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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 6

1287 HGPg 57/ 137 Conuçuda couſa ſeya a quantos eſte prazo virẽ commo nos ffrey Affonſſo Perez Pereyra, comendador daſ couſas do eſpital ena Bailia de Ribadauja, cõ conſello dos ffreires τ doſ clerigoſ deſſe mééſmo lugar, damos τ outorgamos a foro a uos, Rodrigo Aras, en vida uoſſa τ de duaſ uozeſ apuſ uoſ, cõuem a saber: a noſſa herdade de Pineiros a qual ffoy de Pedro Coçado τ a qual leixou a ſa neta Maria Fernãdez en ſua voz, aſſi como ſſe começa ena Lagea de Biade τ commo uẽ ffirir ena seara d ' Alcantara τ a qual parte leira por leira conoſ Aldrubaſ; per tal preito damos ella a uos que lauredeſ ella commo nõ deſfaleſca per mĩgua de lauor τ dedeſ della cadá áno áá uoz do eſpital per noſſo omme meadade de vino en lagar τ terça de pam en eira. [+]
1294 PSVD 64/ 269 Primamente dou e mando mya alma a Jhesuchristo que ma deu e renunço o dyabo e asuas obras por sola conta e mando suterrar mya carne en o çemyteryo de Uillar de Donas, entre llo moymento hu yas o prior don Domingo e meu fillo Joan Rodrigues, e mando y conmigo por manda C soldos en dineros e dous boys e duas uacas e huna colcha boa cordea e hun feltro nouo e hun façeyroo boo que o leuen con huna coçacha e con hun chumaço que eu teno do moesteyro. [+]
1347 HCIM 42/ 539 Sepades que pleito vino por enplazamiento a la nostra corte el qual pleito ffue presentado ante alffonso ferrandes teniente logar de secretario del Regno de leon por don gonçalo obispo de Siguença notario mayor del dicho Regno. el qual pleito es entre gomez moro en nonbre de los omnes que se dizen fijosdalgo moradores en el coto de la crunna por quien es procurador de la vna parte Et entre Johan xarondo et johan gonçalez et ferrant boton et goncalo de la becerra et alfonso martis de paz et miguel coçado et alfonso peres de llorero jurados por nos en la villa de la curunna et Roy boton et llorenço peres alcalles de y de la dicha villa et alfonso rromero vezino de la dicha villa procurador del dicho concejo de la otra parte Sobre rrazon de prendas et tomas que de la parte de la dicha villa et en nombre della fazian a los dichos omnes que se dizen fijosdalgo porque pechasen con los omnes deste Conçello en la galea que nos avien a dar En la qual galea los dichos omnes que se dizen fijosdalgo dizen que non avien por que pagar por sos rrazones que sobrello aduzieron segunt que se mas conplidamente contienen en el testimonio del enplazamiento que en la dicha rrazon fue fecho Et sobre la qual rrazon despues desto fue puesta demanda de la parte de los omnes que se dizen fijosdaloos por ferrand de so procurador contra el dicho concejo et jurados et alcalles de la dicha villa por ante ferrand esteuan abad de santa coloma notario del dicho obispo En que dixo que los sobredichos procuradores vecinos fueron demandados en rrazon de su fidalguia que seruiron en grant seruir a uos como fijosdalgos et que ellos que eran vasallos de vezinos et moradores de la corunna et de su coto et de otros fonsado et tienen dineros et tierra de nos et de mio fijo el conde don Enrrique et que los dichos fijosdalgos auien de fuero confirmado de nos con los de la dicha villa tenían de vso et de costumbre de yr a la dicha villa ayudar et defenderla quando a esos de la vila acaesçiese vuelta con algunos que y allegauan de sobre mar o por tierra et con otras conp. de que se teniese et de yr con conçejo por tierra do les conpliese a costa de los dichos fijosdalgos de mientre que desto fuesen en la vila et en su termino et de y adelante a costa de los de la dicha vila Et que era contenido en el fuero de la dicha vila Et otrosi que era agrauiado de huso et de costunbre de sienpre a aca entre los de la dicha vila et los fijosdalgos de su termino que los fidalgos que fueren vasallos de algunos que auien casas mayorales en la corunna et que falleren la dicha ayuda et seruiçio a la dicha villa que estos de la vila que los escusasen et deuien escusar et escusaron sienpre de toda pecha que si echasen et que la pagaran sienpre los de la dicha vila sin ayuda destos fidalgos Et que los dichos fidalgos et sus antecesores de quien desçendian por su fidalgia et por el dicho seruiçio que fezeron et querian fazer como dicho es et por la dicha vasalaje et por el dicho fuero que al de la dicha vila et por el dicho vso et costunbre por cada vno dellos que estodieron et estan des que la dicha vila de la corunna fue pobrada a aca cada vno en sus tienpos que non eran memoria de onbres que acoradasen el contrario et deuien et huso et libredunbre de non pagar con el dicho conçejo en galea nin en otro pecho que el dicho conçejo en si echasen et que ese conçejo et vasallos guardando et manteniendo et deuiendo mantener et guardar por el dicho fuero et como dicho es el dicho huso a los dichos fidalgos que pagar et seruieron sienpre et dieron a nos et a los Reys nuestros antecesores la dicha galea de que la corunna fue pobrada a aca cuando les fue demandada sin los fidalgos et sin demandarles en ello ayuda nin los poner en pecha ninguna para ello nin otra cosa que entre si ouieren a pechar et que nos enviamos decir por nuestra carta a todos los moradores de la dicha vila de corunna que solamente solíen pagar la galea que pagasen todas las quantías que les fuesen puestas et las conpriese a pagar por la galea segunt que los ouieren en uso de pagar et que fuesen escusados dellos los fijosdalgo de padre et de avuelo que non auien uso de pagar et que sellendo los dichos fijosdalgo por quien venia et deuiendo estar por el dicho fuero et por las dichas rrazones o cada vna dellas escusados de pagar en dicha galea et deuiendo et sellendo tenydo el dicho conçejo a pagarla et que sellendo otrosi mandado por nuestra carta a los Jurados et alcaldes de la corunna que non tomasen nin prendasen a los dichos fidalgos nin a alguno dellos sus bienes como non deuieren sin seer ellos primeramiente demandados por do deuiesen que los alcalles et los Jurados de la corunna et la mayor parte dellos en nonbre del dicho conçejo et abiendolo el dicho conçejo por que fuera sennorio contra voluntad dela por quien venia a las feligresias de santiago dartegio et de santa maria de layas et de san Johan de sigraes et de la feligresia de castiello et de la feligresia de et de la feligresia de culleredo et que touieron de los fijosdalgo por quien venia una grant quantia de et de ropa et de de vestir et porque les algunas de las que les asi diez mill maravedis et este les fezieron porque pagasen con ellos en la dicha galea non abien nin derecho nin mandado especial de nos sobrello entre ellos porque los debiesen fazer nin seyendo sobrello preuiamente oydos como deuia nin les seyendo aguardado el dicho fuero et huso por que seer quitos conmo dicho es nin sellendo otrosi sabido si ellos o sus sennores a quien seruian enfosado o si alguna contra si porque deuiesen pagar Et que mager fue parte de los dichos fijos dalgo a los dichos jurados et alcalles que aguardasen et conpriesen a los dichos fijosdalgo la nuestra carta en que lo mandauamos que les non tomasen los suyos segunt que dicho es et que les entregasen lo que les así tomaran fasta que fuesen oydos con el dicho conçejo en la dicha rrazon que no lo abien querido fazer et sobresto que el dicho conçejo et Jurados que fueran enplazados para la mi corte segunt que esto mas conplidamente era contenido en el testimonio del enplazamiento sobre esta razon fuera fecho et rrazonado en la curunna que aquel dicho nuestro notario era presentado Et al dicho nuestro notario que por su juyçio declarando mandase los dichos fijosdalgo et cada vno delos non seer tenidos Et que era et debien seer escusados por el dicho fuero et uso et por las dichas rrazones dellas de pagar con el dicho conçejo en la dicha galea nin en los otros pechos que el dicho conçejo obiesse de pagar o destribuyr entre si et que deuien ser mantenidos en el dicho fuero et huso et costuble et en seruir a nos como fidalgos do deuiesen Et que el dicho conçejo que era tenudo a pagar sin los dichos fidalgos et sin su ayuda et pecho delos la dicha galea quando la deuiese pechar Et que por esta misma sentençia mandase al dicho conçejo y a los dichos sus alcalles et jurados en su nonble que diesen et tomasen et entregasen a los fijosdalgos a quien feziere la dicha toma los dichos que les por la dicha rrazon tomaron et que les feziesen et corrigiesen las que les asi o que les diesen por ello los dichos diez mill marauedis en que lo es Et el dicho mio dixo a lo que el procurador de los dichos fidalgos aliegaua en la dicha demanda que nunca pagaran ellos nin sus abuelos nin venian en vso de pagar en la dicha galea et pecho et contenido en la dicha demanda que esto que ge lo non rreçebia et mandó al procurador del dicho conçejo de la corunna que rrespondiese a lo contenido en la dicha demanda Et pero delgado en nombre del dicho conçejo et de aquellos cuyo procurador era dixo que ge lo negaua segunt que el procurador de los dichos que se dizen fijosdalgo lo ponia por la dicha demanda Et el procurador de los dichos fijosdalgo obligase et ssobre esto fue rreçibido a lo proua et mandó dar nuestra carta de rreceptoría sobre esta rrazon et despues desto ferrant alfonso de ledonno procurador de los dichos omnes que se dizen fijosdalgo Et ferrand boton et johan pelaes de villano su pariente et alfonso yanes su onbre procuradores del dicho conçejo de la corunna paresçieron en la nuestra corte ante el dicho ferrant esteuanes abbat sobre dicho nuestro notario et el dicho ferrant alfonso presentó ante el dicho notario dos proçesos cerrados et sellados de testigos que sobre esta rrazon fueron tomadas Et sellendo los dichos testigos presentados ante dicho nuestro notario en la manera que dicha es ferrant boton et johan pelaes et alfonso yanez en nonbre del dicho conçejo de la crunna cuyos procuradores eran de la vna parte et el dicho ferrant alfonso procurador en nonbre de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo del coto de la corunna cuyo procurador es de la otra parte paresçieren ante el nostro notario et pedieronle que feçiese lleuar et publicar los dichos de los testigos que antel eran presentados sobresta rrazon Et el dicho nostro notario a pedimiento de amas las dichas partes fizolos abrir et publicar de los cuales la parte del dicho concejo et roy ferrandes pan procurador de los omnes que se dicen fijosdalgo dixieron que rrazonarian aquello que entendieron que era de su derecho et sobresto amas las dichas partes contendieron en Juycio ante el dicho nuestro notario sobresta rrazon et dixieron et razonaron antel cada vno dellos aquullo que dizer et razonar quisieron de su derecho fasta que martin pelaez costoya procurador de los omnes que se dizen fjosdalgo et ferrant boton et johan pelaes et afonso yañez procuradores sobredichos ençerraron rrazones et le pedieron que viese el dicho pleito et lo librase de aquella manera que fallase por fuero et por derecho et el dicho ferrant estebanez nostro notario visto el dicho pleito et todo lo que se en el contenía et los dichos de los testigos que en el fueron presentados por parte de los dichos omes que se dizen fijosdalgo et todas las otras rrazones que por cada vna de las dichas partes en el dicho pleito fueron dichas et rrazonadas fásta que amas las dichas partes ençerraron rrazones et le pedieron ssentençia Abido et rrequerido sobre todo su consejo ffalló que los dichos omes fijosdalgo del dicho coto de la curunna nin alguno dellos nin su procurador en su nonbre non prouaron su entençion en la manera que deuie segunt que se obligaron a prouar Et por ende judgando por sentençia dio su entençion por non prouada et mando que todos los omes fijosdalgo et cada vno dellos moradores en el dicho coto et alfoz de la crunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro comunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et aprovechan los otros omnes moradores de la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo e que pechasen en la dicha galea et en los otros pechos que fueren para pro comunal del dicho conçejo et a pedimiento del dicho ferrant boton et johan pelaes et alfonso yañez procuradores del dicho conçejo Condepno a los omnes sobredichos que se dicen fijosdalgos moradores en el coto et alfoz de la corunna et al dicho martin pelaes procurador en su nonbre en las costas de hechos et tasolas en treçientos et cuarenta maravedis segunt que estan escriptas por menudo en el proceso del dicho pleito Et judgando por su sentençia pronunciolo todo asi Por que uos mandamos vista esta nostra carta o el treslado della signado como dicho es que fagades et apremiedes et constringades a los dichos omnes fijosdalgo et a cada·vno dellos moradores en el coto et alfoz de la corunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro cumunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et se aprovechan los otros dichos moradores en la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo Et que pechen con el dicho concejo de la crunna en la galea et en todos los otros pechos que ffueren para pro comunal del dicho conçejo Et otrosi tomando datos de los bienes de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo moradores en el coto et alfoz de la crunna asi muebles como rrayzes doquier que los fallaredes et vendeldos segunt fueron porque entregedes luego al dicho conçejo de la curunna o al que los oviere de resçibir por el los dichos treçientos et cuarenta maravedis de las dichas costas et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nostra mercet Et de saysçientos maravedis desta moneda que agora corre a cada vno de uos Et de conmo esta nostra carta o el traslado della signado como dicho es uos fuere mostrada et la conplierides mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al omne que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en conmo se cunple nostro mando Et non faga ende al so la dicha penna Et desto mandamos dar a los procuradores del dicho conçejo esta nostra carta de sentençia Sellada con nostro Siello de Plomo colgado la carta leyda dada en leon veynte et ocho dias de agosto. [+]
1396 OMOM 101/ 224 Item mando Afonso Minnos hun [cabelote] que el ten et esta coçara en que eu pago por seu traballo. [+]
1407 CDMACM 135b/ 231 Fernando Gonçales clerigo de Santiago de Nendoy et Juan Yanes clerigo de Santo Adrao Ruy Guerra criado de Alonso Estebez bachiller et Juan Garcia escriuano et frey Gomes do Parço dotor et frey Alonso de Coçadoyro frayres conbentuaes do moesteiro de Santo Domingo de Santa Marta et otros. [+]
1424 CSMVV 1/ 363 Iten mando a cada espital dous maravedis et huna coçara ao espital de Santiago; et outro ao de Santa Maria con senllos pares de sabaas et sellelas, et ante de que sejan pagas. [+]




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