| MERS 212/ 399 | San Esteban de Anllo, diócesis lucense; y tiene de dar cada año un jantar y diez sueldos de la moneda leonesa y nueve moyos, quatro de vino y cinco de centeno, y no tiene de llevar jamás diezmo de Jabrega; y el dia de Santa Christina tiene de dar una quarta de vino y un sueldo de pan de trigo cada año; dejó esta iglesia con lo suso dicho Emeterio, era de 954 a 29 de julio. | [+] | |
| MERS 212/ 399 | El dicho Emeterio, nieto de un D Joan obispo de Yria, dio al monasterio la iglesia de Santa María de Bolmente; de la qual tiene de dar el cura un jantar y diez sueldos de moneda leonesa y la tercia de todo lo que labraren de pan y vino, y en la fiesta de Santa Christina una quarta de vino y un sueldo leonés de pan de trigo, todo lo dicho cada año; fue dada en la era de 914. | [+] | |
| MERS 212/ 400 | Un Joan, sobrino del dicho D Joan obispo de Yria, dio al monasterio la iglesia de San Joan de Barantes, diócesis lucense, la qual tiene de dar cada año un jantar y diez sueldos leoneses y la tercia de pan y vino que trabajaren, y en el dia de Santa Christina una quarta de vino y un sueldo de pan de trigo; fue dada al monasterio a 24 de mayo era de 915. | [+] | |
| MERS 212/ 400 | Gondesindo abad y sus hermanos Angledores y Vestella y Estephano presbíteros dieron al dicho monasterio la iglesia de San Joan de Chavaga, la qual tiene de dar cada año un jantar y quatro moyos de centeno y seis quartarios de trigo y diez sueldos de moneda leonesa; fue dado a 19 de diciembre era de 912. | [+] | |
| MERS 212/ 400 | Firmio con sus hermanos Rodrigo, Sisibuto, Recenuindo, Venerio, Florencio y Bernaldo, dieron al dicho monasterio la iglesia de Paradela; la qual tiene de dar cada año al dicho monasterio un jantar y seis sueldos de moneda leonesa, y en el dia de la fiesta de Santa Christina una quarta de vino y ocho ostias y un quartario de trigo; que fue dada a 23 de enero era de 900 El dicho Joan, sobrino del dicho D Joan obispo de Hyria, dio al dicho monasterio de Santa Christina la iglesia de Santa Marina de Parada; la qual tiene de dar cada año al dicho monasterio un jantar y toda la tercia de los diezmos y quarta y quinta de los casares; fue dada a 24 de junio era de 914. | [+] | |
| MERS 212/ 400 | Don Joan obispo de Yria sobre dicho dio al dicho monasterio la iglesia de Santiago de Adrada, diócesis auriense, de la qual han de dar un jantar cada año y la tercia de todos los diezmos y no tiene de llevar jamás diezmo de las Paradelas ni de la iglesia de Guendón que son granjas del dicho monasterio; que fue dada a 23 de junio era de 915. | [+] | |
| PRMF 543b/ 603 | "El Rey don Alonso, que Dios perdone, en las Cortes de Alcala de Enares hizo una ley en que ordeno que ningun fixodalgo, nin Ricoome, nin otro alguno non podiese haver encomienda en lo Abadengo e hordenes de nuestros reinos, sino Nos, en el ayuntamiento que hizimos en Medina del Campo agora puede haver nueve años, dimos jueces para (que) oyesen todos los que tenian las dichas encomiendas con los Perlados e los señores de los dichos logares todo lo que decir e alegar quisiesen, por qué las tenían, o devian, o podian teller, e mandaron por sus sentencias a aquellos que las tenian, que las desaxen e non usasen en mas de ellas; de lo qual algunos Perlados e Abades e esos a quienes atania el dicho fecho llevaron algunas cartas de sentencias selladas con nuestro sello de plomo; e agora, por quanto sopimos que non embargante la dicha ley e otrosi las sentencias que por razon de lo susodicho fueron dadas, que algunos Duques o Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e hijosdalgo, e otras personas se han atrevido e atreben a tomar e tener, e tienen dichas encomiendas, en menosprecio de la dicha ley e en traspasamento de las dichas sentencias, e en peligro de sus animas e de sus estados; e pues por el temor de Dios non dexan de pecar, razón e derecho es que pongamos pena, porque por el temor de Dios e de ella sean castigados los que contra esta dicha ley e nuestras sentencias vinieren. | [+] | |
| 1255 | MSCDR 75/ 310 | Juan Thomar la escribio por mandado de D. Suero Perez, electo de Zamora e notario del Rey en era de mille e dosientos et nobenta e tres años. | [+] |
| 1265 | DAG L2/ 8 | Conozuda couſa ſeya a quantos eſta carta viren, partida per a b c, como noſ, concello τ alcaydeſ da pobra de San Miguel de Buróón, ſééndo apregonado, recebimos por uezinos a uso, abbade τ a lo conuento de Sancta Maria de Meyra, et damos uos una plaza cun ſou orto que yaz eno camino que uen d ' Ouedo ſobella caſſa de Pay Uermũez logo a rayz della, ena qual deuedeſ a ffazer una caſſa ata un año. | [+] |
| 1265 | DAG L2/ 9 | Et uos, abbade e conuento sobredicto, d[eu]edeſ a nos, concello, por eſte preyto a dar cada año XXa ſoldoſ de leoneſſeſ por la festa [de San] Martino. | [+] |
| 1270 | GHCD 34 bis/ 164 | Et por estas cousas sobreditas que les damos an a dar cada año a nos ou a quen a terra touer por nos la martiniega como manda foro de benavente et quinze mrs. al Ricome que la terra teuer por nos quando y for vna uez en el año. et otros tantos al merino que y andudiere por nos vna uez en el año quando y for. et mando non seer poderoso de aconcellar en nuestra uilla nen prender nen matar, et por esto que sean escusados de todos los otros pechos et todos los otros foros et derechos que nos fazian, saluo moneda. | [+] |
| 1270 | GHCD 34 bis/ 165 | La eglesia de Santiago uaga. ---don martino obispo de leon conf. --la eglesia de ouiedo uaga. --don suero obispo de çamora conf. --la eglesia de salamanca uaga. --don martino obispo de astorga conf. --don do. obispo de ciudade conf. -- la eglesia de lugo uaga. - don iohan obispo de orens conf. -- don gil obispo de tuy conf. --don M.o obispo de mendon conf. --don f. obispo de coyra conf. --don frey bartholomeu. obispo de silue conf. --don frey l.o obispo de badulloz conf. --don pay perez maestre de la orden de Santiago conf. --don garcia fernandez maestre de la orden de alcantara conf. --don guillem maestre de la orden del temple. --don esteuan fernandez adelantado mayor de gallizia. --maestre juan alfonso notario del Rey en leon et arcidiano de Santiago confir. --don alfonso ferrandez fijo del Rey conf. --don martin alfonso conf. --don Rodrigo yuañez pertiguero mayor de Santiago conf. --don gil martinez conf. --don martin gil conf. --don iohan ferrandez conf. --don []...az conf. --don ramir Rodriguez cf. --maestre gonçaluo notario del Rey en Castiella et arcediano de toledo conf. --millan perez de aellon lo fizo escriuir por mandado del Rey en el año dizenoueno que el dicho Rey Reyno. --pedro garcia de toledo lo escriuio. | [+] |
| 1270 | GHCD 34 bis/ 166 | Et por que sea firme et estable mandamos sellar este priuillegio con nuestro seello de plomo. fecho el priuillegio en ualladolit cinco dias de março era de mill et trezientos et quarenta et quatro años. | [+] |
| 1270 | GHCD 34 bis/ 169 | Don egidiolo bocanegra de genua almyrante mayor de la mar. fernand sanchez de valladolit Notario mayor de castiella cf. fernand martinez de agreda teniente logar de los priuillegios Rodados por iohan martiz de la camara del Rey lo mando fazer por mandado del dicho señor en el año quinto que el Rey don alfonso uencio al poderoso albohacen Rey de marruecos et de fez et de sujalmeça et de tremecen et al Rey de granada en la batalla de tarifa, que fue lunes treynta dias de octubre, Era de mill et CCC et LXX et ocho años, en el año segundo que el sobredicho Rey ganó a algecira de los moros, en XXXIV años que el sobredicho Rey Don Alfonso regno. | [+] |
| 1272 | DGS13-16 25/ 62 | Conoszuda cousa seya por este scripto como Eu Pedro Perez dito Amigo de Sanjurgo . ensenbra cõ meu yrmao Pedro Perez de San Jurgo. fillos que fomos de Maria Perez dicta filla de San Jurgo. por nos et por todas nossas uozes vendemos et firmemente outorgamos auos Pedro Martijz de Currugou et auossa moler Gontrode Perez et auossas uozes das duas partes as duas partes da quell agrro que chaman dos Lauallos como se de parte da herdade de Goente. et dautra parte uay firir en cima na herrdade dos frades et como uay firir na fraga que esta por..... o qual agrro iaz en frigligía de San Fiz de Monfferro. et este dicto quinon deste agrro auemos nos de parte de nossa madre ia dita. por XL soldos de moeda de Alfonsiis blancos et ũ carneyro et Ij soldos de reuoraçõ. prezo et rreuor onde somos been pagados Ayades este dito quinon deste agrro como das suas perteenças et derreyturras. uos et quen en uossa uoz ueer por ia mays et se algem da nossa parte ouda extranea contra este nosso feyto aderronper ueer seya maldito en VIIa jeerrazõ et auoz delRey peyte c. soldos da usal moeda et acarta este firme en rreuor et nos ia ditos uendedores por nos et por todas nossas boas outorgamos afazer de paz esta dita uenda fecta acarta x. dias andados de Mayo ĩ Era de mill et ccc et x. años testemoyas. | [+] |
| 1272 | PSVD 55/ 260 | Fecha en Toledo, 26 de octubre, era de mill trescientos y diez y seis, y año del 1278. | [+] |
| 1274 | DAG L37/ 45 | Conoʢuda couſa ſeya a quantoſ eſta carta uiren, como noſ, don Juliao, abbade de Samóóſ, τ o conuento deſſe lugar, damoſ τ outorgamoſ a uoſ, Johan Dominguez, τ a douſ amjgoſ puſ uoſ, a noſſa herdade de Sequeyros, daleʢe o rio, con todaſ suaſ dereyturaſ por en toda uoſſa uida, sub tal condicion que a moredeſ τ a lauredeſ τ a paredeſ ben τ ſeyadeſ vaſſaloſ ſeruenteſ τ obedienteſ do moeſteyro ia dicto. τ uoſ τ o primeyro amjgo daredeſ quarta de pan τ de vino τ de nozééſ τ de cebolaſ τ d ' aloſ τ de linno, τ o ſegundo amjgo dara tercia de todaſ eſtas couſaſ ſobredictaſ, τ todauia daredeſ aſ duaſ terciaſ daſ caſtanaſ, τ diadeſ cada año de fforo .vj. dineiroſ aa quantia doſ leo neſeſ τ vña gallina τ vña quarta de bóó vinno. τ ſe nos quiſermoſ tomar daſ castineyraſ pera noſſo lauor, tomarmo -laſ, τ outroſſi uoſ damoſ a noſſa paſſagen do rio, que tragadeſ y barco, τ diadeſ ende cada año duaſ liuras de ʢera, τ que paſſedeſ oſ noſſoſ om̃es τ aſ noſſaſ couſaſ en saluo. τ quen contra eſta carta quiſer paſſar tan ben da vña parte com̃o da outra, peyte áá outra parte .C. morauediſ, τ a carta ſeya ffirme. | [+] |
| 1274 | DAG O2/ 77 | Et ſe per uentura a uoſa morte ouuerdeſ recebido parte de nóuó, que non ſea ujno ou froyta ou dereyturaſ, entergar todo quen uener en uoſaſ boaſ, τ nos recebirmoſ eſte herdamento ja dito, τ ſe ouuerdeſ reçebudo ujno ou froyta ou dyricturas, ſéer teudo a eſta renda pagar quen uéér en uoſſas bonaſ, τ ſe per la uentura uener grando ou geada en eſteſ lugareſ, que de nos téédeſ, que tola por la mayor parte, eſtimarſe á á renda deſe año a mandado de dooſ omééſ bouſ, um da noſa parte τ outro da uoſa, τ eu, ſobredito Pedro Gil, prometo por en toda mj́a ujda de ſéér ſempre leal amjgo do moyſtejro de Samóúſ τ de ſéér aiudador enoſ ſeuſ proeſ en todalas couſas que eu poder τ ſouber, τ obligo me conplidamente con todoſ meuſ béneſ a conpljr da mja parte todo quanto en eſta carta ſobredito eſte, τ recebo eſte herdamento con todaſ eſas condiçoyſ τ a meu plazer obligo me a elo, τ outroſſi a uoſa morte uoſ, Pedro Gil ſobredito, fique eſte herdamento ao moyſtejro ſobredito en paz τ ſen contenda. | [+] |
| 1275 | DGS13-16 28/ 68 | Era de mill et CCC et XIIJ años. | [+] |
| 1277 | DAG L28/ 36 | Era de mil τ CCC XV años, xiij diaſ de mayo. | [+] |
| 1280 | CDMO 1148/ 1092 | Era de mil y trescientos y diez y ocho años, siete días por andar de febreiro. | [+] |
| 1281 | DAG L6/ 14 | Añoſ. | [+] |
| 1283 | DGS13-16 41/ 88 | Conoszuda cousa seya a todus quantus esta carta viren et oyren como eu Alfonso Fernandez filo que fuy de Maria Pelaez filla de Pay Perez de Sancta Julláá por mjn et por toda mina uoz vendo auos don Johan Perez Abade et Conuentu de Monferro quanta herdade eu agu et aauer deuo assi chantada como por chantar A montes et affontes en toda affreijgllia, de Santa Julláá que e no Couto de Monferro aqual herdade eu agu por uoz desta mina madre ya dita et maenfestu et coneszu que rezibj de uos por preszu da sobredita herdade dozentus soldos moeda dalffõn blanquos da gerra de Grááda de que me outorgu por muy ben pagadu et se mays ual dou uolla en duazun por Deus et por mina alma et de meus parentes et des oge este dia do meu juyr seya tirada et no juyr do Moesteiro siga mituda et confirmada ya mays para senpre et se alguẽ da mina parte ou da estráá tentar de britar esta carta de venzun que eu por meu plazer fiz et mandey fazer siga malditu ou maldita atroes la setima giarrazun et quantu counar tantu doble et aauoz del Rey de en péá quatrozentus soldos et a carta remaesza firme et en sua reuor por ya mays. ffeyta esta carta XVI dias andados do Mes dAbril Era de mill et CCCos e XXI años et distu forun ts. | [+] |
| 1285 | DAG L16/ 24 | Ffeyta ha doze dyaſ andados de dezenbro, era de mill τ ccc xx iij años. | [+] |
| 1285 | PSVD 57/ 263 | Fecho en Valladolid a 6 de mayo, era de 1323 y año 1285, ante Salvador Perez de Sevilla. | [+] |
| 1285 | PSVD 57/ 264 | Fueron reunidos estos heredamientos en la primera semana de septiembre, era de 1323 y año 1285, ante el notario Juan Rodriguez que lo signo . | [+] |
| 1286 | PRMF 235/ 433 | Por haser bien a merced a doña Teresia Suarez, domina de Ramiranes del para en todo siempre todos los pechos e los servicios que los del coto de Ramiranes e de Fraguas, e los del coto de Iocevanes e de Balongo e los del coto de Paradeles e los que moran en los sus casares e todos los sus foreros me obieren a dar, salvo ende moneda forera de siete en siete años, e mando a todos los moradores en estos logares sobredichos que se acudan a doña Teresa Suarez e a quien ella mandare cada año con todos los pechos e con todos los servicios que a mi averian a dar, asi como sobredicho es, e defiendo que cogedor nin otro ninguno non sea osado del pasar en ninguna cosa contra esta mercede que le yo hago; si non mando a Juan Rodriguez, tenente de justicia por min en Galicia o a qualesquiera merino que ande por mi en esa tierra, que ge lo non consientan. | [+] |
| 1286 | PRMF 235/ 434 | Dada en Orense treinta dias de julio era de mil e tresientos e veinte e quatro años. | [+] |
| 1288 | MSCDR 219/ 406 | Era mil trescientas y veintiseis años, veinte dias andados de octubre . | [+] |
| 1291 | PRMF 239/ 437 | E non fagades ende al. Dada en Medina del Campo quinse dias de noviembre era de mil e trecientos y veinte y nuebe años. | [+] |
| 1294 | HCIM 34b/ 512 | Outrosi establecemos entre nos que cada uno de nos cofrades así clerigos como leigos que for cofrade quando huber doente aquel clerigo que for visitar quando ouber de comulgar que dous clerigos da dita cofradia ban con el con sobre Pelizas Rebestidos e leven dous cirios acesos ante corpo de deus ali do for o dito clerigo e se tornen con el a Iglesia onde foy en dia de san clemente a veinte y tres dias del mes de nobiembre hera de mill tres cientos y treinta y dos años. | [+] |
| 1297 | HCIM 79baaaaa/ 662 | et yo el sobredicho Rey don ferrando por fazer bien et mercet al concejo, vesjnos et moradores de la dicha villa de la coruña et de sus cotos et termjnos, otorgoles esta carta et confirmola e mandoles que vala et sea guardada en todo segund que les valio et les fue guardada en tienpo del dicho Rey don sancho, mj padre. et en el mjo fasta aquj, et defiendo firmemente que njnguno non sea osado de les pasar contra ella ca qualquier que lo fiziese pecharmeya la pena sobredicha de los dichos mjll maravedis et al dicho conçeio, vesjnos et moradores de la dicha villa de la coruña et de sus cotos et termjnos todo el dapno que por ende Reçibiesen doblados, et a ellos et a lo que oujesen nos tornariamos por ello, et desto les mande dar esta mj carta sellada con mj sello de plomo. dada en çamora siete dias de otubre, hera mjll et trezientos et treynta et cinco años. maestre garçia, abad de aruas, la mando hazer por mandado del Rey. yo pero alonso la fiz escreujr. | [+] |
| 1300 | HCIM 36/ 517 | Sepan quantos hesta carta vieren como yo dona Maria por la gracia de dios Reina de castilla de leon e señora de molina Porque el abbad e convento de ssanta Maria de ssobrado me enviaron mostrar en como eran muy pobres en guissa que no avian de que se mantener por rraçon de la guerra e senaladamente que nom podian auer de que salgar el pam de la avena que comian e que aquello que aviam de comer que era sin sal e que me pediam que yo les ficiese alguna merced en que les diese alguna sal por que nom lacerasen tan malamente e yo por rruego de dona Maria fernandez mi ama e de la ynfanta dona ysauel mi hija e de fernando Yanes de leyra e por que ellos tengan oracion por la anima del rrei don Sancho que dios perdone et Rueguen a dios por el rrey mio hixo e por mi tengo por vien de les poner que tengam de mi aqui adelante en mi vida quarenta moyos de sal de aquella sal que yo e de auer en las decimas de la coruña e mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que de aqui adelante ovieren de rrecaudar por mi la sal que yo e de auer en las decimas de la coruña Renta o en fieldad o en otra manera qualquier que den cada año de aqui adelante al abbad y convento del monesterio de santa maria de sobrado o a quien lo ellos enviaren decir estos quarenta moyos de sal vien cumplidamente en guisa que les non menguen ende alguna cossa e ssobre esta Raçon non demanden otra carta mia mandadera nin de pago mas degenlo cada año por esta e tomen el traslado della signado de escriuano publico e yo rreciuirlos he en quenta e non fagan ende al por ninguna manera e si lo asi facer non quisieren mando a quales quier alcaldes o alcalde que estovieren de aqui adelante por mi en la coruña que se lo fagan dar bien cumplidamente segun que dicho es e non fagan ende al so pena de los cuerpos e de quanto a mi e desto les mande dar hesta mi carta sellada con mi sello de cera colgado dada en ayllon quinze dias de agosto era de mill e trescientos e treinta e ocho años yo juan de miella la fize escriuir por mandado de la rreyna Martin Gill. | [+] |
| 1300 | HCIM 37babaaaaaaaaa/ 520 | Tengo por bien de les poner que tengan de mi de aqui adelante en mi vida QUARENTA MOYOS DE SAL de aquella sal que yo he de haber en las deçimas de la Coruña E Mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que de aqui adelante obieren de haber e de recaudar por mi la sal que yo e de haber en las deçimas de la Coruña en renta o en fialdad o en otra manera qualquier, que den cada año de aquí adelante al Abbad y Conuento del Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o a quien lo ellos embiaren decir estos quarenta moyos de sal bien e complidamente en guissa que les non menguen ende alguna cosa - | [+] |
| 1300 | HCIM 37babaaaaaaaaa/ 520 | E sobre esta raçon non demanden otra carta mia mandadera nin de pago mas dengelo cada año por esta e tomen el traslado della signado de escriuano publico e Yo reciuirlos he en quenta e non fagan ende al por ninguna manera e si lo ansi façier non quisieren mando a qualesquier alcaldes o alcalde que esto biere de aqui adelante por mi en la Coruña que se lo fagan dar bien e complidamente segun que dicho es e non fagan ende al so pena de los cuerpos e de quanto han e desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de çera colgado dada en Ayllon quinçe dias de agosto era de mill e trecientos e trenta y ocho años Yo Juan de miella la hiçe escriuir por mandado de la Reyna Martin gill - | [+] |
| 1300 | HCIM 37babaaaaaaaa/ 520 | E si lo anssi façer non quisieren mando a los alcaldes de la Coruña asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que ge lo fagan asi façer e que los guarden e que los defiendan con esta merçed que les yo fago e non consientan a ninguno que les contra ello pasen e non fagan ende al por ninguna manera so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno si non por qualquier que fincare que lo ansi non fiçiesen a los cuerpos e a lo quinto o biessen me tornarian por ello e desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de çera colgado dada en Ayllon a vevnte y siete dias de agosto era de mil y treçientos e treinta y ocho años. | [+] |
| 1301 | PRMF 255/ 454 | Dada en Valladolid a veinte dias de junio era de mil trecientos y treinta y nuebe años. | [+] |
| 1303 | PSVD 68/ 274 | Nuno Lorenzo, prior de Villar de Donas, dio a Vasco Rodriguez, canonigo de Lugo, y a su sobrino Garcia Perez por la vida de anbos el casal de Pena de Forno, en Santiago de Labandelo; el casal de Villanova, en San Pedro de Villanova; el casal de Lodoso, en San Juan de Lodoso; el casal de Milleiros y la heredad de Castro, en San Christoval de Nobelda; el casal de Salgueiros, en Santa Maria de Salgueiros; el casal de Coegeses, en San Martin Obedro; lo qual les dio por el amor y honra que los susodichos hicieron al monasterio; y ellos, a su muerte, ofrecen ciertos bienes muebles en dichos casales y, en vida, cada año pagaran una ferrada de pan. | [+] |
| 1303 | PSVD 68/ 274 | Que es lo que se puede leer en el instrumento que esta aqui; que paso ante Payo Fagundez, notario publico jurado en Lugo, el 15 de diz. , era de 1341, año 1303. | [+] |
| 1310 | DAG O4/ 79 | Sabian quantoσ eſta carta viren, com̃o noσ, don frey Johan, abbade de Montederamo, τ conuento deſſe logar, faʢemos foro τ carta a uoſ, Johan Sanches, τ a uoſſa moller, Dominga Johaneſ, eſta con que ora ſéédeſ, τ a hũ fillo ou filla que ſeia danboσ, da noſſa cabana de Canbella, ſub tal condiʢon que a lauredeſ τ a paredeſ ben τ a moredeſ peloſ corpoſ τ ſeiadeſ noſſoſ vaſſaloſ ſerventeſ τ obedienteſ, et noσ diadeſ della cada año per noſſo moordomo quarta parte de quanto Deuſ y der ſaluo orto e nabal, e non o faʢerdeſ maliʢioſſamente, et quinta do que britardeſ de nouo o primeyro año, et hũ morauedi da bõã mõẽda, e hua perna de porca per alenʢe a coſta meemjna, et hũa eſcáá de manteyga, et xij ouoſ, et hua galina et hũ queyio. | [+] |
| 1310 | DAG O4/ 80 | Todo eſto dardeſ cada año por la feſta de San Martino τ vj. ſoldoſ de brancoſ por eyradigo et luytoſſa como ẽ vſſo da terra. | [+] |
| 1310 | DAG O4/ 80 | Feyta en Montederamo, x diaσ de mayo, era de mil τ CCC τ XLviij añoσ. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 5 | Otrosi tenemos por bien que los cavalleros e otros omes qualesquier que sean padrones en las iglesias et en los monesterios de nuestros regnos, que non tomen mas de una yantar cada año en la iglesia o en el monesterio de su padronazgo como es derecho. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 5 | Et si de un padron muchos hijos vinieren que non tomen todos mas de una yantar cada año cual el padre solie levar, et que aquella partan entre si como quisieren. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 5 | Et si ante del año fuere demandado por algunos prelados, que el nuestro merino faga la pesquisa o aquel que oviere de facer la justicia quando cumpliere. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 6 | Otrosi tenemos por bien que los ordenamientos que nos ficiemos en las cortes de Valladolid en la era de mil trescientos quarenta e cinco años, e del ordenamiento que ficiemos en Burgos en la era de mil trescientos quarenta e seis años a guarda e enderezamiento de nuestros regnos et de los pueblos, que sean guardados en nuestra casa et en todos nuestros regnos. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 6 | Fecho el privilegio en Valladolid veinte et cinco dias de mayo era de mil trezientos et quarenta e nuebe años. | [+] |
| 1324 | PRMF 277/ 470 | Dada en Sevilla trese dias de henero era de mil tresientos ochenta y dos años. | [+] |
| 1327 | HCIM 37babaaaaaaa/ 520 | E Yo el sobredicho Rey Don Alfonsso por façer bien e merçed al Abbad e al conuento sobredicho e por que ellos sean temidos a rogar por las animas del Rey Don Fernando mi padre y de la Reyna Doña Maria mi abuela e de la Reyna Doña Costança mi madre que Dios perdone e por la mi Vida e por la mi salud touelo por bien e otorgueles esta carta e confirmogelos e mando que valan asi como sobredicho es segúnd que valio en tiempo del Rey mi padre onde mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les passar contra esta merçed que les yo fago e a cualquier que lo fiçiese pecharmeya la pena sobredicha e al Abbad e conuento del dicho monasterio el daño doblado que por ende resçiuiesen e sobre esto mando a todos los jueçes e a los merinos e a los otros aportellados de las villas e lugares del Regno de galicia e a qualquier o qualesquier dellos que esta mi carta vieren que los amparen e deffiendan con esta merçed queles yo fago e lo fagan façer e cumplir segun sobredicho es E non fagan ende al si non a ellos e a lo que obiessen me tornaria por ello e desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo dada en Seuilla veinte e seis dias de mayo era de mill e trecientos e sessenta e çinco años. | [+] |
| 1329 | CDMO 1479b/ 87 | Feyto o testamento en Cudeiro diez e seis dias de decembro, era de mill e trecientos e sesenta e siete años. | [+] |
| 1330 | CDMO 1479/ 87 | Que foy feito en Ourense seis dias de janeiro era de mill trecentos e sesenta e ocho años. | [+] |
| 1331 | HCIM 37babaaaaaab/ 521 | Sepades que fray Silbestre frayle de la orden de Sancta Maria de Sobrado en nombre del Abbad e del conuento se me querello e diçe que la Reyna Doña Maria mi abuela que Dios perdone que les mando dar su carta en que mando que les diessen de cada año de la deçima de ay de la Coruña quarenta moyos de sal para su salga e quel Rey don fernando mi padre a quien Dios perdone que gela confirmo e mando que los sobredichos Abbad e conuento que obiessen de cada año para siempre los dichos quarenta moyos de sal e que tienen mi carta en que gelo confirme de que me mostraron traslado de las dichas cartas signado de escriuano publico en que se contiene ques ansi e otrosi me embiaron mostrar el traslado de vna mi carta que les yo mande dar en las cortes que yo fiçe en Madrid en que embie mandar que les recudiessen de cada año con los dichos quarenta moyos de sal e agora el dicho fray Silbestre en nombre del Abbad e del conuento dijome que los dezmeros que y son agora que les non quissieron dar los dichos quarenta moyos de sal e que los meten en juiçio diçiendo que yo que mandaba que de la dicha diezma gue les non diesen ninguna cossa a ellos nin a otros algunos saluo por mi carta en que fuesse escripto mi nombre con mi mano e pidiome merçed que mandasse guardar al dicho Abbad e combento la dicha merçed que han como dicho es e les mandasse dar mi carta por que obiessen de cada año los dichos quarenta moyos de sal - | [+] |
| 1331 | HCIM 37babaaaaaab/ 522 | Por que vos mando que luego vista mi carta que veades todas las cartas que los dichos Abbad e conuento vos mostraran en esta raçon e complidlas en todo bien e complidamente segund que en ellas se contiene en manera que el dicho Abbad e conuento ayan de cada año para siempre los dichos quarenta moyos de sal segund que en las dichas cartas se contienen e non lo dejedes de façer por carta nin cartas mias que sean dadas en esta raçon e non fagades ende al so pena de la mi merçed - | [+] |
| 1331 | HCIM 37babaaaaaab/ 522 | E si lo ansi façer non quisieredes mando a los alcaldes e al conçejo de ay de la Coruña o a qualquier dellos que esta mi carta vieren que agora y son y seran de aqui adelante que vos lo fagan ansi façer e complir e ellos que lo cumplan e vos nin ellos non fagades ende al e si lo ansi façer non quisieredes mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parescades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplaçare a quinçe dias so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno - E de como esta mi carta fuere mostrada e la cumplieredes e del emplaçamiento que sobre esta raçon vos fuere fecho mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare por ellos testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado e non fagades ende al so la dicha pena la carta leyda dadgela dada en Segovia a doçe dias de octubre era de mill y tresçientos e sesenta e nueue años Yo el Rey don Alfonsso, Gonzalo Gonzalez, Johan Gonzalez, Gil Fernandez auizadiel Juo Fernandes - | [+] |
| 1332 | DGS13-16 53/ 110 | Era de mill et CCCos seteenta años. dez e oyto dias de setenbro. | [+] |
| 1332 | HCIM 79baaaa/ 662 | E yo el sobredicho Rey don alfonso, por fazer bien e merçet al conçeio, vesjnos et moradores de la villa de la coruña, et de sus cotos et termjnos, otorgoles esta dicha carta e confirmola e mando que les vala e les sea guardada en todo asy como en ella dize segund que valio e les fue guardada en tienpo de los Reyes sobredichos onde yo vengo e en el mjo fasta aquj, e defiendo firmemente que njnguno non sea osado de les yr njn pasar contra ella para gela quebrantar njn menguar en njnguna cosa. ca qualqujer que lo fiziese avria la mj yra e pecharmeya en coto la pena sobredicha et a los de la dicha villa de la coruña et de sus cotos et termjnos o quien su boz toujese todo el dapno doblado que por ende Reçibiesen e demas a ellos e a lo que ovjesen me tornaria por ello e por que esto sea firme (e) estable mandeles dar esta mj carta sellada con mj sello de plomo. dada en valladolit, veynte et nueue dias de jullio, de mjll e trezientos e setenta años. yo sancho ferrandes la fiz escriujr por mandado de nuestro señor el Rey, alfonso gonçales, Ruy diaz, diego peres. | [+] |
| 1333 | GHCD 73/ 310 | Et por quanto nos somos ocupado en seruiço de noso señor el Rey damosvos noso poder complido et mandamos que vejades o testamento da dita finada, et façades et liuredes sobre todo aquelo que a nos he encomendado et que nos perteesce de dereyto fazer sobre esta rrason segundo que o nos poderiamos fazer. ffeyta em benavente doze dias de abril ano del nacemiento de nuestro Señor jhu. xpo. de mill et trezientos et ochenta et seys años. - -Archiepiscopus compostellanus. | [+] |
| 1335 | MSCDR 314/ 464 | Dada en Valladolit cinco dias de junio era de mill e tresientos e setenta e tres años. | [+] |
| 1339 | GHCD 80/ 371 | Otrosi ordenaron con outorgamento do dito don pedro que se vasalo algund seu ou outro ome fidalgo qualquer roubar ou tomar ou tever tomado qz. e na merindat ou en pago ou e nos coutos et terras dos ditos perlados et se acolleren a asua casa de don p. o ou as suas fortalezas ou a asua terra que o non tollan mays que lle fazan emendar et tornar o roubo et as outras cousas que tomar ou tiver tomadas asi mobels como rayces et demays que eu uiu o malfeytor et o mande entregar a o señor daquela terra u faz o maleficio segundo o dereito manda et sepor la ventura o malfeytor for seu vasalo et a el non se acoller nen a sua terra que perda a (:::: :) et a soldada que tiver del sen esperanza de a cobrar et que lle non den outra soldada nen terra ata que faza emenda a o quereloso et eso mesmo hordenaron et tiveron por ben os ditos señores arzobispo et obispos que fazan et manden fazer et guardar estas mesmas penas contra seus vasalos que roubos forzas ou mals fizeren a outros alguns segundo dito he dos vasalos de don pedro et por que rui paler endeantado mayor del rey en galiza non hera na terra acordaron os ditos señores arzobispo et don pedro et obispos que rogasen afincadamente et afrontasen o enbiasen rogar et afrontar a o dito ruy plez quando veesena galiza que fose en esto con eles et o aver de conplir et aguardar en maña (maneira) que se fezese justiza por razon que he granda servicio de deus et do señorio de noso señor el rey et prol de toda a terra et que ynbien pedir por merced a noso señor el rey que seia sua merce de mandar a o dito ruy paez que seia en todo esto que sobre dito he et esto fezeron et otorgaron con tal condicion se prouguese a noso señor el rey ou entendesen que era seu serbicio o qual escrito de ordenamentos asi liudo et publicado et otorgado os ditos señores arzobispo et obispos et don pedro outorgaron os ditos hordenamentos et prometeron a boa fe de deos conprir et aguardar en todo segund en heles hera contiudo et segundo suso dito he prazendo a noso señor el rey esto foy en santiago no dito lugar sabado vinte et sete dias de novenbro hera de mill et trezentos et vintesete años t.as don garcia ans arcediago de cornado nuno gs.e arcediago da reyna don gonzalvo garcia mstrescola de lugo don suero eans arcediago de deza juan afonso de sallas rodrigo sanchez conego de santiago sueyro goniz charino juan ps. de novoa r. o soga gonzalo pls. de soutomayor frna. de soutomayor ares medez de gandaras juan frs. de bollano cavallero afonso gomez prego escudeiro r. o mit da curuña gonzalo eans martiño lopo perez ares lopez de goyans andreu sanchez de gs. lopo sanchez de ulloa et outros muytos. | [+] |
| 1339 | GHCD 80/ 374 | Don Alfonso por la gracia de deus rey de castilla de leon de toledo de galizia de sevilla de cordova de murcia de jahen del algarve et señor de molina a vos ruy paez de biedma nuestro merino mayor en galliza o a los meyrinos que por vos o por nos andudiere agora et daqui adelante en ellas merindades de galliza o a a qualquer o qualesquer de vos a que esta nuestra carta fore mostrada ou el traslado della sinado de escrivano salud et gracia sepades que don pero frs. de castro nuestro vasallo et nuestro mayordomo mayor et nuestro adelantado mayor en la frontera et pertiguero mayor en tierra de santiago et don martiño arzobispo de santiago nos enbiaron dezir por sus cartas que por razon que en galizia no se fazia la nuestra justicia en los malfechores tan conplidamente como hera menester que ellos et los obispos de orens et de tui et de lugo et de (:::::::) que fizieron hordenamento en fecho de la justicia et qual maneyra se fiziese en los malfechores quando acaeciese segundo se contenia por el traslado del hordenamento que nos enbiaron mostrar en esta razon et por que nos enbiavan pedir merced que llo otorgasemos et lo mandasemos guardar et nos visto el hordenamiento que sobre esto fizieron entendiendo que era nuestro servicio et la nuestra justicia que se faria mays conplidamente otorgamos el dicho hordenamiento et mandamos que se guarde daqui adelante segund que en el se contiene por que vos mandamos vista esta nuestra carta o el traslado della sinado como dicho es que veades el dicho hordenamiento que los dichos don p. o et arzobispo et obispos fizieron en fecho de la justicia segun dicho es et guardadlo et fazeldo guardar en las villas et lugares de la uuestra merindad en todo segundo seen el contiene guardando que no venga por ende mengua en los nuestros derechos que nos avemos daver por esta razon et no fagades en deal por ninguna maña so pena de la nuestra merced et de como esta nuestra carta fuer mostrada et la cumplierdes mandamos a qualquer escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende al home que llamostrar testimonio sinado con su sino por que nos sepamos en como conplides nuestro mandado e no faga en deal sola dicha pena la carta leyda de gelá dada en madrid dos dias de henero hera de mill et trezientos et setenta et ocho años yo fenan vellazquez la fiz escrivir por mandado del rey. silabat darias rui diaz. | [+] |
| 1340 | GHCD 94/ 415 | Item mandome offerenda na dita iglesia per espaço de huun año et quelle dem cada dia huun diñeiro branco em pan et em viño et em candeas. | [+] |
| 1342 | HCIM 37babaaaaaa/ 520 | E sobre esto mandamos a qualquier o qualesquier que ayan de coger e de recaudar en renta o en fialdad o en otra manera qualquier agora e de aqui adelante la sal de las diezmas de la Coruña que recudan e den de cada año a los dichos Abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o al que lo obiere de recabdar por ellos estos dichos quarenta moyos de sal que han de haber para mantenimiento de su Monasterio e para salgar el pan de la auena que han de comer de cada dia bien e cumplidamente en guissa que les non mengue ende ninguna cossa e con el traslado signado desta nuestra carta de escriuano publico se lo mandaremos resçiuir en quenta e non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de çien marauedis de la moneda nueua a cada vno si non mandamos al conçejo e a los alcaldes e al juez de y de la Coruña que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos que esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado como dicho es que ge lo non consientan e que ge lo fagan ansi façer e cumplir e non fagan ende al so la dicha pena si non qualquier o qualesquier que fincaren que lo ansi non quisieren complir mandamos a los dichos Abbad e conuento o al que lo obiere de recabdar por ellos que los emplaçen que parezcan ante nos do quier que nos seamos por sus personeros del dia que los emplazare a quinçe dias so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno a deçir por qual raçon non quieren cumplir nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo dada en Auila diez y ocho dias de abril era de mill e treçientos e ochenta anos. | [+] |
| 1344 | HCIM 37babaaaaab/ 523 | Sepades que fray lope, Monge del Monasterio de Sancta Maria de Sobrado, en nombre del Abbad e del conuento del dicho monasterio nos mostro por un traslado de vna carta fecho e signado por escriuano publico e sacado por abtoridad de Diego garçia e de Menen Bazquez Jueces de la Villa de Mellide de tierra de atrancos en que se contenia que la Reyna doña Maria nuestra abuela que Dios perdone por façer bien e merced a los dichos abbad e conuento del dicho Monasterio en que mando por la dicha su carta que les diessen de cada año para en toda su vida della quarenta moyos de sal para salgar su pan de auena de la sal que ella auia de haber en las deçimas de la dicha Villa de la Coruña E otrosi en como nos paresçio el dicho traslado que el Rey Don fernando nuestro padre que Dios perdone les confirmo por su carta la dicha merçed e en que mando e tobo por bien por façer mas bien e mas merçed a los dichos Abbad e conuento en que obiessen para siempre jamas de cada año la dicha sal en las dichas deçimas E otrosi nos mostro en como tenian nuestras cartas en que se contenia que nos por les façer mas cumplidamente bien e merçed e porque ellos sean temidos de rogar a Dios por las animas del dicho Rey don fernando nuestro padre e por la Reyna doña Maria nuestra abuela que Dios perdone e que rogassen a Dios por la nuestra Vida e por la nuestra salud en que les confirmamos la dicha Merçed que les mandaramos dar la dicha sal en las dichas deçimas en cada vn año despues que nos fuemos de hedad aca - | [+] |
| 1344 | HCIM 37babaaaaab/ 523 | E agora el dicho fray lope querellosenos y dice que los cogedores que tenedes el dicho alfolin que les non queredes dar la dicha sal de cada año e los metedes a Juiçio e a costa grande sobre ello en manera que los dichos Abbad e conuento pierden e menoscaban mucho de lo suyo asi que les cuesta dos tanto que la dicha sal puede valer e embiarnoslo mostrar e querellar de cada año e pidionos merçed en nombre de los dichos abbad e conuento que mandasemos y lo que tobiesemos por bien por que vos mandamos vista esta nuestra que dedes e paguedes de aqui adelante de cada año a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de recaudar por ellos los dichos quarenta moyos de sal y en el dicho alfolin bien e complidamente en guissa que les non mengue ende ninguna cossa segund que les nos feçimos merçed e ge los nos mandamos dar en las dichas deçimas e non les tomedes carta de pago e con el traslado desta nuestra carta mandaruoslos emos resçiuir en quenta e si lo ansi façer cumplir non quisierdes mandamos al concejo e alcalde o alcaldes de ay de la Villa de La Coruña que agora son o seran de aqui adelante a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della signado de escriuano publico que vos lo fagan asi façer e cumplir e los vnos nin los otros non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de çient Marauedis de la moneda nueua a cada vno e demas por qualquier o qualesquier de vos que fincare que lo ansi façer e cumplir non quisieredes como dicho es mandamos a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de Recaudar por ellos que vos emplaçen que parescades ante nos doquier que nos seamos el conçejo por vuestros personeros e los otros personalmente del dia que los emplaçaren a quince dias so la dicha pena e de como vos esta nuestra carta fuere mostrada e la cumplieredes mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al dicho abbad y conuento o al ome que lo por ellos mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumplides nuestro mandado e non fagan ende al so la dicha pena la carta leyda dadgela dada en el Real de sobre algeçira veinte dias de Março era de mill e treçientos e ochenta e dos años. | [+] |
| 1345 | HCIM 37babaaaaa/ 520 | E agora el dicho abbad pidionos merçed que por quanto ello solian haber los dichos quarenta moyos de sal en la dicha deçima de la Coruña e nos tubimoslo por bien de se los poner en el alfoli del dicho lugar e la dicha nuestra carta que les nos mandamos dar en esta raçon era en papel que auian miedo que se les romperian e se les perderian que se las mandassemos tornar a mas en vna en pergamino e sellar con nuestro sello de plomo porque las pudiessen mejor guardar e porque pudiessen haber los dichos quarenta moyos de sal cada año en el dicho alfolin segund que nos mandamos por la dicha nuestra carta - | [+] |
| 1345 | HCIM 37babaaaaa/ 524 | E nos por façer Bien e merçed a los dichos abbad e conuento del dicho monasterio e porque rueguen a Dios por las animas de los Reyes onde nos venimos e por la nuestra Vida e por la nuestra salud tobimoslo por bien e mandamos por esta nuestra carta a qualquier o qualesquier que tengan e ayan de hauer e de recabdar la sal del dicho alfolin de La Coruña en renta o en renta o en fialdad o en otra manera qualquier que den e paguen a los dichos abbad e conuento del dicho monasterio o al que lo obiere de recabdar por ellos los dichos quarenta moyos de sal que han de haber de cada año como dicho es ge los den cada año para siempre jamas bien e complidamente en guisa que les non menguen ende ninguna cosa porque se puedan acorrer dellos para proveymiento del dicho Monasterio e non fagan ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merçed e non les demanden otra carta mandadera nin de pago sobre esta raçon ca nuestra voluntad es que les sea guardado esto que dicho es para en todo tiempo e si lo ansi façer non quisieredes mandamos por esta nuestra carta a los Jueçes e a los alcaldes del dicho lugar de la Coruña e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano publico que prenden e tomen tantos de los bienes de aquel o aquellos que obieren de haber e de recabdar la dicha sal del dicho alfolin e los vendan luego e entreguen a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de recabdar por ellos de los dichos quarenta moyos de sal que han de haber cada año como dicho es e non fagan ende al por ninguna manera so la dicha pena a cada vno e demas por qualquier o qualesquier dellos por quien fincare de lo ansi cumplir mandamos al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien lo obiere de recabdar por ellos que los emplace que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los emplaçare a quinçe dias so pena de çient Marauedis de la moneda nueba a cada Vno a deçir por qual raçon non cumplen nuestro mandado e de como Vos esta nuestra carta vos fuere mostrada e la cumplierdes mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al ome que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumplides nuestro mandado e non fagan ende al so la dicha pena e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo dada en la cibdad de Santiago Veinte y quatro dias de Junio era de mill e trecientos e ochenta e tres años Yo fernand Martines de la camara la fiçe escreuir por mandado del Rey Garcia Sanchez, Vista, Juan Estebanes, Alfonso Garcia - | [+] |
| 1347 | PRMF 309/ 499 | Item mandome offerenda na dita iglesia per espaço de huun año et quelle dem cada dia huun diñeiro branco em pan et em viño et em candeas. | [+] |
| 1347 | ROT 65/ 417 | Era de mill CCCLXXV años XXV dias do mes de julio. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 112 | Era de mill et trezentos et oytéénta e VJ años XVIJ dias de Janeyro. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 112 | Et damos uos o dicto casal aatal condiçõ que o lauredes et o paredes bem et teñades as casas ffeytas e Reffeytas et en boo paramento et as moredes por uos ou por outro que non seia mẽor que uos con.... de laurar o dicto casal et auedes nos a dar cada año do dicto casal aquarta do nouo que deus y der en saluo et aterça do viño aabica do lagar. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 113 | Et das viñas que uos o dicto Gonçaluo Anes et Maria Perez ffezerdes de nouo que nos diades aquarta cada año do que deus y der et apessõa que ffor nomeada que nos dia terça. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 113 | Et do pan que laurardes de monte ẽno erdamento que perteece ao dicto casal que nos diades aquinta et por orto et por nabal et por liño et por ffroyta dardes dous moravedis cada año. et fazerdes y hũa boa casa en que pousse oAbbade quando y ffor. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 113 | Et este uerbo que o non possades vender nẽ ssupeñorar nẽ en allear nem partir ssen nosso mandado et fazerdes y cada año hũa aruor sse y ouuer hu ffora do erdamento lauradio. | [+] |
| 1348 | DGS13-16 54/ 114 | Et eu o dicto Gonçaluo Anes ey deffazer adicta casa en estes primeyros tres años. | [+] |
| 1348 | HGPg 71/ 159 | Item tres uacas τ (...) beσerros τ ſſete ouellas τ dous años τ ſſete cabras τ quatro cabritos τ duas porcas τ mea doutra τ hũa porcalla con ſſeus fillos τ dose patas τ treσe gallinas cõ quatorze pĩtoos. | [+] |
| 1348 | MSCDR 389b/ 520 | Fecha esta carta en Toro diez dias de maio año del nacimiento del nuestro Salvador Iesuchristo de mil trescentos e ochenta e seis años. | [+] |
| 1350 | FMST [11]/ 512 | El vizino non deue a pinorar otro vizino fuera de la villa sy le fallar pinora en la villa. el mayordomo non deue a dar pinora de vizino mentre ese vizino se uier comiendo, nin deue a pinorar vizino que aya bienes el dia de oje de sabado a las vesperas ata lunes de mañana. de como el mayordomo o sus seruientes e las justicias e los andadores deuen de jurar cada año. | [+] |
| 1350 | FMST [11]/ 512 | El mayordomo de la villa et los sus seruentes que andan por el e las justicias e los andadores de la villa deuen de jurar cada año sobre los santos euangelios en mano de jues de la villa que tengan e garden las derechuras del concejo e de los otros onbres de fuera de la villa. la Renda que á el arcebispo del Concejo; a Renda de sayn. | [+] |
| 1352 | GHCD 30/ 145 | Et que o dito cabidoo que la aforasse para sempre et quele fezessen de cada año seys aniuersarios en esta Iglesia os tres porla alma da dita sua moller et os tres por el Et que pagaria de cada año por cada huun dos ditos aniuersarios ssesenta libras. | [+] |
| 1352 | GHCD 30/ 146 | Et estando esto assy veo ao dito cabidoo martin vaasquez de vaamonde ffillo que ffoy do dito vaasquo perez et pedio ao dito cabidoo que le aforassen a dita aldea Et o dito cabidoo aforoula por tenpo de sua vida del et auia de pagar de cada huun año para cada huun dos ditos aniuersarios sesenta libras que soman Trezentas e ssessenta libras. | [+] |
| 1352 | GHCD 30/ 146 | Et despois desto le afforaron a dita aldea por toda sua vida et de hua voz et que pagasse de cada huun año mill mrs. de boa moeda eno mes de março. | [+] |
| 1354 | DGS13-16 55/ 114 | Era de mill et CCC et LXXXXIJ años et o quod XXVIIJ dias de Janeyro Saban quantos este scrito virẽ. | [+] |
| 1354 | DGS13-16 55/ 115 | Et nos Abbade et Conuento sobre ditos damos et outorgamos auos Johan Domjnguez et auossa moler sobre dita atroenna morte do postremeyro neto que anbos ouuerdes densúú estas leyras sobreditas por tal pleito et por tal condiçõ que as chantedes daruores ffroytauilles et nos dedes en cada um año bẽ et enpaz ameatade do ffroyto que Deus y der aos péés das aruores et aquarta do pan seo y laurardes et estas leyras et este chantado auedes dusar con nosco cõmo dito he atroenna morte do postremeyro neto que anbos ouuerdes. et aly fficar aherdade et ochantado ao dito moesteyro cuya he. cõmo ester aboada et aproueytada. | [+] |
| 1354 | GHCD 33/ 152 | Era de mill et trescentos et nouenta et dos años en Cancres logar del obispado de Coria en presencia de mi johan Sanchez de Soia notario publico de la ciudad de Palencia et de los testigos que de suso serán escriptos llamados et rogados specialmente para esto, parescieron Pero fernandes churrichao et Alfonso gomes churrichao su hermano et mostraron et ficieron leer por mi dicho notario vn escripto de abenencia que fecieron amos hermanos, el tenor del cual es este que se sigue: | [+] |
| 1362 | DGS13-16 56/ 117 | Et mando que mj̃a filla Sancha Rodriguez que non tome nen entre nen outro meu proujnco njhun nen seian metudos nen entregos ẽnos ditos meus bens nen en parte deles nen ẽnas noujdades deles ata que os ditos meus cumpridores aian os ditos dez mill mrs. para por eles cunpriren o que dito he Iten mando que adita vjna da Nogeyra que mando ao dito moesteyro por que digan adita missa de cada dia para senpre que o abbade e conuento do dito moesteyro non seian poderossos dea dar nen arrendar nen aforar nen enprazar aoutro õme njhũ senon que a lauren et collan por sy et ovjño della que ueña en cada hun año parao conuento do dito moesteyro. | [+] |
| 1362 | DGS13-16 56/ 120 | Et peyte aauoz delRey et aaoque esta mj̃a manda guardar et cunprir de promeo por pena trijnta mill mrs. de hussal moneda et amanda ffique ffirme et ualla en todo para senpre et as coussas que en ella son contehudas ffeyta adita manda ẽno dito moesteyro de Monffero treze dias dagosto Era de mill et quatroçentos años testemoyas que para esto fforon rrogadas do dito Aras Pardo ffrey Pero Vidal prior do dito moesteyro Frey Affonsso en ffermeiro Fernan Rodriguez monge do dito moesteyro Frey Roy Paos Frey Rodrigo monges do dito moesteyro Frey ffernando soprior Johan Gonzalez Gonçalue Anes Affonsso Gomez Affonsso Lopez Gonçalue Anes de Dragonte todos escudeyros do dito Aras Pardo Johan Lopez fferreyro do dito moesteyro Domingo do Pico Roy Peon moradores no dito moesteyro et outros. | [+] |
| 1363 | DAG L44/ 56 | Que foron feitaσ eño mõẽſteiro de Chantada quatro diaσ de febreiro, era de mjll τ quatrocentos τ hun añoσ. | [+] |
| 1363 | MB 40b/ 438 | Era de mill et quatrocentos e hun años, dez e nove dias de febreyro. | [+] |
| 1363 | MB 40b/ 438 | Sabean todos que eu dona Iohana Esteveez priora do moesteiro de Santa Maria de Belvis non decebuda por engaño mays de miña propia e libre voontade, considerando seude da miña alma e de licencia e outorgamento que me para estto da don frey Fernando prior provincial dos Frayres Preegadores en a provincia d ' España que estta presente e por facer ben e esmolla a o ditto moestteiro de Santa Maria de Belvis, dou e outorgo por pura e libre doazon para senpres asi como doazon mais firme e valedeira pode ser e de dereito valla ontre vivos a o dito moestteiro e convento del et aia para senpre todo dereito, voz e auzon e demanda, propiadade e posison que eu hey e me perteesce e perteescer debe na Hirmida de San Giao de Mar que e acerca da villa de Betanzos con todas sus hirdades, casas e chattados, viñas e perteenzas e nas dereituras que la perteescen e perteescer deben e a min por troques dela e con todas suas novidades froytos e rendas e dereituras que me por la dita Hirmida pertteescen et perttescer deben a as tal pleyto e condizon que a priora e supriora e o convento do ditto moestteyro que por llos tempos foren den e paguen a min ou a certo mandado en cada huun año settecenttoos maravedies destta moneda usante que aora corre doitto en esta cada maravedi en cada un año por estos ditos beens, et estos maravedis que mos den e paguen en cada un año en salvo, ben e compridamente a miña voonttade por llos ditos beens que lles dou. | [+] |
| 1363 | MB 40b/ 438 | Et apos meu finamento que a dita priora e o convento que por llos tempos foren no ditto moestteiro seian tiudas de dar e pagar ao prior do moestteiro de Santa Maria de Bonaval en cada un año por cada vespera de Nadal da nacenza de Deus trescenttos maravedises de dez diñeiros o maravedi da dita moneda, e mays huna libra de cera e una media libra d ' encenzo, os quaes diñeiros se deben parttir igoalmente o dito prior et dous Doutores mays vedrayos do dito moesteiro ou se Doutores non ouber no ditto moestteiro que os partan con os dous frayres mays anciaos do dito moesteiro ett que estos diñeyros se partan asi para los frayres que mando do dito moesteyro en cada dia da Parizon para que ellos sean tiudos de rogar a Deus por min et que as misas e oras que os frayres do dito moesteiro diseren en estte dito moestteiro ese dia seian por miña alma et a ditta cera que seia para quando se diseren as dittas misas, et o encenzo que se lance nos encentes para as ditas misas e para quando se erger o corpo de Deus. | [+] |
| 1363 | MB 40b/ 439 | Et outrosi que as ditas priora e convento apus miña morte seian tiudas de dar e pagar e paguen en cada un año a Aldara Eans miña criada, frayra do ditto moestteiro, cen maravedis da dita moneda, vivendo ellana orden dos Frayres Preegadores, et estos maravedis que os haya en sua vida et apus sua morte et esttes cen maravedis que se tornen a estte moestteiro de Belvis. | [+] |
| 1371 | HCIM 79baaa/ 661 | E nos el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien e merçet al conçeio, vezjnos et moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos, otorgoles esta dicha carta e confirmola e mando que les vala e sea guardada en todo asy como en ella dize segund que valio e les fue guardada en tienpos de los Reyes sobredichos onde nos venjmos e en el nuestro fasta aquj, e defendemos firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para gela quebrantar njn menguar en njnguna cosa ca qualqujer o qualesqujer que lo fiziesen avrian nuestra yra e pecharnosyan en pena las penas (sobredichas) E a los de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos o a quien su boz toujese todo el dapno doblado que por ende Reçibiesen, e demas a ellos e a lo que ovjesen nos tornariamos por ello, e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare delo asy fazer e conplir mandamos al omne que vos esta nuestra carta o el treslado della signado de escriuano publico vos mostrare que los enplaze que paresçan ante nos doqujer que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros sigujentes so las dichas penas e so pena de seysçientos marauedis a cada vno a dezir por qual rason non cunplen mj mandado E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. dada en las cortes de toro, diez dias de setienbre hera de mjll e quatroçientos e nueue años, yo alonso garçia la fiz escriujr por mandado del Rey. alfonso garçia, vista pero Rodriguez, juan ferrandes. | [+] |
| 1374 | DGS13-16 57/ 122 | Et peyte auos et aauoz delRey de por meo por pena mill et quatroçentos cruzados ou doutra moneda que os valla et acarta ffique ffirme para senpre ffeyta no dito moesteyro çjnque dias de Nouenbro Era de mill et quatroçentos et doze años testemoyas Fernan Xordo morador en Vilar Jeestoso Johan Gonçaluez gayteyro Affonsso Perez Aluello Affonso Perez fferreyro moradores no dito moesteyro et outros. | [+] |
| 1374 | MSCDR 389/ 519 | Año del nascemento del nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e dose años, en el Campo de Roucos , seis dias del mes de agosto, en presencia de mi Sancho Ruis de Santander, canonigo de Orens, notario apostolico, e de los testigos yuso escriptos, ante don Juan Afonso de Castro, Abad de la Trinidat, vicario general en lo espiritual e temporal en la Yglesia e cibda e obispado de Orens, por don Francisco, obispo de Orens, parescio don frei Gonzalvo, abad del monesterio de San Clodio del Rivero de Avia de la diocesis de Orens e presento ante el dicho vicario e fiso leer por mi el dicho notario una carta de donacion escripta en papel e signada del signo de Miguel Alfonso, notario, que se desia del Rei e de la Reina, en la qual se contenia que Guiomar Nuñes, fia de Nuno Peres d ' Orantes, que fisera donacion a Gonzalo Nuñes su hermano del lugar de Lamas e de todo los otros logares en que ella havia parte asi como heredera que fue del dicho Nuño Peres, su padre, el tenor de la qual es este que se sigue: | [+] |
| 1374 | MSCDR 389/ 520 | Fecha año, die e mes sobredichos. | [+] |
| 1375 | DAG L45/ 57 | Era de mjll τ quatroçe[n]toσ τ trese añoσ, des dias de nouenbro. | [+] |
| 1375 | DAG L45/ 57 | Sabean quantoσ eſta carta ujren, como nos, don Johan Afonso, abbade do moeſteiro de Monforte, con outorgamento do conuento deſe mjſmo lugar, aforamoσ a uoσ, Areσ Eaneσ de Triacaſtella, τ a uoſa muller, Maior Fernandeσ, τ a hun fillo ou filla que aiadeσ anboσ, τ nõ no avendo fillo nen filla, que fique a hũa peſõa qual nomear o puſtromeyro de uoσ a ſeu paſamento, o noſo caſal de Rreenuerde, que he da noſa meſa, o qual caſal teuo Pedro Domingue¡a Uilarino, a monteσ τ a fonteσ, u quer que uaa, ſu o ſigno de San Vjçenço, a atal pleito, que o lauredeσ τ o paredeσ ben τ façadeσ aσ caſaσ τ o façadeσ morar por uoσ ou por outre τ diades del cada año uoσ τ aſ peſoãs ſobreditaσ hun moyo de bõa çeueira per la [taega] dereita de Monforte ao noſo moordomo, et dardeσ de rrenda cada año dous capoes bõõs por dia de San Martino, τ ao paſamento da puſtromeyra peſõa fique eſte dito caſal ao dito moeſteiro con todoσ loσ bõoσ paramentos que en el foren feitoσ, τ dardeσ noσ ãã voſa morte por loytoſa des morauedis longoσ, τ aσ peſoãs dian loytoſa segundo vso da terra τ seian vasalloσ seruenteσ τ vbidienteσ. τ a parte que contra eſto paſar τ o non conprir, peyte aa outra parte de pena çen morauedis, τ a carta fique en ſeu rreuor. τ que eſto ſeia certo τ non uena en dũlta, mandamoσ ende faser eſta carta partida per a b c. | [+] |
| 1375 | GHCD 81/ 383 | Et mando que demandem a ioham eans cabeça a Renda de Viana de dous años et os diñeyros que me deue de Cornellaa et que Recebeu por mim de Sueyro eans. | [+] |
| 1378 | PRMF 369/ 533 | Dada en las Cortes que nos mandamos hacer en la ciudad de Burgos quinze dias de agosto era de mil quatrocientos y dies y seis años. | [+] |
| 1379 | HCIM 37babaaaa/ 520 | E nos el sobredicho Rey Don Juan por façer bien e merçed al dicho Abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado confirmamosles la dicha carta e mandamos que les vala e le sea guardado en todo bien e complidamente segund que en ella se contiene e segund que mejor e mas complidamente les fue guardada en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone e en el nuestro fasta aqui E Deffendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra ella nin contra parte de ella en algund tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la nuestra yra e pecharian la pena que en la dicha carta se contiene e al dicho abbad e conuento o a quien su voz touiesen todos los daños e menoscabos que por ende resciuiesen doblados e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico que los emplaçe que parezcan ante nos del dia que los emplazare a quinçe dias so pena de seiscientos marauedis desta moneda vsual a deçir por qual raçon non cumplen nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado dada en Las Cortes de la muy noble çibdad de Burgos Veinte dias de agosto era de mill e quatroçientos y diecisiete años Yo Pero Rodrigues la fiçe escriuir por mandado del Rey, Martin Yanes, vista, Juan Fernandez, Aluar Martines. tesorero, Alfonso Martines - | [+] |
| 1379 | HCIM 79baa/ 661 | E desto les mandamos dar esta nuestra carta escrita en pargamjno de cuero e sellada con nuestro sello de plomo colgado. dada en las cortes de la muy noble çibdad de burgos, cabeça de Castilla. veynte e quatro dias de setienbre, año de mjll e quatroçientos e diez E siete años. yo pedro rodrigues la fiz escreujr por mandado del Rey. juan ferrandes. aluar martis tisorarus, alfonsus martis. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 457 | Como en las cortes que nos fizimos en soria este año de la era desta carta. nos fue querelado et pedido por los perlados que conosco eran en las dichas cortes en nombre de los abbades priores et abbadesas et prioras et otras personas ecclesiasticas de los monesterios et iglesias que son en los nuestros Regnos. | [+] |
| 1380 | GHCD 109b/ 490 | Dada en el Real de sobre Algezira veynte et dos dias de agosto Era de mill et trezientos et ochenta años - yo johan fernandez la fiz escriuir por mandado del Rey - | [+] |
| 1380 | GHCD 109b/ 492 | Dada em oter de siellas cinco dias de abril Era de mill et trezientos et ochenta años - yo johan fernandez la fiz scriuir por mandado del Rey johan escno. Et disso o dito Señor arcibispo que por quanto o dito vasco perez non quiso obedecer a dita carta et ssentença de nosso sseñor el Rey nen fazer a dita menagie segundo quella fazian os outros seus vasallos et da dita iglesia de Santiago et despreçara mandado de nosso Señor el Rei quelle mandara fazer a dita menagie sso pena do corpo et de quanto auya et outrosy por muytas malfeytorias que se fezeran et fazian da dita casa et querelas et roubas et astragos de terra que dela viinan cada dia tam ben na terra del Rey como na terra de Santiago que a cercara et tendoa cerquada que veera y Lope Diaz meryno mayor de galliza por nosso señor el Rey et estando presente este meryno que frontara o dito señor arcibispo a aquelles que teen a dita casa polo dito vaasco perez que a entregasen ao dito meryno para se fazer della o que noso sseñor el Rey teuese por bem et el que a descerquaria logo segundo que o ia o dito señor arcibispo enviou mostrar aa mercee de noso sseñor el Rey por dom Pedro seu pertigueyro mayor et por publicos estromentos et nonno quizeron fazer os que tiinan a ditta cassa et asy parece que a teen et querem teer contra mandado et contra sseruiço de nosso señor el Rey et da iglesia de Santiago et para astragaren a terra os malfeytores que em ela jazem et outros muytos que sse a ela acollyam et acollen de cada dia et fazian dela muytas malfeytorias. outrosy ao que noso señor el Rey enuyara rrogar ao dito señor arcibispo que non faça laurar na dita bastida mays de quanto esta ffeyto Respondeu o dito señor arcibispo que el fezera hua casa no couto et heredade de Santiago para seruiço de deus et de nosso señor el Rey et para sse fazer justiça et deffendemento na terra de Santiago et que vaasco perez non tem terra de Santiago que ffoy della priuado polo arcibispo por que o non seruio et por outros muytos erros que fezo aa iglesia de Santiago et non mandara fazer bastida nen lauor nehuun para danno da barreira nen de vaasco perez segundo quesse vaasco perez querelaua mays fezera no couto et herdade de Santiago para sseruiço de deus et del Rey et defendemento da terra de Santiago ssegundo dito he Et por quanto a dita carta que o dito vaasco perez gaanou ora nouamente calada a uerdade segundo por ela parece non fez mençon da dita sentença que ia sobresta rrazon noso sseñor el Rey tiina dada nen da dita carta por quelle mandara ffazer menagie da dita cassa et asy he contraria aa dita sentença et carta de nosso sseñor el Rey disso o dito señor arcibispo que atreuendose aa mercee de noso señor el Rey et porque sabe que se paga de justiça o dito señor Rey et quer que se ffaça et consiirando da sua sentença et da dita ssua carta por que lle mandara fazer a dita menagie quello queria fazer a saber et o puyna todo na sua mao et na sua mercee et lle pedia que por onrra de Santiago que teuesse por bem de ueer a dita sentença que por el fora dada et a dita sua carta por que lle mandara fazer a dita menagie et as querelas quelle por muytas uezes o dito arcibispo dou do dito vaasco perez et da dita cassa et outrossy a carta que o dito vaasco perez gaanou calada a uerdade nen ffacendo mençon da dita sentença como dito he et que mande sobrelo o que sua mercee ffor et que el assy o gardara et conprira en todo que el et a iglesia de Santiago et a ssuas cassas et fortaleças todas som para sseruiço de deus et de noso señor el Rey et para se ffazer de todo como sua mercee ffor et como noso señor el Rey teuer por bem et ffor sua mercee assy o mande et o dito señor arcibispo que asy o gardara et conprira em todo Et desto en como pasou o dito señor arcibispo et o dito johan perez porteyro pidiron a min notario senllos publicos estromentos ou mays selle mays conprisem. | [+] |
| 1380 | MSCDR 384/ 513 | Bien sabedes en como en las Cortes que agora nos faciemos en Soria este año de la era desta carta nos fue querellado e pedido por los Prelados, que conosco eran en las dichas Cortes, en nombre de los Abades, Priores, Abadesas e Prioras e otras persons eclesiasticas de los monesterios e eglesias, que son en los nuestros regnos, como seyendo los dichos monesterios e eglesias fundadas e dotadas de los Reys onde nos veniemos o por los condes Fernand Gonzaluez e Garcia Fernandez, su fijo, e del conde don Sancho, e por los señores de Lara e de Viscaya, que algunos Ricos omes e Caballeros e escuderos atrevidamente, sin razon e sin derecho, non catando el servicio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupaban e tomaban los lugares e aldeas e vasallos de los dichos monesterios e eglesias en nombre de encomienda, llevando dellos dineros e pan e otras cosas, e faciendolos servir por sus cuestas, asi en lauores de sus heredades como de castiellos e fortalezas que fasien, e en toda servidumbre como si fuessen sus vasallos exentos, e non dando lugar a los dichos abades e priores e abadesas e prioras e regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos; por la qual razon los dichos monesterios e eglesias eran venidos en grande pobreza e se non podian mantener nin fazer aquel servicio que acer devian por las almas de aquellos que los fundaron e dotaron; e que nos pedian por servicio de Dios e de los Santos a cuio nombre los dichos monesterios e eglesias eran fundados, que les quisiesemos defender e guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merced fuesse. | [+] |
| 1380 | MSCDR 384/ 514 | Ante los quales parescio don frey Garcia, abade del monesterio de San Clodio, que es en el Rivero de Avia, por si e en nombre del convento del dicho monesterio, e querelloselos diciendo en como seyendo el dicho monesterio fundado e dotado por algunos cavalleros e escuderos e omes fijosdalgo, que vos el dicho Pedro Ruiz, nuestro adelantado, que tenedes encomienda contra su voluntad del dicho abad e convento del dicho monesterio al dicho monesterio, e que levades del por encomienda de cada año veinte e cinco moyos de vino, e que afuera desto lançades de pedidos en cada año de dineros e de bacas e otros servicios a los vasallos que moran en los cotos e casares que son del dicho monesterio, e otros muchos servicios e desafueros que les facedes en tal manera quel dicho monesterio e los dichos sus cotos e casares que se despueblan del todo, e pedio a los dichos jueses, que Nos diemos para esto que dicho es, mandamiento a derecho. | [+] |
| 1380 | MSCDR 384/ 515 | Dada en Medina del Campo, veinte e çinco dias de decenbre era de mil quatrocientos e diez e ocho años. | [+] |
| 1381 | DGS13-16 58/ 122 | Era de mill e quatro çentos e dez e Noue años lũes onze dias de feuereyro Sayban todos quantos esta carta virẽ cõmo eu Johan Dominguez morador en Paderne ffillo que ffoy de Domjngo Meyrino morador que ffoy en Ouure por mj̃ e por toda mj́na uoz vendo e outorgo para ssenpre ya mays Auos Pedro Nunez e avosa moller Mayor Eanes vecinos da Ponte dEume e avosas uozes por çen moravedis desta moneda corrente que ffazen adez dineyros brancos por cada hũ moravedi. os quaes eu de uos rrecebj en dineyros ffeytos contados en presença do notario et testemoyas desta carta escritas de que me eu outorgo por ben pagado e por ben entrego e ssobre esto rrenuço aeyxjçon do aver non contado e aley que diz que as testemoyas deuen estar presentes aueer ffacer apaga conven assaber o que auos vendo por lo dicto prezo ameetade enteyramente de hũ leyra que foy do dicto meu padre aqual meatade da dicta leyra eu auos vendo cõmo dicto he con todo oper ffeyto e chantado daruores que en ela esta aqual he ena Chousa da Pena da qual leyra sobre dicta he uossa aoutra meetade de uos os dictos Pedro Nunez e Mayor Eanes ssobre dictos por conpla que dela ffezestes amjna yrmãa Marina Dominguez e de sseu marido Gonzaluo Rabjna cõmo de parte adicta leyra por ffondo do comaro das vjnas e testa ençima no cortello E casa de Fernan Delgado E da outra parte testa na leyra de Mayor Anes e testa da outra parte en outra herdade de uos o dicto Pedro Nunez E das outras partes por ssuas de visoes aqual leyra dentre estes terminos he en fiiglesia de SantAndre dOure aqual ayades para senpre uos e uossa uoz por jur de herdade para senpre ssen enbargo de mĩ e de mjna uoz E aentredes e rreçebades por uos e por quen uos quiserdes quando ou cada que nos quiserdes e della toda uosa uoontade ffazades cõmo de uossa cousa propia E quen quer que a deste dia endiante teuer e laurar e vsar por nos e en voso nome sseia ssen meu enbargo e de mj̃na uoz aqual uos eu outorgo affazer depaz e liurar de todo enbargo por mĩ E por todos meus bẽes gaanados e por gaanar E qual quer da mjna parte ou da estraya que avos veer por uos esta venda en bargar que eu auos ffazo cõmo dicto he non oposa ffazer que eu mj̃na uoz lle tollo e sseia maldito ou maldita en setema geeraçon e peyte por pena aauoz delrrey e haa uosa de por medeo odobro da dicta contia E apena pagada ou non esta carta ffique ffirme e ualla para todo senpre ffeyta acarta ẽna villa da Ponte dEume dia e era sobre dicta testemoyas Affonso Martiz Affonso Eanes moradores en Ares Johan Gedellan morador en Luure Johan Dominguez natural de Derona Fernan de Sanctiago carpenteyro Pedro Lopez e outros. | [+] |
| 1381 | SVP 49b/ 102 | Et mando por esta carta o por el traslado della sygnado de escripuano publico a todos los caseros et tenedores de los dichos bienes, et a otras qualesquier personas que esta carta vieren, que vos den et recudan a vos el dicho Juan Alfonso o al que lo oviere de aver por vos, con todas las rentas et fueros et esquilmos et nobidades et derechuras que perteesçen et deuen pertenesçer de los dichos bienes este año que vos yo fago la dicha merçed, et de aqui adelante, tan bien et tan cunplidamente conmo lo avyan a dar et pagar al dicho Aluaro Afonso o a su çierto mandado. | [+] |
| 1384 | GHCD 78/ 350 | Sabean todos que eu frey Pay Maryno fraire do moesteyro de santa Maria de Bonaval da ordee dos preegadores da cidade de Santiago por auctoridade que para esto teño de frey Nicolas provinçial da dita orde et con liçençia et outorgamento et consentimento outrosi de frey Pedro Garcia prior do convento do dito moesteyro que están presentes et outorgantes juntados en seu cabidoo enos balcoes do dito moesteyro por tanjemento de campaa, segun do que am de costume et como quer que eu non seia professo, et eu doña Sancha moller de vos o dicto frey Paayo veendo en como as fortalezas et casas fortes de Peñafiel et de Vimianço et de Broono et o castellar de myron et o lugar de olueyroa et auilla de finisterra co seu couto de duyo et as casas que nos avemos ena cidade de Santiago que nos compramos et foron de Rodrigo rodriguez coego que foy de Santiago et todos los outros bees raizes casas casares et chantados asy coutos como terras chaas como encomendas que nos os dictos frey paayo et doña Sancha suyamos teer et posoyr et nos perteeçian asy por heranza como por gaanza como por outra qualquier maneira et que Rui soga noso fillo de nos et por nos teuo en tempo de sua vida foron confiscados, obligados et deputados para a camara de noso señor el Rey Por razon de cento et seteenta et cinquo vezes mill moravedis que os contadores et recabdadores de noso señor el Rey alcançaron sobre los dictos bees por acasiom et por deueda que nos et o dicto Ruy soga noso fillo fezemos por quanto tomamos et despendemos et ocupamos tantos dos bees et renda do dicto señor Rey que somauan et montauan os dictos cento et seteenta et cinquo vezes mill moravedis et como o dicto señor Rey por fazer ben et mercee amin o dicto frey paayo me outorgou et dou por sua carta que eu ouuese et cobrase os ditos bees et me mandou apoderar asy eñas fortoleças como en todos los outros bees et terras chaas con entençon que ata çerto termiño le pagase as ditas quantias de moravedis et dou outra sua carta a pedro rruyz sarmento seu endeantado mayor en galliça que vendese todos los ditos bees non pagando en o dito frey paayo os ditos moravedis a o dito termiño para que se por eles pagase o dito senor rrey et odito pedro sarmento en seu nome. et por quanto nos os ditos frey paayo mariño et doña Sancha nen auemos nen podemos auer as ditas contias de moravedis para as pagar segundo que o dito señor rrey manda Porque outrosi entendemos que somos moy teudos et muy obligados por nos et por toda nosa linagee a yglesia de santiago por moytas mercedes que dela reçebemos et por moitas cousas que dela et de seus vasallos et terras tomamos como non deuiamos, por desencarregar a nos et anosas conçiençias non constrenidos por.... nen decebudos por engano de nosa propia et liure voontade libremente et firmemente por nos et por toda nosa voz para sempre vendemos auos o moyto onrrado padre et señor don iohan arçibispo de Santiago chanceller mayor del Rey para uos et para avosa mesa arçibispal et para uosos subcesores conprante con consentimento et ::::: de Pedro diaz et gonçaluo perez coegos de Santiago et procuradores do dayan e cabidoo da iglesia de santiago que estan presentes et outorgantes en nome do cabidoo da dita iglesia por poder speçial que para ello teen do dito cabidoo por hua procuraçon feyta por este notario de que o thenor aadeante se conten todas las ditas nosas casas fortes conuen asaber peñafiel, vimianzo, broono o lugar de myron et a nosa parte de olueyroa et as nosas casas que estan ena cidade de santiago que compramos do dayan et cabido de Santiago as quaes casas foron de Rodrigo rrodriguez coengo que foy de santiago et todos los outros bees et coutos et comendas et herdades et terras chaas et aforamentos et padroadgos de iglesias et de moesteyros et os ditos lugares de finisterra et do couto de duyo que nos auemos et nos perteescia de auer en qualquer maneira et por qualquer titulo que nos pesoyamos et pesoymos e por nos noso fillo Ruy soga peseyo Por contia de çento et seteenta et çinquo vezes mill morabedis desta moneda vsaull que ora corre que fazen de dez dineiros hun morabedi, que deuemos ao dito señor rrey et por çertas contias de moneda et manteença aadeante declarada et specificada que uos auedes de dar en cada hun año en tempo de nossas vidas et de cada hun de nos a cada hum en sua parte as quaes contias et moneda et manteenzas son esto que se sigue conuen asaber que uos o dito señor arçibispo auedes a dar a min o dito frey paayo quinze mill morabedis de dita moeda en cada hum ano por tempo de miña vida et depois de miña morte auedes de pagar por quatro años primeiros seguentes quinze mill morauedis en cada hun dos ditos anos a aquellas personas et ali hu eu ordenar et mandar en meu inuentario et postrimeyra voontade et asignar me ena vosa parte das rrendas do altar de santiago que eu aia os ditos moravedis polos ditos tenpos en paz et en saluo ben pago et ben parados aqui eño dito moesteyro ou en outro lugar do dito arcibispado hu miña voontade for et demays auedesme de leyxar ousse froyto en toda miña vida que a min et a dita miña moller nos perteescia aauer en estes lugares que se siguen conuen asaber de santiago de olueyroa et de s. saluador de colluns et de santiago darquos et de s. mamede de carnota et de san giao de beba, et de santa ougea de mazariquos et de santa marina de maroñas et de san cosmado dantes et de san mamede dar :::: et de santomé dos vaos et de san martiño de olueyra et de santo antonyo de baynas et de santa vaya donbria et de santa maria dospital de logrosa et de santa ougea de esere ::::: de ameneeda et de san johan de lousame et de santa maria de rroo et de santa maria de sarantes o qual uso frooyto he conuen asaber todas rrendas et dereyturas que nos suyamos auer nos ditos lugares et fiigresias por rrazon de patrimonio ou de compras, ou de gaanças et de señorio non prendo? pedido et ficando con vosa? ::::: todauia o señorio e propiedade et amin adita doña Sancha auedes de dar uos o dito señor arçibispo et uosos subcesores en toda miña bida cinquo mill morauedis en cada hun año et asignarme lugar eño mayordomadgo de noya onde os aja et depois de miña morte auedes de pagar por espaço de seis anos os ditos cinquo mill morauedis en cada hun dos ditos años aaquellas personas et aly hu eu ordenar en meu testamento et postrimeyra voontade et ajo de teer de uos et de uosos subcesores en toda miña vida ouso froyto de certos coutos et fygresias dos ditos bees et auer as rrendas et dereyturas que das ditas fygresias et coutos et lugares perteescen et a uos perteesçian de auer et tener por rrazon delles segundo que de suso he declarado eñas outras fiigresias de que dades ovso froyto a frey paayo et aio de teer en toda miña vida o lugar de fiinsterra con seu couto de duyo et con toda sua jurisdiçon et senorio et fazendo me enbargo o cabidoo dourees ou outro algun sobre lo vso froyto et posison del que vos odito senor arçibispo et vosos subçesores me defendades con o dito vso froyto et posison do dito lugar et teença et usso por vosa custa et vencendo o dito cabidoo et rremouendome da dita posison que uos traballedes por auer o dito lugar por concanbeo et cobrandoo por concambeo ou por outra qualquer maneyra que eu que o tena en mina bida segundo dito he et non no podendo uos cobrar ou uosos subçesores queme dedes et paguedes tres mill morauedis en cada hun año por en toda miña bida por rrazon dos ditos lugares et couto des aquel dia que eu da teença for remouuda et auedes de pagar os ditos cento. et seteenta et cinquo veces mill morauedis ao dito señor rrey ou ao dito endeantado ou aaquel que os ouuer dauer por el Por los quaes morauedis sobreditos uos o dito señor arçibispo auedes de obligar auos et avosos bees et da uossa messa para os pagar ena maneyra sobredita et de nos quitar a saluo et sen perda et sen dapño do dito sehor rrey et do dito pero rryz sarmento et doutras quaes quer demandas ou demanda en quanto tange aa vosa iglesia et aa vosa justiça et aos moesteyros et villas et lugares do voso arçibispado et fazendo nos uos adita obligaçon nos uos outorgamos por entregos et ben pagos dos ditos morauedis et demays uos o dito señor arçibispo ou uosos subçesores auedes nos de dar deste dia ata huun año conprido primeyro seguente confirmaçon de noso señor opapa clemente ou de seu sucesor por que confirma et ha por firme este dito contrauto et as obligaçoes que nos fazedes et auedes de fazer por las ditas contias de morauedis que nos auedes de pagar en cada huun año et por los ditos vso froyto et manteemento et por que pon sentença descomoyon en todos aquelles que contra este coutrauto veeren et demais auedes de fazer que se obligue o dito cabidoo. et sua messa asy como fiadores et principaes pagadores por las ditas contias de morauedis que nos auedes de pagar en cada huun año et por los ditos vso froyto et manteemento et nos non seian contraditos nen enbargados enos ditos tenpos et auedes uos et os procuradores dos ditos dayan et cabidoo jurar aos santos auangeos de nunca yrdes contra este contrauto por uos nen por outros. et que o gardedes uos et vosos subçesores segundo se en el conten et se os bees et cousas sobreditas mays valen que esta contia sobredita Nos de bon coraçon et de boa voontade fazemos pura doaçon inter biuos daquello que mais uallen ou poderian ualler auos o dito señor arçibispo et aa mesa arçibispal et rrenunciamos a toda excepçon et allegaçon ley et dereyto canonico ou ceuil que por uos podesemos alegar para en contrario desto que dito he que o non aleguemos et alegandoo que nos non ualla nen uos posamos delo aproveytar en alguun tenpo que seia por nos nen por outro Et todo dereyto et auçon et señorio et posison et propiedade que nos auemos et poderiamos auer enos ditos bees de nos et de nosa voz o tiramos et partimos et en uos et en vosos subçesores opoemos et traspasamos por esta presente carta que façades delles et en elles toda uosa voontade asy como de uossa cousa propia et mandamos aos castelleyros de peña fiel et de broono et de bimianço que tenan as ditas fortelezas por uos et por vosos subçesores asy como cousa propria as quaes eu odito frey paayo ia outra vegada et por outros rrecados mandey entregar auos odito señor arçibispo Et Nos odito señor arçibispo por nos et en nome da dita nosa iglesia et de nosos subçesores con consintimento dos ditos procuradores do dito cabidoo que son presentes et outorgantes asy consentimos ena dita venda que nos fazedes et outorgades a dita conpra que nos fazemos dos ditos bees et de cada huus deles et obligamos anos et atodos nosos bees et da mesa de pagar por uos os ditos frey paayo mariño et doña sancha os ditos çento et seteenta et cinquo vezes mill morauedis a o dito señor rrey ou ao dito pero sarmento ou a outro qualquer que os aia de auer et deuos quitar a todo tenpo ssen perda et sen dapño da dita deueda et da obligaçon dos ditos morauedis et rreleuamos auos et a toda vosa voz de todo dapño et peligro que uos rrequeceria ou rrequecer poderia por rrazon da dita deueda et sobre nos et sobre nosos bees et da nosa mesa os tomamos et obligamos o dito frey paayo para pagar uos os ditos quinçe mill morauedis sobreditos en cada huun año eno dito tenpo segundo dito he as rrendas que nos auemos et auer deuemos porlo altar de santiago A qual rrenda agora de nos ten arrendada johan rrodriguez dandamo afonso sanchez e johan miguellez seus parceyros ena dita rrenda Et queremos et outorgamos que uos seiades prouidamente pago dos ditos quinze mill morauedis en cada ano de todo aquello que aanosa parte veer ante que nos nen outro seia Et que uos paguen en cada huun ano os ditos rrendeyros ou outros que por nos colleren as rrendas do dito altar os dez mill morauedis por san iohan et os cinquo mill morauedis por nauidade et esa meesma paga outorgamos et queremos que se faça por nos et por nosos subcesores depois de vosa morte en cada huun dos ditos quatro anos segundo que de suso he declarado aaquelles que uos leixardes ordenado en uoso inuentario et postromeyra voontade et non avondando as rrendas do dito altar para pagar os ditos quinze mill morauedis en cada huun dos ditos anos et obligamos nos et os bees da nosa mesa para comprimento de todo aquelo que falescer da dita paga Et demais queremos et outorgamos por nos et por nosos subcesores que tenades et aiades en toda vosa bida o vso froyto et as rrendas et dereituras dos ditos dez e noue lugares et fiigrisias de suso declaradas et nomeadas. | [+] |
| 1385 | VFD 224/ 244 | Dixo el dicho señor obispo que les confirmaría las cartas que les [dieron e otorgaron su]s anteçesores, et a los que non touiesen cartas que gelas mandaría dar de nueuo, con condiçión que pagasen los fueros, así los que no tenían cartas como los que las tenían, segunt que las pagaran estos tres años pasados. Otrosí, señor, be[n sabedes en como des]tes e outorgastes pelas ditas pusturas e condiçoes que non posésedes en esta çidade meiriño nin alguazil nen outro juiz, saluo dous juizes ordenarios, segundo que senpre fuy de huso e de costume, et agora, señor, paresçe o contrario, por que ..... uoso escudeiro, como alguazil, e Bernal e Pedro Sanches, como meyrinos, fasiendo priores e entregas e prendendo ós nosos vesiños e leuándoos a uosas fortalezas e cárceres que fesestes nouamente pera elles, a qual cousa he contra dereito ... e nunca se husou et vos prometestes de lle lo guardar e non llo guardades. | [+] |
| 1388 | GHCD 11/ 59 | Et porque estas dichas cosas et cada una dellas sean mas firmes et estables entre nos otros para las tener et guardar et para pagar la dicha pena en la manera que dicha es obligamos Nos el dicho arçobispo a vos el dicho conde et el dicho conde a vos el dicho arçobispo todos los bienes muebles et rrayzes que cada vno de nos otros ha Et Renunçiamos toda ley o todo fuero et todo preuillejo de que uno de nosotros se podria ayudar en general e en especial contra esto que dicho es o contra parte dello de los quales fuemos e somos certificados e sabidores al tiempo que este compromiso fezemos e rrenunciamos á las leys e derechos que dize que general rrenunçiaçon non ualla et otrosi prometemos nos et cada uno de nos de non rreclamar a aluedrio de buen varon e porque esto sea firme e non venga en dubda rrogamos e mandamos a diego gonçales escripuano de nuestro señor el rrey e su notario publico ena su corte e en todos los sus rregnos que escribiese o fiziese escriuir desto dos cartas amas en un thenor para que cada vna de uos las partes tengan la suya . testigos que a esto fueren presentes alfonso anrriquez hermano del dicho conde et juan fraile e ferrando diaz de rriba de neyra sobrinos del dicho ferrand perez dandrada e frey juan arias abbat de la caridat e diego martinez de bonilla licenciado en leys e sancho diaz de rreynoso thesorero de la eglesia de leon . fecha esta carta en medina del campo veinte et quatro dias de nouiembre año del nasçimiento de nuestro Salvador shu xpo de mill e trecientos e ochenta e ocho anos . . archiepiscopus compostellanus . . yo el conde. e yo diego gonzalez escripuano del rrey e su notario publico sobredicho que a esto que dicho es fui presente con los dichos testigos et a pedimiento e otorgamiento de los dichos senores arçobispo e conde esta carta fize escripuir e fize aqui este mio signo atal en testimonio de verdad. | [+] |
| 1388 | GHCD 12/ 63 | Et en emienda de algunas lauores que en las dichas casas feciestes aluidriando mandamos. que vos de et pague et pague el dicho arzobispo . treinta mill mrs. de moneda vieja Et que vos los de et pague . fasta el dia de sant joan del mes de Junio primero que viene que sera en el año del Nascimiento del nuestro salvador Jhu xpo de mil et trezientos et ochenta et nueve años. | [+] |
| 1388 | GHCD 12/ 63 | Dada fué esta sentencia en medina del campo jueues diez dias del mes de deziembre año del Nascimiento del nuestro señor Jhu xpo de mill treçientos ochenta et ocho anos en abssencia de los dichos arzobispos et conde. testigos que a esto fueron presentes Lope gomes de Liria et pero fernandez dandrade et juan freyle de andrade Et fray juan arias abbad de la Caridat Et diego ms. de bonilla liçenciado en leys et juan Varela Et gonçalo lopez de guayans. | [+] |
| 1388 | THCS 1 inv.b/ 144 | Sepan quantos este público instormento vieren como en la villa de Melid, martes ocho días de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e tresientos e ochenta e ocho años, en presença de mi Gonçalo López, scripuano del rei e su notario público en la su corte e em tódoslos sus regnos, este día Gonçalo Peres de Borrageiros, escudero que estaua presente, fiso pleito e omenaje a dom Gonçaluo Sanches de Bendaña, deán de Santiago, em mano de Johán Núnez d ' Isorna, que el que entreguase al deán la casa fuerte de Borrageiros que dixo que tenía por el e de que dixo que estaua apoderado quando que cada uez que gela demandase. | [+] |
| 1390 | DGS13-16 59/ 125 | Et qual quer da nosa parte ou da estraya que contra esto ffor por lo rremouer en algua maneyra nosa uoz lle tollemos Et peit por pena auos et aauoz delrrey de pormeo duzentos morauedis da dita moneda aqual pena pagada ou non esta carta Et todo oquese en ela conten ffique ffirme et valla para senpre ffeyta acarta en Ferrol dez et sete dias de Janeyro año da naçença de noso Señor Ihesu Christo de mill et trezentos et nouaenta ãnos testemoyas Frey Aluaro Pedro Affonso Fernan Brauo (?) Johan Malloo et outros Eu Johan Affonso notario publico en Ferrol por Pedro Fernandez dAndrade presente fuy et escriuj et poño aqui meu ssinal atal en testemoyo de uerdade. | [+] |
| 1393 | HCIM 37babaaa/ 525 | E deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte della para ge lo quebrantar o menguar en algun tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la mi yra e pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento o a quien su voz tobiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende reciuesen doblados e demas mando a todas las Justicias e offiçiales de los mis regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en los Bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merced fuere e que emienden e faga enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o al que su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que resciuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que los esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridad de Juez o de Alcalde que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primeros siguiente so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo E desto les mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en Las Cortes dada en Las Cortes de Madrid quinçe dias de Diçiembre año del naçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e treçientos e nobenta e tres años yo Aparisçio Rodrigues la fiçe escriuir por mandado de Nuestro Señor el Rey. | [+] |
| 1393 | HCIM 79ba/ 661 | E agora el concejo, vesjnos E moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos enviaronme pedir merçet que les confirmase la dicha carta e la merçet en ella contenjda e gela mandasemos guardar e cunplir, e yo el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien e merçet al dicho conceio e vesjnos e moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos, touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçet en ella contenjda e mando que les vala e les sea guardada segun que mejor e mas conplidamente les valio e les fue guardada en tienpo del Rey don enrrique, mj abuelo, e del Rey don Juan, mj padre e mj señor que dios perdone, e defiendo firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es njn contra lo en ella contenjdo njn contra parte della por ge la quebrantar e menguar en algund tienpo njn por alguna manera ca qualqujer que lo fiziese abria la mi yra e pecharmeya la pena contenjda en la dicha carta e al dicho conçeio e vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a quien su boz toujese todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiese doblados. e demas mando a todas las justiçias e oficiales de los mjs Regnos do esto acaesçiere, asy a los que agora son como a los que seran de aquj adelante e a cada vno dellos, que gelo non consjentan mas que los defiendan e anparen en (dicha mercet) en la manera que dicha es e que prendan en bienes de aquellos que contra ellos fueren por la dicha pena. e la guarden para fazer della lo que la mj merçet fuere e que emjenden e fagan emendar al dicho conçeio vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a qujen su boz tuvjere de todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiere doblados como dicho es, e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare de lo asy fazer e conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta qujnze dias primeros sigujentes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado e mando so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque yo sepa en conmo se cunple mj mandado E desto les mande dar esta mj carta escrita en pargamjno de cuero e sellada con mj sello de plomo pendiente. dada en las cortes de madrid qujnze dias del mes de dizienbre, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu crhisto de mjll et trezientos et nouenta et tres años, bernal dainos, vista. didacus manlegaus doctor yo alonso velasques de moraleja la fiz escriujr por mandado de nuestro señor el Rey. otorgo el aluala pero la mando confirmar. | [+] |
| 1394 | DGS13-16 60/ 126 | Saban quantos esta carta virẽ cõmo eu Frey Iohan Afonso dito.... veziño e morador que soy enesta villa de Betanços e frayre que soo da terçera orden por mjn e por mj̃a uoz e de mj̃a liure Et propia uoontade e sen outro costrengimiento algũ dou en dadiua porlo amor de Deus e porlla mj̃a alma e porlas almas de todos aquelles aque eu soo deudo dou outorgo para senpre auos Frey Lopo Manteyga frayre desta dita ordee terçeyra todollos meus bẽes mobles e rrayzes que eu oje este dito dia que esta carta he feyta ajo e me perteesçen dauer e herdar en todas llas partes e lugares do mundo hu quer que os eu aja e me perteesçã dauer E esto faço e outorgo auos por que me plaz e por tal que uos o dito Frey Lopo que me enmentedes en uosa oraçõ e me façades ben por la mj̃a alma E porlas almas de todos aquelles aque eu soo teudo e outorgo que todo ojur e posyson e senoryo e propiadade que eu toyue e teño dos ditos meus bẽes ata este dito dia que seia demĩ rraso e tirado deste dia endeante e ẽno jur e poderyo E senoryo deuos o dito Frey Lopo sseia confirmado e entrado por senpre ja mays e outorgo que esta dita dadiua e esmollda que auos ffaço porllo amor de Deus e por saluamento de mĩa alma e das almas de todos aquelles aque eu soo tehudo que a nõ rrenuçe nen rreuoge en njhũ tenpo que sseia nen diga dello contrario por mĩ nen por outro en juizo nen fora del e seo dizer ou contra ello pasar eu ou outro por mjn que me non ualla nen me sseia rreçebudo. demays outorgo que se eu ou outro algun da mjna parte ou da estrana auos contra esto quiser pasar porlo enbargar ou contraryar en algũa maneyra mjna uoz lle tollo e seia maldito ou maldita ata ssetima geeraçon e peyte a auoz del rrey e a auosa de pormeo por pena dous mjll morauedis dusal moneda E que adita pena pagada ou non pagada que esta carta e todo o que en ella he conteudo que ualla e fique firme para senpre E eu o dito Frey Lopo que presente soo rreçebo en mjn os ditos bees et outorgo et prometo auos o dito Iohan Afonso deuos cunplir et abreger estas ditas condiçoos segundo et ẽna maneyra que en esta carta he contiudo feyta esta carta enna ujlla de Betanços sete dias do mes de Janeyro año do nascemento do noso Señor Ihesu Christo de mill et trezentos et noventa et quatro años testemoyas Gonzaluo Cacheña et Fernan Rodriguez do espital de Betanços et Ferrand Martiz laurador natural de Viueyro (?) et Afonso Garcia escriuan et Frey Aras dEnvaade et Frey Afonso Çapateyro frayres da dita hordee terçeyra et outros Eu Fernand Affonso notario publico delRey em Betanços aesto presente fuy Et ffize escriujr em mjna presença Et poño y meu ssignal. | [+] |
| 1395 | THCS 4 inv.b/ 148 | Dada en la nuestra villa de Rredondela, diez et sete días de nouenbre, año del nasçemento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mjll et CCCo et noueenta et çinquo años. | [+] |
| 1396 | THCS 5 inv.b/ 149 | Et nós por ponermos en esto remedio es nuestra merçet que cada uno de vosotros que dé cuenta con pago de las dichas capas cada año de su tiempo. | [+] |
| 1396 | THCS 5 inv.b/ 149 | Dada en la nuestra villa de Ponteuiedra, veynte et nueue días de febrero, año del naçimjento de nuestro señor Ihesu Christo de mjll et tresientos et nouenta et seys años. | [+] |
| 1396 | THCS 9 inv.b/ 150 | Fecho en la nuestra çibdat de Santiago, honse días de nouenbro, año del naçemjento de nuestro señor Ihesu Christo de mill et tresientos et noveenta et seys años. Archiepiscopus conpostellanus. | [+] |
| 1399 | HCIM 53ba/ 582 | Ytem mando a moller de Lopo de Carbois a heredade que eu ey en Cardois e en donega e que a aja en toda a sua vida e a seu finamento que a aja o clerigo curado de santo Romao de Bilaño, e ande de clerigo en clerigo si morar ena Yglesia, ou en a fregresia, e si non morar y que o que render en cada año que o poña en a obra da dita Yglesia e en cera para decer as misas - | [+] |
| 1399 | HCIM 53ba/ 582 | Yten mando tres vniversarios en a Yglesia de San Nicolao de pescaria de Cruna en cada año para sempre jamais un en vespra de San Matheo; e o outra en a vespera de San Bernabe e outro por a vespera de todos los Santos e ajan por cada hun cinquenta maravedis para viño e para troyta, e se os non quiseren beber que den a cada clerigo que estuber os ditos aniversarios a sua parte dos viños e estos maravedis que os ajan polos bens que eu ajo ena feligresia de San Nicolas por lo mellor parado delles; | [+] |
| 1399 | HCIM 53c/ 588 | Yten mais dous pedazos de leyras que facen en a cortiña de Francisco Nicolas e ha de pagar por elas cada año veinte y cuatro maravedis maravedis para tres aniversarios, hun pola festa de San Yldefonso, e outro pola festa de San Bieito, e debemos de dar en viño e ofrenda a os clerigos que y foren ou a parte dos diñeiros como lles acontescer - | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 519 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de las ofrendas desta eglesia de los domingos e de las otras fiestas e dias santos del año e de los otros dias que ofrescen ...... e desta feria mayor. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 519 | Iten ha de auer el mayordomo de los dineros del diesmo de los cordeleyros que andan a los congros, que dan los pescadores por san miguell de los congrios que matan todo el año. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 520 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad del diesmo de los barquos de carreto que dan por sant juan, de cada barquo de lo que gana todo el año. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 520 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de los diesmos que dan los mercadores e todos los menestrales ferreyros e çapateyros e carniçeyros e alfayates e tendeiros e Regateras e misquiteras de la villa de Noya, e las mugeres sachadoras e maçadoras de la villa por san juan, e de las avenencias que fasen de lo que ganan de todo el año con el clerigo de la eglesia e con el mayordomo. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 520 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de los dineros de los peces que dan los pescadores que andan a la sacada desde enero hasta san juan en fin del año. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 520 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de los dineros de los peces que dan por san juan en fin del año los pescadores trasmalleros, que matan los budiones e barbos e vesugos desde enero fasta san juan. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 520 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de los aniversarios de las casas e herdamientos de la villa, de que dan a san martiño neuersario cada año; conben a saber nueue mrs. que ha de aver juan berruga de las casas que fiso a cabo de juan martis campijo de que a de auer el mayordomo la meytad del año. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 521 | Iten ha de auer el mayordomo la meytad de los diesmos de las bestias brabas e de los poldros que an de dar por ledeyñas de mayo e por el año de los que venden los vezinos de la villa en las feris en el tienpo del año e de las bestias que fallan en el monte. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 521 | Iten ha de auer el mayordomo el portaje de la sardina de los nauios de la villa que fornen en jnverno de la villa de cada vno vn millero de sardina de cada año por avento o la valía dellas. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 523 | Iten ha de auer el mayordomo XXX soldos de Pero bochon el viejo cada año del neuersario de la cortiña de la barrera que esta contra los ferreros. | [+] |
| 1400 | FMST [12]/ 523 | Iten ha de auer el mayordomo el portaje de los barcos que estodieren en Minortos e en Boa e eno Pereyro e en Taramancos e eno Oure, que andaren a pescar e a las ostras de que deuen dar por cada vez que fuere a la mar cada vno que pescado o sardinas o ostras traxier I soldo, o se auenir con el mayordomo de Noya por estos pescados e ostras e portajes por todo el año e por faseren portos en los dichos lugares con estos pescados e ostras e por los non constreñer el mayordomo de Noya que vengan á la villa de Noya a faser puerto con estos pescados e ostras, por que se deuen auenir con el mayordomo de Noya. | [+] |
| 1401 | MSCDR 420/ 547 | Dada en Valladolid, veinte e tres dias de junio año del nasçimiento del Nuestro Señor Jesucristo de mill e quatrosientos e vn años. | [+] |
| 1402 | GHCD 35/ 170 | Maria cada dia de o dia que me enterraren en un año dous mrs. en pan e en viño. | [+] |
| 1403 | DGS13-16 61/ 128 | Sabbam quantos esta carta virẽ cõmo eu Fernã Gonçaluez de Bragee vezino de Betanços fillo que foy de Gonçaluo Martis de Bragee por mj̃ et por mj̃a uoz vendo para senpre auos Johan Afonso de Aranga mercador vezjno de Betanços et auosa moller Tareiga Rodrigues et auosa uoz por oytenta moravidis de moneda vella que de uos rreçebj̃ de que bem soo pagado et rrenuço aexepçõ do auer nõ rreçebudo nẽ contado et aley da peconja uendo auos por lo dito preço aquella mj̃a leyra de herdade cõ os castineyros et aruores que em ella estan que jaz ao porto de Tourinão fijglisia de San Martino de Teoure cõmo departe por çima da herdade que foy de Lopo Peres das Praças et por fondo do rrio que vay para Caraño et da outra parte da herdade de Pedro Fernandez dAndrade et da outra parte da herdade que foy de Afomso Ferreyro de Touriñão et aqual uos outorgo afazer de paz para senpre por mjn et por meus bees atodo tenpo et de todo enbargo sopẽa do dobro da dita contia et a carta fique firme para senpre feyta em Betancos trjnta dias de Jullio año do nasçemento de noso Señor Ihesu Christo de mill et quatro çentos et tres años testemoyas Pedro Lopez de Leyro et Garçia Cachaça Afomso Eãns de Couas notario publico (?) de Bergondo et outros Eu Fernand Afomso de Couas notario publico del rrey em Betanços presente foy et fiz escreujr et poño y meu signal et vay escripto sobre rraso aso os primeyros seys rregoos hu diz do dobro et nõ lle enpeesca et valla. | [+] |
| 1406 | DAG L46/ 58 | Año do naſcemento de noſſo ſenor Iheſu Chriſto de mill τ quatrocentoσ τ ſeiσ anoσ, ſeiσ diaσ de abril. | [+] |
| 1406 | DAG L46/ 58 | Et deuedeσ de renda ao dito moſteiro de cada huũ año por dia de Sañt Martino de nouembro por todaσ laσ couſaσ que Deuσ hi der τ por loσ moionoσ quareenta morauediσ de octo ſoldoσ uelloσ o morauedi, τ ſeiadeσ uoσ τ aσ perſoaσ que vieren depoσ uoσ, uaſalloσ ſeruenteσ et obedienteσ do dito moſteiro con todaσ suasσ dereyturaσ, τ pagar por lujtoſa cada perſoa a ſeu finamento dez morauediσ da dita moeda. τ ſe o ouuerdeσ a uender ou ſopenorar o dito caſal τ o dito foro, que frontedeσ o dito moſteiro que o aja tanto por tanto, τ non no querendo auer o dito moſteiro, que o façadeσ a tal perſoa, que pague ſeoσ derytoσ ao dito moſteiro. | [+] |
| 1406 | DAG L46/ 59 | Et noσ, os ditoσ Fernan Sanches τ Maior Gonzales, por eſte bem τ a graçia, que noσ uoσ, o dito prior, façedeσ, aſi recebemoσ de uoσ o dito foro τ damos τ emprazamoσ con o dito moſteiro τ con uoſco ao dito foro τ damos a nosa vina doσ Capelloeσ que foy aoσ de Paredela, que parte con ha de Ald[onç]a Lopez, que jaz ſo ſigno de Sant Martino de Laioſa, a tal condiçom que a tragamoσ noσ τ aσ ditaσ perſoaσ em quanto durar o dito foro, τ aσ perſoaσ depoſ noσ, que deam dela douσ quartillõõσ de boo vino ſem agoa em cada huũ año por dia de Sañt Martino. | [+] |
| 1407 | HCIM 37babaa/ 520 | E agora el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado enuiaronme pedir merçed que les confirmasse el dicho priuilegio e la merçed en el contenida e ge la mandasse guardar e cumplir E Yo el sobredicho Rey don Johan por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si e segund que mejor e mas complidarnente les valio e les fue guardada al dicho abbad e conuento del dicho monesterio en tiempo del Rey don Juan mi aguelo e del Rey don Enrrique mi padre e mi Señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta de priuilegio nin contra lo en ella contenido nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por se lo quebrantar o menguar en algund tiempo por alguna manera que qualquier que que lo fiçiere auria la mi yra e pecharmeya la pena contenida en el dicho priuilegio e al dicho Abbad e conuento o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende resciuieredes doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi corte e de todas las cibdades e villas e lugares de los mis Reynos do esto acaesciere que agora son o seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por las dichas penas e las guarden para façer dellas lo que la mi merced fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que les recresçieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al home que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abturidad de Juez o de alcalde que los emplaçen que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primero siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon no cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en la cibdad de Segouia tres dias de Junio año del naçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro çientos e siete años Va escripto sobre raydo o diz mano o diz ssal o diz mencion, e o diz dice que por e o dis non e o dis den e o dis menteles Valio e o diz en ole empezca - | [+] |
| 1407 | MSCDR 436/ 558 | Dada en Segobia, nuebe dias de mayo año del nascimiento del nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatrocientos e siete anos. -Yo Fernan Afonso la fiz escribir por mandado de nuestra Señora la Reina tutora de nuestro Señor el Rey e regidora de sus regnos. -Yo la Reyna. | [+] |
| 1407 | PSVD 202/ 497 | Año 1417. | [+] |
| 1407 | PSVD 202/ 497 | Año 1407. | [+] |
| 1412 | SVP 74/ 133 | Dada en la villa de Valladolid treynta dias de março ano del nasçimiento del nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et doze años. | [+] |
| 1412 | SVP 76/ 136 | Dada en la villa de Valladolit dos dias de junio año del nasçimiento del nuestro Señor Ihesu Cristo de mill e quatroçientos e doze años. | [+] |
| 1414 | MSCDR 454b/ 572 | En el castillo de Rouquos, doze dias del mes de setiembre ano del nasçimiento del nuestro Senor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e catorze años, en presençia de min Juan Rodrigues de Aça, notario publiquo e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ay presentes, de la una parte, por si Garçia Fernandes Xarmiento, adelantado mayor del Reyno de Gallisia, e de la otra parse don frey Gonçaluo, abade del monesterio de San Croyo del Ribero d ' Auia. | [+] |
| 1415 | DGS13-16 62/ 130 | Iten outra leyra de vina que iaz ena chousa de Pedro Perez cõmo departe por fondo da vina de Lopo Nuñez dObre et por çima testa ẽna vina de Gonzaluo Garçia et dAfomso Perez et da outra parte testa ẽna vina do dito Lopo Nuñez et por suas deujsões. et todas llas outras herdades caluas et chantadas et jures et lauradias et montesias que eu o dito Fernan dObre et adita mj̃a moller auemos ena dita friglisia de Sancto Andre dObre et as quaes duas leyras rreteemos para nos et damos auos todas llas outras herdades et chantados casas et casares et vinas et jures cõmo dito he por Deus et por nosas almas et para que nos digades et façades dizer en cada hũ año hũa missa cantada ena dita iglesia de Obre en vida de mj̃ o dito Fernan dObre et depoys mj̃a morte que a digades eno dito mosteyro de Monfero por nos os sobre ditos et por nosas almas. aqual dita missa deuedes asy adizer et fazer dizer en dia de Sancto Andre en cada hũ año para senpre segundo dito he. et eu o dito Fernan dObre ajouos a dar et fazer dar os ornamentos para dizer adita mjssa ena dita iglesia de Sancto Andre dObre por mj̃a custa. et des oje este dia que esta carta he feyta endeante nos tyramos ojur et propiedade et posisom dos ditos herdamentos et casas et casares et vinas et en lo mosteyro et em uos o dito dom abbade et conuento del otraspasamos et quem quer que daqui endeante touer et husar as ditas casas et casares et herdamentos et chantados et vinas por nos o dito dom abbade et mosteyro et conuento seia et non por outra rrazõ nen mudamento nehũ et tollemos et partimos de nos todallas léés et dereytos escritos et non escritos canonicos et ciuíj́s et dereyto Valeriano que eu adita Mayor Pááz por mj̃ posa alegar. outros quaes quer husus et custumes que nos os ditos Fernan dObre et Mayor Pááz posamos auer ou alegar que nos non chamemos aeles para esto que dito he contradizer ante espresamente rrenuçiamus os ditos direytos. et tollemos anos toda uoz et auçõ que non posamos mudar esta nosa entençõ et estado nen pasar contra esta dita doaçõ nen arreuocar por testamento nen codiçillo. et se nos auemos feyto testamento ou codiçillo ou doaçõ dante desta mandamos que non valla et esta doaçõ valla para senpre et pidimos et rroganzos a qual quer Juyz ou Justiça asy eclesiastico cõmo segrar ante que pareçer esta dita doaçõ que defendan et anparẽ ao dito mosteyro et abbade et conuento del para senpre que asy he nosa vóótade. | [+] |
| 1415 | DGS13-16 62/ 133 | Iten uos avemos a dar mays auos o dito Fernan dObre en vosa vida dous quartos de vaca en cada hũ año et hũ toucino et hũa olla de manteiga et outra de mel rrequirindoa uos. et estas cousas damos nos o dito abbade et conuento et monges auos o dito Fernan dObre et Mayor Pááz para ajuda deuosa mantinença segundo desuso declarado he et nos os ditos Fernan dObre et Mayor Pááz asyo outorgamos. et se nos ouuermos de vender a dita vina et herdade calua que desusu rreçebemos en nos que seja auos o dito abbade et conuento del ante que aoutro algũ. et nos anbas as ditas partes Fernan dObre et Mayor Pááz et abbade et conuento et monges outorgamos de aberger et conprir et gardar soa dita pena dos ditos dez mill morauedis todallas ditas cousas et condições contiudas et declaradas en este contracto. et apena queremos et outorgamos que perga aparte que o contradiser et aja a outra parte aqual pena pagada ou non duas cartas que dello mandamos fazer en hũa tenor para senpre vallan et fiquem firmes. feyta adita doaçõ eno dito mosteyro martes dez e seis dias do mes dabril. | [+] |
| 1415 | DGS13-16 62/ 134 | Año do nasçemento de noso Señor Iheso Christo de mill e quatro çentos et quinze años. testemoyas que forõ presentes Rodrigo Affonso clerigo de San Iohan de Caloure. | [+] |
| 1418 | LCS [352]/ 279 | Enno año do Naçemento do Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e des e oyto años, tres dias do mes de outubre. | [+] |
| 1418 | LCS [352b]/ 279 | Don Johan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, et señor de Vizcaya et de Molina, a los Consejos, e corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdat de Santiago, con las villas de la Curuña et Betanços et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy et çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su obispado, segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolies de la sal del Regno de Gallizia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recubdado et cogierdes et recabdares o avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquier, las alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las otras villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et obispado de Mondoñedo este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogierdes et recabdardes los diezmos de la mar et alfolis de la sal del Regno de Gallisia deste dicho año et a las aljamas de los judíos et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su arçobispado et obispados et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia. | [+] |
| 1418 | LCS [352b]/ 280 | Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con los dichos obispados deTuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolies de todo el dicho Regno de Gallisia et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteneçen en el dicho arçobispado et obispado et otrosy los dichos diezmos et alfolis del dicho Regno de Gallizia et me vos devedes et aveder a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispados por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares et juridiçiones, que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rendieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et me pertenesçen et pertenesçer deven en ese dicho arçobispado et obispados et los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia en qualquier manera este dicho año bien et cunplidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna et dadgelos et padadgelos a los plasos et en la manera que lo avedes a dar et pagar a mi et de lo que le dieredes et pagarades al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieron de recabdar por el, tomad sus cartas de pago et serbos han reçebidos en cuenta et otro alguno ni algunos non recudades ni fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos dese dicho arçobispado de Santiago et obispados de Tuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ouieren de recabdar por el , sy non sed çiertos que quanto de otra guisa dierades et pagarades que lo perderedes et vos non sera reçebido en cuenta et averlo hedes a pagar otra ves. | [+] |
| 1418 | LCS [352b]/ 283 | Dada en la villa de Valladolid veynte dias de mayo año del Nasçemento del Nuestro Señor IhesuChristo de mill et quatroçientos et dies et ocho años. | [+] |
| 1418 | LCS [353b]/ 283 | Sepant quantos esta carta de poder vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy et Mondoñedo este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do todo mi poder cunplido a vos Fernan Gonçales de Oviedo, vezino de Abilles para que por mi et en mi nonbre vos o quien vuestro poder oviere podades cobrar et resçebir et recabdar de qualquier o qualesquier que han coigido et recabdado o an de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra qualquier manera las alcavalas de la çibdat de Santiago deste dicho año et para que vos o quien vuestro poder oviere dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de todos los maravedis que asi en mi nonbre reçebieredes et cobraredes de las dichas alcavalas et otrosy para que en uno con Jacome Garçia de Santiago, arrendador mayor de las alcavalas del dicho arçobispo et obispado de Tuy este dicho año o con quien su poder oviere, podades poner et pongades en almoneda publica las dichas alcavalas de la dicha çibdat et si algunas personas ovieren que den por ellas mayores quantias de maravedis de las que fueron puestas en preçio por ante mi et Martin Galos alcalle de la dicha çibdat asi en la dicha almoneda conmo fuera della, que gelas podades dar et otorgar et rematar et darles vuestras cartas de desenbargo para que las recudan con ellas tomando primeramente dellos obligacion et recabdo a vuestro pagamiento de los maravedis que asy ovieren a dar de las dichas alcavalas para que los que den et pagen a los plasos del dicho señor Rey todavia que los arrendadores primeros que las agora tienen sean tenudos a los maravedis que estan obligados de dar por las dichas rentas et a poner en ellas recabdo fasta que los otros que las pujaren fagan la dicha obligacion et recabdo a vuestro pagamiento como dicho es. | [+] |
| 1418 | LCS [353b]/ 284 | Et otrosy vos do poder cunplido para que por mi et en mi nonbre podades cobrar et resçebir et recabdar vos o quien vuestro poder ovier del Conçeio et vezinos de la dicha çibdat, los mill et seisçientos maravedis de moneda vieja que deven et han a dar del derecho de los marquos de la dicha çibdat deste año et para que vos o quien vuestro poder oviere podades dar et dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de los dichos millet seisçientos maravedis et tan conplido poder como yo he del dicho señor Rey, para coger et reçebir et recabdar lo dichos maravedis de las dichas alcavalas et el derecho de los dichos marcos de la dicha çibdat. | [+] |
| 1418 | LCS [353b]/ 284 | Et porque esto sea çierto et firme escrivi aqui mi nonbre et por mayor firmeza roge a Pero Lopes de Saldaña, escrivano del dicho señor Rey et su notario publico en la su Corte et en todos los sus regnos que la signase de su signo, fecha en la çibdat de Leon primero dia de setenbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et dies et ocho años. | [+] |
| 1418 | LCS [353]/ 285 | As quaes cartas presentadas a liudes, o dito Fernan Gonçalves pedio e requirio ao dito Conçello, alcalles jurados e regidores que conprisen e mandaren cunprir e agardar as ditas cartas e o contiudo en elas; e logo o dito Conçello, alcaldes e regidores jurados dos e omes boos diseron que obedesçian a dita carta do dito señor Rey con a mayor reverencia que deviane que eran prestes de a cunprir et eso mesmo de conprir a dita carta do dito Diego Fernandes en todo segundo se ennas ditas cartas e en cada hũa delas contiĩna e en conpridoas que mandavan et mandaron a Domingo Longo pregoeiro do dito Conçello, que a latas voses et por las praças da dita çidade pregoase e disesse como o dito Diego Fernandes era recabdador mayor do dito señor Rey enno dito arçobispado este año, et o dito Fernan Gonçalves en nome del et que os que eran obligados a as alcavalas da dita çidade que pagasen os maravedis a que eran obligados ao dito Fernan Gonçalves en nome do dito Diego Fernandes ou a quien os por el ouvese de aver. | [+] |
| 1419 | CDMACM 140/ 237 | Amen. En la villa de Madrit martes siete dias de março año del nascimiento del nuestro Sennor Jesucristo de mill et quatroçientos et dies et nueue annos. | [+] |
| 1419 | DM14 1a/ 290 | de min don pedro conde de trastamara de lemos e de sarria del bollo e de uyana e señor de monforte e de Robreda Et pertegeyro mayor de terra de santiago por faser ben e mercede a vos Juan Alfonso, mi algasil mayor por muchos seruicios e buenos que me figestes fasta aqui Et faredes de aqui adelante douos por juro de eredade Agora e para sempre jamas para vos e para quien vuestros bienes heredare todos los bienes mobles e raizes que Alvaro Alfonso de monforte criado de alvaro peres de castro ha enla dicha mi villa de monforte e en sus cotos e alfos Et en toda tierra de lemos Et en otras partes qualesquier en el Regno de gallisia et en qualquier manera que los el aya los quales dichos bienes vos yo do por poder que yo he del Rey mi señor para ellos por quanto el dicho aluaro alfonso esta en el Regno de portogal en des seruiçio del dicho sehor Rey. conben a saber casas casares e tierras viñas granjas lugares e rendas e fueros dellas eras rigeras prados paagos exidos deuisos montes e fontes e todo lo al? (coal?) poco e mucho quanto el dicho aluaro alfonso ha enla dicha villa de monforte e en sus cotos e alfos Et en otras partes qualesquier del Regno de gallisia segundo dicho es con entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenencias para vender dar e donar e enajenar trocar e canbear e mal meter et faser dello e en ello A toda vuestra voluntad asi como delo vuestro mesmo propio Et todo quanto derecho Et abción e demanda e vos e señorio el dicho aluaro alfonso o los tenedores delos dichos bienes an en ellos o podrian aver por qual Rason quier yo por poder que he del dicho señor Rey lo pongo e traspaso en vos e en quien vuestros bienes heredar para que fagades dellos e en ellos a toda vuestra voluntad asy como dela cosa mas libre et mas quieta? que vos avedes o podriades aver en qual quier manera Et mando por esta carta o por el traslado della sygnado de escripuano publico A todos los caseros e tenedores delos dichos bienes Et a otras qualesquier personas que esta carta vieren que vos den e recivan? (recudan?) A vos el dicho Juan alfonso o al que lo oviere de aver por vos con todas las Rentas e fueros e esquilmos? e nobidades e derechuras que pertenescen e deven pertenescer delos dichos bienes este año que vos yo fago la dicha merced Et de aqui adelante tambien e tan conplidamente como lo avyan a dar e pagar al dicho aluaro alfonso o a su cierto mandado otrosi mando por esta dicha carta a todos los concejos Et joeses e justicias merinos algasiles e otros justicias qualesquier dela dicha villa de monforte e de todas las otras cibdades villas e logares del Regno de gallisia que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta carta fuere mostrada o el traslado della signado como dicho es que vos den e entreguen e apoderen en la tenencia Et posison delos dichos bienes A donde quier que los el dicho aluaro Alfonso aya e tenga en el dicho Regno de gallisia e le pertenescan aver en qualquier manera Et que vos guarden e defendan Et anparen con la tenencia e posesion dellos Et non consentan que alguno nin algunos vos vayan nen pasen contra esta merced que vos yo fago nin contra parte della que mi voluntad es que vos sea guardada en todo e por todo segundo que vos la yo fago sinon qualquier o quales por quien fincar delo asy faser e conplir sepa que pechara a vos el dicho Juan Alfonso o a quien vuestra vos tuber todos los dapnos e menoscabos e perdidas e injurias que por esta razon fiserdes e rescibierdes doblado Et los unos e los otros non fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced e de seyscentos maravedises a cada uno para la mi camara Et por que esto es verdad mandeuos dar esta mi carta sellada con mi sello en que escripui mi nombre fecha dos dias de nobenbre era de mill et quatrocentos e des e noue años yo el conde | [+] |
| 1420 | LCS [354b]/ 285 | Don Johan, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova. de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira et señor de Viscaya et de Molina, a todos los Conçejos et Corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la cibdat de Santiago, con las villas de la Coruña et Betanços, et de todas las otras billas et lugares su arçobispado con el obispado de Tuy, según suelen andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolis de la sal del regno de Gallisia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes et avedes de coger et recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquiera las alcavalas et martiniegas et yantares et scrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven, que yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primer día de enero que agora paso deste año en que estamos, de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes los diesmos de la mar et alfolis de la sal del regno de Gallisia desten dicho año et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia . | [+] |
| 1420 | LCS [354b]/ 286 | Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno Gallisia segun lo fue el año que agora paso de mill et quatroçientos et dies et nueve años, et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de juidios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteesçe en el dicho arçobispado et obispado, et otrosi los dichos diesmos et alfolis del dicho regno de Galisia et me vos devedes et avedes a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispado, por quanto lo an de recabdar por mi otras personas, porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado como dicho es, a todos et a cada unos de vos en vuestros lugares et jurodiçiones que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo uvieron de recabdar por el con todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rindieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et protadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he aver et me perteneçen et pertenesçcer deven en este dicho arçobispado et obispado et los dichos diesmos et alfolis de todo et dicho regno de Galisia en qualquier manera este dicho año bien et conplidamente en guisa que le non mengue ende alguna cosa et dadgelos et pagadgelos a los plasos e en la manera que los avedes de dar et pagar a mi et de lo que le dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ovieren de recabdar por el, tomar sus cartas de pago et ser vos ha resçebido en cuenta; et a otro alguno, ni algunos non recudades nin fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros dese dicho arçobispado de Santiago et obispado de et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el si no sed çiertos que quanto de otra gisa dierdes et pagaredes que lo perderedes, que vos non sera resçebido en cuenta et averlo hedes de pagar. . . et por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a vos los dichos conçejos et alcalles et ofiçiales que lo fagades asi apregonar publicamente por las plaças et mercados de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy. | [+] |
| 1420 | LCS [354b]/ 288 | Dada en la villa de Madrid quatro dias de março, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1420 | LCS [354]/ 289 | Fecho e sacado fui este dito traslado da sobredita carta original do dito señor rey enna çidade de Santiago, quarta feira, sete dias do mes de agosto, año do Naçemento de Noso Señor Ihesu Christo I mill CCCCXX años. | [+] |
| 1420 | LCS [355]/ 289 | Enno año do Nascemento do Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e viinte años, esta feira des e seis dias do mes de agosto, este dito dia seendo o Concello, alcalle e regidores jurados e omes boos da çidade de Santiago juntados por crida de anafil enno sobrado da notaria de Rui Martiis, notario publico jurado da dita çidade, presentes ende, Juan Fernades Abril, alcalle, e Martin Galos e Afonso Fernandes Abril, Alvaro Afonso Iuliate, Martin Serpe Gomes Rodrigues, bachiller, Juan Ares da Cana, regidores jurados e omes boos da dita çidade, en presença de mi Fernan Yanes, notario publico de noso señor el Rey enna sua Corte e en todos los seus reynos e escusador por lo dito Rui Martiis, notario e das testemoyas adeante escriptas, logo enton, pareçeron enno dito conçello Fernan Gonçales, de Oviedo vesiño de Abilles e Fernan Gomes de Outer de Fumos, vesiño da çidade de Leon, arrendadores e fasedores que se mostraron seer das alcavalas de noso señor el Rey enna dita çidade de Santiago con o seu Giro e de outras fiigrisias e lugares çerquanos da dita çidade este sobre dito año, e presentaron e feseron leer enno dito conçello hũa carta de noso señor el Rey, por la qual pareçe o dito Diego Fernandes seer seu recabdador mayor, este dito año, de suas alcavalas e alfolis e dereituras enno arçobispado de Santiago con o bispado de Tuy e en outras partes declarados enna dita carta traslado della e outra carta porque Afonso Fernandes de Leon, arrendador mayor das ditas alcavalas, traspasou a medade delas en Pedro Fariña de Noya criado de Diego Lopez de Toledo e presentaron mais outra carta en que se conten que o dito Pero Fariña traspasou a dita medade das ditas alcavalas enno dito Diego Fernandes, recabdador, e outro si presentaron mais hũa carta por que o dito Diego Fernandes, recabdador, e Afonso Fernandes de Leon dan poder a os sobre ditos Fernan Conçales de Oviedo e Fernan Gomes de Outer de Fumos, para que podesen arrendar por granado e por miudo as ditas alcavalas segundo que esto e outras cousas son contiudas e declaradas ennas ditas cartas, das quaes os thenores delas hũu en pos d ' outros son estes que se sige: | [+] |
| 1420 | LCS [356b]/ 290 | Sepan quantos esta carta vieren como yo Alfonso Fernandez de Leon escripvano del Rey, arrendador mayor que so de las alcavalas del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy este año de la fecha desta carta de mill et quatroçientos et veinte años, otorgo et connosco que traspaso et fago traspasamiento de la meitad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy deste dicho año, por la del precio et quantia de maravedis et con las condiciones et segund et en la manera que en mi fueron rematadas todas las dichas alcavalas este dicho año en vos, Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, por quanto otorgo et conosco que la dicha metad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado este dicho año que en mi fueron rematadas como dicho es, las arrende et saque del almoneda del dicho señor Rey para vos el dicho Pedro Fariña at en vuestro nonbre, de la qual dicha meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año vos, el dicho Pedro Fariña avedes fecho recabdo et contentado de fianças a Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey del dicho arçobispado et obispado deste dicho año a si como arrendador mayor que sodes della a su pagamiento, segund la ordenança del dicho señor Rey, a et por esta carta o por el traslado della signado de escripvano publico, ruego et pido a los Conçejos et juezes et alcaldes et regidores et ofiçiales et onbre buenos de las çibdades de Santiago et Tuy et de las villas de la Cruña et Betanços et Pontevedra et Noya et Muro et Padron et de todas las villas et logares del dicho arçobispado de Santiago el obispado de Tuy et a cada uno dellos que vos ayan por arrendador mavor de la dicha meytad de las alcavalas de los dichos arçobispado et obispado deste dicho año et vos recudan et fagan recodyr con todo lo que han montado et valido et rendido et montaren et valieren et rendieren la dicha meytad de las dichas alcavalas de los dichos arçobispados et obispado en todo este dicho año, asi como arrendador mayor que sodes dellas, a vos o al que lo oviere de aver por vos et non recudyr a mi, ni a otro alguno por mi, mas que con la otra meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado, maguer que en la carta et cadierno del dicho señor rey se contienga que recudan et fagan recudyt a mi o al que lo oviere de aver por mi con toda la dicha renta de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado desta dicho año, por quanto la dicha meitad de la dicha renta de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año de que yo asi fago en vos el dicho traspasamiento la arrende para vos el dicho Pedro Fariña et en vuestro nonbre et avedes fecho por ella recabdo al dicho recabdador segundo dicho es, et por esta carta me quito et alço et dimito de toda auçion et voz et derecho que yo aya o poderia o pueda aver en la dicha meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año, et la do et traspaso et fago traspasamiento della en vos, el dicho Pedro Fariña o en aquel o aquellos que lo ovieren de aver por vos, et por esta dicha carta o por el traslado della signado como dicho es, do todos mi poder a vos el dicho Pedro Fariña o al que lo oviere de aver por vos para que podades o pueda, por vos o en nuestro nombre, de mandar cuenta et cuentas, con pago a los fieles que fueron et son de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año et de cada vn logar dellos en quanto monta a la dicha vuestra meytad et faser contra ellos et contra cada uno dellos et contra los dichos Conçejos et personas et fieles et contra cada uno dellos, todos los pedimentos et requerimentos et enplazamientos et protestaçiones et todas las otras cosas et cada vna dellas que yo antes deste dicho traspasamiento feziera o podiera faser sobre la dicha razon, presenta seyendo, por vertud del caderno del dicho señor Rey et para que podades arrendar et arrendedes vos o el que vuestro poder para ello oviere, asi por granado como por menudo, la dicha vuestra metad de las dichas alcavalas de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las villas et logares et tierras llanas dellos dichos sus arçobispado et obispado deste dicho año et la persona et personas et por los precios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovieredes et dar en la dicha razon carta de recudimiento a la persona et personas et Conçejos que las de vos arrendaren, asi como arrendador mayor, et faser dellas et en ellas et de cada cosa et parte dellas, asy como de vuestra renta propia que vos mesmo oviesedes arrendado del dicho señor Rey et fuesedes en ella nonbrado en el cadierno del dicho señor Rey por arrendador mayor et tal et tan conplido et abastante poder como yo he et avia para cojer et recabdar et arrendar todas las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado asy como arrendador mayor que era de todas ella por vertud del dicho cadierno del dicho señor Rey que en la dicha rason me fue dado, otro tal et tan conplido et abastante do et otorgo et traspaso en vos el dicho Pedro Fariña o en el que vuestro poder para ello oviere en quanto atañe la dicha vuestra meitad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año que por vos o en vuestro nonbre et para vos arrende et en vos trasase et traspaso. | [+] |
| 1420 | LCS [356b]/ 292 | Et por esta carta obligo et prometo nunca yr nin pasar contra lo en esta dicha carta de traspasamiento contenido, nin contra parte dello, et otorgo que sy alguno otro traspasamiento paresçiera de la dicha meitad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado deste dicho año que non vala nin faga fe, salvo este que yo aguora fago et traspaso en vos el dicho Pedro Fariña, por quanto lo arrende para vos et en vuestro nonbre, como dicho es, para lo qual todo asy thener obligo a ello a mi meesmo et a todos maravedis, bienes muebles et rayzes avidos et por aver, asy como por maravedi et aver de nuestro señor el Rey et de las sus rentas. | [+] |
| 1420 | LCS [356b]/ 292 | Et porque esto seya çierto escripvi en esta carta mi nonbre et por mas firmeza signale de mi signo, fecha en la villa de Madrid, primero dia de abril, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et veynte años, et yo Alfonso Fernandes de Leon, escrivano sobre dicho otorgo todo lo suso en esta dicha carta contenido, et por ende, fize aqui este mio signo que se atal en testemonio de verdat. | [+] |
| 1420 | LCS [356b]/ 292 | Fecho et sacado fue este dicho traslado de la dicha carta de traspasamiento et original en la villa de Madrid seys dias del mes de abril, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1420 | LCS [357]/ 293 | Sepan quantos esta carta vieren como yo Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, arrendador mavor que so de la meytad de las alcavalas del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do et otorgo todo mi poder conplido a vos Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey, del dicho arçobispado et obispado este dicho año para que por mi et en mi nonbre vos, o el que vuestro poder oviere, podades arrendar et arrendedes, asi por granado como por menudo, et por el preçio et preçios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovierdes la dicha mi meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et arrendarlas et reamtarlas en llas personas que por ella et por cada vna dellas, mas vos dieren et darles vuestras cartas de recudimientos para que las recudan con ellas et otrosy par aqu si menester fuere podades requirir et requirades vos o los que vuestro poder ovieren a los fieles que han cogido et cogieren las dichas alcavalas, que vos den cuenta de todos los maravedis et otras qualesquier cosas que la meytad de las dichas alcavalas de los dichos logares han rendido desde primeiro dia de enero que paso deste dicho año fasta aqui et rendieren de aqui adelante, por la forma et manera et so las penas que se contienen en la carta de quadierno del dicho señor Rey, por donde manda recodir con las dichas alcavalas este dicho año, et tan conplido poder como yo he parra arrendar la dicha meytad delas dichas rentas del dicho arçobispado et obispado et de mandar las dichas cuentas tal et tan conplido lo do et otorgo a vos el dicho Diego Fernandes, o a los que vuestro poder ovieren. | [+] |
| 1420 | LCS [357]/ 294 | Fecha veynte et dos dias de abril, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1420 | LCS [358b]/ 294 | Sepan quantos esta carta de poder vieren, como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Regno de Gallizia este año de la fecha desta carta, en nonbre de Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, arrendador mayor que es de la meytad de las alcavalas del dicho arçobispado et obispado por traspasamiento que dellas en el fizo Alfonso Fernandes de Leon, escrivano del dicho señor Rey este dicho año por vertud de hun poder que del he, et yo Alfonso Fernandes de Leon, escripvano del dicho señor Rey, arrendador mayor que so de la otra meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado este dicho año, otorgamos et conosçemos que damos todo nuestro poder conplido a vos, Fernando Gonçales de Oviedo, vesiño de Abilles et a vos Ferran Gomes de Oter de Fumos, vesino de la çibdat de Leon, et a qualquier de vos, in solidum para que por nos , et en nuestro nonbre podades arrendar et arrendedes asy por granado como por menudo, et por el precio et preçios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovieredes, las alcavalas de la dicha çibdat de Santiago con su Giro, con el julgado de Villestro et Marroços et Oejo et Arenis et Sancte Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Ygrijoa et de tierra del obispo de Cuenca que tiene en Ribadulla et de las vilas de Padrón et Pontevedra et de la çibdat de Tuy con las villas de Bayona et Salvatierra et de todas las otras villas et lugares et cotos et felegresias de la sacada de Toroño, sin Vigo et Redondela, et arrendarlas en la persona o personas que vos por ellos et por cada vna dellas mas dieren et darlles vuestras cartas de recudimiento para que les recudan con ellas, et otrosy para que sy menester fuere podades requirir et requirades vos, o qualquier de vos a los fieles que han cogido o recabdado et cogieren et recabdaren las dichas alcavalas que vos den cuenta de todos los maravedis et otras qualesquier cosas que las dichas alcavalas de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et villas et lugares suso dichas han rendido desde primero dia de enero que paso desde dicho año, fasta aqui et rendieren de aqui adelante por la forma y manera et so las penas que se contiene en la quarta de quadierno del dicho señor Rey por donde manda redoyr con las dichas alcavalas este dicho es et tan conplido poder como nos avemos para lo que dicho es et para cad cosa dello et para demandar las dichas cuentas tal et tan conplido lo damos et otorgamos a vos los dichos Fernan Gonçales et Fernan Gomes o a qualquier de vos in solidum; et otrosy para que en esta les podades faser et fagades todas las prendas et premias et protestaçiones et requirimientos et enplazamientos et todas las otras cosas et cada vna dellas que nos mesmos fariamos et poderiamos faser, presentes sayendo, et todo lo que vos, o qualquier de vos in solidum en la dicha razon fezierdes et devieredes et otorgaredes, nos lo avemos et averemos por firme et valedero para en todo tienpo, so obligaçion de nos et de todos nuestros bienes que para ello obligamos. | [+] |
| 1420 | LCS [358b]/ 295 | Et porque esto sea firme et non venga en dubda, escripvimos en esta carta nuestros nonbre et por mas firmeza rogamos al notario de juso escripto, que la signase de su signo, fecha quinze dias de mayo, año del Naçemiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1420 | LCS [358c]/ 296 | Fecha veynte dias de mayo, año del Nasçemiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1420 | LCS [359]/ 296 | As quaes cartas presentadas e liudas, os ditos Fernan Gonçalves et Fernan Gomes frontaron et requiriron ao dito Conçello, alcalle, regidores e omes boos que cunplisen as ditas cartas e o contiudo en elas, mandandolles recudir con as ditas rentas en nome do dito Diego Fernandes e Alfonso Fernandes e lles mandasen dar os nomes dos fiees que eran postos ennas rendas da dita çidade este dito año para que eles lles demandasen conta do que renderan as ditas rendas e, fasendo eles asi, que farian ben e cunplirian mandado do dito Señor Rey. | [+] |
| 1420 | LCS [359]/ 297 | E o dito Conçello, alacalle, regidores e omes bõos jurados, diseron que obedesçian a dita carta do dito señor Rey con a mayor reverençia que devian asi como a carta de seu Rey e Señor natural, ao qual Deus mande vivir e reynar por longos tenpos e bõos, e eso mesmo obedesçian as outras cartas por los sobre ditos presentadas, e que mandavan e mandaron que lles recodisen con as ditas rendas este dito año e que os sobreditos Fernan Gonçalves e Fernan Gomes podesen vsar dos ditos poderes sen seu enbargo e que o mandavan asy pregoar por las plaças da dita çidade; e eso mesmo mandavan ao notario por ante quen pasara os actos dos ditos fiees que lles desen os nomes deles para guarda do seu dereito. | [+] |
| 1420 | LCS [359]/ 297 | Esto fui enno dito lugar, año, dia e mes sobre ditos. | [+] |
| 1420 | LCS [360]/ 297 | Era sobre dita, a quatorse dias do mes doytubre do dito año, en presença de min o dito notario e escusador, e testigos infra scriptos paraesçeu o dito Fernan Gonçalves, e fasendose parte por lo dito Diego Fernandes, recabdador mayor, presentou ante Vasco Peres Abril e Juan Fernandes Abril e Juan Fernandes Abril, alcalles enna dita çidade hũa carta de poder, escripta en papel e signada de notario e firmada do dito Diego Fernandes, segundo por ela paresçia, da qual seu tenor e este que se sigue: | [+] |
| 1420 | LCS [361b]/ 297 | Sepan quantos esta carta vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Reyno de Galisa este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco por esta mi carta, que do todo mi poder cunplido e vos Fernan Gonçalves de Oviedo vesino de Abilles, para que por mi e en mi nobre podades cobrar et reçebir et recabdar vos o quien vuestro poder ovier, todos los maravedis de las alcavalas de la çibdad de Santiago con su Giro et con el julgado de Vellestro et Marroços et Oejo et Arines et Sant Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Iglijoa et rierra del obispado de Cuenca que tienen en Ribadulla et de las villas de Padron et Pontevedra et otrosy los diesmos de la mar del dicho arçobispado da qualesquier arrendadores et personas que las ovieren arrendado o arrendaren o las ovieren cogido et cogieran asi em fieldad como en otra manera qualquier; et otrosy el derecho de los marquos de la çibdad de Santiago et para que podades dar et otorgar vos o quien vuestro poder oviere carta o cartas de pago et de quitamiento de los dichos maravedis et otra qualesquier cosa que asi reçebieredes de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et de parte dellos et para que en la dicha rason podades faser et fagades vos o quien vuestro poder oviere a los dichos arrendadores et fieles e cogedores et a sus fiadores et requirimientos et protestaçiones et todas la otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et podria faser presente seyendo, et otrosy para que, se menester fuere, podades eso mesmo requirir a qualesquier Conçejos et justiçias de la dicha çibdad et villas et lugares susodichos o de otra qualquier o villa o logar del dicho Reyno de Gallizia que costringan et apremeen a los dichos arrendadores et fieles et cogedores a sus fiadores, que vos den et pagen los dichos maravedis que asi deven et devieren et ovieren a dar de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et vos den toda ayuda et favor que menester ovieredes porque mejor podades cobrar los dichos maravedis con todas las penas et costas cresçidas. | [+] |
| 1420 | LCS [361b]/ 299 | Fecha veynte et siete dias de julio, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. | [+] |
| 1421 | LCS [362b]/ 299 | Don Iohan por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira et señor de Bizcaya et de Molina, a todos los Concejos et Corregidores et juezes et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdad de Santiago, con las villas de la Cruña et Betanços et de todas las otra villas et logares de su arçobispado con el obispado de Tuy, segun suelen andar en renta de alcavalas, et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et de recabdado et cogedes et recabdades et avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra manera qualquier las alcavalas et martiniegas et yantares et escivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçcer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et em todas las otras villas et logares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras çibdades o villas et logares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della siginado de escrivano publico, salud et graçia. | [+] |
| 1421 | LCS [362b]/ 299 | Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy, segun lo fue el año que agora paso de mill et quatroçientos et veynte años, et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi pertenesçen en el dicho arçobispado et obispado et me vos devedes et avedes a dar este dicho año, salvo el servicio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispado, por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; por que vos mando, vista esta mi carta, o el dicho su traslado signado como dicho es, a todos et a cada uno de vos en vuestros logares et jurisdiçiones, que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador, o a los que ovieran de recabdar por el, con todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rendieron, en qualquier manera, las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et porgadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et me pertenesçer deven en ese dicho arçobispado et obispado en qualquier manera este dicho año, bien et cunplidamente, en guisa que le non mengue ende cosa alguna et datgelos et pagatgelos a los plazos et en la manera que los avedes de dar et pagar et de lo que dierdes et pagaredes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, tomad sus cartas de pago et servos han resçebidos en cuenta et a otro alguno nin algunos non recudades nin fagades recudir con ningunos nin algunos maravedis nin otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos dese dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy, salvo el dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieran de recabdar por el, si no sed çiertos que quanto de otra guisa dieredes et pagardes, que lo perderedes et vos non seran resçebidos en cuenta et averlo hedes de pagar otra vez. | [+] |
| 1421 | LCS [362b]/ 302 | Dada en la villa de Arevalo, ocho dias de agosto, año del Nasçemiento del Nuestro Señor Ihesu Christo, de mill et quatroçientos et veynte et vn año. | [+] |
| 1421 | LCS [362c]/ 302 | Conçejos, alcalles, juradores, regidores et onbre buenos de la çidade de Santiago con su Giro et con Marroços et Arines et Doejo, sin el julgado de Vellestro et de las villas de Noya et Muro et con el judgado de la villa de Noya et de la villa del Padrón et de la villa de Melid et de la vila de Pontevedra et de Finisterra et Cee et Sardiñeiro con el coto de Duyo et de la villa de Mogia et de los realengos quel señor arçobispo de Santiago tiene en su arçobispado, et de la villa de Vigo con Tierra de Fragoso et de la villa de Redondela et del afoz de la villa deMuro et de Villa Nueva et Aroça et del julgado de Fernan Mariño et de la tierra et cotos et felegresias que fue de Martin Sanches de las Mariñas, segunt que la dicha çibdad de Santiago et villas et logares et tierras et cotos et telegresias suelen andar et andodieron en renta de alcavalas en los años pasados et a cada unos de vos, yo Luys Garçia de Avila, arrendador mayor que so de las alcavalas del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy, este año de la fecha desta carta me vos enbio encomendador fagovos saber que Johan Fernandes de Eanes, el Moço, arrendo de mi las alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias susodichas deste dicho año por çierta quantia de maravedis, por que vos digo de parte de nuestro señor el Rey, et vos ruego de la mia, que recudades et fagades recudir al dicho Juan Fernandes o al que por el et en su nonbre lo oviere de aver et de recabdar con las dichas alcavalas et con todos los maravedis et otras qualesquier cosas que en ellas han montado et valido et rendido desde primero dia de enero que paso deste dicho año fasta aqui et mostraren et valieren et rendieren de aqui adelante fasta en fin deste año de todo bien et conplidamente, en guisa que le non mengue ende alguna cosa, segun quel dicho señor Rey manda por sus cartas et caderno et tal et tan conplido poder como yo he del dicho señor Rey para arrendar et cojer et recabdar las dichas alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias suso contenidas et de cada vna dellas este dicho años otro tal et tan conplido et bastante poder do et otorgo a vos el dicho Juan Fernandes o al que por vos lo oviere de aver et para que en la dicha razon vos puedan fazer et fagan todas las prendas et premias et fruentas et requimientos et enplazamientos et protestaçiones et estimaçiones et todas las otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et fazer poderia presente seyendo, et que en las dichas cartas et caderno del dicho señor Rey se contiene, et esto fazed et cunplid mostrando vos primeramene en como contento de fianças a Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey en el dicho arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy enteramente en todos los maravedis que montan en ellas dichas rentas asi como arrendador menor, de manera que en ellas no aya quiebra, et por que dellos seades çiertos dile dello esta mi carta de recudiemiento firmada de mi nonbre et por mas firmeza rogue al notario de yuso scripto que la signase de su signo. | [+] |
| 1421 | LCS [362c]/ 303 | Fecha en la çidad de Leon, çinco dias del mes de noviembre años del Nasçimento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte et vn años. | [+] |
| 1421 | LCS [363b]/ 304 | Yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy este año de la fecha desta carta vos fago saber, que Juan Fernandes de Canas, el Moço, arrendador que es de las alcavalas de la dicha çibdad et su Giro et de otras çiertas villas et logares del dicho arçobispado deste dicho año et obligo por su fiador de mancomun en la dicha renta a Juan Sanches de Noya, vezino de la dicha villa, et por quanto al presente dixo que non tenia otras fianças para me dar pediome que por las dichas rentas de la dicha çibdat non se alongasen de fazer que le diese mi carta de contento para poder arrendar las dichas rentas desa dicha çibdad et su Giro por menudo en mi presençia et que las personas que asi arrendasen las dichas rentas que recudiesen a mi ou a quien mi poder oviese con los maravedis que por ellas oviesen a dar para en cuenta de los maravedis que el asi ha de dar de las dichas rentas; porque vos digo de parte del dicho señor Rey et ruego de la mia que recudedes et fagades recodir con todas los maravedis de las dichas rentas de la dicha çibdat et su giro a las personas que la arrendaren del dicho Johan Fernades o de quien su poder ovieren en mi presençia et mostrando primeramente como los dichos arrendadores menores de fianças en ellas a mi pagamiento, que yo so contento que las dichas rentas de la dicha çibdat et su Giro se arryenden por al manera que dicho es. | [+] |
| 1421 | LCS [363b]/ 305 | Fecha honze dias de dezienbre, año del Nascemietno del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte et vn años. | [+] |
| 1421 | LCS [364]/ 305 | Enno año do Nascemiento do Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos et viinte e hũu años, martes nove dias do mes de desenbre, este dito dia seendo o Conçello alcalde, jurados, regidores e omes buenos da çidade de Santiago juntados enno sobrado da notaria de Ruy Martiis, notario publico jurado da dita çidade por crida do anafil segundo que ha de huso e de costueme, presentes ende Gomes Rogriges, bachiller en Decretos, alcalde enna dita çidade e Fernando Gonçales do Preguntoiro, Afonso Fernandes Abril e Juan Ares da Cana, jurados e regidores, a Ruy Freyre, procurador do Conçello da dita çidade e en presença de mi Fernan Eanes, notario publico de noso señor el Rey enna sua Corte e en todos los seus reynos e escusador por lo dito Ruy Martiis, notario, e das testemonyas adeande scriptas, paraesçeu, Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor das rendas do dito señor Rey este dito año por lo dito señor Rey enna çidade e arçobispado de Santiago e obispado de Tuy e presentou e feso leer hũa carta do dito señor Rey, scripta en papel e firmada de los nomes e seelada ennas espaldas do seelo da poridade do dito señor Rey, posto sobre çera colorada, e eso meesmo paraesçeu enno dito Conçello Juan Fernandes de Canas, o Moço, arrendador das alcavalas da dita çidade e arçobispado e presentou outra carta de poder porque avia de aver as ditas alcavalas por lo arrendador mayor de las dichas alcavalas. . . | [+] |
| 1422 | DGS13-16 63/ 135 | Sabã todos cõmo eu Fernã de Mijño morador en San Pantayon por mj̃ et por toda mjña uoz vendo et dou et firmamente outorgo em jur de erdade para senpre ja mays avos Pedro Fernandez Barueyro veziño da Cruña et Maria Rodriguez uosa moller et avosas vezes por preço et contia de treynta et seys coroas douro de cõto et justo peso do cuño et moneda delrrey de França que logo amj̃ destes et pagastes et as eu de vos rrecebj en coroas douro françesas (?) en presença do notario et testemoyas desta carta de queme outorgo delas por ben pago ameu talente vendo et dou et outorgo avos polas ditas trjnta et seys coroas douro que de uos rreçebj cõmo dito he hũa mjña vjña que he et jaz ẽno lugar que chamã oCostado que he ẽna fijgresia de Santa Maria de Mijño cõmo se departe por baixo do rrigeyro et en çima se departe de outra vjña de Afonso Belo et da outra parte da vjña de Afonso Pelouro et da outra da vjña de Garcia de Cabro morto aqual bjña amj̃ perteesçe por uoz et erança de Fernã Afonso de Mjño meu padre que foy aque deus perdon Aqual sobre dita bjña de suso deujsada avos vendo et dou et outorgo polas ditas trjnta et seys coroas douro que de uos rreçeby cõmo dito he con todo seu terratorio et çepas et entradas et saydos et jũrs et dereytos et drejturas et pertensças quelle pertesçen et pertesçer deuen de feyto et de dereyto et por ende todo jur señorio posisõ propiedade dereyto boz et abçõ que eu ey et auer deuo ena dita vjña et terratorio dela de mjn et de mjña uoz o tiro et parto et en uos et en uosa uoz apoño et traspaso para que dela et en ella de aqui en deante façades toda uosa propia et liure bontade para senpre asy cõmo de uosa herdade et cousa propia Et ẽna qual dita vjña por esta presente carta et porlo notario so escrito vos envisto meto et apodero ẽna rrayal corporal posyson dela para que a ajades liuremente para senpre por jur de uosa propia herdade sen enbargo de mjn et de mjña uoz Et cõ aqual vjña sobre dita bos prometo de anparar et defender et uos la fazer sãa et de paz atodo tenpo et de toda demanda et enbargo de qual quer persona que seja por mjn et por meus bẽes moujlles et rrayzes que avos para ello obligo sobresto rrenunço et parto de mjn et de mjna voz a todo dereyto escrito et non escrito canonjco çiujl comunal monjçipal rrayal et esperitual Et aeixeiçõ que falla en rrazõ do engaño de mays ou de meos da meadade (?) do justo preço Et aley et dereyto que dyz que en termjno de quatro años pode dizer et alegar o fazedor do contrauto que foy engaña do da meadade (?) ou do mays ou do meos do justo preço et todas las outras leys et dereytos que amj̃ sobresto podesen aproueytar et a vos enpesçer Et desto prometo que non diga o contrario por mj̃ nen por outro en juyzo nen fora del sopena do doblo dos ditos mrs. | [+] |
| 1422 | DGS13-16 63/ 137 | Et apena pagada ou non esta carta fique firme ffeyta acarta ẽna Cruña dez et noue dias de março año do Naçemento de noso Señor Ihesu Christo de mjll et quatro çentos et vynte et dous años Ts. | [+] |
| 1423 | DAG L38/ 47 | O qual dito caſal τ terreo voσ dou en foro τ renda a uoσ τ a uoſſa vos doje dia ſa[ncta de ...........] ata seteenta anoσ primeiros seguenteσ, a atal pleito et condiçon que voσ tiredeσ τ façadeσ tirar de monte aσ ditaσ erdadeσ do dito lugar τ terreo que en el jasen et faser laσ labrar τ çarrar ben en tal maneira que se non pergan con mingoa de laborio τ de boõ paramento, et que dedeσ de foro et renda por lo dito caſal τ erdadeσ del et terreo hũã carga de pan centeo, linpo de poo τ de palla, de cada año, per la medida dereyta, en pas τ en saluo, eño dito lugar, ao dito señor obiſpo ou ao mordomo τ colledor que andar eña terraria de Robra por lo biſpo de Lugo, et a cabo doσ ditos añoσ que o dito caſal τ erdadeσ del τ terreo fique libre τ quito ao biſpo de Lugo τ ſſua igleſia con todoσ loσ boõσ paramentoσ que en el foren feytoσ, et o que labrar o dito caſal τ erdadeσ del et terreo, que seja libre et defeso et anparado de todaσ maneiraσ τ peytaσ τ pididoσ τ tributoσ quaeσ quer que vieren, eño dito tenpo segundo que o foren τ deue ſeer oσ outroσ caſeiroσ τ ſeruiçaeσ τ lauradoreσ do dito obiſpo τ igleſia de Lugo. | [+] |
| 1423 | DAG L38/ 47 | Que foy feyta et outorgada eña çiudade de Lugo, triijnta diaσ do meσ de juyo, año do naçemento de noso señor Jesu Christo de mjll et quatroçentoσ τ vijnte et treſ añoσ. | [+] |
| 1423 | VFD 73b/ 123 | Dada fue esta sentençia en presençia de Ruy Gomes Gallo, alguazil del dicho bachiller en la çibdat de Orense, el qual fue presente a ella en vos de la justiçia, así como promotor et otrosí en presençia del dicho Juan Ferrandes e anbas las dichas partes consentiéronla espresamente, el qual fue e pasó en la dicha cibdad, viernes a la abdiençia de la mañana, viernes, siete días de junyo, año del Nasçemiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mill et quatroçientos e veynte e seys años. Testimoyas que foron presentes: | [+] |
| 1426 | VFD 72/ 119 | Feyta a carta en Oseyra, vinte et nove dias de abril, ano do nasçemento do noso señor Ihu Xpo de mill e quatroçentos e viinte e seys años. | [+] |
| 1427 | FDUSC 283b2/ 310 | Fecho quatro dias de agosto año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e septe años. Gomecius, in Decretis bachalarius."" | [+] |
| 1428 | DGS13-16 64/ 137 | Sabean quantos esta carta de sentençia virem cõmo NOS don Aras abbade do Moesteyro de Santa Maria de Ferreyra de Palares da ordee de San Bieyto da diocesi de Lugo Juiz apostolico ontre las partes et negoçio adeante scripto. visto e examjnado bem et diligentemente hũ processo de pleito et contenda que he ontre o abade de Santa Maria de Sobrado et seu conuento da hũa parte et da outra parte Frey Fernando prior do Moesteyro de Junqueyra d Espadañedo et don Johan abade do Moesteyro de Santa Maria de Monte de Rama Et Aluaro Ferrandez Comendador da Batondeyra partes Reas da outra Et vista ademanda contra elles posta por Frey Juan de Sante monje et procurador do dito Moesteyro de Santa Maria de Sobrado et vista arresposta contra adita demanda feyta por parte dos ditos abade de Monte de Rama et Cõmendador da Batondeyra et por lo prior de Junqueyra d Espadañedo procurador esso meesmo das sobre ditas suas partes et visto todo quanto as ditas partes ante nos por si et por seus procuradores quiseron dizer et allegar eno dito pleito ata que concludiron et nos derõ ala bista (?) et pediron sentença et nos ouvemos o dito pleito por concluso et concludimos cõ elles E avido acordo cõnosco et consello con letrados e dia asinado para pronunçiar et dia non feriado partes presentes et sentença demandantes seedo en lugar de julgar a ora de terçia christi nomine invocato Achamos que os ditos don Johan abade do moesteiro de Santa Maria de Monte de Rama et Frey Fernando prior do mosteyro de Santa Maria de Junqueyra dEspadañedo et o dito Aluaro Ferrandez comendador da Batoudeyra Repartidores que forõ de sossidio et pedido do moy santo padre Martino quinto do año de mjll et quatroçentos et vinte et quatro años ẽno bispado dOurense por seu Repartirmento agrauearõ ao dito abade et conuento do Moesteyro de Santa Maria de Sobrado segundo se prouou por prouaçõ et conffesson feyta por ante nos en noso juizo por Frey Fernando prior de Junqueyra et procurador dos sobreditos en fazendo rrepartirnento duas vezes ẽnas yglijas que o dito seu monasterio de Santa Maria de Sobrado ten ẽno dito bispado dOurense conven asaber aSanta Ollaya de Vanga et San Mamede de Libraas Por ende condanamos aos ditos abade do moesteyro de Santa Maria de Monte de Rama et ao prior de Santa Maria de Junqueyra dEspadañedo Et comendador da Batondeyra a dar et pagar et entregar os ditos quorenta frolíj́s que Repartiron de mays maliciossamente ẽnas ditas iglijas Alende do rrepartimento que ja en ellas fora feyto segundo rrepartirã ẽnas outras iglijas do dito bispado Et mandamos que os dem et paguẽ a Juã dOrtega mestrescolla ẽna dita iglija dOurense soto lector et Recadador de dito sossidio et pedido do dito señor Papa Et damos as ditas igliJas de Santa Ollaya de Vanga et de Sam Mamede de Libraas por libres et quitas dos ditos quorenta frolíj́s queles asi forõ maliçiosamente Repartidos para agora et para todo senpre por quanto achamos que as ditas yglijas que non deuen pagar mays que en hũ Repartemento Et mandamos que daqui en deante que non paguen as ditas yglijas cousa algũa saluo cõ as outras iglijas segundo que senpre andaron en taxa et condenamos ẽnas custas dereytas deste dito pleito aos ditos Abade de Monte de Rama et Prior de Junqueyra et Comendador da Batondeyra et reteemos en nos ataxaçon delas e esto todo por nossa sentença definitiua julgando por lo poder apostolico que anos en esta parte he dado opronunçiamos et julgamos et mandamos asy dada ẽno nosso moesteyro de Santa Maria de Ferreyra de Pallares çjnquo dias do mes de Jullio año do nasçemento de nosso Señor Ihesu Christo de mjl et quatroçentos et vinte oyto años as ditas partes asi presentes outorgarõ et consentirõ ena dita sentença ts que forõ presentes Frey Gonçaluo prior et Frey Juan Perez et Frey Gonçaluo et Frey Gomez prior et monjes do dito moesteyro et Aluaro Lopez de Grellos et Fernã Lopes de Mjllide notario et outros. | [+] |
| 1429 | FDUSC 283b/ 310 | "En la çibdade de Santiago, çinquo dias del mes de nouienbre año del nasçemento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e noue annos antel bachiller Juan Sanches de Paredes e Fernan Goterres Chalrron, alcalldes en la dicha çidade por los honrrados Gomes Garçia de Hoyos, vasalo del Rey, e Fernan Garçia de Paredes, doctor en Leis, justiças en el regno de Galliza, estando asintados oyndo e librando pleitos a la audiençia dela terçia en vn poyo çerqua de la casa de Vââsco Lopes de Burgos, en presença de min Fernan Yanes, escripuano del dicho señor rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos, e escusador por Roy Martins, notario publico de la dicha çibdat de Santiago, e de los testigos ajuso escriptos, paresçieron y presentes de la vna parte el dicho Vasco Lopes e de la otra Johan de Marroços, procurador que es de Ynes Fernandes, muger que fue del bachiller Gomes Rodriges, que Dios aya. | [+] |
| 1429 | SHIG Mond. , 7b/ 28 | Aunque con gran causa y discrecion los pontifices y santos doctores de la Iglesia, en sus decretos y concilios, ayan estatuido y mandado que cierta parte de los fructos de los beneficios se depute para las fabricas de las iglesias, principalmente de las cathredales, a quien se asigne y constituya, y, por la desidia o negligencia de nuestros predecessores, estas tan sanctas y loables constituciones y decretos en esta iglesia de Mondoñedo no se ayan guardado, donde provino que esta iglesia, aunque cathredal y matriz, en los ornamentos ecclesiasticos y edificios y officios necessarios, con que necessariamente se ha de gastar en tanta quantia, padezca gran detrimento y perdida en oprobrio y confusion de todos los que son y an sido en esta iglesia y diocis; por tanto nos Don Pedro Enriquez de Castro electo administrador perpetuo de la dicha iglesia, queriendo suplir lo que nuestros predecessores dexaron de hazer y probeer en alguna manera el daño y perdida y necesidad de esta sancta iglesia, que, aunque de las mas antiguas, tiene mas necessidad que otra, de expreso consentimiento y asenso del dean y cabildo della, en esta sagrada synodo que, de presente, con todo el clero universal desta diocis celebramos, aprobandolo y consintiendolo todo el dicho clero, estatuymos, ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, la quarta parte de los fructos, reditos y probentos del primer año de qualesquier beneficios que en nuestra iglesia y diocesi, en qualquiera manera vacaren, aunque sean dignidades, personatus, administraciones perpetuas o officios o prestamos o otros qualesquier curados o simples beneficios, sea y se depute y aplique para la dicha fabrica desta iglesia cathredal, para ayuda de los ornamentos ecclesiasticos y reparation de los edificios y officios della, inhibiendo y mandando, como por la presente mandamos, que los probeydos por qualquiera autoridad o manera de los dichos beneficios, de la parte que de los fructos, reditos y probentos que dellos llebaren, sean obligados a dar y pagar y dexar gozar la dicha quarta parte, realmente y con efecto, al fabricario de la dicha iglesia cathredal. | [+] |
| 1429 | SHIG Mond. , 7b/ 28 | Dada y echa en la dicha nuestra iglesia cathredal, en la dicha signodo general, a veynte dias del mes de Agosto de mil y quatrocientos y veynte y nueve años, estando presentes Don Pedro Mariño de Lobeyra dean de la dicha iglesia, y Rodrigo Alonso chantre, y Nuño Rodriguez arcediano de Tresancos en la dicha Iglesia de Mondoñedo, y Lope Alonso arcediano de Dozon, y Lope Diaz maestrescuela en la iglesia de Lugo. | [+] |
| 1430 | DAG L51/ 66 | Sabean quantos eſta carta viren, cõmo noσ, don Pedro, abade do moeſteyro de Sañt Biçenço de Monforte, con outorgamento do prior τ conuento do dito mooſteyro, fasemoσ carta e damos a foro a vos, Ruy Fernandeσ clerigo de Sant Martiñõ da Gandara, e a outraσ quatro perſonas de puσ vos ſuçeſibles, que herdaren oσ voſos bẽẽs de dereyto , e eſtaσ perſonas que cada vna com̃o ſuçender en eſte foro, que se veña apreſentar ante o abade τ prior τ conuento do dito moſteiro por perſona, eños primeyroσ çinquanta dias so pena deſte foro ſer vaco τ faseren del foro a outra perſona, conuen a ſaber, que vos aforamos todos los ſoareσ de caſaσ e herdades, que eſte noſo moſteyro ha ſu o ſino de Sam̃ Martinõ da Gandara, ſaluo o lugar da Pereyra e as herdadeσ que foron de Franciſco Yaneσ τ de Tereyja Peres, e aσ vjñaσ τ aσ herdadeσ que jasen aos Lameyros e eña coſta de Monte Pando, e as outras quaeσ quer herdades que eſten aforadaσ deſte dito noſo moeſteyro, por tal pleito τ condiçion que aσ deſalledeσ e aσ labredeσ τ paredeσ bien e fagades vna booa caſa de cosinã τ vn çeleyro enõs ditoσ ſoareσ en eſtes seyſ años primeyros, e dadeσ delo todo en cada vn año, vos en voſa vida des marauediσ de longoσ por dia de Sañt Martinõ de nouembro , a metade deles ao abade e a outra meetade ao biſtiario doσ monjes, e a ſegunda τ terçey ra perſona que den treſ tegas de çenteo, e a quarta perſona que de quatro tegas de çenteo, e a quinta perſona que de çinco tegas de çenteo, linpo de poo τ de palla, eño meſ de agoſto a metade ao abade τ a metade ao conbento, e bireedeσ onrar a feſta do Sañt Viçenſo con do que teuerdes, voσ τ aσ ditaσ perſonaσ. | [+] |
| 1430 | MSCDR 531/ 654 | En la villa de Rivadavia a veinte e quatro dias del mes de marzo año de el Señor de mill e quatrocientos e trinta años, este dia en presencia de mi Fernand Martinez, notario publico de la cibdad de Palencia e notario publico en todo el Reino de Castilla e escribano e notario en la Merindad de Diego Sarmiento, Adelentado maior por nuestro señor el Rey en el regno de Galicia, en todas sus tierras e señorios, e de los testigos de juso escriptos, Fernand Diaz de Montealegre, bachiller en Degretos, Alcalde maior del dicho señor Adelantado en todas las dichas sus tierras e señorios, parescieron presentes: | [+] |
| 1430 | MSCDR 531/ 654 | He visto todo lo dicho e razonado e presentado por ambas las dichas partes, e pronunciado por el dicho abbad sobre la dicha razon fasta que las dichas partes concluieron en el dicho pleito e negocio, e el dicho Alcalde concluio a ellas e hobo el dicho pleito e negocio por concluso; et asino tiempo para lo ver e dar en el sentencia para al dicho dia a veinte e quatro dias del dicho mes de marzo año ut supra ; e estando las partes presentes a su pedimiento diso que fallaba e fallo, e por el visto e con diligencia examinadas las dichas rezones del dicho señor Adelantado su mandamiento de su parte del por Thoribio Lopez, su regidor e maiordomo fecho, e las otras rezones e escrituras e prouanzas por el dicho abbad presentadas en el dicho pleito quel dicho abbad ha con los sobredichos procuradores en voz e en nombre de los dichos Concejos: | [+] |
| 1431 | DGS13-16 65/ 141 | Año do nasçemento de noso Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et trijnta et hun años vijnte et tres dias do mes de Juljo estando ẽna çibdade de Lugo por ante Fernan Guterrez alcallde ẽna dita çiudade por Gomez Garçia de Fojos vasalo et corregedor de noso señor elrrey eno rregno de Gualiza et de seu mandado speçial para este negoçio ajuso scripto Enpresença demj̃ Gomez Afonso notario publico da dita çiudade de Lugo et das testemoyas ajuso escriptas. | [+] |
| 1432 | LCP 10/ 54 | Por ditos dous dias do dito mes de feuereiro estando en conçello dentro enno sobrado da eglesia de San Bertolameu presentes hy Afonso Gago juiz Pero Qrun alcaldes Fernan Peres jurado tenente lugar de alcalde por Pero Falquon alcalde da dita billa Diego Soares jurado Pero Yañes procurador; logo enton o dito Pero Qrun e Fernan Peres tenente lugar de alcalde diseron que se deytauan do o ofiçio de alcaldia por quanto o seu año era pasado e que non entendian de vsar mays este dito ano dos ditos oficios de alcaldias. | [+] |
| 1432 | LCP 13/ 56 | Por dito o primeiro dia do mes de janeiro estando o dito conçello e homes boos juntos enno sobrado da eglesia de San Bertolameu, presentes hy Ruy Gomes Bragueiro tenente lugar de Afonso Gago Agulla juiz Pero Qrun Pero Falquon alcaldes Fernan Peres notario Diego Soares homes boos jurados Pero Eannes Iohan de Seuilla, precuradores paresçeu hy Fernan Gomes criado de Iohan Sanches de Noya e presentou humha cédula de noso señor o arçobispo de Santiago don Lopo escripta en papel e firmada de seu nome e seelada de seu seelo posto sobre çera bermella segund por ela paresçia enna qual dita çedula se contina çertas personas que o dito señor arçobispo puyna e nomeaua ennas rendas de noso señor el rey deste dito año de mill e cuatroçentos e trinta e dous años e da qual dita çedula o thenor e este que se sigue: | [+] |
| 1432 | LCP 13b/ 56 | Nos el arçobispo de Santiago façemos saber a vos el Conçejo juez alcaldes jurados e omes buenos de la nuestra billa de Pontevedra a bos dezimos que bien sabedes en como por serviçio de nuestro señor el rey y prouecho de sus rentas acostumbramos poner fieles en cada un año por el primero dia del mes de enero en las sus rentas de alcaualas e diezmos e alfolis de nuestro arçobispado. | [+] |
| 1432 | LCP 13b/ 56 | Et agora sabed que nos abemos acordado de poner e ponemos por fieles e cogedores en las rentas de alcaualas e alfolis e diezmos de la mar de la parte del dicho señor rey desa dicha billa e su ria el año primero que uiene de mill e quatroçientos e treynta e dos años a las personas que aqui dira en las rentas que se siguen, conuiene a saber: En el alcauala del pan a Gonçaluo Edel e Martin das Donas e sea cojedor el dicho Gonçaluo Fiel. | [+] |
| 1432 | LCP 13b/ 57 | Por que bos mandamos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcaualas e diezmos e alfolys el dicho año primero que byene de mill e quatroçientos e treynta e dos años las personas susodichas a cada uno dellos en la renta o rentas en que ban nombrados por fieles e a vsedes con ellos e con cada vno dellos en las dichas fieldades e non con otros algunos e les recudades e fagades recudir con todos los maravidises e otras cosas qualesquer que las dichas alcaualas e diezmoz e alfolis montaren e rendieren asy por granado como por minudo desde el dicho primero din de año en adelante fasta que las dichas rentas sean arrendadas e bos sea mostrado recudimiento e desembargo dellas segund la ordenança del dicho señor rey todo bien e conplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segundo que recudistes e feçiestes recudir a los otros fieles que por nos fueron puestos e nombrados en las dichas rentas e en cada vna dellas los años pasados fasta aqui. | [+] |
| 1432 | LCP 13b/ 58 | E otrosi por la presente mandamos a las personas susodichas que açebten las dichas fieldades e vsen dellas bien e fielmente e den cuenta e reçillos de lo que las dichas rentas e cada vna dellas montaren e rendieren en el tienpo que touieren las dichas fieldades e vsaren dellas a los arrendadores que dellas fueren o al que lo ouiese de auer e recaudar por el dicho señor rey e los vnos e los otros non fagades nyn fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dos mill maravidises para la nuestra Camara a cada vno por que en fincar delo asy façer e cumplir e desto mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nombre e seellada con nuestro sello escripta a beynte e tres dias del mes de dezienbre año del Nasçemiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e vn años. Lupus, archiepiscopus Compostellanus. Yo Ruy Martines escriuano de Camara de nuestro señor el rey e secretario de mi señor el arçobispo la fize escripuyr por su mandado. | [+] |
| 1432 | LCP 21b/ 63 | Nos el arçobispo de Santiago fasemos saber a bos el Conçejo juez alcaldes jurados e omes buenos de la nuestra billa de Pontevedra e bos dezimos que bien sabedes en como este presente año de la fecha desta carta posimos e nombramos a çiertas personas por fieles en las rentas de alcaualas e alfolys de la sal desa dicha billa segund los acostumbramos poner los otros años pasados e agora es benido a nuestra notiçia que como quier que la carta de las dichas fieldades bos fue presentada por ante escriuano publico e pedido cumplimiento della que la non quisiestes cumplir escusandouos que nos abiamos puesto de ante otros fieles en algunas de las dichas rentas, la qual escusaçion no es legitima nin vale resçibir por quanto a eso que nos los ouiesemos nombrado por fieles entenderse ya en el año pasado mas no en el presente, lo qual por nos considerado e beyendo que fuestes desobedientes en no querer cumplir nuestro mandado condepnamosbos en la pena en la dicha nuestra carta contenida, la cual al presente reseruamos en nos para proueer adelante como nuestra merçed fuere e en tanto mandamos dar esta nuestra carta para bos sobre la dicha razon. | [+] |
| 1432 | LCP 21b/ 63 | Escripta en la çibdat de Toro a nueve dias de março anno del Nasçemento de Nuestros Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treinta e dos años. Lupus, archiepiscopus Compostellanus Yo Ruy Martines escripuano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fiçe escripuir por su mandado. | [+] |
| 1432 | LCP 30/ 66 | Por ditos XII dias de mayo en conçello enno sobrado de San Bertolameu presentes Afonso Gago Agulla juis Joan Fernandes alcalde Aluaro Lopes Pero Qrun e uello homes boos jurado Gomes Peres precurador, mandaron ao dito alcalde e precurador que fosen a casa de Pero Qrun o moço alcalde por rason que a elo era dito e feito entender que o dito Pero Qrun trouxera e metera byno en jarras de sobre mar este dito año despois do tempo acostumado polo dito Conçello que lle fosen logo tornar o tal byno a jarras e lle quebrantasen as ditas jarras e o tirasen o tal byno polo tarreo e que eso mesmo fosen faser a todolos outros beçiños que o tal byno trouxeran en jarras por mar dentro a dita billa despois do dito tempo. | [+] |
| 1432 | LCP 34b/ 67 | Bien sabedes en como de mandado del Rey nuestro señor somos benido aca el qual nos mando que residiesemos en su corte por algund tiempo por quanto era asy qumplidero a su serviçio, de lo qual se nos ha seguido e sigue asaz trabajo e costa como podedes entender polo qual de nesçesario nos conbiene en los tales tiempos de menester de nos seruir de bos e de los otros nuestros basallos para soportar los dichos nuestros menesteres e cargos, por ende rogamos bos que considerando lo sobredicho siguiendo lo que fasta aqui con buena entençion e boluptad sempre seguestes en los semejantes tiempos nos queirades seruyr este presente anno de la fecha desta carta con otra tanta contia de maravidises como nos serviestes el año pasado e que mandedes luego repartir e cojer los dichos maravedisses e recudades e fagades recodir con ellos a Iohan Sanches de Noya, nuestro recabdador que los a de aver e de recabdar por nos este dicho año por manera que seamos acorrido dellos lo mas prestamente que se pueda, ca asi lo adeubda el tiempo lo qual bos agradesçeremos e ternemos en serviçio escripta en la noble billa de Balladolid a XXV de abril do año de XXX II. Lupus, archiepiscopus Compostellanus. Yo Ruy Martines escripvano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el arçobispo la fis escripuyr por su mandado. | [+] |
| 1432 | MSCDR 534/ 658 | Dada en la ciudad de Lugo diez e nuebe dias de desiembre año del nascimiento del nuesto Señor Iesu Christo de mill quatrocientos e treinta e dos anos. | [+] |
| 1433 | CDMACM 152ba/ 263 | Por quanto vos, Alfonso Peres de Vivero, mi escrivano de Camara, tenedes de mi por merçed cada año, por privilejo por jur de heredat para sienpre jamas, cinco mill mor. para vos et pare vuestros herederos et subçesores et para aquel o aquellos que de vos o dellos lo ovieren de aver et de heredar; et para los vender et donar et traspasar et trocar et enpenar et canbiar et faser dellos et en ellos commo de vuestra cossa propia, señaladamente en las alcabalas de la çibdad de Palençia; los quales fueron de los quarenta mill mor. de juro de heredat que don Fadrique de Aragon, Conde de Luna, de mi tenia en cada año por merçed por juro de heredat, segun que en el alvala et titulo que os yo mande dar de los dichos cinco mill mor., el qual esta asentado en los mis libros de las merçedes, mas conplidamente se contiene; los quales mande por el dicho mi alvala que vos fuesen puestos por salvados en las alcabalas de la dicha çibdad de Palençia o en otras qualesquier mis rentas de qualesquier çibdades et villas et lugares de los mis reynos et señorios, do lo vos mas quisierdes aver et tener; et vos, el dicho Alfonso Peres, me suplicastes et pedistes por merçed que vos diese licençia para que podiesedes traspasar, trocar o vender o canbiar o promutar los dichos çinco mill mor. con don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con el Dean et Cabildo de la Iglesia de Mondonedo o con qualquier dellos, por çiertos vasallos et lugares et feligresias et rentas dellos que el dicho Obispo et su Iglesia et Mesa Obispal han et tienen en el Obispado de Mondonedo, las quales son las feligresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Valle et Sant Estevoo de Valle et San Miguel das Negradas et as Ribeiras de Sor, con todos sus vasallos et frutos et rentas et derechos et pertenençias et entradas et salidas, con toda su justiçia çevil et criminal, alta et baxa, mero et misto inperio, con todos otros qualesquier derechos a ellos o a qualquier dellos perteneçientes, o con otro qualquier Perlado, Abat, Iglesia o Monesterio o a otra qualquier persona de qualquier Orden et Religion que sea, por qualesquier otros vasallos, lugar o lugares et flegresias et bienes et heredamientos. | [+] |
| 1433 | CDMACM 152ba/ 264 | Et por este mi alvala, o por su traslado, signado de escrivano publico, mando a los mis contadores mayores que, cada et quando que vos, el dicho Alfonso Peres, trocardes o traspasardes o promutardes o dyerdes en troque o en canbio o promutaçión o por vendida o en otra qualquier manera, los dichos cinco mil mor. de juro de heredat, que vos asy de mi tenedes, con el dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con la dicha Iglesia et Dean et Cabildo de Mondonedo, o con qualquier dellos por su parte, por los dichos lugares et flegresias et vasallos o por otros qualesquier bienes et rentas et heredamientos que al dicho Obispo et a su Mesa et a su Iglesia pertenescan et tengan et devan tener el dicho Dean et Cabido de la dicha Iglesia de Mondonedo, con todos juntamente o con qualquier dellos por su parte o con otro qualquier Perlado o Cabildo o con qualquier Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona de qualquier Religion o preheminençias que sea, por qualquier otros vasallos, lugares et flegresias et bienes et rentas et otros qualesquier heredamientos que sean et vos quisierdes et les pertenesca en los dichos mis Reynos et Señorios, el les fuere mostrado el recabdo o recabdos del troque o canbio o promutaçion o vendida o traspasamiento o donaçion, que vos asi fisierdes de los cinco mill mor., segun dicho es; que los asienten et pongan en los dichos mis libros de las merçedes de juro de heredat a los sobredichos o a qualquier dellos, señaladamente en las dichas rentas de las alcabalas de la dicha çibdad de Palencia, donde vos, el dicho Alfonso Peres, los de mi tenedes, o en otras qualesquier de mis rentas de la çibdad de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonedo, o en otras qualesquier mis rentas de las mis alcavalas et otros pechos et derechos de qualquier çibdad o villa o lugar de los dichos mis Reynos et Señorios, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo, o qualquier dellos o otros qualesquier Perlado o Cabildo, Abad, Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona, con quien vos asy fisierdes el dicho troque et canbio lo mas quisierdes nonbrar, para que lo ayan para sienpre jamas por juro de heredat et que los pongan por salvados en las condiciones et quaderno con que arrendaren o se arrendare cada año por juro de heredat las alcavalas de Obispado de Mondonedo et de la çibdad de Villamayor, que es en e dicho Obispado, o de otra o otras qualesquier çibdades o villas o lugares o Obispado o merindat, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o aquel o aquellos, con quien asy fuese fecho el dicho troque, las más quisieren tener et aver et nonbrar, que luego que el dicho troque fuere fecho, syn aver sobre ello otro mi alvala nin mandamiento, asienten en los dichos mis libros et por salvados, commo dicho es, los dichos çinco mill mor. al dicho Obispo et Dean et Cabildo, Abad, Iglesia, Monesterio o otra qualquier persona con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque et canbio et promutaçion, commo dicho es, et gelos libren desde el tienpo que el dicho Alfonso Peres declarare por el dicho troque que los ayan, et que les den et libren sobre ello mi carta de previllejo sellado et rodado, et las otras mis cartas et previllejos, mas fuertes et firmes que menester ovieren, para que ayan et tengan de mi et de los Reyes que despues de mi vinieren, los dichos çinco mill mor. de juro de heredat para sienpre jamas, señaladamente en tal renta o rentas do los asy quisieren tener et nonbrar, por salvados, commo dicho es, pare que los arrendadores et fieles cogedores que ovieren de cojer et de recabdar en renta o en fieldat o en otra qualquier manera la tal renta o rentas, le recudan con ellos et gelos den et paguen por los terçios cada un año, por virtud del traslado del dicho previllejo o con su carta de pago del dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o de qualquier dellos o de los que, despues dellos, venieren o del que su poder oviere o de aquel o aquellos con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque o canbio o promutaçion o les diere o donare et traspasase, commo dicho es, syn aver de sacar nin levar de cada un año otra carta de libramiento nin de los dichos mis contadores nin de los que, despues de ellos, lo fueren. | [+] |
| 1433 | CDMACM 152ba/ 265 | Fecho veynte dias de mayo, año del nasçimiento de nuestro Señor de mill et quatrocientos et treynta et tres años. | [+] |
| 1433 | MNP 27/ 42 | Sabean todos, que eu, Pero Cruu o bello, jurado da villa de Pontevedra que soo presente en nome de Fernan Sanches de Burgos, coengo de Santiago et teençeiro da teença das candeas que arden de cada dia ante o Apostolo Santiago, do qual dito Fernan Sanches eu, o Dito Pero Cruu ey poder por hũa curaçon feita et signada por ante este notario ajuso escripto, outorgo et conosco que resceby de vos Lopes Dias de Çamora, fiel dos disimos da parte de noso señor el rey deste año primeiro pasado, dous mill et vinte maravedis de moeda vella, contando a branqua en tres dineiros, os quaes ditos dous mill et viinte maravedis da dita moeda eu o dito Pero Cru asi resçebi de vos Lopo Dias por dito Fernan Sanches et para el en presença deste notario et testemoyas et para en pago dos maravedis que o dito Fernan Sanches ha ẽnos ditos disimos da parte do dito señor rey por rason da dita teença et son do dito año primeiro pasado de mill et quatroçentos et et trinta et dous años. | [+] |
| 1433 | MNP 27/ 43 | Et os quaes ditos dous mill et viinte maravedis eu o dito Pero Cruu asi enbiey ao dito Fernan Sanches por Alvaro Nabeiro, meu criado, et de Afonso, seu criado et de que me outorgo etc, et renunçio etc. outorgo que o dito Fernan Sanches resçiva en conta os ditos dous mill et viinte maravedis a vos Lopes Dias dos maravedis que asi ha de aver da dita teença do dito año pasado. | [+] |
| 1433 | MNP 33/ 51 | Et despos desto, viinte et sete dias do mes de setenbre do dito año, o dito Pero Cruu, entregou a dita casa ao dito Juan de Viveiro et entregou a chave da porta da Rua dela, et a qual dita casa et o jur et posison dela o dito Juan de Biveiro asi resçebeu et ficou en ela a jur de pas et sen outro enbargo algũu et pideu a min, notario, testemoyo et ts. para guarda do seu dereito. | [+] |
| 1433 | MNP 38/ 56 | Por ende nos, o ditos Juan da Lagea et Pero Eanes, meu fillo, que asi somos presentes et que fasemos por nos et por las ditas nosas bozes poemos et traspasamos en vos, o dito Ares Garçia et ẽna dita vosa moller et bosas bozes a dita leira de viña con sua novidade que en ela agora esta et con seu terreo et pees et muro et çerca et entradas et seydas et perteensças et dereituras que lle perteesçen et perteesçer deven de dereito para que desde oje este dia a lavredes et procuredes en maneira que se non perga et que dedes aa dita Catalina Onaes et a todas suas vozes para todo senpre, as ditas seys canadas de viño mosto aa dorna en salvo en cada vn año en maneira que a nos et a nosos bẽes quitedes delo a pas et a salvo para senpre, et por ende queremos et outorgamos que desde oje este dia endeante posades entrar et resçebir et ajurar a dita leira de viña et faser dela et en ela toda vosa livre boontade como de bosa cousa propia con o dito carrego. | [+] |
| 1433 | MNP 39/ 59 | Et eu o dito Ares Garçia, que soo presente, et que faço por min et por la mĩa moller et nosas vozes, asi o resçebo et prometo et outorgo que eu et a dita mĩa moller et nosas vozes demos et outorgemos as ditas duas canadas de viño a vos o dito Lourenço Peres et a vosos subçesores despois de vos cada un año por senpre et tenamos et cunpramos o contiudo en este dito aforamento todos meus bẽes et seus que a elo obligo et so a dita pena que outorgo que vos peitemos por pena et a vosos subçesores se o asi non tevermos et conpriremos et contra elo viermos et a pena pagada ou como dito he este senpre firme. | [+] |
| 1433 | MNP 40/ 59 | Juan de Mourente, clérigo feso seu procurador a Juan de Cabral, pedreiro, para que por el et en seu nome, podese demandar et resçebir et recadar a meatade de todas las rendas de pan et viño et dereitos et outros quaesquer eclesiasticas dereituras, a meatade de Santo Estevoo da Canicova de que el he clerigo, perteescias, et que el render, et quiso que as ouvese o dito Juan de Cabral doje ata quatro años etc. et que podese dar carta de pago, etc. | [+] |
| 1434 | DGS13-16 66/ 145 | Saban quantos esta carta de doaçon virẽ cõmo eu Cataliña Dominguez viziña da Ponte dEume non seendo costrengida por força nj̃ deçebida por engano mays de meu moto propio e liure voontade outorgo e coñosco que dou en pura e justa doaçon para todo senpre avos Don Fernan Perez prior do moesteyro de Caaueyro que presente sodes e para auoz do dito vosso moesteyro hũa mjña leyra de viña branca que jaz en Rio Couo figlesia de Santo Esteuoo de Yrẽes cõmo testa en fondo ẽno comaro e da outra parte testa en hũa vjña que soya leuar Pedro Vello e da outra parte testa en outra vjña que leuaua o dito Pedro Vello que era do dito moesteiro e da outra parte en outras vjñas que foron do dito Pedro Vello e por suas deuisões Iten mays vos dou ẽna dita doaçon as mjñas casas da Ponte dEume con suas plaças que jazen ẽna figlesia de Santiago da dita villa cõmo testan de hũa parte enas casas que foron de Vaasco Tenrreiro que son herdade do moesteiro de Caaueiro e de Pedroso e da outra parte testan ẽnas casas de Lopo Rodriguez e de Maria Gaança sua moller e ẽnas casas que foron de Diego dEsteyro e fazen testa ẽna Rua antiga en dereito as casas de Juan Vellaque et da outra parte testan ẽna Rua antiga que ven das casas de Rodrigo Esquio para arribeira et por suas deuisões aqual dita vjña et casas sobre ditas vos dou para todo senpre por justa et pura doaçon et firme stipulaçon con todos seus jures et dereitos quantos oje este dia an et aver deuen asi de feyto como de dereyto et con todas suas entradas et saydas alto et baixo do çeo aaterra con todos los edifiçios que en elas son feytos atal pleito et condiçon que digades depoys mjña morte en cada hun año hũa missa cantada depos dia de San Juan et façades vniuersario para todo senpre por la alma de Diego Eanes meu primeyro marido que foy et por la mjña et daqueles aque el et eu somos teudos dentro ẽno dito moesteyro eno altar de San Juan Aqual doaçon quero et outorgo que a entredes logo con justiça ou sen justiça cõmo quiserdes et por ben touerdes et fagades delas et en elas toda propia et liure uoontade uos et o dito voso moesteyro et prometo Et outorgo de Nunca yr nj̃ víj́r contra esta dita doaçon enjuyzo nj̃ fora del nj̃ contra parte dela por mj̃ nj̃ por outro et se contra ela for en algũa maneyra que me non valla et demays que vos peyte por pena et postura...... diçional et ao dito voso moesteyro et conuento del tres mill mrs. da bõa moneda vsal que vos pey[te] por pena et nome de interese por cada hũa vez que contra elo pasar et onon conplir et guardar eu ou outro por mj̃ et apena pagada ou non pagada acarta fique firme et valla para senpre sobre lo cual Renũçio et parto de mj̃ toda ley et todo dereyto asi canonico cõmo çeuil et aley de Valiano que he en ajuda das molleres et aley que diz que geeral Renũciaçon non valla et todas las outras bõas Razões et defensões que por mj̃ podese dizer et alegar en contrario desto que dito he et en esta carta se conten Et por que esto seja firme outorgo delo esta carta por Roy Ferrandez de Barraçido notario delRey que foy feyta et outorgada en Cabanas couto de San Juan de Caaneyro figlesia de Santo Esteuoo de Yrẽes vijnte et seys dias de Janeyro año do Nasçemento de noso Señor Ihesu Christo de mill et quatro çentos et trijnta et quatro años. testemoyas que foron presentes Afonso da Graña et Pedro Louçao et Nuno da Curuja et Pedro Rico moradores eno dito couto et Garçia Ingles criado de Pedro Fernandez dAndrade E outros .. | [+] |
| 1434 | DGS13-16 66/ 147 | Et depoys desto este dito dia et mes et año sobre ditos dentro ẽna dita figlia de Santo Esteuoo de Yrẽes Pedro Rico mordomo ẽno dito couto porlo dito prior a consintemento da dita Cataliña Dominguez asentou et apoderou ao dito prior ẽna dita vjña ficando a saluo algũa parte o seu dereyto testemoyas Juan de Pigara clerigo et Afonso Perez et Juan do Casal fillo de Afonso do Casal et outros Et despois en este dito dia et mes et año sobre ditos dentro ena dita villa da Ponte dEume Rodrigo Esquio alcallde da dita villa por Pedro Fernandez d Andrade asenton et apoderon ao dito prior enas ditas casas aconsintemento da dita Cataliña Dominguez que presente estaua et entregou as chaues da dita casa ao dito prior enpresença do dito alcallde que diso que consintia o dito asentamento Et o dito alcallde disso que asentaua et asentou ao dito prior ẽnas casas et plaça suso escriptas ficando asaluo algũa parte oseu dereyto. testemoyas Afonso da Graña et Pedro Rico Et Diego Esquio fillo do dito Rodrigo Esquio et Afonso do Barro seu criado et outros: | [+] |
| 1434 | SVP 131/ 202 | En Canabal a veynte e tres dias del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e quatro años, en presençia de mi el dicho notario e testigos de yuso escriptos, estando dicho dia ante el señor Pedro Aluares Osorio, señor de Cabrera e Ribera paresçieron ay presentes.... de la una parte don Alfonso Gonçales, prior de Poonbeyro, e de la otra parte doña doña Costança Peres, abadesa de Ferrera, e dixeron que por quanto entre ellos eran ciertos debates e pleitos e contiendas sobre razon de la quarta parte de la Pena del Infante e del pescado que [alli] tomaua, q ' uel dicho prior demandaua a la abadesa, e la abadesa disiendo que non era suya; çerca de lo qual avia auido çiertas sentençias: una por parte del dicho prior e otra por la dicha abadesa... | [+] |
| 1434 | SVP 131/ 204 | E despues desto, jueves, veinte e çinco dias del dicho mes de febrero del dicho año, en presençia de mi el dicho notario e testigos de yuso escriptos paresçio la dicha Costança, abadesa en el dicho monesterio, e diso que bien sabia como avia asignado plaço para dar sentençia entre ella e el prior de Poonbeyro susodicho sobre del debate que entre ellos era sobre raçon de la quarta parte de la Pena da Infante, con el pescado que en ella tomaua, segund mas largamente se contenia en el conpromiso que cerca dello avia para oy, dicho dia; por ende que le pedia que le quesiese dar conmo por bien touiese. | [+] |
| 1434 | SVP 131/ 204 | Que fue fecho dia e mes e año susdichos. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 281 | Et agora el dicho don Pedro Obispo de Mondonedo, pediome, por merçed, que le confirmase la dicha merçed de los dichas çinco mill. mor. de jur de heredat et la dicha promutaçon et censyon et traspasamento, que entre el dicho Alfonso Peres et Bivero, mi Contador Mayor, et los dichos sus procuradores, en su nonbre, paso de los çinco mill mor. de jur de heredad, que asy le çedio et traspaso, por los dichos lugares et flegresias et vasallos et pechos et derechos et frutos et rentas et por las otras cosas aqui en ella contenidas, por vertud de la dicha liçençia et autoridat, que Yo pare ello le dy, et le mandase dar mi carta de previlejo para que el dicho don Pedro, Obispo, et los Obispos que despues del fueren en el dicho Obispado et su Mesa Obispal et Sede vacante, ayan et tengan de mi, por merçed, en cada año, por jur de heredat para sienpre jamas, los dichos çinco mill mor. et les recudan con ellos este presente año de la data desta mi carta de privilejo et den en adelante en cada un año, por jur de heredat para sienpre jamas, señaladamente de las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Vilamayor. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 282 | Et por quanto se falla por los mis libros de las Merçedes de jur de heredat que el dicho Afonso Peres, mi Contador Mayor, tenia de mi, por merçed, cada año por jur de heredat, para sienpre jamas, los dichos çinco mill mor. para el, para sus herederos et subçesores, para los vender et enpennar et trocar et canbiar et renunçiar et traspasar o faser dellos commo de su cosa propia, libre et quita et desenbargada, de los quarenta mill mor. que don Fadrique de Aragon tenia de mi, por merçed cada año por jur de heredat para sienpre jamas, los quales fueron librados al dicho Alfonso Peres, mi Contador Mayor, los años pasados fasta en fin del año que paso de mill et quatrocientos et treynta et quatro años; por ende Yo, el sobredito Rey Don Johan, por faser bien et merçed al dicho don Pedro, Obispo, et a los obispos que despues del fueren en el dicho Obispado de Mondonedo et a su Mesa Obispal et Sede vacante, confirmoles la dicha merçed de los dichos çinco mill mor. de jur de heredat en la dicha promutaçon et censyon et traspasamento que dellos les fiso el dicho Alfonso Peres, mi Contador Mayor, por virtud de la dicha liçençia et autoridat que Yo para ello le di, por el dicho mi alvala; et interpongo a todo ello mi decreto et abtoridad et lo apruevo et confirmo et lo he et avere por firme et estable et valedero, agora et para sienpre jamas, et mando que le vale et sea guardado en todo et por todo, segund que en ello se contiene; que mi merçed et voluntad deliberada es que los ayan et tengan de mi, por merçed, en cada año por jur de heredat para sienpre jamas. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 282 | Et, por esta mi carta de previlejo o por su traslado signado, commo dicho es, mando a los arrendadores et fieles cogedores et otras personas qualesquier que cogen et recabdan et han de coyer et de recabdar en renta et fieldat, o en otra manera qualquier, las dichas alcavalas de la çibdat de Villamayor este año de la data de esta mi carta de previlegio, et dende en adelante, en cada un año, para sienpre jamas, que, de los mor. que montaren et rendieren las dichas alcavalas, den et paguen et recudan et fagan d -aver et pagar et recodir al dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et a su Mesa Obispal et Sede vacante, o al que, por él o por ellos, lo ovier de recabdar, los dichos çinco mill mor. desta moneda, que valen dos blancas un mor., por los terçios deste dicho año et, dende en adelante, por los terçios de cada un año, por jur de herdat para sienpre jamas, sin sacar nin levar nin les mostrar otra mi carta de libramiento, de los dichos mis Contadores Mayores nin de qualquier mis thesoreros, recabdadores que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor, de cada un año, sobre ello, et que tomen su carta de pago, del dicho Obispo et de los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado, o del que lo ovier de recabdar por el o por ellos; et con el traslado desta dicha mi carta de prevylleio, signado, como dicho es, mando al dicho mi thesorero o recabdador, que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor este dicho año de la data desta mi carta de previlleio et, dende en adelante, en cada un año, para sienpre jamas, que resçiban en cuenta a los dichos arrendadores et fieles cogedores de las dichas alcavalas este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, los dichos çinco mill mor. de jur de heredat para sienpre jamas. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 283 | Et, asymesmo, mando a los mis Contadores Mayores de las mis cuentas, que agora son o serán de aqui adelante, que, con los dichos recabdos, las resçiban en cuenta al dicho mi Thesorero o recabdador, que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha cibdat de Villamayor este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, por jur de heredat para siempre jamas; et si los dichos arrendadores et fieles cogedores et recabdadores et otras personas qualesquier que asy cojen et recabdan et han de coger et de recabdar, en renta o en fieldat o en otra manera qualquer, las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, por jur de heredat, para sienpre jamas, non quisieren dar nin pagar los dichos çinco mill mor. al dicho don Pedro Obispo de Mondonedo, et despues del, a los otros Obispos que fueren del dicho Obispado et Sede vacante o al que, por el o por ellos ovier recabdar, a los dichos plasos, en la manera que dicha es; por esta mi carta de previllejo o por el dicho su traslado, sinado, mando a los Alcaldes et Aguasiles et otras justiçias et ofiçiales qualesquier de la dicha çibdat de Villamayor et a los Alcaldes et Alguasiles et otras justiçias et ofçiales qualesquier de la mi Corte et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mis reynos et señorios, que agora son o seran de aqui adelante, ante quien esta dicha mi carta de previlejo o el dicho su traslado, signado, como dicho es, fuere mostrado, que entren, aprendan y tomen tantos de sus bienes dellos et de cada uno dellos et de sus fiadores, que dieren o ovieren dado en las dichas alcavalas, asy muebles commo rayses, doquier que los fallasen et los vendan et rematen luego, en almoneda publica, segun por mor. del mi(?) aver; et de los mor. que valieren, entreguen et fagan pago luego al dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et a los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado de Mondonedo et Sede vacante, o al que, por el o por ellos, lo vieren de aver et de recabdar, con todas las costas rt dannos que, por esta rason, se les recresçieren en los cobrar. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 283 | Et, otrosy, mando a los dichos mis Contadores Mayores que les pongan et asyenten por salvados los dichos çinco mil mor. de juro de herdat, para sienpre jamas, en las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor, en las condiçiones con que arrendaren las dichas alcavalas de la dicha çibdat de la data desta mi carta de previllejo et, dende en adelante, en cada un año, para sienpre jamas. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 283 | Et, demás, por esta dicha mi carta de prevylejo, o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, mando et defiendo firmememente que alguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar al dicho don Pedro, Obispo, nin a los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, contra esta mi merçed que les Yo fago nin contra alguna cosa o parte de ella, por gela quebrantaro menguar este dicho año nin, dente en adelante, en cada año, por jur de heredat para sienpre jamas, en algun tienpo que sea nin por alguna manera; qualquier o qulesquier que lo fisieren o contra ello o contra alguna cosa o parte dello les fueren, averan la mi yra et, demas, pecharme han, en pena, cada uno por cada vegada que contra ello fueren o pasaren, los dichos mill mor. de la dicha pena et al dicho don Pedro, Obispo, et a los Obispos que, despues del fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, los dichos çinco mill mor., con todas las costas et dapnos que por esta rason se les recresçieren, doblados; et, demas, por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias et ofiçiales, por quien fincar de lo asy faser et conplir, mando al dicho mi onme que esta dicha mi carta de previlejo mostrare o el dicho su traslado, signado, que les enplase que parescan ante mi, en la mi Corte, doquier que Yo sea, del dia que los enplasare, a quinse dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non cunplen mi mandado. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152b/ 284 | Dada en la Villa de Madrid, a seys dias de julio, anno del nascemento de nuestro Señor de mill et quatroçientos et treynta et çinco años. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152c/ 284 | En la çibdat de Segovia, estando y nuestro Señor el Rey, quatro dias de agosto, año del nascimiento de nuestro Señor de mil et quatroçientos et treynta et çinco años, ante los Contadores Mayores del dicho Señor Rey fue mostrado este previllejo, desta otra parte escripto, por parte del dicho don Pedro, Obispo de Mondonnedo, et pedido que le mandasen poner por salvados los dichos çinco mill mor. en el dicho previllejo contenidos, en las condiçiones con que se arriendan las alcavalas del Obispado de Mondonnedo deste año de mill et quatroçientos et treynta et çinco años, et para dende en adelante de cada ano, por juro de heredat para sienpre jamas, señaladamente en las alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonnedo, segunt que el dicho Señor Rey manda por este dicho previllejo; et los dichos Contadores, por vertud deste dicho previllejo mandaron poner et asentar asy en los libros del dicho Señor Rey et pusieron por salvados, al dicho don Pedro, Obispo de Mondonnedo, et a los otros Obispos que, después del, fueren en el dicho Obispado de Mondonnedo et a su Mesa Obispal et Sede vacante, los dichos çinco mill mor. en la dicha renta de las alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonnedo, para este dicho año de mill et quatroçientos et treynta et çinco años et para, dende en adelante, de cada año, por juro de heredat, para sienpre jamás, segunt que el dicho Señor Rey manda por este dicho previllejo. | [+] |
| 1435 | CDMACM 152c/ 284 | Et por quanto, al tienpo que, por parte del dicho Obispo se traxo el dicho previllejo para poner por salvados los dichos çinco mill mor., eran ya arrendadas las alcavalas del dicho Obispado de Mondonnedo por tres años, que començaron este dicho año de mill et quatroçientos et treynta et çinco, por ende fueron descontados los dichos çinco mill mor. en cada uno de los dichos tres años al arrendador que las tenia arrendadas de los mor. que al dicho Señor Rey asta a dar por las dichas alcavalas en todos los dichos tres años; por lo qual no son de resçebir en cuenta a los arrendadores mayores et menores que arrendaron et arrendaren las dichas alcavalas de la dicha çibdad de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonnedo, este dicho año de mill et quatroçientos et treynta et çinco años nin, dende en adelante, en cada año por juro de heredat, para sienpre jamas, a los dichos çinco mill mor. en cada año nin algunos dellos, pues están puestos por salvados, commo dicho es. | [+] |
| 1435 | DAG L49/ 63 | Sabean quantoσ eſta carta de foro virem, como noσ, dom Affonſo, por la graça et da Santa igleſia de Roma abbade do moeſteiro de Sam Vjçenço de Monfforte, con outorgamento do prior et conuento do dito moeſteiro, fazemoσ carta et damoσ a fforo a vos, Rodrigo d ' Alfandega et a vossa moller, Maria Alonſo, et a hua perſona apoσ voσ, qual nomear o proſtumeiro de voσ en voſa vjda ou ao tenpo de voſo finamento, conven a ſaber, que voσ aforamoσ a noſa leyra, que jaz eña noſa cortiña do Outeyro, ſegundo que ha tragia a jur et a mãõ Gonzaluo Aneσ de Lovelle et Pedro de Palmelle, que jaz sobre laσ outraσ vjnaσ noſſaσ do Outeiro en çima da noſſa adega, et vay topar eñãσ vjñaσ de vjlla Noua et eña adega do abbade, a qual leyra voσ damoσ et aforamoσ a tal pleito et condiçom, que a lauredeσ et reparedeσ et aponadeσ et plantedeσ de voa vjna et de boa frugem en eſteσ quatro añoσ primeiroσ ſeguenteσ en tal maneira que, ſe non perga por mjngoa de boo paramento. | [+] |
| 1435 | HCIM 63/ 615 | Iten lle mando mais en sua vida todo o meu Casal de Mesoyro que labra Roy de Monelos con o foro da casa do dito Roy de Monelos e con otra casa pequeña con sua cortiña e que ela de cada vn año faza decir por miña alma e daqueles a que eu so o findo duas misas quantadas en o Altar grande do dito Coro de Santiago con seus responsos e a sayda de cada misa con cruz llebantada e agoa vendita sobre miñas sepulturas que ende yacen; e mando que den por ellas treynta e seis maravedis vellos e que se digan estas misas a una con seu responso en bespera de Nadal e a outra en bespera de defuntos. | [+] |
| 1436 | LCP 37b/ 71 | Bien sabedes en como por ser serviçio de nuestro señor el Rey e provecho de sus rentas, acostunbramos fasta aqui de poner e posimos fieles en cada un año en las sus rentas de alcavalas e alfolies e diesmos de la mar en las villas e logares e puertos de nuestro arçobispado e señorio que cojan e recabden e pongan recabdo en ellas fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimento e desenbargo dellas, segund la ordenança del dicho señor Rey. | [+] |
| 1436 | LCP 37b/ 71 | E agora sabed que nos avemos acordado de poner e nonbrar e ponemos e nonbramos por fieles en las rentas de alcavalas e alfolis e diesmos de la mar, de la parte del dicho señor Rey, desa dicha villa e su ria el año primero que viene de mill e quatroçentos e treynta e siete años, a las personas que aqui son contenidas, en las renta que se siguen. | [+] |
| 1436 | LCP 37b/ 72 | Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas e alfolis e diesmos de la mar, de la parte del dicho señor Rey, desa dicha villa el dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e treynta e siete años a los sobredichos e a cada uno dellos en las rentas en que por nos van nonbrados por fieles e non a otros algunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. que las dichas rentas de alcavalas e alfolys e diesmos montaren e rendieren el dicho año de treynta e siete fasta que las dichas rentas e cada una dellas sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas commo dicho es con todo bien e cunplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor Rey manda por sus cartas e quadernos e recodistes e fisiestes recodir a los otros fieles e cogedores que por nos fueron puestos e nonbrados en las dichas rentas e en cada una dellas los tienpos pasados fasta aqui. | [+] |
| 1436 | LCP 37b/ 72 | E desto mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello, scripta a quatro dias de desienbre, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años Lupus, archiepiscopus Compostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de Nuestro Señor el rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fise escrivir por su mandado. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 76 | Don Juan, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molina, a los Conçejos e alcaldes e corrigidores e regidores e merinos e algasiles e jueses [e] justiçias, jurados e otros ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e logares del Regno de Gallisia, segund suele andar en renta de alfolys de la sal del dicho Regno de Galisia en los años pasados fasta aqui con las villas de Ribadeo e Navia e su condado que solya ser de don Rui Lopes de Davalos, Condestable que fue de Castilla, e a los recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e otras personas qualesquier que avedes cogido e cogerdes e recabdardes en renta o en fieldad o en otra manera qualquier la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeo e Navia e su condado desde primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e se cunplira en fin deste mes de desienbre deste dicho año e a qualquier o qualquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scripvano publico. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 77 | Bien sabedes en commo los años que pasaron de mill e quatroçientos e treynta e tres e treynta e çinco años vos enbie faser saber por mis cartas de recodimiento que fue mi merçed de mandar arrendar aqui en la mi Corte la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Galisia a buelta de la renta de los diesmos de la mar del dicho Regno de Gallisia e de las quatro sacadas de Asturas de Oviedo por çierto tienpo en esta guisa: la renta de los dichos diesmos de la mar del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeu e Navia e con las dichas quatro sacadas de Asturas de Oviedo por quatro años que començaron el año que paso de mill e quatroçientos e treynta e vn años a la dicha renta de los dichos alfolis de la sal del dicho Regno con las dichas villas de Ribadeo e Navia por seys años, que començaron el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e uun años e que las arrendara de mi Fernand Garçia de Astorga, mi thesorero mayor de Biscaya, por çiertas quantias de maravedis cada renta en cada vno de los dichos años e con condiçion que fuese el recabdador mayor de las dichas rentas del dicho arrendamiento dellas o Lope Alvares de Leon, vesino de Hamusco, e quel dicho Fernando Garçia nonbrara por recabdador mayor de las dichas rentas al dicho Lope Alvares, al qual fuera dado mi carta de recodimiento para que fuese mi recabdador mayor dellas los dos años primeros de mill e quatroçientos e treynta e vno e treynta e dos años. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 77 | E por quanto el dicho Lope Alvares finara el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e tres años, que era mi merçed quel dicho Fernando Garçia fuese mi recabdador mayor de las dichas rentas de los dichos años de mill quatroçientos e treynta e tres e treynta e quatro e treynta e çinco años, e que le recodiesedes e fesiesedes recodir con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que montasen e rendiesen las dichas rentas los dichos años pasados, segund mas largamente en las dichas mis cartas de recodimiento se contiene. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 77 | E agora sabed quel dicho Fernand Garçia, thesorero, dio e obligo las fianças que segund las [fianças] condiçiones con que arrendo las dichas rentas es tenudo de dar para saneamiento de la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta que es el postrimero año del arrendamiento e recabdamiento della, e pediome por merçed que le mandase dar mi carta de recodimiento para que le recodiesedes e fesiesedes recodir con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que han montado e rendido e montare e rendiere en qualquier manera la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 78 | E yo tovelo por bien e es mi merçed quel dicho Fernand Garçia, thesorero, sea mi recabdador mayor de la dicha renda de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeu e Navia e su condado deste dicho año de la data desta mi carta, segund que lo fue el mesmo los años pasados de mill e quatroçentos e treinta e tres e treynta e quatro e treynta e çinco años, e que coja e recabde por mi todos los maravedis e otras cosas que montare e rendiere la dicha renta de los dichos alfolys de la sal deste dicho año, por que vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos e a cada vno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que recaudades e fagades recodir al dicho Fernand Garçia de Astorga, thesorero, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el, con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que monto e rendio e montare e rendiere en qualquier manera la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia, con las dichas villas de Ribadeu e Navia e su condado, que yo he de aver e me pertenesçe e pertenesçer deve, deste dicho año bien e cunplidamente en guisa que le non mengoe ende alguna cosa e dadgelos e pagadgelos a los plasos e en la manera que lo avedes a dar e pagar a mi. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 78 | E de lo que [le] asy dierdes e pagardes al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, tomad sus cartas de pago e servos han reçebidos en cuenta e a otro alguno nin algunos non recudades nin fagades recodir con ningunos nin algunos maravedis nin otras cosas de la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año, salvo al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el sinon sed çiertos que quanto de otra guisa dierdes e pagardes que lo perderedes e vos non sera reçibido en cuenta e averlo edes a pagar otra ves e por esta mi carta o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, mando a vos los dichos alcaldes e ofiçiales que lo fagades asy pregonar publicamente por las praças e mercados acostunbrados de las dichas çibdades e villas e lugares e de cada vna dellas e sy vos, los dichos Conçejos e recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e fiadores o alguno de vos, non dierdes e pagardes al dicho Fernando Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo vier de recabdar por el, todos los maravedis e otras cosas qualesquier que devierdes e ovierdes a dar de los dichos alfolys deste dicho año a los dichos plasos e a cada vno dellos, segund dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado, signado como dicho es, mando e do poder cunplido al dicho Fernando Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados en su poder e, entre tanto que entren e tomen tantos de vuestros bienes muebles e reises doquier que los fallaren e los vendan e rematen el mueble a terçero dia e la reys a nueve dias e de los maravedis que valieren que se entregue de todos los maravedis que devierdes e ovierdes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesier a vuestra culpa en los cobrar o a qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, ge los fago sanos para agora e para senpre jamas e sy bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores e fieles e fiadores e cogedores para cunplimiento de todos los dichos maravedis que me asy devierdes e ovierdes a dar, mando al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos lieven e puedan llevar presos en su poder de vna çibdat o villa a otra o de vn logar a otro a do ellos quisieren e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den soltos nin fiados fasta que le dedes e pagedes todos los dichos maravedis que cada vno de vos devierdes e ovierdes a dar de la dicha mi renta con las dichas costas en la manera que dicha es. | [+] |
| 1436 | LCP 45b/ 80 | Dada en la villa de Guadalfajara, veynte e quatro dias de desienbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seys años. | [+] |
| 1436 | LCP 69ba/ 101 | Sepades que a mi son devidos grandes contias de maravedis en el regno de Gallisia de los pedidos que yo mande repartir çiertos años pasados, por lo qual entendiendo que cunplia asi a mi serviçio, confiando de vuestra lealtad e discreçion, es mi merçed de vos encargar la execuçion de los dichos pedidos e de las monedas foreras de veynte e ocho e treynta e quatro que a mi son devidas en el dicho regno de Gallisia, por que vos ruego e mando, que veades las mis cartas e sobrecartas que yo he mandado dar sobre la dicha rason, las cuales vos seran mostradas por Juan Ferrandes de Guadalphajara, mi vasallos, que yo alla enbio, o por Rui Martines de Carvallido, mi scrivano de Camara e mi reçeptor en el dicho arçobispado de Santiago e en el obispado de Tuy e las cunplades e fagades guardar e cunplir en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, e, en cunpliendolas executedes e fagades executar en los conçejos e personas e en sus bienes por las dichas quantias de maravedis, segund el thenor e forma de las dichas mis cartas e mando a todos los conçejos e alcalles, merinos, alguasiles, cavalleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos e otras personas qualesquier del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy que obedescan e cunplan vuestros mandamientos e las otras cosas que çerca de la dicha exsecuçion fesierdes, bien asi commo sy por mi persona mesma ge lo dixiese e mandase, so las penas que les vos posierdes e mandarles de mi parte, las quales por esta mi carta les pongo, para lo qual todo e para cada cosa e parte dello por esta mi carta vos do poder cunplido con todas sus inçidençias e dependençias, emergençias e conexidades, e mando a todos los cavalleros e escuderos e otras personas de los dichos arçobispado de Santiago e obispado de Tuy, que vos entendierdes que vayan e parescan ante vos cada e quanto ge lo vos de mi parte mandardes, so las penas que les vos posierdes e mandardes de mi parte, las quales, yo por esta mi carta les pongo. | [+] |
| 1436 | LCP 69c/ 104 | Sepan quantos esta carta vieren commo yo Rui Martines de Carvallido, escrivano de Camara de nuestro señor el Rey e su reçebtor de los maravedis de los pedidos e monedas foreras que a su merçed son devidas en el arçobispado de Santiago e obispado de Tuy, de çiertos años pasados, otorgo e conosco que do todo mi poder cunplido a vos Juan de Marçoa, mi criado, para que por mi e en mi nonbre podades resçebir todos e qualesquier maravedis que al dicho señor rey e a mi en nonbre son devidos de los dichos pedidos e monedas foreras de los dichos años pasados e de cada vno dellos en los dichos arçobispados e obispados e para que podades dar e otorgar carta o cartas de pago, fin e quitamiento de los dichos maravedis o de parte dellos, las quales sean scriptas de vuestra letera e firmadas de vuestro nonbre e signadas de scrivano publico. | [+] |
| 1436 | LCP 69c/ 105 | Fecha e otorgada en la villa de Pontevedra, postromero dia del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seyss años. | [+] |
| 1437 | LCP 37/ 73 | E logo os ditos juis, alcaldes jurados e homes bõos que presentes estavan, diseron que por quanto eles non podian resestir a carta e mandado do dito señor arçebispo, que a obedeçian e que nomeavan aas personas ẽna dita copia contiudas por fiees das ditas alcavalas este dito año. | [+] |
| 1437 | LCP 37/ 73 | E que outrosi nomeavan e nomearon por fiees da alcavala do sal da dita villa este dito año aos ditos Fernan Peres, notario, e Rui Gonçalves Bragero, e que mandavan e mandaron que lles recodisen con todos los mrs. que as ditas alcavalas montasen e rendesen o dito año, segundo e por la maneira que se ẽna dita copia de fieldades do dito señor arçebispo contina e non a outros algũus, etc. | [+] |
| 1437 | LCP 38b/ 74 | Nos el arçobispo de Santiago, enbiamos mucho saludar a vos el Conçejo, jues, alcaldes, jurados e omes buenos de la nuestra villa de Pontevedra, fasemosvos saber que reçebimos vuestra carta e vimos los cobres en ella contenidos que por vos fueron elegidos e nonbrados este presente año de la fecha desta nuestra carta, los quales por nos vistos, es nuestra merçed de vos dar por alcaldes este dicho año a Juan Garçia Rouco et Lorenço Yanes, notario; por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que ayuntados en vuestro conçejo, segund lo avedes de uso e de costunbre, reçibades dellos el juramento que en tal caso se requiere de derecho, e el dicho juramento fecho que los recibades e ayades dende en adelante por alcaldes desa dicha villa este dicho año, como dicho es, e vayades a sus enplasos e llamamientos e obedescades e cunplades sus sentencias, cartas e mandamientos juridicamente fechos, e usedes con ellos e con cada uno dellos en todas las cosas perteneçientes a los dichos ofiçios, segund en los tienpos pasados vsastes e deviestes usar con los otros alcaldes que por tienpo ende fueron e elles gardedes e fagades gardar todas las perrogativas, libertades, exsençiones e franquesas que por rason de los dichos ofiçios han de aver e les deven ser gardadas e segund e por la manera e forma que fueron guardadas a los otros alcaldes que por tienpo a y fueron, e non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de seysçientos mrs. para la nuestra Camara a cada uno por quien fincar de lo asy faser e cunplir. | [+] |
| 1437 | LCP 42/ 75 | Predito. -Este dito dia os sobreditos mandaron a Juan Bieites Ramos que dese a Rui Martis, secretario do dito señor arçebispo ou a Fernando Peres, jurado, en seu nome LXXX mrs vellos da dita carta do justiçado das posturas deste año que se finçera por dia de San Juan de juyo deste año de XXXVII. | [+] |
| 1437 | LCP 43/ 75 | Item que dese das ditas posturas do dito año a Juan Garçia de Moscojo a alende os XXIIIIo mrs que lle avian mandado dar para levar a carta do justiçiadego ao arçebispo, XIX mrs vellos; dos quaes o dito Juan Garçia ha de entregar a Juan Canpeeyro 111 mrs. do testemoio que custou a entregar Gonçalvo Cavalino en Caldas. | [+] |
| 1437 | LCP 45/ 80 | A qual dita carta de recodimento, asy presentada e liuda, logo os ditos juis, alcaldes jurados e homes bõos, diseron que a obedesçian con a mayor honrra e reverençia que devian, commo a carta e mandado de seu rey e señor natural, o qual Deus leixase viver e regnar por moytos tenpos e bõos ao seu santo serviço, amen, e ẽna obedesçendo que eran prestes de a conprir en todo e per todo segundo e por la via que se en ela contina e ẽna conprindo diseron que mandarian, e mandaron aos fiees do dito alfoly da dita villa que recodisen ao dito Fernando Garçia, recabdador ou ao que seu poder ouuese con todos los maravedis e outras quaesquer cousas que os ditos alfolis avian montado e rendido o dito año pasado de XXXVI, ben e conpridamente sen mingoa algũa e segundo e por la maneira que se ẽna dita carta contiña, etc. | [+] |
| 1437 | LCP 46/ 80 | Predito. -XII dias de março, Lourenço Yanes, alcalde, mandou a Juan Bietes Ramos que dese para duas bestas que levaron os myrcos e reos a Santiago a noso señor o arçebispo, triinta maravedis vellos e que llos faria reçebir en conta e pago dos maravedis que devia ao dito Conçello da renda das posturas [deste año] que se finçera por dia de San Juan deste dito año de XXXVII. | [+] |
| 1437 | LCP 47/ 81 | Afonso Vasques, jurado, tenente lugar de juis por Pedro Falcon, e Juan Garçia Rouco, alcalde, mandaron ao dito Juan Bieites que dese a frey Afonso d ' Andamoyo, monje de Poyo triinta maravedis vellos para mercar as medidas de vyno en Santiago, para que as trouxese para por elas se marcaran as medidas da dita villa e que llos farian reçebir en conta e pago da renda das posturas que finçera por dia de San Juan de juyo deste año de XXXVII. | [+] |
| 1437 | LCP 48/ 81 | CCCCo. , XIX dias de março, estando o Conçello e homes bõos juntados en conçello dentro ẽna egllesia de San Bertolameu da villa de Pontevedra, segundo que o han de vso e de costume, presentes y Afonso Vasques, jurado tenente lugar de juis por Pedro Falcon, juis da dita villa, e Juan Garçia Rouco e Lourenço Yanes de Pastoris, alcaldes, e Pedro Cruu e Fernan Peres, jurados e Pedro de Plaser, procurador, pareçeu y hũu home que se diso por nome Juan Nunes de Leon, e presentou e por min [dito notario] Afonso Yanes Iacob, notario, feso leer en persona dos ditos tenente lugar de juis e alcaldes e jurados e procurador hũa carta de noso señor el Rey don Juan, que Deus mande ben viver e regnar moytos años e bõos ao seu santo serviço. | [+] |
| 1437 | LCP 48b/ 82 | Bien sabedes en commo los años que pasaron de mill e quatroçientos e treynta e çinco e treynta e seys años, vos enbie faser por mis cartas e quaderno, que don Salamon Baquix avia arrendado de mi la renta de las alcavalas dese dicho arçobispado e obispado, por tres años que començaron el dicho año pasado de mill e quatroçientos e treynta e çinco años con el recabdamiento dellas e que le recodiesedes e fesiesedes recodir con ellas los dichos dos años pasados, asy commo a mi recabdador e arrendador mayor dellas, segund que mas largamente en las dichas mis cartas e quaderno se contiene. | [+] |
| 1437 | LCP 48b/ 82 | E agora sabed, que por quanto el dicho don Salamon non ha contentado, ni contenta de fianças en las dichas rentas e recabdamiento deste terçero año de la data desta mi carta, e porque en ella non aya quiebra niu menoscabo alguno, es mi merçed e vos mando que en tanto quel dicho don Salamon contenta de fianças en las dichas rentas o recabdamiento e saca mi carta de recodimiento para que le recudades con ellas que pongades en almoneda publica las rentas de las [dichas] alcavalas del dicho arçobispado e obispado, deste dicho año por antel mi scrivano de las rentas del dicho arçobispado e obispado si lo y ovier sinon [e sinon] ante qualquier otro mi scrivano publico para que los que en mayores preçios las posieren ayan las fieldades de las dichas rentas e las cojan e recabden en fieldat, desde primero dia deste mes de enero que paso deste dicho año en adelante e les recudan con las dichas alcavalas, mostrando los tales, primeramente commo contentaron de fianças en ellas a vos los dichos Corregidores e jueses e lo que asy cogieren e recabdaren de las dichas alcavalas, lo tengan de manifiesto e non recudan con ello a persona alguna sin mi carta e mandado; e los vnos e los otros non fagades nin fagan ende por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedis a cada vno para la mi Camara e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asy faser e cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare que [parescades] vos enplase que parescades ante mi, en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada vno, a desir por qual rason non cunplides mi mandado, e mando so la dicha pena a qualquier scrivano publico que para esto fuer llamado que de eude al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 48b/ 83 | Dada en la villa de Guadalhajara, dies dias de enero, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e sete años. | [+] |
| 1437 | LCP 49/ 83 | Afonso Vasques, jurado tenente lugar de juis por Pedro Falcon, Juan Garçia Rouco, Lourenço Yanes, alcaldes, Pedro Cruu, Fernando Peres, Garçia Goterres, jurados, Lopo Martiis e Pedro de Plaser, procuradores, mandaron a Juan Bieites Ramos, que dese a Fernando Reixas para levar a carta a Lopo Sanches d ' Ulloa, sobre las prendas que lle tomaran, XV maravedis vellos, e que llos reçeberian en pago [deste] das posturas deste año que se finçera por dia de San Juan de juyo deste dicho año de XXXVIIe. | [+] |
| 1437 | LCP 50/ 83 | Anno Mo CCCCo XXXVII, XVI dias do dito mes de abril, estando o Conçello e homes bõos da villa de Pontevedra ẽno sobrado da egresia de San Bertolameu, presentes y Pedro Ares, Afonso Vasques, tenente lugar de juis, Juan Garçia Rouco, Lourenço Yanes, alcaldes, Pedro Cruu, Garcia Goterres, jurados, Lopo Martiis, Pedro de Plaser, procuradores do dito Conçello, mandaron a Juan Bieites Ramos, absente, que dese a Garçia Goterres, para a yda que o enbiou o dito Conçello a Santiago ao arçediago de Trastamara e ao alcalde, con as cartas de creença do dito Conçello, que os ajudasen e favoresesen en rason dos çent tonees de vyno bo. que noso señor o arçebispo apropiou ao moordomadego çent maravedis vellos e que lle seerian reçebidos en conta e pago dos maravedis da renta das posturas [deste] que se finçera por dia de San Juan de juyo deste dito año. | [+] |
| 1437 | LCP 57/ 87 | Pedro Cruu, jurado, Pedro de Plaser e Lope Martiis, procuradores, mandaron a Juan Bieites Ramos que dese [ao dito] [a Juan Garçia Rouqo para os ditos] Afonso Vasques, juis e (ao dito) Lopo Martiis, procurador, dusentos mrs vellos para a yda que os o dito Conçello enviara a noso señor o arçebispo con a petiçon do Conçello sobre los çent tonees de vyno bo. que anexara ao moordomadgo e con outras cartas que levavan para o arçediago de Trastamara e para o chantre e alcalde do arçebispo e que llos reçeberan en conta e pro da renda das posturas que se finçera por dia de San Juan de juyo deste dito año de XXXVII. | [+] |
| 1437 | LCP 59b/ 88 | Don Lope de Mendoça, por la gracia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma, arçobispo de la Santa Egllesia de Santiago, por razón que nos abemos de aver del rey nuestro señor çiertos maravedis este presente año de la fecha desta carta de mill e quatroçientos e treynta e sete años, de los quales fasta aqui non nos es fecho libramiento alguno, e por quanto al presente estamos en menester para fazer e cunplir algunas cosas que a su serviçio son cunplideras, por ende, atreviendonos a su merçed, otorgamos e conosçemos que tomamos e fazemos thoma de bos, los fieles e cogedores de las alcavalas de la buestra billa de Pontevedra deste dicho año de quantia de beynte mill maravedis de la moneda usavel, que dos blancas fazen un maravedi, en esta guisa: de vos los fieles e cogedores del alcavala del pan, mill e çient maravedis. | [+] |
| 1437 | LCP 59b/ 89 | E por esta dicha carta, rogamos al recabdador del dicho señor rey del nuestro arçobispado deste dicho año que resçiba en cuenta a vos los dichos fieles e cogedores de las dichas alcavalas los maravedis susodichos, e otrosy rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey de las sus cuentas, que los resçiban em cuenta al dicho recabdador e los descuenten a vos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey avemos e ovieremos de aver este dicho año, e desto mandamos dar esta nuestra carta de toma, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. | [+] |
| 1437 | LCP 59b/ 90 | Fecha veynte e çinco dias de jullio, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e sete años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1437 | LCP 60/ 90 | CCCCo tricesymo septimo, dia esta feira diez dias do mes de mayo, estando o Conçello e homẽes bõos da billa de Pontevedra juntos, em seu conçello eno sobrado da egllesia de San Bertolameu da dita villa, presentes y, Pedro Ares d ' Aldãa, Juan Garçia Rouquo, Lourenço Yanes de Pastoriça, alcaldes, Pedro Cruu, o Vello, Fernan Peres, jurados, Fernan Vasques, Pedro Cruu, o Moço, Ruy de Lugo, Gonçalvo de Camões, moradores ẽna dita billa, mandaron a Johan Afonso da Pedreira, notario, que dese a Rui Martiis Tourino e aos bigarios da confraria do Corpo de Deus da dita billa duzentos maravedis de moneda bella branca em tres dineiros para fazeren e ordenaren as cousas que fosem nesçesarias para a festa do Corpo de Deus primeira que ben deste dito año e que llos reçeberian em conta e pago dos maravedis que el era obligado de dar e pagar ao dito Conçello da renda da prancha e ponte da dita billa do año pasado e deste año que se finçera por dya de San Iohan de juyo primeiro que berra do año da feita desde alvala. | [+] |
| 1437 | LCP 61/ 91 | Feito diez dias do mes de mayo, año Domini Mo. | [+] |
| 1437 | LCP 62/ 91 | Diez dias do mes de mayo, Lourenço Yanes, alcalde, dou seu alvala para min, notario, que dese hũu alvala de pago a Juan Bieites Ramos, das posturas deste año que se finçera por dya de Sam Johan de juyo deste dito año, de contia de triinta maravedis vellos, en esta guisa a Lourenço, arrocheiro, de hũa carga de pescado que levou en semana mayor a Santiago ao arçebispo XV maravedis, e a Juan Afonso, arrocheiro, outros XV maravedis de hua carga de pixotas, que levou a Santiago ao dito señor, que son asi os ditos XXX maravedis. | [+] |
| 1437 | LCP 63/ 91 | Fecha e dada a Gonçalvo de Camões Sepan quantos esta carta biren como eu Lourenço Yanes de Pastoriça e Johan Garçia Rouquo, alcaldes da billa de Pontevedra e Fernan Peres, jurado da dita billa e Pedro Cruu, o Moço, e Ruy de Lugo, mercadores, e Johan Afonso, notario, e Lopo Martiis, plateiro, bezĩos e moradores ena dita billa de Pontevedra, que somos presentes, outorgamos e conosçemos por esta carta, que damos e outorgamos todo noso libre, llevero e cunplido poder, segundo que o nos abemos e que mellor e mays conpridamente o podemos e devemos dar e outorgar de dereito a bos Gonçalvo de Camões, mercador, bezĩo da dita billa de Pontevedra, para que nos podades obligar e obligedes a nos mesmos e a cada ũu de nos e a todos nosos bẽes e de cada ũu de nos, asy movilles como reyzes abidos e por aver por bosos fiadores, devedores e principaees pagadores enas contias de maravedis adeante declarados, conven a saber: a min o dito Lourenço Eanes em contia de tres mill maravedis de moneda bella branca em tres dineiros e a vos os ditos Johan Garçia Rouquo e Fernan Peres e Pedro Cruu e Ruy de Lugo e Johan Afonso e Lopo Martiis, cada ũu de nos em contia de dous mill e quinentos maravedis da dita moneda, espeçialmente ena renta que fezestes ou fezerdes de noso señor o arçebispo ou de Rui Martiis, seu secretario e contador, em seu nome do moordomadego da dita billa de Pontebedra que arrendastes ou entendedes arrendar por tenpo de diez años conpridos primeiros segintes que començaran por dia de San Iohan de juyo primeiro que ben deste presente año da feita desta carta e se cunpliran por dya de San Iohan de juyo do año que berra de mill e quatroçentos e quoreenta e septe años ou de qualquer deles e toda obligaçon e obligaçoes que vos o dito Gonçalvo de Camões em esta rason fezerdes e outorgardes en que bos obligardes por bosos fiadores, devedores e principaes pagadores a cada ũu de nos ẽnas contias de maravedis suso declaradas em ũu dos ditos diez años ou de qualquer deles nos las outorgamos e abemos e aberemos por estavilles e valedeiras para agora e para en todo tenpo para que ballan e façan fe em juizo e fora del bem asy e atan cunplidamente como se nos mesmos e cada ũu de nos outorgasemos e fezesemos e a elo presentes fosemos. | [+] |
| 1437 | LCP 63/ 92 | E por esta carta obligamos a nos mesmos e a cada ũu de nos ditos nosos bẽes de nos e de cada ũu de nos, asy o dito año de mill e quatroçentos e triinta e sete años como os outros ditos años adeante biindeyros fasta en cunplimento dos ditos diez años de dar e pagar ao dito señor arçebispo ou aos que o per el obver de aver e de recabdar os ditos maravedis da dita moneda o qualquer parte deles en que nos bos asy obligardes e cada ũu de nos ao plaso ou plasos e sub as pena ou penas, postura ou posturas e con as renunçiaçõos e condiçõos e ẽna maneira e forma que vos obligardes e cada ũu de nos em contia dos ditos maravedis suso declarados em cada ũu dos ditos años como dito he. | [+] |
| 1437 | LCP 63/ 93 | E porque esto seja çerto e firme e non bena em dubda, outorgamos esta carta ante o escrivano publico e testemoyas de juso scriptos, que foy feita e outorgada ẽna dita billa de Pontevedra onze dias do mes de mayo ano do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e triinta e septe años. | [+] |
| 1437 | LCP 68b/ 95 | Nos el arçobispo de Santiago fasemos saber a bos los Conçejos, jueses, alcalles, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la nuestra çibdat de Santiago e de las otras billas e logares e tierras llanas de la nuestra parte de los diezmos de la mar que a nos por nuestra Dignidad e mesa arçobispal pertenesçen e pertenesçer deven en las billas e lugares del dicho nuestro arçobispado e señorio e a bos el canbeador, maestre, arquero, pedreros e ofiçiales de la obra de la nuestra egllesia de Santiago e a los mayordomos de los mayordomadgos de las nuestras billas de Pontebedra, Noya, Muro, Bigo, Finisterra e Mugia e a los Conçejos, jueses, alcaldes e omes buenos de la dicha billa de Bigo e de la nuestra billa de Redondela e a los moradores e pobladores en los nuestros lugares de la Puente Sam Payo e de Sant Martin e de Sam Biçenço de los Groves e a los alcaldes que agora sodes en las dichas billas de Noya e Muro, que nuestra merçed e boluntad es que Iohan Castellano, nuestro scripvano, sea nuestro recabdador en el dicho nuestro arçobispado este presente año de la fecha desta nuestra carta e coja e recabde por nos e em nuestro nonbre las quantias de maravedis e oro e plata que aqui dira, conbiene a saber todos los maravedis e otras cosas qualesquier que vos los dichos arrendadores e cogedores de los dichos diezmos nos abedes a dar e pagar este dicho año por la dicha renta que de nos tenedes arrendado e asy mesmo los tres marcos de plata que bos los dichos ofiçiales de la dicha obra nos avedes a dar este dicho año del aber que se lança en el arca de Santiago Alfeu, que se abre por dya de Pentecoste e otrosy todos los maravedis que bos los dichos mayordomos e cada uno de bos nos avedes a dar en renta este dicho año por los dichos nuestros mayordomadgos e tanbien los maravedis que bos los Conçejos de la dicha billa de Bigo e Redondela e de Puente San Payo nos avedes a dar este dicho año por razon de yantar e otrosy los quatroçentos florines de oro del cuño de Aragon, que bos los moradores en los dichos lugares de San Martiño e San Biçenco nos avedes a dar e pagar este dicho año por razon de la abenençia que con nos tenedes fecha de nos dar e pagar en cada un año los dichos quatroçientos florines e otrosy los maravedis que vos los dichos alcaldes e cada uno de bos nos avedes a dar este dicho año de chançelleria, por razon de los dichos ofiçios e asy mesmo los maravedis del nuestro serviçio con que la dicha nuestra çibdat e las otros billas e logares del dicho nuestro arçobispado e señorio nos avedes a servyr este dicho año e otrosy los diez mill maravedis de la buena moneda bieja e otros diez mill maravedis de la moneda usavell que nos e nuestra eglesia tenemos del rey nuestro señor em merçed de juro de heredat de cada año para sienpre jamas por privillegios, senaladamente en la su parte de los diezmos de la mar del dicho nuestro arçobispado, por los quales dichos diez mill maravedis de moneda bieja estamos em posesion de llevar, e llevamos, por ellos de cada año beynte e çinco mill maravedis de moneda blanca a razon de çinco blancas por maravedi, que son asy treynta e çinco mill maravedis de la dicha moneda e mas dos mill maravedis de moneda bieja que nos e la dicha nuestra egllesia tenemos del dicho señor rey em merçed de juro de heredat de cada año senaladamente en el alfoly de la sal de la nuestra billa de Padron e tanbien los quinze mill maravedis que asy mesmo tenemos del dicho señor rey em merçed de juro de heredat de cada año para sienpre jamas, por su privillegio, senaladamente en el alcavala del byno de la dicha nuestra çibdat e puestos por salvado en la dicha renta por bertud de los quales dichos privillejos por la abtoridat a nos por ellos dada fazemos toma de los maravedis susodichos, que asy abemos de aver este dicho año en la manera que dicha es. | [+] |
| 1437 | LCP 68b/ 96 | E otrosy los seys mill maravedis de la dicha moneda blanca que los arrendadores del alfoly de la sal de la dicha billa de Padron nos han a dar este dicho año por la renta del anclaje e portaje de la sal del dicho alfoly e mediduras del e tanbien todolos maravedis que montaren e balieren este dicho año las alcavalas de nuestros realengos e de otras billas e lugares de su partido que con ellos andovieron e andan em renta de alcavalas, las quales nos abemos de aver por arrendamiento que dellas mandamos fazer de cada año de los arrendadores mayores e fazedores de las dichas rentas de alcavalas del dicho arçobispado e mas todos los otros maravedis, oro e plata e otras cosas contenidas en el cargo que sobrello le mandamos dar senalado de nuestra firma e de Rui Martines nuestro contador e secretario, para que, por vertud del, cobre e recabde los maravedis en el contenidos porque vos mandamos a todos e a cada vno de bos que recudades e fagades recodir al dicho Iohan Castellano, nuestro recabdador, o a aquel o a aquellos que su poder para ello ovieren, con todos los maravedis, oro e plata e otras cosas qualesquier que asy nos avedes a dar e pagar este dicho año en la manera que dicha es, todo bien e cunplidamente em guisa que non mengoe ende cosa alguna, e de lo que le dierdes e recodierdes tomad sus cartas de pago o del que lo ovier de aver e recabdar por el, con las quales e con el trasunto desta nuestra carta signado de scrivano publico bos sera reçebido em cuenta e non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de doss mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo asy fazer e cunplir; al qual dicho Iohan Castellano o a aquel o aquellos que su poder para ello ovieren commo dicho es, damos e otorgamos todo nuestro libre, llenero e cunplido poder segund que lo nos avemos para que en la dicha razon bos puedan fazer e fagan asy em juizio como fuera del, pedimientos, afruentas, requerimientos, protestaçiones, enplasamientos, prendas e premias e todas las otras cosas e cada vna dellas que en el dicho caso nescesario sean e que nos mesmo bos poderiamos e mandariamos fazer, maguer sean tales e de aquellas que espeçial mandado requieran. | [+] |
| 1437 | LCP 68b/ 97 | E desto mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello, dada en la nuestra çibdat de Santiago, beynte dias de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e sete años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el Arçobispo, la fize screvir por su mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 68c/ 97 | Nos el arçobispo de Santiago fasemos saber a vos los jueses, alcaldes e mayordomos de la nuesta çibdat de Santiago e de las otras nuestras villas e lugares e tierras llanas del nuestro arçobispado e señorio, e a vos los alcaydes e castilleros de los nuestros castillos e casas fuertes, que Juan Castellano, nuestro scrivano, ha de aver e recabdar por nos, los maravedis del nuestro serviçio e las otras nuestras rentas e derechos que avemos de aver este presente año de la fecha desta carta en el dicho nuestro arçobispado e señorio, segund se contiene en la carta de poder que para ello le dimos, por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos en vuestras jurisdiçiones, que cada e quando fuerdes requeridos por el dicho Juan Castellano, o por otro alguno en su nonbre, fagades entrega e execuçion por todos e qualesquier maravedis que le sean devidos e ovier de aver en nuestro nonbre, como dicho es, prendiendo, costriñiendo e apremiando por los cuerpos e por los bienes a las personas que ellos vos dexieren que ge los deven fasta que ge los den e paguen, lo qual vos mandamos que fagades brevemente sin luenga nin dilaçion alguna, en tal manera quel dicho Juan Castellano aya e cobre luego todo lo que asi le fuer devido e non fagades ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis a cada vno de vos para la nuestra Camara. | [+] |
| 1437 | LCP 68c/ 98 | Scripta en la nuestra çibdad de Santiago, postrimero dia de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e sete años. - Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fise scrivir por su mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 68d/ 98 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma arçobispo de la Santa Egllesia de Santiago, por rason que nos e la dicha nuestra Egllesia tenemos de nuestro señor el Rey por merçed de juro de heredat en cada vn año para sienpre jamas dies mill maravedis de la buena moneda vieja, sanaladamente en la su meytad de los diesmos de los puertos de la mar del nuestro arçobispado, segund mas cunplidamente se contiene en las cartas de privillejos que nos e la dicha nuestra Egllesia thenemos sobre la dicha rason, los quales dichos dies mill maravedis de la dicha moneda avemos de aver este presente año de la data desta nuestra carta que monta en ellos al respecto de su propia valia veynte e çinco mill maravedis desta moneda vsual, que dos blancas fasen, los quales fasta aqui acostunbramos tomar e tomamos en cada un año por los dichos dies mill maravedis de la dicha maneda vieja, por ende, por vertud de los dichos privillejos e por la abtoridat por ellos a nos dada, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos, los fieles e cogedores e arrendadores de los dichos diesmos de la parte del dicho señor Rey de la nuestra villa de Pontevedra deste dicho año de quantia de seyss mill e çient maravedis de la dicha moneda blanca, los quales son pera en cuenta e pago de los dichos veyute e çinco mill maravedis que montan en los dichos dies mill maravedis de la dicha moneda vieja que asi avemos de aver de la dicha merçed este dicho año en la manera que dicha es, con los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir a Iohan Castellano, nuestro recabdador, que los ha de aver e recabdar por nos e tomar su carta de pago o del que los ovier de aver e recabdar por el, con la qual e con esta nuestra carta nos otorgamos por contento e pagado dellos e por la presente rogamos al recabdador del dicho señor Rey que por su merçed ovier de recabdar la dicha su meytad de los dichos diesmos este dicho año que vos los resçiba en cuenta e asimesmo rogamos a los sus contadores mayores de las sus cuentas que los resçiban en cuenta al dicho su recabdador e sy vos los dichos fieles cogedores e arrendadores susodichos non los quisierdes asi faser e cunplir por esta dicha carta, mandamos al nuestro Pertiguero Mayor de Tierra de Santiago e a sus lugares thenientes e al Conçejo, jues, alcaldes e mayordomo de la dicha villa e a qualquier dellos que con ella fuer requerido que vos costrinan e apremien que sin otra luenga nin tardança nin escusa alguna, dedes e pagedes luego los dichos seys mill e çient maravedis al dicho Iohan Castellano, nuestro recabdador o al que su poder para ello ovier e vos e ellos non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dos mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo asi faser e cunplir. | [+] |
| 1437 | LCP 68d/ 99 | E desto mandamos dar esta nuestra carta de thoma firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello, fecha veynte e quatro dias de desienbre, año del nasçimiento del Nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Lupus. archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1437 | LCP 69b/ 100 | E agora sabed quel dicho Rui Martines de Carvallido, reçebtor, por el dicho señor rey, de los dichos pedidos, nos fiso relaçion desiendo que como quier que por su parte algunos de los conçejos de vos las dichas çibdades e villas e lugares e cotos e felegresias e encomiendas avedes seydo requeridos que le dedes e pagedes todos los maravedis que devedes de los dichos pedidos de los dichos años e de cada vno dellos que le non avedes querido nin queredes faser poniendo a ello vuestras escusas maliçiosas e asimesmo desiendo e alegando algunos de vos que tenedes pagado lo de los dichos años de veynte e nueve e treynta e treynta e vno e treynta e dos, aunque paresçe por la cuenta que por mandado del dicho señor Rey e nuestro, en su nonbre, fesistes con Juan Dias d ' Alcala, scrivano de Camara del dicho señor Rey, lo que asi quedastes deviendo de los dichos años e avnque sobrello vos fueren asignados plasos para lo mostrar ante Juan Ferrandes de Guadalfajarra, vasallo del dicho señor rey, que tiene su poder para ello, que lo non quesistes faser e otros que lo fesistes e quedo paresçido por vuestra segunda cuenta lo que deviades que lo non quesistes pagar e que se reçela que todos los otros que non sodes por el requeridos ternedes esta mesma manera seyendo ynobidientes a las cartas e mandado del dicho señor rey e nuestras, en su nonbre, e sobre lo qual nos pedio que proveyesemos commo entendiesemos ser cunplidero a serviçio del dicho señor rey e abreviamiento destos negoçios e fesiesemos e mandasemos faser entrega e exsecuçion por todas las quantias de maravedis que cada vnos de vos devedes de los dichos pedidos de los dichos çinco años e de cada vno dellos e segund la cuenta que dello asi fesistes con el dicho Juan Diaz de los dichos quatro años e gelos mandasemos dar e pagar. | [+] |
| 1437 | LCP 69b/ 100 | E nos veyendo que las maneras de dilaçion por vosotros tenidas en ello son contra el serviçio e mandado del dicho señor rey tovimoslo por bien e porque somos ocupado de otros arduos negoçios asi cunplideros a serviçio del dicho señor rey commo nuestros, mandamos dar esta nuestra carta executoria contra vos e contra cada vnos de vos sobre ello e confiando del dicho Juan Fernandes de Guadalfajara, que es persona fiable e que fara çerca dello lo que cunple a serviçio del dicho señor rey, mandamosle por la presente que vaya a cada vna desas dichas çibdades e villas e logares e cotos e tierras e flegresias e encomiendas e que faga entrega e exsecuçion en vos e en vuestros bienes e de cada vno de vos por todas las quantias de maravedis que asi devedes e avedes a dar de los dichos pedidos, de los dichos años e de cada vno dellos entrando e tomando de vuestros bienes muebles e reises e semovientes los que quisier e por bien tovier e vendiendo los reises a nueve dias e los muebles e semovientes levandolos de vn lugar a otro e vendiendolos a terçero dia do quisier e rematandolos segund por maravedis e aver del dicho señor Rey e de los maravedis que valieren entregue e faga pago al dicho Rui Martines, reçeptor susodicho, o al que su poder ovier de todos los maravedis que cada unos de vos asi devedes e devierdes de los dichos pedidos, en la manera que dicha es, con mas todas las costas e dapnos e menoscabos que sobre la dicha rason fasta aqui son fechas por el dicho señor señor rey e por el dicho Rui Martines e por otros en su nonbre de todo bien e cunplidamente, en guisa que non mengoe ende alguna cosa. | [+] |
| 1437 | LCP 69b/ 104 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago diez e siete dias del mes de enero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Lupus, archiepiscopus compostellanus. Yo Pedro Alfonso escrivano de mi señor el arçobispo la fis scrivir por su mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 72/ 108 | Sepades que Gonçalo de Camões, beziño desa dicha billa, arrendo de nos la renta del mayordomadgo della con Casal de Rey e Salseda, segund andudo em renta los años pasados, el qual arrendamiento de nos fizo por tienpo de diez años cunplidos primeros segientes que començaran por dya de San Iohan de Junio primero que biene deste presente año, de la fecha desta nuestra carta e se fenesçeran por el dicho dia de Sam Iohan de junio del año que berna de mill e quatroçientos e quarenta e siete años, por çierta quantia de maravedis que por la dicha renta nos ha a dar e pagar em cada vn año, segund que todo esto e otras cosas se contiene mas largamente enel recabdo que sobre esta rason paso per ante scrivano publico por que bos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por nuestro mayordomo del dicho mayordomadgo al dicho Gonçalvo de Camões o al que su poder para ello vier e le respondades e recudades e fagades responder e recodir durante el tienpo del dicho su arrendamiento con todas las rentas, fueros e derechos e otras qualesquier derechuras que al dicho mayordomadgo pertenesçen e pertenesçer deven em qualquier manera e por qualquier rason e se yncluyan e anden con el con todo bien e cunplidamente, en guisa que le non mengoe ende cosa alguna e vsedes con el em todas las otras cosas pertenesçientes al dicho ofiçio, segund usastes e devistes usar con los otros mayordomos que ende fueron los años pasados fasta aqui e con cada vno dellos em su tienpo. | [+] |
| 1437 | LCP 72/ 108 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago diez e seys dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de nuestro señor el rey e secretario de mi señor el arçobispo la fis escrivy por su mandado e en las espaldas de la dicha carta dezia: | [+] |
| 1437 | LCP 79b/ 113 | Don Iohan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molyna; a todos los Conçejos e corrigidores e jueses e alcaldes e merinos e regidores e jurados e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las çibdades de Santiago e Tuy e de todas las billas e lugares del dicho arçobispado de la dicha çibdad de Santiago e del obispado de la dicha çibdad de Tuy con las billas de la Cruña e Betanços segund suele andar em renta de alcavalas en los años pasados e a todos los fieles e cogedores e recabdadores e arrendadores que avedes cogido e recabdado e cogerdes e recabdardes e avedes de coger e de recabdar em renta o em fieldat o em otra manera qualquier, las alcavalas e martiniegas e scrivanias e portadgos e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen e pertenesçer deven e yo mande arrendar e coger en las dichas çibdades e en las otras billas e lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e a las aljamas de los judios e moros de las dichas çibdades de Santiago e Tuy e de todas las otras dichas billas e lugares del dicho su arçobispado e obispado de Tuy e a qualquier o qualesquier de bos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scrivano publico, salud e graçia. | [+] |
| 1437 | LCP 79b/ 113 | Bien sabedes em commo los años que pasaron de mill e quatroçientos e treynta e çinco e treynta e seyss años bos enbie fazer saber por mis cartas de recodimientos, libradas de los mis contadores mayores e selladas con mi sello, commo fue mi merçed de mandar arrendar em masa las mis alcavalas e terçias de los mis regnos por tres años que començaron el dicho año pasado de mill e quatroçientos e treynta e çinco años con los recabdamientos dellas a çiertas personas por çiertas contias de maravedis cada año con las condiçiones e salvado contenidas en los mis quadernos con que yo mande arrendar las dichas mis rentas los años pasados e con çiertas condiçiones con que las yo mande arrendar los tres años pasados que fue su comienço primero dia de enero del año que paso de mill e quatroçientos e treynta e dos años e con otras ciertas condiçiones con que fue mi merçed de las otorgar la dicha masa de los dichos tres años, que començaron el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e çinco años e que en el repartimiento que las dichas personas que de mi arrendaron las dichas alcavalas e terçias de los dichos mis regnos de los dichos tres años fesieran e repartieran las alcavalas del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy de todos los dichos tres años em çiertas quantias de maravedis e que nonbraran e dieran por recabdador e arrendador mayor dellos a dom Salamon Baquix, bezino de Hita e que le recodiesedes e feziesedes recodir con ellas asy como a mi recabdador e arrendador mayor dellas los dichos dos años pasados, pero que era mi merçed que lo non oviesedes por mi recabdador del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy este dicho año de la data desta mi carta nin le recodiesedes nin fesiesedes recodir con cosa alguna de lo sobredicho fasta que primeramente bos muestre mi carta de recodimiento para ello, segund que esto e otras cosas mas cunplidamente en las dichas mis cartas se contiene. | [+] |
| 1437 | LCP 79b/ 114 | E agora sabed quel dicho dom Salamon, mi recabdador mayor, dio e obligo para sanamiento de las dichas alcavalas del dicho arçobispo de Santiago e obispado de Tuy e del recabdamiento dellas deste dicho año de la data desta mi carta, las fianças que yo del mande tomar este dicho año, segund se contiene en vn mi alvala firmado de mi nonbre que sobre ello mande dar, por lo qual es mi merçed quel dicho dom Salamon Baquix sea mi recabdador mayor de las dichas alcavalas e otrosy de las dichas martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e otros pechos e derechos susodichos desas dichas çibdades e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado deste dicho año de la data desta mi carta segund que lo fue el mesmo el año que agora paso de mill e quatroçientos e treynta e seys años e que coja e recabde por mi e em mi nonbre todos los maravedis e otras cosas que montaren en las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen en esas dichas çibdades de Santiago e Tuy e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado, porque vos mando que, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos e a cada vno de bos en buestros lugares e juridiçiones que recudades e fagades recodir al dicho som Salamon Baquix, mi recabdador mayor, o el que lo ovier de recabdar por el con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que montaron e montaren em qualquier manera las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos que yo he de aver e me pertenesçen e pertenesçer deven en ese dicho arçobispado e obispado em qualquier manera en este dicho año bien e conplidamente em guisa que le non mengoe ende alguna cosa e dadgelos e pagadgelos a los plazos e en la manera que los avedes a dar e pagar a mi e lo que le asy dierdes e pagardes al dicho don Salamon, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el tomad sus cartas de pago e serbos han reçebidos em cuenta e a otro alguno, nin algunos maravedis nin otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos dese dicho arçobispado e obispado, salvo al dicho dom Salamon Baquix, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el sy non sed çiertos que quanto de otra guisa dierdes e pagardes que lo perderedes e bos non sera reçibido em cuenta e averlo edes a pagar otra vez. | [+] |
| 1437 | LCP 79b/ 116 | Dada en la noble de Balladolid, dies e siete dias de mayo, año del Nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Yo Sancho Garçia de la Torre, la fiz escripvyr por mandado de nuestro señor el rey. -Sancho Garçia. | [+] |
| 1437 | LCP 79c/ 117 | Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo dom Salamom Baquix, recabdador mayor por el rey, nuestro señor, de las alcavalas del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy e Orense este año de la fecha de esta carta de poder, otorgo e conosco por esta carta que do e otorgo todo mio çierto, sofiçiente, abundante e legitimo poder segund que lo yo he e me pertenesçe e segund que mejor e mas cunplidamente lo puedo e devo dar e otorgar de fecho e de derecho a bos Alvar Lopes de Pontebedra, vezino de la dicha Pontevedra, basallo del dicho señor rey e a bos Yento aben Farax, mi sobrino e a amos a dos juntamente e a cada vno de bos por sy insolidum, em tal manera que la condiçion del vno non sea mayor nin menor que la del otro em quanto a lo de yuso contenido para que por mi e em mi nonbre podades arrendar e arrendedes bos los sobredichos Alvar Lopes e Yento e cada vno de bos por sy insolidum, como dicho es, las alcavalas de la billa de Pontevedra e de la billa del Padron e de la billa de Noya e de la billa de Muro e de la çibdat de Tuy e su obispado e sus cotos e flegresias e de la tierra de Pay Gomes e de la tierra de Ruy Fernandes de Caamaño e de la tierra de Iohan Fernandes de Sotomayor e de la tierra de Pero Arias d ' Aldãa e de la tierra de Fernand Yanes de Sotomayor e de las tierras de Dueña Yanes e Diego de Torres e de la tierra de Soveroso, que es de Garçia Sarmiento e de la tierra de Gonçalvo de Balladares e de cada vna de las dichas billas e çibdat e señorios e fiegresias e las arrendar como dicho es por granado o por menudo em almoneda publica o fuera della e las dar e rematar em aquel o aquellos que vos mas por ellas dieren e sy por bentura por mi poder o em otra qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier o qualesquier persona o personas em qualquier o qualesquier personas e preçios e sy el tal preçio o preçios por que las asy tovieren arrendadas e rematadas non fueren justos ni rasonablesa e que la tal renta o rentas balen o pueden baler mas maravedis de lo por que estan arrendadas que bos los sobredichos Alvaro Lopes e Yento, e cada vno de bos por sy como dicho es podades faser tiramiento e tiramientos de la tal renta o rentas a qualquier persona que las tovier arrendadas e las dar e arrendar como dicho es a la persona o personas que mas por ella o por ellas dieren. | [+] |
| 1437 | LCP 79c/ 118 | E otrosy para que bos los sobredichos e cada vno de bos por sy insolidum como dicho es podades reçeber e cobrar e demandar e librar todos e qualesquier maravedis que a mi son devidos e fueren devidos este dicho año de la fecha desta carta de las dichas alcavalas de la dicha çibdat e billas e lugares e senorios susu nonbrados e declarados e todos e qualesquier maravedis que los judios de la dicha çibdat de Tuy e Bayona les copier e pagar de los maravedis quel dicho señor rey se quiso dellos servyr e para los cobrar, reçebir e recabdar e librar, como dicho es, e en los arrendadores e sus fiadores e fieles e cogedores e otras personas qualesquier que las dichas rentas arrendaren e tienen arrendadas e para que sy bos los dichos Alvar Lopes e Yento, e cada vno de bos entendierdes que cunple e a mi es vtile e provechoso dexar las dichas rentas o algunas dellas en los arrendamientos e preçios en que estan, que los podades rematar e rematedes en ellos e em cada vno dellos e para que de los maravedis que ende resçebierdes podades dar e dedes buestras cartas de pago que balan e sean firmes em todo lugar do paresçieren bien asy e atan cuplidamente como si las yo mesmo diese e otorgase presente seyendo e para que de las rentas que asy bos o qualquier de bos arrendardes e rematardes e de las que estan arrendadas o rematadas podades dar e dedes buestras cartas de recodimientos a los tales arrendador o arrendadores e personas que las arrendaren que les recudan con los maravedis de las dichas alcavalas seyendo bos o qualquier de bos contentos o contento de fianças e buestro pagamiento segund la ordenança del dicho señor rey e para que en todo lo que sobredieho es e en ello e em cada vna cosa e parte dello a ello anexo e conexo podades fazer e fagades todas las prendas e premias e asentamientos e requerimientos e protestaçiones e enplasamientos e quiebras de rentas sy nesçesario fuer e todas las otras cosas e cada vna dellas que yo mesmo puedo e poderia fazer sobre e en lo que dicho es en cada vna cosa e parte dello presente seyendo e quand cunplido bastante poder he e tengo del dicho señor rey e me pertenesçe e pertenesçer deve por rason de lo que dicho es otro tal e tan cunplido e bastante lo otorgo, do, çedo e traspaso en bos los dichos Alvar Lopes e Yento e en amos a dos juntamente e en cada vno de bos por sy insolidum como dicho es e porque esto sea çierto e firme e non benga em dubda firme esta carta de poder mi nonbre e por mayor firmesa rogue al scrivano e notario publico yusoscripto que la signase de su signo e a los presentes que fuesen dello testigos, que fue otorgada e fecha esta carta en la billa de Balladolid a beynte e ocho dias de mayo, año del Nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Testigos que fueron presentes e bieron firmar aqui su nonbre al dicho dom Salamom, Alfonso Rodriguez de Guadalcanal e Johan Lopes de Cordova, escrivano del rey, e Alfonso de Balladolid, fijo de Johan Sanchez, carpentero, bezino de Balladolid, fijo de Johan Sánchez, carpentero, bezino de Balladolid, omes del dicho dom Salamon. | [+] |
| 1437 | LCP 80/ 119 | Juan Garçia Rouco e Lourenço Yanes, alcaldes e Alvaro Lopes e Fernan Peres e Fernan Basques, jurados da dita billa, e Lopo Martiis e Pero de Plazer, procuradores do dito Conçello, diseron que eles obedeçian a dita carta de recudimiento do dito señor rey con a mayor honrra e reverençia que devian, e que por sy e en nome de todos los outros que con eles quisesen seer que mandavan e mandaron aos fiees e colledores das ditas alcavalas deste dito año que recodiesen con todos los maravedis e outras quasquer cousas que as ditas alcavalas avian montado e rendido fasta aqui e montasen e rendesen fasta en fin de desenbre deste dito ãnos ao dito dom Salamom Baquix ou aos ditos Alvaro Lopes e Yantob Abeu Farax em seu nome segundo e por la maneira que se ẽna dita carta do dito señor rey e carta de poder do dito dom Salamom contina e non a outro algũu sub as penas ẽna dita carta do dito señor rey contiudas. | [+] |
| 1437 | LCP 83/ 121 | E o dito Gonçalvo Fiel, que presente estava, diso que asy reçebia en sy o dito traspasamento da dita renda do dito moordomadgo por los tenpos e años e maneiras e condiçõos sobreditas e que obligava e obligou a sy meesmo e a todos seũs bẽes asy movlles como reizes abidos e por aver sub a dita pena de dar e pagar das ditas quatro mill dobras de tẽer e guardar as ditas condiçõos que con o dito Conçello posera e em cada ũu ãno ao dito señor arçebispo o ao que por el e em seu nome obvese de aver e recabdar [todas las contidas de mrs] XVIII mill mrs da dita moeda vella que o dito [conçello] Gonçalvo de Camões e seus fiadores estavan obligados de dar e pagar ao dito señor arçebispo em cada ũu ãno por rason da dita renda do dito moordomadgo e de dar e contentar de fianças ao dito Conçello para que os quitase ao dito Gonçalvo de Camões e ao dito Conçello de todo elo para senpre, sen perda e dapno. | [+] |
| 1437 | LCP 84/ 122 | Predito. -Este dito dya, ficou en condiçon asosegada ontre o dito Conçello e o dito Gonçalvo Fiel, que o dito Conçello sosobise e pagase em cada ũu año mill mrs de moeda bella, branca em tres dineiros ao dito Gonçalvo Fiel, para en conta e pago dos XVIII. o mill mrs. da dita moneda, que o dito Gonçalvo Fiel avia de dar e pagar por la dita renda em cada ũu ãno para o qual lle deron por fiador devedor e principal pagador a Pero de Plazer, alfayate, procurador do dito Conçello, que presente estava e outorgou a dita fiadoria e obligou a sy mesmo e a todos seus bẽes movelles e reizes avidos e por aver de dar e pagar em cada ũu dos ditos dez anos do dito arrendamento do dito moordomadgo ou de parte deles en quanto o dito Gonçalvo Fiel o tevese ao dito Gonçalo Fiel, os ditos mill mrs. da dita moeda aos termios e plazos a que os o dito Gonçalvo Fiel ouvese de dar e pagar ao dito señor arçebispo por razon do dito moordomadgo em tal maneira que o quitase deles en cada ũu ãno do dito seu arrendamento sem perda e dapno a dito tenpo e so pena do dobro da dita contia que outorgou de peytar de pena e em nome de interese se o asy non tevese e cunplise e pagase e contra. elo viese. | [+] |
| 1437 | LCP 108/ 133 | Este dia e ora, ẽno dito conçello, o dito Pero Falcon, juis, e Afonso Vasques, jurado, mandaron a Pero de Plaser que entregase a Afonso Domingues de Melojo a prenda que lle avia tomado por XXX mrs. da talla que este año fora derramada. | [+] |
| 1437 | LCP 109b/ 133 | Don Lope de Mendoça por la graçia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma, arçobispo de la Santa Egllesia de Santiago, al Conçejo, jues, alcaldes, jurados e homes buenos de la nuestra villa de Pontevedra, salud e graçia. Bien sabedes en conmo nos posimos por fieles en la renta de los diesmos e alfolys de la sal desa dicha villa este presente año de la fecha desta nuestra carta a Fernand Peres, notario, e a Toribyo Gonçales de Avila, segund e por la manera e forma que los acostunbramos poner los años pasados. | [+] |
| 1437 | LCP 109b/ 134 | Dada en la nuestra cibdat de Santiago a dos dias de setienbre Ano del Nasçemiento de Nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e treynta e siete años. L, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de nuestro señor el rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fiese escrivir por su mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 109/ 134 | E logo, Toribio Gonçalves de Avila, fiel sobredito, que presente estava, per palabra diso que eso mesmo obedeçia a dita carta do dito señor arçebispo, con a honrra e reverençia que devia e que protestava de non dar conta e pago do dito alfoly, salvo de aquelo que este dito año fasta este presente dia avia descargado e vendido. | [+] |
| 1437 | LCP 110b/ 135 | Bien sabedes en conmo, por serviçio de nuestro señor el rey e provecho de sus rentas, acostunbramos de poner e posimos fieles en cada vn año en las dichas sus rentas en las villas e logares de nuestro arçobispado e señorio para que cojan e recabden e pongan recabdo en ellas, fasta que sena arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas, segun la ordenança del dicho señor rey. | [+] |
| 1437 | LCP 110b/ 135 | E agora sabed, que nos avemos acordado de poner e nonbrar por fieles en las rentas de alcavalas desa dicha villa el año primero que viene de mill e quatroçientos e treinta e ocho años, a las personas que aqui seran contenidas, en las rentas que se siguen, conviene a saber: | [+] |
| 1437 | LCP 110b/ 136 | Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas desa dicha villa el dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e treynta e ocho años, a los sobredichos; a cada vno en las rentas en que por nos van nonbrados por fieles e non a otros algunos. | [+] |
| 1437 | LCP 110b/ 136 | E les recudades e fagades recodir con todos los mrs. que las dichas rentas de alcavalas montaren e rendieren el dicho año, fasta que las dichas rentas sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas conmo dicho es, con todo bien e cunplidamiente, en guisa que non mengoe ende cosa alguna, e segund e por la manera e forma quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles que por nos fueron puestos e nonbrados en las dichas rentas e cada vna dellas los tienpos pasados fasta aqui. | [+] |
| 1437 | LCP 110b/ 136 | Dada en la nuestra çibdat de Santiago, treynta dias del mes de novienbre, año del Nascemento del Nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de Nuestro señor el rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fise scrivir por su mandado. | [+] |
| 1437 | LCP 113a/ 139 | Nos el arçobispo de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el rey e su notario mayor del Regno de Leon e oydor de la su Abdiençia, por rason que nos e la nuestra Eglesia tenemos del dicho señor el rey por merçed de juro de heredat en cada un año para sienpre jamas, dies mill mrs de la moneda vieja senaladamente en la su meytad de los diesmos de los puertos de la mar del nuestro arçobispado, segund mas cunplidamente se contiene en las cartas de privillejos que nos e la dicha nuestra Eglesia tenemos sobre la dicha rason. | [+] |
| 1437 | LCP 113a/ 140 | Los quales dichos dies mill mrs. de la dicha moneda avemos de aver este presente año de la data desta nuestra carta, que montan al respecto de su propia valia veynte e cinco mill mrs. desta moneda vsual que fasen dos blancas vun maravedi, los quales fasta aqui acostunbramos tomar en cada vn año por los dichos diez mill mrs de la dicha moneda vieja. | [+] |
| 1437 | LCP 113a/ 140 | Por ende, por vertud de los dichos privillejos e por la abtoridad a nos por ellos dada, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos, los fieles e cogedores e arrendadores de los dichos diesmos de la parte del dicho señor rey de la nuestra villa de Pontevedra deste dicho año de quantia de nueve mill e quinientos maravedis de la dicha moneda blanca, los quales son para en cuenta e pago de los dichos veynte e çinco mill maravedis, que montan en los dichos dies mill maravedis de la dicha moneda vieja, que asi avemos de aver de la dicha merçed este dicho año, commo dicho es, con los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir a Juan Castellano, nuestra recabdador, que los ha de aver e recabdar por nos este dicho año e tomad su carta de pago o del que los ovier de aver e recabdar por el; con la qual e con esta nuestra carta nos otorgamos por contento e pagado dellos. | [+] |
| 1437 | LCP 113a/ 140 | E por la presente rogamos al recabdador del dicho señor rey que por su merçed ovier de recabdar la dicha su meytad de los dichos diesmos este dicho año que vos los reçiba en cuenta e asi mesmo rogamos a los sus contadores mayores de las sus cuentas, que los reçiba en cuenta al dicho su recabdador. | [+] |
| 1437 | LCP 113a/ 140 | E desto mandamos dar esta nuestra carta de toma, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello fecha dias Año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años. Lupus, Archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1438 | FDUSC 311/ 391 | E por esta nuestra carta mandamos a los moradores e pobladores en las dichas felegresias e en cada vna dellas que de aqui adelante, en quanto fuerdes fiel e obediente vasallo a nos e a la dicha iglleia e a nuestros subçesores, e en quanto nuestra merçed e voluntad fuese, conmo dicho es, recudan a vos el dicho pertiguero o a vuestro çierto recabdo con todas las rentas, derechos, regalias e otras qualesquier derechuras e cosas que de derecho son tenudos a a dar e pagar de cada año, con todo bien e cumplidamente en gysa que vos non mengoe ende cosa alguna e segunt que recudieron e fezieron recudir a los dichos Garçia Dias e dueña Costança, su fija, a cada vno dellos en su tienpo. | [+] |
| 1438 | FDUSC 311/ 392 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago veynte dias de febrero año del nasçemento del nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años. | [+] |
| 1438 | LCP 111/ 137 | XXX VIIIo. , XIII dias de fevereiro, ẽno mosteiro de San Francisco da dita villa, presentes Pero Ares, Pero Falcon, juis, Juan Garçia Rouco, Lourenço Yanes, alcaldes, Garçia Goterres, Fernando Peres, Afonso Vasques, jurados, Juan Ferrnandes Agulla, Rui de Lugo, Juan Peres, notario, Lopo Martiis, Gonçalvo de Camões, Rui Brageiro, Juan Bieites Ramos, reçeberon por alcaldes deste dito año aos ditos Rui de Lugo e Afonso Vasques, e feseron procuradores a Gomes Gago e Juan de Prol, notarios. | [+] |
| 1438 | LCP 112/ 137 | XXXVIIIo. , este dito año foy repartido para derramado per talla ẽna villa de Pontevedra en anbalas flegresias de Santa Maria e San Bertolameu para o serviço de noso señor o arçebispo, deste dito año e ofiçiaes do dito Coçello, viinte e sete mill e tresentos e oyteenta mrs. de moeda vella, branca en tres dineiros, en esta guisa: para o serviço do dito señor, viinte e çinco mill mrs. e para anboslos alcaldes I mill CC mrs. , e para anbaslos procuradores DC mrs. e para o notario do Conçello CCCCo. | [+] |
| 1438 | LCP 113b/ 141 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma, arçobispo de la Santa Egllesia de Santiago, por rason que nos avemos de aver del rey nuestro señor, çiertos maravedis este presente año de la fecha desta carta de mill e quatroçientos e treynta e ocho años, de los quales fasta aqui non nos es fecho libramiento alguno, e por quanto al presente estamos en menester para faser e cunplir algunas cosas que a su serviçio son cunplideras. | [+] |
| 1438 | LCP 113b/ 141 | Por ende atreviendonos a su merçed otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos, los fieles e cogedores de las alcavalas de la nuestra villa de Pontevedra deste dicho año, de quantia veynte mill maravedis de la moneda vsual que dos blancas fasen vn maravedi en esta guisa: de vos los fieles e cogedores del alvala del pan mill e çient maravedis. | [+] |
| 1438 | LCP 113b/ 141 | E por esta dicha carta rogamos al recabdador del dicho señor rey, del nuestro arçobispado deste dicho año que reciba en cuenta a vos los dichos fieles e cogedores de las dichas alcavalas los maravedis susodichos e otrosi rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey de las sus cuentas que los reçiban en cuenta al dicho recabdador e los descuenten a nos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey avemos o ovieremos de aver este dicho año. | [+] |
| 1438 | LCP 113b/ 142 | Fecha veynte e vn dias de desienbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años. Lupus, archicpiscopus conpostellanus. | [+] |
| 1439 | LCP 114b/ 142 | Bien sabedes en commo por serviçio del rey nuestro señor e provecho de sus rentas, acostunbramos de poner fieles en cada vn año en las sus rentas de alcavalas e alfolis de la sal e diesmos de la mar de la parte del dicho señor rey en todas las villas e logares e puertos de nuestro arçobispado e señorio, para que scripvan e pongan recabdo en ellas e en cada vna dellas e recabden lo que rentaren en tanto que estovieren en fieldat, fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas, segund la ordenança del dicho señor rey. | [+] |
| 1439 | LCP 114b/ 142 | E agora sabed que nos avemos acordado de poner e nonbrar, e ponemos e nonbramos por fieles en las rentas yuso scriptas el año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta años, a las personas que aqui dira, en las rentas que se siguen. | [+] |
| 1439 | LCP 114b/ 143 | Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas e alfoly de la sal e diesmos de la mar desa dicha villa del dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta años a las personas susodichas, a cada vno en las rentas de que van puestos e nonbrados por fieles e non a otras algunas, e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas qualesquier que las dichas rentas e cada vna dellas montaren e rendiren el dicho año primero segiente fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas segund la ordenança del dicho señor rey, commo dicho es, con todo bien e conplidamente, en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles e cogedores que por nos en ellas fueron puestos e nonbrados los años pasados fasta aqui. | [+] |
| 1439 | LCP 114b/ 144 | Dada en Madrigal a veynte e tres dias de novienbre, año del Nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo, de mill e quatroçientos e treynta e nueve años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1440 | LCP 115/ 144 | E despois desto, logo, este dito dia ẽno dito conçello, os sobreditos juis, alcaldes e omes bõos jurados diseron que puñan e nomeavan por fiees enas rentas de alcavalas deste dito año adeante declaradas a estas personas que se siguen: | [+] |
| 1440 | LCP 116/ 144 | Estando o Conçello e homẽes bõos da vila de Pontevedra eno adro da egresia de San Bertolameu, presentes y, Pero Falquon, juis, Fernando Vasques, alcalde, Juan Garçia Rouquo, jurado, tenente lugar de alcalde por Gonçalvo de Camões, Diego Sanches, Fernan Peres, jurados, feseron e outorgaron por procuradores do dito Conçello, este dito año, a Rui Gonçalves Brageiro e Juan de Sevilla. | [+] |
| 1440 | LCP 118/ 145 | Predito. -XXVII dias de fevereiro, ẽno moesteiro de San Françisco, estando presente, Pero Falcon, juis, Garçia Goterres, Juan Garçia Rouquo, Diego Sanches, Alvaro Lopes, Fernando Vasques, Estevõo Cruu, Pedro Afonso, jurados, reçeberon por alcaldes este dito año aos ditos Garçia Goterres e Juan Garçia, juraron, etc. | [+] |
| 1440 | LCP 119/ 145 | Este dia entregaron as taboas do Conçello e Juan Ferrnandes Agulla e a Juan Peres, notario, que as tiña do año pasado. | [+] |
| 1440 | LCP 120/ 145 | En XIIII de março, Gonçalvo de Camões, tenente lugar de juiz, Garçia Goterres, Johan Garçia Rouquo, alcaldes, Estevoo Cruu, Fernan Basques, Afonso Basques, jurados, Ruy Brageiro, procurador, mandaron a Juan Bieites Ramos, que da renda das posturas deste año, dese a Lopo Castano para adereçar a porta da Galea, de pedra y oyteenta mrs bellos. | [+] |
| 1440 | LCP 122/ 146 | Levo Pero Andador. -Este dito dia ẽno dito conçello, os sobreditos, mandaron a Johan Bieites Ramos, que dos mrs. das posturas deste dito año que se finçera por dia de San Johan, primeiro que berra, dese aos andadores medio paño do seu salario do año pasado de XXXIX. | [+] |
| 1440 | LCP 123/ 146 | Predito. -XI dias do mes de abril, em conçello, presentes Garçia Goterres, Johan Garçia Rouquo, alcaldes, Estevõo Cruu, Fernan Basques, Afonso Basques, jurados, Ruy Gonçalves Brageiro, Johan de Sevilla, procuradores, reçeberon por bezĩos da dita bila d ' oje este dia endeante per em toda sua bida deles, a Pero da Riba e Fernan Martiis, moradores en Romay, per tal pleito e condiçon que os ditos Pero da Riba e Fernan Martiis que ata dia de San Johan de juyo primeiro deste dito año tragan suas molleres e fillos e se benan morar aa dita bila e estar residentes em ela para os menesteres do dito Conçello, segundo e por la via que os outros bezĩos que em ela biven e paguen em cada ũu año ao dito Conçello, de todas peytas o dito Pero da Riba triinta mrs. e o dito Fernan Martiis, biinte mrs. e mais aqueles en que os jurados e exsentos contribuiren e pagaren. | [+] |
| 1440 | LCP 125/ 147 | Item, mandaron a Johan de Santa Maria, que dos mrs. que ficara devendo ao dito Conçello do procuratorio do año pasado de XXXIX dese ao dito Afonso Basques, jurado, çento e çinquoenta mrs bellos que lle o dito Pay Gomes levara das ditas entregas. | [+] |
| 1440 | LCP 126/ 147 | Item mandaron ao dito Ruy Gonçalves Brageiro, que dos mrs. que ao dito Conçello ficara devendo do procuratorio do año pasado de XXXIX, tomase em sy triinta mrs bellos que diso que lle o dito Paay Gomes levara de entregas por rason do sobredito. | [+] |
| 1440 | LCP 128/ 147 | Garçia Goterres, Johan Garçia Rouquo, alcaldes, Estevõo Cruu, Fernan Basques, jurados, Ruy Gonçalves Brageiro, Johan de Sevilla, procuradores do dito Conçello, mandaron a Johan Bieites Ramos, que da renda das posturas deste dito año que se finçera por dia de San Johan de juyo primeiro que berra, que dese ao dito Ruy Gonçalves Brageiro aderescar as portas da dita billa, dusentos e çinqueenta mrs bellos. | [+] |
| 1440 | LCP 131/ 148 | Este dia mandaron ao dito Juan Bieites, que dese a Garçia Goterres e a Pero Cruu çent mrs. que gaãçaron por poer as posturas deste dito año que se finçera por dia de San Juan de juyo primeiro que verra, en çerto preço. | [+] |
| 1440 | LCP 132/ 149 | E outrosi lle deron poder para reconta e contas dos procuradores e postureiros das posturas e outras dereituras que per los tenpos e años pasados foron do dito Conçello fasta aqui e fiinçerlas e acabarlas con eles e con cada ũu deles e reçeber en si todas las contias de mrs. que per las ditas contas foren achados que se deven en juiso se mester fose e quanto per lo dito Juan Farina con acordo de Pero Farina, mercador, e Gonçalvo da Pena, ferreiro feito fose dito trabtado e procurado dito e rasonado, resebido e carta e cartas de pago por el dadas e outorgadas con acordo dos sobreditos eles outorgaron todo e diseron que o avian e averian por firme e estaulle para agora e para en todo tenpo e que non yrian nen verrian contra elo nen contra parte delo en algũu tenpo que fose sub obligaçon de todos seus bẽes e dos bẽes das ditas confrarias e confrades delas e comunidade da dita vila, que para elo obligaron, outorgaron poder bastante, etc. | [+] |
| 1440 | LCP 134/ 150 | En XXVII de juyo, año sobredito Pero Falcon, Juan Garçia Rouquo, Fernan Peres, Afonso Vasques, jurados, Rui Brageiro, procurador, mandaron a Juan Bieites Ramos, que dese ao dito Afonso Vasques, jurado para trager a absoluçon das cartas d ' escomoion d ' Alvaro Lopes, çent mrs. e a Pero Falcon, para o carreiro que levou as tres botas de vyno do arçebispo, da lonja ata a ribeira, nove mrs. e que lle seerian reçebidos en conta e pago dos mrs. da renda das ditas posturas que se finçeron por dia de San Juan de juyo postromeiro pasado deste dito año que el tevo arrendadas, etc. | [+] |
| 1440 | LCP 135b/ 151 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma, arçobispo de la Santa Egllesia de Santiago, por rason que nos e la dicha nuestra Iglesia tenemos del rey nuestro señor por merçed de juro de heredad en cada año, para sienpre jamas, dies mill mrs de la buena moneda vieja e otros dies mill mrs. de la moneda corriente, situados por privillejos, señalamente en la meytad de los diesmos de los puertos de la mar del nuestro arçobispado que al dicho señor rey pertenesçen, por los quales dichos dies mill mrs de la dicha moneda vieja acostunbramos tomar en cada vna año veynte e çinco mill mrs. de la moneda vsual, que dos blancas fasen vn mrs. a rason de çinco blancas por mrs. | [+] |
| 1440 | LCP 135b/ 151 | Asy que monta en los dichos dies mill mrs de la dicha buena moneda vieja al dicho respecto e en los dichos dies mill mrs. de la dicha moneda corriente treynta e çinco mill mrs de la dicha moneda blanca, los quales avemos de aver este presente año de la fecha desta carta. | [+] |
| 1440 | LCP 135b/ 151 | Por ende, por vertud de los dichos privillejos e por la abtoridad a nos por ellos dada, otorgamos e conosçemos que para en cuenta e pago de los dichos treynta e çinco mill mrs. que asi avemos de aver del dicho señor rey este dicho año, en la manera que dicha es, que tomamos e fasemos toma de vos los arrendadores, fieles e cogedores de los diesmos de la mar de la nuestra villa de Pontevedra, de la parte del dicho señor rey, de quantia de maravedis de la dicha moneda blanca con los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir a Juan Castellano, nuestro scrivano e recabdador, que los ha de aver e recabdar por nos este dicho año e tomad su carta de pago, o del que lo ovier de aver por el, con la qual e con esta nos otorgamos por contento e pagado de los dichos mrs. . . | [+] |
| 1440 | LCP 135b/ 151 | E por esta carta rogamos al recabdador del dicho señor rey de los dichos diesmos deste dicho año, que vos los resçiba en cuenta, e otrosi rogamos a los sus contadores mayores de las sus cuentas que los resçiban en cuenta al dicho recabdador. | [+] |
| 1440 | LCP 135b/ 151 | Fecha dias de año del Nasçemiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años. Lupus, archiepiscopus conpostellanus. | [+] |
| 1440 | LCP 135/ 152 | As quaes ditas cartas, asi presentadas e per min, dito notario liudas, logo os ditos juis, alcaldes, jurados e omes bõos e procuradores do Conçello e procurador da comunidade, diseron quellos obedeçian con a reverencia que devian, e por quanto non podian resestir ao mandamento do dito señor arçebispo, que mandavan aos ditos alcaldes e moordomos e fiees e colledores e arrendadores dos ditos disimos que recodisen ao dito Juan Castelãao con todos los mrs. que os ditos disimos do mar do porto da dita vila renderen este dito año fasta aqui e renderen desde aqui endeante fasta a dita thoma seer cunplida, etc. | [+] |
| 1441 | HCIM 65/ 622 | E acatando la buena devoción de los dichos Rector é Capellanes asi por nos constituidos canónigos é que lo han por voluntad é lo requieren por haber mayor ocasión de servir á Dios é la dicha Iglesia donde asi son beneficiados, establecemos que todos los dias alternative por sus semanas digan en la manana en la dicha Iglesia una misa rezada por si ó por otro clérigo en que sea fecha conmemoración de los dichos difuntos que dotaron las dichas capellanías é por los otros bien fechores é por nuestra anima é por anima de Rui Miguelles antecesor que fue de dicho Fernando Rodríguez Rector susodicho que dejó al dicho Fernando Rodríguez los más de los dichos bienes propios que el dicho Fernando Rodríguez agora tiene é dota é da para esto; la cual condición el dicho Rui Miguelles acabara en sus días si pudiera é dejó fechos á su espensa los coros en la dicha Iglesia, é los libros puntados de todo el año é capas é otros ornamientos de oro é de seda para ello. | [+] |
| 1441 | HCIM 65/ 623 | E otrosi ordenamos é mandamos que continuamente in perpetuum de aquí adelante para siempre jamás el dicho Rector Prior é Canónigos digan é sean tenidos é obligados á decir por servicio de Dios é de nuestra anima dos misas cantadas una dia de la Asunción de la dicha Nuestra Señorabienaventurada Santa María é otra día de Nuestro Señor é bendito Apóstol Santiago é á su reverencia de ellos é que fagan é sean tenidos de facer de ello aniversario las dichas fiestas por nuestra ánima é de la decir cada año para siempre jamás según dicho es é damos poder al dicho Rector Colegial que con acuerdo de los otros canónigos pueda ordenar otras cualesquiera cosas é ordenanzas buenas licitas y honestas que fueren cumplidas e decentes en tal caso cuanto tañen solamente al regimiento ó decir de las horas é oficios devinales de la dicha Iglesia no perjudicando en cosa alguna á nuestro derecho e de nuestros subcesores é de la nuestra Iglesia, ordenando asi cerca de la honestidad como de los oficios devinales é horas canónicas como acerca de los otros oficios necesarios para servir dentro de la dicha Iglesia é de la contribución é repartimiento que entre los dichos canónigos se han de facer de las rentas é distribuciones é de las otras cosas á ellos pertenecientes como dicho es con tanto que no se entrometan en cosa alguna que á nos ni á nuestros subcesores ni á la dicha nuestra Iglesia, é obra personas é beneficiados é dignidades é Cabildo de ella ni á nuestros derechos rentas é jurisdicción nuestra é suya pare ni pueda parar perjuicio ni daño alguno: lo cual todo queremos que quede en todo á cada uno a salvo. | [+] |
| 1441 | HCIM 65/ 623 | Dada en la nuestra ciudad de Santiago á veintinueve dias del mes de Noviembre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de 1441 años . | [+] |
| 1441 | LCP 138/ 152 | Anno Domini M.o CCCC. oXLI, Domingo primeiro dia do mes de janeiro, estando o Conçello e omes bõos da vila de Pontevedra ajuntados eno eyrado d ' ante a Atafona do adro da igllesia de San Bertolameu da dita vila, presentes y Pero Falquon, juis, Garçia Goterres, Juan Garçia Rouquo. alcaldes, Fernando Vasques, Pero Afonso, Estevõo Cruu, Fernando Peres, Afonso Vasques, jurados, Rui Brageiro, Juan de Sevilla, procuradores do dito Conçello, poseron e nomearon por fiees das alcavalas da dita vila, deste dito año a estas personas que se siguen: | [+] |
| 1441 | LCP 143/ 154 | Predito. -O postromeiro dia de janeiro, estando o Conçello e omes bõos dentro eno convento de San Francisco, Pero Ares d ' Aldãa, por sy e en nome de suas fillas, e Juan Peres, notario, en nome da sua moller, con acordo de Garçia Goterres e Juan Garçia Rouco, alcaldes, e Alvaro Lopes e Fernando Vasques, jurados da parte da Ponte, nomearon por cobres este dito año a Fernan Vasques e a Pero Afonso, jurados, e a Juan de Sevilla e por parte dos Agullas, a Juan Ferrnandes Agulla e Gomes Gago, en nome dos fillos de Juan Ferrnandes de Sotomayor e Alvaro Agulla, con acordo de Fernando Peres, jurado, e Juan Afonso Gago, feseron cobres da parte dos Agullas este dito año e Pero Cruu e a Diego Sanches e a Juan Afonso Gago, acrobraronos en esta guisa: | [+] |
| 1441 | LCP 144/ 154 | Levou Gonçalvo Peliteiro. Ẽno dito conçello mandaron a Lopo Gomes, que da renda das posturas deste dito año, dese a Gonçalvo Peliliteiro çinquoenta e seis mrs. que dera de carreto dos reos e pescadas que enbiaran a noso señor o arçebispo. | [+] |
| 1441 | LCP 147/ 155 | Este año non se fiso toma ẽnas alcavalas, salvo ẽnos disimos da parte del rey, da qual toma esta aqui o traslado e conosçemento de Pero Farina, fiel d o dito disimo, que a levou para a presentar ao recabdador. | [+] |
| 1441 | LCP 148/ 155 | Iten, reçeberon por fiel das duas terças partes dos disimos da parte do dito señor arçebispo, do porto do mar da dita vila de Pontevedra, este dito año e o outro año viindeiro de mill e quatroçentos e quorenta e dous años, en nome do Liçençiado Estevõo Rodrigues, e por seu poder que este dito dia ẽno dito conçello presentou a Juan de Sevilla, vesiño da dita vila, e a aquel que o dito Juan de Sevilla en seu nome posese. | [+] |
| 1441 | LCP 149/ 155 | Anno XLI, IX dias de fevereiro, ẽno convento de San Francisco da vila de Pontevedra, estando presentes Pero Ares d ' Aldãa e Pero Falquon, juiz, e Garçia Goterres e Juan Garçia Rouquo, alcaldes, e Fernan Peres e Estevõo Cruu e Afonso Vasques, jurados, foy presentada a carta dos alcaldes deste dito año per Pero Alonso de Silvaa, jurado da dita vila ẽna qual se contina que noso señor o arçebispo nos dava por alcaldes da dita vila este dito año, ao dito Pero Afonso e a Fernan Vasques, dos quaes ditos Pero Afonso e Fernan Vasques, o dito juis reçebeu juramento en forma devida e foron reçebidos per los sobreditos, etc. | [+] |
| 1441 | LCP 150/ 154 | Iten os sobreditos feseron procuradores do dito conçello este dito año a Juan Afonso e a Juan de Prol, notarios da dita vila e Johan Farina, procurador da comunidades, diso que non consentia que fesesen mais de hũu procurador, etc. | [+] |
| 1441 | LCP 153b/ 157 | Bien sabedes como nos por serviçio de nuestro señor el Rey e provecho de sus rentas, avemos acostunbrado en cada año, el primero dia de enero, de nonbrar e poner fieles en las sus rentas de alfolis, diesmos e alcavalas de las villas e lugares de nuestro arçobispado e señorio para que las cojan e recabden e den cuenta con pago dellas a los arrendadores que las arrendaron o arrendaren a los plasos e so las penas e segund que nuestro señor el Rey manda por su quaderno, e agora sabed que nuestra merçed e voluntad es de poner e nonbrar e ponemos e nonbramos por fieles e cogedores de las dichas rentas de alfolis e alcavalas desa dicha villa, del año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, a estas personas que se siguen. | [+] |
| 1441 | LCP 153b/ 158 | Porque vos mandamos que ayades e reçibades a los sobredichos e a cada vno dellos por fieles e cogedores de las dichas rentas suso nonbradas desa dicha villa del dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta e dos años e non a otro agunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas que las dichas rentas e cada vna dellas montares, valieren e rendieren desde primero dia de enero primero que viene del dicho año en adelante durante el tienpo que las tovieren en fieldad segund quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de dos mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo asi faser e cunplir. | [+] |
| 1442 | LCP 153/ 156 | Dia lũus primeiro dia do mes de janeiro do año sobredito, estando o conçello e omes bõos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello, dentro ẽno sobrado da igllesia de San Bertolameo da dita vila per tangemento de canpãa, segundo que o han de vso e de costume, presentes, y Pero Falcon, juis, e Fernan Vasques e Pero Afonso, alcaldes, e Alvaro Lopes e Garçia Goterres e Juan Garçia Rouco e Fernando Peres e Estevõo Cruu, (jurados), e Afonso Vasques, jurados, en presença de min Afonso Yanes Jacob, notario publico jurado do Conçello da dita villa de Pontevedra, e das testemoyas infrascriptas, pareçeu y presente Juan Castelãao, recabdador de noso señor o arçebispo, e presentou, e per min dito notario feso leer ẽno dito conçello hũa copia de fieldades, scripta en papel e firmada do nome do dito señor arçebispos e seelada ẽnas espaldas de seu seelo, posto sobre çera colorada e subescripta de Pero Afonso, seu scripvano, segundo que por ela paresçia, da qual seu thenor he este que se sigue: | [+] |
| 1442 | LCP 153/ 158 | A qual dita copia de fieldades asi presentada e por min, dito notario, liuda, logo o dito Juan Castelãao en nome do dito señor arçebispo requereu aos ditos juis, alcaldes e omes bõos jurados que a cunplisen e ẽna conplindo que ouvesen por fiees este dito año aos contiudos ẽna dita copia e lles mandasen recodir con todo o que as ditas rentas rendesen e non a outros algũus se non que protestava que eles caesen e encorresen ẽnas penas ẽna dita copia de fieldades contiuda. | [+] |
| 1442 | LCP 154/ 159 | Anno XLII, XVI dias de janeiro, estando en conçello dentro ẽna igllesia de San Bertolameu, presentes Pero Falcon, juis, Fernando Vasques, alcalde, Juan de Sevilla, escusador de alcalde por Pero Afonso, Alvaro Lopes, Garçia Goterres, Juan Garçia Rouco, Fernando Pero, Afonso Vasques, jurados, Juan Afonso notario, procurador, Gonçalvo Peliteiro e Juan Neto, o Calvo, mareantes, feseron veedores das bees este dito año a Pero Farina e Juan de Santiago, plateiro, e de consentimento dos sobreditos e de Juan Bieites Conpanon e Juan d ' Oytaven, carniçeiro, que fosen este dito año quitos da talla do arçebispo e levasen de pena para o conçello por cada ves quatro maravedis e que os alcaldes que fosen executores. | [+] |
| 1442 | LCP 155/ 159 | Este dito dia ẽno dito conçello, Juan de Sevilla presentou hũa carta do dito señor arçebispo en rason das fieldades deste dito año, a qual era scripta en papel e firmada de seu nome e seelada de seu seelo ẽnas espaldas e suescripta de Afonso Peres, seu scrivano, da qual seu thenor he este: | [+] |
| 1442 | LCP 156/ 159 | Yo Fernando de Candas, conosco e otorgo que resçeby de vos Alfonso Yanes Jacob, notario del conçejo de la villa de Pontevedra. vna toma quel señor arçobispo de Santiago, mando faser en las alcavalas de la dicha villa del año que paso de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, la qual dicha toma non avian presentado por ante vos e me lo vos entregastes commo dicho es, por quanto por vertud della yo, nin otro alguno non resçebio maravedis algunos de los treynta e ocho mill e seteçientos maravedis, de a dos raas el maravedi, contenidos en la dicha toma e por que es verdad escrevi aqui mi nonbre. | [+] |
| 1442 | LCP 156/ 160 | Fecha tres dias de febrero, año del Señor de mill e quatroçientos e cuarenta e doss años. | [+] |
| 1442 | LCP 157/ 160 | Eu Lourenço Eanes, notario, alcalde da dita villa vos dou fe, que Juan Bieites Ramos pagou a Lourenço Arrocheiro, mercador ẽna Rua das Ovellas por hũa carrega de pescado que levou en samayanna mayor deste año, XV maravedis e outros XV maravedis d ' outra carrega de pyxotas a Juan Afonso Arrocheiro, os quaes ditos maravedis lle pagou por meu mandado, que llos mandou dar o dito conçello, e por ende dadelle hũu alvala de triinta maravedis para que llos rreçeba o dito Conçello en conta das posturas deste año. | [+] |
| 1442 | LCP 157/ 160 | XXXo. VII años. | [+] |
| 1442 | LCP 160/ 161 | Predito. -XXIII dias de abril, Alvaro Lopes, jurado da dita vila de Pontevedra, juis arbitro ontre Lopo Martiis, plateiro, o Vello, arrendador da alcavala da carne deste dita vila, deste dito año e Lourenço Yanes, notario, seu conpaneiro e fiador ẽna dita renta e os carniçeiros da dita vila, sobre rason do debate que ontre eles era en rason da dita alcavala da carne per conpromiso feito e outorgado oje este dito dia per ante min, dito notario, e testemoyas infrascriptas per sua sentença arbitraria, mandou aos ditos carniçeiros que de qualquer armentio que eles ou qualquer deles este dito año matasen ẽna dita vila que desen de cada ũu armentio, de alcavala aos ditos Lope Martiis e Lourenço Yanes, quinse brancas e hũu dineiro, e de cada carneiro, çinco brancas e que os ditos armentios e carneiros que os vendesen ẽnas carniçarias e lugares acostumados per justo peso e dereito e non en outros lugares sub as penas por lo dito conçello ordenadas. | [+] |
| 1442 | LCP 161b/ 162 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma arçobispo de la Santa Igllesia de Santiago, por rason que nos e la dicha nuestra Igllesia tenemos del rey nuestro señor por merçed de juro de heredad en cada un año, para siempre jamas, dies mill maravedis de la buena moneda vieja e otros dies mill maravedis de la moneda corriente, situados por privillejos, senaladamente en la meytad de los diesmos de los puertos de la mar del nuestro arçobispado que al dicho señor rey pertenesçen por los quales dichos dies mill maravedis de la dicha moneda vieja acostumbramos tomar en cada vn año veynte e çinco mill maravedis de la moneda vsual, que dos blancas fasen vun maravedi, a rason de çinco blancas por maravedi. | [+] |
| 1442 | LCP 161b/ 162 | Los quales avemos de aver este presente año de la fecha desta carta; por ende, por vertud de los dichos privillejos, e por la abtoridad a nos por ellos dada, otorgamos e conosçemos que para en cuenta e pago de los dichos treynta e çinco mill maravedis que asi avemos de aver del dicho señor rey este dicho año en la manera que dicha es, que tomamos e fasemos toma de vos los arrendadores, fieles e cogedores, de los diesmos de la mar de la nuestra villa de Pontevedra, de la parte del dicho rey de quantia de çinco mill maravedis de la dicha moneda blanca, con los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir a Juan Castellano, nuestro scrivano e recabdador que los ha de aver e recabdar por nos este dicho año e tomad su carta de pago, o del que lo ovier de aver por el, con la qual e con esta nos otorgamos por contento e pagado de los dichos çinco mill maravedis. | [+] |
| 1442 | LCP 161b/ 162 | E por esta carta rogamos al recabdador del dicho señor Rey de los dichos diesmos este dicho año, que vos los reçiba en cuenta. | [+] |
| 1442 | LCP 161b/ 163 | E desto mandamos dar esta nuestra carta de toma firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello, fecha dias del mes de año del Nasçimento de Nuestro Señor Jhesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1442 | LCP 161/ 161 | A qual dita carta asi presentada, logo o dito Juan Castelãao diso que lles frontava e requeria que a cunplisen e ẽna cunplindo que mandasen logo a Pero Farina e a Toribio Gonçalves [que lle dese e] como fiẽes e colledores dos ditos disimos da parte do dito señor rey que lle desen e pagasen logo todos los maravedis que os ditos disimos avian montados e rendido fasta aqui, e montasen e rendesen desde aqui endeante este dito año para cumplimento da dita toma. | [+] |
| 1442 | LCP 161/ 161 | E logo os ditos juis, alcaldes, jurados que presentes estavan, diseron que por quanto o dito señor arçebispo era seu señor ẽno spiritual e tenporal e eles non podian resestir seu mandado, que mandavan aos ditos Pero Farina e Toribio Gonçalves, que desen e pagasen ao dito Juan Castelãao en nome do dito señor arçebispo todos los maravedis que o dito disimo da parte do dito señor rey avia montado e rendido este dito año fasta aqui e montase e rendese desde aqui endeante, para cunplimiento da dita toma. | [+] |
| 1442 | LCP 162b/ 164 | Don Lope de Mendoça por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia, arçobispo de la Santa Iglesia de Santiago, por rason que nos avemos de aver del rey nuestro señor, çiertos maravedis este presente año de la fecha desta carta de mill e quatroçientos e quarenta e dos años de los quales fasta aqui non nos es fecho libramento alguno, e por quanto al presente estamos en menester para faser e cunplir algunas cosas que a su serviçio son cunplideras, por ende atreviendonos en su merçed otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos los arrendadores, fieles e cojedores de las alcavalas de la nuestra villa de Pontevedra deste dicho año de quantia de quarenta e ocho mill e quinientos maravedis de la moneda vsual que dos blancas fasen vn maravedi, en esta guisa: | [+] |
| 1442 | LCP 162b/ 164 | E por esta nuestra carta rogamos al recabdador del dicho señor rey del nuestro arçobispado, desde dicho año, que resçiba en cuenta a vos los dichos arrendadores, fieles e cogedores de las dichas alcavalas, los maravedis susodichos. | [+] |
| 1442 | LCP 162b/ 164 | E otrosi rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey, de las sus cuentas que lo resçiba en cuenta al dicho recabdador e los descuente a nos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey tenemos e ovieremos de aver este dicho año. | [+] |
| 1442 | LCP 162b/ 165 | E desto mandamos dar esta nuestra carta de toma, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello, fecha dias de año del Nasçimento de Nuestro Señor Ihesu Christo, de mill e quatroçientos e quarenta e dos años. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1442 | LCP 162/ 165 | Otorgo e conosco eu Fernan Vasques, jurado da dita vila de Pontevedra que reçebi de vos Afonso Yanes Yacob, notario da vila de Pontevedra, lo propio oreginal de hũa carta de toma de que o noso señor o arçebispo feso toma ẽnas alcavalas da dita vila ẽno año de mill e quatroçentos e quarenta e dous años, de quantia de quarenta e oyto mill e quinentos maravedis de blancas para entregar ao dito señor, por quanto o dito señor feso dar cartas de pago aos fiees e colledores das ditas alcavalas ao recabdador de noso señor el rey, e el feso contentar dos ditos maravedis ao dito recabdador do dito señor rey, e, por ende, dou por non presentada a dita toma. | [+] |
| 1443 | LCP 163b/ 166 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, arçobispo de la Santa Igllesia de Santiago, por quanto el rey nuestro señor por sus cartas nos enbio mandar que feziesemos gardar e velar nuestras uillas e lugares e fortalesas e asy mesmo que estoviesemos aperçebidos con nuestra gente para quando su merçed mandase por rason de algunos debates e escandalos que al presente son en sus regnos e entre algunos condes, señores e cavalleros dellos, e nos, por cunplir su mandado auemos acordado de aperçebir toda nuestra gente e asymesmo de basteçer nuestros logares, castillos e fortalesas de armas e uiandas e de las otras cosas que cunplen e poner en ellos gente de armas que estan ende para faser e cunplir lo quel dicho señor rey mandare para lo qual asy faser e cunplir avemos menester e nos son nesçesario çiertas quantias de maravedis e por quanto el presente de nuestras rentas non podemos tan en breve ser socorrido dellos segun cunple a serviçio de dicho señor rey e nuestro e a buen sosiego e estado de nuestro arçobispado e atreviendonos a la merçed del dicho señor rey per cuyo serviçio lo fasemos, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de uos los arrendadores, fieles e cogedores de la renta del alfoly de la sal de la nuestra uilla de Pontevedra, deste presente año de mill e quatroçientos e quarenta e tres años, de quantia de uiente mill maravedis de la moneda vsual, que dos blancas fasen vn maravedi con entençion e uoluntad que auemos de los pagar al arrendador mayor de la dicha renta luego que podamos ser socorrido de nuestras rentas e derechos; por que vos mandamos que recudades e fagades recodir e dedes e paguedes luego los dichos maravedis sin otra luenga nin tardança alguna a Salamon Çidiacario, nuestro servidor, que los ha de aver e recabdar por nos, e tomad su carta de pago o del que los ouier de aver por el, con la qual e con esta nos otorgamos por contento e pagado de los dichos maravedis e por esta carta rogamos al recabdador del dicho señor rey de la dicha renta deste dicho año que vos los resçiua en cuenta, canos por la presente nos obligamos e prometemos de ge los dar e pagar del dia que para ello por su parte fueremos requerido fasta sesenta dias primeros segientes, para lo qual obligamos los bienes de la nuestra Mesa arçobispal. | [+] |
| 1443 | LCP 163b/ 167 | Fecha en la nuestra çibdad de Santiago dias de año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tres años. Lupus, archiespiscopus Compostellanus. | [+] |
| 1443 | LCP 164b/ 168 | Bien sabedes en como por serviçio de nuestro señor el Rey e provecho de sus rentas avemos acostumbrado de poner en cada vn año en las sus rentas de alcavalas e diesmos de la mar e alfoly de la sal en todas las villas e logares e puertos de nuestro arçobispado e señorio, para que scripvan e pongan recabdo en ellas e en cada vna dellas e resçiban e recabden lo que rentaren la dicha fieldad fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas, segund la ordenança del dicho señor Rey. | [+] |
| 1443 | LCP 164b/ 168 | E agora sabed que nos avemos acordado de poner e nonbrar, e ponemos e nonbramos por fieles e cogedores en las rentas desa dicha villa que aqui seran contenidas el año primeiro que viene de mill e quatroçientos e quarenta e quatro años, a las personas que se siguen; en esta guisa: | [+] |
| 1443 | LCP 164b/ 169 | Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas a los sobredichos e non a otros algunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas qualesquier que las dichas rentas montares e rendieren el dicho año fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas segund de suso dicho es con todo bien e cunplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor Rey manda por sus cartas e quaderno; con que mando o mandare arrendar las dichas rentas el dicho año e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles e cojedores que por nos em ellas fueron puestos e nonbrados los años pasados fasta aqui. | [+] |
| 1444 | LCP 163/ 166 | Ano do nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatrocentos e quorenta e quatro años, viinte e oyto dias do mes de desenbre, sabean todos que estando o Conçello e omes bõos da uila de Pontevedra ajuntados em seu conçello ante a porta prinçipal da igllesia de San Bertolameu, segundo que o han de vso e de costume, presentes hi, Pero Falcon, o vello, tenente lugar de juis por Pero Falcon, o moço, seu fillo, juis ordenario da dita uila, e Alvaro Lopes, alcalde, e Garçia Goterres, e Johan Garçia Rouco, e Pero Cruu, e Fernan Peres e Afonso Vasques e Estevõo Cruu, jurados da dita e en presença de min Afomso Eanes Jacob, notario publico jurado do Conçello da dita uila de Pontevedra e das testemoias adeante scriptas, paresçeu hi presente Iohan Castelaão recabdador de noso señor o arçebispo e presentou e per min o dito notario, fezo leer ẽno dito conçello hũa carta de toma do dito señor arçebispo, scripta em papel e firmada de seu nome e seelada ẽnas espaldas de seu seelo posto sobre çera colorada, segundo que por ela paresçia, da qual seu thenor he este que se sigue: | [+] |
| 1444 | LCP 163/ 167 | A qual dita carta de thoma asi presentada, logo (o dito) Juan Castelaao requireu ao dito tenente lugar de juis, alcaldes jurados e omes bõos que conprisen em todo segundo que se em ela contiña e ẽna conprindo, que mandasen e fesesem mandamento aos fiees do dito alfoly a que desen e pagasen ao dito Salamon Çedicaro ou ao que seu poder ouvese em nome do dito señor arçebispo os ditos mrs. ẽna dita carta de thoma contiudos se non que protestava que eles e cada ũu deles caesen e encorresen ẽnas penas ena dita carta contiudas e de o diser e querelar ao dito señor arçebispo, e logo os ditos juis, alcaldes, jurados e omes bõos e procuradores do dito conçello que presentes estavan que respondendo diseron que por quanto eles non podian resestir a carta e mandado do dito señor arçebispo, que mandavan e mandaron aos ditos Estevõo Cruu e Alvaro de Peñaflor que desen e pagasen ao dito Salamon Cedicaro ou ao que seu poder ouvese, os ditos viinte mill mrs. da dita moneda ẽna dita carta de thoma contiudos e reçebesen sua carta de pago e se presentasen con a dita toma e carta de pago ante o recabdador do noso señor el rey, dos ditos alfolis do dito año e fesesen a deligençia que en tal caso se requeria por tal manera que o dito Conçello e eles en seu nome fosen quitos e libres, etc. | [+] |
| 1444 | LCP 164/ 170 | A qual dita copia de fieldades asi presentada e por min dito notario liudo, logo os ditos tenente lugar de juis, alcaldes jurados que presentes estavan diseron que por quanto eles non podian resestir ao mandado do dito señor arçebispo e sua copia por quanto era señor soberano sobre eles ẽno spiritual e tenporal, que obedesçian a dita sua carta e copia de fieldades con a honrra e reverençia que devian e que nomeavan por fiees das rentas de alcavalas da dita vila de Pontevedra deste dito año a as personas ẽna dita copia de fieldades do dito señor arçobispo contiudas a cada ũu deles ẽnas rentas que estavan nomeados e que mandavan que lles recodisen segundo a forma e tenor ẽna dita copia contiuda. | [+] |
| 1444 | LCP 167/ 171 | Alvaro Lopes, alcalde, Garçia Goterres, Ferran Peres, notario, e Pero Afonso de Silvãa, jurados da dita vila, diseron que por quanto o dito señor arçebispo, por la dita sua copia de fieldades non posera nen nomeara fiees ẽnas alcavalas das herdades e bestas da dita vila deste dito año, que eles nomeavan e nomearon por fiees das. | [+] |
| 1444 | LCP 168/ 171 | Afonso Vasques, alcalde e Rui de Lugo, escusador de Fernando Vasques, alcalde, e Garçia Goterres e Juan Garçia Rouco e Fernan Peres, jurados, e Juan Afonso e Juan de Santa Maria, procuradores do dito conçello, e Martin de Varosa e Pero Gomes, vicarios dos mareantes e Afonso Alvares e Juan Pica, vigarios dos çapateiros, os sobreditos feseron mandamento a todos los siseiros da sisa da dita vila que desen a Pero Afonso de Silvãa, scrivan e recabdador do dito señor arçebispo, viinte mill pares de blancas que o dito señor lles enviaba tirar prestados por sua carta e os recabdasen do seu serviço deste año segund e por la via que o dito señor por la dita sua carta enbiava mandar. | [+] |
| 1444 | LCP 169/ 171 | Este dia, eno dito Conçello o dito Pero Afonso de Silvãa, dou poder cunplido ao dito Fernando Peres, notario, para reçeber e recabdar os ditos mrs. do serviçio do dito señor da dita vila deste dito año e para que sobre elo podese faser todos los auctos e deligençias que el faria presente, seendo testemoyas ut supra. | [+] |
| 1444 | LCP 170/ 172 | Este dito dia o dito Fernando Peres, notario, obligou si e seus bees de dar e entregar ao dito Conçello ou aos ditos siseiros en seu nome os ditos viinte mill pares de blancas dos mrs. que el collese e recabdase do dito serviço ata en fin do mes de mayo primeiro que ven deste dito año, so pena do dobro. | [+] |
| 1444 | LCP 171/ 172 | Predito. -XXVII dias de abril, Rui de Lugo, escusador de Fernando Vasques, alcalde, e Garçia Goterres, Juan Garçia Rouco, Fernando Peres, jurados, e Juan Afonso, notario, procurador, mandaron a Pero das Donas que dos mrs. da renda das posturas deste año tomase en si çento e noventa e seis mrs. e çinco dineiros vellos, que custou o pescado que o conçello enbiou a noso señor o arçebispo da sua somana de quoreesma. | [+] |
| 1444 | LCP 176a/ 173 | Anno Domini Mo CCCCo, XII dias de jullio, en conçello, presentes, Sueiro Gomes de Soutomayor, tenente lugar de noso señor o arçebispo ẽnas torres da dita vila, e Fernando Peres, tenente lugar de juis por Pero Falcon, e Garçia Goterres e Juan Garçia Rouco, jurados, e Rui de Lugo, tenente lugar de alcalde por Fernando Vasques, alcaldes, e Juan Afonso e Juan de Santa Maria, procuradores do dito conçello, paresçeu y presente Pero Lopes de San Fagund, e en nome de Rui Gonçalves de Cisneros, presentou hũa carta de thoma de noso señor o arçebispo [firmada de seu nome e seelada de seu seelo ẽnas espaldas] enas alcavalas da dita vila deste dito año, de quantia de XXII mill mrs. con os quaes mrs. mandava recodir a Salamon Çedicaro, vesiño de Santiago, e presentou mais hũa carta de poder do dito Salamon Çedicaro, das quaes seus thenores son estes: | [+] |
| 1444 | LCP 176b/ 173 | Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, arçobispo de la Santa Igllesia de Santiago, por quanto el Rey nuestro señor, por sus cartas, nos enbio mandar que fesiesemos algunas cosas cunplideras a su serviçio, para lo qual avemos menester e nos son nesçesario çiertas quantias de mrs. e por quanto al presente de nuestras rentas non podemos ser socorrido tan en breve dellas segund cunple a serviçio del dicho señor Rey e nuestro para faser e cunplir lo que asi su merçed nos enbio mandar e atreviendonos a la merçed del dicho señor Rey por cuyo serviçio lo fasemos e de consintimiento e plaser de Pero Lopes de San Fagund, arrendador mayor del dicho señor rey, de las alcavalas del nuestro arçobispado, con el obispado de Tuy, que presente esta, e consiente e le plase dello e con entençion e voluntad que avemos de ge los dar e pagar luego que podamos ser socorrido de nuestras rentas e derechos, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos, los arrendadores, fieles e cojedores de las alcavalas de la nuestra villa de Pontevedra deste presente año de la fecha de nuestra carta, de quantia de veynte e dos mill mrs. de la moneda vsual, que dos blancas fasen VII maravedi, en esta gisa: | [+] |
| 1444 | LCP 176b/ 174 | Que son asi cunplidos los dichos veynte e dos mill mrs. , con los quales vos mandamos que recudades e fagades luego recodir sin otra luenga tardança nin escusa alguna a Salamon Çedicaro, nuestro servidor, que los ha de aver e recabdar por nos e tomad su carta de pago o del que lo ovier de aver e recabdar por el, con la qual e con esta, nos otorgamos por contento e pagado de los dichos veynte e dos mill mrs. , e por la presente rogamos al dicho Pero Lopes, de cuyo consentimiento lo fasemos e a otro qualquier arrendador o recabdador del dicho señor rey de las dichas alcavalas deste dicho año, que vos los reçiba en cuenta ca nos por la presente nos obligamos e prometemos de ge los dar e pagar del dia que por su parte para ello fueremos requerido fasta treynta dias primeros segientes, trayendo recodimiento e desenbargo del dicho señor rey, por donde le manda recodir con las dichas alcavalas, para lo qual obligamos los bienes de la nuestra Mesa arçobispal, e si vos los dichos arrendadores, fieles e cojedores de las dichas alcavalas non quesierdes, luego, sin otra luenga nin tardança alguna dar e pagar los mrs. susodichos al dicho Salamon Çedicaro, por la presente mandamos a Suero Gomes de Sotomayor, nuestro sobriño e teniente lugar en la dicha villa e al conçejo, jues, alcaldes e mayordomo della e a cada vno dellos, que para ello fuer requerido o requeridos, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den sueltos nin fiados fasta que dedes e pagedes los dichos mrs. al dicho Salamon Çedicario. | [+] |
| 1444 | LCP 176b/ 175 | Fecha quinse dias del mes de jullio, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e quatro años. Lupus, archiespiscopus Conppostellanus. | [+] |
| 1444 | LCP 176c/ 175 | Anno XLIIIIo. , XIX dias de agosto, Alvaro de Peñaflor, por sy e en nome de todos los outros fiees contiudos ẽna dita toma [presentou] por ante min dito notario e testemoyas infra scriptas presentou a dita toma e poder original de Salamon Çedicaro e carta de pago dos mrs. contiudos ẽna dita thoma de Rui Gonçalves de Çisneros a Toribio Gonçalbes de Villagrad, recabdador mayor de noso señor el Rey das ditas alcavalas deste dito año. | [+] |
| 1444 | LCP 178/ 176 | Este dito dia ẽno dito conçello reçeberon por vesiño ao dito Pero Lopes por tenpo de çinco años e dende endeante en cada ũu año en quanto sua voontade fose e se el lançase de vesindança e deve e ha de dar en cada ũu año ao dito Conçello por rason de vesindança hua dobra d ' ouro da banda, seu fiador Gonsalvo de Camões. | [+] |
| 1444 | LCP 179/ 176 | Fernando Peres, escusador de Pero Falcon, juis, e Fernando Vasques, alcalde e Juan Garçia Rouco e Fernando Rodeiro, jurados, e Juan Afonso, notario, procurador do Conçello, reçeberon por vesiño a Gomes Barbeiro, criado de Pero Fernandes Barbeiro, en quanto estever por casar e ha de dar en cada ũu año de todas peytas triinta mrs vellos. | [+] |
| 1444 | LCP 182/ 176 | Este dito dia, Garçia Goterres, eno dito conçello, prometeu por las posturas deste dito año quatro mille mrs vellos, con duas dobras d ' ouro da banda. | [+] |
| 1444 | LCP 183/ 177 | Despois desto, honse dias do mes de setenbre do año de I mill CCCCo. | [+] |
| 1444 | LCP 183/ 177 | XLIIIIo. años, Pero das Donas perante min dito notario e testemoyas de juso scriptas, feso recado e obligaçon de dar e pagar ao dito Conçello por la renta das posturas deste año que se começou por San Juan de juyo postromeiro pasado e se fiinçera por lo outro dia de San Juan de juyo primeiro que verra do año de I mill CCCCo XLVo años, tress mill e seysçentos mrs de moneda vella, branca en tres dineiros pagar por los tratos do dito año so pena do dobro e para e mellor teer, conprar e pagar, dou consigo por fiador de mancomũu a Fernando Peres, notario da dita vila, que presente estava, e outorgou a dita fiadoria e obligou a ela a si mesmo e a todos seus bẽes, etc. | [+] |
| 1444 | LCP 184/ 177 | Fernando Peres, notario escusador de Pero Falcon, juis, e Fernando Vasques e Afonso Vasques, alcaldes, e Garçia Goterres e Pero Afonso de Silvãa e Estevõo Cruu e Fernando Rodeiro, jurados, e Juan de Santa Maria, procurador do dito Conçello, reçeberon por vesiño da dita vila d ' oje este dia endeante para en todo tenpo de sua vida a Juan Afonso Chamorro, xastre, e deve e ha de dar e pagar ẽna calle donde morar, de todas peytas e tallas que ẽna dita vila foren derramadas çinquoenta mrs vellos en cada ũu año, salvo que ha de pagar mais en aquelas que contribuiren e pagaren os exsentos. | [+] |
| 1444 | LCP 187/ 178 | Anno XLIIIIo, XX dias de otubre, Pero Lopes de San Fagund, arrendador mayor de noso señor el Rey da medade dos disimos do regno de Galisa que perteesçen aa parte do dito señor rey e arrendador mayor outrosy das tres quartas partes dos alfolis do sal do dito Reyno de Galisa dos años que se começaron o primeiro dia de janeiro do año de I mill CCCC. o XLIII años e se fiinçeran en fin do mes de desenbre do año de I mill CCCCo XLIII años, en presença de min notario e testemoyas de juso scriptas, diso que revocava e revocou qualquer o quaesquer poder ou poderes que Rui Gonçalves de Çisneros asi como seu procurador en seu nome avia dado a qualquer persona ou personas para coller e recabdar o que a renta dos ditos alfolis desta dita villa e sua ria montasen e rendesen fasta aqui e puña e nomeava por seus fasedores ẽnas ditas suas tres quartas do dito alfoly da dita vila desde aqui endeante en quanto sua voontade fose a Estevõo Cruu, jurado da dita vila, e a Alvaro de Peñaflor vesiño da dita vila. | [+] |
| 1444 | LCP 197/ 181 | Predito-XII de desenbre, estando en conçello, presentes Fernando Vasques, alcalde, Garçia Goterres, Pero Cruu, Juan Garçia Rouco, Pero Afonso de Silvãa, Fernando Rodeiro, jurados, reçeberan por vesiño a Juan Castelaão en quanto fose voontade do dito Conçello, o qual se obligou de pagar ẽnas peytas e tallas que ẽna dita vila fosen postas e derramadas en cada hũu año como cada ũu dos outros vesiños. | [+] |
| 1444 | LCP 199/ 185 | Feito e outorgado foy o dito contrabto dentro ẽno sobrado da igllesia de San Bertolameu da dita vila de Pontevedra, per lo dito Sueiro Gomes e per Juan Garçia Rouco, tenente lugar de juis, por Pero Falcon, juis ordenario da dita vila, e Fernan Vasques e Afonso Vasques, alcaldes, e Garçia Goterres e Pero Cruu e Fernan Peres e Fernando Rodeiro e Estevoo Cruu, jurados da dita vila, e Juan Afonso e Juan de Santa Maria, notarios, procuradores do dito Conçello a viinte e oyto dias do mes de desenbre do año do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e quorenta e çinco años. | [+] |
| 1445 | LCP 206/ 187 | Fernan Lopes e Pero da Varsea, alfayates, vigarios da confraria de Santa Catalina, e Afonso de Canba e Juan da Cãal, çapateiros, vigarios da confraria de San Giãao, e Pero Garçia, pedreiro, e Gonçalvo de Caadro, en nome da confraria de San Juan, porque se obligaron, e Juan Domingues Carmena, vigario da confraria do Corpo Santo dos mareantes, e Fernan Correa, procurador da dita confraria dos mareantes e Afonso Yanes de Fafinãas, vigario da confraria de San Miguell e Fernan Gonçalves Siebre, ferreiro, vigario da confraria de S. Nicolão por sy e en nome dos confrades das ditas confrarias e republica da dita vila, feseron e outorgaron, que fose alcalde da dita vila este dito año Diego Sanches de Sevilla, jurado da dita vila e procurador da dita comunidade e republica Gomes Gago, notario dela. | [+] |
| 1447 | DGS13-16 67/ 148 | Saban quantos esta carta virẽ cõmo eu Mayor Afonsso morador que soo ao Pedrõ deliçençia et con outorgamento deste meu marido que esta presente et outorga esta vençõ que se sygue vendo por senpre por jur deherdade auos Juã Fernandes de Saa et auossa moller Maria Peres todas llas mjnas herdades Et jurs de montes que eu ajo en Gandarella que he aterça parte das herdades dello Regueyro Cauado atao Caro Britado cõmo se vay ao Porto Catot Et a moyno de Roy Seco que eu ajo por herença de mjna madre Catalina Lourença Et asaluo me fique amjna leyra et de meus irmaos que testa no cural dacasa de Gandarella Aqual dita herdade vos vendo por preço de mill pares de brancas que eu de vos rreçiby de que me outorgo por ben pago en presença do notario et testemoias desta carta et obrigo mj̃ et dos meus bees avidos et por auer de uos fazer de paz adita vençõ todo tenpo Et quitu et rrenucio alee do auer non contado nẽ rrecibido nẽ visto do notario et aquela ley que diz que en tenpo de dous años deue oconprador demostrar en cõmo feço apaga ao vendedor en dineyros ou en outra cousa que os valla Et rrençio aquela ley eycepçõ que diz que gearal rrenuciaçõ non valla et todas las outras leys et foros et dereytos que en contrario da dita vençõ poderian dizer et alegar en algun tenpo Et oje en este dia vos poño et entrego ẽno jur et posyson da dita herdade et vosas vozes et tiro ende amj̃ et mjna voz Et. dou vos poder que a entredes quando quiserdes et por ben touerdes et que facades della et de parte della cõmo de vosos bees propios benganados atan ben sen justiça cõmo con ela. | [+] |
| 1447 | DGS13-16 67/ 149 | Et prometo de non yr nẽ pasar contra esta vençõ por mj̃ nẽ por outro algũ en juyço nẽ fora del et seo fazer ou tentar quero et outorgo que me non valla nẽ pare para judiço Et que seia çerto et non vena en dulta mando ao notario presente de juso scripto que vos faza ende hũa carta amays firmj et çerta que poder fazer et achar con leterados que foy feyta et outorgada no camjno da Pena dos lobos que he na friglesia dos Villares seis dias do mes de mayo Año donasçemento do noso Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et quarenta et sete años testemoias que forõ presentes Fernã Pelaez de Reboyra et Juan Freyre da Lousa et Afonso Cordeyro dOboriz et Cremente de Monfero et Fernã da Vina Et eu Afonso Yañez do Bareyro notario pubrico en Parrega porlo señor Fernan Perez dAndrade nas friglesias dos Villares et de Sancta Cruz presente foy en hũ cõ as ditas testemois et esta carta escripuy cõmo dito he por mandado das ditas partes et aqui pono meu nome et meu signal que tal he en testemoio de verdade. | [+] |
| 1448 | DM14 1/ 290 | Ena vila de monforte de Lemos triinta e un dias do mes de Jullio año do nascemento de noso señor ihesucristo de mill et quatrocentos et quorenta et oyto años en presencia de min Roy Nunes vysiño da dita vila escrivano de noso señor el Rey e seu notario publico ena sua corte e en todos los seus Regnos e señorios. | [+] |
| 1448 | LCP 209/ 188 | Anno de mill quatroçentos e quorenta e oyto años, o primeiro dia do mes de janeiro, estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello ẽno sobrado da igllesia de San Bertolameu per tangemento de canpãa, segundo que o han de uso e de costume, presentes y Juan Garçia Rouco, tenente lugar de juis por Gonçalvo Sanches de Vaamonde, juis ordinario da dita vila e Fernan Vasques e Pero Rodrigues, alcaldes e Pero Cruu e Rui Lopes e Garçia Goterres e Estevõo Cruu e Fernando Peres e Fernan Rodeiro, jurados da dita vila en presença de min Afonso Yanes Jacob, notario da dita vila e dos feitos do dito Conçello os sobreditos tenente lugar de juis, alcaldes e omes boos jurados ordenaron e poseron por fiees ẽnas alcavalas de noso señor el Rey ẽna dita vila deste dito año a estas personas segintes e a cada ũa delas. | [+] |
| 1448 | LCP 210/ 190 | Dada ẽna dita nosa vila de Pontevedra dose dias do mes de novenbro, año do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e quorenta e oyto años. | [+] |
| 1449 | DAG L50/ 64 | Sabean quantos eſta carta viren, com̃o noσ, don Pedro, abade do moeſteiro de Monforte, con outorgamento do prior τ conuento do dito moeſteiro, fasemos carta τ damos a foro e por arendamento a uos, frey Juan de Loueos, noſo monje, τ a outras des perſonas depus de uos, ſuçeſiueles huãs depus outras, e estas perſonas que cada huã comõ ſuçeder en eſte foro, que ſe vena apreſentar por perſona enõ dito moeſteiro ante ho abade τ conuento del, enõs primeiros triijnta dias, comõ ſuçeder en el, ſo pena de o foro ſeer vago, do qual uos damos liçençia per que poſades reçeber τ peſuyr eſte dito foro por vos τ por las ditas perſonas, et a tempo de uoſo finamento que poſades nomear a ſegunda perſona, τ aquela que poſa nomear as outras, e aſy cada huã ſuçeſiuelmente faſta que ſejan acabadas as ditas des perſonas, conuen a ſaber, que uos aforamos douſ caſarellos que eſtan enã rua da Ferraria, et un deles foy caſa de Tareia Nunes, a qual mandou ſeu padre Areσ Eanes ao dito moeſteiro, e jas junto con outra caſa que ten Fernan Fereiro; e outro jas junto con a caſa que he dos bẽẽs de Juan Paris et entre outro caſarello que he da capela de Santa Maria a Madre, o qual vos teedes en foro do conçello de Monforte, e outroſy uos aforamos mays o terreo que eſta aa çima do caſarello que foy de Tareia Nunes con ſuas ouliueyras, e outro terreo ſegundo jas en çima ſobre los outros caſerellos aſi comõ feren enã orta de Pedro Aluareσ, a tal pleito τ condiçion que façedes dos ditos caſarellos caſas que ſejan cubertas τ ben reparadas de parides τ de tella τ madeyra τ dedes delas anbas uso en voſa vjda τ da segu[n]da perſona vn moravedi de longos, τ a terçeira perſona τ a quarta que dian douſ morauedis, τ a quinta τ a ſeſta que dian treſ morauediσ, τ a sectema τ a oytava que dian quatro morauediσ, τ a nona τ a deçema que dian ſeiſ morauedis, todos de longos, et do terreo das ouliueyras que diades duas blancas en cada vn año, uos τ as ditaσ perſonas aa meſa do abade, e a renda das caſas daredes a meatade dela ao abade τ ao viſtiario τ a outra meatade aaſ nouerſarias. | [+] |
| 1449 | DAG L50/ 66 | Que foron feitaσ τ outorgadas eño dito noſo moeſteiro a ujnte τ ſeiſ diaſ do meſ de agoſto, año do naſcemento de noſo ſeñor Jhesu Christo de mjll τ quatroçentos τ quarenta e noue años. | [+] |
| 1450 | LCP 212/ 191 | Nos don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e Oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, por rason que a nos han sydo librados çiertos maravedis por cartas e libramientos de nuestro señor el rey en don Lesal Baquix, su recabdador mayor en este nuesto arçobispado en el año pasado de mill e quatroçientos e quarenta e nueve años, e el dicho recabdador açebto los dichos libramientos e nos libro para en cuenta e paga dellos, quantia de veynte e çinco mill maravedis en çiertas personas, arrendadores de çiertas rentas de alcavalas de la nuestra villa de Pontevedra del dicho año de quarenta e nueve annos, segund que en los dichos libramientos mas largamente se contiene. | [+] |
| 1450 | LCP 212/ 192 | E por la presente rogamos al dicho recabdador del dicho señor Rey del dicho nuestro arçobispado del dicho año, que resçiba en cuenta a vos los dichos arrendadores de las dichas alcavalas los maravedis susodichos. | [+] |
| 1450 | LCP 213/ 192 | Anno de mill e quatroçentos e çinquonta anos, dia. . . estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello, dntro eno sobrado da iglesia de San Bertolameu da dita vila per tangemento de canpaa, segundo que o han de vso e de costume, presentes y Fernan Vasques e Pero Honrrado, alcaldes, Pero Cruu, Rui Lopes, Garçia Goterres, Juan Garçia Rouco, Estevõo Cruu, Fernan Peres, Fernan Rodeiro, Afonso Vasques, jurados, Pero Farina, escusador de Gonçalvo Peres, juis, poseron e nomearon por fiees enas rentas de alcavalas e disemo do mar da parte do arçebispo e alfoli do sal, deste dito año a estas personas adeante declaradas enas ditas rentas e en cada ũa delas: | [+] |
| 1450 | LCP 214/ 193 | Outorgo e conosco eu Pero Cruu, jurado da vila de Pontevedra, que resçeby de vos Afonso Yanes Jacob, notario do Conçello da vila de Pontevedra, hũa carta de toma de noso señor o arçebispo don Rodrigo de Luna per la qual sua merçed fiso toma de çinquoenta mill mrs. desta moneda vsual, que duas brancas vellas fasen ũu maravedi, dos arrendadores, fiees e colledores das alcavalas do pan, vyno e pescado, da dita vila de Pontevedra, dos años pasados de mill e quatroçentos e quorenta e oyto e quorenta e nove años, que o señor conde de Santa Maria e Alvaro de Soutomayor teen asinadas perpetuamente para senpre ẽnas ditas alcavalas os ditos dous años pasados para se reformar por quanto non vyna en forma e outrosi reçebi mais de vos duas cartas de mandamento do dito señor arçebispo, hũa que dou para o Conçello desta dita vila e outra que dou para Rui Lopes, tenente lugar das torres desta dita sua vila, para que o costrengesen e apremiasen aos arrendadores, fiees e colledores das ditas alcavalas que desen e pagasen os ditos mrs. a min o dito Cruu e a Afonso Lopes de San Martin, seu familiar. | [+] |
| 1450 | LCP 214/ 193 | Feita viinte e sete dias de febereiro, año do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e çinquoenta años. | [+] |
| 1450 | LCP 215/ 194 | Nos don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor del Rey nuestro señor e su notario mayor del regno de Leon, Oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, fasemos saber a vos los fieles e cogedores que sodes de las alcavalas del vino e del pescado e del pan e de grosura e salvagina e paaos e cueros e çapateria este año de mill e quatroçientos e çinquoenta años desta nuestra villa de Pontevedra, que por rason que el arçobispo don Alvaro, nuestro anteçesor, fueron librados en el recabdador que fue el año que paso de mill e quatroçicntos e quarenta e ocho años, treynta e tres mill e seysçientos mrs. para en cuenta de çinquoenta mill maravedis quel dicho señor arçebispo avia del dicho señor Rey por oydor de la su abdiençia e por quanto a nos pertenesçen de aver e cobrar los maravedis e otras cosas que del dicho arçobispo fincaron e a el non le fueron librados los dichos treynta e tres mill e seysçientos mrs. por el dicho recabdador, por ende atreviendonos a la merçed del dicho señor Rey, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma. | [+] |
| 1450 | LCP 216b/ 194 | Nos don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del Regno de Leon, oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, conosçemos e otorgamos que resçebimos de vos don Juan de Castro, ofiçial de Fuenterrabia veynte e çinco mill mrs. de moneda blanca que por nos resçebistes e recabdastes de Pero Cruu, jurado de la nuestra villa de Pontevedra para en cunplimiento de çinquoenta mill mrs. de la dicha moneda, de que nos mandamos faser toma en los mrs. de las alcavalas de la dicha nuestra villa el año pasado de mill e quatroçientos e quarenta e nueve e çinquoenta años de los quales dichos veynte e çinco mill mrs. , que segund dicho es, de vos resçibimos a conplimiento de los dichos çinquoenta mill mrs. en testimonio de lo qual vos dimos la presente carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. | [+] |
| 1450 | LCP 216b/ 196 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago a dies e seys dias del mes de desienbre, año del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta años. Rodericus, administrator perpetuus Conpostellanus. La dicha carta era sellada en las espaldas del sello del dicho administrador, puesto sobre çera colorada. | [+] |
| 1450 | TAr 5/ 112 | Feyta en Myño, vijnte et quatro dias de janeyro. año do nasçemento do nosso señor Ihesu Christo de mjll et quatro çentos et çinquoenta años. | [+] |
| 1451 | LCP 217/ 196 | Año do naçemento de Noso Señor Ihesu Christo, de mill e quatroçentos e çinquoenta e hũu años, nove dias do mes de fevereiro, estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedta ajuntados en seu conçello per tangemento de canpãa, segundo o han de vso e de costume, ante a porta principal da igllesia de San Bertolameu, presentes y: | [+] |
| 1451 | LCP 217/ 196 | Per la qual o dito señor arçebispo mandava que fosen fiiees das alcavalas da dita vila este dito año estas personas adeante contiudas: Ẽna alcavala do pan, Pero das Donas e Juan de Sevilla. Ẽna alcavala do vino, Pero Rodrigues e Juan de Parada. Ẽna alcavala do pescado, Toribio Gonçalves e Migell Fernandes. Ẽna alcavala da carne, Migell Fernandes e Toribio Gonçalves. Ẽna alcavala dos panos, Gonçalvo Ledo e Juan de Parada. Ẽna alcavala do ferro, Pero Rodrigues e Juan da Parada. Ẽnas alcavalas da grosura e salvagina, Migell Ferrnandes e Juan de Sevilla. Ẽnas alcavalas da madeira, Fernan Paes e Duran, toneeiros. Ẽna alcavala da froyta, Juan da Armada e Juan de Sevilla. Ẽna alcavala das bestas, Juan Cruu e Rodrigo Afonso. Ẽna alcavala das herdades, Migell Ferrnandes. Ẽna alcavala dos navios, Juan Maçeyno e Gonçalvo Gago, carpenteiro. Ẽna alcavala dos coyros e çapataria Migell Ferrnandes e Juan Maçeyno. Ẽna alcavala do sal, Pero das Donas. Ẽnos disemos da parte del Rey e do dito señor arçebispo, o dito Pero das Donas. | [+] |
| 1451 | LCP 218/ 197 | Predito. -Este dito dia ẽno dito conçello, reçeberon por justiças da dita vila deste dito año de çinquoenta e hũu a Pero Rodrigues e Fernan Vasques e reçeberon deles juramento en forma, etc. | [+] |
| 1451 | LCP 220/ 197 | Anno LI, dous dias de juyo, Gonçalvo Ledo poso et traspasou en Juan de Sevilla, mercador, vesiño da dita vila, a fieldade dos panos da vila de Pontevedra deste dito año, de que el era fiel, per tal maneira e condiçon: que o dito Juan de Sevilla procurase e admenistrase e recabdase a dita renta o mellor que el podese, segundo que el estava e era obligado e de todo o que ela montase e rendese, dese conta con procurador a noso señor el Rey e a seu recabdador ou al rendador que fose da dita renta e oviese o selario segundo e por la forma e maneira que o dito señor Rey manda por sua carta de quaderno, en tal maneira que o quitase delo sen perda e sen dapno a todo tenpo. | [+] |
| 1451 | LCP 221b/ 199 | Dada en la nuestra villa de Pontevedra, primero dia de junio, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquoenta e vn años. Rodericus, administrator perpetuus Conppostellanus. | [+] |
| 1451 | LCP 222b/ 199 | Don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del regno de Leon, Oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, por quanto nos avemos de aver de nuestro señor el Rey en cada vn año, por su capellan, dies e nueve mill e tresientos e treynta e vn maravedis de moneda blanca, los quales nos avemos de aver este presente año de la fecha desta carta, e por quanto al presente nos somos en gran nesçesidad para cunplir algunas cosas, atreviendonos a la altesa del dicho señor Rey, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de vos, los arrendores, fieles e cogedores de las alcavalas de la nuestra villa de Pontevedra, deste dicho año de los dichos dies e nueve mill e tresientos e treynta e un maravedi de la dicha moneda blanca, los quales tomamos e mandamos repartir en esta guisa: | [+] |
| 1451 | LCP 222b/ 200 | E si lo asy faser e cunplir non quesierdes vos los dichos fieles e cogedores, por la presente mandamos al Conçejo, juis, alcaldes, jurados, de la dicha nuestra villa que vos apremien que luego dedes e pagedes los dichos maravedis, segund dicho es, e los vnos nin los otros non fagades al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill a cada vno para la nuestra Camara Dada en la nuestra Rocha Blanca de Padron dias de año del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e vn año. Rodericus, administrator perpetuus Conppostellanus. | [+] |
| 1451 | LCP 223/ 200 | Outorgo e conosco eu, Pero Rodrigues, alcalde e jurado da vila de Pontevedra, que resçebi de vos, Afonso Yanes Jacob, notario do Conçello da dita vila, hũa carta de thoma de noso señor o arçebispo don Rodrigo de Luna, scripta en papel e firmada de seu nome e seelada ẽnas espaldas de seu seelo per la qual sua merçed tomou e mandou faser thoma ẽnos fiees, arrendadores e colledores das alcavalas da dita sua vila de Pontevedra do vyno e pescado e do pan e dos panos e da carne e da salvagina, de contia de dez e nove mill e tresentos e triinta e hũu maravedis de moneda blanca, contando duas blancas vellas por ũu maravedi para apresentar ao recabdador de noso señor el Rey, das ditas alcavalas do dito año. | [+] |
| 1451 | LCP 223/ 201 | Feito çinco dias do mes de novenbre, año do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquoenta e ũu años. | [+] |
| 1451 | LCP 224/ 202 | Otrosi, tenemos por bien e mandamos que por rrason del dicho ofiçio, vos el dicho nuestro Corregidor, podades aver e levar e ayades e levedes todos los derechos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes con los salarios quel jues e justiçias de la nuestra villa de cada vn año acostunbran aver e levar. | [+] |
| 1451 | LCP 224/ 204 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago, tres dias del mes de desienbre, año del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e vn años. | [+] |
| 1451 | LCP 225/ 205 | Dada en la nuestra villa de Pontevedra veynte e çinco dias de novienbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquoenta e vn años. Rodericus, administrator perpetuus conppostellanus. Por mandado de su merçed Juan Garçia de Sevilla, su secretario A dita carta era seelada ẽnas espaldas do seelo do dito señor administrador, posto sobre çera colorada. | [+] |
| 1451 | LCP 227b/ 206 | Don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma electo e confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçebispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey, e su notario mayor del reyno de Leon, oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, fasemos saber, a vos el Conçejo, corregedor, jurados e omes buenos de la nuestra villa de Pontevedra en como nos, por serviçio de nuestro señor el rey e provecho de sus rentas acostunbramos en cada vn año de poner fieles en sus rentas, para que las escripvan e cojan ata que sea mostrado recudimiento del dicho señor Rey. | [+] |
| 1451 | LCP 227b/ 206 | Por ende, acordamos de poner e ponemos por fieles e corregedores de las alcavalas desa dicha villa del año presente, que començara por el primero dia de enero primero que viene, en la alcavala del vino a Migell Fernandes e Juan de Parada e en la alcavala del pescado Juan de Sevilla e Juan de Parada, ẽna alcavala do pan Pedro das Donas e Juan de Sevilla, en la alcavala del ferro Juan de Parada e Pero Santoro; ẽna alcavala da salvagina Fernan Lopes e Juan de Sevilla, besteiros, Afonso de Torres, ẽna alcavala da carne Migell Fernandes e Juan de Deus, carniçeiro; ẽna alcavala dos navios, Juan Maçeyno; en la alcavala dos coyros e çapataria, Migell Fernandes e Juan Maçeyno; en la alcavala da froyta Fernan Lopes e Jacome Prateiro seu fillo; en el alcavala das herdades, Migell Fernandes e Juan Maçeyno; en la alcavala dos panos Juan Afonso da Pedreira, notario; ẽna alcavala do sal, Pedro das Donas. | [+] |
| 1451 | LCP 227b/ 207 | A los quales vos mandamos que ayades por fieles e cogedores de las ditas alcavalas del dicho año e les recudades e mandedes recudir, segund que lo acostunbrestes a los otros fieles en los tienpos pasados. | [+] |
| 1451 | LCP 227b/ 207 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago treynta e vn dia de desienbre, año del Señor de mill e quatro çientos en çinquoenta e dos años. Rodericus, administrator perpetuus Conppostellanus. Por mandado de su merçed, Juan Garçia de Sevilla, Juan Garçia de Sevilla, su secretario. | [+] |
| 1451 | LNAP 100/ 151 | Dada en la nuestra çibdat de Santiago, XXJX dj́as de desyenbre, año del nasçemjento del nuestro Señor Ihesu Cristo de J M CCCCo e çinquoenta e huun años. Arçibispus, admjnistrator perpetuus compostellanus. Yo, el bachiller Alfonso Sanches de Ávila, notario público por la abtoridad appostólica e secretario del dicho rreuerendísjmo señor admjnjstrador perpetuo, a todo lo que susodicho es e a cada cousa e parte dello foy presente e a otorgamento e mandado de su merçed este título por otro fielmente fis escriujr e con mj signo e subscriçoón acustunbrados lo signé en fe e testimonio de verdad. | [+] |
| 1452 | LCP 227/ 206 | Anno do Nasçemento de Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e çinquoenta e dous años, septe dias do mes de janeiro, estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello, dentro ena igllesia de San Bertolameu, per son de canpãa, segundo que o han de vso e de costume, presentes y: | [+] |
| 1452 | LCP 228/ 209 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago trese dias de mayo, año del Nasçemiento del Nuestro Señor Christo de mill e quatroçientos e çinquoenta e dos años. Rodericus administrator perpetuus conppostellanus. Por mandado de su merçed; | [+] |
| 1452 | LCP 229b/ 210 | E nos conformandonos con la costumbre antigua e por que la merçed del dicho señor rey non ha nonbrado fasta aqui arrendador ni recabdador e por que su serviçio sea guardado, nonbramos por fieles de las alcavalas desa dicha villa de Pontevedra, del año primero que viene del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e tres años a Pero de las Dueñas en el alcavala del pan; e a Juan de Parada e a Juan Alfonso Gago, en la alcavala del vino; e a Juan de Sevilla e al dicho Juan de Parada en la alcavala del pescado, e a Juan Alfonso de la Pedreza, notario en la alcavala de los paños e a Juan de Parada e Fernan Lopes, sastre en la alcavala de la salvagina e plata e espeçiaria; e a Juan de Sevilla en el alcavala del fierro; e a Juan Alfonso de la Pedrela, notario, e Toribio Gonçalez de Avila, escrivano de nuestro señor el rey en el alcavala de los cueros e çapateria; e a Juan de Deus, carniçeiro e a Juan Domingues das Travanquas, en el alcavala de la carne; | [+] |
| 1452 | LCP 229b/ 210 | A los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir con lo que montaren e rendieren las dichas alcavalas desa dicha villa, desde primero dia de enero primero que viene del dicho año que verna en adelante, bien e cunplidamente en guisa que le non mengoe ende cosa alguna. | [+] |
| 1452 | LCP 229b/ 210 | Dada en la nuestra villa de Muro, veynte e quatro dias de desienbre, año del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e dos años. Rodericus, administrator perpetuus comppostellanus. Por mandado de su merçed, Juan Garçia de Sevilla, su secretario. | [+] |
| 1453 | LCP 229/ 209 | Año do nasçemento de Noso Senor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e çinquoenta e tres anos, lũus primeiro dia do mes de janeiro, sabet que estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello ante a porta prinçipal da igresia de San Bertolameu da dita vila per son de canpãa, segundo que o han de vso e de costume, presentes y: | [+] |
| 1453 | LCP 230/ 211 | Este dito dia e era, ẽno dito conçello, Pero das Donas, feso juramento en signal de crus e se obligou de dar boa conta e recabdo ao dito Conçello de todo o que a alcavala do pan da dita vila de Pontevedra rendese este dito año e de non arrendar a dita renta sen mandado do dito Conçello. | [+] |
| 1453 | LCP 231/ 211 | Despois desto, dia martes, dous dias do dito mes de janeiro e año sobredito, estando o juis e omes boos jurados da dita vila ẽno eyrado dante as portas das casas de morada de Juan Carneiro, presentes y: | [+] |
| 1453 | LCP 231/ 211 | Pero Cruu, juis, Tristan, Pero Rodrigues, Estevõo Cruu, Fernan Rodeiro, Juan Cruu, Fernan Peres, Afonso Vasques, jurados, poseron e nonbraron por fiees ẽna renta do alfoli do sal desta vila, deste dito año, a Juan de Parada, scrivano, e ẽna renta dos disimos da parte del rey a Gonçalvo Esteves, scripvan Testemoyas: | [+] |
| 1453 | LCP 232/ 211 | Outorgo e conosco eu Estevõo Cruu, regidor da vila de Pontevedra, que rreçibi de vos Alfonso Eanes Jaquob, notario do Conçello da dita vila, hua carta de thoma oreginal, de contiia de veynte e çinquo mill maravedis desta moneda vsavel que duas branquas vellas ou tres novas fazen hũu maravedi, dos quaes noso señor o arçebispo don Rodrigo de Luna feso thoma ẽnas alcavallas do pan e vino e pescado, da dita vila do año pasado do año de mill e quatroçentos e quorenta e nove años. | [+] |
| 1453 | LCP 232/ 211 | E a qual dita carta de thoma, oreginal prometo e outorgo de vos la dar et entregar quando et cada que ma demandardes ou vos quitar do dito Conçello da dita vila e fiees e arrendadores que foron das ditas alcavallas o dito año, sen perda e dapno a todo tenpo. | [+] |
| 1453 | LCP 232/ 211 | Feita a veynte e oyto dias do mes de oytubre, año do Nasçemento de Noso Señor Jhesu Christo de mill e quatroçentos e çinquoenta e tres años. | [+] |
| 1453 | LCP 233/ 211 | Outorgo e conosco eu, Roy Lopes, regidor da vila de Pontevedra, que rreçebi de vos Afonso Eanes Jaquob, notario do Conçello da dita vila, hũa thoma de vynte e çinquo mill maravedis de branquas desta moeda vsavel que tres branquas novas fazen hũu maravedi; os quaes, noso señor o arçebispo don Rodrigo de Luna fezo thoma enas alcavalas do pan e viiño et pescado da dita vila do año pasado do año de mill et quatroçentos e corenta e nove años. | [+] |
| 1453 | LCP 233/ 212 | E a qual dita carta de thoma original, prometo e outorgo de vos la entregar quando e cada que ma demandardes ou vos quitar do dito Conçello da dita vila e fiees e arrendadores que foron das ditas alcavallas o dito año sen perda e daño a todo tenpo. | [+] |
| 1453 | LCP 233/ 212 | Feito a çinquo dias do mes de novenbre, año do Nasçemento de Noso Señor Jhesu Christo de mill e quatroçentos e çinquoenta e tres años. | [+] |
| 1453 | LCP 234/ 213 | E tenemos por bien e mandamos que todos los contrabtos, cartas, instrumentos, testamentos, cobdeçilos e otras escripturas qualesquier que por ante vos pasaren, que vos escripvierdes o fesierdes escripvir a que fuerdes presente quando se otorgaren, en que pusieredes el lugar donde fueren fechas e el dia, mes e año e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro signo acostunbrado atal como este que nos vos damos, de que vsedes de aqui adelante mandamos que sean avidas por escripturas publicas e abtenticas e que valan e fagan fe en juisio e fuera del en todo tienpo e logar donde paresçieren asy como cartas e escripturas e contrabtos fechos e signados de mano de notario publico pueden e deven valer de derecho. | [+] |
| 1453 | LCP 234/ 213 | Dada en la nuestra Rocha fuerte de Santiago, quatorse dias del mes de desienbre, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu Christo, de mill e quatroçientos e çinquoenta e tres años. Rodericus archiespiscopus Conppostellanus Por mandado de mi señor el arçobispo, Juan Garçia de Sevilla, secretario. | [+] |
| 1454 | GHCD 107/ 462 | Otrosi por quanto diego alvarez meu padre ordenou vna capelania de vna misa cada dia para senpre enno dito moesteyro de sto. domingo para o qual mandou a o dito moesteyro certos bens Rayzes segun se conten en seu testamento e eu condiciando acrecentar en las obras que son meritorias e por servicio de deus e contenplacion da dita orden e porque os flayres do dito moesteyro e sus sucesores teñan mayor Raçon de celebrar o dito anal e Rogar a Deus por las almas dos ditos meus padre e madre y aboos e do dito juan fernandez meu hermao e de todos aquelles que eles e eu somos obrigados, mando a odito moesteyro e convento del para senpre jamais tres centos mrs. de moeda vella contando branca en tres dineros ou da moeda corrente por los tenpos adeante vindeyros. e porque o dito moesteyro frayres y convento del que agora son e seran daqui endeante ajam os ditos mrs. en lugares certos e ben parados, asinollos por los meus logares de afonsin, que son en la feligresia de bayon e por los bens que me ficaron de afonso vallon enna dita felegresia de bayon e quero e mando que os ajan en cada vn ano in perpetuo por los frutos e Rentas que os ditos lugares Renderen y Rogo y mando por la miña beyçon a meus herdeyros que le paguen os ditos mrs. en cado vn año y Requiro aos ditos frayres que digan as ditas misas y que no menguen en ello en cosa alguna y si os ditos frayres en ello eRaren que os ditos meus eredeyros les posan descontar dos ditos trezentos mrs. e darlos a outras personas que digan as ditas misas que les asi menguaren. | [+] |
| 1454 | GHCD 107/ 463 | E se meus eredeyros e aquel ou aqueles que socederen enos ditos meus bens non quixeren dar nin pagar cada vn ano os ditos mrs. ao dito moesteyro e convento del que ansi lles mando dar para acrecentamento da dita capelania que o dito meu padre ordenou segun que dito e para ajuda de salvacion de miña alma e suas deles, doy y otorgo por este meu testamento ao prior e convento do dito moesteyro que agora son e seran daqui adiante que posan entrar y Recebir por sua propia autoridad el jur e posison e senorio e propiedad dos ditos lugares e de cada vn deles y entregar por los frutos e Rentas deles dos ditos mrs. e a miña intencion e voontade y que les sejan ben paguos porque eles teñan mayor cargo de dezir as ditas misas contenuadamente et Rogar a deus por las almas dos ditos meu padre y madre e irmaos e aboos e miña e dos ditos meus eredeyros sobreditos que le encargo as conciencias dos ditos prior frayres e convento do dito moesteyro que agora son y fueren daqui endiante e dos ditos meus yrees..... que elles fueren entregos e paguos da dita pension que eles ansi an por las ditas eredades sensualmente que o al que Remanecer de mais do susodicho que o den y entreguen aos ditos meus eredeyros ou a aquel ou a aqueles que sucederen ennos ditos bens, y que non sejan desapoderados pagando a eles a dita pension y censo en cada vn año segun dito e. | [+] |
| 1454 | LCP 235/ 214 | Anno de mill e quatroçentos e çinquoenta e quatro anos, estando dentro ẽnas casas de morada de Johan de Sevilla, jurado da vila de Pontevedra, e estando ende presentes ajuntados en seu consistorio Pero Cruu, juis, e Tristan de Montenegro, e Fernand Esteves, alcaldes, e Estevõo Cruu e o dito Juan de Sevilla e Fernan Peres e Afonso Vasques, jurados da dita vila, e Pero Farina e Gomes de Santiago, procuradores, que este dito dia, os sobreditos, feseron do dito conçello poseron e nomearon por fiees das rentas de alcavalas, disimos e alfolis do sal da dita vila de Pontevedra deste dito año a estas personas adeante contiudas. | [+] |
| 1454 | VFD 79/ 138 | Feita a carta eno dito mosteiro, sábado, nove días do mes de março, ano do nasçemento do noso Señor Ihu Xpo de mill e cuatroçentos et çinquenta e coatro años. | [+] |
| 1455 | GHCD 67/ 284 | E nos queriendo proueer sobre ello ayudar e frangar la dicha nra. billa e por faser bien e merced a los moradors della ordenamos e mandamos qe se fagan en la dicha nra. billa dos ferias cabdales exentas e frangadas en cada un año conbiene a saber la una que se comienze en dia de cuerpo de dios e qe dure fasta diez dias cumplidos e la otra que se comienze por dia de sant martiño de nouiembre e sea la segunda feria e dure asi mesmo otros diez dias cumplidos asy en tal manera qe en cada un año la primera feria sea siempre el dicho dia del cuerpo de dios e demas que se faga en la dicha nra. billa mediado cada mes un mercado publico e exento de alcaualas e portalgo e de todo trebuto. | [+] |
| 1455 | GHCD 67/ 284 | E mandamos qe todos los qe benieren a bender sus mercadorias a la dicha nra. billa en las dichas ferias e mercado qe sean seguros de yda e benida e estada e tornada ellos e todas sus cosas que troxiere e llevare e qe qualesquier persona o personas qe biniere a las dichas dos ferias del año no puedan ser acusados de malefisio nin omesio de muerte de omes nin debda nin fiadoria nin por otra cosa alguna en quanto durare el tiempo de las dichas dos ferias e por benida e estada e tornada fasta sus casas e qualquier que levantare ruido en las dichas ferias e mercado que lo prendan e este a lo qe fuere fallado por justicia asi como a qualquier qe quebranta seguro puesto por su señor e justicia e mandamos a las justicias de la dicha nra. billa que les guarden e fagan guardar este seguro e libertad qe les facemos. | [+] |
| 1455 | GHCD 67/ 285 | Dado en la ciudad de santiago des e ocho dias del mes de marzo año del Señor de mil cuatrocientos cincuenta e cinco anos. | [+] |
| 1455 | LCP 239/ 215 | Año de mill e quatroçentose çinquoenta e çinquo años, domingo çinco dias do mes de janeiro, en presença de min, notario, e testemoyas ynfra scriptas, estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello ante a porta prinçipal da igllesia de San Bertolameu, ajuntados en seu conçello per tangemento de canpãa, segundo que o han de vso e de costume, presentes y: | [+] |
| 1455 | LCP 239/ 215 | Pero Cruu, juis, e Tristan de Montenegro e Fernand Esteves, alcaldes, e Juan Cruu e Fernan Rodeiro e Juan Prego e Pero Fernandes e Fernan Peres, jurados; os sobreditos juis, alcaldes e omes boos, jurados, poseron e nonbraron por fiees das alcavalas, disemos e alfolis da dita vila deste dito año a estas personas adeante contiudas, conven a saber: ẽna alcavala do pan a Pero das Donas. ẽna alcavala do vino a Gonçalvo Peres Falcato e Gomes de Santiago. ẽna alcavala da carne, o dito Gonçalvo Peres Falcato e Juan de Deus, carniçeiro. ẽna alcavala do pescado a Juan Afonso Gago, notario, e Lois Cruu. ẽna alcavala do groso e salvagina, prata e especiaria o dito Pero das Donas e Nuno Fernandes, criado do dito Fernan Peres, jurado. ẽna alcavala dos panos, a Pero de Sayoane, alfayate, e Nuno Tourino, barbeiro. ẽna alcavala dos coiros e çapataria, Gomes da Senrra e Juan da Cãal, çapateiro. ẽna alcavala da madeira, o dito Pero das Donas. ẽna alcavala da froyta a Jacome Plateiro. ẽna alcavala das bestas a Juan Afonso Esquerdo. ẽna alcavala das herdades ao dito Lois Cruu. ẽna alcavala dos navios a Fernan Toneeiro e Alonso da Fonte, carpenteiros. ẽna alcavala do ferro a Rui da Françeira. ẽna alcavala do sal e alfoly del, Afonso Gomes, criado de Pero Cruu. ẽnos disemos do mar da parte de noso señor el rey e de noso señor o arçebispo ao dito Gomes de Santiago. | [+] |
| 1455 | LCP 239/ 215 | A os quaes mandaron que recodisen con todos los maravedis e outras quaesquer cousas que as ditas rentas montase e rendesen este dito año a fasta que viese recoditato e desenbargo do dito señor rey. | [+] |
| 1456 | HCIM 37baba/ 520 | E demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que les esta mi carta de confirmación mostrare o el traslado della abtoriçado en manera que haga fee que les emplace que parezca ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que lo emplaçare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado E mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta de confirmaçion escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la çibdad de Vadajoz a treinta dias del mes de março año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro cientos e cinquenta e seis años yo Diego Arias de Auila contador Mayor de Nuestro Señor el Rey e su secretario escriuano mayor de los sus priuilegios e confirmaçiones lo fice escriuir por su mandado Alfonssus licenciatus, Fernandus dotor , Diego Arias , Andreas liçençiatus | [+] |
| 1456 | LCP 240/ 216 | Pero Cruu, juis, e Tristan (de Montenegro), e Rui Lopes e Juan Cruu e Fernan Rodeiro e Pero Ferrnandes e Fernan Peres, jurados, acordaron de poer e nonbrar por fiees das alcavalas da dita vila deste dito año e ena renta de disimos e alfolis a çertas personas, que eles despois entendian de diser e declarar, as quaes ditas personas os sobreditos juis e jurados, este dito dia, dentro ẽnas casas de morada de Juan de Sevilla, jurado da dita vila perante min, dito notario e testemoyas ynfrascriptas, nonbraron por fiees e colledores das ditas alcavalas e disimos e alfolis, a estas personas segintes: | [+] |
| 1456 | LCP 241/ 217 | Predito. -Este dito dia e año sobredito, Afonso Guillelmes, jurado da vila de Noya, quiso e outorgou que por quanto oje este dito dia, o dito juis e jurados da dita vila de Pontevedra, por seu rogo, poseran e nonbraran por fiees da alcavala do sal da dita vila de Pontevedra deste dito año, a Pero Farina e Gomes de Santiago, que el, que obligava e obligou a si mesmo e a todos seus bẽes moulles e reises, presentes e futuros, de quitar, a pas e a saluo ao dito Conçello, juis, alcaldes, jurados e omes bõos da dita vila de Pontevedra e a cada ũu deles, sen perda e sen dapno a todo tenpo. | [+] |
| 1457 | LCP 242/ 217 | Juan Cruu, jurado tenente lugar de juis por Pero Cruu, seu padre, e Rui Lopes e Juan Prego e Fernan Peres e Fernan Rodeiro, nonbraron por fiees das alcavalas e disimos da parte del rey ẽna renta do alfoli do sal da dita vila deste dito año, a estas personas adeantes contiudas: | [+] |
| 1457 | LCP 243/ 218 | Despois desto, seis dias do dito mes de janeiro, eno convento de San Francisco da dita vila, os sobreditos, reçeberon por alcaldes da dita vila deste dito año a Pero Farina e Juan Maçeyno, e reçeberon deles juramento en forma e feseron por procurador do dito Conçello a Pero Garçia de Galegos. | [+] |
| 1457 | LNAP Portada/ 91 | Registro y notas que passaron ante Áluaro Pérez de Ponteuedra, escriuano de tierra de Rianjo e Postomarcos, començado en el año de 1457. | [+] |
| 1457 | LNAP 99c/ 146 | E agora nouamente es venjdo a nuestra notiçia e nos es denunçiado que vós, en quebrantamjento de los dichos preujllejos e custunbres de la dicha nuestra egleia, desde dous años a esta parte avedes fortelesado e fortalesades la dicha vuestra casa de Rrianjo, fasendo en ella cauas e paliçadas e outros cadafalsos e outras guaritas de madeyra e hedefiçios de fortalesa e casa forte sen nuestra liçençia e mandado, e por ello non es dubda aver caýdo e jncurrido en las dichas penas, por lo qual agora que d ' ello fomos e somos sabjdor, querendo en ello proueer segund que a nós e a nuestro dereyto e de nuestra egleia pertenesçe, mandamos dar e djmos esta nuestra carta para vós en la dicha rrasón so la forma en ella contenjda, por la qual vos mandamos que, del dj́a que con ella fordes rrequerido fasta nueue dj́as primeros siguientes, derribedes e allanedes e desfagades las dichas cauas e paliçadas e cadafalsos o garitas e otros quaesque(e)r edefiçios nouos que avedes fecho e fasedes desd ' el dicho tienpo de los dichos doss años acá en la dicha vuestra casa de Rrianjo; e de aquí adeante los non fagades njn mandedes faser en cosa alguna d ' ello, porque los dichos preujllejos e costunbre sean guardados a nós e a nuestra egleia e non quebrantados por vós njn por otra persona alguna e non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de caher por el mjsmo fecho e ayades caýdo e jncurrido contra nós e la dicha nuestra egleia en caso desobediençia e que ayades perdido e perdades todos feudos, tierras e merçedes que de nós e d ' ella tenedes, e los quales por el mjsmo fecho, lo contrario fasendo, confiscamos e aplicamos a nó[s] e a la dicha nuestra egleia declarando por esta carta averlos perdido, segund dicho es; sobre lo qual mandamos yr a vós al nuestro bachiller Rrodrigo Ballo, al qual damos todo noso poder conprido para que en nuestro nonbre vos la lea e notefique esta carta e vos faga todos los outros abtos e rrequerimjentos que sean neçesarios de se faser e que nós mjsmo faríamos e poderíamos faser seendo presente en testimonio de lo qual mandamos dar e damos esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello e signada del nuestro secretario de yuso escripto. | [+] |
| 1457 | LNAP 99c/ 148 | Dada en la nuestra villa de Noya, a XXXJ dj́as de agosto, año del señor de J M CCCCo e çinquoenta e sete años. Rrodericus, archiepiscopus compostelanus. E yo, Johán Gonçales de la Parra, secretario del arçobispo, mj señor, e su notario arçobispal, la fis escriujr por su mandado, e por ende fis aquí este mj signo atal en testimonio de verdad: | [+] |
| 1458 | GHCD 7/ 20 | Abiendo consideraçion que lo que adelante sera declarado es seruiçio de nuestro dios verdadero e del moy alto e moy esclaresçido nuestro señor el Rey don enrrique el qual de prosperos e bien aventurados años vyua, e pro e acresçentamiento de su Real corona e de sus Rentas e justiçia; como la dicha justiçia e su jurdiçion se apocaua en este Arçobispado de Santiago e sus cartas e mandado non se conprian e sus Rentas se vsurpauan e perdian; assy meesmo veyendo como eramos Robados e destruydos de nuestras propias cosas e bienes, e nuestra çibdad e villas e la Republica dellas destruyda de sus libertades e franquesas que los Reis de esclaresçida memoria lles deron e otorgaron, de algunos grandes sennores poderosos en especial de don Rodrigo de luna Arçobispo de Santiago, e aveyendo connosçemiento de todo lo susodicho, considerando que en lo consentir a dios e a el Rey eramos en cargo e culpa e non pagauamos lo que lles eramos obligados como cristianysimos en quanto a dios e leales vasallos en quanto a el Rey e la ley de lealtad e fielidad nos obliga; e por non seeremos enemigos de nos meesmos non guardando lo que conuiene a bien de nuestra Republica e grey; e por evitar los dapnos e males e feos casos en que caeriamos sylo seguiente non fixesemos, por la presente conoscemos e otorgamos Nos los caualleros de suso nombrados que nos aliamos confederamos e hermandamos e nos queremos ayuntar e ayuntamos nuestras personas vasallos tierras e sennorios, con vos los conçejos alcalldes jueses ofiçiales e onbres buenos de las dichas çibdad de Santiago e villas de noya e muro, e a la hermandad quel dicho moy virvirtuoso Rey don enrrique mando faser e se fiso por su mandado en la çibdad de la cruña e villa de betanços, en la qual hermandade nos los sobredichos caualleros e çibdad de Santiago abiamos entrado e agora por virtud del poder que dela dicha çibdad de la cruña tenemos Reçibimos a vos los dichos conçejos delas dichas villas de noya e muros en la dicha hermandat e con vos nos hermandamos e con las otras çibdades e villas e lugares que con nos se quisieron hermandar, las quales villas e nos gardaremos las condiçiones seguientes: | [+] |
| 1458 | HCIM 53/ 580 | Na Cibdade da Cruña, dia quinta feira, vinte e tres dias do mes de Nobenbre, año do nacemento de noso Señor Jhesu -Cristo de mil e catocentos e cincuenta e oyto anos: estando en o cementerio da Yglesia Colegial de Santa Maria do Canpo que ha en a dita Cibdade da Cruña, ante Gomez Yañez Bachiller en decretos, Rector de San Vicenco del Viña, Vicario Geeral de Arcidgñdo de Nendos; por don Fernando de Castro Arcidgñdo de dito arcidigñdo, e na Santa Iglla de Santiago; et en presencia de min, Juan de Santiago, clerigo e;notario publico do Arzobispado de Santiago con sua provincia, e das testymoyas suso escriptas, paresceeo Fernan Martinez, Clerigo curado de Santo Estevan de Larin, et Capellan da Capelania que ordenoio e estableco en a Yglesia de Santo Tomas da Pescaderia desta dita Cibdade, Fernan Martinez de Sant Nicolas defunto a quen Deus perdone; e presentou a min o dito Vicario e por ante min o dito Notario, huna manda de dito Fernan Martinez scripta en purgamino de couyro e signada e firmada do nome e signo de Pedro dos Santos, Notario publico, segun de que por ela parescia; e presentou mais hun Caderno scripto en purgamino firmado outrosy do nome do dito Pedro dos Santos, Notario, e do dito Fernan Martinez, Clerigo, en o cual se contina os bees e heredades do dito Fernan, segundo que por ela parescia; da cual dita Manda, e testamento, e do dito caderno, hua en pos de outra, e seus tenores son estes que se siguen. | [+] |
| 1458 | LCP 244/ 218 | Anno de mill e quatroçentos e çinquoenta e oyto años, domingo, primeiro dia do mes de janeiro, estando o Conçello e omes boos da vila de Pontevedra ajuntados en seu conçello, dentro ẽna igresia de San Bertolameu da dita vila, per tangemento de canpãa, segundo que o han de vso e de costume, presentes ende: | [+] |
| 1458 | LCP 244/ 218 | Pero Cruu, juis, e Pero Farina e Juan Maçeyno, alcaldes, e Tristan de Montenegro e Rui Lopes e Juan Cruu e Fernan Peres e Juan Prego e Fernan Rodeiro e Pero Ferrnandes, jurados da dita vila, nonbraron por fiees e colledores das alcavalas da dita vila, deste dito año, a estas personas adeante contiudas, en esta materia que se sigue: ẽna alcavala do pan, Johan Afonso Gago, notario, e Pero das Donas. ẽna alcavala da carne, Gonçalvo Peres Falcato e Juan Gonçalves Fechorrino. ẽna alcavala do pescado, Pero Farina e Juan Afonso Gago, notario ẽna alcavala da froyta, Pero Garçia de Galegos e Juan Ferreiro, çinteiro. ẽna alcavala dos panos, Alvaro de Santiago e Pero Garçia de Galegos. ẽna alcavala do ferro, Pero das Donas. ẽna alcavala da madeira, o dito Pero Garçia de Galegos. ẽna alcavala do groso e salvagina, o dito Pero Garçia e Juan Ferreiro, çinteiro. ẽna alcavala dos navios, Fernan Nunes e Afonso da Fonte, carpenteiros. ẽna alcavala das bestas, Afonso de Torres, arrocheiro. ẽna alcavala das herdades ao dito Pero Garçia de Galegos. ẽna alcavala do sal, a Pero Farina e Pero da Nova. ẽna alcavala dos coiros e çapataria, a Juan Ferreiro, çinteiro, e Fernan de Monterroso, çapateiro. | [+] |
| 1458 | VFD 153/ 158 | Ano Domini M.o CCCCLVIII años, sábado des et noue dias do mes de agosto, ena çidade d ' Ourense, por mandado dos juises e rejedores e procurador e omes boos da çidade d ' Ourense foy dado pregón altas voses por Aluaro Fernandes, pregoeiro, e por mandado dos ditos juises et rejedores, procurador, en que mandauan et defendían, que persona algua da dita çidade et vesiños et moradores dela que non fosen ousados de mercar boys nen vacas nen gaandos nen coyros nen touçiños nen manteigas nen bestas nen égoas nen roupas nen outras cousas nen bees móuelles, que quaes quer personas trouxosen a vender a esta çidade de fora parte dos rayaes dos señores condes de Lemos et de Benabente et do arçebispo de Santiago, et qual quer persona que as mercase que as perdese et fose obrigado de as pagar á seu dono e á justiça con as setenas, et de mays de pagar todo o mal et dano que ao conçello sobre elo recreçese, o qual dito pregón se asy deu altas vosas enas praças do Canpo et da Barreira et da Carniçaría et do Pescado et da praça do Centeo et da crus dos Ferreiros. | [+] |
| 1459 | LCP 245/ 219 | Este dito año de mill e quatroçentos e çinquoenta e nove foron postas en almoneda todas las alcavalas da dita vila de Pontevedra, segundo a ordenança do quaderno das alcavalas de noso señor el Rey, e se deron as fieldades delas aas personas adeante contiudas per Juan Ximenes, pesquisidor de noso señor el Rey don Enrrique, adeante declaradas; as quaes ditas alcavalas, despois, per algũus fiees e outras çertas personas, ajuso contiudas, foron arrendadas de Garçia Viejo, arrendador e recabdador mayor da medade das ditas alcavalas, e de Johan Lopes de Coronado, escrivan de Camara del dito señor Rey, asi como procurador e fasedor de Pero Lopes de Osuna, arrendador e recabdador da outra medade das ditas alcavalas do dito año a estas personas segintes e a cada ũa delas, e por los preçios e contias de maravedis adeante declarados. | [+] |
| 1459 | LCP 245/ 219 | Primeyramente, Johan Maçeyno, vesiño da dita vila, poso en masa todas las ditas alcavalas da dita vila deste dito año, en quantia de çento e tres mill e dusentos e çinquoenta maravedis da moneda vsual, que duas blanquas vellas ou tres novas fasen vn maravedi. | [+] |
| 1459 | LCP 245/ 221 | E asi son cumplidos os ditos çento e tres mill e dusentos e çinquoenta maravedis da dita moneda E despois desto, ante os ditos arrendadores e recabdadores, estas personas, adeante contiudas, feseron estas pujas en çertas rentas de alcavalas deste dito año en esta maneira seguinte: | [+] |
| 1460 | LCP 247/ 222 | Eu, Alvaro de Soutomayor, donsel e vasalo de noso señor el Rey, que presente soo por rason que o dito señor rey me mandou e encomendou e ten mandado e encomendado que eu teña en boa garda e defendemento esta sua vila de Pontevedra e vesiños dela, e para elo fasta aqui se feseron e reclesçeron grandes custas e expensas con a gente d ' armas e omes de pee que continuadamente de cada dia en ela tive e teño en serviço do dito señor Rey e asimesmo se poden reclesçer ao adeante, por ende atrevendome a altesa do dito señor Rey, por la presente outorgo e conosco que para a guarda e defenson da dita vila, e por que asimesmo o serviço do dito señor rey seja cunplido, que tomo e faso toma de vos, os arrendadores, fiees e colledores das alcavalas da dita vila de Pontevedra, deste presente año da feita desta carta, de quantia de diez e oyto mill de moneda vsual, que duas branquas vellas ou tres novas fasen vn maravedi, en esta maneira: | [+] |
| 1460 | LCP 247/ 223 | De vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala do vino, de quantia de tres mill e quinentos maravedis; de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala do vino, de quantia de quatro mill maravedis e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala do pescado, de quantia de tres mill e quinentos maravedis; de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala da carne, de quantia de mill e dusentos maravedis, e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala dos panos, de quantia de mill maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala do groso e salvagina, de quantia de mill e dusentos maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala do ferro de quantia de quinentos maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala da madeira, de quantia de dusentos maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala das herdades, de quantia de çent maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala dos coiros e çapataria, de quantia de seysçentos maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala da froyta de (de) quantia de çent maravedis; e de vos arrendadores, fiees e colledores da alcavala do sal, de quantia de dous mill maravedis; e de vos os arrendadores, fiees e colledores da alcavala das bestas, de quantia de çent maravedis, fiees e colledores da alcavala das bestas, de quantia de çent maravedis; que son asi cunplidos os ditos des e oyto mill maravedis, da dita moneda con os quaes (ditos maravedis) vos mando de parte do dito señor Rey e rogo da mĩa, que recudades e façades recodir, a Juan de Sevilla, jurado e regedor da dita vila de Pontevedra, que os ha de aver e cobrar por min e en meu nome, e tomade del sua carta de pago, con a qual, e con esta mĩa carta de toma me dou por contento e pago dos ditos des e oyto mill maravedis da dita moneda e por la presente, rogo ao que he, ou for, recabdador ou arrendador ou reçebtor das ditas alcavalas este dito año, que os reçeba e pase en conta aos ditos arrendadores, fiees e colledores das ditas alcavalas e asy mesmo pido por merçed aos señores contadores mayores do dito señor Rey, que os reçeban e pasen en conta ao que he ou for recabdador, arrendador ou recebtor das ditas alcavalas o dito año. | [+] |
| 1460 | LCP 247/ 224 | Feita e outorgada ẽna dita vila de Pontevedra a dies dias do mes de setenbre, año do Nasçemento de Noso Señor Jhesu Christo de mill e quatroçentos e saseenta años Alvaro de Soutomayor. | [+] |
| 1460 | LCP 248/ 224 | Sepan quantos esta carta de pago viren, como eu Alvaro de Soutomayor, vasalo de noso señor el Rey, que presente soo contigo e conosco que soo entrego, contento e ben pago de vos os fiess e arrendadores e colledores das alcavalas da vila de Pontevedra deste año da feita desta carta, de quantia de oyto mill maravedis da moneda vsual, que duas branquas vellas ou tres novas fasen vn maravedi, de que eu fige toma ẽnas ditas alcavalas este dito año en esta guisa: de vos Rui Gonçalves de Lugo, fiel e colledor da alcavala do pan, tres mill e quinentos maravedis; de vos Gomes de Santiago fiel e colledor da alcavala do vino quatro mill maravedis; de vos Gonçalvo Esteves, fiel e colledor da alcavala do pescado tres mill e quinentos maravedis; de vos Pero Garçia de Galegos, fiel e colledor da alcavala da carne, mill e dusentos maravedis; de vos Pero de Sayoane, alfayate, fiel e colledor da alcavala dos panos, mill maravedis; de vos Jacome Plateiro, fiel e colledor da alcavala do groso e salvagina mill e dusentos maravedis; de vos Rui da Franceira, fiel e colledor da alcavala do ferro quinentos maravedis; de vos Juan Maçeyno fiel e colledor da alcavala da madeira, dusentos maravedis; de vos Juan Prego, fiel e colledor da alcavala das herdades çent maravedis; de vos, o dito Juan Maçeyno, fiel e colledor da alcavala dos coiros e çapataria, seysçentos maravedis; de vos o dito Rui da Françeira, fiel e colledor da alcavala da froyta, çent maravedis; de vos Pero Farina, fiel e colledor da alcavala do sal, dous mill maravedis; de vos Gonçalvo Carriço, fiel e colledor da alcavala das bestas çent maravedis; que son asi cunplidos os ditos des e oyto mill maravedis da dita moneda de que me outorgo por entrego, contento e ben pago a toda mĩa voontade e renunçio a toda eixençon que nunca ende diga o contrario e por ende vos dou por libres e quitos a vos e a todos vosos bẽes para senpre, por quanto mos destes e pagastes e os eu de vos resçeby ẽna maneira que dita he e en esta dita carta se conten E porque he verdade e non veña en dubda firmey esta carta de meu nome e por mais firmesa rogey a Afonso Yanes Jacob, notario do Conçello da dita vila de Pontevedra, que a signase de seu signo que foy feita ẽna dita vila de Pontevedra quinse dias do mes de sentenbre, año do Nasçemento de Noso Señor Christo de mill e quatroçentos e saseenta años. | [+] |
| 1460 | LCP 248/ 225 | Testigos que foron presentes e viron aqui firmar ao dito Alvaro de Soutomayor este seu nome Pero Cruu e Tristan de Montenegro e Rui Lopes, jurados e regedores da dita vila de Pontevedra, e Alvaro Afonso alcalde da dita vila, e Goterre Martĩis, escudeiro do dito Alvaro de Soutomayor, e outros Alvaro de Soutomayor E eu Afonso Eanes Jacob, notario publico jurado do Conçello da vila de Pontevedra por la iglesia de Santiago a rogo e pedimento do dito Alvaro de Soutomayor que en mĩa presença e dos ditos testigos aqui firmou este seu nome, aqui meu nome e signal poño en testimonio de verdade, que tal he Conosco eu Gonçalvo Esteves, que resçeby de vos, Afonso Yanes Jacob, notario, as cartas de toma que Alvaro de Soutomayor, feso en esta villa o año de LX. | [+] |
| 1460 | LCP 248/ 225 | Conosco e outorgou eu Gonçalvo Esteves, que resçebi de vos Afonso Yanes Jacob, notario, os propios originaas desta carta de toma e carta de pago de Alvaro de Soutomayor suso encorporadas para as presentar ao recabdador das alcavalas de noso señor el Rey, as quaes ditas cartas eu por mandado dos outros fiees das ditas alcavalas eu as entregey a Gonçalvo de Santa Marta para que en nume meu e deles as fose presentar ao dito recabdador con mais hũu mandamento do Conçello e carta de poder feito a XIX dias de setenbro año de LX. -Gonçalvo Esteves. | [+] |
| 1461 | LCP 249/ 226 | Dada en la villa de Aranda seys dias de mayo, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e saseenta e vn años. Aldefonsus, archiepiscopus Conpostellanus. | [+] |
| 1461 | LCP 250/ 226 | Año do Nasçemento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e saseenta e hũu años, dia sabado, viinte e sete dias do mes de juyo, por ante min, notario e testigos de juso scriptos, foy mostrada e presentada esta carta de noso señor o arçebispo de Santiago don Afonso de Fonseca, desta outra parte scripta, por Juan Ares, pedreiro, morador en Pontevedra. | [+] |
| 1463 | LCP 252/ 228 | Dada en la nuestra villa de Coca e dies e seis dias de setienbre, año del Nasçimento de Nuestro Señor Jhesu Christo de mill e quatroçientos e sesenta e tres anos. Adefonsus, archiepiscopus conpostellanus. Por mandado de mi señor el arçobispo, Fernando de Ares, su secretario. | [+] |
| 1465 | HCIM 37bab/ 519 | E na ciudade da Coruña esta feira Veinte e cinco dias do mes de otubre ano do nascemento do noso señor JesuChristo de mill e quatro cientos e sesenta e cinco años este de o dia seyendo Justicia de La Coruña, Fernando Perez y Alfonso Suarez, Alcaldes ajuntados en consistorio dentro do cassas do señor Fernando Perez Drande i de os señores Alfonso Suares de ponte alcalde y regidor en la dicha çibdade e Jeronimo Bazquez de riobono Jeronimo Bazquez, Gomez Vecerra, Diego Rodriguez e Lorenço Llañez Regidores e Gomez Veçerra e Diego Rodriguez de Seuilla e Lorenço Yañes de Moynos regidores da dicta çibdad e Juan de ponte procurador Joan de Ponte, Procurador general do conçello da dicta çibdade e otros honrrados homes da dicta cibdade e en presencia de mi Fernando Garçia de Valladolid, escriuano de nuestro Señor el Rey e seu notario publico en su corte e en todos los seus Reynos e señorios e notario dos efectos do conçello da dicta çibdade e dos testigos da juso escriptos paresçio ende pressente o señor don Abbade Fr. | [+] |
| 1465 | HCIM 37babba/ 526 | El Rey, mis Contadores Mayores: sabed que por parte del abbad e Prior e monges e conuento del Monasterio de Sancta Maria de sobrado que es en el Reyno de Galicia me es fecha relaçion diciendo que ellos tienen por merçed e limosna de cada vn año por priuilegio e confirmaciones de los Reyes mis anteçesores e de mi ansimismo confirmado quarenta moyos de sal señaladamente en el alfoli de la cibdad de la Coruña e que en el resçiuir de la dicha sal an resçiuido e resçiuen de cada vn año grandes trabajos e fatigas con los mis arrendadores e recabdadores mayores que han seydo e son de la renta del dicho alfoli porque les non quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal porque diçen que el dicho priuilegio e confirmaçion non paresçe estar asentados en los mis libros por ende que me pedian por merçed que pues la dicha merçed e limosna les fue e es fecha desde tiempo del Rey don Alfonsso de gloriossa memoria segund se contiene en el dicho priuilegio e confirmaçion del e fasta aqui siempre han goçado e goçan de la dicha sal les mandasse proueher mandandoles poner e asentar en los dichos mis libros la dicha merçed e limosna de los dichos quarenta moyos de sal por manera quellos ayan e cobren de cada vn año la dicha sal segund se contiene en el dicho priullegio e confirmacion e por quanto mi merçed e voluntad es que la dicha merçed e limosna les sea guardada segund se contiene e contiene e contuuiere en el dicho priuilegio e confirmacion touelo por bien Porque vos mando que veades el dicho priuilegio e confirmacion del e si por el dicho priuilegio e confirmacion paresçe como ellos tienen e han de hauer los dichos quarenta moyos de sal se los pongades e asentedes en los mis libros e nominas de lo saluado para que los ayan e tengan de mi por merçd en cada vn ano por juro de heredad para siempre jamas e sobrescreuid mi carta de confirmaçion del dicho priuilegio para que les acudan enteramente con los dichos quarenta moyos de sal del dicho alfoli de sal de la dicha cibdad de Coruña en cada vn año para siempre jamas e asentad en los dichos mis libros de lo saluado solamente el traslado signado de la dicha mi carta de confirmaçion E esta dicha mi çedula e si quisieran sacar mi carta de priuilegio de la dicha sal ge la dedes en la forma acostumbrada Lo qual mando al mi Chançiller e notario e a los otros offiçiales que estan a la tabla de los mis sellos que libren e passen e sellen lo qual vos mando que ansi fagades e cumplades non embargantes qualesquier mis cartas e alualaes que en contrario desto sean o ser puedan nin otras qualesquier leyes e ordenanças ansi espeçiales como generales fechas e ordenadas ansi por el Rey Don Johan mi Señor e padre que Dios aya como por mi con las quales e con cada vna dellas yo dispenso e las abrogo e derogo e quiero e mando que non valan nin sentiendan nin estiendan en quanto a esto atañe quedando para adelante en su fuerça e vigor e non fagades ende al fecho a doçe dias de mayo año del nasçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e sessenta e çinco años yo el Rey por mandado del Rey Alfonso de Vadajos E por virtud desta carta non ha de ser resçiuido en quenta cossa alguna al arrendador e recabdador ques o fuere del diezmo de la sal del dicho alfoli de la Coruña pues la dicha sal esta assentada por saluado e con las condiçiones con que se arrendare la dicha renta el año primero que verna de mill e quatroçientos e sessenta e seis años e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas yra puesto por saluado Pero Gomes, Pero fernandez, Ruy Gonçales, Gonzalo Garcia, por relaçiones. | [+] |
| 1465 | HCIM 37bab/ 519 | la qual dicha carta de priuilegio ansi pressentada ante los dicho señores Alcalde y regidores luego el dicho señor don abat dijo a los dichos Alcalde e regidores que bien sabian en como el dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado e conuento del han e tienen los dichos quarenta moyos de sal en cada vn año para siempre situados en la renta de los alfolis desta dicha ciudad e los han leuado e leuaron siempre fasta aqui despues que la dicha merçed fue fecha al dicho monasterio e por quanto los arrendadores de la dicha renta por lo fatigar o molestaban e querian que cada año el pressentasse este dicho propio original lo qual a el era en grande trabajo peligro e riesgo por ende por quanto el se reçelaba quel poderia perder el dicho priuilegio por fuego o por agua o por robo o por otro casso fortuito o le seria tomado o robado fortiblemente e contra su voluntad - | [+] |
| 1465 | HCIM 37bab/ 519 | Por ende dijo que pedia e pidio al dicho Alcalde que mandasse a mi el dicho notario que le diesse vn traslado dos o mas los que menester ouiesse de la dicha carta de priuilegio en publica forma firmados e signados de mi signo e el dicho Alcalde que diesse autoridad e ynterpusiese su decreto al dicho traslado o traslados para que valiessen e ficiesen fee en qualquier lugar que paresciessen bien asi como faria la dicha carta propia original paresçiendo e para que vno de los dichos traslados que quedase asentado e asituado en la dicha arca de conçejo desta dicha çiudad o en manos e poder de mi el dicho notario porque el o dito Don Abad fuese queto do dito do dicto peligro e riesgo en cada año e luego el dicho Alcalde tomo e resçiuio la dicha carta la dicha carta de priuilegio en sus manos e la cato e examino e non la vido rota nin rasa nin chançellada ni en ninguna parte sospechosa e ansi vista e acatada dijo que visto el pedimiento a el fecho por el dicho Señor don Abbad dijo que mandaba e mando a mi el dicho notario que sacasse o fiçiesse sacar de la dicha carta de priuilegio propio original vn traslado o dos o mas quales e quantos el dicho Señor don Abbad quisiese e los diese signados de mi signo e que al traslado o traslados que ansi sacase de la dicha carta de priuilegio propio original que paresçiesen ser signados del signo de mi el dicho notario dijo que daba e dio abtoridad e ynterponia e ynterpusso su decreto e que mandaba e mando que valiesen e ficiesen fee en todo tiempo e lugar que paresçiessen bien e ansi e a tan complidamente como el dicho priuilegio original paresçiendo - | [+] |
| 1465 | HCIM 37bab/ 528 | E El dicho señor don Abbad dijo que ansi lo pedia signado de mi signo a mi el dicho notario para guarda de su derecho que fue fecho en la dicha cibdad dia e mes e año sussodichos ante el dicho Alcalde e Regidores testigos que fueron pressentes Johan de Deus, o mozo, Pero Lopez, Mercador, Lope Jurado marinero, Rui Martinez, Platero, Lope de Gallosso, Johan Blanco, marinero, Gonzalo Salgado, vecinos de la dicha cibdad e otros Va escripto entre renglones onde dice prior e o diz sal e escripto sobre raido o diz de hauer e entre renglones o dis de e o dis la e emendado o diz Veinte e sobre raydo o diz lo e escrito de fuera de vn renglon onde diçe comer e de fuera de otro renglon junto con este o diz de entre renglones o diz mos e o diz la e o diz las e o diz la e o dis enquenta e va escripto de letra de mi el dicho escriuano o dis por relaciones Andres de Alarcon Bala no le empesca - | [+] |
| 1465 | HCIM 37bab/ 528 | Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha carta de priuilegio propio original en la dicha çibdad de la Coruña el dicho dia e mes e año susudichos testigos que fueron pressentes que vieron e oyeron leer e conçertar este dicho traslado con la dicha carta de priuilegio propio original donde fue sacado como dicho es Garcia de Fernençias , sastre, Juan de Santiago. mercador, Diego de Pedrosa, Johan de Betanzos. clerigo, veçinos de la dicha çibdad e yo el dicho Fernan Garcia de Valladolid escriuano e notario publico sussodicho del dicho Señor Rey en la su corte e en todos los sus Reynos e señorios e notario de los fechos del Concejo de la dicha cibdad de la Coruña que a todo lo que susodicho es en vno con los dichos testigos pressente fuy e bien e fielmente vi e ley e conçerte por mi mismo este dicho traslado con la dicha carta de priuilegio propio original donde fue sacado en pressençia de los dichos testigos e va cierto e escripto en este quaderno de diez fojas de pargamino con esta en que va mi signo e en fin de cada plana van señaladas de vna de las rubricas de mi nombre e por ende de abturidad e mandamiento del dicho Alcalde e a pedimiento del dicho Señor don Abbad lo fiçe escriuir e fiz aqui este mi nombre o signo a tal en testimonio de verdad Fernand Garcia, notario - | [+] |
| 1468 | DGS13-16 68/ 151 | E da hũa das partes parte cõ Iohan Branco e da outra parte cõ Pero Lopez çapateyro. e das outras partes per outras suas devisoõs etc. tam solamente por estes primeyros vijnte e noue años primeyros que veem hũus e pos los outros começando eno dia da fca desta carta e fijnçendo eno semellante dia. atal pleito e condiçom vos aforamos ha dicta leyra de viña que vos la Reparedes bem de poda e legom dandolle poda por sazom e quatro cavas .s. hũ año tres e outro quatro. | [+] |
| 1468 | DGS13-16 68/ 151 | E auedes nos de dar em cada hũ año ho terço de todo ho viño que Deus der na dicta viña. | [+] |
| 1468 | DGS13-16 68/ 153 | E por quanto eu ho dicto Fernã Sardiña nõ sabia firmar de meu nome mandey e Roguey a que firmasse de seu nome que forõ feytas e outorgadas dentro eno cabijdo do dicto noso mosteyro año do nasçemento do nosso Señor Ihesu Xpisto de mill e quatro çentos e sesenta e oyto años dous dias andados do mes dabril. testemoyas que forõ presentes Françisco Varela e Roy de Vrabade pescadores e veciños da dicta çidade e Lopo Nunez e Rodrigo Alonso de Sam Lourenço e G. de Vilarullo e Aluaro Fandiño criados que forom de Lopo Perez de Moscoso e outros Rodericus Abbas Superadi Cappelanus Regis. | [+] |
| 1470 | DAG L39/ 48 | A qual dita leyra voσ asy aforo, segund dito he, para voσ τ para aσ ditaσ perſonaσ, τ avedeσ de dar voσ e cada hũã daσ ditaσ peroſõãσ ou voſaσ voseσ τ herdeyroσ, de cada vñ año, ao dito señor obiſpo ou a seu mayordomo por cada dia de San Martyño de nobenbro dose maradediσ de mõẽda vella deſta mõeda agora corrente, que fasen des dineiroσ el marabidi , de cada vñ año sub peña de perderdeσ, por loσ aſy non pagardeσ, por douσ añoσ el dereyto que aa dita leyra teberdeσ, τ que ſejadeσ ſenpre vaſalo τ serujdor τ obidiente ao dito señor obiſpo τ aoσ outroσ obispoσ que foren deſpoys en eſta ciudade; se noñ, que por eſe meſmo feyto pergadeσ el dereyto que aa dita leyra teberdeσ. τ eu, o dito Fernan Mourelo, por mjn τ por todaσ mjñaσ voseσ τ herdeyroσ asy a reſçebo con todaσ laσ maneiraσ τ condiçõeσ aqui nomeadaσ, τ ao fynamento da poſtromeyra perſona que todo fique libre τ qujto τ deſenbargado ao dito señor obiſpo que enton for eña dita iglleſia, sen outra exſecuçion nen alegaçion alguã, τ con todoσ loσ boõσ paramentoſ que en ela foren τ eſteueren feytoσ sub pena de des mjll marauediσ desta mõeda, que sobre mjn τ sobre elaσ ponõ de penã τ poſtura conbençional, que oσ perga ao dito señor obiſpo que enton for, aquela parte que o contrario feser. τ eu, o dito Fernan Mourelo, por mjn τ por laσ ditaσ perſonaσ, aſi rreſʢebo a dita leyra τ obligo mjn meeſmo τ todoσ outroσ meuσ bẽeσ τ delaσ, asy oσ mobleσ com̃o oσ rrayseσ de o teerremoσ eu τ ela todoσ feyto, labrado τ rreparado τ todo en boõ paramento τ que paguemoσ oσ ditoσ dose marauediσ suſo nomeados en cada uñ año. τ eu, o dito proujſor, aſy voσ lo outorgo τ voσ dou delo esta carta de foro, a mayσ forte τ firme que ſe poder faser τ notar en dereyto sobre la dita rason, fyrmada de meu nom̃e τ seelada con o ſeelo do dito señor obiſpo. τ quero τ mando que se contra elo for dito ou alegado couſa algũa, por que non deba de valer, que ſe poſa tornar e torne a mãõσ e poder do notario por quen pasou, para que a emende τ correga de que lle for meſter ata entanto que ela valla τ seja valioſa τ contjudo en ela. | [+] |
| 1470 | DAG L39/ 49 | Feyta en Lugo a vijnte diaσ do meσ de nobenbro, año do naſçemento de noſo señor Jheſu Chriſto de mjll τ quantroçentoσ τ ſſetenta añoσ. | [+] |
| 1472 | FDUSC 342/ 453 | El qual fue fecho en la çibdad de Santiago el vltimo de julyo año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos et satenta e dos años, estando presentes por testigos los honrrados e discretos varones Iohan Velia, alcallde mayor e Juan Caluiño, guarda del thesoro de la dicha igleia de Santiago, e Juan Fauero, criado del dicho señor prouisor, e otros. | [+] |
| 1473 | HCIM 53bis/ 590 | Sepan cuantos este escrito vieren como eu, Juan de Bribes, vecino e morador que soo en a cibdade da Cruña por min e por todas as miñas voces e heredeiros e sucesores; outorgo e anosco que bendo, dou, cedo e traspaso en juro de heredad para sienpre jamas a vos Fernan Caao, Clerigo, outrosi vecino de dita Cibdade, e a todas vosas voces, heredeyros e subcesores a miña octava parte das casas en que vos soiades morar, que son sitas dentro de esta dita Cibdade, a porta dos ayres; como se departe das casas de Afonso Garcia, sastre, e da outra parte das casas que agora levanta Leon, e Saais por sua rua publica; o cual dita otava parte das ditas casas, vos vendo segun dito hé, con todas suas entradas, he saídas, pedra, tella, e madeyra e ferro, o aguas vertentes, e magnantes, corrientes alto e bayxo, e con todos o seus jures, e pretestas, e dereitos, e dereytas que lle perteecen, e pertecer deben, ancho e longo da huna parte e da outra en calquer maneyra, e por calquer razon: a vos vendo como dito hé por precio e cuantia de novecentos maravedis de moeda bella que dez diñeyros facen un marco; os cuales ditos novecentos maravedis Vos a min destes e pagastes, he eu de vos oube recebidos e recibí que son e pasaron de voso jur ao meu realmente e con efecto ende me teño, e outorgo, de todos ellos por entregado, e ben pago a todo meu placer, e vountade; e renuncio sobre elo a Ley numerata pecunia , para que nunca posa decer, nin alegar que a dita paga me non foy feyta; e a Ley que por escrito dice: que o facedor da paga he tuido da provar en termino de cuatro años, se lle por la parte recebente for negada; salvo se o Notario o testigos da dita carta deron fee, que a viron facer en diñeiros, ou en outra cousa que a cantia valia; e a Ley do engaño mayor; e a Ley do engano de mais da metade do Justo precio; e pola presente carta vos fazo tradicion da Real e autual corporal e verdadeyra posición da dita otava parte da dita Casa que vos asi vendo dela; para que desde oje en este dia en adiante dela sejades o verdadeiro Señor, e verdadeyro propietario, posidor; e fazades dela renda vosa libre e conprida vountade, asi como de vosa herdade, e cousa propia; e todo juro e Señorio propiedad de posision, dereito, vos, e accion, que lo quito e parto e destuido; e en vos, lo dito Fernan Cááo, Clerigo, lo cedo, e traspaso, para que vos, e vosas voces desde aqui en diante fasades e posades facer de ela como segun todo dito hé; sen meu embargo, e das miñas voces, e doutro algun, toda a vosa e cunprida vountade; e pola presente escritura vos dou, outorgo todo o poderio e autoridade conprida para que vos o dito Fernan Cááo, clerigo, conprador posades entrar, recebir e tomar la posesion, jur, e senorio da dita octava parte das casas ditas, que vos asi vendo firmemente, por vosa propia actoridade, ou por mandamento de Alcalde, ou Justicia asi Eclesiastica como seglar, eu mesmo, e segundo vos quiseredes; e se pola tal entrada toma ou recebente ou Y, ouver pena e calunia, ou Injoria alguna eu me a elo obrigo, e esta que en tanto eu lo dito Juan de Bribes tober, o levar por min ou outro mi la dita octava parte de casa que vos asi vendo confeso, conosco, e outorgo que he, e ser por vos, e en voso nome de vos lo dito Fernan Caao conprante e en voso nome, e non por min nen en meu nome, nen por outro algun, con lo cual dita casa Que vos asi vendo, como estan feytas e edificadas en la dita Cibdade; vos prometo e otorgo de anparar, e defender a todo tenpo, e volas facer sáas, e de pad de toda demanda, e embargo, que sobre vos en elo nacer, e contescer, por todos meus béés, mobles e raices habidos e por haber, que vos para elo obligo, e só pena do dobro da dita contrata, e a pena pagada, ou non pagada esta escritura, e todo lo de suso en ela contuido, valle e fique firme, e cunplase en todo, e por todo: é eu o dito Fernan Cááo, Clerigo son presente, como parte por min, e polas demais miñas voces, así la recibo, sobre lo cual, todo lo que sobredito hé, e sobre calquer cousa, e parte de lo articulado de el, renuncio, e aparto de min e de outro algun para min todas las Leyes, e dereytos, e foros, e ordenamentos, pribilegios e libertades escritos, e non escritos, eclesiasticos e seglares, reales e inperiales, municipales, comunales, e en especial renuncio a Ley, e dereyto que dice que General renunciacion non valla: | [+] |
| 1473 | HCIM 53bis/ 591 | Feyta en a cibdade da Cruña a dez dias do mes de abril año do Nacemento de noso Señor Jesu -Cristo de mil, e catrocentos e setenta e tres años: | [+] |
| 1474 | DGS13-16 69/ 153 | Sepam quantos esta carta de aforamento vire cõmo NOS Frey Juã dAller Subprior et monge do monsterio de Santa Maria de Sobrado en nomẽ et cõmo procurador que soo de Fernã Sardiña para fazer o adeante conteudo por poder que me para elo deu o dicto Fernã Sardiña segundo que o el avia do Reuerendo Señor Obispo de Tuy et Abbade de Sobrado et Frey Rodrigo Veraão prior et Frey Juã da Fraga et Frey Pedro Caão çelareyro et Frey Juã de Jabriño et Frey Garçia de Rieyro et Frey Afonso Teyxon et Frey Marquo et Frey Ares et Frey Gonçaluo sacristam et Frey Afonso de Saz Prior et sobprior monjes et convento do dicto monsteyro seendo ajuntados eno cabidoo do dicto noso monsteyro por tangemento de canpãa segundo que avemos de vso et costume de nossa ordee et avendo primeyramente noso tractado solẽne et veendo que esto adiante conteudo que queremos fazer que he serviço de Deus et pro et proueyto da dicta ordẽe outorgamos et cõnoscemos que aforamos et damos ẽ aforamento avos Gomez Correeyro mercador et vezjño da çibdade de Betanços et a vossa moller Tareyja da Costoya en todos los dias de vossas vidas danbos et de cada hũ de vos Et morrendo hũ que quede eno outro et mays por vida de hũ vosso fillo que ajades da dicta vossa moller et de hũ vosso neto que seja fillo legitimo do dicto vosso fillo que soçeder ẽno dicto foro despoys do postremeyro de vos conbem asaber o que vos assy aforamos os nossos lugares de Segelle et do Grueyro que pertenesçen aa nossa Graña de Carnẽes que he do nosso officio de vestiaria con suas herdades labradias et montesias por onde quer que vaã amontes et afontes Et con todos seus entrados et saydos et tallos et pastos cõmo se começan primeyramente Eno Porto do Penedo et cõmo se vay ena Aguoa aRiba et vay ao Porto das Merelas et de aly cõmo se vay ao Porto do Grueyro et de aly ao Porto dos Caynços et de aly como se vay ao Sope et como se estrema dos nossos casares da Lata Et de aly como se vay por lo monte atraues onde chamã as Abruñeyras et de aly como se vay ao Porto da Pedreyra et vense eno camiño ao Forno da Tella et daly como se ven ao Porto da Ventosa Et de aly cõmo se ven aa Pena de Frey Domjngo et por las outras suas deuisões Atal pleito et condiçom que vos o dicto Gomez Correeyro et adicta vossa moller Tareija da Costoya avedes de fazer et prouar os dictos lugares de Segelle et do Grueyro que agora jazem ermos et despobrados por vossa custa et myssyon propia doje dia da feyta deste dicto foro fasta seys años primeyros segujntes et darlos feytos et Reparados Et non nos dando prouados ao termino que dicto he que o dicto foro seja ensy nengun et os dictos lugares nos quedem libres et quitos et desenbargados ao dicto uosso monsteyro [et] mays nos avedes de dar et pagar por Renda et foro et çenso dos dictos nossos lugares de Segelle et do Grueyro et ao dicto nosso monsteyro ou aa qual quer ovençal da dicta nossa graña de Carnẽes en cada año çinquo cortelas de pã limpo do poo et da palla do myllor que Deus der enos dictos lugares asaluo trijgo mydidas por lo ceramyn do carro que agora anda no dicto monsteyro Et auedes de começar apagar adicta Renda o año de setenta et seys et dende ẽ cada año durante o dicto foro Et mays queremos et prazenos que se os labradores que morarẽ enos dictos lugares de Segelle et Grueyro que vos assy aforamos forẽ a fazer et labrar estiuadas enos dictos montes da dicta Graña de Carnẽes que se veñam asaluo para vos et vos paguen o terradego del. | [+] |
| 1474 | DGS13-16 69/ 156 | As quaes dictas çinquo quortelas de pam nos avedes de dar et pagar ẽ cada año ẽ todo o mes de Setenbro enos dictos lugares Et non avendo vos os sobre dictos Gomez Correeyro et adicta vossa moller o dicto fillo legitimo que herde o dicto foro segundo que dicto he que ao falesçemento da vida do postremeyro de vos que os dictos lugares nos quedem libres et qujtos et desenbargados et ao dicto nosso monsteyro con todo o bõo Reparamento et perfeytos que ende forem feitos enos dictos lugares Et eso mesmo se ao falesçemento do postremeyro de vos quedar o dicto vosso fillo legitimo segundo que dicto he et ao ponto de sua morte non teuer fillo legitimo que seja vosso neto que os dictos lugares nos queden libres et desenbargados Et avendo o dicto vosso fillo legitimo que seja vosso neto que possa herdar et soçeder eno dicto foro et vsarlo em sua vida et non mays Et ao seu falesçemento que os dictos lugares sejam desenbargados et quedem ao dicto monsteyro Et vos o sobre dicto Gomez Correeyro nẽ adicta vossa moller et fillo et neto se erdarem o dicto foro que o non possades nẽ elles o possam vender nẽ sopeñorar a señor nẽ a señora nẽ aoutra persona poderosa nẽ poer ẽ el çenso nẽ trebuto a outra [pers]ona algũa sem primeyramente frontar anos ou anossos soçesores seo queremos tanto por tanto Et non ho querendo nos ou eles que entonçes o possades vos [ou] qual quer de uos fazer et atal persona que seja llana et abonada et semellauele de vos et nos seja obediente et nos de et pague a dicta Renda Et nos os dictos Frey Juã dAller sobprior ẽno sobredicto nome et prior et monjes et convento do dicto mosteyro non vos auemos de quitar o dito foro et lugares en el conteudos durante o tenpo del por dizermos et alegarmos que o queremos para nosso manteemento nẽ [por] dizermos que ay engano da meatade nẽ que o queremos canbear por outros lugares et herdades Antes prometemos de vos los fazer saãos et de paz de todo pleito et juizo et demanda que vos sobrelo ou sobre parte de lo mouerẽ ou demandarem Parao qual assy teer et conprir et guardar obrigamos anos mysmos et aos bẽes do dicto nosso mosteyro de conprir et guardar en todo et por todo sobrelo qual Renunçiamos et partimos de nos abçõ et exepçõ (?) de engano do mays ou do menos da meatade do justo preço et de justa pẽssyon canonico Et eu o dicto Gomez Correeyro que presente soo assy Reçebo o dicto foro por myn et en nome da dicta myña [moller] et fillo et neto que non estã presentes assy Reçebo o dicto foro por las maneyras et condições que ditas son et obrigo amyn mysmo et atodolos meus bẽes et da dicta [myña] moller et fillo et neto de teermos et conprirmos et guardarmos ẽ todo et por todo et de pagaremos a Renda contiuda ẽno dicto foro Et nos los sobre dictos prior sobprior et monjes assy vos lo oitorgamos et Rogamos et mandamos ao soescripto notario que o escriua ou faça escripujr et odea (?) firmado et signado de seu nome et signo Et por que seja mays firme nos hos sobre dictos prior et sobprior et monjes firmamos de nossos nomes este dicto foro. | [+] |
| 1474 | DGS13-16 69/ 158 | Que foy feyto et oitorgado ẽno cabydoo do dicto monsteyro adez et oyto dias do mes de nouenbro Año do nasçemento de nosso Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et setenta et quatro años Ts. que aesto forom presentes et virõ outorgar o dicto foro aos sobre dictos prior et sobprior et monjes Nuno de escudeyro meyriño do dicto couto de Sobrado et Fernã Teyxeyro escudeyro et Juã Ribeyra ovello veziño de Betanços et Ares Ferreyro morador aa porta de Sobrado et Juã do Tojal vezjño de Betanços et outros Et eu Roy Garçia escripuano de camara de noso señor elRey et su notario publico ẽna sua corte et en todos los seus Reynos et señorios aesto que sobre dicto he em hũa cõ os dictos testigos presente foy et em mj̃a presença por maao de outro ben et fielmente fiz escreujr Et por mandado dos dictos prior et soprior et monjes aqui meu nõme et sygno poño em testemoyo de verdade que tal he. | [+] |
| 1474 | GBIM 8/ 253 | Ano do nascemento de noso Señor Iesuchristo de mil quatrocentos setenta e quatro años catorse dias do mes de mayo. | [+] |
| 1474 | GHCD 15/ 73 | Anno do nasçemento de noso señor ihu. de mill e quatro çentos e sateenta e quatro años des e oyto dias do mes de ottubre este dito dia estando enno lugar de san martino de broono en presença de mi o notario e testigos a juso escriptos paresçeo costança de sant martino moradora enno dito lugar e moller que foy de alonso de san martino que deus aja e presentou e fezo leer hua carta de preçamento dada dante gonçaluo de valdeueso bachiller en decretos e juis enna audiença do señor arçobispo de santiago don alonso de fonseca a qual carta scripta en papel e firmada de seu noome e de alonso siso escripuan da dita audiençia e seelada enna espalda do seelo da dita audiençia posto sobre çera vermella e contra loys de capeas e pero paes de mayo que presentes estauan postos por percuradores dos bees que foron e ficaron do dito alonso de san martino perteesçentes a seus fillos e da dita costança de san martino que del ficaron menores de ydade a qual dita carta asy liuda e publicada aos sobre ditos, eles diseron que lle obedesçian con a Reverençia que deuian e que eran e estauan prestes de a conprir, e eu o dito notario de meu ofiçio tomey deles juramento em hun synal de crus e que eles e cada hun deles suas maos dreitas puseron e prometeron por vertude do dito juramento de ben e verdadeiramente preçaren todos los bees que ante eles fosen presentados o mellor que eles soubesen e lles deus dese a entender testigos que os viron jurar Rodrigo de san martino e gregorio de busto e Rodrigo de mayo e vasco de san martino e pero de capeans e juan de villar e gomes de meyro. | [+] |
| 1474 | MSCDR 588/ 700 | Año del nasçemento de noso Señor Yhesu Christo de mille e quatroçentos e setenta e quatro años , bynte e seys dias del mes de setyenbre. | [+] |
| 1474 | MSCDR 588/ 700 | Aforamosvos el dicho monte con todas suas entradas e saydas con tal pleyto e condiçion que la poñades en estes dez años primeros seguentes de viña e façades dela en vosas bydas e das vosas mulleres foro de nono, e la primera voz que despues de vos bynyere fara foro de setimo e las dos vozes postreras foro de quinto, partidas las vbas por noso mayordomo, etc. , o qual lebareys uos e vosas vozes por vosas custas a nosa adega do Estar; e mays nos pagaredes cada vno de vos en cada vn anno vn capon de campo por cada dya de san Martino, e as vozes que despoys de vos byeren pagaram vn par de capones e non los podyendo aber, pagaran un par de lombelos; e que nos quytedes la leña en mentres non posyerdes el monte de byña. etc. | [+] |
| 1476 | MSCDR 590/ 701 | Año de 1476. Ano do nascemento do noso Salvador Jesuchristo de mil e quatrocentos e setenta e seis años , dia sesta feira vinte e nove dias do mes de novembro. | [+] |
| 1484 | VFD 220/ 233 | Sepan quantos esta carta de obligaçón viren como eu Jacó Albeytar, judío, vesiño da çibdad d ' Ourense, que soo presente, outorgo e conosco que debo e ajo dar a vos don Abraén Seneor e a don Abraen Venveniste absentes, e a cada un de vos e a vos Juan de Çerrato, que soodes presente, procurador que deles soodes, ou a quen pera elo poder ouver de vos os ditos don Abraén Seneor e don Abraén Benveniste, boa debda líquida, çerta e verdadeira, convén a saber, dous mill e setecentos e oytenta e tres mrs de brancas que eu debo pera comprimento de pago dos mrs que en min foron librados aos ditos don Abraén Seneor e don Abraén Benbeniste, que os avya de aver en nome da señora Ynfante de Castella, e eu os debo por la alcabala do couto de Codeyro e Canedo, do ano pasado de mill e quatro çentos e oytenta e tres años, os quaes ditos dous mill e quatroçentos e seteçentos e oytenta e tres mrs de brancas prometo e me obligo de dar e pagar a vos os ditos don Abraén Seneor e don Abraén Benbeniste, ou a quen pera elo voso poder ouver, ou a vos o dito Juan do Çerrato, procurador que deles soodes, doje fasta en fyn do mes de janeyro primeyro que ben do ano primeyro bideyro de oytenta e çinco anos, postos e pagos en pas e en saluo en esta dita çibdad de Ourense, so pena del doblo. | [+] |
| 1484 | VFD 473/ 477 | Ano de oytenta e quatro, a dose dias de juyo, ena yglesia d ' Ourense, el bachyller Juan de Flores, alcalde mayor del señor conde de Monterrey, se obligou a Diego de Brezyanos, recebtor de los mrs de la contribuyçión de la Hermandad, e a Sancho de Villegas, executor dela, que todos los mrs quel señor Conde de Monterrey, recabdadores de sus terras del obispado d ' Ourense de los años de oytenta e de oytenta e un anos, que o dito señor conde resçeba en conta e pago delas dosentos mill mrs qu ' el Rey e Reyna, nuestros señores, lles mandaron librar en sus terras e pera esto obligou os bees del conde e asy todos seus bees de o asy faser e cunplyr, e asy se obligou que se outros mrs algúus se achar ser deuidos en terra del dito señor conde, que doje en vynte dias segentes os fará viir a esta çibdad a dar rasón delo. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 36 | Una das ditas missas resadas con seu responso é agua vendita sobre mia sepultura ao lunes ahonrra erreverencia da señora virguen Santa Cathalina e a otra missa e a quarta feria a onrra he rreverencia do Señor Santo Thomas de Aquino e en sexta feria otra misa con su responso e agua bendita a rreverencia da Santa Veracruz eno se podiendo decir en sexta feria que se diga en el sauado a onrra e rreverencia da señora Virgen Maria, e ansi en cada semana a os ditos dias segun desusso dicho e para siempre e queriendo decir as dittas missas o dicto prior e fraires do dito moesteyro é tomando cargo delas mandolos en cada un año para en todo tiempo de siempre todo o pan e vino de renta que eno respeto mill en mays vinte celemines de trigo e docientos mrs vellos de cada año todo tiempo que ajan e leven o trigo los mrs en las mias feligresias de San Juan de Leira e Santa Maria de Vessomaño é Santa Baia de Riuadauia e San Salvador e San Martiño de Meys y de San Cremenzo de Sizan os quales ajan e leven de terras e señorios que eu ey enas ditas feligresias é mais que no auiendo en xpttomill Un tonel de vino que lo faran en la miña adega devenda e aciendo eles tonel de vino e mays que seya todo para o dictto monsteyro eno avendo os dictos dozentos mrs en as dictas rentas de meu lugar de Portonobo easi sejan obligados a decir as ditas tres missas en cada semana para siempre o qual mando a miña heredeyra a Doña Maria mia filla sopena da mia vendicion e maldicion que o quiera asi ttodo cumplir ea otros herederos de la eno yr ni passar contra elo, e pido e suplico á o dicto Señor D. Enrrique Enrriquez de Guzman que asi lo faza cumplir e guardar so pena de miña bendicion e todos los que del descendieren, e acaecendo que no querendo os dictos Prior e fraires decir as dictas missas e rresponsos no tomar cargo delas segun dicto he mando a mina heredeyra que las faza decir por cualquier via modo e maneyra que se podiesen decir por tal forma que mi voluntad e desejo sea cumplido segundo que mando. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 41 | Iten mando a Maria de San Martiño miña mayordoma por lo seruicio que ella e Roy da moroza seu marido que foy cuja alma Deus aja me fecieron en que el falecio que en toda su vida della le non demanden ni le possa leuar miña heredera la rrenda de pan e vino que ela e obligada de me dar e pagar por lo lugar e heredades e viñas de casas que de mi tiene aforado e a su saymento que fique o ditto Lugare rrenda de la ditta mi heredera salvo si dela quedare fillo o filla heredera e do ditto Roy da moroza seu marido que o dito lugar quisiere venir e morar mando que lo arrenden por rrenda razonable cada año antes que a otro alguno e por la rrenda que dela tteño e assi mando que no demanden a ditta Marina de San Martiño conta alguna de pan e viño e dineros ni de otras rentas ni cossas algunas que ela lo dito seu marido por mi ajan reciuido e collido en cualquier manera por quanto yo so delo entrego contento e pago e resevi todo eo ajo en meo juro e poder e do dela a todo elo e a seus ves por libres e quitos para siempre por quanto o deron e pagaron ben e lealmente e por meo mandado o qual quero que esta clausula le seja delo carta de pago si miña heredera o quisiere demandar e no quiera estar por lo que asi mando eno seja obligada a otra cossa alguna. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 41 | Iten nomino por boz que todos los feudos que io teño e foros e canjos e encomendas que io ajo e teño aqui e oubere e ganare de aquí en delante ansi de Iglesias de Santiago como de otros cualesquiera monasterios e Iglesias que sejan a mina filla Doña Maria Fernandez e de otros foros que así aqui nominare esta mi manda para que los aja e leve sin emuargo de ella ni de seus herederos de la, las quales personas en quien fore nombrados que lon ajan libremente segun dicho es esuplico e pido por merzed a o rreverendisimo señor Arzobispo de Santiago que aora es e fore de aqui en adelante de la dicha Iglesia que quiera e le plassa de arreciuir por boz eo tomar e aver por sua e a seu seruicio a dita yglesia de Santiago e defenderla e ampararla como os tales feudos e terras e señorios deles asendole deles titulos segun oficio a meus antecessores e asi mando a dita miña filla que seja ouediente como siempre foeron seus antecessores los sirvan amen e acaten como siempre fizeron los antecesores seus e asi mesmo rogo e pido a os señores Abbades Priores e monjes dos ditos monasterios e Iglesias Capelaes de que io teño os ditos foros que ajan a dita miña filla por voz deles para que ella cumpla e pague o que yo deles so obligado a pagar de cada un año. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 42 | Iten nomeo e fazo voz por nominazon a Eluira Suarez miña criada eno foro que teño de Samos lo casar e o lugar de moldes con todas suas heredades e montes e a fontes e monterias brauos e mansos segun que ami pertenezca por compras que delo yze e ansi mismo do que obe de Juan Perez con mays o cotto de Vila Longa con la presentazion do Beneficio de San Pedro de Villa Longa cura e sincura e Veneficie de sante Esteuo de Noal con todas suas rentas dereyturas señorio segun que yo agora lo poseo e levo e difruto con mais que leue a mitad sincura do Beneficio de Santa María Adigna de Portonobo con suas rentas e dereituras e que todo esto que le asi mando aja e leue en sua vida para a sua mantencia e a su saymento de la que fique a meus fillos Pero Alvarez e Paio Gomez enestta maneyra que morendo Pero Alvarez menor de hedad e sin seme quese torne esto que le ansi mando a Paio Gomez. eno morendo o ditto Pero alvarez e auendo fillos exenerazon que quede a eles e no tendo que se cumpla lo que eu mando para que se torne a o dito meo fillo Paio Gomez muriendose ambos a dos menores de hedad é sin seme e sendo a ditta Eluira suarez que ela possa esto todo tomar e levar en sua vida e a sua morte dela que fique libre e quito a miña filla D.a Maria o aquel que de derecho heredar miña cassa de Lantaño e rrogo e mando a meu señor hermano Juan Mariño Arzédiano que de os ditos veneficios quando fuese tiempo a o dito Pero Alvarez para os comer e levar o a ditto Paio Gomez nosendo vivo o ditto Pero aluarez para que cada uno deles que uiuo fore aja e teña todo esto que io ansi mando e non querendo miña filla heredera Doña Maria ni o señor D.n Enrriquez conséntir ni guardar o que yo mando que fazo melloria e o nomino por nominazion perpetua de donazion para siempre a o ditto Pero Alvarez mi fillo si viuo fuere e siuiuo no fuere a o dito Paio Gomez ena quinta parte de todos meus bees muebles e Rayces con mas a rrenda de toda miña terra de un año segun que me rende de pan e viño e dineros e dotras qualesquer dereyturas que io aja e me pertenezca para cumplir minas honrras e misiones e que asi posan auer e leuar de melloria a ditta quinta parte segun dito he Iten mando mais a ditta Eluira saez que le den media dozena de Yeguas das que yo teño engordar con mais o asno que todo saue fernan dianes que estaba presente quando las di lo quiera cumplir Iten mando a ditta Eluira Saez todo el axuar de cassa que está en lantaño e en vendor e en simos salvo fusttes e arcos que no leve ni aja e mais le mando toda a vacarcia que io he tenido eno meu lugar de uenauente con mais os coleitios e loytossas que ende estan eno ditto lugar segun que los yo ôben Iten mando a Elvira Saez os dos Boys de jugo que yo traygo en lantaño e mais otro Boy que esta en cassa de afonsso Dominguez con mais os machiños que ende traigo a el arenda que he sua que le mando e la non quiten o qual Le doy que aja e leue para si. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 45 | Iten mando que as dittas feligresias que teño en alfos de muros que mande a Paio mi fillo que las leue hernande Yanes por expasio de ocho años e que de cada un año a o ditto Paio Gomez mi fillo dos mill pares de Blancas e muriendose o ditto Paio Gomez menor de hedad que todo o que asi lle der dest os dittos dous mill Pares de Blancas que os non pague e se torne as dittas feligresias a seu herman pero aluarez para que los aja e leue e muriendose o ditto Pero aluarez menor e sin seme que as dittas feligresias se tornen á miña filla D.a Maria e a seus herederos della e que las otras miñas fillas que tteño de Elbira sayes las non possan heredar segun que de antes auia mandado saluo que ellas ajan cada una cincuenta mil pares de Blancas e issto ajan para seu casamento cada una de lo que apartadamente ô qual cargo de las asi casar procurar quede ô ditto hernan dianes. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 47 | Iten mando a Ruy Gill cinco mill pares de Blancas para ajuda de un cauallo por el servicio que me fizo e que miña filla Doña Maria ajude a o attauiar para elo Iten mando a Garcia fillo de Ruy Garcia otros cinco mill pares de Blancas para ajuda de un cauallo por el seruicio que me fizo e Rui Gill e el se baia al Señor Dn Enrrique e para miña filla Dona Maria e fernand para les dar sua ... merced ... de vestir Iten mando que por este ano en que estamos den todo o vino da viña que foy de Martin Fariña e Maria oañes por un año e les encargo de una tassa que prestto e aja conta con ella de que ten resiuidos. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 48 | Iten mando a todos los mozos de mi casa couer e a Bartolome Gozalo de Paradela e a Godoy e a villariño a cada uno seis cientos pares de Blancas e a Lorenzo tamben Iten mando que encabalguen Y a uilariño miña filla Da Maria por el seruicio que me fizeron seus padres e despues eles Iten mandoa meo netto Roy de caamaño mill pares de Blancas Iten mando a tarela por el seruicio que me fizo e fara mill pares de Blancas Iten mando a Bertolo de lantañon que le den duas Bacas e dous boes pequenos para labrar e dos pares de obejas e todo esto para sí por los seruicios que me fizo e sirua a miña filla Da Maria Iten mando a cathalina hermana de Eluira gomez para casamento casando enesta tierra ueynte e cinco mill pares de Blancas e dos toneles de vino e diez tegas de pan medeado millo medeo centeno o pan e vino seja oprimer año que se casare e mais non e non se casando e nesta tierra e yendose para Castilla o se poniendo monja que aja la mitad de todo esto que asi le mando asi dos dineyros como do pan e vino Iten mando que den a o que guarda as yeguas un potro boo delas e una jobenca a Maria Branca darmentar criada de Fray Juan Iten mando a Juan Mariño mi sobrino que aja e leue alende de lo que o le mande a metad do Veneficio de Stta Maria de Caamaño e leve aqui o quarto de Vayon para a casa de lantaño e suplico a meu hermano Juo mariño que asi o faza logo Iten mando a Gonzalo mariño que lle den en vida cada un año mill pares de Blancas no enbargante que me enojo seu fillo e enquanto a o fillo que le non den nada por la honrra que me fizo en Santa Maria do Jobre. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 52 | Iten pido por merced al Sr Dn henrique enrriquez de Guzman que tenga manera de aber recobrar las presentaciones de las capelanias del Señor Dn Lope meo señor tio que santa gloria aia que son de la sua capela segun que sua mercé las dejo a Lope perez de mendoza e despois a mi por testamento e manda del dicho señor Dn Lope Perez que santa Gloria aya e esta doy por miña manda e testamento epostrimera voluntad e reboco e anulo e dopor ningunas e de ningun valor e firmeza todas las otras mandas e codecilios que asta aqui aya feito e otorgados las quales no quiero que valgan salvo esta que agora fago e otorgo ante notario e testigos de yusso escriptos o qual quiero que balga como miña manda e testamento e mea última e postrimera voluntad e si no valiere como manda bala como codesilio e (rroto) todos los otros meos parentes e parentas propincos e no propincos en cinco soldos e a mais non quero que se estendan ajan ni leuen ni hereden en mis veens e coto esta mia manda en diez mill doblas de oro de la bande e cuño e pesso dos Reynos de Castislla que quiero que paguen por pena qualquiera de miña parte ô de estraño que contra ela fore ô pasare e meos cumplidores a qual dita pena pagada ô no pagada una vez ô mais todabia esta mia manda e testamento e postrimera voluntad por mi ansi fecha e otorgada seja firme e de teer e cumplir e guardar en sua rebor e segun que por ella mando fazer e cumplir que fue otorgada por ditto señor Mariscal Suero Gomez de Sottomaior e no porto de Villanueba darossa en casa de mi Gomez de ayasso notario a veinte dias del mes de Jullio do año do ssr de mill e quatro cientos e setenta e cinco años estando a ello presentes por testigos a o otorgamento da ditta manda que assi o ditto señor otorgo a que balviese dandola firmada de su nombre e de mi o ditto notario otreslado de la signada e robricada en mi o dito notario o que le otorgo e confirmo Vasco fernandez capelan de Vilanoba e Alvaro lopes clerigo de San Juo de Baion e Juo Perez clerigo de Santa maria de Besomaño e Garcia de monte e Gomez de Oubiña de Sn. | [+] |
| 1485 | GHCD 10/ 55 | A veinte e nuebe dias del mes de Julio año del señor de mill e quatro cientos e ochenta e cinco as eno porto de Vilanova en cassa de hernan Gonzs la señora Doña Maria de Sottomaior dijo, notario presente, dad por testimonio signado para guarda de mi derecho e del señor Don henrrique enrriquez de Guzman meo marido digo que por quanto el meo señor Padre el mariscal Suero Gomez de sottomaior Lo demas esta rotto de esta concluzion y falta el signo y firma de quien la autorissó COPIA DEL CODISILO ECHO POR SUERO GOMEZ | [+] |
| 1485 | GHCD 10b/ 56 | (Iten entre todas as outras cousas e legatos que ô ditô señor Mariscal nombro esta que se sigue). lten mando a miña neta leonor filla do meu fillo Juao de Soto maior que Santa Gloria aja os vees da coruña que teño e estan embarasados a o parragues con esta condizao que ela se case e non se casando nin querendo casar que se poña freyra enun mosteyro en que le dean un for de rraxo para seu Minuteyro outergandose e non tendo fillo nin filla desta que hereden os ditos veens mando que os ajan e leuen meus fillos fernan dianes e Pedro Alvares e Paio Gomez todos tres e a si mismo so entendo que morrendose a dita miña neta menor de hedad que os ditos vees se tornen a os dittos meos fillos todos tres a os quaes sosttittuyo de un enotro en morrendose todos mentras e sin seme ou qualquier dellos que outro que guardare erde os ditos vees eno teniendo fillos erdeiros ningun dellos para o asi heredar que se tornen e sejan restituidos en miña filla Doña Maria e por quanto a ditta miña neta aora he menor de hedad e non pode nombrar os ditos bees do dito parrages nen de quen os ten mando que o dito fernandianes aga Poder e facultad de os poder aver e cobrar e os aja enssi e a si mismo demandar en juicio e fora de ante la Altesa dos reyes nososseñores e desuas justicias e ante otro qualquier que de dereyto poder y asi auidos eposeedos os teña e garde en si e ansi á dita miña neta encargandole sobre elo sua boa conciencia e mais lle dou poder e facultad que el seja guardador e tutor de meos fillos bastardos menores e de seus bees deles a os quaes dejo nominados para que os ampare e defenda e garde de todo o quelles asi teño Mandado fastta eles seren de hedad cumprida para auer o seu e todo eu lles ansi mando ô ditto fernan dianes seja obligado de llesdar conta con pago de todo e a coidar sopena de miña bendicion e ansi mismo seja tutor e guardador dos vees e persona da ditta miña neta e teña cargo dela dea enderesar e guardar todo o seu como dos outros meos fillos seos e mentras a o qual lle leijo todo ô cargo e ansi mismo miñas fillas que teño da ditta Eluira Sanchez e de Maria Gomes para que os ajeitte e procure como a seu fillo Diego A qual clausula eu o dito notario ayusso escriptto por ante queen pasou o detto testamento saquei da nota y Rexistro do dito testamento a pedimiento do dito fernan dianeso qual foi otorgado eno porto de Vilanooba darousa en casa de min Gomez da yaso notarlo a veinte dias domes de Jullio do año do señor de mill e quatro cientos e outenta e cinco años estando presentes a ello por tos a o utorgamento da dita manda que ansi o dito señor otorgou que balese dandoa firmada de seu nome e de min o ditto notario ou traslado de la signado o rubricado de min o ditto notario o qualquier sno que o firmase Vasco frez capellan de Villanoba e Aluaro Lopez clerigo de S. Juao de Baion y Juan Perez clerigo de Santa Maria de Besomaño e Garcia do mte e Gomez Doubiña de San Miguel ambos, e Juan Camina e Jacome frez clerigo de San Martiño de Borela y outros. | [+] |
| 1485 | VFD 102/ 189 | Aforámosvos la metade do dito casal, como dito he, con todas suas casas e herdades, árvores et cortiñas, a montes e a fontes, con todas suas entradas e saydas, por donde quer que os aja et deva de aver, por condiçón que apostedes e reparedes ben as ditas casas e lavredes e paredes ben as ditas erdades, en tal maneira que non desfalesça por míngoa de lavor et de boo paramento, e daredes ende de foro a nos et aos outros abades que por lo tenpo foren do dito mosteyro quatorze alqueydes de çenteo por lo alqueyre de Barroso, midido por noso ollo ou do noso mordomo, et ben linpo de poo e da palla, et daredes mays por dereytura, por todo día de Santa María de agosto, huun año, nado de aquel ano. | [+] |
| 1485 | VFD 102/ 189 | Et he posto que se vos ou as ditas vosas vozes quiserdes vender deytar ou supinorar esta metade deste dito casal ou parte dél, que primeyramente frontedes con él a nos e aos abades que por lo tenpo foren do dito mosteiro e nos lo dedes por lo justo preço que vos outro por él der, e nonno querendo nos por aquel preço reçeber, entón o vende [de], deytade, supinorade á tal persona que seja semellable de vos, que aposte e repare as ditas casas e lavre e pare ben as ditas erdades et pague o dito foro dos ditos quatorze alqueyres de çenteo en cada huun ano e o dito año de dereytura e, ao seymento de vos, o dito carneyro de loytosa. | [+] |
| 1485 | VFD 102/ 189 | E pera apostar ben as ditas casas e lavrar ben as ditas herdades e pagar lo dito foro e o dito año e pagar o dito carneyro de loytosa ao seymento de min e das ditas miñas vozes, e conprir e gardar as condiçoes desta carta e cada hua delas, obligo a elo todos meus bees móveles e rayzes, avidos e por aver. | [+] |
| 1486 | FDUSC 354/ 477 | Dada en la çibdad de Santiago diez e ocho dias del mes de mayo año del nasçimiento de noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años, estando presentes por testigos los onrrados e discretos varones don frey Juan de Mandayo, abad de Santiago d ' Armelo, e el bachiller Gonçalo de Jahen canonigo de Santiago, e Luys de Jahen e Aluaro Rodriges, notario, e otros. | [+] |
| 1486 | MSCDR 602/ 711 | E Nos tobiemoslo por vien, e por quanto en las Cortes qu ' el señor rey don Juan touo en la ciudad de Guadelexara el año que passo de mill e trecientos y noventa años fizo e ordeno ciertas leyes y ordenanza, entre las quales fizo una ley que sobre este casso fable, su tenor de la qual es heste que se sigue: | [+] |
| 1486 | MSCDR 602/ 711 | Otrosi Nos en el ayuntamiento que fezimos en Medina del Campo agora puede haber nueue años dimos jueces para que oyesen todos los que tenian las dichas encomiendas con los Prelados y señores de los dichos lugares todo lo que dicer e razonar quisiesen, por que las tenian o devian o podian tener; los quales jueces, oydas sus rezones fallaron que las non podrian tener de derecho, e mandaron por sus sentencias a aquellos que las tenian que las [de]xasen, e que no mas dellas; de lo qual algunos prelados y abades e clerigos a quien el dicho fecho llebaron cartas de sentencias que por razon de lo suso dicho fueron dadas, que algunos Duques e Condes e ricos omes, caualleros, escuderos e otras p[erson]as se an atrebido e atreben a tomar e tener e tienen las dichas encomiendas en menos pre[cio] de la dicha ley, e en traspassamiento de las dichas sentencias, e en peligro de sus almas e de sus estados; e pues por el temor de Dios no dexan de pecar, razon e derecho hes que pongamos pena, porque por el temor de Dios y della deuan ser castigados los que contra hesta dicha ley y nuestras sentencias venieren. | [+] |
| 1486 | MSCDR 602/ 712 | Dada en la ciudad de la Coruña a nueue dias del mes de octubre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos y ochenta e seys años. -Yo el Rey. - Yo la Reyna. -Yo Fernand Alvarez de Toledo, secretario del Rey e de la Reyna nuestros Señores la fice escrivir por su mandado. | [+] |
| 1486 | PRMF 543/ 603 | E nos tobimoslo por bien e por quanto en las Cortes que el señor rey don Johan tovo en la ciudad de Godalajara en el año de mil e trescientos e noventa años hizo e ordenó ciertas leyes e ordenanzas, entre las quales fiso una ley, que sobre este caso habla, su thenor de la qual es este que se sigue: | [+] |
| 1486 | PRMF 543/ 605 | Dada en la cibdad de Salamanca veitiocho dias de noviembre año del nascimiento del nuestro Señor Ihesu Christo de 1486 años. | [+] |
| 1487 | FDUSC 360/ 487 | Dado en la çibdad de Santiago a dies e nueve dias del mes de desiembre año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e syete años. | [+] |
| 1487 | HCIM 37baa/ 519 | Yo Vos mando que dedes mi carta de priuilegio e confirmaçion al monasterio de Sancta Maria de Sobrado de los Quarenta moyos de sal que el dicho Monasterio a e tiene cada vn año de juro puesto en los mis libros de las relaçiones y daldes la dicha confirmaçion por virtud del traslado del dicho priuilegio segun el assiento que falleredes del dicho priuilegio en los dichos mis libros de las relaçiones sin que vos muestren el original por quanto al tiempo que fue presso el Reverendo padre Don Diego de Muro, Obispo de Tuy, Abbad del dicho Monasterio a bueltas de otras escrituras se quemó el dicho priuilegio original hecha en Cordoua a ocho de abril de ochenta y siete años Va escripto sobre raydo en dos partes o diz relaciones - | [+] |
| 1487 | HCIM 37baa/ 519 | Yo la Reyna por mandado de la Reyna Fernand Aluares. año 1469 | [+] |
| 1487 | HCIM 37ba/ 519 | E nos los sobredichos Rey don Fernando e Reyna doña ysabel por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touimoslo por bien e por la presente les confirmamos e aprouamos la dicha carta susso yncorporada e la merçed en ella contenida e mandamos que los vala e sea guardada si e segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Enrrique nuestro hermano que sancta gloria aya e del nuestro fasta aqui e deffendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmaçion que les nos façemos nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gela quebrantar o menguar en todo o en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçieren o contra ello o contra qualquier cosa o parte dello fueren o vinieren auran la nuestra yra e pecharnosyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento de Sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados E demas mandamos a todas las Justicias e offiçiales de la nuestra casa e corte e chançilleria e de todas las Cibdades villas e lugares de los nuestros Reynos e señorios do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la nuestra merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi facer e cumplir mandamos al omne que les esta nuestra carta de confirmaçion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que fagan fee que los emplaçe que parezcan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a decir por qual razon non cumplen nuestro mandado e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la muy noble cibdad de Cordoua a onçe dias de mayo año del nasçimiento de Nuestro Señor JesuChristo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Va escripto sobre raydo donde diçe Alcalde Bala Va escripto sobre raydo o dis si et Bala yo Fernand Dalvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros senores e yo Gonzalo de baeza contador de las relaciones de sus altezas regientes el officio del escriuania mayor de los sus priuilegios e confirmaciones la fecimos escriuir por su mandado Fernand Daluares Gonzalo de baeza , Antonius doctor , Fernand Daluares , Rodericus dotor, Antonius dottor , Alfonso de Auila concertado asentose esta carta de priuilegio e confirmacion del Rey e de la Reyna nuestros señores en los sus libros que tienen los sus contadores mayores Juan rodriguez, Francisco nuñez, Gonzalo Fernandez - | [+] |
| 1487 | HCIM 37bb/ 529 | Nuestros contadores mayores sabed que por parte del abbad e monges e conuento de sancta Maria de Sobrado que es en el Reyno de Galicia nos es fecha relaçion que ellos tienen por priuilegio de muchos tiempos a esta parte e por nos confirmado e asentado en los nuestros libros e sellado con nuestro sello de plomo quarenta moyos de sal para siempre jamas señaladamente en las deçimas de la Coruña e por que en el dicho priuilegio e confirmaçion solamente dice que le den e paguen los dichos quarenta moyos de sal en cada vn año los que touieren cargo de cobrar por nos las dichas deçimas e non declara a que plazos los dichos nuestros dezmeros non le quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal fasta en fin del año e algunas veces acaesce que los dichos dezmeros se van sin les pagar e si ellos obiessen de venir o embiar a los cobrar a los logares donde son vecinos gastarian mas de lo que valen los dichos quarenta moyos de sal e pidionos por merçed que mandassemos dar nuestra carta para que les sean pagados en cada vn año los dichos quarenta moyos de sal a los plazos e segund e en la manera que a nos fueren obligados los dichos diezmeros e porque lo sussodicho es cossa pia e justa tobimoslo por bien porque vos mandamos que asentedes al pie del dicho priuilegio e confirmaçion esta nuestra çedula por la qual mandamos a qualesquier perssonas que tobieren cargo de reçiuir e cobrar por nos este dicho año e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas los dichos diezmos de la dicha çibdad de la Coruña que den e paguen al dicho abbad e monges del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado los dichos quarenta moyos de sal en el dicho su priuilegio contenidos a los plazos e segund e en la manera que a nos fueron obligados a dar e pagar los dichos diezmos e si lo non quisieren façer nin complir mandamos a las Justicias en la dicha Carta de priuilegio contenidas que fagan en ellos e en sus bienes lodas las prendas e premias que se deban haçer fasta que el dicho abbad e monges e conuento del dicho monasterio sean pagados en cada vn año de los dichos quarenta moyos de sal e non fagades ende al fecho en çinco dias del mes de jullio año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Yo el Rey, Yo la Reyna, por mandado del Rey e de la Reyna Fernand Dalvares - | [+] |
| 1487 | HCIM 37bb/ 529 | Por ende los arrendadores e fieles e cogedores e desmeros e otras personas que han cogido e recabdado e cogeren e recavdaren e obieren de recoger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las dichas decimas de la dicha çibdad de la Coruña este presente año de mill e quatroçientos e ochenta e siete años e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas han de recudir e façer recudir al dicho abbad e monges e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado con los dichos quarenta moyos de sal que tienen saluados en las dichas decimas de la dicha cibdad de La Coruña este dicho pressente año de mill e quatroçientos e ochenta y siete años e dende en adelante en cada un año para siempre jamas a los plazos e segun e por la forma e manera que a los dichos Rey y Reyna nuestros señores son e fueren obligados de los dar e pagar segun que en la dicha çedula de sus altezas suso encorporada se contiene e declara so las penas en esta dicha carta de priuilegio e confirmaçion de sus altezas contenidas Joan Rodrigues el licenciado de coalla, Francisco Nuñes, Lope de vrna, Alonsso de Montoro, Francisco Dolmedo - | [+] |
| 1487 | HCIM 79bca/ 665 | yo el doctor de ayllon, oidor del abdjencia del Rey e de la Reyna. nuestros señores, e del su consejo e su alcalde mayor en el dicho regno de galljzia, e yo el capitan don carlos enrriques de çisneros, logartenjente de gouernador por el señor don diego lopez de haro, gouernador en este dicho Reyno por sus altezas, hazemos saber a vos los corregidores, juezes, alcaldes, merinos e alguaziles e otras Justiçias e ofiçiales qualesqujer de todas las çibdades e vjllas e logares, cotos e feljgresias de este dicho Regno de galjzia o a los aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e otros qualesquier maravedis e pasajes deste dicho Regno e a cada vno e a qualqujer de vos, que ante nos pareçio el procurador de la çibdad de la coruña e se nos quexo dizjendo que seyendo la dicha çibdad e vesjnos e moradores della esentos de no pagar portadgo, njn montadgo, njn ancoraje, njn pasaje en njnguna parte del dicho Regno de galjzia e tenjendo preujllejo dello la dicha çibdad de los Reyes antepasados confirmados por sus altezas, los aRendadores del portadgo de la çibdad de betanços por les quebrantar la dicha su libertad e preujlleio que tenjan les pedian e demandauan a los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra portadgo de las mercadorias e cosas que ellos pasauan por la dicha çibdad de betanços e por el logar de montello e su jurediçion que es de la dicha çibdad de betanços, que nos pedia en el dicho nonbre mandasemos ver el dicho su preujllejo e llamar a los dichos aRendadores de la dicha çibdad de betanços e a otras qualesquier presonas que ge lo pidiesen e demandauan e les mandasemos que les fuese guardado el dicho preujlleio, e por nos visto todo lo susodicho mandamos a fernand folla, procurador general de la dicha çibdad de betanços, que pareçiese ante nos e si alguna Rason la dicha çibdat e el dicho su procurador en su nombre tenjan contra los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad e su tierra a los dichos portadgos lo mostrase porque sobrello mandasemos lo que fuese justiçia, despues de lo qual el dicho fernand folla pareçio ante nos e dixo çiertas Rasones e por nos vistas en vno con el dicho preujlleio e pedjmjento a nos fecho por parte de la dicha çibdad de la coruña e su tierra mandamos en presona del dicho procurador de la dicha çibdad de betanços que el dicho preujlleio le fuese guardado en todo e por todo segund e por la forma sigujente por la qual de parte de sus altezas mandamos a vos los dichos corregidores, juezes, alcalldes, merjnos, alguazjles e las otras dichas justiçias de las dichas çibdades e villas e logares, cotos e feligresias deste dicho Regno de galjzia a vos los dichos aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e de otros qualesqujer mrs. e pasajes deste dicho Regno e de la dicha çibdat de betanços e a cada vno e qualqujer de vos que veades el dicho preujlleio de que de yuso se haze mençion o su treslado sinado de escriuano publico e lo guardeys e cunplays e fagays conplir e guardar en todo e por todo segund e por la forma e manera que en el se contiene e en lo conpliendo non consintades njn dedes logar a que por njnguna njn algunas presona o presonas les sea pedido njn demandado portadgo njn otros derechos njn peaje, njn montadgo, njn ancoraje por njngunas mercadorias njn cosas que los vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra o algunos dellos traxeren o lleuaren en qualqujer manera que sea lo qual vos mandamos que asi fagades e cunplades so las penas en el dicho preujlleio contenjdas E mas de otros diez mjll maravedis para la guerra de los moros e mandamos so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque nos sepamos como se cunple el mandado de sus altezas e nuestro en su nonbre. fecha en la çibdad de betanços a seis dias del mes de otubre año del Señor de mjll e quatroçientos e ochenta e siete años. doctor de ayllon Carlos. | [+] |
| 1488 | DGS13-16 70/ 159 | Año do nasçemjento donoso Señor Ihesu Christo de mill Et quatroçentos Etoytenta Etoyto Años veynte Etdous dias domes dedezenbre Sabeã todos que por esta carta de aforamento virẽ cõmo nos Gonçalo Prego escudeyro veziño davila de Noya factor et procurador por el...... | [+] |
| 1488 | DGS13-16 70/ 159 | Reuerendo in Christo padre Et señor don Diego de Muros Obispo de Çibdad Ro Et Abad do mosteyro de Santa Maria de Sobrado Et Frey Gomez de Castro prior do dito mosteyro Et Frey Pedro sancristan Et Frey Aluaro de Saz Et Frey Nuño de Vaamonde Et Frey Gonçalo de Fisteus Et Frey Aluaro de Muradelo Et Frey Juã de Vilariño Et Frey J. de Lamas Et Frey J. de Sanpedro monjes do dito mosteiro de Santa Maria de Sobrado sendo juntados en noso cabidoo ẽna cabstra do dito mosteiro por tangemento de canpãa segundo que o abemos de vso et costume vendo Et entendendo que esto Adeante contyudo he feyto en probeyto noso Et do dito noso mosteiro Et de nosos subçesores otorgamos Et coñosçemos que aforamos Et damos en aforamjento Et por Rason de foro avos Juã Belo morador ẽna Graña de Brion o Agro da Bacariça vella cõmo testa hẽna herdad de Gomez da Bastida que he da orden Et da outra con herdad de Pero Tenrreyro Et da outra eno Agro do Pereyro Et da outra ẽna Fontayñao qual dito aforamento vos fasemos segundo que dito he por tenpo de vosa vida Et de duas voses fillos ou netos legytimos de legitymo matrimonjo por lo qual vos lo dito Juan Velo Et as ditas vosas vozes avedes de dar Et pagar en cada vn año Et por cada dia de Sant Martyño de Nobenbro quatro pescadas ou sua valor postas et pagas ena dita Graña de Brion Anos et anosos subçesores Et sen desconto desto que dito he avedes de teer Reparado o dito agro Et asio leixar afyn do dito tenpo Anos Et anosos subçesores libre et quito Et desenbargado cõ todo o perfeyto Et boo Reparamjento que en elo for feyto et fasendo et conprindo esto que sobre dito he nos nj̃ nosos subçesores non vos avemos de tirar nj̃ quitar este dito aforamjento por mas Renda njn menos njn por el tanto que outra persona por el nos dea njn nos queyra dar njn prometer njn por desir njn alegar que ha en elo engaño njn por outra Rason alguna Antes vos prometemos devoslo fazer saão et de paz adereyto de qual quer persona ou personas que vos lo queyran ocupar ou enbargar en qual quer maneyra so obligaçion dos bens do dito monsteyro que vos para elo obligamos Et eu o dito Juan Velo asi o Reçebo Et obligo meus bens Et das ditas voses de dar Et pagar o dito foro en cada vn año Et para conprir Et gardar as outras condiçoos contyudas en este dito aforamjento qual de nos as ditas partes contra esto vier Et ho non conprir Et agardar paguen por pena aa parte que o agardar Et conprir dous mjll mrs de moeda vella Et apena pagada ounon todavia este dito contrabto et as cousas en el contyudas fiquen firmes et vallan en sua Reuor que foy feyto Et outorgado eno dito mosteyro dentro do dito cabidoo año dia Et mes sobre ditos testigos que estaban presentes Diego Salgado Et Juan Yañez veciños de Ferrol et Juan de Pousada Et outros Et eu Juan Fernandez de Vilariño clerigo de la diocesis de Conpostella Et notario publico jurado por la Abtoridad Apostolica aesto que sobre dito he en vno con los ditos testigos presente foy Et ben et fielmente lo escripby Et aqui meu nome Et signo puge en testimonjo de verdad que tal he. | [+] |
| 1488 | SVP 268/ 334 | Fecho en la çibdad de Santiago, a veynte e çinco dias del mes de junio año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. | [+] |
| 1488 | VFD 223/ 238 | En la çibdad de Orense, a seys dias del mes de nobyenbre del año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta y ocho años, dentro das casas de morada de Mose Peres, judío, que están ena boca da Praça do Canpo, contra a Rúa Noba da dita çibdad, estando ende presentes o díto Mose Peres e Yudá Peres, judíos, e en presençia de min notario e testigos de yuso escriptos, paresçeron ay presentes Roy de Puga, juez hordinario da dita çibdad, e Vasco Blanco e Meendo Fernandes, regidores, por sy e en nombre de los otros regidores e vecinos de la dita çibdad, e diseron que requeriron aos ditos Mose Peres e Yudá Peres, judíos, que por quanto El Rey e Reyna, nuestros señores, auían mandado por sua ley que los judíos e judías de sus reynos e señoríos fosen apartados e non morasen nin bebyesen entre los xpianos e ellos morauan e beuían fuera de la judería de la dicha çibdad e entre los xpianos, de lo qual venía deseruiçio al Rey e Reyna, nuestros señores, e quebrantamiento de la dicha su ley, e porque aquella fuese conplida e esecutada e por quanto ya otras veses lles avyan requerido que se quisyesen apartar en la dicha judería, lo qual non quysieran faser ni conplir e ya auían caydo e encurrido en la pena contenida en la dicha ley, que agora non se partiendo de los dichos requerimientos, que outra vez lles mandauan e mandaron de parte del Rey e Reyna, nuestros señores, que luego se apartasen e se fuesen a beuir e morar a la judería, que estaua apartada en la Rúa Noba de la dicha çibdad, e lles nonbrauan luego casa para el dicho Mose Peres, la casa de Gonçaluo de Puga, que está a la puerta de la villa, de la Rúa Noba, e pera el dicho Yudá Peres la casa del abad de Santo Estebo de Riba de Syl, protestando que si lo contrario figiesen e no se queriendo apartar, que caesen e encorresen en las penas contenidas en la dicha ley, la qual protestaron de esecutar con sus personas e bienes, segund e al thenor e forma de la dicha ley, pues que la avyan quebrantado e no la avían querido guardar ni conplir, e lo demandaron por testimonio. | [+] |
| 1488 | VFD 223/ 238 | Francisco Lopes, notario, e Fernando de Rellas e Pero de Villanova, criados do dito Vasco Blanco, e Juan da Costa, vesiño da Cudeiro. Et después desto, en la dicha çibdad de Orense, dentro de las casas de morada de mí el dicho notario, que son en la plaza del Canpo de la dicha çibdad, a siete dias del dicho mes de nobienbro del dicho año, paresçieron ante mi el dicho notario los dichos Yudá Peres e Mose Peres, judíos, e dixeron que en respondiendo e dando respuesta al dicho requerimiento a ellos fecho por parte de la dicha çibdad, que les dauan e luego dieron en respuesta lo contenido en un escripto que en su mano el dicho Mose Peres traya, el thenor del cual se sygue: | [+] |
| 1488 | VFD 223/ 239 | E yo el dicho Mose Peres ha cerca de un año que pasé mi muger e fyjos e fasienda a la vylla de Allaríz, donde bybo e soy vesino e morador, como dicho es. | [+] |
| 1489 | FDUSC 363/ 491 | Que fue fecho e paso ansi en la villa de Medina del Canpo a veinte e quatro dias del mes de junio año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e nuebe años, presentes a ello por testigos: | [+] |
| 1489 | FDUSC 364/ 492 | Dada en la noble villa de Medina del Canpo veynte a quatro dias del mes de junio año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e nueue anos, presentes a ello por testigos llamados e rogados: | [+] |
| 1491 | FDUSC 365/ 492 | Em des e oyto dias del mes de julio del año del nasçemento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e oytenta e noue annos, Juan Afonso, rector de la igleia de sam Jurjo de la pescaria de la çibdad de la Cruña, estando a las puertas prinçipales de la dicha sua igleia, dou la posesion de la quarta parte sin cura de la dicha sua igleia a don Alonso de Fonsequa, clerigo, en presençia de Jurjo Marrufo, procurador que se mostrou de Juan Fernandes de Parrega, canonigo de Santiago, procurador e curador que se dise del dicho señor don Alonso de Fonseca. | [+] |
| 1491 | FDUSC 366/ 494 | Dada en la noble çibdad de Salamanca a quinse dias del mes de febrero año del Señor de mill e quatroçientos e noventa e vn años, estando presentes por testigos llamados e rogados los bachilleres Rodrigo de Azeuedo e Françisco de Vaamonde e Rodrigo de Barçia, nuestro moço de camara. | [+] |
| 1491 | FDUSC 367/ 495 | In nomine Domini, amen. Sepan quantos este instrumento de posesiom vieren como en la yglleia de san Payo d ' Aranga de la diocesis compostellana, a honze dias del mes de dezenbro año del nascemento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e noventa e hun años, et estando ende presente Pero Cââo, clerigo de la meytad con cura de la dicha yglleia, en presençia de mi el notario publico e testigos de yuso escriptos, paresçio presente Bartolome de Vââmonde, clerigo de la diocesis compostellana, en nombre e como procurador del señor don Alonso de Fonseca, canonigo de la santa yglleia de Santiago, residente en el estudio de Salamanca, e por ante mi dicho notario e testigos abaxo escriptos presento hun instrumento et titulo fecho por el reuerendisimo e manifico señor don Alonso de Fonseca, arçobispo de la dicha santa iglleia de Santiago, el qual era escripto en papel e firmado del nombre de su reuerendisima Señoria e refrendado de su secretario Fernando de la Torre, por el qual dicho titulo paresçia e constaua, como paresçio, que su Señoria avia fecho prouision, titulo e colaçiom al dicho señor don Alonso de Fonseca, canonigo de la dicha santa iglleia de Santiago, de los benefiçios meytades sin cura de san Payo d ' Aranga e de san Giââo de Cumbraaos, de la diocesis compostellana, vacantes por morte e fallesçemento de Gonçalo de Vlloa, canonigo que fue de la dicha santa yglleia de Santiago, defunto, que Dios perdone. | [+] |
| 1491 | VFD 204c/ 214 | PADRÓN DA IRMANDADE DA ÇIDADE DE OURENSE DO ANO 1490, QUE SE FENESCEU POR SANTA MARIA DE AGOSTO DE 1491 Rúa Nova Paulos de Sousa Juan Gomes, xastre Juan Peres, o moço Juan de Noalla Gomes de Ramoyn Aluaro, ballestero Lopo Gonçales, barbeyro Afonso Fernandes, corrieiro Fernán Ferro Afonso Rodrigues Aluaro d ' Oseyra Andrés Afonso Pero Lopes, allcalde Ares d ' Arçúa Lopo de Canpo Ramiro Diego Fernandes Juan de Congosto Pero Gonçales, castellano Alvaro Gonçales de Çerreda, en el año de XCII, en abril Gomes de Peyn Juan Grande Domingo d ' Ouriz Fernán Rodriguez, que casou con la filla del Administrador Roy de Lagares Abraán do Canpo, judío Samuel Ciano, judío Afonso da Canba Juan Brabo Pero, çapateiro Pero Peres, casou en jullio de XCI anos Postores, Alvaro d ' Oseyra e Lopo, barbeiro Tirador, Afonso Fernandes, corrieiro Rua dos Arçedianos Gonçaluo Rojés Domingo Gonçalues Gonçaluo de Chantada Juan, carpenteiro Afonso de Syndrán, finou en Pascoal de Santo ' sebeo Martiño de Gordón Fernán Fernández Nugeyrol Fernán Cansado Ares Peres Pero Suares, casou en Janeiro de XC anos Afonso de Vilaboa Postor, Gonçaluo de Chantada Tirador, Pascoal de Santo ' sebeo. | [+] |
| 1492 | FDUSC 369/ 499 | Dada en la nuestra çibdad de Santiago a seys dias del mes de agosto año del Señor de mill e quatroçientos e noventa e dos años, presentes a ello por testigos los honrrados bachilleres el cardenal Pedro de Almenara e Rodrigo de Azeuedo e Fernando de Azeuedo e Juanes de Leon, canonigos en la dicha santa Ygleia. | [+] |
| 1492 | FDUSC 370/ 499 | En la çibdad de Santiago, septe dias del mes de agosto año del nasçemiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill et quatroçientos e noventa e dos años, el benerable señor Niculas de Azebedo, thesorero e canonigo en la santa iglleia de Santiago, en presençia de mi el pubrico notario e de los testigos ynfra escritos diso que el por virtud del poder que tenia del señor don Alonso de Fonseca, canonigo en la santa iglleia de Santiago, e estudiante en santa Theologia, sustituya e sustituyo en su nombre e logar a Ruy de Tores, canonigo del Padron e Alonso de Carbea, clerigo, e a cada vno dellos, para que fuesen a tomar e aprender la posision real, abtual e corporal, seu casy, de los benefiçios terçia parte syn cura de santa Maria de Cruses e la meytad syn cura de toda la parrochial yglleia de santa Maria de Leroño sitas en el deanadego de Santiago, e los releuo, segund el hera relebado e obligo los bienes a el obligados, outorgo un contrabto de sustituyçion forte e fyrme con acordo e consejo de la letrado etc. | [+] |
| 1492 | FDUSC 370/ 500 | E despues desto este dicho dia, mes e año sobredicho, estando dentro de las parrochyales yglleias de santa Maria de Leroño e de santa Maria de Cruzes sobredichas, que son sitas en el deanadego de Santiago desta diocesis compostelana, e estando ende presente el honrrado Gonçal de Lagares, clerigo de santo Tome del Anes, sito en el deanadego de Santiago e en presençia de mi el notario publico e de los testigos de yuso escriptos paresçio ende presente el honrrado Ruy de Tores, canonigo de santa Maria la d ' Iria del Padron, e presento e notifico e por mi el dicho notario leer fizo al dicho Gonçal de Lagares, clerigo sobredicho, esta carta de recudimento desta otra parte escripta e diso que le requeria e requerio e pidia e pedio la obedesçiese e conprese en todo segund e como en ella se contenia e so las penas en ella contenidas; e en la obedesçiendo, lo posiese e apoderase en la posision corporal, real e abtual, seu casy, de la dicha meytad syn cura de toda la parrochial iglleia de santa Maria de Leroño, e en la terçia parte syn cura de santa Maria de Cruzes, de que ansy era el dicho señor don Alonso, su parte, proveydo e atitulado, segund e al thenor e forma de la dicha carta. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 504 | En lunes, primero dia del mes de setyenbre, año suso dicho de mil e quatroçientos e nouenta e quatro años, fesimos llamar con canpana a capitulo do se juntaron el prior del dicho monesterio, el qual se llama Aluaro Basques de Palaçio, e con el un freyle religioso de misa canonigo y que se llama Fernando Alonso de Lamas, e dixeronnos el dicho prior que eran ydos otros dos freyles de misa canonigos del dicho monesterio fuera a negoçios de la casa e que el uno se llama Gomes Aryas y el otro Ximon Rodrigues. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 505 | Y debaxo del dicho sagraryo esta un hidalgo enterrado, el qual diz que se llamaua Aluaro Pinelo; tyene su bulto de piedra labrada, una estatua de onbre de armas; el qual dicho fidalgo dize el prior que dio a este monesteryo un bestymento y un caliz de plata, de los que el monesteryo tyene, y una caserya que esta en el coto de Ferrera de Negral, con cargo que le digan çiertas misas cada año, las quales mandamos al dicho prior que las faga dezir. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 511 | Fueles preguntado sy saben o bieron, oyen, oyeron desyr que a los basallos y terminos y cosas y heredades del dicho monesteryo de Billar de Donas alguna persona o personas de qualquer ley o estado o condiçion que sea abya querydo usurpar los dichos basallos y las dichas cosas del dicho monesteryo, diziendo pertenesçerles maliçiosamente, por manera que el dicho monesteryo e prior e freyles ayan sydo fatygados e molestados. Dixeron las susodichos que saben que beynte basallos, poco mas o menos, que en este coto son que quando a estas partes binieron el rey y la reyna, nuestros señores, que el conde de Monterrey don Sancho de Ulloa los poseya y que en biniendo sus altezas luego el dicho conde los dexo a la Horden e monesteryo e que el dicho monesteryo los poseo paçificamente quatro o çinco años, poco mas o menos, y que, binido el dicho conde a esta parte, luego los corrio a tomar y los posee oy; y por el juramento que fezieron que sienpre oyeron dezir que estos basallos susodichos eran del coto de Billar de Donas, lo qual oyeron desyr a los priores pasados y al que oy es que los dichos basallos syenpre fueron del coto de Billar de Donas. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 512 | En el diesmo del coto del dicho monesteryo en cada un año, poco mas o menos, renta setenta fanegas de pan çenteo porque aqui no se coje trigo de que se de renta; y en los lugares sygientes ay de renta de fueros que son: | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 513 | Tyene de renta la dicha casa de diesmo en el coto dies o dose lechones, poco mas o menos, un año con otro. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 513 | Otrosy, esta en dicho coto una yglesia que se llama San Juan de Cobelo, la cual dicha yglesia es del dicho monesteryo y ala tenido y ocupado un escudero que se llama Fernand Gomes, syn paga della, foro nin tributo alguno al dicho monesteryo, y agora el prior se entremetyo a tomar la renta y tyenela en su poder; la qual dicha renta puede ser en cada un año beynte fanegas de pan, poco mas o menos, el qual dicho pan de la dicha yglesia y de diesmos del coto biene con la paja a casa para el proueymiento della. Benefiçios que solia presentar la casa: | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 514 | Destos dichos benefiçios es la presentaçion del prior de Billar de Donas y la colaçion en el obispado de Lugo; y lleua el conde de Monterrey don Sancho de Ulloa de ellos, conbiene a saber, de Santyago de Ligonde, un terçio, y de San Christouo de Lestedo y de Santa Maria de Bugercos y de Santa Maria de Marçana y de San Pedro de Salaya y de San Miguel de Boluetoros y de Santyago de Mosteyro, la mitad de cada año de estos de los frutos; de San Juan daas Antas lleua un terçio del diesmo, y asy de cada uno de los otros; y esto diz que lleua contra toda justyçia, segund el nos dixo, porque a el dicho prior pertenesçe la renta pues presenta los dichos beneficios. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 514 | Quesymos saber del dicho prior que es lo que daua en cada un año a los freyles que con el auia para su bestuario y dixonos ante Fernand Alfonso, un freyle del dicho monesteryo, como da a cada uno quarenta fanegas de pan cada año, porque el dicho prior non estaua autyuo en el monesteryo por los pleytos que ha traydo con el conde de Monterrey; mandamosle en birtud de obidiençia que les diese de comer dos tablas al dia, puesto que el en la casa non esta ni es, y de bestyr en la posyblidad de la casa, y que coman en refytorio, como conbento, y non en otra manera. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 515 | Begitamos sus tytulos: fuele dado el abito y ynsynia del apostol Santyago, nuestro patron, por comisyon del maestre don Alonso Cardenas dirigida a Fernando de Scoyon, su capellan, que agora es prior de Ucles; estaua refrendada de su secretaryo Bartolome Beserra y sellada en las espaldas con el sello de la Horden prinçipal, fecha a dos dias de agosto, año de mill y quatroçientos y nouenta y uno, y en las espaldas de la dicha prouisyon estaua fyrmada del dicho Fernando de Sancoyo, de su nonbre y de su letra, en que da fe que le dio el dicho abito y ynsynia por ante el bicaryo de bulas y Bartolome Bezerra y Alonso de Billaraniz y Horosco, caualleros y freyles de la dicha Horden. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 515 | Begitamos otra prouisyon del dicho maestro don Alonso de Cardenas y refrendada de Bartolome Bezerra y sellada con el sello prinçipal de la Horden, fecha a çinco dias del mes de agosto, año de mill y quatroçentos y nouenta y uno, por la qual dicha prouisyon le prouee del priorazgo del monesteryo de San Saluador de Billar de Donas, en el reyno de Galisya, por la qual paresçe ser justa y canonicamente su prior del dicho monesteryo. | [+] |
| 1494 | PSVD 204/ 517 | Otrosy, el dicho prior nos dixo como ha dos años que trae pleyto con el dicho conde de Monterrey sobre los basallos del dicho monesterio y que el pleyto anda ante los juezes que residen en este reyno de Galizia y que estan para se dar en el sentençia, y paresçionos que serya bien hablalles en ello. | [+] |
| 1495 | DMSBC 52/ 153 | Sepan quantos esta carta de nominaçón vjeren como yo, Catalin ' Afonso, muger que fue de Iohán Garçía de Barco, morador en la fregesía de Sant Viçenço de Marantes, que presente soy, digo que por rrazón que yo tengo de fuero de la capilla de Sant Venito desta çibdad de Santiago et de los capellanes della vn casal sito en la felegresj́a de Sant Pedro de Busto, que se llama el casal de Figuera, con sus casas et casares et herdades, por çiertas vozes et por renta de siepte rrapadas de trigo et vn par de capones de canpo en cada vn año a çie[r]tos térmjnos et con otras çiertas condiciones, en espicial que oujese de teuer rreparadas et rrestoyradas las casas del dicho casal. | [+] |
| 1495 | DMSBC 52/ 153 | Et ansimjsmo queyro et me plaze que ayades et gozedes el dicho casal en todos los días de mj vjda con condiçión que vos et vosos subçesores dedes et paguedes en cada vn año a la dicha capilla de Sant Benito et al capellán que aora es et fuere de aquj́ adelante las dichas siepte rrapadas de trigo et par de capones a los térmjnos contenjdos en el dicho fuero, et guardedes et conplades las otras maneras et condiçiones en el dicho fuero contenjdos, segund et al thenor et forma del. | [+] |
| 1495 | DMSBC 52/ 154 | Et yo, el dicho Roý Mosquera, que presente soy, asý lo rresçibo et prometo, et me obligo con todos mjs vyenes de pagar la dicha rrenta en cada vn año a los dichos térmjnos et conplir las otras condiciones en el dicho fuero contenjdas. Que fue fecho et otorgado en la cibdad de Santiago, a vint et ocho días del mes de otubre, ano del nasçemjento de nuestro saluador Ihesu Cristo de mjll et quatroçientos et noventa et çinco años. | [+] |
| 1495 | DMSBC 53/ 156 | Et porque vos, el dicho Rruý Mosquera, soys presona que rrepararedes et rrestoyraredes el dicho casal et herdades del, et confirmándome en la dicha nomjnación que vos ha seýdo fecha por la dicha Catalin ' Afonso e ansimjs[m]o que es lo que el dicho casal vale de rrenta, por ende, por el thenor desta presente carta otorgo et conosco que desde oy día de la fecha et otorgamjento della en adelante, por mj et en nonbre de los otros capellanes curas de la dicha capilla que después de mj a ella venjeren, aforo et doy en aforamjento et por rrasón de fuero a vos, el dicho Rruý Mosquera, que presente estades, et a Mayor Mosquera, vuestra muger, absente, como sy estoujese presente, por todo tienpo de vuestras vydas et del postrimero de vos et por máys tenpo allién de del postrimero de vos vn[a] voz et vynte et nove anos, la qual dicha voz el postrimero de vos en su byda et salud o a tenpo de su faleçemjento la ha de nomjnar, et la dicha voz ha de nomjnar la presona o presonas que subcedan en los dichos vynte et nove años, et no syendo nomjnada la dicha voz que la sea la presona ou presonas que de derecho herdaren los vienes del postrimero de vos, los dichos Rruý Mosquera et vuestra muger, et asý subçesjbemente fasta ser conplidos los dichos vynte et nove anos convyén a saber que vos aforo et doy en el dicho aforamjento, segund dicho es, los dichos casares que se llaman de Figueyra, sytos en la dicha felegresj́a de Sant Pedro de Busto, con todas sus casas, casares et herdades labradýas et montesýas, hárbores et plantados, a montes et a fontes, entradas et salidas et pertenençias et segund que a la dicha capilla pertenesçen por manda que dellas fizo a la cura de la dicha capilla et capellanes della para synpre jamás Juan de Balença, carnjçero, defunto, que Dios aya, vesyño que fue desta dicha çibdad. | [+] |
| 1495 | DMSBC 53/ 156 | Por los quales dichos casares avedes de dar et pagar de fuero et rrenta en cada vn año a mj et a mjs subçesores seys rrapadas de trigo linpias del poluo et paja, medydo por la medida derecha de Santiago, et vn par de capoos de canpo, todo puesto et pagado en esta çibdad en mj casa de morada et de mjs subcesores por cada día de Sant Martjño de nobenbro de cada vn ano, durante los días de vuestra vida et de la dicha vuestra muger, et después del falesçemjento vuestro et suyo han de dar et pagar la presona ou presonas que subçederen en este dicho aforamjento syete rrapadas del dicho trigo et par de capones de canpo al dicho térmjno, en cada vn año durante el tienpo deste dicho aforamiento. | [+] |
| 1495 | DMSBC 53/ 157 | Et yo, el dicho Rruý Mosquera que presente soy, por mj et en no[n]bre de la dicha mj muger et sus subcesores et suyos asý lo rrescibo, et prometo et me obligo con todos mjs vyenes muébeles et raýzes avydos et por aver de la dicha mj muger et sus herderos et mj́os en todos los días de la dicha mj vjda et de la dicha mj muger dar et pagar en cada vn año las dichas seys rrapadas de trigo et par de capones al dicho térmjno, et la dicha presona u presonas que subcederen en la dicha voz et veynte et nove años darán et pagarán las dichas siete rrapadas de trigo et vn par de capones al dicho térmjno et conpljrán las otras condiçiones en este dicho foro contenjdas. | [+] |
| 1495 | DMSBC 53/ 158 | Que fue fecho et otorgada en la çibdad de Santiago, a siete días del mes de nobenbro, ano del nasçemjento de nuestro saluador Ihesu Cristo de mjll et quatroçientos et noventa et çinco años. | [+] |
| 1495 | FDUSC 375/ 507 | Conviene a saber que vos afuero e doy en este dicho foramento, segund dicho es, el casal en que al presente vibe Gonçalo Grande, sito en la feligresia de Moonço, con todas suas herdades, casas, arbores e plantados a montes e a fontes, segund que perteneçe al dicho ospital; por el qual auedes de dar e pagar de fuero en cada vn año dos rapadas de trigo linpio de polvo e de paja, medidas por la medida derecha de Santiago, puestas e pagas en el dicho ospital por cada mes de agosto, e mas un par de galinas por cada dia de Nauidad de cada vn año, asimismo puestas en el; e avedes de morar el dicho casal e seer vasallos del dicho ospital e obediente a el, e todas las luctuosas de los que falleçieren en el dicho casal han de seer del dicho ospital e a el se a de acudir con ellas. | [+] |
| 1495 | FDUSC 375/ 508 | E yo el dicho Marcial Rodriguez, que presente soy, por min e en nonbre de la dicha mi muger, absente, e por mis vozes e herderos e suyos, ansi resçibo este dicho aforamento e prometo e me obligo con mis bienes e a los bienes de la dicha mi muger e de nuestros herederos que dare e pagare en cada hun año a los dichos plazos las dichas dos rapadas de trigo e par de gallina, e terne e conplire las otras condiçiones en este dicho fuero contenidas. | [+] |
| 1495 | FDUSC 375/ 508 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Santiago dentro del dicho ospital a ocho dias del mes de março año del nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e cinco años. | [+] |
| 1495 | FDUSC 377/ 510 | Dada en la noble çibdad de Salamanca a syete dyas del mes de diziembre año del Señor de mill e quatroçientos e noventa e çinco años; a lo qual fueron presentes por testigos el bachailler Bernardino de Azevedo, canonigo de Santiago y Sevastian Guedeja y Gonçalo de Coya, nuestros criados y familiares. | [+] |
| 1496 | FDUSC 378/ 511 | Fecho en la çibdad de Santiago diez y nueve dias del mes de março año del nasçemiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años, estando presentes a ello por testigos: | [+] |
| 1496 | SHIG Mond. , 13/ 39 | A tres de Julio de xcvi. , en la iglesia cathedral de Mondonedo, estando juntos en el sinado que el dicho año se celebraba en la dicha iglesia, el sennor bachiller de Ocon, provisor de la dicha iglesia et obispado, por el reverendo sennor Don Alonso Suarez de la Fuente del Salze obispo de Mondonedo, et Don Fernando Rodriguez de Prabeo maestrescuela et vicario por el bachiller Don Pedro de Salinas, et el bachiller Alvaro Gonzalez de Luarca et el prior de San Martinno et Rodrigo Vazquez, Rodrigo Basanta, Pedro Valea, Pedro Ares, Alonso Rodriguez, Diego Fernandez, Juan Paton, Alvaro do Pynneyro, Miguel Vazquez canonigos, et Lopo Montero vicario de Trasancos, et Alonso Lopez, vicario de Vivero, et Juan Alvarino arçipreste de Trasancos, et Gonzalo Lopez arçipreste de Cedeira, et Fernando Gonzalez arçipreste de Santa Marta, et Alonso Peres arçipreste del Valle dOro, et Pedro do Regueiro arçipreste de Asumara, et el arçipreste de Milide, et Juan de Ferrol arçipreste de Parga, et mucha clerizia que estava junta en el dicho synado, todos, por sy et por los absentes, asentaron el dicho synado para cada un anno, para sienpre, para dia de la Visitacion de Nuestra Sennora, que es a dos dias de Julio; et que an de ser todos juntos, a la vispera de la dicha festa, los clerigos en la dicha iglesia et en el dicho dia de la dicha festa, por la mañana, celebrar la misa et faser el dicho capitulo, et, despues, iranse, con licencia del obispo o su provisor y, despues, de sus superiores, inferiores del obispo. | [+] |
| 1497 | GHCD 97/ 431 | Por cuanto nos somos informados que la villa de Bayona de Miño, que es en el reino de Galicia esta poblada en lugar onde los tiempos pasados que hubo guerras con gentes extrangeras rescibieron mucho daño, e que agora de aqui adelante cuando las semejantes guerras acaescieren la dicha villa esta en semejante peligro e aventura, e porque para el remedio dello seria bien que la poblacion de la dicha villa se pasase e mudase a Monte de Boy, que es junto con la dicha villa, que agora nos mandamos llamar Montereal porque alli estara mas fuerte e mas segura, la villa e vecinos della, lo cual por nuestro mandado fue platicado con los vecinos de la dicha villa por don Diego Lopez de Haro nuestro gobernador de Galicia e que se pasaron a vivir los vecinos de Bayona a la dicha villa de Montereal e que en ella tienen sus casas pobladas desde primero de mayo del año pasado de noventa y seis e por cuanto nuestra merced e voluntad es que lo susodicho se faga, porque asi cumple á nuestro servicio, e por excusar los daños que se pueden seguir si la poblacion de la dicha villa de Bayona hobiese de estar donde esta, porque se pueda mejor facer e con mas voluntad vayan a morar e vivir a la dicha villa de Montereal de Bayona, ansi los vecinos de la dicha villa de Bayona, como de otras partes que a ella quisieren venir a vivir e morar e porque se pueda mejor sustentar, es nuestra merced e voluntad que haya en la dicha villa de Montereal doscientos vecinos e no seyendo menos, porque si menos viviesen en ella no aprovecharia la dicha poblacion, ni se quitaria el inconveniente por que esto se hace, los cuales dichos doscientos vecinos, e no seyendo menos, e todos los mas vecinos que en ella han vivido e morado e vivieren e moraren desde el dicho primero dia de mayo de dicho año pasado en adelante perpetuamente para sempre jamas sean francos e libres e quitos y exentos de pagar e que no paguen alcabala alguna que a nos se debe y pertenece y se debiere y perteneciere de aqui adelante e de todos mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de que a nos se debe e pertenece e se debiere e perteneciere de aqui adelante e de todos los mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean o ser puedan, que los dichos doscientos vecinos e no menos e dende arriba, que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren e compraren en la dicha villa con las limitaciones siguientes. | [+] |
| 1497 | GHCD 97/ 433 | Otrosi que todos los dichos vecinos e dende arriba hayan de vivir continuamente en la dicha villa de Montereal con sus mugeres e casas de todo el año y si moraren parte del año fuera de los muros de la dicha villa o en otra cualquier parte, que el tal año no gozen de esta franqueza escepto en los tiempos que algunos se fueren a sus grangerias e heredades a curar dellas e coger sus esquilmos, segun que lo solian hacer morando en la dicha villa de Bayona, que por la temporada que por esto tal estovieren, non hayan de dejar de gozar de las dichas franquezas, aunque alla donde estovieren tengan sus casas pobladas, habiendo en la dicha villa los dichos doscientos vecinos e dende arriba, e eso mesmo los que fueren sobre mar e otras partes teniendo sus mugeres los que las tuvieren e casas pobladas en la dicha villa de Montereal, continuamente como dicho es, han de gozar de 1a dicha franqueza. Otrosi que los dichos vecinos de la dicha villa de Montereal non sean francos de diezmos e alfolies, mas que los paguen como fasta aqui los pagaron e debieron pagar..... | [+] |
| 1497 | GHCD 97/ 433 | Dada en la ciudad de Burgos, quince dias del mes de enero, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e siete años Yo el Rey Yo la Reyna. | [+] |
| 1497 | MSCDR 633/ 734 | Este foro fezo don frey Rodrigo de Sangens abbade del mosteiro de San Cloyo del Ribeyro d ' Abya anno del nasçimiento de nuestro Señor de mille e quatroçientos e nobenta e sete años a des e seys dias del mes de janeyro. | [+] |
| 1497 | PSVD 194/ 465 | Despues de lo qual, el procurador del dicho conde don Sancho de Ulloa paresçio ante los dichos nuestros alcaldes mayores e por una petyçion que ante ellos presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que, en nombre del dicho conde, su parte, negaua e nego la dicha demanda en todo e por todo, segun e como de la forma e manera que en ella se contenia, protestando como protestaua de poner e alegar en el dicho nombre sus erebçiones e defensyones en el termino de la ley; e asymismo por otra petyçion que el procurador del dicho conde ante los dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, que non deuia faser lo por parte de los dichos prior e freyles del dicho monesterio les hera pedido por las rasones syguientes: lo primero porque el dicho don Alvaro non seria nin era parte para pedir lo que pedia nin la narraçion de su demanda auia seydo nin pasado asy; lo otro porque el dicho conde e besinos e moradores del por encomienda, antes lo negaua espresamente; lo otro que non se prouaria nin mostraria que ningun prior que ouiese en el dicho monesterio touo nin poseyo los besinos e moradores del dicho coto nin los mando como a sus basallos porque non lo heran; lo otro porque los besinos e moradores del dicho coto propios basallos solariegos del dicho conde e lo auian seydo de sus antepasados porque estauan dentro de los limites e marçaciones de la tierra de Ulloa que heran sujetos con los otros basallos de la tierra de Ulloa a la casa de Billa Mayor, e desde tiempo ynmemorial a esta parte auian pagado los besinos e moradores del dicho coto la talla de la baca e el pedido hordinario e los toçinos e fanegas como los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa, e subjetos a la dicha casa de Billa Mayor, e por los jueses de la dicha tierra de Ulloa auian seydo repartaydos ygualmente con los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa en cada un año los pedidos, asy a los unos como a los otros, e cada semana, desde el tiempo dicho aquella parte, benian a la seruençia syn diferençia ninguna como todos los otros de la dicha tierra de Ulloa, y los peones que auian biuido e biuian en el dicho lugar pagauan por cada Sant Johan un carnero e un barril de bino, e por nabidad quatro capones çeuados e pelados e otro barril de bino de açunbre e medio, e que despues todos los besinos e moradores de la dicha tierra de Ulloa, juntamente con los besinos e moradores del dicho coto, se auian ygualado con el dicho conde de le dar cada uno çinquenta maravedis biejos por rason de sennorio e que benian a la seruençia e guerras con sus personas e a las rondas e al carreto con los carros, e auian fecho e fasian desde el dicho tiempo aquella parte todas las otras cosas que los otros basallos de la dicha tierra de Ulloa fasian en toda la dicha tierra; o qual dicho conde auia exerçido e usado e exerçia e usaua la jurediçion çeuil e criminal alta e baxa, mero misto ynperio; e lo mismo auian fecho sus antepasados de quien el auia auido e tenia causa, poniendo en la dicha tierra, juntamente con el dicho coto, merinos e mayordomos e escriuanos cada e quando que hera nesçesario; e auia lleuado e cogido por sy e por otros los frutos e rentas e pechos e derechos e calunpnias e penas deuidos e pertenesçentes al dominio e basallaje de toda la tierra de Ulloa, juntamente con el dicho coto, e auian lleuado sus antepasados; asymesmo de lo qual todo, el dicho conde auia estado e estauan e auian estado sus antepasados por el tiempo e espaçio de uno, dies, beynte e treynta, quarenta, sesenta, ochenta e çient annos e mas tiempo e de tanto tiempo que memoria de omes no hera contrario, en bista e has e en pas de los priores que auian seydo en el dicho monasterio e de cada uno en su tiempo desde el dicho tiempo aquella parte, biendolo e sabiendolo e non lo contradiziendo; donde se consyguia que, aunque algund derecho touiera el dicho don Alvaro en el dicho coto, lo auia perdido por trascurso de legitymo tiempo e auia seydo e hera consolidudo e adquerido al dicho prior legitymo prescriçion. | [+] |
| 1497 | PSVD 194/ 472 | Por lo qual, aunque el dicho monesterio dixiera que auia prouado su yntençion, auian de desir e sentençiar que prouo la dicha yntençion en la dicha hermita, e en el coto que era de la dicha su parte en que non auian prouado cosa alguna; lo otro porque los testygos en contrario presentados que querian desir que el dicho monesterio de Sant Salvador de Billar de Donas tenia e poseya el dicho coto de Billar de Donas todos se referian al dicho dexamiento que auia fecho el dicho Lope Sanches e que aquello era lo que auian poseydo e poseyan el dicho prior e freyles e monesterio; e sy alguna posesion auia tenido era despues del dicho dexamiento, lo que segund auia dicho era una hermita en el dicho coto con çiertos herdamientos e premiçias e diesmos a la dicha hermita pertenesçientes e non mas; e asy el dicho prior non auia prouado nin podido prouar su yntençion çerca de lo contenido en la dicha su demanda; lo otro porque, sy el dicho prior e sus anteçesores auian lleuado algunas ueses e tiempos las luytosas en el dicho coto de algunos besinos del, seria de algunos caseros que el dicho prior e monesterio tenian en el dicho coto, e las tales por merçed e donaçion que el dicho Lope Sanches auia fecho al dicho monesterio; lo otro porque auian pronunçiado que el dicho conde, su parte, non auia prouado sus exabçiones e defensyones, paresçiendo el contrario por el proçeso; por lo qual paresçia e hera berdad que el dicho coto de Billar de Donas era del dicho conde, su parte, e tenia en el sennorio, propiedad, posesyon, jurediçion çeuil e criminal el dicho conde, su parte, en su tiempo e Lope Sanches de Ulloa, su padre, en el suyo asy antes que dexase la dicha hermita e herdamientos al dicho monesterio como despues, e Gonçalo Xores, su ahuelo, e de una e dos e çinco e dies e beynte e quarenta e sesenta e ochenta años e más tiempo auian tenido e poseydo por suyo e como suyo e como señores del el dicho coto de Billar de Donas, con su jurediçion e basallos e territorio e rentas e pechos e derechos al dicho coto anexos e pertenesçientes; lo otro porque, sy el dicho monesterio e prior alguna prouança auian fecho, auia seydo e era con testygos tachados e que estauan prouadas sus tachas en el dicho proçeso; lo otro porque el dicho conde, su parte, tenia prouada e fundada su yntençion porque el auia prouado e era berdad que el dicho coto de Billar de Donas era metydo e puesto en la dicha tierra de Ulloa e Reposteria que era del dicho conde, su parte, e yncluso en sus limites e terminos; e el dicho monesterio no tenia prouado tytulo alguno que touiese a cosa alguna de lo contenido en la dicha su demanda; lo otro porque condenaron al dicho su parte en frutos e costas, teniendo justyçia clara en el dicho negoçio, a lo menos muy justa causa de lytigar. | [+] |
| 1497 | SHIG Tui, 6b/ 429 | Año del naçimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil y quatroçientos y noventa y siete años, a onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la yglesia parrochal de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Perez canonigo en la iglesia de Tuy, notario apostolico jurado por las autoridades apostolica y ordinaria, y testigos yuso scriptos; estando en la dicha yglesia el muy reverendo señor don Pedro Beltran obispo de Tuy, y la mayor parte de los mercaderes, y pescadores, y feligreses, y moradores de la dicha villa, y esso mismo Jacome Perez abad de la tercia parte con cura de la dicha yglesia, y otros clerigos de la dicha villa y dioçese; y luego en la dicha yglesia fue dicho por el muy reverendo señor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la yglesia de la villa de Santa Maria de Vigo se solia regir y governar por un clerigo solo, el qual vulgarmente se llama abad, y a su discrecion, voluntad y alvedrio se regia la dicha yglesia, y llevava las rentas y ovençiones de la dicha yglesia que perteneçian al dicho su terçio todo por entero, administrando los sacramentos a los feligreses y parrochanos de la dicha villa, y ansi se avia hecho en los tiempos passados que la poblaçion del lugar era diminuyda y los feligreses eran en poco numero y la villa tenia poco, y que agora, procurandolo Jesuchristo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy gran numero de gente; y por mejor se regir y governar y curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo señor obispo, de su propio motuo y çierta sciençia, porque la dicha yglesia fuesse mejor servida y los sacramentos administrados a los vezinos y moradores de la dicha villa, y el culto divino acreçentado, sin prejuyzio del dicho Jacome Perez, supremio y estingio la dicha abadia, y fizo y ordeno y estableçio en la dicha yglesia un prior y seys raçioneros, conviene a saber: a Jacome Gonçales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, uniendo como unio y anexo a su calongia el dicho priorazgo; y a Pero Collaço, y Alvaro Mallo, y Adree Fernandez, y Albaro Vazquez, y a Francisco Perez, y a Pedro de Roade, raçioneros; al qual prior y raçioneros cometio la cura y regimiento de la dicha yglesia y animas de los parrochanos della porque la dicha yglesia fuesse bien servida. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 438 | En la cibdad de Santiago veynte e ocho dias del mes de otubre ano del nascimiento de nuestro Señor ihsu xpisto de mill e quatrocientos e nouenta e ocho años. este dicho dia mes e año en la Rua del camino de la dicha cibdad dentro de las casas de morada e palacios de la señora doña orraqua de moscoso e jaziendo doliente en cama la dicha señora doña orraqua de dolor e enfermedad que dios nuestro Señor touo por bien de le dar e en presencia de mi el notario publico e testigos de yuso escriptos luego la dicha señora doña orraca diso que con su seso e entendemento otorgaua e otorgo vna su manda e testamento que en su mano tenia cerrada dizendo que la otorgaua e otorgo segund que en ella se contenia e que se Recordaua e Recordo bien de los herederos e cumplidor legatos e cosas en ella contenidas e en la dicha manda mas cumplidamente se contenia segund que estaua cerrada e sellada a los quales dixo que dexaua e dexo por sus herederos e cumplidor e Reuocaua e Reuoco todas las otras mandas e codicillos e testamentos que ouiese fechos que queria que non valiese saluo esta dicha manda, que por ante mi notario e testigos otorgaua e otorgo e por ella apartaua e aparto a todos los otros sus parientes e parientas en cinco sueldos e que cotaua la dicha su manda en la pena en ella contenida. la qual daua e ponia en mano de mi el dicho notario disiendo que me pedia lleuandola dios nuestro Señor para sy desta presente vida la diese signada de mi signo en manera que fesiese fe a los dichos sus herederos e cumplidor e testamentarios e todas las clausolas legatos e cosas de que en ella se fasia mencion, la qual dicha manda yo el dicho notario lleue cerrada e la dicha señora doña orraqua me dio e entrego segund e como dicho es, presentes a ello por testigos llamados e Rogados, el bachiller francisco del espinar, e juan despaña, e ares do val, sastre, e antonio peres e juan cotrin çapaterios e pedro despaña vesinos e moradores en la dicha cibdad juan despaña franciscus baca. s E despues desto en la dicha cibdad de Santiago treynta dias del dicho mes de otubre del dicho año del nascimiento de nuestro Señor ihsu xpisto de mill e quatrocientos e nouenta e ocho años antel honrrado pedro daroça justicia e alcalde hordinario de la dicha cibdad e en presencia de mi el dicho notario e testigos de yuso escriptos parescio ende presente el señor don bernaldo de moscoso fijo legitimo herdero de la dicha señora doña orraqua e dixo e exposo por palabra antel dicho alcalde que por quanto la dicha señora doña orraqua su madre era falescida desta presente vida e antes de su falescimiento avia otorgado e otorgara por ante mi el dicho notario e testigos vna su manda e testamento la qual diera e avia dado cerrada a mi el dicho notario que pedia e pidio al dicho alcalde que de su oficio compelese e mandase a mi el dicho notario presentase antel la dicha manda cerrada segund que la dicha senora su madre la avia dado e otorgado e asy presentada la mandase facer abrir e publicar por quanto se entendia della aprouechar. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 440 | Iten mando para alumbrar la lampara en la capilla de sta. maria del camino desta dicha cibdad, la qual se ha de alumbrar en cada vn año para syempre los dias que nuestro señor estouo en el sepulcro e en el dia de señor santiago del mes de julio des las visperas de señor santiago fasta otro dia seyscientos mrs. pares de blancas en cada vn año para sienpre, e esto se entienda que se ha de alumbrar cada semana estos mismos dias como agora se alumbra. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 441 | E mando que mis herederos conpren los dichos seyscientos mrs. de juro en esta dicha cibdad para el lunbre de la dicha lanpara e que en quanto non los compraren que paguen en cada vn año los dichos seyscientos mrs. por la mi Renta de los llanos da labacolla. Iten mando que a los siepte dias me digan dentro del dicho monesterio treynta misas, seys cantadas e las otras Resadas, las quales me digan los dichos flaires e quien mi cunplidor quisiere. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 441 | Iten que al año e dia me digan los dichos flaires e clerigos en el dicho monesterio otras cincoenta misas, dies cantadas e las otras Rezadas con sus Responsos e agoa bendita. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 441 | Iten mando que de la mi parte de los mrs. quel señor marques de astorga me deue que mi cumplidor conpre dos mill mrs. de juro sytuados en el dicho mi puerto de laje los quales dichos dos mill mrs. mando que aya el capellan que yo e mis sucesores fesieremos a la capilla de sta. maria del atalaya, que se dice de la esperança en cada vn año para sienpre e que el dicho capellan sea obligado de desir en cada semana para sienpre dos misas Rezadas dentro de la dicha capilla, vna en sabado a reuerencia de nuestra señora virgen maria e la otra en miercoles por las animas de mi padre e de mi madre e por la mia a bien vista de mis herderos. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 444 | Iten digo que por quanto el señor bernaldo yanes de moscoso mi hermano que santa gloria aya era en cargo a fernando de leyra canonigo que fue de Santiago ciertos mrs., en cuya herencia e heredero quedo fernan yans abraldes Regidor de Santiago, mando que el dicho fernan yans lieue e goze todos los frutos e Rentas e derechuras que yo he e tengo en el coto de bodiño fasta que sea pago e satisfecho de los dichos mrs. que asy era en cargo al dicho fernan de leyra su suegro el dicho senor bernaldo yanes tomando el dicho fernand yanes para en descuento e pago de los dichos mrs. la dicha Renta del dicho coto e lo que valiere en cada vn año fasta tanto que los dichos mrs. sean pagos. e sy mis fijos quisieren pagar los dichos mrs. al dicho fernando yanes que lo puedan faser e Rescibir el dicho coto e el dicho fernan yanes ha de Rescibir para en pago de los dichos mrs. todo lo que ouiere lleuado del dicho coto de bodiño fasta el dia que los dichos mis fijos le pagaren los dichos mrs. e en esto non se entenda quel dicho fernan yanes ha de gozar el señorio e jurdicion del dicho coto de bodiño salvo la Renta. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 445 | Iten fago por cumplidor desta mi manda al señor conde de altamira mi sobrino para que la cunpla por mis bienes, e mando que la cunpla por tienpo de tres años, e mando a los dichos mis fijos sopena de mi bendicion que por este tienpo non entendan en cojer nin Recabdar mis Rentas synon desque mi manda fuere cunplida. | [+] |
| 1498 | GHCD 100/ 447 | Esto foi e paso asi en la dicha cibdad de Santiago, año dia e mes susodichos estando presentes por testigos francisco treuiño, vesino e Regidor de la dicha cibdad e juan bugallo capellan de Sta. maria del camino e martino porra mercader vesinos e moradores en la dicha cibdad e fray Rodrigo de marroços, prior del monesterio de Sto. | [+] |
| 1498 | MSCDR 636/ 736 | Año do nasçemento de noso señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e nobenta e oyto annos, a veynte e oyto dias de dezenbre. | [+] |
| 1498 | PSVD 205/ 518 | En beynte y tres dias del mes de nobienbre del dicho año. | [+] |
| 1498 | PSVD 205/ 522 | Tiene de renta la dicha casa de diezmo en el coto doze lechones, poco mas o menos, un año con otro. | [+] |
| 1498 | SDV 89/ 129 | Sepan quantos esta carta de mandamiento, visitaçiion e liçençia vieren como yo Fray Juan de Carlín, maestro en Santa Theologia, ministro provinçial de la Orden de Sant Françisco de los Menores en la Provinçia de Santiago, que soy presente, digo que por quanto, visitando este año de mil e quatroçientos e noventa e ocho este monesteiro de sant Françisco de la villa de Vivero, falle e fallo que muchas ofiçinas e hedefiçios del dicho monesteiro estan viejas, caidas e disipadas, espeçialmente la sacrestia, spiçio, e refertorio y dormitorio, cozina e çimiterio, e otras çiertas obras estan començadas e espeçialmente el altar mayor e coro de çima, segund por ellos notariamente evidentia rei paresçe. | [+] |
| 1498 | SDV 89/ 130 | Que fue fecha, dada e otorgada esta dicha liçençia e mandamiento por el dicho sennor ministro dentro del dicho monesteiro de san Françisco, a veynte e nueve dias del mes de septembre, anno sobredicho de mill e quatroçientos e noventa e ocho años. | [+] |
| 1499 | GHCD 22/ 93 | Fecha a dos de abril de noventa et nueve años. | [+] |
| 1499 | GHCD 23/ 96 | Echo enla Cibdad de Santiago, tres dias del mes de Abril, año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo de mil e quatrocientos e noventta é nuebe años, presentes a ello por testtigos los onrrados e discrettos varones, el Señor Bachiller Luis de Soto, e Hernand Yañez Abraldes Regidor dela dicha Cibdad de Santiago, e Pedro de Aroza cambeador vecinos dela dha Cibdad e ottros - | [+] |
| 1499 | GHCD 111-1/ 506 | E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de dies mill maravedises para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fesyere e demas mandamos al ome que les esta carta mostrare que los emplase que parescan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada en la villa de madrid a tress dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro Señor JhuXpo de mill e quatrocientos e noventa e nueve anos. yo el Rey yo la Reyna yo gaspar de gazio secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escribir por su mandado. Licenciado Çapata. | [+] |
| 1499 | GHCD 111-3/ 513 | Señora ó de Santiago, ó otra cualquier del lugar, en que segun está dicho por tiempo residieren, en cada una de las referidas fiestas consigan treinta años, y otras tantas cuarentenas de las penitencias á ellos dadas; y estableció, y ordenó con la propia Autoridad Apostólica, que cada una de las mujeres de la dicha Cofradía, que por tiempo fueren, pudiesen con una, ú otras dos mugeres honradas, la cual, ó las cuales así mismo por tiempo quisieren eligir, entrar cuatro veces en el año en cualesquier monasterios de monjas, aun reclusas, y de cualesquier ordenes, á un de Santa Clara, con consentimiento de sus Abadesas, ó Prioras, y conversar y comer con ellas, con tal que no pernocten allí; | [+] |
| 1499 | GHCD 111-3/ 514 | Y para que (lo que Dios no quiera) por esta gracia, y concesion no se hagan mas inclinados á cometer en adelante cosas ilícitas, queremos que si se apartaren de la sinceridad de la feé, unidad de la Iglesia Romana, y obediencia y devocion nuestra, y de nuestros sucesores, que canonicamente entraren, ó con la confianza de las referidas concesion ó remision cometieren por ventura alguno de aquellos delitos, no les valgan de ninguna manera las dichas concesion, remision, y presentes Letras para eligir confesor; y que despues del año del Jubileo próximo vinidero en cuanto á los casos reservados, y plenaria remision susodichos, á un las presentes surtan su efecto. | [+] |
| 1499 | GHCD 111-3/ 515 | Dada en Roma en San Pedro el año de la Encarnacion del Señor, de mil cuatrocientos noventa y nueve á dos dias del mes de Diciembre de nuestro Pontificado el año octavo Do Muttuer 1. de Gumel. | [+] |
| 1499 | SHIG Tui, 6d/ 453 | Año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil quatrocientos y noventa y nueve años, el ultimo dia del mes de Julio, en la çiudad de Tuy, estando en el capitulo novo de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad y en el cabildo ayuntados capitularmente por son de campana tañida, segun que lo an de su buen uso y costumbre y se suele hazer generalmente en aqueste dia en cada un año para hazer los officiales de la dicha yglesia, y mandar y hazer otras qualesquier costitutiones, los venerables y discretos varones don Pedro de Montes dean, Lope Martinez arçidiano de Miñor, Morguete Juan maestre escuela, Basco de Marcoo arçidiano de Montes, Carçia de Daraton, Pero Garcia, Lope de Cepeda, Juan Colaço, Gonçales Bazquez, Fernan Gonçales, Jaymes de Pedroso, personas y canonigos de la dicha yglesia de Tuy, en presençia de mi Fernan Perez canonigo, notario apostolico jurado de la çiudad y obispado de Tuy, y notario por quien passan los autos capitulares del dicho cabildo, dixeron los dichos señores que por quanto de tiempo antiguo, de tanto tiempo y por tanto tiempo que memorias de hombres no hay en contrario, los canonigos o canonigo que eran y posseyan las calongias desta yglesia fuessen proveydos y oviessen dignidad alguna en esta dicha yglesia, como es el deanazgo, o chantre, o maestre escuela, o thesorero, o otra dignidad qualquiera que oviesse o tuviesse calongia unida a la dicha dignidad, non obtante la dicha calongia unida a los tales, eran y posseyan en su posseydo la segunda calongia o primera que ansi tenian, eran contados y reçibian distribuçiones en todo y por todo de dos calongias sin poner doblero ni otro que sirviesse por el por la segunda calongia. | [+] |
| 1500 | DGS13-16 71/ 161 | Año do nasçemjento de noso Señor Ihesu Christo de mjll e qujnjentos años vjnte e noue dias do mes de março Sepan quantos esta carta de aforamjento vjren como nos don Frey Thomas de Sayavedra abbad del monesterio de Santa Maria de Sobrado e Fray Juan de Lamas çillereyro e Fray Alvaro de Muradelo monjes del dicho monesterio istando juntos e congregados ena Granja das Cascas felegresia de Santiago de Requiens avjendo nuestro acuerdo e deljberacion e vendo y entendiendo que isto adiante contenjdo y por nos fecho y en nombre del prior e monjes e convento del dicho monasterio es fecho en prol e probeyto e vtiljdad noso e del dicho monesterio e en acreçentamjento de sus Rentas por ende otorgamos e conosçemos que aforamos e damos en aforamjento e por rrazon de foro a vos Juan Vez vezino e morador que sodes en la Granja de Brion fliguesya de Santa Maria de Brion que presente sodes ea vosa moller Maria Amorosa que ista absente vjen e asy como si fose presente conven a saber dos tarreos de heredad que son sitos en la dicha fleguesja de Brion como jaze vno dellos enla Vacarrica vella como testa de vna parte delongo a longo en la heredad de San Martino que leba Pedro Tenrreyro e da otra parte testa eno Comaro do Pereyro e da otra parte testa en la heredad da horden que labra Pedro da Bastida e da otra parte da heredad da Fontayña que leva el dicho Pedro da Bastida el qual dicho tarreo vos aforamos por vosa vjda e da dita vosa moller e mas duas vozes e mas vos aforamos otro tarreo como testa da vna parte o longo do rrio e da otra parte enla heredad de Pedro Tenrreyro e como vay juntar enla heyra de Pedro da Bastida e da otra parte testa enel Comaro do Tarreo que labra el dicho Pedro da Bastida e da otra parte de vna leyra del dicho Pedro Tenrreyro el qual vos aforamos por la dicha vosa vjda e da dita vosa moller e mas vna boz qual el postromeyro de vos nomiare atenpo de su finamjento porlos quales dichos tarreos anmos a dos vos los sobre dichos nos avedes de dar e pagar en cada vm año diez pescadas que sean booas e merchantes las quales an de ser pagas por dia de San Martino de Novenbro por quanto son rrepartidas que por vno de los dichos tarreos a de pagar quatro pescadas e porlo otro nos aveys de dar seys pescadas e vos el dicho Juan Veez e la dita vosa moler e las dichas vozes non avedes de vender iste dicho foro nilo enel contenjdo njn trocar njn canbear njn agenar njn traspasar iste dicho foro njlo enel contenjdo con persona que seja poderosa nj escudero njn señor de basallos njn con otro qual quer syn primeyra mente rrequerir anos o al dicho monesterio sy lo querra tanto por tanto e nolo querendo que entonçes o posades trespasar en otra persona que seja vosa symital e ygual e de y pague adita Renda e foro e seja llana y abonada e seja serbente e objdiente al dicho monesterio e faziendo e conpljndo vos o dito Juan Veez e a dita vosa moller e las dichas vosez todo lo que sobre dicho es e cada cosa e parte dello non vos lo avemos da qujtar tanto por tanto que otra persona por ello nos aja de dar njn prometer nyn por dar njn alegar que enello el dicho monesterio rreçibjo frabde nj̃ engano antes vos prometemos de vos lo fazer sano e de paz adereyto a qual quer persona o personas que vos lo querran ocupar o enbargar soo obligaçion dos veẽs do dyto monesterio que pa ello vos obligamos Et eu o dyto Juan Veez que presente soo asyo rreçebo e obljgo amj̃ e a dita mjna moller e alas ditas vozes de dar e pagar adyta rrenda e foro e conpljr las dichas condiçiones e qual de nos las dichas partes contraello for o pasar que peyte e pague aparte que lo conpljr e guardar dos mill mrs. pares de brancas e apena pagada o non pagada toda vja iste dicho foro y lo en el contenjdo valla e quede firme e valla en su rrebor testigos que foron presentes atodolo sobre dicho Francisco Dineiros notario e Gonçaluo da Bastida vezinos de la dicha Granja de Brion e Vo do Curro morador en el Coto de Sobrado. | [+] |
| 1500 | FDUSC 381/ 514 | Que foy feyto e outorgado dentro do burgo da Ponte Asegueyro a vynte dias do mes de outubre do anno de mill e quinentos años, estando a ello presentes por testigos chamados e rogados: | [+] |
| 1500 | FDUSC 382/ 518 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Santiago dentro del dicho ospital a vynte a seys dias del dicho mes de otubre año del nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos años, presentes a ello por testigos: | [+] |
| 1500 | GHCD 74/ 317 | Cornejo del consejo asimismo de sus altzas e su alcd. mayor en este dho. reyno se hizo en la cibdad de Santiago a seis dias andados del mes de junio deste presente año de quinientos con consentimiento de los procuradores de las cinco provincias deste dho. reyno de las cibdades villas e lugares cotos e felegresias que a la dha. junta venieron asi sobre el repartimiento de los seys quentos et ciento e veynte e ocho myll mres. q. sus altezas mandaron repartir eneste dho. reyno pa. los casamy.os de las ylustres ynfantas sus muy caras e muy amadas hijas como sobre otras cosas noya q. cumplian a la buena gobernacion deste dho. rey no es lo siguient. que los seys quentos e ciento e veynt. e ocho mill mres. se pagen en dos pagas la pmera. en fin del mes de Setienbre q. agora biene deste present año e la otra mytad en fin del mes de deziebre del dho. ano segund q. les seran dados por copia a cada uno lo q. le cabe. ansy mysmo se les leyo e notefico una cta. del Rey e de la Reyna nros. senores sobre los delictos q. se cometen en las trras. e jurdicions deste dho. reyno pa. q. los puñan e castigen las justiçias hordinarias en cuya jurisdicion se cometieren e hagan las deligençias q. son obligados de haser en seguimyento dellos con aprecibimyento q. contra ellos se procedera segund se contiene en la dha. carta de sus altezas e q . las dhas. justiçias de las jurdicions seran obligados al daño e pena q. segund. la calidad del delicto e de su negligençia merescieren. asymismo se mando a los dhos. procuradores q. cada uno por la cibdad villa o lugar por quien biene e trae poder les digan et requieran de oy en fin del mes de noviebre q. agora biene deste presente año de quinientos todos los V.os e moradores deste dho. | [+] |
| 1500 | GHCD 74/ 318 | E q. todos los v.os e moradores de qlquier condicion q e seyan q. bivieren e moraren cinco legoas en torno de cada vno de los dhos. caminos sean obligados a yr por sy o inbiar una persona con sus foces e machados e otros aparejos q. fueren menester pa. abrir los dhos. caminos e haser la dha. roça todos los dias q. fueren necesarios e menester so pena ql. q. no fuere cada dia q. faltare pierda dos reales los qles. se repartan entre las otras personas q. andovieren roçando e abriendo los dhos. caminos e despues de asy abiertos los dhos. caminos q. todos los conçejos e cotos e felegresyas q. bivieren dentro de las dhas. cinco legoas en cada un año pa. syenpre jamays sejan obligados en cada lugar e coto e felegresya de enviar una psona. en las ochavas de pascoa florida para q. los dhos. caminos estean abiertos o roçados segund e de las medidas suso dhas. e si allare los dhos. caminos e montes creçidos o los dhos. caminos cerrados q. los torne abrir dando de cada casa una psona. seg.o dho. es so pena al conçejo o coto o felegresia por q. yen fincare de lo asi haser e conplir lo suso dho. e qualquier cosa e pte. dello de dos mill mres. los qles. seran e se den a las psonas q. andoviere abriendo los dhos. caminos. | [+] |
| 1500 | HCIM 79bc/ 664 | lo qual por nos visto e el pedimjento fecho por parte de la dicha çibdad e el preujllejo que en la dicha carta que de suso va encorporada se contiene mandamos dar e dimos esta nuestra sobrecarta para vos las dichas justiçias e a cada vna e a qualqujer de vos en vuestros logares e juredjçiones en la dicha Razon por la qual de parte del Rey e de la Reyna nuestros señores vos mandamos que veades la dicha carta suso encorparada e el dicho preujlleio de que en ella se haze mençion e la guardedes e cunplades e fagades guardar e cunplir en todo e por todo segun que en la dicha carta e preujlleio se contiene e contra el tenor e forma de ello non vayades njn pasedes njn consjntades yr njn pasar en tienpo alguno njn por alguna manera so las penas en la dicha carta e preujlleio contenjdas e demas de çinquenta mjll marauedis para la camara e fisco de sus altezas so la qual mandamos a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de el testimonjo de lo que le fuere pedido. dada en la çibdad de la coruña a veynte e vn dias del mes de mayo, año del naçimjento de nuestro señor ihesu cristo de mjll e quinientos años. fernando de vega, juan cornejo doctor, yo cristoual mexia, escriuano de camara del Rey e de la Reyna nuestros señores la fiz escreujr por mandado de los dichos señores. | [+] |
| 1500 | HCIM 79b/ 661 | Por el qual de parte del Rey e de la Reyna, nuestros señores, vos mando que veades el dicho preujllejo e sentençia e sobrecarta que de suso va encorporado e la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e en guardandola e en conpljendola non pidades nj lleuedes nj consintades pedjr njn lleuar los dichos derechos en la dicha sentencja e preujllejo contenjdos a njngund vesjno desta dicha çibdat de la coruña que por esa dicha çibdad pasaren e fueren e venjeren a ella con sus cargas e mercadorias segund e por la manera e forma que en la dicha sentencja e preujllejo de suso encorporado se contiene, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades so las penas en que caen los que lleuan los semejantes derechos sjn tener tjtulo nj Rason para ello contenjdas en las leyes destos Reynos, e sy contra el tenor e forma del dicho preujllejo e sentençia, vos los dichos aRendadores o cojedores avedes prendado a alguno de los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña vos mando que luego que por parte de las tales presonas seades Requeridos les deys e entregueys las dichas sus prendas so las dichas penas. fecho en la dicha çibdad de la coruña a treze dias del mes de jullio, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu christo de mjll e qujnjentos años, el bachiller juan gomez, por mandado del dicho señor corregidor, francisco de mondego. notario. | [+] |
| 1501 | FDUSC 383/ 519 | El qual dicho Alfonso Lopes respondio que por quanto a el mostraua os ditos Lopo de Leys e Maria de Leys su madre aver canbiado e permutado con el dicho liçençiado en nonbre del dicho espital, que el desde alli adelante responderia e pagaria en cada huun año ao dito ospital e administradores que del fuesen e non a otro alguno las rentas de pan e viño e fileros, segundo que estaua e era obligado de pagar a la diocha Maria de Leys e Lopo de Leys, su fijo. | [+] |
| 1501 | FDUSC 383/ 519 | Esto fue e paso en el dicho lugar, dia, mes e año susodicho estando presentes por testigos Roy Maçeras e Bertolo de Gimarââs e Gonçalo dos Santos, moradores enna dita frigresia de sant Mamede, e outros. Eu Diego Rodrigues notario publico jurado por la abtoridad apostolica, escusador por Afonso Galon, notario de Taueiroos e Ribadulla por la iglleia de Santiago, a esto que dito he en huun conos ditos testigos presente foy e escriui e meu nome e signo puje, que tal he, en testemoyo de verdade. (+ Diego Rodrigues, notario). | [+] |
| 1501 | GHCD 111-4/ 515 | EL REY E LA REYNA nuestro governador e alcaldes mayores del Reyno de galizia et qualquier de vos nos enbiamos aese Reyno al dean de Santiago nuestro capellan para que entienda en la obra de vn hospital que mandamos facer en la çibdad de Santiago cerca de la yglesia mayor en el logar mas conveniente para ello. et porque para el hedificio del seran necesarios algunos suelos que estan en el logar donde se ha de fazer e podria ser que las personas cuyos son los dichos suelos los encareciesen á fin de los vender a mayores precios delo que valen ó por malicia ó en otra manera no los querran vender nos vos mandamos que siendo Requeridos por parte del dicho dean compelais alas personas cuyos son los dichos suelos casas e huertas et corrales donde se oviere de fazer el dicho hospital que los vendan por precios justos e Razonables poniendo para ello cada vna de las tales personas vna buena persona et el dicho dean otra para que so cargo de juramento aprecien lo que valieren et aquello se les pague E si algunas personas no quisyeren nonbrar la tal persona nonbrad vos las dichas dos personas de vuestro oficio que sean sin sospecha E lo que so cargo de juramento dixeren e declarasen que cada vno de los tales suelos valen gelo fagays pagar al dicho dean. e sinon lo quisieren Recebir lo deposites en poder de persona ó personas llanas et abonadas vezinas de la dicha cibdad y entregad los tales suelos casas et huertas al dicho dean ó á quien su poder oviere para las dichas obras del dicho hospital e los vnos ni los otros non fagades ende el por que asy cunple a servicio de dios y nuestro e al bien e vtilidad del dicho hospital et pobres del de granada á xvi dias de hebrero de quinientos et vn años yo el Rey yo la Reina Por mandado del Rey e de la Reyna Joan Royz de calcena. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 525 | En seys dias del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill y quinientos y un años. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 528 | Tiene mas de çierto seruiçio que dan los basallos de este dicho coto a la dicha casa, cada año, e de otros casares que estan aforados a dinero fasta mill y quinientos marauedis. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 528 | Tiene el dicho monesterio treynta y quatro carneros cada año. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 528 | Tiene el dicho monesterio fasta seys corderos y cabritos e diez y seys de diezmo, y un año mas y otro menos. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 528 | Tiene esta casa fasta seys lechones de diezmo cada un año. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 529 | Otrosy en este coto esta una iglesia que se llama San Juan de Cobelo; es del monesterio; ala tenido, segund fuimos del prior ynformados, un escudero que se dize Fernan Gomez de Seijas, y lleuase la renta della en que puede rentar cada año beynte fanegas de pan; sobre esto el prior trata pleyto ante el gouernador en Galizia; ynformonos que estaua concluso para dar sentençia. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 530 | Otrosy, por quanto los dichos bisytadores pasados abian mandado que delante de las puertas de las casas de los freyres se fiziesen una pared para que estouiesen çerradas las dichas casas y el dicho prior nos fiso saber que aquello non se abia conplido porque le abia paresçido que de otra manera se podia faser mas onesto e prouechoso fuese, e bisto, nos paresçio que debiamos mandar e mandamos al dicho prior que non faga la pared, mas que suba el quarto donde son las dichas casas, en manera que las de los freyres sean en alto e se faga un corredor sobre la caustra adonde salgan las puertas de las dichas casas; e lo de baxo, donde agora son las dichas casas, sea para seruiçio de la casa; lo qual se faga desde el dia de San Juan de junyo en un año. | [+] |
| 1501 | PSVD 206/ 531 | Dados syete dias del mes de abril, año del nasçimento de nuestro señor Ihesuchristo de mill y quinientos y un años . | [+] |
| 1501 | TAr 6/ 112 | Saban quantos esta carta d ' aforamento vyren cõmo Don Frey Gregorio, abad del mosteyro de Santa Maria de Monfero, en uno con Frey Rodrigo de Bustamante, prior, e Frey Pedro de Paçeos, e Frey Juan do Porto e Frey Gregorio, monjes do dito mosteyro, sendo todos juntos en noso cabydo, segundo que lo auemos de uso e de custume, e por lamamento de cãpã tangida, outorgamos e conocemos que aforamos e damos en foro e por foro a vos Afonso Salydo, vyziño de Mino, e vosa muller Mõr Salyda, por vosas vydas, e fijos e nyetos, conuene a saber que vos aforamos a nossa ardade e tereo de Salsero, que es syto ẽna fiygisya de Santa Maria de Miño, como testa de una parte no Iuncal e de la outra del camino antiguo e de la outra enl Iuncal... ... foy feyto e outorgado ẽno Mosteyro de Santa Maria de Monfero á xii dias do mes de Outubre do año do nascemento de noso Senor Ihũ Xpõ de mill e quynentos e un años ... | [+] |
| 1502 | DMSBC 54/ 159 | In Dei nomine amén. Sepan quantos este contrato de donaçión viren como yo, Pero Gomes, canónigo en la Santa Igllesia de Santiago, mouido de buen zelo et de deuoçión et por seruiçio de mj Señor Dios, et porqu ' el culto deuino sea más acrescentado et mj señor Dios sea más alabado, et por descargo de mj conçiençia et de aquellos a quien yo soy obligado, et por otras muchas rrazones que a ello me mouen doy y otorgo en pura et perpetua donaçión jnreuocable fecha entre viuos por mj et por todos mjs herderos asý vniuersales como particulares en el meior modo, vía, cabsa et manera que yo puedo et más con derecho deuo a la capilla de Sant Benito et a vos Lorenço Yanes, capellán que agora soys della, rrecibiente por et en nonbre de la dicha capilla, et a los otros capellanes vuestros subçessores que después de vos a ella vinieren, conuiene a saber que vos dono la mj casa, que está en la Quintana de Naya, en la plaça que está çerq[ua] del forno de San Benito desta çibdad de Santiago, por la qual dicha casa me dan de fuero de cada huun año Gonçalo de Loreda, cavallero, çienquoenta marabidís vieios et vn par de gallinas. | [+] |
| 1502 | DMSBC 54/ 159 | Et esto que vos asý dono sea con cargo que vos, el dicho Lorenço Yanes, capellán, et los otros capellanes que fueren después de vos digades et ellos digan et fagades dezir o ellos, dientro de la dicha capilla, quatro missas de rrequiem, dos cantadas et dos rrezadas, en esta manera, conuine a saber, en el mes de enero vna et en el mes de hebrero otra, et en el primero día del mes de março otra, et en el primero día de abril otra, et ansí de cada huun año, con sus rresponsos rrezado en fin de cada vna de las dichas missas por la mj alma et de los dichos mis padre et madre encargando la conçiençia de vos, el dicho Lorenço Yanes, capellán que agora soys de la dicha capilla de San Benito, et a los otros capellanes que después de vos vinieren en ella sobre lo qual vos doy et asiento durante el tienpo del dicho fuero los dichos çinquoenta marabidís vieios de cada vn año que asý me dan de fuero, con más la propiedad de la dicha casa. | [+] |
| 1502 | DMSBC 54/ 161 | Et obligo a mj et a las rrentas de la dicha capilla et capelláns della de dezir et celebrar las dichas quatro mjsas de cada vn año con sus rresponsos et a los dichos tienpos como dicho es. | [+] |
| 1502 | DMSBC 54/ 161 | Que fue fecho et otorgado en la dicha çibdad de Santiago, a siete días del mes de agosto del año del naçemiento de nuestro saluador Ihesu Cristo de mjll et quinientos et dos años. | [+] |
| 1503 | DMSBC 55/ 162 | Año del nasçemiento de nuestro Señor Ihesu Cristo de mjll et qujnentos et tres años, diez días del mes de dezenbre. | [+] |
| 1503 | DMSBC 55/ 162 | Por la qual dicha casa et sus pertenençias me avedes de dar et pagar de fuero et rrenda de cada vn año vos et las dichas vozes çincoenta marabidís viejos, pagos por cada día de San Martiño, et máys por foros vn par de buenas galliñas dentro de mj casa de morada o de los otros capellanes que fueren de la dicha capilla, et así de cada vn año. | [+] |
| 1503 | DMSBC 55/ 163 | Que fue fecho et otorgado en la dicha çibdad, año, día et mes susodichos. Estando pressentes por testigos: los onrrados Juan Bugallo, capellán de Santa María do Camjño da dicha çibdad; et Fernán d ' Estrada, escudero; et Gregorio et Jácome d ' Agujóns, ferreyros, vesinos de la dicha çibdad. | [+] |
| 1503 | GHCD 111-7/ 517 | E por que para la obra del son menester algunas casas de las que estan cerca del dicho ospital. nos vos mandamos que veades de que casas tyene nescesidad el dicho ospital para averse de faser e Acabar e visto costringays e apremieys A los duenos dellas A que las vendan por justos e Razonables precios tomando para ello dos tasadores personas syn sospecha puestos por amas las partes e lo que aquellos tasaren se pague por las dichas casas A sus dueños e syno se concertaren que seays vos tercero entrellos e las tasas con las dichas personas o con la vna dellas sy todos no vos concertardes e lo que asy fuere tasado gelo paguen Antes que gelas tomen que para ello sy nescesario es vos damos poder conplido por esta mostra cedula E non fagades ende al fecha en la villa de madrid A xy dias del mes de enero año de mill e quinientos e tres anos. yo el Rey yo la Reyna por mandado del Rey e de la Reyna miguel perez dalmaçan. Al governador de galicia vea unas casas de que tiene necesidad vn ospital que v. a. manda faser en la cibdad de santiago e apremie a los dueños dellas que las vendan por justo presio tomando para ello tasadores. | [+] |
| 1503 | HCIM 79c/ 670 | E nos toujmoslo por bien por que vos mandamos que desdel dja que con ella fueredes Requeridos vos el dicho monesterio juntos en vuestro capitulo o ayuntamjento segund que lo aveys de vso e de costunbre de vos ayuntar sj podieredes ser avjdos e si despues de Requeridos para ello non vos quisjeredes ayuntar segud dicho es diziendolo o faziendolo saber al abad mayordomo de ese dicho monesterio o a tres o quatro frayles de los mas ançianos e prençipales del dicho monesterio para que vos lo digan e fagan saber de gujsa que venga a notiçia de todos e vos la dicha doña maria desjendovoslo en vuestra presençia si podieredes ser aujda e si no desjendolo o faziendolo saber a vuestros fjjos si los avedes e sj no alguno o algunos de vuestros escuderos o criados o vesjnos mas çercanos para que vos lo diga e faga saber e dello non podades pretender ynorançia que lo non sopistes fasta treynta dias primeros sigujentes los quales vos damos e asjnamos por todos plazos e termjno perentorio acabado vengades e parescades por vosotros e por vuestro procurador o procuradores sufiçientes con vuestros poderes bastantes bien ynstrutos e ynformados ante los dichos nuestro presidente e oydores asestir en el dicho pleito e a decir e alegar en el de vuestro derecho sy quesieredes todo lo que dezir e alegar quesieredes e a presentar e ver presentar jurar e conocer testigos e ynstrumentos e prouanças e a pedir e ver fazer publjcaçion dellas e a tachar e contradezjr los testjgos e prouanças que contra vos fueren presentadas e abonar los que vosotros presentaredes e a concluyr e çerrar Rasones e a oyr e ser presentes a todos los otros abtos del dicho pleito a que de derecho deuedes ser presentes e llamados vos llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta dicha nuestra carta con apercibimjento que vos fazemos que si en el dicho termjno venjeredes e pareçiedes o enbiaredes el dicho vuestro procurador o procuradores segund e como dicho es que los dichos nuestro presidente e oydores vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho en otra manera vuestra absençia e Rebeldia non enbargante avjendola e por presencias oyran la parte de la dicha çibdad de la coruña en todo lo que desjr e alegar qujsieren e libraran e determjnaran sobre todo ello lo que nuestra merçet fuere e se hallare por justiçia E mandamos que la sentencja o sentencjas que en el dicho pleito se dieren e pronunçiaren vos paren e fagan tanto perjuyçio a vosostros e a cada vno de vos como si con vosotros o con vuestros procuradores en vuestros nonbres e de cada vno de vos se diesen e pronunciasen sin vos mas llamar njn çitar njn atender açerca dello e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e noteficada e la conplieredes mandamos so pena de la nuestra merçet e de diez mjll maravedis para la nuestra camara a cualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado. dada en la noble villa de valladolit a ocho dias del mes de agosto año del señor de mjll e qujnjentos e tres años. va sobre Raydo o dis de las marjñas, el dotor diego peres de villamoriel e los liçençiados ferrando de barrientos e garçia martines de Ribera, oydores del abdiencia del Rey e de la Regna, nuestros senores, la mandaron dar, yo gregorio de culuaga escriuano de camara de sus altezas e de la dicha su abdiençia, la fiz escreujr, por chanceller bachiller caluete Registrada, pero gomes descobar | [+] |
| 1503 | PSVD 203/ 502 | Ay otra escritura partida por a. b. c. , que se dice prazo, en como el prior de Billar de Donas, don Payo Paez, y en su conuento dieron en encomienda la metad de la dicha iglesia de San Miguel de Sesnande a Juan Ganso hasta que el maestre uiniese, con ciertas condiçiones de fidelidad y amistad que con ellos tuuiese y porque la dicha yglesia hauian dado al dicho prior y conuento sus abuelos y antepasados; fue fecha en la era de mill et trescientos y tres annos. Ay otro titulo fecho a Pedro Rodriguez, clerigo de la dicha yglesia de San Miguel de Sesnande, a presentacion de don Aluaro Vazquez, prior de Billar de Donas, y de otros padroneros legos, en el año de mill y quinientos y tres annos, fyrmado de don Pedro de Ben, arçedyano de Abeancos, y de Arnao Fernandes, notario. | [+] |
| 1503 | PSVD 203/ 503 | Mas dyo la Iglesia de Santiago de Suengas y la Yglesia de Sancta Marya de Naron y Sancta Marya de Salgueros, la qual donaçion fue fecha en la era de mill y dozientos y çinquenta y ocho años, reynando en Leon el rey don Alonso y en Lugo obispo don Ordoño, tenente en Monterroso don Gonçaluo Conde; esta sygnada de Payo Paes, notario. | [+] |
| 1503 | PSVD 203/ 503 | De Santiago de Linares ay escritura partyda por a. b. c en como un prior de Billar de Donas que se llamaba Pelayo Pelaes y su conbento hizieron conbeniençia con un Fernando Fernandes y con su muger y con otro Fernan Peres en que les daban la yglesia de Santiago de Linares, que es en Abeancos, para que llebasen en su byda la renta della, con tal condyçion que el dicho prior y su conbento pusyesen clerigo y lo quitasen quando quisyesen y con tal condyçion que tubyesen en la dicha yglesia una cruz de la orden de Santiago a manera de espada por el jure que la Orden en la dicha yglesia tyene, y que el clerigo de la dicha yglesia syenpre reconozca por señor della al dicho prior de Billar de Donas y que pague çierta çera en cada un año al dicho prior por el dia de Todos los Santos. | [+] |
| 1503 | PSVD 203/ 503 | Fue fecha en la era de mill y dozientos y catorze años, reynando en Leon el rey don Alonso, obispo de Lugo Rodrigo, maestre de Santiago Fernan Gonzalez, tenente en Monterroso Garçia Nunes. | [+] |
| 1503 | PSVD 203/ 503 | Ay otras escrituras y pactos desta manera: ay una probysyon dada al prior don Albaro Bazquez de Palaçio por mandado de Fernando de Bega, gobernador deste reyno de Galizia, y de los oydores en que mandaban a Basco Cano, meryno de terra de Abeancos, y a Gomes de Bentosa, alcayde de la fortaleza de Cira, que non ocupasen al dicho prior la mitad de la yglesia de Santiago de Linares: la aual probysyon fue fecha en Lugo a ocho de febrero de mill y quinientos años . | [+] |
| 1503 | PSVD 207/ 531 | En el monesterio de Sant Saluador de Billar de Donas de la orden de Santiago, martes beynte e dos dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e tres años, estando dentro de dicho monesterio, llamados e congragados para el acto de yuso escripto Aluaro Basques, prior, e Ximon Rodrigues e Fernando Alonso, fleyres del dicho monesterio, les fue leydo el poder de sus altezas, estando presentes los señores Garçia de Albarado, comendador de Montijo, e Françisco Pujo, fleyre; e el dicho prior e fleyres obedesçieron la dicha carta et poder de sus altezas et dixeron que estauan prestos de la cunplir como autoridad e poder de sus reyes e señores naturales, testigos Gomes Fernandes et Aluaro de Carba, mercader besino de Santiago. | [+] |
| 1503 | PSVD 207/ 537 | XL fs. ay en el dicho coto diezmos que balen otras quarenta fanegas de pan en buen año; ay mas la yglesia de Sant Juan de Cobelo que saco el XV fs. dicho prior de manos e poder de Fernando Gomes de a Sexas e de susobrinos, que puede baler fasta quinze fanegas de pan; | [+] |
| 1503 | PSVD 207/ 538 | Otrosy, porque en el dicho conbento hallamos aber falta de sacristanya e mucha nesçesidad della donde estoyesen guardados los caliçes et honamentos e libros e otras cosas nesçesarias al culto diuyno, mandamos al dicho prior que la capilla que dizen de Sant Lorenzo, junto con la entrada del postigo que sale de la claustra al canpo se atuse de pilar a pilar de manera que que de la capilla esenta y se çierre el arco que sale a la claostra et la puerta que sale al canpo e se abra una puerta que salga a la dicha yglesia por el cruzero, entre la pila y el monumento de. . . y que esa sea para sacristia, porque nos paresçio en todo el dicho conbento non aber otro logar mas deçente e conbenyble para ello; lo qual, por ser algo costoso, segund la facultad de la casa, mandamos al dicho prior que lo aya fecho fasta el dia de Sant Miguel de setenbre que beña del año de quinyentos e quatro. | [+] |
| 1503 | PSVD 207/ 539 | Yten, por quanto los bisytadores pasados, don Garçia Anriquez e Fortuno Garçia, cura de Alhanje, obieron mandado a bos, el dicho prior, que obiese fecho faser una pared alta delante las puertas de las casas de los freyles que salen al corral, e aquello non se cunplio porque dixistes a los bisytadores Rodrigo de Çespedes e Gomes de Teuar que non se abia cunplido porque les abia paresçido ser mejor subir todo el quarto de los fleyres e las camaras haserse en alto e que se hisyese un corredor sobre la claustra a donde saliesen las puertas de las casas et lo de baxo, donde agora son las dichas casas, fuese paresçimiento del conbento, y lo uno nin lo otro non se ha fecho por los muchos pleytos e nesçesidades desys aber tenido, y porque nos paresçio estando asy esta muy desonesto, bos mandamos se haga la dicha pared con la puerta cabe el aposentamiento de los huespedes, casy como lo mandaron los bisytadores don Garçia Enriquez e Hortuño Garçia, porque de aquello ay mucha nesçesidad, y, cunplido esto, mandamos se haga el aposentamiento alto segund e como los otros bisytadores, Rodrigo de Çespedes e Gomes de Tebar, lo mandaron, e que lo ayays fecho e cunplido faser dos años cunplidos primeros syguientes porque las nesçesydades de la casa son muchas e la renta della es poca; y porque despues de fecho el dicho mandamiento bos, el dicho prior, nos ynformastes que para haser la dicha pared non ay piedra ni se puede aber e sy se hisyese de tapieria non duraria cosa alguna por ser la tierra mala para tapias, bos mandamos que non hagays la dicha pared; e porque por los dichos bisytadores pasados bos fue mandado que fisyesedes çerrar las puertas de las casas de los dichos fleyres que salen al canpo e les paresçio ser ya conbiniente çerrarse todas porque de nesçesidad serian seruirse lo baxo por la claustra e entrar las bestias por ellas es cosa non onesta nin conbinyente, mandamos que de las tres puertas que salen al canpo se çerrasen las dos e quede abierta la del medio por donde entren las bestias e bos tengays la llaue della, que sy alguno abiese de entrar e salir sea por buestra mano e mando. | [+] |
| 1504 | DMSBC 56/ 164 | Año del nasçemiento de nuestro Señor Ihesu Cristo de mjll et qujnentos e quatro años, dez días del mes de dezenbre. | [+] |
| 1504 | DMSBC 56/ 165 | Lo qual todo vos afuero, con todas sus casas, heredades, vyna, árbores et chantados, a montes et a fontes et con todas sus pertenençias, por tienpo de vuestras vydas d ' anbos et dos et más allién de dúas (vo)vozes et vynte et nueve años, las quales dichas dos bozes se deben et han de nonbrar en esta manera: que bos en vuestra vida o al tienpo del falesçemento del postremero de vos avedes de nonbrar la primera voz, et la primera voz a la segunda, et la segunda a la persona o personas que ovieren de aver los dichos vynte et nuebe años, et non siendo nonbradas qujero que sobçeda en este dicho fuero aquella persona que de derecho ouiere de heredar los vienes del postremero de vos et así por consiguente de las dichas vozes. | [+] |
| 1504 | DMSBC 56/ 165 | Por lo qual dicho casal et lugar de Pasaras et heredades de Extramundy et sus pertenençias bos, los sobredichos Garçía Porra et la dicha Costança Rrodrigues, vuestra muger, abedes de dar et pagar de fuero en vuestra vida ochenta marabidís viejos de dez cornados el marabidí, et después de bos las dichas dos vozes et las personas que obieren de aber los dichos vynte et nuebe años han de pagar çen marabidís viejos, todo pago por cada día de Nabidad dentro de mjs casas et de los capellanes que después fuesen de la dicha capilla; et sen descuento de lo que dicho hes vos et las dichas vuestras vozes avedes de perfeytar, rreparar et labrar et tener en buen rreparo todo lo susodicho. et non avedes de bender, sopenorar nj concanviar esto que vos así aforo a otra persona alguna sin que prjmeramente rrequirades a mjn o a los dichos capellanes mjs susçesores, si yo lo qujero o ellos qujeren tanto por tanto, et queréndolo que lo ayamos, et non lo queriendo que entón lo fagades a tal persona que seya llana et abonada et tal que pague et cunpla todo lo contenjdo en este dicho fuero. et fazendo et conplind[o] vos et las dichas vuestras vozes esto que dicho hes non bos lo tengo nj los (los) dichos mjs susçebsores tienen de qujtar por más rrenda nj menos nj por al tanto que otra persona por ello quera dar nj prometer, nj por dezer et alegar que en ello vbo o ha engaño alguno, ni por otra rrazón alguna, antes vos lo prometo de fazer sano et de paz a derecho de todas et qualesquer personas que vos lo qujxeren ocupar o enbargar, so pena de çinco mjll marabidís de pares de branquas que sobre mj et sobre mjs vienes et de los dichos mjs subçesores pongo por pena et postura conbençional en nonbre de jnterese. | [+] |
| 1504 | DMSBC 56/ 166 | Que fue fecho et otorgado en la dicha çibdad de Santiago, año, día et mes susodichos. | [+] |
| 1504 | FDUSC 384/ 520 | Las quales dichas casas vos vendemos con todas suas entradas e salidas, tierra, piedra, barro, tella e madera e fierro, e huerta e naranjos e arbores, e con todas sus pertenençias, vsos e costunbres e serbentias, quantas han e deben auer e les pertenesçe ansy de alto como de baxo, ansy de fecho como de derecho, o en otra qualquier manera, e con cargo que seais tenudo e obligado de pagar en cada vn año al cavildo de la dicha santa igleia el çenso que en ellas ha e tiene el dicho Cauildo e tenencia grande; las quales dichas casas foron e ficaron de Migel Rodrigues del Billar, regidor que fue desta çibdad, e de su fijo el reuerendo señor don Juan Ares del Uillar, obispo que fue de Segouia, defuntos, que santa gloria ayan, o en otra qualquier manera que a nos pertenescan. | [+] |
| 1504 | FDUSC 384/ 521 | E para mayor fermeza de lo sobredicho otorgamos todo nuestro poder conplido a todos e qualesquier allcaldes, juezes e justiçias de qualesquier çibdades e villas e logares de los reynos e senorios del Rey e Reyna, nuestros Señores, ante quien esta carta paresçiere, e a cada vna dellas que ansy vos la fagan tener, guardar e cunplir, e a nuestros herderos e suçesores, segun que en ella se contiene, e esecuten nuestros byenes la dicha pena del dobro, sy en ella cayeremos e encurrieremos, bien ansy e tan cunplidamente como si contra nos e cada vno de nos fuese dado sentencia defintiba por juez conpetente a nuestro pedimiento e consentimiento, e la tal sentencia obiese e fuese sydo pasada en cosa juzgada. Çerca de lo qual todo que dicho es, cada cosa e parte dello, renunçiamos todas las leis e derechos canonicos e çebiles, comunes e posytibos, reales, ynperiales, papales e muniçipales, eclesiasticos e seglares, e la ley del dolo, fraude e del engano de mas de la mitad o de la terçia parte del justo el dicho preçio, e las leis del fuero e todas exeçiones e reclamaçiones e protestaçiones, e la ley que diz que toda persona pude benir contra la confesion que faze fuera de juizio en termino de año e dia e de dos años e mas tienpo, e pedir benefiçio de restituiçion yn integrum, e todas otras leis e hordenamientos e derechos escritos e non escritos e todas otras buenas razones que en contrario desto que dicho es o de qualquier cosa e parte dello poderiamos dezir e alegar, que non las digamos ni aleguemos, ni nos valan en juizo ni fuera del, ni a otro por nos ni en nonbre de los dichos nuestros herderos e suçesores. | [+] |
| 1504 | FDUSC 384/ 522 | Que fue fecha e otorgada en la noble çibdad de Santiago a veynte e çinco dias del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años, estando presetes por testigos para esto llamados e rogados: | [+] |
| 1504 | GHCD 24/ 97 | La qual firmó de su nombre, e la otorgó cerrada e sellada por ante Fernando de Lema, Notario publico, estando en su Juicio e Seso natural dentro en el dicho Monasterio de Santo Domingo á quince dias del mes de Abril, del año pasado de mill e quinientos. | [+] |
| 1504 | GHCD 24/ 98 | La cual anexacion si necesario es desde aora suplico al nuesttro mui Santo Padre moderno, ó al que despues del fuere como Padron verdadero que soi delas dichas Iglesias que tengan por bien delo anexar, e anexen perpetuamente para siempre jamas al dicho Monesterio de Santo Domingo de Santiago, et para la dicha anexacion doi mi asenso e consenso, donde como dicho es tengo et es mi voluntad de sepultarse el dicho mi Cuerpo e huesos et que la dicha anexacion sea contal condicion que los Religiosos del dicho Monesterio de Santo Domingo sean obligados de dar Clerigo Cura de Animas alas dichas felegrisias, et esto mando contal condicion que para siempre jamas la dicha mi Sepulttura este en medio dela dicha Capilla maior del dicho Monesterio et que non mela puedan quitar de alli, et mas que sean obligados de me decir todos los dias del año en quanto el Mundo turare una Misa de requiem rezada por mi Anima, allende la otra Misa o Misas que son obligados de decir por mis Antecesores. | [+] |
| 1504 | GHCD 24/ 99 | "Iten mando al Monesterio de Santo Domingo de Santiago un paño de ras de figuras el mejor que toviere al tempo de mi fallescimiento, e un Calez de plata dorado con su Patena de peso de tres Marcos con mis Armas como la Lampara, et que los frailes del dicho Monesterio sean obligados á decir una Misa en el Altar de Santa Maria del Rosario del dicho Monesterio en cada un año por çada mes se allende las ottras Misas que han decir por mi e por mis antepasados e sucesores. | [+] |
| 1504 | GHCD 24/ 100 | El qual dicho testamento de que las Clausolas suso encorporadas se sacó, se abrió, e publicó a pedimento delos dichos frai Rodrigo de Marrozos Prior, et Francisco de Reynoso Cumplidores alas puerttas por donde entran alas Clausolas (claustras) del dicho Monesterio de Santo Domingo, por mandado et abtoridad del Venerable Señor Bachiller Gonsalo Nuñez de Jaen Canonigo en la dicha Santa Iglesia de Santiago Lugar Theniente de Provisor en la dha Santa Iglesia cibdad et Arzobispado de Santiago por el Reverendo Señor Licenciado Pedro de Soto Juez de Vellestro, et Canonigo de Santiago Provisor principal en el dicho Arzobispado cibdad e Santa Iglesia de Santiago que mando abrir el dicho testamento, et le interpuso abtoridad e Decreto et alos Legatos en ella contenidos por ante mi Fernan Garcia escrivano a quatro dias del mes de Marzo año del Nascemiento de Nuestro Señor Jesuchristo de mil e quinientos e quattro años, presentes aello por testigos D.n Gomez Gonzalez de Canabal Prior del Monasterio de Santa Maria de Sar, el Bachiller Francisco de Vaamonde, Lopo Sanchez de Ulloa, Gomes Vallo, Juan Lopez, Fernan Dominguez, Juan de Mondragon, Gomez Mendez, Andres de Trabaços Canonigos de Santiago, et Francisco Treviño, e Fernan Yañez Abraldes Rexidores, e Aparicio Borrallo, et Roy de Pereira, Nottarios vezinos dela dicha Cibdad de Santiago, et Diego de Reynoso, e Pay Meriño de Loveira, et Martin de Leys, Gomez de Ventosa, e Alfonso Gomez de Villar de Francos, e Alvar de Rendal, Fidalgos de Casa del dicho S.r Conde de Alttamira. | [+] |
| 1504 | GHCD 25/ 101 | En la Cibdad de Santiago a tres dias del mes de Abril año del Nascimiento de Nuestro Saluador Jesuchristto de mil e quinientos e quatro años, este dicho dia el Magnifico e noble Señor don Rodrigo Osorio de Moscoso señor delos Condados de Trastamara e Altamira, en presencia de mi el Scrivano publico, e testigos de juso escriptos, Dixo que por quanto el mui Magnifico, e mui Noble Señor, D.n Lopo Sanchez de Moscoso Conde de Altamira su Señor, que haia gloria, havia mandado al Monasterio de Santto Domingo de Bonabal de apar se estta dha Cibdad de Santiago para siempre jamas las feligresias de Sant Juan de Carvia, e Santa Maria de Seabrejo, e San Miguel de Souto con sus Vasallages e Señorios, e pechos e Derechos Padronasgos e apresenttaciones, e con cargo de ciertas Misas en cada un año, e con ottras cierttas condiciones en la Donacion que cerca dello otorgó e legató de su manda e postrimera Voluntad que fizo e ottorgó mas largamente se contiene por ende que el como heredero Vnibersal del dicho Señor Conde, que haia gloria, consentia e consenttió en el dicho Legato, e que desde hoi para siempre jamas lo desembargaua e desembargó al dicho Monestterio e Prior, e flaires delas dichas feligresias, para que lo hayan e lleben, e gozen para siempre jamas sin su embargo ni de sus herederos, e que si necesario era mandaba e mandó a los vezinos e moradores delas dichas feligresias consientan al factor o Procurador del dicho Monesterio tomen e resciban la posesion dellas, eles acudan con todos los frutos e Rentas e Derechos e Servicios e con todas las ottras Cosas deuidas e pertenescientes al dicho Señor, e que en ellas le pertenescia e podia pertenescer sin su embargo e delos dichos sus herederos e se obligo con sus Vienes de no ir ni passar conttra ello, só las penas e obligaciones conque el dicho Señor Conde fezo e dió la dha Manda e Legatos e Donacion e con las condiciones en ellas contenidas. et luego el Reverendo Padre Apresentado frai Rodrigo de Marrozos Prior del dicho Monestterio que estaba presente asilo recibió en nombre del dicho Monesterio e para el, e obligó los vienes del dho Monesterio de fazer decir las Misas e complir las condiciones conque el dicho Señor Conde les feciera la dicha Donacion e legato, en fee delo qual lo firmaron de sus Nombres, e lo ottorgaron por antemi el dicho Scriuano, lo qual fue e paso en la dicha Cibdad dia mes e año susodichos, presentes a ello por testigos e que vieron aqui firman sus Nombres en el Rexisttro al dicho S.r D.n Rodrigo, e frei Rodrigo de Marrozos Prior, los Señores Licenciado Ruy Martinez de Carvallido, e Francisco de Reynoso vezino de esta dicha Cibdad de Santiago, e Esteban de Junqueras e Aluaro de Camaño escudero e otros. --Don Rodrigo-- frei Rodrigo de Marrozos Prior: | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 518 | Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 520 | E que la vispera de la traslacion del Señor Santiago, é otro dia a la Misa se haga comemoracion por Nos mientras plugiere á Nuestro Señor darnos vida, é despues en cada año para siempre por los Reyes nuestros subcesores, que por tiempo reinaren en estos Reynos de Castilla é de Leon; | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 520 | Iten ordenamos, é establecemos, que los dichos Administradores, é Capellanes, Rectores, Mayordomos, oficiales, é todos los otros Ministros, é servidores del dicho Hospital, que alli se hallaren se junten en la Capilla principal del dicho Hospital cada año para siempre jamas, el segundo dia de Noviembre, que es el dia de los Difuntos, á las vísperas, e digan ese dia en la tarde una vigilia de nuebe lecciones muy devotamente de los Difuntos, e otro dia siguiente, que será en tres de Noviembre vien de mañana sus laudes de Difuntos, é una misa de Requien cantada con sus responsos de Difuntos segun la orden é oficio compostelano por las animas de nuestros Progenitores, é nuestras, cuando de este mundo salieren, é de los Reyes, que despues de Nos descendieren, é ansi mismo de las personas que murieren en el dicho Hospital, é de todos los cofrades del dicho Hospital donde quiere y en cualesquier partes del mundo que fallecido. | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 521 | Otro si ordenamos, y establecemos, que demas y alliende del cepo, y Arca principal, que el dicho Hospital tubiere para su fabrica, haya otra Arca, ó cepo aparte de la dicha cofradia, que esté en la primera capilla del dicho Hospital en la cual echen todas las limosnas, que se dieren para la dicha cofradia, e cera, e cosas á ella necesarias, la cual tenga tres zerraduras con sus llaves, las que tendrán las personas, que nos mandaremos para ello nombrar en los estatutos, e ordenanzas, que mandaremos facer principalmente para el regimiento, e governacion del dicho Hospital, e que de cuatro en cuatro meses se abra la dicha Arca en presencia de los que tubieren las dichas llaves, e de un escrivano del dicho hospital, e del Capellan mas antiguo, que fuere en el dicho hospital, el cual desde hagora constituimos por sindico de la dicha cofradia, el cual haya de facer libro de toda la suma, que en cada un año se hubiere, e dieren para la dicha cofradia, e se saque loque de alli se hubiere, e se gaste, e distribuia en cera, y en las otras cosas pias concernientes al enterramiento de los Difuntos, que en el dicho Hospital murieren, e á la dicha cofradia, e no en otra cosa alguna, e si en algun alio creciere tanto la dicha limosna mandamos, que lo que de ella sobrare se emplee, e distribuia en la Hospitalidad, y enfermos Peregrinos del dicho Hospital, como las otras rentas del. | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 522 | En testimonio de lo cual mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres, e sellada con nuestro sello, la cual otorgamos ante el Notario e testigos de suso escritos, que fué fecha en la Villa de Medina del Campo á diez dias del mes de Marzo año del nacimiento de Ntro. | [+] |
| 1504 | GHCD 111-8/ 522 | Señor Jesucristo de mil e quinientos y cuatro años, testigos que fueron presentes á todo lo que dicho es D. Enrique Enriquez Comendador Mayor de Leon, y Mayordomo mayor de mi el Rey, e Antonio de Fonseca nuestro Contador mayor e Juan Velazquez Contador mayor de los Illos. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 328 | Iten tomo para destribuir por Dios y por mi anima dos cuentos de mrs., poco mas ó menos, que parecen por los libros de mi camara que se me queden de ver de las rentas ansi de parte del miño á monte Rey, como dela otra parte del pambre de los años pasados, con los dos tercios deste año, y con mis libranças que tengo del Rey y de la merced de por vida, el uso de mis libros en que montaran los dichos mrs. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 330 | Lope Sanchez que aya gloria e mando que se queden para las obras e hornamentos de las dichas iglesias el valor de la renta de tres años. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 331 | Iten mando á la iglesia de San Martin dabaya la parte que yo tengo della de renta para la fabrica della de la dha. iglesia e que el cura no tenga en de cosa alguna, salvo mandar como se gaste en el reparo de la dicha iglesia, el cual reparo sea fecho á vista del dicho cura e del Maiordomo de la dha. iglesia, para siempre jamás. ltem mando que por un año se de la renta de todas las partes que yo tengo de todos los beneficios para la fabrica e reparos e ornamentos de las dichas iglesias e que se pongan Maiordomos que lo gasten conplidores vieren e queden cuenta dellos a los dhos. mis complidores. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 331 | M. o de Sobrado tanta parte de los mis lugares de Roymill e de Roderis e Saioane e de pregacion, con los Beneficios que yo tengo en tierra de Narla, quanto pudieren valer e valen el coto de todo ::::::: que es agora de D a Teresa porque si ella ó sus herederos lo quisieren trocar o cambiar con el dicho M.o lo puedan hacer por venirles bien á ambas partes salvo que los dichos mis vasallos de Goltriz e Ruy mill e Sayoane e pegacion que de la jurisdicion Real de Soga y quehillo e merindad e juzgado estavan ya con mi heredero ::::: que yo lo tengo con los otros vasallos de narla que son de otros señores e lo restante que valieren mas que el coto de todo sedo que se de á la iglesia de lugo que digan cada año una misa cantada con aniversario el dia de nuestra S. a qual ellos quisieren señalar por las animas de mis difuntos e mia. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 332 | Iten mando que en el salimiento del año e dia sean llamados otros docientos clerigos e fraires que digan otras mill misas por mi anima repartidas como mis complidores vieren que cumple al servicio de nro. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 333 | Condesa mi mujer, le dexo e quito todo lo que yo avia gastado durante el matrimonio en la ::::: de Valladolid de lo cual me tenia obligacion hecha ante Alonso de Salamanca ess.no publico de la Ciudad de Zamora, de la qual la doy por libre y quita della para que despues de mis dias, mis herederos ni testamentarios no se los puedan pedir ni pidan e porque con lo susodicho que yo ansi le mando e quito á la dicha Condesa, se desistió e aparto de todos mis bienes e herencia e ganancias edeficios e ante ss.no de suso escrito e si por ventura lo que yo no cogiese segun el año que yo y la dicha Condesa avemos tenido e tenemos la dha. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 334 | Los treinta mill á D. Sancho su hermano en cada un año por todo en vida en reconpensacion de los treinta mill mrs. quiero y es mi voluntad que se le den los dichos quinientos mill mrs. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 335 | Iten mando á Salgada mi criada puesto que no a mas de dos años que sirve y por ser hija de mis criados le den cinco mill mrs. e quede con D.a Maria mi hija para la servir y se lo encargo. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 335 | Iten mando que se descargue con Maria Barrera quatro mill mrs., aliende de lo que conella se asento de Suacostamiento por que es hija de mis vasallos e a catro ó cinco años que esta e sirve en mi casa. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 335 | Iten mando que se descarguen de Francisco Sanchez mi recador de doscientos y cuarenta mill mrs., que le fueron tomados por ciertos años que gano en las rentas e arrendamientos de mi tierra mucha cuantia de mrs., e mas que se le pida juramento con informacion de lo que podria aprovechar y le podian dar en el tiempo que estos mrs. se le an tenido y descarguen con el como se hallare que gasto en cobrar estos dhos. mrs. por cuanto los dio en pan y carne. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 336 | Iten mando á Gonzalo Vaya veinte mill mrs. por ocho años que me sirvio de page puesto que le encabalgue y despues llevo acostamiento de tierra por mi otro tpo. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 336 | Iten mando á Antonio Cornego por veinte años que me sirvio quince mill mrs., sin otros mill mrs. que se le dio cuando fué á Roma. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 337 | Iten mando á Alvaro Portugues por ocho años que me sirvio de moço de espuelas diez mill mrs. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 337 | Iten mando á Gala Formos que sera paje por cuatro años que servio que se le den quarenta mill mrs. para se encabalgar epa aiuda de su casamiento. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 341 | Diego de Villasea Comendador de Viade cuatro mill mrs., aliende de cinco mill mrs. que se le habian dado por las rentas que llevaron dos años de Coto Longo. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 341 | Iten mando que se satisfaga á los de la tierra de Servia todo lo que se llevo despues del fallecimiento de mi señor Lope Diaz Sanz que aia gloria que podrá ser poco mas de un año cosas que asi pertenecia algo dello á la iglesia de Lugo por que se descargue lo que se les pudo llevar con quien se deve. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 342 | Iten mando que se depositen ciento y setenta y seis mrs. que yo he llevado de la abadia de coimbra del año de quinientos e uno e quinientos y dos y quinientos y tres y quiniientos e quatro años para si nro. muy santo P.e los mandare tornar al Abb. que agora es con quien se litiga que se le velvan e sino los mandare volver se gasten en obras de la dha. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 346 | Ciudad de Zamora a veinte y cuatro dias del mes de Sep.e año del nacimiento de nro. | [+] |
| 1505 | GHCD 76/ 346 | Jesucristo de mill y quinientos e cinco años testigos que fueron presentes á lo que dicho es e vieron firmar su nombre al dho. | [+] |
| 1505 | HCIM 79/ 661 | con la qual dicha carta de enplazamjento suso encorporada pareçio por testimonjo sjnado de escriuano publico como fuera noteficada a los en ella contenjdos, conujene a saber. a la dicha doña maria en su posada, en la feligresia de santa maria de oleyros, a vn francisco lopez, criado de la dicha doña maria, el qual ge lo entro a fazer saber e fecho saljo e dixo que ella pedia treslado e fuele luego dado e eso mjsmo por testimonjo sjnado de escriuano publico pareçio conmo la dicha carta fuera noteficada en el dicho monesterio de santa maria de sobrado a fray pedro, prior del dicho monesterio, e a frey gregorio de madrit prior del monesterio de sant Justo, procurador del dicho monesterio de santa maria de sobrado, los quales fueron çitados e enplazados con la dicha carta e Respondieron a ella que los dichos mjs presidente e oydores, hablando con Reuerencia, non heran sus juezes njn podian conocer de la dicha cabsa por quanto ellos heran monesterio e Religiosos e tenjan sus juezes e que los demandasen antellos que ellos Responderian quanto mas que el dicho portadgo e bozes de betanços que ellos poseyan que lo tenian por troque e canbio de los Reyes de gloriosa memoria que gelo avjan dado e les avja tomado el castro de betanços donde estaua fundada la dicha cibdad de betanços e les dieron preujllejos dello e que estauan en posesion de lleuar el dicho portadgo a los vesjnos de la dicha cibdad de la coruña e a todas otras qualesqujer presonas que por allj pasauan de çien años aquella parte sin contradiçion de presona njguna de çien años aquella parte, e sy mas Repuesta hera menester que la darian en el termjno de la ley e que protestauan que qualqujer sentencja o sentencjas que por los dichos mjs presidente e oydore fuesen dadas que nos les parase perjuyzio. | [+] |
| 1505 | HCIM 79/ 661 | El testimonjo del qual dicho enplazamjento e Repuesta fue traydo a la dicha mj corte e chancelleria e presentado ante los dichos mjs presidente e oydores e por parte de la dicha çibdad de la coruña les fue a los dichos monesterio, abad, prior e monjes e conbento de sobrado e a la dicha doña maria, acusada, la Rebeldia del dicho enplazamjento por que non venjeron en segujmjento del. lo qual todo visto e sin enbargo dello los dichos mjs presidente e oydores dieron en ello sentencja difinjtiua En que ffallaron que los alcaldes mayores del Reyno de gallizia que del dicho pleito conoçieron que en la sentençja difinjtiua que en el dieron e pronunçiaron de que por parte del dicho conçeio, alcaldes, Regidores, ofjciales e omes buenos de la dicha çibdad de betanços fue apelado que jusgaron e pronunciaron bien e que la parte de la dicha cibdad de betanços apelo mal por ende que deujan confirmar e confirmaron su juyzio e sentencia de los dichos alcaldes mayores e que deujan mandar e mandaron que el dicho pleito e cabsa fuese debuelto antellos o ante otro jues o alcalde que dello pudiese o deujese conocer para que viese la dicha sentencia e la lleuase e fiziese lleuar a pura e deujda execuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contenja E por quanto la parte de la dicha çibdad de betanços apelo mal e como non deuja, condenaronlos en las costas derechas en aquella ynstançia de apelaçion por parte de la dicha çibdad de la coruña en prosecuçion del dicho pleito fecha la tasaçion delas quales Reseruaron en si e por su sentencja difinjtiua jusgando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escritos e por ellos despues de lo qual el procurador del dicho conçeio Justiçia, Regidores, caualleros, escuderos, ofjçiales e omes buenos de la dicha cibdad de la coruña pareçio ante mj en la dicha mj abdiençia e me pidio e suplico que mandase tasar las costas en que los dichos mjs presidente e oydores por la dicha su sentencja difinjtiua avjan condenado a la dicha çibdad de Betancos e les mandase dar mj carta esecutoria dellas e de las sentencjas en el dicho pleito dadas e pronunçiadas para que en aquello que hera en fauor de los dichos sus partes fuesen guardadas conplidas e esecutadas o que sobre ello les proveyese como la mj mercet fuese, e por los dichos mjs presidente e oydores visto lo susodicho e como ellos dieron e pronunçiaron la dicha su sentencja en la noble villa de valladolid estando faziendo abdiençia publica, viernes a veynte dias del mes de dizienbre del año que paso de mjll e qujnjentos e quatro años, en presençia de aluaro de betanços, procurador de la dicha çibdad de la coruña, e de juan de atiença, procurador de la dicha cibdad de betanços e visto asymjsmo como njnguna de las dichas partes njn los dichos sus procuradores en sus nonbres njn otra presona alguna, non supljcaron de la dicha sentencja durante el termjno en que della pudieran supljcar njn despues del, e como la dicha sentencja hera pasada en cosa juzgada tasaron e moderaron las costas en que ellos por la dicha su sentencja difinjtiua condenaron a la dicha çibdad de betanços sobre juramento que primeramente çerca dello el procurador de la dicha çibdad de la coruña antellos en forma deuida de derecho fizo en siete mjll e seyscientos e veynte e vn maravedis, segund que por menudo quedan escritas e asentadas en el proçeso del dicho pleito, e mandaronles dar esta mj carta executoria dellas e de las dichas sentencjas para vosotros sobre la dicha Rason, E yo touelo por bien E Por esta dicha mj carta executoria, o por el dicho su treslado sjnado como dicho es, mando a vos, los sobredichos Juezes e Justiçias e a cada vno de vos en vuestros logares e Jurediçiones, que veades las dichas sentencjas difinjtiuas que de suso en esta dicha mj carta executoria van encorporadas que asy por los dichos alcaldes mayores del dicho Regno de galjzia e por los dichos mjs presidente e oidores de la dicha mj abdiençia entre las dichas partes sobre Rason de lo suso dicho en el dicho pleito fueron dadas e pronunçiadas e las guardeys e cunplays e esecuteys e fagays guardar e conplir e esecutar e traer e trayades a pura e deuida execuçion con efecto en todo e por todo segund e como en las dichas sentencjas e en cada vna dellas se contiene, e en guardandolas e conpliendolas e esecutandolas, vos, los sobredichos jueses e justiçias, njn alguno de vos njn las dichas partes a qujen lo contenido en ellas, toca e atañe, njn alguna dellas contra el thenor e forma dellas non vayades njn pasedes njn consintades yr njn pasar agora njn de aquj adelante en tiempo alguno njn por alguna manera. | [+] |
| 1505 | HCIM 79/ 672 | E otrosy por esta dicha mj carta mando al dicho conçeio, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de betanços que desde el dia que con ella fueren Requeridos fasta nueves dias primeros siguientes den e paguen a la dicha çibdad de la coruña o a quien su poder para ello ovjere los dichos siete mjll y seyscientos e veynte y vn maravedis de las dichas costas en que fueron condenados e contra ellos fueron tasadas segund dicho es, e sy dentro del dicho termjno no ge lo dieren e pagaren, por la presente mando a vos, los sobredichos mis juezes e justiçias e a cada vno de vos en los dichos vuestros logares e jurediçiones, que luego pasado el dicho termjno fagades entrega e execuçion en qualesqujer bienes e propios de la dicha çibdad de betanços do qujer que los fallaredes e los vendades E Rematedes en publica almoneda segund fuero con fiança de saneamiento de los marauedis que valieren, e por que se vendieren, entreguedes e fauades luego pago de los dichos siete mjll e seyscientos e veynte e vn maravedis de costas a la dicha çibdad de la coruña o a qujen el dicho su poder para ello ovjere con mas las costas que en los cobrar se les Recreçieren E los vnos njn los otros non fagades njn fagan ende al por alguna manera, so pena de la mj merçet e de diez mjll maravedis a cada vno que lo contrario fiziere para la mj camara e fisco, e demas mando al onme que vos esta mj carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mj en la mj corte e chaçelleria, del dia que vos enplazare fasta qujnze dias primeros sjgujentes, so la dicha pena, so la qual mando a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno por que yo sepa conmo se cunple mj mandado. dada en la noble villa de valladolit, a doze dias del mes de março, año del nasçimjento de nuestro saluador ihesu crhisto de mjll e qujnjentos e çinco años. los licenciados pero Ruyz de Villena e iohan siso y gomez de salazar, oydores de la abdiencia de la Reyna nuestra señora la mandaron dar, yo gregorio de çuloaga, escriuano de camara de su alteza y de la dicha su abdiencia, la fiz escriujr, e la qual va sellada con el sello de las firmas del señor Rey don Fernando e de la serenysima Reyna doña Ysabel de gloriosa memoria que santa gloria aya por quanto no esta hecho hasta agora el sello de las armas de su alteza. | [+] |
| 1505 | TL 175/ 218 | En el monesterio de Villanueua de Lorençana, lunes, dia de Nuestra Señora, ocho dias del mes de setienbre, año del Naçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quenientos et çinco años. | [+] |
| 1506 | FDUSC 386/ 526 | Por lo qual aveys de dar e pagar vosotros e las dichas vozes al dicho espital e a mi en su nonbre o a mis subçesores despues de mis dias en cada vn año seys tegas de pan çenteno, linpio de poo e palla, pagas e puestas en el dicho lugar por el mes de agosto de cada vno de los dichos años, e mas vn par de abes en cada vn año de los sobredichos en paz e en saluo, e mays aveis de cotroler e reparar vna casa en que moreys en el dicho lugar dentro de dos años primeros seguientes, contados desde el mes de agosto primeiro que verna deste año de la fecha desta carta, a vuestra costa e mision. | [+] |
| 1506 | FDUSC 386/ 526 | E yo el dicho Afonso Bornero por mi e por la dicha mi muger e vozes asi resçibo en mi el dicho foro e me obligo con mi persona e bienes muebles, raizes e semobientes, que dare a pagare al dicho señor liçençiado en nonbre de la dicha casa, o a quien despues de vuestros dias subçediese en el dicho vuestro cargo del dicho ospital en cada vno de los dichos años, yo e la dicha mi muger e vozes, las dichas seys tegas de çenteno e par de abes a los plazos e segun e de la manera que dicha es. | [+] |
| 1506 | FDUSC 386/ 527 | Que fue fecha e otorgada dentro del dicho ospital de Señor Santiago, a veynte e sete dias del mes de febrero del año del nasçimiento de nuesto Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e seys años. | [+] |
| 1506 | GHCD 111-10/ 524 | E les dad e librad de todo ello fin et quito en forma que para ello yo vos doy por la presente todo poder cunplido con todas sus yncedencias Anexidades e conexidades como patron del dicho ospital fecha en cibdad de salamanca a xi dias del mes de febrero de mill e quinientos e seys años yo el Rey por mandado de su alteza miguel perez dalmaçan. acordose con v. a. para que los contadores mayores de quentas tomen las quentas de todas las Rentas e bienes del ospital de santiago como tomar los de las bullas e tasen los salarios que han de aver los q.e en ello entienden e les den fin e quito dellas. | [+] |
| 1507 | FDUSC 387/ 530 | Que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de Santiago a veynte e çinco dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e siete años. | [+] |
| 1508 | GHCD 111-11/ 525 | Dona juana por la gracia de dios Reyna de Castilla leon de granada de toledo de galizia de Seuilla de Cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algesira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano princesa de aragon e de las dos sicilias de ihrusalem archiduquesa de avstria duquesa de borgona e de bravante et.a condesa de flandes e de tirol et.a Señora de vizcaya e de molina et.a Por quanto a mi es fecha Relacion que los oficiales que estan puestos en el hospital Real de la cibdad de santiago no syrven bien svs oficios e cargos ni con aquella fidelidad e diligencia que se Requieren e son obligados e yo queriendo proveer cerca dello como nuestro señor sea seruido e la obra del hospital e pobres del bien administrado. por la presente mando e encargo a vos el Reuerendo ynxpo padre obispo de mondonedo que por mi mandado teneys la administracion del dicho hospital que visiteys el dicho hospital e las personas e oficiales del e todas las cosas A el concernientes e vos ynformeys de como lo han fecho e fazen los que agora tienen los oficios E sy hallardes que alguno o algunos no lo han fecho bien e como deven los quiteys et amovays de los dichos oficios e cargos e pongays otro o otros en su lugar que sean personas abiles e suficientes para exercer e administrar los tales cargos segund que a vos paresciere e bien visto fuere e cerca dello podades fazer todos los avtos e diligencias que se Requieran e necesarios sean para la buena administracion del dicho hospital para lo qual asy fazer conplir e executar e para todas las otras cosas a ello anexas e dependientes emergentes en qualquier manera demas de los poderes que teneys vos doy poder e facultad entera e sobrello encargo vuestra conciencia. dada en la cibdad de burgos a quatro dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro saluador ihu.xpo de mill e quinientos e ocho años yo el Rey yo lope conchillos secretario de la Reyna nra. sra. la fize screuir por mandado del Rey. | [+] |
| 1509 | GHCD 111-12/ 528 | E sy algunas personas de cualquier estado e condicion que sean querran algo dar e donar e ofrecer a la dicha casa e hospital en sus dias o despues dellos podais facer con ellas qualesquier pactos conuenencias e obligaciones conformes a justicia e Razon con las firmezas contractaciones, vinculos obligaciones que a vos os paresciere e bien visto fuere que se deban facer E sy otras cosas de mas e allende de las aqui contenidas e Relatadas nacieren e ocurrieren e fueren menester para la buena gobernacion e administracion provecho e utilidad del dicho hospital e de sus bienes e Rentas e de los pobres e enfermos e ministros del las podays facer e proueer e fagais e proveais asy por vos como por las personas que para ello diputardes e señalardes e quand cunplido e bastante poder yo tengo por la auctoridad apostolica e como instituydora e fundadora del dicho hospital para todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e para lo a ello anexo e conexo e dependiente en cualquier manera otro tal e tan cunplido e ese mismo doy e otorgo a vos el dicho obispo e administrador con todas sus incidencias dependencias emergencias anexidades e conexidades e sobre ello encargo vuestra conciencia de lo qual vos di e mande dar la presente firmada del Rey mi senor e padre governador e administrador de estos mis Reynos e senorios e sellada con mi sello e Refrendada del secretario infrascripto. dada en la villa de Vallid a trece dias del mes de setienbre año del nacimiento de nuestro saluador ihu xpo de mill e quinientos e nueve años Yo el Rey Yo lope conchillos secretario etc. | [+] |
| 1509 | GHCD 111-18/ 536 | E la qual dicha pedrarya que yo asy tengo de sacar en el monte hes la seguiente prymeramente. quorenta claraboyas acento e cincoenta e vn mrs. cada vna que montan seys mill e quorenta mrs.......viUxl. yten quatro gargolas en precio de trezentos mrs. cada vna que son mill e dozientos mrs.....iUcc yten doze colunas atrezientos mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs.......iiiUdc yten dozentas e cincoenta doellas a vynte mrs. cada vna que son cinco mill mrs................vU yten ochocientas varas de prepeano a veynte e tres mrs. cada vna que son dez ocho mill e quatrocientos mrs................xviiiUcccco yten doze capyteles a ochenta mrs. cada uno que son nobecientos e sesenta mrs.......dcccclx yten dozientas varas de syllares adoze mrs. et m.o cada vna que montan dos mill e quynientos mrs....................iiUd yten sesenta varas delos pylares de la capilla dygo sesenta pieças segundo que medyeren las prantas para ellos a cien mrs. cada pyeça que son seys mill mrs......................viU yten ochenta pyeças de quantarya para el enquoronamiento a quorenta e cinco mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs....iiiUdc yten ochenta baras de entablamiento que tiene pero doryona anobenta mrs cada vara que montan syete mill dozientos mrs...............vyUcc E asy son conplidos los dichos cincoenta e quatro mill e qynentos mrs. de suso declarados que se montan en toda la dicha quanterya la qual yo el dicho vertolameu de Resende pedrero prometo i me obligo dela cojer toda de buen grano delo mejor que se allare en el monte e que sea las pyeças pertenescientes para las obras del dicho ospital e por las plantas e galgas que para ello me fueren dadas por los mayestros e ofyciales que tienen cargo de fazer las dichas obras e que començare asacar de la dicha quanterya enel monte el prymero dya de labor del mes de enero del año que vyene de quynentos e dez anos e no ceçare dela pedrera continamente con diez ofyciales pedreros fasta ser acabada de sacar la dicha pyedra de suso contenida para lo qual vos el dicho g. uo prego mayordomo me avedes de fazer dar e entregar toda la ferramienta del dicho ospytal que esta enel monte donde se saca la dicha pyedra por peso e yo vos la tengo de tornar toda enteramente por el dicho pyeso que me la dyerdes acabando de sacar la dicha pyedra e otrosy me aveys de pagar los dichos cincoenta e quatro mill e quynentos mrs. que se monta en todo la dicha pedrarya por tercios.... el prymero..... el primero dya que fuere al monte... otro tercio syendo crebada la mitad de la dicha pedrarya e sacada..... el otro tercio postrymero que se me pague segundo que yo fuere enbiando la dicha pyedra e sacando..... doy por fiadores á lorenço ferr.co e a. o de lemos pedrero e a ju. o perez..... fecha.... dentro del.... ospytal.... a veynte e dos dyas del mes de dezienbre ano del nascimiento de nostro senor ihu xpo de mill e qynentos e nobe anos - | [+] |
| 1509 | HCIM 37b/ 519 | E agora por quanto por parte de vos el abbad e conuento del dicho monasterio de nuestra señora Sancta Maria de Sobrado en la dicha carta de priuilegio contenido me fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merçed en ella contenida e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e yo la sobredicha Reyna doña Juana por façer bien e merced a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada si e segun que mejor e mas complidamente vos valio e fue guardada en tiempos de los dichos Rey don fernando e Reyna doña ysabel mis señores padres fasta agora e deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin passar contra esta dicha mi carta de priuilegio e confirmaçion que vos yo ansi fago ni contra lo en ella contenido nin contra parte della en ningun tiempo que sea nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hiçieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren auran la mi yra e demas pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta de priuilegio e a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra vos touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende fiçieredes e se vos recreçieren doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi cassa e corte e chancillerias e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorias do esto acaesciere asi a los que agora son como a los que fueren de aqui adelante e a cada vno dellos en su juridiçion que ge lo non consientan mas que vos deffiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquelos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resciuieredes doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al ome que les esta dicha mi carta de priuilegio e confirmacion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena e cada vno a deçir por qual razon non cumple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de priuilegio e confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del Rey mi Señor que aya sancta gloria e mio con que yo mando sellar mientras se ymprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librada de mis contadores y escriuanos mayores de los mis priuilegios e confirmaciones dada en la Villa de Valladolid a Veinte e tres dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue años nos los licenciados Francisco de Vargas e luis Oripatu del Consejo de la Reyna nuestra señora regientes al offiçio de la escriuania mayor de sus priuilegios e confirmaçiones la fiçimos escriuir por su mandado el licençiado Vargas, el liçenciado Oripatu, Joan yllescas, Hernan origan, el licençiado Vargas Arias Maldonado por Chançiller viella de leon - | [+] |
| 1509 | HCIM 37c/ 530 | Asentose esta carta de priuilegio e confirmaçion de la Reyna nuestra Senora en los sus libros de las confirmaçiones que tienen los sus contadores mayores en la Villa de Valladolid a siete dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro Saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue anos para quel abbad e conuento del monasterio de Sancta Maria de Sobrado goçen e les sea acudido con los quarenta moyos de sal de juro en ella contenidos segund que gozaron e les fue acudido con ellos en tiempo del Rey don Fernando e de la Reyna doña Ysabel que sancta gloria aya e fasta aqui vala entre renglones o diz en ella contenido Antonio de Fonfria, Juan Vazquez, Antonio Gomez - | [+] |
| 1510 | GHCD 111-22/ 539 | Sepan quantos esta carta lyeren como yo ju. o de lemos pedrero vecino de...... santiago..... digo que por Razon que en mi fue Rematada la obra de los canos de la fuente.... dendel omilladero fasta treynta pasos afuera de la puerta dela pena en precio e contia de dozientos mill mrs. eso mismo se Remato en mi la obra de los dichos canos dende los treynta pasos de la puerta de la pena fasta dentro del dicho ospital e patios e sancrystia del en precio e contia de cincoenta mill mrs. los quales dichos canos han de ser fechos y labrados de piedra de losa..... conforme a las condiciones para ello fechas por maestre Enrrique..... que dare fechas..... fasta fin del mes de mayo del año venidero de quinientos e honze. que me sea dada la qual...... pagando yo por el Al precio que costare. | [+] |
| 1510 | VFD 116/ 214 | En la fortaleza de Vilanoba das Infantes, a quatro dias del mes de julio del año de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez anos, este dia antel señor Alonso López de Lemos y en presençia de mi el escribano e de los testigos de yuso escriptos, paresçió presente un onbre que por su nonbre se dixo que se chamaba Giral d Albares d ' Albares, abad que se dixo ser de Santa Christina de Baleyrón, e dixo que ansy era que él abía dado una taça de plata que tenía en el medio un ballestero que tiraba un çerbo, á Çerredelo, veziño de Vilariño das Poldras, para que le dese y enpeñase a Pero Ancho, veziño de Açoós, por çinco ducados, por razón de un potro que le conprara el dicho Giral d ' Alvares, la qual dicha taça dixo que podía pesar, poco más o menos, seys ducados, e que agora aquel dicho Pero Ancho le dixera que la tenía enpeñada al dicho señor Alonso López por çinco ducados de oro. por ende que le pedía e requería que le diese y entregase la dicha taça y quél estaba prestes de le dar los dichos cinco ducados y más, por quanto él no era conosçido del dicho señor Alonso López, que él estaba prestees de deposytar el outro ducado que la dicha taça balía para después quél dicho señor Alonso López fose çierto que la dicha taça era suya que se la bolbese. | [+] |
| 1511 | GHCD 111-26/ 541 | Enel ospital Real de senor santiago diez e seys dyas del mes de junyo año del nascimiento de noso senor ihu xpo. de mill e quinientos e honze anos Antel señor g. uo prego mayordomo del dicho ospytal en presencia de min el publico notario e testygos de iuso escriptos parescio ende presente pero de morales carpyntero e dixo que por Razon que en el fuera Rematada la obra de los Altars de la capylla mayor del dicho ospytal en precio de ochenta mill mrs. con condicion que Acabada la dicha obra fuese vista por oficiales nonbrados por el R.do senor obispo de mondoñedo administrador del dicho ospytal E que fallandose por los dichos oficiales que la dicha obra merescia mas quantia de mrs. de los ochenta mill en que estaba Rematada que selo pagasen a vysta delos dichos oficiales e fallando q.e balia menos quel fuese obligado de bolver Al dicho ospytal lo que menos balyese a uista de los dichos oficiales e por quel tenia Rescibido sesenta mill mrs. e le faltaban veynte mill mrs. para conprymiento delos dichos ochenta mill mrs. delos quales tenia mucha nescesidaa e por quel dicho mayordomo no gelos querya mandar pagar syn que diese fianças de acabar la dicha obra por ende que el prometia e se obligaba de darla fecha e acabada la dicha obra fasta fin del mes de setienbre prymero que viene deste presente año para lo qual asi fazere conplir dio por sus fiadores A pyti Tu.o entallador e a ju.o R.z carpyntero vecinos de santiago que presentes estaban e otorgaron la dicha fiadoria e los dichos pyti ju. o e ju.o R.z.... se obligaron..... | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 543 | Y despues el Papa Bonifacio VIII nuestro Predecesor concedio á todos los vien hechores de dicho Hospital tres años y otras tantas cuarentenas de indulgencias en ciertas festividades, que entonces expresó; y en las octavas de dichas festividades un año y cuarenta dias en cada uno de sus dias, y en cada uno de los de la Cuaresma, y de los Viernes de todo el año. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 543 | Y sucesivamente el Papa Urbano V tambien nuestro Predecesor concedio á todos los bien hechores de dicho Hospital que pudiesen eligir confesor idoneo, el que les pudiese absolver una vez en vida de todos los casos, aun reservados á la Silla Apostólica tambien concedio á todos los cohermanos de dicho Hospital alistados en el Libro de su Cofradia, pagando al tiempo de la entrada en la referida Cofradia treinta dineros de plata Turonense, y en cada año un denario de dicha moneda plenaria remision de pena, y culpa, y en el articulo de la muerte y que los Maestros comendadores, y Hermanos pudiesen con otros ciertos indultos disminuir dicha cantidad, por los que no pudiesen pagarla. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 544 | Y seguidamente el Papa Eugenio IV tambien nuestro Predecesor quiso y concedio tambien á todos y á cada uno de los fieles asi eclesiasticos, como Seglares de ambos sexos que fueren recividos en esta Cofradia, y matriculados en su Libro, y pagasen á la Fabrica de dicho Hospital tres florines de oro de camara al tiempo de su recepcion, y sucesivamente en cada año, un grueso de los que diez, componen un tal Florin, que los sacerdotes idoneos, que por ellos fueren eligidos despues de la paga de los tres Florines, les puedan conceder en el articulo de la muerte plenaria remision y absolverlos una vez en vida de todos los casos, aunque sean reservados á la Silla Apostolica. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 544 | Tambien el Papa Martino V nuestro Predecesor, vino en lo que determino Eugenio IV en las Letras de que se ha hecho mencion, como en ellas se contiene plenamente cometiendolo á ciertos Jueces y mando vajo la pena de excomunion en que se incurriese ipso facto á todos, y á cada uno de los Jueces, asi ordinarios, Delegados, como á sus oficiales y á cualesquiera señores temporales, y á otros escrivanos y escrivientes, deputados para esto de qualquiera estado, grado, Dignidad, preheminencia, ó condicion que fueren, que por dar, y prestar la licencia, y hacer, y sellar Letras testimoniales de ella, no pidiesen, ó reciviesen, ó permitiesen pedir, y recivir en cada uno de los años, de los referidos Hermanos, Nuncios y personas, por cualquier letra y licencia, mas de un Florin de oro de camera, y que no molesten á los Comisarios, Hermanos, y personas de dicho Hospital sus Lugares, y miembros sobre los Diezmos, y otros frutos con ocasion de las tierras, Campos, y viñas pertenecientes al referido Hospital determinando irrito y sin efecto todo lo que en contrario se atentare con ciencia ó sin ella con cualesquiera autoridad por alguno. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 544 | Juan XXII tambien nuestro Predecesor concedió otra vez al Maestro, y Hermanos referidos, que pudiesen hacer composiciones de usuras, rapiñas, incendios, y de las otras cosas mencionadas, segun havia concedido el Papa Honorio III. Tambien el Papa Inocencio III. nuestro Predecesor Fundador de dicho Hospital dio y concedio para fee, y devocion de los fieles, y salud de las Almas, á las que visitaren dicho Hospital y todos sus miembros dos mil y ochocientos años de Indulgencias en cada uno de los dias desde la festividad de la Natividad de nuestro Señor Jesucristo hasta su octava. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Tambien el mismo Inocencio concedio al dicho Hospital y sus miembros en cada festividad de los Apostoles dos mil años de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Asi mismo el propio Inocencio concedio al referido Hospital y sus miembros en cada uno de los dias de todo el año, un año y cuarenta dias de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Tambien el Papa Alejandro IV. asi mismo nuestro Predecesor concedio á dicho Hospital y sus miembros desde la festividad del Espiritu Santo del mes de Enero en cada uno de los dias hasta la octava del mismo año cuatro mil años, y ochocientas cuarentenas de Indulgencias, y remision de la septima parte de todos los pecados, y la Dominica en que se canta el omnis terra para el introito de la Misa. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | El mismo Alexandro concedio al referido Hospital y sus miembros en todos y cada uno de los primeros Domingos de los meses de todo el año, tres mil años, y otras tantas cuarentenas, y remision de la tercera parte de todos los pecados. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | El propio Alexandro concedio á dicho Hospital y sus miembros desde la festividad del Señor en cada uno de los dias hasta la octava dos mil años, y remision de la septima parte de todos los pecados. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Celestino Papa V. concedio á dicho Hospital, y sus miembros en cada uno de los dias desde la festividad de Epifania hasta la octava cien mil años de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Señora, y en cada uno de los dias de su octava treinta mil años de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Señor Jesucristo hasta su octava dos mil y ochocientos años de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Tambien el Papa Bonifacio V. concedio al propio Hospital y sus miembros desde la festividad de la Ascension del Señor en cada uno de los dias hasta su octava dos mil y ochocientos años de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 545 | Asi mismo el Papa Clemente VI. concedio á dicho Hospital, y sus miembros desde la festividad de Pentecostes en cada uno de los dias hasta su octava, ocho mil años de Indulgencias, ocho mil de cuarentenas, y remision plenaria de todos los pecados. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 546 | Señora hasta su octava en cada uno de los dias dos mil años, y otras tantas cuarentenas de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 546 | Igualmente el Papa Benedicto IV . concedio á dicho Hospital y sus miembros desde la festividad de todos los Santos hasta la de S. Leonardo tres mil años y otras tantas cuarentenas de Indulgencias. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 546 | La suma de setecientos años, y otras tantas cuarentenas de dias de perdon confirmados con autoridad Apostolica en el Concilio Lecturanense por los Sumos Pontifices, sesenta Arzobispos, y setenta Obispos. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 546 | La suma de treinta y dos mil misas de todo el orden por el año, y otros tantos canticos por los hermanos, que son del orden. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 547 | Dada en S. Pedro de Roma el año de la Encarnacion del Señor mil cuatrocientos ochenta y cinco, á veinty uno de Marzo, el año segundo de nuestro Pontificado Inocencio Obispo siervo de los Siervos de Dios para perpetua memoria de lo aqui contenido. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 548 | Nos pues deseando cuanto se nos concede desde las Alturas, volver aceptable á Dios el pueblo christiano, y el compañero de las buenas obras, y socorrer las necesidades de los niños expósitos, y pobres enfermos, y de otras tales miserabiles personas, y ayudar á estos, y á otros fieles con indulgencias y remisiones, concedemos con Autoridad Apostólica por el tenor de las presentes y igualmente condescendemos con todos y cada uno de los fieles de ambos sexos, que reciviesen en su casa á uno, ó una de los mismos niños expósitos, y criasen á este, ó esta, hasta el devido tiempo, ó le diesen leche, y al mismo, á la misma le criasen, ó hiciesen criar á expensas propias hasta año y medio, y casasen, ó diesen marido á las vírgenes, ó Doncellas expósitas, que tubiesen en sus casas, como se ha dicho, á sus propias expensas, ó á alguna otra de las expósitas de dicho Hospital, ó suministrasen al mismo Hospital aquello que basta para dar leche, ó criar los niños expósitos, ó para casar á una, ó mas de las referidas Doncellas expósitas, tambien para los pobres enfermos, y miserables personas, y estos fieles christianos, que acaeciese morir en dicho Hospital, que cada uno, ó cada una de ellos pueda elegir algun Presbitero Idoneo secular ó regular para su confesor, el que le pueda aplicar plenaria remision una vez en vida, y otra en el articulo de la muerte, permaneciendo en la sinceridad de la fee unidad de Ntra. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 549 | Dada en S. Pedro de Roma el año de la Encarnacion del Señor mil cuatrocientos ochenta y ocho, á veinte y dos de Setiembre el año quinto de nuestro Pontificado. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 550 | Dada en Roma en S. Pedro el año de la Encarnacion del Señor mil quinientos seis, el dia veinte y ocho de Julio, el año tercero de nuestro Pontificado. | [+] |
| 1512 | GHCD 111-27/ 555 | Dada en Roma en San Pedro el año de la Encarnacion del Señor mil quinientos doce á treinta de Abril el año nuebe de nuestro Pontificado. | [+] |
| 1513 | GHCD 111-28/ 555 | En el ospital Real de señor santiago seys dias del mes de Junio año del nascemiento de nuestro senor ihu xpo de myll e quinientos e treze anos este dia sobre dicho parescio ende presente ju. o de lemos pedrero vezino de santiago maestre de las obras del ospital Real de se.... en logar de maestre enrrique ve.o de la cibdad de toledo maestre primero de las obras del dicho ospital e dixo que por quanto el dicho maestre en Rique Rematara en ju. o de bargas pedrero que presente estaba..... obra de pedreria que hes el solar de piedra de grano delos patios.... | [+] |
| 1513 | GHCD 111-31/ 557 | ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. | [+] |
| 1513 | GHCD 111-32/ 558 | En la cibdad de Santiago treze dias del mes de julio Ano de mill e quinientos e treze años este dia sobredito estando en la casa de morada de mi alonso garcia notario e estando ende alverte fern.z pedrero parescio ende presente juan de lemos e por ante mi notario e testigos de yuso escriptos dixo que Requeria e Requirio Al dicho Alverte fern.z que lavrase bien las piedras de los Canales de la fuente a la escoda conforme a los capitolos e obligacion que cerca dello paso ante mi el dicho notario e que no sentase ninguna canal de los dichos canos syn quel dicho juan de lemos la veyese e fuese presente a ello por quanto era vedor de la dicha obra por mandado del mayordomo gonzaluo prego e como tal vedor queria ver las piedras de los dichos canales al tiempo del asentar sy heran Rezios e buenos e vien labrados o sy eran piedras blandas i tales que no convenian para dicha obra..... e el contrario facendo que protestaba que sy se notare alguna piedra mal labrada o piedra blanda que enbebiese en sy la agoa de selas facer quitar de la obra e que todas las costas e daños..... las aver e cobrar del.... e el dicho alverte frrs. | [+] |
| 1516 | DGS13-16 72/ 165 | Sepan quantos esta carta de venda vieren como eu Juan Espiga vecino et morador que soy en Vigo frjgisya de San Pedro de Çerbaas que estou presente por el tenor de la presente carta otorgo Et conosco que yo bendo fyrmemente pera todo tenpo de senpre jamas por jur derdade avos Frey Lopo Espiga ministro del monesterio de Santa Catalina de Montefaro et todas vosas vozes et heredeyros que despoys de vos vieren et sobçederen conben asaber que vos asy bendo aquela mjna casa que foy de Juan Espiga syta en el dicho lugar de Vigo que es en la dita frigisya de San Pedro de Çerbaas segundo que foy do dito Juan Espiga meu aboo laqual vos bendo con mays lametade do çeleyro que eu teño cun vos o dito ministro el qual dito çeleyro et casa vos vendo con todas suas entradas et saydas et cortes et curraas et eyras et boticas et heredades et arbores como testa porla parte de çima en la eredade dos frayres de Santa Catalina et por la parte do camjno de pees que vay da dita casa pera Çerual et como testa enla herdade dos fyllos de Maria Mansa et como bay....ẽno penal de dentro da casa que foy de Aluaro de Mayobre et como ben topar enlo antigoo da dita casa et çeleyro que bay pera la casa de Barbora Nuñes et da parte do cural de fora como testa enlo penal da Pardjneyra da casa en que morou Francisco Espiga enlo que esta mays chegado bia da fonte et por (outras suas devjsoos lo qual todo segundo et como aquy en esta carta bay ljmitado et desljndado et declarado vos bendo todo por precio et contia de seys mjll mrs. pares de brancas desta moneda vsal eneste Reyno de Galizia que dos brancas viejas fazen vn maravjdi de los quales luego de vos Rescevjn endjneyros feytos et contados antel escribano et testigos desta carta de los quales dichos seys mjll mrs . eu el escribano infra escrito dou fe que fueron pagos en mjna presençia ensete ducados de oro et en nobenta et nobe Reales de plata) de los quales dichos seys mjll mrs . eu o dito Juan Espiga me dou et otorgo por contento et pago atodo meu plazer et vontade et en Razon de la paga Renunçio la excibçion et ley que fala enRazon do engaño do aber nonbrado no visto nj dado nj contado njn Resçebido et vna ley que dize quelos testigos dela carta deben ver fazer la paga en djneyros o en oro o en plata o en cousa que lo balga et vna ley que dize que fasta dos años conplidos el conprador es obligado demostrar en como fizo lapaga al bendedor et obligome con todos meus bees mobeles et Rayzes avjdos et por aver donde quera que yo los aya y tenga de vos fazer todo lo que sobre dicho es et enesta dita carta se contiene sano et de paz atodo tenpo et de todo enbargo de qual quer persona que vos la demandar o enbargar en qual quer manera que sea sopena del dobro dela dita contia et do valor da dita fazenda que vos de et page por pena lo contrario fazendo lametade dela dita pena perala Justiçia que la executare et la outra metade perala parte de vos (odito Frey Lopo mjnistro) en fe et fyrmeza delo qual otorgo ende dello la presente carta de venda en la manera que dita es ante Joan Garcia de Padira escribano de su alteza et Roge a Joan de Pumar et a Frey Francisco Manso que la fyrmase por mj de seu nome que foy feyta et otorgada en la frjgisya de Santa Maria de Mjno en el prjmeyro dia del mes de Mayo de mill et qujnentos et dezeseys años testigos que foron presentes el dicho Joan de Pumar et Frey Francisco Manso et Joan Pita et Go de Mjno o moço e outros vezinos de dicho lugar e frigisya de Santa Maria de Mjno. | [+] |
| 1516 | DMSBC 57/ 167 | Sepan quantos esta carta vieren como nos, Álvaro Garçía, chantrero, procurador de la capilla de San Venjto, et Fernán Montero, lumjnario, Alonso Gallos, notario, Françisco de Monrreal, Pero d ' Aroça, Fernando d ' Estrada, Pero Pardo, Ares Méndez, Juan de Trosillos, Gómez Ares, Alonso Ares, Alonso do Moyño, Gonçal de Gadín, Gonçal de Cabanelas, Rodrigo López, Juan Ares, armero, Pero Fernández, tondidor, feligreses et parrochianos de la dicha capilla de San Benjto, que estamos presentes, por nos et en nonbre de los otros feligreses et parrochianos de la dicha capilla de San Benjto que estamos presentes, por los quales obligamos los bienes de la dicha capilla, que averán por firme, estable et valedero lo ynfraescrito, dezimos que por quanto Johán de Villaside, mercader, ya defunto, en su manda et testamjento, v́ltima et postrimera voluntad dotó yn perpetuun et mandó a la capellanj́a de Santa María, que está situada et hedeficada dentro de la dicha capilla de San Benjto quando entran a la mano derecha, çiertas casas et heredades, segundo se contiene en el dicho testamjento, con poder et facultad que dio et otorgó a nos, los dichos feligreses, a los que agora somos et a los que fueren de aquj́ adelante de la dicha capilla, de poner et establesçer et costituyr capellán en la dicha capellanj́a et tirarlo et rrebocarlo quando quesiesen et por bien tobiesen, et qu ' el tal capellán obiese todos los frutos et rrentas de las dichas herdades, casas et bienes rraýzes de la dicha capillanj́a dotadas por el dicho Juan de Villaside, et qu ' el tal capellán dixese et çelebrase vna misa cada somana de cada vn año para sienpre por las ánjmas del dicho Juan de Villaside et de las otras personas por el nonbradas en el dicho su testamjento, et que fuese tenjdo et obligado el tal capellán o capellanes de ayudar a cantar la mjsa en la dicha capilla de San Venjto al día del domjngo et cada et quando que for et estuver rresidente en la çibdad, et non querendo los tales capellanes conplir las dichas condiçiones que los dichos feligreses lo podiesen tirar et rrebocar la dicha capillanj́a et ponerla en otro capellán que dixese las dichas mjsas, segundo que más largamente se contienen en el dicho testamjento qu ' el dicho defunto para ello hordenó et establesçió. | [+] |
| 1516 | DMSBC 57/ 169 | Lo qual fue et paso en la çibdad de Santiago, a vejnte et quatro días del mes de agosto, año del nasçimjento de nuestro Señor Ihesu Cristo de mjll et qujnjentos et diez et seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 389/ 536 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Orense, a diez e nueve dias del mes de março año del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos et diez e seys años, de que fueron testigos: | [+] |
| 1516 | FDUSC 390/ 537 | Sepan quantos esta carta de venta vyeren como hen la çibdad de Orense a sete dias del mes de abril del año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quinientos e diez e seys años, por ante mi el escriuano e notario publico y en presençia de los testigos de yuso escritos, Françisco Perez, vezino de la felegresya de la ygleia de santa Oalalea das Mâôs, que hes hen el val de Salas, e que estava presente; y en su libre poder e syn premia ni fuerça, ni enduzido ni atraydo por engaño, antes de su propia boluntad, çerteficado e aperçevydo de su derecho, por sy e por todos sus fijos y herederos e de juro de heredad e de diezmo a Dios para syenpre vendio fyrmemente e remato e lo pedio e entrego a Guterre de Sandobal, vezino de la dicha çibdad, questaua presente, y a Catalina Garçia, su muger, absente, como sy fuese presente e sus herederos, hes a saver, que les vendio huna geyra de herdad de naval, que bay daquel cavo do rego que hencaveça en heredad de Juan Rodriges da parte de arriba, que fara vna fanega de sementadura; mas dos geyras de heredad que jazen en Corbeyra, que parten con heredad de Juan Rodriges, e de otra parte con heredad de Alonso Fernandes, que faran tres fanegas de sementadura; mas vna casa de morada syta en el dicho lugar e felegresia das Mâôs, que parte con casa de Roy Lourenço e ten ha porta a la parte devaxo; mas otro tarreo de Varreo, que fazen tres geyras de heredad que fara tres fanegas de sementadura; mas otro tarreo da Pola, que fara otra fanega de sementadura. | [+] |
| 1516 | FDUSC 390/ 537 | Las quales dichas heredades suso demarcadas con la dicha casa jazen sytas en la dicha felegresia, couto de santa Eolalea das Mâos; las quales dichas heredades y casa, entradas e salidas, cosas a ellas pertenesçientes las vendio e remato por preçio e quantia entre hellos avenido, conçertado e sosegado, hes a saver, tres mill marauedis pares de blancas, que seys cornados fazen vn marauedil desta moneda corriente, de los quales el dicho Guterre de Sandobal le dio e pago e del resçibyo el dicho Françisco Peres en presençia de mi notario e testigos desta carta en dos ducados d ' oro y en dineros contados e los mas conosçio aver resçebydo del dicho Guterre de Sandobal en pan de çenteno, que monto, balieron los dichos tres mill marauedis y que todo paso a su mano e poder realmente e con hefeto, e de que se dio por pago; sobre que renunçio la ley de la numerata pecunia y la ley que dize que la paga ha de ser fecha en presençia del notario e testigos en oro, plata y en otra cosa que la quantia balga, y la otra ley que dize que dentro de dos años honbre hes tenido de provar la paga o yntrega sy la parte que la resçiby ge la negare; y asy renunçio otra qualquier ley que fala en fecho de las pagas; e logo todo el juro, propyedad, senorio, derecho, voz, abçion quel avya e tenia a las dichas heredades, casa con sus perteneçias, entradas, salidas, todo lo quito, tiro, renunçio, amovyo de sy e de todos sus fijos y herederos, e lo dio, çedio, traslado, traspaso en los dichos Guterre de Sandobal e Catalina Garçia su muger y sus fijos y herederos, para que doy en adelante de la fecha desta carta de venta, de çesion e contrabto e por la tradiçion del por su propya abtoridad o por la abtoridad de la justiçia o syn ella o como quisyere pueda tomar e aprender la posesyon corporal, real, abtual, vel casy, de las dichas leyras, herdades, casas y de cada vna dellas, y las tener, poseer, hesfrutar, labrar, vender, aforar, dotar, canvear, fazer dellas y hen ellas todo lo al que quisyeren e por vyen tuvyeren como de sus heredade, casas, vyenes, cosas propias, diezmo a Dios; prometyo y obligose con su persona e con todos sus vyenes moveles e rayzes, avydos e por aver que para esto espeçialmente hepoteco de les fazer sano e de paz las dichas propiedades e, de diezmo a Dios, libres, seguras; e con ellas syenpre defender a derecho so pena del doblo de la dicha quantia. | [+] |
| 1516 | FDUSC 391/ 540 | Que foy feita e otorgada esta carta en la çibdad de Orense a doze dias do mes de abril año del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 392/ 542 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Orense a vinte e sete dias del mes de abril año del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 393/ 543 | Lo qual todo vos aforo con sus entradas e salidas, cosas a ella pertenesçientes, a condiçion que bos el dicho Juan de Randyn e vuestras vozes tenades a dita casa corregida, lebantada de piedra e madera, cuuerta, e las heredades sacadas de monte e labradas e reparadas, e que vos e vuestras bozes me diades e paguedes por todo ello e a mis herederos de foro, renta e pensyon vna fanega de pan de renta çisa, seco, linpio, mallado, do mes de agosto, medido por buena medida cada vn año. | [+] |
| 1516 | FDUSC 393/ 544 | E yo el dicho Juan de Randin, que soy presente, asy lo otorgo e consyento, e para mi e para las dichas minas bozes asy recebo de bos el dicho Gutierre de Sandobal la dicha casa, horta, heredades, lugares, cosas sobreditas por vos a mi asy aforadas e de todo ello me constituyo por vuestro tenedor e poseedor; e para reparar e labrar las dichas propyedades, lugar e casas sobredichas, e para vos dar e pagar la dicha fanega de pan de renta çisa en cada vn año, e para conplir e guardar las otras cosas sobredichas obrigo a ello mi presona e byenes e de las dichas mis bozes. | [+] |
| 1516 | FDUSC 393/ 544 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Orense a vinte e sete dias del mes de abril ano del Señor de mill e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 394/ 545 | Sepan quantos esta carta de benta bieren como en la çibdad de Orense a beynte e nobe dias del mes de abril año del naçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de muill et quinientos e diez e seys años Rodrigo da Pousa e Juan da Pousa, ambos hermanos, vezinos del lugar de Porqueyros, felegresia de sant Adrao de Porqueira, que estavan presentes e como procuradores de Marina Nova, su madre e por su poder vastante, ellos por sy e por sus herederos e de propio para sienpre conosçieron e dixeron questando en su livertad e sin premya e no siendo enduzidos por engano ni constrinidos por fuerça, por el tenor desta carta dixeron que bendian e bendieron firmemente e remataron e logo dieron e entregaron a Gotyerre de Sandobal, questava presente, todo o sev lugar de Porqueyros en que anbos biben, ansy a su parte como a parte da dita sua madre, e como la a aquelles perteneçia por parte de Alonso da Porqueyra, con sus heredades, casas de morada y heredades, de prados e nabas, hortas e de linares, labradas e por labrar, en que ay las heredades syguientes, que es cada vna leyra dos geyras e mea; otra geyra en la debesinas, que parte con heredad de Rodrigo de Requeyxo y encabeça en heredad de Gonçaluo Peres e topa en camino real; e otra leyra en Carualleda de syma, que parte y encabeça en tarreo de Gonçaluo Perez, parte con otro tarreo que fue de los fijos de Rodrigo Alonso e hes del dicho Gotierre de Sandobal, que faran dos fanegas de sementadura; otra heredad que jaz en el Otero, que parte con heredad de Juan de Gontin, y en otra parte encabeça en vna leyra que fue de Juan Peres, que agora es del dicho Gotierre de Sandobal, que seran tres fanegas de sementadura; mas vn tarreo en los Linares, que parte con heredad de Alonso das Maos e de otra parte con tarreo de Pontones, que fara dos fanegas de semente; mas otra geyra en Prados que parte con Alonso da * e con otro do ferreyro; mas la horta da rigueyra e con todo lo al dicho lugar pertenesçiente, en que ay dos casas de morada en que anbos biben. | [+] |
| 1516 | FDUSC 394/ 545 | Lo qual todo con sus entradas e salidas e con sus hortos la vendieron por preçio e quantia entrellos avenido, conçertado, sosegado, hes a saver, quatro mill marauedis pares de blancas, que luego les dio e pago dos mill marauedis pares de blancas en dinero contado e lo mas conosçieron del aver resçebido en dineros fechos e contados, que montaron e valieron los dichos quatro mill marauedis, de los quales dichos quatro mill marauedis se dieron por pagos e contentos a toda su boluntad por ellos e la dicha su madre; prometieron de ello no diser ni alegar el contrario; sobre que renunçio la ley de la ynnomerata pecunia e la otra ley que dize que la paga a de ser fecha en presençia del notario e testigos y en dineros, oro, plata o en otra cosa que la quantya bala, e que dentro de dos años honbre hes tenido de provar la paga sy la parte que la reçibiere ge la negare; e asy renunçio las otras leys que hablan en fecho de las pagas. | [+] |
| 1516 | FDUSC 395/ 547 | Sepan quantos esta carta de fuero çenso vieren como en la çibdad de Orense a veinte e nobe dias del mes de abril del año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Cristo de mill et quinientos e dies e seys años, por ante mi el escriuano publico e testigos de yuso escriptos Goterre de Sandobal, vezino de la dicha çibdad questaba presente, e por si e por sus herederos por el thenor desta carta otorgo e conosçio e dixo que aforaba e dio en foro a Rodrigo da Pousa e a Juan da Pousa, anbos hermanos, vezinos de Porqueyros, questaban presentes, e por tienpo de sus vidas e por mas tienpo a otras çinco bozes que sean sus fijos e fijas a quien mas derecho heredare sus bienes, es a saber: que les aforan y a las dichas çinco vozes o seu lugar e casal de Porqueyros, que es suyo propio, diezmo a Dios, que tiene dos casas con las heredades siguientes: | [+] |
| 1516 | FDUSC 395/ 548 | E asi se lo aforo e dio en fvero e a las dichas çinco vozes, e con sus entradas e salidas, a condiçion que tengan las dichas casas moradas, pobradas, corregidas e levantadas e las heredades vien labradas e reparadas como por falta de labor e de reparo no se pierdan, e a condiçion que los dichos Rodrigo da Pousa e Juan da Pousa e sus vozes por el dicho casal, lugar, eredades den e paguen al dicho Guterre de Sandobal e a sus herederos e de renta çisa e segura en cada vn año quatro fanegas de pan de çenteno çeco e linpio do po e da palla mallado en el mes de agosto y en el dicho mes e lugar pago en cada vn año, y vn buen carnero de dos años, pago con el dicho pan, todo en cada vn año; y a condiçion que no puedan vender el dicho lugar, casal, heredades, ni lo partiran ni dividiran entre herederos e andara junto y en vna persona e voz que juntamente de e pague la dicha renta. | [+] |
| 1516 | FDUSC 395/ 548 | E los dichos Rodrigo da Pousa e Juan da Pousa, anbos hermanos, ansi lo otorgaron e consentieron; para si, las çinco vozes lo reçibieron del dicho Guterre de Sandobal el dicho lugar e casal de Porqueiros, eredades e cosas sobredichas e de todo ello se constituieron por sus caseros, ynclinos, foreros, tenedores e poseedores, e para lo labrar, reparar, morar e poblar las dichas casas; e por ello le daran e paguaran de renta çisa en cada vn año las dichas quatro fanegas de pan de çenteno, aja, no aja, no enbargante caso forquetuito, y el dicho año y todo junto. | [+] |
| 1516 | FDUSC 395/ 549 | Que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de Orense en la manera que dicha hes dia, mes e año susodicho. | [+] |
| 1516 | FDUSC 396/ 549 | Sepan quantos esta carta de benta vieren como en la çibdad de Orense a syete dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez e seys años, por ante mi escryuano e testigos de yuso escrytos Françisco de Lobeos, vezino e morador ena fregresya de san Payo de Lobeos, que estaba presente, en nonbre e como procurador de Pero de Lobeos, seu padre, vezyno de la dicha felegresya de san Payo de Lobeos, por vertud de vn poder synado que del dicho su padre ten para lo ayuso contenido, que paso por Françisco Garçia, notario del Rey, e que esta en poder de mi el notaryo ynfra escryto e de que doy fee que lo vi, e por el dicho su padre e por todos sus fijos e herederos e de juro de heredad para sienpre, vendio fyrmemente e remobio, dio y entrego a Gutierre de Sandobal, vezino de la dicha çibdad e a Catalina Garçia, su mujer, e sus herederos, hes a saber: vn lugar, casar e casa de morada del dicho su padre, con sus cortes e corral, prados e hortas, cortinas e nabales, arbores y heredades del, que son las syguientes: vn tarreo e cortina do Terrado, que he de nabal e de linal, que demarca de huna parte con seara do casal de Juan Rodryguez, e de la otra parte con tarreo do casal do conde, e de la otra parte con seara de Diego de Souto, que fara huna geyra de tarreo; mas otro tarreo de prado, que demarca de vn cabo con tarreo de Fonte salgueyros, que fara duas geyras de tarreo, que jaz sobre sy; mas la mitad do tarreo de Cabron, o que he, de dizemo a Deus, del dicho Pero de Lobeos, que parte do casal de Fernan Bello; mas dos tarreos de Canpos, que fara vna geyra e media de heredad, que demarca de vna parte un tarreo de Fernan Bello, e da outra parte con tarreo de Gonçal Rodriguez, e de otra parte con tarreo de Juan Rodryguez; mas otro tarreo do Labadoyro, que fara duas geyras de tarreo, que demarca con tarreo de Juan Rodryguez; mas la cortina da presa que esta tapada sobre sy, que fara medea geyra; mas la mitad da cortina do Cadabal, que jaz a çima das casas en que bybe; mas vn tarreo que bay da touça da Portela; mas outra medea geyra que bay da dita touça para Canpos; mas vn tarreo de nabal en Fonte de loça; mas a cortina do Barro, que sta tapada sobre sy e que son del dicho lugar, casar e casa en que el dycho su padre byue; con mas todas las otras heredades brabas e mansas, labradas e por labrar pertenesçientes al dicho lugar e casa e que le pertenesçieren en qualquier manera, con sus agoas vertentes y estantes, entradas e salidas, cosas al dicho lugar e casar pertenesçientes, segun jaz syto el dicho lugar, casa e casar, heredades, en la dicha felegresya de san Payo de Lobeos. | [+] |
| 1516 | FDUSC 396/ 550 | Lo qual todo lo bendio por preçio e contia de tres mill marauedis pares de blancas, de los quales el dicho Françisco de Lobeos por ante mi escribano abya reçebydo del dicho Gutierre de Sandobal, que fazem quinentos e corenta e quatro marauedis, e agora resçibio del dicho Gutierre de Sandobal lo mas restante en dineros contados en presençia de mi notaryo, que montaron e balieron los dichos tres mill marauedis, de los quales en nonbre del dicho Pero de Lobeos se dio por pago y entrego, prometio quel dicho su padre ny el en su nonbre dello no dira ni alegara el contraryo, sobre que renunçio la ley de la ynnumerata pecunia e del ' aver no visto ni contado, e la otra ley que dize que dentro de dos años honbre es tenido de probar lo pago, sy la parte que la reçeviere ge la negare. | [+] |
| 1516 | FDUSC 397/ 552 | Lo qual todo vos aforo e a vuestras bozes con esta condiçion, que vos e vuestras vozes tenades el dicho lugar, casar, su curral e cortes llevantadas, cuvertas de pedra, madeyra, colmo, e las heredades ven labradas e sacadas de monte e reparadas, como todo non se perca por falta de labor e de reparo, e que bos e vuestras vozes por todo ello de renta çisa, aja non aja, non enbargante otro qualquier caso, daredes, pagaredes a mi e a mis herederos tres fanegas de pan, seco, linpio e mallado do mes de agosto, e vn carneyro con el dicho pan, todo en cada vn año en el dicho lugar por agosto; e do al libre e quite, pagando o diezmo a Deus. | [+] |
| 1516 | FDUSC 397/ 553 | E no lo partiredes ni devidiredes entre herederos; andara junto en vna boz; no lo venderedes, ni traspasaredes syn que prymeramente requirades a mi e a mis herederos; e sy por vn año no pagaredes la dicha renta, logo descayades, percades el dicho lugar e herdades; no faredes por el foro ni sobreforo, manda ny a igleia, monasterio ni santuaryo alguno. | [+] |
| 1516 | FDUSC 397/ 553 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Orense a syete dias do mes de mayo año do nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 398/ 555 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Orense a quinze dias do mes de mayo do ano do naçemento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años, estando presentes: | [+] |
| 1516 | FDUSC 399/ 557 | Sobre que renunçio la ley dela ynumerata pecunia, de l ' auer no visto ni contado, e la otra ley que la paga deve ser fecha en dineros contados antel notario e testigos en oro, plata o en otra cosa que la quantia valga, y la otra ley del fuero que dize que dentro de dos años honbre hes tenido de probar la paga, si la parte que la sabe ge la negare, e a todas las otras leys que hablam en fecho de las pagas. | [+] |
| 1516 | FDUSC 399/ 557 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Orense a quinze dias del mes de mayo del ano del nasçimiento de nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años, estando presentes por testigos: | [+] |
| 1516 | FDUSC 400/ 560 | Que fue fecha e ootorgada en la çibdad de Orense a diez e seys dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez e seys años, estando presentes por testigos: | [+] |
| 1516 | FDUSC 401/ 561 | La qual dicha casa de morada y heredades sobredichas, con mas todas las otras que pertenesçen al dicho lugar vos aforo con la dicha casa e con sus entradas e salidas, pertinençias, con tal condiçion que vos el dicho Rodrigo Coello e vuestros herederos e vozes por el dicho lugar e casa de morada e por las otras casas e heredades e señorio, entradas e salidas, me daredes e pagaredes e a mis herederos dos fanegas de pan seco e linpio de pô e de palla, mallado, en elo mes de agosto; e vn carneiro, todo en cada vn año, e en la dicha casa dado e pago por el mes de agosto o de setenbro; e do al libre e quite, pagando el diezmo a Dios; e no benderedes, traspasaredes nin enagenaredes, ni ninguna de las dichas propiedades sin que primeramente frontedes e requirades a mi y a mis herederos, para que lo ayamos por el tanto, segund que de derecho en tal caso se requiere, ni faredes por ello foro ni sobreforo, manda, aniversario a igleia ni a monasterio ni santuario alguno, ni debydiredes ni partiredes entre herederos; la dicha casa, lugar e heredades handara sienpre junto en vna voz; e sy por vn año [no] pagaredes la dicha renta e pension, luego descayades de todo ello e lo perdades; e yo e mis herederos lo podamos todo entrar e tomar syn abtoridad de justiçia e por nuestra propia abtoridad, e fazer del lo que yo e mis herederos quisieremos, syn enbargo deste foro, ni vos le amaredes con ello a otro senorio, ni persona poderosa. | [+] |
| 1516 | FDUSC 401/ 561 | E yo el dicho Françisco Coello, que soy presente, asy lo otorgo e consyento e para mi e para meus fillos e herederos asy resçebo de vos el dicho Guterre de Sandobal e vuestros herederos la dicha casa, logar e heredades suso contenidas, con todo lo mas a ello pertenesçiente, e para reparar e correger e tener reparada la dicha casa, labrar e correger e reparar las dichas heredades e para vos dar por ellas e pagar de renta çisa en cada vn año las dichas dos fanegas de çenteno e vn carneyro todo de renta çisa en cada vn año, e para conprir e pagar todo lo al sobredicho e condiçiones e de todo ello, me costituyo por vuestro poseedor, e obligo mi persona e bienes, e darados mis herederos; anbas partes presentes asy mejor tener, conplir, pagar, no yr ni benir ni pasar contra ello, ponemos entre nos por nonbre de pena, postura, ynterese convençional quatro mill marauedis, mitad para la parte aguardante y la otra mitad para la justiçia que la esecutare; y en caso que la dicha pena sea pagada, vna vez o mas, o graçiosamente remetida; e damos todo nuestro poder a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho, que por todo rigor del derecho nos lo fagan asy tener, cunplir e pagar, guardar, e a nuestros herederos, e fagan execuçion en nuestras presonas e bienes e de nuestros herederos, que para esta paga, saniamiento dello espresamente obligamos e ypotecamos, e de todo prinçipal e de pena e de costas fagan justiçia e pago a la parte de todo esto asy aguardante e ovidiente, asi e tan conplidamente como sy por sentençia defynitiba e la tal sentençia por nos consentioda e pasada con juramento, e no apelada ni suplicada. | [+] |
| 1516 | FDUSC 401/ 562 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Orense a diez e seys dias del mes de mayo, año del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 402/ 563 | El qual dicho lugar, casa de morada, con su palleyro e horta e con el prado da Reçada, e con las dichas herdades, segundo todo jaz sito en la felegresia e aldea de san Juan de Golpellââs, e con todas las otras herdades de nabal e de linal, diezmo a Dios, que alli tengo e me pertenesçen, andan con la dicha casa, e con sus entradas e salidas a monte e a fonte, vos vendo por preçio e quantia de dos mill e quinientos pares de blancas desta moneda corriente, de los quales luego me distes e pagastes, e conosco que de vos resçibo en presençia del notario e testigos desta carta, en dineros que montaron e valieron los dichos dos mill e quinientos marauedis, de que me doy por pago, e prometo dello no dezir ni alegar el contrario, sobre que renunçio la ley de la ynumerata pecunia e de l ' aver no visto ni contado, e la otra ley que dize que la paga deve ser fecha antel notario e testigos en oro, plata o en otra cosa que la quantia valga; e la otra ley del hordenamiento que dize que dentro de dos años honbre hes tenido de probar la paga, si la parte que la resçibe ge la negase. | [+] |
| 1516 | FDUSC 402/ 564 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Orense a dez e ocho dias del mes de mayo año del nasçemento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez e seys años, de que foron testigos para esto llamados e rogados: | [+] |
| 1516 | FDUSC 403/ 566 | E si por vn año vos e vuestra muger e vozes no pagaredes la dicha renta, luego cayades deste dicho lugar y heredades y lo perdades, e yo e mis herederos por nuestra propia avtoridad e sin mas abtoridad de la justiçia lo podamos tomar e fazer del lo que quisieremos, sin enbargo deste contrabto. | [+] |
| 1516 | FDUSC 403/ 567 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Orense a honze dias del mes de juyo año del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1516 | FDUSC 404/ 570 | Que fue fecha e otorgada en la çibdad de Orense a doze dias del mes de juyo ano del Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e dez e seys años, de que foron testigos el dicho Juan Rodrigues, escriuano e Pero Vasques de Punga, vezino del couto de Prado, e Rodrigo Ferrandes Nuguerol, clerigo de la diocesis de Orense. | [+] |
| 1516 | MSMDFP 221/ 283 | Sepan quantos esta carta ... vieren como nos, doña Catalina Ares de Magide, abbadesa del monasterio de San Salbador de Ferreyra, ... e convento del dicho monesterio ... todas ajuntas en su cabildo por son de canpana tanjida segund que lo avemos de uso y de costunbre para ... negoçios, aforamos e damos en foro a vos, Pero Cabalo, veicino de Diamunde, e a otras ... personas después de vos, una después de otra, fillo o neto, non abendo fillo nin neto que ... de grado en grado ... a saber que bos aforamos o noso lugar de Quarreyxas con las herdades de la Abellayra ... que se puedan ... poder, con sus entradas e seidas, árbores prantados ... devesas, a monte e a fonte, según que solia andar desde tienpo e memoria ... que has vos aveys ... e vuestros anteçesoras su siño de Santalla de Llizín e de San Esteban do Mato, con tal preyto e condiçón que tenades las casas vien feytas, corrigidas e reparadas e as herdades labradas e reparadas de manera que se non pergan por mingoa de favor e de bon paramento, e que nos diades vos e as personas que después de vos fueren en cada año ... teegas de ... | [+] |
| 1516 | MSMDFP 221/ 284 | Que foy feyta e otorgada nel cabildo del dicho monesterio de San Salbador de Ferreyra, a dez e sete días andados del mes de nobenbre del año de nuestro Señor Jesucristo de mil e quinientos e dez e seys años. | [+] |
| 1517 | GHCD 111-33/ 559 | E la qual dicha obra en mi fue Rematada en publica almoneda por el mayordomo gonçalo prego e por el dicho maestre enRique que presente esta..... por precio e contia de ciento e quarenta mill mrs. desta moneda viable que seys cornados fazen un mr..... segund......mas cumplidamente se contiene en los capitolos e condiciones e Remate que en mi fue fecho por antel scrno. infrascrito..... me obligo .... la dar fecha i acabada fasta dia de pascoa florida primera que viene del año venidero de quinientos e diez e ocho..... da por fiadores a gregorio vs. mercader a san juan cantero maestro de la obra de la S. ta iglesia de santiago e a sancho de valencia vezinos de santiago. | [+] |
| 1518 | GHCD 111-35/ 562 | In dei nomine Amen sepan quantos esta carta de donacion vieren como nos don diego de muros .... obispo de ouiedo.... administrador general del hospital .... otorgamos e conozemos .... e dezimos que por quanto nos hemos fundado el colegio que se dize de san saluador de ouiedo en la cibdad de salamanca el qual avnque le hemos dado y dotado Renta no tiene tanto que le baste para los gastos grandes que en el se hazen y por que tan santa e pia hobra onon decaya antes vaya adelante es nuestra yntencion de ayudar en lo que pudieremos para ello. otrosy acatando ansymismo los grandes gastos que se hazen enel dicho hospital de santiago en curar e alimentar los pobres peregrinos que a el ocurren de todas las naciones que alli vienen en Romeria y de otras partes y en criar los niños spositos que alli se hechan e otras muchas hobras pias porende assi por esto como por otras muchas causas justas e santas e por seruicio de dios nuestro señor e nuestra propia libre e agradable voluntad por la presente hazemos gracia e donacion pura mera e inrrevocable ques dicha entre vibos al dicho Colegio de salamanca e al dicho hospital de santiago de seys mill ducados de oro en esta manera los quatro mill ducados para el dicho Colegio E los otros dos mill para el dicho hospital de santiago los quales dichos seys mill ducados que ansi donamos senalamos e damos en las debdas que nos son devidas de la Renta deste nuestro obispado de los años de quinientos e quinze e diez e seys e sy aquellos no bastaren lo que faltare se cobren de las Rentas del año de quinientos e diez e siete especialmente las debdas que nos deven las personas siguientes (Oviedo 19 Agosto 1518. ante San Joan Ortiz escribano). | [+] |
| 1519 | VFD 121/ 219 | En el monasterio de San Monio de Beyga, a XV dias del mes de setenbre del año de nuestro señor Ihu Xpo de mill e quinientos e dez e nobe anos, en presençia de mi el escribano e de los testigos de yuso escriptos, el reberendo señor Luys Feyjoo, prior del dicho monasterio, dixo que visto por él una diferençia e pleyto que avya e se esperava aver adiante entre Fernando de Aroós e seus genros Alonso Mandraás e Gonçalo de Arós, que presentes estaban, sobre razón del lugar en que moraban, por ende dixo que mandaba e mandou que cada uno tobese a sua parte do dito lugar en vida do dito Fernando de Arós, segundo que cada uno lo tragía agora a jur e a maao, e que ninguno se podese estender a tomar mays de lo que agora pesoya, e que mandava que o dito Fernando de Arós, como voz e cabeça do dito lugar, podese cortar qualesquer castiñeyros e madeyra que quisese eno dito lugar, e que los ditos Alonso de Arós e Gonçalo de Arós non podesen cortar castiñeiro ningún nin árbores syn liçençia e mandado do dito Fernando de Arós, e que eso mismo mandaba e mandó a los dichos Alonso Mandraás e Gonçalo de Arós, que ajudasen ao dito Fernando de Aroós, seu sogro, á seu serbiçio, e cada e quando que los chamase e les fosen obidientes e mandados, como fillos de bendiçión, e que, quanto a la cortyña da Ponbeyra, que eso mismo o tragan como cada un o tragía, eçepto tanto que o dito Fernando de Arós posa tomar las castañas que qusyere para sy, e asy diso que lo mandaba e que les mandaba que asy lo conplisen, so pena de cada dos mill mrs para las obras o reparos del dicho monasterio. | [+] |
| 1519 | VFD 122/ 223 | Que foy feyta e outorgada en el lugar d ' Outeiro, dentro de las casas donde estava doente eu dita Tereija, a veynte e oyto dias del mes de nobenbre del año del nasçemento de nuestro señor Ihu Xpo de mill e quinientos e dez e nobe anos. | [+] |
| 1520 | VFD 123/ 224 | Que foy feyta e outorgada en la aldea de Freyxo, dia lunes, a dous dias del mes de janeyro del año del nasçemento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos e veynte anos. | [+] |
| 1520 | VFD 126/ 226 | En Bárreo, dia quarta feyra, a quinze dias del mes de febreyro de quinientos e veynte años, en presençia de mi el escribano e de los testigos de yuso escriptos, el onrrado Juan dos Quintairos, juez, e a ynstançia o pedimiento de Estebo de Gontán, diso que daba e deu el primeyro pregón a doze touçiños de Rodrigo de Mourilloós e mays un alfamere, por contía de veynte e oyto rs, con suas costas, que diso que le debía de la alcabala de la freyguesía d ' Orga, que le arrendaran del año pasado de quinientos e dez e nobe anos. | [+] |
| 1520 | VFD 127/ 226 | En Bárreo, dia sábado, a des e nobe dias del mes de mayo del año de nuestro señor Ihu Xpo de mill e quinientos e veynte años, en presençia de mi el escribano e de los testigos de yuso escriptos, Martiño da Lama, morador en Fonte Cuverta e Ynés Fernandes, veziña de Beyga, que presentes estaban, dixeron que por quanto ontre eles se trataba pleyto sobre razón de unas bacas que la dicha Ynés Fernandes avya dado a quiñón ao dito Martiño da Lama, por ende, dixeron que ellos se conçertaban anbos en esta maneyra: que el dicho Martiño da Lama dixo que conosçía e confesaba e confesó que tragía en su casa una baca blanca con una filla de dous anos e otra baca fusca con un becerro synado de tres anos, que dixo que eran quatro cabeças ysentas de la dicha Ynés Fernandes. | [+] |
| 1522 | GHCD 111-38/ 564 | En el hospital real de santiago primero dia de año nuevo de quinientos e veynte y dos años yo juan de torres escriuano del dicho hospital notifique esta provision de su señoria a los licenciados godin y guadalupe e gela ley delante de verbo ad verbum segund que en ella se contiene a la qual respondieron los dichos godin medico e li.do guadalupe Respondieron aella y dixeron que apelavan y suplicaban dela dicha provisyon para ante su señoria del Sr. obispo de ouiedo por quanto dizen que han informado tanto y maliciosamente a su señoria e que entienden de provarlo contrario e pedieronlo por testimonio y traslado della ts. sebastian de quiros e guillen de briviesca boticario e el bachiller juan luengo juan de torres notario Et el S.or gonzaluo prego theniente de administrador e garcia prego mayordomo e miguel de cabrera dixeron q.e estan prestos de hazer lo que manda el S.or obispo de oviedo y de hazer just.a ts. quiros e gregorio velero. | [+] |
| 1522 | SHIG Mond. , 18/ 44 | En la çibdad de Mondoñedo, a diez y seys dias del mes de Mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Jesucrito de mill y quinientos y veynte y dos annos, en presençia de mi, el notario ynfrascripto, y testigos de yuso escriptos, dentro de la iglesia cathedral de la dicha çibdad, estando ayuntados y congregados, çelebrando la santa signado, segund que de derecho acostumbran hacer en cada un año, los reberendos sennores Don Juan Peres de Luarca dean de la dicha iglesia, y los bachilleres Juan Martinez Serrano y Vasco Martinez de Prabeo vicarios generales en la dicha iglesia, çibdad y obispado de Mondonedo, sede vacante, y Andres Garcia, y Juan Paton, y Juan Hernandez de Valiño, y Gomez Lorenço, y Lope de Prabeo, y Fernando Farto, y Pedro Garrido, y Alonso Fernandez de Horozco, y Lopo Fernandez, y Juan Pita licenciado, y Francisco Represa, Lopo Diaz de Luazes, y el licenciado Frances, y Pedro de Montillo, y Vasco Fernandez, y Pedro Centeno, Fernando Conde y Juan Fernandez de Valiño el nuevo, y Alonso de Lançoos 7 canonigos, y Juan de Naseyro, beneficiados de la dicha iglesia y toda o la mayor parte de los clerigos y benefiçiados y arçiprestes y vicarios de las dignidades y feligresias de toda la dicha diocesis y obispado, que en el dicho signado se hallaron presentes; luego los dichos sennores dean y provisores dixeron y hezieron saber a los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos que en el dicho sinado se hallaron presentes que los obispos antepasados que avian seydo en la dicha iglesia, con abtoridad y consentimiento del cabildo y con voluntad y consentimiento de los arçiprestes y vicarios que avian seydo y de toda la clerezia del dicho obispado, estando en synado, movidos con zelo y amor de caridad, y viendo la nesçesidad que la iglesia cathedral tiene para reparos della y hornamentos y serbicio del altar y culto dibino, hordenaron y mandaron que la quarta parte de los frutos y rentas de qualesquiera beneficios, con cura y sin cura, y dignidades y personatos y prestamos que vacasen, por fin y muerte de los benefiçiados, en las iglesias del dicho obispado, se aplicasen perpetuamente para la fabrica de la dicha iglesia cathedral, para los gastos y reparos de la dicha iglesia y cosas nesçesarias della, lo qual no se avia conplido ni hefectuado asta agora, y viendo el dicho dean y cabildo, sede vacante, las muchas y grandes nesçesidades que, al presente, tiene la dicha iglesia cathedral, ansy de retablos commo de rejas y otros reparos de la iglesia y hornamentos y otras cosas nesçesarias para serbiçio del altar y culto dibino, por seer tan pobre commo hes de renta de fabrica, que no tiene renta alguna situada para ella, han platicado sobre ello en el dicho cabildo y les ha parescido, constandoles de la pobreza de la fabrica de la dicha iglesia, que se devian anexar perpetuamente la quarta parte de los dichos frutos de los beneficios y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren de aqui adelante por muerte de los benefiçiados en esta iglesia cathedral y en todas las iglesias del dicho obispado, del primer ano que ansy vacaren, dibidiendo y partiendose los frutos en esta manera: que la mitad de los frutos del dicho año que vacaren los lleven los herederos y testamentarios del tal defunto, que se llaman la media anata, para cumplimiento del testamento del dicho defunto y mandas pias, segund esta de antigua costumbre, y la otra mitad se parta por medio entre la fabrica de la dicha iglesia cathedral y entre el clerigo beneficiado que fuese proveydo del tal beneficio, de manera que la quarta parte de todos los dichos fructos quede perpetuamente anexada a la fabrica de la dicha iglesia cathedral y se de al fabricario della para que se gaste en los reparos y obras pias nesçesarias de la dicha iglesia cathedral, commo se acostumbra dibidir y partir en los benefiçios que vacan en las iglesias del arçobispado de Santiago y otros arçobispados y obispados destos reynos de Castilla y de Galicia; por ende, que rogaban y exhortaban a los dichos arçiprestes y vicarios de las dichas dignidades y feligresias y clerigos del dicho obispado, que presentes estaban al dicho Signado, que, pues les constaban y sabian la nesçesidad que la fabrica de la dicha iglesia cathedral tiene para reparos y otras nesçesidades della, que por serbiçio de Dios y nesçesidad de la dicha iglesia, diesen su asenso y consientan que se faga la dicha union y anexo de la quarta parte de los frutos de los dichos benefiçios que vacaren, segund y de la manera que dicho es. | [+] |
| 1522 | SHIG Mond. , 18/ 46 | Y luego los dichos provisores de la dicha iglesia dixeron que, en quanto podian y de derecho debian, que ellos desde agora unian y unieron, y annexaban y annexaron perpetuamente, y encorporaron para siempre jamas, para la fabrica de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo, la quarta parte de todos los fructos y diezmos y rentas de todos los dichos benefiçios, con cura y sin cura, dignidades y prestamos, y de cada uno dellos que vacaren de aqui adelante, por fin y muerte de qualquier benefiçiado, en la dicha iglesia cathedral y en todas las otras iglesias del dicho obispado de Mondonedo, segund y de la manera que de suso dicho es, del primero año en que vacaren los dichos benefiçios. | [+] |
| 1522 | SHIG Mond. , 18/ 47 | Y los dichos provisores y vicarios dixeron que, desde agora, mandaban y mandaron, so la dicha pena de excomunion, al licenciado Pita, fabricario de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo, y a los fabricarios que por tiempo fueren de la dicha iglesia, que pidan y demanden y cobren y ayan la quarta parte de los frutos y rentas de los dichos benefiçios y dignidades y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren en el dicho obispado de aqui adelante, en nombre de la fabrica de la dicha iglesia cathedral, y fagan luego saber al dean y cabildo de la dicha iglesia lo que ansi cobraren y llevaren de la dicha quarta parte para que les fagan cargo de lo que ansi cobraren y lo asienten en sus libros y lo tengan y guarden para los gastos en las obras nesçesarias y reparos de la dicha iglesia y fabrica della, y que mandaban y mandaron a todos los feligreses de las iglesias y feligresias del dicho obispado y de cada una de ellas, adonde vacaren los dichos benefiçios, dignidades y prestamos, y otras qualesquiera personas que tuvieren los frutos y rentas o diezmos de los dichos benefiçios o cada uno dellos, que acudan al dicho licenciado Pita canonigo de la dicha iglesia de Mondonedo y fabricario de la dicha iglesia, o a quien su poder obiere, o a los fabricarios que por tiempo fueren della, con la quarta parte de los frutos y rentas y diezmos y otras qualesquiera cosas que pertenescan a los dichos benefiçios en el primer año que vacaren, por muerte de los benefiçiados dellos, con aperçibimiento que fazian y fezieron a los dichos feligreses que fuesen obligados a pagar los dichos frutos y diezmos que, sy pagaren la dicha quarta parte de los dichos frutos y rentas del primer año que vacaren a otras personas, que les seran pedidos y demandados por el fabricario de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo y se cobraran dellos y de sus bienes. | [+] |
| 1522 | SHIG Mond. , 18/ 47 | Que fue fecha y hordenada y consentida y aprobada la dicha escriptura en la manera que dicho es, dentro, en la iglesia cathedral de la dicha çibdad de Mondonedo, en el signado que se celebro en la dicha iglesia, dia mes y año susodichos, estando presentes por testigos: | [+] |
| 1523 | FDUSC 405/ 571 | En fe de lo qual dy esta mi carta de tytulo e recudimiento fyrmada de mi nombre e sellada con el sello de su Señoria, que se hizo en la çibdad de Santiago a treynta e vn dias del mes de desembre entrante el año del nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e veynte e quatro años, estando presentes por testigos, el reuerendo señor don Pedro de Soto, obispo de Trypoli, e Pero Syso e Frutuoso de Vlloa, vesinos e regidores de la dicha çibdad. | [+] |
| 1524 | FDUSC 406/ 572 | En el semiteryo de la ygleia de santa Maria de Çequeril, que hes en el arçedianazgo de Salnes, de la diocesis compostelana, a nueve dias del mes de henero, ano del nasçemiento del nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e veynte e quatro años, en presençia de mi el escriuano publico e testigos de yuso escriptos paresçio presente Roy Loys, criado del ylustre reuerendisimo, muy magnifico señor don Alonso de Fonseca, arçobispo de Santiago, mi señor, e presento el titulo desta otra parte escrito e diso que requeria e pedia e pedio a Pero Fernandes, clerigo, que estaba presente, que por virtud del dicho titulo del dicho señor prouysor lo posiese en la tenençia e posesion de la dicha mitad sin cura del dicho benefiçio de santa Maria de Çequeril en el dicho nonbre del dicho Goterre Gomez; el qual dicho Pero Fernandes, clerigo, conforme al dicho titulo del señor prouisor se fue a la puerta prinçipal de la dicha igleia, por quanto no pudieron auer la llave della, que dezia l ' aber llebado un Alonso Fernandes, clerigo de la cura de la dicha igleia, e puso la mano del dicho Ruy Loys en el serrojo de la dicha puerta de la dicha igleia e tomo las cadenas de la canpana de la dicha igleia e tierra de la dicha igleia y lo metyo en la mano al dicho Ruy Loys; e por virtud de aquellos instrumentos dixo que daba e dio la posesyon real, actual, vel casy, de la dicha mitad syn cura del dicho beneficçio e igleia de santa Maria de Çequeril al dicho Ruy Loys en el dicho nonbre del dicho Goterre Gomez, el qual dicho Ruy Loys reçibio los dichos ynstrumentos sobredichos e dixo que en el dicho nonbre del dicho Goterre Gomez reçebia e reçebio la dicha posesyon de la dicha cuarta syn cura sobredicha, e tañio la dicha canpana; y lo pedio por testemonio; estando presentes por testigos: | [+] |
| 1524 | FDUSC 407/ 574 | Fecho en la çibdad de Santiago a quynze dias del mes de henero de mill e quynientos e beynte e quatro años, estando presentes por testigos: | [+] |
| 1524 | GHCD 111-41/ 567 | los mrs. que se an de Recebir en cuenta al mayordomo garcia prego en los años de dxxiii et dxxiiii de mas de las libranças e moras et cartas de pago que ha mostrado e por V. m. lestan pasadas en cuenta son las siguientes: ..... | [+] |
| 1524 | GHCD 111-42/ 567 | las condiciones con que corneles de olanda ymaxinerio vecino de la cibdad de orense toma de hazer el Retablo para el altar del çaguan primero del grand hospital Real de señor Santiago son las seguientes: PRIMERAMENTE ha de hazer el dicho corneles vn Retablo para el sobre dicho altar el qual ha de ser de buen nogal e de buen castaño brabo la qual madera ha de ser a costa del dicho corneles. ha de ser la dicha obra Romana y ha de tener en alto y anchor conforme alarco que esta enel dicho altar donde ha de estar el dicho Retablo. ha de aver enel dicho Retablo diez e seys ymagines enesta manera encima del Retablo vn crucifixo y abaxo vna beronica y dela vna parte san pero y de la otra san pablo y abaxo vna ymagen de nuestra señora del Rosario y de la vna parte santiago y de la otra san ju.o su hermano y abaxo santa ana y de la vna parte sant vartolome y de la otra santandres y abaxo de todo por Remate seys medios apostoles segundo e de la manera que va señalado en la mostra dela dicha obra la qual mostra va firmada del señor francisco diez de mercado administrador general del dicho hospital por sus majestades la qual mostra levo en su poder el dicho corneles y la ha de traer al tienpo que entregare la dicha obra para que sea conforme a ella. ha de hazer el dicho corneles toda esta obra a su costa y la ha de dar fecha e acabada y asentada fasta dia de pascoa de flores primera que viene del año venidero de mill e quinientos e veynte e cinco. la qual dicha obra el dicho corneles ha de hazer segundo dicho es y darla asentada dentro del dicho termino y despues de asentada y labrada conforme a la dicha traça e condiciones el dicho señor administrador en nombre del dicho hospital ha de nonbrar vna persona que entienda la dicha obra e el dicho corneles ha de nonbrar por su parte otra persona que asi mesmo entienda e conozca la dicha obra de las quales dos personas se ha de recebir juramento en forma so cargo del qual han de taxar e amoderar la dicha obra e lo que ansi taxaren e Amoderaren se ha de pagar al dicho corneles y para en pago de lo que el dicho corneles ha de aver por la dicha obra Rescibio luego del mayordomo garcia prego por libramiento del dicho señor administrador veynte ducados y no ha de aver mas dineros hasta que acabe e asiente e taxen la dicha obra. ha de dar el dicho corneles fianças que sino hiziere la dicha obra conforme a la dicha traça e condiciones que bolbera al dicho hospital los dichos veynte ducados que ansi Rescibio. por ende por esta presente carta yo el dicho corneles de olanda ymaxinerio que soy presente me obligo con mi persona e vienes muebles e Raizes Avidos e por aver de hazer labrar e asentar el dicho Retablo conforme alas dichas condiciones e traça que en mi poder llebo firmada del dicho señor administrador y que terne y guardare todas las cosas e condiciones enestos capitulos aRiba contenidos y para que el dicho hospital y vos el dicho señor administrador en su nonbre seays mas cierto e seguro que sino hiziere la dicha obra segundo dicho es que bolbere los dichos veynte ducados que ansi Rescibo vos doy por mis fiadores debdores e principales pagadores a ju. o tonelero e a giraldo flamenco vecinos dela cibdad de santiago que estan presentes a cada vno de ellos en la mitad de los dichos veynte ducados a los quales Ruego e pido que salgan por mis fiadores en lo suso dicho E nos los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco..... fue fecha e otorgada en la cibdad de santiago dentro del grand hospital Real de su majestad a tres dias del mes de julio de mill e quinientos e veynte e quatro años testigos que fueron presentes llamados e Rogados sancho diez de mercado e pero xuarez e ju. o Ramos capellanes del dicho hospital e ju. o perez e ju. o de canpa oficiales del dicho hospital E yo el escriuano ynfrascripto doy fe que conozco al dicho señor Administrador e A los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco e porque no conozco al dicho corneles de olanda Resciby juramento en forma de systus flamenco pintor el qual juro e declaro que hera el mismo. los quales todos aqui firmaron sus nonbres francisco diez mercado cornells de holl.a juan tone lero giraldo alanbre. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-43/ 569 | Carlos por la gra. de dios Rey de rromanos e emperador semper Augusto. doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia rreys de castilla de leon ..... A vos francisco diez de mercado vecino e Regidor de la villa de medina del campo thenedor del nuestro ospital Real de la cibdad de santiago salud y gracia sepades que por los del nuestro consejo fue vista la vysitacion que por nro. mandado hizistes enel dicho ospytal E por vuestra Relacion paresce que aese ospytal se concedio por los sumos pontifices vna confradia que Asydo cosa de mucha debocion e provecho para la casa e que al presente esta perdida e que los confrades no venian á ella porque no an estado bien con la dicha casa A cabsa que no Acogian enel dicho ospital ninguno vezino de la dicha cibdad ni natural dese Reyno ni les davan ningunas medecinas e Aesta cabsa la casa Aperdido mucho porque como no se a hecho bien enella a los naturales dalgunos Años aca no an dexado ni dado cosa Alguna a la dicha casa como Antes lo hazian que daban algunas haziendas e por que conviene que se haga bien á los naturales vos days orden que sean acogidos enese ospital las personas questan enfermas Asy de la cibdad de santiago como de otras partes dese rreyno e les hazeys dar las medecinas que an menester porque haziendose Asi crecera la renta de la dicha casa e los enfermos Rescibiran mucho beneficio de que dios nuestro señor es servido e visto por los del nuestro consejo parescio que es bien lo que hazeys e que asy lo debeys de hazer de aqui adelante. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-43/ 570 | Asy mismo paresce que no sean tomado hasta agora las cuentas de los cargos particulares desa casa como son votelleria y Roperia E otras cosas e que conviene tomarse cuenta dellas e que agora las tomays e que dalgunas no parecen los cargos dellas que se buscan para averiguarse lo cierto dello e por los del nuestro consejo visto mandaron que acabeys de tomar las dichas cuentas e hagays los alcances e los averigueys e enbieys la Relacion dello al nuestro consejo otrosi dezis que el obispo tomo la cuenta los años de mill e quinientos e diez e nueve e veynte al primero mayordomo que fue gonçalo prego e Aotras personas que tobieron las llaves de larca del deposito donde se hechava el dinero e era mayordomo el dicho g. o prego que fue el primero mayordomo por el obispo en la qual quenta se hazen de alcance veynte sietemill mrs. poco mas o menos E estos se cobraran o daran descargo como no se deban pagar porque tornar Ala cuenta no ay los Recabdos por donde el obispo la tomo aestos sus criados ni paresce sino vna carta cuenta e un fin e quito que enella les dio firmado de su nombre e por los del nuestro consejo visto mandaron que luego executeys el dicho alcance e enbieys Relacion como lo aveys executado e Asy mismo dezis que sean tomado las cuentas a garcia prego mayordomo de los años de mill e quinientos e veynte e vno e mill e quinientos e veynte e dos años. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-43/ 571 | Al qual sele hizo cargo de toda la hazienda de los dichos dos años dos quentos e ochocientos e treynta y dos mill e tantos mrs. e que dio por descargo de gastos por libranças e cartas de pago dos quentos e quatro cientos e quarenta e nueve mill e tantos mrs. que se hizo de alcance trecientas e ochenta y dos mill de los quales dize el mayordomo que avn tiene por cobrar la mayor parte e por los del nuestro consejo visto mandaron que executeys el dicho vuestro Alcance enel dicho mayordomo e el cobre si quisiere lo que tiene por cobrar. otro sy dezis que las quentas del año pasado de mill e quinientos e veynte e tres años no estan tomadas ni el mayordomo las ha dado por que deberiguar con el obispo cuentas y partidas para tomarse la dicha cuenta e que la tomareys presto e por los del nuestro consejo visto mandaron que luego tomeis las dichas quentas e enbieys a ellos la Relacion Asy mismo dezis que enesa casa Ay dos fisicos que son licenciados e buenas personas e que en esa tierra no Ay otros como ellos e que Al vno dellos se le da de salario quinze mill mrs. e A otro doze mill mrs. por quel obispo por vn enojo le quyto los tres mill mrs. y que conviene porque tenga mas cuydado que al dicho fisico a quien se dan aora los dichos doze mill mrs. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-43/ 571 | Aquinze mill mrs. cada vn año. quanto fuere nuestra merced y voluntad otrosi dezis que ay enel archivo muchos libros de cuentas de las obras vistas por contadores e muchas escripturas de lo que se gasto e conpro asyen portugal. comoenese Reyno e Ay memorias de muchas debdas viejas que se deven e vnos son muertos e otros son ydos e otros perdidos que trabajareys de cobrarlo que pudiereds E por los del nuestro consejo visto mandaron que lo que dello pudiereds cobrar lo cobreys brevemente e lo que no pudiereds cobrar por estar absentes los debdores enbieys Al nuestro consejo que personas son las que deven algunas debdas A esa dicha casa e en que cantidad e donde estan. porque vistos enel sy estovieren algunas en portugal se scribiran cartas al señor Rey de portugal para que luego lo haga pagar e A otras qualesquier partes donde fuere menester. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-43/ 571 | E asy mismo dezis que enesa casa el obispo de ouiedo Administrador que asydo della Atenido vn teniente á quien dava cada año veynte e cinco mill mrs. e por los del nro. consejo visto mandaron que vos averigueys quantos Años Aestado el dicho teniente enesa casa e quanto A llevado cada año. todo el tienpo que hallardes que llevo el dicho teniente salario llevandolo el dicho obispo hagais que el dicho obispo lo pague e el tienpo que a estado e llevado el dicho salario syn quel obispo lo aya llevado selo Recibays en cuenta e seaya por pagado de la Renta desa casa. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-44/ 572 | Rey de romanos e emperador....... doña juana su madre.... a vos francisco de mercado vecino e Regidor de.... medina del campo thenedor del nuestro ospital Real de la cibdad de Santiago sepades.... por los del nuestro consejo fue vista la Relacion que enbiastes al obispo de ouiedo administrador que fue dese ospital de las debdas que a esa casa E ospital dezis que debe e la Respuesta que aello dio el dicho obispo e enquanto Al primero capitulo de la dicha Relacion que es de las trecientas e setenta e syet mill e sesenta E cinco mrs. que le fue hecho de alcance por los nuestros contadores mayores de cuentas E el dicho obispo da por Respuesta que descontandose el salario que A de aver por Razon del officio que tubo de administrador delos años que no Asido pagado quel alcançara al dicho ospital e porquel dicho obispo ha mucho tienpo que dixo que non queria llebar salario, por el dicho officio de administrador visto por los del nuestro consejo mandaron que aberigueis desde que tienpo Aesta parparte el dicho obispo dixo que abia de llebar salario e todo lo que el dicho obispo mostrare que le esta por pagar del dicho salario hasta el dicho tienpo que no a de llebar salario gelo Rescibays en cuenta e todo lo que mas mostrare en las dichas trezientas setenta e siete mill e sesenta e cinco mrs. que en el dicho salario hasta el dicho tiempo lo cobreys del dicho obispo y quanto a las trezientas e ochenta e seys mill e trezientos e sesenta e vn mrs. que el dicho obispo presto Al obispo de Astorga que dize el dicho obispo que selos presto por le hacer buena obra e porque diese licencia que se pusiesen e Andoviesen los vacines en su obispado e que visto que no los pagaba que le puso demanda antel presidente e oydores de la nuestra avdiencia que Reside en la villa de vallid Al dicho obispo de Astorga e al conde de Altamyra su sobrino e dize que se syga el pleyto e que si se sentenciase por el dicho obispo de astorga que el lo pagara con las costas e por los del nuestro consejo visto mandaron quel dicho obispo douiedo pague los dichos trezientos e ochenta e seys myll e trezientos e sesenta e un mrs. e vos los cobreys del e que a su costa siga el dicho pleyto que dize que tiene con el obispo de astorga e el dicho conde e enquanto Alos cinquenta mill mrs. que mando prestar el dicho obispo a gregorio de landra vecino de muros los quales le presto hernando de cuenca de los dineros del dicho ospital por los del nuestro consejo visto mandaron que luego los cobreys del dicho obispo sino los a pagado e que en la cobrança dello pongays mucha diligencia e cuydado e en lo de los dozientos ducados que Rescibio el dicho obispo de gutierre de sandoval de los votos de granada del año de mill e quinientos e veynte e vn anos que dize el obispo que yalo A mandado pagar, por los... mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago luego os pague los dichos dozientos dus. e lo mismo mandaron en los treynta mill mrs. que le pago el dicho gutierre de sandoval de los dichos botos E otrosi en lo delos ciento e sesenta mill mrs. de los diez e seys mill mrs. de tributo que el dicho ospital tiene en la cibdad de malaga que cobro diez años el dicho obispo visto por los del nuestro consejo mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago que vos los cobreys luego del. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-44/ 574 | E quanto a los trezientos e cinquenta cargas de trigo e cevada que rentaron los terradgos de cabe benavente e Rabellinos e santo agustin e villa fafila que a diez años quel dicho obispo los lleua que Rentan veynte e cinco cargas de trigo e cevada Asy mismo mandaron que luego cobreys el dicho pan del dicho obispo e sobrello hagays las diligencias que convengan E otrosy quanto a los mill e seyscientos e sesenta mrs. de un copete de plata que llebo el abbad del yermo teniente de administrador que fue por el dicho obispo enesa casa y ospital, e tres ducados que Resto por pagar Al dicho ospital de los diez e ocho ducados que el dicho abbad saco sobre las taças porque no parescieron cargadas en el libro de caxa ni de la despensa e otros mill e quatrocientos e noventa e tres mrs. que dize el abbad en la quenta que dio juan de torres que dexara en la arca del deposito e porque no parescen en el libro de caxa ni en otra parte e otros tres mill e veynte mrs. que dize en la cuenta que dio el abbad e juan de torres que seavian dado de socorros alos enfermos e personas del espital en pago del primero tercio del año pasado de mill e quinientos e veynte e vn años e que se viese la nomina deste tercio e non paresce que sea baxo este socorro lo qual visto por los del nuestro consejo por quanto Al tiempo quel dicho abbad se fue del dicho ospital diz que dexo enel vna mula que tenia mandaron que la dicha mula se tasase en su justo precio y lo que en ello montare mandaron que se Resciba en quenta de los dichos mrs. | [+] |
| 1525 | GHCD 111-44/ 574 | Al dicho obispo e que lo Restante lo pague el dicho obispo e vos lo cobreys del e en lo de los treynta e cinco mill secientos e cinquenta e cinco mrs. que Al dicho obispo le dieron enesa dicha casa enel año de mill e quinientos e diez e ocho años que fue Avesitar e en el año de mill y quinientos e veynte quando enesa cibdad estabamos en vino e vinagre e Acaça e azeyte e tocinos y otras cosas visto por los del nuestro consejo mandaron quel dicho obispo pagase los treynta y cinco mill e seyscientos e cinquenta e cinco mrs. e vos los cobreys del de todo lo qual le aveys descargar cargar dozientas e treynta e dos mill e quinientos e sesenta e seys mrs. que dezis que hallays que a pagado el dicho obispo e todo lo que mas mostrare aver pagado y porque por un capitulo de la Respuesta que dio el dicho obispo a la Relacion de cuentas que le enbiastes dize que dexo deposytados en el dicho ospital mill ducados E quatro cientos mill mrs. e que destos libro a Rodrigo de mera trezientos ducados e Al licenciado soto otros tantos o cerca dellos e que no sabe si libro mas E por los del nuestro consejo visto mandaron que vos averigueys esto e sy algunos mrs. dellos estan deposytados enese dicho ospital los Rescibays en cuenta de las dichas debdas e enbieys al nuestro consejo la Relacion de lo que hizieredes cerca de todo esto E fue acordado que debiamos dar esta nuestra carta.... dada en la villa de madrid a 17 de Marzo de 1525. | [+] |
| 1526 | GHCD 111-45/ 575 | En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real del señor santiago a diez esete dias del mes de abril año del señor de mill quinientos e veynte e seys años en presencia de mi el escriuano y notario publico de sus magestades de los testigos de yuso escrytos el señor johan del canpo theniente de administrador del dicho gran hospital por sus magestades de la vna parte y dela otra corneles dolanda vecino de la cibdad de orense que presentes estaban, los quales dixeron que por quanto el dicho corneles de olanda. abia fecho el Retablo dela puerta y capilla principal del dicho hospital Real e al tiempo que se capitulo e contrato quel dicho corneles fiziese el dicho Retablo, se concerto que lo fiziese a su costa segund mas largamente se contiene en el dicho contrato e que despues de fecho quel dicho corneles nonbrase vna persona por su parte y el dicho hospital Real de su magestad otra y que hagora, el dicho Retablo era fecho y asentado que el dicho señor juan de canpo teniente de administrador nonbro a maestre felipe vecino desta dicha cibdad de santiago y el dicho corneles nonbro a piti juan vecino de la cibdad de la cruña que presentes estaban para que conforme al dicho concierto como maestres del dicho oficio declarasen e sentenciasen lo que justamente valia el dicho Retablo alos quales dieron poder con poder conplido e otorgaron dello carta de contrato en forma testigos fernando de figueiroa e Antonio del canpo y el dicho señor teniente de administrador lo firmo y el dicho corneles con el juan de canpo cornells de hollanda. Despues desto este dicho dia mes e año suso dicho y dentro del dicho hospital Real el dicho señor theniente de administrador tomo e Rescibio juramento dentro dela yglesia del dicho hospital antel santo sacramento y en vna señal de cruz e A las palabras delos santos hevangelios de los dichos maestre felipe e piti juan maestros y entalladores que presentes estaban y como buenos e catolicos xpianos temiendo a dios e grando sus animas e conciencias dirian verdad e juzgarian bien e perfectamente lo que meresciese de aver. el dicho corneles de holanda por Razon del dicho Retablo syn fraude ni engaño ni otra lisyon ni colision alguna e siendoles lançada la confesyon del dho. juramento por el dicho señor johan del canpo teniente de administrador cada vno dellos dixo por sy juro e amen y promitieron de decir verdad testigos que los bieron jurar y tomar el dicho juramiento al dicho señor theniente de Administrador por ante mi el dicho escriuano los dichos frando. de figeroa e antonio del canpo familiares del dicho hospital Real. despues desto en la dicha cibdad de santiago y dentro del gran ospital Real de sus magestades de señor santiago a diez e ocho dias del mes de abril del dicho año y en presencia de mi el dicho escriuano y testigos de yuso escriptos los dichos maestros felipe y peti juan que presentes estaban e vsando del poder A ellos dado e conformandose con la dicha obra quel dicho corneles de olanda fiziera enel dicha capilla de la puerta del dicho hospital Real dixeron y declararon que so cargo del dicho juramiento que fecho Avian que la dicha obra e Retablo merescia e valia cinquenta e vn mill E quinientos mrs. pares de blancas e fora. ciertas costas de gasto quel dicho corneles dixo que Avia fecho desde la cibdad de orense en traer las obras e Retablo que asento en la dicha capilla e questo es suparescer y lo sentencia por virtud del dicho poder Aellos dado y que estas costas susodichas las dexan e Remiten adescricion del dicho hospital Real e del dicho señor theniente de administrador para que conforme a su conciencia lo pagasen e que esto daban e dieron por su sentenza arbitra. y ansy lo mandaron e juzgaron para el juramiento que fecho tienen enestos esptos. y por ellos y porquel dicho m.e felipe no sabia firmar Rogo al dicho maestre piti johan que lo firmase por el y por sy de su nonbre enel Regystro desta carta y el dicho filipe lo marco de su marca a mayor abondamiento, testigos que estaban presentes juan de goyan sacristan del dicho hospital e juan de morales oficial del dicho hospital Real y el senor pero fern. z de Ribadeneyra capellan mayor e fr. do de figeyroa botiller petit jan sbrctud. | [+] |
| 1526 | GHCD 111-45/ 577 | Dada e Rezada e pronunciada fue esta dicha sentencia por mi el dicho escrivano y presentes los dichos maestros filipe y piti johan dentro del dicho hospital Real de señor santiago al dicho dia mes e año suso dichos estando aello presentes por testigos los dichos capellan mayor e figeyroa y los dichos jueces lo marcaron y firmaron de sus nombres la dicha sentencia enel Registro della y presentes los dichos señor theniente de administrador e el dicho corneles de olanda el qual dicho corneles de olanda dixo que la consentia y el dicho señor teniente de Administrador dixo que la oya testigos los dichos paso ante mi Sevastian lopez escriuano. | [+] |
| 1526 | SHIG Tui, 4/ 392 | Esto es lo que se proveyo y mando el santo synodo que se hizo en la yglesia catredal de nuestra Sennora Santa Maria de Tuy, presydiendo el dicho synodo el reverendo señor liçençiado Alonso de Penaranda, probisor ofiçial e vicario general en la dicha iglesia e obispado por el muy magnifico e muy reverendo señor, el señor don Diego de Abellaneda obispo del dicho obispado y del Consejo de Sus Magestades y su presidente en el reyno de Navarra; el qual se hizo y començo desde veynte y seys dias del mes de Junio del año del Señor de mil e quinientos y beynte y seys años, y duro tres dias, en la dicha iglesia entre los dos coros; estando presentes en el dicho synodo los reverendos señores don Juan de Montes dean, e Bugarin, e Ruy Carsia, e Lorenço Correa, e el bachiller Juanes, e Jacome Gascon, dean y cabildo e canonigos; e don Juan de Bidal arçediano de Montes y abad de Bayona, e Sebastian Barela raçionero, Alvaro Gonçales Morente, e otros venefiçiados e clerigos de Bayona; e Vasco Machado abad de Crezente; los quales se allaron presentes a la santa synodo aprovante, e se provio e mando lo syguiente. | [+] |
| 1526 | SHIG Tui, 4/ 393 | Lo mismo se statuyo y mando en la fyesta de señor San Marco ebangelista, primera ledania del año y ledania mayor, y que se haga proçesyon solene en cada yglesia, porque aunque staba mandado y ordenado no se cunplia ni guardaba. | [+] |
| 1526 | SHIG Tui, 4/ 393 | Otrosy se mando que los clerigos de orden sacro que al presente estan hordenados, que no llegaren a la hedad de treynta años, que hestudien gramatica; e que los que se ordenaren de aqui adelante, primero que se ordenen de ningun orden sacro, estudien tres años de gramatica o a lo menos dos años cunplidos, de manera que sea habile para se poder ordenar y buen letor y cantor de canto llano, y que sepa escrevir, porque se halla por muchos clerigos no saber escrivir ninguna cosa. | [+] |
| 1526 | SHIG Tui, 4/ 394 | Otrosy que cada cura, o su teniente, sea obligado a declarar, y declare cada hun domyngo de todo el año, el hevangelio a sus parrochianos. | [+] |
| 1526 | SVP 289/ 355 | Conviene a saver que vos aforamos la viña da Cortevella, con el monte, asy como esta çerrado con sua corte e arvoles que estan de fora, que parte con viña de Pero da Amieyra e con vina de Pero de Outeyro e con vina de Vasco d ' Outeyro e con el monte de çima, que sera todo de veynte cavaduras de vina e monte qu ' esta syta en en el dicho coto, lo qual vos aforamos con sus entradas e salidas e demarcaçiones segund pertenesçe al dicho monesterio; por lo qual avedes de dar y pagar cada vn año la novena del vino que Dios diere, pago a vica del lagar por vista de nuestro mayordomo, e lo al que lo ayades pare vos. | [+] |
| 1526 | SVP 289/ 355 | Que fue fecho e otorgado en el monesterio de sant Viçente de Poonbeyro a veynte dias del mes de setiembre del año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quinientos e veynte e seys años, estando presentes por testigos...etc. | [+] |
| 1527 | GHCD 111-48/ 579 | Relacion de los bienes y hazienda que quedo del obispo mi señor don diego de muros, que santta gloria aya de que de todo ello tovo cargo de lo cobrar francisco de cells ennombre de su magestad et de todo ello tomolas quentas et lo cobro segund que esta Ante diego gomez de la Ribera scriuano y fue depositario privado juan de la plaza vezino de oviedo. los byenes de la casa de mueble de que se hizo almoneda por ante diego de Carreño scriuano secrita montaron dozientos myll mrs....... cc U las debdas que se devian del año de veynte y quatro de la Renta del obispado montaron ...... dcl U el obispo fallescio el año de veynt cinco A diez e syete de agosto y ovo mucha diferencia entrel y el sr. obispo de palencia don francisco que aquel año fue promovido a oviedo de como avia de gozar el obispo don diego de muros et sy avia de gozar desde henero cabiale i quento cxvi U mrs. esy desde san juan cupole cc U mrs. no se esta averiguado bien esto ........... cc U de los prestamos de galizia se cobraron q.uios ducados de oro........ clxxxvii U d cobro cells de estevano de polanco lxxxv U. lxxx U cobro de ares de omaña otros.............. lxxx U cobro de joan couque........... xxu U vendio vna hazienda de morualo en......... xl U cobro de suero de caso cdos............... xxxvii U d cobro del dean don jordan de valdes cdos. xxxvii U d cobro del arcediano de villaviciosa lx dos.. xx ii U d cobro del arcediano de grado........... xv U vendio otra hazienda de diego darguelles de candamo en........... xiiii U vendio otra hazienda de pero vinagre en.. xv U vendio otra hazienda en suelos de R. o de las alas en .......... xvi U cobro del maestro de la obra......... cxvi U d cobro de la plata de R. o de mera..... lvii U cobro de la plata de San juan ortiz.... lvi U cobro de la plata de suero gomez....... v U cobro del chantre e arcediano de grado otros xxx dus........... xi U ccl Suma de fin de plana........i qo dcccc lxx U de la hazienda de R. o de mera que devia al obispo xcii U mrs. concertolo el dho. cells por .......... lx U cobro del arcediano de montenegro prouia ccc dos que devia al obispo no se yo si todos los cobro pero concertou con el el y el dicho maestrescuela de leon..... cxii U d obo las piedras e sortijas e vn dosel e vn paño de pared e otras cosas que a el dieron mas de ccc duos.......... cxii U d cobro mas el dho. cells los setenta dos. de oro de las azemilas que vendio francisco ortiz en leon ....... xx Ui U ccl Suma parcial....... (m) iii xi U ccl iqo dcccc lxx U iiqocc lxxxi U ccl es de advertir que en la Rata de como el obispo ovo de gozar el año que fallescio va mucho o a tres mill dos o a seyscientos. las escripturas y Recabdos de todo esto mas por estenso y los deposytos e como lo cobro cells estan en poder de los scris. dichos y por provision Real se podria dar mas claro que aqui esta. de mas et allende desto despues y do cells xuares hizo dar poder A s. joan ortiz para cobrar otros Restos de debdas que quedaron viejas e para concordarlo en ese ovo lo syguiente: de juan de triasso............. xviii U de los fiadores de lope sanchez.......... c lxx U de unos suelos de pero vinagre..... iii U de otros de R. o de las alas........ iiii U de juan coque clerigo............. xv U para esto ............. ccx U San juan ortiz scrio. (domo) memoria de las devdas en que hizo la dotacion el obispo de oviedo al ospital Real y al colegio de salamanca que son seys mil dos. los iiii p.a el colegio y los dos para el ospital. | [+] |
| 1527 | GHCD 111-49/ 582 | 2.a sy saben quel dho. obispo de obiedo fue administrador general... desde que se fundo fasta el Año pasado de quinientos e diez E syete.... por espacio de mas de veynte años llevando cada vno por la administracion E governacion ciento e veynte mill mrs. de salario..... | [+] |
| 1527 | GHCD 111-49/ 582 | 3.a Sy saben que por el fin del año pasado de qui.s e diez e syete Al tiempo que se tomaron las quentas al dho. obispo de la administracion que tubo dela dicha casa acavsa quel no Resedia enella fue determinado por los señores contadores mayores de su mag.t que tomaron las dichas cuentas quel dicho obispo no llevase mas salario de administrador dende en adelante. | [+] |
| 1527 | GHCD 111-49/ 582 | 4.a yten sy saben q.e luego el año seguiente de quinientos e diez e ocho el dicho obispo fue al dicho ospital y en la aberiguacion que hizo de los salarios que se avian de pagar A los oficiales de la dicha casa puso e asento enel primero capitulo los cientto e veynte mill mrs. quel solia llevar de administrador E asento de su mano que no los avia de llevar e que los dexaba e hazia grazia dellos al ospital e testo e borro de su mano la partida de los dichos ciento e veynte mil mrs. | [+] |
| 1527 | SHIG Tui, 5/ 395 | En la çibdad de Tuy, dentro en la yglesia catredal de Nuestra Señora, entre los dos coros, a veynte e seys dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte e siete años, se çelebro e hizo synodo segund ques de uso y costunbre en cada un año, syendo llamados para la dicha congregaçion por mandamientos del reberendo señor liçençiado Alonso de Peñaranda canonigo y provysor en la dicha yglesia e obispado por el muy magnifico y muy reberendo señor don Diego de Avellaneda obispo del dicho obispado, presydente en el Reyno de Nabarra. | [+] |
| 1528 | MSMDFP 223/ 287 | [B]reyxemo, questá presente, con liçençia e autoridad del dicho Alvaro Vasques, mi marido, la qual dicha liçençia yo le pido e demando para o[tor]ga[r lo que a] yuso será contenido, la qual dicha liçençia yo el dicho Alvaro Vasques doi e otorgo a la dicha Leonor Albarez, mi mujer, para todo lo que de yus[o] ser[á...] por ant -el escribano e notario público e testigos de yuso escriptos, por virtud de la dicha liçençia yo, la dicha Leonor Albarez, otorgo e conozco por esta carta [...] en venta a vos el señor Suero López, [a]bbad de las abbadías de San Bleyxemo y Santa María de Torbeo, questays presente, conviene a sa[ber que vos ven]do como dicho es dos hanegas de çenteno y un carnero de renta que yo é y tengo en el lugar de Rodrigo de la Lama de Queixa, que a mi me fue d[ado] en dote e casamiento por Costança Alonso, mi madre, las quales dichas dos hanegas de çenteno y un carnero me debe de cada un año [...] razón dellas soy obligada a pagar dos libras de çera al monesterio de Ferreira. | [+] |
| 1528 | MSMDFP 223/ 287 | E yo la dicha Leonor Albarez d[...] dicho señor abbad el dicho fuero del dicho pan e carnero con las dichas dos libras de çera de pensión para syenpre jamás por pre -çio e [...] e çinquenta reales de plata, de los quales dichos çinquenta reales de plata digo que me doy por bien contenta e paga [...] a mi boluntad por quanto los reçibí e pasaron a mi poder realmente e con efeto en presençia del escribano e notario público ynfra[escripto] e de los testigos de yuso escriptos en una taça de plate que sumó vien la dicha quantya de los dichos çinquenta reales, e digo que los di[chos çi]nquenta reales de plata que ansi me distes e pagastes por las dichas dos fanegas de çenteno y un carnero de renta para [...] pensyón es su justo preçio y que tanto balía a esta sazón y no más por quanto no pude hallar quien tanto ni m[ás] me diese como vos el dicho señor abbad; e digo que si algo más vale que vos lo dono e fago donaçión dello pura y mere y [revoc]able ques dicha entre bibos; e para más balidaçión de lo que dicho es renunçio la lei e derecho común que dize que si el vend[edor es] engañado en más cantidad de la mitad del justo preçio que dentro de quatro años pueda pedir que le suplan e pag[uen el di]cho preçio o que dentro del dicho tienp(o) no le buelban lo que ansy vendió; e porque siendo çierta e çertificada de las dispo[siçiones] de las dichas leis espresamente las renunçio para que dellas ni de su derecho no me pueda ayudar, e si de fecho algo p[er]diere en razón del dicho engaño que no sea oyda sobre ello en juizio ni fuera del. | [+] |
| 1528 | MSMDFP 223/ 288 | Que fue fecho e otorgado en San Bleyxemo, a treze de abril de mil e quinientos e veynte e ocho años. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 397 | Y fue mandado por (. . . ) prelados que cada año en sus dioçeses celebrasse signodo para que en el, generalmente por saludables costituçiones, fuesse corregido y reformado lo que en los castigos particulares falto. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 404 | Y la obra deste sacramento es que se da, en el, el Spiritu Santo, que se a para confessar y no negar el nombre de Dios y la fe catholica. Penitentia El terçero sacramento es la penitençia, que deve ser reçibida del propio sacerdote a lo menos una vez en el año, por Pascua de Resurreçion. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 404 | Y todo christiano lo deve tomar dignamente, a lo menos una vez en el año por la Pascua de Resurreçion. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 408 | Primeramente estableçemos, ordenamos y mandamos que en la nuestra yglesia cathedral de Tuy, cada un año por el mes de Junio, y terçero dia despues de Sant Juan, contando el mismo dia de Sant Juan, se celebre el signodo segun siempre se acostumbro, y dure tres dias dende el dia que se començare. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 412 | DE LA CRISMA Como se aya olio y crisma Mandamos quel thesorero desta nuestra yglesia de Tuy, cuyo es este cargo, sea obligado de tener cada año en esta nuestra yglesia cathedral oleum infirmorum et cathecuminorum y crisma para esta nuestra yglesia, y para repartir por todas las yglesias deste obispado sin derechos algunos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 413 | Sapan quantos esta costituçion vieren como en la ciudad de Tuy, dentro de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad, año del naçimento de nuestro salvador Jesucristo Jesucristo de mil y quatroçientos y ochenta y quatro años, a quinze dias del mes de março, estando juntos en el cabildo por campana tañyda, segun lo an de uso y de costumbre para hazer y ordenar lo semejante, el muy reverendo en Christo padre y señor don Diego de Muros obispo de la dicha çiudad y obispado, y Pedro Martinez de Montes dean, y Lope Martinez arçediano de Miñor, y Alvaro del Puerto maestreescuela, y Alonso de Enes Pereyra thesorero, y Vasco de Marços arcidiano de Montes, y Santos de Çisneros vicario del dicho señor obispo, y Vasco Estevoys, y Vasco Collaço, y Pedro de Sevilla, y el bachiller Fernan Perez, y Gonçalo Perez, y Fernan Nieto, y Pedro Patiño, y Juan de Bodiño, y Vasco Fernandez, y Alonso de Cuellar, personas y canonigos de la dicha yglesia, todos juntos en el dicho cabildo, unanimis y conformes, dixeron que por quanto entre otros defectos y menguas que esta yglesia a reçibido o padeçido a sido y es el defecto de la lumbre, ansi por la renta de la lumbre que era para el azeyte de las lamparas desta yglesia es perdida y diminuyda de treynta y çinco y quarenta años a esta parte questa yglesia a estado tiranizada y opressa, como porque las rentas de la dignidad y thesoreria, a quien incumbe proveer de la çera que se a de gastar y quemar en la yglesia, y de los otros offiçios, de que mas largamente se haze mencion en las ordenanças y constituçiones que hizo el muy reverendo in Christo padre obispo don Gomez obispo que fue desta yglesia, çiudad y obispado, iuntamente con acuerdo del dean y cabildo que era a la sazon desta dicha yglesia, son diminuidas y menoscabadas desde queste obispado fue dividido. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 415 | Y en quatorze fiestas del año, conviene a saber, las tres pascuas, Navidad, Resurreçion y Penthecostes, y el dia de la Asçension, y el dia del Cuerpo de nuestro Señor Jesuchristo, y quatro fiestas de Santa Maria, Natividad y Purificaçion, Encarnaçion, Asumpçion, y el dia de Sant Pedro y Sant Paulo, y el dia de Santiago que cae a veynte y çinco de Julio, y el dia de Todos los Santos, y el dia de Sant Miguel de Mayo en que esta yglesia fue restituyda y le fue tornado su antiguo y verdadero señorio de que avia estado por xxxv. años tiranizada y oppressa, y el lunes luego siguiente despues de Dominica in albis que en esta yglesia antiguamente se hizo y haze fiesta solene, que en estas quatorze fiestas a bisperas primeras y segundas, y a maytines, y a missa, esten siempre en el dicho altar seys çirios ençendidos, y a las otras horas menores del dia tres, en manera que aya diferençia de unas fiestas a otras y de unas horas a otras. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 418 | Y quel dicho sacristan resida en la cabeça del benefiçio curado donde fuere tomado cada año, y de fianças de la buena guarda de las cosas de la dicha yglesia que le fueren encargadas por el mayordomo. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 418 | Otrosi mandamos que por quanto las yglesias es tan su poca vezindad en este obispado, y havria peligro si en las yglesias quedassen los ornamentos y cosas preçiosas, que los consejos sean obligados en cada un año, en la cabeça de la parrocha, de elegir un mayordomo el qual tenga cargo de guardar las cosas de la dicha yglesia, de oro, plata y ornamentos y cosas preçiosas della, las quales sea obligado de llevar y traer a la yglesia el sacristan y de las bolver a casa del mayordomo, donde uviere sacristan, como las reçibiere. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 419 | Item estableçemos y mandamos que, para el primero dia de Agosto, de cada un año, se pongan los offiçiales de nuestra yglesia: mayordomo, contadores de cuentas, notario, procuradores, abogados y los otros offiçios segun siempre se acostumbro. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 419 | Y tenga libro de cuenta en que fielmente scriba todo lo que reçiba y gasta, y de cuenta cada año una vez o dos de lo que reçibiere y gastare. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 419 | Y tome la dicha cuenta uno de parte del obispo y otro de parte del cabildo, y aya de aver y aya por su salario de la fabrica de la dicha yglesia seys çientos mr. viejos en cada un año, y mas todos los dias que anduviere ocupado en las cosas de la fabrica que aya de ser contado y avido por presente a las horas, sobre lo qual aya de ser creydo por su simple palabra, y encargamos sobrello su conçiençia. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 419 | Y seale pagado su jornal, y aya de salario cada un año doze buzios de pan, ocho de çenteno y quatro de millo, los quales aya de pagar y pague el cabildo de lo que tuviere aqui mas cerca de la çiudad. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 420 | Otrosi declaramos queste offiçial de obras a quien se dieren estos doze buzios sea obligado cada año, a su costa, de tener sin goteras la yglesia y palaçios, dandole la fabrica los materiales y no siendo obra nueva. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 422 | Por ende nos don Diego de Muros, por la gracia de Dios y de la santa Iglesia de Roma obispo de Tuy, y del consejo del Rey y Reyna nuestros señores, y oydor de su Audiençia, considerando el gran defeto de justiçia que a havido en la nuestra çiudad de Tuy de treynta y cinco años a esta parte, en el qual tiempo la dicha nuestra çiudad padesçio muchos daños y males y robos, muertes de veziños, en manera que a venido quasi en despoblaçion y tan gran diminuçion de lo que solia ser que no tiene semblante ni aparencia de çiudad, y todo esto por mengua de justiçia que en los dichos tiempos en la dicha çiudad a avido, y estando como a estado opressa y tiranizada y apertada de su verdadero y antiguo señorio, que es de la dicha nuestra iglesia y prelado della. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 422 | Los quales dichos quatro jurados nos, o el obispo nuestro suçessor que por tiempo fuere, ayamos y ayan de poner y pongan y nombren, estando presente en la dicha çiudad, cada un año por el primero dia de Henero, y no siendo presente ponga los y nombrelos nuestro vicario y provisor, o de los obispos que por tiempo fueren nuestros suçessores. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 423 | Y ansi mismo queremos y mandamos que por el dicho primero dia de Henero, cada un año, la dicha nuestra çiudad, vezinos y moradores della se junten todos por voz de publico pregonero, y hagan y costituyan un procurador de la dicha çiudad que aya de procurar y procure el bien publico, y ansi todos juntos y hecho el dicho procurador ayan de venir y vengan delante nos, o de nuestro suçessor que por tiempo fuere, y nos aya de entregar y entregue el juez la vara de la justiçia que por nos a tenido aquel año, y los jurados y procuradores que aquel año an sido las llaves de las puertas de la dicha çiudad, y ansi entregadas y por nos reçibidas, y nos ayamos de nonbrar y nonbremos otros quatro jurados para aquel año, que vivan y sean vezinos de la dicha çiudad, personas llanas y abonadas, de buena condiçion y fama. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 423 | Y la vara de la justiçia si la quisieremos dar y tornar al mismo juez que primero la tenia el año passado o a otro, esto sea a nuestro querer y ordenança. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 424 | De lo qual mandamos dar y dimos la presente carta, firmada de nuestro nonbre y sellada con nuestro sello, dada en la nuestra çiudad de Tuy a veynte y siete dias del mes de Deziembre, año del naçimiento de nuestro salvador Jesuchristo de mil y quatrocientos y ochenta y quatro años. Episcopus Tudensis . | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 425 | Visitaçion de las hermitas Otrosi mandamos que los visitadores visiten las hermitas e inventarien sus bienes y rentas, y las manden reparar y retengan de las rentas dellas como se reparen, y esten çerradas con sus puertas y llaves, y donde no oviere retor dellas las encomienden cada año a quien tenga cargo dellas y de su reparo y cuenta. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 429 | Item estableçemos y mandamos, so pena de sentençia descomunion, quel dean, arçidianos, chantre, maestreescuela, thesorero de la nuestra yglesia, visiten por si cada año, a lo menos de dos en dos años, todas las yglesias que son en los açiprestazgos de sus dignidades, y nos ayan de presentar y presenten las dichas visitaçiones firmadas de sus nombres, para que nos podamos saber y entender en las animas a nos encomendadas; so la qual pena descomunion mandamos que quando los visitadores andaren a visitar, los clerigos de las yglesias no vayan de una yglesia a otra a comer ni hazer gasto sobre la yglesia que se oviere de visitar, salvo si el visitador lo llamasse. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 429 | Mandamos otrosi que quando alguna yglesia se oviere de visitar, el visitador lo haga antes saber al clerigo de la tal yglesia porquel clerigo pueda tener aperçebido y aperçiba todos sus parrochanos de quatorze años arriba que vayan a la yglesia, en manera quel visitador se pueda informar del estado de la yglesia y del clero y del pueblo. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 431 | Si fuere entre hidalgos por su antiguedad, prefiriendo al mas viejo; y otro tanto entre los labradores, hombres y mugeres, excepto durante año y dia del enterramiento, que puedan estar sobre sus sepulturas los que cumplen sus honras de los defuntos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 439 | La pena de los que no van a missa las fiestas Otrosi que todos vayan a missa mayor las fiestas de guardar, como son obligados, so pena de cada sendos medios reales para la fabrica de la yglesia, y la tercia parte para el juez que executare, al menos los casados y viudas, y mayores de veynte y çinco años; lleven a los que hizieren obras serviles dos reales como dicho es. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 439 | Item estableçemos, ordenamos y mandamos, por discurso de año guardar las fiestas siguientes en todo nuestro obispado, que se guarden de mar y de tierra de todo labor. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 439 | Item las tres fiestas principales del año, Navidad con tres dias siguientes, que son el dia de Sant Estevan, y de Sant Juan evangelista, y de los Innocentes. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 440 | De las fietas por los meses Por los meses del año guardense las fiestas siguientes: | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 443 | Item por quanto la nuestra yglesia cathedral de Tuy, çiudad, y obispado, estuvo treynta años, poco mas o menos tiempo, tiranizada, fortunada y ocupada, que en ella no entro obispo, ni prelado, ni vicario suyo, salvo con consentimiento de los que la tenian ocupada, para quel tal vicario hiziese lo que ellos mandassen y quisiessen, y duro tanto la tirania que ya, los que la tenian, la tenian por suya propia, diziendo que la tenian por mano del rey y se la avia dado, segun que a todos es notorio. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 443 | Sobre lo qual nos, de diez años a esta parte, avemos trabajado y procurado, con gran fatiga de nuestra persona y gasto de nuestro hazienda, por librar la dicha yglesia, çiudad y obispado, yendo a Roma, continuando la corte del Rey y Reyna nuestros señores, y aun veniendo una vez, en tienpo de las guerras passadas entre Castilla y Portugal, a esta çiudad para la librar y tornar a la señoria de la yglesia, fuemos preso y levado a Portugal, donde estuvimos preso quinze meses en jaula y en fierros, donde padeçimos muchos trabajos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 444 | Por ende, con acuerdo y consentimiento de nuestro dean y cabildo, estableçemos, ordenamos y mandamos que por el tenençiero que tuviere el monasterio de Tomyño, de lo que por el oviere de dar a cabildo, aya de dar y de seys mil mr. pares de blancas para que se distribuyan en las dichas doze missas, que se ansi an de dezir en los dichos primeros lunes de los meses del año, que es ansi lo que se a de distribuyr en cada missa entre los beneficiados que fueren presentes a ellas quingentos mr. pares de blancas. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 444 | Y si de todo punto la dexaren de dezir, en manera que las dichas missas ayan de çessar y cessen en la dicha nuestra yglesia un año o la mayor parte del, quel dicho cabildo pierda el dicho monesterio de Tomiño y sus rentas, y dende en adelante sea nuestro y de nuestra mesa obispal y de nuestros suçessores para siempre, y esto por las costas que nos hezimos. la qual aprobamos y confirmamos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 445 | Que aya tablas en las yglesias de las fiestas de guardar Otrosi mandamos que los curas pongan tabla en sus yglesias, fixada en la pared frontera de la entrada de la yglesia, donde mandamos estar la tabla de los preceptos y de los aniversarios, otra tabla en que esten las fiestas de guardar en el año al pueblo por los meses, conforme a las que declaramos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 448 | Y los que no truxieren coronas abiertas en manera que dicho es, si fuere beneficiado en nuestra yglesia cathedral o en la yglesia de Bayona, ande en descuento un mes; y los otros clerigos de nuestro obispado que fueren hallados sin coronas en la manera que dicha es, pierdan la mitad de las rentas de sus beneficios esse año, y si no tuvieren beneficios sean presos y esten veynte dias en la carcel. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 450 | Y si el tal clerigo fuere al estrangero de nuestro obispado, donde quiera que fuere hallado los dichos primeros quinze dias passados, sea preso, y los segundos sea condenado a carçel de un año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 452 | Y si se absentare por causa de estudio sea obligado de en cada un año de embiar fee, ante nos, como esta matriculado y como estudia, del maestro de quien oyere, so la dicha pena, y tenga capellan con nuestra licençia como dicho es. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 456 | Como se parten los frutos con el muerto Otrosi hallamos de antigua costumbre deste obispado que en muriendo qualquier beneficiado, ansi de nuestra yglesia como del obispado, en qualquier tiempo que muera goza de la mitad de los frutos de aquel año en que muere dende el dia de su muerte adelante, y todo lo corrido hasta el dia de su muerte por rata del año en que muere, porque aya de complir su enterramiento y deudas, y la otra mitad al que sucede en el beneficio; esto en caso de muerte tan solamente. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 456 | De los benefiçios y participaçiones del obispado Otrosi mandamos que cada benefiçiado o su teniente sean obligados de traer al signodo relacion de todos los beneficios y prestamos que ay en su yglesia, y quien los possee, y como se parten los diezmos de la dicha yglesia, y apeadas sus diezmerias, por evitar los scandalos y differençias que sobre esto ay cada año en este obispado y para hazer libro autentico de todo que aya en esta yglesia cathedral. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 458 | Y qualquiera que tomare possession de benefiçio, si dentro de treynta dias que tomare la possession, desde el dia que la tomare la dicha possession, no pagare la dicha entrada al obrero y reçibiere de su carta de pago, paguela doblada; y si passare un año que no pagare la dicha entrada ansi doblada, por el mesmo hecho incurra en sentençia descomunion, y la colaçion que del tal benefiçio uvo sea en si ninguna y de ningun hecho, y nos y nuestros suçessores podamos proveer del. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 461 | Item que lo que se allegare de los baçines de la nuestra yglesia cathedral sean obligados los curas o sus tenientes de lo traer firmado y jurado de los baçineros quando vinieren al signodo de cada año, y entregarlo al obrero de la nuestra yglesia para que con las dichas fees firmadas del baçinero y del cura se le tome en cuenta y no se le passe de otra manera, y tenga libro de todas las que le truxieren. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 462 | Item establecemos y mandamos que al tiempo del signodo todos los clerigos curas sean obligados de traer cuenta y razon por scripto quales aquel año en sus feligresias y parrochas se confessaron como dicho es, y quales falleçieron y si mandaron algo a la fabrica de la nuestra yglesia, y traygan los dineros de la limosna de los baçines, y de todo ello den cuenta y razon al obrero de la nuestra yglesia, y de algunos si cayeren (en) penas que devan algo a la fabrica. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 463 | Item por quanto muchos de los que tienen bienes y rentas al fuero o infitiosin, ansi de la nuestra yglesia cathedral como de las otras yglesias y monesterios del nuestro obispado, no pagen el fuero y tributo que an de dar en el termino del derecho, y se dexan caer en comisso y ponen a pleyto los tales bienes que ansi tienen aforados diziendo que estan en possession, que an de ser llamados y convençidos por derecho y por pleyto, de lo qual recreçe gran daño a las yglesias que por no pleytear dexan perder lo suyo, y aun a las vezes se pierden los tales bienes por discurso de tiempo y se hazen propios de los que ansi los ocupan, estableçemos y mandamos que qualquiera que tuviera bienes y possessiones en fuero, de la yglesia o monesterio, aya de pagar y page su fuero cada un año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 463 | Y los que an cessado o çessaren de pagar dos años caya en comisso segun el derecho dispone. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 463 | Y otrosi estableçemos y mandamos que qualquiera forero que çitado ante nos o nuestro vicario no confessare dentro de nueve dias, desde el dia que fuere puesta la demanda, el fuero que tiene de los tales bienes, y lo negare y dixere que son suyos propios, seyendole probado lo contrario por la yglesia o monesterio cuyos son, pierda el fuero y todo derecho y açion que a los tales bienes tenga, aunque despues lo muestre, y si lo confessare seale dado termino de veynte dias en que muestre el fuero y prueve como a pagado y no a çessado de pagar los dichos dos años; y si en este termino no viniere presentando el fuero o probando la paga por escritura o testigos, en manera que haga fee, pierda la possession de los tales bienes, y dexe por nos o nuestro vicario a la tal yglesia o monesterio cuyos son y de quien los tenia aforados. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 464 | Y si el forero çitado delante nos o de nuestro vicario mostrare el fuero y la carta de pago y como (no) a çessado de pagar los dichos dos años, aunque la yglesia o monasterio digan que fue fuerça o engano, sea defendido en la possession hasta ser oydo y vençido por derecho. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 466 | Como se saquen las escripturas en la cathedral Otrosi ordenamos y mandamos que en la nuestra yglesia cathedral, en cada un año, por el primero dia de Santa Maria de Agosto, quando se eligen los otros offiçios se eligan en el cabildo dos beneficiados juramentados que tengan las llaves de las scripturas de la dicha yglesia en fiel custodia, y que juren que de alli no sacaran, ni permitiran sacar escriptura sin licençia nuestra y del cabildo o, en nuestra absençia, de nuestro provisor. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 466 | Y que si alguna se sacare con licençia aya un libro en el arca de las scripturas donde se ponga el conoçimiento de quien lo llevo por mandado nuestro y del cabildo, y ante el notario de cabildo firmado, y quando la volviere en la hoja frontera se ponga la fee de como la bolvio, con dia, y mes, y año, so pena que los que la dieren de otra manera, y el que la llevare, cayan cada uno en pena de veynte mil mr. para la fabrica de la yglesia, y de mas, si se perdiesse, los daños e intereses de la yglesia; y feneçida la causa para que se saco la buelva a la arca dentro de diez dias, so la dicha pena. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 467 | Otrosi mandamos que aya en el dicho cabildo otro libro grande de las cuentas y repartimientos de la hazienda del dicho cabildo, donde se ponga el cargo del mayordomo y su descargo de cada año, y su alcançe, y lo que a cada uno cupo de su prebenda, para que aya claridad en las dichas cuentas cada año, y no pueda aver fraude en qualquiera a tiempo quel benefiçiado quisiere saber lo que le cupo; y que las dichas cuentas no anden en cuadernos sueltos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 467 | Que aya firmadores de la hazienda del cabildo Otrosi ordenamos y mandamos se elijan en el nuestro cabildo en cada un año, con los otros offiçios, benefiçiados que tengan cargo de firmar todos los mr. que por el cabildo fuere determinado y mandado librar, y que sin firma destos y del presidente no se passe sin cuenta cosa alguna. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 468 | Que los curas y beneficiados tengan apeo e inventario de lo perteneçiente a sus beneficios, yglesias, dezmerias y aniversarios Otrosi mandamos que cada cura y benefiçiado sea obligado de tener hecho, ante scrivano y justicia, apeo e inventario de todo lo que perteneçe a su beneficio e iglesia, y de los aniversarios de la dicha yglesia y beneficio, y tenerlo autorizado, y cada vez que fueren los visitadores de se lo mostrar cada año, y si algo se añadiere o mejorare de lo poner y añadir ante scrivano. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 469 | En que manera y a quien se an de arrendar las rentas del cabildo Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: Item estableçemos y mandamos que el cabildo arrende los monesterios de Sant Bartholome, Tomiño, Barrantes, Santa Vaya y el beneficio sin cura de La Guardia, y las otras tenençias del cabildo, a tenençieros que sean beneficiados en la nuestra yglesia cathedral y no a otros, y por tiempo de su vida y no mas, y quel tal tenençiero aya de pagar y pague por los terçios del año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 470 | Y si no pagare por los terçios del año, como dicho es, el mayordomo del cabildo la pueda poner y ponga en descuento hasta que pague. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 470 | Y si menoscabare de lo que estava, pague el tal menoscabo el que la tenia cada un año al cabildo y todo lo que deviere. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 470 | Y si algo menoscavare de lo que aquel dava, paguelo el que la pujo cada año por sus rentas. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 470 | Item que los curas tengan en sus yglesias tablas colgadas de los aniversarios que ay; y si no complieren los aniversarios, cada año que los dexaren de complir, los aplicamos a la fabrica, y los visitadores lo executen. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 473 | Que no se pongan armas ni tumbas ni mantas sobre las sepulturas Mandamos que no se consientan poner armas de escudos en las yglesias que no hizieren a sus costas, ni tumbas, ni reçeles, ni mantas, salvo durante año y dia del enterramiento, y el dia de las animas, y Todos los Santos, que la puedan poner para hazer los officios y honrar sus sepulturas. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 477 | Que los clerigos paguen diezmo de sus patrimonios y capellanias Otrosi que los clerigos paguen diezmos de sus patrimonios y de las capellanias, salvo de aquellas que de quarenta años a esta parte estan en costumbre de no dezmar, y los que arrendaren o açensaren de monesterios. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 486 | Y que en las fiestas solenes del año, como son las cuatro pascuas de Navidad, Resurreçion, Sancti Spiritus, Ascencion, y la Circunçision, y Epyphania, y la Trinidad, y Todos Santos, y los de nuestra Señora, Sant Juan Bautista, y los dias de Sant Pedro y Sant Pablo, y Santiago, que gane el canonigo medio real, y el raçionero un quartillo, y los capellanes y moços de coro su salario. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 490 | De los dias de recreaçion Item hallamos por costumbre desta yglesia que los beneficiados della gozan de çincuenta dias de recreaçion en el año, y no sean puntados en ellos, y gozan como si viniessen a las horas, exçepto que no gozan destos çincuenta dias de recreaçion los beneficiados nuevamente recibidos y titulados hasta aver servido seys meses. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 491 | Como ganan los beneficiados defuntos Otrosi hallamos una costumbre antigua desta yglesia y obispado que los defuntos gozan la media prebenda dende el dia que mueren hasta un año adelante, exçepto el trigo y mannales, y exçepto que canonigo noviçio quel primer año no goza sino del medio trigo y lo otro medio se reparte por los beneficiados otros. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 495 | Como los curas han de declarar los domingos los preceptos y evangelios Otrosi mandamos que los curas beneficiados, o sus tenientes, sean obligados los domingos del año en sus parrochas, despues de aver offreçido, leer a sus parrochanos los preçeptos de la yglesia segun lo mandamos poner en las tablas, repartiendolos por las dominicas una vez los articulos con la declaraçion del evangelio de la dominica y otro domingo los pecados mortales con el evangelio, y ansi discurriendo hasta que los acaben y tornen de principio, y ansi todo el año, por la grande neçessidad que ay en este obispado, so la dicha pena. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 500 | Y desque ovieren siete años que los traygan a confirmar. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 504 | Y si el tal que la tal carta tomare o rasgare fuere clerigo, sea suspenso de officio y beneficio que en nuestro obispado tenga por tres años, y ayan los frutos de sus beneficios la dicha fabrica de la nuestra yglesia, y el sea preso y castigado segun la qualidad de la culpa. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 510 | Y al sacar de la pila, toque al ahijado con las manos, y que el clerigo scriba a los dichos compadres y al ahijado y al padre o madre del en su quaderno en la yglesia que le tenga, y quales fueron compadres, y escriba en el dicho libro el dia del nascimiento y padre y madre y compadres y nombre, el dia del bautismo y mes y año con testigos, y dese fee al tal libro firmado del cura; y los otros que ay estuvieren, anque vengan a hazer honra, que no sean avidos por compadres ni se llamen ansi, so pena que siendoles provado, caya el tal clerigo, si primero no les amonestare en el tal ato que no pueden ser compadres, ni deven ser reçibidos, en pena de un ducado. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 510 | Y den cuenta a los nuestros visitadores escriviendo los dichos clerigos ansimismo dia y mes y año; y que por el escrivir en el dicho quaderno, de cada uno de los bautizados aya el cura que lo bautizare tres mr. , y que sea obligado de dar registro de lo suso dicho, seyendole demandado por alguna duda que sobre impidimento desto acaezca. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 510 | Primeramente como esta guardado el Sacramento con su sobrepelliz, y lumbre, y olio, y crisma, y el Te igitur , aras y corporales, altares y sus coberturas, y limpieza, y los libros, y la pila del bautizar si esta cubierta y çerrada, y la limpieza de los ornamentos y de las yglesias y de sus reparos, y si tienen las tablas de los preçeptos puestas en publico y las declaran los domingos con el evangelio, y como se administran los sacramentos, y si ay defecto en el dezir de las missas y horas, y si toman dineros por la administraçion de los sacramentos, y si tienen las tablas de los aniversarios y de las fiestas, y si tienen apeadas e inventariadas las possessiones de sus beneficios, y si los tienen dado a foro sin licençia del prelado y mas de por tres años e yglesias y dezmerias, y ver hazer el inventario de los bienes de las yglesias y sus cuentas, e inquirir de los pecados publicos contra los clerigos y legos, si ay descomulgados passado un año, si ay discordes marido y muger y apertados, y de los no confessados y comulgados hasta el domingo de Quasimodo , si ay herejes o sortiligos, usurarios, publicos concubinarios clerigos o legos o que tengan en casa mugeres sospechosas, o casados dos vezes sin certificaçion de la primera, si ay symoniaticos, o clerigos omeziados o que ayan herido alguno, o clerigo sin abito deçente de loba hasta el talon y bonete negro, o si andan con armas en rebueltas, y de las que hechan sus hijos a las puertas o los matan en el vientre y toman bebedizos para ello, de los adulteros, sacrilegos, falsarios, clerigos caçadores, blasphemos, ladrones, de los que han celebrado descomungados o suspensos o no ordenados o ordenados por incompetente juez, o los clerigos jugadores o acostumbrados de andar en convites, y de los que no guardan las fiestas, y de los descasados, los bigamos, de los clerigos que son abogados o procuradores, si hay clerigos estrangeros sin dimissorias y sin nuestras licençias, o de los intrusos sin titulos en los beneficios, o clerigos tratantes, de los testamentos no cumplidos, de los casados en grado prohibido o clandestinamente, de los que usan de falsas medidas, de los que tienen muchos beneficios sin dispensaçion, y del servicio y de los clerigos que no residen embargandoles los frutos, y de los frayles vagos sin licençia de sus prelados y que sirven beneficios seglares, de las confrarias si son justas y a pios usos, de las capillas, hermitas, hospitales y sus bienes y gastos, examinar los clerigos y todo lo demas que le pareçera para lo traer ante nos o nuestro vicario general para lo proveer y castigar, lo qual sean obligados de traer y darnos cuenta de todo lo que han hallado y dexan provehido, dentro de diez dias, acabada la visitaçion. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 511 | De los testigos signodales Otrosi ordenamos que en el signodo, que se hiziere en cada un año en este obispado, se diputen y eligan de cada arçiprestazgo una persona ançiana y virtuosa que tenga cuydado de ver en todo su partido todo lo que suçediere y fuere digno de proveer para la buena governaçion y correçion del obispado, ansi para los clerigos e yglesias como para legos, y lo ponga por memoria y lo trayga al signodo o lo de al prelado o a quien por el presidiere para que se remedie, los quales sean jurados en manos del prelado. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 513 | DE LOS MAESTROS Y CATHEDRAS Otrosi porque hallamos en este nuestro obispado, en la visitaçion que hezimos, grande ignorançia y falta de todas sçiençias, y que la mayor parte de los clerigos deste obispado no saben gramatica ni cantar, que es grande dolor de lo oyr y ver, y los grandes males que de la ignorançia se siguen a los clerigos y a las yglesias y a los que por ellos an de ser enseñados, y la obligaçion quel estado de la yglesia tenemos de saber para enseñar y ser luz y enxemplo y justos juezes de las animas, y la cuenta a que somos obligados de dar aviendo este defecto y con quanto peligro se usa el offiçio sacerdotal, y vista la abilidad de las gentes deste obispado y la salud y ayres desta çiudad, para el bien universal y lumbre de todo el obispado, clerigos y legos, ordenamos y mandamos que perpetuamente aya en esta çiudad una cathedra de gramatica y pohesia con un repetidor, personas señaladas elegidas de la universidad de Salamanca, Valladolid o Alcala podiendo ser avidas, donde no de otras, y una cathedra de canto segun y como y con las condiçiones y dote que abaxo se hara minçion, en fin destas costituçiones y en el signodo siguiente del año de mil y quinientos y veynte y nueve. IV. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 514 | DE LOS QUE BLASPHEMAN O DIZEN MAL A DIOS Otrosi ordenamos y mandamos que qualquier clerigo, ora sea en primeras ordenes ora en sacris, que dixiere descreo de Dios, o pese, o despecho, o mal grado, o no a poder en Dios, o semejantes blasphemias, que por la primera vez este preso treynta dias, y por la segunda sea desterrado del lugar por seys meses y mil mr. de pena, la terçera parte para el acusador y la tercia para el juez que lo juzgare y la otra tercia parte para los pobres, y por la terçera vez sea desterrado por una año y pague tres mil mr. de pena para nuestra camara; y en quanto a los legos se guarden las leyes reales que sobresto disponen VI. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 514 | Que los notarios firmen las penas en un libro Otrosi mandamos que todos nuestros notarios, ansi de la audiençia ecclesiastica como de la seglar desta çiudad como de todas las otras villas y lugares de nuestro señorio, sean obligados descrivir en un libro, queste en poder del mas antiguo notario del audiençia, todas las penas fiscales o arbitrarias que ante ellos uvieren passado con dia y mes y año, y quien fue el condenado, y lo escriban en aquel libro y firmen para que por aquel de cuenta el rector. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 515 | Que se publiquen las cartas de Quaresma contra los publicos delitos la primera dominica de Quaresma Otrosi mandamos que en cada un año, la primera dominica in quadragesima , en todas las yglesias de nuestro obispado se publiquen quen por los curas o sus tenientes las pascuas quaresmeras de amonestaçiones que mandamos publicar, que son las siguientes, y que el nuestro fiscal sea obligado de las embiar a todas las yglesias para el dicho dia, so pena de diez ducados con las çensuras puestas por nos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 516 | Que no se permitan bulas ni baçin sin licencia Mandamos que no se den ni permitan impetra ni baçin en todo este nuestro obispado, ni de predicaçion de bulas algunas sin nuestra expressa licençia firmada de nuestro nombre, y si alguna dieremos se entienda por un año y no mas, y aya el sello mayor tres mil mr. , y el secretario un florin, y si fueren bulas de predicaçion aya nuestra yglesia cathedral su quarto de todo lo que se hechare en el obispado como esta en possession y costumbre, y no mostrando contento del obrero de nuestra yglesia cathedral de su quarto, no se admita predicaçion alguna en nuestro obispado, y tan solamente permitimos en las yglesias el baçin desta yglesia y de cada parrocha en su yglesia. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 517 | Que se confiessen todos una vez en el año, y los clerigos tres vezes Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 517 | Item por quanto la santa madre Yglesia manda que todo hombre o muger desque oviere años de discreçion se confiesse a lo menos una vez en el año y reçiba el santo Sacramento de consejo de su confessor, y muchos en nuestro obispado postpuesto el temor de Dios no vienen ni quieren venir a penitençia segun son obligados y deven hazer buenos christianos, mandamos en virtud de santa obidiençia y so pena de sentençia descomunion, que en la Quaresma, que es tiempo diputado para esto por la santa madre Yglesia, que todos los curas de nuestro obispado en sus yglesias los domingos amonesten a sus feligreses y sus hijos y hijas, y moços y moças, los hombres de quatorze años arriba y las mugeres de doze, que vengan a penitençia y a confessarse en manera que puedan reçibir y reçiban del consejo de su confessor el santo Sacramento el dia de Pascua de Resurreçion. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 517 | Y el hombre o muger que Dominica in albis no se allare que se a confessado en aquella Quaresma, o a lo menos aquel año, y reçibido el santo Sacramento, salvo si lo dexare de reçibir por consejo de su confessor, que dende en adelante no sea reçibido en la yglesia, y hechelo el cura fuera como a miembros perdidos de la santa madre Yglesia. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 517 | Y si muriere en aquel año sin confessar y reçibir el Sacramento no sea enterrado en sagrado, ni le hagan officio ecclesiastico, ni le den ecclesiastica sepultura. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 518 | Y mandamos que los clerigos que fueren de orden sacra se confiessen y reçiban el Sacramento a lo menos tres vezes en el año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 518 | Item estableçemos y mandamos que los clerigos curas beneficiados de nuestro obispado no solamente requieran cada año que se confiessen y vengan al sacramento de la santa penitençia, mas aun, quando supieren questan enfermos y dolientes los visiten y requieran y amonesten que se confiessen y reçiban el santo Sacramento de la Eucaristia, estremaunçion, y hagan los otros autos que buenos christianos deven hazer. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 520 | Quien y cuando se han de confessar Otrosi mandamos que todos los fieles christianos de edad perfeta o que saben pecar, de quatorze años arriba los varones y las mugeres de doze, sean obligados de se confessar y reçibir el santissimo Sacramento las quaresmas de cada año hasta el domingo de Quasimodo , so pena descomunion. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 522 | Contra los questan por un año en descomunion Por quanto el rey nuestro señor manda por una su ley del ordenamiento çierta parte de pena para las fabricas de las yglesias cathedrales de los que estuvieren descomulgados, mandamos a nuestro fiscal y obrero de la nuestra yglesia cathedral que demanden las dichas penas a los que en ellas cayeren, como se contienen en las dichas ordenanzas reales, porque teman la pena temporal no temiendo la spiritual, con mas las penas que por privilegio desto tenemos como abaxo se haze minçion. 3. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 523 | Item por quanto los deanes de la nuestra yglesia dizen questan en possession de dar cartas contra los que no pagan las rentas del cabildo, y sobresto a nascido y naçera contençion entrellos y los vicarios del obispado por respeto de la jurisdiçion, por quitar duda declaramos que los deanes que por tiempo fueren y seran siempre dieron y pudieron dar cartas generales descomunion hasta anatema y matar candelas inclusive, por los terçios del año segun fue costumbre siempre, contra los que tienen fueros o rentas y possessiones aforadas y arrendadas de la mesa capitular y no se las quieren pagar; pero si los tales contra quien se dan las tales cartas negassen la deuda que les piden, o quisieren dezir o alegar alguna razon por si porque devan pagar o porque las tales cartas contra ellos no se devan dar, sean luego remitidos para ante nos o nuestros vicarios en manera que ningun juyzio ni forma del penda ni pueda pender delante dean, salvo tan solamente dar las dichas cartas generales por los dichos terçios del año contra los que tienen las dichas rentas y fueros de la dicha mesa capitular. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 524 | Y si estuviere seys meses, pierda los frutos, rentas de aquel año de qualquier beneficio que en nuestro obispado tenga, y si fuere beneficiado en la nuestra yglesia o en la yglesia de Bayona, mas allende de lo suso dicho, ande en descuento un año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 524 | Y si estuviere y permaneçiere en la dicha escomunion un año, pierda qualquier dignidad o calongia o raçion o beneficio que en nuestra yglesia y obispado tuviere, y sea preso y fagale inquisiçion contra el como contra sospechoso en la fee, mayormente si en contento y menospreçio de las llaves de la Yglesia se enmisciere en los divinos officios. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 524 | Los casos en que se incurre sentençia descomunion y suspension Acordamos poner los casos en que se incurre sentençia descomunion porque mas brevemente los clerigos tengan noticia dellos que son los siguientes: ansi por derecho comun, como por legados, como por costituçion y estravagantes, quien ocupa los bienes de los monesterios o yglesias, los conservadores que traspassan su poderio, la parte que lo procura, los juezes que dexan de hazer justicia por gracia, dinero o odio, son suspensos por un año del offiçio, y si durante el año se meten y usan los divinos officios son irregulares de lo qual solo el papa absuelve, quien procura con engaño de yr a tomar dicho de muger por la ver o hablar en mala parte, quien haze hazer arrendamientos por fuerça a personas ecclesiasticas, quien apremia a los clerigos o yglesias a pagar qualesquier exaçiones, quien pone pechas a las yglesias o clerigos, quien impide que no vengan a juyzio ecclesiastico en los casos quel derecho lo permite, quien amenaza a clerigos o religiosos porque por miedo dexen su casa o bienes, los que vedan que a los clerigos no vendan ni cuezan o hagan otros servicios, los apostatas que andan sin licençia del prelado, los que entierran a los herejes, los legos que disputan publica o secretamente de la fee, los çismaticos, los que matan o mandan matar por hombres alquilados que suelen hazer esto por dineros aunque no se sigua la muerte, los que los defienden, los que hazen represaria en los bienes de las yglesias o clerigos, los que ocupan frutos embargados por sentencia del juez de la yglesia, los que entierran en sagrado en tiempo dentredicho, los religiosos que no pagan diezmo de las tierras que dan a labrar a otros, los que embargan a los visitadores, quien se casa sabiendolo en grado prohibido, los que hazen statutos que se puedan llevar usuras, los que injurian al prelado, los que hazen celebrar en tiempo dentredicho, los frayles que en tiempo dentredicho reçiben a las horas, los que dizen no ser pecado dar a logro, los que entierran descomulgados o entredichos, los que van a los hechizeros, los que hazen o mandan hazer purgaçion burgar, los que son presentes a las bodas de los judios o moros, los testigos que deponen falso, los que entran en los monesterios de monjas sin licençia y causa, los que comen carne en tiempo prohibido, los que en las yglesias hazen feria, mercado, carneçeria o otros officios de negociaçion, los que hechan cadenas en las yglesias a los questan huydos en ellas o les quitan los mantenimientos, los que encastillan las yglesias, los casados que tienen publicamente mançebas o monjas o parientas, los que desafian a los prelados o juezes ecclesiasticos o a los clerigos, los que aconsejaren que se haga daño a las yglesias o clerigos y los invasores dellos y receptores, los que hazen libellos famosos contra clerigos, los sacrilegos. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 526 | Signodo En la yglesia cathedral de Tuy, a deziocho dias del mes de Agosto de mil y quinientos y veynte y ocho años, en la capilla mayor de la dicha yglesia, estando presentes el muy reverendo y muy magnifico señor don Diego de Avellanedo obispo de Tuy y señor de la dicha çiudad, del Consejo de Su Magestad, estando çelebrando signodo general en el dicho obispado con el dean y cabildo de la dicha yglesia y con la clerezia del dicho obispado, que para esto fueron llamados por sus çedulas y editos segun que ante mi el presente notario passo, e yo las di y firme por mandado de su señoria, y las embie por todos los partidos deste obispado por mandado de su señoria. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 528 | Y en quanto a las yglesias que an de pagar el medio buzio de trigo o çenteno para la cathedra declarose lo siguiente: que dende Salvatierra a la puente de Arecis, y dende a la puente de Acoos, y dende a la Benposta, y dende a Sant Mamede de Quienta, y dende a dar a Sant Vincençio de Tras Mañoo y dar en la mar, y que dende el rio de Miño hasta la mar, paguen el medio buzio de trigo; y dende hacia Ribadavia todo el obispado pague el dicho buzio de çenteno, medido por la medida derecha de Tuy, pagado por dia de Sant Miguel, y dende el dia de Sant Martino de cada un año, y que do vaya por el, a cada yglesia, el mayordomo de la cathedra o la persona que lo oviere de aver; y no yendo por ello dentro del dicho termino, y dende en adelante, los retores que fueren por los tiempos de los dichos beneficios lo hayan de pagar a dinero a como valiere dende Sant Miguel hasta Sant Martin. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 529 | Item queste cathedratico gramatico sea obligado a residir personalmente todo el año en la çiudad, y sea obligado de leer cada dia dos liçiones, una por la mañana dende las siete hasta las nueve y otra a la tarde desde las dos hasta las tres, y sea obligado de tener otra hora con los disçipulos reparaçiones; y el repetidor sea obligado de leer por la mañana otra liçion despues de la cathedra mayor hasta hora de comer, y otra hora despues de comer, a la que se conçertaren, y otra hora de reparaçiones de todo lo que ovieren leydo, a vista y determinaçion del cathedratico, al qual este sujeto y obediente el repetidor en leturas, repetiçiones, reparaçiones, y todas las cosas tocantes al leer y estudio. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 529 | Item no puedan llevar a ninguno estudiante del obispado de Tuy mas de quatro reales por año de cada estudiante, los dos para el cathedratico y los dos para el repetidor, y otros quatro el cantor. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 529 | Item quel maestro de canto sea obligado de leer dos leçiones de canto, una por la mañana y otra a la tarde, la de la mañana de canto llano y la de la tarde de contrapunto y canto de organo, y otra de reparaçiones; y sea obligado las fiestas del año, visperas primeras y missa y visperas segundas, de servir en el façistorio en esta yglesia cathedral de Tuy con musica, como mejor el pudiere. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 530 | Item que la primera paga comiençe el año de mil quinientos y nueve siguiente, porque en este medio se pueda procurar. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 530 | Item esta cada un año se elijan dos visitadores por el obispo y cabildo de la yglesia de Tuy que visiten las dichas cathedras y estudiantes y cathedratico, y si hallaren defeto en la letura, o delitos en los cathedraticos o estudiantes, los ayan de castigar y prover juntamente con el prelado o su provisor. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 530 | Otrosi este dia el dicho señor obispo nombro y mando que en cada un año, para siempre jamas, en cada signodo, se crien y nombren testigos signodales uno de cada partido, de los ançianos y de buena consciençia, los quales se informen en sus partidos cada año, los que fueren nombrados, de mirar y hazer memorial de todo lo que vieren y sintieren en sus partidas, y lo comuniquen con el prelado al signodo siguiente secretamente, o lo que converna publico, segun que arriba esta ordenado; y nombro por testigos signodales para este año, de aqui al signodo siguiente, en el partido de Salvatierra el abad de Taboeja, en La Guarda a Juan Flores, y a Bayona a Sebastian Varela, y a Vigo a Francisco Perez, en Redondela a Vasco Machado, en tierra de Montes a Juan de Lamela, en Ribadavia Alvaro Mosquera cura de Santiago, en tierra de Sant Martino a Giraldo Alvarez, en Riba de Tea a Juan Martinez de Ponte, en Val de Tebra a Fernando Alfonso. | [+] |
| 1529 | GHCD 111-50/ 583 | las debdas que se deben Algran hospital Real de señor santiago del tienpo que ha tenido la mayordomia garcia prego hasta en fin de quinientos e veynte e nueve Años syn lo que viene a pagar al año de quinientos e treynta años. | [+] |
| 1529 | GHCD 111-50/ 584 | Dice "fue executado y tomada la hazienda "y el obispo jela mando bolver y dio muchos "años a que pagara"....... | [+] |
| 1529 | GHCD 111-50/ 584 | Del fuero de Pallares (q.e esta en comiso por q.e no pago 3 años)............ | [+] |
| 1529 | GHCD 111-51/ 585 | Sepan quantos esta carta de donacion cesion e traspasacion vieren como yo luys rrodriguez clerigo vecino del puerto de Rianjo que soy presente aviendo consyderacion que las cosas deste mundo son perecederas e veyendo e considerando las grandes obras pias e de caridad que cada dia se hacen en el gran hospital Real de su magestad ques syto en la cibdad de señor Santiago a los pobres e peregrinos que a el concurren e como ellos son curados e alimentados con toda caridad e piedad e para que vaya adelante tan pia e meritoria obra e porque yo sea participante enel vien que enel dicho hospital se haze e hiziere para siempre jamas e ansy mismo veyendo que lo ayuso contenido es e sera fecho en pro e provecho e vtilidad mio e vien de mi anima por tanto otorgo e conosco que de mi libre e agradable voluntad syn premia ni endurimiento alguno hago donacion pura perfeta ynRebocable para syempre jamas al dicho gran hospital Real de su magestad de mi persona e de las mis casas nuebas propias diezmo a dios que yo tengo e poseo enel puerto de san tome con mas todos los otros mis bienes derechos e Abciones que yo toviere al tiempo de mi fin e muerte para que todo ello quede libre y desenbargado al dicho hospital sin contradicion alguna ecebto que Reservo en mi para poder testar al tiempo de mi fin e muerte en quantya de hasta treynta mill mrs. y con tal condicion que sy yo en mi bida no quisiere venirme ni estar enel dicho hospital quel administrador que es o fuere del no me pueda constrinir ni apremiar aello E sy caso fuere que yo el dicho luys fernandez me quisiere venir a Resydir y estar en el dicho hospital que entonces el administrador que hes o fuere sea obligado de medar de los vienes e Rentas del dicho ospital de comer e veber e bestir e calçar e cama y casa y todo lo mas necesario que se suele dar a los otros donados del dicho hospital y que entonces que yo el dicho luys fernandez sea obligado de seruir en el dicho hospital en todas las cosas que me fueren encomendadas e conpliendo lo suso dicho desde oy dia de la fecha y otorgamiento desta carta por todo tiempo de syenpre jamas me aparto quito e desapodero a mi e a mis subcesores de todo el dr.o posesyon propiedad señorio voz e avcion que yo he y tengo e podria aver e tener ami e alas dichas casas e a los mas de mis bienes que se hallaren al tiempo de mi fin e muerte..... fue fecha y otorgada en la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestat a treze dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor ysalvador ihu xpo de mill e quinientos e veynte y nueve años testigos.... en testimonio de verdad alud.o garcia scriuano signo. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 531 | En la yglesia cathedral de la çiudad de Tuy, a siete dias del mes de Abril de mil y quinientos y veynte y nueve años, en la Capilla Mayor de la dicha yglesia, estando presente el muy magnifico y muy reverendo señor don Diego de Avellaneda, Obispo de Tuy y señor de la dicha çiudad, estando celebrando signodo general en el dicho obispado, conforme a las constituçiones del y para que en cada un año se haga terçero dia despues del Domingo de Quasimodo , y aviendo sido para esto enbiadas çedulas de llamamiento para el dicho signodo por todos los partidos del dicho obispado para que viniessen al dicho dia, segun que ante mi passo y su señoria las firmo por ante mi Luys de Avila notario; y estando congregados y presentes en el dicho signodo los reverendos dean y beneficiados de la dicha yglesia cathedral, conviene a saber don Juan de Montes dean, y Constantino thesorero, y Lorenço Correa, y Pero Garçia Pinero, Gonçalo Vazquez, Alonso Rodriguez, Gonçalo Alonso, Alvaro Perez, Ruy Garçia, Alonso Yanes, Vernal Fernandez, Lope Coton, Vernal de Yzmendi, el bachiller Juanes, Jacome Gasconi, Alvaro Gonçales, Gonçalo do Balle, el licençiado Peñoranda provisor, Diego de Peñoranda, el bachiller Pedro de Abel dignidades y canonigos de la dicha yglesia de Tuy; | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 532 | Despues desto, jueves, (8) dias del mes de Abril de mil y quinientos y veynte y nueve años, estando en la dicha yglesia y capilla despues de missa, estando çelebrando signodo el dicho señor obispo, y presente toda la clerezia, se leyeron las susodichas constituçiones publicamente a altas vozes, dotrina de todos y para que se guardassen segun que estava mandado. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 533 | Primeramente que por quanto en el signodo del año passado se avia ordenado y mandado que oviesse perpetuamente en esta çiudad perpetuamente una cathedra de gramatica con un repetidor, y otra cathedra de canto con çiertas condiçiones y vinculos, y para dote dellas avian situado y consentido perpetuamente medio buzio de pan sobre cada pila para las dichas cathedras, segun que mas largamente sobre la dicha instituçion se contiene. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 533 | Y demas paguen otro medio ducado los beneficios simples que parten por ygual con los curas, y lo paguen en cada un año perpetuamente cada uno por los beneficios que tuviere obispado y cabildo y clerezia, puesto el medio ducado en esta çiudad, en su poder del obrero desta yglesia como mayordomo de las dichas cathedras, por el dia del signodo, que pague el que no lo truxiere y pagare un ducado. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 533 | Y que la pagua deste año de mil y quinientos y veynte y ocho se pague a Sant Miguel de quinientos y veynte y nueve, como estava ordenado en pan que sea en dineros el dicho medio ducado como dicho es, y que lo pague este año a los arçiprestes. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 533 | Y mandosse a los dichos arçiprestes que ellos lo cobren y reçiban, y hagan esta buena obra este año y los enbien al obrero desta yglesia luego; y que dende en adelante sea la pagua de las dichas cathedras de los dichos medios ducados por el dia del signodo, puestos en esta çiudad de Tuy en poder del obrero; y no los trayendo al signodo el postrer dia, sean declarados por descomulgados y denunçiados. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 534 | Otrosi que el mayordomo o reçeptor desta renta dote y destas cathedras sea perpetuamente el obrero ques o fuere desta yglesia cathedral, para quel pague las dichas cathedras en cada un año a los dichos cathedraticos por sus terçios del año, con çedula de los visitadores de las dichas cathedras de lo que ovieren ganado, y quel dicho obrero multe a los cathedraticos que cada dia no leyeren sus liçiones como son obligados, todas las liçiones que faltaren y las absençias por rata como solen cada dia y liçion, y que de todas las penas aya el dicho obrero y multador la terçia parte, y las otras dos partes de las multas se empleen en reparos y aumento de las dichas cathedras, y aya el obrero de salario cada año mil mr. del monton por rata repartidos. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 534 | Otrosi ordenamos y mandamos que los arçiprestes o sus tenientes deste obispado traygan al signodo en cada un año los curas y beneficiados o clerigos que hay en su partido por nomina firmada de su nombre çierta y nos la de para saber los que ay, vienen, y faltan en el dicho signodo, so pena de un florin, y declarando los que faltan en el signodo y no vinieren al signodo. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 534 | Otrosi por quanto las çensorias en dineros y bragales y çera perteneçientes a la mesa obispal se solian traer por las yglesias y çensalistas y sus lugares tenientes por el dia del signodo, que se hazia por Sant Juan, en poder del reçeptor, y las del pan por el dia de Sant Martin siguiente, so pena descomunion ipso facto que passado el dia se declaravan por descomulgados no lo trayendo, ordenamos y mandamos que todos los que tienen ençensorias de dineros y bragales y çera perteneçientes al prelado lo traygan por el dia del signodo, que agora se señala terçero dia despues de Quasimodo de cada año, so la dicha pena, y las ençensorias de pan por Sant Martin; donde no, sean declarados por descomulgados en el signodo sin los mas çitar y passado el dia de Sant Martin. | [+] |
| 1529 | SHIG Tui, 7/ 534 | E despues desto, en nueve dias del mes de Abril de mil y quinientos y veynte y nueve años, estando el dicho señor obispo con el dicho dean y cabildo y clerezia juntos asta signodo en la dicha yglesia y capilla, platicadas las dichas constituçiones y leydas el dia passado, fueron todas publicadas y promulgadas y mandadas guardar por constituçiones, y aprovadas sin contradiçion alguna. | [+] |
| 1530 | SHIG Tui, 8/ 535 | En la yglesia cathedral de la çiudad de Tuy, a veynte y siete dias del mes de Abril, año del naçimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil y quinientos y treynta años, el muy magnifico y muy reverendo señor don Diego de Avellaneda, obispo desta yglesia y obispado, estando celebrando signodo general con los reverendos señores dean y cabildo desta iglesia cathedral y con la clerezia del dicho obispado para esto llamados, ansi por constituciones como por mandamientos particulares por los lugares acostumbrados, y a presençia de nos los escrivanos y testiguos ayuso escriptos; y estando presentes en el dicho signodo los reverendos don Alonso de Peñaranda dean desta yglesia, y Constantino Paulo thesorero, y Pedro Garçia, Gonçalo Vazquez, Alonso Rodriguez de Lugarin, Gonçalo Alonso, Alvaro Perez, Ruy Garçia de Cotan, Vernal Fernandez, el bachiller Juanes, Jacome Gasconi, Alvaro Gonçales, Gonçalo de Ovalle, Diego de Peñaranda, el dotor Antonio de Cascante, el bachiller Abel Gomes Correa dignidades y canonigos de la yglesia; y Lope Falcon racionero, Rodrigue Alonso, Morguete Rodriguez, el bachiller Atiença, Juan Diaz, Ruy de Neira, Juan Martinez racioneros de la dicha yglesia; y el abad de Bayona Sebastian Varela, Fernando de Mesego, Gonçalo de Franquera, Alonso Gonçalez de Morente, Vasquo Rodriguez Pinero racioneros de la yglesia de Bayona; y Francisco Perez, Juan Mallo, Alvaro Nuñez, Martin de Pumar, Estevo de Cabral, Pedro de Carramal racioneros de la yglesia de Vigo; y Domingo Bastero, y Marcos de Araugo, y Juan Manso racioneros de Creçente; y Marcos de Oraugo cura de Albeos, Juan de Sant Martiño cura de Paranda, Vernaldino Mendez cura de Arlor, Sebastian de Cabeyras cura de Cabeyras, Gil Alvarez cura de Sela, Juan Martinez de Ponte cura de Viade, el cura de Rios, Juan Gonçalez cura de Comiar y Teuton, Juan de Moriscados cura de Moriscados, Juan de Almoyna cura de Vilacoba, Ruy Perez cura de Sant Mattheo y Lorido, Juan Rodriguez abad Leyrado, Rodrigo Yanes abad de Tabajo, el cura de Noveledo, Juan de Vilar cura de Petelos, el cura de Loredo, Gutierre Falcon, Basco Moro cura de Cabeyro y cura Salzidas, Juan Florez, Sebastian de Ordaña cura del Rosal y cura de Santiago d ' Astas, Pedro de Peñaranda, Symon Rodrigues cura de Ramallosa y Carrogal, Fernando Alonso cura de Santa Maria de Tebra, Benito Alfonso cura de Barrantes, Luis Alonso cura de Tomiño, Alonso Yanes cura de Gondomar, Ruy de Guindoso cura de Areas, Alonso Quasquiço cura de Padroso, el cura dos Espineyros Vasco Lorençio, el cura de Guillarey y Bodiño, Gonçalo Alfonso de Compostela cura de Figueyras y Rebordocha, Lorençio Gonçales cura de Sant Payo de Navea, Rodrigo Alonso cura de Teys, Lorençio de Alamparte cura de Antas, Miguel Alonso cura de Berdozido, Gregorio Barrero cura de Forcanes y Barbudo, Juan Lopez cura de Tortorcos, cura de Forcara Gregorio Trancoso, Juan Martinez cura de Vilar, el bachiller Lope Martinez cura de Mondoriz, Fernando de Brea cura de Merol, el cura de Cobelo Juan de Lamela, Rodrigo Alvarez cura de Maçeyra, Alonso Dagrano cura de Campos e Fofe, Domingos de Villa cura de Cobelo, Sancho de Loredo cura de Parañoos, Bastian Alvarez cura de Padienda y Esteriz curas e abades del dicho obispado; y Andres do Rial cura de Guingujo, Juan Borrajo cura de Sant Salvador de Tebra, Fernando de Alfaya cura de Santiago de Olivera, Ruy Moro cura de Moscoso, y Diego Fernandez, Alonso Yanes, Enrique Perez, Juan de Caldelas, Juan de Çepeda, Lope Vazquez, Juan de Santa Maria, Alonso Calçado, Gaspar Rodriguez, capellanes de la cathedral de Tuy; | [+] |
| 1530 | SHIG Tui, 8/ 537 | Otrosi este dicho dia, mes y año susodicho, se ordeno por el dicho señor obispo y cabildo y clerezia que por quanto los arçiprestes o sus tenientes son obligados de llevar olio y crisma a sus partidos, conforme a la constituçion, y de notificar los mandamientos y llamamientos generales del prelado en sus partidos, y conviene que aya lugar determinado donde residan los arçiprestes y sus tenientes, mandamos que los dichos arçiprestes sean obligados, so pena de cada çinco mil mr. para la fabrica desta yglesia, de tener tenientes en los lugares siguientes: en Salvatierra, y en Creçente, y en La Franquera, y en Ribadavio, y en Redondela, en Vigo, y en Bayona, y en La Guardia, cada uno en su partido cuyo fuere, para que alli sepan que an de estar el olio y crisma, y notificarse los mandamientos y llamamientos, y que para los dichos arçiprestes los notifiquen en sus partidos. | [+] |
| 1530 | SHIG Tui, 8/ 538 | E despues desto, a veynte y ocho del dicho mes, en la capilla mayor de la yglesia cathedral de Tuy, estando el muy reverendo señor don Diego de Avellaneda obispo de Tuy çelebrando signodo general con los dichos dean y cabildo y clerezia desde obispado, en presencia de nos los escrivanos yuso escriptos, fueron leydas las constituçiones de los años pasados y viejas, y fueron aprobadas sin contradiçion. | [+] |
| 1532 | FDUSC 408/ 575 | Que fue fecha e otorgada en el lugar de Q́uintââ, feligresia de san Juan de Palmou, a diez e siete dias del mes de abril anno del Señor de mill e quinientos e treinta e dos años, estando presentes por testigos: el dicho Gil Oanes, que firmo, e Pero Ogia e Gonçalo da Bonje, e Migel de Corbillon. | [+] |
| 1532 | FDUSC 409/ 576 | E vos los aforo con todas suas casas e casares, montes, devesas y eredades e cosas a el anejas, devidas e pertenesçientes a los dichos casares, segun e como los dichos Alonso Alborja e Pero de Turnes los solian tener, labrar e poseer, e por preçio e quantia en cada vn año de nueve rapadas e media de trigo e vn par de gallinas, todo puesto e pago en la dicha çibdad en paz e en salbo, sin ninguno descuento por cada mes de agosto de en cada vn año; e para los agostos deste presente año de quinientos e treinta e dos el del año de treinta e tres en cada vno de los dichos años aveis de pagar tres rapadas e media de trigo por razon del dicho casal, que tuvo el dicho Alonso Alborja e vos al presente labrais; e para el agosto de quinientos e treinta e quatro aveis de pagar toda la dicha renta por entero. | [+] |
| 1532 | FDUSC 409/ 577 | Demas de esto e sin descuento de la dicha renta aveis de hazer en el dicho lugar vna casa e çeleiro en esta manera: vn çeleiro tellado, que a de tener en vano doze cobados en ancho e doze en longo e septe cobados en alto, sobre tierra e maderado de madera de liña y tejado, y la casa de veinte e quatro cobados en longo e doze en ancho e çinco cobados en alto sobre tierra; e los portales de la dicha casa e çeleiro an de ser de piedra de grano, e covierto de colmo, e darlo todo fecho e llevantado dentro de tres años primeros siguientes. | [+] |
| 1532 | FDUSC 409/ 577 | E yo el dicho Garçia do Rio, que soy presente, por mi y en nonbre de la dicha mi mujer e bozes ansi resçibo este dicho casal en el dicho fuero contenido e prometo, e para ello me obligo con mi persona e vienes muebles e rayzes, avidos e por aver, que yo e la dicha mi muger e las otras personas que por vos subçedieren en el dicho casal, cada vno de nos e dellos daremos e pagaremos a vos el dicho cardenal, como administrador del dicho ospital, e a los otros administradores que por el tienpo fueren del dicho ospital, o a quien el poder de qualquiera dellos oviere este presente año de quinientos e treinta e dos e el año de quinientos e treinta e tres en cada vno dellos por razon del casal que tuvo el dicho Alonso Alborja, tres rapadas e media de trigo, e en cada vno de los otros años vos tengo de dar e pagar, e las otras personas que suçedieren por vos del dicho cassal las dichas nueve rapadas e media de trigo e las dichas dos gallinas, puesto e pago en esta dicha çibdad por cada mes de agosto de en cada vn año; y hare la dicha casa e çeleiro de la manera que arriba se contiene e vibire el dicho lugar e casal por mi mismo por razon de la dicha lutuosa, para que acaesçiendo de fallesçer en el vos sea devida e paga el mejor boi o vaca o cosa de quatro pies que de mi o de tal labrador fincare al tienpo de mi falesçimiento, e conplire e pagare e guardare las otras maneras e condiçiones en este fuero contenidas, y conosco e confieso que a los dichos casares no he ni tengo ninguno titulo ni derecho para en el subçeder, saluo por uertud de este dicho contrato; e paresçiendo otro, dende aora me aparto del e lo pongo, renunçio, relajo, çedo e traspaso en vos el dicho señor cardenal y en los otros administradores, que por tienpo fueren en el dicho ospital; e para lo ansi hazer e conplir, pagar e aguardar por la presente carta damos todo nuestro poder conplido a todas las justiçias, yo el dicho cardenal Pero Cebrian a las eclesiasticas, e yo el dicho Garçia del Rio a las seglares de los reinos e señorios de sus magestades, a cuya jurdiçion nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero, jurdiçion e domiçilio y la lei "si convenerit ante quam" en esta carta paresçiere e fuese pedido conplinmiento de lo en ella contenido, para que por toda esecuçion, trançe e remate de vienes y presion de cuerpos e por todo otro remedio e rigor del derecho nos conpelan e apremien a que lo ansi tengais e guardeis vien ansi e tan cunplidamente como si esta carta y lo en ella contenido fuese sentencia defintiva de juez conpetente pasada en cosa juzgada; çerca y en razon de lo qual renunçiamos a todas las leis de que en este caso nos podriamos aprouechar, y en espeçial la lei e derecho que dize que general renunçiaçion de leis no vala. | [+] |
| 1532 | FDUSC 409/ 578 | Que fue fecho e otorgado en la çibdad de Santiago a veinte e nueve dias del mes de mayo año del Señor de mill e quinientos e treinta e dos años, estando a ello presentes por testigos: | [+] |
| 1532 | GHCD 111-52/ 586 | En la muy noble cibdad de santiago a .... dias del mes de Jullio año del señor de mill e quinientos e treynta e dos años.... juntos li.do ju. o mohedano canonigo y probysor... ja. co de montanos al. o brion justicias e alldes. hordinarios.... alu. o nunez pero de cisneros alu. o de loazes Regidores..... ju. o paez del canpo procurador general.... y el li.do tortolas administrador del gran hospytal Real de señor santiago pero fern.z de Riba de neyra capellan mayor del dicho hospytal garcia prego de montanos mayordomo........ en presencia de mi el escriuano e notario pu.co e testigos...... dixeron q.e por quanto muchas vezes se avia hablado y platycado cerca del patyo quel dicho gran Hospytal queria hacer cabe las puertas principales del dicho hospytal que por parte de la dicha cibdad avia sydo enbargado y empedido y hasta oy no se avia hecho el dicho patyo por cuya cabsa estaba avierta vna caba y vn aRoyo muy grande que destruya y hazia mucho daño a la plaça mayor e al dicho hospytal y la agua y vasura que por alli pasaba enfecionaba ala dicha cibdad e hospytal... todos.... ninguno dyscrepante.... acordaron.... dar la forma seguiente para que el dicho patyo se hiziere....... | [+] |
| 1532 | VFD 128/ 228 | Y ella ansy qubyerta e reparada, bos e bosas bozes pareys á nos y al dicho noso monesterio en cada un año, dos gallynas, por dia de San Martiño de cada ano... | [+] |
| 1532 | VFD 129/ 228 | Eno lugar de San Cloyo, a bynte e dous dias do mes de setenbro del año del Señor de mill e quiñentos e trynta e dous anos, el señor merino dió licençia a Gil Fernandes, vecino de Byeyte, su pena de bynte mill mrs, que él non se salga en sus pies nen en agenos sen lyçençia del dito merino de su casa del dicho merino fasta la yglesia e fasta a casa de Catalyna da Beyga, so la dicha pena, e más le dió su palabra e preyta menaxe, estando presentes por testigos Fernando d ' Agra e Sueyro de Penedo. | [+] |
| 1533 | GHCD 111-54/ 589 | lo que vos aluaro garcia escriuano del grand hospital Real de señor Santiago de sus magestades Aveys de negociar por mandado del Administrador mayordomo capellan mayor y consigliarios y otros capellanes y oficiales del dicho hospital Real son los siguientes. suplicar en consejo vean el trasunto de las bulas e vean sy podemos poner la confradia para que cada vno que entre page tres mrs. cada año y diez mrs. dentrada por quanto las confradias que tiene el ospital son de tres o quatro maneras y la menor dellas es la veyntena parte de vn ducado y siendo de tanto precio no quieren entrar confrades syno los Ricos y el ospital de guadalupe pone confrades Al precio que quisieren y pues este ospital tiene los previllegios de todos los ospytales despaña declarese sy se podra haser por que vien menester segundo queren los niños expositos y obras y enfermos segundo lo poedeys desir e sy los señores del consejo no lo pueden hacer AverReciuio Al nuncio pues Alatere vien lo puede hazer. diose pete.o en consejo y Remitiose al obispo de ouiedo y el sr. administrador hablo con el obispo en mi presencia e dixo que no se podia disminuyr syno conforme a la bula. trabajar como el hospital para lo venidero no pague susydio ni los de la iglesia gelo Repartan.... los del cabildo Reparten los subsydios por vn libro que fizo el altamirano que fue antes que se fundase el ospital y pues ha crescido el ospital ha de ser en fabor y prouecho de su magestad et no para descargo del cabildo..... si posible fuere trabajar que se aya licencia del Rey de francia para poner vacines y cofradia y pedir demandas en sus Reynos para los pobres enfermos y pelegrinos deste grand hospital de su magestad que pues el ospital socorre a todas las naciones Razon es que de todos sea faborecido. ya era partido. | [+] |
| 1533 | GHCD 111-54/ 591 | Manifesto sea A todos los fieles xpianos Redemidos por la sangre de nuestro Redentor ihu xpo. como los santos padres de Roma han concedido muchas gracias e yndulgencias e perdones segundo estan en el sumario delas bullas an constituydo e concedido perpetua confradaria enel grand hospital Real de señor santiago de compostela por razon de los muchos vienes que en el dicho hospital se hazen A todos los pobres peregrinos y amas A los enfermos y crianças de horfanos desechados de las puertas e oficios divinos y por quanto vos n. et vuestra muger n. distes tantos mrs. dentrada y en cada año tantos mrs. segundo la taxa por el Administrador taxada y vos asentastes por perpetuos confrades del dicho hospital vos dieron esta carta de hermandad y confradia para siempre jamas firmada del Administrador y sellada con el sello del dicho hospital y Refrendada de etc. etc. dezir los muchos pleitos e negocios questa casa tiene ansy enel consejo como en Roma y en la chancilleria e porque las constituyciones de su magestad no mandan que se tome letrado saluo en la audiencia deste Reyno y en esta cibdad de santiago trabajar pa. que manden proveer que aya letrados. diose peticion y mandaron que se llevase por escriuan los pleitos que avia en vallid y en Roma. ansy mismo hecha peticion en consejo en que diga como el conde de fustanberg señor de liria al tiempo que murio el Rey don felipe enpeño Al obispo de oviedo administrador que Al tiempo hera del ospital vn collar de oro e pedreria en mill ducados los quales se le dieron de dineros del hospital y el collar quedo en poder del obispo y estando los governadores en medina de Rioseco lo pidieron para pagar la gente contra la comunidad y dieron vna cedula que su magestad pagaria los mill ducados al obispo o Al ospital, y el obispo lo dio a aluaro gutierrez thesorero que ala sazon hera y lo sabe juan de bozmediano y al o de bozmediano y tambien dar sobrello petición en consulta de mercedes para que lo manden librar eneste Reyno de galizia e presentar la cedula que los governadores dieron. diose peticion en el consejo y se presento la cedula de los governadores y el conocimiento del thesorero al. o gutierrez y mandaron al dicho thesorero que diese la Razon en que se gastaron aquellos 10 ducados el qual dio la Razon dello et quedava quandome porti para se ver en el consejo. gil de Campo. garcia prego. pero rrodriguez capellan mayor. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 50 | Y porque ninguno pueda pretender ignorancia de lo que en ellas se contiene, las mandamos imprimir, firmadas de nuestro nombre y refrendadas de nuestro secretario; las quales fueron leidas y publicadas en la nuestra iglesia cathedral de la ciudad de Mondoñedo, en la santa synodo y congregacion que en ella hezimos, a trece dias del mes de Noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos e treinta e quatro años. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 50 | 2 De la pila, chrisma y oleo Item ordenamos y mandamos que los rectores, curas y beneficiados, o sus lugares tenientes, de esta nuestra diocesis que en ella tienen o tuvieren administrazion de beneficio curado, por si o por otro, sean obligados, en cada un año, en fin de la Semana Mayor, lavar la pila del baptizar y las chrismeras donde esta el oleo y chrisma viejo y derretir y quemar en la dicha pila lo que en las dichas chrismeras hallaren y tener de continuo la dicha pila limpia y cubierta y traer las chrismeras a esta ciudad, a mas tardar, al synodo que se celebre en la semana de la dominica Iubilate y alli resciba el olio y chrisma, con el de infirmorum , y lo lleve a su parrochia, a do sirve y reside y lo tengan en lugar decente y honesto, cerrado debajo de llave, y de tal manera que este sin peligro; so pena de un ducado, aplicado ut supra 3. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 51 | Del fabricario o primiciero Iten ordenamos y mandamos que en las iglesias de nuestra diocesis, y en cada una de ellas, aia fabricario o primiciero y procurador; y que este y el clerigo y dos parroquianos, de los mas viejos y de mas conciencia, resciban cuentas del primiciero o procurador pasado de todas las mandas e legatos o bienes o herencias pertenescientes a la fabrica y de todas las cuentas y mandas que, por razon de ellas y de los entierros que se hazen dentro de la iglesia y su cimenterio, se mandan a la tal iglesia; y de esto y de todo lo que la iglesia tuviere y del gasto que se hiziere en ella se haga libro por cargo y descargo en cada un año, a lo menos de tres en tres años, so pena de dos ducados, aplicados ut supra. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 52 | De los testamentarios y alvaceas Item ordenamos y mandamos que todos los testamentarios, albaceas y cumplidores de los testamentos de los difuntos que de aqui adelante fallescieren en esta nuestra diocesis sean obligados a parescer y presentarse hasta el postrero dia del año del cumplimiento del testamento de que fueron cumplidores, a mas tardar, con el testamento del difunto de que son testamentarios ante el cura de la parroquia del difunto y mostrar como lo cumplio, so pena que el que asi no lo hiziere, por el mismo caso, pierda y aia perdido la manda y legato que el difunto le huviere hecho, aplicado ut supra. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 52 | Y, paresciendo dentro del año con el cumplimiento y cartas de pago de como cumplio, y que el provisor ni el escrivano no le lleven derecho alguno. 8. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 60 | De los que se an de confessar Item ordenamos y mandamos que todas las personas de esta nuestra diocesis, a lo menos los que fueren de diez años arriba, se confiesen una vez en cada un año; y los de catorze arriba resciban el santo sacramento de la Eucharistia en el tiempo que lo manda la Santa Madre Iglesia, salvo si al cura de la tal iglesia le paresciere otra cosa de la consciencia y disposicion del que ansi se a de confesar y comulgar, so pena de dos reales, aplicados ut supra . | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 61 | De los que an de venir al synodo Item ordenamos y mandamos que todos los clerigos de este nuestro obispado sean obligados a venir y cada un año de ellos venga al synodo que se celebra en esta nuestra ciudad y iglesia cathedral en la semana que se canta la Dominica Iubilate , segun el costumbre de esta nuestra diocesis, y alli traiga cada uno, por memoria, sus parroquianos y los que de ellos estan confessados y comulgados y los que no lo estan y los que con pertinacia persisten en pecados publicos y las otras cosas que tocan al servicio de Dios nuestro señor y al descargo de las consciencias del perlado y de sus subditos, so pena de mil maravedis al que lo contrario hiciere, aplicados ut supra . | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 62 | De las obsequias de los feligreses que se mueren fuera de su parroquia Otrosi, porque acaescia aver pleitos y differencias entre los curas parroquiales de nuestra diocesis sobre las obsequias y funeralia de los feligreses que mueren fuera de sus parroquias, ordenamos y mandamos que, donde oviere costumbre antigua, se guarde; y no la aviendo, que los tales derechos se paguen al propio cura donde vivio el tal defunto, salvo si; quando se fallescio, avia mas de un año que mudara la dicha parroquia. | [+] |
| 1534 | SHIG Mond. , 19/ 69 | Que los legos no lleven parte del pie de altar Item, por quanto somos informado que en esta nuestra diocesis algunos legos llevan partes de beneficios y no solamente se contentan con llevar los diezmos, mas aun, se entrometen a llevar y partir las ofrendas que se ofrezen a los clerigos curas de las tales iglesias donde llevan los diezmos, lo qual, allende de ser cosa mui escandalosa, es contra todo derecho divino y humano; por ende ordenamos y mandamos que ninguna persona secular, de ningun estado y condicion que sea, sea osado de llevar ni rescibir ofrenda ni parte de ella que se ofrezca a clerigo ni a otra persona ecclesiastica en ningun dia del año ni por ninguna fiesta de el, ni manda ni legato ni parte de ello de lo que fuere mandado al tal sacerdote o a su iglesia, so pena que el que lo contrario hiziere, por el mismo hecho, sea descomulgado de excomunion maior; y mandamos que, de oi adelante, sea evitado, el que en esto delinquiere, de los divinos oficios, por publico excomulgado y mas caia en pena de un sacrilegio, aplicado ut supra . | [+] |
| 1535 | GHCD 111-47d/ 579 | Pronunciada a 26 de Oct.e de 1535 años. dccc U anos. | [+] |
| 1537 | FDUSC 413/ 584 | Por lo qual todo que dicho es vos el dicho Juan de Pençeira e vuestra muger e vozes aveis de dar e pagar en cada vn [año en el dicho] estudio a mi e a quien en su nonbre lo obiere de aber vn ducado de oro e vn par de perdigones de mayo, pagos los perdigones por mayo e el dicho [ducado por] agosto, que se comença la primera paga por este mayo e agosto primero venidero del año de quinientos e treynta e ocho; todo puesto e pago en sta dicha [çibdad a vuestra] costa e mision, y so condiçion que vos el dicho Juan da Pençeyra aveis de lleuantar tanbien vna cassa con su çeleyro en el dicho lugar, de piedra e madera [y todo lo demas] neçesario, e darla morada dentro de tres años e pagar la lutuosa vos e quien en el vibiese al dicho estudio, e mas con condiçion [*] de poner y pongais en cada vn ano en el dicho lugar media dozena de arboles castineros y maçeras, y ansimismo que dentro de vn ano [*] todo lo que a le y pertenesçe al dicho colegio y estudio y me la entregareis fecha e sacada a vuestra costa y sin descuento alguno. | [+] |
| 1537 | FDUSC 413/ 585 | E yo el dicho Juan de Pençeyra, por mi e la dicha mi muger e vozes an[si reçebimos el] dicho aforamento por las vidas, vozes, preçio, manera e condiciones en el contenidas e por mi e por ellos obligo mi persona e bienes e suyos [*], e que ellos daran e pagaran al dicho estudio en cada vn año el dicho ducado e perdizes por el tienpo suso declarado, puesto en esta çibdad y [a su costa en] su nonbre, e cunplir e las otras condiçiones deste dicho fuero sin que de todo falte nin mengũe cosa alguna de cunplir por la dicha mi muger y [vozes]. | [+] |
| 1537 | FDUSC 413/ 585 | Que es fecho e otorgado en [la çibdad] de Santiago a quatorze dias del mes de otubre de quinientos treynta e sete años, estando presentes por testigos el dicho Juan Rodrigues, e Juan Martins e Pedro [*, vezinos] de la feligresia de san Juan de Roo, que firmaron conosçian al dicho Juan de Pençeyra, porque yo escriuano no lo conosçia; e yo el dicho escriuano doy fee que [conosco al dicho] Pedro de Vitoria. | [+] |
| 1538 | SHIG Mond. , 20a/ 71 | ' Ya saveis como, despues que somos obispo, hemos visitado y personalmente andado toda nuestra diocesis, de las quales dos visitas primeras resultaron algunas cosas en offensa de nuestro Señor y de la regular disciplina que es obligado el clero y de las buenas costumbres que ha de tener todo el pueblo, para remedio de las quales hezimos algunas constituziones synodales, las quales fueron leidas y aprovadas por vosotros, los reverendos dean y cabildo y todo el otro clero que estava junto en los synodos que celebramos en el año de treinta y ocho y quarenta, y alli fueron publicamente leidas y por toda la diocesis despues notificada. . . . . . . . | [+] |
| 1541 | GHCD 111-56a/ 593 | Yo Alvaro garcia escribano.... doy fe.... que desde nueve dias del mes de nobiembre del año pasado de mill e quinientos e treynta e nueve años que fue Recibido en el dicho hospital por Administrador del el señor pero de leon fasta oy dia de la fecha desta se Recibieron en el dho. hospital para se curar en el dos mill e quinientos y ochenta y ocho enfermos onbres y mugeres segund que todos ellos estan escritos e sentados ante my el dho. escriuano..... fecha a 16 de Agosto de 1541. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 20b/ 71 | En el año de mjll e quinientos e treinta e ocho años, viernes primero de março el muy Rdo e muy magnifico señor don Antonio de Gueuara. . . | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 72 | Constituciones synodales hechas por el illustre Don Antonio de Guevara, obispo de Mondoñedo, predicador, coronista y del Consejo de su Magestad, en el Synodo que se celebro en su cibdad de Mondoñedo, año del Señor de mdxli. , a tres dias del mes de Mayo, despues de aver visitado personalmente su diocesis. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 72 | Ya saveis como, despues que somos obispo, hemos visitado y personalmente andado toda nuestra diocesis, de las quales dos visitas primeras resultaron algunas cosas en offensa de nuestro Señor y de la regular disciplina que es obligado el clero y de las buenas costumbres que ha de tener todo el pueblo, para remedio de las quales hezimos algunas constituziones synodales, las quales fueron leidas y aprovadas por vosotros, los reverendos dean y cabildo y todo el otro clero que estava junto en los synodos que celebramos en el año de treinta y ocho y quarenta, y alli fueron publicamente leidas y por toda la diocesis despues notificadas. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 74 | Item nos consto por la visita que la noche de Navidad hechan un gran leño en el fuego, que dura hasta año nuevo, que llaman el tizon de Navidad, y dan despues para quitar calenturas de aquel tizon; y como esto sea rito diabolico y gentilico, anathematizamos y descomulgamos y maldezimos a todas las personas que, de aqui adelante, usaren de esta supersticion; y mas, y allende de esto, los condenamos en cada dos mill maravedis y que un domingo, en la misa maior, haga una penitencia publica. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 77 | Item ordenamos y mandamos, por quanto nos consta de la visita, que personalmente agora hemos hecho, que muchas personas quando mueren, ora que ellos lo mandan, ora que sus herederos lo hazen gastar en el dia de sus enterramientos mucha parte de su hazienda y aun, a las vezes, toda, de manera que ni queda a los hijos que comer ni para las deudas que pagar ni aun para el anima del difunto algun bien hazer; ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, en toda nuestra diocesis ningun heredero ni testamentario ni cumplidor ni otro qualquier que sea de algun difunto, no sea osado de hazer algun gasto de comer ni de bever en el enterramiento ni en las obsequias ni en las honrras ni en el cavo de año de tal difunto, si no fuere con los sacerdotes y sus ministros que fueron a celebrar y a enterrar el tal difunto y a los cumplidores y testamentarios y a los hermanos y primos hermanos del tal difunto, con que no exceda de doze personas de todos parientes y testamentarios; y so color de pobres, no queremos que vaian otros ningunos, si no fuere algun pobre que anda de puerta en puerta. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 78 | Item, por quanto nos consta de la visita que muchos clerigos franceses y otros de otras partes y muchos frailes de diversas ordenes andan por nuestro obispado diciendo misas y aun siendo rectores de muchas iglesias, y como de esto se seguiran muchos inconvenientes, es a saver: que muchas vezes a los clerigos franceses no los entienden, y los frailes, que andan por aca, vienen apostatas y sin lizencia, y aun muchos clerigos naturales de la diocesis no tienen que comer por aver tantos extrangeros; ordenamos y mandamos, so pena de descomunion y de mil maravedis, aplicados como se suelen aplicar, que ningun eclesiastico, de qualquier dignidad, estado y condicion que sea, de esta nuestra iglesia y diocesis sea osado de tener en su iglesia y poner por excusador a ningun clerigo ni fraile de los sobredichos, excepto si alguno o algunos aia diez años que estan en la diocesis o son beneficiados en ella. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 79 | Item, por quanto hasta aqui era uso y costumbre de celebrar la sancta synodo o capitulo todos los años en esta nuestra ciudad y iglesia de Mondoñedo, en la Dominica Iubilate , despues de Pascua; y porque, de hazerse aquel dia, hallamos seguirse algunos inconvenientes, hanos parescido a nos y a los reverendos nuestros hermanos, dean y cabildo, con acuerdo y consentimiento de todo el clero y santo synodo, que aqui esta junto, de mudar el dicho capitulo y synodo para el primer dia de Mayo, de manera que, en un dia antes y otro despues, se celebre en la forma y manera que hasta aqui en la Dominica Iubilate se ha celebrado. | [+] |
| 1541 | SHIG Mond. , 22/ 79 | Las quales sobredichas constituziones y ordenaciones, pues son justas y congruas para la governazion de esta nuestra diocesis, queremos que, en todo y por todo, se cumplan y guarden, so las dichas penas en ellas contenidas; las quales fueron dadas y leidas en nuestra cibdad y iglesia de Mondoñedo, en presencia de los reverendos nuestros hermanos, dean y cabildo y de todo el clero de nuestro obispado, en el santo synodo que teniamos junto y congregado, y alli fueron rescibidas, admitidas y aprobadas, para agora y para adelante, en el año del Señor de mill y quinientos y quarenta y uno, a tres dias del mes Mayo. | [+] |
| 1542 | GHCD 111-56c/ 593 | Se paga cada año a las amas á 1000 mrs. les dan de principio una vara de paño para mantillas y Ropa de lino.... y pasando un año sayas, y camisas y çapatos dos veces al año. | [+] |
| 1543 | GHCD 111-57/ 594 | En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestad A nueve dias del mes de henero año del señor de mill e quinientos e quarenta e tres años por ante mi el escribano publico e ts.o de yuso escriptos el señor pero de leon Administrador del dicho hospital Real con parecer de pero fernandez de Ribadeneyra capellan mayor e.... consiliarios..... se concerto con maestre miguel entallador para que.... haga seys pilares grandes para ponerles enel patio y enpedrado frontero de la puerta principal. conformes al pilar grande quel dicho maestre miguel fizo y esta sentado frontero de la puerta principal del dicho hospital y los dos destos pilares han de tener sus armas Reales y los quatro syn ellas... tan buenos galanes e costosos como el sobre dicho.... darlos acabados fasta fin del mes de mayo primero que viene..... quel Administrador........... ha de hazer traer los dichos pilares ponerlos enel tallero.... por manera que el maestre miguel tenga que hacer y labrar....... y no este holgando. .....por los seys pilares le han de dar 54 ducs. y vn ducado para ayuda de aguzar la ferramienta. firma Micchrim. bedezrez. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 148 | La carta que se mando poner al principio de las constituciones sinodales del obispado de Orense, hechas por el illustrissimo señor don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, del Consejo de su Magestad, etc. año m. d. xliiii. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 149 | E pues nos consta del buen desseo e obras heroycas de su señoria reverendissima ha parecido por los dos primeros sinodos generales que ha celebrado en esta su yglesia cathedral de San Martin desta ciudad de Orense en este año de mdxliiii. y en el de md. e xliii. en la semana de la dominica del evangelio Ego sum pastor bonus , onde havemos visto e notado la orden e manera que su señoria prestantissima ha tenido en estos sanctos sinodos donde se ha iuntado tanta multitud de clerezia tan principal, e ha querido conoscer todas sus ovejas e que ellos conoscan su pastor. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 149 | Carta que el illustrissimo señor don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, del Consejo de su Magestad, embio a la clerezia de su diocesi sus subditos, porque todos, en sancto sinodo que celebro por su persona a xxii. de Abril, año de m. d. xliiii. en su iglesia cathedral de Orense, estando congregados con su señoria ochocientos sacerdotes congregados, le supplicaron que les mandasse imprimir lo que de palabra les havia dicho e mandado leer para que supiessen la manera que han de tener en su officio sacerdotal e en la honestidad e regimiento de sus ovejas e de sus personas e iglesias, por la gran falta que dixeron tener de libros que con brevedad les den luz en lo que han de hazer. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 152 | Incitaldos e provocaldos a que resciban el Sanctissimo Sacramento de la Heucharistia tres vezes en el año en las tres pascuas, e que ninguno quede sin recebirlo la Pascua de Resurrecion. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 153 | Escrevid en vuestro libro el dia que baptizais a cada uno e en el mesmo libro poned el nombre de los padrinos e madrinas que lo tuvieren a la pila porque se sepa el parentesco espiritual, e poned el dia, mes e año. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 154 | y en esto guardad la orden de vuestros manuales e conforme a ellos poned el olio e chrisma; e mirad que no useis de olio e chrisma viejo, sino que cada año el Jueves de la Cena consumais lo que uviere quedado del año passado en la pila, e venid o embiad por olio e chrisma nuevo a nuestra iglesia. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 154 | Las chrismeras tened muy limpias e en lugar honesto; e este sacramento se puede administrar aunque aya entredicho e cessacion a divinis , echando fuera los descomulgados e entredichos. E los baptizados en llegando a seys o siete años procurad que podiendo resciban el sacramento de la confirmacion, de manera que se puedan acordar, porque resciben firmeza e se confirman en la fe. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 156 | Los que por impedimento no vinierdes al sinodo, embiad memoria destas cosas con vuestros vezinos. Ministrad el sacramento sancto de la Heucharistia a todos vuestros feligreses a lo menos una vez cada año por Pascua de Resurrecion, sin que falte ningun hombre ni muger de catorze años ariba, o en teniendo discrecion para saber lo que reciben; quando lo ministrardes a los sanos mirad que esten confessados, e quando lo han de recebir digan la confession general e absolvedlos. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 158 | Hasta que el varon sea de xiiii. años e la muger de xii. complidos no se pueden desposar, ni lo hagais, que dareis causa a pleitos e letigios, pues se podrian apartar no seyendo de edad. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 159 | El sacramento de la extrema uncion dareis a los enfermos quando estan al cabo de su vida, mas procurad que tengan juizio para recebir le, que esten confessados e comulgados; e dalde por la orden que teneis en vuestros manuales con oleo sancto nuevo de aquel ano, que dura cada año hasta el Jueves de la Cena a ora de tercia. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 159 | Este sacramento haveis de dar a los que llegan a años de discrecion. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 159 | Este sacramento se puede reiterar, pero no se ha de dar dos vezes en un mesmo año aunque llegue al cabo el enfermo. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 164 | Por mandado del illustrissimo señor don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, fue impressa esta carta, a suplicacion del clero de su obispado, en la ciudad de Orense, por mano de Vasco Diaz Tanco de Frexenal, impressor, a xii. dias del mes de Mayo, año del Señor de m. d. xliiii. años. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 164 | Siguense las constituciones deste obispado de Orense hechas por el illustrisimo señor don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, en los años de m. d. xliii. e xliiii, con las que se hallaron hechas por sus predecessores, donde su reverendissima señoria mando poner el aranzel de los derechos de su audiencia para que nadie pueda llevar derechos demasiados. Nos don Francisco Manrique de Lara, por la miseracion divina obispo y señor de Orense e del Consejo de su Magestad, a vos los reverendos amados hermanos nuestros dean y cabildo desta nuestra yglesia cathedral de Orense, e a los venerables abbades, priores, comendadores, arciprestes, vicarios, curas, clerigos, beneficiados, capellanes, sacristanes e toda otra clerezia, assi desta ciudad como de todo este nuestro obispado, e a todos los fieles christianos de qualquier estado o condicion que sean, salud en nuestro Señor Jhesu Christo, que es verdadera salud. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 165 | El qual celebramos en esta nuestra yglesia cathedral de San Martin deOrense a xii. dias del mes de Abril, año passado del nascimiento de nuestro Señor Jhesu Christo de m. d. xliii. e tambien en el sinodo del presente año de m. d. xliiii. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 166 | Dada en Orense, sabado, cinco dias de Jullio del año del Señor m. d. xliiii. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 166 | Don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, mando publicar sus constituciones en los sinodos que celebro en la yglesia cathedral de San Martin de Orense en los años de m. d. xliii. y de m. d. xliiii. , assistiendo con su señoria illustrissima los señores del cabildo de la dicha yglesia y toda la clerezia deste obispado. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 166 | Tambien aqui se siguen las constituciones de don Hernando Niño, que fueron publicadas en pleno sinodo en la dicha yglesia en el año de m. d. xli. , seyendo provisores el licenciado Gabriel Martinez y el licenciado Salazar. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 166 | Las de don Antonio Ramirez de Haro, que tambien aqui van insertas, fueron publicadas en sinodo en la dicha yglesia en el año del Señor de m. d. xxxix. , seyendo provisor el licenciado Herrera. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 166 | Las del Cardenal Regino, que tambien aqui van, fueron tambien approbadas en sinodo en el año del Señor de m. d. x. , seyendo provisores el canonigo Arias Correa y el doctor Botello. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 167 | Otrosi ordenamos que todos los curas, capellanes o sacristanes, despues del primero dia de Quaresma hasta el Miercoles de las Tenieblas, digan la Salve a hora de Visperas tarde, e despues de dicha enseñen a los niños e niñas de la parrochia signarse e santiguarse, seyendo menores de doze años, e los articulos de la fe y los mandamientos de la Ley, e las virtudes theologales y cardinales, el Avemaria, Paternoster, Credo y Salve Regina , la Confession general, dandolo todo a entender con clara e intellegible pronunciacion, e tomen cuenta a los niños e niñas de lo que saben acerca dello. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 168 | Que los curas y capellanes enseñen cada domingo del año a sus feligreses la doctrina christiana so cierta pena Don Francisco Manrique de Lara. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 168 | Porque por enseñar la doctrina christiana viene gran provecho a las animas y se haze gran servicio a Dios Nuestro Señor, mandamos que los curas e capellanes no se descuyden en mostrarla cada domingo de todo el año al pueblo, diziendoles los articulos de la fe, los mandamientos de la Ley, los mandamientos de la Yglesia, las obras de misericordia, el Paternoster, Avemaria, Credo y Salve Regina . | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 174 | E el que lo contrario hiziere, por esta constitucion le condenamos e ipso facto incurra e lo privamos de los fructos de qualquier beneficio, de dignidad o canonicato, que en esta yglesia e obispado tenga que valga diez mil maravedis abaxo, e si mas valiere le condenamos en los dichos diez mil maravedis, la mitad para la fabrica desta yglesia cathedral y la otra mitad para la camara e fisco desta dignidad episcopal, e al notario si fuere apostolico o real o ordinario o criado por nos o nuestros officiales, si fuere nuestro subdito, le suspendemos ipso facto de su officio por un año; e si subdito no fuere e en este obispado diere fe de la tal possession, promulgamos en el sentencia de excomunion por esta nuestra constitucion; e sin embargo de la tal possession, protestamos, vistas las gracias expectativas, de dar la possession a aquel que por nuestro muy sancto padre sea mas prerrogativado e por la dicha su gracia expectativa sea devido el tal beneficio que vacare. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 176 | Que los curas o sus tenientes amonesten cada año el dia de Pascua de Resurrecion a sus feligreses que los que no hovieren recebido el sacramento de la confirmacion lo reciban e que los dichos curas o sus tenientes lean una vez cada año publicamente estas constituciones Don Francisco Manrique de Lara. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 176 | Iten mandamos que todos los clerigos tengan cuidado de mandar cada año a sus feligreses que los que no hovieren rescebido el sacramento de la confirmacion procuren de lo recebir, porque en esto hay mucha falta, e esta amonestacion se haga una vez cada año el dia de Pascua de Resurrecion so pena de cc. maravedis para la fabrica de su yglesia; e so la mesma pena lean estas constituciones cada año una vez en su iglesia publicamente, por que sabiendo el pueblo lo que esta mandado los avisen e ayuden a complir, sancta sinodo approbante. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 177 | DE SINODO Esta es la primera constitucion del Cardenal Regino, obispo de Orense, seyendo sus provisores el canonigo Arias Correa y el doctor Botello, los quales celebraron sinodo en la yglesia cathedral de señor San Martin en la ciudad de Orense a xxi. dias del mes de Março del año de m. d. e x. años, por ante Blas de Tribes notario, estando por testigos el abbad de Celanova don fray Martin de Orozco y el prior de Rocas y el prior de Sancta Comba e otras muchas dignidades, clerezia, e rectores del dicho obispado. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 178 | A las congregaciones e sinodos que se hazen en cada un año en esta ciudad de Orense son obligados a venir todos los clerigos deste obispado e a juntarse a congregacion dentro de la iglesia cathedral; e porque unos tienen sobrepellizes e otros no, e parece feo a los que no las tienen, por tanto de aqui adelante mandamos que todos los clerigos que vinieren al sancto sinodo no entren en la congregacion e ayuntamiento sin llevar vestida sobrepelliz; e lo contrario haziendo, cada un clerigo cayga e incurra en pena de cc. maravedis, los que les applicamos la mitad para la fabrica desta nuestra iglesia cathedral e la otra mitad para el que lo accusare e para azeite a la lampara del sancto Crucifixo. V. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 179 | Por tanto, queriendo proveer en este caso, mandamos que ningun clerigo de qualquier calidad e condicion que sea no diga mas de una missa en un dia, si no fuere en los casos que el derecho permite, que es el primero dia del Nascimiento de Nuestro Señor Jhesuchristo, e quando hay alguna feligresia anexa a otra yglesia; e lo contrario haziendo, por el mismo hecho caiga e incurra en pena de suspenssion del ministerio del altar por un año. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 179 | Porque de administrar los sanctos sacramentos personas ydiotas se siguen grandes e graves inconvenientes, mandamos allende de las penas señaladas puestas por nuestros predecessores que el capellan que de aqui adelante usare de officio de cura de animas no administre ningun sacramento sin ser examinado por nos o por nuestro provisor, e sin nuestra expressa licencia caya e incurra en pena de excomunion mayor, trina canonica monitione premissa , e pague diez ducados por cada año que usare el tal officio, la mitad para la fabrica de la mesma yglesia y la otra mitad para nuestra camara. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 180 | Que las dignidades, canonigos y beneficiados desta yglesia celebren quatro vezes cada año Cardenal Regino. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 180 | Estatuymos e mandamos que todos las dignidades e canonigos desta yglesia e otros beneficiados qualesquier della, seyendo ordenados de missa, aunque por razon de sus dignidades, canonicatos o beneficios no sean obligados, celebren quatro vezes en el año, so pena de excomunion. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 180 | E so la misma pena mandamos a los dichos curas y capellanes que quatro vezes en el año por si mismos en las pilas del baptizar laven los corporales; y hagan lavar los otros ornamentos de su yglesia. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 186 | Que los clerigos sacerdotes celebren cinco vezes en el año, e los no sacerdotes confiessen y comulguen tres vezes, que sean en las tres Pascuas Don Antonio Ramirez de Haro. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 186 | Por ende requerimos y exortamos a todos los clerigos sacerdotes que celebren al menos las v. fiestas del año: | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 186 | E los de orden sacro y beneficiados que no son sacerdotes, de qualquier estado o condicion que sean deste nuestro obispado, que se confiessen y comulguen las tres Paschuas del año. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 186 | Que ningun clerigo traya armas, ni las meta en la yglesia sin licencia, so pena de suspension de medio año Don Hernando Niño. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 186 | Iten mandamos a todos e qualesquier clerigos deste obispado que no metan armas en las yglesias si no fueren publicamente omiziados, los quales las dichas armas no puedan traer publicamente, ni secretamente, sino con licencia del perlado o de su provisor o vicario, so pena que cayan en suspension de medio año del ministerio del altar, y mas que hayan perdido y pierdan las dichas armas que ansi traxeren, y las applicamos al juez que toviere cargo del tribunal deste obispado. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 192 | Por quanto muchos clerigos de nuestro obispado traen los sayos muy cortos y no hay differencia de los legos a ellos, mandamos que a lo menos el sayo o ropa ceñida que traxeren baxe de la rodilla quatro dedos; y el que no baxare desto pasado un año desde el dia deste sancto sinodo pierda el sayo, y mas pague dos ducados para nuestra camara, y damosles el dicho tiempo de un año para que puedan gastar los sayos que al presente tienen; e declaramos que si en este tiempo de un año hiziere alguno sayo o ropa nueva contra el thenor desta nuestra constitucion, queremos que ansimesmo le pierda e pague la dicha pena, sancta sinodo approbante . | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 195 | DE TEMPORIBUS ORDINANDORUM Que el clerigo que hoviere yglesia se ordene dentro de un año El Cardenal Regino. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 195 | Ordenamos e mandamos que si alguna yglesia fuere vaca o acaesciere vacar de aqui adelante, que el clerigo que la hoviere en pacifica possession se ordene dentro de un año; e si no se ordenare dentro de un año de todas las ordenes sacras, ipso facto la pierda; e los padrones della se presenten a ella en aquel tiempo que les esta establescido en derecho, e si no se presentaren a ella en aquel tiempo, aquel que pertenece la institucion ynstituya clerigo ydoneo dentro del termino que el derecho para ello le da, e si en aquel termino no lo hiziere, despues no lo pueda hazer, salvo el superior; e si el inferior passado mayor tiempo instituyere, ipso facto la institucion sea ninguna e valga la quel tal superior hiziere. IX. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 195 | E desde el dicho dia en adelante, mandamos a todos los clerigos deste obispado que no usen del olio ni chrisma sachro del año passado, so pena quel arcipreste que no teniendo licencia dexare de venir y ser presente a la dicha consagracion y no llevare y repartiere el dicho sacro olio e chrisma por los clerigos de su arciprestazgo pague e ipso facto incurra, e por esta constitucion le condenamos, en pena de mil maravedis, la mitad de los quales applicamos para la camara e fisco del perlado que fuere, e la quarta parte para quien en su nombre hiziere la dicha consagracion, e la otra quarta parte para la fabrica desta yglesia cathedral. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 196 | Proveydo por esta constitucion sinodal antes de agora que los arciprestes deste obispado e los otros vicarios en cada un año vengan a esta ciudad a la consagracion del sancto olio e chrisma, so cierta pena puesta y determinada en la dicha constitucion; e viendo que no se cumple como esta ordenado e mandado, attenta la necessidad que entonces hay de ministros para celebrar e hazer tan alto ministerio, mando so pena de descomunion a todos los arciprestes e vicarios por esta constitucion vengan para el Jueves Sancto a esta ciudad a se hallar presentes e assistir a la consagracion del olio sancto e chrisma, lo qual ansi hagan e cumplan so pena de mil maravedis, los quales applico la mitad para la cera del sancto Sacramento desta yglesia cathedral e la otra mitad para el hospital de la Rua Nova. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 199 | E por que esta constitucion sea mejor guardada y las cosas en ella contenidas no sean dadas a olvido, queremos y mandamos que se publique cada uno de los años en los sinodos que se celebran en esta yglesia cathedral de Orense. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 199 | E mandamos otrosi al dean y chantre y arcedianos e otras qualesquier personas de la dicha yglesia y obispado de Orense que la publiquen e hagan publicar en las sus dignidades cada año. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 200 | E si por tiempo de un año anssi estuviere contumaz y rebelde, en pena de perdimiento de la mitad de los fructos del tal beneficio e que ansi creciendo la contumacia crezca la pena. XI. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 201 | E pedimos y supplicamos a nuestro muy sancto padre, e a los señores auditores de la Rota e Chancilleria, e a la magestad cesarea del Emperador y Rey nuestro señor, e a los señores de su muy alto Consejo, e chancillerias, e governador e oydores deste Reyno de Galizia, manden guardar esta constitucion e determinacion nuestra, hecha e approbada por toda la clerezia e sancta sinodo deste nuestro obispado, congregados en esta nuestra sancta yglesia a xii. dias del mes de Abril del año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de m. d. xliii. , estando congregados en ella nos y el dean y cabildo de nuestra sancta yglesia, e las dignidades e abbades e arciprestes, curas e clerigos que presentes se hallaron en numero mas de seiscientos sacerdotes. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 202 | E fue hecha, approbada e otorgada a los dichos doze dias de Abril en la dicha yglesia cathedral de Orense del dicho año del Señor de m. d. xxxx. iii. en pleno sinodo, sancta sinodo approbante. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 202 | Que toda la clerezia ayude a defender al que por tres años posseyere su beneficio El Cardenal Regino. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 202 | Hemos visto por esperiencia que muchas personas deste obispado o de fuera del, con poco temor de Dios y en gran daño de sus animas, sin razon ninguna, por molestar a los que mal quieren, e porque con temor e pobreza creen que les dexaran sus beneficios, o se los renunciaran, se van a Roma e se los ympetran certo modo, e los citan para la dicha corte romana, e veyendose assi citados, por temor de las tales citaciones, por no poder seguir las, se dexan cohechar de los tales citantes, o les renuncian los tales beneficios con pension, o con reservacion de frutos, lo qual es en gran perjuyzio y daño de los tales citados y en mucho desservicio de Dios e daño de los que canonicamente deverian ser proveydos de los tales beneficios; e porque segun precepto divino y humano somos obligados unos a otros a nos ayudar, e por no dar lugar a las tales malicias, e porque con temor del castigo que uno hoviere los otros se compezcan e aparten de las tales molestias, omni clero approbante, ad perpetuam rey memoriam , porque todos los clerigos deste obispado bivan quietos y sossegados, estatuymos, ordenamos e mandamos que desde aqui adelante todos, dean, dignidades, canonigos, racioneros, e otros qualesquier clerigos e beneficiados, que por titulo colorado por tres años posseyere su dignidad, canonicato, racion, beneficio o capellania pacificamente, si por alguna persona para corte romana fuere citado sobrello judicial o extrajudicialmente, sean obligados los dichos señores dean y cabildo desta yglesia, e toda la otra clerezia de todo este obispado, a contribuyr e repartir entre si todo el dinero que el tal citado hoviere menester para advogados consistoriales, procuradores, solicitadores e notarios e corsores e ynterpretes e compestas e registro e abreviadores e auditores, e para todas las otras cosas de escrituras e otras cosas necessarias a la dicha causa, hasta ser defendido e vencido por tres sentencias en Rota, y executoriales sobre ellas. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 209 | Porque por experiencia hemos visto que muchos legos con poco temor de Dios se han hecho clerigos, e sin tener ordenes han celebrado, lo qual es grandissimo delicto contra nuestra sancta fe catholica, e con gran diligencia se deve remediar statuymos e mandamos a todos los clerigos, curas e capellanes desta yglesia cathedral e de todo este obispado, que desde el dia desta constitucion publicada en adelante, en sus yglesias ni capillas no consientan decir missa a ningun clerigo estrangero ni deste obispado, ni le pongan por capellan ni sostituto suyo, sin que presente ante nos las cartas de ordenes e licencia que de su prelado tuviere, e sobre aquello vean nuestro mandamiento e licencia; so pena que el que por su capellan o por sostituto le pusiere sea privado e por esta constitucion le privamos por un año de los frutos de la tal yglesia o capellania onde el tal capellan fuere puesto, para la fabrica de la qual aplicamos la mitad de los dichos frutos e la quarta parte para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra quarta parte para la camara episcopal. 4. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 211 | Por ende, ordenamos y mandamos, sancta sinodo approbante, que todos los beneficiados, curas simples, e capellanes perpetuos residan en sus propios beneficios e feligresias, y los que no lo hizieren, si por seys meses fueren absentes dellos, sean privados ipso facto de los tales beneficios e capellanias, y puedan ser a otros dados, siendo primero amonestados que residan, como quier que no deven ser despojados de la possesion sin ser llamados; pero si alguno o algunos traen privillegio o legitima razon por que no devan incurrir en esta pena, dentro del dicho termino, muestrenlo para que sean examinados y se haga justicia; y si la absencia fuere dentro del obispado, puedese alguno absentar por espacio de dos meses en todo un año, continuos o interpolados, dexando en su beneficio capellan suficiente; e si alguno se absentare fuera del obispado sin tener para ello nuestra expressa licencia, desde el dia que se absentare pierda los fructos y oblaciones a su beneficio pertenecientes, y si fuere en yglesia de que ay mas de un clerigo los fructos se dividiran en dos partes, y la una parte sera para el otro o otros clerigos que en la yglesia quedan y residen y la otra mitad para la fabrica de la yglesia; y si los clerigos por malicia o negligencia no quisieren cobrar los fructos que asi les pertenecen, mandamos que se de a los presos de la carcel eclesiastica, e que dellos sea para el carcelero la tercia parte; pero si en tal yglesia solamente hoviere un clerigo sean los fructos de la fabrica de la yglesia, y dellos se de salario conpetente al que sirviere la yglesia allende de las oblaciones que rescibe a alvedrio del perlado; pero todo esto no obliga a los beneficiados de nuestra yglesia cathedral por que no pueden residir en ellos, pues en ella residen. 3. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 215 | DE FILIIS PREBITERORUM Que ningun clerigo tenga en su casa niño ninguno que se pueda sospechar del hasta que sea de hedad de çinco años Don Francisco Manrique de Lara. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 215 | Iten, por lo mal que parescen los niños de teta llorando en casa de los sacerdotes y personas eclesiasticas, mandamos que ningun clerigo tenga en su casa niño ninguno que se pueda sospechar del hasta que sea de hedad de cinco años, que es hedad en que pueden los niños començar a aprender, so pena de un marco de plata por cada niño que estuviere en su casa, el qual aplicamos, santa sinodo approbante, la mitad para la fabrica de nuestra yglesia y la otra mitad para nuestra camara. XVII. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 215 | Que se den cartas generales cada año contra los que stan en peccados publicos y se proceda contra ellos hasta invocar el braço seglar Don Antonio Ramirez de Haro. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 215 | Encomendado esta el pueblo christiano a los prelados y curas de las animas, a los quales conviene velar continuamente sobre la guarda de las animas de sus subditos; por ende, nos deseando la salvacion de los fieles christianos e apartar los de los peccados y offensas publicas de Dios, e acatando las censuras y penas en que por constituciones sinodales incurren por los casos infra escriptos , estatuimos y mandamos que el provisor e juez de nuestro obispado cada un año desde la Setuagesima de cartas generales y proceda por censuras y por los otros remedios de derecho contra los que estan en peccados publicos, y contra los que se casan clandestinamente en grado o en grados prohividos por derecho, y contra los que son presentes a los tales matrimonios, y contra los que hazen vida maridable con sus mugeres no seyendo velados, y contra los incestuosos, y los que estan casados dos vezes, y contra los logreros y publicos concubinarios, y contra los adevinos, hechizeros, y los que a ellos van, y no cesen de asi proceder, hasta tanto que las tales personas se aparten de los tales peccados, lo qual mandamos que cumplan y executen con gran diligencia, y sobre ello les encargamos las conciencias. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 216 | E porque a nos paresce en lo tal proveer, sancta sinodo approbante, ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni lego de qualquier estado o condicion que sea, no sea osado de renegar o blasfemar de Dios, ni de nuestra señora la Virgen Maria, ni de sus sanctos; y, si lo hiziere, si fuere clerigo, mandamos pierda por un año los fructos de su beneficio o beneficiosque toviere, y si no tuviere beneficio que incurra en pena de diez florines de oro, y este en la carcel un mes; y en la misma pena incurra el [no] clerigo que el tal delicto cometiere; la qual pena queremos que se divida en quatro partes, la una sea para la fabrica de la yglesia donde el tal clerigo o lego delinquente fuere o el tal beneficiado o parrochiano, y la otra para redencion de cautivos, y la otra para el juez que lo sentenciare, y la otra para el acusador que lo acusare; pero es nuestra voluntad que si el tal lego fuere punido por la justicia seglar por el rigor de las leyes y fueros destos reynos, la dicha pena no le pueda ser demandada. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 219 | E porque mas se inclinen los catolicos fieles al servicio de Dios e dar las dichas sus limosnas, por esta presente constitucion les otorgamos quarenta dias de perdon a las personas que las pidieren e a las que dieren sus limosnas para la dicha fabrica desta yglesia cathedral; y mandamos al clerigo o capellan de la dicha yglesia o capilla que reciba en si las dichas limosnas, e las tenga guardadas en una hucheta de barro para las traer cada un año a esta yglesia cathedral y las dar a las personas en el dia por nos diputadas; e por que asi lo fagan, aliende de ser a ello obligados, les otorgamos los dichos quarenta dias de perdon, e mandamos al clerigo o capellan que quando les dixiere la confession general les otorgue en nuestro nombre los dichos quarenta dias de perdon. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 220 | Que en cada yglesia se ponga cada año mayordomo que tenga cargo della El Cardenal Regino. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 220 | Porque los bienes e ornamentos de las yglesias sean conservados e augmentados desde aqui adelante, estatuymos e mandamos que en cada un año en todas las yglesias e capillas deste obispado el cura o capellan de cada yglesia e sus feligreses se junten desde el dia de Navidad fasta el dia de los Reyes y elijan un feligres que sea mayordomo de la dicha yglesia, e le entreguen por recuento toda la renta y heredades e deudas e penas que a la tal yglesia fueren devidas e tuviere, e que este mayordomo a costa de la dicha yglesia sea obligado a pedir e coger toda la renta e mandas e otros bienes e donaciones a la tal yglesia fechas, e de fiança de lo asi fazer e de entregar en fin del año los bienes que asi por cuenta recibiere e recaudare para la dicha yglesia, y esto faga sin salario ninguno salvo por servicio de Dios. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 220 | E mandamos al sobredicho mayordomo que en todo el dicho año que asi sirviere tenga cargo de fazer limpiar la yglesia desde la capilla del altar mayor abaxo; e que ningun feligres no pueda ser agraviado con la dicha mayordomia mas de un año, salvo si por devocion o por consentimiento del dicho clerigo e feligreses el tal mayordomo quisiere aceptar el dicho cargo por mucho tiempo; lo qual mandamos a los dichos clerigo e feligreses cumplan e guarden en la dicha forma, so pena de descomunion e de cada seys reales para la obra de la dicha yglesia; e si passado el dicho termino el dicho mayordomo no estuviere elegido, fasta que le elijan, mandamos al clerigo de la tal yglesia o capilla so pena de descomunion late sentencie que no diga con ellos misa; e para que el tal mayordomo haga todo lo suso dicho e recade las dichas deudas e penas, e para la executar, e para sobre todo ello ynjuiziar ante qualesquier juezes eclesiasticos e seculares con todas sus incidencias e dependencias en nombre nuestro e de la tal yglesia o capilla, damos poder al tal mayordomo que asi por el dicho clerigo e feligreses fuere renombrado, e le encargamos el dicho officio, e so la dicha pena mandamos que en cada un año de cuenta el tal mayordomo al otro mayordomo que despues del sucediere. 7 Que en las yglesias haya sacristanes Don Antonio Ramirez de Haro. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 221 | Entre otros cuydados que los perlados deven tener en la governacion de su diocesi, es uno que las yglesias esten bien edificadas y reparadas, y entre las otras lo deve ser principalmente la yglesia chathedral; y porque hallamos que la fabrica de nuestra yglesia de Orense es muy pobre y que no tiene de que comodamente se pueda sostener, ni de que comprar ornamentos y las otras cosas necessarias a la decencia del culto divino, por ende, conformandonos con la bulla de nuestro muy sancto padre Clemente Septimo y con la costumbre usada y guardada de muchos años, ordenamos que el mayordomo de la dicha fabrica tenga advertencia en saber quando aconteciere vacacion de dignidad, calongia, racion, capellania o beneficio de qualquiera calidad que fuere en esta nuestra diocesi, y en el año siguiente cobre la quarta parte entera de los fructos de el tal beneficio, para convertir en las necesidades suso dichas, escriviendo en el libro la recepta y data de los tales fructos; y por que esta nuestra constitucion venga en execucion y effecto, ordenamos que ni nos, ni nuestros sucessores, ni los canonigos nuestros amados hermanos dean y cabildo, arcediano, descendientes canonigos, racioneros, capellanes y beneficiados y sus vicarios desta nuestra diocesi, no interpongan su autoridad interveniendo en ello sello ni firma, sin que primero les conste que el mayordomo de la fabrica de nuestra yglesia cathedral ha seydo contento de la dicha quarta parte de los fructos dichos del tal beneficio; con apercibimiento que lo contrario haziendo, pagaran de su hazienda la dicha quarta parte para la fabrica de la dicha nuestra yglesia sin remission alguna. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 222 | Que ninguna persona ponga bacin en la yglesia ni pida hostiatin si no fuere con expressa licencia de aquel mesmo año Don Francisco Manrique de Lara. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 222 | Mandamos que ninguna persona ecclesiastica ni seglar ponga bacin ni pida hostiatim sin nuestra expressa licencia firmada de aquel mismo año, so pena de excomunion, y que ningun clerigo consienta poner el tal bacin ni pedir la tal limosna sin la dicha nuestra licencia, salvo para la fabrica de nuestra yglesia cathedral y para la fabrica y lampara de la mesma yglesia donde se pidiere y para las animas del purgatorio. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 223 | Item, mandamos que en cada yglesia deste nuestro obispado aya libro de los bienes muebles y rayzes de la yglesia, y lo haga el cura y mayordomo della, y tengan marcados e inventariados los bienes de las yglesias ante juez y escrivano, y hagan cuenta de los gastos y alcance cada año, so pena de trezientos maravedis para la obra de la mesma yglesia por cada vez que lo dexaren de hazer, approbante sancta sinodo . | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 224 | Porque las animas son de mucha mas excelencia que los cuerpos, con mucha vigilancia devemos buscar excelentes remedios para la salvacion dellas; e porque segun nuestra sancta fe catholica se salva por la confesion e comunion, estatuymos y mandamos so pena de descomunion que desde aqui adelante para sienpre jamas todas e qualesquier personas, hombres e mugeres, deste obispado, hasta el dia de Pascua de flores los de edad de doze años esten confessados, e los de diez e ocho arriba se confiessen e reciban el Sancto Sacramento; en la qual pena de descomunion el contrario faziendo incurran por esta nuestra constitucion e desde agora los declaramos por descomulgados; e mandamos a los clerigos o capellanes deste obispado so la dicha pena de descomunion, la qual promulgamos en ellos el contrario faziendo, que passado el dicho dia de Pascua de flores los echen de las yglesias, e que no los admitan fasta ver nuestra carta de absolucion. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 225 | Que todos los clerigos deste obispado estudien de treynta años abaxo El Cardenal Regino. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 225 | Porque es grandissima confiança la que se haze de los sacerdotes al tiempo que resciben los sacros ordenes de prebiteros, porque en su descricion e alvedrio se ponen las animas de los fieles catholicos que por su sacratissimo sangre redimio nuestro redentor Jesuchristo, por cuya razon todos los curas e capellanes de quien la tal confiança se faze deven ser doctados e segun los sacros canones muy instruydos en sciencia, con la qual sepan descernir el peccado mortal del venial, e conoscer los casos de que pueden absolver, para que las conciencias de aquellos que a sus pies vienen por confesion con su absolucion sean seguras, estatuymos y mandamos a todos los clerigos curas e beneficiados, asi en esta yglesia cathedral como en todo este dicho obispado que estan en hedad de treinta años abaxo y tienen veinte ducados de renta, que desde el dia de la publicacion desta constitucion fasta tres meses primeros siguientes, los que no son suficientes gramaticos se vayan a estudiar y estudien fasta lo ser, e sepan cantar e rezar, e los que han estudiado se vengan ante nos a examinar para que por nos vista la sufficiencia, se les de licencia para administrar e se les mande lo que se ha de hazer; e los que no tuvieren la dicha renta, o passen de los dichos treinta años, tengan sus sacramentales, y otros libros llamados Manipulus curatorum y conffesionarios e Flosculus sacramentorum en romance, y doctrinas christianas, por onde sean instruydos, e dentro de los dichos tres meses nos traygan fe como tienen los dichos libros; e los que lo contrario hizieren, si fueren beneficiados, passado el dicho termino por esta constitucion les suspendemos de su officio sacerdotal e los condenamos en tres mil maravedis pares de blancas de pena, e los aplicamos la tercia parte para la fabrica de su misma yglesia e la otra tercia parte para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra tercia parte para nuestra camara e fisco. 2. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 227 | E porque la sancta yglesia de Santiago es metropolitana e se deve subjecion por la superioridad que a esta yglesia cathedral tiene, estatuymos que en todos los jueves del año en que no oviere fiesta todos los clerigos deste obispado rezen el oficio del señor Santiago, excepto en el Jueves Santo. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 227 | E otrosi mandamos que todos los sabados del año en que no oviere fiesta, rezen de Nuestra Señora la Virgen Maria nueve lectiones e aquellos psalmos de la Prima, Tercia, VI, IX, sean los que suelen dezir en los otros dias que rezan de Nuestra Señora. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 228 | Porque con la poca pena e penitencia que los juezes y personas seglares deste obispado resciben por quebrantar la libertad ecclesiastica, hemos visto que se han quebrantado los privillegios de la madre sancta Yglesia, e se han sacado los que a ella huyen, lo qual es mucho desservicio de Dios nuestro Señor e menosprecio de la madre sancta Yglesia, estatuymos e mandamos que ninguna persona, hombre o muger, aunque sea persona ecclesiastica, sin nuestra licencia e mandado, no sea osado de sacar, ni prender, ni descerrajar, ni impidir los alimentos a persona alguna que a la yglesia o monasterio o las casas e ciminterios que dentro de las dichas yglesias o hermitas estovieren; y el que de alli los sacare, si fuere persona ecclesiastica, pierda los frutos por un año de todos los beneficios que en este obispado toviere; e si fuere lego e justiciare al que sacare de la dicha yglesia, pague diez mil maravedis, e si lo sacare sin lo justiciar o en la dicha yglesia lo prendiere, pierda la tal justicia cinco mil maravedis. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 233 | La sentencia de excomunion es medicinal a las animas, e suelese poner por justas causas de contumacia o rebeldia; pero porque por experiencia vemos que no es temida ni obedescida, e porque los que sin temor de Dios se dexan incurrir en la dicha descomunion, es razon que por la pena temporal salgan della, estatuymos que qualquier clerigo deste obispado que en ella estuviere por un mes, sea punido segun derecho; e los legos de todo este obispado que, despues que la carta denunciatoria les fuere denunciada, estuvieren endurecidos en la dicha descomunion, incurran en pena ipso facto , e por esta constitucion les condenamos en cien maravedis por cada mes fasta los seis meses, e a respecto de los dichos cien maravedis por todo el mas tiempo que estuvieren del dicho mes, e passado el dicho medio año incurran en pena de dozientos maravedis por cada mes, e si passare de un año incurran en pena de mil maravedis cada mes, e sea procedido contra el como contra infiel y enemigo de nuestra sancta fe catholica; la qual dicha pena applicamos la mitad para nuestra camara e fisco, e la otra mitad para la fabrica desta yglesia cathedral; e la dicha absolucion reservamos a nos o a nuestro provisor en nuestro nombre, para que aliende de la dicha pena pecunial por nos le sea dada condecente penitencia a su rebeldia. XXVIII . | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 234 | otros dan dineros e fingen tener tierras e arrendar las a labradores para que en cada año les den ciertas fanegas de trigo, no teniendo tierras algunas; otros compran trigo o cevada adelantada y dan por ello menor precio de lo que se cree que podra valer al tiempo que el dicho trigo o cevada se entregare; otros dizen tener tierras y porque dan dineros adelantados a los labradores, les dan ciertas fanegas de pan que son en mayor suma de lo que las tierras valen; e otras maneras que hay de usuras que la malicia de los hombres ha hallado, con las quales los hombres necessitados se hazen mas pobres y se destruyen. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 235 | Porque la ley del superior deven guardar los inferiores, e no la pueden derogar, antes en la quebrantar pecan mortalmente, estatuymos e mandamos so pena de descomunion a todos los curas, clerigos e capellanes de todo este dicho obispado, que desde aqui adelante sin nuestra licencia e mandado, o sin gran necesidad, no baptizen ninguna criatura en casa, ni la tengan por baptizar sus padres mas de nueve dias, e que en ningun baptisterio puedan recebir mas de dos conpadres e una comadre, e que tengan libro en que escrivan todas las creaturas que baptizaren e quien son su padre e madre e quien fueron sus padrinos y el dia que los baptizo, con dia, mes e año, porque por el dicho libro se determine la cognacion espiritual o inpedimento que aya quando algunos quisieren casar sus hijos con las fijas de otros; y el clerigo quel contrario fiziere o mas compadres tomare incurra ipso facto en sentencia de excomunion e en seiscientos maravedis, la mitad para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra mitad para la camara e fisco; y el que presentare al clerigo los dichos conpadres pague por cada uno una libra de cera, e cada uno de los dichos compadres pague otra para la fabrica de la dicha yglesia cathedral; en la qual dicha descomunion e penas desde agora les condenamos por esta nuestra constitucion. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 236 | E ansimismo caen en otro herror grande, que muchas personas dexan de baptizar sus hijos por tiempo de un mes, y aun acerca de un año, haziendo acerca desto ciertas consideraciones vanas y supersticiosas; lo qual todo que dicho es claramente contradize a la orden que esta puesta en la Yglesia de los fieles christianos. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 237 | Porque los diezmos e premicias son devidas de iure divino , e por no se pagar bien, permite Dios pestilencia e hambre y esterilidad en las heredades e arboles, constituymos e mandamos que todos los subditos espiritual e temporalmente a esta yglesia cathedral en cada un año paguen a sus curas e capellanes todos los diezmos e premicias sin fazer fraude ni engaño ninguno en la dicha paga; e porque eso mismo son obligados de aver reconoscimiento de lo que ganan por sus oficios, industria e trabajo, eso mismo mandamos que todos los subditos deste dicho obispado se conpongan despues que supieren trabajar e ganar de comer por sus oficios e paguen a su clerigo e rector aquello que con el se avinieren, en esta manera: marido e muger por una persona, y el soltero que no estuviere en poder de su padre e tuviere oficio, y eso mismo el cavallero e fidalgo, y el escudero, de lo que ganare por su cavalleria e le viene de quitaciones, pague al dicho clerigo si costumbre oviere por la dicha costumbre, e si no la oviere se conponga con el caritativamente en cada un año; lo qual mandamos que asi faga, e que ninguno encubra ni hurte los dichos diezmos, so pena de descomunion, la qual por esta constitucion promulgamos con ellos ipso facto que el contrario fizieren, e la absolucion reservamos a nos o a nuestro provisor. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 238 | Por quitar de pleytos e costas a nuestros subditos, estatuymos e mandamos a qualquier vezino e morador en qualquier feligrisia deste obispado que se passare a vivir a otra, que pague el diezmo enteramente en la feligresia donde moro la mayor parte del año; e si no hoviere estado la mayor parte del año, e se passare a vivir a camara o a cillero nuestro, que alli pague la mitad del diezmo, e si no fuere camara o cillero el lugar para donde se va a morar, que pague todo el diezmo en el lugar donde antes vivia. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 238 | Pero si el lugar donde vivia y el otro a donde se passare entramas fueren camaras o cilleros, que porque entramas yglesias son previlegiadas, mandamos que pague todo el diezmo en el lugar donde antes bivia, si alli estuvo la mayor parte del año; e si estuviere tanto en un lugar como en otro, o menos en el lugar donde bivia que en el otro lugar donde se passa a morar, que pague la mitad del diezmo a una parte e la mitad a otra, excepto si estuviere feligresia en medio de aquella de donde se passa, porque en tal caso mandamos que pague el diezmo por rata del tiempo donde bivio la mayor parte, excepto si oviere contraria costumbre en la tierra donde esto aconteciere, la qual mandamos en tal caso guardar. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 239 | Porque en nuestro obispado hallamos costumbre approbada que los dezmeros pagan sus diezmos de todo pan en manojos y en las eras, y en algunas partes por descuydo o por amistad o porque pagavan justa y rectamente sus diezmos conforme a derecho, en algunas yglesias deste nuestro obispado se pagava en pan limpio; y porque por experiencia hemos hallado, por esterilidad o deudas, cresciendo la malicia de los hombres, interponiendo el enemigo maio su zizania, algunas vezes los dezmeros se subtraen y no pagan enteramente el diezmo en pan, e a las vezes aguardan a no majar por espacio de todo el año y passa a otro año, y al fuego, y dentro de sus casas en diversos tiempos del año majan poco a poco y de manera que a las vezes llaman a los rectores y curas o a sus tenientes e arrendadores e mayordomos, e otras vezes no, e los mismos dezmeros no son señores de su misma hazienda y pan e resciben costas y daños, en que los beneficiados y sus hazedores por todo el año andan en sus casas haziendoles costas e pidiendoles los dichos diezmos, por lo qual todo, y por otras causas, entre los dichos beneficiados e factores y dezmeros vienen muchos fraudes y daños y pleitos y descomuniones. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 240 | Es muy notorio y cada dia se vee por experiencia que las personas ya de edad adulta y llegadas a años de discrecion con gran descuydo, siendo lo primero que havian de saber las oraciones que la sancta madre Yglesia manda por precepto que sepan, scilicet el Pater Noster , el Ave Maria , el Credo y la Salve Regina en romance o en latin, no lo saben ni procuran de lo saber, aunque por clerigos y rectores de las yglesias cada fiesta de guardar los enseñen a los feligreses de cada coto y lugar. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 242 | DE OBSERVANTIA IEIUNIORUM Los dias y tiempos que los christianos deven ayunar Porque es cosa justa que de los dias y tiempos que Dios nos da le offrezcamos alguna parte, como de las otras cosas, y le demos gracias por los bienes que del rescebimos, y hagamos penitencia, e pidamos perdon de nuestro peccados, fue por la sancta Yglesia ordenado que se ayunassen algunos dias del año. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 242 | Por lo qual mandamos que en nuestro obispado, en cada un año, se ayunen los dias y tiempos siguientes: | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 242 | Primeramente, todos los dias de Quaresma, excepto los domingos. Iten, todas las Quatro Temporas del año, que son las siguientes: | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 242 | E los que no ayunaren en los dias y tiempos que por esta constitucion mandamos que se ayunen, siendo de la edad que el derecho obliga, que es de xxi. años, no teniendo legitimo ympedimento, sepan que peccan mortalmente. XXXV . | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 251 | Año m. d. xliiii. Yo, don Alonso Gago, comendador de la encomienda de Sant Julian de Astureses e Palacios de Arenteyro, provisor, official e vicario general en lo espiritual y temporal en la yglesia, ciudad, e obispado de Orense por el reverendissimo señor don Horlando de Rubere, arçobispo de Aviñon, obispo del dicho obispado; por virtud del poder que de su señoria reverendissima tengo, e como su provisor y logartheniente, e de consentimiento de los reverendos señores dean y cabildo de la dicha yglesia de Orense, e de consentimiento otrosi de todos los clerigos, priores, curas, arciprestes, capellanes e otras personas ecclesiasticas que en esta sancta sinodo que en la dicha yglesia de Orense se celebro el presente año de m. d. xxvi. años, que en el dicho sinodo se hallaron; acatando la tenuydad y pobreza de la fabrica de la dicha yglesia de Orense, constituyo e ordeno desde agora para siempre jamas, que de todas las dignidades, canonicatos, prebendas, raciones y beneficios curados o simples, de qualquiera qualidad o condicion que sean, de todo el dicho obispado de Orense, que por muerte de los tenedores de las dichas dignidades, canonicatos, prebendas, raciones e beneficios vacaren, haya y tenga de haver la fabrica de la dicha yglesia de Orense la quarta parte de todos los fructos de las tales dignidades, canonicatos, raciones o beneficios que ansi vacaren enteramente. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 253 | Dada e publicada en la ciudad de Orense, dentro del choro de la dicha yglesia cathedral de Orense, a veynte y un dias del mes de Março del año del nascimiento de nuestro redemptor Jhesu Christo de mill e quinientos e veynte e seis años, el segundo dia de la sancta sinodo que se celebro en esta dicha yglesia de Orense, estando a todo ello presentes el vicario del dean e los canonigos e beneficiados de la dicha yglesia y el clero de todo el dicho obispado o la mayor parte del, que todos consintieron en esta dicha constitucion e applicacion nemine discrepante , estando a ello presentes por testigos Gaspar Gonçalez, Johan Cuquejo, Gonçalo Gago, e Afonso Gago, clerigos residentes en la dicha ciudad, e otros muchos. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 254 | Por tanto amonestamos, requerimos, exortamos y mandamos en virtud de sancta obediencia e so pena de excomunion a todos los herederos, testamentarios, cabeçaleros, tutores, curadores, terceros, e sobrecabeçaleros, que cumplan las dichas mandas de los testadores dentro del termino de sus voluntades si por ellos se hallare aseñalado; e quando no, dentro del termino de un año conforme a derecho. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 255 | E mandamos a nuestro provisor e visitador que sobre esto hagan diligente examinacion cada año y castiguen a los que ansi no lo cumplieren. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 255 | E ansimismo mandamos a los escrivanos y notarios y personas ante quien passaron las dichas mandas que cada año muestren los dichos testamentos y mandas y escrituras a los provisores o visitadores, sin llevar derechos algunos, para que los hagan complir y effectuar, segun conviene al servicio de Dios y provecho de las animas de los diffunctos, y descargo de los bivos, y que las den luego originalmente en pidiendoselas para que las vean y las buelvan a dar a los tales escrivanos e notarios o personas que las tovieren. | [+] |
| 1547 | SHIG Mond. , 23/ 82 | Y si fuere mayor de catorze años, jure que se ordena con animo de ser presbytero o de orden sacra, e que perseverara para serlo, y no principalmente para se eximir de la jurisdicion seglar en los delictos y excessos que cometiere. | [+] |
| 1547 | SHIG Mond. , 23/ 83 | Que los clerigos no tengan a criar en sus casas hijos de hidalgos ni cavalleros Mandamos se guarde y execute la constitucion del señor don Pedro Pacheco nuestro antecessor, y la declaracion del señor don Antonio de Guevara, en que esta proveido (por haverse visto por expiriencia, como habemos visto y hallado que de la mucha familiaridad de los clerigos con los legos, en especial con los hidalgos y cavalleros poderosos se siguen muchos daños, y los clerigos toman osadia para vicios y pecados, y para otras cosas muy contrarias a nuestra religion) que ningun clerigo de esta nuestra diocesi sea osado de criar ni tomar para criar ningun hijo de hidalgo ni cavallero ni de otra persona alguna, lo qual se mando que cumplan y guarden, so pena de ocho ducados de oro al que lo contrario hiziere, applicados para obras pias a nuestra disposicion, y mas que por el mesmo hecho caya en pena de excomunión; con que es nuestra voluntad que la dicha constitucion no se execute ni aya lugar quando los tales hijosdalgo y cavalleros y tales personas fueren de mas edad de nueve años, que es tiempo en que se puede presumir que los tienen para los doctrinar. | [+] |
| 1547 | SHIG Mond. , 23/ 86 | Y que de cada finado casado y de sus bienes se cobre medio real para la fabrica de la tal yglesia; y de el soltero mayor de catorze años se cobren diez mr. ; y de los niños y pobres no se cobre ninguna cosa, y que estos mr. sirvan para que el primiciero pueda renobar las dichas andas y paño o sabana. | [+] |
| 1553 | GHCD 56/ 257 | 30.387 " Digo yo pierres de arasus que por quanto mi sehor mathias gast mercader uezino de la çiudad de salamanca, por amistad que tenia con geraldo del sol librero vezino desta çiuda de santiago defunto que dios aya, e por le aprouechar le confio dos balas de libros unos enquadernados y otros por enquadernar tasados e moderados cada unos dellos en çierto preçio para que los truxese a esta çiuda de santiago e los bendiese e despues de pago el dicho mathias gast del preçio e estimaçion en que se los dio la mayor suma la ubiese y llebase para su trauajo y prouecho; e yo en nombre del dicho mathias gast vine a esta çiudad de santiago a entender averiguar y cobrar lo susodicho y por la dicha aberiguaçion hallo questan por vender de los libros que el dicho mathias gast dio al dicho geraldo del sol los libros contenidos en estas dos hojas anteçedentes, los quales yo thomo e Resçibo en nombre del dicho mathias gast mi señor, en parte de pago de aquello que sumaron e montaron todos los dichos libros que el dicho mathias gast le dio, e en los preçios que le fueron cargados que suman e montan treynta mil y trezientos y ochenta y siete marauedis: y por quanto la mujer y testamentarios del dicho geraldo del sol paresçe que vendieron alguna cantidad de los dichos libros que sumaron e montaron onze mil y ochoçientos y noventa y un marauedis, y no tenia dineros para me los pagar ni me podia Restituir los dichos libros y en Reconpensa dellos me dio los adelante contenidos en estas tres planas adelante preçedentes y en los preçios que en ellos se contienen, que hazen y suman la dicha quantia: por tanto yo el dicho pierres de arasus en nombre del dicho mathias gast e por virtud del poder que del e etengo cuyo traslado autorizado queda en poder de maçias vasquez me doy por entrego contento satisfecho e pago del dicho geraldo del sol defunto e de su mujer erederos y testamentarios de quarenta y dos mil y seisçientos y veinte y seis marauedis que sumaron e montaron la tasaçion de libros quel dicho mathias gast ansi dio e confio al dicho geraldo del sol e a ellos por libros, e doy por ninguna la obligaçion e deposito que por los dichos libros el dicho geraldo del sol al dicho mathias gast, y obligo sus bienes que no se los pedira ni demandara e doy poder a las justiçias para que ansi lo hagan cunplir como si esta carta y lo en ella contenido fuese sententia definitiba de juez conpetente pasada en cosa juzgada por el consentida e no apelada e rrenunçio las leies de que se podia aprovechar e otorgo esta carta de pago ante escribano y testigos de iuso escritos en la çiudad de santiago a doze dias del mes de junio de mil y quinientos y çinquenta y tres años, estante presentes por testigos alonso perez vezino y Regidor de la dicha ciudad y fernando de leies demordomo escudero y juan michael de vein y yo el escribano doy fe que conozco al dicho e otorgante y lo firmo de su nombre en mi Registro, va escrito entre Ringlones donde dize parte de, y testado donde dezia post y ellos hizo, no empezca que ansi a de ire dezir. | [+] |
| 1553 | GHCD 56/ 261 | Digo y Conosco yo geraldo del sol librero vezino de Santiago en compostella que es verdad que debo a vos mathias gast librero vezino de Salamanca la quantia de quarenta y dos myl seys cientos y veynte y seys mrs. los quales son por razon de dos bales de libros que de vos compre y recebi a toda my voluntad y contento; de los quales me doy por entregados: los quales dichos 42.626 mrs. me obligo de dar e pagar a vos el dicho mathias gast o a quien vuestro poder ubiere para mediada feria de mayo que se haze en medina del Campo en el año primero que vendra de myl y quinientos y cinquenta y tres años; y porque es ansi la verdad lo firme de mi nombre; fecho en Salamanca a quatorze de noviembre de myl y quinientos y cinquenta y dos años. | [+] |
| 1553 | GHCD 111-58/ 594 | S. C. C. M.t por parte del administrador mayordomo capellan mayor y consiliarios del gran ospital rreal de santiago de galicia he sido informado que a causa de la poca rrenta que aquella casa tiene y de los excesivos precios en que todas las cosas se han subido y de cumplir lo que v. m.t manda por las constituciones que dio a la dicha casa esta muy adeudada y con gran necesidad y que ellos envian á suplicar á vra. m.t que teniendo consideracion a lo que esta dicho y quel dicho hospital es fundacion rreal y demas de la rrenta que los rreyes catholicos de gloriosa memoria se la dexaron por ser poca v. m.t por las dichas constituciones prometio de dotarla competentemente como v. m.t podra mandar ver por el traslado dellas y rrelacion particular que de todo ello se llevaba pidiendome que intercediese con v. m.t lo mandase rremediar haciendoles la merced y limosna que fuese seruido y tambien de dar al capitan gayoso sobre alguna de las yglesias questan bacas los cccc ducados de pension que la dicha casa le paga cada año por el beneficio de sant lorenço del piñor que el tenia y se anexo aella y pues v. m.t sabe que cara es esta y fundacion de los rreyes catholicos y donde se sirue mucho nuestro señor y se veran los grandes gastos que tiene y lo que han menester cada año para sustentacion de los peregrinos que a ella ocurren por la dicha rrelacion supp.co a v. m.t que auiendo rrespecto a lo que esta rreferido y a que no es rrazon que obra tan insigne como esta dexe de yr sienpre en aumento specialmente en los bien auenturados dias de v. m.t sea seruido de hazerles en todo la merced que huuiere lugar que en ello de mas de como esta dicho nuestro señor sera muy seruido y o la recibire muy particular de v. m.t quya ynperial y muy rreal persona nuestro sr. guarde con acrecentamiento de mas rreynos y señorios. de vallid once de nouienbre de 1553 años muy humillde hijo de v. m.t el principe | [+] |
| 1554 | GHCD 111-59/ 597 | Ay en lo baxo vna bodega que tiene veynte E syete pies escasos de luengo E diez E nuebe pies de ancho. y luego esta otra bodega quadrada que tiene diez E syete pies de luengo e otros tantos de Ancho y mas Adelante esta otra bodega del mesmo tamaño mas esta en lo baxo vn entresuelo que tiene quarenta E ocho pies de luengo y diez e seys de Ancho con vna bentana que sale sobre la huerta del dicho hospital Real que tiene vnas estrema de tablado En el medio y baxo deste entresuelo esta vna bodega del mesmo longor y Anchor y luego se sale desto por vna puerta Donde esta vn corral grande por donde se entra A otra casa buena Del dicho hospital questa pegada conesta por la trasera y tiene su salida por la puerta principal Ala dicha calle como la grande tiene mas la dicha casa vna caballeriça con sus pisebreras que tiene quarenta e seys pies de luengo y quinze pies de ancho que se entra por el paticio y en el dicho patio Ay un poco cercado Ay mas otras dos camaras Altas con vn xardinico sobre la dicha calle en lo alto que tanbien se mandan por la dicha primera sala Alegre y bueno otras casas pequeñas y caballeriças dexo de poner por ebitar prolexidad que confinan con esta ques tan dentro de los limites del dicho hospital Real E yo el dicho Juan nuño escribano de su magestad doy fee de todo lo suso dicho y lo firme e sine en testimonio de verdad en la cibdad de santiago de galicia dentro del dicho hospital Real della a syete dias Del mes de abril de quinientos e cinquenta e quatro años Ju.nuño scrivano. casa donde poso su mag.a en ella xxvi pieças y mas los quatro coRedores del patio y otro corredor que sale sobre la huerta. | [+] |
| 1555 | GHCD 111-60/ 598 | Dentro del gran hospital Real de señor santiago A honze dias del mes de ot.e de mill e quinientos y cinquenta y cinco años estando juntos e congregados en su cavildo y ayuntamiento segundo que lo an de vso e de costumbre de se ayuntar para hacer las semejanas cosas conviene a saber los ss. pero de leon administrador y lope diez de gayoso mayordomo, y el licenciado gamir y el licenciado Ribas y el licenciado tholosa consiliarios del dicho gran hospital Real estando ansi todos juntos dixeron que por quanto Rodrigo gil maestro de las obras de la yglesia de Salamanca avia venido al dicho ospital por llamamiento del Administrador y consiliarios a visitar ciertas obras E hedificios que en el se abian caido y querian caer y la fuente del dicho hospital y en ello se avia ocupado ciertos dias y que mirando el travaxo y costa y gasto quel dicho Rodrigo gil avia hecho en la venida y estada y buelta a su cassa y el provecho de su venida que se hazia al dicho hospital en la horden quel avia dado para se Reparar acordaron y mandaron que de los seys mill dcs. que su alt.a avia hecho merced al dicho ospital se diesen al dicho Rodrigo gil treynta mill mrs. y que dello se le mandaban hacer librança. | [+] |
| 1557 | GHCD 111-61/ 598 | estando en su cabildo e ayuntamiento general el then.e administrador anexo vna carta la qual avia enbiado El manifico señor pedro de leon admi.r del dicho ospital que al presente estaba en la villa de valladolid E leyo un capitulo que Enella benia E lo miro E hizo ler a todos en el qual decia que atento que la dicha casa Estaba en nescesydad E muy pobre ansy con las obras que Enel al presente se hazian como con ael ocurriren gran numero de peregrinos enfermos por ser año de jubileo y aber gran anbre y la dicha casa no thener que gastar mas de tan solamente lo que tiene de su Renta lo qual no bastaba para los grandes gastos Ecesybos que ay En la dicha casa que para que la dicha casa tubiese eneste dicho año... que gastar con los Romeros enfermos... combenia que.... no se rescibiesen enel para se curar otros mas de tan solamente los Romeros y peregrinos.... y no los vezinos y criados de la dicha cibdad. | [+] |
| 1558 | GHCD 111-62/ 599 | Dentro del gran hospital Real de señor Santiago a veynte y ocho dias del mes de Julio de quinientos e cinquenta y ocho años estando en su cavildo e ayuntamiento segundo lo tienen de vso y costunbre los señores pero de leon Administrador del dicho hospital Real por su majestad y lopo diez de gayoso mayordomo y El licenciado gamir medico e consiliario del dicho hospital en presencia de mi scriuano ynfrascrito e de maestre juli maestre de obras de canteria acordaron e dixeron que por quanto la obra de casa y la del texaroz que sale ala plaça del dicho hospital azia la ezquina de las huertas avia cesado y estaba por acabar y en nose acabar y cobrir la dicha casa Rescibia gran daño y estaba en gran peligro ennose cobrir y acabar de hazer la dicha obra y hechar las barras de hierro en donde se avian de hechar y por cuanto francisco juli maestre de la dicha obra avia venido de su casa ques en villafranca para entender en ello e viendo como hera vtil e provechoso e muy nescesario acabarse de hazer lo suso dicho dixeron e concertaron con el dho. maestre juli quel veniese aqui al dicho hospital para començar a entender y travaxar en lo suso dicho para dia de nuestra señora de agosto primero que viene deste año de cinquenta y ocho y que enquanto ala igoala y concierto que la casa con el haria seria darle conforme al contrato quel y el dicho hospital tenian hecho de antes luego quando ella primera vez vino a entender en la mesma obra y de lo en el con.do no menguarian cosa alguna el qual dicho contrato avia pasado por ante mi escriuano de la casa. | [+] |
| 1561 | GHCD 111-63/ 600 | En la capilla mayor del gran ospital rreal de señor San.to a diez e ocho dias del mes de Junyo de mill e quinientos e sesenta e vn Años estando juntos e congregados en su cabildo e Ayuntamiento..... | [+] |
| 1561 | GHCD 111-63/ 600 | Dixeron que Atento q.e su mag.t hiziera merced aeste gran hospital rreal de dos quentos e dozientos E cinq.ta mill mrs. quando enbarco para ynglateria y dela bula de santiago que se predico tr t.o cruzada de que procedio y se hizo della para la parte del dicho ospital siete quentos y treinta y tres mill e ciento E diez e syete mrs. que son por todos nuebe quentos e dozientos e ochenta y tres mill E ciento e diez e siete mrs. que montan veynte E quatro mill E siete cientos et cinquenta ducados se gastaron en seys Años y m.o hasta quinze deste presente mes de junyo de quinientos E sesenta e vno veynte E vn mill e veynte dudados. | [+] |
| 1561 | GHCD 111-63/ 600 | Como consta e parecio por la quenta que se tomo..... por la qual dicha quenta parecio Aberse gastado cada año tres mill e docientos E quarenta du.s de mas e allende dela rrenta hordinaria quel dicho ospital tiene..... | [+] |
| 1561 | GHCD 111-63/ 601 | Ayan perdido el salario de vn año. | [+] |
| 1563 | SHIG Lugo, 4/ 10 | En la ciudad de Lugo, a seis dias del mes de mayo de 1563 años, estando juntos en su cabildo los muy magnificos y a dos señores Francisco Vazquez arcediano de Saffra y vicario, el dean Rodrigo Saco de Quiroga arcediano de Deça, el bachiller Juan Rodriguez maestrescuela. . . comunicando con el señor Licenciado Sepulbeda provisor y vicario general deste obispado, sobre la venida del santo sinodo, que se solia celebrar la semana del Espiritu Santo, y viendo la esterilidad y pobreza deste año, y que el clero recibiria gran dispendio y trabajo en venir en tal tiempo, suplicaron al dicho señor provisor se dilatase y suspendiese por esta vez para el tiempo que mejor comodidad hubiese como a su Ill. ma le pareziese. | [+] |
| 1563 | SHIG Lugo, 4/ 10 | El dicho señor provisor, vistas las causas y necesidad, condescendiendo a la voluntad de los sobre dichos señores, dijo que lo suspendia y suspendio por esta vez hasta el miercoles despues de Nuestra Señora de Agosto, con los dos dias siguientes despues del dicho miercoles, conforme y como se suele celebrar los otros años, y vengan todos con las diligencias que son obligadas. | [+] |
| 1565 | MSST 20b/ 84 | Iten que ningun romero ni moço que no trabajare, siendo honbre sano para poder trabajar, no pueda estar ni andar echo vagamundo por el dicho coto mas de un dia, y pasado el dicho dia sea traydo a la carzel y este tres dias en ella y sea desterrado deste dicho coto por un año preciso. | [+] |
| 1565 | MSST 20b/ 85 | Fechas en el lugar de Sobrado de Tribes, e veynte e tres dias del mes de setienbre de mill e quinientos e sesenta e cinco años. | [+] |
| 1586 | MERS 318/ 433 | Las pagas seran dar luego doçientos ducados para que comiençe a hazer provisión y después cada sábado lo que gastare el aparejador, dando fianças de todo el maestro, y a de acavarlo dentro de dos años, con pena si no lo hiziere que se a de sacar la piedra adelante de la portería. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 473 | Iten mando que despues de mi fallecimiento se me digan por tienpo de un año entero una misa reçada con su responso cada dia en el dho. conbento de santo Domingo e se de un peso de limosna por cada una. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 474 | Iten mando que dentro del dho. año se me digan otras quinientas misas reçadas en todos los conuentos e Iglesia mayor repartidas a parecer de mis albaceas e por ellas se de la limosna ordinaria. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 474 | Iten mando que al nobeno dia despues de mi fallecimiento se me digan mis onrras en el dho. conuento de santo Domingo como pareciere a mis albaceas y lo mismo al cabo del año. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 474 | Iten mando que todo el tiempo que mi cuerpo estuviere depositado en Santo Domingo desta ciudad sin llebar los huesos a España como tengo mandado, se de cada vn año de limosna docientos pesos al dho. conbento. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 475 | Iten declaro que quando parti de España para esta tierra yse testamento e dexe un memorial de algunas cosas que se abian de hazer e deudas que se habian de pagar el qual memorial dexe a don Diego de las Marinas mi primo hermano y a don Lope de Mendoça ynquisidor de Toledo mi cuñado e a doña Costança de las Mariñas mi tia y a Fernando dias de ribadeneyra mi sobrino hijo de la dha. doña Costança de las Mariñas y al padre Fray Xorje de Sotomayor e Mendoça de la Orden de San Fran. co, tio de don Luys mi hijo y a cada vno dellos sucesibem. te para que los susodichos cada vno de mis vienes pagasen quis. o ducados conforme al dho. memorial mando que lo que faltare por cumplir se pague luego junto de mis bienes sin aguardar a pagar cada vn año los dhos. quatrocientos ducados. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 475 | Iten declaro que me e seruido mucho tiempo de hidalgos e personas nobles del Reyno de Galicia los quales acostumbran a seruir señores sin sueldos ni selarios no mas de por aficion amor boluntad obligacion basalaxe reconocimiento e parentesco e otra superioridad, mando que si dentro de vn año despues de mi falecimiento pareciesen algunos de los dhos. o otros de qualquiera calidad diciendo que me an serbido e no les e pagado, que sabida la verdad sin pleyto ni contienda de juicio se les pague lo que fuere justo e pareciere yo les devo conforme a lo que vsa ganar en Galicia segun la calidad de las personas y que antes se les de mas que menos de mi acienda y esto dexo por deuda forçosa y encargo la conciencia a mis herederos y albaceas para que en ello descarguen la anima e lo hagan saber por todo el Reyno de Galicia para que los que algo pretendieren no lo pierdan por ygnorancia. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 475 | Iten declaro que fui casado con doña M. a Sarmiento vn mes que fue desde vispera de San Ju. o asta bispera de Sant. o de el año de sesenta e quatro que la dha. doña Maria Sarmiento falescio la qual me dexo por su vniversal heredero y cumplidor de su alma en lo qual no se cierto que aya cosa por cumplir pero si pareciere que falta algo mando que de mis vienes y no de los suyos se pague lo que faltare por la remision que e tenido en lo cumplir e porque la dha. doña Maria Sarmiento mando que despues de mis dias se hiziese de sus vienes vna obra pia como se contiene en su testamento declaro que dexo los dhos. bienes en pie como ella me los dexo y que todo lo que ella en su testamento dispuso e mando es la verdad e ansi lo confieso y que esto se guarde e cumpla como ella lo mando e para que tenga mas cumplido efecto dexo e mando de mis bienes para cumplimiento y aumento de la dha. obra las casas que fueron de P. o Pardo del la que yo compre. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 478 | Y para el enpleo de la primera vez despues de mi muerte se ara luego ynbentario de todos mis bienes dentro de veynte dias y el dinero se deposite en un conbento de Santo Domingo y los muebles se venderan dentro de un año e se cobrara lo que se me debiere e todo se yra depositando en el dho. conbento en una caxa de tres llaves que la vna tenga mi eredero y la otra el perlado del conbento y la otra la justicia mayor del pueblo con que si el que me sucediere fuere don Luis mi hijo y se quisiere quedar con los muebles y rrecamara mya para ornato de su casa lo pueda hazer sin bendello y si fuere otro el sucesor se bendan como dho. es. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 478 | Y si dentro del primero año se ofreciere comodidad de hazer las conpras y empleos del dho. dinero, del conbento donde estubiere depositado se sacara para ello y sino se ofreciere comodidad tal dentro de un año el dinero se a de poner en los bancos como dho. ba adonde estara que se pueda enplear y entre tanto que alli estubiere el posador de bienes lo no a de gastar de lo principal cosa alguna salbo lo que licitamente rrentare en el banco. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 482 | Iten es condicion que de la renta del dho. binculo y de lo mas bien parado de lo que yo dexare se depositen cada vn año para siempre jamas dos mil ducados los quales se an de meter cada año en vna caxa que a de estar depositada en el conuento donde estuuiere mi cuerpo sepultado, con tres llaves las quales an de tener la vna el que fuere poseedor del dho. binculo y la otra la Justicia mayor corregidor o alcalde del lugar donde estubiere el dho. mi cuerpo y la otra el prior guardia no perlado del conbento donde estuuiere sepultado el dho. mi cuerpo y en la dha. caxa ha de aber vn libro grande encadernado donde se a de asentar todo lo que en ella se mete con dia mes y año de lo qual a de dar fee el escriuano del concejo auiendolo o sino otro escno. publico o Real. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 482 | Y esta caxa no se a de abrir en ninguna manera si no fuere el dia que se metieren los dhos. dos mill ds. o en ella que seran juntos de vna bez saluo que en los casos que abaxo yran espresados se podera abrir e no en otros so pena que si se prouare que fuera dello se huuiere auierto el tal sucesor pierda el dho. vinculo y pase al siguente en grado y los demas tenedores sean obligados á los daños que de abrirse la dha. caxa se vuieren seguido y pierdan el salario de aquel año saluo si se abriese sin culpa o dolo de los dhos. tenedores. Iten es condicion questos dos mill ds. o que cada año se an de meter en la dha. caxa se an de enplear en posesiones propiedades juros censos de la manera questa dho. en el demas enpleo de mi hacienda para que la renta dellos sea binculo e mayorazgo como los demas y esto se a de azer de diez en ocho años quando en la caxa vbiere veynte mill ds. o que entonces se a de abrir presente el sno. que esta dho. e sacar los beynte mill ds. o y conprar con ellos la dha. renta con que antes que se abra la dha. caxa a de estar tratado y concertado el enpleo de los dhos. dineros y sino vuiere comodidad de azer el dho. enpleo al tienpo de los dhos. diez años no se a de abrir la caxa hasta tener la tal comodidad y en teniendola se podra abrir y sacar asta los dhos. beynte mill ds. o y no mas y empleallos. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 483 | Y si a los cinco años se ofreciere comodidad de enplear los diez mill ds. o questuuieren en la caxa se podera abrir e azer el enpleo por ser en comodidad del dho. binculo que la Renta se baya aumentando y el enpleo deste dinero lo han de azer los tenedores de las llabes todos tres o los dos en discordia del tercero sin que en esto aya mas pleyto e diferencia de juntarse y conferir en presencia del escno. como y en que cosas sera vien azer el enpleo del dho. dinero para que sea mas beneficio de la acienda y lo que se determinare por todos los dos aquello se asiente por acuerdo y se haga de manera que mi voluntad tenga cumplido efecto e no aya fraude ni colusion ni el dinero entre en poder del poseedor del binculo sino que por todos tres los tenedores de las llabes se pague o enbien vuiere de llebar a pagar aquel enpleo sea donde les pareciere mas comodo a la casa e binculo. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 483 | Iten es condicion que luego que el dho. dinero de la caxa se enpleare como dho. es los reditos del se corporen con la demas renta del dho. binculo con las mismas clausulas y condiciones de enaxenamiento e todo lo demas que queda dho. para que el poseedor lo aya como lo demas que queda dho. sin tener mas obligacion de meter los dhos. dos mill ducados cada año en la caxa. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 483 | Iten es condicion que para que el poseedor deste binculo por ningun caso se pueda escusar de meter cada año los dhos. dos mill ducados en la dha. caxa que cada año que no los metiere cayga e incurra en pena de mill ducados aplicados para el ospital de la Corte de Su Magestad a donde a de estar un traslado autoriçado desta clausola de mi testam. to e que este en los libros del dho. ospital y que con solo ella e juramento del mayordomo e persona á cuyo cargo estubiere la administracion del dho. ospital de como el poseedor del binculo no a metido aquel año en la caxa los dos mill ducados se pueda executar el tal poseedor por los dhos. mill ducados de pena y por los dos mill que no metio en la caxa para que los meta de manera que el ospital no pueda cobrar lo que le toca de la pena sin traer testimonio de como lo que toca a la caxa se ha metido en ella y para la execucion y cumplimiento desta clausola someto a los subcesores e poseedores del dho. vínculo al real consejo de Castilla ymediatamente para que la aga cumplir de manera que no aya escusa y que el subcesor para el escusarse de la dha. pena tenga cuydado de ynbiar cada año testimonio al dho. ospital de como a metido los dhos. dos mill ducados en la caxa y los casos en que la dha. caxa podra abrir fuera del que queda declarado, seran los siguientes. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 484 | El primero aviendo xornada de guerra dentro o fuera del Reyno a donde baya la persona Real o principe de Castilla que en tal caso abiendo el poseedor del dho. binculo de yr personalmente en la dha. xornada por mandado de su Rey o principe e no de otra manera podra sacar todo el dinero que vbiere en la dha. caxa y gastallo como quisiere e tambien estar libre de la obligacion de meter en la caxa los dos mill ducados todos los años que durase la jornada andando en ella por mandado de su Rey e principe como esta dho. de lo qual a de constar por testimonio y cedulas reales. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 484 | Y para que los tenedores de las llabes y escno. tengan mas cuydado de guardar e cumplir lo que en razon de la dcha. caxa queda dispuesto mando que ayan cada vn año de selario el Juez que tuuiere la vna llabe seys mill mrs. y el perlado otros seys mill marabedis de limosna para su conbento y el escno. otros seys mill los quales se paguen del dinero que se metiere en la dha. caxa al tienpo que se mete cada año. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 484 | Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 485 | Iten para que todo tenga mas cunplido efeto mando que vn treslado sinado desta fundacion e ynstitucion de binculo con todas las clausolas e condiciones se llebe al Consejo del Estado de Su Magestad para que los señores dello manden poner en los libros de su Consejo para que quando se ofreciere necesidad Su Magestad se mande seruir de los sucesores de mi casa por la obligacion que tenemos a ello, y para cumplir e pagar y gvardar este mi testamento en quanto á las mandas ::::: obras pias en esta ciudad e yslas nombro e dexo por mis albaceas e testamentarios al don Luys das Mariñas mi hijo y al licenciado gonçalo Aranda a los cuales e cada uno dellos ynsolidum doy poder cunplido quan bastante de derecho se rrequiere para por autoridad de Justicia e sin ella entren en mis vienes e tomen dellos e los vendan en almoneda e fuera della e gasten e cunplan este mi testamento el qual poder les dare vno dos tres e mas años y todos los que quisieren sin que se les pueda tomar cuenta por ningun juez de vienes de difuntos ni de menores ni otro alguno ni quitarle ninguna acienda para meterla en la caxa de vienes de difuntos ni en otra porque yo lo proybo espresamente e quero que por su mano se cunpla mi testamento e despues de cunplido para lo tocante a España nombro para albacea y testamentario al dho. don Luys mi hijo y a otros abaxo nonbrados. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 486 | Item para cunplimiento deste mi testamento e para las cosas de España e todo lo demas en el contenido demas de los arriba contenidos señalo e nombro por mis testamentarios al dho. don Luys mi hijo e doña costança de las Mariñas y a don diego de las Mariñas Señor de la villa de Caramiñal y a fernando diaz de riba de neyra mi sobrino hijo de la dha. doña costança das Mariñas y al P. e Jorxe de Mendoça frayle fran. co tio del dho. don Luys mi hijo y al licenciado gonçalo de aranda y ansimesmo porque los susodhos. podrian faltar e por ser esta dur. a posession duradera y binculo perpetuo y es menester que sienpre aya albacea e cunplidor que lo execute e tenga cuenta con su cunplimiento e perpetuidad nonbro e señalo por mi testamentario desde luego demas de los susodhos. a vno de los señores del Consejo rreal de Su Magestad al mas antiguo que es o fuere para que tenga cuidado de la execucion de mi testam. to e todo lo en el contenido e por la ocupacion e travajo m. do que se le den en cada vn año al dcho. oidor mas antigvo del q. o rreal que fuere mi albacea cien ducados para una mula a los cuales dhos. mis albaceas testamentarios e cunplidores e a cada vno dellos yn solidum doi el poder e facultad que puedo e devo de darselo para todo lo susodho. e lo a ello anejo e dependiente y por esta presente carta reboco anulo e doi por ninguno e de ningun efecto otra cualquier manda e testamento que antes desta aya echo por escrito o de palabra que quiero que no valgan ni agan fe ni prueba en juicio e fuera del aunque tenga clausola expresa de no lo rrebocar e que este solo valga por mi testam. to vltima voluntad e sino valiere por mi testam. to que balga por codicilo o por escritura publica o en aquella via forma que de derecho pueda e deva valer con que por esta reboca.on no sea visto perjudicar a los memoriales de deudas que debo a descargo de mi conciencia porque aquellos quiero que queden en su fuerça e vigor y que ante todas cosas se cunpla de lo mas bien parado de mis vienes lo que dellos faltare por cunplir y que los dhos. memoriales tengan fuerça de escriptura publica e testamento e toda fuerça e bigor de derecho. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 487 | Iten digo que de mas de veynte ducados que doy cada año de alimentos a las dhas. mis hijas doña berenguela e doña gregoria a cada vna diez les mando para que mejor se puedan sustentar quince mas a cada vna de manera que sean cinquenta ducados en todo a cada vna beynte e cinco en los mismos plaços e terminos que se les dan los beynte y questos gocen dende el dia que yo falesciere para que rrueguen a Dios por mi anima. | [+] |
| 1592 | GHCD 108/ 488 | Gomez Perez das Mariñas." "En la muy Noble y Siempre Leal ciudad de Manila de las yslas felipinas del Poniente; a treynta dias del mes de Septiembre de mill y quis. o e nobenta y dos años en presencia de los testigos aqui contenidos, Gomez das Mariñas Caballero profeso de la Orden de Sant. o Gobernador e Capitan general en estas yslas por el Rey nuestro Señor, dio y entrego a mi el presente escriuano esta escriptura cerrada y cerrada la qual dicho y declaro su testamento vltima e postrimera boluntad y que en el dexa albaceas y herederos nombrados y donde a de ser enterrado e questa escriptura tiene trece foxas y al cabo firmado de su nombre e pedio a mi el presente escno. no sea abierto ni publicado asta tanto que su señoria sea falecido e pasado desta presente vida, y siendolo quiere y es su voluntad se publique e guarde e cunpla lo que en esta esta escrito, renuncia e reboca todas e qualesquier mandas poderes e codicillos que antes deste aya fecho e otorgado para que no balgan en juicio ni fuera del, en testimonio de lo qual otorgo la presente carta, siendo testigos el licen. do Gonçalo de Aranda y el capitan Xpobal de Asquera el Señor Juan de Villar el capitan Juan Xuarez gallinato y Suero Diaz Melchor de Ayllon, Ant. o de Tapia vecinos y estantes en la dha. ciudad e lo firmo e los dhos. testigos Gomez Perez das Mariñas Juan Xuarez Gallinato El licen. do Aranda Juan de Villar Melchor de Ayllon Suero Diaz de Riva de neyra, Xpobal de Asqueta Ant. o de Tapia. | [+] |
| 1593 | MERS 319/ 433 | Notorio sea a los que la presente scriptura vieren como dentro del monasterio de Santistevan de Rivas de Sil, de la orden del señor Sant Venito de Espana, veinte y un dias del mes de abril de mill e quinientos e noventa e tres años, ante mi Rodrigo Navarro scrivano público del rey nuestro señor y testigos, parecieron presentes, de una parte, los padres frai Victor de Nágera, abbad del dicho monasterio, frai Gregorio de Eriales prior, frai Gregorio de Busto mayordomo, frai Pedro Rodríguez, frai Facundo de Obregón, frai Xaime Calvis, frai Plácido Fehijoo, frai Pedro de Meneses, frai Pedro de Baldés, frai Diego de Escobar, frai Gerónimo dArguedas, frai Pedro de Gamarra, frai Pedro de Renes, frai Andrés de Luçón, frai Venito de Oya, frai Christoval de Areste, frai Facundo de Torres, frai Antonio de Valderas, frai Juan Becerra, frai Alvaro de Soctomaior, frai Bartolomé de Ancurica, frai Plácido de Arcayos, monjes conventuales y colegiales del dicho monasterio, que son la maior parte de los que en el ay e residen, estando juntos segund tienen de costumbre juntarse para tratar y acordar las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor y utilidad y provecho del dicho monasterio, y de la otra parte, Juan de Angés, escultor, y Manuel de Arnao, pintor, vecinos que dijeron ser de la ciudad de Orense, y dijeron que por quanto estavan concertados de que los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao hiciesen en el dicho monasterio quatro retablos, el uno dellos en el altar maior y los otros dos en los altares colaterales de Nuestra Señora y San Venito, y el otro en el altar del pilar que corresponde al altar de Sant Niculás, todos ellos conforme a las trazas que para açer los dichos retablos se an hecho, que todas ellas estan firmadas del dicho padre abbad y de algunos de dichos padres y de los dichos Juan de Angés y Manuel Arnao y de mi scrivano, los cuales dichos retavlos se an de açer dorados y estofados y de la madera y con las figuras y conforme a las condiciones que adelante hirán declaradas. | [+] |
| 1593 | MERS 319/ 437 | Todos los quales dichos quatro retablos los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao an de hacer conforme a la dicha traça y a las condiciones puestas en esta scriptura y lavrarlos de la forma susodicha dentro deste dicho monasterio e pintarlos en él y començar la dicha obra dentro de un mes siguiente después de la fecha desta scriptura, y la an de acavar perfectamente conforme a la dicha traça y condiciones desta scriptura para el dia de San Juan de junyo del año venidero de mill e quinientos e noventa y quatro, el qual dia an de estar puestos y asentados en los altares del dicho monasterio, y acavados, pintados e perfiçionados ansí de pintura como excoltura, para que el mismo dia dos ofiçiales nombrados por cada una de las dichas partes el suyo puedan ver y vean la dicha traça y esta scriptura y declaren si los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao an fecho los dichos retablos conforme a la dicha traça y cunplido con las condiciones desta escriptura. | [+] |
| 1593 | MERS 319/ 437 | Yten que el dicho monasterio les a de dar la madera para que ellos hagan los andamios para asentar los dichos retablos, y el dicho monasterio esté obligado a quitar y desasentar los retablos viejos que aora están en los altares a su costa, y a de dar a los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao por el travaxo y hechura y materiales e todo lo más neçesario para açer y acavar los dichos quatro retablos dos mill y cient ducados en reales que valen seteçientas y ochenta y çinco mill y quatroçientos mrs, sin les dar por ello otra cosa alguna, pagos en tres pagas y tercios iguales, en cada una dellas seteçientos ducados, que a de ser la primera paga para el dia de Pasqua del Espíritu Santo próxima venidera deste presente año de mill e quinientos e noventa e tres, y la paga del segundo terçio para el dia de Carnestolendas del año venidero de noventa y quatro, y la paga del tercero y ultimo terçio para el dicho dia de San Juan, después de dar acavados, fechos y asentados los dichos quatro retablos e vistos por los dichos oficiales. | [+] |
| 1595 | MERS 320/ 444 | 20.a Yten es condiçión que el dicho maestro ha de acabar esta obra toda como en las condiciones y trazas se declara dentro de un año del día en que se le rematare, para lo qual ha de traher en la dicha obra diez canteros labrantes y tres asentadores los quales han de trabajar en esta obra, y estos dichos oficiales han de ser sin los que han de trabajar en la cantera porque los oficiales de la cantera han de ser tantos que den todo el recaudo con abundancia de piedra que fuere menester para ocupar a los dichos labrantes y asentadores, y no lo acabando dentro del dicho año se le ha de descontar cien ducados del preçio en que se rematare la dicha obra, y más a su costa la pueda acabar el padre abbad y monasterio. | [+] |
| 1625 | HCIM 37/ 518 | A V.M. pido y suplico mande a dos escriuanos publicos saquen vn tanto de los dichos dos privilegios en publica forma que el vno dellos es de quarenta mill marauedis de juro en cada vn año situados en las salinas de las ciudades de La Coruña y Betanzos - y el otro de quarenta moyos de sal situados en las dichas salinas y alforiles - y signados y authoriçados se me entreguen para resguardo de mi derecho ynterponiendo a ello V.M. su authoridad y decreto y hago la dicha presentación con el juramento necessario y pido justicia. --Fray Basilio çentenero. --Por presentada juntamente con los dos Reales prebilexios y que Juan garçia de Vamonde y alonso fandino scribanos del Rey nuestro señor y sus Reinos saquen en publica forma vn tanto de los dichos dos Reales prebilexios contenidos en la dicha peticion de arriba y firmados y signados de sus signos y firmas a los quales dichos treslados dixo ynterponía su autoridad y decreto judiçial quanto podia y como de derecho debia para que hagan fe en juyçio y fuera del y ansi lo probeyo y mando y firmo su merced de Juan de Castro Merino y alcalde mayor del Real Monesterio de nuestra señora santa maria de sobrado y sus cotos y jurdiçiones hestando haciendo audiençia publica en el portal del dicho monesterio de sobrado a seis dias del mes de otubre de mill y seiscientos y veynte y çinco años de presentación del dicho padre archivero ante quien lo presentó. --Passo ante mi Alonsso Fandiño. --Joan de Castro. Requerimiento. | [+] |
| 1625 | HCIM 37/ 519 | En el dicho portal del dicho real monesterio dia mes y año de arriba dicho su paternidad del dicho padre archivero requerió con el auto de arriva a nos los scrivanos del rey nuestro señor para que saquemos los treslados que Refiere el dicho auto y petiçion de los Reales prebilexios y visto por nos los dichos scrivanos deçimos que ovedeçemos el dicho auto y que estamos prestos de cumplir con el tenor del dicho auto y sacar los dichos treslados, como se manda y lo firmamos de nuestros nombres. --Juan Garcia de Vamonde. --Alonsso Fandiño. | [+] |