|
SHIG Our. , 18b/ 130 |
Otrosy ordenamos que ningunno de los dichos benefiçiados parrochiales de nuestro obispado que non puedan arrendar el su benefiçio nin los frutos del a clerigo ningunno, quando lo quisyere para lego, caso que por nos le sea dada la liçençia; e esto por quanto contra esta nuestra constituçion seria feyto enganno desyendo que alguna persona eclesyastica arrendaba algund beneficio de otro para sy mesmo con yntençion de dar la renta del a algund lego e el ser su coroça, segund costume de vocablo de Galizia; por ende, hordenamos que en caso que nos demos liçençia al tal arrendamiento, que non valga, e el arrendamiento sea ningunno, e esto el que ansy lo arrendar o tomar por rason de ser coroça de otro, e por este mismo fecho sea dexcomulgado; e qualquier o qualesquier de las personas sobredichas que arrendaren los dichos benefiçios que asy tienen en la dicha nuestra yglesia e obispado contra el testuo desta nuestra coostituyçion, por ese mismo fecho sean dexcomulgados; e tanvyen ynçidan en sentençia dexcomunion aquellos que los resçibyeren arrendados, e los dichos arrendamientos sean ningunnos, e pierdan los dichos fructos de los dichos benefiçios por todo aquel tienpo en que arriendan se valera o ovyera de durar, los quales fructos sean aplicados al provecho da disponiçion nuestra e de nuestros suçesores. |
[+] |
1391 |
SHIG Our. , 7/ 101 |
Et percan os fructos dos ditos benefiçios por todo aquel tenpo en que a renda, se valera, ouvera de durar, os quaes fructos seian aplicados ao proveito et desposiçom daquel ou daqueles que farian collaçon ou instituiçon dos ditos benefiçios asi arrendados se vacasem. |
[+] |
1499 |
GHCD 111-1/ 505 |
Otro sy vos damos poder e facultad para que podades gastar en el dicho hedeficio e ospital e en las cosas a el necesarias todos los maravedis que para ello vos mandamos librar e libraremos e asy mismo todo lo que ha Rentado e rentare la terçia parte de los votos de granada que nos fasemos merced para el dicho espital con mas lo que el prior de San venito de vallid e el abad de San martin de Santiago e sus factores dieren e señalaren para la dicha obra segund son obligados por bullas apostolicas e mandamiento de nuestro muy Santo Padre e con todas las limosnas e otras qualesquier cosas que fueren aplicadas dadas e mandadas e legadas en testamento o en otra cualquiera manera al dicho ospital e hedificio e pobres del del qual dicho ospital obras e hedificios nos por la presente vos damos cargo general e especialmente de todo ello segund mejor lo podemos dar e otorgar e quand cumplido e bastante poder nos tenemos para todo lo susodicho e cada cosa e parte dello otro tal e tan cumplido e aquel mismo damos cedemos e traspasamos a vos el dicho dean con todas sus yncidencias, dependencias emergencias anexidades e conexidades e prometemos de aver por firme Rato e grato e valedero para syempre jamas todo lo que vos cerca de lo susodicho e cada cosa e parte dello fisyerdes concertardes e trataredes e procuraredes. |
[+] |
1528 |
SHIG Tui, 6/ 515 |
A quien se an de aplicar las penas Otrosi ordenamos y mandamos que nuestros provisores ni juezes puedan aplicar pena a lo que ellos querran, salvo a la camara y fisco de la mesa obispal, salvo a aquellas que por ley estan aplicadas a otros usos, so pena de las pagar de su hazienda. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 50 |
Primeramente ordenamos y mandamos que los clerigos, curas y sus lugares tenientes tengan el santisimo sacramento de la Eucharistia limpia y decentemente y devaxo de fiel custodia y guarda, cerrado con dos llaves; y lo renueven, a lo menos, de quince a quince dias; y que traigan la llave consigo, de por si, sin otra llave alguna, excepto si fuere con la de las chrismeras, so pena de un ducado, aplicado, la mitad a la nuestra camara y la otra mitad a la fabrica de esta iglesia y al juez que lo executare, de por medio. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 50 |
2 De la pila, chrisma y oleo Item ordenamos y mandamos que los rectores, curas y beneficiados, o sus lugares tenientes, de esta nuestra diocesis que en ella tienen o tuvieren administrazion de beneficio curado, por si o por otro, sean obligados, en cada un año, en fin de la Semana Mayor, lavar la pila del baptizar y las chrismeras donde esta el oleo y chrisma viejo y derretir y quemar en la dicha pila lo que en las dichas chrismeras hallaren y tener de continuo la dicha pila limpia y cubierta y traer las chrismeras a esta ciudad, a mas tardar, al synodo que se celebre en la semana de la dominica Iubilate y alli resciba el olio y chrisma, con el de infirmorum , y lo lleve a su parrochia, a do sirve y reside y lo tengan en lugar decente y honesto, cerrado debajo de llave, y de tal manera que este sin peligro; so pena de un ducado, aplicado ut supra 3. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 51 |
De como se han de limpiar los corporales Item ordenamos y mandamos que los tales clerigos que sirven y residen en las iglesias parrochiales de esta nuestra diocesis y cada uno de ellos sean obligados a lavar y limpiar los corporales, a lo menos de dos a dos meses, en la pila de baptizar, so pena de un ducado, aplicado ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 51 |
Del fabricario o primiciero Iten ordenamos y mandamos que en las iglesias de nuestra diocesis, y en cada una de ellas, aia fabricario o primiciero y procurador; y que este y el clerigo y dos parroquianos, de los mas viejos y de mas conciencia, resciban cuentas del primiciero o procurador pasado de todas las mandas e legatos o bienes o herencias pertenescientes a la fabrica y de todas las cuentas y mandas que, por razon de ellas y de los entierros que se hazen dentro de la iglesia y su cimenterio, se mandan a la tal iglesia; y de esto y de todo lo que la iglesia tuviere y del gasto que se hiziere en ella se haga libro por cargo y descargo en cada un año, a lo menos de tres en tres años, so pena de dos ducados, aplicados ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 52 |
Y si las nuestras justicias, sabiendolo, no lo castigaren, aian la misma pena, aplicado ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 52 |
De las fiestas que se an de guardar Item, por quanto en estas nuestras constituziones hemos estatuido o entendemos estatuir las fiestas que, según derecho y costumbre de esta nuestra diocesis, se deven guardar; ordenamos y mandamos que las tales fiestas que en estas nuestras constituziones fueren puestas por solemnes y de guardar, los nuestros subditos las guarden y solemnizen, como el derecho en tal caso dispone, cessante impedimento de los que el derecho permite; so pena de cien maravedis, aplicados ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 52 |
De los testamentarios y alvaceas Item ordenamos y mandamos que todos los testamentarios, albaceas y cumplidores de los testamentos de los difuntos que de aqui adelante fallescieren en esta nuestra diocesis sean obligados a parescer y presentarse hasta el postrero dia del año del cumplimiento del testamento de que fueron cumplidores, a mas tardar, con el testamento del difunto de que son testamentarios ante el cura de la parroquia del difunto y mostrar como lo cumplio, so pena que el que asi no lo hiziere, por el mismo caso, pierda y aia perdido la manda y legato que el difunto le huviere hecho, aplicado ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 53 |
De como se han de hazer los titulos y colaziones de los beneficios Item, por evitar pleitos y gastos y differencias que en los casos semejantes entre los nuestros subditos cada dia suceden y pueden suceder, y conformandonos con lo que el derecho en este caso dispone; ordenamos y mandamos que el nuestro official y provisor, que es o fuere en esta ciudad, ni otro colador ni persona alguna a quien pertenezca de derecho o de costumbre o en otra qualquier manera en esta nuestra diocesis hazer titulo y proveer de algun beneficio, sea osado de hazer titulo ni colazion a clerigo alguno, de ninguna calidad y condicion que sea, sin que primeramente de y desciernan su carta de edicto, a lo menos con termino de seis dias por la qual cite y emplace los que son o pretenden ser patrones del tal beneficio vacante, ora sea simple o con cura; so pena que el que lo contrario hiziere pierda un marco de plata, aplicado a la nuestra camara; y el titulo que, sin el tal edicto, se hiziere, sea nullo e invalido, y el que lo rescibiere sea inhabil por aquella vez para el dicho beneficio; y todo ello sea buelto a nos, como superior. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 53 |
Lo qual mandamos que cumplan y guarden, so pena que el juez que ansi no lo hiziere, pague dos ducados, aplicados, ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 54 |
Y si, por casso, algun visitador, ansi nuestro como de las otras personas sobredichas, mandaren salir fuera de la dicha feligresia, contra el tenor de esta constituzion, a las personas susodichas, por la presente los relevamos, que no sean obligados a salir ni obedecer, no obstante las penas que les pusieren; porque, por la presente, las avemos por no puestas: y, no obstante ellas, mandamos a los curas y beneficiados y tenientes de ellos que no los aian por excomulgados ni los eviten, so pena de excomunion mayor y de diez ducados, aplicados a la nuestra camara. 11. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 55 |
Que los ministros de la Iglesia non tengan personas sossospechosas en su casa Item, porque conviene y es mui justo y necessario que los ministros de Dios nuestro Señor y de su Iglesia sean mui limpios en su vivir y carezcan de toda sospecha, ordenamos y mandamos que los nuestros clerigos y de nuestra diocesis sean honestos en su vivir y se aparten de coloquios y conversaciones de mugeres no honestas o sospechosas y no tengan en su casa, por ninguna manera ni por via de servidumbre, muger alguna de que se pueda tener sospecha ni de quien aia rumor o fama contra el entre la vezindad donde viviere o se tenga alguna sospecha de torpitud, so pena que, por el mismo caso, caia en pena de seis ducados, por la primera vez; y si despues, siendo condenado, tornare a caer con ella misma o con otra alguna muger, en semejante caso que aia la dicha pena doblada; y, si en tal caso es de derecho necessaria monicion, dende agora amonestamos a todos los clerigos y personas eclesiasticas de toda esta nuestra diocesis que guarden y cumplan esta nuestra constituzion, so la pena en ella contenida, aplicada a la nuestra camara. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 55 |
De los clerigos y curas y sus lugares -tenientes que administren los divinos officios y sacramentos Item que los clerigos, curas o sus lugares tenientes digan y administren los divinos officios y los santos sacramentos, segun son obligados, a sus feligreses, so pena que el que lo contrario hiziere pague un real de plata por cada vez que faltare; y los feligreses vengan a las missas todos los domingos y fiestas que fueren de guardar, so pena de diez maravedis a cada uno por cada vez que faltare sin legitimo impedimento, aplicado todo ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 55 |
Que en las iglesias no pongan cosas vedadas Item, porque los templos dedicados al divino culto no deven ser profanados ni ocupados en cosas que no pertenezcan al servicio de la Iglesia, por ende ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de poner cosa alguna que no pertenezca a la dicha iglesia y al servicio de ella en ninguna iglesia de esta nuestra diocesis, so pena que, por el mismo hecho, la pierda y aia perdido y sea aplicada a la fabrica de la iglesia donde acaesciere. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 56 |
De la horden y honestidad que se a de guardar en la iglesia al tiempo que la missa se dize Item, porque quando se tratan las cosas espirituales, en especial el sacratissimo sacramento del altar, deven cessar las temporales, ordenamos y mandamos que, mientras las missas o divinos officios se celebraren en alguna iglesia de esta nuestra diocesis, ninguna persona sea osada de lo perturbar ni hablar cosa de concejo ni pleito ni se citen unos a otros dentro de las dichas iglesias; y, en caso que se hagan las tales citaziones, queremos que no valgan ni por ellas sean vistos ser citados ni sean obligados a parescer; ni decir palabra desacatada contra su clerigo; ni los clerigos se paren, despues de aver dicho sus fiestas y doctrinas al pueblo, a mas platicar con ellos en ninguna otra cosa temporal, so pena que, el que de ellos lo contrario hiziere, pierda y pague, por cada vez, tres reales, aplicados ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 56 |
De los clerigos que traen armas Item, porque el traer de las armas es prohibido en derecho, especialmente a los sacerdotes, ordenamos y mandamos que ningun clerigo de missa ni de orden sacro traiga armas offensivas ni defensivas, excepto si fuere caminando, porque entonces permitimos que pueda llevar una espada o una azagaia; y teniendo otro justo impedimento y mostrandolo ante nos o ante nuestro provisor, bien permitimos que le sea dada lizencia; y, en otra manera, traiendolas, caia en pena de un ducado y del perdimiento de ellas, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 57 |
Del baptismo y administracion del sacramento en parroquia agena Item ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni sacerdote baptize ni administre sacramento alguno en parroquia agena, sin lizencia y voluntad del que la rige y govierna y sirve, excepto si oviere caso de extrema necessidad, so pena de un ducado, aplicado ut supra. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 57 |
De los padres que hagan bautizar sus hijos dentro de ocho dias Item ordenamos y mandamos que los padres hagan bautizar sus hijos dentro de ocho dias despues del nascimiento de ellos; y no los manden baptizar ni baptizen en sus casa, sin necessidad, so pena de un ducado, aplicado ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 57 |
De los matrimonios clandestinos Item, por quanto de los matrimonios clandestinos se siguen y suceden muchos inconvenientes y escandalos, ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni otra persona alguna sea osado de aiuntar por matrimonio a ningunas personas sin que primeramente se hagan amonestaziones que, conforme a derecho y costumbre de esta nuestra diocesis, se suelen hazer o para ello intervenga nuestra licencia o de nuestro provisor, so pena de seis ducados, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 57 |
La orden que se ha de tener en velar los desposados Item, por quanto somos informados que los desposados, al tiempo de las velaciones, oien dos missas, una en la parroquia del desposado y otra en la parroquia de la desposada, lo qual hazen por abusion; y, ansimismo, que algunas vezes hazen las dichas bodas sin rescevir las dichas bendiciones y velaziones; por ende ordenamos y mandamos que, quando se ovieren de casar, antes y primero sean juntamente velados en la parroquia donde es la muger y no en otra, so pena que el clerigo que lo contrario hiziere pague dos florines, aplicados ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 58 |
De las velaziones Otrosi, porque algunos clerigos no estan instruidos ni saven, como se requiere, si los casados y velados una vez se an de velar segunda vez, por ende mandamos que el hombre que casare dos veces con muger que no aia sido velada, aunque el aia sido velado, se pueda velar otra vez, porque la bendicion ha de rescibir la muger; pero si la tal muger fuere viuda, aunque el marido no aia sido velado, no se velen, so pena que el clerigo que lo contrario hiziere pierda medio ducado, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 58 |
De las penas de los que se casan dos veces Item ordenamos y mandamos que el hombre o muger que casare segunda vez siendo vivo el marido o la muger del primero matrimonio, por manera que se pueda decir que es dos veces casado, allende de las otras penas, que el derecho en tal caso dispone, caia en pena de un marco de plata, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 58 |
Que los que se aiuntaren por palabras de presente no se puedan apartar sin lizencia del juez Item ordenamos y mandamos que, despues que alguno y alguna muger se aiuntaren por palabras de presente, no sean osados de se partir por su propia autoridad, sin sentencia de juez competente, so pena que los que lo contrario hizieren pague cada uno dos mill maravedis; y la misma pena aia el escrivano que diere fee del tal contrato o particion; y los testigos que a ello intervinieren caian en pena de un ducado, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 59 |
Que los curas residan en sus beneficios curados Item, porque a nos de derecho pertenesce y conviene proveer en la vuena governacion de las iglesias y administrazion de las consciencias de nuestros subditos, ordenamos y mandamos que los clerigos beneficiados de los beneficios curados de nuestra diocesis residan y sigan en ellos personalmente, no aviendo algun impedimento de los que de derecho les pueden excusar; y, aviendo aquel, no sean osados de poner ni pongan excusadores ni tenientes sin que, primeramente, los presenten ante nos o ante nuestro provisor para que sea examinado y seamos informados de su habilidad y suficiencia y lleve nuestra lizencia o de nuestro provisor para administrar en el dicho servicio; y siendo una vez aprobado y de nuestra diocesis natural, mandamos que no sea mas examinado y, si lo fuere, no pague derechos ningunos, so pena de dos ducados, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 60 |
De los que se entrometen en tomar por fuerza los bienes eclesiasticos Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de invadir ni entrar por fuerza en bienes ni frutos eclesiasticos, so las penas en derecho y leies de estos reynos establecidas y mas de un marco de plata, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 60 |
De los que se an de confessar Item ordenamos y mandamos que todas las personas de esta nuestra diocesis, a lo menos los que fueren de diez años arriba, se confiesen una vez en cada un año; y los de catorze arriba resciban el santo sacramento de la Eucharistia en el tiempo que lo manda la Santa Madre Iglesia, salvo si al cura de la tal iglesia le paresciere otra cosa de la consciencia y disposicion del que ansi se a de confesar y comulgar, so pena de dos reales, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 61 |
De los que an de venir al synodo Item ordenamos y mandamos que todos los clerigos de este nuestro obispado sean obligados a venir y cada un año de ellos venga al synodo que se celebra en esta nuestra ciudad y iglesia cathedral en la semana que se canta la Dominica Iubilate , segun el costumbre de esta nuestra diocesis, y alli traiga cada uno, por memoria, sus parroquianos y los que de ellos estan confessados y comulgados y los que no lo estan y los que con pertinacia persisten en pecados publicos y las otras cosas que tocan al servicio de Dios nuestro señor y al descargo de las consciencias del perlado y de sus subditos, so pena de mil maravedis al que lo contrario hiciere, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 61 |
De los officios que en los domingos se hazen de los difuntos Item, porque acaesce que en los domingos se hazen officios de difuntos algunas vezes, a causa de lo qual los pueblos quedan sin misa del dia, que es mucho peligro de la consciencia, ordenamos y mandamos que ningun officio de muerto se haga en tal domingo, hasta las visperas a lo menos, en tal manera que el pueblo quede sin la missa del dia el tal domingo, so pena de un florin, aplicado ut supra 30. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 61 |
De la honestidad que han de tener los clerigos en los aiuntamientos y fiestas Item, porque la honestidad es cosa mui decente, en especial a los sacerdotes, ordenamos y mandamos que, dondequier que oviere aiuntamiento de clerigos o de otras gentes, ansi en obsequias como en fiestas, los clerigos esten honestos y pacificos en las iglesias donde se dijeren las misas en tal dia y no se salgan a las tabernas ni a otra parte a bever ni almorzar, hasta entanto que los divinos officios sean acavados, so pena de tres reales, aplicados ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 63 |
Lo qual mandamos que cumplan y guarden, so pena de quinientos maravedis al que lo contrario hiziere, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 63 |
De los clerigos que acogen en sus casas malhechores y delinquentes Otrosi avemos por bien y mandamos que los clerigos de esta nuestra diocesis no acojan en sus casas malhechores ni delinquentes ni otras personas que esten alzados de las justicias por sus delitos ni se acompañen de ellos; y la persona eclesiastica que lo contrario hiziere caiga en pena de mil maravedis, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 64 |
Que los clerigos lean las cartas de excomunion y los legos no lo impidan Item ordenamos y mandamos que todos los clerigos o frailes que sirven o residen en beneficios curados de esta diocesis, todas las vezes que en sus iglesias fueren requeridos con algunas provisiones o cartas de excomunion en general y particular, las lean y publiquen a las personas a quien tocan y pongan el cumplimiento de ello en las espaldas, para que conste como la cumplen, so pena de quinientos maravedis, aplicados ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 64 |
Que los clerigos no tengan a criar en sus casas a hijos de hidalgos y cavalleros Item, por quanto por experiencia se ve, como hemos visto y hallado, que, de la mucha familiaridad de los clerigos con los legos, en especial con los hidalgos y cavalleros poderosos, se siguen muchos daños y los clerigos toman osadia para vicios y pecados y para otras cosas mui contrarias a la religion; ordenamos y mandamos que ningun clerigo de esta nuestra diocesis sea osado de criar ni tomar para criar ningun hijo de hidalgo ni cavallero ni de otra persona alguna; lo qual mandamos que cumplan y guarden, so pena de ocho ducados de oro al que lo contrario hiziere, aplicados ut supra ; |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 65 |
Y el que lo hiciere y el que lo rescibiere caia en pena de sacrilegio, aplicado conforme a la costumbre de esta Iglesia. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 66 |
Que los clerigos tengan cargo de cerrar las iglesias Item ordenamos y mandamos que todos los clerigos que tuvieren cargo de curar las iglesias las tengan contino cerradas con llave y tengan consigo la llave de las dichas iglesias, porque ninguno pueda decir missa sin que lo vean y lo sepan, porque muchas vezes se ha hallado, por el mal recaudo que ai en ellas aver faltado algunas cosas que en ellas avia; so pena de un ducado, aplicado ut supra , por cada vez que en esto fueren negligentes; y, so la dicha pena, mandamos que se tapen todas las ventanas que estuvieren enfrente del altar maior, por las espaldas. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 66 |
Que el cura tenga dilixencia en dar la extremauncion Item, porque, por la visita que hemos comenzado a hazer, somos enformados que muchos se mueren sin rescivir el sacramento de la extremauncion, a causa, que dizen, que no la piden; mandamos que los curas tengan gran dilixencia en que ninguno se muera sin rescivir este sacramento; y si hallaren que el clerigo ha estado con el dicho feligres, teniendolo de la mano, sin que le aia administrado el dicho sacramento, que pague un florin, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 67 |
De lo que mandan los feligreses a las iglesias Item, por quanto somos informado que muchas personas, por devozion que tienen a sus iglesias y para reparo de las dichas iglesias y para lo que toca al culto divino, mandan algunas heredades o otras cosas a las dichas iglesias, y los clerigos de las dichas iglesias ocupan las dichas heredades y se llevan el fruto de ellas, con poco temor de Dios y cargo de sus consciencias; mandamos, en virtud de santa obedienzia y so pena de excomunion maior y de diez ducados, aplicados ut supra , que los que tuvieren las tales heredades las restituian a las dichas iglesias y, so las dichas penas, mandamos a todos los herederos y testamentarios que son o fueren, que no acudan con las dichas heredades a los dichos curas, sino al primiciero de la tal iglesia. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 67 |
Que los que sirven por los curas lleven todo al pie de altar Item, por quanto por experiencia vemos quan pobres son las iglesias de esta nuestra diocesis, que apenas los propios curas se pueden mantener sirviendo en las tales iglesias, ordenamos y mandamos que, quando acaesciere que alguno no puede servir personalmente, por dispensazion o por justo impedimento que tengan, y se oviere de servir la tal iglesia por otro clerigo, que el tal clerigo lleve todo el pie del altar, sin acudir con cosa alguna de el al cura propio, agora sea de treintanarios o de obsequias de muertos o de las offrendas de Todos los Santos o Pasqua de Navidad o Resurreccion, ni cosa en dineros de qualquier causa o calidad que sea, aunque sea de su propia voluntad del dicho clerigo, so pena de excomunion maior, ansi al clerigo que lo diere como al que lo rescibiere, y de diez ducados de pena, al que lo rescibiere, y de cinco, al que lo diere, aplicado todo para nuestra camara, por cada vez que lo contrario hiziere. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 68 |
De los clerigos que juegan y beven en las tabernas Item mandamos que, porque por experiencia vemos, allende de estar reprobado en derecho, quan perjudicial cosa es y aun escandalosa, que los clerigos jueguen y esten en las tabernas, por la presente ordenamos y mandamos que ningun clerigo de orden sacro no pueda entrar a beber en taberna ni en bodegon alguno ni jugar en ella, aunque sea por via de recreazion, so pena de un florin, aplicado ut supra , por cada vez que lo contrario hiziere; pero bien permitimos que, en camino, puedan bever y comer en las tales tabernas. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 68 |
Y, allende de la dicha pena, por cada uno que dejare de escrivir, pague medio ducado, aplicado ut supra . |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 68 |
De la limosna o legato que los defuntos mandaren en sus testamentos Item declaramos y mandamos que toda la limosna o legato que los defuntos mandaren en sus testamentos o en otra qualquier manera a sus iglesias, ansi por razon de su sepultura, sea aplicado a la tal iglesia donde se sepultare; y los testamentarios sean obligados de acudir con ella al fabricario o primiciero de la tal iglesia donde acaesciere, so pena de excomunion maior. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 68 |
Mandamos que ningun beneficiado ni rendero ni otra persona alguna sea osado de rescivir el tal legato ni limosna ni manda, ni los herederos se lo den ni paguen; lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla, so la dicha pena de excomunion, y mas un ducado, aplicado ut supra , al que lo contrario hiziere. 51. |
[+] |
1534 |
SHIG Mond. , 19/ 69 |
Que los legos no lleven parte del pie de altar Item, por quanto somos informado que en esta nuestra diocesis algunos legos llevan partes de beneficios y no solamente se contentan con llevar los diezmos, mas aun, se entrometen a llevar y partir las ofrendas que se ofrezen a los clerigos curas de las tales iglesias donde llevan los diezmos, lo qual, allende de ser cosa mui escandalosa, es contra todo derecho divino y humano; por ende ordenamos y mandamos que ninguna persona secular, de ningun estado y condicion que sea, sea osado de llevar ni rescibir ofrenda ni parte de ella que se ofrezca a clerigo ni a otra persona ecclesiastica en ningun dia del año ni por ninguna fiesta de el, ni manda ni legato ni parte de ello de lo que fuere mandado al tal sacerdote o a su iglesia, so pena que el que lo contrario hiziere, por el mismo hecho, sea descomulgado de excomunion maior; y mandamos que, de oi adelante, sea evitado, el que en esto delinquiere, de los divinos oficios, por publico excomulgado y mas caia en pena de un sacrilegio, aplicado ut supra . |
[+] |
1541 |
SHIG Mond. , 22/ 78 |
Lo qual todo mandamos, so pena de excomunion maior y de mil maravedis, aplicados de la manera que se suelen aplicar en otras constituciones synodales; y, so la misma pena, mandamos a todos nuestros subditos y vezinos de nuestra diocesis no sean osados de comer ni bever en los tales entierros, como dicho es, excepto los arriba nombrados; y ansimismo mandamos a todos los rectores y clerigos de nuestra diocesis cumplan y hagan cumplir esta nuestra constitucion, so pena que, si nos o nuestros officiales los hallaren en algo de esto culpados, sea en ellos la pena doblada; en la qual pena tambien queremos que incurran los dichos clerigos si, dentro de veinte dias, no dieren mandato a nuestros provisores de algun enterramiento excesivo que se aia hecho en sus iglesias. |
[+] |
1541 |
SHIG Mond. , 22/ 78 |
Item, por quanto nos consta de la visita que muchos clerigos franceses y otros de otras partes y muchos frailes de diversas ordenes andan por nuestro obispado diciendo misas y aun siendo rectores de muchas iglesias, y como de esto se seguiran muchos inconvenientes, es a saver: que muchas vezes a los clerigos franceses no los entienden, y los frailes, que andan por aca, vienen apostatas y sin lizencia, y aun muchos clerigos naturales de la diocesis no tienen que comer por aver tantos extrangeros; ordenamos y mandamos, so pena de descomunion y de mil maravedis, aplicados como se suelen aplicar, que ningun eclesiastico, de qualquier dignidad, estado y condicion que sea, de esta nuestra iglesia y diocesis sea osado de tener en su iglesia y poner por excusador a ningun clerigo ni fraile de los sobredichos, excepto si alguno o algunos aia diez años que estan en la diocesis o son beneficiados en ella. |
[+] |
1541 |
SHIG Mond. , 22/ 78 |
Item nos consto por la visita que algunas personas de esta nuestra diocesis van a Lugo por censuras y descomuniones para hazer mal a sus vezinos, de lo qual nos han dado grandes quexas y aun hemos hallado muchos escandalos levantados; por la presente mandamos, so pena de descomunion y de un ducado, aplicado como se suele aplicar, que ninguno sea osado traer las tales censuras; y, si las truxere, que nadie las ose leer ni las consienta en su iglesia publicar, sin que primero nuestros provisores las vean y señalen. |
[+] |
1541 |
SHIG Mond. , 22/ 78 |
Item nos consto por la dicha visita que muchas personas vagamundas se andan en el tiempo santo de la Quaresma y Semana Santa a hazer representaziones, a manera de farsas del mundo, de las quales se siguen muchos inconvenientes, es a saver: que dizen en ellas muchas cosas que no ai en los evangelios y, ansimismo, que hazen y causan muchas risas y placeres en los que lo oien y, ansimismo, dejan de oir misa maior los dias del domingo y fiestas, por concurrir a do aquellas representaziones se hazen, lo qual todo es, no en alabanza, sino en vituperio de Christo; por la presente ordenamos y mandamos, so pena de excomunion y de dos mill maravedis, aplicados ut supra , que ninguno sea osado de hazer las tales representaziones ni remembranzas en la iglesia ni fuera de la iglesia. |
[+] |
1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 218 |
Porque somos informados que muchos feligreses deste obispado, con poco temor de Dios e menosprecio de sus preceptos, no vienen a missa, ni guardan las fiestas, ni hazen lo que por sus rectores les es mandado, siendo justo y sancto; y aun lo que mas grave es, sabemos de cierta ciencia que, porque los dichos sus curas e capellanes les reprehenden de lo suso dicho e de otros vicios, los desonran, y les tienen en poco acatamiento e obediencia; e porque nuestra intencion es de punir e castigar lo suso dicho, e no fatigar los subditos espiritual e tenporalmente, e porque la orden sacerdotal sea mirada segun deve, por la presente constitucion mandamos a todos los feligreses deste obispado so pena de descomunion que honren e acaten a los dichos sus rectores e capellanes, e cumplan los suso dichos preceptos, como de sus padres spirituales; e asi no lo haziendo, damos poder a los suso dichos curas e sus capellanes para que contra ellos procedan sobre lo contenido en esta constitucion, e no mas ni allende, por censuras amonestandolos e denunciando los por descomulgados, e penandolos e aplicando las penas que les pusieren a las fabricas o lumbre de sus mismas yglesias o capillas, con tanto que ninguna de las dichas penas exceda de un real, e pagada la pena que asi les pusieren sobre lo suso dicho los puedan absolver sin que de nos lleven absolucion, excepto si por nos fueren denunciados, las quales censuras e penas e absolucion asi puestas e aplicadas e fechas por los dichos curas e sus capellanes nos desde agora fulminamos e aplicamos, y los absolvemos segun e de la manera que por los dichos curas e capellanes fuere fecho, condenado, aplicado, e absuelto, excepto si por constitucion o mandamiento nuestro fuere mandado el contrario. |
[+] |
1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 226 |
Ordenamos que ninguno de los beneficiados parrochiales deste obispado que no puedan arrendar el su beneficio ni los fructos del a clerigo ninguno, quando lo quisiere para lego, caso que por nos le sea dada licencia; e esto por quanto contra esta nuestra constitucion seria fecho engaño diziendo que alguna persona eclesiastica arrendava algun beneficio de otro para si mismo con intencion de dar la renta del a su lego e el ser coroça, segun costumbre de vocablo de Galizia; por ende, ordenamos que en caso que nos demos licencia al tal arrendamiento, que no valga, e el arrendamiento sea ninguno, y el que asi lo arrendare o tomare por razon de ser coroça de otro, que por esse mismo fecho sea descomulgado; e qualquier o qualesquier de las personas sobre dichas que arrendaren los dichos beneficios que asi tienen en la dicha nuestra yglesia e obispado contra el tenor desta nuestra constitucion, por este mismo fecho sea descomulgado; e tambien incidan en sentencia de descomunion aquellos que los recibieren arrendados, e los dichos arrendamientos sean en si ningunos, e pierdan los dichos fructos de los dichos beneficios por todo aquel tiempo en que las rentas si valieran ovieran de durar, los quales fructos sean aplicados al provecho de la disposicion nuestra e de nuestros sucessores. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 81 |
Iten que si los dichos taberneros no quisieren conplir lo susodicho y bender binos sin thener los dichos mantenimientos susodichos que encurra en pena de dos mil mrs. para reparos del dicho monesterio y que pierdan el vino que tubieren en sus casas. Iten se manda a las justiçias deste dicho coto que tengan cuidado despues de puestos los preçios susodichos de les dar aranzel y tabla por donde los caminantes sepan la horden por donde an de pagar los dichos mantenimientos y posadas y la justiçia que no lo hiziere pague por cada bez que se allare la dicha casa sin el dicho aranzel mill mrs. aplicados para el dicho monesterio. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 82 |
Iten se manda que desdel tienpo que la justiçia mandare que se guarden los ganados, asi para panes como para biñas o al tienpo que fuese nesçesario, cada persona que lo contrario hiziere pague por cada cabeça de ganado menudo doze mrs. e si pasare de quatro cabeças pague por cada cabeça un real; y del ganado bacuno pague un real aplicado para la justiçia que lo executare. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 83 |
Iten que si de aqui adelante ubiese escribano de fuera de la jurdiçion tenga una harca dentro del dicho coto donde tenga todas sus escrituras que tubiere hechas a recado, de manera que si alguna de las partes tubiere necesidad de algunos autos y escrituras que se le de recado por cada vez que lo pidiere, de manera que no se pierdan sus derechos, y el escribano que lo contrario hiziere pague por cada bez que llebare los dichos procesos mill mrs. aplicados la terçia parte para el dicho pleitante que pidiere los dichos autos y la otra terçia parte para el juez que los executare y reparos deste manesterio. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 84 |
Iten se manda que la justiçia del dicho coto no consienta jugar en tabernas naypes, ni dado, ni otros juegos bedados, so pena que el tabernero que diere los dichos naypes pague por cada vez seiscientos mrs. y este tres dias en la carzel y el que los jugare pague por cada vez dozientos mrs. aplicados como dicho es. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 84 |
Iten que de aqui adelante el merino que fuere deste dicho coto y sus thenientes no consienta a los taberneros desta dicha jurdiçión que bendan los domingos y fiestas de guardar antes de la misa mayor a ninguna persona pan, vino, carne ni otros mantenimientos, si no fuera a caminante o enfermo o para ofresçer e la tal misa mayor, y los taberneros no lo agan en publico ni en secreto, ni lo consientan en sus casas, so pena de dozientos mrs. para la lumbre del Santísimo Sacramento, aplicadas segun de suso. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 84 |
Iten que el merino que fuere deste dicho coto e sus thenientes no tomen ni resçiban en su poder ningunas penas ni condenaçiones aplicadas y que pertenesçen a la Camara y reparos deste monasterio, so pena de los pagar con el quatro tanto, antes para ello tenga y nombre un vezino abonado del dicho coto que sea recetor dellas, y para que en ello no aya fraude y aya quanta y razon dellas, mando que el recetor tenga un libro de quarto pliego encadernado donde ponga y asiente las penas y condenaçiones que resçibiere de quien y de que personas y por que causas y la quantia que paga, y ansimesmo el tal merino tenga en poder del escribano deste coto otro libro en que ponga y asiente las condenaçiones que da al recetor por la horden arriba dicha, y cada partida de como se le entrega los dichos mrs. la firme con dia, mes e ano, y el tal recetor y el merino y el escribano de la causa; si alguno dellos no supiere firmar, el escribano lo firme por ellos. |
[+] |
1565 |
MSST 20b/ 85 |
Las quales hordenanzas el dicho senor alcalde mayor y por quanto hes ynformado que las bacas de las tierras e jurdiçiones de Mançaneda e otras de fuera trayan apaçentar dentro de la dicha jurdiçion sus bacas e ganados, no lo pudiendo hazer, en perjuizio desta dicha jurdiçion e tierra, e por muchos vezes esta mandado a los baqueros y a sus padres e personas que tienen cargo de los dichos ganados, e por ende que mandaba e mando que de aqui adelante ninguna persona ni baquero sea osado de apaçentar dentro de la dicha jurdiçion el dicho ganao, so pena de cada bez que lo contrario hiziere pague el baquero seiscientos mrs., la mitad para cera del Santisimo Sacramento y la otra mitad para el juez e justiçia que lo executare, y por cada cabeça de ganado que se allare en la dicha jurdiçion pague cien mrs., y esto dixo mandaba e mando a los merinos e justiçias que de aqui adelante fueren en el dicho coto lo agan e cunplan ansi con toda diligencia e cuidado y no sean remisos en el executar de las dichas hordenanças, so pena de las penas arriba dichas e declaradas e mas de otros diez mill mrs. aplicados para las obras e reparos del monesterio de Sobrado. |
[+] |
1592 |
GHCD 108/ 483 |
Iten es condicion que para que el poseedor deste binculo por ningun caso se pueda escusar de meter cada año los dhos. dos mill ducados en la dha. caxa que cada año que no los metiere cayga e incurra en pena de mill ducados aplicados para el ospital de la Corte de Su Magestad a donde a de estar un traslado autoriçado desta clausola de mi testam. to e que este en los libros del dho. ospital y que con solo ella e juramento del mayordomo e persona á cuyo cargo estubiere la administracion del dho. ospital de como el poseedor del binculo no a metido aquel año en la caxa los dos mill ducados se pueda executar el tal poseedor por los dhos. mill ducados de pena y por los dos mill que no metio en la caxa para que los meta de manera que el ospital no pueda cobrar lo que le toca de la pena sin traer testimonio de como lo que toca a la caxa se ha metido en ella y para la execucion y cumplimiento desta clausola someto a los subcesores e poseedores del dho. vínculo al real consejo de Castilla ymediatamente para que la aga cumplir de manera que no aya escusa y que el subcesor para el escusarse de la dha. pena tenga cuydado de ynbiar cada año testimonio al dho. ospital de como a metido los dhos. dos mill ducados en la caxa y los casos en que la dha. caxa podra abrir fuera del que queda declarado, seran los siguientes. |
[+] |