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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 243

CDMACM 169b/ 307 Christi nomine inuocato nos don Alfonso Segura obispo de Mondonnedo oydor et referendano de nuestro sennor el rey et de su consejo visto çiertas demandas et pedimientos asy por escrito commo por palabras delante nos fechas por parte del dean et cabilido de nuestra iglesia de la vna parte et por parte de Fernando Dorado comendatario del benefiçio con cura de santa Maria de Vares sobre las dos terçias partes que se disen benefiçio sinple de la dicha iglesia de la otra parte et visto el derecho dentre anbas las dichas partes et oydo todo lo que quesieron diser por palabra et por escrito proçediendo simpliciter et de piano sin strepitu de figura de juisio sola la verdat acatada de consentimiento de anbas las partes que quisieron et consentieron que nos asy proçediesemos fallamos que el dicho Fernan Dorado non prouo su entençion nin tiene derecho alguno al dicho benefiçio simple que son las dichas dos terçias partes de la dicha iglesia asy por la que dixo vnion pretensa fecha por el arçediano de Trasancos non valer commo por el non seer capas de aver nin tener el dicho benefiçio por ser religioso et obligado a su monesterio de San Martino onde fiso profesion. [+]
CDMACM 187b/ 353 ... a el dado por el dicho muy santo Padre vnio anexo et encorporo a la dicha mesa capitular las dichas quatroçentas libras de los dichos benefiçios synples prestamos raçiones que vacasen en la dicha çibdad et diocesis segund la forma del poder dado a petiçon del dicho Gonçaluo Peres de Laurada canonigo de la dicha iglesia procurador que era de los dichos sennores dean et cabildo et que en la diocesis da dita iglesia de Mondonnedo he sita vna iglesia parrochial et que lleua la inuocaçion de la santa Maria de Vares et que he deuisa en partes conuen a saber con cura et sen cura et que son las dos partes dela sen cura llamadas bulgarmente et la vna con cura et que he deuisa et foy segund suso dito he desde des veynte treynta quarenta et çinquoenta annos a esta parte et mays tenpo et que foy clerigo benefiçiado das ditas duas partes sen cura Vaasco Fernandes clerigo canonigo que foy de Ourense et que leuou et vsou por sy et por outros los dezemos frutos rentas das ditas duas partes sen cura por seus et commo seus por espaçio de des veynte treynta quarenta annos et mays tenpo et que os leuaua et vsaua al tenpo que falesçeu segund suso dito he et que por tal benefiçiado era avido conosçido et reputado et que falesçeu o dito Vaasco Fernandes desta presente vida ho anno de mill et quatroçentos et çinquoenta et tres annos enno mes de setenbre et logo commo foy notoria sua morte et fallesçemento enna dita iglesia de santa Maria de Vares donde era benefiçiado et enna dita iglesia cathedral de Vilamayor ho ante de vn mes despoys que foy notoriamente ha morte do dito Vaasco Fernandes et falesçemento et vacaçion das ditas duas partes sen cura de santa Maria de Vares que o dito Gonçaluo Peres como canonigo da dita iglesia et procurador dos ditos sennores dean et cabildo por vertud da dita vnion anexaçion et encorporaçion feytas por o dito sennor obispo aa dita mesa capitular açepto has ditas duas terças partes sen cura que vacaron por morte do dito Vaasco Fernandes ho en qualquer outra maneira que vacasen et por vertude da dita vnion anexaçion et encorporaçion feytas por o dito sennor obispo et por vertude da dita haçeptaçion feyta por o dito Gonçaluo Peres coengo et procurador das ditas duas terçias partes sen cura da dita iglesia de santa Maria de Vares que foy dada la posison uel quasy en nomme da dita mesa capitular aos ditos dean et cabildo da dita iglesia de Mondonnedo et ao dito Gonçalo Peres commo procurador et que el la aprendio et tomo et que o dito Ferrnando Dourado foy et es clerigo cureyro comendatario da dita terça parte con cura da dita iglesia de santa Maria de Vares solamente et que foy ante que les vese et despoys canonigo del moesteyro de Sant Martinno de Mondonnedo et profeso de la ordeen de santo Agostyn et que los canonigos del dicho moesteyro segund o dito orden de santo Agostin et regla que son obligados de estar resedentes en el et comer en comun et dormir en refitorio et non se absentar del saluo por poco tenpo et de liçençia de seu prior et que o dito Ferrnando Dourado ten moytos beens propios conven a saber casas vynas et herdades et outros beens mobles et que entre os ditos sennores dean et cabildo que foy question et pleito et litigio ante (dicho) sennor don Afonso Segura obispo sobre las ditas duas terças partes sen cura et entre o dito Ferrnando Dourado disendo o dito Gonçaluo Peres canonigo et procurador en nomme dos ditos sennores dean et cabildo as ditas duas (terças) partes sen cura pertenesçer a la dicha mesa capitular por rason da dita anexaçion et vnion et encorporaçon por quanto vacara por muerte do dito Vaasco Fernandes clerigo vltimo poseedor delas et benefiçiado et ho dito Ferrnando Dourado disendo que o dito Vaasco Fernandes las renunçiara en sua vyda et que foran vnidas aa dita cura por lo arçediano de Tresancos et que los susoditos presentaron seus dereytos que dezian tener et tenian a las dichas dos terças partes sen cura et que le pediron que synpliçiter et de piano sen outra figura et extrepitu de juyzio solamente la verdad acadada dese entre eles sentença definitiua sobre las dichas duas terças partes sen cura et que el dicho senor obispo de consentimento del dicho Gonçaluo Peres et Ferrnando Dourado deu sentença sobre las ditas duas terças partes sen cura por la qual pronunçio o dito Ferrnando Dourado non aver prouado sua entençion et non tener derecho al dicho benefiçio duas partes sen cura asy por la vnion fecha por el dicho arçediano de Tresancos non valer commo por el non seer capas de aver benefiçio por seer religioso et profeso et obligado al dicho monesterio de Sant Matynno onde fezo la dicha profesion et que lle foy posto silençio perpetuo sobre ho dito benefiçio duas partes sen cura et que el pronunçio las perturbaçiones vexaçiones et yntrusiones feytas por o dito Ferrnando Dourado seer yliçitas et injustas et de fecho et contra derecho et que absoluio al dicho dean et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo de las demandas et petiçios feytas por lo dito Ferrnando Dourado et que pronunçio et declaro la dicha açebtaçion et prouision et vnion fechas al dicho dean et cabildo de la dicha iglesia et su mesa capitular et todo lo que se seguio dello seer canonical et justas et canonicamente feytas et el dicho benefiçio duas partes sen cura seer ben et canincamente vnidos a la dicha mesa capitular et que quando et al tienpo que el dicho sennor obispo promulgo la dicha sentençia et ante dela et despoys que el dicho Ferrnando Dourado estaua en presençia del dicho sennor obispo et andaua por la dicha çibdade de Vilamayor et andando despues cada et quando quiso sen lle seer feyta presion nen ligion(?) por o dito sennor obispo por ocasion de dicho benefiçio nin por outra persecuçion alguna et que pasa de des annos que a dita sentença fue promulgada pr lo dito sennor obispo et que el dito sennor obispo se absento de la dicha çibdade de Vilamayor et iglesia dela para la corte del rey don Juan de buena memoria cuia alma Deus aja et luego despues de pascua de Resureuçion del anno del nasçemento de noso sennor Jesucristo de mill et quatroçentos et çinquoenta et quatro annos et que estebo absente de la dicha çibdad et iglesia et en la dicha corte fasta que falesçio desta prsente vyda et que falesçio dela en el mes de setenbre del dicho anno. 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CDMACM 195b/ 382 Iten preentamos ante vos el dito Pedro Fernandes de Camoyras nuestro arbitro para que mejor et mays claramente vejades nuestro dereito et pertenesçer a nuestra mesa capitular las ditas duas septimas de sant Giao de Loyua esta renunçiaçon et çesion que fiso en nuestro fabor el dicho Johan de Madrid por lo qual non podio dar lugar commo parte que non era de renunçiar las ditas duas septimas en fabor del dito Johan do Porto para que fosen vnidas et anexadas a la dita sua cura de sant Giao de Loyua por quanto a nos ja pertenesçia por vertude del dito indulto et seeren vnidas et anexas a la mesa capitular de la iglesia et cabildo de Mondonnedo por lo qual el dito Fernando Basanta no podo vnir a las ditas duas septimas partes a la dita cura por el dito Johan de Madrid non le conpeter ja dereito a ellas nin eso mismo el dito Fernando Basanta non tener poder de las anexar et vnir poys que ja eran de la nuestra mesa capitular et a ella enexadas et vnidas segundo dicho es. [+]
LNAP 99d/ 148 E por ende digo que, labrando ou avendo de labrar en ela para la tener rreparada para la mellor poder gardar para serujço do dito meu señor el rrey e do dito meu señor arçobispo e para meu defendemẽto, digo que nõ erraría, quanto máis que dela nẽ de outra algũa nõ ey deserujdo nẽ ofendido nẽ entẽdo deserujr ao dito meu señor arçobispo nẽ a súa egleia, antes serles obediente e serujrles como senpre fise, e por quanto entendo que a dita carta e mãdamento he contra mj̃ agraujado, digo que, se neçesario e conprideiro me he para en garda de meu dereyto apelar da dita carta e mãdamento, apelo en quanto poso e de dereyto deuo para ante la altesa de meu señor el rrey ou para ante los señores visrreys en seu lugar e do seu moy alto cõsello e oydores da súa chançellería ou para ante qualque(e)r deles, e poño so garda e anparo e defendemẽto da coroa rreal do dito meu señor el rrey a dita mjña casa e a mjña persona e outras mjñas casas e terras e fasenda e de todos meus criados, escudeyros e vasalos; e esto dou por mjña rresposta, negãdo tódaslas estimaçõos e protestaçõos contra mj̃ feytas, e aquelo contra mj̃ mãdado en aquelo que me posa perjudecar, e nõ cõsinto en elas nẽ ẽna dita carta e mãdamẽto nẽ en parte algũa delo. [+]
SVP 268b/ 334 Por ende, que deuemos mandar e mandamos al dicho conde de Ribadauia en persona de su procurador e a su procurador en su nombre que non perturbe ni enbargue a los dichos prior e conuento el dicho coto de Veancan e vasallos e frutos e rentas del al dicho monesterio pertenesçientes, ni cosa alguna dello, ni les perturbe tener el dicho mayordomo para fazer lo susodicho. [+]
1200 TVR 1/ 162 VI. sueldos de una casa. e otra casa de ossera. el el sepulcro duas casas. e casa de miguiel rodriguez de rodriguez de ossera. e el temple media de una casa. e otras tres casas de ossera. e dixo mays que ossera ha en aquel logar mismo una eglisia que xaman sancta maria con otras casas aderredor e con otras e con cortinas e con vinas e con sotos e con molinos e con azenias e dixo mays que casa que fu de pay caluo e ala a tener dona maior en sua uida e pos morte? a melon e otra casa cabe la casa de joan boosendo que a ossera. e casa que fu de eldara oanes de ossera. e casa que fu de eluira campisina de san clodio. [+]
1200 TVR 1/ 163 De la senara de congosto que fu de martin falpelo e de Ruy falpelo ye e la media de melon e ala a tener maria rodrigez por en sos dias. e otra uina en congosto que fu de pay tenelas tenna arias nunez a foro de melon de medio. e una uina en congosto que fu de donna theresa ye de san pedro de fora. tenla arias nuni a foro de medio. casa que fu de pedro martiz con otra que esta sobrela son de cellanoua. enno Rio dauia cerca ella uilla a melon duas azenias boenas. [+]
1200 TVR 1/ 163 Casa que fu de mergulino ye del espital. e ala a tener lope sanchez por en sos dias. [+]
1200 TVR 1/ 167 Et de la casa que ten pay nunez e johan oarez an aa dar delas .X. sueldos cada anno a cellanoua e ten pedro martiz payan .V. leras de uinas de cellanoua en su uida. e otras .V. uinas tien pedro martiz payan del bispo dorens en sos dias e renden .X. sueldos e una casa tien sancha martiz por en sos dias e a sua morte a de ficar a melon. e pelos padrones que sunt aquende miranz e pelos cotos daquende murias odiron dezir que era regalengo e saben por uerdad que dauan quinta al Rey. e de oteiro como parte pelo Ryo de brul. e tiene melon. e dixeron mays que elas pescadorias das rezas que odiran dezir por uerdad que yeran regalengas. e dizen que reuordaas que fu de la eredad que dio el rey a los pobladores de la villa e ora ala santiago e ela eredad de nyetos que foron de donna mayor perez que fu de la presoria de la uila de la eredad que dio el Rey a los pobladores tienenla estos caualeiros e non fazen dela foro. e en orgaes an elos frades de melon una casa con sua eredad que fu de foreros del rey. e una leira que iaz sobrelas uinas de francelos que fu de fyos de don pedro martiz e ala ossera. e otra lera que tien maria marela con sua cortina e a sua morte a de ficar a melon. e otra cortina que iaz enna ueronza que tien maria uarela ye de melon. e duas leyras en francelos e ela una tien fernan perez. e ela otra martin oanes e son de melon. e ena cabrita a duas uinas melon. e elas casas en que mora pedro martiz paan con .XII. uinas alas a tener por en sos dias e a sua morte an de ficar aziuero e foron de la presoria de la uilla. e pedro martiz paan e pay iohanes e johan perez correro tenen tres uinas de que dan tertia al espital en encima de uilla. e el espital a una senara sobre carreira e otra so carreira muy bonas e otras .X. leras y a cerca e son rengalengas. e a la pedreira a san lourenzo una uina e vinas e sotos muytos que a enas golmeras el monasterio de melon. e dixeron mays estos jurados todos que casas e uinas sotos e cortinas que auyan e las ordenes enna villa. [+]
1243 DTT 30/ 55 Conocida cosa sea a todos por este escripto que yo Domingu Eanes, monge et procurador del abat et del conuento de Sant Justo, por mandado et por otorgamiento del abat et del conuento, damos et otorgamos a uos donna Çezilia a tener por en toda uuastra uida quanta heredat nos auemos en Pobladura et en so termino; et esta heredat deuedes a laurar my biem et dar al monesterio toda la mitat, et de quanto hi criardes dar al monesterio otrosí la mitat. [+]
1243 DTT 30/ 55 Esta vinna et esta tierra a de tener donna Çezilla en toda sua uida et dar al monesterio ela miatat del que hi ouiere cum esta otra heredat. [+]
1243 DTT 30/ 55 Et yo Domingo Eanes, deuandicho procurador, quito de parte del monesterio a Ysidro et a todas suas cosas de quantas demandas auia el monesterio contra el por esta tierra et por esta vinna; et se por auentura uenier monge o frade de Sam Justo pora morar en esta heredat de Pobladura dona Çezilia ha de tener ela uinna et esta tierra en sua uida et dar al monge o al frade que uenier vna jantar cada anno et a finamiento de donna Çezilla deue aficar esta tierra e esta uinna eno deuandicho monesterio. [+]
1258 DGS13-16 13b/ 32 E so marauillado como son osados deles pasarẽ contra suyos priuilegios. onde uos mando uista esta my carta. que fagades pesquerer en omes bonos et derechos se foron derribados moyones algunos que foran metidos por cotos del Monestero et se fallardes por uerdade pela pesquisa de los omes bonos queles derribaron los moyones quegelos fagades tornar en aqueles Lugares onde foron derribados. et que ueades sos priuilegios et quegelos fagades gardar et tener asy como fuyeron gardados et tenidos enel tiempo de my auyolo et del Rey don Fernando myo padre. et de guisallo fazede [que] por mingua de iustiza esta querela non uenga mays ante my. [+]
1261 DGS13-16 13c/ 33 E mando auos Roy Martííz meu merino que os encoctedes en quanto achardes apea do priuilegio et que os amparedes et les façades gardar et tener seus priuilegios assi como el Rey mandou amĩ na sua carta que auos enuyo. [+]
1274 CDMACM 102baa/ 160 ( Et el obispo enbiome pedir merçed que le mandase tener et guardar esta carte de mio padre et yo touelo por bien de lo faser onde uos mando a don Esteuan et a los otros merin nos que andaren en la sierra de Mondonnedo que la manden guardar et tener segunt que en ella dise et si lo assy non fesiesen a ellos et a los que ouiesen me tornaria por ello. ) [+]
1274 PSVD 50/ 255 E la carta que a de tener o prior deue a seer aseelada do seelo do comendador de Porto Marin, e la outra carta que a de tener don Affonso a seer aseelada do seelo do prior e deue a seer synal da sua Orden en a sua herdade e synal do Espital enna sua se quiser. [+]
1278 CDMACM 59bb/ 83 Et lo obispo enbiome pedir merçed que le mandase tener et guardar esta carta de mio padre et yo touullo por bien de lo faser onde uos mando a don Esteuan et a los otros merinos que andudieren en la sierra de Mendonedo que la manden guardar et tener segund que en ella dis et se lo assy non fisieren a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello. [+]
1278 CDMACM 88baa/ 129 ( Et el obispo enbiome pedir merçed que le mandasse tener et guardar esta carta de mio padre et yo touelo por bien de lo faser et ende uos mando a don Esteuan et a los otros merinos que andudieren en la sierra de Mendonedo que la manden guardar et tener segund que en ella dise et se lo assi non fisieren a ellos et a lo que ouyessen me tomaria por ello. ) [+]
1282 CDMACM 49/ 68 Et si por auentura yo infante don Sancho non guardase todo isto o uos fuesse contra ello o uos non ayudasse contra qualquier que uos estas cosas sobredichas o cada una dellas quisiesse passar o minguar en alguna manera uos diçendomelo o enuiándomelo diser por cuerte o en otro lugar qualquer que yo sea et non uolo emender quanto en aquella cosa que uos minguare mandouos que uos manparedes et uos deffendades tan bien del rey commo de mi commo de todolos otros que depos de mi uenieren a tener et guardar todos uuestros fueros usos et costumbres et liberdades et franquesas et priuilegios et cartas segum sobredicho es et que non ualades por ello menos uos nen todos aquellos que depos de uos uenieren. [+]
1286 CDMO 1186/ 1128 Don Sancho por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe a todos los conçeios, juyzes, iustiçias, alcaldes, merinos, comendadores, aportellados del regno de Leion e de Gallizia, salud e gracia El abbad e convento de sancta Maria d-Osseyra nos embiaron peder merçed que les otorgassemos sus privilegios e sus cartas e sus libertades e sus franquezas e sus husos e sus costumbres buenas que ovieron en tienpo del emperador e dellos otros reys onde nos veimos, que ge los mandassemos tener e aguardar. [+]
1290 CDMO 1217/ 1156 Et el abbad sobredicho pidiome merçed quel mandasse tener et guardar esta carta segund que en ella diz. [+]
1309 CDMO 1347/ 1277 Porque vos mando a todos o a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vier que cumplades et fagades cumplir et tener et gardar a los dichos abbades et moesterios et a cada uno delos todas estas cossas que se en esta mi carta contienen et non consintades a ricome nin a infançon nin a cavallero nin a duena nin a otre ninguno que les pasem contra elas em ninguna manera. [+]
1311 CDMACM 74/ 106 ( Otrossi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que han de tener justicia en sus logares con un omme bono lego que ponga y el prelado de cada un obispado fagan pesquisa cada anno contra aquellos que fisieren malffetrias en los bienes de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et de los clerigos et de los uasallos de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et lleuen dellos las penas segunt sobredicho es et si ante del anno fuere demandado por alguno de los prelados que el nuestro merino faga la pesquisa o aquel que ouiere de faser la iusticia quando cunplir. ) [+]
1311 CDMO 1363/ 5 Otrosi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que an de tener justicia en sus logares con un omen bono lego que ponga y el prelado de cada un obispado, que fagan pesquisa cada ano contra aquellos que ficiesen malfetrias en los bienes de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et de los clerigos et de los vasallos de los prelados et de las eglesias et de las ordenes, et lieven dellas las penas segun sobredicho es. [+]
1316 CDMACM 80/ 114 ( Et nos domna Maria por la graçia de Dios reyna de Castiella et de Leon et sennora de Molina et infante don Iohan sennor de Viscaya et infante don Pedro tutores sobredichos porque los prelados et los monesterios et las yglesias et la cleresia fesieron seruiçio al rey al tienpo que lo auia menester et le dieron algo el qual algo nos deffendemos en seruiçio de Dios et suyo en la guerra de los moros et porque ellos sean mas seguros de todo esto otorgamos et auemos por firme todo lo sobredicho et juramos et prometemos a Dios et a santa Maria et sobre los santos euangellios tangiendolos corporalmente con las manos de tener et guardar todo esto que sobredicho es et de non venir contra ello nin contra parte dello por nos nin por otro nin lo demandar nin enbargar en bos del rey nin por nos nin por otra rason ninguna nin por ninguna manera nin en ninguna cosa dello nin seamos en consseio de lo demandar nin mouer demanda a los prellados nin a las yglesias nin a los monesterios nin a la cleresia nin a los otros lugares piadosos nin a ninguno dellos por rason del regalengo fasta que el rey sea de hedat. ) [+]
1350 FMST [11]/ 512 de como la justicia deue fablur por huerfano o por la viuda. la justicia deue tener la voz de la muger biuda que for vezina e de orfano que ouiere pleito antel jues. de quales cosas non deuen a dar pinora. [+]
1377 MB 51/ 454 Et primeyramente Gonçalvo Bochon morador en Paaços que he ena frigresia de Santa Maria de Lestedo jurado a os Santos Avangeos et por lo dito juramento preguntado sobre razon dos ditos herdamentos, casas et chantados et vozes et quinones que o dito Lourenço Rodriges avia ena dita vila de Paaços et enas outras vilas et vozes et herdaduras delas et enas frigresias de Santa Maria de Lestedo et de San Iohane de Santeles diso que Lourenço Rodriges avia ena vila de paaços et en sua herdadura primeyramente diso que via por la herdade que y avia o moesteyro de Santa Maria de Belvis a herdade que esta marcada eno souto do Peynçal con huna casa et huun çeleyro con seus seydos et vay topar ao rio da Fonte Peollosa con as arbores que estan na dita marcada, yten huna tença de herdade so o rego de Mendelo segundo. que aora ten Juan Nunez seu home chousa que he do dito moesteiro, yten polo dito moesteiro outra teença de herdade no lugar que chaman a Barreyra segundo que ora esta divisada et estremada con tres castineyros que estan na dita herdade, yten por lo dito moesteiro no lugar de Mondelo contra Roelle tres castineiros miuyos, yten por lo dito moesteiro eno lugar que chaman a Ynsoa da outra parte o rego contras as costaas huun tallo de herdade con con tres castineyros que estan ena dita herdade yten por lo dito moesteiro o oytavo do agro da Portela, yten diso que avia o dito Lourenço Rodriges por si esto que se sigue, primeiramente de leyra que chaman do Vilar ata o marco da Cortina que tevo o Reyno faça dela tres et das duas terças faça quatro et den huna quarta a o dito Lourenço Rodriges que ha por si, yten da outra quarta façan dez deçimas et das nove deçimas façan tres et den una terçia aa voz de Moor Perez moller de Boyno Moço de paaços, yten da primeyra terçia que fica faça dez deçimas et das nove deçimas que fican façan dous quinones et de un destes quinones façan tres et de huna terçia aa voz da dita Moor Perez, yten outrosi que se partan todas las arbores vellas que estan en esta dita herdade segundo que se parten a dita herdade, yten huna casa que esta eno dito lugar de Paaço que esta sobre la casa do dito Gonçalvo Bochon en que ora mora por lo dito Lourenço Rodriges o dito Juan Nunez seu home, façan dela dez deçimas et das nove deçimas façan tres et den aa voz da dita Moor Perez huna terça con seu saido, yten outra casa que esta so a casa que fuy de Gonçalvo Bochon façan dela dez deçimas et das nove deçimas façan tres et den huna terça aa voz da dita Moor Peres con seu seido, yten outra casa eno dito lugar en que ora mora Alvaro fillo dito Gonçalvo Bochon, den terça de huna oytava aa voz da dita Moor Perez con seu saydo, yten da cortinna que esta eno prado que agora ten o dito Gonçalvo Bochon a qual sooya tener Juan Alvelo façan dez deçimas et das nove deçimas façan tres quinones et den huna terça aa dita Moor Peres, yten do agro da Portela de huna oytava del façan tres quinones et den a o dito Lourenço Rodriges huna quarta dos dous terços, yten da outra terça que fica façan dez deçimas et das nove deçimas façan tres et de huna destas terças façan tres et den huna dela aa voz da dita Moor Peres, yten diso que da herdade que desen a Juan Bochon diso que leve o seu quinon Camano for, yten todos los arbores vellos que estan na dita herdade das quartas que se partan segundo que se parte a dita herdade, yten a casa en que mora Mor Afonso con seu saydo et con sua cortinna diso que era do dito Lourenço Rodriges et que lle perteesce para as quartas. [+]
1380 CDMACM 120/ 199 Et nos asi gelo desenbargamos por esta nuestra carta et mandamos a los dichos logares et sierra et vasallos que de aqui adelante obedescan al dicho obispo et a los otros obispos que fueren despues del en la dicha çibdad et al dicho dean et cabildo et los ayan por sus sennores asi commo deuen et son tenudos de derecho et otrosy que les tornedes et paguedes et fagades dar et pagar todos los mor. et pan et otras cosas qualesquier que dellos auedes tomado et leuado despues que nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobre la dicha rason et que cunplades et tengades et fagades tener et conplir todo esto que sobredicho es non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contractos et juramentos et abinençias que el dicho obispo et dean et cabildo et los dichos sus logares et tierra et vasallos o otros por ellos ayan fecho conbusco sobre rason de las dichas encomiendas et logares et tierra et vasallos pues que fue dado todo por roto et baldio et ninguno por los dichos nuestros jueses et mandaron que non valuese. [+]
1380 CDMO 1873/ 374 Et que cunplades et tengades et fagades tener et cunplir todo esto que sobredicho es, non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contratos et juramentos et avençias que el dicho abad et convento del dicho monesterio et los dichos sus logares et cotos et vasallos o cotos por ellos ayan fecho con vos los sobredichos et con cada uno de vos sobre rason de las dichas encomiendas et logares et cotos et vasallos, pues que fue dado todo por roto et baldio et por ninguno por los dichos nuestros jueses et mandaron que non valiese. [+]
1380 MSCDR 384/ 514 E los dichos jueses, visto todo esto que dicho es e los privilegios e recabdos quel dicho abad en nombre del dicho monesterio ante ellos presento, e en todo su Consejo, fallaron que por quanto Nos mandamos por nuestra carta que veniesedes a mostrar ante Nos el derecho que aviades para tener en encomienda los dichos lugares e casares e vasallos del dicho monesterio, e los non mostrastes, que por ende que deviades dexar los dichos lugares e vasallos libres e exentos al dicho monesterio. [+]
1380 MSCDR 384/ 515 Et otrosi que les tornedes e paguedes e fagades dar e pagar todos los marauedis e pan e otras cosas qualesquier que dellos avedes tomado e levado despúes que Nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha civdat de Soria sobre la dicha rason; et que cumplades et tengades e fagades tener e cumplir todo esto que dicho es, non embargante qualesquier pleytos e pusturas e contrautos e juramentos e abenencias que dicho Abbad e convento del dicho monesterio o los dichos lugares e vasallos o otro por ellos ayan fecho convosco sobre rason de las dichas encomiendas e lugares e vasallos, pues que fue todo dado por roto e valdio e por ninguno por los dichos nuestros juezes e mandaron que non valiesen. [+]
1380 MSPT [26a]b/ 265 Abido et requerido sobre todo su conçejo, fallaron que, por quanto Nos mandamos, por nostra carta, que binésedes mostrar ante Nos el derecho que abíades, por tener en commenda los dichos cotos et feligresías et basalvos del dicho monesterio, et lo non mostrastes; que, por ende, que devyades deyxar los dichos lugares et basalvos et cotos et feligresías livres et exentos al dicho monesterio. [+]
1380 MSPT [26a]b/ 265 Et que conprades, tengades et fagades tener et conprir todo esto que sobredicho es, non enbargante qualquer pleitos et posturas et contratos et juramentos et avinençias que el dicho Prior et convento del dicho monesterio o los dichos sus cotos, feligresías et basalvos, ou outro por ellos, ayan fecho con vosco sobre rasón de las dichas commendas et cotos et feligresías et basalvos, poys que fue todo dado por roto et baldío et ninguno por los dichos nuestros juyses et mandaron que non balvesen. [+]
1384 GHCD 78/ 350 Sabean todos que eu frey Pay Maryno fraire do moesteyro de santa Maria de Bonaval da ordee dos preegadores da cidade de Santiago por auctoridade que para esto teño de frey Nicolas provinçial da dita orde et con liçençia et outorgamento et consentimento outrosi de frey Pedro Garcia prior do convento do dito moesteyro que están presentes et outorgantes juntados en seu cabidoo enos balcoes do dito moesteyro por tanjemento de campaa, segun do que am de costume et como quer que eu non seia professo, et eu doña Sancha moller de vos o dicto frey Paayo veendo en como as fortalezas et casas fortes de Peñafiel et de Vimianço et de Broono et o castellar de myron et o lugar de olueyroa et auilla de finisterra co seu couto de duyo et as casas que nos avemos ena cidade de Santiago que nos compramos et foron de Rodrigo rodriguez coego que foy de Santiago et todos los outros bees raizes casas casares et chantados asy coutos como terras chaas como encomendas que nos os dictos frey paayo et doña Sancha suyamos teer et posoyr et nos perteeçian asy por heranza como por gaanza como por outra qualquier maneira et que Rui soga noso fillo de nos et por nos teuo en tempo de sua vida foron confiscados, obligados et deputados para a camara de noso señor el Rey Por razon de cento et seteenta et cinquo vezes mill moravedis que os contadores et recabdadores de noso señor el Rey alcançaron sobre los dictos bees por acasiom et por deueda que nos et o dicto Ruy soga noso fillo fezemos por quanto tomamos et despendemos et ocupamos tantos dos bees et renda do dicto señor Rey que somauan et montauan os dictos cento et seteenta et cinquo vezes mill moravedis et como o dicto señor Rey por fazer ben et mercee amin o dicto frey paayo me outorgou et dou por sua carta que eu ouuese et cobrase os ditos bees et me mandou apoderar asy eñas fortoleças como en todos los outros bees et terras chaas con entençon que ata çerto termiño le pagase as ditas quantias de moravedis et dou outra sua carta a pedro rruyz sarmento seu endeantado mayor en galliça que vendese todos los ditos bees non pagando en o dito frey paayo os ditos moravedis a o dito termiño para que se por eles pagase o dito senor rrey et odito pedro sarmento en seu nome. et por quanto nos os ditos frey paayo mariño et doña Sancha nen auemos nen podemos auer as ditas contias de moravedis para as pagar segundo que o dito señor rrey manda Porque outrosi entendemos que somos moy teudos et muy obligados por nos et por toda nosa linagee a yglesia de santiago por moytas mercedes que dela reçebemos et por moitas cousas que dela et de seus vasallos et terras tomamos como non deuiamos, por desencarregar a nos et anosas conçiençias non constrenidos por.... nen decebudos por engano de nosa propia et liure voontade libremente et firmemente por nos et por toda nosa voz para sempre vendemos auos o moyto onrrado padre et señor don iohan arçibispo de Santiago chanceller mayor del Rey para uos et para avosa mesa arçibispal et para uosos subcesores conprante con consentimento et ::::: de Pedro diaz et gonçaluo perez coegos de Santiago et procuradores do dayan e cabidoo da iglesia de santiago que estan presentes et outorgantes en nome do cabidoo da dita iglesia por poder speçial que para ello teen do dito cabidoo por hua procuraçon feyta por este notario de que o thenor aadeante se conten todas las ditas nosas casas fortes conuen asaber peñafiel, vimianzo, broono o lugar de myron et a nosa parte de olueyroa et as nosas casas que estan ena cidade de santiago que compramos do dayan et cabido de Santiago as quaes casas foron de Rodrigo rrodriguez coengo que foy de santiago et todos los outros bees et coutos et comendas et herdades et terras chaas et aforamentos et padroadgos de iglesias et de moesteyros et os ditos lugares de finisterra et do couto de duyo que nos auemos et nos perteescia de auer en qualquer maneira et por qualquer titulo que nos pesoyamos et pesoymos e por nos noso fillo Ruy soga peseyo Por contia de çento et seteenta et çinquo vezes mill morabedis desta moneda vsaull que ora corre que fazen de dez dineiros hun morabedi, que deuemos ao dito señor rrey et por çertas contias de moneda et manteença aadeante declarada et specificada que uos auedes de dar en cada hun año en tempo de nossas vidas et de cada hun de nos a cada hum en sua parte as quaes contias et moneda et manteenzas son esto que se sigue conuen asaber que uos o dito señor arçibispo auedes a dar a min o dito frey paayo quinze mill morabedis de dita moeda en cada hum ano por tempo de miña vida et depois de miña morte auedes de pagar por quatro años primeiros seguentes quinze mill morauedis en cada hun dos ditos anos a aquellas personas et ali hu eu ordenar et mandar en meu inuentario et postrimeyra voontade et asignar me ena vosa parte das rrendas do altar de santiago que eu aia os ditos moravedis polos ditos tenpos en paz et en saluo ben pago et ben parados aqui eño dito moesteyro ou en outro lugar do dito arcibispado hu miña voontade for et demays auedesme de leyxar ousse froyto en toda miña vida que a min et a dita miña moller nos perteescia aauer en estes lugares que se siguen conuen asaber de santiago de olueyroa et de s. saluador de colluns et de santiago darquos et de s. mamede de carnota et de san giao de beba, et de santa ougea de mazariquos et de santa marina de maroñas et de san cosmado dantes et de san mamede dar :::: et de santomé dos vaos et de san martiño de olueyra et de santo antonyo de baynas et de santa vaya donbria et de santa maria dospital de logrosa et de santa ougea de esere ::::: de ameneeda et de san johan de lousame et de santa maria de rroo et de santa maria de sarantes o qual uso frooyto he conuen asaber todas rrendas et dereyturas que nos suyamos auer nos ditos lugares et fiigresias por rrazon de patrimonio ou de compras, ou de gaanças et de señorio non prendo? pedido et ficando con vosa? ::::: todauia o señorio e propiedade et amin adita doña Sancha auedes de dar uos o dito señor arçibispo et uosos subcesores en toda miña bida cinquo mill morauedis en cada hun año et asignarme lugar eño mayordomadgo de noya onde os aja et depois de miña morte auedes de pagar por espaço de seis anos os ditos cinquo mill morauedis en cada hun dos ditos años aaquellas personas et aly hu eu ordenar en meu testamento et postrimeyra voontade et ajo de teer de uos et de uosos subcesores en toda miña vida ouso froyto de certos coutos et fygresias dos ditos bees et auer as rrendas et dereyturas que das ditas fygresias et coutos et lugares perteescen et a uos perteesçian de auer et tener por rrazon delles segundo que de suso he declarado eñas outras fiigresias de que dades ovso froyto a frey paayo et aio de teer en toda miña vida o lugar de fiinsterra con seu couto de duyo et con toda sua jurisdiçon et senorio et fazendo me enbargo o cabidoo dourees ou outro algun sobre lo vso froyto et posison del que vos odito senor arçibispo et vosos subçesores me defendades con o dito vso froyto et posison do dito lugar et teença et usso por vosa custa et vencendo o dito cabidoo et rremouendome da dita posison que uos traballedes por auer o dito lugar por concanbeo et cobrandoo por concambeo ou por outra qualquer maneyra que eu que o tena en mina bida segundo dito he et non no podendo uos cobrar ou uosos subçesores queme dedes et paguedes tres mill morauedis en cada hun año por en toda miña bida por rrazon dos ditos lugares et couto des aquel dia que eu da teença for remouuda et auedes de pagar os ditos cento. et seteenta et cinquo veces mill morauedis ao dito señor rrey ou ao dito endeantado ou aaquel que os ouuer dauer por el Por los quaes morauedis sobreditos uos o dito señor arçibispo auedes de obligar auos et avosos bees et da uossa messa para os pagar ena maneyra sobredita et de nos quitar a saluo et sen perda et sen dapño do dito sehor rrey et do dito pero rryz sarmento et doutras quaes quer demandas ou demanda en quanto tange aa vosa iglesia et aa vosa justiça et aos moesteyros et villas et lugares do voso arçibispado et fazendo nos uos adita obligaçon nos uos outorgamos por entregos et ben pagos dos ditos morauedis et demays uos o dito señor arçibispo ou uosos subçesores auedes nos de dar deste dia ata huun año conprido primeyro seguente confirmaçon de noso señor opapa clemente ou de seu sucesor por que confirma et ha por firme este dito contrauto et as obligaçoes que nos fazedes et auedes de fazer por las ditas contias de morauedis que nos auedes de pagar en cada huun año et por los ditos vso froyto et manteemento et por que pon sentença descomoyon en todos aquelles que contra este coutrauto veeren et demais auedes de fazer que se obligue o dito cabidoo. et sua messa asy como fiadores et principaes pagadores por las ditas contias de morauedis que nos auedes de pagar en cada huun año et por los ditos vso froyto et manteemento et nos non seian contraditos nen enbargados enos ditos tenpos et auedes uos et os procuradores dos ditos dayan et cabidoo jurar aos santos auangeos de nunca yrdes contra este contrauto por uos nen por outros. et que o gardedes uos et vosos subçesores segundo se en el conten et se os bees et cousas sobreditas mays valen que esta contia sobredita Nos de bon coraçon et de boa voontade fazemos pura doaçon inter biuos daquello que mais uallen ou poderian ualler auos o dito señor arçibispo et aa mesa arçibispal et rrenunciamos a toda excepçon et allegaçon ley et dereyto canonico ou ceuil que por uos podesemos alegar para en contrario desto que dito he que o non aleguemos et alegandoo que nos non ualla nen uos posamos delo aproveytar en alguun tenpo que seia por nos nen por outro Et todo dereyto et auçon et señorio et posison et propiedade que nos auemos et poderiamos auer enos ditos bees de nos et de nosa voz o tiramos et partimos et en uos et en vosos subçesores opoemos et traspasamos por esta presente carta que façades delles et en elles toda uosa voontade asy como de uossa cousa propia et mandamos aos castelleyros de peña fiel et de broono et de bimianço que tenan as ditas fortelezas por uos et por vosos subçesores asy como cousa propria as quaes eu odito frey paayo ia outra vegada et por outros rrecados mandey entregar auos odito señor arçibispo Et Nos odito señor arçibispo por nos et en nome da dita nosa iglesia et de nosos subçesores con consintimento dos ditos procuradores do dito cabidoo que son presentes et outorgantes asy consentimos ena dita venda que nos fazedes et outorgades a dita conpra que nos fazemos dos ditos bees et de cada huus deles et obligamos anos et atodos nosos bees et da mesa de pagar por uos os ditos frey paayo mariño et doña sancha os ditos çento et seteenta et cinquo vezes mill morauedis a o dito señor rrey ou ao dito pero sarmento ou a outro qualquer que os aia de auer et deuos quitar a todo tenpo ssen perda et sen dapño da dita deueda et da obligaçon dos ditos morauedis et rreleuamos auos et a toda vosa voz de todo dapño et peligro que uos rrequeceria ou rrequecer poderia por rrazon da dita deueda et sobre nos et sobre nosos bees et da nosa mesa os tomamos et obligamos o dito frey paayo para pagar uos os ditos quinçe mill morauedis sobreditos en cada huun año eno dito tenpo segundo dito he as rrendas que nos auemos et auer deuemos porlo altar de santiago A qual rrenda agora de nos ten arrendada johan rrodriguez dandamo afonso sanchez e johan miguellez seus parceyros ena dita rrenda Et queremos et outorgamos que uos seiades prouidamente pago dos ditos quinze mill morauedis en cada ano de todo aquello que aanosa parte veer ante que nos nen outro seia Et que uos paguen en cada huun ano os ditos rrendeyros ou outros que por nos colleren as rrendas do dito altar os dez mill morauedis por san iohan et os cinquo mill morauedis por nauidade et esa meesma paga outorgamos et queremos que se faça por nos et por nosos subcesores depois de vosa morte en cada huun dos ditos quatro anos segundo que de suso he declarado aaquelles que uos leixardes ordenado en uoso inuentario et postromeyra voontade et non avondando as rrendas do dito altar para pagar os ditos quinze mill morauedis en cada huun dos ditos anos et obligamos nos et os bees da nosa mesa para comprimento de todo aquelo que falescer da dita paga Et demais queremos et outorgamos por nos et por nosos subcesores que tenades et aiades en toda vosa bida o vso froyto et as rrendas et dereituras dos ditos dez e noue lugares et fiigrisias de suso declaradas et nomeadas. [+]
1385 VFD 224/ 243 Pedro Paes, procurador do dito conçello, entón o dito [Pedro Pae]s, por sí e en nome do dito conçello presentou e fezo leer ao dito senor [obispo, en pr]esença dos ditos endeantados e alcalldes hum escrito en papel en maneira de agrauios que o dito conçello e procurador dezían que avían reçibido e reçebían do dito senor obispo, do qual o tener atal he: [+]
1388 GHCD 11/ 59 Et porque estas dichas cosas et cada una dellas sean mas firmes et estables entre nos otros para las tener et guardar et para pagar la dicha pena en la manera que dicha es obligamos Nos el dicho arçobispo a vos el dicho conde et el dicho conde a vos el dicho arçobispo todos los bienes muebles et rrayzes que cada vno de nos otros ha Et Renunçiamos toda ley o todo fuero et todo preuillejo de que uno de nosotros se podria ayudar en general e en especial contra esto que dicho es o contra parte dello de los quales fuemos e somos certificados e sabidores al tiempo que este compromiso fezemos e rrenunciamos á las leys e derechos que dize que general rrenunçiaçon non ualla et otrosi prometemos nos et cada uno de nos de non rreclamar a aluedrio de buen varon e porque esto sea firme e non venga en dubda rrogamos e mandamos a diego gonçales escripuano de nuestro señor el rrey e su notario publico ena su corte e en todos los sus rregnos que escribiese o fiziese escriuir desto dos cartas amas en un thenor para que cada vna de uos las partes tengan la suya . testigos que a esto fueren presentes alfonso anrriquez hermano del dicho conde et juan fraile e ferrando diaz de rriba de neyra sobrinos del dicho ferrand perez dandrada e frey juan arias abbat de la caridat e diego martinez de bonilla licenciado en leys e sancho diaz de rreynoso thesorero de la eglesia de leon . fecha esta carta en medina del campo veinte et quatro dias de nouiembre año del nasçimiento de nuestro Salvador shu xpo de mill e trecientos e ochenta e ocho anos . . archiepiscopus compostellanus . . yo el conde. e yo diego gonzalez escripuano del rrey e su notario publico sobredicho que a esto que dicho es fui presente con los dichos testigos et a pedimiento e otorgamiento de los dichos senores arçobispo e conde esta carta fize escripuir e fize aqui este mio signo atal en testimonio de verdad. [+]
1389 MSST 18/ 78 E por esta presente carta pono e entrego eno jur e posyson das dytas erdades ao dyto moesteiro de Santa Maria a Noua e priora e conuento del e pono a myn fora del e a toda myna vos da por senpre e mando e quero que a aja o dyto moesteiro de Santa Maria a Noua e eu a dyta dona Maria proemeto a Deus e aa boa fe que nunca esta doaçon desdyga nen reuge nen parte della por myn nen por outre e se contra ello quiser yr ou desdeser ou reuogar a dyta doa çon ou parte della quero e mando que me non ualla nen seja sobre ello oyda en juyso nen fora del e se alguun dereyto ou lees ou ordenamentos afeytos ou por faser e que sejan contrarios desta doaçon eu me parto delles e quero e mando que me non uallan e para o asy gardar e tener oblygo my e meus bees e de mays faço juramento a Deus Padre e Fyllo e Esprito Sancto e aos sanctos auangeyos que tango con mynas maaoos e a esta + ena que Deus seuo que nunca pase contra esta doaçon nen contra parte della por my nen por outre e se contra elo quiser pasar mando que me non valla, do qual juramento non posa ser solta con coutella nen sennella, e porque esto seja çerto rogey e mandey a Fernando Afonso notario en tera de Triuys que fesese desto ha carta a mays fyrme que podese ou mays se mester feser. [+]
1392 OMOM 85/ 207 Et todo mando et sentença que asy derem et mandarem segundo dito he as ditas partes outorgaron de o tener et conprir sub pena de mill morabetinos desta moeda corrente en que o dito frey Diego deu por fiador a Lopo Meendes da sua parte, et os ditos Fernan Garçia et Pero Afonso hum a outro en na outra sua parte, que ha de perder a parte que o non conprir aa outra parte que o cunprir et gardar; et a pena pagada ou non pagada, que o dito mando et mandos que os ditos homes boos derem, que fiquen çertos et ualiosos en todo. [+]
1397 HCIM 50/ 569 Et agora el dicho concejo et jurados et procuradores et omes buenos de la dicha mj villa de la corunna enbiaron se me querellar et dizen que por quanto la dicha mj carta es escripta en papel et la han de tener el guardar para provecho et guarda del dicho conçejo et vezinos et moradores del que se Rescellam que se lles Ronperia o Rasgaria por tienpo Et enbiaron me pedir por merçed que ge lla mandase tornar en pargamino de cuero et sellar con mj seello de plomo Et yo tovelo por bien por que vos mando vista esta mj carta o el treslado dela como dicho es que guardedes e cunplades et fagades guardar et conplir la dicha nuestra carta que yo mande dar al dicho conçejo et onmes buenos de la dicha mj villa de la corunna segunt que dentro en esta mj carta va encorporada en todo bien et cunplidamente segunt que se en ella contiene Et los vnos nin los otros non fagades en de al por alguna manera so pena de la mj merced et de seysçientos maravedis desta moneda vsual cada vno de uos. [+]
1397 HCIM 51/ 571 Et agora el dicho conçejo et jurados et procuradores et omnes buenos de la dicha mi villa de la corunna enviaronse me querellar et dizen que por quanto la dicha mercet es escripta en papel et la han de tener et guardar para provecho et guarda del dicho conçejo, et vezjnos et moradores del que se Resçelan que se les Ronperia o Rasgaria por tienpo, et enviaronme pedir por merced que gella mandase tornar en pargamino de cuero et seellar con mi seello de plomo. [+]
1407 PSVD 196/ 487 Anno do nasçemento do noso Salvador Ihesuchristo de mill e quatroçentos e sete annos, sete dias do mes de abril, don Aluaro Basques de Palaçio, prior del monasterio conbentual de San Saluador de Billar de Donas, por birtud de las sentençias e carta secutoria e desenbargo destos que en este cuaderno de pergamino contenidos, tomaron e aprenderon la posesyon del coto de Billar de Donas, con sus frutos e rentas e jurediçion çebil e qriminal e con todo lo a el anexo e pertenesçiente, segun e en la manera que lo solia tener e poseer el conde de Monte Rey e mejor e mas conplidamente. [+]
1410 FDUSC 273/ 288 E luego los sobredichos fezieron el dicho juramento e prestes que eran de lo gardar e tener en todo. [+]
1414 MSCDR 454b/ 573 Para lo qual que dicho es asy tener e guarder e conplir, yo el adelantado obligo mis bienes, los que hoy dia he e los que oviere de aqui adelante. [+]
1417 PSVD 113/ 329 Et por quanto a dicta metade da dicta casa esta ora en malo estado et paramento auedesla de reparar do que lle feser mester et tener en bono estado et paramento et alçarla et faser en ela hun sobrado et dous balcones, hun contra a parte da rua et outro contra a parte do seydo da dicta casa. [+]
1420 LCS [274]/ 220 En la Rocha Blanqua del Padron, domingo viinte e un dias del mes de jullyo anno del nasçemento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte annos, este dicho dia ante e muy reverendo in Christo padre e señor don Lope de Mendoça, arçobispo de Santiago e en presençia de mi Ruy Martines, escripvano de Nuestro Señor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e notario publico de la çibdat de Santiago e de los testemoyas infrascriptos paresçieron Martin Serpe e Gomes Rodriges, bachiller en Decretos jurados de la dicha çibdat de Santiago por si e en nonbre del conçejo alcalles, regidores e omes buenos de la dicha çibdat e dixieron al dicho señor arçoispo que bien sabia la su merçed en como el dicho conçejo le enbiara pedir por merçed que ploguyese a la su señoria de suspender una carta que avia dado contra el dicho conçejo e justiçias e regidores e procuradores e omes buenos vesiños e moradores en la dicha çibdat por la qual les mandara so ciertas penas que fasta çierto termino en ella contenido desistiesen de tener nin tomar prestamo nin acostamiento alguno de ningũus nin tomar prestamo nin acostamiento alguno de ningũus cavalleros nin escuderos comarquanos en su arçobispado nin veviesen con ellos nin les diesen ayuda nin favor nin a algunos dellos en publico nin en ascondido nin fuesen a sus asonadas nin de los suyos nin salliesen a sus apellidos nin acogiesen en sus casas a ningunos malfechores nin les diesen biandas de noche nin de dia segun que todo esto e otras cosas mejor e mas cunplidamiente se contenian en la dicha carta que sobre la dicha rason avian dado. [+]
1431 SHIG Sant. , 19/ 320 Quel sennor arçobispo don Lope notifica en commo le es dicho que siendo el absente, alguno o algunos de sus vicarios e lugar teniente fesieron colaçion de algunos beneficios por muerte o renunçiaçion o presentaçion o en otra manera, non lo podiendo faser, nin eso meesmo dar carta de liçençia para se ordenar, por quanto dis e afirma que su senoria nunca dio poder a su vicario nin lugar tenente que diese liçençia a ninguno para dar benefiçio nin para se ordenar, por lo qual sepan los que tales benefiçios ovieron de sus vicarios o lugares tenientes non tener en ellos derecho alguno nin fasen sus fructos, nin los que receberon ordenes nin tienen execuçion dellas e son suspensos; e por ende, que ganen los benefiçios de novo e ayan dispensaçion, porque ante desto non fasen sus fructus nin deven çelebrar segun manda el derecho, por quanto estan sospensos; e los que entienden aver derecho a tales benefiçios, que lo prosigan segun devieren de derecho e entendieren que les conpre. [+]
1433 CDMACM 152ba/ 264 Et por este mi alvala, o por su traslado, signado de escrivano publico, mando a los mis contadores mayores que, cada et quando que vos, el dicho Alfonso Peres, trocardes o traspasardes o promutardes o dyerdes en troque o en canbio o promutaçión o por vendida o en otra qualquier manera, los dichos cinco mil mor. de juro de heredat, que vos asy de mi tenedes, con el dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con la dicha Iglesia et Dean et Cabildo de Mondonedo, o con qualquier dellos por su parte, por los dichos lugares et flegresias et vasallos o por otros qualesquier bienes et rentas et heredamientos que al dicho Obispo et a su Mesa et a su Iglesia pertenescan et tengan et devan tener el dicho Dean et Cabido de la dicha Iglesia de Mondonedo, con todos juntamente o con qualquier dellos por su parte o con otro qualquier Perlado o Cabildo o con qualquier Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona de qualquier Religion o preheminençias que sea, por qualquier otros vasallos, lugares et flegresias et bienes et rentas et otros qualesquier heredamientos que sean et vos quisierdes et les pertenesca en los dichos mis Reynos et Señorios, el les fuere mostrado el recabdo o recabdos del troque o canbio o promutaçion o vendida o traspasamiento o donaçion, que vos asi fisierdes de los cinco mill mor., segun dicho es; que los asienten et pongan en los dichos mis libros de las merçedes de juro de heredat a los sobredichos o a qualquier dellos, señaladamente en las dichas rentas de las alcabalas de la dicha çibdad de Palencia, donde vos, el dicho Alfonso Peres, los de mi tenedes, o en otras qualesquier de mis rentas de la çibdad de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonedo, o en otras qualesquier mis rentas de las mis alcavalas et otros pechos et derechos de qualquier çibdad o villa o lugar de los dichos mis Reynos et Señorios, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo, o qualquier dellos o otros qualesquier Perlado o Cabildo, Abad, Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona, con quien vos asy fisierdes el dicho troque et canbio lo mas quisierdes nonbrar, para que lo ayan para sienpre jamas por juro de heredat et que los pongan por salvados en las condiciones et quaderno con que arrendaren o se arrendare cada año por juro de heredat las alcavalas de Obispado de Mondonedo et de la çibdad de Villamayor, que es en e dicho Obispado, o de otra o otras qualesquier çibdades o villas o lugares o Obispado o merindat, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o aquel o aquellos, con quien asy fuese fecho el dicho troque, las más quisieren tener et aver et nonbrar, que luego que el dicho troque fuere fecho, syn aver sobre ello otro mi alvala nin mandamiento, asienten en los dichos mis libros et por salvados, commo dicho es, los dichos çinco mill mor. al dicho Obispo et Dean et Cabildo, Abad, Iglesia, Monesterio o otra qualquier persona con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque et canbio et promutaçion, commo dicho es, et gelos libren desde el tienpo que el dicho Alfonso Peres declarare por el dicho troque que los ayan, et que les den et libren sobre ello mi carta de previllejo sellado et rodado, et las otras mis cartas et previllejos, mas fuertes et firmes que menester ovieren, para que ayan et tengan de mi et de los Reyes que despues de mi vinieren, los dichos çinco mill mor. de juro de heredat para sienpre jamas, señaladamente en tal renta o rentas do los asy quisieren tener et nonbrar, por salvados, commo dicho es, pare que los arrendadores et fieles cogedores que ovieren de cojer et de recabdar en renta o en fieldat o en otra qualquier manera la tal renta o rentas, le recudan con ellos et gelos den et paguen por los terçios cada un año, por virtud del traslado del dicho previllejo o con su carta de pago del dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o de qualquier dellos o de los que, despues dellos, venieren o del que su poder oviere o de aquel o aquellos con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque o canbio o promutaçion o les diere o donare et traspasase, commo dicho es, syn aver de sacar nin levar de cada un año otra carta de libramiento nin de los dichos mis contadores nin de los que, despues de ellos, lo fueren. [+]
1434 SVP 131/ 202 E por se quitar de mas pleitos e contiendas e debates que sobre ello podrian nasçer, digieron de lo poner e posieron en mano e en poder del señor Pedro Aluares Osorio para que asi como jues arbitro, arbitrador e amigable conponedor lo librase e determinase e sentençiase entre ellos como quesiese por bien, asi en dia feriado o no feriado, las partes presentes o no presentes, quier en pie, quier sentado; e qu ' ellos que se obligauan de lo tener e guardar e conplir todo lo que por el dicho señor Pero Aluares fuese sentençiado e determinado entre ellos so pena de tresientos florines de oro de justo peso que pague la parte desobediente, que por ella non estoviese de lo non conplir: la meytad para la camara de nuestro Señor el Rey e la otra meytad para la parte obediente. [+]
1437 SMCP 16/ 82 Et de mais avendo vos et a dita vosa moller et vosas vozes de vender ou supenorar ou enallear ou trasmudar este dito aforamento en o feytio que ende feserdes a nos et a nosos suçesores o devedes faser tanto por tanto segundo que vos outro der quereendoo nos et non querendo que enton o posades fazer a personas symitavelles de vos que tenan e cumplan et paguen esto que vos sodes thiudos et obligados de tener e cumplir et pagar et por esto que dito he nos nen nosos suçesores non vos devemos de coller nen tirar este dito aforamento por mais nen por menos nen por al tanto que nos outro por elo de nen por desermos et alegaremos que ouvo et ha en elo engano mais de meadade do justo preço nen por outra rason alguna sobre lo qual renunciamos et partimos de nos et de nosos susçesores as leys et dereitos da meadade do justo preço et do dolo engano medo força indusimento et ingretidue et a todas las outras leys et dereitos asy canonicos como çevys que en contrario desto que dito he sejan et de que nos nos ou nosos suscesores poderiamos ajudar para contra esto que dito he viinir que queremos et outorgamos que nos non vallan nen sejamos sobre elo nen sobre parte delo oydos en juiso nen fora del ante por este publico enstromento vos damos todo noso livre e complido poder que des lo dito dia de San Miguel de setembre primeiro que ven en deante por vosa autoridade propia et sen outro ofiçial algun do dereito posades entrar et resçeber os ditos branquos da dita carneçaria et casa dela et a dita nosa parte da dita casa que vos asy aforamos. [+]
1438 PSVD 128/ 352 E o qual dito Loppo Rodrigues, clerigo, noso procurador, damos todo noso comprido poder para que, por nos e en noso nome, se posa presentar ante el dito juys e juyses . . , legado ou subdelegado, e ante qualquier deles e para que posa poner demanda o demandas ao dito Fernan Peres e seu procurador e procuradores e presentar scriptos, cartas, stormentos e outros qualesquier scriptos e rasones . . . foren necessarios tal contar e outros pregar e contradesir e para demandar e pedir e sentença e sentenças, asi enterlocutorias como definitivas, as que foren por nos confirmar e das que foren contra nos appelar e suplicar e apelaçon segir e a reposta e aportolos pedir e demandar . . . faser juramento decessorio e de deser berdade en nosa alma e en seu lugar, se lle for demandada ou requerido, e para nomear aubtores . . . e para desir, faser, alegar, negar e contradesir en este pleito todas las cousas e qualesquier delas que nos fariamos e dariamos e procuraria . . . , syendo presente e tal e tan comprido poder como nos teemos e abemos tal e tan comprido ho damos e outorgamos ao dito procurador con poder de sostetuyr outro ou outros procurador ou procuradores en noso nome e en seu lugar e para que os posa revocar, nihilar quando e cada que quiser e por ben tener e todo o dito feyto, trauttado, alegado e casado por lo dito noso procurador e por qualquier e sostituto ou sostitutos nos lo avemos e tenemos por rato e quanto . . . agora e para todo sempre. [+]
1441 HCIM 65/ 621 Rector cinco é durante su vida se obligó el dicho Fernando Rodríguez por si é por sus bienes é promete de lo tener é mantener de su costa para que con el dicho Rector é los otros suso declarados sirva la dicha Iglesia é con algunos que por devoción se allegarán é despues de su muerte del dicho Fernando Rodríguez que deje los dichos sus bienes propios para sustentación de dicho canónigo Colegial. [+]
1441 HCIM 65/ 621 E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. [+]
1448 MSPT 34/ 274 Et nos, las ditas partes, por nos et por la boz del dito moesteýro et por las personas de suso declaradas, prometemos et otorgamos de tener et complir todo esto suso dito et declarado et non bynir nin hir contra ello nin contra parte de ello, so pena de mill mrs. de moeda bella. [+]
1449 BMSEH B41/ 399 Anno do nascemento do noso soñor Ihesucristo de mill e quatrocentos quarenta e nove annos trese dias do mes de fevreiro Sabeam todos quantos esta carta de aforamento virem como nos Pero Afonso, Iohan Gomes, Iohan Diegues, Iohan de Ferran, Alvaro Garcia Martin Afonso, Iohan Rodrigues, Alvaro Peres, Iohan Castellao, Lopo Afonso, Pero de Sea clergos rasoeiros da igleia de santa Maria da vila de Bayona de Minnor seendo iuntos enno coro da dita igleia per som de ampaan taniuda segun que o avemos de costume por min et en nome dos outros clergos rasoeiros da dita igleia que presentes non estam et por nosos sosesores demos e outorgamos aforo a vos Afonso Lorenso pescador fillo de Lorenso de Pontevedra et a vosa moller Enes Galarida vesinnos e moradores em esta dita villa de Bayona anbos em hua vos et a duas persoas depois de vos hua de pos outra ques de dereito herdaren vosos bees Conmven a saber que vos aforamos hua nosa casa chaan que nos avemos em esta dita villa que esta enna rua travesa de cuncheira que vay pra omonte pra onde disen afeira aqual dita casa soya de trager Iohan Pasturino o vello que deus perdom et aqual dita casa parte per parede de longo alongo con casa de Diego Panes de Manufe Et da outra parte esomesmo parte com pardinneiro de Iohan Silvaoo aqual dita casa cos aforamos con todas suas entradas e saydas que de dereito lle perteesen e perteeser devem per tal pleito e condison que vos reparedes a dita casa de todo o adubeiro que le mester feser em grasa e manna que adita casa non decaya per mingoa de favor e boon reparamento et dedes e pagedes anos os ditos rasoeiros et anosos sosesores que depois de nos vierem a dita igleia en cada hum anno por dia de Sam Iohan do mes de iuyno vos e a dita vosa moller em vida de vos ambos dez maravedis de moeda vella contando brancas vella em tres dineiros ou moeda que os valla et hun asunbre de boon vinno ullaaom Et as duas persoas que de pois de vos vierm que dem e pagem doze maravedis da dita moeda et o dito asunbre de vinno en cada hun anno por lo dito dia con lo qual dito foro que vos asi fasemos avedes de seer amparado e defeso a dereito durante o dito tenpo vos e as ditas vosas voses de quem quer que vos lo enbargar per beeens das nosas novasarias da dita igleia que vos pra elo obligamos et avendo vos ou as ditas vosas voses de vender ou enpenorar este dito foro que vos asi fasemos que o vendades ou enpenoredes anos os ditos rasoeiros ou a nosos subsesores tanto por tanto et non oquerendo nos ou elles que entom avendades ou enpenorades a persoa que seia ygual de vos que nos cunpla e page oforo per las maneiras e condisoes sobre ditas et acabadas as ditas voses que a dita casa con toda sua benfeitoria que en ela for feita fique libre et quite e desenbargada aas ditas novesarias e rasoeiros da dita igleia Et eu odito Afonso Lourenso que presente soon fasente por min et por la dita minna moller que presente non esta et voses asi resebo em min este dito foro per las maneiras et condisoes sobre ditas so obligason de todos meus beens que pra elo obligo Et nos as ditas partes queremos et outorgamos que aqualquer que de nos que esto non tener e conplir et aguardar que peite a parte aguardante mill maravedis da dita moeda aquel dita pena pagada ou non esta carta de aforamento et as cousas em ela contiudas fiquem firmes et estavelles e vallam em sua tenor feita at outorgada a dita carta enno dito coro da dita igleia anno dia et mes sobre ditos. [+]
1451 LCP 224/ 201 Sepades que nos seyendo ynformado de la poca justiçia, insultos, muertes e crues exçesos e otros muchos males e dapnos fechos e cometidos en la nuestra villa de Pontevedra, e queriendo çerca dello mandar proveer e remediar como sea serviçio de Dios e nuestro e bien de la republica della, por manera que la exsecuçion de la justiçia aya cunplido efecto, e los delinquentes sean ponidos e castigados e los otros negoçios çeviles sean luego despedidos sin otras luengas de maliçia, por ende confiando de la bondat, fidelidad, discreçion de vos el dicho Afonso Vasques Abril, por el thenor de la presente, vos damos e encomendamos e cometemos todo el cargo de justiçia mayor çevil e criminal de la dicha villa de Pontevedra, para que agora e de aqui en adelante en quanto nuestra merçed e voluntad fuer, seades nuestro Corregidor en la dicha nuestra villa e tener e vsar e excercer el dicho ofiçio de corregimiento por vos mesmo e seyendo enpedido, por caso legitimo, por vuestro logar teniente ydonio, por vertud del qual dicho corrigimiento durante el dicho tienpo suspendemos e anulamos al jues e alcaldes e otras justiças de la dicha nuestra villa para que non vsen nin exçersiten el ofiçio de la justiçia nin conoscan nin se intrometan conosçer nin sentençiar nin executar de alguno, nin algunos pleitos çeviles nin criminales, movidos e por mover, avnque sean conclusos para sentençia definitiva que antellos son o fueren pendientes en qualquier manera antes les mandamos que los remitan ante vos para que los libredes e determinedes, segund fallardes por derecho e lo de vos confiamos ca nos por la presente vos cometemos todos los dichos pleitos e negoçios çeviles e criminales, movidos e por mover e todas las otras questiones e demandas e comisiones e pleitos pendientes de la dicha nuestra villa, salvo algunas comesiones que agora nuevamente avemos cometido al bachiller Pedro de Montes, Rector de Santa Maria, de la dicha nuestra villa, que es nuestra merçed que los libre segund cometidogelo avemos, segund fallare por derecho. [+]
1451 LCP 224/ 202 E tenemos por bien, que si algunos clerigos e flaires cometieren algunos delictos o fueren desonestos o fuer dellos denunçiado o querellado, que los podardes prender e tener presos, enbiandolo luego noteficar a nos, para que sobrello mandemos proveer como entendieremos seer cunplidero a serviçio de Dios e nuestro e bien de la justiçia. [+]
1451 LNAP 100/ 151 San Mamede de Carnota, Santiago de Arcos, Sant Mjgell de Valadares, Santiago de Talle, Santa María d Esteyro, Sant Martino de Fontecaada, Sant Mamede de Arborés, Santa Mariña de Maroñas, que vacaron por muerte de don Afonso de Carrança, deán que fue de la dicha nuestra egleia de Santiago, que las solía tener en título; e las freigresj́as de Sant [Est]euan de Medj̃ e San Lourenço de Pastor e San Gião de Lardoyros, que vacaron por muerte de Pedro Rrodriges de Medj́n, arçidiano de Nendos, que fue en la dicha nuestra egleia, las quales dichas honse fleigesj́as son nuestras e de la dicha nuestra egleia e se vacaron e están vacas hultimamente por muerte de los sobredichos que las tenj́an atituladas, segund otros las toueron de nuestra egleia, e fasémosvos merçed dellas para que las ayades segund dicho es con todas las rrentas de pan e terrerías e senorío e otros pechos e pedidos e serujço e derechos dellas e de cada huna dellas, que a nós e a la dicha nuestra egleia ende perteesçen de aver de derecho o en otra manera qualquier, e outrosí con todos los padroádegos e presentaçiones de las egleias dellas sy los ende avemos. [+]
1453 CDMACM 186b/ 348 Et luego el dicho sennor obispo a petiçion de anbas las dichas partes seyendo asentado en el dicho auditorio dio et pronunçio por sy mesmo en escripto esta sentençia que se sigue: Christi nomine inuocato nos don Afonso Segura obispo de Mondonedo oydor et referendario de nuestro sennor el rey et del su consejo visto çiertas demandas et pedimientos assi por escripto como por palabras delante nos fechas por parte del dean et cabildo de nuestra iglesia de la vna parte et por parte de Ferrnan Dorado commendatario del benefiçio con cura de santa Maria de Vares sobre las dos terçias partes que se dizen benefiçio sinple de la dicha iglesia de la otra parte et visto el derecho dentre anbas las dichas partes et oydo todo lo que quisieron dizer por palabra et por escripto proçediendo sinpliçiter et de piano sin estrepitu de figura de juysio sola verdat acatada de consentimiento de anbas las partes que quisieron et consentiron que nos asi proçediessemos fallamos que el dicho Ferrnand Dorado non prouo su entençion nin tiene derecho alguno al dicho benefiçio sinple que son las dichas dos terçias partes de la dicha iglesia asy por la que dixo vnion pretenssa fecha por el arçediano de Tresancos non valer commo por el non seer capas de auer nin tener el dicho benefiçio por seer religioso et obligado a su monesterio de San Martin onde fizo profesion et por ende sobre lo demandado por el et sobre el dicho benefiçio ponemosle perpetuo silençio et las perturbaçiones et et vexaçiones et intrusiones fechas et atentadas por el dicho Ferrnand Dorado seer ylliçitas et injustas et de fecho et contra todo derecho. [+]
1454 CDMACM 174/ 314 Et logo o dito sennor bicario diso que oya o que desia et que por quanto el era ben enformado asi por el tunbo da dita iglesia cathedral commo por las escripturas et vessitaçoes antel por o dito Gonçalo Peres presentadas commo por enformaçiones plenarias por el en esta parte avidas con personas de fee et creer et achaua [[que]] o dito cabido et prestameiro que por el auia tiido et tiinna o dito prestamo de Oyran estaua en posesion de oyr et conosçer os pleitos et tener juridiçon et sennorio çeuil et criminal por ende diso que reuocaua er reuaco a dita sua sentença segundo et enna maneira que a auia daado por ante o diro Ferrnand Felipe et relaxaua et relaxo a pena de excomonion en ela contiuda asi contra o dito Gonçalo Peres prestameiro commo contra los moradores et pobladores da dita feligresia et prestamo de Oyran et que mandaua et mando ao dito Gonçalo Peres prestameiro por o dito cabido et aos ditos feligreses que vsasen da cogniçion et judiçio do dito prestamo et desde aqui adiante segundo et por la forma et maneira que fasta aqui auian vsado non enbargante a dita sua sentençia a qual irritaua casaua et daua por ninhuna et de ninhun valor a saluo ficase ao dito sennor obispo de proueer çerca dello o que aa sua merçed ploguiese. [+]
1457 LNAP 125/ 162 Este día Johán do Barral, morador en Santa Coõba de Rriãjo, como tutor, gardador e admjnjstrador de Johán e María, seus fillos, e de María Dominges, súa moller defũta, que Deus aja, porlo poder e abtoridade que para elo lle dou Gomes Garçía, notario, lugartenẽte de juís, por vertude de súa carta sellada e firmada de seu nome e de notario público, que para ello le dou, que leuou en seu poder, outorgou que rreçebeu en si toda a parte dos bẽes mobles, que aos ditos menores perteesçen por herẽça da dita María Dominges, súa madre, para los tener e gardar e dar aos ditos menores quando fosẽ de hedade cõprida. [+]
1458 GHCD 7/ 26 Otrossy sy por ventura algunos de nos outros los dichos caualleros et sennora non quisieremos gardar e conprir esto que juramos e prometemos en estos capitolos de hermandad lo que dios non quiera que los otros con los conçejos delas dichas çibdad e villas gelo fagan gardar e conprir e tener con todas sus fuerças quando por la vuena Rason e Ruego non lo quisieren faser. [+]
1458 GHCD 7/ 26 Otrossy que nos los dichos caualleros e sennora e nos los dichos conçejos e alcaldes Regidores e procuradores de la dicha çibdad e villas prometemos de non faser pas nin concordia con el arçobispo de santiago nin con otro qualquier sennor poderoso syn todos seeremos acordes e consyntidores enello por manera que no lo fagan unos syn los otros nin los otros syn los otros saluo todos juntamente en gisa que seamos todos a seruiçio del Rey e avien e pro comun de todos nos otros e sy algunos de nos los dichos caualleros como de nos los dichos conçejos quisieremos faser el dicho trauto o pas que los otros non gelo consyntan e lo faga faser por fuerça o como queyra que la non faga para lo qual assy tener e gardar e conprir todo lo contenido en estes capitolos los vnos alos otros e los otros alos otros nos los dichos caualleros e sennora fasemos por nuestras personas juramento alas palauras de los santos avangelios onde queira que estan e aeste sinal de crus + e alas virtudes de la ara de san paio que con nuestras manos derechas tocamos e tenemos e por mas firmeça e conualidaçion fasemos pleito e omenagee en manos de gregorio lopes prego alcallde desta çibdade de santiago de tener gardar e conprir todo lo contenido enestos capitolos e en cada uno dellos e nos el conçejo de la dicha çibdad de santiago por nuestros alcalldes Regidores e procuradores e nos alfonso de pas jurado dela dicha villa de noya e pedro vasques mercadero procuradores dela dicha villa e juan Rodrigues de muro e Roy fernandes de caamaño jurados dela dicha villa de muros procuradores dela dicha villa en nonbre delos dichos conçejos e por virtud delos poderes que dellos tenemos fasemos otro tal juramento como vos los dichos caualleros e en presença dellos que gardaremos e conpriremos e faremos gardar e conprir alos conçejos delas dichas çibdades e villas e visinnos dellas todo lo susodicho e cada cosa e parte dello enestes capitolos contenido çerqua de lo qual mandamos faser estes capitolos quatro veses todos de vna forma e tenor para que tengan nos los dichos caualleros los unos e cada uno de nos los dichos conçejos los suyos esto fue e paso dentro del monasterio de san paio dante altares mercoles sete dias de junio ano del nasçemento del nuestro sennor jesucristo de mil e quatroçentos e çinquoenta e ocho annos testigos que fueron presentes llamados e Rogados gonsaluo varva de figeyroa e Roy suares de Regno e vasco fariña de lamas e gomes formado e aluaro de san giaao visinnos dela dicha çibdad e otros. pedro domingues notario. [+]
1461 LCP 249/ 225 Nos don Alfonso de Fonseca, arçobispo de Santiago, por faser bien e merçed a vos Johan Arias, pedrero, nuestro vasallo, vesiõ de la nuestra villa de Pontevedra, tenemos por bien que agora e de aqui adelante, en quanto nuestra merçed e voluntad fuer, tengades cargo de la nuestra huerta que nos tenemos junto con las nuestra torres de Pontevedra, para que, asi como nuestro ortelano, la plantedes e labredes e procuredes segund entendierdes ser cunplidero a nuestro serviçio e mejoramiento de la dicha nuestra huerta e para que por vertud deste cargo que vos damos, podades gosar e gosedes, en tanto que la tovierdes, de la esençion e libertad que acostunbraron tener aquellos que en tienpo de los arçobispos pasados, nuestros anteçesores, tovieron cargo de la dicha nuestra huerta; e por esta nuestra carta mandamos al Conçejo, jues, alcaldes, jurados e omes buenos de la dicha nuestra villa de Pontevedra, que vos guarden e fagan guardar la dicha esención e libertad por el tienpo que vos tovierdes el dicho cargo bien e cunplidamente, e por la forma que fue gardada a los otros ortelanos que fueron de la dicha huerta en tienpo de los dichos nuestros antecesores, e non fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra Camara. [+]
1462 CDMACM 182b/ 340 Dentro en la iglesia cathedral de la çibdad de Villamayor de Mondonnedo a diez et nobe dias del mes de agosto anno del nasçemento de nuestro sennor Jesucristo de mil et quatroçentos et sesenta et dous annos en presençia de min Ferrnand Filipe escribano del rey nuestro sennor et su notario publico en la su corte en todos los sus reynos et senorios et notario publico de la abdençia et consystorio del muy reberendo in Christo padre et sennor don Fradrique de Gusman por la graçia de Dios et de la santa Iglesia de Roma obispo de la dicha iglesia et obispado de Mondonnedo et del conçejo del dicho sennor rey et de los testigos yuso escriptos el dicho reberendo sennor obispo çelebrando signado general dentro de la dicha su iglesia con la clerezia del dicho su obispado segund vso et custunbre del dicho obispado et estando presentes los benerables et circunspetos sennores don Roy Sanches de Padilla dean de la dicha iglesia et don Diego Fernandes Marmolejo maestroescuela della et Gonçaluo Martines de Alcala arçediano de Azumara et Aluaro Afonso de Piquin tesorero et Gonçaluo Peres de Labrada et Pedro Martines de Felgueyra et Juan d -Anca et Roy Gonçales da Camara et Martin Vasques et Gonçaluo Yanes et el vachiller Francisco Lopes et Pedro Ares et Vasco Martines et Diego de Hoyos et Afonso Garçia Salmeron personas et canonygos de la dicha iglesia et outros benfiçiados dela et don Pedro abad de Villanoba et Aluaro Pillado prior de San Martinno et outros muchos clerigos et benefiçiados del dicho obispado et el dicho sennor obispo con las dichas personas canonygos benefiçiados et clerezia de la dicha su iglesia et obispado fizo et hordeno et estableçio çiertas constituyçiones et outras confirmo entre las quales el dicho sennor obispo con la dicha su clerezia personas et canonygos et cabildo et santa synado aproban te hordeno et dixo que por el visto vna constituyçion fecha et hordenada por el reberendo sennor don Pedro Anrriques de Castro de buena memoria su predeçesor obispo que fue desta dicha iglesia et obispado en la qual en hefebto se contenya que todos los clerigos rebtores et capelanes con cura de todas las iglesias del dicho su obispado obyesen et lebasen para in syenpre toda la hoferta de las outras syn cura de los benefiçios et iglesias de que ellos eran et fuesen rebtores et que asy la vnya et aneyxaba para syenpre toda la dicha oferta a qualesquer rebtores et curas de las dichas iglesias et fuesen dende em delante vnydas las dichas ofertas a las dichas curas et rebtorias et mandaba et luego mando al dean harçedianos et personas de la dicha su iglesia et a qualesquer outras personas que poderio obiesen para colar venefiçios et iglesias de dicho obispado cada et quando de aly adelante fisyesen los tales titolos et colaçiones que posyesen em nellos ho fisyesen poner que los dichos cureiros et rebtores llebasen et obiesen para sy toda la hoferta de las dichas sus iglesias et benefiçios et que outrosy mando que los tales curas et rebtores que todos sus feigreses lles recudisen con todas las dichas ofertas so pena d -escomoyon et que mandaran que sy sobre ello algund pleyto oviesen que sus vicarios lo mandasen asy tener et guardar ponyendo sobre ello sus penas segundo que em la dicha costituyçion el dicho sennor don Fradarique dixo que se contenya. [+]
1462 CDMACM 182b/ 341 Et dixo mas el dicho sennor obispo don Fradarique que visto por el en commo el reberendo in Christo padre et sennor don Afonso Segura de loable memoria su anteçesor obispo outrosy que fue desta dicha iglesia et obispado visto la dicha constituyçion hordenada por el dicho obispo don Pedro et la aprobara et confirmara et mandara guardar em todo et por todo segundo se em ela contenia et diera sobre ello sus cartas em forma et que por el visto que la dicha constituyçion era fecha et hordenada por abmentaçion del culto debino et por vtilidade de los clerigos rebtores et curas del dicho su obispado et a serbiçio de nuestro Sennor Dios et ser fecha et establesçida solenemente et con acordo et consello de la clerisya del dicho obispado et por ende que con consello acuerdo et delyberaçion del dicho dean personas canonygos benefiçiados et cabildo de la dicha su iglesia et clerezia et bendo que era serviçio de nuestro Sennor Dios et abmentaçion del culto debyno que confirmaba et confirmo et aprobaba et aprobo santa signado aprobante la dicha constituyçion fecha et hordenada por el dicho sennor don Pedro Enrriques de Castro et confirmaçion fecha por el dicho sennor don Alonso Segura et que sy nesçesario era agora nuebamente la fasia et hordenaba en el dicho signado et que mandaba et mando que valyese et fuese guardada de aqui adelante para syenpre jamays segund em la maneyra que de suso se contiene en vertude de santa obidençia et su pena d -escomoyon et su la dicha penna mandaua et mando a su probisor et vicaryos et al dicho dean et personas et a qualesquer outros que para ello poderio ho jurdiçion obiesen que lo fesyesen todo ansy tener conplir et guardar como de suso em la dicha constituyçion se contiene ponendo sobre ello sus penas et proçedendo contra los ynobidientes por toda çensura eclesiastica et remedios juridicos et non dando lugar a outra cosa em contraryo fuese fecha. [+]
1462 SHIG Mond. , 12/ 38 Et que mandaran que sy sobre ello algun pleyto avyesen, que sus vicarios lo mandasen asy tener et guardar, ponyendo sobre ello sus pennas, segundo que en la dicha constituyçon el dicho sennor Don Fradarique dixo que se contenya. [+]
1463 LCP 252/ 227 E el dicho ofiçio de judgado vos damos para que lo podades vsar, tener e exerçer en todo el dicho tienpo de vuestra vida por vos o por vuestro lugar teniente que en vuestro logar e nonbre ellegiredes para ello e segund que mejor e mas cunplidamente lo tovieron, vsaron e exerçieron vuestros anteçesores que ante de vos foron en el dicho ofiçio, e para que vos, el dicho Tristán de Montenegro e el dicho vuestro lugar teniente, podades oyr, librar, disçidir e determinar e sentençiar todos los plleitos, asi çeviles como criminales e actos judiçiales que ante vos e el dicho vuestro lugar teniente venieren, e por esta nuestra carta mandamos al Conçejo, alcaldes, jurados e omes buenos de la dicha nuestra villa que juntos en su conçejo, segund que lo han de vso e de costunbre vos ayan e resçiban por jues de la dicha nuestra villa de Pontevedra, con el dicho su anexo e su termino e jurisdiçion, tomando e resçebiendo de vos primeramente el juramento con la solepnidad que en tal caso se requiere e, fecho el dicho juramento, vos ayan por jues de la dicha nuestra villa de Pontevedra e districto e usen con vos en el dicho ofiçio de judgado e con el dicho vuestro lugar teniente, segund que mejor e mas cunplidamente han vsado con los dichos otros jueses que ante vos fueron en el dicho ofiçio e vayan a vuestros llamamientos e enplasamientos a los plasos e so las penas que les vos pusierdes e mandaredes e fagan e cunplan e obedescan vuestras cartas, sentençias e mandamientos bien e cunplidamente en todo e por todo, sin embargo nin contrario alguno, e toda sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que dierdes e sentençiardes vos, o el dicho vuestro lugarteniente, gardando la orden e sentençia del derecho, aquellas mandamos que valan e fagan fe en todo tienpo e lugar que paresçieren asi en juisio como fuera del, como aquellas que son e fueren dadas por personas de abtoridad e jues de la dicha nuestra villa e aquellas vos mandamos que llegedes e fagades llegar a devida execuçion con efecto sy e como con derecho podades e devades. [+]
1463 LCP 252/ 228 E otrosi tenemos por bien e mandamos que por rason del dicho ofiçio vos acaten e honrren e obedescan e traten honorablemente como a jues e justiçia de la dicha nuestra villa e fagan e cunplan vuestros mandamientos en todo e por todo, segund dicho es, e recudan e fagan recodir con todos los derechos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes, segund que mejor e mas cunplidamente lo han fecho e fesieron e recodieron a cada vno de los otros jueses que ante vos fueron del dicho ofiçio de judgado e vos guardando las honrras, graçias, perrogativas, esençiones, libertades e ymunidades que por rrason del dicho ofiçio vos deven ser gardadas, ca nos por la presente vos fasemos merçed del dicho ofiçio para en todo el dicho tienpo de vuestra vida e vos damos para ello poder, auctoridad e facultad para lo tener e vsar e exerçer por vos e por el dicho vuestro lugar teniente con todo lo a ello anexo e connexo; ynçidente emergente e dependente e con todas sus inçidencias, emergencias, dependencias e conexidades. [+]
1464 CDMACM 187a/ 351 Et para lo millor tener et conplir et gardar et pagar todo segund suso dito he diso daua et deu consigo por fiador deuedor et prinçipal pagador a Afonso Martinez de Forjan clerigo de Yuanne de Vilaronte raçoeiro de santa Mariadel Campo da vila de Ribadeo que estaua presente o qual diso que se outorgaua et outorgo por tal fiador deuedor et prinçipal pagador. [+]
1464 CDMACM 187a/ 351 Et os susoditos Ferrnando Dourado et Afonso Martinez raçoeiro diseron que anbos a dous et cada hun deles de mancomun et cada hun deles sobre sy diseron que prometian et prometeron de tener et conplir et gardar et pagar todo lo contenido en este dito instrumento et qualquer cousa del aos ditos terminos et por lo dito tenpo segun suso dito he. [+]
1464 CDMACM 187a/ 352 Et os ditos sennores benefiçiados por sy et en nome da dita iglesia reçeberon dos ditos Ferrnan Dorado et Afonso Martines et de qualquer deles la dita promission et obligaçon que lles fazian en rason do susodito et qualquer cousa delo et outorgaronlle o dito arrendamento segund susodito he et prometeronlle por sy et en nomme da dita iglesia et benefiçiados dela de lle lo tener et conplir et guardar durante o tenpo de sua vida segun suso dito he et de non venir contra elo por si nen por outro en juysio nen fora del et de lle lo faser sano et de pas a dereyto de qualquer demandante. [+]
1464 CDMACM 187a/ 352 Para lo qual todo tener et conplir et gardar obligaron todos los beens mobles et rayses avidos et por aver da dita mesa capitular et renunçiaron et partiron de sy et de seus subçesores qualquer dereyto estatuto costume ou preuillegio que en contrario do suso dito ou qualquer cousa delo por sy podesen diser et alegar segund et enna manera que por los ditos Ferrnando Dourado et seu fiador he renunçiado speçialmente o dereyto que dize renunçiaçion en geeral non valer. [+]
1465 VFD 85/ 145 Et ela que lle seja obediente, segundo que deve ser moller á seu marido, pera o qual así tener e goardar e obligó sí e seus bens mobles e rreyses, avidos e por aver, en pena de viinte mill mrs vellos de moeda vella, a meatade que seja pera don Juan Gonçales, electo da iglesia d ' Ourense, e a outra metade pera o dito Pero Lopes, juys. [+]
1469 PSVD 174/ 425 Sabean quantos este ynstormento et carta de aforamento biren como nos Aluaro Gonçalues, prior do moesteyro de San Saluador de Bilar de Donas, con consintimento et outorgamento de frey Afonso Lopes et frey Ares, nosos freyres, que presentes somos, seendo ajuntados en noso cabido por canpana tangida segun que abemos de uso et de custume, beendo et entendendo que esto adeante contyudo fas en noso probeyto et do dicto noso moesteyro et de nosos subçesores, aforamos et damos en aforamento a Pedro de Portos et a sua moller . . , son absentes asy como se fosen presentes et en seu nome deles reçebente Afonso Peres, de Couelo, por dias de suas bidas de anbos et mays tres bozes depus eles subçesiues, as quaes dictas tres boses han de ser nomeadas en esta manera: o postromeyro do dicto Pedro de Portos et da dicta sua moller ha de nomear en sua bida ou ao tenpo de seu finamento a primeyra boz et a segunda boz que seia aquel ou aquela que nomear a primeyra boz et a terceyra bos ha de seer aquel ou aquela que nomear a segunda boz, et non seendo asy nomeadas segun dicto he que seian bozes et personas deste dicto foro aqueles ou aquelas que de dereito erdaren os benes do postromeyro deles, conben a saber, que lles aforamos o noso espital et lugar de Portos con seu moyno et casas et erdades et entradas et saydas et pertenenças segun que ban a montes et a fontes su signo de San Christouoo de Lestedo et do dicto moesteyro de San Saluador de Bilar de Donas; o qual dicto lugar et foro del esta bago por traspasamento del que feso Constança Lopes et seu fillo Diego Ares, de San Giaano, et Afonso Fernandes, de Portos et sen consintimento et liçençia de nosa Orden et prior dela et porque eso menesmo a penson et foro do dicto lugar non foy paga a mi et a meus anteçesores; porlo que dicto lugar et moyno o dicto Pedro de Portos et sua moller et as dictas tres boses depus eles han de dar et pagar a nos, o dicto prior, et a nosos subçesores depus nos, duas fanegas de pan porlo dicto lugar en cada hun anno, por la medida por que pagan os outros foreyros do dicto moesteyro, et seys marauedis de moeda bella porlo dicto moyno en cada hun anno; pago o dicto pan et marauedis en todo o mes de agosto ou de setenbro; et han de seer seruentes et obedientes a nos et ao dicto noso moesteyro et a nosos subçesores, et tener o dicto lugar et casas et herdades et moyno ben reparadas et labradas por bia que se non pergan por mingoa de bono reparamento; et que se non posa bender nen enallear nen concanbear este dicto aforamento a outra persona nen personas sen primeyramente nos ou nosos subçesores seermos requeridos et se o quisermos tanto por tanto, se non que entonçes o posan dar a persona que page o dicto foro e cunpla as condiçonos en este ynstormento declaradas. [+]
1469 PSVD 176/ 431 Et outrosy, abedes de tener o dicto noso lugar et binnas et herdades et casas et adegas del leuantadas et ben reparadas por bia que se non pergan por mingoa de boon reparamento et de o leyxar asy reparado pasado boso tenpo et foro et das dictas tres boses a nos et ao dicto noso moesteyro et a nosos subçesores libre et quito et desenbargado con todos los bonos perfeytos et reparamentos que en el esteueren feytos; et queremos et outorgamos que bos seya feyto sano et de pas a dereito por nos et porlo dicto noso moesteyro et nosos subçesores este dicto aforamento durante o dicto boso tenpo et das dictas tres personas; et prometemos et outorgamos de boslo non tirar nen toller por mays renta nen por menos nen por al tanto que outro por elo nos de durante o dicto tenpo deste dicto aforamento para o qual bos obligamos os benes do dicto noso moesteyro. [+]
1472 FDUSC 342/ 452 E como el prestamo e prestimonial porçion de Llooroño con su anexo de la dicha diocesis compostelana vacaron e son vacos al presente por pura e libre resignaçion que de dicho prestamo con su anexo en mis manos fue fecha por lo discreto varon Gomes Vallo, raçionero de la dicha santa Yglleia de Santiago, procurador sufiçiente para aquesto legitimamente constituido del venerable varon Pedro Maldonado, otrosi canonigo de Santiago, vltimo presentero, clerigo e poseedor que fue del dicho prestamo e anexo, el qual podere mandato me fue presentado signado del signo, nombre e subscripçion de Jacome de Figuera, notario publico, e por mi resçibida e admitida; e como a mi, por razon del dicho ofiçio de vicariatu et ofiçialatu las presentaçion, colaçion e prouision del dicho prestamo e anexo me pertenesca, asy como dicho es, o por otra qualquiere manera que vacos sean, por la abtoridad ordinaria sobredicha al amado a mi en Christo Iohan de Barrientos, canonigo otrosi de Santiago, criado e familiar del dicho mi señor el Arçobispo de Santiago, fago titulo e colaçionn e canonica instituçion por ymposiçion de mi birrete, e fagolo del dicho prestamo con su anexo verdadero clerigo, e pongolo en la posesion corporal, real, actual del dicho prestamo e annexo, con todas sus derechuras, frutos e rentas, pertenençias, reçibido primeramente del dicho Juan de Barrientos juramento en los santos euangelios que en esta resignaçion e renunçiaçion asi hecha no ynteruino ni se espera ynteruenir ninguna espeçia de simonia, ni se avia fecha alguna conuençion con ninguna persona, mas que libre e graçiosamente le fue renunçiado por el dicho Gomes Vallo por virtud del dicho poder a el dado; e juro mas de guardar e tener consigo o en poder de alguno su fiel amigo, clerigo, el titulo presente e todas las otras escripturas que al dicho prestamo e anexo pertenesçen. [+]
1473 CDMACM 197/ 383 Yo el dicho Pedro Fernandes delas Camoyras benefiçiado en la iglesia de Lugo onbre bueno arbitro ygoalmente tomado por los dichos sennores dean et cabilldo de la iglesia de Mondonedo de la vna parte et el dicho Juan do Porto clerigo con cura de san Juan de Loyba de la otra et sobre rason de las duas septimas partes sen cura de toda la dicha parrochial iglesia dandome segund dieron poder para que entre ellos podese jusgar et sentençiar segund derecho a quen pertenesçian et cuyas eran de justiçia las dichas duas septimas partes sen cura del dicho benefiçio segundo que lo susodicho et otras cosas mas por estenso en el susodiccho conplemiso entre ellos fecho et otorgado se contyene el qual et su themor et forma por mi visto et en commo lo reçeby et açepte et el poderio por los susodichos et cada vnno dellos a mi por el dicho conplemiso dado et visto en commo vsando del dicho poderio luego ante mi reçeby todas las escripturas derechos et enformaçiones que las susodichas partes et cada vna dellas et sus procuradores en sus nonbres ante mi quesieron mostrar et presenter dentro del termino por ellos prefixo para ello en el dicho conpromiso et visto en commo entonçe et dentro del dicho termino parescio ante mi Aluaro Galuan canoigo de la dicha iglesia de Mondonedo et procurador que se mostrou ser del dicho dean et cabildo et por sy et en el dicho nonbre entre otras escripturas presento ante mi vn indulto que avia seydo otorgado por el papa Nicolao quinto de la gloryosa recordaçion al sennor obispo de la dicha iglesia de Mondonedo para que por vertud de aquel podiese vnyr et vnise et anexar et anexase a la mesa capitular del dicho cabildo de benefiçios synples en el dicho obispado vacaturos fasta en contya de quatroçentas libras et vn proçeso sobre el dicho endulto fecho et folminado por el reuerendo sennor don Alfonso de Segura obispo que por entonçe fue de la dicha yglesia et vnna anexaçion vnion et encorporaçion por el dicho sennor obispo en el dicho proçeso fecha de los dichos prestamos et benefiçios synples que ansy vacasen a la dicha mesa capitular et ansy mesmo vnna açeptaçion que por vertud del dicho proçeso et por vigor de la clausulaa "ceterum" en el contenida fiso Gonçaluo Peres de Labrada canoigo que fue en la dicha yglesia et commo procurador que era del dicho dean et cabildo el que en el dicho nonbre vacantes las dichas duas septimas partes sen cura del dicho benefiçio por morte et fin de Vasco Fernandes de Lugo canoigo que fue de la dicha iglesia de Ourense ultymo clerigo que dellas fue (las açepto) et hun instormento de posyson eso mesmo que por vertud de las dichas onion et aneyxaçion et açeptaçon tomo el dicho Gonçaluo Peres en nonbre del dicho dean et cabildo de las dichas dos septimas partes et vnna carta de recodimento de Ferrnando Vasanta nunçio apostolico por la qual derrogaba et derrogo qualesquer otras cartas et prouisyiones que antes ou despsoys diese ou oviese dado en perjudiçio del dicho cabildo en rason de las dichas dos septimas partes sen cura del dicho benefiçio et vnna resignaçion fecha por Juan de Madrid por la qual paresçia et paresçio averse demitido segund que demetyo en fabor del dicho dean et cabildo algun derecho se a las dichas dos septymas partes lo tenia et vn arrendamiento por el qual paresçia et paresçio en commo el dicho Juan do Porto clerigo obo arrendado segundo que arrendo del dicho dean et cabildo las dichas dos septymas partes por el preçio entre ellos acordado por quatro annos conplidos et visto en commo el dicho Juan do Porto ante mi presento esomemo vnna onion que por el dicho Fernando Vasanta nunçio le avia seydo fecha de las dichas dos septymas partes sen cura del dicho benefiçio et otra onion dellas a el fecha esomemo por Pedro de Callobre arçediano de Trasancos en la dicha yglesia et outros autos de protestaçion et requerimiento et visto en commo la vnion et aneyxaçion del dicho cabildo et a la dicha su mesa capitular fecha fue et ha seydo auctoritate apostolica et et primera et avn antes bien dose annos por vigor del dicho endulto et su proçeso et que por ello las dichas oniones al dicho Juan do Porto fechas despoys en dapno de aquellas serian et fueron ningunas ansi por lo suso dicho commo por seren fechas por otros ynferiores del papa que poder nen derecho para ello non tenian nen avn que los todyeran non eran nen fue de tanta eficaçia que podese desatar la dicha vnion al dicho cabildo et su mesa auctoritate apostolica primeramente fecha donde resultan las dichas dos parte sen cura del dicho benefiçio non seren bacas al tienpo que los susodichos las quesieron vnyr al dicho Juan do Porto et ansy non valeria nen valyo lo que le fesiesen et fesyeron de fecho et visto en commo el dicho Juan do Porto clerigo en fasiendo el dicho arrendamiento al dicho cabildo taçite paresçia et paresçio por ello renunçiar su derecho se alguno tenia et avn en ello esprese confesaba et confeso no tener ninguno a las dichas dos septymas partes sen cura et visto en commo el dicho Juan do Porto siendo çertificado de su poca justiçia et non querendo asperar los regores del derecho espontaneamente por ante mi en presençia del escribano et testigos de juso escriptos diso que consentia et consentio et aprobaba et aprobo por buenas legitymas et verdaderas las dichas vnion anexaçion et açeptaçion al dicho cabildo et su mesa capitular fechas et posyson por vigor de aquellas en nonbre del dicho cabildo tomada et aprendida et se neçesario era al dicho cabildo que el luego et encontinente renunçiaba et renunçio vin jure se alguno tenia et etiam lity et cabse en fabor del dicho dean et cabildo. 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1476 CDMACM 198aa/ 387 Bien sabedes en commo despues que el sennor rey don Enrrique que santa gloria aye paso de esta presente vida et el rey mi sennor et yo subçedimos en estos mis regnos por la graçia de Dios algunos caualleros et otras personas dellos no acatando la lealtad et felyadad que nos devian et heran obligados commo a su rey et reyna et sennores naturales et por tener tyranisado et tomado algunas çibdades et villas et lugares de nuestra corona real et por que la nuestra justiçia no fuese exsecutada en los malfechores et mouidos con otras malas contençiones et propositos ouieron metido et metieron en estos mis regnos al adversario de Portugal con muchas gentes estrannas vanderas tendidas fasiendo toda guerra et mal et danno que podian en estos nuestros regnos commo sy non fueran naturales dellos ni ouieran reçebido las merçedes et benfiçios et grandes estados que tenian de los reyes de gloriosa memoria mis progenitores por causa de lo qual et para resestir lo susodicho et para defender et anparar estos nuestros regnos el rey mi sennor et yo ovimos de juntar muchas gentes de cauallo et de pie ansy de los perlados et grandes commo de las çibdades et villas dellos et con la mano et ayuda de Dios et de nuestra sennora su bendita Madre et del bienaventurado apostol Santiago nuestro patron et con las dichas gentes resestimos a los dichos caualleros su mal selo et proposyto et touimos çercado al dicho adversario de Portogal en la çibdad de Toro et çercamos et tomamos las fortalesas de las çibdades de Burgos et Çamora et el rey mi sennor dio la batalla al dicho adversario donde lo vençio et avemos tenido et tenemos otras muchas jentes de pie et de cauallo en guarniçiones fasta tanto que el dicho adversario veyendo quebradas sus fuerças et no podiendo se remediar se ouo de yr de estos nuestros renos et dexar çierta gente en la çibdad de Toro sobre la qual agora yo tengo puestas muchas gentes de cauallo et de pie et creo mediante la ayuda de Dios prestamente tomarla en lo qual todo que dicho es se an gastado muchas contias de mor. sin el thesoro que yo tenia en los mis alcaçares de Segouia et otros enprestidos et ayudas que los dichos mis subditos et naturales me han fecho. [+]
1476 CDMACM 198aa/ 387 Et commoquera que a mi se me fase graue de pedir la dicha plata prestada et que sy era sy posible fuera escusarme de lo faser pero consyderando que era mayor ynconviniente las guerras et muertes et robos que de cada dia se recreçian que non aver de demandar este enprestido pues es con voluntad de lo pagar lo mas ayna et mejor que ser pueda con la qual dicha plata muchas de las dichas yglesias de los dichos monesterios regnos nos han socorrido et de cada dia socorren por manera que nos es mucha mucha ayuda para lo susodicho et las dichas yglesias non reçeberian dello ningund agrauio et danno et para ello demos orden commo los procuradores de las çibdades et villas de nuestros regnos nos prometiron treynta cuentos de mor. et porque en ese dicho obispado non se a cobrado ninguna de la dicha plata et para acabar de conplir las dichas neçesidades es mucho menester de lo recabdar para lo qual yo enbio a vosotros a esas dichas çibdades et villa et lugares a Ferrnando de Maçuelo contino de mi casa et mi thesorero de la casa de la moneda de la çibdad de Burgos para que reçiban de vosotros la dicha plata de las dichas yglesias juntamente con el mariscal frey Arias Gonçalo de Rio comendador de Banba del mi consejo et mi corregidor en ese mi regno de de Galisia o con quien su poder ouiere firmado de su nonbre se sygnado de escriuanno publico por ende yo vos ruego a todos et a cada vno de vos que acatadas las dichas cavsas que luego vista esta mi carta recudades et fagades recudir al dicho Ferrnando de Macuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi regidor o a quien su poder ouiere con toda la meatad de la dicha plata et thesoro que en esas dichas yglesias et fabricas dellas asy bien et conplidamente segund que de vosotros o de vuestra lealtad confio et de lo que ansy dierdes al dicho Ferrnando Maçuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi corregidor o a quien el dicho su poder ouiere tomad su carta de pago de commo lo reçiben de vosotros et ansy mismo faganvos recabdos et obligaçiones en mi nonbre para que yo pagare et mandare pagar la dicha plata presto que asy les dierdes et en mi nonbre reçibieren o su justo valor a los plasos et segund que a ellos bien visto fuere et con vosotros asentaren et ygualaren ca yo por la presente do poder conplido a los dichos thesorero et mariscal o a quien su poder ouiere para que pueda por mi et en mi nonbre et para mi reçebir el dicho prestido de la dicha plata et thesoro de esas dichas yglesias et fabricas dellas et para que puedan en ni nonbre et para mi et çelebrar qualesquer recabdos et otras escrituras que çerca dello convengan con qualesquer clausulas et vinculos et firmesas que neçesarias o conplideras vos sean ca yo aproeuo et retifico por buenas et estables et valederos los dichos recabdos et obligaçiones que ansi çerca de lo susodicho en mi nonbre fueren fechos et çelebraddos et me obligo et seguro et prometo et doy mi fe et palabra real commo reyna et sennora de lo tener et guardar et conplir et pagar segund et por la forma et manera et a los plasos que por los sobredichos fuere asentado et otorgado. [+]
1478 CDMACM 199ba/ 390 Sepan todos quantos esta carta de poder et procuraçion viren commo nos el dean et cabildo de la iglesia catredal da çibdade de Vilamayor seendo juntados en nuestro cabildo en la sacristania detras del altar mayor por canpaa tangida segundo que avemos de vso et de costume non reuocando ovtros caysquer procuradores que ajamos fecho nouamente criamos constituymos et solepnemente hordenamos nuestro verdadero ynduuitable legitimo procurador conven a saber a Fernando Vasques nostro concanonigo para que por nos et en nomme da dita nostra yglesia dehan et cabildo della posa pacifiçe et presentarse devante el reuerendo sennor don Niculao Franco delegado que se dis con hua apelaçon et la posa notificar en sua presençia en abdiençia et fora dela adondequer que sua merçede esteuer et tomarlo por abto et abttos per ante notartio publico et testigos et para que posa ynpetrar et carta et cartas de sua merçed as que nesçesaria et nesçesarias nos foren et para as que contra nos foren ganadas enpetradas et presentadas contradesirlas et apelarlas et para que posa jurar qualquer juramento ou juramentos en nostras almas que por dereyto nos deviamos faser et para que por nos et enno dito nostro nomme et da dita nostra iglesia dehan et cabildo posa constituyr hun procurador ou mays quantos en este caso nesçesarios nos foren sostituto ou sostitutos et reuocarlos quando lle proueger et todo quanto por lo dito nostro procurador ou por lo ditos sostituto ou sostitutos enno dito nostro nomme for fecho çerca desta apelaçion et presentaçion della nos os ditos canonigos et benefiçiados dehan et cabildo sobredito que nos lo demos por grato rato et firme et forte et en todo tenpo valedeyro para o cal todo teer et guardar et cunplir releuamos ao dito nostro procurador et aos ditos sostitutos et a cada vn deles de toda carga de satisdaçon et fiadoria sub aquela clausola que es escripta en derecho judicium susty judicium soluiçon todas las outras cabsulas a elas juvantes et pertenesçientes para o qual todo tener et guardar obligamos a nos mesmos bees asy nostros commo da dita iglesia capitular do qual todo outorgamos delo este contrato de obligaçon forte et firme en presençia de notario et testigos ao qual rogamos que o escriua et o signe de seo signo con dia mes con dia mes et era et testigos. [+]
1478 CDMACM 199bba/ 392 Sucorre el derecho a los agrabiados per via de nulidades o por remedio de apelar et por ende nos el dean et cabilldo et syngulares personas de la iglesia cathedral de Mondonedo sentindonos seer muy agrabedos en presente et que lo seremos mays en futuro per vos et de uos el reuerendo sennor don Niculao Franco aserto juys comisario que vos desydes de la santa See apostolica et de vnna vuestra carta que nos es fecho entender que en fabor de los dichos Juan de Gallegos et de Alonso Garçia de Saymeron canoigos de la dicha iglesia et en nuestro danno et detrimento de la dicha iglesia distes et folminastes per la qua entre otras cousas en ella contenidas nos mandastes que desemos a los dichos Juan de Gallegos et Alonso Garçia los frutos et probentos perteneçientes a sus preuendas de sus canongias de todo el tenpo que non lles avemos acudido ou fasta quinse dias primeros seguientes sub pena d -escomoyon ou fasta trinta dias paresçesemos ante vos dondequera que estouesedes segund que desto et de outras cousas a esto tocantes mas conplida mençon se fasia en la dicha vuestra carta monitorya el thenor de la qual todo avido aqui por espreso desymoslo seer ninguno ipso jure et nos ou alguno de nos non seer obligado a lo cunplir et esto por los seguientes de fronte nullidades agrabios de la dicha vuestra carta et por qualquer dellos el vno por quanto la dicha vuestra carta non nos fuy notificada en forma nen per porsona que poderyo teuese para ello lo otro por quanto a nos non constou nin consta por la dicha vuestra nin en otra manera que constar nos pueda ou deba del que desydes poderio apostolico vos sennor non seerdes nuestro juys nin tener sobre nos juridiçion alguna et se poderio apostolico ou por la abtoridade apostolica nuestro jues fuesedes o podiesedes seerlo qual non sabemos nin creemos deuierades de enxeryr la sustançia et forma del tal poderio apostolico en la dicha vuestra carta monytorya et çerçiorarnos del por que nos escritos(?) et çerçiorados parsçesemos ante vos alegar de nuestro derecho et por que non lo fesystes non tan solamente la dicha vuestra carta es ninguna et nos non somos obligados a la cunplir commo mpn somos obligados a paresçer nen responder por uigor dela per ante vos; et lo otro por quanto nos asynastes por la dicha vuestra carta plaso de quinse dias para que asy pagasemos las dichas prebendal a los dichos Juan de Gallegos et Alfonso Garçia el qual dicho plaso et termino hera tan breue et nos lo distes perentoryo que a nos era difiçily ymmo ynposible poderlo cunplir et esto por quanto la dicha iglesia de Mondonnedo donde somos benefiçiados et resydentes et la çibdad de Seuilla donde los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos son contynos avitantes et resydentes distan por ciento ocheenta legoas et mas si asy se conclude que por la dicha vuestra carta nos quesystes obligar a lo ynposyble ou a lo menos difiçile; lo otro por quanto el reuerendo sennor don Fadarique de Gusman obispo de Mondonnedo nuestro obispo et perlado con los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos et con Diego de Foyos nuestros concanonigos et con el chantre mestrescola et dean de la dicha su iglesia et con el thesorero della hes absente del dicha su iglesia el qual reuerendisymo sennor obispo de Mondonnedo nuestro sennor con los dichos canonigos et personas et dinidades de la dicha su igleisa es continuo avitante et resydente et tiene casa et domiçilio propio en la çibdad de Seuilla donde su merçed es arçediano et prebendado dexada la resydençia de la dicha su iglesia de Mondonnedo donde es obispo et perlado et esto por espaçio de dias et ocho annos et mas tenpo que ha que se absentou de la dicha su iglesia con los dichos canonigos et personas et dignidades et las tyene consigo en la dicha çibdad de Seuilla et segund derecho sendo su merçed segund que hes con las dichas dignidades et canonigos per tan luenga diutornidad de tienpo distrato et apartado de la dicha su iglesia con tan gran numero de canoigos et de dignidades non deue su merçed nin puede prebilegiar los dichos Juan de Gallegos et Alonos Garçia para que commo familiares ayan las prebendal absentes et deseruentes de la dicha iglesia ca non pode el sennor obispo tomar por familiares a mas de dos et el dicho sennor obispo tyene consigo non tan solamente los dichos Alonso Garçia et Juan de Gallegos commo tyene consygo a los dichos Diego de Foyos et a los otros canonigos et dignidades de arriba nonbrados et los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos non deuen nin poden gosar del tal prebilejo para que ayan prebeendas en absençia poys el dicho sennor obispo tyene mays que deue canoigos et familiares segund de arriba dicho es et en tal caso por lo demas se perde lo de menos. [+]
1478 CDMACM 200/ 397 Nos el bachiller Aluaro Garçia de Luarca canonigo et prouisor de la santa iglesia de Mondonedo et el bachiller Martinno Gonçales de Nabalperal anbos et dos de vna concordia juntos jyses tomados et elegidos por parte conuiene a saber por el dean et cabildoo de la iglesia de Mondonedo yo el dicho prouisor de la vna parte et de la otra parte yo el dicho bachiller Martinno Gonçales por parte del ministro et monesteryo de santa Cathalina de Montenfaro juyses arbitos arbitaddores amigos amigables conponedores juyses de auenençia tomados et elegidos entre as dichas partes et por ellas de et sobre rason de todo los debates et questiones que son o asperan seer entre las dichas partes sobre los susydios karitatiuos que por el nuestro santo Padre Sisto moderno fue lançado en la iglesia castellana et sobre otros qualesquer susydios que de aqui adelante fueren lançados o repartidos en qualesquer manera en la dicha iglesia castellana et sobre los preuilegios et excinçiones del dicho monesterio ministro et frayres et conuento et sobre todo lo anexo et concexo et dependente dello et sobre otros qualesquer pleitos et debates que sobre ello tengan o esperen tener las dichas partes segund mas largamente esta en el conpromiso et poder a nos dado et otorgado commo esta et paso por ante Vasco Rodrigues de Parrega canonigo enna iglesia de Mondonnedo notario publico por la abtoridade apostolica sobre lo qual todo auido nuestro consejo et acuerdo et deliberaçion et visto todo quanto cada vna de las dichas partes et sus procuradores en sus nonbres queseron disir et alegar ante nosotros et visto todolos sus derechos et escripturas de cada vna de las dichas partes et visto commo ante nos sobre todo lo susodicho concluyron et pediron sentençia et visto commo nos concluymos con las dichas partes et asignamos termino prerentoryo para dar sentençia sobre todo lo que dicho es a terçero dia siguente espeçialmente asygnamos termino perentorio pare dar la dicha sentençia aluego et avyendo Dios ante nuestros ojos en presença de escripuano et testigos a juso escriptos et que deuemos mandar et mandamos fallamos pronunçiar et pronunçiamos los preuylegios et esençiones que tiene el dicho monesterio de santa Cathalina de Montefaro seer buenos et bales et verdaderos syn ninguna orrecyom nyn sorreçion et dignos de toda fe et mandamos valgan et sean firmes en todo et por todo segundo en los dichos preuilegios et esençiones se contiene para agora et para sienpre jamas et que non les poda perjucar nin perjudic ninguna cosa que sea que contra ellos nyn cosa nin parte dellos se poder alegar nin disir por ninguna vya nin forma que sea espeçialmente mandamos que ninguna cosa de lo contenido en esta nuestra sentençia non esfaga nen para perjudiçio nyn perjudic nyn faga perjudiçio en todo nyn en parte nyn en ninguna cosa de todo lo en los dichos preuilegios et esyçiones contenido agora nen en ningun tienpo que sea nyn para sienpre jamas mas que sienpre mandamos que sean firmes et valederos los dichos preuilegios et escepçiones segundo que en ellos se contiene para agora et para senpre jamas. [+]
1478 CDMACM 200/ 398 Et esto mandamos entre las dichas partes sentençiando et aueniendo et conponiendo et lo mandemos tener et conprir desde agora para syenpre jamas so la pena en el conpromyso en esta parte otorgado et por esta nuestra sentençia et mandamiento defenitiua en estes presentes escriptoss et por ellos asy lo mandamos. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 351 8. Çerca de los ofiçios de la nuestra iglesia Item çerca de los ofiçios que han de tener el dean, chantre, mestre escuela, thesorero, arçedianos, en la nuestra iglesia e commo los han de executar, mandamos que se guarde e cunpla lo que ordeno el obispo don Gomez con acuerdo del dean e cabildo. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 357 Que los religiosos nin los clerigos de fuera del obispado sean reçebidos a administrar los sacramentos sin liçençia ni reçiban religioso por conpadre Item estabelesçemos e mandamos, sub pena de sentençia dexcomminon, que ningund religioso sea reçebido en las iglesias de nuestro obispado a dizir misa, ni çelebrar, ni oyr de penitençia, ni administrar los otros sacramentos; sin mostrar e tener para ello primero nuestra carta de liçençia o de nuestro vicario general, ninguno lo reciba en su iglesia ni le de ornamentos. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 358 E sy algunn clerigo o religioso de fuera de nuestro obispado fuere fallado en nuestro obispado que se entremeta a çelebrar o administrar los otros sacramentos sin tener para ello la dicha liçençia, que sea preso e traydo ante nos o ante nuestro vicario para que nos lo mandemos punir e castigar segund la calidad de la culpa. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 362 Que los que non fueren curas non den los sacramentos sin liçençia Item porque los derechos quieren que a los perlados e dioçesanos prinçipalmente en sus diocesis conviene tener cura de las animas, e ellos deven de encomendar el regimente dellas a tales personas que las puedan regir e governar e dar de sy e de los prelados que gelas encomendaren buena cuenta el dia themeroso del juyzio, e algunnos de los que tienen benefiçios en nuestra diocesis, asy por colaçion commo por union, commo en otra manera, ponen en los tales benefiçios capellanes, clerigos o religiosos, non ydoneos ni sufiçientes para administrar los sacramentos e dar cuenta de las animas, estabelesçemos e hordenamos que ningunn clerigo ni religioso que non fuere clerigo proprio del benefiçio non administre los sacramentos syn se presentar primero ante nos e aver nuestra carta de liçençia. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 362 Qualquera clerigo o religioso que lo contrario fiziere e serviere benefiçio, mayormente curado, sin tener para ello nuestra espeçial liçençia e mandado, incurra en sentençia dexcominon e pierda todos los bienes que en nuestro obispado toviere e sean para la fabrica de la nuestra iglesia, e el sea preso e castigado commo merçenario; a quien non son las ovejas encomendadas usurpa e a sy apropria el ofiçio de pastor. 25. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 363 Que con favor de seglares ningunno ocupe benefiçio nin lo coja contra sentencia e mandamiento del obispo Item porque algunnas vezes ha acontesçido en nuestro obispado que contendendo dos clerigos sobre unn benefiçio delante nos o de nuestro vicario, aquel contra quien se da la sentencia sin aver recurso a nuestro superior, con favor e auxilio de seglares defiende el benefiçio, e otros sin titulo los ocupan, e algunos puesto que por nos o por nuestro vicario por sus demeritos son privados, admonidos o suspensos de sus benefiçios, con auxilio e favor de los seglares los defienden, alienan los fructos dellos, estabelesçemos e hordenamos que qualquera que contra nuestra sentencia, carta o mandamiento, sin tener otro mandamento de nuestro superior que lo pueda e deva mandar, se entrometiere de ocupar e ocupare benefiçio, iglesia, o monesterio, e de levar e levare fructos e rentas dellos con ayuda e favor de seglares, por el mismo fecho incurra en sentençia dexcominon e todos los que dieren para ello su favor e ayuda, e pierda qualquer acçion e derecho que al tal benefiçio, iglesia, o monesterio toviere. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 371 Mandamos otrosy que quando algunna iglesia se oviere de visitar, el visitador lo faga antes saber al clerigo de la tal iglesia para quel pueda tener aperçebidos e perçiba a todos sus parrochianos de quatorze annos arriba que vayan a la iglesia, en manera que el visitador se pueda informar del estado de la iglesia e del clero e del pueblo. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 372 Por ende estabelesçemos e mandamos que qualquer clerigo que contra nuestra carta, sentençia o mandamiento, e denuestro vicario, con favor de seglares, sin tener para ello remedio e mandamiento de nuestro superior a quien pertenesça lo semejante mandar e conoçer de los agraveos sy los fizieremos, se opusiere a inpidir e inpidiere la dicha execuçion de nuestras cartas e mandamientos, por el mismo fecho caya del derecho que tiene e pierda toda acçion que a aquella cosa toviere. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 375 De las lutosas de los clerigos Item por quanto muchos en nuestro obispado, por razon de las luytosas que pagan, dexan de tener briviarios, misales, sacramentales, e otros libros cunplideros al serviçio de Dios e de su horden clerical, estabelesçemos e hordenamos que qualquiera clerigo que toviere cruz, calis, capa o vestimenta, misal o otro libro, o hornamento para el culto devino, e al tienpo de su falesçimiento lo quisiere mandar a iglesia, o a pariente, o a criado que tenga clerigo, para rogar a Dios por su anima, que non le pueda ser ni sea demandado por luytosa; pero de las otras cosas que oviere e toviere, capa, bestia, o taça, o ropa, o otra qualquer cosa, levenle e paguen lo mejor que toviere. [+]
1485 GHCD 10/ 45 Iten mando a Doña Cathalina todo moreda a e casa con a possa de Villar de ferreros e todo pasobre e san Vizenzio e rrenda de Insoa de Loño encomenda de San Justo segun que todo e mais cumplidamente e en la manera que lo possee âfonso Vazquez e Doña Constanza dess PouSô meu fillo Juan de Sottomayor que todos esten Santa Gloria ajan con todas suas rentas de pan e dineros e vasallos e señorios e todas otros qualesquer Dereyturas a dita frâ pertenezentes o qual aja e leue por sua parte e quiñon con mays todas las presentaziones e Padronazgo e veneficio ejantajes e encomiendas enas dittas frâs e morrendose a ditta Doña Cathalina sin tener fillo o filla que herede todo o que le asi mando e se torne a mi heredera lexitima da casa de Rianjo e de Lantaño e da ynsoa e a sus heredeyros dela. [+]
1485 GHCD 10/ 45 Iten mando a miña filla Doña Leonor o dereyto que teño a o castro e a casa de Candas con toda sua Renda foros Vasallos e señorios padronazgo presentaziones veneficios e con todos los dereytos Casares e dereyttura pertenecientes a ditta casa e rrentas que pertenezcan a Doña Costansa e a o meo fillo Juan de Sotomayor que santa gloria ajan cuio heredero quede e morendose a dita D.a Leonor sin tener fillo o filla heredera que haya de heredar os ditos vees e casa e señorio e todas as cosas a ello pertenecientes menores e sin seme que se torne a miña filla heredera D.a Maria e a su herederos dela e ansi mismo se entienda ansi e notra manera Con mais mando a dita D.a Leonor as miñas feligresias de ... miden ... con todas Rendas e señorio segun que io agora e ansi se entienda todo uno como otro en la manera que mandado he de arriva. [+]
1485 GHCD 10/ 50 Iten dejo por herederos en todos los otros meos vees propios a ditta miña filla Da Maria e Da Cathalina e Da Leonor para que los ajan e hereden entre si sacandoles la tercia partte e mais á quinta parte de todos meos vees para que esta quinta parte de meos vees cumplan lo que io he mandado a ditta Doña Maria miña filla o cumplido ela todo o que ansi mande dar a meos fillos e o contenido en la ditta mina manda primeramente fazendo cauzn ella de lo asi tener e logo cumplir que aja e leue a ditta parte de todos los Vienes e non querendo ela cumplir con o ditto senor Dn henrrique que a ditta quinta parte que de afora para seazerá complir lo que io teño mandado e asi se entienda e no enotra manera; e sustituio por los dittos meos vees propios a las ditas miñas herederas lexitimas de una enotra e de otra en otra e a seus fillos lexitimos delas astta o postrimero ansi que moriendose elas todas eseus fillos herederos que de derecho devan heredar o ditto maiorazgo e meus vees propios a o ditto meo señor hermano Juan Mariño Arzediano de Raina e no siendo uiuo a o tal tiempo ditto meo hermdno mando que se ttornen os dittos vees a o mas chegado de meo Sangre que de derecho los possa e deua heredar. [+]
1486 CDMACM [205A]b/ 423 puestos en paz et en salvo en esta çibdad de la Villamayor o a nuestro mayordomo o quien poder tener para lo reçibir et con tal condiçion que non la posades bender nin enajenar en ninguna manera sin primero nos requerierdes o nuestro subçesores si lo quisieremos por el justo balor et no lo queriendo que lo diades a tal persona que no sea de mayor condiçion que bos et que pague bien el dicho foro de cada vn anno al dicho cabildo. [+]
1486 CDMACM [205A]b/ 423 Et yo el dicho Afonso Biçoso que presente son asi rezibo de vos el dicho foro et me obligo et a mis bienes muebles et rayzes avidos et por aver de lo conplir et tener ansi todo segund de suso se conten. [+]
1486 MSCDR 602/ 711 Otrosi Nos en el ayuntamiento que fezimos en Medina del Campo agora puede haber nueue años dimos jueces para que oyesen todos los que tenian las dichas encomiendas con los Prelados y señores de los dichos lugares todo lo que dicer e razonar quisiesen, por que las tenian o devian o podian tener; los quales jueces, oydas sus rezones fallaron que las non podrian tener de derecho, e mandaron por sus sentencias a aquellos que las tenian que las [de]xasen, e que no mas dellas; de lo qual algunos prelados y abades e clerigos a quien el dicho fecho llebaron cartas de sentencias que por razon de lo suso dicho fueron dadas, que algunos Duques e Condes e ricos omes, caualleros, escuderos e otras p[erson]as se an atrebido e atreben a tomar e tener e tienen las dichas encomiendas en menos pre[cio] de la dicha ley, e en traspassamiento de las dichas sentencias, e en peligro de sus almas e de sus estados; e pues por el temor de Dios no dexan de pecar, razon e derecho hes que pongamos pena, porque por el temor de Dios y della deuan ser castigados los que contra hesta dicha ley y nuestras sentencias venieren. [+]
1488 MSPT 49/ 294 A tal pleito et condiçión vos fago este dito foro, que vos, o dito Juan da Rigueira, et a vosa moller et, despois de vos, os ditos fillos et fillas, et netos et netas, et maýs aquel que, por morte do postromeiro de vos, ouver de levar et tener et usar, en nome do dito mosteyro os ditos vinte et nove annos, nos abedes de dar et pagar, por renda et censo, en cada hun anno, durante este dito voso foro ... [+]
1488 VFD 223/ 239 Mas a nos vosotros estades e sodes tenudos e obligados a nos dar posada en la dicha çibdad, sin dinero, sygund al thenor e forma de la ley del Quaderno, que no sean mesones, e para nos e para nuestros criados e fasedores. que nos sea tuta e sygura para tener en ella la fasienda de sus Altezas, que es a nuestro cargo. [+]
1488 VFD 223/ 240 La qual dicha posada sea para nos, como dicho es, tuta e segura e perteneçiente y en lugar donde syn peligro de nuestras personas podamos posar y estar en ella e tener la fasienda de sus Altezas a buen recabdo. [+]
1488 VFD 223/ 240 Y por quanto las casas que nos nonbran son despobladas y en lugar donde no podríamos estar seguros nos ni nuestros fatores ni tener la fasienda de sus Altezas a buen recado en ellas, como dicho es. [+]
1491 VFD 108/ 202 Yo el dicho Françisco de Çúñiga, fijo mayor, ligítymo de Pedro de Çúñiga, mi señor, respondiendo a vuestro requerimiento a mi fecho por vos, frayle que se dixo seer del monesterio de Çelanova e por nombre se llamó frey Jácome de Sanjurjo, prior de San Pedro de Nabe, de la órdene de Santo Benedito, en nombre e como procurador que se dixo del abad e prior e religiosos e convento del monesterio de Çelanova, segund que más largamente en el su requerimiento se contiene, digo que el dicho su requerimiento es en sy nin guno e de ningund efeto e valor, por las rasones segientes: lo uno, por que el dicho frey Jácome no mostró el poder que diso tener de aquél ni de aquéllos en cuyo nombre fiso el requerimiento. [+]
1491 VFD 108/ 203 Et asy mismo a lo que dise el dicho fray Jácome que non vaya nin pase contra çiertas cartas de anparo que dise tener de sus Altezas para çiertas posesiones del dicho monesterio de Çelanova, las quales cartas de prouisiones yo no vy ni el dicho frayle me mostró ni noteficó, sy algunas tiene, creo que no ementarían ni farían memoria de los dichos vasallos sallos del dicho Pedro de Çúñiga, mi señor, del su logar de Castrelo, que dyse el dicho frayle, e se algunos del dicho monesterio vieren, sus Altezas mandarían en sus cartas dar al dicho abad ni monesterio de Çelanova los vasallos del dicho Pedro de Çúñiga, mi señor, ni otras cosas ni por perjudiçio contra rasón e justiçia ni los anpararían ni defenderían sus Altezas, syno como sienpre an estado, como dicho he, en la dicha posesión... asy mismo, en quanto a lo que el dicho fraile dise e me requiere que mande e faga quitar la orca que mandé poner donde agora está, quando tomé la posesión desta dicha villa e tierra e de todas las otras cosas pertenesçientes al señorío della por poder del dicho Pedro del Çúñiga, mi señor, e dise la mandé poner en el término desta villa, porque dise que está en término de Çelanova, digo que la dicha orca mandé poner e estar donde estaba, quando la mandé derribar para poner nuevamente por la nueva posesión donde estubo antes muchos tiempos, e siempre, la qual dicha orca niego estar en su término, mas antes aver estado y está en término desta dicha villa, a donde siempre estuvo, al tiempo que la mandé derribar para poner de nuevo... [+]
1494 MSPT 55/ 303 Y renunçiaron las dichas partes, y cada una dellas, todo el derecho que fezesen contra lo que dicho es, que en su fabor podesen alegar; y juraron, anbos por sus hórdenes, de lo tener asy todo y conplir; y rogaron a mí, el dicho notario, que ge lo dese asy, por testimonio sygnado, a cada uno de las dichas partes para garda de su derecho. [+]
1494 PSVD 204/ 509 Begitamos una torre de canpanario en que tyene una puerta a la entrada con un letrero ençima de quien la hizo; la dicha es toda de canterya labrada mucho gentylmente; sera de alta de diez y siete tapias, poco mas o menos, con sus escaleras, de palo, biejas; y la dicha torre arriba es de boueda y debaxo de la dicha boueda estan dos canpanas, que puede tener cada una quatro quintales, poco mas o menos; las quales dichas canpanas dixo el dicho prior y dio testimonio de como el las fyzo, des que es prior, de las otras que alli estaban; y en esta dicha torre ay ocho bentanas en la boueda alta, dos en cada bentana costado. [+]
1494 PSVD 204/ 516 Otrosy, mandamos que el sylençio que an de tener sea en esta forma: desde Pascua de Resureçion fasta dia de San Miguel, en el mes de setyenbre, en esta manera: despues de comer fasta. . . , que es una ora despues del mediodia, tengan el dicho sylençio segund manda nuestra regla, y dende que tangan a cunpletas fasta dicha prima; y que tengan capas de coro, segun manda nuestra regla, desde el dia de Todos Santos a fasta el dia de Resureçion, y todos los otros tienpos trayan sobrepellises en el coro y gyraldetas de lienço por la casa por la onestydad. [+]
1495 DMSBC 52/ 153 Et por yo ser muger et no poder labrar las herdades del dicho casal njn rreparar las dichas casas segund soy obligada, et la dicha rrenta ser grande et no tener por donde pagar nj conplir las condiçiones del dicho fuero et por otras cabsas que a lo de yuso contenjdo me mueben, por esta presente carta otorgo et conosco que desde oye que ella es fecha et otorgada en adelante para el tienpo de mj falesçemiento et desde entonçes para aora nomjno et é por nomjnada por primera voz en el dicho fuero a vos, Rruý Mosquera, correyro, vesjno desta dicha çibdad, que presente estades, para vos et para vuestros subçesores. [+]
1495 FDUSC 375/ 508 E avedes de tener la casa del dicho casal llevantada e reparada e ansy la dexar fenecido el dicho tienpo. [+]
1497 PSVD 194/ 463 Por lo qual el dicho Gonçalo Xores, ahuelo del dicho conde, auia tenido el dicho coto, seyendo ynabile e yncapas para le tener e poseer por ser como heran bienes especiales del dicho monesterio e de la dicha Horden de Santiago del Espada. [+]
1497 PSVD 194/ 473 Contra lo qual, por otra petyçion que el procurador de los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio ante nos en la dicha nuestra audiençia presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que la dicha sentençia auia seydo dada a ynstançia e pedimiento de parte bastante e el pleyto estaua en tal estado para se dar, como se auia dado e pronunçiado, e los dichos sus partes auian prouado conplidamente su yntençion, asy por escrituras como por testygos, de como el dicho coto era suyo e como suyo lo auian tenido e poseydo e aun por tal, reconosçiendo ser el dicho coto de los dichos sus partes, les auia fecho dexamiento del Lope Sanches de Ulloa, padre del dicho conde, e asy paresçia por la escritura de dexamiento e asy lo desian e deponian los testygos; e por suyo auian leuado syenpre los dichos sus partes e anteçesores las luytosas en el dicho coto de todos los besinos e moradores en el por ser suyo e por su propio derecho e negaua que lo lleuasen por merçed nin donaçion nin por limosna que el dicho Lope Sanches les fisiese, como en contrario se alegaua, e la berdad hera que el dicho conde, parte contraria, non auia prouado sus exebçiones e defensyones nin cosa alguna de lo que en contrario se desia; e que sy el o sus anteçesores algund tiempo auian tenido e poseydo el dicho coto, su posesyon auia seydo e era forçosa e biolenta, clandestyna e precaria por respecto de los dichos sus partes e por ser grandes caualleros e personas poderosas en el dicho reyno de Gallisia e los dichos sus partes personas religiosas e pobres, los quales non lo podian restytuyr nin defender nin lo osauan pedir por justiçia nin en aquellos tiempos la auia en los dichos nuestros reynos, segund los grandes mouimientos e escandalos que en ellos ouo, en especial en el dicho nuestro reyno de Gallisia, fasta que nos reynamos en estos nuestros reynos e sennorios, que estaua prouado que porque algunos priores del dicho monesterio se auian puesto en demandar el dicho coto los anteçesores del dicho conde los auian mandado matar e auian fuydo del dicho monesterio, e aunque no auian osado parar en el dicho reyno de Gallisia e syenpre los dichos sus partes auian procurado de recobrar e auian recobrado la posesyon del dicho coto e auian fecho muchos abtos de ynterruçion e auian interrunpido la prescriçion e posesyon que las partes contrarias se querian fundar; la qual contra los dichos sus partes nunca auia corrido nin podido correr pues que el dicho conde e sus anteçesores lo tenian entrado e ocupado por fuerça e, so tytulo de lo tener por encomienda, lo auian querido faser suyo e asy non tenian tytulo alguno e lo poseyan con mala fe e sabiendo que el dicho coto hera del dicho monesterio, prior, freyles e conuento, sus partes, e reconosçiendo lo suso dicho que hera berdad, non solamente su padre del dicho conde, mas aun el mismo lo auia dexado al dicho monesterio al tiempo que nos fuemos al reyno de Gallisia por aquelos dichos sus partes se nos querian quexar del dicho parte contaria; el qual les auia rogado que non dixesen cosa alguna que el de su boluntad les queria haser e hisiera dexamiento del dicho coto, lo qual todo auian prouado los dichos sus partes por muchos e buenos testygos mayores de toda exepçion e aun por alguno de sus testygos se prouaua la yntençion de los dichos sus partes, cuyos dichos non loaua nin aprouaua, saluo en quanto fasian e faser podian en fauor de los dichos sus partes e non mas nin auondo. [+]
1498 PSVD 205/ 522 Otrosy esta en el dicho coto una yglesia que se llama San Juan de Cobelo; la qual dicha yglesia es del dicho monesterio e ala tenido ocupada un escudero; e agora el prior se entremetyo a tener la renta e tienela en su poder e lleba renta della que es beynte fanegas de pan. [+]
1498 PSVD 205/ 523 Lo primero, que por quanto los bisitadores Alonso d ' Esquiuel y el bicario de Yeste mandaron al dicho prior e freyles comer en refitorio e non lo cunplio, disyendo que por los pleytos que la casa ha tenido non lo ha podido poner en obra ni tener para ello conçierto, e agora nos fue por parte de los dichos freyles mandasemos probeerles de mas cantidad para su mantenimento porque de quarenta fanegas de çenteo e dos carneros e seys capones que a cada uno da non se puede manter e bestir e calçar e las otras cosas nesçesarias; el dicho prior respondio que non puede cunplir mas. [+]
1499 GHCD 23/ 94 Señor don Alonso de Fonseca, arzobispo del dicho arzobispado mi señor cum potestate beneficia conferendi, acatando e auiendo rrespecto como el monesterio de santo Domingo de bonaual de cabe esta dicha cibdad de Santiago de la orden de los Predicadores en tanto grado es pobre e tenue e de poca Renta que los frailes e Religiosos que en el estan e Residen e en el de cada dia vienen e concurren, no han, ni tienen, ni pueden auer congrua sustentacion e mantenimiento; e en como asimismo los muchos y notables edificios del dicho monesterio no se pueden edificar de nueuo ni reparar e sostener por cabsa de la dicha pobreza e poca Renta quel dicho conuento tiene, e por auer como de continuo en el dicho convento ha muchos e deuotos Religiosos oseruantes letrados e predicadores que predican en la dicha santa Iglesia e a los pueblos della la dotrina euangelica, en lo qual nuestro Señor es muy seruido, e por quanto al presente estan vacos los tres quartos sin cura de toda la Parrochial Iglesia de Sn Juan de Carvia e los dos tercios sin cura de toda la Iglesia de Santa Maria de Seabrejo, sitos en esta Diocesis Compostelana, bacante por simples renunciacion que dellos en mis manos hizo Alonso delos Rios, ultimo clerigo e posehedor que delos dichos Beneficios parte Sincura fue ò por lausu temporis ô en otra cualquier via modo e manera que vacos sean, la qual dicha renunciacion se hizo por el dicho Alonso delos Rios en mi presiencia, e del Notario e testigos infrascriptos con la Renta; delos quales dichos Beneficios parte sin cura, el dicho convento e Religiosos del, podia haver e tener alguna mas Renta e ayuda para su mantenimiento e sustentacion, e para sostener los reparos e edificios de la dicha Casa maiormente por ser como es Casa e Convento mui suntuosa e honrrada delas principales que há en este Arzobispado e Reino de Galicia, e la mas pobre e de menos Renta, segun que me constó e consta por informacion que dello hube e es mui notorio, por ende io movido con buen celo porquel dicho Convento e los Frailes e Religiosos del que aora son e fueren de aqui adelante tengan e haian mejor mantenimiento e sustentacion e haviendo como he rrespecto e consideracion a todo lo sobredicho en la mejor manera via modo e forma que puedo e debo ala apresentacion e asenso e consentimiento del mui Magnifico Señor don Lope Sanchez de Moscoso conde de Altamira, e Pertiguero maior de tierra de Santiago, Padron verdadero leigario que es delos dichos Beneficios, la qual dicha Presentacion e consentimiento asi mismo se presentó antemi, e antel dho Notario e testigos infrascriptos, signada de scrivano publico, e por virtud delo qual todo que dicho he, uno e anexo e encorporo al dicho Convento de Santo Domingo los dichos tres quartos sin cura de la dicha Iglesia de San Juan de Carbea, e los dichos dos tercios sin cura de toda la dicha Iglesia de Santa Maria de Sabrejo desde el entredicho dia en adelante los tengan e ayan, e los diezmos frutos e Rentas e Eclesiasticas derechuras a las dichas parte sin cura de las dichas Iglesias, e cada una dellas pertenecientes en Persona del Reverendo Padre frai Rodrigo de Marrozos, Prior que es del dicho Convento, que por si e en nombre del dicho Monesterio e Convento del los recibió, delas quales dichas Iglesias e Beneficios la colacion e anexacion e total dispusicion al dicho Rmo Señor Arzobispo mi Señor por razon de su Dignidad Archepiscopal, e ami en su Nombre como su Provisor Vicario e Oficial pertenesce, por ende digo e mando en virtud de Santa obidiencia e só pena de excomunion, e de dos mill mrbs para la Camara de su Rma Señoria á qualquier Clerigo o Capellan del dicho Arzobispado que cada e quando con esta mi carta de titulo union e anexacion fuere requerido o requeridos, baian con el dicho Prior e Procurador del dicho Monesterio de Santo Domingo a las dichas Iglesias de San Juan de Carbea, e de Santa Maria de Seabrejo, e lo ponga e apodere en nombre del dicho Monesterio en el Jure e posesion real, corporal e actual seu casi delas dichas partes sincura de cada una delas dichas Iglesias e Beneficios por Libros, caliz, vestimenta é Campana tañida, é por los otros Ornamentos dela dicha Iglesia, e cada una dellas segund. uso e costumbre del dicho Arzobispado, e digan e notifiquen de mi parte só las dichas Penas e cada una dellas a todos los feligreses e Perrochianos, Renteros e Colonos, Censuarios e redituarios delas dhas Iglesias, o cada una dellas que recudan e acudan al dho. [+]
1499 GHCD 111-1/ 504 Por cuanto nos somos ynformados e certificados que en la dicha cibdad de Santyago donde concurren muchos peregrinos e pobres de muchas naciones a visitar el bienaventurado señor Santiago Apostol e Patron de nuestras españas ay mucha necesidad de un espital donde se acojan los pobres peregrinos e enfermos que alli vinieren en Romeria e por falta del tal hedificio han perecido e perecen muchos pobres enfermos e peregrinos por los suelos de la dicha yglesia e otras partes por no tener donde se acojer e quien los Reciba e aposente. e agora nos por servicio de dios e devocion del dicho Santo Apostol e por facer merced e limosna a los dichos pobres peregrinos y enfermos mandamos para ello facer un ospital a nuestras costas el qual entendemos dotar de nuestras propias Rentas segun lo Requeria la calidad del tal hedeficio, e confiando de la fidelidad diligencia e buena conciencia de vos don diego de muros dean de la dicha santa yglesia de Santiago nuestro capellan e que con toda diligencia e yndustria e fidelidad entendereis en lo que cerca desto por nos vos fuere mandado por la presente vos mandamos e cometemos e damos poder e facultad para que vayades a la cibdad de Santiago e elijays e concerteys el sytio lugar e suelo que vos pareciere ser mas comodo e convyniente cerca de la santa iglesia para faser e hedificar el dicho ospital con todas sus oficinas corrales huertas vergeles entradas e salidas e todas las cosas cumplideras e necesarias para ello e asi elegido el dicho sytio e suelo podades en nuestro nombre e para el dicho ospital e pobres del comprar el suelo casas huertas corrales de los duenos cuyos fueren e les pertenecieren por los precios e con las moderaciones que justas fueren e pagar a su dueno e duenos el precio que con ellos convinyeredes e se tasare por las personas para esto deputadas por el nuestro gobernador e alcaldes mayores e qualquier dellos de los dineros que nos vos mandamos librar para li dicha obra e sobre ello Recibir los contratos e seguridades e saneamientos que para ello se Requieren. [+]
1499 GHCD 111-2/ 508 Iten que demas de los aposentamientos principales et de las otras oficinas et pieças que van señaladas en la traça que se hagan et señalen pieças para graneros et vodegas et para tener harina et amasar et para leña et despensas e botellerias para los otros bastimentos necesarios a tal casa e hedeficio. Iten camaras para los capellanes. [+]
1499 SHIG Tui, 6d/ 455 Y que mandava y mando que se assentasse ansi en las costituçiones desta yglesia, y las dichas dignidades y canonigos y beneficiados ansi lo consintieron y otorgaron, y ansi lo prometieron por juramento que cada uno hizo, poniendo sus manos sobre su sacerdocio, de todo lo ansi tener y guardar y conplir segun que en esta dicha costituçion se contiene. [+]
1500 FDUSC 382/ 516 E por ende nos los dichos liçençiado, en nonbre del dicho espital, e yo el dicho Lope de Leys por mi e en nonbre de los dichos mis hermanos e madre, prometemos e nos obligamos con todos nuestros bienes muebles e rayzes e de nuestros herederos e de aquellos por quien fazemos, de anparar e defender la vna parte de nos a la otra, e la otra a la otra con la posesion e propiedad de aquesto que asi concanbeamos, e lo faremos sano e de paz a derecho agora e en todo tienpo de todas e qualesquier persona o personas que a cada una de nos partes molestare sobre el dicho concanbeo e qualquier parte de lo que con cada vna de nos partes queda, e que tomaremos la voz e abçon dello e lo siguiremos a nuestras costas luego que nos o nuestros suçesores fueremos requeridos, aunque sea contestada la demanda e sean puestas eseçiones o en otro qualquier estado del pleito o pleitos que fuesemos requeridos e a nuestra notiçia veniesen, de manera que cada vna de nos partes aya de tener e poseer e tenga e posea esto que asi resçiuio en este dicho concabeo, con todos los reparos, perfetos e mejoramientos que en ello estouiere fecho, por nos e por los dichos nuestros vienes que para ello obligamos; espeçialmente yo el dicho Lope de Leys obligo e ypoteco a ello e por ello toda la parte e quinon que yo tengo e me perteneçe de las casas de Segueyro, que ende tenia e poseya el dicho mi padre, e agora posee la dicha mi madre, e so pena del valor de los dichos vienes con el doblo que sobre nos nos e sobre los dichos nuestros vienes ponemos por pena e por nonbre de propio ynterese; e la dicha pena pagada o no pagada todavia seamos tenidos e obligados de tener, guardar e cunplir este dicho concabeo, e lo en el contenido, por el qual pedimos e rogamos e damos todo nuestro poder cunplido a todas e qualesquier justiçias, juezes, alcaldes, ansi de la casa, corte e chançelleria del Rey e Reyna nuestros señores, como desta çibdad de Santiago, e de otra qualquier çibdad, villa o lugar de los reynos e señorios de sus altezas, yo el dicho liçençiado a las eclesiasticas, e yo el dicho Lopo de Leys a las seglares, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido de lo en ella contenido cunplimiento; a la jurdiçion de las quales e qualquier dellas nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero e jurdiçion que por todo remedio e rigor del derecho nos constringan a premien a que tengamos, guardemos e cunplamos todo quanto en esta carta es contenido, e a que paguemos la dicha pena si en ella cayeremos e incurrieremos con todas las costas, daños e menoscabos que sobre esta razon a la parte ovediente se les recresçieren, de todo vien e cunpidamente, como si las dichas justiçias o qualquier dellas asi lo oviesen mandado e sentençiado por su sentençia definitiua a nuestro pedimiento e consentimiento, e ouiese pasado en cosa juzgada; cerca de lo qual todo que dicho es, cada vna cosa e parte dello renunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda e de nuestos suçesores la ley del engaño e a todas e qualquier otras leyes, fueros e derechos e hordenamientos viejos e nuevos, reyales, ynperiales e moniçipales, eclesiasticos e seglares, e a toda reclamacion e protestaçion e a toda restituyçion yn integrum e a todas bulas e rescritos e constituyçiones, asi apostolicas como sinodales, e a todas cartas e previlegios de merçed de rey o de reyna, o de otro señor o señora ganados e por ganar, e a todo vso e a toda costunbre e a toda ynorançia e sinplicidad, e a todas ferias de pan e vino coger, e de conprar e vender, e dias feriados e de mercados, e la demanda por escripto e el traslado della e de la carta, e a todo termino e plazo de consejo de avogado; e renunçiamos que no podamos dezir ni alegar que dolo, ni fraude, ni lesion, ni adiçio[n], ni nos dio causa al otorgamiento deste dicho contrato, ni que para ello fuemos atraydos ni ynduzidos por manera alguna de engaño; en espeçial yo el dicho liçençiado conosco e confieso que en fazer este dicho concanbio de las dichas heredades por el dicho casal es en vtilidad e provecho evidente del dicho espital e que la renta del es mas y mas açerca desta dicha çibdad, e de donde presume e cree ser mas cierta e segura, de lo qual foy çierto e sauido ansi por mi como por otras personas que saben las dichas heredades de Rueguelle, que doy en este dicho concabeo e el dicho casal d ' Argunte, que asi por ellas resçiuio; e otrosi renunçiamos todas e qualesquier buenas razones, eseçiones e defensiones que en contrario desto que dicho es e en nuestro favor poderiamos aver o alegar para que nos non vala ni seamos sobre ello oydos nin resçeuidos en juizio ni fuera del ante ninguna justiçia, ni juez eclesiastico ni seglar, e renunçiamos toda cautela e desimulaçion e la ley e derecho que diz que general renuçiaçion no vala. [+]
1500 HCIM 79b/ 661 Por el qual de parte del Rey e de la Reyna, nuestros señores, vos mando que veades el dicho preujllejo e sentençia e sobrecarta que de suso va encorporado e la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e en guardandola e en conpljendola non pidades nj lleuedes nj consintades pedjr njn lleuar los dichos derechos en la dicha sentencja e preujllejo contenjdos a njngund vesjno desta dicha çibdat de la coruña que por esa dicha çibdad pasaren e fueren e venjeren a ella con sus cargas e mercadorias segund e por la manera e forma que en la dicha sentencja e preujllejo de suso encorporado se contiene, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades so las penas en que caen los que lleuan los semejantes derechos sjn tener tjtulo nj Rason para ello contenjdas en las leyes destos Reynos, e sy contra el tenor e forma del dicho preujllejo e sentençia, vos los dichos aRendadores o cojedores avedes prendado a alguno de los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña vos mando que luego que por parte de las tales presonas seades Requeridos les deys e entregueys las dichas sus prendas so las dichas penas. fecho en la dicha çibdad de la coruña a treze dias del mes de jullio, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu christo de mjll e qujnjentos años, el bachiller juan gomez, por mandado del dicho señor corregidor, francisco de mondego. notario. [+]
1501 SMCP 28b/ 110 E aparto todos los otros mis parientes e parientas propinços e non propinços con çinco soldos de buena moneda e con la mi bendiçion e que a mas de mis bienes no puedan tener queinto por razon de herençia e coto esta mi manda en çien doblas de oro que mando que paguen de pena qualquer de la mi parte o de la estrana que contra ello fuere o pasare en parte o en todo e lo non conplire e agardare e que aya la mi maldiçion e del Sennor Dios la cual dicha pena sea la mitad para la voz del Rey que la faga conplir e agardar e la otra mitad para el dicho mi conplidor la cual pena pagada o no pagada todavia esta dicha mi manda e todo lo en ella contenido fique firme e valla en su revor para senpre. fecha e otorgada en el lugar de San Pedro felegresya de San Pedro de Cornaço en las casas de morada del dicho Ruy D -Acheda en dia e mes sobredichos estando presentes por testigo llamados e rogados maestre Anton vezino de Vilanueva e Gomez teçelan morador en a felegresya de Santa Maria de Paradela e fernan Lopez morador en Paradela e Gonçal Vidal morador en la felegresia de Santa Maria de Godos e Rodrigo de Casal do Eyro criado del dicho Ruy D -Acheda e Juan de Lamas criado de Sebastian de Balboa e Ruy D -Acheda el moço criado del dicho Ruy da clerigo e otros. [+]
1501 SMCP 39/ 132 Asensuamosvos la dicha uerta para senpre segundo que dicho hes con todas sus entradas e salidas e pertenençias e derechuras que le porteneçe de fecho e de derecho de qual nos avedes de dar e pagar a la dicha ermita e lazerados della por çenso, renta conosçimiento en cada un anno para syenpree veynte e quatro mrs. viejos de dineros o des mrs. pagos por cada dia de San Miguel del mes de setenbre en la dicha villa sen outro desconto alguno asy en cada un ano e nos e nosos suçesores non vos devemos de quitar esta dita orta por el dicho penço ni por mas que otra qualquier presona que nos por ella mas dar nen prometa nen por diseremos que en ello ay engano antes prometemos de bos lo tener e conprir e gardar e vos lo azer sano e de paz a vos e a todas vuestras vozes e herederos segundo que dicho es para syenpre por los otros vienes de la dicha hermita que para ello obligamos so pena de dos mill mrs. viejos que otorgamos o de os pagar por pena en nonbre de yntereçe e avendo vos de vender o conquanviar y en otra persona traspasar este dicho aforamiento que llo fagades a la dicha hermita e lazerados della tanto por tanto e no lo queriendo sendo sobre ello primeramente requeridos enton lo faga yo a presona semejable de vos que tenga, cumpla e guarde e pague todo lo que dicho hes en cada un anno por este publico ynstrumento e yo el dicho Alvaro Nunez que foy presente por mi e por mi muger y herederos e çuçesores asy lo reçibo e obligo mis bienes y suyos de dar e pagar en cada un ano para syempre a la dichas hermita e lazerados della los dichos 1 veinte e quatro mrs. viejos en cada un anno pagos por el dicho mes de San Migell del mes de setenbre sen outro desconto alguno e de conplir e guardar sobre lo que dicho hes sola dicho pena por los dichos mrs. vienes que para ello obligo e la dicha pena pagada o non pagada todavia este contrabto de çenso valga en su revor. [+]
1503 DMSBC 55/ 162 Et sen desconto de lo que dicho es avéys de rreparar et tener reparadas la dicha cassa de todos los rreparos que le fueren o seyan nessçessarios de manera que la dicha casa non se vaya a rruyña njn a perdiçión. et non avedes de bender, ssopenorar nen concanbiar esto que vos assí aforamos a otra persona alguna syn que prjmeramente rrequjrades a mjn o a los otros capellanes que despoys venjeren a la dicha capilla se la queremos tanto por tanto, et queréndola que la ayamos, et non la querendo que entón la podas dar et traspasar a tal persona que seya llana et abonada et tal que dé, pague et cunpla lo susodicho; et fazendo et cunplindo bos esto que dicho es, yo njn los dichos mjs ssusçesores que despoys de mjn venieren a la dicha capilla non bos han de quitar por máys rrenda nj menos nj por al tanto que otra persona por ello nos quera dar nj prometer, nj por dizer et alegar que en ello vbo o ha engano nj por otra rrazón alguna, antes vos prometo et me obligo a mjn et a mis vyenes et rrentas de la dicha capilla et de mjs ssusçesores capellanes que vos será fecha sana et de paz a derecho so la pena adelante contenjda. [+]
1503 HCIM 79c/ 669 Regidores, caualleros, escuderos, ofjçiales e omes buenos de la çibdad de betanços de la otra e sus procuradores en sus nonbres sobre Razon de çierto portadgo que la dicha çibdad de betanços pide e dize tener derecho de tener e coger por propios en la dicha cibdad e alderredor della e en montellos e sobre las otras cabsas e Razones en el proçeso del dicho pleito contenjdas el qual dicho pleito se trato ante el bachiller juan gomez corregidor en las dichas cibdades antel qual pareçio pero paulo como aRendador del dicho portadgo e a vos el dicho monesterio e a vos la dicha doña maria de quien dixo que lo auja aRendado el dicho portadgo e dixo que el nonbraua e daua por parte para en lo susodicho a vos el dicho monesterio e a vos la dicha doña maria de quien dixo que lo avia aRendado e despues del dicho bachiller se trato antel gouernador e alcaldes mayores del dicho nuestro Regno de galjzia e dellos vjno por apelaçion ante los dichos nuestro presidente e oydores ante los quales por anmas partes fueron dichas e alegadas muchas Razones fasta tanto que concluyeron e por los dichos nuestro presidente e oydores fue avido el dicho pleito por concluso e dieron en el sentençja por la qual Reçibieron a las dichas partes a prueua con çierto termjno dentro del qual por parte de la dicha cibdad de betanços hizo e traxo e presento ante los dichos nuestro presidente e oydores de la qual fue fecha publjcaçion e dado traslado a las dichas partes para que dixesen e alegasen de su derecho en el termjno de la ley durante el qual por anmas partes fueron dichas e alegadas muchas Razonse por sus petjçiones fasta tanto que concluyeron E por los dichos nuestro presidente e oydores fue avido el dicho pleito por concluso para librar e determjnar lo que fallaren por justiçia e visto por ellos el dicho proçeso de pleito mandaron dar nuestra carta de enplazamjento contra vosotros con que fuesedes enplazados para que venjesedes o enviasedes en segujmjento del dicho pleito e a ensestir e dezjr e alegar en el de vuestro derecho sj quisiesedes con aperçebimjento que la sentencja o sentencjas que en el dicho pleito se diesen ·os parasen tanto perjuyçio como si con vosotros o con vuestro procurador en vuestro nonbre se diesen e pronunçiasen e fue por ellos acordado que deujamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha Razon. [+]
1503 PSVD 207/ 533 Fallaron detras de las syllas de anbos coros dos troxes para tener pan en grano o harina, lo qual les paresçio desonesto; mandaron al dicho prior que las deshisyese y que llegase las syllas junto a la pared porque estauan mas onestas y darian mas anchura a la yglesia. [+]
1503 PSVD 207/ 538 Yten, porque hallamos en el coro de la dicha yglesia aber dos troxes de tener pan o harina a las espaldas de las syllas, lo qual nos paresçio desonesto, le mandamos que de aqui al dia de Sant Miguel las tenga desechas e llegue las syllas a la pared del dicho coro de manera que alli non aya concauidad ninguna nin aya logo gallina nin otra cosa de entrar entre las syllas e la pared. [+]
1503 PSVD 207/ 539 Yten, le mandamos que de aqui a diez dias primeros syguientes aya fecho traer de Lugo olio e crisma e lo tenga contyno en la dicha yglesia, e que dende en adelante syenpre a los feligreses que en la casa tyene tenga por costunbre de les haser resçibir los sacramentos e darles la estremaunçion. Otrosy, por quanto bisytando el dicho conbento et los freyles del hallamos no se guardar lo que abian mandado los bisytadores pasados çerca de la comunydad en los bistuarios como quiera que comen en el refitorio, mandamos al dicho prior e los freyles que de aqui adelante syenpre coman en refitorio el dicho prior e freyles sy por alguna nesçesidad non se escusare que alguno dellos deua comer fuera y que esto sea con liçençia, y mandamos al dicho prior que de las rentas de la casa prouea a los dichos freyles de las cosas nesçesarias para sus bestuarios segund la facultad de la casa; lo qual mandamos haga e cunpla en bertud de obidiençia so la qual mandamos a los fleyres del dicho conbento que de aqui adelante non tengan cosa propia y lo que adquiriesen por sus trabajos, asy en los benefiçios que syruen como por otras qualesquer bias e formas, trayan todos comunidad para que mejor e mas conplidamente la casa este proueyda de lo nesçisario y ellos mas desaogados para el seruiçio del culto diuyno; e mandamos que el prior sea obligado de tener cuydado de proueer todo lo neçesario e haser guisar de comer para el e los fleyres lo mejor que pudiere, segund lo basture la facultad de la casa. [+]
1503 PSVD 207/ 540 Otrosy, mandamos a bos el dicho prior que, çerca del tener la lanpara con azeyte e ençendida ante el Corpus Christi , cunplays lo que los dichos bisitadores pasados bos fue mandado, la qual ayays traydo fasta quinze dias primeros syguientes . [+]
1504 DMSBC 56/ 165 Por lo qual dicho casal et lugar de Pasaras et heredades de Extramundy et sus pertenençias bos, los sobredichos Garçía Porra et la dicha Costança Rrodrigues, vuestra muger, abedes de dar et pagar de fuero en vuestra vida ochenta marabidís viejos de dez cornados el marabidí, et después de bos las dichas dos vozes et las personas que obieren de aber los dichos vynte et nuebe años han de pagar çen marabidís viejos, todo pago por cada día de Nabidad dentro de mjs casas et de los capellanes que después fuesen de la dicha capilla; et sen descuento de lo que dicho hes vos et las dichas vuestras vozes avedes de perfeytar, rreparar et labrar et tener en buen rreparo todo lo susodicho. et non avedes de bender, sopenorar nj concanviar esto que vos así aforo a otra persona alguna sin que prjmeramente rrequirades a mjn o a los dichos capellanes mjs susçesores, si yo lo qujero o ellos qujeren tanto por tanto, et queréndolo que lo ayamos, et non lo queriendo que entón lo fagades a tal persona que seya llana et abonada et tal que pague et cunpla todo lo contenjdo en este dicho fuero. et fazendo et conplind[o] vos et las dichas vuestras vozes esto que dicho hes non bos lo tengo nj los (los) dichos mjs susçebsores tienen de qujtar por más rrenda nj menos nj por al tanto que otra persona por ello quera dar nj prometer, nj por dezer et alegar que en ello vbo o ha engaño alguno, ni por otra rrazón alguna, antes vos lo prometo de fazer sano et de paz a derecho de todas et qualesquer personas que vos lo qujxeren ocupar o enbargar, so pena de çinco mjll marabidís de pares de branquas que sobre mj et sobre mjs vienes et de los dichos mjs subçesores pongo por pena et postura conbençional en nonbre de jnterese. [+]
1505 GHCD 76/ 340 Iten mando que por grao, á quien yo tengo por esclavo que le dixen ir libremente por que yo no le pude injustamente tener e que le den por su servicio dos mill mrs. [+]
1507 SMCP 29/ 113 En la villa de Pontevedra dia biernes veynte e nueve dias del mes de henero anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Cristo de mill e quinentos e siete annos estando dentro de la yglesia de San Bartolome de la dicha villa ençima en el coro presentes e juntos en publico concejo por tanemiento de campana segun que lo han de uso e de costunbre hes a saber los sennores Rodrigo de Çespedes bachiller e teniente de juez de la dicha villa e Tristan Françes e Vaasco Borreeros alcaldes hordinarios de la dicha villa e Gomez Cruo e Pero Prego e Iohan Palos regidores e Anton Doçe procurador general de la dicha villa e vezinos della e estando ay presente Vaasco Yans mercader vezino de la dicha villa los sobredichos señores de un acuerdo e conformidad dixieron que pedian e rogavan al dicho Vasco Yans que por quanto la hermita de Santa Maria del Camino extramuros de la dicha villa et los lazerados della avia tenido cargo Iohan Fernandez Agulla notario el qual non podia tener cargo de la procuraçion de la dicha hermita por aver de estar ocupado en muchos negoçios e por otras muchas cabsas e razons a cuya cabsa se perdian las propiedades e cosas pertenescientes a la dicha hermita e lazerados della que rogavan e rogaron al dicho Vaasco Yans el oviese de tomar e tomase cargo de la dicha hermita de Santa Maria del Camino e lazerados della e de los bienes della para que los procurase cogiese e recabdase las rentas e cosas a ella pertenesçientes doquer que les pertenesçieren para que de aquellas corregiese la dicha hermita e cosas a ella neçesarias e por quanto el para procurar las cosas de la dicha hermita neçesarias e lazeados e lazeradas della el destabaria de sus bienes e hacienda por lo procurar coger e recabdar que en remuneraçion e satysfaçion dello alli ende del servicio que a Dios su Señor y a su madre nuestra Señora Santa Maria fazia que desde aqui le liberaran e liberaron e le fazian esento segun e como lo fuera Juan Rodrigues praçero defunto que Dios aya procurador que fue de la dicha hermita e lazerados della para que el dicho Vasco Yans non o niega de pagar nin contribuyr hermandad pecho ni moneda nin serviçio de talla nin repartimiento de Rey nin de sennor nin de ninguna manera que sea nin le echar huespedes asi de los del Rey o de sus justiçias e menistros como de su Reverendisima Senoria del arçobispo nuestro senor echandole los aposentadores de los tales sus tales huespedes que ellos e los alcaldes de la dicha villa fuesen obligados de los sacar e llevarles a aposentar e dar posadas en otra parte de manera que el dicho Vaasco Yans fuese esento e libre de todo et el qual dicho cargo dixieron que le davan e dieron mientras fuese su voluntad de los lazerados de la dicha hermita et non mas ni alliende e que con estan condiçions le davan e dieron otorgaban e otorgaron el dicho cargo al dicho Vaasco Yans et non de otra manera et que desta manera prometian e prometieron de lo tener e guardar so pena de dos mill mrs. para la camara e fisco de su Senoria Reverendisima del arçobispo nuestro senor et luego el dicho Vaasco Yans dixo que por serviçio de Dios Nuestro Sennor e de su madre Nuestra Sennora Santa Maria e por seviçio e descargo de sus pecados que el açeptava e açeplto el dicho cargo de la dicha procuraçion por las maneras econdiçions sobredichas de lo qual dixo pediu dello testimonio a mi el dicho notario del qual dicho Vasco Yans los dichos senores tomaron juramento en forma sobre una senal de cruz que con su mano derecha toco echandole las confusyons del dicho juramento por verdad del qual dixo sy juro e amen e prometio de recabdar corregir e procurar las cosas pertenescientes a la dicha hermita e fazer todo aquello que obligado fuese de fazer e dar cuenta a los lazerados de todo lo que el recabdase e dar descargo de lo que asy gastase en provecho de la dicha hermita e casas e espital e lazerados de la dicha hermita a lo qual estavan presentes por testigos el bachiller Françisco Gonçalez e otros e los dichos regidores e theniente del juez que otorgaron e dieron el dicho cargo. [+]
1509 GHCD 111-13/ 529 E sera asy conplidos los dichos setenta e nuebe mill mrs. e la dicha obra de los dichos Artesones e florones alizeres pechynas e aRoqable me obligo delo fazer todo muy byen labrado segundo lo Reqyre la dicha obra e abysta de ofyciales por mi e por todos mis byenes mobles e Rayzes que para ello obligo e sopena de doblo de la dicha contia que vos peche e pague por pena e postura conbencional e por nonbre de ynterese para la obra del dicho ospytal sy el contraryo fiziere e la dicha pena pagada o no pagada vna vez o mas que todavya sea tenudo e obligado de hazer la dicha obra en la forma e manera que dicho es e tener e conplir e guardar todo lo que dicho es e enesta carta se contiene para lo qual asy tener conplir e guardar e porque vos los dichos g. uo prego e g. uo de miranda seades ciertos e seguros que yo fare la dicha obra en la forma susodicha e terne conplyre e guardare todo lo que dicho es e en esta carta se contiene vos doy por mis fiadores a maestre juan frances e a sancho de valencia carpentero vesyns de la dicha cibdad de santiago que estan presentes. [+]
1509 GHCD 111-14/ 530 En la cibdad de santiago veynte e nuebe dyas del mes de nobiembre ano del nascemiento de noso senor ihu.xpo de mil e qynientos e nobe anos este dya ha sobredicho estando dentro del ospytal Real de senor santiago en presencia de mi el publico notario e testigos ayuso escriptos los honrrados gonçalo prego Regidor de la cibdad de la coruña mayordomo del dicho ospytal e g. uo de miranda presydente e capellan mayor del fezieron asyento e concierto e yguala con dyego de santillana mayestro de bydryeras vezino de la cibdad de burgos asy e en tal manera quel dicho dyego de santilla prometio e se obligo de azer las bydryeras que fueren menester para el dicho ospytal que son en la capylla mayor ocho ventanas con sus claraboyas de las dichas ventanas E mas otras setenta e cinco ventanas grandes e pequenas segundo que fueron vystas e Recortadas por mayestro ju.o frances e por el dicho diego de santillana que lieba la medyda dellas las quales dichas vydryeras el se obligo de las fazer en la forma seguiente prymeramente.... .yten que las ocho ventanas de la capylla mayor han de ser fechas de bydryo branquo el mas claro e linpyo que se podyere aver para ellas. yte que ha de leuar ende Redor cada ventana vna cenefa de follaje Romana e ha de tener en medyo de cada vna delas dichas ventanas vna cruz de jerusalen con vn feston Romano de muy buenas colores e los granos del sean conformes a las fojas del dicho feston e la cruz de jerusalen sea el canpo della colorado e la cruz branqua E otro canpo azur e la cruz branqua de manera que bayan alternadas. otrosy que las claraboyas delas dichas ventanas se cierren todas las formayas de las dichas claraboyas de moy buenas colores deferenciadas vnas de otras. otro sy que las dichas setenta e cinco ventanas asy delas enfermaryas como de los aposentamientos del dicho ospytal sean de bydryo blanquo muy bueno e que en las ventanas de las dichas enfermaryas aya en cada vna dellas vna cruz de jerusalen que sea dela color e manera de las otras sobre dichas e que las ventanas que no lebaren cruz de jerusalen que lieben vna follaje de tres dedos a Redor en cada vna de colores. la cual dicha obra de suso declarada el dicho dyego de santillana mayestre prometio e se obligo dela azer muy buena e dela dar fecha y asentada en toda perfecion como ha de ser dandole fyerro e vergas e Boqueteras e xabetas e andameos e posada e Racion para el e para los que con el vinieren a fazer e asentar la dicha obra a costa del dicho ospytal de manera que el no sea obligado salvo a dar el dicho vydryo para las dichas vydryeras e darlas fechas e asentadas como dicho es dandole las cosas sobredichas e dar acabada la obra fasta fyn de octubre de qynientos e dyez anos queda que la Racion se le ha de dar por qynze o veynte dyas e la posada por todo el tenpo que estobyere en la dicha obra. yten que la costa que costare atraer las dichas vydryeras de burgos fasta el dicho ospytal que sea a la costa de per medyo en tal manera quel dicho ospytal pague la mitad e el dicho mayestre la otra mitad. otro sy quel dicho mayestre dyego de santillana ha de aver por cada palmo de bydryera contando cada palmo por cuarto de bara de medyr que han de ser dyez e seys palmos en cada vna bara e hanle de dar por cada vn delos dichos palmos de carto de vara noventa mrs. los quales dichos mrs. que ansy se montare al dicho precio en toda la dicha obra han de ser pagos al dicho mayestre enesta manera que le den librança de treinta mill mrs. enel secretaryo martin de buesco vecino de la cibdad de burgos e en juan de huete, despues do ende Recebtor del obispado de burgos para que se los den de la manera quel senor obispo de mondoñedo diere el libramiento para ello e en llegando con la obra al dicho ospytal le de otros treynta mill mrs. e lo Restante que se le de e pague syendo acabada la dicha obra e puesta en perfecion como dicho es. lo qual todo que dicho es e cada vna cosa e parte dello el dicho dyego de santillana mayestre por sy e los dichos g. uo prego e g. uo de miranda por e en nonbre del dicho ospytal e obra del prometieron e se obligaron de lo tener conplir e guardar... a lo qual todo estubo presente el muy R.do e manifico señor don dyego de muros... que confirmo el dicho contrabto... [+]
1509 GHCD 111-17/ 534 E mas las chapas que an de yr junto de las claraboyas que son trinta varas de pyedra fueron en mi Rematadas en precio de tres mill mrs. que montan todas las dichas obras de qantarya que en mi fueron Rematadas dozientas e cinco mill mrs. e las quales dichas obras y cada vna dellas yo el dicho Ju. o de marquyna prometi e me oblige delas facer e labrar que sean muy byen labradas conforme ala ordenança que para ello dexo el dicho maestre enRique e a su bysta del e ansy prometo e me obligo delo azer e conplir e de labrar en la dicha obra segundo que agora labro con quinze oficiales e nocegar della fasta que sea acabada para lo qual me ha de ser dado la madera para los andamios e gondaste e cuerda e la pyedra e qual e arena al pye de la obra E mas que sean dadas e pagadas las dichas dozientas e cinco mill mrs. en tercios enesta manera quel prymero tercio se me pague a veynte e dos dyas deste presente mes de dizienbre E la otra tercia parte syendo fecha e asentada la mitad de la dicha obra e la otra tercia parte en acabandose las dichas obras lo qual todo e cada vna cosa e parte dello me ha e deue de ser dado a complimiento como fuere menester e nescesaryo para la dicha obra de manera que yo ni los oficiales que conmigo labraren non esteamos enpydos nin detenidos por nenguna de las cosas que son menester para ello por non nos ser dadas en tienpo E faziendo el dicho senor obispo o quien su poder obyere conplir lo que dicho es enesta carta se contiene yo prometo e me obligo de fazer e labrar las dichas obras e tener e conplir e guardar todas las otras cosas e condyciones suso dichas e cada vna dellas para lo qual asy tener conplir e aguardar e porque el dicho senor obispo sea mas certo e seguro que yo terne e conplire e guardare todo lo que dicho es e en esta carta se contiene doy conmigo por mis fiadores a mestre Ju. o frances e a pero de morales carpenteros e sancho de valencia que presentes estan e otorgan la dicha fyadorya E nos los dichos mestre Ju.o e pero de morales e sancho de valencia que presentes somos. ha lo qual todo que de suso dicho es e en esta carta se contiene estobyeron presentes los honrrados gonzaluo prego Regidor de la cibdad de la cruna mayordomo del dicho ospytal e gonzaluo de miranda presydente capyllan mayor del dicho ospytal los quales dixeron que ellos en nonbre del dicho ospytal e obra del e del dicho senor obispo administrador jeneral del dicho ospytal que asy la Reuebian e otorgaban con las sobredichas condiciones e cada vna dellas que fue fecha e otorgada dentro del dicho ospytal Real de santiago a veynte e dos dias del mes de diziembre ano del nascimiento de nro. senor ihuxpo de mill e quinientos e nueve anos testigos que fueron presentes lamados e Rogados Ruy vidal carpintero maestre vertolameu de Resende Rio grande e a. o de lanes pedreros e fernan branco vezinos e moradores en la cibdad de santiago ..... valga ju. o de marquina m.e juan frances valencya pero morales pero garcia. [+]
1513 GHCD 111-31/ 557 ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. [+]
1516 FDUSC 391/ 540 Por ende, logo yo el dicho Gonçalvo Vasquez todo el derecho, jur, abçion, posesion, propiedad, señorio que yo he y tengo a las dichas casas y heredades, propiedades e cosas sobredichas todo lo tiro, quito, aparto e amovo de mi e de mis fijos y herederos, e lo doy, çedo, traslado, traspaso en vos el dicho Guterre de Sandobal, vuestra muger y herederos, para que de oy en adelante de la fecha desta carta por justiçia e sin abtoridad de la justiçia e por vuestra propia abtoridad, o como vos quisierdes, podays tomar e aprender la posesion de la dicha casa y heredades e propiedades, e las tener e poseer, vender, aforar, canbear, fazer dellas y en ellas todo lo que vos quisierdes e por bien tovierdes, como de vuestros bienes, cosas, heredades propias diezmo a Dios. [+]
1516 FDUSC 391/ 540 E doy todo mi poder cunplido a todas las justiçias seglares e exsecutores del derecho de la casa y corte e chançelleria de la Reyna nuestra Señora, e de todas las çibdades, villas e lugares de todos los reynos de Castilla e Galizia e señorios de su Alteza y cada vna dellas, ante quien esta carta de venta fuere presentada, o de lo en ella pedido justiçia y exsecuçion, para que por todo rigor del derecho nos lo fagan ansi tener e cunplir, e fagan exsecuçion de la dicha mi persona e bienes e de los dichos mis herederos, e los vendan e rematen, e de todo fagan justiçia e pago a vos el dicho Gutierre de Sandoval, e vuestra muger y herederos, vien ansi e a tan cunplidamente como si todo esto asi fuera visto e sentençiado por juez conpetente; e la tal sentençia pasada en cosa juzgada e no apelada ni suplicada, sobre que renunçio a toda ley d ' engaño, dolo, fraude, auxilio, benefiçio de restiuyçion yn integrum e a todas las otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas, derechos canonicos e çibiles e moniçipales, heçebçiones, defensiones que en mi fabor sean o ser puedan; e la ley y derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no valga. [+]
1516 FDUSC 396/ 550 E por ende logo todo el jur, señoryo, propiedad, voz, açion, razon, derecho quel dicho su padre avia e tenia, poder y aver e tener al dicho lugar, casar, casas, cortes, heredades, cosas a el pertenesçientes, todo lo tiro, quito, partio del dicho su padre e de todos sus fijos e herederos agora e para sienpre, e lo dio, çedio, traslado e traspaso a los dichos Gutierre de Sandobal, su mujer e herederos, e por de juro de heredad, diezmo a Dios, para sienpre, para que de oy en adelante, de la fecha desta carta en adelante, syn abtoridad de la justiçia, o por justiçia, o por su propia abtoridad podiese tomar la posesyon corporal, real, abtual de todo el dicho lugar, casas, cortes, heredades, cosas a ello pertenesçientes, e lo tomar, esfrutar, vender, trocar, canbear, aforar, fazer dello e en ello todo lo que quisyese como de su cosa propia, diezmo a Dios; obligo todos los bienes mobles e rayzes del dicho su padre e de sus herederos de ge lo fazer todo sano e de paz, a diezmo a Dios, para syenpre, so pena del doblo de la dicha cuantia e costas; dio poder a todas las justiçias seglares y executores del derecho de la casa, corte e chançelleria de la Reyna e del Rey nuestros Señores, e de los reynos de Castilla e Galizia, e senoryos de su Alteza e cada vna dellas, para que por todo rigor del derecho lo fiziesen asy tener e conplir e guardar; el dicho su padre e sus fijos e herederos fiziesen execuçion en la persona e vienes del dicho Pero de Lobios e de sus fillos e heredeyros e los bendiesen e rematasen e de todo fiziesen justiçia e pago al dicho Gutierre de Sandobal e su mujer e herederos ansy e a tan cunplidamente como sy asy fora visto e sentençiado por sentençia definitiba dada por juez conpetente, e la tal sentençia por el dicho su padre e por sus herederos consentida. Çerca de lo qual renunçio toda ley d ' engaño, de mas o menos de la mitad e ge lo dio quito; e renunçio todas las otras leys, fueros, feryas, hordenamentos, partidas, derechos canonicos e çebiles, escrytos, no escrytos, heçebçiones e defensyones que en fabor del dicho su padre e sus herederos seran o ser puedan; e la ley e derecho que dize que general renunçiaçion no balga. [+]
1516 FDUSC 398/ 554 Por ende, e logo todo el dicho juro e señorio, direto, voz e abçon e remedio que yo he e tengo al dicho lugar e casar de morada, con sus casas e con sus heredades e con las otras heredades arriba contenidas y declaradas, todo lo quito, tiro e amouo e parto de mi e todos mis herederos e fijos e suçesores e lo çedo, treslado e traspaso en vos los dichos Gutierre de Sandobal e vuestros herederos e suyos, para que de oy en delante de la fecha desta, sin abtoridad de la justiçia, o sin ella e por vuestra propia abtoridad, o como quisieredes, podades tomar e aprender la posesion del dicho lugar e casar de morada, e con todas las otras heredades e cosas sobredichas, e las tener e poseer, labrar, dar a labrar y esfrutar, canbear, vender, aforar e fazer dellas y en ellas todo lo al que vos quisieredes e por vien tuvieredes, como de vuestro lugar, casar, heredades, cosas propias libres e quitas, diezmo a Dios. [+]
1516 FDUSC 398/ 555 E para esto asi mejor cunplir e guardar e fazer sano e seguro e de paz, diezmo a Dios, doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e logares de los reynos de Castilla e Galizia, e senorios de sus Altezas, cada vna dellas ante quien este contrato e carta de venta fuere presentado, e de lo en ella pedido justiçia y esecuçion, para que por todo rigor del derecho me lo fagan asi tener e conplir, e fagan esecuçion en la dicha mi persona e bienes e de mis herederos donde a mi e a ellos fallaren, e los vendan e rematen, la horden del derecho guardada, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e paguen a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e herederos todas las dichas heredades, casar e logar e las cosas sobredichas de prinçipal e de las costas, daños que por esto se vos syguiesen, vien ansi e a tan cunplidamente como si todo asi fuera sentenciado por sentencia difinitiva, e la tal saentencia dada por juez conpetente e por min consentida e pasada en cosa juzgada e no apelada. Çerca de lo qual renunçio e parto de mi fabor e ayuda a toda ley d ' engaño de mas o menos de la mitad e vos lo doy, quito e remito e a todo auxilio e beneficio de restituyçion yn integrum, e a todas las otras leys, foros, ferias, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çebiles e moniçipales, heçebçiones, defensiones que en mi fabor sean e ser pueda; e la ley de derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no valga, saluo si fuese renunçiada por espeçialidad, porque asi la renunçio. [+]
1516 FDUSC 399/ 557 Por ende, logo todo el juro, derecho, senorio e propiedade, voz, abçion que yo he y tengo a las dichas casas con todas sus cortes e corrales y heredades, terreos y cosas sobreditas, e de cada vna dellas todo lo tiro, quito, e amovo de mi e de todos mis herederos e lo doy e çedo, traslado y traspaso en vos el dicho Guterre de Sandobal e la dicha vuestra muger y herederos, para que de oy, de la fecha desta carta, por vuestra propia abtoridad e sin mas abtoridad de la justiçia, o como quisierdes, posades tomar e aprender la posesion de todo ello, e las tener, poseer, labrar, dar a labrar, e vender, canbear, aforar, fazer dello y en ello todo lo que vos quisierdes e toverdes por vien; e me obligo con mi persona e vienes mobles e rayzes e de mis herederos de vos fazer sanas e de paz las dichas propiedades e con ellas defender sienpre a derecho, diezmo a Dios, libres, so pena del doblo de la dicha quantia e cosas; e doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho e a cada vna dellas, ante quien esta carta fuere presentada e de lo en ella pedido justiçia e exsecuçion, para que por todo rigor del derecho me lo fagan asi tener e cunplir e guardar e a mis herederos, e fagan entrega y exsecuçion e de los dichos mis herederos, e los vendan e rematen, e de los marauedis que por ellos dieren, fagan justiçia e pago a vos los dichos Guterre de Sandobal e Catalina Garçia, vuestra muger y herederos, vien ansi e a tan cunplidamente como si todo esto fuera visto e esecutado por juez conpetente e por sentençia definitiva, e la tal sentençia por mi e mis herederos consentida. Çerca desto renunçio a todas leys e fueros e hordenamiento e partidas e derechos canonicos e çiviles e moniçipales, heçebçiones, defensiones que en mi fabor e de mis herederos sean o ser puedan, e a toda ley d ' engano de mas o de menos de la mitad e del justo preçio, e vos la doy, quito e remito, e la ley de derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no valga. [+]
1516 FDUSC 400/ 559 Por ende, yo el dicho Rodrygo Coello, todo el jur e senoryo, propiedad, voz, açion que yo he y tengo, poderya aver e tener e la dicha casa con su horta e las dichas heredades e de lo al sobredicho lo quito, parto e amobo de mi e de todos mis fijos e herederos, e lo çedo, traslado, traspaso a vos y en bos el dicho Guterre de Sandobal, vuestra muger e uestros herederos e suyos, para que de oy en adelante de la fecha desta carta por justiçia o syn abtoridad de la justiçia, o por uestra propia abtorydad, o como bos quisierdes, podades entrar, tomar, aprender la posesyon corporal, real e abtual de la dicha casa e heredades e cosas de todo ello pertenesçientes, e todo ello lo tener e poseer, vender, aforar, canbear, fazer dello y en ello todo lo al que quisierdes como de vuestra cosa propia, libre e quite, desenbargada, diezmo a Dios, juro de heredad. [+]
1516 FDUSC 401/ 561 E yo el dicho Françisco Coello, que soy presente, asy lo otorgo e consyento e para mi e para meus fillos e herederos asy resçebo de vos el dicho Guterre de Sandobal e vuestros herederos la dicha casa, logar e heredades suso contenidas, con todo lo mas a ello pertenesçiente, e para reparar e correger e tener reparada la dicha casa, labrar e correger e reparar las dichas heredades e para vos dar por ellas e pagar de renta çisa en cada vn año las dichas dos fanegas de çenteno e vn carneyro todo de renta çisa en cada vn año, e para conprir e pagar todo lo al sobredicho e condiçiones e de todo ello, me costituyo por vuestro poseedor, e obligo mi persona e bienes, e darados mis herederos; anbas partes presentes asy mejor tener, conplir, pagar, no yr ni benir ni pasar contra ello, ponemos entre nos por nonbre de pena, postura, ynterese convençional quatro mill marauedis, mitad para la parte aguardante y la otra mitad para la justiçia que la esecutare; y en caso que la dicha pena sea pagada, vna vez o mas, o graçiosamente remetida; e damos todo nuestro poder a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho, que por todo rigor del derecho nos lo fagan asy tener, cunplir e pagar, guardar, e a nuestros herederos, e fagan execuçion en nuestras presonas e bienes e de nuestros herederos, que para esta paga, saniamiento dello espresamente obligamos e ypotecamos, e de todo prinçipal e de pena e de costas fagan justiçia e pago a la parte de todo esto asy aguardante e ovidiente, asi e tan conplidamente como sy por sentençia defynitiba e la tal sentençia por nos consentioda e pasada con juramento, e no apelada ni suplicada. [+]
1516 FDUSC 402/ 563 Por ende, e logo todo el juro e senorio, propiedad, uoz, abçion, derecho que yo he e tengo a la dicha casa, palleyro, heredades, casas sobredichas, todo lo tiro, quito, parto, amovo de mi e de mis hijos y herederos e lo doy, çedo, traslado, traspaso a vos y en bos el dicho Gutierre de Sandobal, vuestra muger e vozes y herederos e suçesores para siempre, para que de oy en adelante de la feyta desta carta, por la abtoridad de la justiçia o sin ella, o por vuestra propia abtoridad, o como vos quisierdes e por vien tovierdes, podades tomar e aprender la tenençia, posesion corporal, real, abtual, vel casi, de toda la dicha casa de morada, e lugar, palleyro, orta, prado e lameyros, nabales, heredades, cosas sobredichas e cada vna dellas, e la tener e poseer, esfrutar, vender, trocar, aforar, enajenar, fazer en todo ello e qualquiera cosa e parte dello todo lo que a vos e vuestra muger y herederos quisierdes e por vien tovierdes, como de vuestra cosa propia e vienes libres, quitos e desenbargados, diezmo a Dios, juro de heredad para sienpre. [+]
1516 FDUSC 403/ 566 E yo el dicho Gonçalo Ferreyro, por mi e mis herederos, y en nonbre de la dicha Maria Gonçalez e sus herederos, e por virtud del poder que de ella tengo, signado de escriuano, asi resçibo de vos el dicho Guterre de Sandobal, e para mi e para la dicha mi muger e nuestros herederos e vozes el dicho lugar e casar de Rioseco, diezmo a Dios, vuestro, con las dichas heredades e cosas sobredichas e me constituyo por vuestro ynquilino, poseedor e forero; e para corregir, tener corregidas, labradas e reparadas las dichas casas y heredades, propiedades, casas del dicho lugar, casar pertenesçientes e por vos e la dicha vuestra muger a mi aforadas, e para vos dar e pagar e a vuestros herederos por todo ello de renta, foro e pension las dichas quatro fanegas de pan e carnero, obligo para ello e ypoteco mi persona e todos mis vienes, mobles e raizes e de la dicha mi muger e de nuestros herederos e vozes. [+]
1517 GHCD 111-34/ 560 memorial delas Enfermerias y aposentos que tiene Est gran ospital Real de senor santiago los quales son los syguientes. primeramente Ay seys Enfermerias para los enfermos .................................. vi yten mas ay El aposento del s.r ad mi.or ...... i yten mas ay dos aposentos de dos dotores ...... ii yten mas ay vn aposento del capellan mayor..... i yten mas ay veynte y seys camaras de capellanes y oficiales Entre las questan llenas y las vacias. xxvi yten mas la botica del dicho ospytal donde esta laposento del boticario................ i yten mas ay vn Refitorio Alto donde comen los capellanes y otro debaxo del donde comen los oficiales y Enfermeros ............... ii yten mas ay vn aposento del cirujano........ i yten mas ay vn aposento de la madre de los ninos Adonde estan los dichos ninos .......... i yten mas ay vna Roperia ............... i yten mas ay vn aposento de la Ropera y costurera del dicho ospytal .......... i yten mas ay dos cozinas ................. ii yten mas ay vna camara de las Armas ....... i yten mas ay vna camara dondestan eadros y brazeros y otras cosas necesarias para la dicha casa................................. i yten mas ay vn Rifitoryo para los peregrinos que vienen donde coman .......... i yten mas ay vn dormitorio de mugeres peregrinas donde duerman................... i yten mas ay otros dos dormitorios para en que duerman los peregrinos que vinieren ....... ci yten mas ay vna despensa .............. i yten mas ay vna bodega ............... i yten mas ay vn aposento de botiller......... i yten mas ay En las dichas cozinas dos camaras donde duermen cocinero mayor y moços de cozina ................................ ii yten mas ay vna panaderia donde esta vna camara En que duerme la panadera y vn horno ... i yten mas ay tres camaras baxas las quales sirven de tener madera y paja y otras cosas necesarias En ellas ....................... iii yten mas ay dos cavallerizas ........... ii yten mas ay vna bodega de boticario y otra camara donde tyene la leña .............. ii yten mas ay vna camara baxa donde tyene el carbon hernan xuarez para la casa ....... i yten mas ay una camara de la Enfermera mayor con otra camarilla donde tyenen leña ........ ii yten mas ay un escritorio donde tyene El notario los libros y escrituras del dicho ospital con vna camara .............................. ii yten mas ay vna carcel ............ i yten mas ay vn aposento del portero con otra camara defrente de la suya ............ ii yten mas ay una camara donde quezen el agua para los Enfermos ................. i yten mas ay vna camara dondesta teresa nuñez .. i yten mas ay una camara dondestan naranjas para los Enfermos ................. i yten mas ay otra camara con su sala grande que estan en ella las mas camas que ay para los dichos enfermos .................. i yten mas ay otra camara donde estan muchas escrituras de la cibdad ............... i yten mas ay dos granelas para el trigo ....... ii yten mas ay camarilla dondestan las pipas dazeite .. i yten mas ay una camara donde duerme bernaldo barrendero .................. i lxx iii yten mas ay vna bodega dazeite ........... i [+]
1520 SMCP 34/ 123 Sepan quantos la presente carta de foro çenso çensua1mente para todo tempo de sempre jamais viren como yo Alfonso Fernandez toudidor e vezino de la villa de Pontevedra que presente soy procurador que soy de la hermita de Nuestra Sennora del Camino e de los lazerados della extramuros desta dicha villa de Pontevedra conosco e outorgo que en nombre de la dicha hermita de Nuestra Sennora del Camino e de los lazerados della como procurador que soy della que aforo e doi en foro çensso çensualmente para todo tenpo de senpre jamais a vos Juan Garçia tendero que sois pressente e a vosa muller Helena Rodrigues que es absente como sy fuese pressente e para vuestras vozes e herdeiros e suçessores que despois de vos vieren conbiene a saber que vos asy aforo e doi en foro çenso para todo tempo segund que dicho es a herdad da Rosa que solia seer vinna que foy de Ynes Gomez a qual jaz sita en la felegresia de Sant Mamede o de Moldes que bay a ho longo de outras duas leiras de herdade de la dicha Ines Gomez en el medeo dellas e bai entestar para a testeira que bai para baixo en una vina de Estebon de Lemoso e da testeira de çima entesta en huna debesa dela dicha Ynes Gomes la qual dicha herdad de susonombrada e declarada vos ansi aforo çensualmente para todo tenpo de senpre jamais a vos los dichos Juan Juan Garçia e vosa moller Helena Rodriguez e para vuestros herederos e suçessores por la qual aveis de dan e pagar en cada anno a min en nonbre de la dicha hermita para obra della en los otros procuradores de la dicha hermita que despues de mi vinieren en cada un anno para senpre sassenta mrs. vellos que tres blancas viejas e un cornado fazen un maravedi desta moheda usual que corren en estos reinos de Castilla e Galizia el qual dicho foro çenso vos ha de seer fecho sano de de paz para todo tenpo e prometo e me obligo por los otros beens de la dicha hermita de Nuestra Sennora del Camino que vos sera fecho sano e de paz para todo tenpo de senpre jamais de todo enbargo o enpedimento a vos y a la dicha vuestra muger y herdeiros y doy poder cunplido a todas las justiçias de todos los reinos e senorios del emperador rey e rreina nuestros senores para que vos fagan tener guardar este dicho foro çenso para todo tenpo segund que dicho es e seervos fecho sano e de paz so pena de dos mill mrs. que vos den e pechen por los otros beens de la dicha hermita yendo e pasando contra este dicho foro e la dicha pena pagada o no que todavia este dicho foro seja firme e valga para todo tenpo e yo el dicho Juan Garçia que presente soy ansi lo resçibo para mi e para la dicha mina moller e herdeiros e me obligo de dar e pagar en cada un ano a la dicha hermita de Nuestra Sennora del Camino los dichos sesenta mrs. vellos por cada dia de Sant Miguel do mes de setenbre e por que la dicha hermita sea mais segura para ge los pagar en cada un anno que no ge los pagando en cada un anno por el dicho dia de Sant Miguel que le apoteco una leira de herdad que conpre a Grigorio Sanches que foy vinna que es sita en la dicha felegresia de Moldes e me obligo de ge los pagar en cada dun anno por la dicha herdad e doi poder conplido a los justiçias e cada una dellas para que en cada un anno por La dicha herdad fagan pagar los dichos sasenta mrs. a la dicha hermita e a los procuradores della en fee e firmeza de lo qual nos las dichas partes otorgamos esta dicha carta e contrato de foro çenso en la manera que dicha es ante el notario publico e testigos de juso escritos que fue fecha e otorgadaa en la villa de Pontevedra a çinquo dias del mis de iullio anno del Sennor de mill e quinentos e vinte anos estando presentes por testigos llamados e rogados Juan Rodriguez de Verduzido clerigo de Santa Maria de Mourente e Fernan Dillanes e Juan Fernandez Agulla notario vezinos de la dicha villa de Pontevedra e yo el notario fago fee que conosco a los dichos otorgantes e que son ellos mesmos e an ansi nonbre e lo firman de sus nonbres en el registro de mi notario donde queda otro tanto como esto. [+]
1522 SMCP 44/ 143 Otrosi renunçio que non pueda dezir ni allegar que por aver fecho la dicha donacion sea vinida a estado de provesa e la ley que dize que si la donacion suçediere en mas de quinientos soldos [en blanco] que deve ser revocada e tantas quantas vezes vos fago la dicha donacion y ansimismo renunçio la ley que dize que la donacion que se a de ser ensinuada ante juez conpetente y sin es necesario hes pido a qualquer juez que fuere requerido la ynsine e yo por la presente o la ynsino y doy por ynsinuada y desde oy en adelante me aparto y quito y desapodero de la thenençia, posesion, propiedade y senorio voz y ancion que yo y mis herederos tengo y poderia thener a la dicha vina y horta y tres reales y medio e lo çedo renunçio y traspaso en la dicha hermita y en sus procuradores en su nonbre para senpre jamays y vos doy poder para que sin liçensia de alcalde ni de otra justiçio podays tomar la posesion de todo y azer de la dicha propiedade [en blanco] todo lo que quisierdes y por vien tovierdes como cosa suya avida contenida por justo presh(i)o titulo y para que la poda in trocar, vender e concanvear e ansi ienar que yo desde agora me aparto de toda la dicha voz e abçion que a ella tenemos y me obligo con todos mus vienes avidos y por aver que yo ny otro por my ny de mys herederos de non yr contra la dicha donacion segundo dicho hes e demas de vos la fazer san e de paz a todo tenpo de senpre soo obligaçion de todos los outros mys vienes que tengo que para ello obligo so pena de paguar el doblo delo que ella valliera y con las costas que sobre ello se recresçiere a la dicha hermyta e procuradores della y para lo ansi tener e conplir y guardar doy todo my poder conplido a todas e quales e de cada una dellas me someto renunçiando como renunçio my propio foro e domyçilio jurisçion e apremien a que tenga e cunpla e guarde todo lo susodicho vien y tan conplidamente como si esta carta fose sentenza defenetiba dada contra my e oviese seydo pasado e cosa juzgada y por mi consentida cerca de lo qual renunçio e aparto de min e de todo meu rebor e ajuda de mas de las leys susodichas todos e qualesquer leis, fueros y derechos, usos y costunbres y otras qualesquer vuenas razones y defensiones que podria dar e alegar para yr conrir contra lo que dicho hes y ansi mysmo renunçio la ley de los enperedores que fallan en fabor de las mugeres Justiçiano e Valiano de las quales yo certa y çertificada por el notario la [..] todas renunçio en espeçial y en general y espeçial renunçio la ley y derecho que diz que genera renunçiaçion de leys non valla y demas quedo y me obligo que el dicho my marido Martin de Bouços ausente que el o consintira e avera por vueno lo susodicho por la razon que dicho ten e yo el dicho Afonso Fernandes procurador que soy de la dicha hermita de Santa Maria del Camyno para la dicha hermyta y procuradores que despoys a ella venyeren ansi lo resçibo en fe de lo que otorgue la presente carta de donacion en la manera que dicha hes ante el testimonio e de los testigos de uso escriptos que fue fecha y otorguada en la villa de Pontevedra a veynte e nove dias do mes de agosto ano del nasçimiento de nuestro senor Ihesu Cristo de mill e quinientos e veynte e dos anos estando presentes por testigos llamados e rogados Vieyto de Carvalledo e Pero Gonçales Barbeyto criado de Mendo Barbeyro e Afonso Loopez criado de my notario vezinos de la dicha villa epor que la dicha Maria Vyeytes no savia firmar rogou del dicho Afonso Lopez que firmase por ella el qual firmo por su ruego e yo notario doy fe que conosco a la dicha Maria Vyeytes que otorgo esta mysma escritura en la manera que dicho hes e hes la mayor e ha ansi nonbre. [+]
1523 FDUSC 405/ 571 El qual dicho titulo e colaçion vos fago a presentaçion de su reuerendisima Señoria, como tenedor e poseedor de las felegresias de santa Maria de Çiqueril e san Christobal de Couso, que solia tener e poseer Pedr ' Ares d ' Aldao, que yo en nombre de su reuerendisima Señoria y por razon de lo susodicho en vos presente. [+]
1524 GHCD 111-42/ 567 las condiciones con que corneles de olanda ymaxinerio vecino de la cibdad de orense toma de hazer el Retablo para el altar del çaguan primero del grand hospital Real de señor Santiago son las seguientes: PRIMERAMENTE ha de hazer el dicho corneles vn Retablo para el sobre dicho altar el qual ha de ser de buen nogal e de buen castaño brabo la qual madera ha de ser a costa del dicho corneles. ha de ser la dicha obra Romana y ha de tener en alto y anchor conforme alarco que esta enel dicho altar donde ha de estar el dicho Retablo. ha de aver enel dicho Retablo diez e seys ymagines enesta manera encima del Retablo vn crucifixo y abaxo vna beronica y dela vna parte san pero y de la otra san pablo y abaxo vna ymagen de nuestra señora del Rosario y de la vna parte santiago y de la otra san ju.o su hermano y abaxo santa ana y de la vna parte sant vartolome y de la otra santandres y abaxo de todo por Remate seys medios apostoles segundo e de la manera que va señalado en la mostra dela dicha obra la qual mostra va firmada del señor francisco diez de mercado administrador general del dicho hospital por sus majestades la qual mostra levo en su poder el dicho corneles y la ha de traer al tienpo que entregare la dicha obra para que sea conforme a ella. ha de hazer el dicho corneles toda esta obra a su costa y la ha de dar fecha e acabada y asentada fasta dia de pascoa de flores primera que viene del año venidero de mill e quinientos e veynte e cinco. la qual dicha obra el dicho corneles ha de hazer segundo dicho es y darla asentada dentro del dicho termino y despues de asentada y labrada conforme a la dicha traça e condiciones el dicho señor administrador en nombre del dicho hospital ha de nonbrar vna persona que entienda la dicha obra e el dicho corneles ha de nonbrar por su parte otra persona que asi mesmo entienda e conozca la dicha obra de las quales dos personas se ha de recebir juramento en forma so cargo del qual han de taxar e amoderar la dicha obra e lo que ansi taxaren e Amoderaren se ha de pagar al dicho corneles y para en pago de lo que el dicho corneles ha de aver por la dicha obra Rescibio luego del mayordomo garcia prego por libramiento del dicho señor administrador veynte ducados y no ha de aver mas dineros hasta que acabe e asiente e taxen la dicha obra. ha de dar el dicho corneles fianças que sino hiziere la dicha obra conforme a la dicha traça e condiciones que bolbera al dicho hospital los dichos veynte ducados que ansi Rescibio. por ende por esta presente carta yo el dicho corneles de olanda ymaxinerio que soy presente me obligo con mi persona e vienes muebles e Raizes Avidos e por aver de hazer labrar e asentar el dicho Retablo conforme alas dichas condiciones e traça que en mi poder llebo firmada del dicho señor administrador y que terne y guardare todas las cosas e condiciones enestos capitulos aRiba contenidos y para que el dicho hospital y vos el dicho señor administrador en su nonbre seays mas cierto e seguro que sino hiziere la dicha obra segundo dicho es que bolbere los dichos veynte ducados que ansi Rescibo vos doy por mis fiadores debdores e principales pagadores a ju. o tonelero e a giraldo flamenco vecinos dela cibdad de santiago que estan presentes a cada vno de ellos en la mitad de los dichos veynte ducados a los quales Ruego e pido que salgan por mis fiadores en lo suso dicho E nos los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco..... fue fecha e otorgada en la cibdad de santiago dentro del grand hospital Real de su majestad a tres dias del mes de julio de mill e quinientos e veynte e quatro años testigos que fueron presentes llamados e Rogados sancho diez de mercado e pero xuarez e ju. o Ramos capellanes del dicho hospital e ju. o perez e ju. o de canpa oficiales del dicho hospital E yo el escriuano ynfrascripto doy fe que conozco al dicho señor Administrador e A los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco e porque no conozco al dicho corneles de olanda Resciby juramento en forma de systus flamenco pintor el qual juro e declaro que hera el mismo. los quales todos aqui firmaron sus nonbres francisco diez mercado cornells de holl.a juan tone lero giraldo alanbre. [+]
1525 GHCD 111-43/ 572 E por la ynformacion que enbiastes de la vesitacion desa dicha casa parescio A los del nuestro consejo por Algunas cabsas cumplideras Aesa dicha casa que miguel cabrera que tiene cargo de guardar la Ropa della conviene que no tenga mas el dicho oficio tomandole quenta de lo que A seydo Asu cargo primeramente e mandamos que pongais enel dicho oficio otra persona abile y suficiente para el e de la seguridad e fianças que conviene para seguridad desa dicha casa E asimismo paresce que es menester que se pongan otro despensero por quel que Agora esta es moço de capilla e mandaron que tomandole cuenta posiesedes enel dicho officio otra persona que sea abile e suficiente para serbir el dicho officio otrosi paresce quel cocinero que Agora tiene la dicha casa es viejo e no puede serbir el dicho officio mandaron que pongays otra persona que ssea abile e suficiente qual convenga para tener el dicho officio E porque el que Al pressente lo es diz que A seruido enesa casa E agora es viejo nolo puede seruir mandaron que le hagays dar de comer E lo que oviere menester onestamente enesa casa. [+]
1526 SHIG Tui, 4/ 394 Otrosy se mando que cada huna dinidad en la cabeza de su açiprestazgo tenga clerigo teniente suyo el qual sea abile, y tenga olio y crisma para repartir y dar por las yglesias de su açiprestazgo; so pena que no le acudan con los frutos a la tal dinidad sy se hallare no tener el dicho su teniente y no haver leevado y benido a leevar desta yglesia catredal el dicho olio y crisma como es obligado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 398 Y por que mejor estas costituçiones se puedan buscar y tener en memoria partimoslas en çinco partes, conforme a la division del Gregorio en su copilaçion de las Decretales. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 402 Los diez mandamientos de la ley Otrosi devemos saber que los mandamientos de la ley son diez; y destos son los tres de la primera tabla que perteneçen al amor de Dios, y los otros siete de la segunda tabla que perteneçen al amor que todo hombre deve tener al proximo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 412 DE LA CRISMA Como se aya olio y crisma Mandamos quel thesorero desta nuestra yglesia de Tuy, cuyo es este cargo, sea obligado de tener cada año en esta nuestra yglesia cathedral oleum infirmorum et cathecuminorum y crisma para esta nuestra yglesia, y para repartir por todas las yglesias deste obispado sin derechos algunos. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 413 DEL OFFIÇIO DEL THESORERO Costituçiones que hizo el dicho señor obispo de la dignidad de la thesoreria y cargo que ha de tener el thesorero de la yglesia de Tuy. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 416 Item dixeron que estableçian y ordenavan, estableçieron y ordenaron, quel thesorero aya de tener y tenga continamente sacristan, clerigo de orden sacra, que no sea canonigo ni raçionero en la dicha yglesia, el qual aya de servir y sirva el offiçio de sacristan y tañer a las horas y hazer todas las otras cosas que a offiçio de sacristan incumbe, el qual aya de ser ydoneo y perteneçiente a vista del prelado si presente fuere, y del cabildo, y si no de su vicario con el cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 416 Por lo qual, viendo el dicho señor obispo y las personas y benefiçiados que presentes estavan en el dicho cabildo, el gran cargo que era susubir lo suso dicho y la poca renta de la dignidad de la thesoreria, y quanto era diminuyda de lo que antiguamente solia ser, mayormente que por serviçio de Dios y de la Yglesia ellos se imponian agora algunos cargos de nuevo, ansi como la dicha lampara que avia de tener delante el sagrario y los çirios que avia de tener en el dicho altar el Jueves Santo, le avian unido y unieron una prebenda que agora estava vaca y vaco por privaçion de Juan de Sant Miguel su ultimo possessor, para que fuesse in perpetuo unida y anexa a la dicha thesoreria, en manera que la dicha thesoreria y thesorero que agora es, o por tiempo sera y fuere, tenga perpetuamente anexas dos prebendas, una que antiguamente tenia y hoy tiene, y la otra que agora nuevamente le anexavan, incorporavan y anexaron y incorporaron a la dicha dignidad. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 417 Que los curas tengan sacristan y de su offiçio Otrosi por quanto no aver quien enseñe a los niños en su niñez el temor de Dios, y preceptos de la yglesia, y leer y scrivir, ay tan grande ignorançia en este nuestro obispado mandamos que cada benefiçiado cura deste nuestro obispado, sea obligado de tener sacristan que le ayude a dezir las horas y divinos offiçios, y tanga las campanas, y tenga limpia la yglesia y los altares, y lleve y trayga los ornamentos a casa del mayordomo, y para que muestre los niños leer y scrivir, y el Ave Maria y Pater noster y Credo y Salve Regina , y los mandamientos y preceptos de la madre Santa Yglesia, pagando le su trabajo de enseñar los tales niños. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 420 Otrosi declaramos queste offiçial de obras a quien se dieren estos doze buzios sea obligado cada año, a su costa, de tener sin goteras la yglesia y palaçios, dandole la fabrica los materiales y no siendo obra nueva. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 420 Item çerca de los offiçios que an de tener el dean, chantre, mestrescuela, thesorero, arçidianos, en la nuestra yglesia y como los an dexsecutar, mandamos que se guarde y cumpla lo que ordeno el obispo don Gomez con acuerdo del dean y cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 429 Mandamos otrosi que quando alguna yglesia se oviere de visitar, el visitador lo haga antes saber al clerigo de la tal yglesia porquel clerigo pueda tener aperçebido y aperçiba todos sus parrochanos de quatorze años arriba que vayan a la yglesia, en manera quel visitador se pueda informar del estado de la yglesia y del clero y del pueblo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 434 Por ende establecemos y mandamos que qualquiera clerigo que contra nuestra carta, sentençia, o mandamiento, (e) de nuestro vicario, en favor de seglares, sin tener para ello remedio y mandamiento de nuestro superior a quien perteneçe lo semejante mandar y conoçer de los agravios si los hizieremos, se pusiere a impedir o impidiere la dicha exçecuçion de nuestras cartas y mandamientos, por el mesmo hecho caya del derecho que tiene y pierda toda açion que (a) aquella cosa tuviere. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 457 Como los que tienen uniones an de poner vicarios perpetuos Otrosi ordenamos y mandamos que todas las dignidades o monesterios o canonigos o yglesias o otros qualesquier casas que tengan benefiçios anexos que requieran tener vicarios perpetuos, que dentro de dos meses dende el dia de la publicaçion destas nuestras costituçiones presenten ante nos las tales uniones y vicarios perpetuos para los tales anexos, para que por nos sean instituydos y administren los sacramentos, y les sea assignado dote competente para su sustentaçion y cargos neçessarios, y que sea clerigo seglar para que riga las dichas yglesias, lo qual mandamos so pena de privaçion dellos; el qual termino passado nos y nuestros suçessores podamos prover de las dichas yglesias como vacantes. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 459 Item porque algunas vezes a conteçido en nuestro obispado que contendiendo dos clerigos sobre un beneficio delante nos o de nuestro vicario, aquel contra quien se da la sentençia sin aver recurso a nuestro superior, con favor y auxilio de seglares defiende el beneficio, y otros sin titulo lo ocupan, y algunos puesto que por nos, o por nuestro vicario, por sus demeritos son privados, admovidos o suspensos de sus beneficios, con favor y auxilio de seglares los defienden, y llevan los frutos dellos, estableçemos y ordenamos que qualquiera que contra nuestra sentençia, carta o mandamiento fuere, sin tener otro mandamiento de nuestro superior que lo pueda y deva mandar, o se entrometiere de ocupar o ocupare beneficio, o yglesia, o monasterio, y de llevar y llevare los frutos y rentas dellos con ayuda y favor de seglares, por el mismo hecho incurra en sentençia descomunion, y todos los que le dieren para ello favor y ayuda, y pierdan qualquier açion y derecho que al tal beneficio, yglesia, o monasterio tuviere. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 460 Que no se encoroçen los benefiçios Otrosi conformandonos con la bula del papa Eugenio y Nicolao, mandamos que ningun clerigo reçiba en su cabeça titulo de benefiçios por otro clerigo lego que lleve los frutos dellos, so pena que el que reçibiere el titulo, y aquel en cuyo nombre lo reçibe y lleva los frutos, incurra en sentençia descomunion ipso facto que reservamos a la Sede Apostolica, y de privaçion ipso facto de aquel benefiçio y de qualquier benefiçio que tenga, y los inabilitamos para tener otro. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 468 Que los curas y beneficiados tengan apeo e inventario de lo perteneçiente a sus beneficios, yglesias, dezmerias y aniversarios Otrosi mandamos que cada cura y benefiçiado sea obligado de tener hecho, ante scrivano y justicia, apeo e inventario de todo lo que perteneçe a su beneficio e iglesia, y de los aniversarios de la dicha yglesia y beneficio, y tenerlo autorizado, y cada vez que fueren los visitadores de se lo mostrar cada año, y si algo se añadiere o mejorare de lo poner y añadir ante scrivano. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 473 Y los que se enterraren en las yglesias sean obligados sus herederos de tener llanas las sepulturas, como la yglesia este llana, ora sea de piedra ora de tierra. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 475 Item estableçemos y mandamos, so pena de sentençia descomunion, que ningun religioso sea reçibido en las yglesias de nuestro obispado a dezir missa, ni celebrar, ni a oyr de penitençia, ni administrar los sacramentos; sin mostrar y tener para ello primero nuestra carta de licençia o de nuestro vicario general, ninguno lo reçiba en su yglesia, ni le de ornamentos. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 475 O si algun clerigo o religioso de fuera de nuestro obispado fuere hallado en nuestro obispado que se entrometa a çelebrar o administrar los sacramentos sin tener para ello la dicha licençia, que sea preso y traydo ante nos o nuestro vicario para que nos lo mandemos privar y castigar, segun la qualidad de la culpa. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 475 Item porque los derechos quieren que los prelados y dioçesanos y principalmente en sus dioçeses conviene tener cura de las animas, y ellos deven de encomendar el regimiento dellas a tales personas que las puedan regir y governar y dar de si y de los prelados que se las encomiendan buena cuenta el dia temeroso del juyzio, y algunos de los que tienen benefiçios en nuestro diocese, ansi por colaçion como por union, como en otra manera, ponen en los tales beneficios capellanes clerigos y religiosos no ydoneos ni sufficientes para administrar los sacramentos y dar cuenta de las animas, estableçemos, ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni religioso que no fuere clerigo propio del benefiçio no administre los sacramentos sin se presentar primero ante nos y aver carta de licençia. Qualquier clerigo o religioso que lo contrario hiziere o sirviere beneficio, mayormente curado, sin tener para ello nuestra especial licençia y mandado, incurra en sentençia descomunion y pierda todos los bienes que en nuestro obispado tuviere y sean para la fabrica de la nuestra yglesia, y el sea preso y castigado como mercenario a quien no son las ovejas encomendadas y las usurpa, quasi apropia el officio del pastor. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 484 Item por quanto muchos en nuestro obispado, por razon de las lutuosas que pagan, dexan de tener breviarios, missales, sacramentales y otros libros cumplideros al servicio de Dios y de su orden clerical, estableçemos y ordenamos que qualquier clerigo que tuviere cruz, caliz, capa o vestimenta, missal o otro libro, o ornamento para el culto divino, y al tiempo de su falleçimiento lo quisiere mandar a la yglesia, o a pariente, o a criado que tenga clerigo, para rogar a Dios por su anima, que no le pueda ser ni sea demandado por lutuosa, pero de las otras cosas que oviere y tuviere, capa, o vestia, taça, o ropa, o otra qualquier cosa, llevenlo y pague lo mejor que tuviere. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 493 Del officio de maestre escuela Item el maestre escuela tiene a su cargo de hazer hazer los libros de la yglesia y regirlos y escribir las cartas que en el cabildo se mandaren despachar, y de tener bachiller de gramatica. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 493 Del officio del thesorero Item el thesorero es obligado de guardar la plata y ornamentos, y dar cuenta dellos, y poner la çera y hostias, y todo lo neçessario para el culto divino, y guardar los libros y todo lo de la yglesia, y hazer tañer a las horas, y hazer barrer la yglesia de ocho a ocho dias o si antes converna, y las claustras, y lavar los ornamentos de treynta en treynta dias, y servir de vino al altar, y çerrar la yglesia, y tener la guarda della de dia y de noche, y de poner sacristan clerigo abile y sufficiente a contentamiento del cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 502 Como contribuyran en el reparo de las yglesias Otrosi por quanto las fabricas de las yglesias deste nuestro obispado no tienen renta, y si alguna cosa tienen es muy poca que no basta para reparo de las yglesias ni ornamentos, y los beneficios ansi mismo son pobres; y hallamos una costumbre usada y guardada en este obispado, que los curas y beneficiados son obligados al reparo del coro y capilla mayor, y de tenella en pie y sin goteras y reparada, y los pueblos son obligados hazer y tener en pie y reparado el cuerpo de la yglesia y proveer de ornamentos neçessarios para el culto divino; y porque pareçe la costumbre buena y razonable, por la presente la loamos y aprobamos y ponemos por costituçion; y si alguna renta la fabrica tuviere aquella se gaste en alumbrar la yglesia y ornamentos. XXI. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 510 Y queremos que falleçidos los unos curas o passados a otros benefiçios, que los suçessores que vinieren a los dichos beneficios curados de los dichos curas, que los tales sucessores sean tenudos a demandar de los anteçessores suyos los dichos registros y los guardar y tener en si en el arca de la yglesia deputada para las escripturas. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 529 Item queste cathedratico gramatico sea obligado a residir personalmente todo el año en la çiudad, y sea obligado de leer cada dia dos liçiones, una por la mañana dende las siete hasta las nueve y otra a la tarde desde las dos hasta las tres, y sea obligado de tener otra hora con los disçipulos reparaçiones; y el repetidor sea obligado de leer por la mañana otra liçion despues de la cathedra mayor hasta hora de comer, y otra hora despues de comer, a la que se conçertaren, y otra hora de reparaçiones de todo lo que ovieren leydo, a vista y determinaçion del cathedratico, al qual este sujeto y obediente el repetidor en leturas, repetiçiones, reparaçiones, y todas las cosas tocantes al leer y estudio. [+]
1529 GHCD 111-51/ 585 Sepan quantos esta carta de donacion cesion e traspasacion vieren como yo luys rrodriguez clerigo vecino del puerto de Rianjo que soy presente aviendo consyderacion que las cosas deste mundo son perecederas e veyendo e considerando las grandes obras pias e de caridad que cada dia se hacen en el gran hospital Real de su magestad ques syto en la cibdad de señor Santiago a los pobres e peregrinos que a el concurren e como ellos son curados e alimentados con toda caridad e piedad e para que vaya adelante tan pia e meritoria obra e porque yo sea participante enel vien que enel dicho hospital se haze e hiziere para siempre jamas e ansy mismo veyendo que lo ayuso contenido es e sera fecho en pro e provecho e vtilidad mio e vien de mi anima por tanto otorgo e conosco que de mi libre e agradable voluntad syn premia ni endurimiento alguno hago donacion pura perfeta ynRebocable para syempre jamas al dicho gran hospital Real de su magestad de mi persona e de las mis casas nuebas propias diezmo a dios que yo tengo e poseo enel puerto de san tome con mas todos los otros mis bienes derechos e Abciones que yo toviere al tiempo de mi fin e muerte para que todo ello quede libre y desenbargado al dicho hospital sin contradicion alguna ecebto que Reservo en mi para poder testar al tiempo de mi fin e muerte en quantya de hasta treynta mill mrs. y con tal condicion que sy yo en mi bida no quisiere venirme ni estar enel dicho hospital quel administrador que es o fuere del no me pueda constrinir ni apremiar aello E sy caso fuere que yo el dicho luys fernandez me quisiere venir a Resydir y estar en el dicho hospital que entonces el administrador que hes o fuere sea obligado de medar de los vienes e Rentas del dicho ospital de comer e veber e bestir e calçar e cama y casa y todo lo mas necesario que se suele dar a los otros donados del dicho hospital y que entonces que yo el dicho luys fernandez sea obligado de seruir en el dicho hospital en todas las cosas que me fueren encomendadas e conpliendo lo suso dicho desde oy dia de la fecha y otorgamiento desta carta por todo tiempo de syenpre jamas me aparto quito e desapodero a mi e a mis subcesores de todo el dr.o posesyon propiedad señorio voz e avcion que yo he y tengo e podria aver e tener ami e alas dichas casas e a los mas de mis bienes que se hallaren al tiempo de mi fin e muerte..... fue fecha y otorgada en la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestat a treze dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor ysalvador ihu xpo de mill e quinientos e veynte y nueve años testigos.... en testimonio de verdad alud.o garcia scriuano signo. [+]
1530 SHIG Tui, 8/ 537 Otrosi este dicho dia, mes y año susodicho, se ordeno por el dicho señor obispo y cabildo y clerezia que por quanto los arçiprestes o sus tenientes son obligados de llevar olio y crisma a sus partidos, conforme a la constituçion, y de notificar los mandamientos y llamamientos generales del prelado en sus partidos, y conviene que aya lugar determinado donde residan los arçiprestes y sus tenientes, mandamos que los dichos arçiprestes sean obligados, so pena de cada çinco mil mr. para la fabrica desta yglesia, de tener tenientes en los lugares siguientes: en Salvatierra, y en Creçente, y en La Franquera, y en Ribadavio, y en Redondela, en Vigo, y en Bayona, y en La Guardia, cada uno en su partido cuyo fuere, para que alli sepan que an de estar el olio y crisma, y notificarse los mandamientos y llamamientos, y que para los dichos arçiprestes los notifiquen en sus partidos. [+]
1532 FDUSC 409/ 577 Demas de esto e sin descuento de la dicha renta aveis de hazer en el dicho lugar vna casa e çeleiro en esta manera: vn çeleiro tellado, que a de tener en vano doze cobados en ancho e doze en longo e septe cobados en alto, sobre tierra e maderado de madera de liña y tejado, y la casa de veinte e quatro cobados en longo e doze en ancho e çinco cobados en alto sobre tierra; e los portales de la dicha casa e çeleiro an de ser de piedra de grano, e covierto de colmo, e darlo todo fecho e llevantado dentro de tres años primeros siguientes. [+]
1533 GHCD 111-54/ 589 Asy mismo pedir en consulta de mercedes por una peticion haziendo Relacion como en este Reyno de galizia se cobra mal la hacienda y el ospital no puede cobrar sus juros y Rentas Acavsa que los Arrendadores mayores no pagan al ospital por socoRer con el dinero y Avn que Requieran Alas justicias nolo quieren executar por tener contentos los Arrendadores para sus Alcabalas y desto ay muchos testimonio Antel governador e alcaldes mayores los quales ayudan a los tales Arrendadores y nolo proben y se siguen muchas costas y gastos.... diose peticion sobresto en el consejo y proveyeron provisyon para las justicias en sus jurisdiciones. suplicar A su magestad mande proveer de vn veedor que sea onbre cuerdo y onbre de honrra para que sirva el oficio en persona porque ay mucha necesidad del y el salario que se le diere se ganara largamente en ver como e de que manera se gastan los vienes del hospital porque en todos estos gastos es ynposible quel Administrador los pueda ver gastar. hable esto y no lo quesieron hazer. trabajar deaver las ynpetras e licencias de los perlados que pudierdes para que en sus diocesis se pongan los vacines e pidan demandas para este grande hospital Real de su magestad conforme Alas provicyones de su magestad. no llevaba poder para esto y por tanto no pude en ello entender. ansy mysmo hablar a los señores del consejo en lo de las Raciones en como no se da pa.a cada vna mas de quatro mrs. por dia de carne y pescado, lo cual bastaba en tiempo del obispo por seren los mantenimientos mas baratos de la mitad por quel Administrador nolo quiere proveer sin que se lo mande el consejo. di peticion en consejo sobre esto e sometieronlo al lic.do polanco el qual dixo que no se podia crecer pero que se diese algo mas de cezina e tocino de lo que se les daba. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 49 Aunque por los sacros canones y concilios generales de los Santos Padres antiguos mui cumplidamente este establecido la regla y orden que los sacerdotes an de tener y de la manera que han de ordenar su vida para servir a Dios nuestro Señor y dar buen exemplo de si, especialmente aquellos entre quien viven y con quien tratan, empero porque muchos sacerdotes, a causa de su mucha pobreza, ignoran y podrian ignorar muchas cosas de las que les conviene saver, especialmente en lo que toca a la administracion de los santos sacramentos de la santa madre Iglesia, principalmente acerca de la reverencia y acatamiento con que han de tratar el santo Sacramento del altar, como tambien para apartarse de los vicios y pecados publicos y escandalosos y de todos los otros, que son ofensa de Dios nuestro Señor. nuestro Señor. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 50 2 De la pila, chrisma y oleo Item ordenamos y mandamos que los rectores, curas y beneficiados, o sus lugares tenientes, de esta nuestra diocesis que en ella tienen o tuvieren administrazion de beneficio curado, por si o por otro, sean obligados, en cada un año, en fin de la Semana Mayor, lavar la pila del baptizar y las chrismeras donde esta el oleo y chrisma viejo y derretir y quemar en la dicha pila lo que en las dichas chrismeras hallaren y tener de continuo la dicha pila limpia y cubierta y traer las chrismeras a esta ciudad, a mas tardar, al synodo que se celebre en la semana de la dominica Iubilate y alli resciba el olio y chrisma, con el de infirmorum , y lo lleve a su parrochia, a do sirve y reside y lo tengan en lugar decente y honesto, cerrado debajo de llave, y de tal manera que este sin peligro; so pena de un ducado, aplicado ut supra 3. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 53 De los coladores y proveedores Item, por las razones en la constituzion supra proxima contenidas, ordenamos y mandamos que los coladores y proveedores que, de derecho o de costumbre en esta nuestra diocesis, pueden colar o proveer de qualquier beneficio simple o curado o de otra qualquier calidad que sea, allende de lo contenido en la constituzion antes de esta, sean obligados a tener escrivano publico y autentico, ante quien pase dicha carta de edicto y se asiente en los otros autos que suzedieren, y el dicho escrivano sea obligado ha hazer libro de todo lo que pasar hasta que sea proveido el dicho beneficio y guardarlo y dar razon de ello, por manera que, quando se dudare a cuia presentazion fue fecho titulo ultimamente del dicho beneficio, se sepa sin duda alguna por los dichos autos. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 55 Que los ministros de la Iglesia non tengan personas sossospechosas en su casa Item, porque conviene y es mui justo y necessario que los ministros de Dios nuestro Señor y de su Iglesia sean mui limpios en su vivir y carezcan de toda sospecha, ordenamos y mandamos que los nuestros clerigos y de nuestra diocesis sean honestos en su vivir y se aparten de coloquios y conversaciones de mugeres no honestas o sospechosas y no tengan en su casa, por ninguna manera ni por via de servidumbre, muger alguna de que se pueda tener sospecha ni de quien aia rumor o fama contra el entre la vezindad donde viviere o se tenga alguna sospecha de torpitud, so pena que, por el mismo caso, caia en pena de seis ducados, por la primera vez; y si despues, siendo condenado, tornare a caer con ella misma o con otra alguna muger, en semejante caso que aia la dicha pena doblada; y, si en tal caso es de derecho necessaria monicion, dende agora amonestamos a todos los clerigos y personas eclesiasticas de toda esta nuestra diocesis que guarden y cumplan esta nuestra constituzion, so la pena en ella contenida, aplicada a la nuestra camara. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 57 La orden que se ha de tener en velar los desposados Item, por quanto somos informados que los desposados, al tiempo de las velaciones, oien dos missas, una en la parroquia del desposado y otra en la parroquia de la desposada, lo qual hazen por abusion; y, ansimismo, que algunas vezes hazen las dichas bodas sin rescevir las dichas bendiciones y velaziones; por ende ordenamos y mandamos que, quando se ovieren de casar, antes y primero sean juntamente velados en la parroquia donde es la muger y no en otra, so pena que el clerigo que lo contrario hiziere pague dos florines, aplicados ut supra ; [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 61 De la honestidad que han de tener los clerigos en los aiuntamientos y fiestas Item, porque la honestidad es cosa mui decente, en especial a los sacerdotes, ordenamos y mandamos que, dondequier que oviere aiuntamiento de clerigos o de otras gentes, ansi en obsequias como en fiestas, los clerigos esten honestos y pacificos en las iglesias donde se dijeren las misas en tal dia y no se salgan a las tabernas ni a otra parte a bever ni almorzar, hasta entanto que los divinos officios sean acavados, so pena de tres reales, aplicados ut supra ; [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 63 De la orden que han de tener los clerigos quando dizen los trintanarios cerrados Item, por quanto algunos de nuestros subditos, movidos con pura devocion y buen zelo, mandan en sus testamentos y ultimas voluntades que se les digan treintanarios cerrados en algunas iglesias y, a las vezes, nombran clerigos que los digan, ordenamos y mandamos que los clérigos a quien compitiere o fueren nombrados para decir los dichos treintanarios o treintanario se junten en la iglesia donde el difunto mando que se le dijese el dicho treintanario o treintanarios y alli traigan y tomen los compañeros necesarios para los fenescer y acavar, en tal manera que todos entren a un tiempo y salgan a un tiempo, y, despues de ende entrados, ninguno salga hasta ser fenescido y acabado el dicho treintanario o treintanarios, ni otro ninguno los entre a aiudar, si no fuese en caso de necessidad; y, mientras estuvieren en ello, no salgan de la dicha iglesia y su cimenterio, sino como es uso y costumbre, excepto interviniendo caso de necessidad, que aia de salir alguno de ellos fuera, como es administrar los santos sacramentos a alguno que se quiera morir o otros semejantes casos. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 66 Como han de tener las chrismeras guardadas Item ordenamos y mandamos que, quando estuvieren las chrismeras en el arca del Sacramento, que tengan un caxoncico a do tengan las dichas chrismeras, porque no se puedan verter, porque, por experiencia, hemos visto en algunas de nuestras iglesias que se ha derramado en el arca del Sacramento lo que esta en las chrismeras. [+]
1537 FDUSC 413/ 584 Vos y la dicha [vuestra muger] e vozes abeis de tener reparado e grangeado el dicho lugar y todo lo mas a el pertenesçiente e lo que mas vos aforo de todos los reparos e [*] uiesen, e ansi lo dexareis al dicho estudio libre e desenbargado al tienpo de vuestras vidas e vozes feneçidas. [+]
1538 SHIG Mond. , 20a/ 71 ' Ya saveis como, despues que somos obispo, hemos visitado y personalmente andado toda nuestra diocesis, de las quales dos visitas primeras resultaron algunas cosas en offensa de nuestro Señor y de la regular disciplina que es obligado el clero y de las buenas costumbres que ha de tener todo el pueblo, para remedio de las quales hezimos algunas constituziones synodales, las quales fueron leidas y aprovadas por vosotros, los reverendos dean y cabildo y todo el otro clero que estava junto en los synodos que celebramos en el año de treinta y ocho y quarenta, y alli fueron publicamente leidas y por toda la diocesis despues notificada. . . . . . . . [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 72 Ya saveis como, despues que somos obispo, hemos visitado y personalmente andado toda nuestra diocesis, de las quales dos visitas primeras resultaron algunas cosas en offensa de nuestro Señor y de la regular disciplina que es obligado el clero y de las buenas costumbres que ha de tener todo el pueblo, para remedio de las quales hezimos algunas constituziones synodales, las quales fueron leidas y aprovadas por vosotros, los reverendos dean y cabildo y todo el otro clero que estava junto en los synodos que celebramos en el año de treinta y ocho y quarenta, y alli fueron publicamente leidas y por toda la diocesis despues notificadas. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 73 Item hallamos tener en costumbre en muchas partes de este nuestro obispado que en los mortuorios que hazen y el dia de los finados, que es otro dia de Todos los Santos, comen y beven y ponen mesas dentro de las iglesias y, lo que es peor, ponen jarros y platos encima de los altares, haziendo aparador de ellos. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 78 Item, por quanto nos consta de la visita que muchos clerigos franceses y otros de otras partes y muchos frailes de diversas ordenes andan por nuestro obispado diciendo misas y aun siendo rectores de muchas iglesias, y como de esto se seguiran muchos inconvenientes, es a saver: que muchas vezes a los clerigos franceses no los entienden, y los frailes, que andan por aca, vienen apostatas y sin lizencia, y aun muchos clerigos naturales de la diocesis no tienen que comer por aver tantos extrangeros; ordenamos y mandamos, so pena de descomunion y de mil maravedis, aplicados como se suelen aplicar, que ningun eclesiastico, de qualquier dignidad, estado y condicion que sea, de esta nuestra iglesia y diocesis sea osado de tener en su iglesia y poner por excusador a ningun clerigo ni fraile de los sobredichos, excepto si alguno o algunos aia diez años que estan en la diocesis o son beneficiados en ella. [+]
1543 GHCD 111-57/ 594 En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestad A nueve dias del mes de henero año del señor de mill e quinientos e quarenta e tres años por ante mi el escribano publico e ts.o de yuso escriptos el señor pero de leon Administrador del dicho hospital Real con parecer de pero fernandez de Ribadeneyra capellan mayor e.... consiliarios..... se concerto con maestre miguel entallador para que.... haga seys pilares grandes para ponerles enel patio y enpedrado frontero de la puerta principal. conformes al pilar grande quel dicho maestre miguel fizo y esta sentado frontero de la puerta principal del dicho hospital y los dos destos pilares han de tener sus armas Reales y los quatro syn ellas... tan buenos galanes e costosos como el sobre dicho.... darlos acabados fasta fin del mes de mayo primero que viene..... quel Administrador........... ha de hazer traer los dichos pilares ponerlos enel tallero.... por manera que el maestre miguel tenga que hacer y labrar....... y no este holgando. .....por los seys pilares le han de dar 54 ducs. y vn ducado para ayuda de aguzar la ferramienta. firma Micchrim. bedezrez. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 149 Carta que el illustrissimo señor don Francisco Manrique de Lara, obispo de Orense, del Consejo de su Magestad, embio a la clerezia de su diocesi sus subditos, porque todos, en sancto sinodo que celebro por su persona a xxii. de Abril, año de m. d. xliiii. en su iglesia cathedral de Orense, estando congregados con su señoria ochocientos sacerdotes congregados, le supplicaron que les mandasse imprimir lo que de palabra les havia dicho e mandado leer para que supiessen la manera que han de tener en su officio sacerdotal e en la honestidad e regimiento de sus ovejas e de sus personas e iglesias, por la gran falta que dixeron tener de libros que con brevedad les den luz en lo que han de hazer. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 150 Pues para esto conviene que nos apartemos de dar escandalo e demos buen exemplo huiendo de tener mugeres en nuestras casas e biviendo castamente como lo prometimos al tiempo que rescebimos estas ordenes sagradas que tenemos, porque del sacerdote honesto todos se hedifican e ningun mal se espera. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 151 Haveis de tener los corporales, hijuelas e purificadores de lienço mui limpio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 151 Procurad de tener buenos missales, manuales e antifonarios e mui bien tratatos, como personas que os preciais deste tan supremo officio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 151 Ninguno tenga ni presuma tener muchas iglesias porque es contra lo que disponen los sagrados canones, salvo si tuviere dispensacion para ello; e no se divida un beneficio entre muchos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 163 Para conjurar tempestades, para bendezir los fructos contra locusta et brucum , para curar los endemoniados, para bendezir el primer fundamento de la iglesia, e para otras cosas que aveis de saber hazer, e los casos reservados a nuestro mui sancto padre e a nos e la manera como aveis de administrar los sacramentos e enterrar los muertos, dezir vuestros treintanarios, bendezir las fuentes, e la doctrina cristiana e lo demas que a de hazer un sacerdote en su officio, hemos mandado poner mui particularmente en los manuales que mandamos imprimir, e tambien las cerimonias de la missa para que todos las hagais de una manera, e los descuidos e casos que pueden acaeçer en ella e como los aveis de remediar todos, deseando que nuestro Señor, el dia que tomare cuenta de nuestras negligencias, en esto halle alguna razon de nos por haver procurado de dar alguna luz en nuestra diocesi e la manera que haveis de tener en vuestro officio sacerdotal, por la necessidad e falta grande que desto hemos hallado entre algunos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 163 Tened siempre memoria de nos en vuestras horaciones, que aunque somos siervo inutil e pastor muy negligente aiudado con elas espero en la misericordia grande de nuestro Señor e Redemptor Jhesu Christo, pues por su bondad e por su voluntad padescio e pago por todos, sera servido de me perdonar, alumbrar e tener de su mano siempre para que con su ayuda e con ell amor e buena voluntad que yo os tengo, e conozco que me teneis, haga tal fruto en vuestras almas mi compañia, e de tal manera bivamos vosotros e yo, que quando el pastor universal descubriere lo ascondido en nuestros coraçones lo halle tal que sea servido de nos recebir en la compañia de sus siervos escogidos en su sancta gloria. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 E por la presente constitucion los suspendemos de la essecucion de las tales ordenes que ansi rescibieren, e ipso facto los inhabilitamos para que no puedan tener officio ni beneficio sin habilitacion de nuestro muy sancto padre o nuestra. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 Muchas personas deste obispado, temiendo el examen que los obispos e sus provisores les han de hazer, procuran de ganar reverendas de nuestro muy sancto padre o de sus nuncios y legados e ansi se ordenan siendo ygnorantes e ydiotas, lo qual redunda en gran daño e perjuizio de la orden sacerdotal; e los tales ansi ordenados vienen a servir y tener governacion en este obispado de feligresias y cargos de missas, siendo inhabiles e insufficientes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 176 Aprueva las constituciones del Cardenal Regino en especial la xxiii. que es acerca del estudio e libros que los clerigos deven tener e las yglesias, e tambien las constituciones xlvi. e xlvii. que hablan de los encoroçamientos Don Fernando Niño. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 176 En particular, la constitucion xxiii. que es acerca del estudio e libros que han de tener los clerigos deste obispado, e lo que han de saber. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 182 Que ninguno cante missa sin tener licencia del perlado Don Francisco Manrique de Lara. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 192 Porque aliende de la descomunion que el derecho pone a los clerigos que traen armas, deven ser punidos por la deshonestidad e inobediencia de los preceptos de sus superiores, estatuymos y mandamos que ningun clerigo deste obispado de oy en adelante, sin haver para ello justa causa e tener de nos licencia, sea osado de traer vallesta ni lança ni espada ni puñal ni daga ni media lança ni terciado ni azcona, so pena que el que el contrario hiziere ipso facto pierda las tales armas, y por esta constitucion, havida informacion bastante, les condenamos en ellas y las applicamos a nuestra camara episcopal. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 193 Bien parece al sacerdote la honestidad en el habito e acto, e assi esta proveydo en derecho el habito e honestidad que los clerigos de orden sacro deven tener y guardar; y sobre ello estan puestas muchas y grandes penas, las quales los clerigos deste obispado particularmente no lo quieren obedecer ni guardar, e assi muchos andan deshonestos con capas abiertas e con capillas, e sin calças e çarahuelles, a manera de hombres seglares y de mala suerte, e con otros indecentes e deshonestos trages. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 206 Estatuymos que ninguna persona ecclesiastica ni secular pueda vender ni traspassar patronazgo, ni lo empeñe, ni lo de a mayor hombre que si, so pena de descomunion, la qual promulgamos en los que el contrario hizieren sin para ello tener nuestra licencia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 209 Porque por experiencia hemos visto que muchos legos con poco temor de Dios se han hecho clerigos, e sin tener ordenes han celebrado, lo qual es grandissimo delicto contra nuestra sancta fe catholica, e con gran diligencia se deve remediar statuymos e mandamos a todos los clerigos, curas e capellanes desta yglesia cathedral e de todo este obispado, que desde el dia desta constitucion publicada en adelante, en sus yglesias ni capillas no consientan decir missa a ningun clerigo estrangero ni deste obispado, ni le pongan por capellan ni sostituto suyo, sin que presente ante nos las cartas de ordenes e licencia que de su prelado tuviere, e sobre aquello vean nuestro mandamiento e licencia; so pena que el que por su capellan o por sostituto le pusiere sea privado e por esta constitucion le privamos por un año de los frutos de la tal yglesia o capellania onde el tal capellan fuere puesto, para la fabrica de la qual aplicamos la mitad de los dichos frutos e la quarta parte para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra quarta parte para la camara episcopal. 4. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 211 Por ende, ordenamos y mandamos, sancta sinodo approbante, que todos los beneficiados, curas simples, e capellanes perpetuos residan en sus propios beneficios e feligresias, y los que no lo hizieren, si por seys meses fueren absentes dellos, sean privados ipso facto de los tales beneficios e capellanias, y puedan ser a otros dados, siendo primero amonestados que residan, como quier que no deven ser despojados de la possesion sin ser llamados; pero si alguno o algunos traen privillegio o legitima razon por que no devan incurrir en esta pena, dentro del dicho termino, muestrenlo para que sean examinados y se haga justicia; y si la absencia fuere dentro del obispado, puedese alguno absentar por espacio de dos meses en todo un año, continuos o interpolados, dexando en su beneficio capellan suficiente; e si alguno se absentare fuera del obispado sin tener para ello nuestra expressa licencia, desde el dia que se absentare pierda los fructos y oblaciones a su beneficio pertenecientes, y si fuere en yglesia de que ay mas de un clerigo los fructos se dividiran en dos partes, y la una parte sera para el otro o otros clerigos que en la yglesia quedan y residen y la otra mitad para la fabrica de la yglesia; y si los clerigos por malicia o negligencia no quisieren cobrar los fructos que asi les pertenecen, mandamos que se de a los presos de la carcel eclesiastica, e que dellos sea para el carcelero la tercia parte; pero si en tal yglesia solamente hoviere un clerigo sean los fructos de la fabrica de la yglesia, y dellos se de salario conpetente al que sirviere la yglesia allende de las oblaciones que rescibe a alvedrio del perlado; pero todo esto no obliga a los beneficiados de nuestra yglesia cathedral por que no pueden residir en ellos, pues en ella residen. 3. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Por tanto, mandamos, allende de las otras penas en derecho y constituciones sinodales constituidas, que de aqui adelante ningun clerigo sea osado de tener manceba amiga suya publica ni secretamente en su casa; y si lo contrario hiziere e tuviere beneficio, por el mismo hecho siendo primero amonestado y perseverando e siendole provado, haya perdido e pierda la mitad de los fructos e rentas de los beneficios que en el dicho lugar o en otra parte tuviere, y los aplicamos la mitad para la yglesia donde fuere parrochiano o beneficiado e la otra mitad para la camara y fiscal que lo acusare, y esto por la primera vez; y por la segunda aya la pena doblada, e de aqui adelante creciendo la contumacia, creça la pena; e si beneficio no tuviere y sirviere en la dicha yglesia, que por el mismo caso quede inhabil e incapaz para servir de ay adelante e tener cargo de la yglesia adonde asi tuviere la dicha manceba fasta que la dexe del todo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Aunque el derecho ha puesto muchas penas a los clerigos concubinarios, y a los extravagantes muy mayores, en especial la que seyendo legados en España hizieron los reverendissimos señores cardenales de Sabina y don Pedro de Luna, que contra los concubinarios que toviessen mugeres en sus casas o agenas pusieron pena de privacion de fructos de sus beneficios y, si no se enmendassen, de sus beneficios mismos, y que fuessen intestables, y que sus bienes fuessen confiscados asi los patrimoniales como otros qualesquiera, y que fuessen inhabiles para haver beneficio y ser promovidos a alguna orden, y caresciessen de ecclesiastica sepultura; y como quiera que podieramos proceder a las dichas penas, todavia porque la negligencia de los prelados ha tanto dexado crescer la soltura de los clerigos que este peccado no solo no se ha castigado pero ha venido en tanta costumbre y dissolucion que los malos se favorescen del y los ygnorantes piensan que no es peccado; por ende, sancta sinodo aprobante, estatuymos y mandamos que ningun clerigo ordenado de orden sacro o no ordenado sea osado tener concubina en su casa ni en otra parte scandalosa ni sospechosa, y el que lo contrario hiziere, siendole provado, por la primera vez incurra en pena de un marco de plata, y por la segunda en pena de dos marcos, y por la tercera en pena de tres marcos, y si en esto fuere contumaz, procederemos contra el segun hallaremos por derecho. 3. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 219 Por ende, ordenamos y estatuymos que desde oy en adelante para siempre, en reconoscimiento de la obediencia que todas las yglesias e capillas de todo este dicho obispado tienen e de derecho son obligados a tener a la dicha yglesia cathedral desta ciudad e obispado de Orense, todos los domingos e fiestas de guardar ande en cada una de las dichas yglesias e capillas una persona devota, la qual antes de la missa el clerigo encomendara, demandando entre los feligreses sus limosnas para la fabrica e obra desta yglesia cathedral, y entre tanto que el dicho demandador anduviere pidiendo, mandamos so pena de descomunion al clerigo de la dicha yglesia que no consienta pedir a otra ninguna demanda, e si anduviere, cesse de los divinos oficios e con aquel que asi demandare no diga missa, fasta que pague medio real para la dicha fabrica desta yglesia cathedral. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 221 Ordenamos que los curas y rectores, pues de derecho deven proveer a su costa persona que haga compañia en el canto y en el ministerio del altar y sacramentos, que valiendo los fructos del beneficio veinte mil maravedis sean obligados a proveer persona que sirva el officio de sacristan; y porque los sacristanes tocan en la yglesia en muchas cosas sagradas, como son calices, patenas, aras, lo qual manda el derecho que ninguno toque si no fuere ordenado a lo menos de orden sacro, dezimos que quanto buenamente se pueda hazer los sacristanes sean presbiteros, por que con ellos se puedan confessar los que an de celebrar; e si presbiteros no se podieren haver que sean sufficientes y convenientes para el officio, procurese a lo menos que sean ordenados de orden sacro, y si fuere persona fiable devensele entregar las cruzes, calices y la otra plata y ornamentos de la yglesia, los quales deve tener en fielissima custodia, y para esto es bien que duerma en la yglesia y al fin que si de noche se offreciere necessidad de dar algun sacramento a los enfermos, este cerca para acompañar al preste que lo ha de administrar; tenga el sacristan la yglesia siempre limpia y barrida, en lo qual entienda a lo menos cada semana una vez; tenga asi mesmo las lamparas muy limpias, y sean los sacristanes muy obedientes al cura y clerigos de la yglesia; y el sacristan que no hiziere su officio como deve sea castigado por nuestro visitador segun la condicion y manera de su delicto y negligencias. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 221 Entre otros cuydados que los perlados deven tener en la governacion de su diocesi, es uno que las yglesias esten bien edificadas y reparadas, y entre las otras lo deve ser principalmente la yglesia chathedral; y porque hallamos que la fabrica de nuestra yglesia de Orense es muy pobre y que no tiene de que comodamente se pueda sostener, ni de que comprar ornamentos y las otras cosas necessarias a la decencia del culto divino, por ende, conformandonos con la bulla de nuestro muy sancto padre Clemente Septimo y con la costumbre usada y guardada de muchos años, ordenamos que el mayordomo de la dicha fabrica tenga advertencia en saber quando aconteciere vacacion de dignidad, calongia, racion, capellania o beneficio de qualquiera calidad que fuere en esta nuestra diocesi, y en el año siguiente cobre la quarta parte entera de los fructos de el tal beneficio, para convertir en las necesidades suso dichas, escriviendo en el libro la recepta y data de los tales fructos; y por que esta nuestra constitucion venga en execucion y effecto, ordenamos que ni nos, ni nuestros sucessores, ni los canonigos nuestros amados hermanos dean y cabildo, arcediano, descendientes canonigos, racioneros, capellanes y beneficiados y sus vicarios desta nuestra diocesi, no interpongan su autoridad interveniendo en ello sello ni firma, sin que primero les conste que el mayordomo de la fabrica de nuestra yglesia cathedral ha seydo contento de la dicha quarta parte de los fructos dichos del tal beneficio; con apercibimiento que lo contrario haziendo, pagaran de su hazienda la dicha quarta parte para la fabrica de la dicha nuestra yglesia sin remission alguna. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 230 Otrosi, porque las dignidades, arciprestes e vicarios no pueden descomulgar por descomunion mayor ni anathema, ni hazer execuciones de contractos en gran quantidad, permitimos que puedan dar las cartas generales de descomunion primeras y no mas, e puedan executar e conoscer de dos mil maravedis abaxo; pues las dichas dignidades e arciprestes e vicarios, teniendo jurisdicion, es inferior a la menor, e no pueden conoscer de otras causas, e son equiparados a juezes pedaneos; e porque no pueden tener carcel, no la tengan ni usen della. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 232 Semana Sancta Qualquiera sacerdote deve tener atencion a hazer su officio devidamente en todo tiempo, en especial en la Semana Sancta, onde se requiere mucha devocion e atencion; e pues les damos para todo reglas claras en los missales y manuales, justa cosa es que las miren y entiendan y pongan por obra; e siempre amonesten a sus parrochianos la confession, contricion e satisfacion con el proposito de no tornar mas a los peccados. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 otros dan dineros e fingen tener tierras e arrendar las a labradores para que en cada año les den ciertas fanegas de trigo, no teniendo tierras algunas; otros compran trigo o cevada adelantada y dan por ello menor precio de lo que se cree que podra valer al tiempo que el dicho trigo o cevada se entregare; otros dizen tener tierras y porque dan dineros adelantados a los labradores, les dan ciertas fanegas de pan que son en mayor suma de lo que las tierras valen; e otras maneras que hay de usuras que la malicia de los hombres ha hallado, con las quales los hombres necessitados se hazen mas pobres y se destruyen. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 250 Quien sera obligado a tener estas constituciones Por que todas las dignidades, beneficiados e clerigos deste obispado sepan como han de regir y governar sus yglesias y feligreses e hazer sus officios y no pretendan ygnorancia, y tengan atencion al officio sacerdotal e honor de sus personas, mandamos que todos tengan de suyo estas constituciones. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 252 E la dicha quarta parte sea unida e yncorporada in perpetuum a la dicha fabrica; e supla su Sanctidad todos e qualesquiera deffectos que tenga e pueda tener esta dicha applicacion e yncorporacion e que a ella obsten o puedan obstar, por manera que aquellos quitados de medio la dicha applicacion e incorporacion e union quede en su fuerça e vigor etc. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 82 De la sufficiencia que han de tener los que se han de ordenar Ordenamos y mandamos que de aqui adelante los que se uvieren de ordenar, ansi de prima tonsura como de otra qualquier orden, sean primeramente examinados por la persona que nos para ello deputaremos, y no se ordene ninguno si no llevare nuestra çedula de su examen, o de la persona que para ello por nosotros fuere deputada, a la qual mandamos que ninguno pase si no tubiere la sufficiencia siguiente: [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 82 Todo lo suso dicho se entiende solamente en la sufficiencia que han de tener los clerigos, que es mucho menos de lo que, segun derecho, se requiere. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 82 E demas sepan que han de tener legitimidad, edad, titulo, reverendas o dimissorias de sus prelados en los no naturales, y qualidad de sus personas, integridad en sus miembros, de manera que no aya tal nota o deffecto que impida la recepcion de las ordenes. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 83 Porque puede acaescer que algunos, con gran temeridad y en mucho cargo de su consciencia, reciban las dichas ordenes, sin guardar lo contenido en la constitucion precedente, son suspendidos del exercicio de ellas, y exercitandolas despues, incurren en mayor peligro, que es irregularidad, por cuya causa se hazen inhabiles para tener beneficio sin dispensacion de nuestro muy Santo Padre, lo qual seria en mucho peligro de sus consciencias y de la nuestra, si no lo proveyessemos, ordenamos y mandamos, so pena de excomunion y de dos mil mr. para la obra de nuestra yglesia, a todos los clerigos y legos de nuestra diocesi, que algo de ello supieren, que dentro de treynta dias, denuncien a nos o a nuestro provisor los que supieren que se ordenaren de aqui adelante contra el tenor de esta nuestra constitucion, o saben que al presente estan ordenados, o despues han exercitado las dichas ordenes, celebrando o en otra qualquiera manera, para que por nos o por el sean castigados. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 86 Que se cubran las yglesias de manera que no se parezca las tejas, y que aya andas para los cuerpos defuntos Cosa es por cierto digna de mucha reprehension que, proveyendo nuestro Dios en esta tierra muy mas abundantemente de maderas muy buenas, dexen los christianos de tener cubiertas las yglesias de tablas y de manera que no se parezcan las tejas, ni losas, ni aya agujeros, ni goteras. [+]
1561 GHCD 111-64/ 603 ARCOS Y CORREDORES DE LOS PATIOS Ansi mesmo he visto los arcos y corredores de los dos patios y he entendido que la architectura y nueva geometria de que son y estan fabricados los arcos y colunas y toda guarnicion ansi en lo baxo como en lo alto esta corronpido y emendoso y fuera de toda buena arte y es de temer en mucho no aber antes de aora benir a perecer y caerse porque para ser firmes los dichos arcos baxos y altos avian de ser sacados sus fundamentos y cimientos de su çavia a la larga que ansi fuere maciço lo hueco de los arcos como donde cargan las colunas y esto parece que no fue asi porque en todo lo que es hueco... esta undido por muchas partes...... y debieran ser las colunas primeras mncho mas corpulentas y de mas grueso ansi para sufrir el peso y carga y ser firmes como para tener proporcion en su grueso segun su alto.... y encima de la cornixa que se habia de hechar avia de hacerse su farda donde se echasen sus soleras y biniesen a graparse a cola de milano y clabarse todos los quartones de los corredores y concertar con su hilada alanbonada que avia de haver encima la cornixa los suelos de los andenes de los corredores y desta manera no hera menester canes ni otro abançamiento ninguno... por parte de dentro del anden debaxo del corredor y en las paredes... canes de poca salida ..... he visto el quarto que... se cayo... el daño.. vino de ser debiles y flacos los arcos baxos y de ser el peso grande y mucho dello sobre falso de los arcos altos porque estan fuera de traça y rraçon ansi por salir fuera de las lineas sobre falso como por ser muy mas gruesos y pesados los pilares altos que no los baxos como por estar cargados sobre los huecos de los arcos baxos...... los coronamientos y Remates son muy pesados y es obra varia y suelta y los grandes vientos hallan en que hacer golpe.... yo bi en Salamanca deRibar toda vna coronacion y hera firme mas que esta..... ..... conbiene hacerse ocho arcos en cada patio en cada canton dos porque ciertamente bien fueron causa en no estar hechos de hacer mas flaco el edificio de los ... corredores y estos dichos arcos son alos cabos y extremos de los dichos corredores y se llaman arbotantes y anse de emalmerar en sus pilares cantones y ase de concertal su cintrel y punto que bengan a suvir al mesmo alto que los otros arcos altos de los... corredores y en las paredes se ha de rronper como se pueda yncorporar ssulanpeta o Reprisa para cada vno destos... arcos y sobre ella enjarjando tres o quatro hiladas se hara la retunbea sobre donde se enpieçan assentar las dobelas de los dichos arcos..... de mi parecer se quitaria toda aquella labor superflua y pessada y perjudicial de los coronamientos y rremates ansi por ser flacas y deviles las colunas primeras sobre que carga todo el edificio como por evitar el peligro.... de los grandes ayres... hacer seya alamanera que... esta en el colegio del Arzobispo en Salamanca que es cobrir los arcos... en tejado y disimular las tejas con vna pequeña guarnicion saliendo fuera las bocas de las canales de plomo. [+]
1565 MSST 20b/ 82 Iten que ninguna persona no sea osado de tener ocupado las calles y caminos deste dicho lugar y coto, antes las dexen abiertas, los corrales y cerraduras libremente, para que puedan pasar a las fuentes y a otras partes, so pena que el que lo contrario hiziere caya y encurra en pena de mill mrs., y la justiçia oida ynformaçion de lo susodicho y de la nesçesidad que ay para las dichas fuentes que esten libres pueda a sus costas derrocar lo susodicho y poner cancelas y hazer lo mas neçesario conforme a derecho, y encargase a la justiçia que es o fuere del dicho coto so la dicha pena tenga quenta de conplir lo susodicho. [+]
1565 MSST 20b/ 83 Iten se manda que de aqui adelante se tenga cuidado de hazer buen pan, vien cozido y penerado, y que la justiçia aga ensayo y les mande las honzas que ha de tener cada pan de dos mrs. y a quatro mrs., y el que lo contrario hiziere pague cinco mrs. pala la justiçia que lo executare y el pan a los pobres. [+]
1586 MERS 318/ 432 Que para entrar a este aposento a de aver una puerta que a de tener cinco passos, dos en el tránsito e tres en el hueco de la pared, y a de aver otra puerta para entrar al aposiento del perlado para encima de la capilla que lleban los mesmos pasos como en ellas están senalados; a de haver en aquel aposiento una bentana de asiento e otra para el escritorio, y en el cubo como se muestra en la planta a de aver un husillo que suba asta el pabimento del primer suelo y más si más necesidad fuere y al derredor deste cubo a de aver una faxa que tenga un pie y medio de alto al nibel donde está la cornixa y buele dos tercios de pie de manera que los mesmos passos sean todos enteros y bayan sobre la faxa bien asentados de manera que hagan sillería. [+]
1592 GHCD 108/ 471 Yo Gomez Perez das Mariñas caballero profeso de la Orden de Santiago Gobernador y Capitan general que soy al presente por el rey Don Phelipe segundo, nuestro Señor, de las islas felipinas, considerando como es manifiesto que en pena de la primera culpa fue establecida la muerte de los ombres en ninguna deuda ser mas natural que es esta y la mas cierta que tenemos pues Jesucristo nuestro Señor Dios y ombre berdadero por redimirnos la quiso recibir en el Santo arbol de la Cruz e como por esta abemos de ser llamados quando a el le pluguiere y mirando quan malas an sido las mas en quebrantamiento de sus santos mandamientos y de los de su Iglesia Católica e quan apartadas de la dotrina christiana y exemplo de su santissima vida que el evangelio nos muestra sin aberle serbido los muchos e grandes beneficios que del recibi no mereciendo el menor dellos, con mucha razon debo tener e perder los sentidos pensando la estrecha cuenta que me sera demandada en el alto tribunal del mas justo supremo juicio, es señor de todos ante quien son manifiestas las cosas mas ocultas de nuestros coraçones y quan mala la puede dar esta anima que el en mi crio y por su santisima passion redimio, creyendo que aunque mis culpas sean tan gravissimas su misericordia es infinita y por ella vino a llamar y remediar pecadores, no permitira que se pierda su obra por mi maldad, y deseando endereçarme al camino berdadero e vida eterna que es el mismo Dios nuestro Señor, y entendiendo que para ello es cosa no solo conveniente sino muy necesaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresco dexandolo en la orden de placer concierto que pudiere ansi en la rrestitucion y satisfacion paga de los cargos en que yo soy por mi culpa no e cumplido como debiera y en otras obras pias como en probar y declarar la sucesion de mis ijos e hijas y casas acienda; por ende invocando la gracia del Espiritusanto ago y ordeno este mi testamento e vltima voluntad por el qual quiero que sepan todos los que lo bieren e quieren como yo estando sano a Dios gracias de mi cuerpo e de mi voluntad e libre entendimiento creyendo como creo firmemente en la fee catholica e confesandola como la Santa Iglesia catholica de Roma Iglesia catholica de Roma la tiene confiesa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la Iglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fe estoy aparejado para morir en ella e por ella espero salvarme y asi lo protesto desde agora para el articulo postrimero de bibir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestacion e firme proposito entiendo bibir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la umana naturaleza y de nuestra santa catholica Religion en el articulo de la muerte o en otro qualquiera tiempo contra lo susodicho, algun mal pensamiento a mi juycio truxere desde aora lo doy por ninguno y si alguna palabra en ofensa de lo qual ansi tengo confessado dixere digo desde agora para entonces que es ansi e fuera de toda mi voluntad y que no estoy si la dixere en el juicio que debo antes desde agora ofresco mi anima a la Santisima Trinidad Padre hijo y espiritusanto tres personas e un solo Dios verdadero que es el que la crio y alumbro y redimio por su divina clemencia y la quiera colocar en su Reyno por los meritos de su santisima passion le plega poner entre su justo juizio y ella a su gloriosissima madre siempre virgen Santa Maria Señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera e mayor abogada de los pecadores y por su causa fue recibida por madre del mas alto hijo que interceda por mi poniendo ante el algunos de los sus infinitos méritos para que yo conosca juzgado por mis graves culpas y encomiendola a los bienaventurados angeles con el archangel San Miguel y a los santos patriarchas y profetas con el santisimo San Juan Bauptista e a los apostoles San Pedro e San Pablo principes de la Iglesia y a los gloriosos San Juan Ebanxelista y Santiago e a todos los otros santos e martires y confesores y birgenes: [+]
1592 GHCD 108/ 474 Iten mando que en la yglesia en que se sepultaren mis huesos se diga perpetuamente cada semana vna misa de rrequien rreçada por mi anima e de quien tengo obligacion con su rresponso e por ella se den quatro reales de limosna, los quales señalo en lo mas bien parado de mi azienda, atento que los religiosos de San Francisco no pueden tener propiedad e por eso no se los señalo en renta. [+]
1592 GHCD 108/ 480 Iten es condicion que si sucediere en el dho. binculo hija o nieta del dho. don Luys mi hijo a falta de baron como esta dho. que la tal sea obligada a casarse con descendiente de mi linaje por parte de mi madre abiendole tal e de tal calidade que pueda tener abito de Santiago sin despensacion y no le abiendo que se case con dezcendiente de mi linaje por parte de mi madre que tenga la misma calidad de poner tener abito de Sant. o sin despensacion e abiendo muchos descendientes con quienes poderse casar que tenga la dha. calidad que sea a eleccion de la tal casarse con quien quisiere sin que aya en ello diferencia ni pleyto mas de su voluntad y con quel marido con quien se casare no tenga casa que le obligue a tener otro nonbre y armas de que yo dexare señalado e si le tuuiere lo aya de dexar por el que yo dexo y sino que no pueda subceder. [+]
1592 GHCD 108/ 481 Y si la tal hija ó nieta del dho. don Luys se casare con persona fuera de las de mi linaxe abiendola y no la abiendo con persona que no tenga la dha. calidad de poner tener abito de Sant. o sin despensacion por el mismo caso pierda la sucesion y pase á los siguientes llamados por la orden dha. no abiendo otro descendiente del dho. don Luys. [+]
1592 GHCD 108/ 481 Iten es condicion que si el dho. don Luys mi hijo e sus hijos nietos e descendientes como otro qualquiera que vbiere de suceder en este dho. binculo no se puedan casar con muger que no sea limpia de toda rraza de moro judio conberso yrexe penitenciado o otra qualquiera que le pueda ser de empedimento para que sus hijos no puedan tener abitos colexios ynquisiciones sopena deque por el mismo echo pierda la subcesion y pase el binculo al siguiente en grado. [+]
1592 GHCD 108/ 482 Iten es condicion que de la renta del dho. binculo y de lo mas bien parado de lo que yo dexare se depositen cada vn año para siempre jamas dos mil ducados los quales se an de meter cada año en vna caxa que a de estar depositada en el conuento donde estuuiere mi cuerpo sepultado, con tres llaves las quales an de tener la vna el que fuere poseedor del dho. binculo y la otra la Justicia mayor corregidor o alcalde del lugar donde estubiere el dho. mi cuerpo y la otra el prior guardia no perlado del conbento donde estuuiere sepultado el dho. mi cuerpo y en la dha. caxa ha de aber vn libro grande encadernado donde se a de asentar todo lo que en ella se mete con dia mes y año de lo qual a de dar fee el escriuano del concejo auiendolo o sino otro escno. publico o Real. [+]
1592 GHCD 108/ 482 Y esta caxa no se a de abrir en ninguna manera si no fuere el dia que se metieren los dhos. dos mill ds. o en ella que seran juntos de vna bez saluo que en los casos que abaxo yran espresados se podera abrir e no en otros so pena que si se prouare que fuera dello se huuiere auierto el tal sucesor pierda el dho. vinculo y pase al siguente en grado y los demas tenedores sean obligados á los daños que de abrirse la dha. caxa se vuieren seguido y pierdan el salario de aquel año saluo si se abriese sin culpa o dolo de los dhos. tenedores. Iten es condicion questos dos mill ds. o que cada año se an de meter en la dha. caxa se an de enplear en posesiones propiedades juros censos de la manera questa dho. en el demas enpleo de mi hacienda para que la renta dellos sea binculo e mayorazgo como los demas y esto se a de azer de diez en ocho años quando en la caxa vbiere veynte mill ds. o que entonces se a de abrir presente el sno. que esta dho. e sacar los beynte mill ds. o y conprar con ellos la dha. renta con que antes que se abra la dha. caxa a de estar tratado y concertado el enpleo de los dhos. dineros y sino vuiere comodidad de azer el dho. enpleo al tienpo de los dhos. diez años no se a de abrir la caxa hasta tener la tal comodidad y en teniendola se podra abrir y sacar asta los dhos. beynte mill ds. o y no mas y empleallos. [+]
1592 GHCD 108/ 483 Iten es condicion que luego que el dho. dinero de la caxa se enpleare como dho. es los reditos del se corporen con la demas renta del dho. binculo con las mismas clausulas y condiciones de enaxenamiento e todo lo demas que queda dho. para que el poseedor lo aya como lo demas que queda dho. sin tener mas obligacion de meter los dhos. dos mill ducados cada año en la caxa. [+]
1593 MERS 319/ 434 Primeramente a de tener el pedestal del dicho retablo veinte y quatro palmos de largo y dos y medio de alto con las molduras de basa y sotavasa tendrán de grueso los villotes dos onças que es lo mesmo que an de resaltar las dichas molduras de basa y sotavasa, y en las delanteras de los dichos seis villotes se aran seis figuras de vaxo relievo de madera de nogal, y todo lo demás del dicho pedestal será de madera de castaño y los quatro entrepanos quedarán llanos con sus molduras de guarniçión, todo ello conforme está diseñado. [+]
1593 MERS 319/ 434 Yten en el medio de dicho pedestal y entrecolunyo de medio de la primera orden se ará una caxa de siete palmos y medio de hueco el alto y el ancho de quatro y de ondo dos y medio dentro del qual se ara una custodia conforme está disenado en la dicha traça la qual a e tener en el primero cuerpo tres açes en ochavo con quatro colunas y tres figuras de medio relievo, según está disenado en la dicha custodia, y los pilarçillos de la linterna alta valaustrados y toda ella de madera de nogal excepto el respaldar del primer cuerpo que a de ser de castano él y toda la caxa. [+]
1593 MERS 319/ 435 El retablo del altar de Sant Venito se a de acer el pedestal del de once palmos de largo y dos y un tercio de alto, con molduras de basa y sotavasa y quatro resaltos y los pedestales an de tener dos onças de grueso y an de resaltar las molduras y a de tener tres tableros, y sobre el dicho pedestal se harán quatro pilastras de seis palmos de alto y de seis o más de grueso estriadas con capiteles corintios y vasas de madera de nogal y en el repartimiento se ará una caxa con su arco y jamuas de madera de castano y dentro una figura de San Venito con su cogulla, váculo y un libro en la mano, de bulto, de madera de nogal, en los dos entrecolunios de los lados se arán dos caxas con sus xamuas y molduras y sobre las dichas caxas se arán dos tableros guarneçidos y sobre la dicha obra se ará alquitrave, friso y cornixa resalteado y sobre la dicha cornixa se arán quatro pilastras con sus estípites enzima y dos tableros entre los entrecolunios de los dos lados y otro en el medio guarneçidos de molduras, y sobre las dichas tres cajas se arán alquitraves, frisos y cornixas y frontispicio y remates y basos conforme a la traça del dicho retablo, todo el qual a de ser de madera de castano excepto los capiteles y vasas y remates y frisos e ymages de bulto, todo esto a de ser de madera de nogal. [+]
1595 MERS 320/ 439 Primeramente se declara que el maestro que esta obra hiçiere ha de hacer una puerta arrimada al quarto del general que pase desde el claustro mayor al menor que al presente se ha de haçer, la qual puerta como en la planta primera se ve ha de tener de ancho seis pies y de alto diez; esta puerta se eligirá tres pies apartada de la pared del quarto del general y se asentará sobre una solera que está al nibel de la solera de la puerta del general que está allí junto, y el piederecho que arrima al quarto se hará subirá muy bien ligado con la pared del dicho quarto, y el piederecho del dicho lado subira de cinco pies de ancho por lo menos y en este piederecho debajo de once pies de alto asentará la repisa o jarjamento del arco arbotante del claustro que el sobretecho de ella esté a los once pies de alto y subydos los dos dichos pies derechos muy vien ligados con las paredes viejas a donde arriman en altor de diez pies asentará un dintel si le hubiere tal qual conbenga y sinó hará un arco a regla con tres dobelas sin los salmeres que tengan de dobelaje de diente atardos dos pies y medio y por detras haia un capialzado escarzano o de más punto; toda la qual puerta ha de hacer de muy buena piedra de grano sana sin pelos y que sea dura y de la cantera de Román y será bien labrada y trinchada y bien asentada afijada y ahorrada y a plomo y nibel, la qual yrá adornada con una faxa en la delantera que tenga un pie y un quinto de ancho y un sesto de pie de esporto o salida y ha de ser asentada con muy buena mezcla a partes iguales con buena arena; para hacer esta puerta ha de apoyar y cimbriar asegurando las dos capillas del corredor a el claustro principal que están sentadas, y se declara que si por descuido o poca diligencia o mal apoyado se caen las dichas capillas las ha de levantar y tornar a hacer el dicho maestro con todo lo demás que en ellas se arruinare. [+]
1595 MERS 320/ 439 2.a Yten hará sobre esta dicha puerta a plomo y en medio de ella otra puerta que tenga de ancho cinco pies y de alto nuebe pies fabricada y adornada según se ha dicho de la puerta de avajo y conforme a esta puerta ha de romper en la mesma pared junto a la escalera principal y hacer otra puerta que esté en medio del ancho del corredor del claustro menor, y de la misma grandeza y forma y piedra ha de hacer y al mismo nivel otra puerta para la escalera particular que vaja al refectorio; todas las quales tres puertas que en el suelo segundo se hacen han de eligirse y tener sus soleras al alto y nibel del entablado y pavimento del corredor del claustro principal o de la solera de la puerta de la librería y estudio que al presente tiene el padre abbad. [+]




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