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HCIM 28/ 498 |
E cuando Hércules llego a aquel logar, sopo cómo un rey muy poderoso auie en Esperia que tenie la tierra desde Taio fasta en Duero, e por que auie siete prouincias en su sennorio fue dicho en las fabliellas antiguas que auie siete cabeças; y éste fue Gerión, y era gigante muy fuerte y muy liger. de guisa que por fuerça derecha auie conquista la tierra e auien le por fuerça a dar las omnes la meatad de quanto auien, tan bien de los fijos e de las fijas cuemo de lo al, e a los que no lo querien fazer mataualos. |
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MERS 212/ 399 |
Ay una memoria antigua scripta en pergamino sin autoridad en que están las iglessias que son de apresentar del monasterio de Santa Christina con lo que cada una deve de Padronazgo y quando se dio al monasterio. |
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910 |
GHCD 83/ 392 |
Levase de loco predicto, ubi, dicimus Sisto, et inde per illa vereda in prono, circa Petras fictiles quomodo discurrit ad illa Ponte; et inde quomodo torna per illo Comaro, Super agro Donnini; et inde in Falgido, et inde inis Kalario, et inde ad illa Carale qui discurrit de Monte Gordani; et vadit tras agro de Barrario super domum Frofulfi, et inde per illa Carrale hantigua qua discurrit pro ad Rovoredello; et inde in sisto unde primiter incoavimus. |
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1277 |
DAG L28/ 36 |
Conosuda couſſa ſſeya a quantoſ eſta carta viren, como noſ, don Julao, abade de Sſamooſ, τ o conuento de eſſe mííſmo logar, damoſ a uoſ, don Pedro Rodericj́ τ a uoſſo ermao, Nuno Rodericj́, o noſſo herdamento que auemoſ ena uila de Fferreyroſ ſſu ſſino de Sſan Sſadurnino, τ de San Martin de Loſſeyro, o qual erdamento teuo de noſ uoſſo padre τ uoſſa madre, saluo ende a erdade, que ffoy de don Fferreyro τ a que ffoy de don Pedro Sſobrino, conuen a ſſaber, qual o meo ......... erdamento de Pasoſ u quer que uaa τ con todaſ ſſuas dereyturaſ, τ a cortina de Sſancta Marta, como ſſe determina per la carreyra que uay pra o porto de G.. yã τ dautra parte per lo rio a enffeſto, como ſſe parte per la de fformarigo τ per la preſſa que uen do rio pra oſ ortos: τ una leyra marcada na cortina do Sſouto nouo, que jas entre laſ do caſſal de Ffernan Paes, τ autra leyra ias en Sſindjn aſſi como ſſe determina de la de Ffernan Paes ate ña de Vermon Paes τ ffer no antigo; τ outra leyra en Eyrella aſſi como determina per la de Martin Paes τ per outra do caſſal de Johan Lobo e ffer no antigo; τ autra leyra aa ffonte dEyrella como ſſe determina per la de Sſeſinas τ per la de Sſaa, τ ffer no antigo; τ outra leyra aa caſtineyra de Barreyro, como ſſe parte per la leyra do caſſal de don Payo, τ dautra parte per lo ageyro τ ffer no rrio; τ outra leyra ao poso que jas entre laſ do caſſal de don Nuno, τ ffer na leyra de Gontina τ per lo antigo; τ outra leyra ao Pumarino ante o paso que ffoy de don Payo, como jas marcada entre laſ doſ Ffreyres τ ffer no antiguo; τ autra aa ponte aſſi como jas marcada entre laſ do caſſal de don Nuno τ ffer no antiguo; outra leyra cabo a cortina do caſſal que jas ſſu a daſ Quintaſ aſſi como ſſe uay per la do caſſal de Nuno Peres; outra leyra en Pomar de Dono, que jas ſſu a de Farra eyro τ do outro cabo ſſu a Regãẽga τ fer na de Eglleſia τ no antiguo; outra leyra en Pomarino como vay do antiguo que vay pra Eglleia τ do outro cabo co ſſe uay per la de Vermon Paes no valle de Sſautan, como ſſe uay per lo ualado, a derreyto pra o ualado de Golan, entre la de Pay Ffernandes τ de Ff......do como ffer toda ena de Eccleſia τ vay ao antigo per meo τ da una parte τ dautra, τ toda de Sſamooſ; outra leyra do Mero como jas entranbas las de Sſaa, como ffer no antiguo do Mouro; outra leyra do Baso como jas cabo a da Chaue; outra leyra aa Sſeyta que jas en braso con na lama τ ffer na de Ffernan Paes; outra leyra na cortina de Fformarigo ſſu antiguo que vay p..g.ada τ ffer no Fformarigo; outra leyra ſſu a cortina d ' Ayra que ffoy de don Pedro Sſobrino τ ffer no antiguo da Pedreyra, τ ſſi y mayſ ouuer, que a tendeſ pra o moeſteyro. τ eſteſ herdamentoſ de ſſuſſo ditoſ vos damoſ per atal condison que ante que oſ uoſ entredes nen recebadeſ, que nos dedeſ CC morabedis d ' alffonsiis, moeda branca do tenpo da gerra, ao octo en ſoldoſ o morabedi, τ deſſi que oſ tenadeſ de noſ en todoſ noſſoſ diaſ d ' anbaſ en preſtamo τ oſ paredeſ ben τ noſ diadeſ ende ao moeſteyro ſſobredito eno mes d ' aguſto una quadra de centeo cada ano por jur τ por conosensa τ non ſſeyadeſ poderoſſos d ' oſ uender nen de oſ alear nen de oſ ſſupinorar a nengun τ que ſſeyades amigoſ leaeſ do moeſteyro τ agardedeſ ſſenpre oſ priuilegioſ do moeſteyro ſſobredito aſſi como elles disen en todo τ non paſſardes contra elleſ en negua couſſa τ que uoſ quitedeſ daſ herdadeſ fforeyraſ que compraſteſ en noſſoſ coutoſ de Sſamoos nen compraredeſ y outraſ erdadeſ fforeyraſ, τ poyſ morte de uoſ anboſ fficaren eſtaſ herdadeſ ſſobreditaſ quitaſ τ liureſ τ en pas ao moeſteyro ſſobredito, cuiaſ ſſoñ. τ eu, don Pedro Rodericj, τ eu, Nuno Rodericj, ob[r]igamos a eſtar a eſte preyto τ comprilo en todo aſſi como ſſobredito e, per noſ τ per todaſ noſſas boaſ. |
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1287 |
CDMACM 189baaaaa/ 366 |
Vimos otro priuillegio del mesmo en que dise commo daua a la iglesia de Mondonnedo el coto de Villarente con todos los derechos et las cosas que a ese coto pertenesçen et deuen pertenesçer por sus terminos antiguos et nueuos. |
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1293 |
CDMACM 57/ 81 |
Et eu Pedro Yanes et minna muller sobredita obligamos a uos dayan et cabidoo sobreditos a nossa vinna da Fonteella commo se departe da congosta que esta entre esta vinna et a pumarega de Pedro Rodrigues coygo et pela vinna que fuy de Johan Iuhannes piliceyro et pela herdade de Pineiros et commo se departe da vinna antigua et outrossy pelo nosso quarto da vinna de Subcastro saluo o nosso baçellar que auemos con Johan Domingues dito Pellao que fuy pumarega commo se departe pela vinna de Johan de San Payo et pela vinna de Domingo Dias et pela de Martin Bacoro et commo se departe pela herdade do cabidoo que he dos meses. |
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1307 |
CDMACM 71/ 100 |
(Cunuçuda cousa seia a quantos esta carta uiren commo eu Pedro Fernandes de Valouria en sembra con minna muller Marina Fernandes vendemos a uos don Martin Pelaes maestrescolla et a uos Ruy Peres et Martin Iuhannis coengos de Mendonedo exsecutores de don Martin Gonçalues archidiago d - Asumara que foy a nossa meatade da orta et da vina con sua herdade que nos auemos in Labaçido da qual orta a outra meatade he de Johan Fernandes ferreyro et de sua muller Maria Martines a que a uos uendemos commo se departe do herdamento que foy de Mayor Yanes et da vina do cabidoo et commo se departe do herdamento de Juhan Pellao et perla rua antigua que uay para Valouria a qual orta uos uendemos con foro dun soldo de Leon cada anno a qual orta se conpra para o cabidoo de Mendonedo que ha de faser por ella aniuersarias per la alma do sobredito archidiago don Martin Gonçalues cuios foron os dineiros con que se conpra.) |
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1314 |
MSPT 19/ 253 |
Item maýs, vos arrendamos a nosa cortinna da Xorda, commo departe do valado vello, çerca da dita villa de Ferrol, et enno caminno antiguo que vay pera Canido, et do caminno que sal de Ferrol pera Vigía, et departe do noso paaço. |
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1335 |
CDMACM 92/ 139 |
(Connosçuda cousa seia a quantos esta carta virem commo nos Affonso Domingues et minna moller Sancha Fernandes ambos en sembra vendemos et firmemente outorgamos a uos Paulucho coengo de Mendonnedo et a uosa vos o nosso terreo que ias en Fondoes commo se departe por marcos das tres testadas todo derredor da herdade do cabidoo que he da amiistraçon et da outra parte por la uia antigua que uay para Sanyoane.) |
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1335 |
OMOM 5/ 125 |
Outrosy vos vendemos a meatade da vinna que yas en no dito lugar, que auemos con Maria Domingues, filia de min, a dita Maria Rodrigues, que se termina asy: ias da huna parte vina de Ferran Cateyro, et da outra, vinna de Jacome Rodrigues, carniçeiro; et, en na huna testada, antigua del rey; et, en na outra, vinna de Juan Ferrandes Casado. |
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1339 |
OMOM 7/ 127 |
Sabam quantos esta carta virem commo nos, Domingo Martines et eu, sua muller, Dominga Peres por nos et por toda nosa vos, damos a lauor para chantar [. . ] jur herdeyro para senpre aamays a uos, Martin Yanes de Çeleyro [et a vosa] muller Mayor Ferrandes et a uosa vos, aquel noso herdamento que ias [en Viladona?], que se determina asi: da huna parte vina de Afonso Peres de Navia, et da outra parte herdat de Pedro Monia; et da outra parte antigua del rey. |
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1343 |
CDMACM 94/ 143 |
(Et nos os sobreditos Fernan Fernandes et Aras Peres procuradores ia ditos en nomme et en uos dos ditos obispo et deam et cabidoo de Mendonnedo et de nos et por lo poder sobredito que delles auemos por rason que uos os conpradores sobreditos uos quitades et partides das conpras sobreditas enna maneyra que dita he nos por esta rason conpoemos et auiimos demos et dimitimos et outorgamos en uos o dito concello do Burgo de Ribadeu por jur de herdade para en senpre a consentimento et outorgamento dos ditos conpradores que aiades uos et uossa uos a dita plaça et herdamento do canpo con seu chantado de duas yras que y esta que se determina asy: jas da huna parte antigua del Rey et da outra parte o canpo do çimiterio da iglesia da dita villa de Ribadeu et da hua testada herdade que foy do ospital da dita villa et antigua que vay entr -ela et a tapia do dito moesteyro et da outra antigua da carcaua da dita villa de Ribadeu que uay entr -ela et as barras que foron de Johan Afonso et de Maçia Martines.) |
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1344 |
OMOM 10/ 130 |
Commo se departe a dita casa et saydo: das casas et saydos de Maria Ramos de huna parte; et da outra parte da casa et saydo de Johan Johanes de Sayoane; et da outra da casa et saydo de Maria Ferrandes de Vallino et de seus fillos; et da outra parte commo vay fora do saydo da dita casa na via antigua que vay para o castro. |
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1376 |
OMOM 29/ 150 |
[. . ], commo vay [topar en na antigua] que ven da malataria para Villamayor. |
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1377 |
MSPT 26/ 263 |
Veyendo los privilleijos e merçedes que los dichos Sennores Rey an fecho al dicho monesterio e a los ommes moradores en sus tierras e filegresyas e conllaçiones e la prueva fecha por su parte por ommes forçados e fijosdalgo, segund ordenamiento de la ordenança del dicho Sennor Rey, fallo que su pruvençia es bien fecha a quantos abondan a su derecho e non deven ser anbargadas por las rasones et defensiones allegadas por el dicho procurador fiscal, arrendadores et procuradores de las dichas rentas; por la qual de su provençia fecha e mando porque los onbres moradores e procuradores en el dicho coto de Pedroso e sus filigresyas e collaçiones, e agora nin desde aquí andelante, ellos ni sus deçendientes, non den nin paguen monedas por cabeças nin otros pechos nin tributos reales al dicho Sennor Rey pertenesçientes nin a sus arrendadores, salvo tan solamente dos cannainas de monedas, que fallo que antiguamente solían pagar al dicho Sennor Rey, de siete en siete annos, en conosçimiento e senorío real; estas mando que paguen al dicho Sennor Rey e non otra cosa alguna, a salvo las alcabalas, según han costumbrado. |
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1389 |
OMOM 73/ 195 |
Das quaes herdades algunas partes delas son estas: hun terreo que ias a par do casal que fere de testada en na antigua. |
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1415 |
OMOM 155/ 274 |
Sabeam quantos esta carta virem commo eu, Diego Afonso, morador que son en Villa Noua de Lourençaa, de minna abtorida et lyure et pura minna voontade, dou jur herdeiro para senpre a uos, Pero Afonso çapateiro et a uosa muller Maria Ferrandes, moradores que sodes en çima de Villa, friglesia de Santa Maria do Uale de Villamor, reçentes para uos et para uosos suçesores, conuen a saber que uos dou toda a minna vinna do Nogeyrido con toda sua erdade; commo se departe: da huna parte erdade de Sanestauia, et da outra parte erdade de Tareyia Domingues, minna muller; et commo topa en na antigua; et do outra parte, erdade de Domingo Ferrandes de Reçemill et de Steuoo Ferrandes; et commo topa en na erdade de Sanetauia et sal en na antigoa. |
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1419 |
LCS [255]/ 203 |
Lũes honze dias do mes de desenbre, este dito dia seendo o conçello, alcalles, regidores et homẽes bõos da çidade de Santiago, juntados enno moesteiro de San Payo d ' Ante Altares por crida de anafil, segundo han de uso e de custume, presentes enno dito conçello Gomes Rodriges, bacheller en Decretos, e Vaasco Fernandes Troquo, alcalles enna dita çidade e Fernan Gonçales do Preguntoiro e Juan Ares da Cana, Alvaro Afonso Juliate e Alonso Fernandes Abril e Martin Galos, regidores da dita çidade en presença de min Roy Martines, notario publico jurado da dita çidade por la egresia de Santiago e das testemoias infra escriptas, logo enton o dito conçello alcalldes e regidores sobreditos diseron que por quanto segundo custume antiguo e as aviinças e conposições feitas e outorgadas e valadas su çertas penas e juramento ontre suso señor o arçobispo de Santiago e o dean e cabidõo da sua Igresia de Santiago da hũa parte e o dito conçello, alcalldes, jurados e homẽes bõos da dita çidade da outra parte o dito conçello avia de dar en cada hũu anno por dia de qaendas januarias ao dito señor arçobispo ou a seu vigario dose homẽes bõos por cobros que fosen vesiños da dita çidade para que dos ditos dose homẽes o dito señor arçobispo ou seu vigario nomease dous deles quaes lle aprovuese e os dese por justiças enna dita çidade en aquel anno que lle fosen dados e por quanto o dito señor arçobispo ao presente era absente desta sua çidade e arçobispado enna corte de noso señor el rey e non leixara vigario enno dito seu arçobispado nen sabian outro algũo a que leixase poderio para reçeber os ditos cobres e para lles dar os dous delles por justiças enna dita çidade o anno primeiro seguinte de mill e quatroçentos e viinte annos; por ende que eles considerando en como se açercava o dito tenpo en que avian de elegir e nonbrar os ditos cobros para os enbiar ao dito señor arçobispo por maneira que lle fosen presentados por lo dito dia de qaendas januarias, de guisa que o dito conçello non caese en pena algũa que acordavan e acordaron de faser logo os ditos cobros dos quaes [os nomes deles] deron en escripto a min o dito notario en esta maneira que aqui dira: |
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1419 |
LCS [258]/ 205 |
Era sobredita, quinta feira, quatorse dias do mes de desenbre, este dito dia seendo o conçello e alcalles e regidores e omẽes bõos da çidade de Santiago, juntados enno moesteiro de San Payo d ' Ante Altares por crida de anafil, segundo que han de uso e de costume, presentes enno dito conçello Gomes Rodriges, bachiller en Decretos e Vaasco Fernandes Troquo, alcalles enna dita çidade e Fernan Gonçales do Preguntoiro, Martin Galos, Sancho Sanches de Moscoso, Afonso Fernandes Abril, Alvaro Afonso Juliate, Juan Ares da Cana, regidores da dita çidade en presença de min Rui Martines, notario publico jurado da dita çidade por la Igresia de Santiago e das testemoias adeante escriptas, logo enton o dito conçello, alcalles e regidores e omẽes bõos susoditos, diseron que por quanto dia lũus primeiro que agora pasou que foron honse dias deste dito mes avian feito e eligido por ante min o dito notario os cobros que avian de enbiar a noso señor o arçobispo de Santiago o anno primeiro seginte de mill e quatroçentos e veinte annos e por algũas rasões que os a elo moveran non fora gardada a ordenança antigua que era usada e apobrada de longos tenpos a esta parte [en faser ditos cobros] e outrosi por quanto ao tenpo que feseran os ditos cobros non poderan aver salvo a hũa taboa de seelo do seelo do dito conçello que ten Pero Yanes Abraldes con a qual mandaran seelar os ditos cobros porque non poderan aver de presente a outra taboa do seelo do dito conçello que suya tẽer Bernald Yanes do Canpo, a quen Deus perdon. |
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1419 |
LCS [258]/ 205 |
Por ende que eles querendo gardar a ordenança antigua que de longo tenpo fora guardada [en faser os ditos cobros] e porque agora podian aver anbos os ditos seelos que davan e deron poder ao dito bachiller Gomes Rodriges para que nomease dous omẽes bõos do dito conçello quaes el quisese e vise que eran perteeçentes para elo para que os ditos dous omẽes por el nomeados nomeasen os honse e os ditos honse por eles nomeados que eligisen e nonbrasen os dose que avian de yr por cobros so seelo do dito conçello este dito anno, o qual dito bachiller nomeou logo a o dito Fernan Gonçales de Preguntoiro e a Pero Yanes Abraldes e os ditos Fernan Gonçales e Pero Yanes nomearon os honse, os quaes son estes que aqui dira, conven a saber: |
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1428 |
MSPT 31/ 271 |
Item maýs, vos arrendamos et aforamos o noso casal de Pereyruga, segundo está por seus marcos et devisoes antiguamente et se contén enno dito tonbo. |
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1429 |
SHIG Mond. , 7b/ 28 |
Aunque con gran causa y discrecion los pontifices y santos doctores de la Iglesia, en sus decretos y concilios, ayan estatuido y mandado que cierta parte de los fructos de los beneficios se depute para las fabricas de las iglesias, principalmente de las cathredales, a quien se asigne y constituya, y, por la desidia o negligencia de nuestros predecessores, estas tan sanctas y loables constituciones y decretos en esta iglesia de Mondoñedo no se ayan guardado, donde provino que esta iglesia, aunque cathredal y matriz, en los ornamentos ecclesiasticos y edificios y officios necessarios, con que necessariamente se ha de gastar en tanta quantia, padezca gran detrimento y perdida en oprobrio y confusion de todos los que son y an sido en esta iglesia y diocis; por tanto nos Don Pedro Enriquez de Castro electo administrador perpetuo de la dicha iglesia, queriendo suplir lo que nuestros predecessores dexaron de hazer y probeer en alguna manera el daño y perdida y necesidad de esta sancta iglesia, que, aunque de las mas antiguas, tiene mas necessidad que otra, de expreso consentimiento y asenso del dean y cabildo della, en esta sagrada synodo que, de presente, con todo el clero universal desta diocis celebramos, aprobandolo y consintiendolo todo el dicho clero, estatuymos, ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, la quarta parte de los fructos, reditos y probentos del primer año de qualesquier beneficios que en nuestra iglesia y diocesi, en qualquiera manera vacaren, aunque sean dignidades, personatus, administraciones perpetuas o officios o prestamos o otros qualesquier curados o simples beneficios, sea y se depute y aplique para la dicha fabrica desta iglesia cathredal, para ayuda de los ornamentos ecclesiasticos y reparation de los edificios y officios della, inhibiendo y mandando, como por la presente mandamos, que los probeydos por qualquiera autoridad o manera de los dichos beneficios, de la parte que de los fructos, reditos y probentos que dellos llebaren, sean obligados a dar y pagar y dexar gozar la dicha quarta parte, realmente y con efecto, al fabricario de la dicha iglesia cathredal. |
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1431 |
MERS 153/ 380 |
Et outrosí diseron que o dito Cachón que non era propio do dito moesteiro e convento e que era sytuado eno rio do Syl e que as herdades e testeiras del que eran propias dísimo a Deus dos sobreditos reos, e que se o dito moesteiro alguas pesqueiras ouvera ou avían eno dito Cachón que as ouveran por lle seren mandadas ou dadas en esmola mays non que o senorío do dito Cochón fose seu, e que pasava de tenpo de dez, viinte, triinta, quarenta, çinqueenta annos e mays tenpo que memoria de homes non he en contrario, que as ditas suas partes e seus anteçesores teveran suas pesqueiras de dísimo a Deus eno dito Cachón de que non pagaran quinón alguo, e que las ditas suas partes non debían ao dito abade e seu mosteiro alguas pesqueiras que antiguamente ouveran eno dito Cachón nen o pescado de hua noyte das suas pesqueiras aquelas que por eles se usaran; outrosí que non sabían nen creían que tal sentença dárbitros pasase entre los moradores da dita aldea e abade e moesteiro e convento del, et que se ý tal sentença fora que non usara dela o dito abade e moesteiro des lo dito tenpo por eles declarado a acá, sobre lo qual feseron seu pedimento. |
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1431 |
SHIG Sant. , 19/ 320 |
Sabean todos que seendo o moy reverendisimo en Christo padre e sennor don Lopo de Mendoça, por la gracia de Deus e da santa Iglesia de Roma arçobispo de Santiago, enna sua iglesia cathedral de Santiago çelebrando sua santa signado con as personas e coengos da dita sua iglesia, e abades, priores, e clerisia de seu arçobispado, enton o dito sennor arçobispo enna dita çelebraçon do dito santa signado, en presença de min Juan de Casteenda coengo e notario publico jurado de Santiago por la dita iglesia de Santiago, fiso leer e publicar por ante min o dito notario e por ante as testemoyas de iuso scriptas estas coostituyçoos que aqui adeante seran contiudas; e demays diso que avia por publicadas enna dita santa signado todas las outras coostituyçoos que antiguamente foran estableçidas e publicadas por los outros prelados seus anteçesores, e que por el ennas outras santas signados foran estabeleçidas e publicadas. |
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1435 |
HCIM 61/ 609 |
Don iohan por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizja, de seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezjra et sennor de Vizcaya et de moljna a vos ferrant goncalez del castillo , mj corregidor en gallizja, Salud et graçia: sepades que por parte del concejo, alcalldes et Regidores et Jurados et ofiçiales et omes buenos de la billa de la crunna me fue fecha rrelaçion por su petiçion que ante mj en el mj consejo fue presentada dizjendo que en los preuillejos et cartas et merçedes que ellos an et tienen de los Reys que dios aya onde yo bengo et confirmados por mj se contiene que vezjno alguno de la dicha villa njn otra persona alguna de fuera parte non pongan njn encuben vino alguno njn bendan en los arrabales et pescaderia njn en los otros logares que junto con la dicha villa estan, saluo que lo puedan meter et encubar de dentro de la çerca de la dicha billa para que mejor se podiese poblar la dicha villa et que en ella et dentro de la çerca della se vendiesen et vendan todas las mercadorias et vinos et otras qualesquier cosas que se ouieren de vender so grandes penas en los dichos preujllejos contenjdas de los quales diz que seyendo sabidor et çertificado pero ferrans de andrade, mj vasallo, con entençion de fazer mal et danno a los dichos conçejo et bezjnos et moradores de la dicha villa et por los quebrantar los dichos sus preujllejos et husos et costunbres et ordenanças que sobrello antiguamente fizjeron et ordenaron diz que dio et da fauor et esfuerço et ayuda et manda a algunos omes suyos que con su poderio et contra voluntad del dicho conçejo et en su perjujzjo vendiesen... vjnos que trayan de sus labrantios et de conpras en los arrabales et pescaderia de la dicha billa et que lo touieren... arrauales et pescaderia et diz que el dicho conçejo sentiendose muy agraviado de lo sobredicho... dichos preuillejos et ordenanças et husos et costunbres en que... en el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças et los touo presos algunos dias por lo qual diz que al dicho pero ferrans... susodicho conmo se fizo por el dicho mj corregidor.. juridicamente diz que mando et fizo prender et prendar et enbargar en toda su tierra et sennorio que es çerca de la dicha villa de la crunna todas et qualesquier personas et bienes asi casas et vjnnas et... et montes et ganados et vino et vino et ganados et lagares, et çilleros, et huertas, et exidos, et acennas, et moljnos, et foros, et debesas, et prados, et pastos, conmo otros muchos bienes muebles et rrayces que algunos vezjnos de la dicha villa tenjan et tienen en la dicha su tierra et sennorio et en la su encomjenda de bregondo et les toma et manda et consiente tomar qualesquier bienes et mercadorias que en la dicha su tierra et sennorio et en los camjnos rreales puedan fallar et tomar sin las dar njn tomar njn desenbargar njn conpençar dello en cosa alguna por que por esta cabsa et beyendose fatigados le ayan de consentir et le dexen fazer en perjuiçjo de la dicha villa et de sus preuillejos et ordenanças lo sobredicho cela a los dichos sus omes, et diz que conmo quier que de mj parte le fue et es requerido que çese de fazer los agravjos et todo lo otro que dicho es, diz que lo non ha querido njn quiere fazer njn ha querido njn quiere dar njn restituir, njn tornar a los bezjnos de la dicha billa todo lo que diz que les mando tomar et enbargar conmo dicho es en gran contento et menospreçio de la mj Justiçia et levando muchas cosechas a los bezjnos de la dicha billa, et que si asi oujese a pasar que rresceberia en ello muy grande agravio et danno et enbiaronme pedir por merçed que sobreello les mandese proveer Et rremediar con Justiçia. |
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1435 |
HCIM 62/ 611 |
Sepades que el conçejo et rregidores, Jurados, ofiçiales et omes b(uenos dela di)cha billa de la crunna me enbiaron querellar por su relaçion que ante mj presentaron en el mj consejo deziendo que en los preujllejos et graçias et merçedes que la dicha b(illa de la crunna, fechos por los Reys) onde yo vengo et confirmados de mj de los quales diz que estan en paçifica posesion, diz que an et tienen un preujllejo en el qual se contie(ne) que vezino alguno de la dicha villa njn persona alguna de fuera parte non puedan encubar njn bender vino alguno de fuera parte en la dicha billa en cierto tienpo en el dicho priujllejo limitado saluo que los bezjnos de la dicha billa... que ouiesen de su cosecha et del termino et destrito et juridiçion della lo qual diz que es cierto et notorio en la dicha billa a todos los bezjnos et (moradores) que a a ella vienen et lo guardan et mantienen asi, de lo qual todo diz que siendo cierto et certificado et auisado garçia de frias, mj alcayde del castillo... njn conplir lo susodicho diz que a fin et con entençion de fazer mal e danno a los bezjnos et moradores de la dicha billa et les quebrantar... sobre la dicha rrazon non lo pudiendo njn deujendo fazer de derecho diz que conpra vino de fuera parte en los tienpos vedados et pone... de nunca estado njn acostumbro de estar en muy grande danno et perjuicio de los bezinos et moradores de la dicha billa et en menospreçio de... ordenanças et estatutos que la dicha billa sobra la dicha rrazon antiguamente tienen fechas Et que los perturba et faze que ellos non se pueden a... que an de su cosecha por los non poder vender para se socorrer et pagar los mjs pedidos et monedas et los otros pechos et derechos que le... que rresçiben en ello tan grande danno que non lo podiendo soportar quieren vender sus vinos et bienes que tienen en la dicha villa et su tierra... et yr et benjr a morar a otras partes donde non padescan tanto mal et danno Et diz que si asi oujese a pasar que la dicha villa se des(poblaria)... mjs rrentas et pechos et derechos serian muy dannados et menoscabados lo qual non seria mj seruiçio Et enviaronme pedir por merçed que... de rremedio con justiçia Et yo touelo por bien Por que vos mando a todos et a cada vno de vos vista esta mj carta que beades el dicho preuillejo... que tienen et que ayades enformaçion dela posesion uel quasi en que diz que an estado et estan de que el dicho preujllejo le sea guardado en ... otrosi que beades las ordenanças que sobre la dicha rrazon el dicho conçejo diz que tiene fechas Et sobre todo lo en ellas contenjdo faga ... conplimjento de Justiçia llamadas las partes que en ello deuan ser llamadas por tal manera que sobre lo que dicho es non se ayan de ... njn alguna de las dichas partes sobre la dicha rrazon Et non fagades ende al por alguna manera so pena de la mj merçed et de diez mjll marauedis ... por quien lo fincar de lo asi facer et conplir Et demas mando al onme que bos esta mj carta mostrare que vos enplaze que parescades ante ... del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros segujentes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual rrazon non conplides mj mandado ... escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos esta mj carta mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en connmo (se cunple mi mandado). |
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1435 |
SHIG Sant. , 20/ 323 |
Sabean todos que seendo o moi reverendisimo en Christo padre e sennor don Lopo de Mendoça, por la graça de Deus e da santa Iglesia de Roma arçobispo de Santiago, enna sua iglesia cathedral de Santiago çelebrando sua santa signado con as personas e coengos da dita sua iglesia, abades, e priores, e cleresia do seu arçobispado, o dito sennor enna dita çelebraçon do dito santa signado, en presença de min Juan de Casteenda coengo e notario publico jurado de Santiago por la dita iglesia de Santiago, fezo leer e publicar por ante min o dito notario e por antes as testemoyas de iuso scriptas estas coostituyçoos que aqui adeante seran contiudas; e demays diso que avia por publicadas enna dita santa signado todas las outras coostituyçoos que antiguamente foran estabeleçidas por los outros prelados seus anteçesores e que por el ennas outras santas signados foran estableçidas e publicadas. |
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1436 |
MSPT 38/ 278 |
Nos, la Universydad, Alcaldes, Procuradores, Presydentes et Deputados de la Santa Hermandad de las cibdades, villas et logares de este Regno de Galisya, que aquí somos et estamos juntos en esta Junta et Congregaçión, que fasemos, por mandado de las dichas cibdades, villas et logares del dicho Regno, en esta antigua Cibdade de Lugo a vos, el Corregidor de la çibdade de la Crunna et Alcaldes hordinarios de la Santa Hermandad de la dicha çibdade et de la çibdade de Betanços et de las villas de Pontedeume et Ferrol et Çedeira et Santa Marta et de sus tierras, comarcas et jurisdiçiones et a cada uno et qualquer de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud et graçia. |
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1436 |
SHIG Sant. , 21/ 327 |
Sabean todos que stando o moy reverendisimo en Christo padre e sennor don Lope de Mendoça, por la gracia de Deus e da santa Iglesia de Roma arçobispo de Santiago, en sua iglesia cathedral de Santiago çelebrando sua santa signado con as personas e coengos da dita sua iglesia, e abades, priores, e clerezia de seu arçobispado, enton o dito sennor enna dita çelebraçon do dito santa signado, en presença de min Joan de Casteenda coengo e notario publico jurado de Santiago por la dita iglesia de Santiago, fiso leer e publicar por ante min o dito notario, e por ante as testemoyas de iuso scriptas , estas coostituyçoos que aqui adeante seran contiudas, e demays diso que avia por publicadas enna dita santa signado todas las outras constituyçoos que antiguamente foran estableçidas e publicadas por los outros prelados seus anteçesores, e que por el ennas outras santas signados foran estableçidas e publicadas. |
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1439 |
SHIG Sant. , 22/ 329 |
Sabean todos que seendo o moy reverendissimo en Christo padre e sennor don Lopo de Mendoça, por la gracia de Deus e da santa Iglesia de Roma arçobispo de Santiago, enna sua iglesia cathedral de Santiago çelebrando sua santa signado con as personas e coengos da dita sua iglesia, abades, priores, e clerisia de seu arçobispado, o dito sennor enna dita çelebraçon do dito santo signado, en presença de min Jacome Eanes, clerigo da diocesis de Compostela notario publico jurado por la abtoridade apostolical e escusador por Johan de Casteenda coengo e notario publico jurado de Santiago por la iglesia de Santiago, fezo leer e publicar por ante min o dito notario, e por ante os testigos de iuso scriptos , estas costituiçoos que aqui adeante seran contiudas; e demays disso que avia por publicadas enna dita santa signado todalas outras constituiçoos que antiguamente foran estabelesçidas por los outros prelados seus ante cesores e que por el ennas outras santas signados foran estabelesçidas e publicadas. |
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1450 |
CDMACM [161] (o editor sáltase o documento 160)/ 297 |
Et agora sabed que fezimos relaçion al rey sobre esto et sobre otros derechos antiguos et embio mandar que se las tales cosas auian acostunbrado de se leuar de tanto tienpo ata que memoria de hommes non era em contrario que se leuassem et sy de çinqoenta annos ayuso fuessem puestas et echadas nueuamente que non los consyntessemos el corregidor nin yo nin el alcalde Pedro Alfonso leuar fasta que obiessemos fecho relaçion al dicho sennor rey sobrello. |
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1450 |
CDMACM [161] (o editor sáltase o documento 160)/ 297 |
Et agora sabed que por parte del obispo de Mondonnedo et del cabildo et personas et cleresia desse obispado me es requerido que los tales derechos antiguos que ge los mande pagar. |
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1450 |
CDMACM [161] (o editor sáltase o documento 160)/ 297 |
Por ende cada que vos o cada vno de uos fuerdes requeridos pare ello dad vestras cartas en esta rason ca por esta mi carta mando a todolos conçejos de todalas billas aldeas et lugares dese dicho obispado do sienpre ham acostunbrado pagar los derechos terrarias et luytosas et jantares diesmos et premiçias et colleitas mortuorias de tanto tienpo aca que memoria de hommes no es en contrario que los paguen al dicho obispo dean et cabildo personas et cleresia con todolos otros çiensos et posiçiones antiguas et antiguamente deuidas segundo dichos es. |
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1452 |
LCP 229b/ 210 |
E nos conformandonos con la costumbre antigua e por que la merçed del dicho señor rey non ha nonbrado fasta aqui arrendador ni recabdador e por que su serviçio sea guardado, nonbramos por fieles de las alcavalas desa dicha villa de Pontevedra, del año primero que viene del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e tres años a Pero de las Dueñas en el alcavala del pan; e a Juan de Parada e a Juan Alfonso Gago, en la alcavala del vino; e a Juan de Sevilla e al dicho Juan de Parada en la alcavala del pescado, e a Juan Alfonso de la Pedreza, notario en la alcavala de los paños e a Juan de Parada e Fernan Lopes, sastre en la alcavala de la salvagina e plata e espeçiaria; e a Juan de Sevilla en el alcavala del fierro; e a Juan Alfonso de la Pedrela, notario, e Toribio Gonçalez de Avila, escrivano de nuestro señor el rey en el alcavala de los cueros e çapateria; e a Juan de Deus, carniçeiro e a Juan Domingues das Travanquas, en el alcavala de la carne; |
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1457 |
LNAP 99c/ 146 |
Ben sabedes ou deuedes saber como la vuestra casa de Rrianjo es sita en nuestro arçobispado e señorío e nós tenemos en ella justiçia e jurdiçón tenporal, mero e mjsto jnperio, porlo qual njnguno njn algunos caualleros e escuderos njn outras personas non pueden faser en el dicho nuestro arçobispado e señorío casas fuertes njn fortalesar las que en el tienen fechas syn nuestra liçençia e mandado e expreso consentimjento, segund los preujllejos que nós e la dicha nuestra egleia tenemos de los rreys pasados de esclareçida memoria, que santo paraýso ayan, e así mjsmo la custunbre antigua vsada e gardada en la dicha nuestra egleia e arçobispado e señorío e jurdiçón de tanto tienpo acá que memoria de omes non es en contrario, e los que contra ello van o pasan cahen e jncurren en grandes e graues penas. |
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1457 |
PSVD 159/ 402 |
Et logo eu, o dicto frey Diego Afonso, prior suso dicto, digo que de mia, propia, libre et spontanea bootade, non endusido por força nen tragido por enganno nen por outra sinistra informaçon alguna, con consello, acordo, traslado et deliberaçon sobre lo suso dicto et infra escripto abido, asy con os dictos freyres como con outras personas sabedoras e dicretas et con omees leterados e entendidos e considerando os dictos defectos que en mi son et antigua senetud, por ende que eu para este publico instromento en la mellor bia, forma e manera que poso e deuo con dereito puro et libre e expreso, alta et biua boz, de mia propia et libre boontade, renunçio, resigno e dimito o dicto meu prioradego, dereito, boz e abçon que eu a el aio et tenno e aos benes, redditos et prouentos a el pertenesçentes en maanos do dicto sennor rey et en fauor do dicto frey Aluaro Gonçales et para el e non alias nen en outra manera e pido e suplico ao dicto sennor rey e a sua altesa e real magestad que, por atenplaçion de todo o suso dicto, prouea e queyra proueer do dicto prioradego, moesteiro e benes a el pertenesçentes ao dicto frey Aluaro Gonçalues, freyre do dicto moesteiro, fasendolle de todo elo titolo e relaçon e canonica insttituyçon que como a persona ydonia et benemerita et proueendo o dicto sennor rey ao dicto Aluaro Gonçalues do dicto prioradego, et moesteiro de Bilar de Donas, de que eu soon prior, segun dicto he. |
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1472 |
OMOM 286/ 437 |
Commo topa: de un cabo en no dito casal et en na antigua publica et en vinnas do dito voso sogro, et de outra parte de çima topa en outra herdade comuneyra et vay topar en herdade dos fielos de Tareyia Garçia en no outeyro, et de sy commo vay topar en un quanto da vinna de Vaasco Gomes de Sant Andre que foy de Diego Aluares, canonico, et da outra parte topa en vinna da dita vosa sogra Catalina de Labrada da parte de baixo. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 343 |
Por lo qual, los sanctos padres antiguos por sus santos e devinos canones quiseron e ordenaron e mandaron que los obispos e dioçesanos en sus diocesis, e los arçobispos en sus provinçias, fiziesen e çelebrasen signodos e conçilios provinçiales, en los quales Dios fuese servido, su santa fe catolica ensenada, los vicios corrigidos e a las virtudes todos exortados. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 343 |
E commo nuestro redenptor y maestro Ihesu Cristo, Dios e honbre verdadero, su Iglesia por la qual antes que desta vyda pasase al Padre espiçialmente rogo nunca desenparara, e aunque por algunos tienpos por nuestros demeritos la permite perseguir non la dexa de todo pereçer, plugo a su divina clemençia que la dicha nuestra iglesia e obispado fuese restaurado en nuestros dias a la nuestra iglesia cathedral e çibdad de Tuy, que tanto tienpo estubo enagenada e tiranizada de su verdadero e antigoo sennorio, tornarse a nuestro poder, su verdadero perlado e pastor e sennor; e porque los buenos usos e costunbres antiguos e hordenançias de nuestro obispado por disuetud de tanto tienpo eran e son abolidos e quitados, e las constituciones que los nuestros anteçesores antiguamente fizieron en los signodos, unas por non se usar, otras por non se fallar, eran e son de todo punto dadas en olvido, en manera que en todo nuestro obispado non fallavan nin fallan un libro de constituciones signodales nin capitulares, acordamos de fazer e fizimos signodo general, con el nuestro dean e cabildo e con toda la clerizia de nuestro obispado, el qual començamos a çelebrar el lunes pasado, que fueron e se contaron quatro dias del mes de Novienbre, anno del Sennor de mill e quatroçientos e ochenta e dos annos; en el qual dicho signodo, con acuerdo de los dichos dean e cabildo de la dicha nuestra iglesia e aprovaçion de toda la santa signodo, conformandonos con el derecho canonico e con algunas constituçiones antiguas del dicho nuestro obispado que fallamos esparzidas por diversas partes, e ansy mismo con los buenos usos e costunbres asy del dicho nuestro obispado commo de las diocesis e obispados comarcanos, sobre lo qual ovymos informaçion de personas fidedignas, aprovamos, fezimos e ordenamos algunas constituçiones que vymos que cunplian a serviçio de Dios e salvaçion de las animas a nos encomendadas e a descargo de nuestro ofiçio pastoral e a bien e honra de la dicha nuestra yglesia cathedral e de las otras iglesias del dicho nuestro obispado e personas eclesiasticas e seglares del, las quales por la grand ynorançia que fallamos (en) la mayor parte de los clerigos de nuestro obispado por non saber nin entender latin, mandamos escrivir e poner en vulgar, porque todos las entiendan, mandamoslas leer e publicar en la dicha sancta sinodo; e mandamos que desde oy dia en delante sean avidas en todo el dicho nuestro obispado por constituçiones signodales, que valgan e se guarden e usen en todo el dicho nuestro obispado so las penas en ellas continidas mas e alende de las otras penas en derecho estabeleçidas. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 352 |
E mandamos que la misa mayor prinçipal del dia, ora sea fiesta ora feria, se diga cada dia en nuestra iglesia con diachono e subdiachono, segund se solia fazer en los tienpos antiguos. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 352 |
E pueda otrosy el dean junctamente con el cabildo, en las cosas capitulares que vieren que son serviçio de Dios e honra de la iglesia e bien e pro del cabildo, constituir e hordenar e fazer constituiçionnes e hordenanças, con tanto que non sean contra derecho ni contra el antiguuo costunbre de la iglesia, ni contra las constituçiones signodales del obispo, o que el obispo fiziese con acuerdo del dean e cabildo, ca en estas solo el obispo puede dispensar. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 376 |
E otros han tomado en nuestro obispado bullas antiguas de los Santos Padres que fueron de perdones e privilegios e de otras cosas, dixieron que eran graçias expectativas, e açebtaron por ellas e tomaron posesionnes de benefiçios. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 381 |
Que se guarden las letanias e rogaçiones segund manda el derecho Item por quanto por la absençia de los perlados los buennos usos e costunbres e mandamientos de la santa madre Iglesia son dados en olvido en este nuestro obispado, e las letanias e rogaçiones que antiguamente por los Santos Padres fueron estabelesçidas e hordenadas para rogar a Dios por la salud e paz entre los cristianos, e por los fructos de la tierra, e por los fructos de la mar e todos los cristianos que en ella navegan, non se guardan (e) çelebran segund devian e la santa Iglesia manda e hordena, por ende estabelesçemos e mandamos so pena dexcominon que de aqui adelante se guarden las letanias segund e por la forma que la Iglesia lo ordena, conviene a saber, el dia de San Marco evangelista la letania mayor que ordeno San Gregorio, e la letania menor que son tres dias antes de la Açension lunes e martes e miercoles que ordeno Sant Mamerto. |
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1494 |
PSVD 204/ 509 |
Begitamos el caostro, el qual son todas las paredes del de piedra manpuesta; y esta edificado sobre quarenta y quatro pilares, de piedra, labrados con sus basas todos los quatro corredores del caostro y fechos ellos sobre sus arcos de canterya labrada; y esta enmaderado todo el caostro de su madera basta y tejado con lanchas y tejas; y todas las alas del dicho caostro que sale al conpas son de canterya labrada, y en el dicho conpas esta un laurel y rosales y otros arboles; y en el dicho caostro estan muchas sepolturas, entre las quales ay beynte, y todas las mas de una pieça las losas, y en ellas la ynsynia del apostol Santyago, y, segund dize el dicho prior, son estas dichas sepolturas de los dichos freyles, por do paresçe ser antiguo monesteryo y aber en el prior y canonigos e freyles, e, segund los edifiçios son syngulares, asy debia ello ser. |
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1499 |
SHIG Tui, 6d/ 453 |
Año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil quatrocientos y noventa y nueve años, el ultimo dia del mes de Julio, en la çiudad de Tuy, estando en el capitulo novo de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad y en el cabildo ayuntados capitularmente por son de campana tañida, segun que lo an de su buen uso y costumbre y se suele hazer generalmente en aqueste dia en cada un año para hazer los officiales de la dicha yglesia, y mandar y hazer otras qualesquier costitutiones, los venerables y discretos varones don Pedro de Montes dean, Lope Martinez arçidiano de Miñor, Morguete Juan maestre escuela, Basco de Marcoo arçidiano de Montes, Carçia de Daraton, Pero Garcia, Lope de Cepeda, Juan Colaço, Gonçales Bazquez, Fernan Gonçales, Jaymes de Pedroso, personas y canonigos de la dicha yglesia de Tuy, en presençia de mi Fernan Perez canonigo, notario apostolico jurado de la çiudad y obispado de Tuy, y notario por quien passan los autos capitulares del dicho cabildo, dixeron los dichos señores que por quanto de tiempo antiguo, de tanto tiempo y por tanto tiempo que memorias de hombres no hay en contrario, los canonigos o canonigo que eran y posseyan las calongias desta yglesia fuessen proveydos y oviessen dignidad alguna en esta dicha yglesia, como es el deanazgo, o chantre, o maestre escuela, o thesorero, o otra dignidad qualquiera que oviesse o tuviesse calongia unida a la dicha dignidad, non obtante la dicha calongia unida a los tales, eran y posseyan en su posseydo la segunda calongia o primera que ansi tenian, eran contados y reçibian distribuçiones en todo y por todo de dos calongias sin poner doblero ni otro que sirviesse por el por la segunda calongia. |
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1500 |
OMOM 296/ 453 |
Sepam quantos esta carta de vençion vieren como yo , Afonso Rodriguez, raçionero en la igllesia de Mondonedo, por esta presente carta otorgo e consco que vendo para sienpre jamas juro de heredad a vos, frey Pedro, ministro del monesterio de San Martino de Villorente, conviene a saber que vos vendo un terreo de heredad que yo tengo en la feligria de Villamor, cabo el lagar de Lopo do Moural que ha por limites e demarcaçiones: de una parte devaxo la antigua publica, e de outra parte vina de mi, el dicho Afonso Rodriguez, e de Afonso Mendez Castro, e de otra parte una cortina mia que iaz sobre la dicha mi vina e de otra parte una leyra de soto de Ruy da Veiga. |
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1501 |
TAr 6/ 112 |
Saban quantos esta carta d ' aforamento vyren cõmo Don Frey Gregorio, abad del mosteyro de Santa Maria de Monfero, en uno con Frey Rodrigo de Bustamante, prior, e Frey Pedro de Paçeos, e Frey Juan do Porto e Frey Gregorio, monjes do dito mosteyro, sendo todos juntos en noso cabydo, segundo que lo auemos de uso e de custume, e por lamamento de cãpã tangida, outorgamos e conocemos que aforamos e damos en foro e por foro a vos Afonso Salydo, vyziño de Mino, e vosa muller Mõr Salyda, por vosas vydas, e fijos e nyetos, conuene a saber que vos aforamos a nossa ardade e tereo de Salsero, que es syto ẽna fiygisya de Santa Maria de Miño, como testa de una parte no Iuncal e de la outra del camino antiguo e de la outra enl Iuncal... ... foy feyto e outorgado ẽno Mosteyro de Santa Maria de Monfero á xii dias do mes de Outubre do año do nascemento de noso Senor Ihũ Xpõ de mill e quynentos e un años ... |
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1503 |
PSVD 207/ 538 |
Otrosy, porque bisytando la dicha yglesia nos paresçio ser este conbento de mucha deuoçion e muy antiguo en la Orden y que el altar mayor ny los otros altares no estan tan onestos como debian estar porque se andaban en derredor, e detras del altar mayor abia una sacristania de madera la qual non estaua muy linpia, por ebitar aqueles y porque nos paresçio que mas onestamente y mas deuotos estauan los altares llegados a las paredes, mandamos al dicho prior que deshaga el atujadizo de madera que esta adetras del altar mayor y suba el dicho altar sobre dos gradas con la que agora tyene que sean tres y lo llegue a la pared y haga en la dicha capilla una rexa de madera con su puerta e çerradura que benga de arco a arco y llegue dende el suelo fasta la biga donde esta el chrus, y los otros altares de las otras capillas lo llegue a las paredes de manera que detras dellos non pueda aber ninguna suziedad. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 521 |
Otro si ordenamos, y establecemos, que demas y alliende del cepo, y Arca principal, que el dicho Hospital tubiere para su fabrica, haya otra Arca, ó cepo aparte de la dicha cofradia, que esté en la primera capilla del dicho Hospital en la cual echen todas las limosnas, que se dieren para la dicha cofradia, e cera, e cosas á ella necesarias, la cual tenga tres zerraduras con sus llaves, las que tendrán las personas, que nos mandaremos para ello nombrar en los estatutos, e ordenanzas, que mandaremos facer principalmente para el regimiento, e governacion del dicho Hospital, e que de cuatro en cuatro meses se abra la dicha Arca en presencia de los que tubieren las dichas llaves, e de un escrivano del dicho hospital, e del Capellan mas antiguo, que fuere en el dicho hospital, el cual desde hagora constituimos por sindico de la dicha cofradia, el cual haya de facer libro de toda la suma, que en cada un año se hubiere, e dieren para la dicha cofradia, e se saque loque de alli se hubiere, e se gaste, e distribuia en cera, y en las otras cosas pias concernientes al enterramiento de los Difuntos, que en el dicho Hospital murieren, e á la dicha cofradia, e no en otra cosa alguna, e si en algun alio creciere tanto la dicha limosna mandamos, que lo que de ella sobrare se emplee, e distribuia en la Hospitalidad, y enfermos Peregrinos del dicho Hospital, como las otras rentas del. |
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1509 |
SHIG Our. , 22-23/ 143 |
En la çibdad de Orense, en la iglesia cathedral de dicha çibdad, a veynte e un dias del mes de Março, anno del nasçimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mill e quinientos e diez annos, estando ende presentes en el coro de la dicha iglesia donde se cantan e dizen Oras, en su capitulo synado e congregaçion segund que lo usan e acostunbran haser, el postrero dia de los tres dias que se haze el dicho synado, los reverendos sennores el dotor Botello e Ares Correa, canonigos en la dicha iglesia de Orense, provisores e ofiçiales e vicarios generales en lo espiritual e tenporal en la dicha iglesia, çibdad e obispado de Orense por el reverendisimo ylustre sennor el cardenal Regino, obispo del dicho obispado, e el muy reverendo sennor don Suero Doca arçobispo de Tarso e abad de Osera e dean de la dicha iglesia, e don Juan Garçia de la Capilla abad de la Trenidad de la dicha çibdad e vicario del arçedianazgo de Bubal, e Alonso de la Moreira vicario de la Terra del Cabildo de la dicha iglesia, e Alvaro Vaasquez, e Alonso de Laguna bachiller, e Ruy Vaasquez, y el prelado Munno de Novoa, e Juan de Deça, e Rodrigo de Ribera, e Ruy Gonçalez, e Fernando de Sanjurjo, Luis Carança, e Alonso da Millara, Alonso de Deça, e Pedro Diaz, canonigos en la dicha iglesia, e todos los otros canonigos, benefiçiados, raçioneros, e cleresia de la dicha iglesia de Orense, o la mayor parte dellos, e asymismo todos o la mayor parte de los clerigos retores, curas e capellanes del dicho obispado, hasiendo el dicho capitulo e congregaçion, y en presençia de my el escribano e notario publico e testigos de yuso escriptos, luego las susodichas personas e cleresya dixeron que por quanto los dichos sennores provisores les desian e platicaban commo las costituçiones que estan enpremidas e dadas en este obispado heran muy provechosas e muy santas, las quales fueran hechas e hordenadas por los obispos antepasados, e asymismo por el dicho Ares Correa provisor e don Gil Rodrigues de Muros arçediano de Trasancos e provisor que avia seydo del dicho obispado en el anno pasado juntamente con el dicho Ares Correa, e que algunnas dellas heran superfluas porque non se usava aora lo en ellas contenido, salvo en los tienpos antiguos pasados, asy commo algunas que dizen que no tengan judia nin mora por varreganas, e otras por consiguiente, e asymismo otras de mas de las que alli estavan heran muy nesçesarias e nesçesario de poner se e ynxerirse con las otras, e que para ello hera nesçesario verse las dichas costituçiones e hemendarse, quitarse e corregirse lo que nesçesario fuere, e que ellos porque ellas sean mas justas e buenas e no grabes a ningunas personas las querian haser juntamente con ellos e de su consentimiento, por ende que ellos por la parte que los dichos sennores provisores les daban en querer haser, hemendar e corregir las dichas costituçiones de su consentimiento e tomar su paresçer en ello les tenian en merçed, e porque ellos no se poderian juntar en esta dicha çibdad para el tienpo en que se hordenasen syn muchas costas e faltarian muchas de las dichas personas que alli estavan, espeçialmente los de lexos desta çibdad, que confiando de la çiençia e buena conçiençia, letras e esperiençia del dicho sennor dean, e del dicho sennor abad de la Trenidad, e del dicho Alonso de la Moreira, e de todos los otros que tienen poder e cargo de la admenistraçion de las denidades desta iglesia, e del dicho Ares Correa asymismo vicario de Limia, que ellos e cada unnos, al vicario de la denidad donde ellos avitavan e resydian, e los del deanazgo al dicho dean, les davan su poder e cometian sus bezes para que ellos juntamente con los dichos sennores provisores esten e se ayunten al haser e hordenar de las dichas costituçiones e al hemendar e corregir e quitar dellas, e que asy hechas, quitadas e hemendadas, e por ellos vystas e consentidas, las mandasen enpremir en molde, para que cada unno toviese unnas por donde se regiese, e asy hechas e por ellos consentidas ellos las consentian, aprovaban e tenian por buenas, e prometian de guardar e conprir segund e commo en ellas se contenia, so las penas dellas, e no lo hasyendo ellos asy que se davan por condenados en las dichas penas, e pedian a los dichos sennores provisores o otros que de aqui adelante fuesen por su sennoria reverendisima o por otros sus subçesores las exsecuten en ellos, e para ello e lo a ello anexo, tocante, mergente e dependiente davan poder conplido a las dichas denidades o sus vicarios para consentir e beer e hordenar las dichas costituçiones tal e tan conplido e con las mismas ynstançias que ellos lo podian e devian de derecho dar e lo tenian con todas sus ynçidençias, mergençias e dependençias, anexidades e conexidades. |
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1522 |
SHIG Mond. , 18/ 44 |
En la çibdad de Mondoñedo, a diez y seys dias del mes de Mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Jesucrito de mill y quinientos y veynte y dos annos, en presençia de mi, el notario ynfrascripto, y testigos de yuso escriptos, dentro de la iglesia cathedral de la dicha çibdad, estando ayuntados y congregados, çelebrando la santa signado, segund que de derecho acostumbran hacer en cada un año, los reberendos sennores Don Juan Peres de Luarca dean de la dicha iglesia, y los bachilleres Juan Martinez Serrano y Vasco Martinez de Prabeo vicarios generales en la dicha iglesia, çibdad y obispado de Mondonedo, sede vacante, y Andres Garcia, y Juan Paton, y Juan Hernandez de Valiño, y Gomez Lorenço, y Lope de Prabeo, y Fernando Farto, y Pedro Garrido, y Alonso Fernandez de Horozco, y Lopo Fernandez, y Juan Pita licenciado, y Francisco Represa, Lopo Diaz de Luazes, y el licenciado Frances, y Pedro de Montillo, y Vasco Fernandez, y Pedro Centeno, Fernando Conde y Juan Fernandez de Valiño el nuevo, y Alonso de Lançoos 7 canonigos, y Juan de Naseyro, beneficiados de la dicha iglesia y toda o la mayor parte de los clerigos y benefiçiados y arçiprestes y vicarios de las dignidades y feligresias de toda la dicha diocesis y obispado, que en el dicho signado se hallaron presentes; luego los dichos sennores dean y provisores dixeron y hezieron saber a los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos que en el dicho sinado se hallaron presentes que los obispos antepasados que avian seydo en la dicha iglesia, con abtoridad y consentimiento del cabildo y con voluntad y consentimiento de los arçiprestes y vicarios que avian seydo y de toda la clerezia del dicho obispado, estando en synado, movidos con zelo y amor de caridad, y viendo la nesçesidad que la iglesia cathedral tiene para reparos della y hornamentos y serbicio del altar y culto dibino, hordenaron y mandaron que la quarta parte de los frutos y rentas de qualesquiera beneficios, con cura y sin cura, y dignidades y personatos y prestamos que vacasen, por fin y muerte de los benefiçiados, en las iglesias del dicho obispado, se aplicasen perpetuamente para la fabrica de la dicha iglesia cathedral, para los gastos y reparos de la dicha iglesia y cosas nesçesarias della, lo qual no se avia conplido ni hefectuado asta agora, y viendo el dicho dean y cabildo, sede vacante, las muchas y grandes nesçesidades que, al presente, tiene la dicha iglesia cathedral, ansy de retablos commo de rejas y otros reparos de la iglesia y hornamentos y otras cosas nesçesarias para serbiçio del altar y culto dibino, por seer tan pobre commo hes de renta de fabrica, que no tiene renta alguna situada para ella, han platicado sobre ello en el dicho cabildo y les ha parescido, constandoles de la pobreza de la fabrica de la dicha iglesia, que se devian anexar perpetuamente la quarta parte de los dichos frutos de los beneficios y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren de aqui adelante por muerte de los benefiçiados en esta iglesia cathedral y en todas las iglesias del dicho obispado, del primer ano que ansy vacaren, dibidiendo y partiendose los frutos en esta manera: que la mitad de los frutos del dicho año que vacaren los lleven los herederos y testamentarios del tal defunto, que se llaman la media anata, para cumplimiento del testamento del dicho defunto y mandas pias, segund esta de antigua costumbre, y la otra mitad se parta por medio entre la fabrica de la dicha iglesia cathedral y entre el clerigo beneficiado que fuese proveydo del tal beneficio, de manera que la quarta parte de todos los dichos fructos quede perpetuamente anexada a la fabrica de la dicha iglesia cathedral y se de al fabricario della para que se gaste en los reparos y obras pias nesçesarias de la dicha iglesia cathedral, commo se acostumbra dibidir y partir en los benefiçios que vacan en las iglesias del arçobispado de Santiago y otros arçobispados y obispados destos reynos de Castilla y de Galicia; por ende, que rogaban y exhortaban a los dichos arçiprestes y vicarios de las dichas dignidades y feligresias y clerigos del dicho obispado, que presentes estaban al dicho Signado, que, pues les constaban y sabian la nesçesidad que la fabrica de la dicha iglesia cathedral tiene para reparos y otras nesçesidades della, que por serbiçio de Dios y nesçesidad de la dicha iglesia, diesen su asenso y consientan que se faga la dicha union y anexo de la quarta parte de los frutos de los dichos benefiçios que vacaren, segund y de la manera que dicho es. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 398 |
Y si pudiesen los curas que en cada casa los tuviessen puestos para que sepan como se an de signar y santiguar y lo que an de saber, y pluguiesse a Dios questo solo supiesse qualquier catholico, y en ello contino fuesse instruydo y contino les fuesse leydo en este nuestro obispado, aunque mas no supiessen. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 399 |
Santiguar Con los dos dedos, el indice y el denmedio y pulgar estendidos, y los otros dos cogidos, toque en la frente y diga: In nomine Patris , y baxe con ellos mismos estendidos y toque en la fin del pecho y diga: et Filii y luego con los mismos dedos toque en el ombro yzquierdo y diga: et Spiritus Sancti , y luego con los mismos dedos toque en el ombro derecho y diga: Amen , y luego con el dedo pulgar cruzado con el siguiente bese la cruz con la boca y diga: |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 410 |
Renovaçion de otras costituçiones Por estas costituçiones revocamos otras qualesquier que ayan sido hechas, exçepto estas y las antiguas que aqui van insertas, y reservamos en nos qualquier duda o declaraçion que sobre ellas nazca para la declarar, aunque sean publicadas para los signodos siguientes. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 414 |
Aquella parte que del era en Portugal se sutraxo las rentas de la dicha thesoreria, que por la mayor parte estavan y eran en el reyno de Portugal, y se avia en tanto grado diminuydo quel thesorero no complia ni podia complir segun que devia y era obligado, y antiguamente se solia hazer, y llego la cosa a tanto defecto que en esta yglesia no avia ni se ençendia lampara ninguna en el altar mayor; a las missas y divinos offiçios no se ponian ni se ençendian sino candelas delgadas de a blanca y de a dos blancas, como si fuera una yglesia parrocha de una feligresia o aldea. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 415 |
Y en quatorze fiestas del año, conviene a saber, las tres pascuas, Navidad, Resurreçion y Penthecostes, y el dia de la Asçension, y el dia del Cuerpo de nuestro Señor Jesuchristo, y quatro fiestas de Santa Maria, Natividad y Purificaçion, Encarnaçion, Asumpçion, y el dia de Sant Pedro y Sant Paulo, y el dia de Santiago que cae a veynte y çinco de Julio, y el dia de Todos los Santos, y el dia de Sant Miguel de Mayo en que esta yglesia fue restituyda y le fue tornado su antiguo y verdadero señorio de que avia estado por xxxv. años tiranizada y oppressa, y el lunes luego siguiente despues de Dominica in albis que en esta yglesia antiguamente se hizo y haze fiesta solene, que en estas quatorze fiestas a bisperas primeras y segundas, y a maytines, y a missa, esten siempre en el dicho altar seys çirios ençendidos, y a las otras horas menores del dia tres, en manera que aya diferençia de unas fiestas a otras y de unas horas a otras. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 416 |
Por lo qual, viendo el dicho señor obispo y las personas y benefiçiados que presentes estavan en el dicho cabildo, el gran cargo que era susubir lo suso dicho y la poca renta de la dignidad de la thesoreria, y quanto era diminuyda de lo que antiguamente solia ser, mayormente que por serviçio de Dios y de la Yglesia ellos se imponian agora algunos cargos de nuevo, ansi como la dicha lampara que avia de tener delante el sagrario y los çirios que avia de tener en el dicho altar el Jueves Santo, le avian unido y unieron una prebenda que agora estava vaca y vaco por privaçion de Juan de Sant Miguel su ultimo possessor, para que fuesse in perpetuo unida y anexa a la dicha thesoreria, en manera que la dicha thesoreria y thesorero que agora es, o por tiempo sera y fuere, tenga perpetuamente anexas dos prebendas, una que antiguamente tenia y hoy tiene, y la otra que agora nuevamente le anexavan, incorporavan y anexaron y incorporaron a la dicha dignidad. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 420 |
Y mandamos que la missa mayor prinçipal del dia, ora sea fiesta ora feria, se diga cada dia en nuestra yglesia con diacono y subdiacono, segun se solia hazer en los tiempos antiguos. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 421 |
Pueda otrosi el dean juntamente con el cabildo, en las cosas capitulares que viere que son serviçio de Dios y honra de la iglesia y bien y pro del cabildo, costituyr y ordenar y hazer costituçiones y ordenanças, con tanto que no sea contra derecho ni contra el antiguo costumbre de la iglesia, ni contra las costituçiones signodales del obispado, o quel obispo hiziesse con acuerdo del dean y cabildo, ca en estas solo el obispo puede dispensar. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 421 |
Por quanto la justiçia es la mas exçellente y clara virtud de las virtudes, la qual haze los hombres en esta vida, y mas en la otra, santos y bienaventurados, y los pueblos, provinçias y reynos, ricos y acrescentados, y dixeron los sabios antiguos que ansi la justiçia resplandeçe entre las virtudes como el luzero entre las estrellas. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 422 |
Por ende nos don Diego de Muros, por la gracia de Dios y de la santa Iglesia de Roma obispo de Tuy, y del consejo del Rey y Reyna nuestros señores, y oydor de su Audiençia, considerando el gran defeto de justiçia que a havido en la nuestra çiudad de Tuy de treynta y cinco años a esta parte, en el qual tiempo la dicha nuestra çiudad padesçio muchos daños y males y robos, muertes de veziños, en manera que a venido quasi en despoblaçion y tan gran diminuçion de lo que solia ser que no tiene semblante ni aparencia de çiudad, y todo esto por mengua de justiçia que en los dichos tiempos en la dicha çiudad a avido, y estando como a estado opressa y tiranizada y apertada de su verdadero y antiguo señorio, que es de la dicha nuestra iglesia y prelado della. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 422 |
Y pues que a Dios nuestro señor, por su clemençia y piedad, plugo que en nuestros dias la dicha nuestra çiudad tornasse y fuesse restituyda a nuestro verdadero y antiguo señorio y de nuestra iglesia, segun que era justiçia y razon, queriendonos conformar con los costumbres antiguos que en la dicha nuestra çiudad solian ser y con los buenos usos y ordenanças de las otras çiudades, villas y lugares de aqueste reyno de Gallizia, que son ansi mismo del señorio de las iglesias comarcanas de Santiago, Lugo, Orense y Mondoñedo, estableçemos, ordenamos y mandamos que de aqui adelante aya en la dicha nuestra çiudad quatro jurados que rigan y goviernen y procuren el bien publico de la dicha çiudad y vezinos y moradores della, juntamente con nuestra justicia y officiales que en la dicha nuestra çiudad estovieren y con el procurador de la dicha çiudad segun que adelante se dira. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 431 |
Y los otros clerigos por su ançianidad, preferiendo el mas antiguo sacerdote y cura, y esto aviendo entrellos diferençia y no se difiriendo que de otra manera cada uno se pueda assentar donde açertare. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 431 |
Y si entre los parrochanos hombres y mugeres no se difirieren y ovieren su cortesia, que en tal caso, aviendo differençia ansi entre las mugeres como entre los hombres, quel cura los mande assentar segun su antiguedad de hedad. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 431 |
Si fuere entre hidalgos por su antiguedad, prefiriendo al mas viejo; y otro tanto entre los labradores, hombres y mugeres, excepto durante año y dia del enterramiento, que puedan estar sobre sus sepulturas los que cumplen sus honras de los defuntos. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 456 |
Como se parten los frutos con el muerto Otrosi hallamos de antigua costumbre deste obispado que en muriendo qualquier beneficiado, ansi de nuestra yglesia como del obispado, en qualquier tiempo que muera goza de la mitad de los frutos de aquel año en que muere dende el dia de su muerte adelante, y todo lo corrido hasta el dia de su muerte por rata del año en que muere, porque aya de complir su enterramiento y deudas, y la otra mitad al que sucede en el beneficio; esto en caso de muerte tan solamente. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 456 |
Y visto que la costumbre es tan antigua y tan usada y guardada, por la presente la aprobamos y confirmamos, y si necessario es de nuevo la ordenamos y mandamos, pues tambien goza de lo mismo el que viene. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 487 |
Item que en el dicho cabildo el dean o su vicario propongan las cosas sobre que se a de platicar, donde no, al que tocare, y callando vote cada uno por su coro y antiguedad, y ninguno le atage hasta que todos ayan votado y hablado por su orden, y que ninguno repita lo que el otro oviere dicho, salvo si conformare diga el idem o añada lo que le pareçiere, y en fin de todos vote el dean o el que fuere presidente, y que todos estos votos se scriban por el scrivano del cabildo que alli este, jurado el secreto del cabildo, y que aya registro de los autos del cabildo, que sea un libro grande queste en un arca del cabildo y sea registro de los autos capitulares, y alli firme el notario el auto ende pueda de alli sacar jamas y alli este en guarda. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 487 |
Y lo que se assentare por cabildo quede firmado del dean y de dos beneficiados mas antiguos, uno de cada coro, y del scrivano del cabildo, y ninguno se salga del cabildo sin licençia del presidente, so pena de perder aquel dia. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 491 |
Como se gana el terçio Otrosi, conformandonos con la costumbre antigua desta yglesia, mandamos que se gane el trigo entre los presentes y residiendo en todas las horas treynta dias en letra personalmente y veynte en recreaçion, y comiençen a ganar el primer dia de Agosto, y anse de contar hasta el dia de Sant Martin de Noviembre, salvo los que estuvieren enfermos en la çiudad que ganen como si fuessen presentes, o si fuessen absentes por mandado del obispo o del cabildo para cosas tocantes a la dignidad o mesa capitular. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 491 |
Como ganan los beneficiados defuntos Otrosi hallamos una costumbre antigua desta yglesia y obispado que los defuntos gozan la media prebenda dende el dia que mueren hasta un año adelante, exçepto el trigo y mannales, y exçepto que canonigo noviçio quel primer año no goza sino del medio trigo y lo otro medio se reparte por los beneficiados otros. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 492 |
Como se han de sentar los beneficiados Otrosi las dignidades, canonigos, y raçioneros, se an de sentar en esta manera: el dean en la primera silla a la mano derecha del prelado, y luego el thesorero, y luego el arçidiano de Montes, y a la mano yzquierda, en la primera silla el chantre, y luego el arçidiano de Miñor, y luego el maestre escuela, y los canonigos y raçioneros por su antiguedad y recreaçion. 28. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 493 |
Del officio del chantre El chantre o sochantre regir el choro, y offiçiar las missas, y entonar los psalmos, antifinas, responsorios de todas las horas y proçissiones, y hazer tabla los sabados de lo que se a de rezar y hazer toda la semana en el altar y coro, y repartir los officios, y mandar puntar a los que no cumplen sus officios, o no tienen silençio, o se salen del coro; y en absençia del chantre el dean, el qual sea obligado de mandar puntar las personas quel sochantre declarare que no an complido sus officios en el coro, y que, absente del coro el chantre y el dean, govierne y haga puntar en el coro el sochantre, y en absençia del sochantre la dignidad o canonigo mas antiguo; y que en el cabildo govierne el dean, y absente el dean y vicario del dean, y absente el vicario la dignidad o canonigo mas antiguo. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 497 |
De la paz Mandamos que ninguno se ruegue con la paz, y si alguno se rogare que passe adelante el sacristan sin bolverla dar al que se rogo, so pena al sacristan de medio real para la fabrica, y lo execute el cura, y quel sacristan tenga aviso en el dar de la paz, primero al estado ecclesiastico por sus dignidades y antiguedad, y despues a los hijosdalgo por su antiguedad dando primero al mas viejo, y tras ellos a los del pueblo, y ansi entre las mugeres, y esta orden se tenga en el offreçer y assientos de la yglesia. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 498 |
Que se guarden las letanias y rogaçiones segun manda el derecho Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: Item por quanto por la absençia de los prelados los buenos usos y costumbres y mandamientos de la santa madre Yglesia son dados en olvido en este nuestro obispado, y las letanias y rogarias que antiguamente por los Santos Padres fueron estableçidas y ordenadas para rogar a Dios por la salud y paz entre los christianos, y por los frutos de la tierra, y por los frutos de la mar y todos los christianos que en ella navegan, no se guardan ni celebran segun devian, y la santa madre Yglesia manda y ordena, por ende estableçemos y mandamos so pena descomunion que de aqui adelante se guarden las letanias, segun y por la forma que la Yglesia lo ordena, conviene a saber: el dia de Sant Marco evangelista la letania que ordeno Sant Gregorio, y la letania menor que son tres dias antes de la Ascension, lunes, martes y miercoles que ordeno Sant Mamerto. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 500 |
Y porque el mal y daño mas adelante no passasse, mandamos poner edito y çitar los interessadores y haver informaçion de testigos antiguos de los que agora al presente el obispo posseya, la qual fue por nos avida segun que esta en el archivo desta nuestra yglesia. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 501 |
y los que fueren hallados ser del patronazgo real y de los obispos de la yglesia de Tuy, de que estan en possession de presentar y proveer sin contradiçion de tiempo immemorial a esta parte, ansi por los registros como por colaçiones y testiguos antiguos y otros registros, y son los siguientes: |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 514 |
Que los notarios firmen las penas en un libro Otrosi mandamos que todos nuestros notarios, ansi de la audiençia ecclesiastica como de la seglar desta çiudad como de todas las otras villas y lugares de nuestro señorio, sean obligados descrivir en un libro, queste en poder del mas antiguo notario del audiençia, todas las penas fiscales o arbitrarias que ante ellos uvieren passado con dia y mes y año, y quien fue el condenado, y lo escriban en aquel libro y firmen para que por aquel de cuenta el rector. |
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1532 |
FDUSC 409/ 576 |
Dei nomine, amen. S[epan q]uantos esta carta de fuero vieren como yo el bachiller Pero Çebrian, cardenal de la santa yglesia de Santiago, e administrador del dicho ospital antiguo de Señor Santiago e de los vienes a el pertenesçientes, otorgo e conosco por esta presente carta que en nonbre del dicho ospital, e como tal administrador, viendo e considerando como lo adelante contenido en esta carta es fecho en foro, vtilidad e prouecho del dicho ospital, que aforo e doi e aforamiento e por razon de foro a vos Garçia do Rio, vezino de la felegresia de santa Maria de Restande, que estais presente, e a Sancha do Rio, vuestra muger, que es ausente, e por tienpo y espacio de vosas vidas, e por mas tienpo alliende del postrero de vos dos vozes, las quales aueis de nonbrar en esta manera: que el postrero de vos en vosa vida e salud, o al tienpo de vuestro falesçimiento aveis de nonbrar la primera boz, e la primera a la segunda, e ansi por consiguiente; e non las nobrando que sea voz deste fuero la persona que de derecho heredare vuestros vienes y hazienda; las quales dichas personas que ansi subçedieren por vozes deste dicho fuero se an de venir e presentar delante de mi e mis subçesores, e de ello darme la copia en publica forma para guarda de mio derecho. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 49 |
Aunque por los sacros canones y concilios generales de los Santos Padres antiguos mui cumplidamente este establecido la regla y orden que los sacerdotes an de tener y de la manera que han de ordenar su vida para servir a Dios nuestro Señor y dar buen exemplo de si, especialmente aquellos entre quien viven y con quien tratan, empero porque muchos sacerdotes, a causa de su mucha pobreza, ignoran y podrian ignorar muchas cosas de las que les conviene saver, especialmente en lo que toca a la administracion de los santos sacramentos de la santa madre Iglesia, principalmente acerca de la reverencia y acatamiento con que han de tratar el santo Sacramento del altar, como tambien para apartarse de los vicios y pecados publicos y escandalosos y de todos los otros, que son ofensa de Dios nuestro Señor. nuestro Señor. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 55 |
Y, so la misma pena, mandamos que el clerigo y sus feligreses y los hijos y hijas y mozos de las tales feligresias se junten los domingos del Adviento y de la Quaresma, una vez en el dia, y que alli les enseñen y platiquen la doctrina christiana, abezandoles a santiguar y el Paternoster y el Ave Maria y el Credo y la Salve Regina . |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 62 |
De las obsequias de los feligreses que se mueren fuera de su parroquia Otrosi, porque acaescia aver pleitos y differencias entre los curas parroquiales de nuestra diocesis sobre las obsequias y funeralia de los feligreses que mueren fuera de sus parroquias, ordenamos y mandamos que, donde oviere costumbre antigua, se guarde; y no la aviendo, que los tales derechos se paguen al propio cura donde vivio el tal defunto, salvo si; quando se fallescio, avia mas de un año que mudara la dicha parroquia. |
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1536 |
FDUSC 411/ 581 |
In Dei nomine, amen. Sepan quantos esta carta de aforamiento vieren como yo el bachiller Pedro Cebrian, cardenal de la santa iglesia de Santiago, administrador del hospital antiguo de Señor Santiago, que soy presente, viendo e considerando como lo adelante en esta carta contenido hes fecho en pro, vtilidad e provecho del dicho hospital, por tanto, otorgo e conosco por esta presente carta que aforo e doy en aforamiento e por razon de fuero a vos Alonso Yanes, mercader, vezino de la cibdad de Santiago, que soys presente, e a vuestra muger Ynes de Luazes, que es avsente, e por mas tienpo alliende del prostero de vos dos vozes, las quales vozes se an e deven nonbrar en esta manera: quel postrero de vos en su vida e salud, o al tienpo de su falecimiento ha de nobrar la primera voz, e la primera a la segunda, e no las nonbrando que sea voz primera deste dicho fuero la persona que de derecho heredare los vienes del postrero de vos, la qual persona que ansi nonbrardes e suçediere por voz se a de presentar delante de mi e mis suçesores con este contrato e con el titulo e derecho que tiene para en el suceder, e dello darme la copia para en guarda de mi derecho dentro de nobenta dias; e por el dicho tienpo, vos aforo e doy en el dicho aforamiento vna casa del dicho hospital que esta y hes sita en la rua das Hortas desta cibdad de Santiago cerca de la capilla de la Trinidad, la qual se parte e diuide de vna parte con casas del dicho ospital, que al presente thiene Christovo de Çintra, trabajador; e de la otra casas del dicho hospital que ansimismo al presente thiene Costança da Casanouva. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 150 |
E fue sacada por su señoria de las cartas antiguas que la sagrada Yglesia mandava leer en los concilios e sinodos provinciales e de los sagrados canones, por la qual todo sacerdote vera con toda brevedad lo que ha de hazer e parte de lo que ha de saber para dar cuenta de si en el temeroso dia del juizio, onde de todo lo que en ella esta se pidira estrecha razon: |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 165 |
E haviendo visto y examinado por nuestro provisor el licenciado Martin de Elgueta las constituciones antiguas deste obispado, en especial las que fueron hechas en tiempo del reverendissimo Cardenal Regino, las quales vimos con toda diligencia, e las de los señores don Diego de Fonseca e don Hernando Niño e don Antonio Ramirez de Haro, nuestros precesessores en este nuestro obispado, las quales constituciones hallamos estar en diversos libros derramadas e no impressas ni puestas cada una en el titulo devido. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 167 |
Otrosi ordenamos que todos los curas, capellanes o sacristanes, despues del primero dia de Quaresma hasta el Miercoles de las Tenieblas, digan la Salve a hora de Visperas tarde, e despues de dicha enseñen a los niños e niñas de la parrochia signarse e santiguarse, seyendo menores de doze años, e los articulos de la fe y los mandamientos de la Ley, e las virtudes theologales y cardinales, el Avemaria, Paternoster, Credo y Salve Regina , la Confession general, dandolo todo a entender con clara e intellegible pronunciacion, e tomen cuenta a los niños e niñas de lo que saben acerca dello. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 196 |
E por esta constitucion condenamos al clerigo que usare de la dicha chrisma e sachro olio antiguo en pena de dozientos maravedis para la camara episcopal. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 239 |
Quando se partira el diezmo entre los dezmeros Porque es costumbre antigua usada e guardada en este obispado que los feligreses que labran en otra feligresia paguen la mitad del diezmo en la feligresia que labraren y la otra mitad onde son feligreses, salvo si se metiere feligresia enmedio, que entonces son los diezmos de la feligresia onde labraron y sembraron, mandamos que se guarde y la constitucion del Cardenal Regino que sobre esto habla. |
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1546 |
SMCP 46/ 147 |
En la villa de Pontevedra dentro de las casas del consistorio a treze dias del mes de agosto de mill et quinientos e quarenta et seis anos estando ende presentes los senores Alvaro Lopez tenyente de juez en la dicha villa et su jurisdiçion e en lugar del senor Alvaro Suarez juez della et Juan Prezo et Vernan Rodriguez et Diego Dominguez e Juan Lopez regidores y el bachiller Gregorio de Leon procurador general de la dicha villa paresçio presente Antonio Dominguez procurador y sindico de la hermita laçaros de Nuestra Sennora del Camino estramuros desta dicha villa et presento delante los dichos señores una hordenança antigua por la qual se hordenaba y mandaba que los lazaros que entrasen en la horden de la dicha hermita hiziesen ynventaryo de los vienes que al tenpo que en ella entrasen tobiesen e poseyesen ansi raizes como mobles segundo que en la dicha hordenanza lo susodicho con otras mas cosas se contenya e porque aquella estaba enmendada y corregida y paresçia ser sospechosa y sera justa y hutile y neçesaria para la dicha hermita y reparos della y la relaçion por donde se hizo hes verdadera y justa que se pedia a los dichos señores que aquella conformasen et aprobasen o de nuebo hiziesen otra semejante e por los dichos señores visto dixeron que constandole como les consto e siendo como hes notorio que los laçaros que de la horden vienen se sustentan, alimentan e mantienen de la renta et propios de la dicha hermita et de las limosnas que para hello piden y entran probes e mueren ricos y de la dicha hermita hes desfraudada por ende que siendo todo lo susodicho asi e notorio et por quel dicho fraude no proceda adelante ni los lazaros que al presente en ella residen ni los que de aqui adelante benierem no puedan azer el dicho fraude ni testar de los vienes que alli adquerieren hordenaban e mandavan hordenaron y mandaron que ningun lazaro honbre ni muger sea resçibido en la dicha hermita y orden sin que ante todas cosas aga ynbentario de los vienes que toviere asi raizes como muebles para que delos que al tenpo toviera por su fin e muerte pueda testar con sus acendientes o decendientes temiendolos aquello que de derecho podiere et delo que adqueriere en la dita horden todo quede libremente a la dicha hermita con mas todo aquello que de su patrimonio puede testar por su anima e que de aquello el procurador que al tenpo fuere le enterre e mise en lo que conforme a dereito testare e que no pueda dexar otro conplidor ni caveçalero esçebto al procurador que fuere de la dicha hermita e questa dicha hordenança el procurador que hes al presente o por tiempo fuere no resçiba ningum lazaro ni lazara que la dicha horden sin que primero se obligue ante el notario de concesjo de guardar e conplir esta dicha hordenança e todo lo hen ella contenido cada una cosa e parte dello e mandavan que el procurador que hes o fuere de la dicha hermita no admita ni resçiba a ningum lazaro ni lazara sin que se obligue a conplir todo lo aqui contenido so pena de lo pagar de su casa el dano que por ello beniere a la dicha hermyta e mandaban a mi escrivano que para mas justificaçion de la dicha hordenança la posiese e sentase nen tunbo de la dicha hermyta e la synase de mi signo. |
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1592 |
GHCD 108/ 476 |
Por quanto de oblligacion ansi por mandamiento diuino y vmano como por disposicion de derecho todos los biuientes deuen querer e procurar el acrecentamiento de uida onra y estados de sus ijos e desciendentes especial aquellos que descenden de noble sangre ques vn un gran trabaxo seruiendo a Dios nuestro S. or y a sus Reyes e principes naturales an alcançado vienes tenporales para poder dexar binculos e mayorasgos e ynstituciones perpetuas con que les quede de congrua sustentacion e puedan representar memoriablemente la persona e memoria de aquellos de quien hubieron principio y considerando de las casas y bidas e partidas en breve tienpo parescen sin memoria como la ynspiriencia lo a mostrado y muestra cada dia y quando juntas y enteras permanece su memoria asi para seruicio de Dios nuestro Señor y de sus Reys naturales como para defensa y :::::: de esta linaxe e casa e por los exenplos de los antiguos tenemos autoridad y ser cosa muy util e prouechosa ynstituir e fundar los tales binculos e mayorasgos por la diuision e reparamiento de los bienes e pues asi se a usado e guardado asta aora e dello se an seguido notables bienes e prouechos e loables memorias y aunque no tengo facultad conforme a derecho de disponer de mis bienes fuera del tercio e quinto ni tengo facultad real para ynstituyr ni fundar mayorazgo ni bincular mis bienes con todo tengo tanta confiança en la bertud y partes del dho. |
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GHCD 108/ 486 |
Item para cunplimiento deste mi testamento e para las cosas de España e todo lo demas en el contenido demas de los arriba contenidos señalo e nombro por mis testamentarios al dho. don Luys mi hijo e doña costança de las Mariñas y a don diego de las Mariñas Señor de la villa de Caramiñal y a fernando diaz de riba de neyra mi sobrino hijo de la dha. doña costança das Mariñas y al P. e Jorxe de Mendoça frayle fran. co tio del dho. don Luys mi hijo y al licenciado gonçalo de aranda y ansimesmo porque los susodhos. podrian faltar e por ser esta dur. a posession duradera y binculo perpetuo y es menester que sienpre aya albacea e cunplidor que lo execute e tenga cuenta con su cunplimiento e perpetuidad nonbro e señalo por mi testamentario desde luego demas de los susodhos. a vno de los señores del Consejo rreal de Su Magestad al mas antiguo que es o fuere para que tenga cuidado de la execucion de mi testam. to e todo lo en el contenido e por la ocupacion e travajo m. do que se le den en cada vn año al dcho. oidor mas antigvo del q. o rreal que fuere mi albacea cien ducados para una mula a los cuales dhos. mis albaceas testamentarios e cunplidores e a cada vno dellos yn solidum doi el poder e facultad que puedo e devo de darselo para todo lo susodho. e lo a ello anejo e dependiente y por esta presente carta reboco anulo e doi por ninguno e de ningun efecto otra cualquier manda e testamento que antes desta aya echo por escrito o de palabra que quiero que no valgan ni agan fe ni prueba en juicio e fuera del aunque tenga clausola expresa de no lo rrebocar e que este solo valga por mi testam. to vltima voluntad e sino valiere por mi testam. to que balga por codicilo o por escritura publica o en aquella via forma que de derecho pueda e deva valer con que por esta reboca.on no sea visto perjudicar a los memoriales de deudas que debo a descargo de mi conciencia porque aquellos quiero que queden en su fuerça e vigor y que ante todas cosas se cunpla de lo mas bien parado de mis vienes lo que dellos faltare por cunplir y que los dhos. memoriales tengan fuerça de escriptura publica e testamento e toda fuerça e bigor de derecho. |
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