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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 19

1318 GHCD 31/ 147 Et o dito fernan garcia anteposeo con seus omes et con suas armas et leuouho consigo para a dita rrocha. [+]
1322 SHIG Sant. , 9/ 301 Quod si festum aliud occurrere contigerit in predicta feria quinta cui cedendum fuerit propter suum officium speciale ad sequentem diem Veneris uel aliam diem ipsius septimane similiter propter festum aliud non impeditam anteponatur uel transferatur, prout prelatis dictorum monasteriorum et ecclesiarum uidebitur melius faciendum. [+]
1474 GBIM 8/ 254 Item que o Señor arçobispo dara logar ao Señor Visconde de Tuy lavre as suas casas que ten en Pontevedra segundo as teveron seus antepasados. [+]
1487 HCIM 79bb/ 664 E yo el capitan don carlos enrriques de çisneros logartenjente de gouernador por el señor don diego lopez de haro, gouernador en este dicho Regno de galizia por sus altezas, fazemos saber a vos los corregidores e jueces alcaldes merjnos e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesqujer de todas las çibdades e vjllas e logares, cotos e feljgresias deste dicho Regno de galjzia e a los aRendadores et portadgueros e portajeros e cogedores de qualesqujer portadgos e otros qualesqujer mrs. e pasajes deste dicho Regno de galjzia e a cada vno e qualqujer de vos, que ante nos pareçio el procurador que la çibdad de la coruña e se nos quexo diziendo que seyendo la dicha cibdad e vesjnos e moradores della esentos de non pagar portadgo, njn montadgo. njn ancoraje njn pasaje en njnguna parte del dicho Regno de galjzia e tenjendo preujllejo dello la dicha çibdad de los Reyes antepasados confirmados de sus altezas, los aRendadores del portadgo de la çibdad de betanços por les quebrantar la dicha su libertad e preujllejo que tenjan les pedian e demandauan a los dichos vesjnos e moradores de la cibdad de la coruña e su tierra, portadgo de las mercadorias e cosas que ellos pasauan por la dicha cibdad de betanços e por el logar de montello e su jurediçion que es de la dicha çibdad de betanços que nos pedia en el dicho nonbre mandasemos ver el dicho su preujllejo e llamar a los dichos aRendadores de la dicha çibdad de betanços e a otra qualqujera presona que gelo pidiese e demandase e les mandasemos que les fuese guardado el dicho su preujllejo, e por nos visto todo lo susodicho mandamos a fernando folla. procurador general de la dicha çibdad de betanços que pareçiese ante nos e sy alguna Razon la dicha cibdat e el dicho procurador en su nonbre toujere contra los dichos vesjnos e moradores de la dicha cibdad e su tierra a los dichos portadgos lo mostrase porque sobre todo mandasemos lo que fuese Justiçia. [+]
1487 HCIM 79bca/ 665 yo el doctor de ayllon, oidor del abdjencia del Rey e de la Reyna. nuestros señores, e del su consejo e su alcalde mayor en el dicho regno de galljzia, e yo el capitan don carlos enrriques de çisneros, logartenjente de gouernador por el señor don diego lopez de haro, gouernador en este dicho Reyno por sus altezas, hazemos saber a vos los corregidores, juezes, alcaldes, merinos e alguaziles e otras Justiçias e ofiçiales qualesqujer de todas las çibdades e vjllas e logares, cotos e feljgresias de este dicho Regno de galjzia o a los aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e otros qualesquier maravedis e pasajes deste dicho Regno e a cada vno e a qualqujer de vos, que ante nos pareçio el procurador de la çibdad de la coruña e se nos quexo dizjendo que seyendo la dicha çibdad e vesjnos e moradores della esentos de no pagar portadgo, njn montadgo, njn ancoraje, njn pasaje en njnguna parte del dicho Regno de galjzia e tenjendo preujllejo dello la dicha çibdad de los Reyes antepasados confirmados por sus altezas, los aRendadores del portadgo de la çibdad de betanços por les quebrantar la dicha su libertad e preujlleio que tenjan les pedian e demandauan a los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra portadgo de las mercadorias e cosas que ellos pasauan por la dicha çibdad de betanços e por el logar de montello e su jurediçion que es de la dicha çibdad de betanços, que nos pedia en el dicho nonbre mandasemos ver el dicho su preujllejo e llamar a los dichos aRendadores de la dicha çibdad de betanços e a otras qualesquier presonas que ge lo pidiesen e demandauan e les mandasemos que les fuese guardado el dicho preujlleio, e por nos visto todo lo susodicho mandamos a fernand folla, procurador general de la dicha çibdad de betanços, que pareçiese ante nos e si alguna Rason la dicha çibdat e el dicho su procurador en su nombre tenjan contra los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad e su tierra a los dichos portadgos lo mostrase porque sobrello mandasemos lo que fuese justiçia, despues de lo qual el dicho fernand folla pareçio ante nos e dixo çiertas Rasones e por nos vistas en vno con el dicho preujlleio e pedjmjento a nos fecho por parte de la dicha çibdad de la coruña e su tierra mandamos en presona del dicho procurador de la dicha çibdad de betanços que el dicho preujlleio le fuese guardado en todo e por todo segund e por la forma sigujente por la qual de parte de sus altezas mandamos a vos los dichos corregidores, juezes, alcalldes, merjnos, alguazjles e las otras dichas justiçias de las dichas çibdades e villas e logares, cotos e feligresias deste dicho Regno de galjzia a vos los dichos aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e de otros qualesqujer mrs. e pasajes deste dicho Regno e de la dicha çibdat de betanços e a cada vno e qualqujer de vos que veades el dicho preujlleio de que de yuso se haze mençion o su treslado sinado de escriuano publico e lo guardeys e cunplays e fagays conplir e guardar en todo e por todo segund e por la forma e manera que en el se contiene e en lo conpliendo non consintades njn dedes logar a que por njnguna njn algunas presona o presonas les sea pedido njn demandado portadgo njn otros derechos njn peaje, njn montadgo, njn ancoraje por njngunas mercadorias njn cosas que los vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra o algunos dellos traxeren o lleuaren en qualqujer manera que sea lo qual vos mandamos que asi fagades e cunplades so las penas en el dicho preujlleio contenjdas E mas de otros diez mjll maravedis para la guerra de los moros e mandamos so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque nos sepamos como se cunple el mandado de sus altezas e nuestro en su nonbre. fecha en la çibdad de betanços a seis dias del mes de otubre año del Señor de mjll e quatroçientos e ochenta e siete años. doctor de ayllon Carlos. [+]
1496 FDUSC 379/ 512 E enton respondio el dicho Juan de Labares, como notario e clerigo, que hobedeçia a la dicha carta e titolo cona roverençia que devya; enna hobedeçiendo tomo logo eu o dito Juan de Labares, clerigo e notario, hun libro, e hun caliçe e huna vestimenta e huna cruz e huna canpanilla e puso en las manos del dicho Jacome Valeyron, clerigo, e fizo dezir huna misa cantada al dicho Juan de Labares, notario clerigo en lugar de posesyon; e por virtud de la dicha carta e titolo mando a los dichos feligreses e parrochianos que recudan e fagan recudir a dicho Jacome Balieyron con todos los diezmos, premiçias, aviinças e otras qualesquier dereyturas perteneçientes a la dicha mitad con cura del dicho benefiçio de santa Maria de Morquintian, e lo ajan por verdadero clerigo e non a otro alguno, e le recudan con todo lo susodicho segun que recudieron a sus anteçesores antepasados. [+]
1497 PSVD 194/ 465 Despues de lo qual, el procurador del dicho conde don Sancho de Ulloa paresçio ante los dichos nuestros alcaldes mayores e por una petyçion que ante ellos presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que, en nombre del dicho conde, su parte, negaua e nego la dicha demanda en todo e por todo, segun e como de la forma e manera que en ella se contenia, protestando como protestaua de poner e alegar en el dicho nombre sus erebçiones e defensyones en el termino de la ley; e asymismo por otra petyçion que el procurador del dicho conde ante los dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, que non deuia faser lo por parte de los dichos prior e freyles del dicho monesterio les hera pedido por las rasones syguientes: lo primero porque el dicho don Alvaro non seria nin era parte para pedir lo que pedia nin la narraçion de su demanda auia seydo nin pasado asy; lo otro porque el dicho conde e besinos e moradores del por encomienda, antes lo negaua espresamente; lo otro que non se prouaria nin mostraria que ningun prior que ouiese en el dicho monesterio touo nin poseyo los besinos e moradores del dicho coto nin los mando como a sus basallos porque non lo heran; lo otro porque los besinos e moradores del dicho coto propios basallos solariegos del dicho conde e lo auian seydo de sus antepasados porque estauan dentro de los limites e marçaciones de la tierra de Ulloa que heran sujetos con los otros basallos de la tierra de Ulloa a la casa de Billa Mayor, e desde tiempo ynmemorial a esta parte auian pagado los besinos e moradores del dicho coto la talla de la baca e el pedido hordinario e los toçinos e fanegas como los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa, e subjetos a la dicha casa de Billa Mayor, e por los jueses de la dicha tierra de Ulloa auian seydo repartaydos ygualmente con los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa en cada un año los pedidos, asy a los unos como a los otros, e cada semana, desde el tiempo dicho aquella parte, benian a la seruençia syn diferençia ninguna como todos los otros de la dicha tierra de Ulloa, y los peones que auian biuido e biuian en el dicho lugar pagauan por cada Sant Johan un carnero e un barril de bino, e por nabidad quatro capones çeuados e pelados e otro barril de bino de açunbre e medio, e que despues todos los besinos e moradores de la dicha tierra de Ulloa, juntamente con los besinos e moradores del dicho coto, se auian ygualado con el dicho conde de le dar cada uno çinquenta maravedis biejos por rason de sennorio e que benian a la seruençia e guerras con sus personas e a las rondas e al carreto con los carros, e auian fecho e fasian desde el dicho tiempo aquella parte todas las otras cosas que los otros basallos de la dicha tierra de Ulloa fasian en toda la dicha tierra; o qual dicho conde auia exerçido e usado e exerçia e usaua la jurediçion çeuil e criminal alta e baxa, mero misto ynperio; e lo mismo auian fecho sus antepasados de quien el auia auido e tenia causa, poniendo en la dicha tierra, juntamente con el dicho coto, merinos e mayordomos e escriuanos cada e quando que hera nesçesario; e auia lleuado e cogido por sy e por otros los frutos e rentas e pechos e derechos e calunpnias e penas deuidos e pertenesçentes al dominio e basallaje de toda la tierra de Ulloa, juntamente con el dicho coto, e auian lleuado sus antepasados; asymesmo de lo qual todo, el dicho conde auia estado e estauan e auian estado sus antepasados por el tiempo e espaçio de uno, dies, beynte e treynta, quarenta, sesenta, ochenta e çient annos e mas tiempo e de tanto tiempo que memoria de omes no hera contrario, en bista e has e en pas de los priores que auian seydo en el dicho monasterio e de cada uno en su tiempo desde el dicho tiempo aquella parte, biendolo e sabiendolo e non lo contradiziendo; donde se consyguia que, aunque algund derecho touiera el dicho don Alvaro en el dicho coto, lo auia perdido por trascurso de legitymo tiempo e auia seydo e hera consolidudo e adquerido al dicho prior legitymo prescriçion. [+]
1497 PSVD 194/ 467 Por cuyo temor e miedo el se auia ydo e ausentado e auia quedado el dicho monesterio delito e desanparado. Por lo qual, aunque mucho tiempo ouiera tenido el dicho conde e sus antepasados la posesyon del dicho coto, que no confesaua, dixo, que aquella non pararia ni auia podido parar por juys a los dichos sus partes nin aprouechar al dicho conde nin a sus anteçesores, por quanto auia feyto e hera con mala fee e syn justo tytulo e entrada por fuerça e estando baco el dicho monesterio e caresçiendo de perlado e seyendo, como auia seydo, por muchas e diversas beses ynterrumpido como despues que el dicho conde subçedio al dicho Lope Sanches de Ulloa e auian seydo fechas e confirmadas por nosotros las leyes que disponian ningund cauallero touiese encomienda de monesterio nin yglesia, el dicho conde auia dexado libre e desenbargadamente a los dichos sus partes el dicho coto por temor e miedo que non se quexasen del a nos al tiempo que auiamos ydo al dicho reyno. [+]
1497 PSVD 194/ 468 Los quales lleuaron e syempre auian lleuado las lytosas del; de donde se syguia el dicho parte contraria nin sus antepasados non auer tenido posesyon alguna; e sy la auian tenido auia seydo ynterim e non le aprouechaua la que desian prescriçion. [+]
1497 PSVD 194/ 468 Mayormente que el dicho coto non entraua en los limites nin marcaçiones de la tierra de Ulloa, antes yua fuera de ella e se prouaria asy por escritura antygua publica e autentyca e por la merçed que auia seydo fecha al dicho monesterio del dicho su coto; e non aprouechaua para fundar lo que desia posesyon el dicho conde e sus antepasados auer lleuado e lleuar los dichos pechos e derechos e seruicios de los basallos del dicho coto como solariegos suyos, pues ellos non auian seydo ni heran, saluo del dicho monesterio, e sy los lleuauan seria, como dicho tenia, por tytulo de encomienda e por fuerça, con los mouimientos e desensyones del dicho reyno, como lleuauan de abadegos otros caualleros del dicho reyno, e el dicho conde, el qual e sus antepasados tambien, por la dicha fuerça e potençia que tenian, quitauan e ponian priores en el dicho monesterio e lleuauan pedidos e prestydos e seruiçios como sy fuesen sus basallos e labradores; pero que por aquello non se syguia nin causa que adquiriese posesyon de proueer del dicho ofiçio de prioradgos que pertenesçia al maestre de Santiago, de cuya Horden hera el dicho monesterio. [+]
1501 SMCP 39/ 133 Ano do nasçimiento de noso Sennor Ihesu Cristo de mill e quinientos e nove anos trece dias do mes de junyo estando ena malataria de Santa Maria do Camino da villa de Pontevedra en presencia de min o dito notario e testigos Lorenço do Carramal e Grigorio Mouran e Juan de Boneysto (?) Gonçal Castano laçarados e Anton de San Domingo e Clara Fonso e marquesa Ygnes Vermella e Gonçal Tacon lazarados e lazaradas de dita hermita de Santa Maria do Camino que presentes eran por si e por seus çesores e con consentimiento de Vasco Yanes seu prior que presente estava dizeran que ratificavan e avian por voo e valideyro un contrabto de foro que por eles que por eles e por seus antepasados fora feyto a Alvaro Nunes plateyro que presente estaba e a sua moller Maria Rodrigues la orta questa do hespytal de dyta hermita que parte e vay de longo con o camino que bay para para o rio dos Gafos e entesta eno muro da vyna de Juan Lopez plateyro segund que pasou se conten en este contrabto de foro que pasou ante Pero Vasdente notario apostolico para que bolbese e figese fee en juyzio e fora del para senpre jamas segundo e en la maneyra que se en el conten e ratificamos e damos por ninguna o pleyto que sobre ello avemos para que non valla nen faga fee en juyzio nen fora del o tes e conprir o dito foro de çenso e de conprir e defender con ello ao dito Alvaro Nunez e sua moller e heredeyros que o obligaçion de vees de dyta hermyta que para ello oblygamos e so a pena en o dyto contrabto contava er esto de como pasou e o dito Alvaro Nunez dixo que lo pedya por testimonio synaado por si e por suas vozes e heredeyros e se oblygo de lo ter conplyr e pagar por seus vees que para ello obligo e este foy e pasou ansy o ano, dya, mes sobredytos estando a ello presentes por testigos Juan Fernandez Agulla notario e Juan do Colon e Pero Franco mareantes vezinos da dita villa. [+]
1503 PSVD 203/ 502 Ay otra escritura partida por a. b. c. , que se dice prazo, en como el prior de Billar de Donas, don Payo Paez, y en su conuento dieron en encomienda la metad de la dicha iglesia de San Miguel de Sesnande a Juan Ganso hasta que el maestre uiniese, con ciertas condiçiones de fidelidad y amistad que con ellos tuuiese y porque la dicha yglesia hauian dado al dicho prior y conuento sus abuelos y antepasados; fue fecha en la era de mill et trescientos y tres annos. Ay otro titulo fecho a Pedro Rodriguez, clerigo de la dicha yglesia de San Miguel de Sesnande, a presentacion de don Aluaro Vazquez, prior de Billar de Donas, y de otros padroneros legos, en el año de mill y quinientos y tres annos, fyrmado de don Pedro de Ben, arçedyano de Abeancos, y de Arnao Fernandes, notario. [+]
1504 GHCD 24/ 99 "Iten mando al Monesterio de Santo Domingo de Santiago un paño de ras de figuras el mejor que toviere al tempo de mi fallescimiento, e un Calez de plata dorado con su Patena de peso de tres Marcos con mis Armas como la Lampara, et que los frailes del dicho Monesterio sean obligados á decir una Misa en el Altar de Santa Maria del Rosario del dicho Monesterio en cada un año por çada mes se allende las ottras Misas que han decir por mi e por mis antepasados e sucesores. [+]
1505 GHCD 76/ 326 Iten tomo de todos mis bienes muebles y raices e semovientes e deudas e de cosas e aciones que á mi pertenezcan e puedan pertenecer en qualquiera manera e por qualquiera razon en la mejor via e forma e manera que de derecho puedo e debo e mejor e mas cumplidamente puede y debe valer e de lo que aya deje hacer, para dar e destribuir por Dios y por mi anima e para descargar mi conciencia e de mis antepasados á quien soy y tengo segun que adelante se ha mencion las cosas de oro e plata e joyas, e bienes muebles, e devidas e ventas suso contenidas que son las siguientes. [+]
1505 HCIM 79/ 667 Regidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha cibdad de la coruna fue presentado ante los dichos mj gouernador e alcaldes mayores vna petjçion por la qual en efecto dixo afirmandose en lo que tenja dicho que la apelaçion por los dichos partes contrarias ynter puesta del mandamjento dado por el bachiller Juan gomez, corregidor de las dichas çibdades, que quedara e fincara desierta e lo mandado e fecho por el dicho corregidor e su parte paso todo en cosa juzgada lo qual asy pidio ser pronunçiado e declarado e do aquello çesase que non hazia de lo mjsmos abtos lo confirmasen o mandasen dar e fazer otro tal lleuandolo a pura e deujda execuçion e sobrello pidio conpljmjento de justiçia e las costas e de lo susodicho non se apartando antes en ello se afirmando e sjn perjuyçio dello dixo que los dichos sus partes heran libres e esentos e que non aujan de pagar portadgo njn otro pasaje alguno asy por carta de prevjlleio de los Reyes antepasados de gloriosa memoria conmo por sentençja dada en su fauor, por lo qual sienpre estoujeron en posesion de non pagar a la dicha cibdad de betanços njn a sus portadgueros que ayan tenjdo e tengan asy en el portadgo de montellos como en otro qualqujera de manera que sienpre el dicho preujlleio e sentençia sienpre fuera vsado e guardado e sy alguna ves tomauan E lleuauan algunas prendas a los que pasauan que fuesen de mercadoria de los vesjnos de la dicha cibdad de la coruña en sabiendo que heran suyas luego con vna çedula que enviaua cada vno ge las tornauan a los aRocheros e vestilleros, por ende a los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores pidio e suplico que les mandase guardar el dicho preujllejo e sentençja e executoria E libertad que han tenjdo e tienen los dichos sus partes mandandoles anparar e defender en la dicha posesion en que han estado e estan de non pagar el dicho portadgo njn pasaje a las dichas partes contrarias mandandoles que non les perturbasen njn molestasen en ella e que para ello prestasen a los dichos sus partes sufiçiente cabçion pues que de fecho se ovieran querido entremeter a les querer venjr contra la dicha libertad e esençion para lo qual e en lo neçesario su ofiçio ynploro e sobre todo pidio serles fecho a los dichos sus partes e a el en su nonbre conpljmjento de justiçia E las costas pidio e protesto e negando lo perjudiçial ynovaçion çesante concluyo e fue el pleito concluso por los dichos mjs gouernador e alcaldes maiores fue dado en ello sentençja ynterlocutoria por la qual Reçibieron las partes a prueua en forma con çierto termjno dentro del qual e de otros que por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores fueron prorrogados E alongados las dichas partes e cada vna dellas fisjeron sus prouanças de testjgos e fueron abiertas e publjcadas e dado treslado dellas e dicho de bien prouado e mas dicho E alegado todo lo otro que las dichas partes mas qujsieron dezir e alegar fasta que concluyeron e por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores fue avjdo el dicho plejto por concluso e despues por ellos visto e esamjnado el proçeso del dicho pleito dieron en el sentencia difinjtiua En que ffallaron atentos los abtos e meritos del dicho proçeso que el mandamjento en el dicho pleito dado e pronunçiado por el bachiller Juan gomez, corregidor que fue de las dichas çibdades de la coruña e betanços que del dicho pleito primeramente conoçio e en el sentençio, que fue e es bueno e justa e dichamente dado e que el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de betanços apelaron mal del dicho mandamjento e como non deujan, por ende que pronunçiando e declarando bien e justamente mandado e sentençjado por el dicho corregidor e mal e ynjustamente apelado por el dicho conçeio e omes buenos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de betancos que deujan confrmar e confirmaron el dicho su mandamjento e sentençja segund como en ella se contenja e que deujan fazer e fizieron deboluimjento de la dicha cabsa e pleito para antel dicho corregidor o para ante otro qualqujer Juez que la dicha cabsa pudiese e deujese conoçer para que fiziese lleuar e lleuase el dicho mandamjento e sentençja a pura e deujda execuçion e otrosy fallaron que atentos los nueuos pedimjentos antellos fechos por amas las dichas partes e las prouanças sobrello fechas que deuja mandar e por su sentençja mandaron e condenar e condenaron al dicho conçeio e onmes buenos dela dicha çibdad de betanços e a su procurador en su nonbre a que de ally adelante en algund tiempo non pidiesen njn demandasen njn lleuasen en la dicha çibdad de betanços njn en el logar de JuanRoço e montellos njn en otro logar alguno a los vesjnos e moradores dela dicha çibdad de la coruña njn algunos dellos por Razon de sus bestias e mercadorias portadgo nin pasaje njn peaje njn ancoraje njn montadgo njn otro tributo njn portadgo alguno so color de portadgo njn so color de Rentas njn propios de la dicha çibdad njn por otra cabsa alguna, so las penas en las leyes Reales de estos Regnos de sus altezas contenjdos, en las quales dichas penas desde entonçes por esta su sentençja los aujan e ovieron por condenados si lo contrario fiziesen, e otrosy mandaron al dicho conçeio e vesjnos e moradores e omes buenos dela dicha çibdad de betanços e al dicho su procurador en su nonbre, que de ally adelante e en todo tiempo guardasen al dicho conçeio e omes buenos e moradores de la dicha çibdad de la coruña que estonces heran e fuesen de ally adelante, los peujllejos de esençion e libertad antellos presentados que tenjan de los señores Reyes de gloriosa memoria por los quales pareçia que eran esentos e libres de los dichos trebutos e portadgos so las penas en ellos contenjdas segund e conmo en ellos se contiene e por quanto el dicho conçeio E omes buenos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de betanços apelaron e litigaron mal e conmo non deujan, condenaronlo en las costas justa e derechamente fechas en la prosecuçion desta cabsa desde el dia que antellos fueron presentado los dichos preujllejos de esençion por parte de la dicha çibdad de la coruña e desde el dia de la publicacion de los testigos fecha en esta dicha cabsa fasta la dacta desta su sentençja e mandaron que la mjtad de las dichas costas pagase el dicho conçeio e omes buenos e moradores de la dicha çibdad de betanços e en la otra mjtad condenaron al letrado que les ayudo en esta cabsa la tasaçion de las quales en sy Reseruaron e por esta su sentencia difinjtiua juzgando asi lo pronunçiaron E mandaron en sus escritos e por ellos de la qual dicha sentençja por parte del dicho conçeio e omes buenos de la dicha çibdad de betanços fue apelado para ante mj por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores les fue otorgada la dicha apelaçion e por parte de la dicha çibdad de betanços fue traydo el proçeso del dicho pleito a la dicha mj corte e chançelleria e asy traydo en segujmjento de la dicha apelaçion aluaro de betanços en nonbre de la dicha çibdad de la coruña pareçio en la mj abdiençia ante los dichos mjs presidente e oydores e presento vna petiçion por la qual en efecto dixo que por ellos visto e esamjnado el proçeso del dicho pleito fallarian que la sentencja dada por el gouernador e alcaldes mayores del Regno de gallizia que del dicho pleyto conoçieron en fauor de los dichos sus partes Contra la dicha çibdad de betanços fuera y hera buena e justa e dichamente dada e paso en cosa Juzgada e que la apelaçion quedo desierta njn se fizieran las deligençias neçesarias e ansi lo pidio pronunçiar e pidio confirmaçion della e conplimjento de Justiçia a las costas segund que esto e otras cosas mas largo en la dicha petiçion se contenja e eso mjsmo en segujmjento de la dicha apelaçion juan de atiença, en nonbre de la dicha cibdad de betanços, pareçio en la dicha mj abdiencia ante los dichos mjs presidente e oydores e presento vna petiçion por la qual en efecto dixo que mandado por ellos ver e esamjnar el proçeso del dicho pleyto hallarian que la sentencja dada e pronunçiada por los alcaldes mayores del Regno de gallizia en quanto por ella condenaron a los dichos sus partes a que non lleuasen portadgo de los vesjnos deia dicha çibdad de la coruña segund que mas largo en la dicha sentencja se contenja dixo que la dicha sentencja e todo lo otro fecho e proçedido contra los dichos sus partes que hera njguno e do alguno muy ynjusto e agraujado e de anular e Reuocar por todas las cabsas e Razones de nuljdad e agraujos que de la dicha sentencja e proçeso de plejto se podia e deuja colegir que avia ally por espresadas e por las que en derecho consestian e por las sigujentes lo vno por que no fue dada a pedimjento de parte bastante lo otro porque los dichos sus partes no fueron citados njn llamados, lo otro porque los dichos sus partes prouaron e prouarian siendo neçesario aver lleuado el dicho portadgo de tiempo ynmemorial aca por justos e derechos tjtulos, portadgo de todos los vesjnos de la dicha çibdad de la coruña o de sus mercadorias estante lo qual los dichos alcaldes mayores agraujaran a los dichos sus partes en pronunçiar lo contrario por que me pidio que mandase Reuocar la dicha sentencja e haziendo lo que de Justiçia deuja ser fecho mandando hazer en todo segund por el en nonbre de los dichos sus partes estaua pedido E suplicado lo qual se deuia mandar hazer sin enbargo de las Razones en contrario alegadas que no eran juredicas njn verdaderas e respondiendo a ellas dixo que de la dicha sentencja fuera apelado en tiempo E en forma e por parte bastante e en prosecuçion de la dicha apelaçion fueron fechas las deligençias que de derecho heran neçesarias e en caso que non fuesen fechas contra todo lo susodicho el en nonbre de los dichos sus partes pidio Restituçion en forma e jurola e ofreçiose a prouar lo alegado e non prouado e lo nueuamente alegado segund que mas largo en la dicha petiçion se contenja e a tanto fue contendido entre las dichas partes fasta quel plejto fue concluso e por los dichos mjs presidente e oydores fue dado en ello sentencja por la qual Reçibieron a la parte de la dicha çibdad de betanços a prueua de lo alegado e non prouado e lo nueuamente alegado en çierta forma dentro de çierto termjno so çierta pena dentro del qual dicho termjno la parte de la dicha çibdad de betanços hizo cierta prouanza de testigos sin enbargo de la qual la parte de la dicha çibdad de la coruña dixo que concluya e concluyo e por los dichos mjs presidente e oydores fue avjdo el dicho pleyto por concluso por los dichos mjs presidente e oydores fue mandada dar e dada vna carta de emplazamjento librada dellos contra el monesterio de santa maria de Sobrado e contra doña maria el thenor de la qual es este que se sigue: [+]
1509 SHIG Our. , 22-23/ 143 En la çibdad de Orense, en la iglesia cathedral de dicha çibdad, a veynte e un dias del mes de Março, anno del nasçimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez annos, estando ende presentes en el coro de la dicha iglesia donde se cantan e dizen Oras, en su capitulo synado e congregaçion segund que lo usan e acostunbran haser, el postrero dia de los tres dias que se haze el dicho synado, los reverendos sennores el dotor Botello e Ares Correa, canonigos en la dicha iglesia de Orense, provisores e ofiçiales e vicarios generales en lo espiritual e tenporal en la dicha iglesia, çibdad e obispado de Orense por el reverendisimo ylustre sennor el cardenal Regino, obispo del dicho obispado, e el muy reverendo sennor don Suero Doca arçobispo de Tarso e abad de Osera e dean de la dicha iglesia, e don Juan Garçia de la Capilla abad de la Trenidad de la dicha çibdad e vicario del arçedianazgo de Bubal, e Alonso de la Moreira vicario de la Terra del Cabildo de la dicha iglesia, e Alvaro Vaasquez, e Alonso de Laguna bachiller, e Ruy Vaasquez, y el prelado Munno de Novoa, e Juan de Deça, e Rodrigo de Ribera, e Ruy Gonçalez, e Fernando de Sanjurjo, Luis Carança, e Alonso da Millara, Alonso de Deça, e Pedro Diaz, canonigos en la dicha iglesia, e todos los otros canonigos, benefiçiados, raçioneros, e cleresia de la dicha iglesia de Orense, o la mayor parte dellos, e asymismo todos o la mayor parte de los clerigos retores, curas e capellanes del dicho obispado, hasiendo el dicho capitulo e congregaçion, y en presençia de my el escribano e notario publico e testigos de yuso escriptos, luego las susodichas personas e cleresya dixeron que por quanto los dichos sennores provisores les desian e platicaban commo las costituçiones que estan enpremidas e dadas en este obispado heran muy provechosas e muy santas, las quales fueran hechas e hordenadas por los obispos antepasados, e asymismo por el dicho Ares Correa provisor e don Gil Rodrigues de Muros arçediano de Trasancos e provisor que avia seydo del dicho obispado en el anno pasado juntamente con el dicho Ares Correa, e que algunnas dellas heran superfluas porque non se usava aora lo en ellas contenido, salvo en los tienpos antiguos pasados, asy commo algunas que dizen que no tengan judia nin mora por varreganas, e otras por consiguiente, e asymismo otras de mas de las que alli estavan heran muy nesçesarias e nesçesario de poner se e ynxerirse con las otras, e que para ello hera nesçesario verse las dichas costituçiones e hemendarse, quitarse e corregirse lo que nesçesario fuere, e que ellos porque ellas sean mas justas e buenas e no grabes a ningunas personas las querian haser juntamente con ellos e de su consentimiento, por ende que ellos por la parte que los dichos sennores provisores les daban en querer haser, hemendar e corregir las dichas costituçiones de su consentimiento e tomar su paresçer en ello les tenian en merçed, e porque ellos no se poderian juntar en esta dicha çibdad para el tienpo en que se hordenasen syn muchas costas e faltarian muchas de las dichas personas que alli estavan, espeçialmente los de lexos desta çibdad, que confiando de la çiençia e buena conçiençia, letras e esperiençia del dicho sennor dean, e del dicho sennor abad de la Trenidad, e del dicho Alonso de la Moreira, e de todos los otros que tienen poder e cargo de la admenistraçion de las denidades desta iglesia, e del dicho Ares Correa asymismo vicario de Limia, que ellos e cada unnos, al vicario de la denidad donde ellos avitavan e resydian, e los del deanazgo al dicho dean, les davan su poder e cometian sus bezes para que ellos juntamente con los dichos sennores provisores esten e se ayunten al haser e hordenar de las dichas costituçiones e al hemendar e corregir e quitar dellas, e que asy hechas, quitadas e hemendadas, e por ellos vystas e consentidas, las mandasen enpremir en molde, para que cada unno toviese unnas por donde se regiese, e asy hechas e por ellos consentidas ellos las consentian, aprovaban e tenian por buenas, e prometian de guardar e conprir segund e commo en ellas se contenia, so las penas dellas, e no lo hasyendo ellos asy que se davan por condenados en las dichas penas, e pedian a los dichos sennores provisores o otros que de aqui adelante fuesen por su sennoria reverendisima o por otros sus subçesores las exsecuten en ellos, e para ello e lo a ello anexo, tocante, mergente e dependiente davan poder conplido a las dichas denidades o sus vicarios para consentir e beer e hordenar las dichas costituçiones tal e tan conplido e con las mismas ynstançias que ellos lo podian e devian de derecho dar e lo tenian con todas sus ynçidençias, mergençias e dependençias, anexidades e conexidades. [+]
1522 SHIG Mond. , 18/ 44 En la çibdad de Mondoñedo, a diez y seys dias del mes de Mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Jesucrito de mill y quinientos y veynte y dos annos, en presençia de mi, el notario ynfrascripto, y testigos de yuso escriptos, dentro de la iglesia cathedral de la dicha çibdad, estando ayuntados y congregados, çelebrando la santa signado, segund que de derecho acostumbran hacer en cada un año, los reberendos sennores Don Juan Peres de Luarca dean de la dicha iglesia, y los bachilleres Juan Martinez Serrano y Vasco Martinez de Prabeo vicarios generales en la dicha iglesia, çibdad y obispado de Mondonedo, sede vacante, y Andres Garcia, y Juan Paton, y Juan Hernandez de Valiño, y Gomez Lorenço, y Lope de Prabeo, y Fernando Farto, y Pedro Garrido, y Alonso Fernandez de Horozco, y Lopo Fernandez, y Juan Pita licenciado, y Francisco Represa, Lopo Diaz de Luazes, y el licenciado Frances, y Pedro de Montillo, y Vasco Fernandez, y Pedro Centeno, Fernando Conde y Juan Fernandez de Valiño el nuevo, y Alonso de Lançoos 7 canonigos, y Juan de Naseyro, beneficiados de la dicha iglesia y toda o la mayor parte de los clerigos y benefiçiados y arçiprestes y vicarios de las dignidades y feligresias de toda la dicha diocesis y obispado, que en el dicho signado se hallaron presentes; luego los dichos sennores dean y provisores dixeron y hezieron saber a los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos que en el dicho sinado se hallaron presentes que los obispos antepasados que avian seydo en la dicha iglesia, con abtoridad y consentimiento del cabildo y con voluntad y consentimiento de los arçiprestes y vicarios que avian seydo y de toda la clerezia del dicho obispado, estando en synado, movidos con zelo y amor de caridad, y viendo la nesçesidad que la iglesia cathedral tiene para reparos della y hornamentos y serbicio del altar y culto dibino, hordenaron y mandaron que la quarta parte de los frutos y rentas de qualesquiera beneficios, con cura y sin cura, y dignidades y personatos y prestamos que vacasen, por fin y muerte de los benefiçiados, en las iglesias del dicho obispado, se aplicasen perpetuamente para la fabrica de la dicha iglesia cathedral, para los gastos y reparos de la dicha iglesia y cosas nesçesarias della, lo qual no se avia conplido ni hefectuado asta agora, y viendo el dicho dean y cabildo, sede vacante, las muchas y grandes nesçesidades que, al presente, tiene la dicha iglesia cathedral, ansy de retablos commo de rejas y otros reparos de la iglesia y hornamentos y otras cosas nesçesarias para serbiçio del altar y culto dibino, por seer tan pobre commo hes de renta de fabrica, que no tiene renta alguna situada para ella, han platicado sobre ello en el dicho cabildo y les ha parescido, constandoles de la pobreza de la fabrica de la dicha iglesia, que se devian anexar perpetuamente la quarta parte de los dichos frutos de los beneficios y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren de aqui adelante por muerte de los benefiçiados en esta iglesia cathedral y en todas las iglesias del dicho obispado, del primer ano que ansy vacaren, dibidiendo y partiendose los frutos en esta manera: que la mitad de los frutos del dicho año que vacaren los lleven los herederos y testamentarios del tal defunto, que se llaman la media anata, para cumplimiento del testamento del dicho defunto y mandas pias, segund esta de antigua costumbre, y la otra mitad se parta por medio entre la fabrica de la dicha iglesia cathedral y entre el clerigo beneficiado que fuese proveydo del tal beneficio, de manera que la quarta parte de todos los dichos fructos quede perpetuamente anexada a la fabrica de la dicha iglesia cathedral y se de al fabricario della para que se gaste en los reparos y obras pias nesçesarias de la dicha iglesia cathedral, commo se acostumbra dibidir y partir en los benefiçios que vacan en las iglesias del arçobispado de Santiago y otros arçobispados y obispados destos reynos de Castilla y de Galicia; por ende, que rogaban y exhortaban a los dichos arçiprestes y vicarios de las dichas dignidades y feligresias y clerigos del dicho obispado, que presentes estaban al dicho Signado, que, pues les constaban y sabian la nesçesidad que la fabrica de la dicha iglesia cathedral tiene para reparos y otras nesçesidades della, que por serbiçio de Dios y nesçesidad de la dicha iglesia, diesen su asenso y consientan que se faga la dicha union y anexo de la quarta parte de los frutos de los dichos benefiçios que vacaren, segund y de la manera que dicho es. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 500 Los beneficios que son del patronazgo real del obispo de Tuy Otrosi por quanto los reyes antepassados, de gloriosa memoria, hizieron muchas mandas a esta yglesia de nuestra Señora Santa Maria de Tuy y al obispo y cabildo della, ansi de lugares y juridiçiones y monesterios y heredamientos e yglesias patronazgos, segun y como ellos los tenian y posseyan al tiempo que lo dieron, y ansi los obispos que an suçedido an presentado y proveydo como tales patronos en los dichos beneficios, anque mucho se le an entrado y entran de cada dia por las absençias y mudanças de los prelados, y los cavalleros y pueblos defienden los suyos diziendo aver defendido y ganado estos reynos de infieles, y no consienten que por ninguno les sean usurpadas sus yglesias, y las nuestras que proçeden de donaçion y merçed real, que avian de ser mas favoreçidas, son mas usurpadas. [+]
1595 MERS 320/ 442 12.a Yten ha de hacer y asentar entre estas columnas diez y seis antepechos que ajusten con las responsiones que de ellos habrá en las columnas, estos antepechos se harán de dos piezas con el alto de manera que desde medio avajo sea una pieza y desde medio arriba otra pieza, entrambas piezas una sobre otra tendrán de alto tres pies y un terçio y terná de grueso un terçio de pie en el vivo y demás desto volará la moldura por los dos lados ansí en la vasa como en el parapeto o parte alta; la moldura de la basa deste antepecho será el bozel superior de la basa de la columna con el quadrado y nazela que enzima tiene y todo lo demás de la vasa sera plinto en el antepecho como en la traza se ve y en el medio de cada antepecho se hará un arteson relevado quadrado. [+]




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