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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Está a procurar contextos do uso de Juana nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 34

PSVD 117/ 335 Yten, dixo que mandaba a su hermana Maria Rodrigues la parte de las bacas e ganado que el tiene en su casa della, et mas le mando una saya e londes buena e des cargas de pan; e a su hija Juana una carga de pan e una saya de morilla. [+]
1321 CDMACM 84/ 119 (Iten outros xvi botoes que ten Juana por vn fondelo de tomentos iten vnna bolsa de sirgo et deschaqual.) [+]
1402 GHCD 35/ 174 E fazoo voz e persoa deles e hos haja e teña por las maneyras e condizos e durante o tempo he vozes que se conten en las cartas de foros e arrendamentos; y el que pague as rendas a hos mosteyros e ordines cujas son. - -Outrosi, que haja mays na sua partizon a miña terra da Reposteria, que eu comprei de D.a Juana, filla de Basco Gomez das Seixas con ottorgamento e confirmacion de noso señor o Rey, sin embargo dos dittos meus fillos seus hirmaus con todo seu señorio e con qualquer outras heredades que eu haja na dita terra e me pertecen de patrimonio ou doutra maneyra calquer. - - Outrosi, haja mays o formal da casa do Pambre que se na dita terra e con a sua pousa de Villamayor. - -E outrosi haja mays na sua partizon o meu castillo de Bezma con todas has herdades, terras e couttos e cousas que a min perten en terra de Pallares, assi de foros como de patrimonio e de outra maneyra cualquer. e fazoo voz e persoa da terreria de Seruian que eu teño a foro da Iglesia de Lugo, e que el pague ha o Obispo da renda que se conten na carta do dito foro, e cumpra as condizos en el conteydas. - -Outrosi que haja mays hos meus cassaes de Estacas e todas has outras herdades que eu hey en Balboa e en qualquier ou qualesquier outros lugares do Condado. [+]
1424 OMOM 175/ 292 Sabean quantos esta carta veren commo eu, Afonso Rodrigues Porra, notario, et Juana Rodrigues mina moller, moradores en Vigo, vendemos jur herdade para senpre a uos, Pero Afonso et a uosa moller Maria Ferrandes, moradores en Çima de Uila, a mitade do noso lagar con sua casa et barra et entradas et seidas no alto et no baixo, que esta en Vila Meaa, por preço que a min et a uos moyto aprouuo, conuen a saber, quinentos et çinquoeenta morabetinos, duas brancas por morabetino, dos quaes morabetinos nos outorgamos por entregos et bem pagos en presença de uos et das testemoyas aiuso scriptas. [+]
1451 VFD 77/ 133 Iten, hun casal de Cabreyroá, eno bal de Monte Rey, con hua casa dentro ena vila de Monterrey, ena rúa da Carniçería, que compramos a Juana Gonçales de Paaços e teno aforado Lyonor Rodrigues de Touro e a de dar por o dito casal en cada huun ano seseenta mrs vellos en sua vida... [+]
1457 LNAP Pauta/ 92 Rrẽta que feso dona Juana de Luna a Pero Cruu, juís de Oso da Torre. [+]
1457 LNAP 30/ 110 Sueyro Gomes e súa moller, doña Juana de Luna, cõ súa liçençia, outorgarõ que deuj́ã a Pero Cruu, juís de Põtevedra, çinco mjll morauidís vellos que mõtou en çerta seda que del conprarõ; para a paga dos quaes lle derõ e outorgarõ en rrẽta o seu logar de Ozo da Torre, ẽna aquela cõtía que Sueyro Gomes vyr que seja bõo que se descõte en cada ano, e que leue pã e vjno e frutos e rrentas do dito logar fasta ser pago dos ditos V M morauidís; e que dándolle os ditos morauidís ao dj́a de Santa María de agosto que seja tiúdo de os tomar e lle deixar seu logar desẽbargado; outorgarõ carta firme, et çétera. [+]
1457 LNAP 58/ 124 O dito Sueyro Gomes diso que, por quanto onte, quinta feyra, que forõ XIIIJo dj́as do dito mes, o arçobispo entregara fengidamẽte a dona Juana de Luna, súa moller, a Johán Mariño, seu yrmão, a qual vijndo en camjño pasãdo por cabo da egleia de Santiago de Padrõ se fora e se lançou, contra võtade do dito Johán Mariño e dos escudeyros que cõ ela vijnã, ẽna egleia de Santiago de Padrõ; por ende que por se ella absentar e apartar del como de seu marido, sen súa liçençiae contra súa võtade, que protestaua e protestou que cayese e jncurrise e ouvese caýdo e jncurrido ẽnas mayores penas çeujles e cremjnales estableçidas en dereyto en tal caso, e que perdese e aja perdido arras e dote e todos seus bẽes, e de como diso que o daría máys cõpridamẽte por escripto o pedeu por testimoyo. [+]
1457 LNAP 58/ 124 Johán Mariño, arçidiano de rreýña, e Njculao Gonçalues, clérigo de Sã Johán de Meaño, e Ferrnand Peres Calaçiña, clérigo, e Fernando Rrodriges Greýño e Pay Rromeu de Vialo e Gonçaluo Mariño e Rroý Mariño o Moço, e Nuño Ferrnandes de Geemõde e Lopo de Jũque(e)iras e Lopo de Goyaes e Johán Marino de Goyãas e Lopo de Vilar e Gomes de Galisján, escudeyros que vijnã pressentes quando la dita señora dona Juana se lançou ẽna dita egleia. [+]
1457 LNAP 82/ 137 Este día, o dito Pero Peliteyro coñosçeu que deuj́a ao dito Rroý Martíns outros dosentos morauidís, e o dito Rroý Martíns coñosçeu que deuj́a a Juana, filla do dito Pero Pelyteyro, quatroçẽtos morauidís vellos. [+]
1457 LNAP 156/ 178 [Este día, o] dito Martj́n de Dorrõ, jurado e pregũtado, et çétera, diso que (que) oýra diser a Juana Dj́as e a Ferrnand Vjdal que Lopo d Agujleyro vendera a Garçía Codeso hũa leyra de herdade, que está ẽna agra de Deyra, que pertẽesçía ao casal de Ferrnand Sordo, que he do moesteyro de Sã Justo e que a virã os sobreditos Juana Dj́as e Ferrnand Vjdal labrar e poseer ao dito Ferrnand Sordo en nome do dito moesteyro. [+]
1457 LNAP 156/ 179 Jtem diso que este testigo leera carta d ' escomunjõ a Juana Dj́as, moller de Fernando Rromeu de Rribademar, e que, por virtude da dita carta, lle disera que a deuesa de Valle que a vira teer e poseer a Ferrnand Yanes, que tijña hũu casal de Sã Justo, que chamã o casal d ' Agujleyro, ao qual casal lle diso que pertẽesçía a dita deuesa, e que morara ẽno dito casal Fernando Oanes de Gujleyro, que era labrador do dito moesteyro, e que lãçara mão da dita bousa Fernando Rromeu, seu marido. [+]
1484 VFD 196/ 198 Ano de mill e quatrosentos e oytenta e quatro anos, dias dous de feureiro, ena çibdade d ' Ourense, Pero de Deus, sobriño de Roy d ' Angieyra, diso que por rasón que él bibera e morara en Çamora con seu tyo Martín de Chauín e con Joana Parda, sua moller, e que agora él fesera sua conta con o dito Martín Chauín do tenpo que con él morara e con sua moller Juana Parda, e o dito Martín de Chauín lle auía pagado e pagara todo o que lle deuía e asy o que lle deuía á dita Juana Parda, que él se daba e dou por pago de todo elo, e os dous por libres, quites das ditas suas soldadas a eles e a seus bees pera senpre, e lles otorgou delo carta de pago, tasa e de fin e quito etc. [+]
1485 GHCD 10/ 49 Item mando que paguen a meo sobrino estevan de Junqueras todos los mrs que el dijere que le deuo que Dn Agmoriño hasta quando estaua preso en Santiago e mais que le paguen la mula que del ove o qual dejo la paga della en su virtud para decir lo que le debo della Iten mando que den e paguen a Vasco frez capellan de Villanueva todos los mars que el mostrare e jurare que le deuia meo fillo Juan de Sotomaior que santa gloria aya e mais que mias fillas le den e paguen quinze doblas de oro que le deuo ettomo sua madre Doña Juana de Luna segun dira meu señor hermano Juan Mariño arzidiano. [+]
1494 PSVD 204/ 512 Marrontero; en Ramil; en Tyulfe; en la Ermida; en Pinelo; en Aybila y en Lama Boa; en Castro de Gymonte; en Gimonti; en Ribado; en Santyn; en Gandalreda; en lo Rogodeyro y en Castro Bilar; en Castro de Bueluetoros; en Boluetoros; en el coto de Ferreyra; enna Reboreyla; en la Bacaryça; en la Pujeda; en Mellid; en Palaçio del Rey; en la feligresya de Marçana; en Billaespesa; en Riba; en Billajuana; en Portos; en. . . ; en Sofolla; en Cacabelos; en Pena Fornada; en Sestelo; en Lodoso; en Bila Noua; en Pena Forno; en Cunbranos; en Santa Maria de Fente; en la Uila; en la Ceruela; en Byryn; en Suenga; en Portomarin. [+]
1501 SMCP 39/ 132 Sabean todos quantos este publico ynstrumento vieren como nos Juan Fernandez Agulla notario de la villa de Pontevedra e vezino della e procurador que foy de la hermida et lazarados de Santa Maria do Camino jurdiçion della dicha vylla e Ares de Rial e Ruy Servino e Afonsso da Calda e Vidal Françes e Tareyja Oleyra e Juana de la Oeyna e Mayor de Lestan e Gonçalo Portugues et Juan Tacon e Antonio de San Domingo lazarados et lazaradas que somos moradores en la malataria de la dicha hermita que somos presentes que fazemos por nos e por nosos suçesores que despoys nos vieren entendiendo que esto adelante contenido es probecho y prol e onr(ad)o de la dicha hermita e lazarados dela otorgamos e conosçemos asensuamente e damos por razon de sensu prepetuo de o presente dicho dia endelante prepetuamente para senpre jamays a vos Alvaro Oanes plateyro que estays presente et vuestra muger Maria Rodrigues que es absente asy como se fuese presente y a todas vuestras vozes e herederos e suçesores conven a saber que os sensuamos para senpre segundo dito hes toda aquella nuestra huerta ansi como bay de longo y enpeça ena parede que esta enpeçada e bay ansy arriba junto de una pereyra e vay topar con una congrosta que vay a longo del hespital e de alli entesta en la parede e vina de Juan Lopez plateiro e vay con su valado segundo esta sobre sy marcada e debesoado y vay dar a la congosta que vay para el rio que dizen de los Gafos e asy torna a dar outra vez en la dicha parede. [+]
1505 HCIM 79/ 661 Doña Juana por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de leon, de granada, de toledo, de galizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de iahem, de los algarues, de algezira, archeduquesa de austrica. duquesa de borgoña, princesa de aragon, señora de viscaya e de moljna, al mj justiçia mayor e a los de mj conseio, oydores de la mj abdiençia, alcalldes de la mj casa e corte e chançelleria, e al mj gouernador e alcalldes mayores del dicho mj Reyno de galjcia, e a todos los otros Juezes, justiçias, corregidores, asistentes, alcalldes, alguaziles, merinos e otras Justiçias e ofiçiales qualesqujer de las çibdades de la coruña e betanços, que son en el dicho mj Regno de galizia e de los otros mjs Regnos e señorios que agora son o seran de aquj adelante, e a cada vno e qualqujer o qualesqujer de vos en vuestros logares e jurediçiones a qujen esta mj carta executoria fuese mostrada, o el treslado della sjnado de escriuano publico sacado con abtoridad de Juez o de alcallde en manera que faga fee. [+]
1508 GHCD 111-11/ 525 Dona juana por la gracia de dios Reyna de Castilla leon de granada de toledo de galizia de Seuilla de Cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algesira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano princesa de aragon e de las dos sicilias de ihrusalem archiduquesa de avstria duquesa de borgona e de bravante et.a condesa de flandes e de tirol et.a Señora de vizcaya e de molina et.a Por quanto a mi es fecha Relacion que los oficiales que estan puestos en el hospital Real de la cibdad de santiago no syrven bien svs oficios e cargos ni con aquella fidelidad e diligencia que se Requieren e son obligados e yo queriendo proveer cerca dello como nuestro señor sea seruido e la obra del hospital e pobres del bien administrado. por la presente mando e encargo a vos el Reuerendo ynxpo padre obispo de mondonedo que por mi mandado teneys la administracion del dicho hospital que visiteys el dicho hospital e las personas e oficiales del e todas las cosas A el concernientes e vos ynformeys de como lo han fecho e fazen los que agora tienen los oficios E sy hallardes que alguno o algunos no lo han fecho bien e como deven los quiteys et amovays de los dichos oficios e cargos e pongays otro o otros en su lugar que sean personas abiles e suficientes para exercer e administrar los tales cargos segund que a vos paresciere e bien visto fuere e cerca dello podades fazer todos los avtos e diligencias que se Requieran e necesarios sean para la buena administracion del dicho hospital para lo qual asy fazer conplir e executar e para todas las otras cosas a ello anexas e dependientes emergentes en qualquier manera demas de los poderes que teneys vos doy poder e facultad entera e sobrello encargo vuestra conciencia. dada en la cibdad de burgos a quatro dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro saluador ihu.xpo de mill e quinientos e ocho años yo el Rey yo lope conchillos secretario de la Reyna nra. sra. la fize screuir por mandado del Rey. [+]
1509 GHCD 111-12/ 526 D.a Juana por la gracia etc. a vos el Reverendo en xpo padre don diego de muros obispo de mondonedo del mi consejo administrador general del hospital que el Rey mi senor e padre e la Reina dona isabel mi senora madre que santa gloria aya mandaron facer e vos por su mandado fesistes en la cibdad de santiago salud e gracia bien sabedes como la dicha casa e hedificio della esta en tal estado que de aqui adelante se puede morar e ejercer en ella la hospitalidad para que fue hedificada por ende queriendo proseguir e llevar adelante la devocion e santo proposito de los dichos Rey e Reyna mis senores e padres e viendo que asi cumple a seruicio de dios e mio por la presente como patrona e instituydora del dicho hospital por auctoridad apostolica digo que quedando en su fuerça e vigor todas e qualesquier prouisiones e poderes que vos tengays e vos sean dados asy por los dichos Rey e Reyna mis senores e padres, como por mi et todo lo que por virtud dellos ayays fecho en la administracion e governacion del dicho hospital e hedificios del, agora de nuevo vos doy poder e facultad, tanto quanto fuere mi merced e voluntad para que podais facer passar e poner dentro en el dicho hospital todos los enfermos que en el se ovieren de curar asy los que fasta aqui se curaban en las enfermerias fuera de la dicha casa por no estar acabada como todos los otros que de aquí adelante se vinieren a curar al dicho hospital asy de estos mis Reynos e senorios como de qualesquier partes naciones e prouincias que sean e facerles curar e proveer e dar las cosas necesarias para su cura e mantenimiento fasta que sean sanos e los que conteciere falescer en la dicha casa sean sepultados a costa del dicho hospital E asi mesmo facer Recebir e que se Reciban en la dicha casa e hospital todos los peregrinos que fueren a visitar el sancto cuerpo del glorioso apostol santiago, e los otros menesterosos destos mis Reynos e senorios e de qualesquier otras naciones e prouincias de la xpiandad e que les den las camas e toda la otra hospitalidad que fuere necesario ecepto el mantenimiento porque este solamente se ha de dar a los enfermos como dicho es. [+]
1509 HCIM 37b/ 519 Sepan quantos esta carta de preuilegio y confirmación vieren como yo Doña Juana por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Aljeçira, de Jibraltar y de las yslas de Canaria y de las yndias e yslas e tierra firme del mar oçeano princessa de Aragon y de las dos Siçilias de Jerusalem Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña e de Brabante ettca condessa de Flandes e de Tirol ettca. [+]
1509 HCIM 37b/ 519 E agora por quanto por parte de vos el abbad e conuento del dicho monasterio de nuestra señora Sancta Maria de Sobrado en la dicha carta de priuilegio contenido me fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merçed en ella contenida e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e yo la sobredicha Reyna doña Juana por façer bien e merced a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada si e segun que mejor e mas complidamente vos valio e fue guardada en tiempos de los dichos Rey don fernando e Reyna doña ysabel mis señores padres fasta agora e deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin passar contra esta dicha mi carta de priuilegio e confirmaçion que vos yo ansi fago ni contra lo en ella contenido nin contra parte della en ningun tiempo que sea nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hiçieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren auran la mi yra e demas pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta de priuilegio e a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra vos touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende fiçieredes e se vos recreçieren doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi cassa e corte e chancillerias e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorias do esto acaesciere asi a los que agora son como a los que fueren de aqui adelante e a cada vno dellos en su juridiçion que ge lo non consientan mas que vos deffiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquelos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resciuieredes doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al ome que les esta dicha mi carta de priuilegio e confirmacion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena e cada vno a deçir por qual razon non cumple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de priuilegio e confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del Rey mi Señor que aya sancta gloria e mio con que yo mando sellar mientras se ymprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librada de mis contadores y escriuanos mayores de los mis priuilegios e confirmaciones dada en la Villa de Valladolid a Veinte e tres dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue años nos los licenciados Francisco de Vargas e luis Oripatu del Consejo de la Reyna nuestra señora regientes al offiçio de la escriuania mayor de sus priuilegios e confirmaçiones la fiçimos escriuir por su mandado el licençiado Vargas, el liçenciado Oripatu, Joan yllescas, Hernan origan, el licençiado Vargas Arias Maldonado por Chançiller viella de leon - [+]
1512 GHCD 111-27/ 550 Y despues, pocos dias ha, nos fue presentada una peticion por parte de nuestro muy amado hijo en Christo Fernando Rey de Aragon, Jerusalen, y Sicilia, y de nuestra muy amada hija en Christo Juana Reyna de Castilla, y de Leon, de los Ilustres Reyes Catolicos, la que contenia, que en otro tiempo el referido Rey Fernando, y Isabel de esclarecida memoria Reyna entonces de los dichos Reynos de Castilla y de Leon, marido y muger, deseando hechar en su Reyno Terrestre los cimientos de edificios, por los que edificasen para el Rey no celestial, y considerando que en la ciudad de Santiago á la que casi de todas las Naciones concurria diariamente gran multitud de fieles de Christo á visitar la Iglesia de Santiago, en la que está muy honorificamente guardado el Cuerpo del Apostol Santiago, no habia algun Hospital decente, en que pudiesen ser recividos, y hospedados los Peregrinos, que iban á visitar dicha Iglesia, los referidos Rey Fernando, é Isabel Reyna, deseando complacer al Rey de los Reyes, de quien havian recivido cuanto tenian, por obras de caridad, con que socorriesen á los fieles, hicieron construir, y edificar, segun al presente se construye, y edifica en dicha ciudad en sitio conmodo y capaz de ella, un Hospital R.l nombrado el Grande, en el que se reciviesen dichos Peregrinos, y otros pobres de Christo, y se hiciesen otros ministerios de piedad, y en el dos capillas, ó mansiones una para hombres, y otra para las mugeres con suntuosos, y magnificos edificios, y le dotaron competentemente y se instituiesen y fuesen nombrados en el, y para su Iglesia Rector, ó Administrador, capellanes, clerigos y Ministros, y otros sirvientes. [+]
1512 GHCD 111-27/ 550 Y como añadia la misma peticion, el Rey, y la referida Reyna Juana hija del mismo, y de la Reyna Isabel, deseasen tanto por el singular efecto de devocion, que tienen al R.l Hospital, y á la tal Iglesia de Santiago como tambien por la esclarecida memoria de la referida Reyna Isabel, y afecto, que le tenia, que el mismo Hospital R.l fuese honrado con privilegios, é inmunidades, y en el se aumentase la Hospitalidad, y se eximiese á el, y á sus Rectores, y Administradores, capellanes, clerigos, y Ministros, y á todos los demas, y á cada uno de los que por tiempo existieren en el de toda vexacion, molestia ó perturbacion. [+]
1512 GHCD 111-27/ 551 Por lo cual de parte de los referidos Rey, y Reyna Juana nos fue humildemente suplicado, que de benignidad Apostólica nos dignasemos condescendiendo con su pio deseo, y mirando por las utilidades del Regio Hospital, y de su Iglesia, y de las personas de estos, eximir en el todo, y del todo, y librar totalmente al Hospital R.l y su iglesia con Cámaras, miembros, ó mansiones, y sus pertenencias, tambien al Rector, ó Administrador, Capellanes, y clerigos, Ministros, sirvientes, Governadores, visitadores, y todas y cada una de las personas de el de ambos sexos, que ahora y por tiempo existieren y todos, y cada uno de los vienes mobibles, inmuebles, y semovientes, y cualesquiera derechos y acciones presentes y futuros del Hospital R.l, Iglesia, y referidas personas de toda jurisdicion, concesion, superioridad, dominio, visita, y potestad de nuestro moderno (?) venerable hermano, y de los que por tiempo existieren Arzobispos de Santiago, á quienes la misma Ciudad Compostelana esta sujeta en las cosas espirituales, y temporales, y de la de sus Vicarios, oficiales, Delegados, comisarios, y de otras cualesquiera en lo espiritual, y temporal, y sujetar inmediatamente á la Silla Apostólica al que por tiempo fuere Rector, ó Administrador y al Capellan Mayor: [+]
1516 FDUSC 398/ 555 E para esto asi mejor cunplir e guardar e fazer sano e seguro e de paz, diezmo a Dios, doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e logares de los reynos de Castilla e Galizia, e senorios de sus Altezas, cada vna dellas ante quien este contrato e carta de venta fuere presentado, e de lo en ella pedido justiçia y esecuçion, para que por todo rigor del derecho me lo fagan asi tener e conplir, e fagan esecuçion en la dicha mi persona e bienes e de mis herederos donde a mi e a ellos fallaren, e los vendan e rematen, la horden del derecho guardada, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e paguen a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e herederos todas las dichas heredades, casar e logar e las cosas sobredichas de prinçipal e de las costas, daños que por esto se vos syguiesen, vien ansi e a tan cunplidamente como si todo asi fuera sentenciado por sentencia difinitiva, e la tal saentencia dada por juez conpetente e por min consentida e pasada en cosa juzgada e no apelada. Çerca de lo qual renunçio e parto de mi fabor e ayuda a toda ley d ' engaño de mas o menos de la mitad e vos lo doy, quito e remito e a todo auxilio e beneficio de restituyçion yn integrum, e a todas las otras leys, foros, ferias, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çebiles e moniçipales, heçebçiones, defensiones que en mi fabor sean e ser pueda; e la ley de derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no valga, saluo si fuese renunçiada por espeçialidad, porque asi la renunçio. [+]
1516 FDUSC 400/ 559 Doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa, corte de la reyna doña Juana, nuestra Señora, e don Carlos, su fijo, Rey e Reyna, nuestros Señores, e de todos los otros reynos e señorios, cada vna dellas ante quien esta carta fuere presentada, e de lo en ella pedido justiçia e exsecuçion, para que por todo rigor del derecho me lo fagan asy tener, conplir, pagar, guardar, e a mis herederos, e fagan entrega y exsecuçion en mi presona e vienes e dellos, e los bendan e rematen, la horden del derecho guarada, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e pago a vos el dicho Gutierre de Sandobal e vuestra mujer e herdeyros, con las costas, vien ansy e tan conplidamente como sy todo esto asy fora visto por juez conpetente e dada sentençia definitiba, e la tal sentençia por mi e mis herederos consentida e pasada en cosa juzgada, no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual renunçio a toda ley d ' engano, dolo, fraude, abxilio o benefiçio de restiuyçion [in] yntegrum, e de mas o menos de la mitad del justo preçio, e bos lo doy quito, e renunçio a todas las otras leys, fueros, feryas, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çebiles e moniçipales, escritos e no escritos e toda otra esençion.e defensyon que en su fabor sea o ser pueda, e la ley y derecho que dize que general renunçiaçion no balga. [+]
1516 FDUSC 402/ 564 Doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y exsecutores del derecho e cada vna dellas de la casa e corte de la reyna dona Juana, nuestra Señora, e del rey don Carlos, su hijo, Reyna e Rey, nuestros Señores, e de todos los reynos de Castilla e de Galizia e otros qualesquiera señorios de sus altezas e cada vna dellas, ante quien este contrabto fuere presentado, e de lo en el contenido pedido justiçia e exsecuçionn, para que por todo el rigor del derecho me lo fagan asi pagar e guardar e cunplir, e a mis herederos, e fagan exsecuçion en la dicha mi persona e bienes y de todos mis fijos e herederos, que para ello y esto paga e saneamiento dello espresamente hepoteco, e los vendan e rematen e de todo fagan justiçia e pago a vos el dicho Gotierre de Sanobal, uuestra muger y herederos, vien ansi e a tan cunplidamente como si sobre todo esto asi fora contendido en juizio ante juez conpetente juzgado e determinado por sentençia difinitiba, e la tal sentençia por mi e mis herederos consentida. Çerca de lo qual renunçio toda ley d ' engano, de mas o menos de la mitad del justo preçio lo que no ha, e si y en quanto lo obiere vos lo doy, quito e remito, renunçio todo auxilio, beneficio de restituyçion yn integrum, e todas las outras leys, fueros, ferias, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çibiles, moniçipales, escriptos, non escriptos, heçebçiones, defensiones que en mi fabor o de mis herederos sean o ser puedan, e la ley e derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leyes no balga, porque ansi la renunçio. [+]
1516 FDUSC 404/ 569 E para esto asi mejor tener, conplir, pagar, guardar, no yr ni venir contra ello, por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos, doy todo mi poder cunplido, por mi y en nonbre de la dicha mi muger a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e lugares de los reynos de Castilla e Galizia, e señorios de sus Altezas, e cada una dellas, ante quienes este contrabto de venta e de cesion fuere presentado e de lo en el pedido justiçia, para que por todo rigor del derecho lo fagan asi tener, cunplir e aguardar, a mi e a la dicha mi muger, fijos e herederos, e fagan entrega y execuçion en mi persona e vienes, de mi el dicho Gonçalo Ferreyro, y en la persona e vienes de la dicha Maria Gonçalez, mi muger, e de nuestros herederos, que para esto espresamente obligamos y hipotecamos, donde a nos y a ellos fallaren; e los vendan e rematen, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e pago a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e vuestros herederos del dicho lugar, casas, heredades, de todo lo sobredicho de prinçipal e de pena e costas que sobre ello se bos siguieren, e de todo vien ansi e a tan cunplidamente como si todo esto asi fuera visto por juez conpetente, oydo, librado de nuestra ynstançia en publico abditorio por sentençia difinitiba, y la tal sentençia por mi y en nonbre de la dicha mi muger y herederos consentida e pasada en cosa juzgada, no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos renunçio toda ley d ' engano, dolo, fraude de mas o menos de la mitad del justo preçio, e vos lo quito e remito; e a todo auxilio e benefiçio de restituyçion yn yntegrum, e renunçio todas las otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas e derechos canonicos e çiviles e moniçipales, escriptos, no escriptos, e a toda otra heçebçion, defension, que en mi fabor e de la dicha mi muger e nuestros herederos sea o ser pueda, e por la dicha mi muger renunçio e parto de su fabor la ley de los enperadores Justiliano e consulto Veliano, que son en sinpleza de las mugeres, e renunçio la ley e el derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leys no balga, porque asi la renunçio. [+]
1525 GHCD 111-43/ 569 Carlos por la gra. de dios Rey de rromanos e emperador semper Augusto. doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia rreys de castilla de leon ..... A vos francisco diez de mercado vecino e Regidor de la villa de medina del campo thenedor del nuestro ospital Real de la cibdad de santiago salud y gracia sepades que por los del nuestro consejo fue vista la vysitacion que por nro. mandado hizistes enel dicho ospytal E por vuestra Relacion paresce que aese ospytal se concedio por los sumos pontifices vna confradia que Asydo cosa de mucha debocion e provecho para la casa e que al presente esta perdida e que los confrades no venian á ella porque no an estado bien con la dicha casa A cabsa que no Acogian enel dicho ospital ninguno vezino de la dicha cibdad ni natural dese Reyno ni les davan ningunas medecinas e Aesta cabsa la casa Aperdido mucho porque como no se a hecho bien enella a los naturales dalgunos Años aca no an dexado ni dado cosa Alguna a la dicha casa como Antes lo hazian que daban algunas haziendas e por que conviene que se haga bien á los naturales vos days orden que sean acogidos enese ospital las personas questan enfermas Asy de la cibdad de santiago como de otras partes dese rreyno e les hazeys dar las medecinas que an menester porque haziendose Asi crecera la renta de la dicha casa e los enfermos Rescibiran mucho beneficio de que dios nuestro señor es servido e visto por los del nuestro consejo parescio que es bien lo que hazeys e que asy lo debeys de hazer de aqui adelante. [+]
1525 GHCD 111-44/ 572 Rey de romanos e emperador....... doña juana su madre.... a vos francisco de mercado vecino e Regidor de.... medina del campo thenedor del nuestro ospital Real de la cibdad de Santiago sepades.... por los del nuestro consejo fue vista la Relacion que enbiastes al obispo de ouiedo administrador que fue dese ospital de las debdas que a esa casa E ospital dezis que debe e la Respuesta que aello dio el dicho obispo e enquanto Al primero capitulo de la dicha Relacion que es de las trecientas e setenta e syet mill e sesenta E cinco mrs. que le fue hecho de alcance por los nuestros contadores mayores de cuentas E el dicho obispo da por Respuesta que descontandose el salario que A de aver por Razon del officio que tubo de administrador delos años que no Asido pagado quel alcançara al dicho ospital e porquel dicho obispo ha mucho tienpo que dixo que non queria llebar salario, por el dicho officio de administrador visto por los del nuestro consejo mandaron que aberigueis desde que tienpo Aesta parparte el dicho obispo dixo que abia de llebar salario e todo lo que el dicho obispo mostrare que le esta por pagar del dicho salario hasta el dicho tienpo que no a de llebar salario gelo Rescibays en cuenta e todo lo que mas mostrare en las dichas trezientas setenta e siete mill e sesenta e cinco mrs. que en el dicho salario hasta el dicho tiempo lo cobreys del dicho obispo y quanto a las trezientas e ochenta e seys mill e trezientos e sesenta e vn mrs. que el dicho obispo presto Al obispo de Astorga que dize el dicho obispo que selos presto por le hacer buena obra e porque diese licencia que se pusiesen e Andoviesen los vacines en su obispado e que visto que no los pagaba que le puso demanda antel presidente e oydores de la nuestra avdiencia que Reside en la villa de vallid Al dicho obispo de Astorga e al conde de Altamyra su sobrino e dize que se syga el pleyto e que si se sentenciase por el dicho obispo de astorga que el lo pagara con las costas e por los del nuestro consejo visto mandaron quel dicho obispo douiedo pague los dichos trezientos e ochenta e seys myll e trezientos e sesenta e un mrs. e vos los cobreys del e que a su costa siga el dicho pleyto que dize que tiene con el obispo de astorga e el dicho conde e enquanto Alos cinquenta mill mrs. que mando prestar el dicho obispo a gregorio de landra vecino de muros los quales le presto hernando de cuenca de los dineros del dicho ospital por los del nuestro consejo visto mandaron que luego los cobreys del dicho obispo sino los a pagado e que en la cobrança dello pongays mucha diligencia e cuydado e en lo de los dozientos ducados que Rescibio el dicho obispo de gutierre de sandoval de los votos de granada del año de mill e quinientos e veynte e vn anos que dize el obispo que yalo A mandado pagar, por los... mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago luego os pague los dichos dozientos dus. e lo mismo mandaron en los treynta mill mrs. que le pago el dicho gutierre de sandoval de los dichos botos E otrosi en lo delos ciento e sesenta mill mrs. de los diez e seys mill mrs. de tributo que el dicho ospital tiene en la cibdad de malaga que cobro diez años el dicho obispo visto por los del nuestro consejo mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago que vos los cobreys luego del. [+]
1526 GHCD 111-46/ 577 D.a Juana su madre.... por quanto por parte de vos gonçalo prego me ha sido fecha relacion que vos aveys tenido cargo del ospital Real de la cibdad de Santiago de galicia del qual nos somos patronos desde la primera piedra que enel se començo poner.... diz que vos aveys trabajado mucho por lo qual y por debocion que al dicho ospital teneys queRiades enterraros enel y demas de algunos ornamentos y otras cosas que aveys dado al dicho ospital dexarle alguna parte de vuestra hazienda e nos suplicastes..... vos mandase dar licencia para que.... os pudiesedes enterrar en la capilla mayor del y para que se pudiese poner sobre vuestra sepultura vna piedra llana o como la nuestra merced fuese, e nos acatando lo susodicho por quanto por vna ynformacion e por nuestro mandado. se ovo de lo que aveys trabajado e aprouechado en la obra del dicho ospital parcio ser asi.... damos licencia.... quedando y dexando al dicho ospital alguna parte de vuestros bienes e hazienda.... os podays enterrar..... en la capilla mayor.... contanto que no sea en medio de ella ny junto al altar mayor syno a vn lado e que la piedra que se pusiere sobre vuestra sepultura sea llana de manera que este ygual con el suelo y no alçado ni levantado del cosa alguna ..... [+]
1529 GHCD 111-50/ 584 6 666 mrs. la hazienda de Juana donada de la Puentedeume. [+]
1544 MSPT 64/ 313 Don Carlos, por la divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania, donna Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Seçilias, de Ierusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdania, de Córdova, de Córcega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, islas y tierra firme, del Mar Hoçéano, Condes de Flandes, del Tirol, etc, a vos, el liçençiado Vibriesca, Alcalde Mayor en el nuestro Reino de Galiçia, salud y gracia. [+]
1577 SMCP 52/ 154 Pagaba Juana do Rio muger que fue de Pero do Rio cinco mrs. biejos por un pardineiro an de pagar a Antonio Gonçales de Rajoo e Lorenço Garçia que subsedieron e los [...]. [+]




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