1400 |
FMST [12]/ 520 |
Iten ha de auer el mayordomo la meytad del diesmo de los barquos de carreto que dan por sant juan, de cada barquo de lo que gana todo el año. |
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1418 |
LCS [129]/ 91 |
Sabado oyto dias do mes de janeiro este dito dia, seendo o conçello, alcalles et regidores jurados et omes bõos da çidade de Santiago, juntados enno sobrado da notaria de min Rui Martines, notario da dita çidade por crida de anafil segundo an de uso et de costume, presentes ende Martin Galos et Juan Ares da Cana, alcalles enna dita çidade et Gomes Rodriges, bachiller en Decretos, Martín Serpe, Afonso Fernandes Abril, Alvaro Afonso Juliate, regidores jurados enna dita çidade et en presença de min o dito notario et das testemoyas adeante escritas, logo enton o dito conçello, alcalles et regidores sobre ditos diseron que por quanto eles ouveran posto por fiẽes enna alcavala do viño da dita çidade deste dito anno a Rodrigo Yanes criado de Ares Fernandes do Vilar et Adefon Rodriges criado de Juan Fernandes de Canas, coengo de Santiago et os ditos Afonso Rodriges et Rodrigo Yanes non eran contiosos nen aboados para husar da dita fieldade nen quiseron dar fianças para dar conta con pago de todo aquelo que recabdasen durante o tenpo de sua fieldade a os arrendadores da dita renda ou a aquel que ouvese de aver por noso señor el rey et outrosi por quanto os sobreditos diseran que non podian usar da dita fieldade et que se querian absentar a outras partes, por ende que eles entendendo que era serviço do dito señor rey et prol de suas rendas que quitavan et amovian a os ditos Rodrigo Yanes et Afonso Rodriges da dita fieldade et que lles mandavan que no husasen dela et que agora novamente poynan por fiẽes enna dita renda a Ares Chantreiro et a Juan Ares do Vilar, canbeadores et a Pero Gomes, mercador enna Rua do Çiquelo, visiños da dita çidade et que poynan estes tres fiẽes enna dita renda por quanto entendian que era serviço do dito señor rey et prol de suas rendas segundo dito avian et por que a esta dita çidade viina todo o viño de carreto por moytas et diversas portas et era deficele de gardar et escrivir o dito viño a dous fiẽes. |
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1428 |
OMOM 201/ 320 |
Et finando uos en este tienpo esta muller que seiades theudo de seruir esta dita casaria et faser as cousas sobre ditas con qual quer outra muller que cobrardes et deserdes [. . ] seruiço do dito moesteiro quando chamaren os outros caseiros para carreto de madeyras et de vinno ou de seruentia de pedras et de madeyra para obras de dito conuento sen mali[çia. ] |
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1435 |
VFD 393/ 400 |
Ano Domini Mo XXXVI, V.o dias do dito mes, os ditos Afonso Gago e Fernán Franco se outorgaron por pago mays do dito Afonso Garçía, pera en pago do carreto das ditas pedras, de quatroçentos e triinta pares de brancas. |
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1441 |
LCP 144/ 154 |
Levou Gonçalvo Peliteiro. Ẽno dito conçello mandaron a Lopo Gomes, que da renda das posturas deste dito año, dese a Gonçalvo Peliliteiro çinquoenta e seis mrs. que dera de carreto dos reos e pescadas que enbiaran a noso señor o arçebispo. |
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1497 |
PSVD 194/ 465 |
Despues de lo qual, el procurador del dicho conde don Sancho de Ulloa paresçio ante los dichos nuestros alcaldes mayores e por una petyçion que ante ellos presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que, en nombre del dicho conde, su parte, negaua e nego la dicha demanda en todo e por todo, segun e como de la forma e manera que en ella se contenia, protestando como protestaua de poner e alegar en el dicho nombre sus erebçiones e defensyones en el termino de la ley; e asymismo por otra petyçion que el procurador del dicho conde ante los dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, que non deuia faser lo por parte de los dichos prior e freyles del dicho monesterio les hera pedido por las rasones syguientes: lo primero porque el dicho don Alvaro non seria nin era parte para pedir lo que pedia nin la narraçion de su demanda auia seydo nin pasado asy; lo otro porque el dicho conde e besinos e moradores del por encomienda, antes lo negaua espresamente; lo otro que non se prouaria nin mostraria que ningun prior que ouiese en el dicho monesterio touo nin poseyo los besinos e moradores del dicho coto nin los mando como a sus basallos porque non lo heran; lo otro porque los besinos e moradores del dicho coto propios basallos solariegos del dicho conde e lo auian seydo de sus antepasados porque estauan dentro de los limites e marçaciones de la tierra de Ulloa que heran sujetos con los otros basallos de la tierra de Ulloa a la casa de Billa Mayor, e desde tiempo ynmemorial a esta parte auian pagado los besinos e moradores del dicho coto la talla de la baca e el pedido hordinario e los toçinos e fanegas como los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa, e subjetos a la dicha casa de Billa Mayor, e por los jueses de la dicha tierra de Ulloa auian seydo repartaydos ygualmente con los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa en cada un año los pedidos, asy a los unos como a los otros, e cada semana, desde el tiempo dicho aquella parte, benian a la seruençia syn diferençia ninguna como todos los otros de la dicha tierra de Ulloa, y los peones que auian biuido e biuian en el dicho lugar pagauan por cada Sant Johan un carnero e un barril de bino, e por nabidad quatro capones çeuados e pelados e otro barril de bino de açunbre e medio, e que despues todos los besinos e moradores de la dicha tierra de Ulloa, juntamente con los besinos e moradores del dicho coto, se auian ygualado con el dicho conde de le dar cada uno çinquenta maravedis biejos por rason de sennorio e que benian a la seruençia e guerras con sus personas e a las rondas e al carreto con los carros, e auian fecho e fasian desde el dicho tiempo aquella parte todas las otras cosas que los otros basallos de la dicha tierra de Ulloa fasian en toda la dicha tierra; o qual dicho conde auia exerçido e usado e exerçia e usaua la jurediçion çeuil e criminal alta e baxa, mero misto ynperio; e lo mismo auian fecho sus antepasados de quien el auia auido e tenia causa, poniendo en la dicha tierra, juntamente con el dicho coto, merinos e mayordomos e escriuanos cada e quando que hera nesçesario; e auia lleuado e cogido por sy e por otros los frutos e rentas e pechos e derechos e calunpnias e penas deuidos e pertenesçentes al dominio e basallaje de toda la tierra de Ulloa, juntamente con el dicho coto, e auian lleuado sus antepasados; asymesmo de lo qual todo, el dicho conde auia estado e estauan e auian estado sus antepasados por el tiempo e espaçio de uno, dies, beynte e treynta, quarenta, sesenta, ochenta e çient annos e mas tiempo e de tanto tiempo que memoria de omes no hera contrario, en bista e has e en pas de los priores que auian seydo en el dicho monasterio e de cada uno en su tiempo desde el dicho tiempo aquella parte, biendolo e sabiendolo e non lo contradiziendo; donde se consyguia que, aunque algund derecho touiera el dicho don Alvaro en el dicho coto, lo auia perdido por trascurso de legitymo tiempo e auia seydo e hera consolidudo e adquerido al dicho prior legitymo prescriçion. |
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1524 |
GHCD 111-41/ 567 |
1,000 Por carreto de pan ............ |
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1595 |
MERS 320/ 443 |
19.a Yten es condiçión que el dicho maestro ha de hacer toda la dicha obra a su costa poniendo todos los materiales de piedra, cal y arena y agua y los oficiales y peones y manufactura della y las herramientas y ynstrumentos y los andamios y zímbrias sin que de parte del padre abbad y monasterio le hayan de dar más que el precio y dinero en que la dicha obra se le rematare, excepto los despojos que se han dicho de los clabos y piedra que de lo que deshiciere sacare según se ha dicho y madera para andamios y zímbrias y la paga de precio y dinero en que se rematare y se le ha de dar por esta obra; se le pagará al dicho maestro el padre abbad y monasterio en esta forma: que luego que diere fianzas legas llanas y abonadas dentro de la jurisdiçión del dicho monasterio a contento del padre abbad le darán cien ducados y cada sábado durante la obra se pagarán los jornales de los oficiales y peones que trabajaren en la dicha obra y los materiales que hubiere traído aquella semana y el acarreto dellos, y acabada toda la obra según dicho es a vista y satisfaçión de la persona que el padre abbad nombrare por veedor de ella que sea persona inteligente en el Architectura haciendo quentas del dinero recibido sobre ello le cumplirá y pagara el padre abbad y monasterio al dicho maestro hasta la cantidad de mrs en que la dicha obra le fuere rematada. |
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