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PRMF 543b/ 603 |
"El Rey don Alonso, que Dios perdone, en las Cortes de Alcala de Enares hizo una ley en que ordeno que ningun fixodalgo, nin Ricoome, nin otro alguno non podiese haver encomienda en lo Abadengo e hordenes de nuestros reinos, sino Nos, en el ayuntamiento que hizimos en Medina del Campo agora puede haver nueve años, dimos jueces para (que) oyesen todos los que tenian las dichas encomiendas con los Perlados e los señores de los dichos logares todo lo que decir e alegar quisiesen, por qué las tenían, o devian, o podian teller, e mandaron por sus sentencias a aquellos que las tenian, que las desaxen e non usasen en mas de ellas; de lo qual algunos Perlados e Abades e esos a quienes atania el dicho fecho llevaron algunas cartas de sentencias selladas con nuestro sello de plomo; e agora, por quanto sopimos que non embargante la dicha ley e otrosi las sentencias que por razon de lo susodicho fueron dadas, que algunos Duques o Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e hijosdalgo, e otras personas se han atrevido e atreben a tomar e tener, e tienen dichas encomiendas, en menosprecio de la dicha ley e en traspasamento de las dichas sentencias, e en peligro de sus animas e de sus estados; e pues por el temor de Dios non dexan de pecar, razón e derecho es que pongamos pena, porque por el temor de Dios e de ella sean castigados los que contra esta dicha ley e nuestras sentencias vinieren. |
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PRMF 543b/ 604 |
Por ende, confirmamos e aprobamos la dicha ley e sentencia susodichas, según que en ellas e en cada una dellas se contiene e estabalescemos e mandamos e ordenamos que qualesquier Duques e Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e otras personas de qualquier estado e condicion que sean de los dichos nuestros reinos, que tobieren qualesquier encomiendas de qualesquier logares de obispados e abadengos, que los degen luego libre y desembargadamente del dia de la data de este nuestro Quaderno de Leys fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de dichos logares puedan usar de ellos como de suyos sin embargo alguno, e que de aqui endeante no tomen encomienda alguna de obispo nin de abadengo, nin de monasterio así de monjes como de monjas, nin de Yglesias, nin de sacristanias, e que qualquier que el contrario feciere, que las gracias e mercedes e donaciones que tobieren de los Reyes donde nos venimos e de Nos, que le sean embargadas, e Nos desde agora ge las embargamos, que les non sean libradas nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren; e demás queremos que non puedan xecutar, nin demandar, nin emplazar en juicio nin fora del a otra persona por desaguisado o debda, o otra sinrazon alguna que le haian fecho. |
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1311 |
CDMACM 74/ 105 |
( Otrossi tenemos por bien que ninguno non sea osado de tomar yantares en las eglesias nin en los abadengos nin en las ordenes nin en sus logares nin en sus uassallos nin otra aiuda et qualesquier que lo tomaren que lo pechen en Castiella segunt el fuero et en el regno de Leon et en las Estremaduras doblado et los nuestros merinos et aportellados que les sean tenudos de los entregar en lo suyo et de sus uasallos de aquellos que lo fizieren. ) |
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1316 |
CDMACM 80/ 113 |
( Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisa de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe sennor de Molina seyendo en Burgos en las cortes que agora yo fise seyendo y conmigo la reyna domna Maria mi auuela et los infantes don Iohan et don Pedro mios tios mios tutores et guarda de mios regnos con su conseio delles demande el regalengo que passo al abadengo de veynte et ocho annos aca que el rey don Sancho mi auuello que Dios perdone foy sobre Haro et lo quito et yo demandolo agora por mis cartas mucho affincadamiente sobresto los prellados de todos mios regnos et procuradores de algunos prellados que non eran presentes et de los cabildos ayuntaronsse en Medina del Campo despues en Olmedo et fueron y con ellos en este ayuntamiento los dichos mios tutores et mostraron a mi et a ellos commo eran agrauiados en muchas cosas por las mis cartas que fueron dadas contra ellos et contra las yglesias et monesterios et contra la cleresia en esta rason et senadamente que eran contra los ordenamientos que fueron fechos en las cortes de Naiara et de Benauente et en Haro et contra los priuilegios et cartas et sentenças que auian del rey don Sancho et del rey don Fernando mio padre que Dios perdone et de los otros reyes once yo vengo. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 124 |
( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que las eglesias nin los monesterios nin los abadengos que ouieren vassallos que por demandas que ayan los fijosdalgo contra los sus vassallos que non sean prendados los bienes de sus eglesias nin de sus monestenos nin de sus granias mas la prenda que ouieren a fasser que la fagan en sus vasallos contra quien la demanda ouiera seyendo ante demandados por derecho tengolo por bien et otorgogelo saluo si el prelado o el abbat cuyos fueren los vassallos non quisieren conplir de deerecho a los que demanda ouieren contra los sus vassallos. ) |
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1386 |
LCS [170b]/ 137 |
Primeramente, que si la morte o el robo o el malafiçio acaeçier en caminos o en otro lugar yermo que el querelloso venga a la primera çibdat o villa o lugar que mas açerqua fuere onde entender que mais ayna puede ser acorrido, que de y la querella al alcalle o a los alcalles o a los ofiçiales o al Merino o alguasil o jues o otro que tenga y ofiçio de la justiça e a otros qualesquier que y fallar e que estos ofiçiales o qualesquier dellos e los otros ofiçiales qualesquier a quien fuere dada la querella que fagan repicar la canpana e que salgan luego a vos de apelido e que vayan en pos de los malfechores por doquier que fueren, e como repicaron en el tal lugar que lo enbien faser saber a los otros lugares de enderredor para que fagan repicar las canpanas e salgan a aquel apelido todos los de aquellos lugares donde fuere enviado desir e oyeren el repicar de aquel lugar do fuere dada la querella o de otro qualquier que repicare o oyeren e sopieren el apelido o la muerte, que sean tenudos de repicar e salir todos e yr en pos de los malfechores e de los malfechores e de los segir fasta que los tomen o los ençierren et si esto acaesçier em las merindades de Castilla e de Leon e de Galisia do aya merinos Mayores o otros Merinos que andan por ellos e fuere fallado el merino o recudiere que vaya el con ellos e que sigan los malfechores fasta que los tomen o los encierren como dicho es; e si la querella fuere dada al Merino ante que a la villa del rey o en otro lugar alguno, que el merino vaya en pos a los malfechores segun dicho es e que lo envien faser saber a los lugares de mas çerqua esta et acaesçiere que fagan repicar las canpanas e vayan pos dellos malfechores segunt dicho es; et se fuere la querella de robo o de furto e los tomaren con ello e fuere y merino, notario o otro ofiçial de qualquier villa que se y acaesçier e cunpla luego en ellos justiça; et si los non fallaren y con el robo o furto o ouvieren fecho otros malafiçios de muerte o de furto o otra mal feyturia que los prendan e los lieven presos a aquel logar en cuya jurdiçion fuera fecho el malafiçio porque los ofiçiales dende, cunplan e fagan dellos justiçia como fallaren por fuero e por derecho; et si los tales malfechores se ençerraren en alguna villa o logar realengo o de otro señorio qualquier, que los ofiçiales o el Conçejo de aquel logar, seyendo requeridos por los que segiren el apelido o por qualquier dellos, que sean tenudos de ge los entregar luego sin otro detenimiento con el robo o con el furto e con todo lo que levaren, e estos malfechores que los lieven presos al lugar do fuere hecho el malafiçio porque fagan dellos justiçia como dicho es; et si ge los non quisieren dar nin entregar, el logar do se acaesçiere fuere realengo e abadengo, que los ofiçiales de la justiçia al que fue demandado aya aquella pena que meresçe aver el malfechor; et sy el conçejo lo enbargare e non lo quisiere ayudar a cunplir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo o el furto que le fuere fecho e faser emienda del daño que reçebio asi como es fuero e derecho e el querelloso que sea creydo de lo que le fuere robado o furtado e del daño que reçebio por su jura seyendo ante alvedriado e estimado por el jues que lo ha de librar catando la persona del querelloso a la condiçon e la riquesa o pobresa o ofiçio del e las otras cosas que puede mover el jues para lo alvedriar; et si negaren que los malfechores non entraron ni son en el lugar, que sean tenudos de acojer ay los ofiçiales que fueren en el apelido e a otros algunos con ellos, fasta en dies, para buscar los malfechores e los ofiçiales e el conçejo dende que les ayuden a ello et si los fallaren que ge los entreguen so la pena que dicha es; et si non los quisieren acojer en la villa o logar, que sean tenudos a la dicha pena e si los encobrieren e despues fuere sabido, que ayan e pechen la pena que dicha es, et se ençerraren en la villa o logar de otro señorio, que el señor fuere y que sea tenudo de lo conplir lo que dicho es so la dicha pena del daño e de los maravedis e de que finque en nos de ge lo escarmentar como la nuestra merced fuere; e si el señor y non fuere, que el conçejo e los ofiçiales sean tenudos e conplir todas las cosas sobredichas so las dichas penas. |
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1404 |
CDMACM 131b/ 222 |
Bien sabedes en commo vos yo enbie a ese dicho regno de Gallisia por que corregiesedes et reformasedes en buena justiçia donde menester fuese fasiendo justiçia si la fallasedes menguada asi en lo realengo commo en lo abadengo commo en los lugares de sennorio et otrosi en commo ha mas de medio anno que estades alla pare faser lo sobredicho et agora don Aluaro de Ysorna obispo de Mondonnedo oydor de la mi abdiençia pediome por merçed que pues vos los dichos mis corregidor et caldaldes auedes andado el dicho su obispado asi en la su çibdad de Vilamayor et sus terminos commo el su lugar et coto de Sant Martino et la su sierra de las marinnas et el lugar de Valadouro et su sierra et el lugar de Muras et su tierra et la sierra de Costas de Montes et de Miranda et de Santen et de Cauarcos et de Sant Cosmede et de Landroue et Grajal et de Gualdo et todos los otros lugares et tierras de la dicha su yglesya asi perteneçientes a el commo a sus cabildo et otrosi todas las sierras cotos et feligresias que el ha et le perteneçen en el arçobispado de Santiago et en el obispado de Lugo et en la su tierra de Canba et Rodero por patrimonio et que tyrarades los ofiçiales que estauan puestos por el o por el dicho su cabildo et posierades et teuerades puestos otros por uos o por alguno de uos que fuese mi merçed de la mandar tornar la juredeçion et sennorio de la dicha çibdad de Vilamayor et de los sobredichos lugares et sierras et al dycho obispado perteneçientes et a el por su patriminio o en otra qualquier manera asi commo el tenia al tienpo que dise que uosotros fuestes al dicho regno de Galisia et la tomastes en vos. |
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1416 |
LCS [1]/ 3 |
A todos los conçellos et alcalles et juizes et justiças et meirinos et alguasiis et outros ofiçiaes quaesquer et a os que collen et recabdan en renda ou en fieldade ou en outra maneira qualquer os portadgos et peajes de todas las çiudades, vilas et logares dos regnos et señorios de nosso señor el rey don Juan que Deus manteña, asi realengos como abadengos et de ordés et señorios et a qualquer ou quaesquer de vos o conçello, alcalles et regidores jurados et omes bõos da çidade de Santiago vos enviamos soudar como aqueles para quen queriamos que Deus dese moyta onrra et boa ventura fazemosvos saber que o dito señor rey franqueou et feso exsentos et franquos por seu privellejo a todos los vesiños et moradores desta dita çidade de todos los ditos portadgos et peajes de todas las ditas çidades et vilas et logares. |
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1497 |
PSVD 194/ 464 |
El qual, quando nos fuemos al dicho reyno, conformandonos con las leyes de los dichos nuestros reyes, espeçialmente con una ley fecha por el señor rey don Juan, nuestro padre de gloriosa memoria, auiamos mandado a todos los caualleros del dicho nuestro reyno que touiesen algunos lugares, cotos e feligresyas en encomienda o en otra qualquier manera de los abadengos, hordenes o monesterios que ge los dexasen libre e desenbargadamente. |
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