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CDMACM 126/ 213 |
Este he o tralado de huna pesquisa que foy enna flegesia de Laurada por mandado de noso sennor obispo don Aluaro por la graça de Deus et da santa Iglesia de Roma bispo de Mendonedo oydor enna audiençia de noso sennor el rey et por mandado do cabiidoo da iglesia de Mendonedo et por Iohan das Figeyras coengo de Mendonedo et por Pedro Meendes rasoeyro et por Gomes Peres do Castro notario sobre lo senorio et juridiçon do dito lugar de Laurada commo perteeçia ao dito sennor obispo ou ao dito cabiidoo et outrosy en raçon das loytosas dos que se finaren enno dito lugar caes et de caes persoas perteesçian ao dito sennor obispo ou ao dito cabiidoo et como se husara senpre estas cousas a qual pesquisa foy sacada por nos notarios sobreditos enna flegesia de Laurada trese dias de nouenbro anno Domini moccccii annos en estos testemoyos que se siguen |
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PRMF 543b/ 604 |
Por ende, confirmamos e aprobamos la dicha ley e sentencia susodichas, según que en ellas e en cada una dellas se contiene e estabalescemos e mandamos e ordenamos que qualesquier Duques e Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e otras personas de qualquier estado e condicion que sean de los dichos nuestros reinos, que tobieren qualesquier encomiendas de qualesquier logares de obispados e abadengos, que los degen luego libre y desembargadamente del dia de la data de este nuestro Quaderno de Leys fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de dichos logares puedan usar de ellos como de suyos sin embargo alguno, e que de aqui endeante no tomen encomienda alguna de obispo nin de abadengo, nin de monasterio así de monjes como de monjas, nin de Yglesias, nin de sacristanias, e que qualquier que el contrario feciere, que las gracias e mercedes e donaciones que tobieren de los Reyes donde nos venimos e de Nos, que le sean embargadas, e Nos desde agora ge las embargamos, que les non sean libradas nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren; e demás queremos que non puedan xecutar, nin demandar, nin emplazar en juicio nin fora del a otra persona por desaguisado o debda, o otra sinrazon alguna que le haian fecho. |
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PRMF 543b/ 604 |
E estas penas queremos que haian logar, aunque los Perlados o Cabildos o monesterios o Abades e conbentos, o Abadesas o monjas, o otras personas qualesquier eclesiasticas les otorguen las dichas encomiendas de su propia voluntad. |
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PSVD 117/ 336 |
Yten, que los dichos fiadores cojan las rentas e esquilmos de los dichos bienes para bestir la dicha moça. |
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SHIG Our. , 18b/ 115 |
Otrosy ordenamos a estatuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ninguno, provisor nin vycario que sea, non pueda fazer de las posesyones foro, asy vynnas plantadas e de tyerras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o quinta parte, e sy mas quesiere avaxar el dicho foro que lo non pueda fazer, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vynna, e que non pueda aforarlo a caballero, nin escudero, nin duenna, nin a otro algund sennor poderoso, nin a otro algund, syn nuestro espeçial mandado e liçençia, la qual dicha constituyçion queremos e mandamos que se entyenda e sea entendida en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra juridiçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e dexcomunion a los clerigos que lo fesyeren, e a los legos que lo pyerdan. |
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SHIG Our. , 18b/ 119 |
Todo ome que estoviere en excomunion por unn anno esquiben lo commo hereje e los sus byenes ayalos el rey, e sy fuere clerigo ipso facto sea privado de ofiçio e benefiçio e pyerda los byenes que oviere e sea la metad dellos para quien lo exsecutare e la otra meytad para nuestra camara. |
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SHIG Our. , 18b/ 123 |
Ponemos sentençia dexcomunion ipso facto en qualquiera o qualesquier juez o juezes, endiantado o endiantados, o ofiçiales qualquier o qualesquier del rey o de qualquier otro sennorio que clerigo hordenado o otro honbre eclesiastico façian ante sy paresçer e responder en juizio por obligaçion nin debda nin otra demanda alguna çibil nin criminal. |
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SHIG Our. , 18b/ 125 |
Denunçiamos por dexcomulgados todo home o muger que personas eclesiasticas prendiere o desonrare, qualquier o qualesquier que en yglesia o en logares santos entrare por fuerça o quemaren o derribaren o tomaren pan o otras cosas que en ellos sean puestas por guarda, e todos aqueles questo mandaren haser o en ello dieren favor, consejo e mandados, que non los avsuelban nuestros vicarios fasta que façan satisfaçion conpetente a los lesos e a la yglesia donde acaesçiere e por nos seian mandados avsolber o de quien nuestro espeçial poder oviere para ello. |
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SHIG Our. , 18b/ 130 |
Por ende nos, el dicho don Diego de Anaya obispo de Orense, queriendo poner remedio a los dichos arrendamientos, de consejo e otorgamiento del dean e cabyldo de la dicha nuestra yglesia de Orense, avydo sobre esta razon con las personas e benefiçiados della dyligente conseyo e tratado, estableçemos con ellos e ordenamos de aqui en adelante para sienpre que el clerigo o clerigos, abad o abades, prior o priores, abadesa o abadesas, que agora tyenen e tovieren desde aqui en adelante en la dicha nuestra yglesia e obispado de Orense dinidad o abadya, prioradgo o yglesia colegial o parrochial, que non posa arrendar los dichos benefiçios nin cada unno dellos de los que aqui es fecha mençion nin a otras qualesquier personas seglares, salvo a eclesyasticas, e esto con nuestra liçençia o de los nuestros suçesores o de nuestro vycario o de los vicarios de los dichos nuestros suçesores, e esto que no se entyenda a los benefiçiados e canonigos de nuestra yglesia salvo que demanden solamente liçençia e que pongan capellan que syrvan su yglesia e que puedan arrendar los fructus a labradores ricos e llanos e abonados. |
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SHIG Our. , 18b/ 130 |
Otrosy ordenamos que ningunno de los dichos benefiçiados parrochiales de nuestro obispado que non puedan arrendar el su benefiçio nin los frutos del a clerigo ningunno, quando lo quisyere para lego, caso que por nos le sea dada la liçençia; e esto por quanto contra esta nuestra constituçion seria feyto enganno desyendo que alguna persona eclesyastica arrendaba algund beneficio de otro para sy mesmo con yntençion de dar la renta del a algund lego e el ser su coroça, segund costume de vocablo de Galizia; por ende, hordenamos que en caso que nos demos liçençia al tal arrendamiento, que non valga, e el arrendamiento sea ningunno, e esto el que ansy lo arrendar o tomar por rason de ser coroça de otro, e por este mismo fecho sea dexcomulgado; e qualquier o qualesquier de las personas sobredichas que arrendaren los dichos benefiçios que asy tienen en la dicha nuestra yglesia e obispado contra el testuo desta nuestra coostituyçion, por ese mismo fecho sean dexcomulgados; e tanvyen ynçidan en sentençia dexcomunion aquellos que los resçibyeren arrendados, e los dichos arrendamientos sean ningunnos, e pierdan los dichos fructos de los dichos benefiçios por todo aquel tienpo en que arriendan se valera o ovyera de durar, los quales fructos sean aplicados al provecho da disponiçion nuestra e de nuestros suçesores. |
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SHIG Our. , 18b/ 132 |
E mandamos otrosy al dean e chantre e arçedianos e a otras qualesquier personas de la dicha nuestra yglesia e obispado de Orense que la publiquen e fagan publicar en las sus dignidades cada anno. |
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SHIG Our. , 18b/ 134 |
Porque por los diezmos non ser bien pagos, muchos males acaesçen e bienen non tan solamente a las animas de nuestros subditos, mas aun a las personas e cuerpos e fasyendas e aun a la terra, que non tan solamente dexa de dar el fruto mas aun despues de averlo dado permite Dios erugo e langosta en elo por manera que se pierda, por tanto hordenamos e mandamos que todos los nuestros subditos, alliende que son obligados de pagar los diezmos reales commo Dios nuestro Sennor lo quiera dar, pero alliende de aquesto es nuestra voluntad por lo que dicho de suso es, que todas las personas del dicho nuestro obispado, asy onbres commo mugeres, que sopiere que cosa es saber ganar, que en memoria de diezmo personal que pague al presbitero parrochial aquello que con el aveniere, e aquesto que sea en esta manera: marido e muger por una persona, todo soltero que non estovyere en poderio de su padre que ofiçio o artefiçio tovyere o al caballero e fidalgo de su caballaria e el escudero de lo que gana de sus quitaçiones e asy de los otros semejantes asy omes commo mugeres, e aquesto non derogando nin quitando qualquier costunbre de qualquier logar deste dicho nuestro obispado que aya o tenga asy del diezmo de los colaços commo de otros qualesquier. |
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SVP 131b/ 204 |
Visto un pleito e debate que es entre Alfonso Gonçales, prior de Poonbeyro, de la una parte, demandante, e doña Costança Peres, abadesa de Ferrera, defendiente, de la otra parte, sobre rason de la quarta parte de la Pena de Infante e sobre pescado que alli tomaua, que el dicho prior demandaua a la dicha abadesa e a los renderos que la [pesquera] sobrelleuauan e tenian, e visto dos sentençias que en la dicha razon pasaran, las quales fueran dadas por el Padre Santo: la una por el dicho prior e la otra por la dicha abadesa, e visto todo lo al que las dichas partes ante mi quisieron desir e alleger, e avido sobre todo mi acuerdo e consejo con omes letrados, sabidores en fueros e en derecho, fallo que deuo mandar e mando que la dicha quarta parte de la Pena del Infante quel dicho Alonso Gonçales, prior demandante a la dicha doña Costança Peres, que se parta e quite della e de su demanda e que qualquiera auçion que a ella aya que la dexe a la dicha abadesa e a los renderos, que por ella e en su nombre la lleuan e lleuaren d ' aqui adelante, con el pescado e otras qualesquiera cosas que en ella aya; e doi por quietos la vna parte de la otra e la otra de la una de todas las costas e otras qualesquier contiendas que sobre la dicha razon aya auido e pasado; e mando vos que lo tengades e cunplades esta sentençia e todo lo en ella contenido de aqui adelante, so la pena o penas en el dicho conpromiso contenidas. |
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VFD 303b/ 323 |
QUERELLAS QUE DERON AO JUIS ET PERESQUISADOR DOS DO CASTELO RAMIRO |
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1251 |
PSVD 46b/ 250 |
E uine yo rogar a don Miguel, obispo de Lugo, que fuese al logar e que fiziese pesquisa en ommes buenos e comunales de qual uida ouieron los daquella feregresia de Sant Christoual de Lestedo en tiempo de myo padre con el sennor que tuuo la tierra del o que fueros ouieron e como se mantouieron o si les ardio la carta del fuero como ellos dezian. |
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1251 |
PSVD 46b/ 250 |
E el obispo fezo su pesquisa derechamiente e uerdaderamente, como yo mande, e enuiomela a Sevilla; e en la pesquisa dizia que aquellos de la feregresia de Sant Christoual de Lestedo que fecien dos fueros: los de la Repostaria que fazien so fuero apartado a la Repostaria; e los otros que fueron del Comdado que fazien el so; e el fuero que fazien los del Condado era tal que todos los de la fregresia de Sant Christoual de Lestedo, fuera los de la Repostaria, los otros todos que auien a dar cada anno al sennor que tenie la terra del rey ciento e diez sueldos por las tercias del anno, e la metad de reuiso e la metad de homizio, e que outro derecho ninguno non auien a fazer ni le fezieron en uida de mi padre ni a su muerte. |
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1251 |
PSVD 46b/ 250 |
Demas enuiome dezir el obispo de Lugo en essa pesquisa que me enuio que ardio la carta de so fuero en un cellero que ardyo cabe la eglesia. Ende mando yo que porque tal pesquisa falle que ninguno non sea osado de passarles a sos fueros que solien auer e que falle yo por uerdad que ouieron en tiempo de mio padre; e el fuero que solien fazer es este modo: los de la fregresia de Sant Christoual de Lestedo, sacados ende los de la Repostaria, han a dar ciento e diez sueldos po las tercias del anno, la meatad de rosso e la meatad de omizio, e por esto han a seer quitas que non fagan outro fuero ninguno. |
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1258 |
CDMACM 36/ 58 |
Et pedio que yo que les mandasse que la diessen et que entregassen de quanto tienpo la touieron reuelada que era de veynt et cinco annos aca o mays et esto resposieron los personeros de los ommes sobredichos que por martiniega ni por otra cosa non deuian dar se non de la feligresia de Chauin sesaenta soldos et de la de san Pedro de Viuero sesaenta soldos et de la de san Esteuan de Valcarria treynta soldos et estos que los pagaron cada anno et razonaron demas que lo mostraron al rey don Fernando mi padre quando fue a Gallizia et que el rey que lo mandara pesquirir et que los quitara et deffemdiera que ninguno non les demandasse mas et desto me mostraron su carta abierta et deçian que por esta raçon non eran tenudos de daren martiniega et pedian que yo que les confirmasse aquella carta et que los quitasse de la demanda del obispo et del cabildo que façian por mi et por sit A esto repuso el personero del obispo et del cabildo que por aquella carta del rey don Fernando mi padre no se podian deffender de non daren martiniega por muchas raçones la una que deçia que era ganada como non deuia et calando la uerdad ca no deçia nada de la martiniega que mio auuelo mandara dar la otra que el obispo nin el cabildo nunca fueran llamados ni oydos por mi ni por si ni nunca fuera pleyto conpeçado sobresta raçon ni la pesquisa non fuera fecha como deuia nin seya hy quien la feçiera ni en que ommes ni a cuya querella dames deçia que en la carta del rey don Fernando non les quitaua martiniega denombradamiente ni façia en ella mencion de la carta del rey don Alfonso. |
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1258 |
DGS13-16 13b/ 32 |
E so marauillado como son osados deles pasarẽ contra suyos priuilegios. onde uos mando uista esta my carta. que fagades pesquerer en omes bonos et derechos se foron derribados moyones algunos que foran metidos por cotos del Monestero et se fallardes por uerdade pela pesquisa de los omes bonos queles derribaron los moyones quegelos fagades tornar en aqueles Lugares onde foron derribados. et que ueades sos priuilegios et quegelos fagades gardar et tener asy como fuyeron gardados et tenidos enel tiempo de my auyolo et del Rey don Fernando myo padre. et de guisallo fazede [que] por mingua de iustiza esta querela non uenga mays ante my. |
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1258 |
VIM 6/ 83 |
A esto respondieron los personeros de los ommes sobredichos que por martiniega nin por otra cosa non deuian dar, se non de la feligresia de Chavin sesaenta soldos, et de la de Sant Pedro de Viuero sesaenta soldos et de la de Sant Esteuan de Valcarria treynta soldos et estos que los pagaron cada anno; et razonaron demas que lo mostraron al Rey don Fernando, mi padre, quando fue a Galizia et el Rey que les mandara pesquirir et que los quitara et defendiera que ninguno non les demandasse mas; et de esto me mostraron su carta abierta et deçian que por esta raçon non eran tenudos de daren martiniega et pedian que yo que les confirmasse aquella carta et que los quitasse de la demanda del Obispo et del Cabildo, que facian por mi et por si. |
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1258 |
VIM 6/ 83 |
A esto repuso el personero del Obispo et del Cabildo que por aquella carta del Rey don Fernando, mi padre, non se podian deffender de non daren martiniega por muchas raçones: la una que decia que fuera ganada como non deuia et calando la verdat, ca non decia nada de la martiniega que mio auuelo mandara dar; la otra que el Obispo nin el Cabildo nunca fueran llamados nin oidos por mi nin por si nin nunca fuera pleyto conpeçado sobresta raçon nin la pesquisa non fuera fecha como deuia nin seya hy quien la feçiera nin en que ommes nin a cuya querella; demas deçia que en la carta del Rey don Fernando non les quitaua martiniega denombradamientte nin façia en ella mencion de la carta del Rey don Alfonsso. |
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1260 |
DAG L9/ 17 |
E Meen Rodriguez moſtrou ante mjn, ſobredicto juyz, carta de dom Rodrigo Garʢia, meyrĩno del Rey, en que d[i]ʢia que el mandara ya eſquirir eſte preyto τ que pela eſquiſſa que ante el deran, mandaua que ffoſſen deffeſſos Meen Rodriguez τ ſſuas partes ſobreditas pella foſſadeyra dos .X. ſoldos ſſobreditos. |
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1260 |
DAG L9/ 17 |
E don Aras Perez diſſo que eſta eſquiſa non ffora metuda a ſſeu praser nen per el. |
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1260 |
DAG L9/ 17 |
E as partes anbas preſentadas ante min, ſobredito juyz, poſeron a praser de ſſy que leyxaſſen per eſquiſſa d ' oméés bóós da terra τ a hun praso a eſquiſa jurada τ affiada pellos ſſantos auanglios τ dada ante mjn. |
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1260 |
DAG L9/ 17 |
Et eu, ſſobre dito juyz, ueendo a carta de dom Rodrigo Garʢia, meyrĩno del Rey τ eſgardando a eſquiſſa [τ aui]do conſſello con homéés bóós τ ſſages, ſſentenʢiando, julgo que Méén Rodrigues τ ſſua muller, [S]ancha Ffroyaz, τ ſſuas partes ſobreditas que ueen en aquel caſſal de Uillamidj ſſobredito, ſſeyam [liure]s τ quitos de ffasendeyra de Rey τ de terra τ de colleytas de Rey, que lles deuian [a dar] pellos .X. ſſoldos da ffoſſadeyra ſſobredita, τ benffeytados de mar a mar. |
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1261 |
DGS13-16 13c/ 33 |
Auos Joã Perez de Salto Juiz del Rey na terra de Pruços. ea uos Roy Martijz meu merino de Nendos et de Pruços. ea uos Pedro Suarez de Betanços saude et graça. sabades que eu receby carta del Rey aque uos enuyo ensarrada éésta mya et mandouos que Logo enpresente ueyades esta carta del Rey et que cumprades todalas cousas que éénla manda ' en tal razon que ueyades o priuilegio que o Abbade de Monffero tẽ. et que uáádes ááqueles lugares ondesse querelou al Rey quele derriuarã pedras que forã metidas por seus coctos et que pesqueyrades por juramento cum uerdade en oméés bóós et dereytos. et poraqueles lugares que achardes por uerdade porla pesquisa que fezerdes porhu stauan esas pedras entempo del Rey don Affonso et del Rey dom Fernando ' podeas por esses lugares. |
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1261 |
DGS13-16 13d/ 37 |
E sobristo diz que Guzaluo Fernandez "de Saniurgio queles derribo los moyones de los cotos e queles entro y elles tomo llos vassallos eles faz y otros tuertos e otras terrarias sen razion e sen derecho. otrossy diz que Pedro Pardo e mayordomo de dona Mayor Alffonso en tierra dAmbroa queles fazen estes tuertos méésmos. foras que les non derribaron cotos nengunos. e diz que poẽ scusazõ antessy que quieren nos demos aello e allos otros caualleros la tierra que de nos tenia don Rodrigo Gomez que mandamos aellos e allos otros que non consentissen que las nostras tierras nenllos nostros derechos se enagenassen en Monesteros nen enotros lugares. onde uos mandamos que se asi es que uos uistes los priuilegios e fezestes la pesquisa por nuestra carta assi como es sobredicho que Gunçaluo Fernandez e Pedro Pardo e mayordomo de dona Mayor Alfonso les entraron los cotos que fallastes por del Monestero e de so jur e de so poder ' que façades a Gunçaluo Fernandez que tornellos moyones en aquellos lugares donllos derribo. e fazede ael ea Pedro Pardo e alo mayordomo de dona Mayor Alfonso que dexen alo Monestero los vassalos e que les non entren mas en sos cotos afazerle fuerçia nen tuerto e selle alguna cosa tomaron delos o dos vassalos en os cotos quegelo entreguen assi como es foro derecho. ca por nos mandarmos aellos e allos otros caualleros que non consentissen que la nuestra tierra e yl nuestro senorio se enagenasse ' en otra parte nen queremos que por esta razon façam forçia nen torto anenguno. Dada en Seuilla el Rey la mando. xiij dias de Octobro. |
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1270 |
GHCD 34 bis/ 167 |
Et defendemos firmemente por este nuestro priuillegio que ninguno nin ningunos non sean osados de deles yr nin de de les pasar contra el, nin contra ........quebrantar, nin menguar en alguna cosa; ca qualquier o qualesquier que lo ficiesen o contra ello les pasasen, auria nuestra yra et pechar nos yan la pena sobredicha et a los del dicho conceio o a quien su boz touyese todos los dannos et menoscabos que ende Recibiesen doblados. |
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1272 |
CDMACM 59ba/ 82 |
Et otrossy que fasen pesquisa general en la sierra muchas vegadas en lo anno lo que non deuen faser et que entran a las quatro vezes que son nuestras por rason del adelanttamiento que de mi tenedes et a que deue a entrar el mio adelanttado et non mas et a las otras que deue auer el obispo et el cabildo o sos prestamos por rason de la tierra que es suya. |
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1272 |
CDMACM 59ba/ 83 |
Et non fagan y pesquisas generales nin entren a mas de las quatro veses que son mias et a los mios cotos quando yo las posiere genralmente en la sierra y por rason de mios degretos et que le den la su parte bien el conplidamente de lo que leuaren de la su sierra et que les non fagan otros tortos nin otros agrauiamientos ningunos et en guisa lo fased que por esta rason non se me enbien mas querellar. |
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1272 |
CDMACM 88baaa/ 128 |
( El obispo et el cabildo de Mendonedo se me enbiaron querellar et desen que los uuestros merinos que andan por mi en la sierra de Mendonnedo que toman conducho a los sus ommes de la sierra contra su uoluntad et algunas vegadas pidengelo et los ommes non ossan ende faser otra cossa se non dargelo con miedo que an dellos et que los ommes den a uos conducho vna vegada en el anno quando ydes y por faser justiçia en los logares que los deue de auer et otrossi que fasen pesquisa general en la sierra muchas vegadas en el anno lo qual non deuen faser et que entran a las quatro veses que son vuestras por rason del adelantamiento que de mi tenedes et a que deue d -entrar el mio adeantrado et non mas et a las otras que deue auer el obispo et el cabildo o sus prestamos por rason de la sierra que es suya et otrosi que le non quieren dar la su parte de lo que lieuan desta su sierra segund que deuen et que les fasen otros males et otros agrauamientos muchos sin rason et sin derecho. ) |
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1272 |
CDMACM 88baaa/ 129 |
( Onde uos mando de aqui adelante que non consintades que ninguno uuestro merino tome conducho en la sierra et en los logares de la eglesia de Mendonnedo saluo quando uos vinieredes vna vegada en el anno desta sierra para faser justiçia que podades tomar conducho en los logares que deuedes et que lo paguedes a cabo de nueue dias segund que yo mando et fased a estos uuestos merinos que non tomen nin pidan conducho a los ommes de esta sierra sobredicha et todo aquello que ende tomaren que gelo entreguen doblado et non fagan y pesquisas generales nin entren a mas de las quatros veses que son mias a los mios cotos quando gelos yo pussiere generalmente en la sierra y por rason de mios degredos et que lo den a su parte bien et conplidamente de lo que leuaren en la su sierra et que les non fagan otros tuertos nin otros agrauamientos ningunos et en guise lo fased que por esta rason non se me enbien mas querellar. ) |
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1272 |
CDMACM 102baaa/ 159 |
( El obispo et el cabildo de Mondonnedo se me enbiaron querellar et disen que los uuestros merinnos que andan por uos en la tierra de Mondonnedo que toman conducho de los sus ommes de la sierra contra su uoluntad et algunas uegadas pidengelo et los ommes non osan ende faser otra cosa sinon dargelo con miedo que an dellos pero porque los ommes dan a uos conducho vna vegada en el anno quando ydes y por faser justiçia en los logares que los deue de auer et otrossy que fasen pesquisa general en la sierra muchas vegadas en el anno lo que non deuen faser et que entran a los quatro boses que son vuestras por rason del adelantamiento que de mi tenedes et a que deue a entrar el mio adelantado et non mas et a las otras que deue auer el obispo et el cabildo et sus prestamos por rason de la sierra que es suya. ) |
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1272 |
CDMACM 102baaa/ 160 |
( Et non fagan y pesquisas generales nin entren a mas de las quatro voses que son mias a los mios cotos quando gelos yo pusiere generalmiente en la sierra y por rason de mios derechos et que le den a su parte bien et conplidamente de lo que leuaren de la su tierra et que les non fagan otros tuertos nin otros agrauamientos ningunos et en guisa los faset que por esta rason non se me enbien mas querellar. ) |
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1274 |
PRMF 197/ 395 |
Item disso este Johan Domingez sobredito a estes Rodrigo Muniz e a Pero Uaasquez sobreditos que elle que les pedira o traslado das testemoyas que sacaron assi como foran tiradas e disso que elles que ello non quizeran dar, e disso que ante que estes Rodrigo Muniz e Pero Uaasquez sobreditos quisessen julgar este preyto sobredito, disso este Johan Domingez dante nos que elle que metera suas razoes e suas excensoes per que non deuian a julgar contra este moesteyro de Ramiraes sobredito ata que le dissen o trallado das testemoyas assi como foran tiradas pera auer conselho con ellas, as quaes esquisas estes Rodrigo Muniz e Pero Uaasquez tiraran e disso que le pedira o trallado da pesoaria que elles teynan do moesteyro de Cellanoua; e elles non ho quiseron dar nen mandar dar nen amostrar. |
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1279 |
VFD 25/ 37 |
Saban todos quantos esta carta viren Como Nos Conçello e juiz e alcaydes de Maçaeda, auendo carta de nosso señor El Rey don Affonso, auoo de nosso señor El Rey Don Affonso, que agora é, e por que foy feyta pesquisa entre nos e os caualeyros de Soutello e de Seoane, et sobre todo aquesto fezeron con nosco conposiçón e canbio, en que nos deron mays do seu ca o que mandaua a carta de nosso señor El Rey, e posemos termios entre nos e elles que nunca les passásemos a mays nen elles a nos, e démosles herdamento e cousas asinaladas que iazían en seu termio per outro herdamento e outras cousas que iazían fora do termio que con elles pósseramos, e outorgamos esta conposiçón e este canbio e estes termios pera senpre, que foron postos entre nos e elles, e os termios sun postos por taes lugares, conuén a saber: pelos casares do Outeyro e pela fonte do Lubus ome e pelo freixeo que stá acima da viña que foy de Pay Arias e por cima do souto do lagar de Pay Rodríguez á dereyto e por cima da viña que foy de Miguel Fernández, e por cima do lagar do Pisco, e, dessí á fonte que stá ena carreyra que uen da Mata e por cima das viñas de Johán Martiz e de Domingo Martiz dos Aluaredos, e dessí por la carreyra que uay ferir eno Porto da Mirguleyra, e dessí pela agua affesto ata u toma agua do rio que leuan pera Seoane, e dessí vay ferir aos casares do Outeyro. |
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1280 |
FCR III, 34/ 50 |
Toda moller que furtar, si pesquisa oueren hos alcaldes, queymena hos andadores. |
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1280 |
FCR III, 36/ 51 |
E outro omne que huuas furtare de noyte o qual cousa quer, si pesquisa acharen alcaldes e uozeyros, enforqueno; e, si negare, iure con . IIII. uizinos; e, si non conplire, peyte . IIII. mor. |
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1280 |
FCR III, 37/ 51 |
Todo ladron que preso fore por furto, fasta que los . VI. e los alcaldes acharen pesquisa, nonle den de mano. |
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1280 |
FCR III, 41/ 53 |
Ningun omne que demandar auer ou heredat ou qual cousa se quer, esse dé la firma; e, si el outro dere pesquisa que mentira firmo, nol preste e yxcan por aleuosos hos que firmaren e hos alcaldes fa[ç]an deles iusticia; e, si ho non fezeren, seian periurados. |
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1280 |
FCR III, 53/ 56 |
Tod omne que mentira iurar ou firmar e sobr ' el achare alkalde ou iurado que mentira iuro ou firmo, tresquienlo fasta la metat sua cabeça e yxca por aleyuoso do concello e non aya mays portelo nin firme. |
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1280 |
FCR Encabezamento/ 68 |
Los segadores e dos tresquiadores. |
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1280 |
FCR V, 18/ 74 |
Tod omne que pan uendire en las aldeas, peyte . IIII. mors. , si esquisa acharen de bonos omnes; ou iure si . V. o. |
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1280 |
FCR V, 11b/ 74 |
Tod omne que con rancura uenere ad alcaldes, per ferida quelle fagan, ou de seu parente, ou per armas que sacaren, e dixere: "daré esquisas ou firmas", e de poys nola dere, si en el çepo lo fezere entrar ou en cadenas, iaga aquel que uenere conla rancura outro tanto en el cepo. |
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1280 |
FCR V, 13b/ 75 |
Qui uoz allena barallare, dé la uerdat que, quanto pode pesquirir, uerdat demanda ou baralla ou anpara. |
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1280 |
FCR V, 22/ 77 |
Tod omne que a firmar ouere e suas firmas alongar quesere, iure, quanto el pode esquirir, que y son hu dize; e ylo meta ena iura que testigos foron daquela cousa. |
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1280 |
FCR VIII, 3/ 108 |
E, si alos . VI. uiniere pesquisa que por iuyzio outro auer prisioron, salgan por aleuosos del portelo e peyten . XX. mor. |
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1280 |
FCR VIII, 12/ 110 |
E, si los adaliles ou la conpannia lo prouaren que mentira firmar[o]n, tresquilenos e ixcan por aleuosos. |
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1280 |
FCR VIII, 12/ 110 |
Atalaero ou otro omne que estouer en uela ou en athalaya e lo acharen dormendo, tresquileno e ixca por aleuoso, silo prouaren . II. omnes. |
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1280 |
FCR VIII, 13/ 110 |
Ningun omne que fugir de bolta ou de rabata, tresquileno e perda ho quinon. |
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1280 |
FCR VIII, 16/ 112 |
E todas las calonnas de concello, per pesquisa bona e directa collanas; e delante seia aquel que dere las pesquisas. |
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1280 |
FCR VIII, 16/ 112 |
Den, de uizinos, a uizinos; e, a morador, de uizinos o de moradores; e estas pesquisas seian . III. e non menos. |
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1280 |
FCR VIII, 16/ 112 |
E con essas pesquisas, coll[a] el quereloso sua calonna; e qui primeyro ferire, esse peyte las calonnas de ambos. |
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1280 |
FCR VIII, 27/ 115 |
Alkaldes iulguen todas suas calonnas en dia lunes; e, si en dia lunes primeiro nonles iulgaren, solten las bestias fasta outro lunes; e esquisa que oueren a dar, denla al outro lunes; e, sila non deren, partanse daquelos a quen demandaren. |
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1280 |
FCR VIII, 58/ 123 |
E, si el corral de alkaldes esquisa acharen, aquel que touer torto, mandelle quese parta(n) del outro que torto tene. |
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1283 |
DGS13-16 42/ 89 |
Cognuzuda cousa seya atodos quantos este plazo uirẽ et oyrẽ como eu Roy Paez fillo que foy de Pay Perez de Sancta Giáá deyto enpegnores quanta herdade eu ayo et deuo por auer deste meu padre sobre dito na uilla de Sancta Giáá por CC. soldos dalfonsíj́s dos que foron da gerra auos dõ Johan Perez Abbade de Monfero et ao Conuento desse miesmo lugar et esta erdade a cada un ãno adesquitar un morauidil desta moeda sobredita. et quando quiser este Roy sobre dito morar ou laurar esta erdade uíj́r [ao] Abbade et ao Conuento de Monfero et pagar le estos dineyros ' sayte ende os que desquitar a erdade. et desembargarẽ le sua erdade. et este Roy Paez non deue a outro nengun asupignorar nen arandar nen uender esta erdade ' se non ao Abbade et ao Conuento de Monfero. |
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1286 |
HCIM 32baaaa/ 504 |
Sepan quantos esta carta vieren et oyeren conmo nos, don sancho, por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua. de murçia, de Jaen, del algarbe., Por fazer mas bien et merçed al conçejo et vezinos et moradores de la nuestra villa de la corunna et de sus cotos et termjnos, asi a los que agora y son conmo a los que seran de aqui adelante para sienpre jamas, por muchos serujçios et buenos que ellos fasta aqui fizieron a los Reyes onde nos venjmos et a nos, et por que ellos sean mas Ricos et abonados et ayan mas algo con que nos serujr, franqueamoslos et quitamoslos que non den njn paguen portadgo, njn portaje, njn ancleaje, njn pasaje, njn montadgo njnguno en algunas çibdades et villas et en otros qualesquier lugares de todos nuestros Regnos, de sus mercadurias njn de njngunas sus cosas, saluo en toledo, et en seujlla, et en murçia que tenemos por bien que lo paguen y segunt que lo y pagaren los otros de los nuestros Regnos, Et defendemos firmemente que njnguno non sea osado de los demandar, njn de les prendar por las dichas cosas njn por algunas dellas, saluo en estos tres lugares sobredichos, Ca qualquier que lo fiziese auria nuestra yra et pecharnosya en coto mjill marauedis de la moneda Nueva, Et a los vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et terminos quel tuerto Resçibiesen todo el danno doblado. |
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1286 |
PRMF 235/ 433 |
Por haser bien a merced a doña Teresia Suarez, domina de Ramiranes del para en todo siempre todos los pechos e los servicios que los del coto de Ramiranes e de Fraguas, e los del coto de Iocevanes e de Balongo e los del coto de Paradeles e los que moran en los sus casares e todos los sus foreros me obieren a dar, salvo ende moneda forera de siete en siete años, e mando a todos los moradores en estos logares sobredichos que se acudan a doña Teresa Suarez e a quien ella mandare cada año con todos los pechos e con todos los servicios que a mi averian a dar, asi como sobredicho es, e defiendo que cogedor nin otro ninguno non sea osado del pasar en ninguna cosa contra esta mercede que le yo hago; si non mando a Juan Rodriguez, tenente de justicia por min en Galicia o a qualesquiera merino que ande por mi en esa tierra, que ge lo non consientan. |
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1291 |
CDMACM 56d/ 76 |
Et non fagan ende al por ninguna manera si non por qualesquier que ficassen que assi non feseren mando al omme que lo ouier de recabdar estos mor. por donna Teresa Affonso que los enprase que parescan ante mi doquier que o sea los conçeios por sus personeros et los juises et los alcaldes et los merinos por si mismos del dia que los enprasaren a quinse dias so pena de cien mor. de la moeda noua a cada uno et de commo lo enprasar et por qual dia mando al notario de la uilla o del lugar do esto acaeçer que le de ende hun estromento signado con su signo para mi para que lo yo sepa et lo escarmentaren asi commo aqueles que non queseren conprir mio mandado. |
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1291 |
MERS 58/ 292 |
Seppan quantos esta carta viren como yo don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leóm, de Tolledo, de Galizia, de Sevilla, de Cuórdova, de Murçia, de Jahém, del Algarbe, e sennor de Molina, vi una pesquisa que me enviaron monstrar el abbad e el conviento del monasterio de Sant Estevan de Riba de Sil, fecha por Johan Martínez, notario en la çidad dOurense, e por mandado de Diego Gómez de Roa, myo adelantrado mayor en Galizia, e dAppariço Rodríguez myo alcallde, sobre contenda que fue entre el abbad e el conviento del monasterio de Sant Estevan sobredicho duna parte e Martín Fernández dArtonno clérigo e procurador della orden de los freyres dOcrés, de otra, sobre las pescarias que son ena agua del Minno, do lugar que es a su la Senara, e sobre la boz rayal desse lugar, que es en el coto del monasterio de Sant Estevan sobredicho. |
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1291 |
MERS 58/ 292 |
Et el pessonero del abbad e del conviento sobredichos pedirum por merçed que livrasse la per esquissa commo teviesse por biem. |
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1291 |
MERS 58/ 292 |
Et yo falleyna por esquissa por verdat de mochos hombres buenos clérigos e leygos que lla voz rayal e las pescarias del logar sobredicho que son del monasterio de Sant Esteban sobredicho. |
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1294 |
CDMO 1239/ 1176 |
Et a pesquissa feyta et publicada por ante anbas las partes sobreditas, nos achamos por verdade, segundo a enquissa que feçemos, que o couto d -Aguada que se departia do couto de Beynte por lo marco Fogo Lobal; et dissi a o marco de Fonte Chamoyna; et dissi a o Porto d -Areal [et a o mar]co que y estava; et dissi a a regueyra das Meandreyras per u furou a agua ariba; et dissi a o couto de Tavoadello; et disi a o outro marco que esta encima na lavrada; et dissi a pena d -Escudo; et disi a Pena Sarnossa. |
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1295 |
MERS 60/ 293 |
Sepan quantos esta carta viren como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarbe e sennor de Molina, a todos los adelantrados e merinos, alcaldes, juyzes e aportellados e otros qualesquier que por nos andodieren en Galizia, que esta nuestra carta vieren, salut, como aquellos de que mucho fiamos e a quien queremos bien. |
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1295 |
MERS 60/ 294 |
Et qualquier o qualesquier que passaren contra esta merçed que les yo fago ayan la ira de Dios e la mia e pechen por pena cada uno mill maravedis de la moneda sobredicha, e la carta valga por sienpre. |
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1298 |
HCIM 35b/ 513 |
A todoslos Conçeios, Juezes, Merinos, Alcalles, Justiçias, Jurados, Alguaziles, comendadores Aportellados, et a todolos cogedores et sobrecogedores de las monedas et de los seruiçios et de las fonsadas et a todolos arrendadores et almoraxifes de qualesquier Rentas que arrendaren de nos ou otros qualesquier que arrendaren derechos que ayan los conçeios o posturas de algunos pechos que derramassen entre Si agora o daqui adelante que este nuestro priuilegio vieren Salut et graçia. |
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1298 |
HCIM 35b/ 513 |
Et otrossi que non sean prendados por debda que njnguno conçeio njn otro njnguno deua, saluo por sua debda conosçida o por fiadura que ayam fecho cada vno sobre ssi, et que ayam parte en los comunes et en los pastos et en los exidos de los lugares do fueren moradores; que qualquier o qualesquier que contra esto pasasse en njnguna cosa de las que sobredichas son por les menguar o por les quebrantar las sus franquezas, pecharnosyan en pena Mill marauedis de oro. |
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1298 |
HCIM 35b/ 514 |
Et defendemos firmemente que njngunos non seam osados de les yr njn de les passar contra ellos en njnguna cosa, si non qualquier o qualesquier que gelo fiziesem pecharnosyam la pena sobredicha. |
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1298 |
HCIM 35b/ 514 |
Et mandamos et defendemos a todos los nuestros cogedores o sobrecovedores o pesquiridores de los nuestros pechos et a los contadores que sacaren los conçeios para echar los pechos que ouieren a dar a nos o los pechos que ellos derramaren entre si, que non echen pecho a njnguno de los nuestros monederos, njn gelo demanden, njn faga pesquisa ninguna sobrellos njn los pongan en los padrones. |
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1300 |
HCIM 36/ 517 |
Sepan quantos hesta carta vieren como yo dona Maria por la gracia de dios Reina de castilla de leon e señora de molina Porque el abbad e convento de ssanta Maria de ssobrado me enviaron mostrar en como eran muy pobres en guissa que no avian de que se mantener por rraçon de la guerra e senaladamente que nom podian auer de que salgar el pam de la avena que comian e que aquello que aviam de comer que era sin sal e que me pediam que yo les ficiese alguna merced en que les diese alguna sal por que nom lacerasen tan malamente e yo por rruego de dona Maria fernandez mi ama e de la ynfanta dona ysauel mi hija e de fernando Yanes de leyra e por que ellos tengan oracion por la anima del rrei don Sancho que dios perdone et Rueguen a dios por el rrey mio hixo e por mi tengo por vien de les poner que tengam de mi aqui adelante en mi vida quarenta moyos de sal de aquella sal que yo e de auer en las decimas de la coruña e mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que de aqui adelante ovieren de rrecaudar por mi la sal que yo e de auer en las decimas de la coruña Renta o en fieldad o en otra manera qualquier que den cada año de aqui adelante al abbad y convento del monesterio de santa maria de sobrado o a quien lo ellos enviaren decir estos quarenta moyos de sal vien cumplidamente en guisa que les non menguen ende alguna cossa e ssobre esta Raçon non demanden otra carta mia mandadera nin de pago mas degenlo cada año por esta e tomen el traslado della signado de escriuano publico e yo rreciuirlos he en quenta e non fagan ende al por ninguna manera e si lo asi facer non quisieren mando a quales quier alcaldes o alcalde que estovieren de aqui adelante por mi en la coruña que se lo fagan dar bien cumplidamente segun que dicho es e non fagan ende al so pena de los cuerpos e de quanto a mi e desto les mande dar hesta mi carta sellada con mi sello de cera colgado dada en ayllon quinze dias de agosto era de mill e trescientos e treinta e ocho años yo juan de miella la fize escriuir por mandado de la rreyna Martin Gill. |
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1300 |
HCIM 37babaaaaaaaaa/ 520 |
Tengo por bien de les poner que tengan de mi de aqui adelante en mi vida QUARENTA MOYOS DE SAL de aquella sal que yo he de haber en las deçimas de la Coruña E Mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que de aqui adelante obieren de haber e de recaudar por mi la sal que yo e de haber en las deçimas de la Coruña en renta o en fialdad o en otra manera qualquier, que den cada año de aquí adelante al Abbad y Conuento del Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o a quien lo ellos embiaren decir estos quarenta moyos de sal bien e complidamente en guissa que les non menguen ende alguna cosa - |
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1300 |
HCIM 37babaaaaaaaaa/ 520 |
E sobre esta raçon non demanden otra carta mia mandadera nin de pago mas dengelo cada año por esta e tomen el traslado della signado de escriuano publico e Yo reciuirlos he en quenta e non fagan ende al por ninguna manera e si lo ansi façier non quisieren mando a qualesquier alcaldes o alcalde que esto biere de aqui adelante por mi en la Coruña que se lo fagan dar bien e complidamente segun que dicho es e non fagan ende al so pena de los cuerpos e de quanto han e desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de çera colgado dada en Ayllon quinçe dias de agosto era de mill e trecientos e trenta y ocho años Yo Juan de miella la hiçe escriuir por mandado de la Reyna Martin gill - |
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1300 |
HCIM 37babaaaaaaaa/ 520 |
Otrosi por les façer mas bien e mas merçed al Abbad e al conuento de Sancta Maria de Sobrado sobredicho tengo por bien que ayan de aqui adelante para siempre jamas estos quarenta moyos de sal en las deçimas sobredichas e mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que ayan de haber e de recaudar las Deçimas de la Coruña quier en renta o en fialdad o en otra manera qualquier ansi por la Reyna Doña Maria mi madre como por mi, que den al Abbad e al conuento deste monasterio sobredicho o quien ellos embiaren por ellos estos quarenta moyos de sal bien e cumplidamente en guisa que les non menguen ende ninguna cossa e non fagan ende al por ninguna manera E yo mandarselos e reçiuir en quenta. |
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1301 |
PRMF 255/ 452 |
Don Fernando por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Molina, a vos Alfonso Suarez de Deza, mio basallo, mio adelantado maior en Galicia, y a los otros ministros o adelantados que i andaren agora, o de aqui adelante e a qualesquier dellos que esta mi carta vieredes, salud e gracia. |
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1306 |
CDMACM 112c/ 185 |
Et yo tengo por bien porque uos mando a cada vno de uos en uuestros logares que ueades la carta sobredicha que el rey don Sancho mio padre ouuo dado al obispo et al cabildo de la eglesia de Mendonedo en esta rason o el traslado della signado de escriuano publico et cunplidgela en todo segund que en ella dise et non façades ende al su pena de çen mor. de la moneda nueua a cada vno et demays mando a los prouedores de los entredichos et de las sentençias que por qualesquier que fincase que lo asi fasier non quisiese que uos enprasen que parescades ante mi del dia que uos enprasaren a quinse dias a disier por qual rason non conprides mio mandado et yo escarmentalo he commo touier por bien et fallar por derecho. |
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1309 |
CDMO 1347/ 1273 |
Dom Fernando por la gracia de Dios rey de Castela, de Leon, de Toledo, de Galiça, de Sivilla, de Cordova, de Murça, de Iahen, del Algarve e sennor de Mulina, a vos Rodrigo Alvarez de Asturias mio adelantado mayor en Galiça o qualquier otro adelantrado que y fuer por min d-aqui adelante, et a los merinos que por nos et por ellos y andaren, et a los juyzes et allcaydes, merinos, justiças et a los otros aportelados del reyno de Galiçia o a qualquier o qualesquier de los que esta mi carta vieren o el traslado dela signado del notario publico, salut et gracia. |
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1309 |
CDMO 1347/ 1277 |
Porque vos mando a todos o a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vier que cumplades et fagades cumplir et tener et gardar a los dichos abbades et moesterios et a cada uno delos todas estas cossas que se en esta mi carta contienen et non consintades a ricome nin a infançon nin a cavallero nin a duena nin a otre ninguno que les pasem contra elas em ninguna manera. |
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1309 |
CDMO 1347/ 1277 |
Si non, por qualquier o qualesquier de vos que lo asy non fiçiesedes, a los cuerpos et a quanto que ouvieredes me tornaria por elo. |
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1309 |
CDMO 1348/ 1278 |
[Don] Fernando por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Galliza, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Iahen, del Algarbe [e] Senor de Mollina a qualquier o qualesquier que sean cogedores de todos los serviços et del-los otros pechos quem e ovieren de dar d-aqui adellante en Galliza, salud e gracia. |
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1310 |
MERS 63/ 298 |
Et qualquier e qualesquier que les passaren contra esta merçed ayan la yra de Dios e la mia e pechen por pena los mill maravedís de la moneda sobredicha. |
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1311 |
CDMACM 74/ 105 |
( Otrossi deffendemos que ninguno non sea osado de tomar a los clerigos lo que que han nin en uianda nin en otras cosas et qualesquier que lo tomaren posando en sus casas nin en otra parte que lo pechen doblado. ) |
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1311 |
CDMACM 74/ 105 |
( Otrossi tenemos por bien que ninguno non sea osado de tomar yantares en las eglesias nin en los abadengos nin en las ordenes nin en sus logares nin en sus uassallos nin otra aiuda et qualesquier que lo tomaren que lo pechen en Castiella segunt el fuero et en el regno de Leon et en las Estremaduras doblado et los nuestros merinos et aportellados que les sean tenudos de los entregar en lo suyo et de sus uasallos de aquellos que lo fizieren. ) |
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1311 |
CDMACM 74/ 106 |
( Otrossi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que han de tener justicia en sus logares con un omme bono lego que ponga y el prelado de cada un obispado fagan pesquisa cada anno contra aquellos que fisieren malffetrias en los bienes de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et de los clerigos et de los uasallos de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et lleuen dellos las penas segunt sobredicho es et si ante del anno fuere demandado por alguno de los prelados que el nuestro merino faga la pesquisa o aquel que ouiere de faser la iusticia quando cunplir. ) |
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1311 |
CDMACM 75/ 108 |
( Et daqui adelante mando et deffendo firmemente que nengunos adelantrados nin notarios nin otros ommes nengunos non sean osados de yr nen de passar a la eglesia de Mendonnedo nin a uos el obispo sobredicho nin a uuestros sucessores contra nenguna destas merçedes que uos yo fago nin de uos las menguar nin quebrantar en nenguna manera que qualquier o qualesquier que lo feziessen o uos contra esto passassen pecharme ya en pena diez mill mor. de la moneda nueua et a uos et a uuestra eglesia todos los dannos et menoscabos que por ende reçebiessedes doblados demas a los cuerpos et a quanto que ouiessen me tornaria por ello. ) |
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1311 |
CDMO 1363/ 5 |
Otrosi defendemos que ninguno non sea osado de tomar a los clerigos lo que an, nin en vianda nin en otras cosas, et qualesquier que la tomare posando en sus casas nin en otra parte que lo peche doblado. |
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1311 |
CDMO 1363/ 5 |
Otrosi tenemos por bien que los cavalleros e otros omes qualesquier que sean padrones en las iglesias et en los monesterios de nuestros regnos, que non tomen mas de una yantar cada año en la iglesia o en el monesterio de su padronazgo como es derecho. |
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1311 |
CDMO 1363/ 5 |
Otrosi tenemos por bien que ninguno non sea osado de tomar yantares en las eglesias nin en los albadengos nin a las ordenes nin en sus logares nin en sus vasallos nin en otra vianda, et qualquier o qualesquier que lo tomaren que lo pechen en Castiella segunt el fuero et en el regno de Leon et en las Extremaduras doblado, et los nuestros merinos et aportellados que les sean tenudos de lo entregar en lo suyo et de los sus vasallos de aquellos que lo ficieren. |
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1311 |
CDMO 1363/ 5 |
Otrosi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que an de tener justicia en sus logares con un omen bono lego que ponga y el prelado de cada un obispado, que fagan pesquisa cada ano contra aquellos que ficiesen malfetrias en los bienes de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et de los clerigos et de los vasallos de los prelados et de las eglesias et de las ordenes, et lieven dellas las penas segun sobredicho es. |
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1311 |
CDMO 1363/ 5 |
Et si ante del año fuere demandado por algunos prelados, que el nuestro merino faga la pesquisa o aquel que oviere de facer la justicia quando cumpliere. |
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1312 |
MSPT 18c/ 252 |
Sabede que o Prior de Pedrosso me disso que nunca ouvera husado nen acustumado de dar yantar a Endeantado; porque vos mando, da parte del Rey, et digo, damina, que façades pesquissa, por qantas partes poderdes, se este yantar deron aos outros endeantados que foron atrás aquí ou se llo non deron; et a pesquissa que fezerdes sobre esta razón, sarrá dea et enviádema sarrada, co voso seéllo et eu livrarla ey segúnd achar por dereyto. |
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1312 |
MSPT 18/ 252 |
Et eu, Pedro Martínez, notario de Neda, sobredito, en hun con Johán Pérez, notario ben fielmente esta pesquisa tiréy en ommes boos et dey d -ella o traslado a don Johán Fernández Prior de Pedrosso, que mo pidió, et ponno ý meu sinal. |
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1316 |
CDMACM 80/ 114 |
( Otrossy fallo por las dichas cartas del rey don Sancho que lo que los clerigos ouieron de patrimonio o por conpras o por donadios o en otra qualquier manera que non sea de la yglesia que non deue el rey mandar faser pesquisa nen entrega ninguna sobrello por rason del regalengo. ) |
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1316 |
CDMACM 80/ 114 |
( Otrossy fallo por las dichas cartas que las herdades que fueron dadas o mandadas a las yglesias por los reyes o por los otros fieles de Dios que el rey don Sancho teuo por bien et mando que non fesiessen pesquisa ninguna sobrello nin tomassen ende ninguna cosa por rason del regalengo et se alguna cosa auian tomado que gelo entregassen et por ende tengo por bien de gelo guardar assy en todo agora et daqui adelante et confirmo a los prellados et a las yglesias et a los monesterios et a la cleresia et a cada vno dellos general et espeçialmente todos los ordenamientos et preuilegios et cartas et sentençias et donaciones et libertades que an de los reyes et mando que les sean guardadas daqui adelante bien et complidamente. ) |
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1317 |
ROT 43/ 391 |
Sabban todos quantos esta carta viren que eu Lorenço perez cavaleyro de Cerveyra con mina moller Tareyga Ffernandez esa presente e outorgante por nos e por toda nossa voz vendemos logo e para todo sempre outorgamos Avos dom Pero abbade do moesteyro de Santa Maria doya e ao convento desse logar e a toda avoz do dito moesteyro aquella herdade que ha iazença en casal de ffafia commo esta circundada commo parte pello caminho publico que ven du morou Iohan Bourro pera cernadello e commo parte pella vinha de Domingo esquilla e sseus yrmanos e ven ffirir ao portal du morou Affonso Bourro e parte pella ffonte per huse van ao aral de Pero garcia e parte do outro lado cum ffillos de Ffernan eanes de casal de Ffafia cun todas entradas e ssaydas e cun todas suas pertenças e a ssessega da casa que y dentro esta en ella cun toda a pedra que y iaz aqual herdade e ssessega don Iohan ffernandez de Limya e ssua moller dona Maria conpraron de Pero da passareyra e de sua moller Mayor Ffernandez a a qual herdade e ssesega cun a pedra que y iaz cun suas pertenças a min dito Lourenço perez deron a dita donna Maria e herees conpridores do dito Iohan ffernandez en preço de dous mill moravedis e dozentos que me deviam de minha soldada do Castello de Tebra que delles tive aqual nos avos vendemos como dito he por preço que nos cunvusco aveemos conven assaber dozentas libras devos reçebemos e avemos en nosos jur e en nosso poder. |
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1320 |
GHCD 79/ 361 |
It. o Arcibispo et Cabidoo et o dito Concello et cada huun do concello et naturaes da uilla clerigos et leygos querem et outorgam que todallas cousas que foron feytas entre o Arçibispo et Cabidoo et cada huun do Cabidoo. et ontre seus uasallos et gente et ontre o Concello etcada huun do Concello et naturaes da uilla clerigos et leygos assy de chagas mortes desomrras derribamento de casas et de labores et queymas. tomas Roubas Prigoes et espreitamentos secrilegios et todollos outros dannos et iniurias quaesquier que recreceron ata aquí. ' que seian fiidas et perdoadas tam ben por justiça et en que caesse justiça, commo por al que quer et que nunqua se possam demandar nen coomear nen apoer ontre elles huus outros. |
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1324 |
CDMO 1444/ 61 |
Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, de Algarbe, et sennor de Molina, a todos los conçeios, juiçes, alcaldes del reino de Galicia, et a vos Garcia Rodriguez de Valcarcer, mio merino maior en Galiza, et a outro merino qualquier que y fuer por mi d ' aqui adelante, et a los outros merinos qualesquier que andaren por nos en Galiza, salut et gracia Sepades que los abades et los conventos de los monesterios de santa Maria d ' Osseira et de santa Maria de Melon se me embiaron querellar a mi et al infante don Felipe, mio tio, et mio tutor et garda de mios reynos, que algunos que ganaron cartas de la mi chancelaria, porque les mandaba dar yantares de cada monesterio seiscientos maravedis, et que los prendaban por ellos, avendo ellos privilegios et cartas de los Reyes onde yo vengo et confirmadas por mi, que me enviaron monstrar en que lles fiseran merçed que non pagasen yantares nengunos, salvo a mi quando fosse en la terra et fissese hueste contra moros, ou al merino mayor que y andare por mi, et que me pedian merced que les mandasse gardar sus pribilegios et las mercedes que los Reis les fissieron en esta razon; et yo porque ellos sean tenudos de rogar a Dios por la mi vida et por la mi salut, tengo por bien que les seian gardadas las mercedes que les ficieron los Reys onde yo vengo en esta razon. |
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1324 |
PRMF 277/ 470 |
Y qualquier o qualesquier que lo feciesen, pecharnos han en pena mil maravedis de la moneda nueba cada uno y a la dicha Ona y conbento del dicho monesterio e a quien su voz tobiese todo el daño y menoscabo que por ende recibiesen doblado. |
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1326 |
CDMACM 86/ 121 |
( Et otrossi a lo que me pidieron por merçed por que los ricos ommes et caualleros toman yantares en los vassallos de las eglesias et en los monasterios et en las ordenes et en sus vassallos sin rason et sin derecho et sobresto los mis merynos deuian deffender los lugares et faser pesquisas destas malfechuras et poner los malfechores en coto et leuar el derecho para mi et lo al entregarlo a los que recibieron el danno segunt fuero et derecho et desto non se fase nada nin se fiso gran tienpo a et algunas veses los merynos fesieron pesquisas et leuaron su derecho para si et a los querellosos non entregaron nada porque me piden por merçed que lo mande mejor et aguardar tengolo por bien que se emiende et mandolo assi faser et conplir. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 122 |
( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que mande a los mios merynos et alcaldes que sepan et pesquiran de los lugares et eglesias que los caualleros et otros ommes tienen por fuerça de las eglesias et de los monesterios et de las ordenes et que gelos fagan entregar et dessenbargar et lo que es manifiesto que lo fagan luego entregar tengolo por bien et mandoles ende dar mis cartas. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 123 |
( Otrossi me pedieron por merçed que si algunos otros ommes o caualleros o otros algunos tomaren o robaren algunas cosas de los bienes de los prelados et de los abades et de los priores et de los monestarios et de los comendadores et de las ordenes et de los clerigos et de los conçeios o de los sus vassallos o de los terminos o tomaren yantares en los sus logares que luego a querella de aquel que reçibiere el danno si fuere manifiesta la malfechura(?) que sea entregado et si maniffiesta non fuere que sea fecha pesquissa et la pequisa fecha que aquel a quien tanxiere que los mios offiçiales de la sierra et de los logares do esto acaesçeire que se tomen a el et a sus bienes fasta que entegue al querellosso tengo por bien que los que esto fisieren que les mande dar mis cartas para los merynos por que entreguen en sus bienes aquello que desta guisa tomaren et si bienes non ouieren que me tornare por ello a los sus cuerpos. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 124 |
( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que se non fagan pesquisas sobre clerigos nin sobre religiossos por legos et si algunas pesquisas son fechas que non valan et que sean rotas et sacadas de los registros tengo por bien et mando que se guarde por onrra de la eglesia porque sepan los prelados que mios offiçiales que se me querellan que algunos clerigos que fasen muchas malfechuras et digoles que manden faser escarmento et justiçia en aquellos que lo fessieron se non que me tornare a ellos por ello. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 125 |
( Et sobresto mando a todos los mios adelantados et merynos et mayores de los regnos de Castiella et de Leon et de Gallisia et a los merynos que por ellos andudieren et a todos los alcaldes jurados merynos jueses justiçias alguasiles et a los otros apotarlados et a los mios offiçiales de las villas et de los logares de los nuestros regnos o a qualquier o a qualesquier dellos a quien fuere mostrado por los prelados et por los abades o por los priores o por qualquier dellos o por sus procuradores o de qualquier dellos que lo cunplan et lo fagan conplir assi commo sobredicho es et en esta carta se contiene et que non conssientan a ninguno que passe contra ello nin contra parte dello et si alguno o algunos passaren contra esto que sobredicho es et en esta carta se contiene o contra alguna cossa dello que gelo non conssientan et que lo prenden por la pena de los mill mor. sobredichos et los guardar para faser dellos lo que yo mandare et que fagan faser hemienda a los querellossos que por ende querellaren o a qualquier dellos o a quien su bos touiere de todo el danno et menoscabo que por ende reçibieren doblado. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 126 |
( Et de commo los dichos offiçiales o qualquier dellos conplieren esto que yo mando o en commo esto passare mando a qualquier o a quealesquier escriuanos publicos de qualquier villa o logar a quien fuere demandado por los prelados et abades et priores o por qualquier dellos o por los procuradores o procurador de qualquier o de qualesquier dellos que de ende testimonio signado con su signo por que yo sepa en commo los vnos et los otros cunplen nuestro mandado et faga sobrello lo que la mi merçed fuere. ) |
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1326 |
CDMO 1460/ 74 |
Et deffiendo firmemientre que ninguno non sea ossado de les yr nin de les passar contra esta merçed que les yo fago en nenguna manera, ca qualquier o qualesquier que les contra ella fossen, pechar m ' ya en pena mille moravedis de la moneda nueva, et a los dichos abbad et conviento de sancta Maria de Oseyra, o a quien su voz tovyesse, todos los danos et menoscabos que por esta razon reçebiessen doblados. |
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1326 |
CDMO 1460/ 74 |
Et qualquier o qualesquier que contra ella quissieren passar que ge lo non conssientan, et que los prenda po la pena de los mille moravedis sobredichos; et la guarden para fazer della lo que yo mandare; et que fagan entregar et enmendar al dicho abbad et convento o a quien su boz tovyere de los dannos et menoscabos que por esta razon reçebiessen doblados. |
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1326 |
CDMO 1461/ 76 |
Et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de yr nin de pasar contra ninguna cosa de las que en los dichos privillegios et cartas et libertades et franquezas et gracias et sentencias se contiene, et nin contra los buenos usos et buenas costumbres que avedes, conmo dicho es, ca qualquier o qualesquier que contra ellos fuessen avye nuestra yra et pechar yan en coto mille maravedis de la moneda nueva, et al abbat et al convento del monesterio sobredicho o a quien su boz toviesse todo el danno et el menoscabo que por ende reçibiessen doblado. |
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1327 |
HCIM 37babaaaaaaa/ 520 |
E Yo el sobredicho Rey Don Alfonsso por façer bien e merçed al Abbad e al conuento sobredicho e por que ellos sean temidos a rogar por las animas del Rey Don Fernando mi padre y de la Reyna Doña Maria mi abuela e de la Reyna Doña Costança mi madre que Dios perdone e por la mi Vida e por la mi salud touelo por bien e otorgueles esta carta e confirmogelos e mando que valan asi como sobredicho es segúnd que valio en tiempo del Rey mi padre onde mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les passar contra esta merçed que les yo fago e a cualquier que lo fiçiese pecharmeya la pena sobredicha e al Abbad e conuento del dicho monasterio el daño doblado que por ende resçiuiesen e sobre esto mando a todos los jueçes e a los merinos e a los otros aportellados de las villas e lugares del Regno de galicia e a qualquier o qualesquier dellos que esta mi carta vieren que los amparen e deffiendan con esta merçed queles yo fago e lo fagan façer e cumplir segun sobredicho es E non fagan ende al si non a ellos e a lo que obiessen me tornaria por ello e desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo dada en Seuilla veinte e seis dias de mayo era de mill e trecientos e sessenta e çinco años. |
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1328 |
CDMACM 112ba/ 184 |
Et agora don Aluaro obispo de Mendonedo et el cabildo de la su eglesia enbiaronnos pidir merçed que les confirmasemos este dicho priuilegio et gelo mandasemos guardar et nos el sobredicho rey don Afonso por les fasier merçed teuemolo por bien et confimmamosgelo et mandamos que les ualla et sea guardado en todo bien el conpridamente segund que les ualio et fue guardado en tienpo del rey don Afonso nuestro visauolo et del rey don Sancho nuestro auolo et del rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone et en el nuestro fasta aqui et defendemos firmementeque ninguno non sean osados de yr nin pasar contra este nuestro priuilegio pare quebrantarlo nin mingoallo en ninguna cosa ca qualquier ou qualesquier que lo fisiesen auerian nuestra yra et percharnos yan la pena sobredicha et a los dichos obispo et cabildo o a quien su vos teuese todo el dano et el menoscabo que por ende reçebiesen dobrado. |
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1329 |
CDMACM 88/ 129 |
( Et mando et deffiendo firmemente que ninguno ni ningunos non sean osados de les yr nin de les passar contra esta dicha carta en ninguna manera et qualquier o qualesquier que contra les fuese pecharme y an la pena que en la dicha carta se contiene et a ellos et a lo que ouyessen me tornaria por ello. ) |
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1331 |
CDMO 1502/ 105 |
Et eu Fernando Dias, joiz esecutor sobredito, vista a carta de nosso senor el Rey et o que me cada huna das partes pediron, fige peresquisa et soube a verdade, segundo que meu senor el Rey me mandava, et reçebi o testemuyo de moytos homes dos moradores do dito conçello et os allcaldes et outros homes do seu alffoz que eran de parte do dito conçello. |
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1331 |
CDMO 1502/ 106 |
Et eu Allcalde et joyz sobredito, vista et examinada a dita peresquisa que eu tirey per mandado de nosso senor el rey, et os ditos das testemuyas que eu reçebi, que me foron presentadas por cada huna das parte, et visto en conmo eran contrarias en seus ditos et en conmo foy mostrado por la parte do dito abbade et convento d ' Osseyra, que os serviçaes et moradores nas herdades do dito moesteiro que son coutados et quitos et exentos de non pagar peyto ninhuno nen outra voz reyal per privilegeos que me mostraton dos reyes que foron ante deste et confirmados deste que aora he, que Deus mantena et leixe reynar per moytos annos et boos, et en conmo per cartas do inffante don Philippe, que foy sennor da dita Pobla, son quitos os seus homens de non ir a a vella, nen a lavrar no muro da dita Pobla en ninhuna maneira, nen a outro labor nenhun, que se y faça, por ende, eu Fernando Dias, juyz sobredito, avudo conssello sobre todo con homens boos et letrados, tan ben clerigos como leygos, sabidores de fora et de dentro, et avendo soo Deus ante meus ollos, seendo en lugar de julgar dia assinnado as partes para sentença oyr: o dito abbad por si et por seu convento, et Lourenço Peres, procurador do dito conçello da dita Pobla de Chantada, por sy et por lo dito conçello, as partes presentes sentença con grande affincamento demandantes, non laaxando eu nenhuna coussa que complira para este feyto, per sentença mandando: |
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1331 |
CDMO 1502/ 107 |
Et eu Domingo Steveez, notario publico del Rey en Ribadavea a todo esto que se en esta dita sentença conten presente foy et en mina presença esta scriver fize et teno a dita peresquisa et o trellado dos ditos previllegeos et cartas de que en a dita sentença se faz mençon, et vy os orriginaes delles non rason nen chançellados, nen en sy en ninhuna cousa sospeytos; et per mandado et authoridade do dito Fernando Diaz, allcalde, o fize trelladar et meu nome et meu sinal aqui pono en testemoyo de verdade, que tal est. - Fernan Diaz, allcalde. |
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1331 |
HCIM 37babaaaaaab/ 521 |
Don Alfonso por la graçia de Dios Rey de castilla, de leon, de Toledo, de Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarue e Señor de Vizcaya e de Molina a los que recaudan las deçimas en el puerto de la Coruña e recabdaren de aqui adelante en renta o en fialdad asi a los que agora y son como a los que seran de aqui en adelante e a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta fuere mostrada Salud y graçia - |
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1332 |
HCIM 33baa/ 508 |
Et yo el sobredicho Rey don alfonso por fazer bien et merçet al conçejo e vezjnos et moradores de la dicha villa de la coruña et de sus cotos et termjnos, otorgoles esta dicha carta et confirmolesla Et mando que les uala et les sea guardada en todo asi como en ella dize segunt que valio et les fue guardada en tiempo de los reyes sobredichos onde yo vengo et en el mjo fasta aqui Et defiendo firmemente que njnguno non sea osado de les yr njn pasar contra ella para ge la quebrantar njn menguar en alguna manera Ca qualquier que lo fiziere auria la mj yra et pechariame en coto la pena sobredicha et a los de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos o a quien su voz toujese todo el danno doblado que por ende resçibiesen Et demas a ellos a a lo que oujesen me tornaria por ello et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi fazer et complir mando al omne que vos esta carta o el traslado della signado de escriuano publico mostrare que los emplaze que paresçan ante mj doquier que yo sea del dia que los emplazare a quince dias siguientes so la dicha pena a dezir por qual razon non cumplen mj mandado Et desto les mande dar esta carta escripta en pargamino de cuero et sellado con mj sello de plomo. |
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1335 |
CDMACM 189baaa/ 368 |
Et agora don Aluaro obispo de Mondonnedo et el cabildo de la su iglesia enviaronnos pedir merçed que les confirmasemos este dicho preuilegio et gelo mandasemos guardar et nos el sobredicho rey don Alfonso por les faser merçed tenemoslo por bien et confirmamosgelo et mandamos que les vale et sea guardado en todo bien et conplidamente segunt que les valio et fue guardado en tienpo del rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone et en el nuestro fasta aqui et defendemos firmemente que ningunos non sean osados de yr nin passar contra este nuestro preuillegio para quebrantarlo nin menguarlo en ninguna cosa ca qualquier o qualesquier que lo fesiesen averian nuestra yra et pecharnos yan la pena sobredicha et a los dichos obispo et cabildo o a quien su bos touiese todo el danno et el menoscabo que por ende resçebiesen doblado. |
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1335 |
CDMACM 189baaa/ 369 |
Et non fagades ende al so pena de çient mor. de la moneda nueua a cada vno et demas mando a los ponedores de los entredichos et de las sentençias por qualesquier que fincase que lo asi faser non quisieren que vos enplase que parescades ante mi del dia que vos enplasaren a quinse dias a desir por qual rason non conplides mi mandado et escarmentarlo he commo touiere por bien et fallare por derecho. |
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1335 |
CDMO 1576/ 156 |
Et deffendemos firmemiente que ninguno nin ningunos non sean osados de les yr nin de les passar contra esta merçed que les nos fazemos, nin contra parte della para ge la quebrantar nin menguar en ningun tiempo nin por ninguna manera, ca qualquier o qualesquier que lo fiziessen pecharnos yan la pena que en la dicha carta se contiene, et al abbat et convento del dicho monesterio et a los sus omes e sus vassallos o a qualquier dellos, o a quien su boz toviere todo el danno et el menoscabo que por ende reçibiesse doblado. |
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1338 |
CDMACM 100b/ 156 |
( Et defendemos firmemente que ninguno ni ningunos non sean osados de yr nin de pasar contra este nuestro priuilegio para quebrantarlo nin para minguarlo en ninguna cosa ca qualquier o qualesquier que lo fesiesen aurian nuestra yra et pecharnos ya la pena sobredicha et a los dichos obispo et cabillo o a quien su bos touiese todo el dano et el monascabo que por ende recebiesen doblado. ) |
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1338 |
HCIM 39/ 534 |
A los alcalles de la crunna los que agora sson o sseran daqui adelante A qualquier o qualesquier de uos que esta nuestra carta vieredes. ssalut et graçia. ssepades que pero delgado por nonbre del concejo de y de la villa sse nos querello et diz que los nuestros monederos que sson y vezinos que no quieren pechar con ellos en los pechos et derramamientos et alcaualas nin en la caja quel conçeio pone entre ssy para el alcalde que libra los pleitos asi los del conçeio conmo los de los monederos Et para otras cosas que sson nuestro sseruiçio et pro et guarda de la dicha villa por Razon de las merçedes que los Reyes onde nos venjmos et nos ffeziemos a los nuestros monederos en que les quitamos de todos los pechos que a nos ouiesen a dar en qualquier manera et en esto que el dicho conceio que rreçibe gran agrauio et. que han perdido et menoscabado mucho de lo de lo ssuyo et pedionos merçet que mandasemos y lo que touiesemos por bien. |
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1339 |
CDMACM 102b/ 161 |
( Et mando et defiendo firmemiente que ninguno nin ningunos non sea osados de les yr nin de les pasar contra esta dicha carta en ninguna manera ca qualquier o qualesquier que contra ello les fuese pecharme y an la pena que en la dicha carta se contiene et a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello. ) |
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1339 |
GHCD 80/ 373 |
Otrosi hordenaron entre si os ditos señores perlados que se algund dels ou alguna pesoa ou conego das suas yglesias ou vasalos delas torto ou agraveo receberen dalguns cavaleyros ou outros quaesquer por que os auvesen a escomuugar ou denunciar por escomulgados publicamente que cada un dos outros que os fara denunciar publicamente por escomulgados enas suas yglesias catedrals todos los domingos et as festas de que foren requeridos cada un dels por carta de aquel perlado que os escomurgar et que ontretanto quells non reciban ninua presentazo deapadroadego ne nû que ouveren et que os esquiven et fazan esquivar en todo asi como escomuugados ata que veña fazer emenda da quelo por que foron escomuugados e mostren carta de absolucion daquel perlado que os escomugou. |
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1339 |
GHCD 80/ 373 |
Otrosi hordenaron que si alguns dos ditos señores ou suas yglesias ou seus vasalos receberen torto ou agraveo de meyriño ou de meyriños que todos que o afronten et aiuden afrontar a os ditos meyriños ou meyriño que o emende et se o non queseren emendar que todos que o endois mostrar a noso señor el rey et senesto se algund dos ditos perlados que receben torto del meyriño lo escomuugar ou denunciar por escomuugado que todos los outros seian tiudos de o denunciar et esquivar segundo dito he et esto foy en santiago et no dito lugar vinte et oyto dias de novembro testimoynas gonzalo pls. de soutomayor andreu sanchez de grez. cavaleyros don pero soars dayan dourense don sueyro eans arcediago de deza don nicolao dominguez cardeal de santiago pero miguels escrivan. |
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1342 |
HCIM 37babaaaaaa/ 520 |
E agora el Abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado embiaronnos pedir merçed que les confirmassemos estas dichas cartas e la de papel que ge la mandassemos guardar en pargamino de cuero e nos por les façer bien e merçed e por que ellos sean temidos de rogar a Dios siempre por las animas de los Reyes onde nos venimos e por la nuestra vida e por la nuestra salud tobimoslo por bien e confirmamosgelas e mandamos que les valan e les sean guardados de aqui adelante en todo bien e complidamente segun que en ellas se contiene si non qualquier o qualesquier que contra ellas les pasassen o contra parte dellas pecharnosyan en pena mill marauedis de la moneda noeba e a los dichos Abbad e conuento del dicho Monasterio todo el daño e menoscauo que por ende resçiuiessen doblados - |
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1342 |
HCIM 37babaaaaaa/ 520 |
E sobre esto mandamos a qualquier o qualesquier que ayan de coger e de recaudar en renta o en fialdad o en otra manera qualquier agora e de aqui adelante la sal de las diezmas de la Coruña que recudan e den de cada año a los dichos Abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o al que lo obiere de recabdar por ellos estos dichos quarenta moyos de sal que han de haber para mantenimiento de su Monasterio e para salgar el pan de la auena que han de comer de cada dia bien e cumplidamente en guissa que les non mengue ende ninguna cossa e con el traslado signado desta nuestra carta de escriuano publico se lo mandaremos resçiuir en quenta e non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de çien marauedis de la moneda nueua a cada vno si non mandamos al conçejo e a los alcaldes e al juez de y de la Coruña que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos que esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado como dicho es que ge lo non consientan e que ge lo fagan ansi façer e cumplir e non fagan ende al so la dicha pena si non qualquier o qualesquier que fincaren que lo ansi non quisieren complir mandamos a los dichos Abbad e conuento o al que lo obiere de recabdar por ellos que los emplaçen que parezcan ante nos do quier que nos seamos por sus personeros del dia que los emplazare a quinçe dias so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno a deçir por qual raçon non quieren cumplir nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo dada en Auila diez y ocho dias de abril era de mill e treçientos e ochenta anos. |
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1343 |
CDMACM 94b/ 141 |
(Sabam quantos esta carta virem commo nos don Vaasco por la graça de Deus et da santa iglesia de Roma bispo de Mendonnedo en nosso nomme et de nossa iglesia fasemos nosso certo sufficiente procurador et abondante en todo a Fernan Fernandes coengo d -Astorga en rason dos herdamentos casas et vinnas et chantados que iasem enna villa do Burgo de Ribadeu et en seu termino que Johan Rodrigues de Medina vendeu por carta de nosso sennor el Rey a hommes boos da dita villa de Ribadeu por rason dos regaengos que o dito sennor Rey demandou a nos et a nossa iglesia et de vna plaça que ha entre a porta da dita villa de Ribadeu et o moesteyro de San Françisco do dito lugar et dos nouos foros et rendas et esquilmos deles.) |
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1343 |
CDMACM 94b/ 141 |
(Et damos et outorgamos a este dito nosso procurador todo nosso liure et conprido poder que el por nos et en nosso nomme et da dita iglesia et de cada hun de nos posse faser auenença ou auenenças conposiçon ou conposiçoes quitamento ou quitamentos con lo conçello da dita villa do Burgo de Ribadeu et con los hommes boos que os ditos herdamentos conpraron ou con cada hun deles sobre rason dos ditos herdamentos et plaça et nouos et fruytos foros et rendas et esquilmos deles ou sobre parte delo et toda auenença et conpostura et quitamento que o dito Fernan Fernandes coengo feser en nosso nomme et da dita iglesia et de cada hun de nos en rason dos ditos herdamentos vinnas et plaça casas et chantados foros rendas et esquilmos deles ou de parte delo nos lo outorgamos et auemos et aueremos por firme et por estauel agora et a todo tenpo asy commo se nos miismos fesessemos et a ello fossemos presentes.) |
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1343 |
CDMACM 94b/ 141 |
(Et outrosy outorgamos et demos por firme et valedeyro para senpre o poder que o deam et cabidoo da iglesia de Mendonnedo deron a Aras Peres nosso coengo por sua carta enna rason sobredita et quanto el feser et outorgar et tratar con los ditos conçello et conpradores et con cada hun deles por la dita procuraçon sobre rason dos ditos herdamentos et chantados casas et plaça foros et rendas et esquimos deles ou sobre parte delo.) |
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1343 |
CDMACM 94c/ 142 |
(Sabiam quantos esta carta virem commo nos Johan Domingues deam et o cabidoo da iglesia de Mendonnedo fasemos et establecemos nosso certo et suffiçiente procurador et abondante en todo a Aras Peres noso conpaneyro coengo da dita iglesia en raçon dos herdamentos casas et vinnas et chantados que iasen enna villa de Ribadeu et en seu termino que Johan Rodrigues de Medina vendeu por cartas de nosso sennor el Rey a hommes boos da dita villa do Burgo de Ribadeu por rason dos regaengos que o dito sennor Rey demandou a nos et a nossa iglesia et dos nouos et rendas et foros et esquilmos deles et demos a este dito nosso procurador todo nosso liure et conprido poder que el por nos et en nosso nomme et seu possa faser auenença ou auenenças conposiçon ou conposiçoes et quitamento ou quitamentos con lo conçello da dita villa do Burgo de Ribadeu et con los hommes boos que os ditos herdamentos conpraron ou con cada hun deles sobre rason dos ditos herdamentos et nouos et rendas et foros et esquimos deles ou sobre parte delles.) |
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1343 |
CDMACM 94c/ 142 |
(Et toda auenença et conpostura et quitamento que o dito Aras Peres coengo feser en nosso nomme et seu en rason dos ditos herdamentos vinnas et casas et chantados et fruytos rendas foros et esquilmos deles ou de parte deles nos lo outorgamos et auemos por firme et por estauel agora et a todo tenpo asy commo se o nos mismos fesessemos et a ello fossemos presentes.) |
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1343 |
CDMACM 94c/ 142 |
(Et outrosy outorgamos toda auenença ou conpostura et quitamento que nosso sennor o bispo don Vasco feso con lo dito conçello et hommes boos da dita villa do Burgo de Ribadeu ou con cada hun deles por sy ou por seus procuradores en rason dos ditos herdamentos casas vinnas et chantados et fruytos rendas foros et esquilmos deles ou de parte deles.) |
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1343 |
CDMACM 94/ 142 |
(Et as ditas procuraçoes leudas nos los sobreditos Fernan Fernandes et Aras Peres coengos et procuradores sobreditos por nos et en nomme et en uos dos ditos sennor obispo et deam et cabidoo da dita iglesia de Mendonnedo et por lo poder das ditas procuraçoes da huna parte et nos o conçello do Burgo de Ribadeu seendo juntados por pregon con nosso juys et con nossos alcaydes et procurador segundo que o auemos de huso et de costume por nos et por nossos vesinnos da outra parte sobre rason de vinnas casas foros et plaças et chantados et possessoes et esquilmos et rendas deles que jasen enna dita villa do Burgo de Ribadeu et en seu termino que Johan Rodrigues de Medina vendeu por cartas de nosso sennor el Rey a hommes boos da dita villa de Ribadeu por quatro mill et oytocentos mor. por rason dos regaengos que o dito sennor Rey demandou ao bispo que era a sason et ao dito deam et cabidoo da dita iglesia et do entredito que sobresta rason foy posto et da custa et danpno que sobresta rason recreçeu nos os sobreditos fasemos entre nos tal auenença et conpostura et paramento para en senpre de nossa boa vontade sin outra premia alguna por nos et por los sobreditos et por nosas uoses et daquelles en cuio lugar o fasemos et por lo dito poder conuen a saber que nos o dito conçello de Ribadeu et Garcia Aluares Afonso Peres de Nauia et Garcia Peres Marnoto et fillos et herdeyros de Martin Fernandes et de Fernan Peres Marnoto et de Ruy Peres d -Oue conpradores dos ditos herdamentos et bees sobreditos por partirmos contenda et escandalo et custas et por amor de auer pas et amor et concordia et asessego con los ditos sennor obispo et deam et cabidoo et iglesia de Mendonnedo et seguyr con eles o boo deuedo que senpre ouuemos et auemos et a rogo do dito sennor bispo dimitimos et desenbargamos doy dia que esta carta he feyta endeante todas las vinnas et casas et chantados et foros et possessoes et esquilmos et rendas deles que a nos os sobreditos Garcia Aluares et Afonso Peres de Nauia et Garcia Peres Marnoto et a fillos et herdeyros dos ditos Fernan Peres Marnoto et Martin Fernandes et Ruy Peres foron vendidos por lo dito Johan Rodrigues et por cartas do dito sennor el Rey por dita rason segunt dito he saluo a plaça sobredita do canpo con seu herdamento que ias entre a porta da dita villa de Ribadeu et o moesteyro de Sant Francisco deste lugar.) |
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1344 |
HCIM 37babaaaaab/ 523 |
Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, de leon. de Toledo, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarue e Señor de Molina a qualquier o qualesquier que obieredes de coger o recaudar en renta o en fialdad o en otra manera qualquier agora e de aqui adelante el alfoli de la sal de la Villa de La Coruña e a qualquier de Vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e graçia: |
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1344 |
HCIM 37babaaaaab/ 523 |
E agora el dicho fray lope querellosenos y dice que los cogedores que tenedes el dicho alfolin que les non queredes dar la dicha sal de cada año e los metedes a Juiçio e a costa grande sobre ello en manera que los dichos Abbad e conuento pierden e menoscaban mucho de lo suyo asi que les cuesta dos tanto que la dicha sal puede valer e embiarnoslo mostrar e querellar de cada año e pidionos merçed en nombre de los dichos abbad e conuento que mandasemos y lo que tobiesemos por bien por que vos mandamos vista esta nuestra que dedes e paguedes de aqui adelante de cada año a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de recaudar por ellos los dichos quarenta moyos de sal y en el dicho alfolin bien e complidamente en guissa que les non mengue ende ninguna cossa segund que les nos feçimos merçed e ge los nos mandamos dar en las dichas deçimas e non les tomedes carta de pago e con el traslado desta nuestra carta mandaruoslos emos resçiuir en quenta e si lo ansi façer cumplir non quisierdes mandamos al concejo e alcalde o alcaldes de ay de la Villa de La Coruña que agora son o seran de aqui adelante a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della signado de escriuano publico que vos lo fagan asi façer e cumplir e los vnos nin los otros non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de çient Marauedis de la moneda nueua a cada vno e demas por qualquier o qualesquier de vos que fincare que lo ansi façer e cumplir non quisieredes como dicho es mandamos a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de Recaudar por ellos que vos emplaçen que parescades ante nos doquier que nos seamos el conçejo por vuestros personeros e los otros personalmente del dia que los emplaçaren a quince dias so la dicha pena e de como vos esta nuestra carta fuere mostrada e la cumplieredes mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al dicho abbad y conuento o al ome que lo por ellos mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumplides nuestro mandado e non fagan ende al so la dicha pena la carta leyda dadgela dada en el Real de sobre algeçira veinte dias de Março era de mill e treçientos e ochenta e dos años. |
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1345 |
CDMO 1627/ 187 |
Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, senor de Molina, a vos Ruy Perez de Lema, nuestro merino mayor en las merindades de Galicia o a qualesquier otros merino o merinos que por nos anduvieren en las dichas merindades agora et de aqui adelante. |
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1345 |
CDMO 1628/ 189 |
Et se por ventura lo vos asi faser et cumplir non quiseredes, mandamos a Lope Diaz de Cifuentes nuestro merino mayor en las merindades de Galicia o a qualesquier otro merino o merinos que por nos o por ellos anduvieren en la dicha merindade agora o de aqui adelante que vos los fagan ansi faser et cumplir segun que lo nos mandamos por la dicha nuestra carta, et que no consientan que vos ni otro ninguno entreis a los dichos abbad et convento en los sus cotos contra su voluntad segun que non devierdes, ni que los dichos sus vasallos que moran en los fueros en la tierra llana et labran las sus geredades sean prendados porque pechen con vosco contra los dichos previlegios et cartas et sentencia segun que lo nos mandamos por la dicha carta, et que se alguna cossa les por ello despues de la dicha nuestra carta avedes tomado ou embargado por la dicha razon que vos gelo fagan entregar et desembargar luego todo bien et cumplidamente en guisa que les non mingue ende ninguna cossa en manera que la dicha nuestra carta sea guardada segun en ella es contenido. |
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1345 |
CDMO 1629/ 191 |
Et se por ventura lo vos assi fazer et cunplir non quisierdes mando a qualesquier merinos que en el dicho adelantamiento por mi andovieren que vean las dichas cartas et cada una dellas que les de la parte del dicho monesterio mando que las cunplan et agarden bien et cunplidamiente segunt en ellas es contenido, et que les non consientan que les contra elas vayades, et que se le contra ellas avedes pasado en alguna cosa que vos costringan por quanto vos fallaren et por do meior poderen que gelo tornedes et entreguedes todo bien et cunplidam[ente] commo se en dicha carta contiene, et que vos costringan otrossi en manera que gelas cunplades la dichas cartas et cosas en ellas et cada una dellas contenidas. |
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1345 |
CDMO 1630/ 191 |
Don Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesiras, e sennor de Molina, a todos los conçejos, allcaldes, jurados, justiçias, merynos, et a todos los otros aportellados e offiçiales de las villas e logares de Gallisia que ora son o seran d ' aqui adelante, o a qualquier o qualesquier de vos a que esta nuestra carta fuer mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud et gracia. |
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1345 |
CDMO 1630/ 192 |
Et non fagades ende al por ninguna manera, si non por qualquier o qualesquier de vos que fincare de lo assi faser et cumplir non quisierdes, mandamos al onme que vos esta nuestra carta mostrare o el traslado della signado conmo dicho es, que vos enplase que prescades ante nos duquier que nos seamos del dia que vos enplasaren a quinse dias, so pena de çient mravedis de la moneda nueva a cada uno, a dezir por qual rason non queredes cumplir nuestro mandado. |
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1345 |
HCIM 37babaaaaa/ 524 |
E nos por façer Bien e merçed a los dichos abbad e conuento del dicho monasterio e porque rueguen a Dios por las animas de los Reyes onde nos venimos e por la nuestra Vida e por la nuestra salud tobimoslo por bien e mandamos por esta nuestra carta a qualquier o qualesquier que tengan e ayan de hauer e de recabdar la sal del dicho alfolin de La Coruña en renta o en renta o en fialdad o en otra manera qualquier que den e paguen a los dichos abbad e conuento del dicho monasterio o al que lo obiere de recabdar por ellos los dichos quarenta moyos de sal que han de haber de cada año como dicho es ge los den cada año para siempre jamas bien e complidamente en guisa que les non menguen ende ninguna cosa porque se puedan acorrer dellos para proveymiento del dicho Monasterio e non fagan ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merçed e non les demanden otra carta mandadera nin de pago sobre esta raçon ca nuestra voluntad es que les sea guardado esto que dicho es para en todo tiempo e si lo ansi façer non quisieredes mandamos por esta nuestra carta a los Jueçes e a los alcaldes del dicho lugar de la Coruña e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano publico que prenden e tomen tantos de los bienes de aquel o aquellos que obieren de haber e de recabdar la dicha sal del dicho alfolin e los vendan luego e entreguen a los dichos abbad e conuento o al que lo obiere de recabdar por ellos de los dichos quarenta moyos de sal que han de haber cada año como dicho es e non fagan ende al por ninguna manera so la dicha pena a cada vno e demas por qualquier o qualesquier dellos por quien fincare de lo ansi cumplir mandamos al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien lo obiere de recabdar por ellos que los emplace que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los emplaçare a quinçe dias so pena de çient Marauedis de la moneda nueba a cada Vno a deçir por qual raçon non cumplen nuestro mandado e de como Vos esta nuestra carta vos fuere mostrada e la cumplierdes mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al ome que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumplides nuestro mandado e non fagan ende al so la dicha pena e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo dada en la cibdad de Santiago Veinte y quatro dias de Junio era de mill e trecientos e ochenta e tres años Yo fernand Martines de la camara la fiçe escreuir por mandado del Rey Garcia Sanchez, Vista, Juan Estebanes, Alfonso Garcia - |
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1345 |
HCIM 41/ 537 |
Tenemos por bien que los vezjnos et moradores de betanços que puedan cargar sus vjnos que an de sus vjñas et su pan et las otras cosas que son de su Cogecha que an en la villa et en su termjno de la dicha villa de betanços et non dotra parte njnguna et que lo puedan cargar en qualesquier naujos et leuarlo por mar a do quieren Et que puedan traer sus vjnos et vender aqui en la crunna por mar et por tierra, et que los puedan y vender et los de la crunna que ge lo non enbarguen njn pongan sobrello degredo njnguno et a la tornada que venjeran con las cosas et enpleas que traxieren que non fagan descarga njnguna en betanços njn en njnguno de los logares que son desde priorio fasta çezarga mas que descarguen en la crunna entrando de la ysla que es entrada del puerto de la crunna adentro et paguen los nuestros derechos. |
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1347 |
HCIM 42/ 539 |
Al Juez et alcalles de la corunna et a todos otros alcalles, Juezes aportellados, ofiçiales de todas las çibdades et villas et logares de nuestros Regnos que agora son et seran de aqui adelante o a qualquier o qualesquier de (uos a quien) esta nuestra carta fuer mostrada o el treslado della signado de escriuano publico sacado con actoridad de Juez o de alcalle. |
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1348 |
CDMACM 96/ 145 |
(Saban quantos esta carta virem que lues çinco dias de mayo Era de mill et ccclxxxvi annos que foy o terçeyro et derradeyro tratado et cabidoo para estas cousas que se adeante seguen seendo ja passados ante deste tratado o primeyro cabidoo et tratado que sobresto foy feyto des dias deste mes de março que agora passou da Era sobredita et o segundo que foy çeclebrado eyre diomingo que foron quatro dias deste mes de mayo sobredito et todo en presença de min Johan Deus raçoeyro et notario publico da iglesia de Mendonnedo et testemoyas subscriptas en Villamayor enno alpendre das casas do bispo aa sayda da prima seendo juntados en cabidoo por canpaa taniuda commo he de costume o honrrado padre et sennor don Afonso por la graça de Deus et da sancta iglesia de Roma bispo de Mendonnedo don Ruy Sanches deam et o cabidoo da dita iglesia o dito sennor bispo o deam et os que enno dito cabidoo con el eran presentes cada hun singularmente et logo todos en geeral requeridos por lo juramento que todos et cada hun deles he teudo de agardar para faser et procurar a prol et onrra da dita iglesia et esquiuar o seu danno considerando todos et catando a prol et seruiço de Deus et do bispo et da dita sua iglesia de Mendonnedo et concordantes en hun proposito todos et a huna voz entendendo que era prol et seruiço de Deus et do dito bispo et da dita sua iglesia fesseron enprasamento con Johan Fernandes de Bolanno et con donna Costança sua muller et deronlles o castello et terra de Miranda con los dereytos herdades jures et pertenenças que perteeçen et perteeçer deuen aa terreria de Miranda et o çeleyro de Santiago de Silua outrosy con los dereytos jures et pertenças que perteeçen et perteeçer deuen ao dito çeleyro conpridamente segundo se sol vsar por los rendeyros que y ata aqui andaron por lo bispo et iglesia de Mendonnedo saluo que fica ao bispo de poer y juyses et notarios quando queser et cada que queser et a sua vianda et os outros dereytos que non perteeçen aas ditas terrerias ennos ditos lugares que o teuesen da dita iglesia de Mendonnedo et por la dita iglesia por en todos seus dias et de hun seu neto fillo d -Ares Meendes de Grandas et de donna Sancha sua muller qual o dito Johan Fernandes nomear en seu testamento et que seia espeçialmente o que leyxar herdeyro en Bolanno enna mayor parte de seus bees et depoys da morte de todos tres que o dito castello et terra de Miranda et o dito çeleyro de Santiago de Silva con la herdade vinna paaço et lagar que os ditos Johan Fernandes et donna Costança sue muller conpraron de Fernan Sasido enna fygresia de San Pedro de Viueyro con todos seus dereytos entradas et saydas jures et pertenenças segundo que os eles conpraron et por las diuisoes et de pertenças et condiçoes que lles foron vendidas et con todos los boos paramentos que y esteueren feytos assi enno dito castello terra de Miranda et çeleyro de Santiago de Silua commo enna dita herdade vinna paaço et lagar fiquen liures quitos et desenbargados ao dito bispo et iglesia de Mendonnedo dos ditos Johan Fernandes et sua muller et do dito seu neto et de todas suas voses.) |
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1348 |
CDMACM 96/ 146 |
(Et por estas condiçoes conuen a saber que o dito Johan Fernandes faça menage por lo dito castello ao dito bispo et que o colla et reçeba yrado(?) et pagado enno dito castello enno alto et enno bayso del et aos seus suçessores et a seu vigaro ou vigaros ou a vigaros en concordia vagando a iglesia en pero a seu saluo et en maneyra que non seia del desapoderado et faser del guerra et pas por lo bispo et iglesia de Mendonnedo et seerlle obediente en todas las cousas et seruir o dito bispo et a dita sua iglesia ben et fielmente et faser et procurar et agardar todas las cousas que entender que seran prol onrra et seruiço del et da dita iglesia et desuiar et esquiuar as outras que souber et entender que fan seu danno et seu deseruiço en quanto seu poder for et de non yr en tenpo que seia contra eles nen contra outro algun da dita iglesia de Mendonnedo mays seer senpre enna ajuda prol onrra et seruiço et defendemento deles et da dita iglesia cada que for chamado con rason et sen miliça contra todos los hommes do mundo saluo contra seu sennor el Rey ou outro algun sennor se o dito Johan Fernandes for seu vassalo ao qual el non debe ajudar por sy nen por outro da sua parte contra o dito bispo e iglesia de Mendonnedo nen contra o dito cabidoo nen yr contra eles en maneyra que seia.) |
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1348 |
MSCDR 389b/ 519 |
Sepan quantos esta carta vieren como yo Guyomar Nuñez, fija de Nuño Peres de Orantes, otorgo e conosco por esta carta que io sin miedo e sin premia e temor e enducimiento de otro ome alguno, salvo de mi libre e clara voluntad, que fago donacion en guise que nunca pueda ser revocada por ninguna razon a vos Gonzalo Nuñez, mi hermano, e douvos el lugar de Lamas, e por el todos los outros lugares en que yo he parte, la parte que yo he en ellos assi como heredera que soy del dicho Nuño Peres mi padre, en qualesquiera partes o terminos que sean, para que los ayades para vos e para vuestros herederos, para faser dellos e en ellos vuestra voluntad, e prometo de nunca la rebocar por ninguna rason que sea, puesto que vos me seades ingrato o fagades alguna de las cosas porque puedan ser revocadas las donaciones, que asi son fechas. |
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1348 |
MSCDR 389b/ 519 |
E si por ventura yo fise o ordene algunos testamentos, codecilo, en que estableciese por heredero a otro alquno de estos dichos bienes en qualquer manera fasta el die de oy, io lo reboco agora e lo desfago e mando que non vala et por esta carta vos do e vos entrego todo el juro e la tenencia e posesion e señorio e propiedat del dicho logar, et de toda la parte que yo herede en otros qualesquier logares. |
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1349 |
VIM 47b/ 135 |
Et por esto son rematadas et quitas as custas que y foron feitas da huna parte et da outra; et as outras cousas que uos, o dito Conçello, leuastes das ditas terras, a saluo fiquen a nos et a nosa Iglesia para demandarmos as custas et esquilmos delas se nos uos demandardes a propiedade dos ditos lugares. |
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1349 |
VIM 47b/ 135 |
Outrossi que fique a saluo a uos, o dito Conçello, para demandardes as uosas custas et esquilmos se aos ditos pleitos tomardes sobre las ditas propiedades. |
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1351 |
CDMACM 99/ 152 |
( Et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de les yr nin de les pasar contra ellos en ninguna manera nin contra esta merçed que les yo fago ca qualquier o qualesquier que lo fisiesen et contra ello les fuesen o pasasen en alguna manera pecharme y an en penna mil mor. desta moneda que se vsa et al dicho obispo et dean et cabildo o a quien su vos tuuiese todo el danno et el menoscabo que por ende rescibiessen doblado. ) |
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1351 |
CDMACM 99/ 152 |
( Et sobresto mando al merinno que por mi fuere en Gallisia agora et daqui adelante et a todos los conçeios alcaldes jueses justiçias jurados merinnos alguasiles maestres priores comendadores et soscomendadores alcaydes de los castiellos et casas fuertes et a todos los otros ofiçiales et aportellados de todas las çibdades et villas et lugares de mios regnos que agora son o seran daqui adelante o a qualquier o qualesquier dellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico que anparen et defiendan a los dichos obispo et dean et cabildo con esta merçed que les yo fago. ) |
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1351 |
CDMACM 100/ 157 |
( Et defiendo firmemiente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin de les pasar contra el nin contra algunas de las cosas que en el dise so la pena que en el es contenida et a qualquier o a qualesquier que lo fisiesen o contra ello les fuesen o pasasen a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello. ) |
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1351 |
CDMACM 101/ 158 |
( Et agora las mongas del dicho monesterio de santa Colonba enbiaronme pedir merçed que les confirmasse esta dicha carta et gela mandasse guardar et yo el sobredicho rey don Pedro por faser merçed et alimonosna a las dichas mongas et porque el dicho monesterio es muy pobre et porque ellas son tenidas de rogar a Dios por las almas de los reyes onde yo vengo et por la mi vida et por la mi salud tengolo por bien et confirmoles la dicha carte et mando que les vala et les sea guardada et mantenida de aqui adelante en todo bien et conpridamente segund que se en ella contiene et deffiendo firmemente que ninguno ningunos non sean ossados de les yr nin pasar contra ninguna cosa de las que en la dicha carta se contienen en parte ni en todo en ningun tienpo por ninguna manera nin por ninguna rason ca qualquier o qualesquier que lo fesiesse auria mi yra et demas pecharme ya en penna mill mor. desta moneda vsual et a las dichas mongas o a quien su bos touiese todo el danno et menoscabo que por ende resçebiessen doblados. ) |
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1351 |
CDMO 1693/ 233 |
Dom Pedro, por la gracia de Deus, rey de Castella, de Leon, de Toledo, de Galliza, de Sevilla, de Murçia, de Cordova, de Iahen, del Algarbe, de Algazira et senor de Mollina, a todol -los adelantados et merinos, juyzes, justiças, alcalles, algauziles, jurados, teenzeyros, mayordomos, terreyros, monteros, aportellados e otros ofiçialles quallesquier de todal -las çibdades et villas et logares et cotos et terras llanas de terra de Guallisia et de todol -los outros mis reynos, que agora y som o seran de aqui adelante, o a qualquier de vos que esta mi carta vierdes o el traslado della signado de escrivano publico, sallud et graçia. |
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1352 |
CDMACM 103/ 163 |
( Et agora Johan Alfonso de Ribadeo canonigo de Mendonnedo en nonbre del dicho obispo paresçio ante los oydores de la mi audiençia et presento ante ellos vna pesquisa çerrada et sellada con los sellos de los dichos fray Nicolao et Johan de Cayon signada de Domingo de Pas notario publico de Ribadeu por la qual paresçe que se prueua conplidamientre que los obispos que fueron ante que el dicho don Rodrigo et en tienpo del dicho don Rodrigo et despues aca que leuaron et usaron a leuar la meatad de los seruiçios et monedas et pechos et pedidos que los de su sierra et cotos et çilleros del dicho obispo dieron a los reyes de Castiella et de Leon quando los demandaron. ) |
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1352 |
CDMACM 103/ 163 |
( Et defiendo firmemmente que alguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar contra la dicha carta nin contra parte della en ninguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fisiesen pecharme y an la pena que en la dicha carta se contiene et al obispo que fuere por tienpo en Mendonnedo o a quien su bos touiere todo el danno et el menoscabo que por ende reçibiesen doblado. ) |
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1352 |
SVP 45/ 97 |
Et o dito endeantado mandou a min Françisco Perez, alcayde sobredito, que de meu ofiçio fose ao dito lugar et fesesse pesquisa et soubesse verdade se era assy conmo o dito prior dizia. |
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1358 |
CDMACM 106/ 171 |
Et porque uos el dicho Alffonso Yanes me fesestes pago en nombre del dicho sennor obispo et cabildo de sua eglesia et cleresia del dicho su obispado de las procuraciones passadas que el diccho sennor cardenal enbio demandar al dicho sennor obispo et cabildo et cleresia de su obispado que auia de auer de la legaçia segunt se contiene en la carta de pago que uos en esta rasom dio por Gonçalo Gil notario publico del rey en la eglesia de Leon et me pediestes humildosamente absoluçion de alguna o algunas sentencias de descomunion o de suspenssion o de interdicto se en ella o en ellas encorriran el dicho sennor obispo et cabildo de sua eglesias por los proçessos del dicho sennor cardenal que por el fueran dados sobre la dicha rason o por otro alguno de su mandado por el poder que yo he del dicho sennor cardenal por la dicha carta absueluo al dicho sennor obispo et cabildo de sua eglesia de qualesquier sentençia o sentençias de descomunion o suspenssion o de interdicto si en ella o en ellas encorrieron en persona de uos dicho Alffonso Yanes su procurador e a uos el dicho Alffonso Yanes su procurador en nonbre dellos si por aventura non pagaron al tienpo que ouieron de pager al dicho sennor cardenal o a sus procuradores en su nonbre de las procuraçiones que ouo de auer de los dos annos passados por rason de sua legaçia et restituyolos a los sacramentos de santa Eglesia et en vuestra presençia les die aquella penitençia que entendi que era salud de suas almas et alç qualesquier sentençia o sentençias de descomunion o de suspenssion o de interdicto si alguna o algunas fueron puestas por el dicho sennor cardenal o por otro alguno de su mandado en el dicho sennor obispo et cabildo et cleresia de su obispado et en cada vno dellos et por esta carta et por el poder que he del dicho sennor cardenal por la dicha sua carta et do poder al dicho sennor obispo que pueda absoluer et absuelua a qualquier o qualesquier perssonas o perssona ecclesiasticas o seglares de su obispado de qualquier sentençia o sentençias de descomunion o de interdicto o de suspenssion si en ella o en ellas cayeron que se contengan en los proçessos del dicho sennor cardenal et restituirlos a los sacramentos de santa Eglesia et darles aquella penitençia que entendier que sera salud de suas almas et alçar qualquier interdicto sy sobre la dicha rason fue puesto en qualquier eglesia de su obispado por los dichos proçessos del dicho sennor cardenal segunt que yo mismo faria. |
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1359 |
CDMO 1754/ 282 |
Don Pedro, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina a todos los conçejos, allcalles, jurados, jueses, justiçias, merinos et a todos los otros aportellados et ofiçiales de las villas et logares de Gallisia, que agora y som et seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et gracia. |
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1359 |
CDMO 1754/ 283 |
Et mi voluntad es que se guarde el dicho monesterio todo su derecho, et non fagades ende al por ninguna manera, sinon por qualquier o qualesquier que falle que la [. . . ] cumplir non quisieredes, mando al onme que vos esta mi carta mostrare o el traslado della signado como dicho es, que vos enplaze que parezcades ante mi o? el notario que y sea de a vos enplazamiento quinze dias, so pena de seysçentos maravedis cada uno de vos en qual [. . . ] no quereis cumplir mio mandado, et de conmo esta mi carta vos fuere mostrada e la cumplieredes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sinado con su signo porque yo sepa en conmo cumplides mio mandado, la carta leida dagella. |
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1360 |
CDMO 1757/ 285 |
Don Pedro, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algezira, et sennor de Vizcaya et de Molina, a vos Gomez Fernandes de Soria, mio merino mayor en Gallizia et al merino o merinos que por mi et por vos andudieren agora et de aqui adelante en las merindades de Gallizia o en qualquier dellas, et a todos los conçejos, alcalles, jurados, juezes, justiçias, et a todos los otros aportelados et ofiçiales de las villas et lugares de Gallizia que agora son o seran de aqui adelante, o a qualquier o qualesquier de vos a que esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salut et graçia. |
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1371 |
CDMACM 111/ 180 |
Et sobr -esto mandamos a todos los conçejos alcaldes jurados juyses justiçias merynos alguasiles maestres de las Ordenes priores commendadores et suscommendadores alcaydes de los cstiellos et casas fuertes et a todos los otros afiçiales et aportellados de todas las cibdades et villas et logares de nuestros regnos et a los alcaldes et alguasiles de la dicha villa de Mondonedo que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier dellos que bos anparen et deffendan en todo con esta merçed que les nos fasemos et que los non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della so la pena que en los dichos priuillejos et cartas et merçedes et sentençias et confirmaçiones se contiene. |
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1371 |
CDMACM 111/ 180 |
Et demas a ellos et a lo que ouiesen nos tornaremos por ello et demas por qualquier o qualesquier que fincar de lo asi pasar et conplir mandamos al omme que esta nuestra carta mostrare o el trasllado della signado como dicho es que los enprase que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enprasare a quinse dias so pena de seysçientos mor. desta moneda vsual a cada vno a desir por qual rason non conple nuestro mandado. |
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1371 |
CDMACM 189baa/ 369 |
Et agora el obispo et cabildo de la iglesia de Mondonnedo enbiaronme pedir merçed que les confirmasemos et mandasemos guardar el dicho preuillegio et carta del dicho rey don Alfonso nuestro padre et del dicho rey don Fernando nuestro abuelo que Dios perdone et nos el sobrdicho rey don Enrrique por faser bien et merçed al obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo tenemoslo por bien et confirmamosles el dicho preuillegio et carta et mandamos que les valan et sean guardados en todo bien et conplidamente segunt que se en ellos contiene et defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra lo contenido en los dichos preuillegios et carta nin contra parte dello por gelos quebrantar nin menguar en ningunt tienpo por ninguna manera ca qualquier o qualesquier que contra ello les fuesen o pasasen pecharnos yan las penas que en el dicho preuillegio et carta se contienen et al dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo todo el danno et menoscabo que por ende resçebieren doblado. |
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1371 |
HCIM 32ba/ 504 |
Et nos el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien et merçed al conçejo et vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos otorgoles esta dicha carta et confirmola Et mando que les vala et les sea guardada en todo asy conmo en ella dize segund que valio et les fue guardada en tienpo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njngunos njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para gela quebrantar njn menguar en njnguna cosa, Ca qualquier o qualesquier que lo ficiesen aurian nuestra yra et pecharnosyan en pena las penas sobredichas et a los de dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos o a quien su boz touiese todo el danno doblado que por ende Resçibiesen Et demas a ellos et a lo que ouiesen nos tornariamos por ello Et demas por qualquier o qualesquier por quien ficare de lo asy fazer et conplir mandamos al omne que uos esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico uos mostrare que los enplaze que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so las dichas penas et so pena de seysçientos marauedis a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. |
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1371 |
HCIM 33ba/ 508 |
Et nos el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien et merçet al conçejo e vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna e de sus cotos e termjnos otorgoles esta carta et confirmolesla Et mando queles uala et les sea guardada en todo asi como en ella dize segunt que valio et les fue guardada en tiempo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njnguno non sea osado de les yr njn pasar contra ella para ge la quebrantar njn menguar en alguna manera Ca qualquier que lo fiziere avria nuestra yra e pecharnosya en coto las penas sobredichas et a los de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et terminos o a quien su voz toujese todo el danno doblado que por ende fiziesen et resçibiesen et demas a ellos et a sus bienes nos tornariamos por ello Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico mostrare que los emplaze que parezzan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quince dias primeros siguientes so la dicha pena a dezir por qual Razon non cumplen mj mandado. |
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1371 |
HCIM 43/ 543 |
Et demas por qualquier o qualesquier a que ffincare de lo assi ffazer et conplir mandamos al omne que esta nuestra carta mostrare o el tresllado della ssignado conmo dicho es que los enplaze que parescan ante nos doquier que nos sseamos del dia que les enplazear a quinze dias sso pena de sseysçientos marauedis de esta moneda vsual a cada uno a dezir por qual Razon non conplides nuestro mandado. |
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1372 |
CDMACM 113b/ 186 |
Don Enrrique por la graçia de Deus rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisa de Seuilla de Cordoua de Murçia de Iahen del Algarbe de Algesira et sennor de Molina a uos Pedro Sarmiento nuestro uasallo et nuestro adelanttado mayor de Gallisa et al merino o merinos que por nos o por uos andudieren en las merindades del dicho adelantamento et a todos los otros adelantados que despues de uos foren et andudieren en el dicho adelantamento de Gallisa et a todos los conçellos et alcaldes et justiças de Biuero et de Ribadeu et del obispado de Mendonedo et a qualquier et a qualesquier de uos que esta nuestra carta bieren ou el traslado dela signado de escriuan publico salud et graçia. |
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1372 |
CDMACM 113b/ 186 |
Et que daqui adelante que non consentades a los sobredichos nen a otros algunos que le tomen nen enbargen las sobredichas cosas nen alguna dellas nen las sus rentas et derechos nen otras cosas ningunas que al dicho obispo nen a la dicha sub iglesia pertenescan et pertenesçer deuan en qualquier manera en las villas et lugares del sub obispado ou en otras partes qualesquier de lo [[que]] el aya de auer o le pertenescan commo dicho es. |
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1372 |
MSPT [24a]/ 261 |
Affonso Francos, carpinteiro, Johán de Mongo, carpinteiro, Fernán Peres, Coengo, Rodrigo Esquiso, clérigo, et outros. |
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1372 |
VIM 56b/ 148 |
Don Enrique, por la graçia de Deus, Rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallisa, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira et sennor de Molina, a uos Pedro Sarmiento, nuestro uasallo et nuestro adelantado mayor en Gallisa, et al merino o merinos que por Nos andudieren en las merindades del dicho Adelantamento, et a todos los otros adelantados que despues de uos foren et andudieren en el dicho Adelantamento de Galliza, et a todos los Concellos et alcaldes et justicias de Viuero et Ribadeu et del obispado de Mendonnedo et a qualquier et a qualesquier de uos que esta nuestra carta vierdes ou el traslado dela, signado de escripuan publico, salud et graçia. |
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1375 |
MB 60/ 473 |
Et mandamos a qualquer o qualesquer que sean cojidores et recabdadores o arrendadores o pesquisidores de los nostros pechos et derechos en renta o en fieldat o en otra manera qualquer que non prendan nin tomen ninguna cosa de lo suyo a la dicha priora et convento por los nostros pechos por las dichas treinta yuntas de bues et por las vinas et que ayan fasta çinquenta cargas de vino commo dicho es, ni otrosi al dicho su mayordomo. |
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1376 |
CDMO 1832/ 343 |
Nos el Rey fazemos saber a vos el conde don Pedro, nuestro sobrino, pertiguero mayor de Santiago et a vos Pedro Ruys Sarmiento, nuestro adelantado mayor de Gallicia, e a qualquier o qualesquier que por nos o por vos anduvieren en los dichos ofiçios, e a qualquier o qualesquier de vos que el abbat e convento de santa Maria de Osera se nos embiaron querellar e dizen que los comenderos del dicho monesterio e otros algunos que echan tallas e pechos e serviçios a los lugares e vasallos del dicho monesterio, demas de lo que solian levar los comenderos que eran del dicho monesterio en tiempo del rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone. |
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1377 |
MSPT 26/ 262 |
Sepan quantos esta carta de sentençia vyeren commo pleyto es pendyente delante de mí, Martín Ianes, notario del Reyno de León e juez de nuestro Senor el Rey, por su poder, que es tal: ... ... presentado del dicho poder e visto como pleyto es pendyente delante de mí, el dicho Ianes, entre Alfonso de Coto, morador en Pynedo de Pedroso, procurador que se mostró del Pryor e convento del dicho monasterio e de los ombres moradores et enprovadores en su tierra e en su felegresía e conlasiones del dicho monesterio; esto de la una parte, Alfonso Felgero de Neda, Rodrigo, el castillero de Naiaro (Narahío), Semuel Lapapa Judío; esto por nombre de los arrendadores de las rentas de nuestro Sennor el Rey [en] el Reyno de Gallisia, cuios procuradores se parten del dicho Pryor e de los onbres moradores en el dicho coto de Pedroso, que eran mucho agraviados por Fernán Peres de Andra caballero, vasallo de nuestro Sennor el Rey, et que, ansy commo grand cavallero poderoso en el Reyno de Gallisia, de fecho, contra derecho, diera su mandamiento por que Pedroso e de sus collonos et diesen et pagasen a los dichos Alfonso Felgar et Samuel Judío, por nombre de los arrendadores mayores, summas de monedas foreras e de allí adelante todos los otros pedidos e derechos al dicho Sennor Rey perteneçientes, por secución (?) cumplimiento que los fisiera prender los cuerpos e levarlos presos al dicho castillo de Batán, eso por Rodrigo Esquiso, su castillero; este que lo fisiera de fecho, non lo podyendo faser de derecho, por muchas rasones: la primera, el dicho Fernán Pérez non era nin podía de ella ser jues de ella sobre ello e ante su jurisdiçión; la otra, ellos non fueran sobre ello primeramente llamados a juysio e vençidos por fuero e por derecho, por donde devían, commo devían, nin pleyto entre parte concluso, nin le avían nin sustançiado; la otra, los onbres moradores, provadores en el dicho coto de Pedroso e en sus felegresías e colaçiones eran ommes fijosdalgo e notorios de padre e de buelo, estando todos commo de çien anos a esta parte, mucho más tiempo que memoria de onbre non es contrario, que nunca pagaran monedas por cabeças nin otros pechos nin serviçios reales, que deven pagar ommes fijosdalgo notorios; la otra, siempre en la dicha tierra del dicho monesterio ovieron grandes Sennores naturales que servyran a los Reyes de Castilla que ovyeron reynado, senaladamente Gil Peres e Fernán Peres de Lago, con çiertos ommes de la dicha tierra del dicho coto de Pedroso, en repartymientos de ommes fijosdalgo, agetaron con don Pero Fernández de Castro, Mayordomo mayor del Rey don Alfonso e Pertigero mayor de tierra de Santyago e Adelantado de la frontera en la batalla del Salado de Cabo Tarifa, que del dicho Sennor Rey fueron vencidos el gran poderoso Abofasen, Rey de Ber Ameren e de Fes e de Tremes Marocos, Simuel Meca, el Rey de Granada. |
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1378 |
PRMF 369/ 532 |
E nos el sobredicho rei don Juan, por les facer bien e merced tubiesemoslo por bien y otorgamosles la dicha carta y confirmamos gracia y mandamos que les vala y les sea guardada en todo bien y ordenadamente, segun que en ella se contiene y segun que mejor i mas cumplidamente les valieron y les fue guardada en tiempo del dicho rei don Alfonso nuestro abuelo y del rei don Enrique nuestro padre, que Dios perdone, y de los otros Reis onde nos venimos; e defendemos firmemente que alguno y algunos non sean osados de les ir ni de les pasar contra la dicha carta ni contra lo contenido en ella, ni contra esta merced que les nos facemos por gracia que tubieron, ni menguar en ninguna cosa; e qualquier o qualesquier que lo ficiesen pecharnos ian la dicha pena contenida en la dicha carta, y a la dicha Ona y conbento del dicho monesterio e a quien su vos tobiese todo el daño y el menoscabo que por ende rescibiesen doblado. |
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1379 |
CDMACM 118b/ 195 |
Et sobre esto mandamos a todos conçejos et alcaldes merinos alguasiles maestres de las ordenes priores commendadores et soscommendadores et alcaydes de los castiellos et casas fuertes et a todos ((los otros ofiçiales)) et aportelados de todas las çibdades et villas et logares de nuestros reynos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier dellos a quien esta nuestra carta for mostrada o el traslado della signado commo dicho es que los anparen et defendan con esta merçed que nos les façemos et que les non vayan nin pasen nen consientan yr nen pasar contra ella nen contra parte della so la penna que en los dichos priuilegios et cartas et sentençias et merçedes et donaçiones se contienen et demays a ellos et a lo que ouiesen nos tornariamos por elo et demays por qualquier o qualesquier que ficar de lo asy faser et conprir mandamos al homme que esta carta mostrare o el traslado della signado commo dicho es que los enprase que parescan ante nos duquier que nos seamos del dia que los enprasare a quinse dies su penna de seysçentos ((mor.)) desta moneda vsaul a cada vno a diser por qual rason non conpren nuestro mandado. |
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1379 |
CDMACM 137ba/ 233 |
Et sobresto mandamos a todos los concejos alcaldes merinos alguasiles maestres de las Ordenes priores comendadores et suscomendadores alcaydes de los castillos et casas fuertes et a todos los otros ofiçiales et aportellados de todas las çibdades et villas et lugares de nuestros regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado commo dichos es que los anparen et defiendan con esta merçed que nos les fasemos et que non les vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della so la penna que en los dichos preuillejos et cartas et sentençias et merçedes et donaçiones se contienen et demas a ellos et a lo que ouiesen nos tornariamos por ello et demas por qualquier o qualesquier que lo fyncar de lo asy faser et conplir mandemos al omme que esta carta mostrare o el traslado della signado commo dicho es que los enplase que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplasare a quinse dias so pena de seysçientos mor. desta moneda vsual a cada vno a desir por qual rason non cunplen nuestro mandado. |
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1379 |
CDMO 1860/ 362 |
Nos el rey fasemos saber a vos Pedro Ruys Sarmiento, nuestro adelantado mayor en Gallisia e a qualquier o qualesquier que por nosotros andovieren en el dicho adelantamiento e a qualquier o qualesquier de vos que el abbad e convento de santa Maria de Ossera se nos enbiaron querellar e dizen que vos el dicho Pedro Ruiz o otro por vos, que demandades que vos paguen los sus omes que moran en los sus cotos et heredades siete mill maravedis para pretenencia de la casa de Rocos, por la qual rason disen que se yerman e despueblan los sus logares. Porque vos mandamos, visto este nuestro alvala o el trasllado del signado de escripvan publico que d ' aqui adelante, vos nen otro por vos non demandedes nin levedes de los dichos cotos e heredades del dicho monesterio, salvo aquello que levava Iohan Peres de Novoa quando era encomendero e non mas. |
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1379 |
CDMO 1860/ 363 |
Et si contra esto que dicho es, o contra parte dello quisierdes yr o passar, mandamos al conde don Pedro, nuestro sobrino, que les guarde e anpare e defienda de vos e de los otros encomenderos et de todos los otros qualesquier que les quisieren faser fuerça o sim raçon. |
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1379 |
CDMO 1862/ 365 |
Et nos el sobredicho rey don Joan por les fazer bien et merçed et porque sean tenudos de rogar a Dios por las almas del dicho rey don Alfonso nuestro abuelo et del rey don Enrique nuestro padre que Dios perdone et de los otros reyes onde nos venimos et por la nuestra vida et salud et de la regna dona Leonor mi muger toviemoslo por bien et otorgamosles et conffirmamosles el dicho previlegio et mandamos que les vala et les sea guardado de aqui adelante en todo, bien et cumplidamente segun que en el se contiene et segun que mejor et mas cumplidamente les fue guardado en tiempo del dicho rey don Alfonso nuestro abuelo et del dicho rey nuestro padre que Dios perdone et en el nuestro fasta aqui et deffendemos firmemente que alguno o algunos no sean osados de les yr ni de les pasar contra el ni contra parte de lo contenido en el en ninguna manera para gelo quebrantar ni menguar en ninguna cossa, ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen pecharnos y an la pena que en el dicho privilegio se contiene et al dicho abbad et convento o a quien su voz toviese todo el dano et el menoscabo que por esta razon recibiesen doblado, et desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. |
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1379 |
CDMO 1864/ 367 |
Et nos el sobredicho rey don Johan por facer bien et merçed al dicho abad et convento del dicho monesterio, porque sean tenudos de rogar a Dios por nos et por la regna dona Leonor mi muger et por el anima del dicho rey nuestro padre et de los otros reyes onde nos venimos, confirmamoslos las dichas alvalas de merçed que el dicho rey nuestro padre les fizo segund que estan encorporadas en esta nuestra carta, et mandamos que les valan et les sean guardados agora et para sienpre jamas segund que en ellos se contenge, et defendemos firmemente que algunos ni algunos non sean osados de les yr ni pasar contra ellas, ni contra parte dellas para gelas quebrar, ni menguar en algun tiempo ni por alguna manera, so pena de la nuestra merçed et de seisçientos maravedis desta moneda usual a cada uno para la nuestra camara et sinon por qualquer o qualesquier por [. . . ] asi fazer et complir fuere o pasare contra esto que dicho es, mandamos al dicho abad et convento o al que lo uviere de recabdar et veer por el dicho monasterio que les emplazen et parescan ante nos el dia que les emplazare fasta quatro dias primeros siguentes so la dicha pena a cada uno a dizir por qual razon no cumplides nuestro mandado. |
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1379 |
HCIM 32b/ 504 |
Ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen aurian nuestra yra et pecharnosyan en pena las penas sobredichas Et a los de la dicha villa de la corunna, o a quien su boz toujese, todo el danno doblado que por ende Resçibiesen Et demas a ellos et a lo que oujesen nos tornariamos por todo ello. |
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1379 |
HCIM 32b/ 504 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer et conplir mandamos al omne que esta nuestra carta o el treslado della sinado de escriuano publico les mostrare que los enplaze que parezcan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so las dichas penas e so pena de seysçientos marauedis a cada vno, a dezir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. |
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1379 |
HCIM 33b/ 507 |
Et nos el sobredicho Rey don Juan por fazer bien et merçed al dicho concejo et vezjnos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos otorgamosles esta dicha carta et confirmamosgela et mandamos que les sea guardad en todo segunt que en ella dize et segunt que valio et les fue guardad en tienpo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para ge la quebrantar njn menguar en njnguna manera Ca qualquier o qualesquier que lo ficiesen avran nuestra yra et pecharnos yar en pena las penas sobredichas et a los de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos o a quien su voz toujere todo el danno doblado que por ende resçiuiesen Et demas a ellos e a lo que ouieren nos tornariamos por todo ello Et demas por quelquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mandamos al omne que vos esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico mostrare que los enplaze que parezcan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazar a quince dias primeros siguientes so las dichas penas e so pena de seisçientos marauedis para la nuestra camara a cada vno a dezir por quel rrazon non cunplen nuestro mandado Et desto les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero et sellada con nuestro sello de plomo colgado. |
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1379 |
HCIM 37babaaaa/ 520 |
E nos el sobredicho Rey Don Juan por façer bien e merçed al dicho Abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado confirmamosles la dicha carta e mandamos que les vala e le sea guardado en todo bien e complidamente segund que en ella se contiene e segund que mejor e mas complidamente les fue guardada en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone e en el nuestro fasta aqui E Deffendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra ella nin contra parte de ella en algund tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la nuestra yra e pecharian la pena que en la dicha carta se contiene e al dicho abbad e conuento o a quien su voz touiesen todos los daños e menoscabos que por ende resciuiesen doblados e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico que los emplaçe que parezcan ante nos del dia que los emplazare a quinçe dias so pena de seiscientos marauedis desta moneda vsual a deçir por qual raçon non cumplen nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado dada en Las Cortes de la muy noble çibdad de Burgos Veinte dias de agosto era de mill e quatroçientos y diecisiete años Yo Pero Rodrigues la fiçe escriuir por mandado del Rey, Martin Yanes, vista, Juan Fernandez, Aluar Martines. tesorero, Alfonso Martines - |
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1379 |
HCIM 44/ 546 |
Et defendemos firmemente por esta nuestra carta o por el treslado della signado de escriuano publico que alguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ellas njn contra parte dellas en algund tienpo por ge las quebrantar njn menguar en njnguna manera e sobresto mandamos a todos los conçejos, alcalles, jurados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles, maestres de las ordenes, priores, comendadores et soscomendadores, alcaydes de los castiellos et casas fuertes et a todos los otros ofiçiales e aportellados de todas las çibdades et villas et logares de nuestros Regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuer mostrada o el treslado della signado como dicho es que les anparen e defiendan con esta merçed que nos les fazemos et que no les vayan njn pasen njn consientan yr njn pasar contra ellos njn contra parte dellos so la pena que en los dichos privjllejos et cartas et sentençias et merçedes et donaçiones se contienen. |
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1379 |
HCIM 44/ 546 |
Et demas por qualquier o qualesquier me fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al omne que esta nuestra carta mostrare o el treslado della signado como dicho es que los enplaze que parescan ante nos do quier que nos seamos del dia que los enplazare a quince dias so pena de seysçientos marauedis desta moneda vsal a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. |
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1380 |
CDMACM 120/ 198 |
Et nos veyendo que nos pedian derecho et porque las tales encomiendas en tal manera son contra derecho et deseruiçio de Dios et en peligro de las almas de los que asi las tienen et porque a nos pertenesçen guardarlos et defenderlos touiemos por bien que todos los abades priores et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas qualesquier paresçiesen ante nos fasta tres meses a mostrar los priuillegios que sobresta rason tenian et asymesmo los condes et duques et ricosommes et caualleros et escuderos que tenian las dichas encomiendas a desir por que rason lo fasian asi et leuauan las dichas encomiendas porque lo nos sopiesemos et mandasemos sobre ello lo que fuese derecho et sobre lo qual nos dimos por jueses para ello a Pedro Lopes de Ayala et a Iohan Martines de Fojas nuestros vasallos et a Aluar Martines et a Pedro Fernandes doctores oydores de la nuestra audiencia para que lo librasen segund que fallasen por fuero et por derecho et ante los quales parescio Gommes Peres de la Granna en nonbre del obispo de Mondonnedo et del dean et cabildo de la su eglesia cuyo procurador es et querelloseles disiendo que seyendo la dicha eglesia de Mondonnedo fundada et doctada por don Martin obispo que fue de la dicha çibdad et por otros obispos que fueron dende lo qual estuvo confirmado por los Padres Santos que vos el dicho conde que tenedes en encomienda contra voluntad del dicho obispo et del dicho dean et cabildo et de la dicha eglesia a todos los logares et sierra et vasallos que son de la dicha eglesia et del dicho obispo et dean et cabildo et gelo dades a otros caualleros et escuderos que lo tengan por vos et que a fuerça de lo que leuades vos et los que tienen por vos de encomienda que leuades de los dichos sus vasallos pieça de pechos et de pedidos et otros seruiçios et que vos seruides dellos asi commo si fuesen vuestros vasallos exenptos solariegos et mucho mas por la qual rason dixo que los dichos logares et sierras et vasallos que son del dicho obispo et de la dicha su eglesia et cabildo que se hermanan del todo et pidio a los dichos jueses que nonbramos para esto que dicho es conplimiento de derecho. |
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1380 |
CDMACM 120/ 199 |
Et otrosi mandaron que tornasedes et pagasedes al dicho obispo et al dicho cabildo et a la dicha su eglesia et a los dichos sus logares et tierra et basallos todos los mor. et pan et otras cosas qualesquier que les auedes tomado o mandado tomar et dellos leuastes desde que nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobresta rason et todo esto mandaron que fisiesedes et cunpliesedes et non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contractos et juramentos et abinenças que el dicho obispo et el dean et cabildo de la dicha su iglesia et los dichos sus logares et sierra et vasallos ouiesen fecho conbusco o con otros por ellos sobre rason de las dichas encomiendas et logares et tierra et vasallos lo qual dieron todo por roto et baldio et ninguno et mandaron que non valliesen et judgando por su sentençia definitiua pronunçiaronlo todo et mandaron dar esta nuestra carta a la parte del dicho obispo et cabildo et de la dicha eglesia sobre esta rason. |
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1380 |
CDMACM 120/ 199 |
Et nos asi gelo desenbargamos por esta nuestra carta et mandamos a los dichos logares et sierra et vasallos que de aqui adelante obedescan al dicho obispo et a los otros obispos que fueren despues del en la dicha çibdad et al dicho dean et cabildo et los ayan por sus sennores asi commo deuen et son tenudos de derecho et otrosy que les tornedes et paguedes et fagades dar et pagar todos los mor. et pan et otras cosas qualesquier que dellos auedes tomado et leuado despues que nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobre la dicha rason et que cunplades et tengades et fagades tener et conplir todo esto que sobredicho es non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contractos et juramentos et abinençias que el dicho obispo et dean et cabildo et los dichos sus logares et tierra et vasallos o otros por ellos ayan fecho conbusco sobre rason de las dichas encomiendas et logares et tierra et vasallos pues que fue dado todo por roto et baldio et ninguno por los dichos nuestros jueses et mandaron que non valuese. |
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1380 |
CDMACM 120/ 199 |
Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuetra merçed et de seys mill mor. desta moneda vsual para la nuestra camara et si lo asi faser et conplir non quesieredes mandamos a Pedro Rois Sarmiento nuestro adelantado mayor en Gallisia et a qualquier otro adelantado que fuere en Gallisia de aqui adelante et al merino o merinos que por nos o por ellos andudieren agora et de aqui adelante en las merindades de Gallisia et a todos los otros alcaldes jurados jueses justiçias merinos alguasiles et otros ofiçiales qualesquier de todas las çibades et villas et logares de nuestros regnos que agora son o seran de aqui adelante o a qualquier o a qualesquier dellos que esta nuestra carta vieren o el traslado della signado como dicho es que vos fagan luego todo esto asi guardar et conplir segund que en esta nuestra carta se contiene entergando al dicho obispo et dean et cabildo et a los dichos sus logares et sierra et vasallos de vuestros bienes fasta en las contias de todos los mor. et pan et otras cosas qualesquier que dellos tomastes et leuastes despues que nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha çibdad de Soria sobre la dicha rason Et los vnos et los otros non fagan ende al por ninguna manera et so la dicha pena a cada vno. |
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1380 |
CDMO 1873/ 374 |
Et esto mandaron que comprisedes [. . . ] al dicho monesterio et a los dichos sus logares et cotos et vasallos todos los maravedis et pan et otras cosas qualesquier que les avedes tomado et levado desde que nos mandemos dar las dichas nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobresta rason. |
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1380 |
CDMO 1873/ 374 |
Et todo esto mandaron que fesiesedes et conpliesedes non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contratos et juramentos et avenençias que el dicho abad et convento del dicho monesterio et los dichos sus logares et vasallos oviesen fecho con vosco et con otros por ellos sobre rason de las dichas encomiendas et cotos et logares et vasallos, lo qual dieron todo por roto et baldio et por ninguno, et mandaron que non valiesen. |
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1380 |
CDMO 1873/ 374 |
Et otrosi que les tornedes et paguedes et fagades dar et pagar todos los maravedis et pan et otras cosas qualesquier que dellos avedes tomado et levado despues que nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha cibdat de Soria sobre la dicha rason. |
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1380 |
CDMO 1873/ 374 |
Et que cunplades et tengades et fagades tener et cunplir todo esto que sobredicho es, non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contratos et juramentos et avençias que el dicho abad et convento del dicho monesterio et los dichos sus logares et cotos et vasallos o cotos por ellos ayan fecho con vos los sobredichos et con cada uno de vos sobre rason de las dichas encomiendas et logares et cotos et vasallos, pues que fue dado todo por roto et baldio et por ninguno por los dichos nuestros jueses et mandaron que non valiese. |
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1380 |
CDMO 1873/ 375 |
Et non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçet et de seys mill maravedis desta moneda usual a cada uno de vos por la nuestra merçet; et se asi faser et cunplir no quisierdes, mandamos a vos el dicho nuestro adelantado et a qualquier otro nuestro adelantado que fuere en el dicho adelantamiento de Galisia de aqui adelante et al meryno mayor que por nos o por vos andoviere aora et de aqui adelante en el dicho adelantamiento et a todos los otros alcalldes, jurados, jueses, justisias, merynos, alguasiles et otros offiçiales qualesquier de todas las çibdades et villas et logares de nuestros regnos que agora son et fueren de aqui adelante et a qualesquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuer mostrada o el traslado della signado conmo dicho es, vos fagan luego todo esto asi guardar et cunplir segunt en esta nuestra carta se contiene, entregando al dicho monesterio et a los dichos sus logares et cotos et vasallos devidos pertenesçientes fasta en las quantias de los dichos maravedis et otras cosas qualesquier que dellos tomastes et levastes despues que nos mandamos a vos las dichas nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobre la rason et los unos et los otros non fagan ende por alguna manera so la dicha pena en cada uno. |
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1380 |
GHCD 106/ 458 |
Et porque a nos pertenesçe guardarlos et defenderlos. touiemos por bien que todos los abbades et priores et abbadesas et prioras et otras personas ecclesiasticas qualesquier paresçiesen ante nos fasta tres meses. a mostrar los preuilegios que sobresta rrazon tenran et eso meesmo los condes et duques et rricos omes. et caualleros et escuderos que tenian las dichas encomiendas. a dizier porque rrazon lo fazian et leuauan las dichas encomiendas porque lo nos sopiesemos et mandasemos sobrello lo que fuese derecho. sobre lo qual nos diemos por jueces para ello a pero lopez de ayala. et a Johan martinez de rroias nuestros vasallos et aluar martinez et a pero ferrandes doctores oydores de la nuestra audiençia para quello librasen segun que fallasen por fuero et por derecho. |
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1380 |
GHCD 106/ 459 |
Et otrosi mandaron que tornasedes et pagasedes al dicho monesterio et a los dichos sus vasallos et coto et herdades et vasallos todos los mrs. et pan et outras cousas qualesquier quelles auedes tomado et leuado dellos. desde que nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha cibdad de soria sobre esta Razon. |
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1380 |
GHCD 106/ 459 |
Et este todo mandaron feziesedes et cunplisedes non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contratos et juramientos et auenencias que la dicha abbadesa et conuento del dicho monesterio o el dicho su coto et vasallos ouiesen fecho conuosco o con otros por ellos sobresta rrazon de las dichas encomiendas et coto et hirdades et uasallos. lo qual dieron todo por Roto et baldio et ninguno. et mandaron que non valiese et judgado por su sentencia definitiua pronunciaronlo todo asi. |
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1380 |
MERS 92/ 326 |
Et demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así fazer e conplir, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrar o el traslado della signado como dicho es que los enpraze que parescan ante Nos del dia que los enprazare a quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno dellos, a dezir por qual razón non cunplen mi mandato. |
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1380 |
MSCDR 384/ 514 |
E Nos, veyendo que nos pedian derecho, e porque las tales encomiendas en tal manera son contra derecho e contra servicio de Dios e en peligro de las almas de los que asi las tienen, e porque a Nos pertenesce guardarlos e defenderlos, toviemos por bien que todos los abades e priores e abadesas e prioras e otras personas eclesiasticas qualesquiera paresciessen ante Nos hasta tres meses a mostrar los privilegios que sobre esta rason tenian; e esso mesmo los Condes e Duques e Ricos omes e Cavalleros e escuderos, que tenían las dichas encomiendas, a decir por qual rason lo fasian ansi e lebavan las dichas encomiendas, porque lo Nos sopiesemos e mandasemos sobre dello lo que fuese derecho. |
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1380 |
MSCDR 384/ 514 |
Otrosi mandaron que les tornasedes e pagasedes todos los maravedis e pan e otras cosas qualesquier que les avedes tomado e levado desde que Nos mandasemos dar las dichas cartas en la dicha civdad de Soria sobresta rason fasta aqui. |
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1380 |
MSCDR 384/ 514 |
E esto todo mandaron que fesiesedes e compliesedes, non embargante qualesquiera pleytos o pusturas e contrautos e abenencias quel dicho Abad e convento del dicho monesterio e los dichos sus lugares e vasallos oviesen fecho convosco e con otros por ellos sobre rason de las dichas encomiendas e logares e vasallos, lo qual dieron por roto e valdio e ninguno, e mandaron que non valiesse. |
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1380 |
MSCDR 384/ 515 |
Et otrosi que les tornedes e paguedes e fagades dar e pagar todos los marauedis e pan e otras cosas qualesquier que dellos avedes tenido contra derecho, e que les non pongades embargo ninguno en ellos. |
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1380 |
MSCDR 384/ 515 |
Et otrosi que les tornedes e paguedes e fagades dar e pagar todos los marauedis e pan e otras cosas qualesquier que dellos avedes tomado e levado despúes que Nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha civdat de Soria sobre la dicha rason; et que cumplades et tengades e fagades tener e cumplir todo esto que dicho es, non embargante qualesquier pleytos e pusturas e contrautos e juramentos e abenencias que dicho Abbad e convento del dicho monesterio o los dichos lugares e vasallos o otro por ellos ayan fecho convosco sobre rason de las dichas encomiendas e lugares e vasallos, pues que fue todo dado por roto e valdio e por ninguno por los dichos nuestros juezes e mandaron que non valiesen. |
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1380 |
MSCDR 384/ 515 |
Y si lo asi faser e cumplir non quisieredes, mandamos a todos los otros Adelantados que fueren en Castilla e en Galisia agora e de aqui adelante, e al Merino o merinos que por Nos e por ellos anduvieren agora o de aqui adelante en los dichos adelantamientos, e a todos los otros Alcalldes, jurados, juezes, justicias, merinos, alguasiles e otros oficiales qualesquier de todas las ciudades e villas e lugares de nuestros regnos que agora son o seran d ' aqui adelante, o a qualquier o qualesquier dellos que esta mi carta vieren, o el traslado della signado, como dicho es, que vos lo fagan luego todo esto asi guardar e cumplir, segund que en esta nuestra carta se contiene, entregando al dicho monesterio e a los dichos sus lugares o vasallos de uestros bienes fasta en las quantias de todos los marauedis e pan e otras cosas e quales que dellos tomastes e leuastes, des que Nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha cibdad de Soria sobre la dicha rason. |
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1381 |
SVP 49b/ 101 |
"De mi don Pedro, conde de Trastamara, de Lemos et de Sarria, del Bollo et de Uiana, et señor de Monforte et de Robreda, et pertegeyro mayor de terra de Santiago, por fazer bien et merçed a vos Juan Afonso, mi aguazil mayor, por muchos seruiçios et buenos que me fizestes fasta aqui et faredes de aqui adelante, damos por juro de eredade agora et para senpre jamas para vos et para quien vuestros bienes heredare, todos los bienes muebles et rayzes que Aluaro Afonso de Monforte, criado de Aluar Perez de Castro ha en la dicha villa de Monforte, et en sus cotos et alfoz et en toda sierra de Lemos, et a otras partes qualesquier en el regno de Galizia, et en qualquier manera que los aye, los quales dichos bienes vos yo do por poder que yo he del Rey mi Señor para ello, por quanto el dicho Aluaro Afonso esta en el regno de Portugal en deseruiçio del dicho señor Rey. |
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1381 |
SVP 49b/ 101 |
Conben a saber: casas, casares et sierras, viñas, granjas, lugares et rendas et fueros dellas, eras, rigeras, prados, paçelgos, exidos, deuisos, montes et fortes, et todo lo al poco et mucho, quanto el dicho Aluaro Afonso ha en la dicha villa de Monforte et en sus cotos et alfoz, et en otras partes qualesquier del regno de Galisia, segundo dicho es, et le pertenesçen aver en qualquier manera. |
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1381 |
SVP 49b/ 102 |
Et mando por esta carta o por el traslado della sygnado de escripuano publico a todos los caseros et tenedores de los dichos bienes, et a otras qualesquier personas que esta carta vieren, que vos den et recudan a vos el dicho Juan Alfonso o al que lo oviere de aver por vos, con todas las rentas et fueros et esquilmos et nobidades et derechuras que perteesçen et deuen pertenesçer de los dichos bienes este año que vos yo fago la dicha merçed, et de aqui adelante, tan bien et tan cunplidamente conmo lo avyan a dar et pagar al dicho Aluaro Afonso o a su çierto mandado. |
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1381 |
SVP 49b/ 102 |
Otrosi, mando por esta dicha carta a todos los conçejos et joeses et justiçias, merinos, alguaziles et otras justiçias qualesquier de la dicha villa de Monforte et de todas las otras çibdades et villas et logares del regno de Gallizia, que agora son o seran daqui adelante, et a qualquier o qualesquier dellos, a quien esta carta fuere mostrada, o el traslado della signado, conmo dicho es, que vos den et entreguen et apoderen en la tenençia et posison de los dichos bienes, adondequier que los el dicho Aluaro Alfonso aya et tenga en el dicho regno de Gallizia, et le pertenescan aver en qualquier manera, et que vos guarden et defiendan et anparen con la tenencia et posesion dellos, et non consientan que alguno nin algunos vos vayan nen pasen contra esta merçed que vos yo fago, nin contra parte della, que mi voluntad es que vos sea guardada en todo et por todo segundo vos la yo fago, si no qualquier o qualesquier por quien ficar de lo asy faser e conplir sepa que pechara a vos el dicho Juan Alfonso o a quien vuestra vos tuber todos los danpnos et menoscabos et perdidas et injuries que por esta rason fiserdes et reçebierdes doblado. |
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1386 |
LCS [170b]/ 137 |
Primeramente, que si la morte o el robo o el malafiçio acaeçier en caminos o en otro lugar yermo que el querelloso venga a la primera çibdat o villa o lugar que mas açerqua fuere onde entender que mais ayna puede ser acorrido, que de y la querella al alcalle o a los alcalles o a los ofiçiales o al Merino o alguasil o jues o otro que tenga y ofiçio de la justiça e a otros qualesquier que y fallar e que estos ofiçiales o qualesquier dellos e los otros ofiçiales qualesquier a quien fuere dada la querella que fagan repicar la canpana e que salgan luego a vos de apelido e que vayan en pos de los malfechores por doquier que fueren, e como repicaron en el tal lugar que lo enbien faser saber a los otros lugares de enderredor para que fagan repicar las canpanas e salgan a aquel apelido todos los de aquellos lugares donde fuere enviado desir e oyeren el repicar de aquel lugar do fuere dada la querella o de otro qualquier que repicare o oyeren e sopieren el apelido o la muerte, que sean tenudos de repicar e salir todos e yr en pos de los malfechores e de los malfechores e de los segir fasta que los tomen o los ençierren et si esto acaesçier em las merindades de Castilla e de Leon e de Galisia do aya merinos Mayores o otros Merinos que andan por ellos e fuere fallado el merino o recudiere que vaya el con ellos e que sigan los malfechores fasta que los tomen o los encierren como dicho es; e si la querella fuere dada al Merino ante que a la villa del rey o en otro lugar alguno, que el merino vaya en pos a los malfechores segun dicho es e que lo envien faser saber a los lugares de mas çerqua esta et acaesçiere que fagan repicar las canpanas e vayan pos dellos malfechores segunt dicho es; et se fuere la querella de robo o de furto e los tomaren con ello e fuere y merino, notario o otro ofiçial de qualquier villa que se y acaesçier e cunpla luego en ellos justiça; et si los non fallaren y con el robo o furto o ouvieren fecho otros malafiçios de muerte o de furto o otra mal feyturia que los prendan e los lieven presos a aquel logar en cuya jurdiçion fuera fecho el malafiçio porque los ofiçiales dende, cunplan e fagan dellos justiçia como fallaren por fuero e por derecho; et si los tales malfechores se ençerraren en alguna villa o logar realengo o de otro señorio qualquier, que los ofiçiales o el Conçejo de aquel logar, seyendo requeridos por los que segiren el apelido o por qualquier dellos, que sean tenudos de ge los entregar luego sin otro detenimiento con el robo o con el furto e con todo lo que levaren, e estos malfechores que los lieven presos al lugar do fuere hecho el malafiçio porque fagan dellos justiçia como dicho es; et si ge los non quisieren dar nin entregar, el logar do se acaesçiere fuere realengo e abadengo, que los ofiçiales de la justiçia al que fue demandado aya aquella pena que meresçe aver el malfechor; et sy el conçejo lo enbargare e non lo quisiere ayudar a cunplir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo o el furto que le fuere fecho e faser emienda del daño que reçebio asi como es fuero e derecho e el querelloso que sea creydo de lo que le fuere robado o furtado e del daño que reçebio por su jura seyendo ante alvedriado e estimado por el jues que lo ha de librar catando la persona del querelloso a la condiçon e la riquesa o pobresa o ofiçio del e las otras cosas que puede mover el jues para lo alvedriar; et si negaren que los malfechores non entraron ni son en el lugar, que sean tenudos de acojer ay los ofiçiales que fueren en el apelido e a otros algunos con ellos, fasta en dies, para buscar los malfechores e los ofiçiales e el conçejo dende que les ayuden a ello et si los fallaren que ge los entreguen so la pena que dicha es; et si non los quisieren acojer en la villa o logar, que sean tenudos a la dicha pena e si los encobrieren e despues fuere sabido, que ayan e pechen la pena que dicha es, et se ençerraren en la villa o logar de otro señorio, que el señor fuere y que sea tenudo de lo conplir lo que dicho es so la dicha pena del daño e de los maravedis e de que finque en nos de ge lo escarmentar como la nuestra merced fuere; e si el señor y non fuere, que el conçejo e los ofiçiales sean tenudos e conplir todas las cosas sobredichas so las dichas penas. |
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1391 |
HCIM 47/ 551 |
Et por esta mj carta o por el treslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de juez o de alcall, mando a los Juezes et alcalles et otras Justiçias qualesquier de la dicha villa de la crunna et a todos los otros conçejos et alcalles, merinos, Juezes, Justiçias et alguaziles et otros offiçiales qualesquier de todas las cibdades et villas et lugares de mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante a cada vnos en sus lugares et juridiçiones et a qualquier o qualesquier dellos a quien esta mj carta fuese mostrada o el treslado della Signado como dicho es, que guarden et cunplan et fagan guardar et conplir al dicho conçejo et omes buenos esta dicha confirmaçion et merçed que les yo fago Et que les non vayan njn consientan yr njn pasar contra ella njn contra parte della por ge la quebrantar njn menguar en algunt tienpo por alguna manera So pena de la mj merçed et de las penas contenidas en los dichos preujllejos et cartas et sentençias Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta mostrare o el treslado della Signado como dicho es, que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon no cunplen mj mandado. |
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1393 |
HCIM 32/ 507 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por quel Razon non cunplen mj mandado. |
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1393 |
HCIM 33/ 511 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi fazer e conplir mando al omne que les esta mj carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de Juez o de alcallde que los enplaze que parezcan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quince dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. |
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1393 |
HCIM 37babaaa/ 525 |
E deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte della para ge lo quebrantar o menguar en algun tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la mi yra e pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento o a quien su voz tobiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende reciuesen doblados e demas mando a todas las Justicias e offiçiales de los mis regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en los Bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merced fuere e que emienden e faga enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o al que su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que resciuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que los esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridad de Juez o de Alcalde que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primeros siguiente so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo E desto les mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en Las Cortes dada en Las Cortes de Madrid quinçe dias de Diçiembre año del naçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e treçientos e nobenta e tres años yo Aparisçio Rodrigues la fiçe escriuir por mandado de Nuestro Señor el Rey. |
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1396 |
HCIM 51b/ 571 |
Don enrrique por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de jahen, del algarbe de algezira et sennor de vizcaya et de molina, al Concejo et alcalles, Jurados et procuradores et omes buenos de la mi villa de la corunna, salut et graçia: sepades que vj vuestras peticiones que me enviastes con pero eannes, notario, vuestro vecjno, entre las quales se contenia vna en que se contiene que me enbiastes fazer saber que por quanto esa dicha villa esta en grant frontaria et que cunple mucho a mi seruiçio ser puesto en ella grant recabdo et guarda por ende que me pidiades por merçed que cada et quando vos el dicho Conçeio et alcalles et ofiçiales entendiesedes que cunplia a mi serujçio estar en ella por la ayudar et defender et guardar mas conpannas de las que en ella moran que pudiesedes llamar para ello los omes buenos moradores et veçinos del termino et juridiçion de la dicha villa para que vengan y con sus bestias et con sus armas cada que menester fuese et saben que me plaze et lo tengo por bien et mando que cada et quando que uosotros entendieredes que es menester et cunple a mi serujçio que todos aquellos que son veçinos et moradores en el termino et juridiçion de la dicha villa que por vuestro mandado para ello fueren Requeridos et llamados que luego en punto sin tardança alguna sean tenudos et obligados de venir et vengan a uos ayudar et defender et poner Recabdo en la dicha villa con sus armas et bestias conmo cunple a mi seruiçio et si menester fuere mando que esten y fasta tanto tienpo quanto vosotros entendieredes que cunple para estar seguros et fasta diez dias mando que vengan et esten a su costa pero si mas y ouieren a estar et conplieren a mi seruiçio de los dichos diez dias en adelante mando que les dedes et paguedes su sueldo conuiene a saber al ome de cauallo çinco maravedis cada dia et al ome de pie tres maravedis et si alguno o algunos y ouiere que venir non quisieren cada que por vuestro mandado fueren llamados et Requeridos para lo que dicho es mando que por cada vegada pague trecientos maravedis de penna cada vno para la lauor de los muros de la dicha villa por que todavia vos mando que si no fuere en tienpo de Reçelo o de menester que los non fagades llamar en seydeçientos sino deuidamente los fezierdes y venir que de vuestros bienes les mandaria pagar las costas et dapnos et menoscabos que en sus faziendas les veniesen por esta Razon doblados Et demas desto por esta mi carta mando a Fernan peres dandrad, mi alcalle mayor en la dicha villa et a todos los otros alcalles et ofiçiales et Justiçias qualesquier que agora y son o seran daqui adelante et a qualquier o a qualesquier dellos que para esto fueren Requeridos que gello fagan asi fazer et cunplir Et los vnos et los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so penna de la mi merced et de dos mill maravedis a cada vno de vos et dellos para la mi camara. |
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1396 |
HCIM 51b/ 572 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et cunplir mando al omne que esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi doquier que yo fuere del dia que los enplazare fasta quince dias seguientes so la dicha penna a cada vno a dezir por qual Razon non cunple mi mandado. |
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1396 |
MSCDR 400/ 530 |
Eu Iohan Afonso, notario sobredito con as sobreditas testimoias presente foy et per liçença et autoridade do dito Iohan Afonso, juys sobredito, que presente esta, esta carta de peresquisa escriui et aqui meu nome et sinal fiz que he tal en testimonio de verdade. |
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1396 |
MSCDR 401/ 532 |
A qual pesquisa Iohan Afonso, juyz en terra de Sayoane et de Nouoa et do Ribeiro da Auia por Diego Peres Sarmento deu poder et autoridade et enterpuso a ela seu degredo que ualla et faça fe en juyzo et fora del asi como publica escriptura. |
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1396 |
MSCDR 401/ 532 |
Et eu Iohan Afonso, notario sobredito con as testemuias a esto presente foy et per liçençia et autoridade do dito Iohan Afonso, juys sobredito, que presente era, esta carta de pesquisa escripui et meu nome et signal y fiz en testemuyo de verdade que he tal . |
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1397 |
HCIM 50/ 569 |
Don enrrique por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezira et sennor de vizcaya et de molina. al conçejo et alcalles et Jurados et procuradores et omes buenos de la mj villa de la curunna que agora son o seran daqui en adelante et a qualquier o qualesquier de uos a quien esta mj carta o el treslado dela signado de escriuano publico sacado con abtoridade de Juez o de alcalle fuere mostrado salut et graçia. sepades que vi vna mj carta escripta en papel et sellada con mj sello mayor de la mj chançelleria fecha en esta guisa. |
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1397 |
HCIM 50b/ 569 |
Don enrrique por la graçia de Dios Rey de castella, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezira et sennor de vizcaya et de molina a vos alcalles de la mj villa de la corunna que agora son o seran daqui delante et a qualquier o qualesquier de uos a quien esta mj carta fuere mostrada o el treslado dela signado de escriuano publico, salut et graçia sepade, que el conçejo de la dicha villa et los onbres buenos jurados et procuradores Regidores del dicho concejo et los aRendadores de la mj alcaualla del vjnno que se vende en la dicha villa se me enbiaron querellar et dizen que des sienpre aca la memoria de omes no fue njn es en contrario fue et es defendido por el dicho conçejo que njnguno njn algunos non metiesen negunos vjnnos en la pescaderia de la dicha villa nin los vendieran y et que qualquier que los y metiese o los y vendiese que los perdiese por descamjnados et demas que paguase por cada vez de penna seysçientos maravedis de la qual penna fuese la terçia parte para aguisamento et Reparamento de los muros et çerca de la dicha villa et la otra terçia parte para el demandador et acusador que demandase et acusase a aquel o aquellos que los y metesen et vendiesen et la otra terçia parte para el alcalle o alcalles de la dicha villa ante quien fuesen demandados et acusados qual o qualesquier que les y metiesen et vendiesen. |
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1397 |
HCIM 50/ 569 |
Et si por qualquier o qualesquier por quien ffincare de lo asi fazer et conplir mando al ome que vos esta mj carta o el dicho su treslado signado como dicho es mostrara que vos enplaze que parescades ante mj del dia dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena la cada vno a dezir por qual Razon non conpliedes mj mandado Et de conmo esta mj carta o el dicho su treslado signado conmo dicho es vos fuere mostrado et los vnos et los otros la conplieredes mando so la dicha pena a qualquier escripuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo conplieredes mi mandado. dada en Santa olalla tres dias de março anno del nascemento del nuestro sennor ihesu crhisto de mjll et tresçientos et nouenta et siete annos, Yo diego martis de bonilla la fiz escriuir por mandado de nuestro Sennor el Rey et tengo la carta original del dicho Sennor Rey que aqui va encorporada . |
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1397 |
HCIM 51/ 571 |
Don enrrique por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo. de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de jahen, del algarue, de algezira et sennor de vizcaya et de molina, al conçejo et alcalles et Jurados et procuradores et omes buenos de la mi villa de la corunna que agora son o seran daqui adelante et a qualquier o a qualesquier de uos a quien esta mi carta o el treslado dela sinado de escripuano publico sacado con abtoridade de Juez o de alcalle fuere mostrado, salut et graçia: sepades que vy vna mi carta escripta en papel et seellada con my seello mayor de la mi chançelleria fecha en esta guisa: |
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1397 |
HCIM 51/ 571 |
Et los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so penna de la mi mercet et de seysçientos maravedis de la dicha moneda vsual a cada vno de uos Et sinon por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et cunplir mando al omne que uos esta mi carta o el treslado dela signado como dicho es mostrare que uos enplaze que conparesçades ante mi del dia que uos enplazare fasta quinze dias primeros segientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non conpliedes mi mandado Et de conmo esta mi carta o el dicho su treslado sinado conmo dicho vos fuere mostrado et los vnos et los otros lo conplieredes mando so la dicha penna a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado de su signo por que se sepa en conmo cunpliedes mi mandado. |
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1397 |
HCIM 57b/ 599 |
Por que es mj merçed que todas las Naos et carracas et galeas, et barchas, et otros qualesquier naujios asy de los mjs Regnos conmo de todos los otros rregnos et partes et lugares qualesquier que sean que traxieren pannos et otras qualesquier mercaderias que Sean de mercaderes et otras personas vezinos et moradores et comarcanos de Jenoua et de aragon et de portogal et de Seuilla Et de todas las otras partes et lugares que son nonbrados de mar de leuante que vinjeren de frandes o françia o Inglaterra et de otras qualesquier partes et Regnos a los dichos puertos de la acrunna et gallizia et asturias con qualesqujer pannos et otras mercadorias qualesquier que vsen asy en la creada de los dichos puertos conmo en la estada et salida dellos segunt sienpre vsaron et les sea guardado todo el vso et costunbre que fasta aqui vsaron et Acostunbraron saluo que sean tenudos los patrones et maestros et escriuano de las dichas naos et carracas et naujos que asy venieren de las dichas paradas con las dichas mercadorias de los sobredichos segunt dicho es de fazer juramento a los dichos aRendadores que les fagan saber que todas las mercadorias et cosas que se descargaren de las dichas naos et carracas et galeas et otros naujos en los dichos puertos donde estouieren Et este juramento que non sean tenudos de lo fazer saluo seyendo Requeridos primeramente de los aRendadores que lo fagan. |
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1397 |
HCIM 57b/ 599 |
Otrosi que todos los pescados et otras mercadorias que se cargaren en qualesquier naos et Naujos en el dicho puerto de la acrunna Et en los dichos puertos de gallizia et de asturias para leuar a Seujlla et a castro et a santander et a otros qualesquier lugares de los mjs Regnos. mando que los puedan cargar sin pagar diezmo Et que non paguen diezmo dello saluo que se obliguen o den fiadores los mercaderos et personas que lo cargaren que lo descarguen en los dichos mjs rregnos de castilla en qualquier lugar dellos Et que muestren aluala de conmo lo descargaron en los dichos mjs rregnos en qualquier lugar dellos a los mjs arrendadores del dia que los descargaren fasta el termino que es costumbrado de lo mostrar. |
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1397 |
HCIM 57b/ 599 |
Otrosy que de todo el fierro et Jema et rrezina et azero et cannamo et otras mercadorias qualesquier saluo pannos de lana que venjeren de los puertos de castilla o de qualquier dellos a los dichos puertos de la corunna et gallizia et asturias. mando que vsen en ello segunt sienpre vsaron. |
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1397 |
HCIM 57b/ 599 |
Otrosi que qualesquier carracas et naos et otros naujos qualesquier que venjieren de mar de leuante et seuilla et portogal et traxieren mercaderias asi de speçiaria conmo alunbre conmo otras qualesquier mercadorias de aver de peso et de balança Et otras qualesquier mercadorias saluo pannos Et venjeren a los dichos puertos de la crunna et gallizia et asturias que vsen segunt sienpre vsaron asy en las entradas del puerto conmo en la estada et descarga que y fezieren todavia que en Razon de los pannos que traxieren que vsen segunt en las dichas condiçiones suso declaradas es contenjdo. |
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1397 |
HCIM 57b/ 599 |
Otrosy que todas las carracas et naos et Naujos qualesquier que venjeren o venjeren de las dichas partes et lugares de mar de leuante o de otras qualesquier partidas en qualquier mar a los dichos puertos et traxieren pannos Denparte de dentro de lo, dichos puertos donde suelen pagar diezmo que sean tenudos de pagar el diezmo de los dichos pannos que asy traxieren Esto mesmo que sean tenudos de pagar el diezmo de los dichos pannos si los descargaren de mar a tierra estando de fuera de los dichos puertos Et que non dexen de pagar el dicho dezmo avnque entren en los dichos puertos o descarguen fuera dellos los dichos pannos de mar a tierra por furacan de tienpo o con medo de enemigos. |
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1397 |
HCIM 57b/ 600 |
Et a los arrendadores de los puertos de la dicha villa de la corunna Et de las otras villas et lugares de tierra de gallizia et de asturias que lo fagades et cunplades et guardedes et fagan cunplir et guardar asy conmo suso en esta mj carta es contenjdo Et los vnos njn los otros non fagades njn fagan ende al por alguna manera so pena de la mj merçed et de diez mill marauedis para la mj camara a cada vno Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asy fazer e cunplir mando al omne que uos esta mj carta mostrare o el traslado della signado conmo dicho es uos enplaze que parescades ante mj doquier que yo sea del dia que uos enplazar a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena . |
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1398 |
HCIM 52ba/ 575 |
A uos Don diego furtado de mendoça, Sennor de la vega, mj almjrante mayor de castilla et al uestro lugar tenjente et a los alcaldes et alguazil et veynte et quatro caualleros et omnes buenos del conçejo de la muy noble çibdad et a los conçejos et alcalles et alguaziles et otros oficiales qualesquier de todas las çibdades et villas et lugares del arçobispado de sseuilla con el obispado de Cadis et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mjs rregnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier de uos o dellos que esta mj carta fuere mostrada o el treslado della signado de escriuano publico. ssalud et graçia. |
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1398 |
HCIM 52ba/ 575 |
Sepades que la mj muy noble çibdad de Seuilla et los mjs mareantes de los mjs Regnos sse me enbiaron querellar et dizen que ellos que fazen sus Naujos asi naos conmo barchas et baxeles et porque acaesçe que los mercadores estrangeros que vienen a los mjs Regnos non quieren afeytar los sus naujos et afreitan antes los naujos de los estrangeros que por esta Razon non pueden mantener njn sostener los dichos sus Naujos et los an de vender a grant menoscabo a los dichos mercadores estrangeros Por lo qual se ha despoblado e despuebla el mj Regno de Naujos en lo qual se me sigue grant deseruiçio enbiaronme pedir merçet que mandase que quando los dichos mercadores ouiesen de afreytar Naujos para cargar sus mercadorias que tanto por tanto a dicho de dos mercadores et de dos mareantes que freitasen ante los naujos de mjs Naturales que otros naujos algunos de los estrangeros Et yo entendiendo que me pidian Justiçia et derecho touelo por bien Por que vos mando vista esta mj carta o el dicho su traslado signado como dicho es que quando qualesquier mercadores asi ginoeses et plazentines et catalanes como françeses o ingleses o qualesquier otras personas de qualesquier otros Regnos o Sennorios que seay oujeren de cargar de aqui adelante et sus mercadorias en la dicha çibdat de Seuilla et en las dichas çibdades et villas et lugares de su arçobispado con el dicho obispado de Cadiz o en qualquier o qualesquier de las otras çibdades et villas et lugares de los dichos mjs regnos que los costringades et apremjedes que tanto por tanto a dicho de los dichos dos mercadores et dos mareantes que afreyten antes para leuar las dichas mercadorias los naujos de los mjs naturales de los mjs rregnos que los naujos de los estrangeros ca mj merçed et voluntad es que todas las mercadorias qualesquier que salieren de los dichos mjs Regnos que se cargen en los Naujos de los dichos mjs Regnos et non en otros algunos. |
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1398 |
HCIM 52b/ 574 |
Ca qualquier que lo fiziere auria la mj ira et pecharme ya en pena los dichos diez mill maravedis et a la dicha çibdad de Seuilla et a los dichos mjs mareantes o a quien su bos touieren todas las costas et dannos en menoscabo que por ende rresçibiesen doblados et demas mando a todas las Justiçias et ofiçiales de los mjs regnos do esto acaesçiere. asi a los que agora son como los que sseran de aqui adelante a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan et anparen a los sobredichos et a cada vno dellos con la dicha merçed que les fago en la manera que dicha es Et que prenden en bienes de aquellos que contra ello o contra parte dello fueren por la dicha pena et la guarde para fazer della lo que la mj merçed fuere Et que emjenden et ffagan emendar a la dicha çibdat de sseuilla et a los dichos mjs mareantes et a cada vno dellos o a quien su boz touiere de todas las costas et dannos et menoscabos que por ende rresçibieren doblados como dicho es Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer et conplir mando al omne que les este mj preujlliejo mostrare o el traslado del signado de escriuano publico ssacado con actoridat de Jues o de alcalle que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunple mj mandado Et mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge lo mostrare testimonjo signado con su signo porque yo sepa en conmo se cunple mj mandado Et desto mande dar este mj preujlliejo escripto en pargamino de cuero Rodado et ssellado con mj ssello de plomo pendiente en filos de seda a colores. |
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1399 |
FDUSC 258/ 271 |
Item o agro do vââo Darde de so pêêdo infesto da Bouça das terças por Pero Esquio de Beba, de que ja Lourenço Afonso a meadade. |
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1400 |
HCIM 54/ 592 |
Don enrrique, por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de Seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezira et Sennor de vizcaya et de molina, a vos don fadrique, conde de trastamara, Et a vos diego peres sarmjento, mj adelantado mayor en gallizia, et al meryno o merynos que por mj o por vos andudieren agora et de aqui adelante en el dicho adelantamjento, et a vos fernando dias, mj alcall en la villa de la Crunna, et a vos el dicho fernando dias, mj alcayde del castillo de la dicha villa de la crunna, et a todos los otros conçellos et alcalles. jurados. juezes, justiçias, merynos et alguaziles et otras justiçias et ofiçiales qualesquier de todas las çibdades et villas et logares del Regno de gallizia et de todos los mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada o el trestado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de juez o de alcall, salut et graçia. sepades que alfons rrodrigues et juan alfons, bachiller en decretos, et vasco alfons de la rreguera, et alfons de prauio, et Nunno gonçales de candamo, et gonçalo de la bezerra, et juan de santa maria del parrote, et juan Roxo, et juan folla, et vasco rrapela, jurados de la dicha villa de la crunna, et pero delgado, et Ruy gago, procurador de la dicha villa, et per yanes, Notario, et juan ferrenno, et lorenço yanes de moynos, et juan alfons sellore, et Ruy de vera, et domingo yanes de la alfayateria, et alfons vieu. et pero ferrans de praços, et Ruy peres de sellar, et alfons pedron, et ferrant peres, et juan rabinna. et alfons moro, et pero de los santos merino, et pero de los santos fanecon, et juan de ponte, et aluar alfons, et ferrant rrodrigues de cabra, et suer alfons, vezinos de la dicha villa de la crunna, se me enviaron querellar et dizen que agora puede aver dos meses poco mas o menos tienpo que algunos malfechores que mataron çerca de la dicha villa de la crunna al doctor anton sanchez, mj jues et corregidor que era en la dicha villa non seyendo ellos sabidores njn culpados de la dicha muerte et dizen que se reçelan que vos los dichos ofiçiales o algunos de vos o otras personas algunas o escuderos de las comarcas por les fazer mal et danno que querran porçeder contra ellos o contra sus bienes o proçederedes contra ellos syn rrazon et syn derecho por los matar o desonrrar et fazer otro mal o danno o desaguisado alguno o tomar sus bienes o que les querían fazer otros males o dannos o desaguisados en sus cuerpos et en sus bienes por la dicha rrazon Et otrosi dizen que algunos escuderos poderosos de las comarcas de enderredor que les an fecho et fazen de cada dia muchas fuerças et rrobos et otras syn rrazones et que les destruyen sus heredades syn rrazon et syn derecho en la manera que dicha es en lo que dizen que rresçebido et rresçiben muy grant agraujo et danno et que an perdido et menoscabo mucho de lo suyo Et enbiaronme pedir merçet que les proueyese de rremedio de derecho mandandoles dar mj carta para vos sobre la dicha rrazon Et yo touelo por bien Por que vos mando vista esta mj carta o el treslado della signado como dicho es a todos y a cada vno de vos en vuestros logares et juridiçiones que non consintades que las dichas tales personas njn escuderos poderosos de las comarcas njn otros algunos que maten njn lisien njn fieran a los sobredichos njn algunos dellos njn los prenden njn tomen njngunos njn algunos de sus bienes et cosas njn les fagades njn fagan njn destruyan sus heredades syn rrazon et syn derecho njn les fagan otro mal njn danno njn desaguisado alguno en sus cuerpos njn en sus bienes njn en sus heredades conmo non deuen fasta que primeramente sean sobre ello llamados a juyzio et demandados et oydos et vençidos por fuero et por derecho por do deuen et como deuen et si algunos de sus bienes les auedes o an prendado o tomado dargelo et tornadgelo et fazergelos dar et tornar luego todos bien et conplidamente en guisa que les non mengue ende alguna cosa ca yo por esta mj carta tomo a os sobredichos et a cada vno dellos et a todos sus bienes et heredades so mj seguro et anparo et defendimjento Et que los anparedes et defendades con el en manera que les non sea fecho mal njn danno njn desaguisado alguno en sus cuerpos njn en sus bienes et algos et heradamientos syn rrazon et syn derecho conmo non deuedes njn deuen en la manera que dicha es. |
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1400 |
HCIM 54/ 592 |
Et fazerlo asi pregonar et publicamente por todas las plaças et merçados de vuestros logares et jurisdiçiones porque lo sepan et ello asi apregonado si alguno o algunos pasaren contra el dicho seguro pasar contra ellos et contra sus bienes a las mayores penas que falladares por fuero et por derecho cnomo contra aquellos que quebrantan seguro puesto por mi carta et mandado Et los vnos et los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mj merçet er de diez mill maravedis desta moneda vsual a cada vno de vos Et si non por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer er conplir mando al onme que vos esta mi carta mostrare o el treslado della signado como dicho es que vos emplaze que parescades ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual rrazon non complides mj mandado Et de conmo esta mj carta vos fuere mostrada et los vnos et los otros la complieredes mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo conplides mj mandado la carta leyda dargela. |
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1400 |
HCIM 55/ 594 |
Don enrrique, por la graçia de dios Rey de Castiella, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, de algezira et sennor de vizcaya et de moljna a uos don fadrique, conde de trastamara et a uos diegos peres sarmjento, mj adelantado mayor en gallizia, et al merino o merjnos que por mj o por vos andudieren agora et de aqui adelante en el dicho adelantamjento Et a vos fernando diaz de dauelos, mj alcallde en la villa de la crunna, et a uos, afonso Rodrigues, mj alcayde del castiello de la dicha villa de la crunna, Et a todos los otros conçejos et alcalldes, Jurados, Juezes, Justiçias, merinos et alguazjles et otras Justiçias et ofiçiales qualesquier de todas las çibdades et villas et lugares del Regno de gallizia Et de los mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier de uos a quien esta mj carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico sacado con autoridad de Juez o de alcallde: salud et graçia. sepades que el conçejo e omes buenos de la dicha villa de la crunna se me enbiaron querellar et dizen que agora puede auer dos meses, poco mas o menos tienpo, que algunos malfechores que mataron cerca de la dicha villa de la crunna al doctor anton sanches, mj Juez et corregidor que era en la dicha villa, non seyendo el dicho conçejo et omes buenos sabidores njn culpados de la dicha muerte, Et dizen que se Resçelan que vos, los dichos ofiçiales. o algunos de uos, o otras personas algunas et escuderos poderosos de las comarcas, por les fazer mal et danno que querran proçeder contra ellos o contra su bien o proçederedes contra ellos sin Razon et sin derecho por los matar o desonrrar o fazer otro mal o danno o desaguisado alguno o tomar sus bienes o que les querran fazer otros males o dannos o desagujsados en sus cuerpos et en sus bienes por la dicha Razón Et otrosy dizen que algunos escuderos poderosos de las comarcas de enderredor que les han fecho et fazen de cada dia muchas fuerças et Robos et otras sinRazones, que les destruyen sus heredades sin Razon et sin derecho en la manera que dicha es, en lo qual dizen que han Resçebido et Resçiben muy grand agraujo et danno Et que han perdido et menoscabado mucho de lo suyo por la dicha Razón. |
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1400 |
LCS [312ba]/ 246 |
Don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molyna; a todos los perlados, duques, maestres, condes e riquos omes e cavalleros e escuderos mis vasallos e naturales e otros alcaydes de los castillos e casas fuertes e otros ofiçiales qualesquier e a todos los conçejos e alcalles e algasiles, jurados e jueses, justiçias, merinos, portadgueros de todas las çibdades e villas e lugares del mi regno de Gallisia e de la mi Corte e de las otras çibdades e villas e lugares de los mis regnos que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escrivano publico sacado con abtoridad de jues o que de alcallde, salud e graçia. |
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1400 |
LCS [312ba]/ 246 |
Sepades quel conçejo e alcalldes e omes bõos de la noble çibdat de Santiago se me enbiaron querellar e disen que la dicha çibdat non ha mantenimiento ninguno salvo de acarreo e que vesinos e moradores della usan con sus mercadorias por los mis regnos e que les demandan portadgos e peajes en algunas de las dichas çibdades e villas e lugares de los mis regnos de las sus mercadorias que asi lievan e traen e les fasen otras muchas synrasones e agravios e enbiaronme pedir por merçed que los proviese sobre ello con remedio mandandoles dar mi carta de merçed sobrello e yo tovelo por bien e es mi merçed que por reverençia del Apostol bienaventurado señor Santiago, cuyo cuerpo ally yase sepultado e por los muchos buenos e leales serviçios que la dicha çibdat de Santiago me ha fecho e fase de cada dia es mi merçed e voluntad que de aqui adelante todos los vesiños e moradores de la dicha çibdat o moraren de aqui adelante sean esentos e franquos e quitos de non pagar portadgos nen peajes en ninguna çibdat nin villa nin lugar de los mis Regnos e señorios doquier que se acaesçieren de la mercadorias que troxieren e levaren a la dicha çibdat, porque vos mando, vista esta mi carta a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones et señorios que non demandedes nin consintades de mandar en ninguna manera que sea agora nen de aqui adelante doquier que se acaesçieren de las dichas sus mercadorias que asi levaren o traxieren segund dicho es ningund portadgo nen peaje porque franqua e libre e esentamente puedan yr e venyr por los dichos mis regnos con las dichas mercadorias nin pagar ningund portaje nin peaje como dicho es nin les consintades prendar por ello nin o faser otro mal nin daño nin desaguidado alguno, antes que los anparades e defendades con esta merçed e franquisa que les yo fago bien e conpridamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna e sobre esto mando al mi chançeller e notarios e escribanos e a los que estan a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e sellen mis cartas e privillejos las que menester ovieredes en esta rason e los unos e los otros non fagades ende al por alguna manera so penna de la mi merçed e de dies mill maravedis desta moeda usavel a cada uno de vos por quien fincar de moeda usavel a cada uno de vos por quien fincar delo asy faser e conprir para la mi camara e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e conprir mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi doquier que yo sea por vuestros procuradores del dia que vos enplasare fasta veynte dias primeros seguientes so la dicha penna a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como (esta mi carta) vos fuere mostrada e los unos e los otros la conplierdes mando so la dicha penna a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como conplides mi mandado. Dada en Segovia dies e seys dias de otubre, anno del Nascemiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e tresientos e noveenta e ocho annos. |
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1400 |
LCS [312ba]/ 248 |
E yo el sobre dicho rey don Enrique por faser bien e merçed al dicho conçejo e alcalles e omes buenos vesiños de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmovos la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que vala e sea gardada agora e de aqui adelante pra sienpre jamas e sobresto defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra esta dicha merçed que les yo fago nin contra parte della por gela quebrantar nen menguar agora nen de aqui adelante en algund tienpo nen por agora nen de aqui adelante en algund tienpo nen por alguna manera, ca qualquier o qualesquier que los feziesen avrian la mi ira e demas pecharme yan en penna cada uno por cada vegada que contra ello fuese o posase dies mill maravedis de la dicha carta contenidos e al dicho conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su voz toviese todas las costas e daños e menoscabados que por ende resçibiesen doblados e demas por este dicho mi privillejo o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a todos los conçejos e alcalles e jurados, jueses, justiçias, meyrinos e algasiles, perlados, duques, condes, adelantados, maestres de las Ordenes, priores, comendadores, soscomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e portagueros et aportellados et otros ofiçiales qualesquier todas las çibdades e villas e lugares e señorios de los mis Regnos que agora son o seran de aqui adelante e qualesquier o a qualesquier dellos que garden e defiendan e anparen al dicho conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha con esta merçed que les yo fago para agora e para sienpre jamas e non consienta que ninguno nin algunos les vayan nin pasen nin les consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della agora nin de aqui adelante en algund tienpo nen por alguna manera e si adelante en algund tienpo nen por alguna manera e si alguno o algunos contra esta dicha merçed o contra parte della quisieren yr o posar que gelo non consientan mas que le prenden por la dicha pena e la garden para faser della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho conçejo e alcalles e omes buenos, vesiños de la dicha çibdat o al que lo oviere de recabdar por ellos de todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebieren doblados e los unos nin los otros non fagades ende al so la dicha pena a cada uno e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e conplir mando al home que les esta mi carta de privillejo mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que los enplase que paraesca ante mi en la mi corte del dia que los enplazaren fasta quinze dias primeros seguientes los conçejos por sus procuradores e los ofiçiales personalmente so la dicha pena a dezir qual razon non conplides mi mandado e de como este dicho mi privillejo les fuere mostrado o el dicho su traslado signado como dicho es mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado e desto les mande dar esta mi carta de privillejo escrita en pargamino de cuero e seellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. |
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1401 |
MB 64/ 477 |
Et demas mando a todas las justiçias et ofiçiales de los mis regnos asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante donde este acaescier et a cada uno dellos que ge lo non consientan mas que la defiendan et anparen con las dichas merçedes en la manera que dicha es et que prendan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere et que emienden et fagan emendas a la dicha priora et convento de las duennas del dicho monesterio o a quien su boz ouviere de todas las costas et dannos que por ende resçibiere doblados como dicho es et demas por qualquer o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer et conplir mando al que los esta mi carta mostrase o el dicho su traslado signado commo dicho es que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplazase fasea quinze dias primeros siguientes so la dicha pena de los dichos seisçientos morabetinos a cada uno a dezir por qual razon no cunplen mi mandato. |
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1401 |
MSCDR 420/ 547 |
E por esta mi carta o por el traslado della signado de scribano publico, sacado con autoridad de juez o de Alcalde mando a todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestros de las Ordenes, Priores, Comendadores e subcomendarores, Alcaydes de los castillos e casas fuertes e otros Oficiales qualesquier de todas las ciudades e villas e lugares de los mis reynos, que agora son o seran de aqui adelante, a cada vnos en sus lugares e juridiciones, e a qualquier o qualesquier dellos, a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado, como dicho es, que guarden y cumplan y fagan guardar y cumplir al dicho abat y convento del dicho monesterio esta dicha confirmacion e mercet, que les yo fago, e que les non vaian ni passen, ni consientan ir ni passar contra ella, ni contra parte della por gela quebrantar o menguar en algun tiempo por alguna manera. |
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1401 |
MSCDR 420/ 547 |
E qualquier que lo fissiesse avria la mi ira e pecharme ya las penas contenidas en los dichos Previlegios e cartas e sentencias, e al dicho abat e convento del dicho monesterio, o a quien su vos tobiese todas las cosas e daños e menoscabos que por ende recibieren doblados; e demas por qualquier o qualesquier, por quien fincase de lo assi fasser e cumplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado, como dicho es, que los emplase que parescan ante mi en la mi Corte, del dia que los emplasase a quinse dies primeros seguientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non cumplen mi mandado. |
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1402 |
GHCD 35/ 174 |
E fazoo voz e persoa deles e hos haja e teña por las maneyras e condizos e durante o tempo he vozes que se conten en las cartas de foros e arrendamentos; y el que pague as rendas a hos mosteyros e ordines cujas son. - -Outrosi, que haja mays na sua partizon a miña terra da Reposteria, que eu comprei de D.a Juana, filla de Basco Gomez das Seixas con ottorgamento e confirmacion de noso señor o Rey, sin embargo dos dittos meus fillos seus hirmaus con todo seu señorio e con qualquer outras heredades que eu haja na dita terra e me pertecen de patrimonio ou doutra maneyra calquer. - - Outrosi, haja mays o formal da casa do Pambre que se na dita terra e con a sua pousa de Villamayor. - -E outrosi haja mays na sua partizon o meu castillo de Bezma con todas has herdades, terras e couttos e cousas que a min perten en terra de Pallares, assi de foros como de patrimonio e de outra maneyra cualquer. e fazoo voz e persoa da terreria de Seruian que eu teño a foro da Iglesia de Lugo, e que el pague ha o Obispo da renda que se conten na carta do dito foro, e cumpra as condizos en el conteydas. - -Outrosi que haja mays hos meus cassaes de Estacas e todas has outras herdades que eu hey en Balboa e en qualquier ou qualesquier outros lugares do Condado. |
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1404 |
CDMACM 128/ 127 |
Don Enrique por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Galisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina a uos Gommes Garcia de Foyos mi caualeriso et mi corregidor mayor en el regno de Gallisia et a uos Garcia Sanches del Castillo mi alcalde en mi corte et en el dicho regno de Gallisia et a los otros alcaldes et merynos et alguasiles et otros justiçias et ofiçiales qualesquier del dicho regno de Gallisia que agora son et seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier de uos a quien esta mi carta fuere mostrada salud et gracia. |
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1404 |
CDMACM 128/ 220 |
Et non fagades ende al por alguna manera so pena de mi merçed et de dos mill mor. desta moneda vsual a cada uno de uos et demas por qualquier o qualesquier de uos por quien ficare de lo asi faser et conplir mando al omme que uos esta mi carta mostrare que uos enplase que parescades ante mi en la mi corte del dia que uos enplasare a quinse dias primeros seguyentes so la dicha pena a cada uno a desir por qual rason non conprides mi mandado. |
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1404 |
CDMACM 129/ 220 |
Yo Gomes Garçia de Hoyos corregidor mayor por nuestro sennor el rey en el regno de Gallisia fago saber a todos los honbres buenos escuderos et labradores et moradores et prouadores em Oyran et en todo obispado de Mondonedo que don Ares Peres archidiacono de Trasancos et Iohan Yngles raçoeyro de Mondonedo procuradores del dean et cabildo et cleresia del dicho obispado se me querellaron et disen que vosotros et cada vno de uos que les non queredes recudir nin faser recudir con los pechos et derechos et rentas et otras cosas qualesquier que al dicho dean et cabildo et cleresia et yglesia de Mondonedo pertenesçen et pertenesçer deuen de derecho en lo qual me dixeron que reçebian et auian resçebido grande agrauio et dapno et pedieronme que les proueyese sobrello con remedio de derecho. |
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1404 |
CDMACM 129/ 220 |
Por que vos mando de parte del dicho sennor rey a uos et a cada vnos de uos en vuestros logares et jurdiçiones que recudades et fagades recudir al dicho dean et cabildo et cleresia et iglesia del dicho obispado de Mendonedo a cada vnos dellos con todas las rentas et derechos et pechos et otras cosas qualesquier con que de derecho les recudistes a ellos et a qualquier dellos en los annos pasados fasta aqui et de derecho sodes tenidos de les recudir en todo et por todo bien et conplidamente en guisea que les non mingue ende alguna cosa. |
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1404 |
CDMACM 130/ 221 |
Yo Garçia Sanches del Castillo alcalde de nuestro sennor el rei en la su corte et su alcalde mayor en el regno de Galisia fago saber a uos el obispo de Mondonedo et a todos los caualleros et escuderos et onbres poderosos et otras personas qualesquier del dicho regno de Galisia et a qualquier et a qualesquier de vos que el dean et cabildo et arçediagonos et canonigos et racioneros et clerigos et seruidores de la dicha iglesia de Mondonedo se me querellaron et disen que vos los sobredichos o algunos de vos non deuidamente syn rason et syn derecho que les echades e faredes echar algunos pechos et pedidos et seruentias et çeuadas et yantares et otros trebutos algunos a elloa et a los sus caseros et seruiçiales et en las sus terras et aministraçiones que son de la dicha iglesia de Mondonedo que dis que non son tenudos nin lo deuen pagar segund derecho et los priuilegios que sobre elo tienen en lo qual dis que se asi obiese de pasar que reçebirian moy grande agrauio et danno et pedironme que lea probiese en ello de remedio con derecho mandandoles dar carta de seguro para bos en la dicha rason. |
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1404 |
CDMACM 130/ 221 |
Por ende yo de parte del dicho sennor rei tomo et reçebo en garda et seguro et anparamiento et de defendemiento a los dichos dean et cabildo et arçidiagonos et canonigos et raçioneros et clerigos et seuidores de la dicha iglesia et a los sus labradores et caseros et seruiçiales et a todas sus menistraçiones et a cada vno dellos et a sus bienes et los aseguro de vos los sobredichos et de cada vno de vos et de los que por vos han de faser et mando et defiendo de parte de dicho sennor rei que agora nin de aqui adelante que les non tomedes cosa alguna de lo suyo nin les echedes nin les demandedes las dichas seruintias et yantares et çeuadas nin pechos nin biandas pues dis que non son tenidos a bolo dar nin pagar nin les echedes nin demandedes los dichos pechos et pedidos et tallas nin otro trebuto alguno saluo aquello que fuer merçed del rei de les mandar pagar et se seruir dellos segundo que de los otros de sus regno cada que la su merçed fuer de gello mandar pechar o pagar segund en los dichos sus priuilegios se contiene nin les fagades otro mal nin danno nin desaguisado alguno so pena de la merçed del dicho sennor rei et de diez mill mor. a cada vno para la su camera et de mas por qualquier o qualesquier que lo contrario fesierdes et que brantardes el dicho seguro que seades tenudos a aquellas penas que los derechos ponen contra aquellos que quebrantan tregoa et seguro puesto de parte de su rei et su sennor natural Et por que de estos seades çiertos et non podades alegar ignorançia que non vyno a vuestras notiçias mando que los alcaldes et alguasiles et otros ofiçiales qualesquier de la dicha çibdad de Villamayor et de su obispado que lo fagan asi pregonar publicamente con pregonero et por ante scriuano publico et el dicho pregon fecho se vos los sobredichos o algunos de vos les fuerdes o pasardes contra el et gello quebrantardes que pasen et proçedan contra vos et contra cada vno de vos segund que por fuero et por derecho fallaren en tal caso sobre dicha pena et desto mande dar esta mi carta firmada de mi nonbre et sellada de mi sello. |
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1404 |
CDMACM 137b/ 233 |
Et yo el sobredicho rey don Enrrique por faser bien et merçed al obispo et dean et cabillo de la dicha iglesia de santa Maria de Mondonnedo touelo por bien et confirmoles la dicha carta et las merçedes en ella contenidas et mando que les vala et les sea guardada si et segunt que les valio et fue guardada en tienpo del dicho rey don Johan mi padre et mi sennor que Dios perdone et de los reyes onde yo vengo et en el mio fasta aqui et defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra las merçedes en ella contenidas nin contra parte della agora nin de aqui adelante por gela quebrantar o menguar en algun tienpo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fisiesen avria la mi yra et pecharme yen la pena en la dicha carta contenida et al dicho obispo et dean et cabillo de la dicha iglesia de santa Maria de Mendonnedo o a quien su bos touiese todas las costas et dannos et menoscabos que por ende reçibisen dobladas. |
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1404 |
CDMACM 137b/ 234 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asy faser et conplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abtoridat de jues o de alcalde que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha penna a cada vo a desir por qual rason non cunplen mi mandado. |
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1405 |
CDMACM 133b/ 226 |
Yo Gomes Garçia de Foyos corregidor mayor por nuestro sennor el rey en el regno de Galisia fago a saber a uos Ares Vaasques de Vaamonde vigario et a todos los otros alcaldes et merinos et alguasiles et otros ofiçiales qualesquier del obispado de Mendonedo de Billamayor o qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada que por parte de los frigleses de la eglesia de Mendonedo de Billamayor me es dicho et querelado que uosotros et algunos de uos que non queredes vsar con ellos con medidas del pan de los foros et primençias que fiso Garçia Sanches del Castillo alcalde en el dicho regno de Galisia mas ante disen que fesistes otras medidas mucho mayores en lo qual disen que reçeben gran agrauio et dapno et pedironme que les prouiese sobre ello porque vos mando a todos et a qualquier de uos que daqui adelante non midades nin consintades medir por otra medida alguna saluo por aquel dicho toledano de Garçia Sanches del Castillo alcalde feso en la dicha çibdad de Billamayor que es por la medida toledana que fue sacada por medida de Santiago. |
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1405 |
CDMACM 134/ 229 |
Yo Iohan Sanches de Areualo bacheller en Leys et alcalde por Gomes Garçia de Hoyos corregidor mayor por noso sennor el rey en el regno de Gallisia fago saber a todos los conçejos jurados jueses merinos et alcaldes alguasiles justiçias et otros ofiçiales qualesquier deste dicho regno de Gallisia que agora son o fueren de aqui adelante que esta mi carta de sentençia vierdes o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de juis o de alcalde en commo visto vna demanda puesta por los onbres vesinos et moradores et prouadores de las figlisias de Bretona et de Reigosa sobre rason de los pedidos et tributos puesto por nuestro sennor el rey en el regno de Galisia disendo los moradores et pobladores de las dichas feglisias que los caseros et labradores de las heredades del obispo de Mendonedo et de su iglesia et cabildo et todo sus obispado que pueblan et moran en las dichas figlesias de Bretona et de Reigosa en las dichas erdades del dicho sennor rey et visto commo por parte de los dichos prouadores del dicho obispo et de su iglesia et cabildo fue alegado que los caseros et labradores de las erdades del dicho obispo et de su iglesia et cabildo que non eran tenidos de pagar pechos nen tributos nen pedidos nen otras exseiçiones algunas por quanto el derehco los defendia por derechos y leyes que ante mi mostraron et mas que eran preuillegiados por preuillegios que auian de los reyes que fueran de Castilla et demays confirmados por nuestro sennor el rey segund que ante mi presentaron et visto todo lo que fue dicho et alegado por parte de los dichos onbres buenos vesinos et maradores de las dichas figlesias de Bretona et Reigosa et visto todo lo que fue dicho et alegado por parte del dicho obispo et su iglesia et cabildo ata que conclcuyeron et me pediron alibiar las partes presentes et sentençia demandantes termino asignado para pronunçiar et non feriado fallo que por parte del dicho obispo et su iglesia et cabildo fue aprouada su entençion que non eran tenidos los caseros et labradores et prouadores de las sus erdades a pechos nen tributos algunos nen eran nen son tenidos pagar pechos nen tributos nin otras eshenciones algunas asi de derecho commo por preuillegios de los dichos sennores reyes que ante mi fueron presentados. |
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1406 |
HCIM 49/ 566 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare o el treslado della abtorizado en manera que faga fee que los enplaze que paresçan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. |
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1407 |
HCIM 37babaa/ 520 |
E agora el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado enuiaronme pedir merçed que les confirmasse el dicho priuilegio e la merçed en el contenida e ge la mandasse guardar e cumplir E Yo el sobredicho Rey don Johan por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si e segund que mejor e mas complidarnente les valio e les fue guardada al dicho abbad e conuento del dicho monesterio en tiempo del Rey don Juan mi aguelo e del Rey don Enrrique mi padre e mi Señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta de priuilegio nin contra lo en ella contenido nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por se lo quebrantar o menguar en algund tiempo por alguna manera que qualquier que que lo fiçiere auria la mi yra e pecharmeya la pena contenida en el dicho priuilegio e al dicho Abbad e conuento o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende resciuieredes doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi corte e de todas las cibdades e villas e lugares de los mis Reynos do esto acaesciere que agora son o seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por las dichas penas e las guarden para façer dellas lo que la mi merced fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que les recresçieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al home que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abturidad de Juez o de alcalde que los emplaçen que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primero siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon no cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en la cibdad de Segouia tres dias de Junio año del naçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro çientos e siete años Va escripto sobre raydo o diz mano o diz ssal o diz mencion, e o diz dice que por e o dis non e o dis den e o dis menteles Valio e o diz en ole empezca - |
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1407 |
MSCDR 436/ 558 |
E por esta mi carta o por el traslado della signado de escribano publico, sacado con autoridad de juez o de Alcalde, mando a los Alcaldes de la mi Corte, e a todos los Concejos, Alcaldes, Jueces, Jurados, Merinos e Alguaciles e otras justicias e officiales qualesquier de todas las Ciudades, villas e lugares de los mis reynos e señorios, que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos, a quien esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, fuere mostrado, que vos guarden e cumplan e fagan guardar e cumplir agora e d ' aqui adelante los dichos Previlegios e cartas e sentencias e alvalas e gracias e mercedes e libertades e franquezas e buenos fueros, vsos e costumbres, que oviestes e avedes e vos fueron dados e otorgados, confirmados, como dicho es, en todo e por todo bien e complidamente, segund que en ellos e en cada vno dellos se contiene, e segundo que mejor e mas complidamente vos fueron guardados en vida del rey don Juan, mi abuelo, e del dicho Rey, mi padre e mi Señor, que Dios perdone, fasta aqui. |
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1408 |
CDMACM 137/ 234 |
Et agora el obispo et dean et cabillo de la dicha iglesia de santa Maria de Mendonnedo enbiaronme pedir merçed que les confirmase la dicha carta et las merçedes en ella contenidas et gela mandase guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Iohan por faser bien et merçed al dicho obispo et dean et cabillo de la dicha iglesia de santa Maria de Mendonnedo touelo por bien et confirmoles la dicha carta et las merçedes en ella contenidas et mando que les valan et les sean guardadas sy et segunt que les valio et fue guardada en tienpo del rey don Iohan mi abuelo et del dicho rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios perdone et defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr ni pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra las merçedes en ella contenidas nin contra parte della agora nin de aqui adelante por gela quebrantar et menguar en algun tienpo por alguna manera et qualquier o qualesquier que lo fisiesen avnan la mi yra et pecharme yan la pena en la dicha carta contenida et al dicho obispo et dean et cabillo o a quien su bos touiese todas las costas et dannos que por ende reçibiesen doblados. |
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1408 |
CDMACM 137/ 234 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fyncar de lo asy faser et cunplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico abtorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros siguientes so la dicha penna a cada vno a desir por qual rason non cumple mi mandado. |
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1408 |
CDMACM 189ba/ 369 |
Et agora don Aluaro obispo de Mondonnedo et el cabildo de la dicha iglesia pedieronme merçed que les confirmase la dicha carta de preuillegio et la merçed en ella contenido et gela mandasemos guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Juan por les faser bien et merçed touelo por bien et confirmoles la dicha carta de preuillegio et la merçed en ella contenida et mando que les vala et sea guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios de santo parayso et defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta et preuillegio confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gelo quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fesiesen averian la mi yra et demas pecharme yan la pena en el dicho preuillegio contenida et al dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo o a quien su vos touiese todas las costas dannos et menoscabos que por ende resçebiesen doblados. |
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1408 |
CDMACM 189ba/ 370 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta mi carta de preuillegio mostrare o el traslado del signado de escriuano publico autorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cumplen mi mandado. |
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1408 |
HCIM 56/ 596 |
Et sobresto mando a todos los concejos et Regidores et alcalles, jurados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles, maestres de las ordenes, priores, comendadores et suscomendadores, alcaydes de los castillos et casas fuertes et a todos los otros ofiçiales et aportellados qualesquier de todas las cibdades et villas et lugares de los mjs regnos et sennorios et a los alcalles et juezes et alguaziles et otras justiçias et ofiçiales qualesquier de la dicha villa de la corunna que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier dellos que esta mj carta vieren o el dicho su treslado signado como dicho es que los anparen et cunplan et guarden et fagan guardar et conplir al dicho conçejo et alcalles et caualleros et escuderos et omes buenos de la dicha villa de la corunna o a qualquier o qualesquier dellos con esta dicha merçed que les yo fago et que les non vayan njn pasen njn consientan yr njn pasar contra elo njn contra parte dello so la pena que en los dichos preujllegios et cartas et sentençias et merçedes et donaciones et franquezas et graçias se contiene et demas a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta mostrare o el dicho su treslado signado como dicho es que los enplace que parescan ante mj en la mj corte o do quier que yo sea del dia que los enplazare a quince dias premieros seguientes o pena de dos mjll marauedis desta moneda vsal a cada vno a dezir por qual razon non cunplen mj mandado Et mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo Et desto les mande dar esta mj carta escripta en pargamino de cuero et cellada con mj sello de plomo pendiente. |
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1408 |
HCIM 57/ 598 |
Justiçias, merinos, alguaziles, maestres de las ordenes priores, comendadores et suscomendadores Alcaides de los castillos et casas fuertes et llanas Et a tocos los otros ofiçiales et aportellados qualesquier de todas las cibdades et villas et lugares de los mjs rregnos et sennorios asy a los que agora son conmo a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que les defiendan et anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es Et que prenden en bienes de aquellos que contra ella fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo que la mj merçed fuese. |
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1408 |
HCIM 57/ 598 |
Et demas que por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta de preuillejo mostrare o el traslado della abtorizado de manera que faga fee que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado Et mando so la dicha pena a quelquier escriuano publico que para esto fuer llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en conmo se cunple mj mandado Et desto les mande dar esta mj carta escripta en pargamino de caro et sellada con mj Sello de plomo pendiente en filos de seda. |
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1408 |
HCIM 71c/ 641 |
Et sobre esto mando a todos los consejos et regidores et alcalldes jurados Juezes Justiçias merinos alguaziles maestres de las ordenes priores comendadores et suscomendadores alcaydes de los castillos et casas fuertes et a todos los otros ofiziales et aportellados qualesquier de todas las çibdades et villas et lugares de los mjs regnos et sennorios et a los alcaydes et juezes et alguaciles et otras justicias et officiales qualesquier de la dicha villa de la corunna que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o qualesquier dellos que esta mj carta vierem o el dicho su traslado signado como dicho es que los anparem et cunplan et guardem et fagam guardar et cunplir al dicho concejo et alcaydes et cavalleros et escuderos et homes buenos de la dicha villa de la corunna o a qualquier o a qualesquier dellos con esta dicha merçed que les yo fago et que les non vallan njn pasen njn consientan yr njn pasar contra ello njn contra parte dello so la pena que en los dichos preujllejos et cartas et sentençias et merçedes et donaçiones et franquezas et gracias se contiene. |
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1408 |
HCIM 71c/ 641 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quiem fincar de lo asi fazer et conplir MANDO al home que lles esta mj carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que los emplaze que parescan ante mj en la mj corte o doquier que yo sea del dia que los emplazare a quince dias primeros seguientes so pena de dos mjll marauedis desta moneda vsal a cada vno a dezir por qual razon no cumplen mj mandado. |
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1410 |
FDUSC 272/ 286 |
Porque vos digo e mando, en vertude de obediençia e so pena de excomunion e amonestaçion primero, secundo, terçio, dandouos tres dias para cada vna amonestaçion, asi que del dia que vos esta carta fuer mostrada e leida e publicada o que della parte sopierdes atra nueue dias primeros segientes a qualesquier de vos que tenedes e labrades las dichas casas e tierras e viñas e aniuersarios e fueros que pertenesçen al dicho espital, que les dexedes e desenbargedes e partades, e estremedes ontre estacas e deuisoos bien e verdaderamente e por juramento de los santos euangelios e por ante notario e testigos, e le pagedes todos los aniuersarios e fueros e rentas que le deuierdes e los que dello sabes parte por lo dito juramento, e de aqui adelante non las tengades nen labredes contra su voluntade. |
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1410 |
OMOM 135/ 256 |
Os quaes vos aio a dar et pagar en pas et en saluo quando et cada que mos vos demandardes; et para vos los mellor dar et pagar estes ditos quatroçentos morabetinos, deyron vos por elles en [. . ] et obligo a meatade de todas las herdades brauas et mansas, lauradas et por labrar, que eu aio et me perteesçe de aver en qual quer maneira et por qual quer rason en todo o couto de Saa sub signo de San Fiins de Baltar, da qual dita meatade das ditas herdades logo tiro a min et a minna vos do jur et posison et sennorio, et meto et apodero en ellas a vos, os ditos frayres et conuento do dito moesteyro, para que as entredes et usedes et leuedes por vos ou por outros en voso nome ata que seiades ben pagos et entregos dos ditos quatroçentos morabetinos segundo dito he; et leuedes as rendas et esquilmos dellas, et avedesme dar en minna vida huna carrega de pan en cada hun anno por renda das ditas herdades. |
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1412 |
SVP 74/ 133 |
Et demas, por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer e conplir, mando al ome que les esta mi carta de preuillegio mostrare o el traslado del autorizado en manera que faga fe, que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir por qual razon no cunplen mi mandado. |
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1412 |
SVP 76/ 134 |
E por esta mi carta o por el traslado della signado de escriuano publico, sacado con abtoridad de juez o de alcalle, mando a todos los conçejos e alcalles, jurados, juezes e justiçias, merinos, alguaziles, maestres de las Ordenes, priores, comendadores e suscomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e otros ofiçiales qualesquier dellos, a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado, como dicho es, que guarden e cunplan e fagan guardar e conplir al dicho prior e monges e conuento del dicho monesterio de sant Viçenço de Palonbeyro esta dicha merçet e confirmaçion que les yo fago; e que les non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della por gela quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera, ca qualquier que lo fiziese auria la mi yra e percharme ya las penes contenidas en los dichos preuilleios e cartas e sentençias; e al dicho prior e monges e conuento del dicho monesterio o a quien su boz touiese todas las costas e daños e menoscabos que por ende reçibiesen doblados. |
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1412 |
SVP 76/ 134 |
E demas, por qualquier o qualesquier por quien fincase de lo asi faser e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado, como dicho es, que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes, so las dichas penas a cada vno, a dezir por qual razon non cunplen mi mandado. |
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1417 |
LCS [57b]/ 39 |
Et por esta dicha nuestra carta rogamos a los contadores et recabdadores de nuestro señor el rey que resçiban et fagan resçebir en cuenta a vos los dichos fieles et arrendadores los dichos veynte mill maravedis et los descuenten a nos de qualesquier maravedis que avemos o ayamos de aver del dicho señor rey este dicho anno et por que dello seades çiertos dimos ende esta nuestra carta de toma firmada de nuestro nonbre et sellada de nuestro sello escripta en la nuestra cibdad de Santiago dias del mes anno del Nasçemiento del vuestro Señor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et dies et siepte annos. Lupus, archiepiscopus Conpostellanus . |
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1417 |
MSCDR 454c/ 578 |
PESQUISA DA POUSA DE LAMAS Juan Peres, clerigo de san Juan de Pyneyro, jurado, por suas ordẽẽs, diso por lo dito juramento que Fernan Yanes, fillo de Gonçaluo Nunes et Giomar Nunes, que nunca da dita pousa vira pagar pedidos nin moedas nin outros trabutos algunos a el Rey nin aos outros sennores, salvo aos ditos Nuno Peres et aos outros seus fillos. |
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1417 |
MSCDR 454c/ 581 |
Preguntado se pagaron da dita pousa os que en ela moraron ao sennor da casa de Rouquos porquos ou marraas ou cabritos ou carneyros ou galynas ou pan ou çeuada ou outros trabutos alguos, diso por lo dito juramento que do tenpo que se acordaua que nunca [os] dela vira leuar nin pagar, nin oyra dizer que os pagasen, saluo ao mosteyro de San Croyo et aos que o tiinam por lo dito mosteyro; et que auia des et oyto anos que y morara et que nunca pagara estas cousas nin algua delas, nin marauedis de merino, et que fora por elo penorado por Juan Rodriges o Caluo et Gonçaluo da Castineira, tiradores que eran deles por Diego Peres Xarmento, et que os leuara Lopo Rodriges d ' Ourantes que tiina a dita pousa por lo dito mosteyro, por pesquisa que sobre elo tirou Beltranche et lle entregara sua prenda. |
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1417 |
MSCDR 454c/ 581 |
Et diso por lo dito juramento que oyra et sabia por verdade que a dita pousa que era ysenta et que he dita pousa de San Croyo, et delo diso que non sabia mays PESQUISA DA GRANJA D ' ESPOSENDE ET DA POUSA DA TORRE. |
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1417 |
MSCDR 454c/ 585 |
PESQUISA DA GRANJA D ' OUTEYRO. |
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1417 |
MSCDR 454c/ 589 |
PESQUISA DA GRANJA D ' OREGA. |
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1417 |
MSCDR 454c/ 589 |
Pesquisa da granja d ' Orega. |
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1418 |
LCS [147]/ 122 |
O dito alcalle et regidores sobreditos mandaron ao dito Pero Leiteiro, procurador, que dese a Juan Piqua, moordomo da dita çidade quoreenta moravedis, branqua a tres dineiros, que mandavan dar para sua despensa por yr a terra de Ruy Sanches de Moscoso a sacar pesquisa en hũu con o moordomo do dito Rui Sanches sobre rason dos labradores que algũos vesiños do dito conçello tĩinan en terra do dito Rui Sanches aos quaes mandara repartir çertos moravedis a cada hũu por rason do pedido de noso señor el rey que fora repartido en sua terra çertos annos pasados et espeçialmente o anno que pasou de mill et quatroçentos et onse annos et que mandavan et mandaron que fosen reçebidos en conta et en pago a o dito Pero Leiteiro todos estes moravedis, que lle asi mandavan pagar segundo suso fas mençon. |
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1418 |
LCS [352b]/ 279 |
Don Johan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, et señor de Vizcaya et de Molina, a los Consejos, e corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdat de Santiago, con las villas de la Curuña et Betanços et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy et çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su obispado, segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolies de la sal del Regno de Gallizia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recubdado et cogierdes et recabdares o avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquier, las alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las otras villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et obispado de Mondoñedo este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogierdes et recabdardes los diezmos de la mar et alfolis de la sal del Regno de Gallisia deste dicho año et a las aljamas de los judíos et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su arçobispado et obispados et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia. |
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1418 |
LCS [352b]/ 280 |
Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con los dichos obispados deTuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolies de todo el dicho Regno de Gallisia et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteneçen en el dicho arçobispado et obispado et otrosy los dichos diezmos et alfolis del dicho Regno de Gallizia et me vos devedes et aveder a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispados por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares et juridiçiones, que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rendieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et me pertenesçen et pertenesçer deven en ese dicho arçobispado et obispados et los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia en qualquier manera este dicho año bien et cunplidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna et dadgelos et padadgelos a los plasos et en la manera que lo avedes a dar et pagar a mi et de lo que le dieredes et pagarades al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieron de recabdar por el, tomad sus cartas de pago et serbos han reçebidos en cuenta et otro alguno ni algunos non recudades ni fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos dese dicho arçobispado de Santiago et obispados de Tuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ouieren de recabdar por el , sy non sed çiertos que quanto de otra guisa dierades et pagarades que lo perderedes et vos non sera reçebido en cuenta et averlo hedes a pagar otra ves. |
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1418 |
LCS [352b]/ 281 |
Et si vos los dichos Concejos et arrendadores et cojedores et fiadores et fieles et aljamas o alguno de vos non dierdes et pagardes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o aquel o aquellos que por el lo ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devierdes et ovierdes a dar de las dichas alcavalas et diesmos et alfolis et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segunt dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando e do poder cunplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que los ovieren de recabdar por el que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos et bien recabdados en su poder et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et raises doquier que los fallaren et los vendan et rematen asy como por maravedis del mi aver et de los maravedis que balieren que se entreguen de todos los maravedis que devieredes e ovieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesieren a vuestra culpa en los cobrar, et qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es que los fago sanos para agora el para sienpre jamas et si bienes desenbargados non bos fallare a bos los dichos arrendadores e a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para cunplimiento de todos los dichos maravedis que asy devieredes et ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o a los que ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos e su poder de vna çibdat o villa a otra et de vn logar a otro, a do ellos quisieren et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de bos devierdes et ovierdes a dar de las dichas mis rentas, con las dichas costas en la manera que dicha es et si para esto que dicho es menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo oviere de recabdar por el, mando a vos los dichos Concejos et corregidores et justiçias et otros oficiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et Mondoñedo et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mis regnos et señorios et de cada vna dellas que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi vallestero o portero que se yacaesçiere et a qualquier o qualesquier dellos que los ayudedes et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego si alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayore o de los que lo ovieren de recabdar por el, et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Consejos et justiçias et ofiçiales por quien fincar de lo asi faser et cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplase que parescades ante min doquier que yo sea; los Concejos por vuestros procuaradores et uno o dos de los oficiales de cada lugar personalmente, con poder cierto de los otros oficiales, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada uno a desyr por qual razon non cunplides mi mandado. |
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1418 |
LCS [353b]/ 283 |
Sepant quantos esta carta de poder vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy et Mondoñedo este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do todo mi poder cunplido a vos Fernan Gonçales de Oviedo, vezino de Abilles para que por mi et en mi nonbre vos o quien vuestro poder oviere podades cobrar et resçebir et recabdar de qualquier o qualesquier que han coigido et recabdado o an de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra qualquier manera las alcavalas de la çibdat de Santiago deste dicho año et para que vos o quien vuestro poder oviere dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de todos los maravedis que asi en mi nonbre reçebieredes et cobraredes de las dichas alcavalas et otrosy para que en uno con Jacome Garçia de Santiago, arrendador mayor de las alcavalas del dicho arçobispo et obispado de Tuy este dicho año o con quien su poder oviere, podades poner et pongades en almoneda publica las dichas alcavalas de la dicha çibdat et si algunas personas ovieren que den por ellas mayores quantias de maravedis de las que fueron puestas en preçio por ante mi et Martin Galos alcalle de la dicha çibdat asi en la dicha almoneda conmo fuera della, que gelas podades dar et otorgar et rematar et darles vuestras cartas de desenbargo para que las recudan con ellas tomando primeramente dellos obligacion et recabdo a vuestro pagamiento de los maravedis que asy ovieren a dar de las dichas alcavalas para que los que den et pagen a los plasos del dicho señor Rey todavia que los arrendadores primeros que las agora tienen sean tenudos a los maravedis que estan obligados de dar por las dichas rentas et a poner en ellas recabdo fasta que los otros que las pujaren fagan la dicha obligacion et recabdo a vuestro pagamiento como dicho es. |
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1419 |
CDMACM 140/ 238 |
Et deste juramento en commo paso muchos de los sobredichos que ay estauan pidieron a mi el dicho escriuano que lo diese sygnado con mi sygno a qualquier o qualesquier que me lo pidiesen et demandasen. |
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1419 |
DM14 1a/ 290 |
de min don pedro conde de trastamara de lemos e de sarria del bollo e de uyana e señor de monforte e de Robreda Et pertegeyro mayor de terra de santiago por faser ben e mercede a vos Juan Alfonso, mi algasil mayor por muchos seruicios e buenos que me figestes fasta aqui Et faredes de aqui adelante douos por juro de eredade Agora e para sempre jamas para vos e para quien vuestros bienes heredare todos los bienes mobles e raizes que Alvaro Alfonso de monforte criado de alvaro peres de castro ha enla dicha mi villa de monforte e en sus cotos e alfos Et en toda tierra de lemos Et en otras partes qualesquier en el Regno de gallisia et en qualquier manera que los el aya los quales dichos bienes vos yo do por poder que yo he del Rey mi señor para ellos por quanto el dicho aluaro alfonso esta en el Regno de portogal en des seruiçio del dicho sehor Rey. conben a saber casas casares e tierras viñas granjas lugares e rendas e fueros dellas eras rigeras prados paagos exidos deuisos montes e fontes e todo lo al? (coal?) poco e mucho quanto el dicho aluaro alfonso ha enla dicha villa de monforte e en sus cotos e alfos Et en otras partes qualesquier del Regno de gallisia segundo dicho es con entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenencias para vender dar e donar e enajenar trocar e canbear e mal meter et faser dello e en ello A toda vuestra voluntad asi como delo vuestro mesmo propio Et todo quanto derecho Et abción e demanda e vos e señorio el dicho aluaro alfonso o los tenedores delos dichos bienes an en ellos o podrian aver por qual Rason quier yo por poder que he del dicho señor Rey lo pongo e traspaso en vos e en quien vuestros bienes heredar para que fagades dellos e en ellos a toda vuestra voluntad asy como dela cosa mas libre et mas quieta? que vos avedes o podriades aver en qual quier manera Et mando por esta carta o por el traslado della sygnado de escripuano publico A todos los caseros e tenedores delos dichos bienes Et a otras qualesquier personas que esta carta vieren que vos den e recivan? (recudan?) A vos el dicho Juan alfonso o al que lo oviere de aver por vos con todas las Rentas e fueros e esquilmos? e nobidades e derechuras que pertenescen e deven pertenescer delos dichos bienes este año que vos yo fago la dicha merced Et de aqui adelante tambien e tan conplidamente como lo avyan a dar e pagar al dicho aluaro alfonso o a su cierto mandado otrosi mando por esta dicha carta a todos los concejos Et joeses e justicias merinos algasiles e otros justicias qualesquier dela dicha villa de monforte e de todas las otras cibdades villas e logares del Regno de gallisia que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta carta fuere mostrada o el traslado della signado como dicho es que vos den e entreguen e apoderen en la tenencia Et posison delos dichos bienes A donde quier que los el dicho aluaro Alfonso aya e tenga en el dicho Regno de gallisia e le pertenescan aver en qualquier manera Et que vos guarden e defendan Et anparen con la tenencia e posesion dellos Et non consentan que alguno nin algunos vos vayan nen pasen contra esta merced que vos yo fago nin contra parte della que mi voluntad es que vos sea guardada en todo e por todo segundo que vos la yo fago sinon qualquier o quales por quien fincar delo asy faser e conplir sepa que pechara a vos el dicho Juan Alfonso o a quien vuestra vos tuber todos los dapnos e menoscabos e perdidas e injurias que por esta razon fiserdes e rescibierdes doblado Et los unos e los otros non fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced e de seyscentos maravedises a cada uno para la mi camara Et por que esto es verdad mandeuos dar esta mi carta sellada con mi sello en que escripui mi nombre fecha dos dias de nobenbre era de mill et quatrocentos e des e noue años yo el conde |
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1419 |
LCS [220b]/ 169 |
A vos el conde don Fradrique, mi tio, e Garçia Fernandez Sarmiento, mi Adelantado Mayor en el reyno de Galizia e al merino o merinos que por mi o por vos andan e andovieren agora o de aqui adelante en el dicho Adelantamiento, e a vos Diego de Astuñiga, mi vasallo, e garda del mi cuerpo e a todos los otros cavalleros e conçejos e corregidores e alcalles e jueses e jurados e merinos e algũaçiles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi Corte e de las çibdades e villas e lugares de los mis reynos e señorios e del dicho reyno de Galizia e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escripvano publico, salud e graçia. |
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1419 |
LCS [220b]/ 170 |
E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçet e de diez mill maravedis para la mi Camara a cada uno por quien fincar de los asy faser e conplir e demas por qualquier ou qualesquier de vos por quien fincar de lo asy façer e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplase que parescades ante mi en la mi Corte del dia que vos enplaçaren fasta quynse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como esta dicha mi carta vos fuer mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es e los unos e los otros la conpliredes, mando so la dicha pena a qualquier escripvano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos le mostrar testimonio escripto con su signo, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. |
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1419 |
LCS [230]/ 177 |
Item que pagastes a Juan Pica por la pesquisa que fui sacar a terra de Rui Sanches dos labradores que non pagasen pedidos del rey, quoreenta maravedis, blanqua en tres dineiros. |
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1419 |
LCS [237b]/ 184 |
Don Juan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molina, a los conçejos e corregidores e jueses e alcalles e merinos e regidores et jurados e justiçias e otros ofiçiales qualesquer de la çibdat de Santiago con las villas de la Coruña e Betanços e de todas las otras villas e lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy e de la çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas e lugares de su obispado segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos e alfolys de la sal del regno de Gallisia en los annos pasados e a todos los fieles e arrendadores e cogedores, e recabdadores que avedes cogido e recabdado e cogierdes et recabdardes e avedes de coger e de recabdar en renta e en fieldat o en otra manera qualquer las alcavalas e martiniegas e yantares e scripvanias e portadgos e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen e pertenescer deven e yo mande arrendar e coger en las dichas çibdades e en todas las otras villas e lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy e obispado de Mondoñedo este anno que començo primero dia de enero que agora paso deste anno en que estamos de la data desta mi carta e a los arrendadores e fieles e cogedores e recabdadores que avedes cogido e recabdado e cogierdes e recabdardes los diesmos de la mar e alfolis de la sal del regno de Gallisia este dicho anno e a las aljamas de los judios e moros de las dichas çibdades de Santiago e Tuy et Villamayor de Mondoñedo e de todas las villas e lugares de su arçobispado et obispados e a qualquier o a qualesquier de vos que esta mi carta vierdes o el traslado della signado de scripvano publico, salut e graçia. |
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1419 |
LCS [237b]/ 185 |
Sepades que mi merçet es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con los dichos obispados de Tuy e Mondoñedo e de los dichos diesmos e alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia e que coja e recabde por mi todos los maravedis e otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas et yantares e escripvanias e portadgos et cabecas de pechos de judios et moros et otros pechos e derechos que yo he de aver e a mi pertenesçen en el dicho arçobispado et obispados et otrosy los dichos diesmos e alfolis del dicho Regno de Gallisia et me vos devedes e avedes a dar este dicho anno salvo el serviço e medio serviço de los dichos judios e moros del dicho arçobispado e obispados por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que recudades e fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el con todos maravedis e otras cosas qualesquier que montaron e montaren e rendieren en qualquier manera las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e escripvanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos que yo he de aver e me pertenesçen e pertenesçer deven en ese dicho arçobispado e obispados e los dichos diesmos e alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia en qualquier manera este dicho anno, bien e conplidamiente en gisa que le non mengue ende alguna cosa e datgelos e pagatgelos a los plasos e en la manera que los avedes e pagardes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el tomar sus cartas de pago e setvos an resçybidos en cuenta e a otro alguno nin algunos non recudades nin fagades recudyr con ningunos nin algunos maravedis nin otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e escripvanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos dese dicho arçobispado de Santiago e obispados de Tuy e Mondoñedo e de los dichos diesmos e alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el set (. . . ) çiertos que quanto de otra gisa dierdes e pagaredes que lo perderedes e vos non sera resçebido en cuenta e averlo hedes a pagar otra ves; e por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a vos los dichos conçejos e alcalles e ofiçiales que lo fagades asy pregonar publicamente por las plaças e mercados de las dichas çibdades e villas e lugares del dicho arçobispado de Santiago e obispados de Tuy e Mondoñedo y sy vos los dichos conçejos e arrendadores e cogedores e fiadores e fieles e aljamas o algunos de vos non dierdes e pagardes al dicho Diego Fernandes mi recabdador mayor o aquel o aquellos que por el lo ovieren de aver e de recabdar todos los maravedis e otras cosas qualesquier que me devedes e devierdes e ovierdes a dar de las dichas alcabalas e diesmos e alfolys e martiniegas e yantares e escripvanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos a los dichos plasos e a cada uno dellos segunt dicho es. |
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1419 |
LCS [237b]/ 186 |
Por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando e do poder conplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados en su poder e entre tanto que entren e tomen tantos de vuestros bienes muebles e reises doquier que los fallaren e los vendan e rematen asy como por maravedis del mi aver e de los maravedis que valieren que se entreguen de todos los maravedis que devierdes e ovierdes a dar de lo que dicho es con las costas que sobresta rason fesieren a vuestra culpa en los cobrar e a qualquier o a qualesquier que los dichos bienes conpraren, que por esta rason fueren y vendidos yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es ge los fago sanos para agora e para sienpre jamas e si bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores, e a vuestros fiadores e fieles e cogedores e aljamas para conplimiento de todos los dichos maravedis que asi devierdes e ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes mi recabdador mayor e a los que los ovieren de recabdar por el que vos lieven e puedan levar presos en su poder de una cibdat o villa a otra o de un logar a otro a do ellos quisieren e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes e pagedes todos los maravedis e otras cosas que cada uno de vos devierdes e ovierdes a dar de las dichas mis rentas con las dichas costas en la manera que dicha es e sy para esto que dicho es menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo oviere de recabdar por el, mando a vos los dichos conçejos e corregedores e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e villas e lugares del dicho arçobispado de Santiago e obispados de Tuy e Mondoñedo e de todas las otras çibdades e villas e logares de mis regnos e señorios e de cada una dellas que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero o portero que se y acaesçiere e a qualquier o a qualesquier dellos que los ayudedes e ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçet e de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi camara, salvo de lo que luego syn alongamiento de maliçia mostrardes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o de los que lo ovieren de recabdar por el e demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos conçejos e justiças e ofiçiales por quien fincar de lo asy faser e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado, signado como dicho es que vos enplase que paraescades ante mi doquier que yo sea los conçejos por vuestros procuradores e uno o dos de los ofiçiales de cada lugar personalmente con poder çierto de los otros ofiçiales del dia que vos enplasaren a quense dias primero segientes so la dicha penna a cada uno a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como esta mi carta vos fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, e los unos e los otros la conplierdes, mando so la dicha pena a cualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado. |
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1419 |
LCS [239]/ 189 |
Sepan quantos esta carta vieren como yo Pero Lopes de Saldaña, escrivano de nuestro señor el rey arrendador mayor que so de la meytad de las alcavalas del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy este anno de la fecha desta carta, otorgo e connosco que do todo mi poder conplido a vos Ferrant Gomes de Oter de Fumos, vesiño de la çibdat de Leon o a quien vuestro poder oviere para coger e resçebir e recabdar e arrendar asi por granado como por menudo la dicha meytad de las alcavalas de las villas de la Cruña e Betanços e sus alfoses e de todas las villas e lugares e cotos e feligresias de Nuno Freyle de Andrade e de terra de Garçia Dias de Mesia e de terra de Arias Pardo de las Mariñas e de la terra de Pero de Andrade e de terra de Martin Sanches de las Mariñas e de la terra de arçediano de Nendos e de las terras que son en el Chão de (. . . ) e de Villamoriel e Soto e Sant Panteon e Santa Maria la Mayor e del Coto de Cines e del coto de Ropar e de la terra de Juan Nunes Pardo e de la terra de Rui Sanches de Moscoso e del coto de Leyro con la meytad del coto de Lubre deste dicho anno segunt las dichas villas e lugares e cotos e feligresias e alfoses e comarcas e terras andudieron en renta de alcavalas el anno pasado e de cada una dellas e otrosy de la çibdat de Santiago con las villas de Mellid e de Padron deste dicho anno e para demandar cuenta e cuentas con pago a qualquier o a qualesquier persona o personas que ovieren cogido o cogieren en fieldat la dicha meytad de las dichas alcavalas o parte dellas e otrosy para que podades dar e dedes vos el dicho Fernant Gomes o quien vuestro poder oviere vuestra carta o cartas de pago e de quitamiento de los maravedis o otras qualesquier cosas que dende recibierdes e otrosy para que podades dar e dedes vos o el que vuestro poder ovier vuestras cartas de recudimiento a qualquier o a qualesquier personas que de vos arrendaren la dicha meytad de las dichas alcavalas o parte dellas para que les recudan con ella con desenbargo del recabdador del dicho señor rey e del que lo ovier de recabdar por el. |
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1419 |
LCS [239]/ 190 |
El por esta carta o por su traslado signado de escripvano publico digo de parte del dicho señor rey y ruego de la mĩa a [todos] los conçejos e alcalles e jueses e omes buenos e otros ofiçiales qualesquier de la dicha çibdat de Santiago con las dichas villas de Mellid e de Padron e de las dichas villas de la Cruña e Betanços e de todas las otras villas e lugares e cotos e feligresias e terras e alfoses de suso declarados e a qualquer dellos que vos fagan dar cuenta con pago de la dicha meytad de las dichas alcavalas, otrosi que recudan e fagan recudir a la personna o personas que de vos o de quen vuestro poder oviere arrendaren qualquer renta o rentas de la dicha mi meytad de las dichas alcavalas o parte dellas mostrandoles primeramente vuestra carta de recudimiento con desenbargo del dicho recabdador como dicho es e tan conplido poder como yo he del dicho señor reypara todo lo que dicho es e para cada cosa dello otro tal e tan conplido do e otorgo a vos el dicho Ferrant Gomes o a quien vuestro poder oviere e para que sobre todo lo que dicho es e cada cosa dello podades faser e fagades vos o el que lo ouiere de aver por vos todas las premias e prendas e afincamientos e enplasamientos e requerimientos e protestaçiones e todas las otras cosas e cada una dellas que yo meesmo faria e poderia faser presente seyendo e segunt que mejor e mas conplidamente se contiene en la carta de quaderno del dicho señor rey por do de mando recodir con la dicha meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy este dicho anno e todo lo que vos o quien vuestro poder oviere fesierdes e dixierdes e otorgardes en la dicha rason yo otorgo de lo aver por firme e valedero so obligaçon de mi e de todos mis bienes que para ello obligo e porque esto sea firme e non venga en dubda escrivi esta carta e signela de mi signo e ruego a los presentes que sean dello testigos. |
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1420 |
CDMACM 142/ 249 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros sigientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cumplen mi mandado. |
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1420 |
CDMACM 189b/ 364 |
Amen. Sepan quantos este publico instrumento de transsunpto vieren commo en la muy noble et muy leal çibdat de Seuilla sabado a la abdiençia de la Terçia honse dias del mes de enero del anno del nasçimiento de nuestro Sennor Jesucristo de mill et quatroçientos et sesenta et seys annos en la indiçion decima quarta en el anno segundo del pontificado del muy santo in Christo nuestro Padre et sennor Paulo por la diuinal prouidençia papa segundo ante el venerable varon Johan Dias de Madrigal bachiller en Leyes canonigo en la iglesia cathedral dela dicha çibdat de Seuilla ofiçial et vicario general en lo espiritual et tenporal del reuerendissimo in Christo padre et sennor don Alfonso de Fonseca por la graçia de Dios et de la santa see apostolica arçobispo de la dicha çibdat de Seuilla estando asentado pro tribunali a la abdiençia de la Terçia en presençia de mi el notario publico et de los testigos yuso escriptos para ello llamados et espeçialmente rogados paresçio personalmente el reuerendo in Christo padre et sennor don Fadrique de Gusman por esa mesma graçia obispo de Mondonnedo et del consejo del Rey nuestro sennor et rasono et dixo por palabra que por quanto el dicho sennor obispo de Mondonnedo por si prinçipalmente asi commo obispo et en nonbre de la dicha su iglesia de Mondonnedo et el venerable varon don Ruy Sanches de Padilla bachiller en Decretos dean de la dicha iglesia de Mondonnedo por si et en nonbre del cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo auian presentado ante el dicho sennor ofiçial et vicario general vn preuillegio original del sennor rey don Juan de muy gloriosa et muy excelente memoria padre del rey nuestro sennor confirmatorio de otros preuillegios otorgados a los sennores obispos anteçessores del dicho sennor obispo de Mondonnedo et a la dicha su iglesia por los sennores reyes de muy excelente et muy gloriosa memoria progenitores del dicho nuestro sennor el rey desde el sennor rey don Sancho padre del sennor rey don Fernando et abuelo del emperador don Alfonso et de otros sennores reyes sobre çiertos cotos con todos los fueros et heredades que ha la dicha iglesia de Mondonnedo et las partiçiones de las tierras segunt que en el dicho preuillegio original sellado con el sello del dicho sennor rey don Juan de plomo pendiente en filos de sirgo amarillos et colorados mas cunplidamente se contiene et que de yuso sera contenido para lo transsunptar transferir et exemplar et en publica forma tornar et porque lo sobredicho se fesiese en forma deuida de derecho mandase çitar a todas et qualesquier personas a quien atanne et pertenesçe et atanner et pertenesçer puede en qualquier manera in futuro para que veniesen et paresçiesen antel dicho sennor ofiçial et vicario general a ver transsunptar trasferir et exenplar et en publica forma tornar el dicho preuillegio o a desir et allegar causa alguna si la por si han por que el dicho preuillegio non se deua transsunptar trasferir et exemplar et ynterponer al trassunpto et exemplar autoridat judiçiaria et decreto ordiario segund que es costunbre çertificando a los dichos çitados et a cada vno dellos que si en el dicho termino ante el paresçieren que los oyra de todo lo que desir et allegar quisieren et non conparesçiendo que proçedera a todo lo pedido su absençia et contumaçia de los dichos çitados non obstante la qual dicha carta çitatoria el dicho sennor ofiçial et vicario general mando dar segunt que por ella paresçe et por los dichos actos que pasaron en martes siete dias del dicho mes de enero del dicho anno de mill et quatroçientos et sesenta et seys annos la qual dicha carta çitatoria executada por mi el dicho notario el dicho sennor obispo de Mondonnnedo por si et en nonbre de la dicha su iglesia paresçio ante el dicho sennor jues et ofiçial et acuso la contumaçia de los dichos çitados et pedio al dicho sennor jues que los pronunçiase por rebeldes et en su contumaçia et rebeldia proçediese a todo lo sobredicho et presento et produxo en juysio ante el dicho sennor jues et ofiçial et jues el dicho preuillegio original cuyo tenor de palabra a palabra es este que se sigue: |
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1420 |
CDMACM 189b/ 370 |
Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser et conplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el tralado della autorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cunplen mi mandado. |
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1420 |
LCS [272b]/ 218 |
Asi conplidos los dichos veynte mill maravedis con los quales vos mandamos que recudades e fagades recudir a Juan Sanches, jues de Noya que los ha de aver e de recabdar por nos e tomad su carta de pago e con ella e con esta nuestra carta nos otorgamos dellos por pagado e por esta nuestra carta mandamos a vos el conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha nuestra çibdad de Santiago que los costringades e apremiedes para que den e pagen luego los dichos maravedis al dicho Juan Sanches segund dicho es e non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de seisçientos maravedis a cada uno para la nuestra camara e por esta nuestra carta rogamos a los contadores e recabdadores de nuestro señor el rey que reçiban e fagan reçebir en cuenta a vos los dichos fieles e arrendadores los dichos veynte mill maravedis de la dicha moeda e los descuenten a nos de qualesquier maravedis que nos avemos o ayamos de aver del dicho señor rey este dicho anno e porque desto seades çiertos dimosle ende esta nuestra carta de toma firmada de nuestro nonbre e sellada de nuestro sello. |
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1420 |
LCS [293]/ 233 |
Asi son conpridos los dichos veynte mill maravedis, con los quales vos mandamos que recudades e fagades recudir a Juan Sanches, jues de Noya que los ha de aver e de recabdar por nos e tomar su carta de pago e con ella e con esta nuestra carta nos otorgamos dellos por pagado e por esta dicha nuestra carta mandamos a vos el conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha nuestra cibdat de Santiago que los costringades e apremiedes para que de e page luego los dichos maravedis al dicho Juan Sanches, segund dicho es, e non fagades ende al so penna de la nuestra merçed e de seisçientos maravedis a cada uno para la nuestra camara e por esta nuestra carta rogamos a los contadores e recabdadores de nuestro señor el rey que resçiban e fagan resçebir en cuenta a vos los dichos fieles e arrendadores los dichos veynte mill maravedis de la dicha moeda e los descuente a nos de qualesquier maravedis que nos avemos o ayamos de aver del dicho señor rey este dicho anno. |
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1420 |
LCS [312b]/ 249 |
E agora el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago enbiaron me pedir por merçed que les confirmase la dicha carta e la merçed en ella contenyda e yo el sobredicho rey don Juan por fazer bien e merçed al dicho conçjo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e sea gardada sy e segunt que mejor e mas conplidamente les valio e le fue gardada en tienpo del rey don Enrrique mi padre e mi señor, que Dios de santo parayso, e en el mio fasta aqui e defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les yr nyn pasar contra la dicha carta nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por ge la quebrantar o menguar en algund tienpo por alguna manera, ca qualquier que lo fiziese averia la mi yra e demas pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al dicho conçejo e homes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su voz touviese todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebiesen doblados e sobresto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi Corte e al corrigidor e alcalles e pertigueros e meyrinos e otros ofiçiales qualesquier del mi Regno de Gallisia e a todos los otros alcalles e ofiçiales de todas las çibdades e villas e Iugares de los mis regnos a do esto acaesçiere que agora son o seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que gelo defiendan e anparen conla dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la garden para faser della lo que la mi merçed fuer e que emienden e fagan enmendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat o a quien sus vos toviere de todas las costas e daños e menoscabos que resçebieren doblados como dicho es e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asi fazer e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fe que los enplasen que paraescan ante min en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada uno a diser por qual rason non conprides mi mandado e de como esta mi carta les fuere mostrada o su traslado abtorizado en la manera que dicha es e los unos e los otros la conplierdes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e seellada con mi sello de plomo pendiente. |
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1420 |
LCS [312b]/ 251 |
Et sobresto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi Corte e al corrigidor e alcalles e pertigueros e meyrinos e otros ofiçiales qualesquier del mi Regno de Gallisia e a todos los otros alcalles e ofiçiales de todas las çibdades e villas e lugares de los mis Regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que los defiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha penna e la garden para faser della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago o aquien su vos toviese de todas las costas e daños e menoscabos que resçebieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asi fazer e conplir mando al home que vos esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escrivano publico abtorizado em manera que faga fe, que los enplase que paraescan ante mi en la mi Corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha penna a cada uno a dezir por qual rason non cunplen mi mandado e mando so la dicha penna a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como conplides mi mandado e desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. |
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1420 |
LCS [354b]/ 285 |
Don Johan, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova. de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira et señor de Viscaya et de Molina, a todos los Conçejos et Corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la cibdat de Santiago, con las villas de la Coruña et Betanços, et de todas las otras billas et lugares su arçobispado con el obispado de Tuy, según suelen andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolis de la sal del regno de Gallisia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes et avedes de coger et recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquiera las alcavalas et martiniegas et yantares et scrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven, que yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primer día de enero que agora paso deste año en que estamos, de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes los diesmos de la mar et alfolis de la sal del regno de Gallisia desten dicho año et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia . |
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1420 |
LCS [354b]/ 286 |
Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno Gallisia segun lo fue el año que agora paso de mill et quatroçientos et dies et nueve años, et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de juidios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteesçe en el dicho arçobispado et obispado, et otrosi los dichos diesmos et alfolis del dicho regno de Galisia et me vos devedes et avedes a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispado, por quanto lo an de recabdar por mi otras personas, porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado como dicho es, a todos et a cada unos de vos en vuestros lugares et jurodiçiones que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo uvieron de recabdar por el con todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rindieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et protadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he aver et me perteneçen et pertenesçcer deven en este dicho arçobispado et obispado et los dichos diesmos et alfolis de todo et dicho regno de Galisia en qualquier manera este dicho año bien et conplidamente en guisa que le non mengue ende alguna cosa et dadgelos et pagadgelos a los plasos e en la manera que los avedes de dar et pagar a mi et de lo que le dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ovieren de recabdar por el, tomar sus cartas de pago et ser vos ha resçebido en cuenta; et a otro alguno, ni algunos non recudades nin fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros dese dicho arçobispado de Santiago et obispado de et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el si no sed çiertos que quanto de otra gisa dierdes et pagaredes que lo perderedes, que vos non sera resçebido en cuenta et averlo hedes de pagar. . . et por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a vos los dichos conçejos et alcalles et ofiçiales que lo fagades asi apregonar publicamente por las plaças et mercados de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy. |
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1420 |
LCS [354b]/ 287 |
Et si vos los dichos conçejos et arrendadores et fieles et cogedores et fiadores et aljamas o algunos de vos non dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o aquel o aquellos que por el ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devieredes et ovieredes a dar de las dichas alcavales et diesmos et alfolis et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segun dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando et do poder conplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos et vos tengan presos et bien recabdados en su poder, et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et rayses dequier que los fallaren et los vendan et rematen asi como por maravedis del mi aver et de los maravedis que valieron que se entrege de todos los que devieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesiere a vuestra culpa en los cobrar et a qualquier et qualesquier que los dichos bienes conplieren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, gelos fago sanos para agora et para sienpre jamas; et si bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores et a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para conplimento de todos los dichos maravedis que asi devierades et ovieredes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, et a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos en su poder de vna cibdat et villa a otra et de vn lugar a otro a do ellos quisieran, et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedas et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de vos devierades et ovieredes a dar de las mis rentas, con las dichas costas en la manera que es; et si para esto que dicho es menester oviera ayuda el dicho mi recabdador, o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos, los dichos conçejos et corregidores et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy, que de todas las otras çibdades et villas et lugares de mis regnos et señorios et de cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi ballestero et portero que se. . . acaesçiere o a qualquier o a qualesquier dellos que los ayudades et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que an menester vustra ayuda, en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego sen alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o de los que lo ovieren de recabdar por el et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos et justiçias et ofiçiales por quien finar de lo así faser et conplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado, segundo como dicho es, que vos enplase que parescades ante mi a doquier que yo sea; los conçejos por vuestros procuradosre et uno o dos de los ofiçiales de cada lugar, personalmente, con poder çierto de los otros oficiales, del día que vos enplase a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non conplides mi mandado, et de como esta mi carta vos fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, et los unos et los otros la cunpliredes, mando, so la dicha pena, a quaquier scripvano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos mostrare testimonio, signado con su signo, porque yo sepa en como cunplides mi mandado. |
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1420 |
LCS [357]/ 293 |
Sepan quantos esta carta vieren como yo Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, arrendador mavor que so de la meytad de las alcavalas del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do et otorgo todo mi poder conplido a vos Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey, del dicho arçobispado et obispado este dicho año para que por mi et en mi nonbre vos, o el que vuestro poder oviere, podades arrendar et arrendedes, asi por granado como por menudo, et por el preçio et preçios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovierdes la dicha mi meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et arrendarlas et reamtarlas en llas personas que por ella et por cada vna dellas, mas vos dieren et darles vuestras cartas de recudimientos para que las recudan con ellas et otrosy par aqu si menester fuere podades requirir et requirades vos o los que vuestro poder ovieren a los fieles que han cogido et cogieren las dichas alcavalas, que vos den cuenta de todos los maravedis et otras qualesquier cosas que la meytad de las dichas alcavalas de los dichos logares han rendido desde primeiro dia de enero que paso deste dicho año fasta aqui et rendieren de aqui adelante, por la forma et manera et so las penas que se contienen en la carta de quadierno del dicho señor Rey, por donde manda recodir con las dichas alcavalas este dicho año, et tan conplido poder como yo he parra arrendar la dicha meytad delas dichas rentas del dicho arçobispado et obispado et de mandar las dichas cuentas tal et tan conplido lo do et otorgo a vos el dicho Diego Fernandes, o a los que vuestro poder ovieren. |
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1420 |
LCS [357]/ 294 |
Et para que en esta razon los podades laser et fagades, vos o el que vuestro podere oviere a qualesquier Conçejos et juezes et alcaldes et fieles et otros ofiçiales et personas qualesquier todas las prendas et premias et protestaçiones et requerimientos et enplazamientos et todas las otras cosas et cada vna dellas quales yo mesmo faria et poderia faser presente seyendo et todo lo que en esta razon vos, o los que vuestro poder ovieren fizierdes et otorgardes yo lo otorgo et lo he et avere por firme et valedero para en todo tienpo, so obligación de mi et valedero para en todo tienpo, so obligacion de mi et de mis bienes que para ello obligo et porque esto sea firme et non venga en dubda firme esta carta de mi nonbre et por mas firmeza rogue al notario de juso escripto que la signase de su signo. |
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1420 |
LCS [358b]/ 294 |
Sepan quantos esta carta de poder vieren, como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Regno de Gallizia este año de la fecha desta carta, en nonbre de Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, arrendador mayor que es de la meytad de las alcavalas del dicho arçobispado et obispado por traspasamiento que dellas en el fizo Alfonso Fernandes de Leon, escrivano del dicho señor Rey este dicho año por vertud de hun poder que del he, et yo Alfonso Fernandes de Leon, escripvano del dicho señor Rey, arrendador mayor que so de la otra meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado este dicho año, otorgamos et conosçemos que damos todo nuestro poder conplido a vos, Fernando Gonçales de Oviedo, vesiño de Abilles et a vos Ferran Gomes de Oter de Fumos, vesino de la çibdat de Leon, et a qualquier de vos, in solidum para que por nos , et en nuestro nonbre podades arrendar et arrendedes asy por granado como por menudo, et por el precio et preçios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovieredes, las alcavalas de la dicha çibdat de Santiago con su Giro, con el julgado de Villestro et Marroços et Oejo et Arenis et Sancte Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Ygrijoa et de tierra del obispo de Cuenca que tiene en Ribadulla et de las vilas de Padrón et Pontevedra et de la çibdat de Tuy con las villas de Bayona et Salvatierra et de todas las otras villas et lugares et cotos et felegresias de la sacada de Toroño, sin Vigo et Redondela, et arrendarlas en la persona o personas que vos por ellos et por cada vna dellas mas dieren et darlles vuestras cartas de recudimiento para que les recudan con ellas, et otrosy para que sy menester fuere podades requirir et requirades vos, o qualquier de vos a los fieles que han cogido o recabdado et cogieren et recabdaren las dichas alcavalas que vos den cuenta de todos los maravedis et otras qualesquier cosas que las dichas alcavalas de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et villas et lugares suso dichas han rendido desde primero dia de enero que paso desde dicho año, fasta aqui et rendieren de aqui adelante por la forma y manera et so las penas que se contiene en la quarta de quadierno del dicho señor Rey por donde manda redoyr con las dichas alcavalas este dicho es et tan conplido poder como nos avemos para lo que dicho es et para cad cosa dello et para demandar las dichas cuentas tal et tan conplido lo damos et otorgamos a vos los dichos Fernan Gonçales et Fernan Gomes o a qualquier de vos in solidum; et otrosy para que en esta les podades faser et fagades todas las prendas et premias et protestaçiones et requirimientos et enplazamientos et todas las otras cosas et cada vna dellas que nos mesmos fariamos et poderiamos faser, presentes sayendo, et todo lo que vos, o qualquier de vos in solidum en la dicha razon fezierdes et devieredes et otorgaredes, nos lo avemos et averemos por firme et valedero para en todo tienpo, so obligaçion de nos et de todos nuestros bienes que para ello obligamos. |
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1420 |
LCS [361b]/ 297 |
Sepan quantos esta carta vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Reyno de Galisa este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco por esta mi carta, que do todo mi poder cunplido e vos Fernan Gonçalves de Oviedo vesino de Abilles, para que por mi e en mi nobre podades cobrar et reçebir et recabdar vos o quien vuestro poder ovier, todos los maravedis de las alcavalas de la çibdad de Santiago con su Giro et con el julgado de Vellestro et Marroços et Oejo et Arines et Sant Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Iglijoa et rierra del obispado de Cuenca que tienen en Ribadulla et de las villas de Padron et Pontevedra et otrosy los diesmos de la mar del dicho arçobispado da qualesquier arrendadores et personas que las ovieren arrendado o arrendaren o las ovieren cogido et cogieran asi em fieldad como en otra manera qualquier; et otrosy el derecho de los marquos de la çibdad de Santiago et para que podades dar et otorgar vos o quien vuestro poder oviere carta o cartas de pago et de quitamiento de los dichos maravedis et otra qualesquier cosa que asi reçebieredes de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et de parte dellos et para que en la dicha rason podades faser et fagades vos o quien vuestro poder oviere a los dichos arrendadores et fieles e cogedores et a sus fiadores et requirimientos et protestaçiones et todas la otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et podria faser presente seyendo, et otrosy para que, se menester fuere, podades eso mesmo requirir a qualesquier Conçejos et justiçias de la dicha çibdad et villas et lugares susodichos o de otra qualquier o villa o logar del dicho Reyno de Gallizia que costringan et apremeen a los dichos arrendadores et fieles et cogedores a sus fiadores, que vos den et pagen los dichos maravedis que asi deven et devieren et ovieren a dar de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et vos den toda ayuda et favor que menester ovieredes porque mejor podades cobrar los dichos maravedis con todas las penas et costas cresçidas. |
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1421 |
LCS [323b]/ 256 |
Yo el conde don Fadrique, fago saber a vos don Alfon de Castro, mi tio, e Alvaro Peres, mi hermano, e a Pero Fernandes de Bolaño, mi merino mayor e Lope Sanches de Ulloa e Garçia Dias de Caduerniga e a otros qualesquier que por mi andobieren en todo el mi condado e señorios e encomiendas que Rui Sanches de Moscoso me dixo que los mercadores vesiños de la çibdad de Santiago le enbiaron a desir que ellos entendian de levar e enbiar e vender sus mercadorias al dicho mi condado e a otras partes segundo uso e costunbre dellos e de los otros mercadores e que se reçelan que algunas personas ynjusta e non debidamente por les faser mal e dapño que los querran prender e prendar e tomar algo de lo suyo sen rason e sen derecho non deviendo ellos cosa por que e pedeume por merçed el dicho Rui Sanches que mandase poner remedio en la dicha rason por manera que los dichos mercadores de la dicha cibdat e sus onbres e bienes fuesen e sean seguros e puedan andar libremente e sen reçelo alguno a buscar su vida e usar de sus mercadorias segundo que lo han de costunbre, porque vos ruego e mando a vos e a cada uno de vos, si plaser o serviçio me avedes de faser, que defendades e anparedes al (dicho) conçejo de la dicha çibdad de Santiago e a los moradores del e a todos sus onbres e bienes e de cada uno dellos ondequier que los fallardes en todo el dicho mi condado e que non consyntades que alguno nin algunos les fagan mal nin daño nin les tomen cosa alguna de lo suyo contra su voluntad e yo por esta mi carta los reçebo e tomo en mi guarda e anparo e defendemiento e pongo en ellos seguro que ninguno nin algunos non sean tenudos de les yr nen pasar contra lo sobredicho nin contra parte dello so pena de la mi merçed e de dous mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincar delo a se faser e conprir. |
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1421 |
LCS [336b]/ 265 |
Don Juan, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, Señor de Viscaya e de Molina, a todos los conçejos e alcalles e cavalleros e escuderos e regidores e ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Santiago e de todas las villas e lugares de su arçobispado e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salut e graçia. |
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1421 |
LCS [362b]/ 299 |
Don Iohan por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira et señor de Bizcaya et de Molina, a todos los Concejos et Corregidores et juezes et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdad de Santiago, con las villas de la Cruña et Betanços et de todas las otra villas et logares de su arçobispado con el obispado de Tuy, segun suelen andar en renta de alcavalas, et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et de recabdado et cogedes et recabdades et avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra manera qualquier las alcavalas et martiniegas et yantares et escivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçcer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et em todas las otras villas et logares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras çibdades o villas et logares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della siginado de escrivano publico, salud et graçia. |
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1421 |
LCS [362b]/ 299 |
Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy, segun lo fue el año que agora paso de mill et quatroçientos et veynte años, et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi pertenesçen en el dicho arçobispado et obispado et me vos devedes et avedes a dar este dicho año, salvo el servicio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispado, por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; por que vos mando, vista esta mi carta, o el dicho su traslado signado como dicho es, a todos et a cada uno de vos en vuestros logares et jurisdiçiones, que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador, o a los que ovieran de recabdar por el, con todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rendieron, en qualquier manera, las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et porgadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et me pertenesçer deven en ese dicho arçobispado et obispado en qualquier manera este dicho año, bien et cunplidamente, en guisa que le non mengue ende cosa alguna et datgelos et pagatgelos a los plazos et en la manera que los avedes de dar et pagar et de lo que dierdes et pagaredes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, tomad sus cartas de pago et servos han resçebidos en cuenta et a otro alguno nin algunos non recudades nin fagades recudir con ningunos nin algunos maravedis nin otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos dese dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy, salvo el dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieran de recabdar por el, si no sed çiertos que quanto de otra guisa dieredes et pagardes, que lo perderedes et vos non seran resçebidos en cuenta et averlo hedes de pagar otra vez. |
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1421 |
LCS [362b]/ 300 |
Et por esta mi carta et por el dicho su traslado signado, como dicho es, mando a vos los dichos Conçejos et alcalles et ofiçiales que lo fagades asi apregonar publicamente por las plaças et meracados de las dichas çidades et villas et logares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy; et si vos, los dichos Conçejos et arrendadores et fieles et cojedores et fiadores et aljamas, o alguno de vos, non dieredes et pagardes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o aquel o aquellos que por el lo ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devierdes et ovierdes a dar de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escripvanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plazos et a cada uno dellos, segun dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando et do poder cunplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos et vos tengan presos et bien recabdados en su poder, et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et raizes doquier que los fallaren, et los vendan et rematen asi como por maravedis del mi aver; et de los maravedis que valieren que se entrege de todos los maravedis que devierdes et ovierdes a dar, de lo que dicho es, con las costas que sobre esta razon fezieren a vuestra culpa en los cobrar, et qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren, que por esta razon fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado, signado como dicho es, ge los fago sanos para agora et para sienpre jamas; et si bienes desenbargados non vos fallaren a bos los dichos arrendadores et a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para conplimiento de todos los dichos maravedis que asi devierdes et ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos en su poder, de vna çibdat o villa a otra, et de vn logar a otro, a do ellos quisieren et vos tengan presos et bien recabdados, et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes et paguedes todos los dichos maravedis et otras cosas que cada uno de vos devieredes et ovieredes a dar de las dichas mis rentas con las dichas costas, en la manera que dicha es. |
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1421 |
LCS [362b]/ 301 |
Et si para esto que dicho es, menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos los dichos Conçejos et corregidores et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et logares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et de todas las otras çibdades et villas et logares de mis regnos et señorios, et de cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante, et a qualquier mi ballestero o portero que se ay acaesçiere et a qualquier o qualesquier dello, que los ayudedes et ayuden en todo lo que vos dixeren de mi parte que han menester vuestra ayuda, en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando, que los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed et de diez mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo del que luego, sin longamietno de maliçia, mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o de los que lo ovieren de recabdar por el, et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos por justiçias et ofiçiales por quien fincar de lo asi fazer et cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrar, o el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplaze que parescades ante min a doquier que yo sea; los Conçejos por vuestros procuradores et uno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente, con poder çierto de los otros ofiçiales, del dia que vos enplazare a quinse dias primeros seguientes, so la dicha pena, a cada uno, a dezir por qual rason non conplides mi mandado. |
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1421 |
LCS [362c]/ 302 |
Conçejos, alcalles, juradores, regidores et onbre buenos de la çidade de Santiago con su Giro et con Marroços et Arines et Doejo, sin el julgado de Vellestro et de las villas de Noya et Muro et con el judgado de la villa de Noya et de la villa del Padrón et de la villa de Melid et de la vila de Pontevedra et de Finisterra et Cee et Sardiñeiro con el coto de Duyo et de la villa de Mogia et de los realengos quel señor arçobispo de Santiago tiene en su arçobispado, et de la villa de Vigo con Tierra de Fragoso et de la villa de Redondela et del afoz de la villa deMuro et de Villa Nueva et Aroça et del julgado de Fernan Mariño et de la tierra et cotos et felegresias que fue de Martin Sanches de las Mariñas, segunt que la dicha çibdad de Santiago et villas et logares et tierras et cotos et telegresias suelen andar et andodieron en renta de alcavalas en los años pasados et a cada unos de vos, yo Luys Garçia de Avila, arrendador mayor que so de las alcavalas del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy, este año de la fecha desta carta me vos enbio encomendador fagovos saber que Johan Fernandes de Eanes, el Moço, arrendo de mi las alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias susodichas deste dicho año por çierta quantia de maravedis, por que vos digo de parte de nuestro señor el Rey, et vos ruego de la mia, que recudades et fagades recudir al dicho Juan Fernandes o al que por el et en su nonbre lo oviere de aver et de recabdar con las dichas alcavalas et con todos los maravedis et otras qualesquier cosas que en ellas han montado et valido et rendido desde primero dia de enero que paso deste dicho año fasta aqui et mostraren et valieren et rendieren de aqui adelante fasta en fin deste año de todo bien et conplidamente, en guisa que le non mengue ende alguna cosa, segun quel dicho señor Rey manda por sus cartas et caderno et tal et tan conplido poder como yo he del dicho señor Rey para arrendar et cojer et recabdar las dichas alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias suso contenidas et de cada vna dellas este dicho años otro tal et tan conplido et bastante poder do et otorgo a vos el dicho Juan Fernandes o al que por vos lo oviere de aver et para que en la dicha razon vos puedan fazer et fagan todas las prendas et premias et fruentas et requimientos et enplazamientos et protestaçiones et estimaçiones et todas las otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et fazer poderia presente seyendo, et que en las dichas cartas et caderno del dicho señor Rey se contiene, et esto fazed et cunplid mostrando vos primeramene en como contento de fianças a Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey en el dicho arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy enteramente en todos los maravedis que montan en ellas dichas rentas asi como arrendador menor, de manera que en ellas no aya quiebra, et por que dellos seades çiertos dile dello esta mi carta de recudiemiento firmada de mi nonbre et por mas firmeza rogue al notario de yuso scripto que la signase de su signo. |
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1422 |
LCS [351b]/ 276 |
Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Aljezira e señor de Bizcaya e de Molina; a todos los conçejos, alcalles, alguaziles, cavalleros e escuderos e homes buenos de la çibdad de Santiago, e de todas las villas e logares de su arçobispado e a qualquier o qualesquier de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico Salud e graçia. |
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1422 |
LCS [351b]/ 276 |
Sepades que a mi es fecho entender que el arçobispo de Santiago sen mi liçençia e mandado, e non lo podiendo nin deviendo fazer, demanda pedidos e otros pechos extraordinarios a los legos mis subditos e naturales, vezinos e moradores desa dicha çibdad de Santiago e de las villas e logares de su arçobispado de mass e allende de los dichos ordinarios que ende le pertenesçen, e porque llevar de los mis subditos e naturales los tales pedidos e pechos extraordinarios sen mi liçencia e mandado e non lo podiendo nin deviendo fazer seria e es mi deserviçio e dapño e dispoblaçon de la dicha çibdad e villas e logares del dicho arçobispado, ca por la dicha rason e cabsa podria ser e serian despechados e agraviados los dichos mis subditos e naturales e se menoscabarian para la dicha ciudad e su arçobispado las mis rentas e pechos e derechos e otrosi me non podrian pagar los pedidos e monedas quando es mi merçed de las mandar reparar e cojer e pagar e me servir dellas en los mis regnos e señorios para las cosas que cunplen a mi serviçio e defendimiento e bien e procomun de los dichos mis regnos e señorios e porque a mi como rey e señor perteesçe defender e anparar a los mis subditos e naturales que no sean suprengados e agraveados e despechados nin les sean demandados los tales pedidos e pechos extraordinarios ni otras exacciones iliçitas e injustas, e por otras rasones que a ello me mueven que cunplan a mi serviçio e a bien e paz e sosiego de los dichos mis regnos e señorios queriendo prover e proveyendo sobre ello de remedio convenible mande dar esta mi carta para vos por la qual vos mando e defiendo a todos e a cada uno de vos que non dedes nin pagedes nin consintades dar nin pagar al dicho arçobispo nin a otros por el cosa alguna de los tales pedidos e exaçiones e pechos extraordinarios que asi diz que sen mi liçençia e mandado que el dicho arçobispo ha demandado e demandara a los legos desa dicha çibdad e villas e logares del dicho arçobispado de mas nin allende a los derechos ordinarios que ende oviere de aver e que lo asi fagades e cunplades non enbargante qualesquier cartas e mandamientos quel dicho arçobispo o otro por el vos ayan fecho e feziere contra lo contenido en esta mi carta. |
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1422 |
LCS [351b]/ 277 |
E por esta mi carta mando al mi Adelantado Mayor del Regno de Gallizia o al su logarteniente e a todos los cavalleros e escuderos mis vasallos del dicho regno de Gallizia e a qualquier a qualesquier dellos que non consientan al dicho arçobispo nin a otro por el que demande nin llieve desta dicha çibdad e villas e logares de su arçobispado sen mi liçençia e mandado los tales pedidos e pechos extraordinarios que asi diz que ha mandado e manda repartir e pagar el dicho arçobispo, como dicho es e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçet e de diez mill maravedis a cada uno para la mi Camara demas de las otras penas en que caen aquellos que son rebelles e desobidientes. . . |
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1427 |
MSMDFP 153/ 187 |
Item mando que me teñan triinta clérigos á miña sepultura et ao ... et mays outros quaesquer clérigos que a elo chegaren, que non sejan esquivos. |
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1428 |
MSCDR 454/ 592 |
Este he o treslado da dita [pesquisa] et ditos et deposiçoes dos sobreditos testimuyas, as quaes eran escriptas en purgameo en as onze follas, segun suso dito et firmado de nome et synal do sobredito notario, segundo que por la dita pesquisa paresçia. |
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1429 |
SHIG Mond. , 7b/ 28 |
Aunque con gran causa y discrecion los pontifices y santos doctores de la Iglesia, en sus decretos y concilios, ayan estatuido y mandado que cierta parte de los fructos de los beneficios se depute para las fabricas de las iglesias, principalmente de las cathredales, a quien se asigne y constituya, y, por la desidia o negligencia de nuestros predecessores, estas tan sanctas y loables constituciones y decretos en esta iglesia de Mondoñedo no se ayan guardado, donde provino que esta iglesia, aunque cathredal y matriz, en los ornamentos ecclesiasticos y edificios y officios necessarios, con que necessariamente se ha de gastar en tanta quantia, padezca gran detrimento y perdida en oprobrio y confusion de todos los que son y an sido en esta iglesia y diocis; por tanto nos Don Pedro Enriquez de Castro electo administrador perpetuo de la dicha iglesia, queriendo suplir lo que nuestros predecessores dexaron de hazer y probeer en alguna manera el daño y perdida y necesidad de esta sancta iglesia, que, aunque de las mas antiguas, tiene mas necessidad que otra, de expreso consentimiento y asenso del dean y cabildo della, en esta sagrada synodo que, de presente, con todo el clero universal desta diocis celebramos, aprobandolo y consintiendolo todo el dicho clero, estatuymos, ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, la quarta parte de los fructos, reditos y probentos del primer año de qualesquier beneficios que en nuestra iglesia y diocesi, en qualquiera manera vacaren, aunque sean dignidades, personatus, administraciones perpetuas o officios o prestamos o otros qualesquier curados o simples beneficios, sea y se depute y aplique para la dicha fabrica desta iglesia cathredal, para ayuda de los ornamentos ecclesiasticos y reparation de los edificios y officios della, inhibiendo y mandando, como por la presente mandamos, que los probeydos por qualquiera autoridad o manera de los dichos beneficios, de la parte que de los fructos, reditos y probentos que dellos llebaren, sean obligados a dar y pagar y dexar gozar la dicha quarta parte, realmente y con efecto, al fabricario de la dicha iglesia cathredal. |
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1430 |
FDUSC 283c/ 313 |
"Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la santa ygleia de Roma arçobispo de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del regno de Leon, oydor de la su abdiençia, a vos Alfonso de Mendoça, nuestro sobrino, pertigero mayor de terra de Santiago e a los otros pertigeros e mayordomos terreros, coteros, prestameros, comenderos, juezes e justiçias e alcalldes e ofiçiales qualesquier que andouieren e fueren en la nuestra casa e çibdad e arçobispado de Santiago agora e de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos e dellos a quien esta nuestra carta fuer mostrada, salut e graçia. |
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1432 |
MSCDR 534/ 657 |
Yo el doctor Diego Gomez, oydor de la Audiençia de nuestro Sennor el Rey et su corregidor en el Reyno de Galizia fago saber a todos los Alcaldes e Jueses e Merinos e Caballeros e Escuderos e otras personas qualesquier del dicho Reyno de Galisia e a cualquier o qualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada, que por parte de don Alvaro Fernandes, abad del monasterio de San Clodio del Rivero de Auia, de la Orden de san Bernardo del obispado de Orense, por si e en nombre del dicho monasterio e conuento del me fueron mostrados e presentados ciertos privilegios e cartas e sentencias de los senores Reyes don Alfonso e don Enrique e don Juan e don Enrique, de buena memoria, antecesores de nuestro Señor el Rey e confirmadas del dicho señor Rey, e una sentencia del dicho señor Rey don Juan, de buena memoria, e confirmada del dicho señor Rey don Enrique e de nuestro señor el Rey don Juan, que Dios mantenga, en las quales se contien que los dichos Señores Reyes mandan que non entren Alcalde nin Merino nin Sayon nin otras justicias algunas, asi del Rey como de los Adelantados e de otras personas e señores algunos al dicho monasterio e cotos del, nin en las granxas e casares del, nin fagan en elles justicia alguna, salvo el dicho abbad e aquellos que por si posiere. |
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1432 |
MSCDR 534/ 657 |
E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la merced del dicho señor Rey e de las penas en los dichos privilegios e cartas e sentencias contenidas e de dos mill maravedis a cada vno, e demas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincase de lo asi faser e cumplir, por quanto el dicho Abbad, prior e convento e caseros e vasallos del son su guarda e encomienda del dicho Señor Rey, e es sobre razon de Privilegios e esenciones que tiene, la cognicion de lo qual segun el poderio del dicho Señor Rey a mi dado pertenesce a mi. |
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1432 |
PSVD 123/ 344 |
Sabean todos como eu Lopo Sanches d ' Ulloa basalo de noso sennor el rey, outorgo e conosco que por rason que bos Diego Afonso, prior do moesterio de San Saluador de Bilar de Donas, por bos et en nome de boso moesterio e freyres del, me presentastes huna peresquisa que fuy sacada entre partes por la qual parescia que a bos et ao dicto uoso moesterio e en nome del bos pertenesçe de leuar e auer as loytosas dos moradores do couto de Bilar de Donas; e por quanto por algunus meus anteçesores e depois por min bos foron enbargadas e demandadas as dictas loytosas, disendo que me pertenesçian por senorio, et eu achey et acho que se algunu enbargo por min ou por outro en meu nome fuy fecho das dictas loytosas que fuy et seeria con poderio et non justamente nen con dereito et en gran peligro et perjudiçio de mina alma e dos desçendentes de min; e por eu ebitar tal pecado et mina conçiençia seer descarregada, por ende de meu arbitro et propia, libre mina boa boontade et de meu propio moto e sen outro enduçemento e costrengemento algun me libro et desenbargo agora et daqui endeante para senpre ao dicto moesterio de Bilar de Donas et a bos o dicto prior e freyres del, en seu nome, das dictas loytosas e de qualquer chamo et abçon que eu contra ellas oubese en qualquer manera; e quero et outorgo que sen meu enbargo et de toda mina bos as aiades et leuedes dos defuntos que asy biuen et biueren enno dicto couto; et se eu algun enbargo ou cousa leuey de dictos defuntos por rason das dictas loytosas digo que fuy e seeria enduçido para elo por algunas personas que me feseren alguna relaçon non uerdadeira mais non justamente nen con dereito, et pido perdon ao dicto prior se algun enbargo lle ey feyto enna dicta rason en perjudiçio do dicto moesteiro, e prometo e outorgo de non yr nen pasar contra este desenbargo et escritura por min fecho e outorgado e so pena de mill froris douro que peyte por pena et pustura intereste condiçional que sobre min pono e sobre meus bees se eu ou mina bos contra elo pasaremos en algun tenpo ou por alguna manera, e pono silençio perpetuo a toda mina generaçon e outro qualquer que for sennor ou colledor da dicta terra so pena de mina maldiçon e da obligaçon da dicta pena a que eu son obligado que non benan nen pasen contra o que sobredicto he por lo enbargar nen demandar nen contrariar en manera alguna. |
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1432 |
VFD 74/ 89 |
Et despois desto, quarta feira, XXX dias do mes de abril, en Ourense, ena rúa da Carniçaría, estando y Martín Peres de Trella fasendo hua parede á esquina da parede de hua sua casa en que soya morar Samón, judío, paresceu y Pascoal Rodrigues, procurador do dito conçello, e Rodrigo Garçía e Afonso Ans, juises, e Johán Fernandes, carniceiro, e logo o dito procurador e Johán Fernandes enbargaron a dita parede ao dito Martín Peres, que a non fesese, a menos que fose librado, se a de dereito devía faser ou non. |
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1432 |
VFD 226/ 251 |
Et despois desto, ena çibdade d ' Ourense, ena iglesia catredal do señor San Martiño, dia martes, des dias do mes de agosto, estando y presentes eno dito lugar dentro ena capela de Santa Marina ---------, bachiller e juis ena dita çibdade, e outrosy estando y presente Afonso Anrriques, procurador do dito conçello, logo o dito Afonso Anrriques tomou testemuyo contra o dito bachiller que por rasón que él avya apregoado a Payo e Afonso Barella, omees de Afonso Sanches, os quaes tiñan presos en sua cadea, os quaes diso que foran en ferir ao dito Lois Gonçalues e se aisentaran e agora estauan presos ç.a, e o dito señor Rey dera sua carta sobre elo ç.a. por ende que os tenese presos e os non dese soltos nen fiados ata que a dita peresquisa fose sacada, senón que protestaua ç.a. |
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1432 |
VFD 228/ 253 |
En este día, deu querella Lopo Ferreyro aos ditos juises e rejedores e conçello e a Vaasco Fernandes de Ramuyn, meyriño de terra de Diego d ' Estuñiga, en como día quarta feira, primeira que pasou, que foron XVI dias do dito mes, que á par d ' Aguilar d ' Espinosa que sayran a él quatro omees e que o prenderan e lle tomaran e roubaran --- mrs e que o feriran e lle tomaran a capa a saya e espada e gibón e roupa que leuaua, e que fesesen peresquisa e conprimento de dereito e de justiça. |
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1432 |
VFD 228/ 253 |
E o dito conçello e o dito Vaasco Fernandes diseron que lles pesaua, e o dito conçello diso que requería ao dito Vaasco Fernandes que, por quanto o dito malefiçio fora feito en terra de Diego, que sacase peresquisa e fesese dereito. |
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1433 |
CDMACM 152ba/ 263 |
Por quanto vos, Alfonso Peres de Vivero, mi escrivano de Camara, tenedes de mi por merçed cada año, por privilejo por jur de heredat para sienpre jamas, cinco mill mor. para vos et pare vuestros herederos et subçesores et para aquel o aquellos que de vos o dellos lo ovieren de aver et de heredar; et para los vender et donar et traspasar et trocar et enpenar et canbiar et faser dellos et en ellos commo de vuestra cossa propia, señaladamente en las alcabalas de la çibdad de Palençia; los quales fueron de los quarenta mill mor. de juro de heredat que don Fadrique de Aragon, Conde de Luna, de mi tenia en cada año por merçed por juro de heredat, segun que en el alvala et titulo que os yo mande dar de los dichos cinco mill mor., el qual esta asentado en los mis libros de las merçedes, mas conplidamente se contiene; los quales mande por el dicho mi alvala que vos fuesen puestos por salvados en las alcabalas de la dicha çibdad de Palençia o en otras qualesquier mis rentas de qualesquier çibdades et villas et lugares de los mis reynos et señorios, do lo vos mas quisierdes aver et tener; et vos, el dicho Alfonso Peres, me suplicastes et pedistes por merçed que vos diese licençia para que podiesedes traspasar, trocar o vender o canbiar o promutar los dichos çinco mill mor. con don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con el Dean et Cabildo de la Iglesia de Mondonedo o con qualquier dellos, por çiertos vasallos et lugares et feligresias et rentas dellos que el dicho Obispo et su Iglesia et Mesa Obispal han et tienen en el Obispado de Mondonedo, las quales son las feligresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Valle et Sant Estevoo de Valle et San Miguel das Negradas et as Ribeiras de Sor, con todos sus vasallos et frutos et rentas et derechos et pertenençias et entradas et salidas, con toda su justiçia çevil et criminal, alta et baxa, mero et misto inperio, con todos otros qualesquier derechos a ellos o a qualquier dellos perteneçientes, o con otro qualquier Perlado, Abat, Iglesia o Monesterio o a otra qualquier persona de qualquier Orden et Religion que sea, por qualesquier otros vasallos, lugar o lugares et flegresias et bienes et heredamientos. |
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1433 |
CDMACM 152ba/ 264 |
Por ende, por vos faser bien et merçed en alguna emienda et remuneraçion de los muchos et buenos serviçios que vos me avedes fecho et fasedes de cada dia, dovos liçencia, por este mi alvala, para que podades vender et trocar et promutar et canbiar et dar en troque et canbio et promutaçion et en otra qualquier manera al dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et a su Mesa Obispal o a su Iglesia o Cabildo o a qualquier dellos, por su parte, o a todos juntamente, los dichos çinco mill mor. por los dichos vasallos et lugares et flegresias sobredichas, o qualquier otro Perlado, Abat o Igleia o Monesterio o con qualquier persona de qualquier Orden o Religion que sean que vos quisierdes et vuestra voluntad fuere, por qualquier otros vasallos et lugar o lugares et flegresias et otros qualesquier bienes et heredamientos que a vos pluguiere, que sean en nuestros Reynos et Señorios; por la presente yo apruevo et afirmo qualquier tal promutaçion, enajenaçion que vos fisierdes de los dichos çinco mill mor. de juro de heredat et de qualquier parte dellos con la Iglesia o Monesterio, persona, commo dicho es. |
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1433 |
CDMACM 152ba/ 264 |
Et por este mi alvala, o por su traslado, signado de escrivano publico, mando a los mis contadores mayores que, cada et quando que vos, el dicho Alfonso Peres, trocardes o traspasardes o promutardes o dyerdes en troque o en canbio o promutaçión o por vendida o en otra qualquier manera, los dichos cinco mil mor. de juro de heredat, que vos asy de mi tenedes, con el dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con la dicha Iglesia et Dean et Cabildo de Mondonedo, o con qualquier dellos por su parte, por los dichos lugares et flegresias et vasallos o por otros qualesquier bienes et rentas et heredamientos que al dicho Obispo et a su Mesa et a su Iglesia pertenescan et tengan et devan tener el dicho Dean et Cabido de la dicha Iglesia de Mondonedo, con todos juntamente o con qualquier dellos por su parte o con otro qualquier Perlado o Cabildo o con qualquier Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona de qualquier Religion o preheminençias que sea, por qualquier otros vasallos, lugares et flegresias et bienes et rentas et otros qualesquier heredamientos que sean et vos quisierdes et les pertenesca en los dichos mis Reynos et Señorios, el les fuere mostrado el recabdo o recabdos del troque o canbio o promutaçion o vendida o traspasamiento o donaçion, que vos asi fisierdes de los cinco mill mor., segun dicho es; que los asienten et pongan en los dichos mis libros de las merçedes de juro de heredat a los sobredichos o a qualquier dellos, señaladamente en las dichas rentas de las alcabalas de la dicha çibdad de Palencia, donde vos, el dicho Alfonso Peres, los de mi tenedes, o en otras qualesquier de mis rentas de la çibdad de Villamayor, que es en el dicho Obispado de Mondonedo, o en otras qualesquier mis rentas de las mis alcavalas et otros pechos et derechos de qualquier çibdad o villa o lugar de los dichos mis Reynos et Señorios, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo, o qualquier dellos o otros qualesquier Perlado o Cabildo, Abad, Iglesia o Monesterio o otra qualquier persona, con quien vos asy fisierdes el dicho troque et canbio lo mas quisierdes nonbrar, para que lo ayan para sienpre jamas por juro de heredat et que los pongan por salvados en las condiciones et quaderno con que arrendaren o se arrendare cada año por juro de heredat las alcavalas de Obispado de Mondonedo et de la çibdad de Villamayor, que es en e dicho Obispado, o de otra o otras qualesquier çibdades o villas o lugares o Obispado o merindat, donde el dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o aquel o aquellos, con quien asy fuese fecho el dicho troque, las más quisieren tener et aver et nonbrar, que luego que el dicho troque fuere fecho, syn aver sobre ello otro mi alvala nin mandamiento, asienten en los dichos mis libros et por salvados, commo dicho es, los dichos çinco mill mor. al dicho Obispo et Dean et Cabildo, Abad, Iglesia, Monesterio o otra qualquier persona con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque et canbio et promutaçion, commo dicho es, et gelos libren desde el tienpo que el dicho Alfonso Peres declarare por el dicho troque que los ayan, et que les den et libren sobre ello mi carta de previllejo sellado et rodado, et las otras mis cartas et previllejos, mas fuertes et firmes que menester ovieren, para que ayan et tengan de mi et de los Reyes que despues de mi vinieren, los dichos çinco mill mor. de juro de heredat para sienpre jamas, señaladamente en tal renta o rentas do los asy quisieren tener et nonbrar, por salvados, commo dicho es, pare que los arrendadores et fieles cogedores que ovieren de cojer et de recabdar en renta o en fieldat o en otra qualquier manera la tal renta o rentas, le recudan con ellos et gelos den et paguen por los terçios cada un año, por virtud del traslado del dicho previllejo o con su carta de pago del dicho Obispo et Dean et Cabildo de la dicha Iglesia de Mondonedo o de qualquier dellos o de los que, despues dellos, venieren o del que su poder oviere o de aquel o aquellos con quien el dicho Alfonso Peres asy fisiere el dicho troque o canbio o promutaçion o les diere o donare et traspasase, commo dicho es, syn aver de sacar nin levar de cada un año otra carta de libramiento nin de los dichos mis contadores nin de los que, despues de ellos, lo fueren. |
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1433 |
CDMACM 152ba/ 265 |
La qual dicha mi carta de previllejo et otras qualesquier mis cartas o sobrecartas mando al mi Cançeller et Mayordomo et Notarios et otras qualesquier personas que estan a la tabla de los mis sellos, que la libren et sellen et pasen syn enbargo et contrario alguno et syn me requerir mas sobrello ni esperen otra mi segunda provision ni solepnidat. |
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1433 |
CDMACM 152ba/ 265 |
Ca mi merçed et voluntad es que el dicho Obispo et Dean et Cabildo o otras qualesquier personas, con quien asy fuere fecho el dicho troque o los dierdes o traspasardes et promutardes, commo dicho es, o los que, despues dellos, vinieren, los ayan el lieven et les sean pagados, commo dicho es, non enbargante las dichas leyes et derechos, porque todo ello non enbargante, commo dicho es, de mi voluntad deliberada merçed es que se faga et cunpla esto que yo mando, segund que en este mi alvala se contiene. |
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1433 |
FDUSC 289/ 338 |
E logo os ditos Juan Franquo e Domingo Lourenço e Martin Migelles e Juan Martins do Outeiro e Garçia de Coiro e Afonso Martins de Cornido diseron que por quanto o dito Lourenço Afonso en sua vida e soude sacara por notario huna pesquisa das ditas herdades per Fernan de Ginço et Roy do Outeiro, moradores que foron nos ditos Vilares, e vedrayos e partidores e erdeiros que eran nos ditos vilares e en cada huun deles, por quanto aqueles foran vedrayos antigôôs e sabian ben as ditas herdades e entendian que diseran e declararan a verdade na dita pesquisa en razon das ditas herdades, porque o que eles diseran na dita pesquisa non querian yr contra elo nen encarregar suas conçiençias, logo os sobredito Gomes Afonso e Gonçal Lopes mostraron e presentaron huna pesquisa signada de notario publico enna qual se contiina as herdades e casas e vilar do Outeiro que o dito Fernan de Ginço e Roy do Outeiro fezeran conmo vedrayos ao dito Lourenço Afonso o desenbargo delas conmo herdeiros que eran nos ditos Vilares e en cada huun deles; a qual pesquisa asy mostrada e liuda toda de berbo a berbo en presençia dos sobreditos uedrayos ho dito Juan Franquo e Domingo Migelles e Martin Migelles e Juan Martins e Garçia de Coiro e Afonso Martins de Cornido diseron que eles conmo herdeyros e vedrayos e partidores e herdeiros que eran nos ditos Vilares, qual mays, qual menos, que eles dauan a dita partiçon por boa e leal e verdadeira a todas las herdades e vilar do Outeiro en ela contiudas, que as avia o dito Lourenço Afonso e que as sabian, que eran prestes de as apeegar e mostrar a ollo e que se desenbargauan delas e de parte delas, segundo que se contina na dita partiçon. |
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1433 |
FDUSC 289/ 339 |
Item vaan a vos de Pero d ' Adrano e façan dela setimas e den huna setina a Pero Esquio de Beba por avôô e outra setima que la viran têêr ennos dias -- -------- e outros; e des enton a aquo, quanto avia que se acordara, que senpre lla vira teer, e que non sabia porque lle perteesçia. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item o tallo da bouça das terças de lo breto fasta a moroça dontre el e Mendo Rego he da voz de Pedro d ' Adrano e den huna setima a Pero Esquio de Beba por avôô, e a outra setima que lle viran têêr enna vida de Roy do Outeiro. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item o tallo do agro do ribeiro, quanto entesta nas moroças, que fuy de Pero Esquio e perteesçe a Lourenço Afonso e lauraban de huun cabo Juan Duran e do outro cabo Domingo Peres. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item en Adrano na leira de huna setima de Pero Esquio por avôô e outra setima que lla viran têêr. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item en riba da bouça huna setima he de Pero Esquio e a outra que lle viron teer e perteesçe a Lourenço Afonso. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item tras la eyra duas setimas de Pero Esquio, huna per avôô e outra que lle viran têêr, segundo sobredito he. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item no curral grande outras duas setimas por Pero Esquio segundo a sobredita. |
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1433 |
FDUSC 289/ 340 |
Item no agro do salgeiro duas setimas por Pero Esquio segundo as sobreditas que perteeçen a Lourenço Afonso. |
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1433 |
FDUSC 289/ 341 |
Item bouça corea que ora esta en Giestal que he todo de Pero Esquio e perteesçe a Lourenço Afonso, saluo duas setimas que teuera Juan Duran e Domingo Peres, e non sabia cujas eran. |
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1433 |
FDUSC 289/ 341 |
Item o tallo da brana das Caruallas, que jaz en braço con Juan Peres das Caruallas e do outro cabo con Juan Franquo, e foy de Pero Esquio de Beba, e perteesçe a Lourenço Afonso a meadade del. |
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1433 |
FDUSC 289/ 344 |
E despois desto, viinte e çinquo dias do dito mes de otubre da era sobredita, enna dita vila de Muro, paresçeron o dito Juan Franquo e Martin Migelles e diseron que se acordauan ainda de mais herdades e que querian declarar e declararon logo por lo juramento que feito avian, que avia y mais o terreo do Vââo do Espineiro, en que ora ten Juan Martins o palleiro, e donde ora s ' e o palleiro cabo da parede fasta outra parede de cimma de Vilachââ, que he da voz dos Esquios, de que ven a Lourenço Afonso a meatade. |
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1433 |
FDUSC 289/ 344 |
Item mais o casal que jaz na Portela do quinteiro e morou en el Dominga Oanes, e huna setena e medea deste casal he da vos dos Esquios, e que asi oyran dizer aos outros vedrayos que eran dos Esquios, e que a viran têêr a Roy do Outeiro e Marina Perez e Fernan de Giinço por los Esquios. |
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1433 |
FDUSC 289/ 344 |
Item a setima da bouça coroa, e o tallo das Caruallas e o agro do ribeiro, que ora ten Domingo Lourenço, que oyran dizer que mercara Maria Perez do Seixo huna setima; e se alguno mostrase del carta, que a leuase, e se a non mostrase destes terreos todos tres, que se torne a dita setima ao casal dos Esquios, de todos tres terreos. |
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1433 |
HCIM 59/ 604 |
Et demas mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mj Corte et a todos los otros alcaldes et ofiçiales de todas las çibdades et villas et lugares de los mjs rregnos do esto acaesçiere asi a los que agora son conmo a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merçet en la manera que dicha es Et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo que la mj merçed fuere Et que emjendan e fagan emendar al dicho conçejo et a los vezinos et moradores de la dicha villa de la crunna o a quien su boz toujere de todas las costas et dapnnos et menoscabos que por ende resçibieren doblados conmo dicho es Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta de preuillejo mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los enplaze que paeescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. |
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1433 |
VFD 230/ 254 |
Ano Domini M.o CCCC XXX III anos, domingo, tres dias do mes de mayo, ena çidade d ' Ourense, ena caustra de Santa María a Madre, estando y presentes en conçello, chamados por lo pregoeyro por pregón deytado por la dita çidade, segundo que an de uso et de custume, Garçía Dias d ' Espinosa, Gonçaluo Fernandes do Bouteiro, Estebo Fernandes, rejedores, Johán Peres, Gonçaluo Yans, juises da dita çidade, Pascoal Rodrigues, procurador, Pero Fernandes de Porçomillos, Johán Paas, Nuno Gonçalues da Praça, Nuno Patiño, notarios, Vaasco Afonso, Martín Peres de Trella, Pero de Teemes, Johán Fernandes, prateiro, Pero Gonçalues, Afonso Codeiro, Ares Fernandes, Rodrigo de Coiras, meestre Fernando, et parte doutros vesiños et moradores ena dita çidade a faser seu conçello, logo o dito Pascoal Rodrigues, procurador, deu queixume ao dito conçello dos omees que Afonso Sanches avía presos eno castelo d ' Aluán e que remediasen en elo, et se o él fasera, disendo que o fesera por las palabras que con él ouuera, que requería aos ditos juises e rejedores e omees boos que sacasen peresquisa, et se achasen que él fora culpado que o quería pagar, et, se non, que lle non pasasen culpa et o remediase ena mellor maneira que seer podese, en tal maneira que aos vesiños da dita çidade non veese mal nen dapno. |
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1434 |
CDMACM 152bb/ 268 |
Et outrosy dou et outorgo poder conprido aos ditos meus procuradores et a cada un deles in solidun espeçialmente para que, tomada la poseson çevil et natural dos ditos lugares et flegresias et vasalos et jurisdiçoos et términos et peytos et dereytos et cousas sobreditas, posades revocar et revoquedes os ofiçios, asy juyses et mayordomos, commo escrivanos et outros quaesquer que teen et poseen os ditos bees et lugares por mi et poer et ponades et criedes de novo outros ofiçiaes ou administradores ou aqueles mesmos que asy revocardes, qual vos mays queserdes et dexarlos en meo lugar por lo tenpo et na manera que a vos ploguer; et ansy mesmo posades arrendar et dar en çenso os ditos peytos et dereytos et rendas et froytos et desquilmos, todo ello a quien quisierdes et por bien tovierdes et por el presçio o preçios que vos pluguier et entenderdes que conple et con as condiçoos et posturas que quesierdes; et qual carta ou cartas sobre la dita rason et sobre qualquer cousa et parte et articulo delo ende feserdes ou dedes ou outorgaredes, por mi et en meu nomen, eu tal et taes outorgo et as ey et averey por firmes et valedeyras, agora et para sienpre, sub obligaçon de mi et de mes benes, que pare elo obligo. |
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1434 |
DGS13-16 66/ 145 |
Saban quantos esta carta de doaçon virẽ cõmo eu Cataliña Dominguez viziña da Ponte dEume non seendo costrengida por força nj̃ deçebida por engano mays de meu moto propio e liure voontade outorgo e coñosco que dou en pura e justa doaçon para todo senpre avos Don Fernan Perez prior do moesteyro de Caaueyro que presente sodes e para auoz do dito vosso moesteyro hũa mjña leyra de viña branca que jaz en Rio Couo figlesia de Santo Esteuoo de Yrẽes cõmo testa en fondo ẽno comaro e da outra parte testa en hũa vjña que soya leuar Pedro Vello e da outra parte testa en outra vjña que leuaua o dito Pedro Vello que era do dito moesteiro e da outra parte en outras vjñas que foron do dito Pedro Vello e por suas deuisões Iten mays vos dou ẽna dita doaçon as mjñas casas da Ponte dEume con suas plaças que jazen ẽna figlesia de Santiago da dita villa cõmo testan de hũa parte enas casas que foron de Vaasco Tenrreiro que son herdade do moesteiro de Caaueiro e de Pedroso e da outra parte testan ẽnas casas de Lopo Rodriguez e de Maria Gaança sua moller e ẽnas casas que foron de Diego dEsteyro e fazen testa ẽna Rua antiga en dereito as casas de Juan Vellaque et da outra parte testan ẽna Rua antiga que ven das casas de Rodrigo Esquio para arribeira et por suas deuisões aqual dita vjña et casas sobre ditas vos dou para todo senpre por justa et pura doaçon et firme stipulaçon con todos seus jures et dereitos quantos oje este dia an et aver deuen asi de feyto como de dereyto et con todas suas entradas et saydas alto et baixo do çeo aaterra con todos los edifiçios que en elas son feytos atal pleito et condiçon que digades depoys mjña morte en cada hun año hũa missa cantada depos dia de San Juan et façades vniuersario para todo senpre por la alma de Diego Eanes meu primeyro marido que foy et por la mjña et daqueles aque el et eu somos teudos dentro ẽno dito moesteyro eno altar de San Juan Aqual doaçon quero et outorgo que a entredes logo con justiça ou sen justiça cõmo quiserdes et por ben touerdes et fagades delas et en elas toda propia et liure uoontade uos et o dito voso moesteyro et prometo Et outorgo de Nunca yr nj̃ víj́r contra esta dita doaçon enjuyzo nj̃ fora del nj̃ contra parte dela por mj̃ nj̃ por outro et se contra ela for en algũa maneyra que me non valla et demays que vos peyte por pena et postura...... diçional et ao dito voso moesteyro et conuento del tres mill mrs. da bõa moneda vsal que vos pey[te] por pena et nome de interese por cada hũa vez que contra elo pasar et onon conplir et guardar eu ou outro por mj̃ et apena pagada ou non pagada acarta fique firme et valla para senpre sobre lo cual Renũçio et parto de mj̃ toda ley et todo dereyto asi canonico cõmo çeuil et aley de Valiano que he en ajuda das molleres et aley que diz que geeral Renũciaçon non valla et todas las outras bõas Razões et defensões que por mj̃ podese dizer et alegar en contrario desto que dito he et en esta carta se conten Et por que esto seja firme outorgo delo esta carta por Roy Ferrandez de Barraçido notario delRey que foy feyta et outorgada en Cabanas couto de San Juan de Caaneyro figlesia de Santo Esteuoo de Yrẽes vijnte et seys dias de Janeyro año do Nasçemento de noso Señor Ihesu Christo de mill et quatro çentos et trijnta et quatro años. testemoyas que foron presentes Afonso da Graña et Pedro Louçao et Nuno da Curuja et Pedro Rico moradores eno dito couto et Garçia Ingles criado de Pedro Fernandez dAndrade E outros .. |
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1434 |
DGS13-16 66/ 147 |
Et depoys desto este dito dia et mes et año sobre ditos dentro ẽna dita figlia de Santo Esteuoo de Yrẽes Pedro Rico mordomo ẽno dito couto porlo dito prior a consintemento da dita Cataliña Dominguez asentou et apoderou ao dito prior ẽna dita vjña ficando a saluo algũa parte o seu dereyto testemoyas Juan de Pigara clerigo et Afonso Perez et Juan do Casal fillo de Afonso do Casal et outros Et despois en este dito dia et mes et año sobre ditos dentro ena dita villa da Ponte dEume Rodrigo Esquio alcallde da dita villa por Pedro Fernandez d Andrade asenton et apoderon ao dito prior enas ditas casas aconsintemento da dita Cataliña Dominguez que presente estaua et entregou as chaues da dita casa ao dito prior enpresença do dito alcallde que diso que consintia o dito asentamento Et o dito alcallde disso que asentaua et asentou ao dito prior ẽnas casas et plaça suso escriptas ficando asaluo algũa parte oseu dereyto. testemoyas Afonso da Graña et Pedro Rico Et Diego Esquio fillo do dito Rodrigo Esquio et Afonso do Barro seu criado et outros: |
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1434 |
FDUSC 293/ 352 |
Et outrosy que vos dou et outorgo des daqui todo meu libre et conprido poder para que as posades logo des daqui, des oje este dito dia endiante, quando et cada que vos quiserdes, entrar et reçeber, ajurar, calomiar, partir et estremar, procurar et esfroytar, et cortar nas ditas deuesas et castineiros per vos ou per outros en vosos nomes, sen meu enbargo nenhuun et de todas mina voz, et sen outro mandamento ninhuun de juis nen de alcallde, nen de pregon nen de couteiro nen do señor da dita fligresia, saluo tan solamente per vosas abtoridades propias; et leuaredes todos los froytos et nouos et rendas et dereituras et esquilmos delas, et tallar et cortar enas ditas suas deuesas et arrôôs et castineiros lena et madeyras, et todo aquelo que vos conprir, et que vos et uosas vozes quiserdes des oje este dito dia suso escripto endiante para todo senpre, et vender ou sopenorar ou concanbear ou aforar ou mandar a quenquer que vos quiserdes. |
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1434 |
FDUSC 295/ 356 |
Et eyvoslas de fazer libres et desenbargadas senpre et a todo tenpo de qualquer que uos las enbargar ou ocupar ou demandar, ou parte alguna dellas, senpre a todo tenpo do mundo per min et per todos meus bêês mobelles et raizes, avydos et por auer, que uos para ello obligo, et so pena do dobro da dita contia de morauedis suso escrita, que vos peyte eu ou miña voz a vos, ou a uosas uozes, ou outro qualquer da miña parte ou da estrana, qualquer que for; et vos dou et outorgo logo aqui todo meu libre et conplido poder para que as posades demandar et procurar, et acusar et alumyar per cartas de seer et por vedrayos et sabedores dellas, et partir et estremar et labrar et esfroytar et leuar os frutos et nouos et rendas et dereituras et esquilmos dellas vos et vosas vozes para senpre; et terradegos et madeiras et lena per vos mêêsmos et vosas vozes et outros por vos des oje este dito [dia] endeante para senpre et sen meu enbargo ninhuun et de todas miñas vozes, para que as posades logo entrar et reçeber et ajurar, et o jur e posison corporal et rayal dellas todas a jur de paz per vosas abtoridades propias des oje este dito dia endeante sen meu enbargo ninhuun et de toda miña voz, et sen outro mandamento ninhuun de alcalde nen de juys nen de pregoneiro nen couteiro nen moordomo nen do señor da dita fregesia, saluo tan solamente per uosas abtoridades propias. |
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1434 |
HGPg 17/ 64 |
Iten mays vos dou enna dita doaçon as mjñas caſas da Ponte d Eume cõ ſuas plaças que jazen enna figleſia de Santiago da dita villa commo teſtan de hũa parte ennas caſas que foron de Vaaſco Tenreiro que ſon herdade do moeſteyro de Caaueyro τ de Pedroſo τ da outra parte teſtã ennas caſas de Lopo Rodrigueσ τ de Maria Gaança, ſua moller, τ ennas caſas que foron de Diego d Eſteyro τ fazen teſta enna rrua antiga en dereyto as caſas de Juan Vellaque τ da outra parte teſtã enna rrua antiga que ven das caſas de Rodrigo Eſquio para a ribeyra τ per ſuas deuiſões; a qual dita vjña τ caſas ſobre ditas vos dou para todo ſenpre por juſta τ pura doaçon τ firme ſtipulaçon cõ todos ſeus jures τ dereytos quantos oje eſte dia an τ aver deuẽ aſi de feyto como de dereyto τ con todas ſuas entradas τ ſaydas alto τ baixo do çeo aa terra cõ todos los edifiçios que en elas ſon feytos a tal pleito τ condiçon que digades depoys mjña morte en cada hũ anno h(ũ)a miſſa cantada depos dia de San Juan τ façades vniuerſario para todo ſenpre por la alma de Domingo Eanes, meu primeyro marido que foy, τ por la mjña τ daqueles a que el τ eu somos teudos dentro enno dito moeſteyro enno altar de Sã Juã, a qual doaçon quero τ outorgo que a entredes logo cõ juſtiça ou ſen juſtiça commo quiſerdes τ por ben touerdes τ façades delas τ en elas toda propia τ liure voõtade vos τ o dito voſo moeſteyro τ prometo et outorgo de nũca yr nj̃ víj́r contra eſta dita doaçon en juyzo nj̃ fora del nj̃ contra parte dela per mj̃ nj̃ per outro τ ſe contra ela for en algũa maneyra que me nõ valla τ demays que vos peyte por pena τ poſtur(...)diçional τ ao dito voſo moeſteyro τ convento del tres mjll mrs. da bõa moneda vſal que vos pey(te) por pẽna τ nomme de jntereſe por cada hũa vez que contra elo paſar τ o nõ conplir τ guardar eu ou outro por mj̃ τ a pena pagada ou nõ pagada, a carta fique firme τ valla para senpre ſobre lo qual rrenũcio τ parto de mj̃ toda ley τ todo dereyto aſi canonjco commo çeujll τ a ley do Valiano que he en ajuda das molleres τ a ley que dis que geeral rrenunciaçõ nõ valla τ todas las outras bõas rrazões τ d(e)fenſões que por mj̃ podeſe dizer τ alegar en contrario deſto que dito he τ en eſta carta ſe cont(ẽ); et por que eſto ſeja firme outorgo delo eſta carta per Roy Fernandes de Barraçido, notario del Rey. (...) foy feyta τ outorgada en Cabanas, couto de San Juan de Caaueyro, figleſia de Santo Eſteuóó de Yrees, vijnte τ ſeys dias de Janeyro, anno do naſçemento de noſo Señor Iheſu Chriſto de mjll τ quatro çentos τ trijnta τ quatro annos. |
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1434 |
HGPg 17/ 65 |
E deſpois en eſte dito dia τ mes τ anno ſobre ditos dentro enna dita villa da Ponte d Eume, Rodrigo Eſquio, alcallde da dita villa por Pedro Fernandes d Andrade aſentou et apoderou ao dito prior ennas ditas caſas a conſintemento da dita Cataljnna Domingueσ que presente eſtaua τ entregou as chaues da dita caſa ao dito prior en preſença do dito alcallde e diſo que conſintia o dito aſẽtamento; et o dito alcallde diſſo que aſentaua τ aſentou ao dito prior ennas caſas τ plaça ſuſo eſcriptas, ficando a ſaluo algũa parte o ſeu dereyto. |
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1434 |
HGPg 17/ 65 |
Afonſo da Graña τ Pedro Rico et Diego Eſquio, fillo do dito Rodrigo Eſquio τ Afonſo do Barro, ſeu criado, τ outros. |
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1434 |
VFD 19b/ 25 |
Et en quanto á dita peresquisa, disemos que, por quanto o dito Afonso Sanches con reberençia fallando do dito señor Rey e do dito señor correjedor, feso relaçón non çerta et gaanou a dita carta ynjustamente et non como deuya de dereito, sen as partes seeren oydas nen vençidas, por ende requerimos ao dito señor correjedor que, por quanto o dito Afonso Sanches et seus omees foron agresores et cometedores, leuantadores de algua peleja,roydo ou escandalo que se ena dita çibdade ouuese luantado et de outros malefiçios que ende foron feitos, et outrosy, por quanto os omees do dito Afonso Sanches feriron ena mao dereyta a Loys Gonçalues, juis ordenario da dita çibdade, o qual dito Loys Gonçalues ao presente aynda está maao et ferido et os feytores do dito malefiçio se acolleron ás pousadas donde pousaua o dito Afonso Sanches, estando él presente e non querendo entregar o dito Alfonso Sanches os malfeytores aa justiça, sendo requerido et defendendoos con armas, yndo e pasando contra as leys do ordenamento do Reyno et fasendo o dito Afonso Sanches et seus omees ena dita çibdade outros moytos delitos et crimes et ynjurias e desonrras aos vesiños da dita çibdade por lo qual se algúun dapno se recreçeu, él foy causa delo, segundo que por parte do dito conçello será prouado. |
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1434 |
VFD 19b/ 26 |
E por ende, que requerimos ao dito señor correjedor que, usando de seu ofiçio, nos dé por conpetytor ao dito Afonso Sanches ou a seu procurador, que nos prestes somos de lle conprir de dereito, et o dito Afonso Sanches cunpla a nos eso meesmo de dereito et de iustiça, por que o nagoçio vaa por vya ordenaria et seja agoardado o dereito, asy ao dito conçello como ao dito Afonso Sanches, et que eso meesmo, que tome enformatorio por parte do dito concello como por lo dito Afonso Sanches et saque peresquisa por ambas las partes conjuntamente, tomando consigo por asesor ena dita peresquisa a hun dos rejedores da dita çidade, por quanto a ley do Ordenamento o manda asy, et outrosy tomando o notario do noso conçello con o seu notario, pera que a dita peresquisa pase por anbos conjuntamente. |
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1434 |
VFD 20/ 28 |
A XX dias do dito mes de agosto, en Ourense, ena iglesia de San Martiño, ena capela de San Juan, presentes y Loys Gonçales, Gomes de Chantada, Alvaro Afonso, Estebo Fernandes, rejedores, Afonso Anrriques, procurador, et Pero Rodrigues de Capillas, juis e alcallde ena dita çibdade, Afonso Ans da Lagea, Meen Suares, logo todos ordenaron e concordaron que, por rasón que Gonçalo Yans, mercador, Boo Xpiaao, fora juis o ano pasado de triinta e tres anos e os postores lle poseran os pedidos del Rey do ano de XXXI e de XXXII anos CCX mrs vellos, e por quanto o juis da dita çibdade o ano que fose juis non devía de pagar pedidos et devía de ser foro o dito ano dos ditos pedidos e tallas, e por quanto él era condapnado a pagar os ditos mrs por lo dito alcallde, por ende que mandauan et determinauan que os paga et que lle fosen desquitados os ditos mrs do pedido do ano de triinta et tres anos de que él fora juis, quando fose deytado, et que asy o mandavan et que gosase dél et que lle fose quite etc. |
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1434 |
VFD 458/ 463 |
Et logo en este dito dia e ora e por estas testemuyas, o dito Diego Lopes, alfayate, vesiño da dita çidade, que presente estaua, diso que él por sy et en nome de todos los vesiños da dita çidade que con él quisesen seer, que pedía frontaua et requería aos ditos rejedores e juises et procurador et omees boos que por rasón que elles agora repartían triinta mill pares de brancas, que desían que eran deuidos do ano de triinta anos, et por quanto Pero Fernandes de Porçomillos fora o dito ano procurador et él entendía que os ditos mrs dos ditos pedidos do dito ano eran todos pagos et non se deuían, por ende que lles requería que ouuesen enformaçón e soubesen a uerdade e sacasen peresquisa se os vesiños da dita çidade se tiñan pagos os ditos mrs e, se achasen que os tiñan pagos, que os non repartisen, e, se non achasen que os non eran pagos, que os repartisen, e, fasendoo asy, que farían ben e dereito, et, en outra maneira, fasendoo o contrario, diso que protestaua que todo mal e pérdida et dano que sobre elo recreçese, que os ditos juises et rejedores e procurador fosen a elo tiundos e obrigados etc. |
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1434 |
VFD 458/ 464 |
E logo os ditos señores rejedores et juises e procurador et omees boos diseron que elles, a pedimento do dito conçello, que avyan sacado peresquisa sobre elo et tomado sobre elo omees boos que a sacasen, segundo que ja por elles fora elegido, eno qual sacaron a dita peresquisa e acharon que non foran repartidos, mays que os ditos mrs que o dito Pero Fernandes daua por contía, eno qual fora ja determinado en conçello que se repartisen e que repartisen triinta mill pares de brancas, segundo que ja todo está, postos postores e repartidores, tres ou quatro rúas, et agora que por quanto él de nouamente argoya e outros vesiños que sacasen a dita peresquisa, que a sacasen e que tomasen de cada rúa hun ome boo que esteuese aa sacar, en tal maneira que se soubese a uerdade, et en outra maneira diso que protestaua, que por quanto él enbargaua os ditos mrs, que se non repartise e tomaua o dito testemuyo por maliçia e por arreda, e que os ditos mrs non repartisen nen pagaren ao dito señor Rey e en deseruiço do dito señor Rey, por ende que protestaua que, se se os ditos mrs non repartisen e pagasen ao dito señor Rey e seus recadadores, que fose por culpa e ocasión do dito Diego Lopes e dos que con él fosen en tomar o dito testemuyo, e que todo mal, pérdida e dapno que se sobre elo recresçesen, que o dito Diego Lopes e seus bees fosen a elo tiundos, et que eso lle dauan por resposta. |
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1434 |
VFD 459/ 464 |
Et logo, en este dito dia e por estas testemuyas, o dito Diego Lopes tomou testemuyo por sy e en nome de todos aqueles que con él quisesen ser, que por rasón, segundo que o tomado avya, e que non repartisen os diñeiros ata que soubesen de certo et por peresquisa se os tiña o dito Pero Fernandes etc, senón que protestaua ut supra. Et logo os ditos juis e regedores et procurador et omees boos diseron que desían o que dito avyan eno outro testemuyo, e por mayor abastança de dereito que tomasen logo de cada rúa seu ome boo con os ditos juises e rejedores, que a sacasen en brebe, os quaes logo nomearon Nuno Patiño, notario, Johán Fernandes, prateiro, Bertolameu Fransés, Aluaro de Santomé, notario, Nuno Gonçalues da Praça, notario, Aluaro Purtugées, Vasco Afonso, Johán de Deus, carniçeiro, Pero Gonçalues, Diego Lopes, Aluaro Gonçalues, notario, Rodrigo Yans, e todos asy consentiron. |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 269 |
Nos, anbas estas partes, conosçemos et outorgamos que, por rason que Nos, o dito Sennor Obispo, seendo eleyto da dita Iglesia de Mondonnedo, en hun con o Dean et Cabildo, demos et avemos dado et outorgado ao dito Afonso Peres, en foro et censo enphitiosyn ou promutaçion, os lugares et flegresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Valle et Sant Estevoo de Vale et San Miguel das Negradas et Sant Cristovoo de Çerdido con has Ribeyras de Sor, con sus vasalos et froytos et rendas et dereytos et justiçia, çevil et creminal, alta et baxa, et mero mixto inperio, et con todos os outros quaesquer dereytos pertenesçentes aos ditos lugares et flegresias et a cada hun deles, pare que os odito Alfonso Peres ouvese et tevese et poseese et levase deles et en eles todos os froytos et rendas et esquilmos et dereytos et todas as outras cousas que a Nos ende pertenesçian et pertenesçer devian, esto paraen vida do dito Afonso Peres et, despoys de sua morte, a duas presonas, a huna qual el nomease a tenpo de seu finamento, se a nomear quisese, et se a non nomease ou non quisese, que fosse aquela que seus bees herdase ou devese herda, que non fose sinon una persona, o ayor de seus herderos, et despoys da morte de aquela persona, que os herdase outra presona, qual aquela nomease, et se a non nomease, que o ouvese aquel que seus bees herdase, o mayor de seus herdeyros, et que non fose mays de outra presona et que fose varón, se o ouvese, et sy non, que fose femea; et despoys da sua vida et das ditas duas presonas, que o ouvese et herdase o soçesor ou suçesores de aquela postrimeyra presoa que os ouvese de aver et herdar despoys da morte do dito Afonso Peres et da outra persoa segunda et postrimera et mays por veynte et nove annos primeyros seguientes, contados desde a dita segunda persoa et de sua morte postrimeyra; et que o dito Afonso Peres et seus herdeyros et subçesores que desen a Nos aa nosos subçesores, en foro et çenso et inphitiosyn, en cada anno, por todo o que dito he, quinientos mor., postos en esta çidade de Vilamayor fasta postrimero dia de cada un dos annos por dia de San Martinno de novenbre de cada anno, sub çertas penas et condiçoos et renunçiaçoos et posturas et obligaçoos, en espeçial, con condiçon que, se o dito Alfonso Peres ou as ditas personas, suçesores et herdeyros, ou qualquer deles, Nos desen çinco mill mor. de juro de heredade ou se Nos desen en promutaçon outros lugares et flegresias ou outra herdade qualquer, que rendese os ditos çinco mill mor., con apresçio de duas presoas boas, que Nos contentasemos con eles, et por ese mesmo feyto os ditos lugares et flegresias et jurisdiçion et dereytos et peytos et vasalos fesen do dito Afonso Peres et de seus subçesores para senpre jamas , para que os podese vender et enajenar et faser deles et en eles commo cousa suya propia, libre et quita, segundo que esto et outras cousas mays largamente he contiudo enno contrato et carta publica, que enna dita rason pasou; et por quanto despoys aca entre Nos, o dito Sennor Obispo, con acordo et consentimento de nos, o dito Dean et Cabildo, da huna parte, et da outra, o dito Alfonso Peres et nos, os ditos Roy Ferrandes et Fernando de Deus et Lopo Gomes, en seu nomen, e trautado troque et canbio et promutaçon dos ditos lugares et flegresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Vale et Santo Estevonn de Vale et San Miguel das Negradas et San Christovoo de Çerdido con has Ribeyras de Sor, con seus vasalos et froytos et rendas et dereytos de padroadgos et outros quaesquer dereytos et justiçia, çevil et creminal, et mero mixto inperio, et con todos seus terminos et montes et defesas et pastos et aguas et con todas suas pertenençias et usos et açones, utiles et dereitas, et con todos os outros quaesquer dereytos perteesçentes aos ditos lugares et a cada hun deles et a Nos et a nosa Mesa Obispal, et con todas as outras suas pertenençias et peytos et dereytos, ordinarios et extraordinarios, en qualquer maneyra et por qualquer causa et rason et de qualquer previleio et calidad et condiçion et ministerio que seja et perteescan et perteesçer devan a Nos et a dita nosa Iglesia et a nosos subçesores; et fuey trabtado entre Nos et vos, os ditos Roy Ferrandes et Fernando de Deus et Lopo Gomes, en seu nomen, do dito Afonso Peres, Nos dean canbio et promutaçon, por todo esto, que dito he, de juro de heredade, para siempre jamays, para Nos, o dito Sennor Obispo, et para nosos subçesores, çinco mill mor. desta moneda corrente, que vale duas blancas hun mor., asentados ennos libros del Rey noso Sennor, situados, señaladamente, ennas rendas do dito Sennor Rey das suas alcavalas desta dita çidade de Vilamayor; et avendo Nos todos sobreditos, Obispo, Dean et Cabildo, capitularmente avido sobre elo nosa prenaria enformaçon de antes, et despoys sobre esto falando et avendo trautado ennos dannos et proveytos que se nos poderian recreçer a Nos et aa dita Nosa Iglesia en se faser o dito troque et canbio ou non, acordamos Nos, o dito Sennor Obispo, con acordo et consentimento do dito Dean et Cabildo, et nos, o dito Dean el Cabildo et personas, canoigos et benefiçiados que o asy consentimos et acordamos, que fasemos sobre elo nosos çertos tabtados et ante de aqueles et de concluyr la dita promutaçon, por mayor diligençia, buscando mays proveyto noso et da nosa Iglesia, acordamos que seria bien que fesésemos pregoar por almoneda publica, por editos publicos, de commo queriamos trocar et promutar os ditos lugares et jurisdiçoos et justicia et vasalos et peytos et dereytos et cousas sobreditas, con outras cousas que tanto ou mays ou de mayor renda ou mays sea ou proveytosa por elo nos desen que os ditos çinco mill mor. de juro de heredade que vos, en nomen do dito Afonso Peres, nos davades et dades; et commoquer que foron postos os ditos heditos publicos et feytos os ditos pregoos et almonedas, non se achou quen tanto nin mays nos dese en troque et promutaçon nen en outra maneyra por os ditos lugares et flegresias et jurisdiçon et peytos et dereytos et cousas susoditas, commo dito he, que vos nos dades; et commoquer que esto foy a nos asy notorio aver pasado, segundo paresçe por los instrumentos pubricos dos abtos et editos et pregoes et almoneda, por mayor abundança et por catar mays proveytosamente utilidade nosa et da dita nosa Iglesia et gardar a forma et ordeen do dereyto con mayor deliberaçon se nos seria proveytosa ou non a dita promutaçon, consederado et trabtando as cousas dos dapnos et inconvinientes que se nos recresçerian en teer et defender et administar os ditos lugares et flegresias et jurisdiçoos et vasalos et os proveytos; et asymesmo que seria en aver et levar os ditos çinco mill mor. de juro de heredade cada anno para sienpre jamas , situados ennas ditas alcavalas da dita çibdade de Vilmayor commo dito he; fasemos nosos solenes trautados, en que acordamos et trautamos entre nos, con moyta maduraçon et deligencia et deliberaçon huna et duas et tres veses; |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 271 |
Por ende, Nos, o dito Obipo, con o dito acordo et consentimento do dito Dean et Cabildo et persoas et benefiçiados, preçedentes os trabtados et delegençias et solenpnidade et deliberçon, commo dito avemos, et de comun consentimento de todos, asy cada hun desendo seu voto, commo todos juntamente de huna concordia, commo dito he, concluymos et acordamos o dito canbio o promutaçon con vos, os ditos Roy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, en nomen do dito Afonso Peres, commo seus procuradores que sodes, et nos con vos, por toda final conclusión; por lo qual, por la presente, outorgamos et conosçemos que demos en troque et en canbio et promutaçon por jur de heredade para sienpre jamays ao dito Alfonso Peres, que he absente, et aos ditos seus procuradores en seu nomen del et para que el, commo dito he por lo dito poder, que del avedes, et para seus suçesores et heredeiros do dito Alfonso Peres, ditos logares et flegresias, con seus terminos et juridiçones, vasallos, peytos et dereytos, et ordinarios et extraordinarios, et cousas sobreditas et de cada huna delas, con todas suas entradas et saydas et con toda sua jurisdiçon et dereyto de padroadgo et justiçia, çevil et creminal, alta et baixa, et mero misto inperio, et con todos los outros dereytos et pertenenças deles et de cada hun deles que en qualquer maneyra, por qualquer causa et rason et misterio et calidade ou condiçon que seja, nos sejan devidos et nos pertenescan ou pertenesçer devan ou possan a Nos et a dita nosa Iglesia et Mesa Episcopal et a nosos suçesores, asy de feyto commo de dereyto, et aos ditos lugares et flegresias et a cada un deles con todos seus terminos et pastos et montes et rios et aguas, manantes, corrientes et estantes, et vinnas et vinnales et hermales et ribeyras et figueiras et coutos et alamedas et linares et cortinares et sierras et ortas et faseras en prados et poçilgos et exidos et solares et cassas et casares et canpos et sennorios et rendas et fruytos et esquilmos et peytos et dereytos et pertenençias et excsençoos que les perteençan et pertenesçer devan et poden, asy de feyto commo de dereyto, et con todas as auçoes útiles et dereytas que ao que dito he et a cada huna cousa et parte delo et a Nos et a nosos subçesores, por cabsa et rason delo, Nos pertenesçen et pertenesçer deven, commo dito he; que seja todo pra o dito Afonso Peres et a seus subçesores et a quen el ou ellos quisieren et del ou deles ouveren cabsa et a nos, os ditos Ruy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, en seu nome, para sienpre jamays, demos et prometemos et enajenamos todos os ditos lugares et flegresias et herdades et bees, con todo o sobredito enna dita promutaçon et troque et canbio, por los ditos çinco mill mor. de juro de heredade en cada anno, situados ennas ditas rendas da dita çibdade de Vilamayor, que o dito Afonso Peres et vos, os ditos Ruy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, commo seus procuradores en seu nome, por eles nos dades et os nos avemos de aver et levar desde o dito primeyro dia de janeyro ultimo proximo pasado en adeante de cada anno para sienpre jamays, como dito he, de que nos distes et entregastes logo, estando ajuntados enno dito noso Cabildo, ante os notarios pubricos et testigos de yuso escriptos, o alvala da merçed et liçençia et autoridade del Rey noso Sennor, que fas mençon commo vos os teendes de jur de herdade de Su Altesa en cada anno para sienpre jamays, asentados ennos libros de juro de herdade, et vos da liçençia et abtoridade para os poder trocar et promutar, commo dito he, para que os ajamos et posamos aver Nos et nosos subçesores cada anno para sienpre jamays, situados ennas ditas rendas da dita çidade de Vilamayor, et queda en noso poder realmente, con efecto para que, por virtud del, posamos sacar previlegio do dito Sennor Rey se o quisieremos; porque do dito primero día de janeyro pasado deste dito anno de mill quatroçientos et treynta et çinco annos en adeante de cada anno para senpre ajamos os ditos çinco mill mor.; do qual dito alvala do dito Sennor Rey da dita liçençia Nos outorgamos por ben entregados a toda nosa voontade. |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 277 |
Et Nos, o dito Obispo, por Nos et en nomen dos ditos nosos subçessores; et outrosi, nos, o dito Dean et Cabildo et personas et canonigos et benefiçiados, por Nos et por los nosos subçessores, por mayor firmesa et corroboraçon de todo o sobredito et cada cousa et parte et articulo delo et para o mellor teer et guardar et conplir, renunçiamos todos et qualesquier leyes et acçion, encorporadas ou non enno Corpo de Dereyto Çevil et Canoyco, et todos os outros foros et dereytos et constituçoos sinodales ou provinçiales et ordenamientos et dereytos monicipales, decretos, encorporados ou non enno dito Corpo do Dereyto, et todo outro dereyto canoico ou çevil ou extravagante, escripto ou non escripto, que en qualquier maneyra ou por qualquier rason Nos aproveyte ou posa aproveytar a Nos et a qualquier et quaesquier de Nos et aos susoditos nosos subçessores et a seu dereito et nos et para yr ou viyr contra o susodito et contra cada cousa et parte et articulo de lo que adeante sera escripto; et para Nos partir deles que nos non vallan nen aproveyten agora nen en algun tenpo de aqui adeante, posto que as ditas renunçiaçoos ou qualquier delas sejan taes et de tal nature et condiçon que de dereyto requiran espeçial renunçaçon ou outra solenpnidade alguna para se poder renunçiar; et se as sobreditas renunçiaçoos, non enbargante dos ditos dereytos ou de qualquier deles, quistesemos user, en juysio ou fore del. |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 277 |
Et nos, os ditos Roy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lopo Gomes, por bos et en nomen do dito Afonso Peres et commo seus procuradores, que presentes estamos, segundo se conten por lo dito instrumento pubrico de promutaçon que do dito Afonso Peres teemos, desuso encorporado, conosçemos et outorgamos que fasemos a dita promutaçon et canbio con vos, os ditos Sennores Dean et Cabildo, segundo que de suso es contiudo, et por vos de suso mays largamente declarado, et tomamos et reçebimos, en nomen do dito Afonso Peres et para el et para os ditos seus herdeyros et subçesores et para aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa, os ditos lugares et flegresias, con as ditas suas jurisdiçoos et dereyto de padroadgo et justiçia çevil et creminal et vasalos et peytos et dereytos, ordinarios et extraordinarios, et con todos seus terminos et pastos et montes et rios et aguas, manantes et correntes et estantes, et vinnas et hervales et rilleyras et regueyros et soutos et alamedas et linares et cortinales et sierras et ortas et faseras, prados, pelagos, exidos et solares et casas et casares et terminos et canpos et rendas et froytos et esquilmos et peytos et dereytos, pertenenças et sençoos, con a propiedade et sennorio et posesyon ou casy poseson de todo elo, et con todas suas entradas et saydas et usos et pertenenças et dereytos que a Vos, o dito Sennor Obispo et a dita vosa Iglesia et Mesa Obispal et aos ditos vosos subçesores et aos ditos lugares et flegresias perteesçen et perteesçer deven, de feyto et de dereyto, enna dita promutaçon et canbio para o dito Afonso Peres, para seus herdeyros et subçesores et para aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa, por los ditos çinco mil mor. de juro de heredade en cada anno, situados ennas ditas rendas das ditas alcavalas da dita çibdade de Villamayor, para sienpre jamas , que o dito Afonso Peres et nos, en seu nomen, por virtude da dita liçençia et autoridat, por lo dito Sennor Rey outorgada, vos demos et outorgamos et traspasamos a vos, o dito Sennor Obispo et aos ditos vosos subçesores ou a quen de vos ou deles ouveren causa; et vos los çedemos et traspasamos os ditos çinco mil mor. de juro de heredade, situados ennas ditas rendas das alcavalas da dita çidade de Vilamayor de cada anno, para sienpre jamas , con a dita merçed et alvala de liçençia et autoridade que ouvo do dito Sennor Rey para vos lo dar et traspasar, situados ennas ditas rendas, commo dito he, et con todas suas auçoos utiles et dereytas; o qual dito alvala oreginal de merçed et liçençia do dito Sennor Rey dos ditos çinco mill mor. de juro de heredat de cada anno vos demos et entregamos, firmado en pubrica forma, a vos, o dito Sennor Obispo, Dean et Cabildo, realmente con efecto, et quedaron en voso poder, ante os notarios pubricos et testigos de juso escriptos, segunt dito he. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 282 |
Et prometo, por mi fe real, de les non yr ni venir contra esta dicha merçed que les Yo fago nin gela revocar nin enbargar, non enbargante qualesquier leyes et derechos et prohibiçios et obstançias en ella contenidas, en quanto contra esto podrian enpeçer, direte o indirete; que Yo las he aqui por ynxertas et encorporadas, con las obstançias que contra ello o contra parte dello podrian ser. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 282 |
Et, por esta mi carta de previlejo o por su traslado signado, commo dicho es, mando a los arrendadores et fieles cogedores et otras personas qualesquier que cogen et recabdan et han de coyer et de recabdar en renta et fieldat, o en otra manera qualquier, las dichas alcavalas de la çibdat de Villamayor este año de la data de esta mi carta de previlegio, et dende en adelante, en cada un año, para sienpre jamas, que, de los mor. que montaren et rendieren las dichas alcavalas, den et paguen et recudan et fagan d -aver et pagar et recodir al dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et a su Mesa Obispal et Sede vacante, o al que, por él o por ellos, lo ovier de recabdar, los dichos çinco mill mor. desta moneda, que valen dos blancas un mor., por los terçios deste dicho año et, dende en adelante, por los terçios de cada un año, por jur de herdat para sienpre jamas, sin sacar nin levar nin les mostrar otra mi carta de libramiento, de los dichos mis Contadores Mayores nin de qualquier mis thesoreros, recabdadores que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor, de cada un año, sobre ello, et que tomen su carta de pago, del dicho Obispo et de los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado, o del que lo ovier de recabdar por el o por ellos; et con el traslado desta dicha mi carta de prevylleio, signado, como dicho es, mando al dicho mi thesorero o recabdador, que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor este dicho año de la data desta mi carta de previlleio et, dende en adelante, en cada un año, para sienpre jamas, que resçiban en cuenta a los dichos arrendadores et fieles cogedores de las dichas alcavalas este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, los dichos çinco mill mor. de jur de heredat para sienpre jamas. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 283 |
Et, asymesmo, mando a los mis Contadores Mayores de las mis cuentas, que agora son o serán de aqui adelante, que, con los dichos recabdos, las resçiban en cuenta al dicho mi Thesorero o recabdador, que es o fuere de las dichas alcavalas de la dicha cibdat de Villamayor este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, por jur de heredat para siempre jamas; et si los dichos arrendadores et fieles cogedores et recabdadores et otras personas qualesquier que asy cojen et recabdan et han de coger et de recabdar, en renta o en fieldat o en otra manera qualquer, las dichas alcavalas de la dicha çibdat de Villamayor este dicho año et, dende en adelante, en cada un año, por jur de heredat, para sienpre jamas, non quisieren dar nin pagar los dichos çinco mill mor. al dicho don Pedro Obispo de Mondonedo, et despues del, a los otros Obispos que fueren del dicho Obispado et Sede vacante o al que, por el o por ellos ovier recabdar, a los dichos plasos, en la manera que dicha es; por esta mi carta de previllejo o por el dicho su traslado, sinado, mando a los Alcaldes et Aguasiles et otras justiçias et ofiçiales qualesquier de la dicha çibdat de Villamayor et a los Alcaldes et Alguasiles et otras justiçias et ofçiales qualesquier de la mi Corte et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mis reynos et señorios, que agora son o seran de aqui adelante, ante quien esta dicha mi carta de previlejo o el dicho su traslado, signado, como dicho es, fuere mostrado, que entren, aprendan y tomen tantos de sus bienes dellos et de cada uno dellos et de sus fiadores, que dieren o ovieren dado en las dichas alcavalas, asy muebles commo rayses, doquier que los fallasen et los vendan et rematen luego, en almoneda publica, segun por mor. del mi(?) aver; et de los mor. que valieren, entreguen et fagan pago luego al dicho don Pedro, Obispo de Mondonedo, et a los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado de Mondonedo et Sede vacante, o al que, por el o por ellos, lo vieren de aver et de recabdar, con todas las costas rt dannos que, por esta rason, se les recresçieren en los cobrar. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 283 |
Et, demás, por esta dicha mi carta de prevylejo, o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, mando et defiendo firmememente que alguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar al dicho don Pedro, Obispo, nin a los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, contra esta mi merçed que les Yo fago nin contra alguna cosa o parte de ella, por gela quebrantaro menguar este dicho año nin, dente en adelante, en cada año, por jur de heredat para sienpre jamas, en algun tienpo que sea nin por alguna manera; qualquier o qulesquier que lo fisieren o contra ello o contra alguna cosa o parte dello les fueren, averan la mi yra et, demas, pecharme han, en pena, cada uno por cada vegada que contra ello fueren o pasaren, los dichos mill mor. de la dicha pena et al dicho don Pedro, Obispo, et a los Obispos que, despues del fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, los dichos çinco mill mor., con todas las costas et dapnos que por esta rason se les recresçieren, doblados; et, demas, por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias et ofiçiales, por quien fincar de lo asy faser et conplir, mando al dicho mi onme que esta dicha mi carta de previlejo mostrare o el dicho su traslado, signado, que les enplase que parescan ante mi, en la mi Corte, doquier que Yo sea, del dia que los enplasare, a quinse dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non cunplen mi mandado. |
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1435 |
HCIM 61/ 609 |
Don iohan por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizja, de seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezjra et sennor de Vizcaya et de moljna a vos ferrant goncalez del castillo , mj corregidor en gallizja, Salud et graçia: sepades que por parte del concejo, alcalldes et Regidores et Jurados et ofiçiales et omes buenos de la billa de la crunna me fue fecha rrelaçion por su petiçion que ante mj en el mj consejo fue presentada dizjendo que en los preuillejos et cartas et merçedes que ellos an et tienen de los Reys que dios aya onde yo bengo et confirmados por mj se contiene que vezjno alguno de la dicha villa njn otra persona alguna de fuera parte non pongan njn encuben vino alguno njn bendan en los arrabales et pescaderia njn en los otros logares que junto con la dicha villa estan, saluo que lo puedan meter et encubar de dentro de la çerca de la dicha billa para que mejor se podiese poblar la dicha villa et que en ella et dentro de la çerca della se vendiesen et vendan todas las mercadorias et vinos et otras qualesquier cosas que se ouieren de vender so grandes penas en los dichos preujllejos contenjdas de los quales diz que seyendo sabidor et çertificado pero ferrans de andrade, mj vasallo, con entençion de fazer mal et danno a los dichos conçejo et bezjnos et moradores de la dicha villa et por los quebrantar los dichos sus preujllejos et husos et costunbres et ordenanças que sobrello antiguamente fizjeron et ordenaron diz que dio et da fauor et esfuerço et ayuda et manda a algunos omes suyos que con su poderio et contra voluntad del dicho conçejo et en su perjujzjo vendiesen... vjnos que trayan de sus labrantios et de conpras en los arrabales et pescaderia de la dicha billa et que lo touieren... arrauales et pescaderia et diz que el dicho conçejo sentiendose muy agraviado de lo sobredicho... dichos preuillejos et ordenanças et husos et costunbres en que... en el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças et los touo presos algunos dias por lo qual diz que al dicho pero ferrans... susodicho conmo se fizo por el dicho mj corregidor.. juridicamente diz que mando et fizo prender et prendar et enbargar en toda su tierra et sennorio que es çerca de la dicha villa de la crunna todas et qualesquier personas et bienes asi casas et vjnnas et... et montes et ganados et vino et vino et ganados et lagares, et çilleros, et huertas, et exidos, et acennas, et moljnos, et foros, et debesas, et prados, et pastos, conmo otros muchos bienes muebles et rrayces que algunos vezjnos de la dicha villa tenjan et tienen en la dicha su tierra et sennorio et en la su encomjenda de bregondo et les toma et manda et consiente tomar qualesquier bienes et mercadorias que en la dicha su tierra et sennorio et en los camjnos rreales puedan fallar et tomar sin las dar njn tomar njn desenbargar njn conpençar dello en cosa alguna por que por esta cabsa et beyendose fatigados le ayan de consentir et le dexen fazer en perjuiçjo de la dicha villa et de sus preuillejos et ordenanças lo sobredicho cela a los dichos sus omes, et diz que conmo quier que de mj parte le fue et es requerido que çese de fazer los agravjos et todo lo otro que dicho es, diz que lo non ha querido njn quiere fazer njn ha querido njn quiere dar njn restituir, njn tornar a los bezjnos de la dicha billa todo lo que diz que les mando tomar et enbargar conmo dicho es en gran contento et menospreçio de la mj Justiçia et levando muchas cosechas a los bezjnos de la dicha billa, et que si asi oujese a pasar que rresceberia en ello muy grande agravio et danno et enbiaronme pedir por merçed que sobreello les mandese proveer Et rremediar con Justiçia. |
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1435 |
HCIM 61/ 611 |
Por que vos mando vista esta mj carta que fagades llamar et paresçer ante bos al procurador de la dicha billa et al dicho pero ferrans dandrade et que los oyades en todo lo que dezir et rrazonar qujsieren cada vna de las dichas partes sobre el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças de la dicha billa Et otrosi a las otras personas a quien diz que el dicho pero ferrans mando tomar et enbargar los dichos sus bienes et mercadorias Et que los oyades con el dicho pero ferrans segund dicho es en todo lo que con derecho deujeren ser oydos et libredes et determjnedes los dichos negoçios a cada vno dellos por vuestras sentençia o sentençias asi interlocutorias conmo defenetiuas segund fallarades por fuero et por derecho non dando logar a luengas njn maliçiosas dilaçiones Et la sentençia o sentençias que sobre la dicha rrazon dieredes et pronunçiaredes lleguen... et fazedlas llegar a deujda execucion e con efecto en quanto con fuero et con derecho deuades, para lo qual todo que dicho es et dada cosa dello en lo que nesçesario es, vos do poder conplido con sus Inçidençias... a las dichas partes et a cada vna dellas et otra qualesquier persona que para ello deua ser llamada que vaya et presente ante vos a vuestros llamamjentos et enplazamjentos cada et quando los enbiardes llamar et enplazar a los plazos et so las penas que bos de mj parte les pudierdes o mandarades poner. |
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1435 |
HCIM 62/ 611 |
Don iohan por la graçia de dios Rei de castilla, de leon, de toledo, de gallizja, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, (del algarbe, de) algezjra Et sennor de vizcaya et de moljna, a vos fernant gonçales del castillo , mj corregidor en gallizia Et a los alcalddes de la villa dela crunna et a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mj carta fuere mostrada. |
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1435 |
SHIG Sant. , 20/ 323 |
Por cuanto eso mismo nos es denunçiado que en nuestro arçobispado estan muchas eglesias curadas onde non se administran los ofiçios divinales a los feligreses dellas porque non tienen clerigos rectores pieça de tienpo ha por razon de la pobreza de las curas, lo unno porque falesçieron las rentas por defecto de los feligreses que se finaron, lo otro por quanto algunos benefiçios fueron partidos de las curas que ocupan algunos leigos, por ende nos plaze, queremos, e mandamos a todos los açiprestes, so pena descomunion, que ante que partan de aqui declaren por juramento todas las eglesias que asi caresçen de clerigos cureros, e quanto valen en renta las tales curas, e quantos benefiçios sen cura ha en cada unna dellas dichas iglesias, porque nos fagamos logo proveer de las dichas curas a qualesquier clerigos ydoneos que a nos venieren, e unir los dichos benefiçios sin cura a las dichas curas al menos fasta contia que valgan las rentas en cada anno de cada cura quatroçentos maravedis de moneda vieja en salvo; pero queremos que los benefiçios sen cura que asy por nos foren unidos que los tengan e posuyan en sus vidas los clerigos que justamente agora son dellos fasta que por ellos vaquen, e despues de la tal vacaçion que los dichos clerigos cureros a que asy por nos fueron unidos e sus suçesores los puedan entrar por su abtoridad, por virtude de la dicha union que asy fezieremos e colaçion que les fuer fecha. |
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1435 |
VFD 99/ 113 |
Et despois desto, sábado, cinqo dias do mes de março, en Ourense, enas casas de Loys Gonçalues das Tendas, presentes y o dito Loys Gonçalues e Alvaro Afonso e Gomes de Chantada e Estebo Fernandes, rejedores, Johán Paas, procurador do dito conçello sustetuyto por Afonso Ares, procurador jeeral do dito conçello, logo o dito procurador presentou y hua taça dourada, toda con lauor de hua vida e con hun esmalte en baixo, a qual taça diso que por rasón que fora pinorada Afonso Yans da Lagea, vesiño da dita çidade, por çerto viño que era dito que encubara en este ano, et por ende que les requería que posesen a dita taça ena arqa do dito conçello, ata que fose visto et sacada a peresquisa se devía de pagar a dita pena ou non. |
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1436 |
LCP 45b/ 76 |
Don Juan, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molina, a los Conçejos e alcaldes e corrigidores e regidores e merinos e algasiles e jueses [e] justiçias, jurados e otros ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e logares del Regno de Gallisia, segund suele andar en renta de alfolys de la sal del dicho Regno de Galisia en los años pasados fasta aqui con las villas de Ribadeo e Navia e su condado que solya ser de don Rui Lopes de Davalos, Condestable que fue de Castilla, e a los recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e otras personas qualesquier que avedes cogido e cogerdes e recabdardes en renta o en fieldad o en otra manera qualquier la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeo e Navia e su condado desde primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e se cunplira en fin deste mes de desienbre deste dicho año e a qualquier o qualquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scripvano publico. |
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1436 |
LCP 45b/ 77 |
E por quanto el dicho Lope Alvares finara el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e tres años, que era mi merçed quel dicho Fernando Garçia fuese mi recabdador mayor de las dichas rentas de los dichos años de mill quatroçientos e treynta e tres e treynta e quatro e treynta e çinco años, e que le recodiesedes e fesiesedes recodir con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que montasen e rendiesen las dichas rentas los dichos años pasados, segund mas largamente en las dichas mis cartas de recodimiento se contiene. |
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1436 |
LCP 45b/ 77 |
E agora sabed quel dicho Fernand Garçia, thesorero, dio e obligo las fianças que segund las [fianças] condiçiones con que arrendo las dichas rentas es tenudo de dar para saneamiento de la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta que es el postrimero año del arrendamiento e recabdamiento della, e pediome por merçed que le mandase dar mi carta de recodimiento para que le recodiesedes e fesiesedes recodir con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que han montado e rendido e montare e rendiere en qualquier manera la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta. |
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1436 |
LCP 45b/ 78 |
E yo tovelo por bien e es mi merçed quel dicho Fernand Garçia, thesorero, sea mi recabdador mayor de la dicha renda de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeu e Navia e su condado deste dicho año de la data desta mi carta, segund que lo fue el mesmo los años pasados de mill e quatroçentos e treinta e tres e treynta e quatro e treynta e çinco años, e que coja e recabde por mi todos los maravedis e otras cosas que montare e rendiere la dicha renta de los dichos alfolys de la sal deste dicho año, por que vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos e a cada vno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que recaudades e fagades recodir al dicho Fernand Garçia de Astorga, thesorero, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el, con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que monto e rendio e montare e rendiere en qualquier manera la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia, con las dichas villas de Ribadeu e Navia e su condado, que yo he de aver e me pertenesçe e pertenesçer deve, deste dicho año bien e cunplidamente en guisa que le non mengoe ende alguna cosa e dadgelos e pagadgelos a los plasos e en la manera que lo avedes a dar e pagar a mi. |
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1436 |
LCP 45b/ 78 |
E de lo que [le] asy dierdes e pagardes al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, tomad sus cartas de pago e servos han reçebidos en cuenta e a otro alguno nin algunos non recudades nin fagades recodir con ningunos nin algunos maravedis nin otras cosas de la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año, salvo al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el sinon sed çiertos que quanto de otra guisa dierdes e pagardes que lo perderedes e vos non sera reçibido en cuenta e averlo edes a pagar otra ves e por esta mi carta o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, mando a vos los dichos alcaldes e ofiçiales que lo fagades asy pregonar publicamente por las praças e mercados acostunbrados de las dichas çibdades e villas e lugares e de cada vna dellas e sy vos, los dichos Conçejos e recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e fiadores o alguno de vos, non dierdes e pagardes al dicho Fernando Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo vier de recabdar por el, todos los maravedis e otras cosas qualesquier que devierdes e ovierdes a dar de los dichos alfolys deste dicho año a los dichos plasos e a cada vno dellos, segund dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado, signado como dicho es, mando e do poder cunplido al dicho Fernando Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados en su poder e, entre tanto que entren e tomen tantos de vuestros bienes muebles e reises doquier que los fallaren e los vendan e rematen el mueble a terçero dia e la reys a nueve dias e de los maravedis que valieren que se entregue de todos los maravedis que devierdes e ovierdes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesier a vuestra culpa en los cobrar o a qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, ge los fago sanos para agora e para senpre jamas e sy bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores e fieles e fiadores e cogedores para cunplimiento de todos los dichos maravedis que me asy devierdes e ovierdes a dar, mando al dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos lieven e puedan llevar presos en su poder de vna çibdat o villa a otra o de vn logar a otro a do ellos quisieren e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den soltos nin fiados fasta que le dedes e pagedes todos los dichos maravedis que cada vno de vos devierdes e ovierdes a dar de la dicha mi renta con las dichas costas en la manera que dicha es. |
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1436 |
LCP 45b/ 79 |
E sy para esto que dicho es, el dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o el que lo ovier de recabdar por el, menester ovier ayuda, mando a vos los dichos Conçejos e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e villas e lugares [de los mis regnos e señorios] del dicho Regno de Gallisia e de todas las otras çibdades e villas e logares de los mis regnos e señorios e a cada vno dellos, que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero o portero, que se y acasçier o a qualquier o qualesquier dellos, que los ayudedes e ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mill maravedis a cada vno para la mi Camara, salvo de lo que luego sin alongamiento de maliçia mostrardes paga o quita del dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o del que lo ovier de recabdar e demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos e justiçias e ofiçiales por quien fincar de lo asy faser e cunplir mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado, commo dicho es, que vos enplase que parescades ante min, en la mi corte do quier yo sea, los Conçejos por vuestros procuradores sofiçientes e vno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente con poder de los otros, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada vno, a desir por qual rason non cunplides mi mandado. |
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1436 |
LCP 69ba/ 101 |
Sepades que a mi son devidos grandes contias de maravedis en el regno de Gallisia de los pedidos que yo mande repartir çiertos años pasados, por lo qual entendiendo que cunplia asi a mi serviçio, confiando de vuestra lealtad e discreçion, es mi merçed de vos encargar la execuçion de los dichos pedidos e de las monedas foreras de veynte e ocho e treynta e quatro que a mi son devidas en el dicho regno de Gallisia, por que vos ruego e mando, que veades las mis cartas e sobrecartas que yo he mandado dar sobre la dicha rason, las cuales vos seran mostradas por Juan Ferrandes de Guadalphajara, mi vasallos, que yo alla enbio, o por Rui Martines de Carvallido, mi scrivano de Camara e mi reçeptor en el dicho arçobispado de Santiago e en el obispado de Tuy e las cunplades e fagades guardar e cunplir en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, e, en cunpliendolas executedes e fagades executar en los conçejos e personas e en sus bienes por las dichas quantias de maravedis, segund el thenor e forma de las dichas mis cartas e mando a todos los conçejos e alcalles, merinos, alguasiles, cavalleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos e otras personas qualesquier del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy que obedescan e cunplan vuestros mandamientos e las otras cosas que çerca de la dicha exsecuçion fesierdes, bien asi commo sy por mi persona mesma ge lo dixiese e mandase, so las penas que les vos posierdes e mandarles de mi parte, las quales por esta mi carta les pongo, para lo qual todo e para cada cosa e parte dello por esta mi carta vos do poder cunplido con todas sus inçidençias e dependençias, emergençias e conexidades, e mando a todos los cavalleros e escuderos e otras personas de los dichos arçobispado de Santiago e obispado de Tuy, que vos entendierdes que vayan e parescan ante vos cada e quanto ge lo vos de mi parte mandardes, so las penas que les vos posierdes e mandardes de mi parte, las quales, yo por esta mi carta les pongo. |
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1436 |
LCP 69c/ 104 |
Sepan quantos esta carta vieren commo yo Rui Martines de Carvallido, escrivano de Camara de nuestro señor el Rey e su reçebtor de los maravedis de los pedidos e monedas foreras que a su merçed son devidas en el arçobispado de Santiago e obispado de Tuy, de çiertos años pasados, otorgo e conosco que do todo mi poder cunplido a vos Juan de Marçoa, mi criado, para que por mi e en mi nonbre podades resçebir todos e qualesquier maravedis que al dicho señor rey e a mi en nonbre son devidos de los dichos pedidos e monedas foreras de los dichos años pasados e de cada vno dellos en los dichos arçobispados e obispados e para que podades dar e otorgar carta o cartas de pago, fin e quitamiento de los dichos maravedis o de parte dellos, las quales sean scriptas de vuestra letera e firmadas de vuestro nonbre e signadas de scrivano publico. |
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1436 |
LCP 69c/ 105 |
E si de otra guisa paresçiere vos aver otorgado las dichas cartas o cartas de pago, fin e quitamiento de los dichos maravedis o de parte dellos que non valan ni fagan fe en juisio nin fuera del, porque en ello non puedan aver engano nin colusion alguna al dicho señor rey nin a mi en su nonbre e para que podades mostrar e mostredes la carta de poder e recodimiento quel dicho señor Rey me dio para resçibir en su nonbre los dichos maravedis de los dichos pedidos e monedas foreras, otras qualesquier carta o cartas tocantes a los dichos negoçios e para que sobre lo que dicho es e sobre cada cosa e parte dello podades faser e fagades asy en juisio como fuera del a los conçejos de las çibdades, villas e lugares, cotos e flegresias de los dichos arçobispado e obispado e a cada vno dellos e a otras qualesquier personas a quien lo susodicho ataniere, afruentas, requerimientos, protestaçiones, enplasamientos e todas las otras cosas e cada vna dellas que yo mesmo faria e poderia faser presente seyendo, segund el thenor e forma del poder que para esto susodicho me es dado por el dicho señor rey, aunque sean tales e de aquellas que aqui devieren ser espeçificadas e declaradas e requeriesen espeçial mandado e quand cunplido poder como yo he del dicho señor rey para todo esto que dicho es e cada cosa e parte dello otro tal e tan cunplido do e otorgo a vos el dieho Juan de Marçoa, segund e en la manera que dicha es. |
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1436 |
OMOM 250/ 386 |
O qual dito preuillejo paresçia seer dado et outorgado ao dito moesteyro et frayres del por o sennor rey don Juan de esclaresçida memoria, cuia alma Deus aia, en el qual se contenia entre las outras cousas que el dito sennor rey don Juan, por seruiço de Deus et por fazer ben et merçede a frey Diego da Terçeyra Orde dos Penitentes de Sant Françisco et aos outros frayres que con el eran et aos que fosen de aqui adelante en no dito moesteyro de Sant Martinno de Villalourente que los quitaua et franqueaua ao dito frey Diego et a todos los outros frayres que a la saçon eran et fosen de ali adelante en no dito moesteyro et mays a quatro personas que ouvesen por escusados para que os seruisen en no dito moesteiro, et estos que fosen molineyro et forneyro et azemileyro et ortolano, et asi os ditos frayres et os ditos quatro escusados fosen quitos para senpre jamays de todo peyto et de todo pedido et de todo trebuto et de fonsado et de fonsadeyra, et de marçadga et de martinnega et de moneda et de monedas et de seruiçio et de seruiçios et de peytos et de guias et de azemilas, et de enprestidos et de soldadas et de jues et de alcallde et de galeotes et de iantar sua et de la reyna, sua muller, et del infante don Enrique, seu fillo, et de outro sennor ou sennora qual quer et de portadgo et de peaje et de pasaje et de barcaje et de barra et de vela et de ronda et de castelleria et de asadura et de soldo et de outra faziendeyra qual quier et de toda outra cousa que nome ouvese de peyto, et que mandaua firmemente que ningun nen algunos contador nen fazedor de padrones non colledor nen sobre colledor nen arendador nen pesquisidor nen recabdador asi das rentas et peytos et dereytos et pedidos et trebutos et seruiçios et monedas et galeotes et de iantares et de los outros peytos et dereytos et de cada un deles que al dito sennor rey perteesçesen commo de todos los outros peytos et dereitos et soldadas et enprestidos et outras cousas quaes quer que los outros conçellos et senores et cada huuns deles peytasen et derramasen entre si agora et de aqui adelante para siempre iamays en qual quer maneyra que non fosen ousados de enpadroar nen poer en nos taes padrones que fezesen ou fosen feytos aos ditos frayres do dito moesteyro nen aos ditos quatro escusados nen algun deles, nen los demandasen nen prendasen nen enbargasen nen vendesen os bees do dito moesteyro et frayres nen dos ditos quatro escusados por rason das ditas moedas et seruiços et de todos los outros peytos et trebutos contiudos en na dita carta, et que mandaua aos seus contadores mayores que os posesen por saludo en nas condiçoes con que se arrendasen las ditas moedas et peytos et trebutos et dereitos, lo qual todo o dito sennor rey mandaua guardar et conplir su çertas penas en na dita carta contiuada. |
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1437 |
LCP 48b/ 81 |
Don Iohan por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molyna, a los Conçejos e Corregidores e jueses e otros justiçias qualesquier de las çibdades de Santiago e Tuy e de todas las villas e logares de su arçobispado e obispado e a qualquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada, o el traslado della, signado de scrivano publico, salud e graçia. |
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1437 |
LCP 48b/ 82 |
E agora sabed, que por quanto el dicho don Salamon non ha contentado, ni contenta de fianças en las dichas rentas e recabdamiento deste terçero año de la data desta mi carta, e porque en ella non aya quiebra niu menoscabo alguno, es mi merçed e vos mando que en tanto quel dicho don Salamon contenta de fianças en las dichas rentas o recabdamiento e saca mi carta de recodimiento para que le recudades con ellas que pongades en almoneda publica las rentas de las [dichas] alcavalas del dicho arçobispado e obispado, deste dicho año por antel mi scrivano de las rentas del dicho arçobispado e obispado si lo y ovier sinon [e sinon] ante qualquier otro mi scrivano publico para que los que en mayores preçios las posieren ayan las fieldades de las dichas rentas e las cojan e recabden en fieldat, desde primero dia deste mes de enero que paso deste dicho año en adelante e les recudan con las dichas alcavalas, mostrando los tales, primeramente commo contentaron de fianças en ellas a vos los dichos Corregidores e jueses e lo que asy cogieren e recabdaren de las dichas alcavalas, lo tengan de manifiesto e non recudan con ello a persona alguna sin mi carta e mandado; e los vnos e los otros non fagades nin fagan ende por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedis a cada vno para la mi Camara e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asy faser e cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare que [parescades] vos enplase que parescades ante mi, en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada vno, a desir por qual rason non cunplides mi mandado, e mando so la dicha pena a qualquier scrivano publico que para esto fuer llamado que de eude al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. |
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1437 |
LCP 59b/ 89 |
E por esta dicha carta, rogamos al recabdador del dicho señor rey del nuestro arçobispado deste dicho año que resçiba en cuenta a vos los dichos fieles e cogedores de las dichas alcavalas los maravedis susodichos, e otrosy rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey de las sus cuentas, que los resçiban em cuenta al dicho recabdador e los descuenten a vos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey avemos e ovieremos de aver este dicho año, e desto mandamos dar esta nuestra carta de toma, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. |
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1437 |
LCP 68b/ 95 |
Nos el arçobispo de Santiago fasemos saber a bos los Conçejos, jueses, alcalles, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la nuestra çibdat de Santiago e de las otras billas e logares e tierras llanas de la nuestra parte de los diezmos de la mar que a nos por nuestra Dignidad e mesa arçobispal pertenesçen e pertenesçer deven en las billas e lugares del dicho nuestro arçobispado e señorio e a bos el canbeador, maestre, arquero, pedreros e ofiçiales de la obra de la nuestra egllesia de Santiago e a los mayordomos de los mayordomadgos de las nuestras billas de Pontebedra, Noya, Muro, Bigo, Finisterra e Mugia e a los Conçejos, jueses, alcaldes e omes buenos de la dicha billa de Bigo e de la nuestra billa de Redondela e a los moradores e pobladores en los nuestros lugares de la Puente Sam Payo e de Sant Martin e de Sam Biçenço de los Groves e a los alcaldes que agora sodes en las dichas billas de Noya e Muro, que nuestra merçed e boluntad es que Iohan Castellano, nuestro scripvano, sea nuestro recabdador en el dicho nuestro arçobispado este presente año de la fecha desta nuestra carta e coja e recabde por nos e em nuestro nonbre las quantias de maravedis e oro e plata que aqui dira, conbiene a saber todos los maravedis e otras cosas qualesquier que vos los dichos arrendadores e cogedores de los dichos diezmos nos abedes a dar e pagar este dicho año por la dicha renta que de nos tenedes arrendado e asy mesmo los tres marcos de plata que bos los dichos ofiçiales de la dicha obra nos avedes a dar este dicho año del aber que se lança en el arca de Santiago Alfeu, que se abre por dya de Pentecoste e otrosy todos los maravedis que bos los dichos mayordomos e cada uno de bos nos avedes a dar en renta este dicho año por los dichos nuestros mayordomadgos e tanbien los maravedis que bos los Conçejos de la dicha billa de Bigo e Redondela e de Puente San Payo nos avedes a dar este dicho año por razon de yantar e otrosy los quatroçentos florines de oro del cuño de Aragon, que bos los moradores en los dichos lugares de San Martiño e San Biçenco nos avedes a dar e pagar este dicho año por razon de la abenençia que con nos tenedes fecha de nos dar e pagar en cada un año los dichos quatroçientos florines e otrosy los maravedis que vos los dichos alcaldes e cada uno de bos nos avedes a dar este dicho año de chançelleria, por razon de los dichos ofiçios e asy mesmo los maravedis del nuestro serviçio con que la dicha nuestra çibdat e las otros billas e logares del dicho nuestro arçobispado e señorio nos avedes a servyr este dicho año e otrosy los diez mill maravedis de la buena moneda bieja e otros diez mill maravedis de la moneda usavell que nos e nuestra eglesia tenemos del rey nuestro señor em merçed de juro de heredat de cada año para sienpre jamas por privillegios, senaladamente en la su parte de los diezmos de la mar del dicho nuestro arçobispado, por los quales dichos diez mill maravedis de moneda bieja estamos em posesion de llevar, e llevamos, por ellos de cada año beynte e çinco mill maravedis de moneda blanca a razon de çinco blancas por maravedi, que son asy treynta e çinco mill maravedis de la dicha moneda e mas dos mill maravedis de moneda bieja que nos e la dicha nuestra egllesia tenemos del dicho señor rey em merçed de juro de heredat de cada año senaladamente en el alfoly de la sal de la nuestra billa de Padron e tanbien los quinze mill maravedis que asy mesmo tenemos del dicho señor rey em merçed de juro de heredat de cada año para sienpre jamas, por su privillegio, senaladamente en el alcavala del byno de la dicha nuestra çibdat e puestos por salvado en la dicha renta por bertud de los quales dichos privillejos por la abtoridat a nos por ellos dada fazemos toma de los maravedis susodichos, que asy abemos de aver este dicho año en la manera que dicha es. |
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1437 |
LCP 68b/ 96 |
E otrosy los seys mill maravedis de la dicha moneda blanca que los arrendadores del alfoly de la sal de la dicha billa de Padron nos han a dar este dicho año por la renta del anclaje e portaje de la sal del dicho alfoly e mediduras del e tanbien todolos maravedis que montaren e balieren este dicho año las alcavalas de nuestros realengos e de otras billas e lugares de su partido que con ellos andovieron e andan em renta de alcavalas, las quales nos abemos de aver por arrendamiento que dellas mandamos fazer de cada año de los arrendadores mayores e fazedores de las dichas rentas de alcavalas del dicho arçobispado e mas todos los otros maravedis, oro e plata e otras cosas contenidas en el cargo que sobrello le mandamos dar senalado de nuestra firma e de Rui Martines nuestro contador e secretario, para que, por vertud del, cobre e recabde los maravedis en el contenidos porque vos mandamos a todos e a cada vno de bos que recudades e fagades recodir al dicho Iohan Castellano, nuestro recabdador, o a aquel o a aquellos que su poder para ello ovieren, con todos los maravedis, oro e plata e otras cosas qualesquier que asy nos avedes a dar e pagar este dicho año en la manera que dicha es, todo bien e cunplidamente em guisa que non mengoe ende cosa alguna, e de lo que le dierdes e recodierdes tomad sus cartas de pago o del que lo ovier de aver e recabdar por el, con las quales e con el trasunto desta nuestra carta signado de scrivano publico bos sera reçebido em cuenta e non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de doss mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo asy fazer e cunplir; al qual dicho Iohan Castellano o a aquel o aquellos que su poder para ello ovieren commo dicho es, damos e otorgamos todo nuestro libre, llenero e cunplido poder segund que lo nos avemos para que en la dicha razon bos puedan fazer e fagan asy em juizio como fuera del, pedimientos, afruentas, requerimientos, protestaçiones, enplasamientos, prendas e premias e todas las otras cosas e cada vna dellas que en el dicho caso nescesario sean e que nos mesmo bos poderiamos e mandariamos fazer, maguer sean tales e de aquellas que espeçial mandado requieran. |
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1437 |
LCP 68c/ 97 |
Nos el arçobispo de Santiago fasemos saber a vos los jueses, alcaldes e mayordomos de la nuesta çibdat de Santiago e de las otras nuestras villas e lugares e tierras llanas del nuestro arçobispado e señorio, e a vos los alcaydes e castilleros de los nuestros castillos e casas fuertes, que Juan Castellano, nuestro scrivano, ha de aver e recabdar por nos, los maravedis del nuestro serviçio e las otras nuestras rentas e derechos que avemos de aver este presente año de la fecha desta carta en el dicho nuestro arçobispado e señorio, segund se contiene en la carta de poder que para ello le dimos, por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos en vuestras jurisdiçiones, que cada e quando fuerdes requeridos por el dicho Juan Castellano, o por otro alguno en su nonbre, fagades entrega e execuçion por todos e qualesquier maravedis que le sean devidos e ovier de aver en nuestro nonbre, como dicho es, prendiendo, costriñiendo e apremiando por los cuerpos e por los bienes a las personas que ellos vos dexieren que ge los deven fasta que ge los den e paguen, lo qual vos mandamos que fagades brevemente sin luenga nin dilaçion alguna, en tal manera quel dicho Juan Castellano aya e cobre luego todo lo que asi le fuer devido e non fagades ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis a cada vno de vos para la nuestra Camara. |
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1437 |
LCP 69b/ 100 |
Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Egllesia de Roma arçobispo de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del regno de Leon e oydor de la su Abdiençia e a los Conçejos, alcalles, jueses jurados e otros ofiçiales e justiçias e (otras) personas qualesquier de las çibdades de Santiago e Tuy e de todas las villas e logares e cotos e flegresias e encomiendas del nuestro arçobispado de Santiago e del obispado de la dicha çibdat de Tuy e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuer mostrada o el traslado della signado de scrivano publico, salud en Dios. |
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1437 |
LCP 69b/ 103 |
E mandamos a vos los dichos conçejos e justiçias e ofiçiales e otras qualesquier personas, cavalleros, escuderos de qualquier estado, condiçion o preheminençia que sean, asi ecllesiasticos commo seglares, que para ello por el fueren requiridos sinplemente o en otra manera que le ayudan e den e fagan dar todo el favor e ayuda que para lo asi faser, cunplir e exsecutar menester uvier e les el pediere e que vayan con el a do les el dexier, todo segund e en la manera quel de parte del dicho señor rey e nuestra gelo dixier e mandar e so las penas que les posier de parte del dicho señor rey e nuestra. |
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1437 |
LCP 72/ 108 |
Sepades que Gonçalo de Camões, beziño desa dicha billa, arrendo de nos la renta del mayordomadgo della con Casal de Rey e Salseda, segund andudo em renta los años pasados, el qual arrendamiento de nos fizo por tienpo de diez años cunplidos primeros segientes que començaran por dya de San Iohan de Junio primero que biene deste presente año, de la fecha desta nuestra carta e se fenesçeran por el dicho dia de Sam Iohan de junio del año que berna de mill e quatroçientos e quarenta e siete años, por çierta quantia de maravedis que por la dicha renta nos ha a dar e pagar em cada vn año, segund que todo esto e otras cosas se contiene mas largamente enel recabdo que sobre esta rason paso per ante scrivano publico por que bos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por nuestro mayordomo del dicho mayordomadgo al dicho Gonçalvo de Camões o al que su poder para ello vier e le respondades e recudades e fagades responder e recodir durante el tienpo del dicho su arrendamiento con todas las rentas, fueros e derechos e otras qualesquier derechuras que al dicho mayordomadgo pertenesçen e pertenesçer deven em qualquier manera e por qualquier rason e se yncluyan e anden con el con todo bien e cunplidamente, en guisa que le non mengoe ende cosa alguna e vsedes con el em todas las otras cosas pertenesçientes al dicho ofiçio, segund usastes e devistes usar con los otros mayordomos que ende fueron los años pasados fasta aqui e con cada vno dellos em su tienpo. |
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1437 |
LCP 72/ 108 |
E esto fazed e cunplid non enbargante qualesquier otras cartas que en la dicha razon ayamos dado a Martin das Donas o a otra persona o personas qualesquier; las quales nos por la presente revocamos e damos por ningunas con todo su efecto e penas en ellas contenidas. |
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1437 |
LCP 73/ 109 |
Anno Domini MDCCCCo. tricesimo septimo, biinte e sete dias do mes de mayo, estando o Conçello e homes bõos da billa de Pontevedra ẽno sobrado da ega de San Bertolameu da dita billa, presentes y Pedro Ares, Iohan Garçia Rouco, Lourenço Yanes, Garçia Goterres, Fernan Peres, Fernan Basques, jurados, Lopo Martiis, Pedro de Plazer, procuradores, mandaron a Juan Bieites Ramos, absente, que dese ao mensajeiro que levou a pesquisa dos dapnificados de Purtugal aa corte de noso señor el rey setenta e dous maravedis bellos e ao scripvan quinse maravedis da dita moneda e que lle seerian recebidos em conta e pago das posturas que se finçeran por dia de san Juan de juyo deste dito ãno. |
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1437 |
LCP 79b/ 113 |
Don Iohan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molyna; a todos los Conçejos e corrigidores e jueses e alcaldes e merinos e regidores e jurados e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las çibdades de Santiago e Tuy e de todas las billas e lugares del dicho arçobispado de la dicha çibdad de Santiago e del obispado de la dicha çibdad de Tuy con las billas de la Cruña e Betanços segund suele andar em renta de alcavalas en los años pasados e a todos los fieles e cogedores e recabdadores e arrendadores que avedes cogido e recabdado e cogerdes e recabdardes e avedes de coger e de recabdar em renta o em fieldat o em otra manera qualquier, las alcavalas e martiniegas e scrivanias e portadgos e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen e pertenesçer deven e yo mande arrendar e coger en las dichas çibdades e en las otras billas e lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e a las aljamas de los judios e moros de las dichas çibdades de Santiago e Tuy e de todas las otras dichas billas e lugares del dicho su arçobispado e obispado de Tuy e a qualquier o qualesquier de bos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scrivano publico, salud e graçia. |
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1437 |
LCP 79b/ 114 |
E agora sabed quel dicho dom Salamon, mi recabdador mayor, dio e obligo para sanamiento de las dichas alcavalas del dicho arçobispo de Santiago e obispado de Tuy e del recabdamiento dellas deste dicho año de la data desta mi carta, las fianças que yo del mande tomar este dicho año, segund se contiene en vn mi alvala firmado de mi nonbre que sobre ello mande dar, por lo qual es mi merçed quel dicho dom Salamon Baquix sea mi recabdador mayor de las dichas alcavalas e otrosy de las dichas martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e otros pechos e derechos susodichos desas dichas çibdades e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado deste dicho año de la data desta mi carta segund que lo fue el mesmo el año que agora paso de mill e quatroçientos e treynta e seys años e que coja e recabde por mi e em mi nonbre todos los maravedis e otras cosas que montaren en las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen en esas dichas çibdades de Santiago e Tuy e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado, porque vos mando que, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos e a cada vno de bos en buestros lugares e juridiçiones que recudades e fagades recodir al dicho som Salamon Baquix, mi recabdador mayor, o el que lo ovier de recabdar por el con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que montaron e montaren em qualquier manera las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos que yo he de aver e me pertenesçen e pertenesçer deven en ese dicho arçobispado e obispado em qualquier manera en este dicho año bien e conplidamente em guisa que le non mengoe ende alguna cosa e dadgelos e pagadgelos a los plazos e en la manera que los avedes a dar e pagar a mi e lo que le asy dierdes e pagardes al dicho don Salamon, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el tomad sus cartas de pago e serbos han reçebidos em cuenta e a otro alguno, nin algunos maravedis nin otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e scrivanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e derechos dese dicho arçobispado e obispado, salvo al dicho dom Salamon Baquix, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el sy non sed çiertos que quanto de otra guisa dierdes e pagardes que lo perderedes e bos non sera reçibido em cuenta e averlo edes a pagar otra vez. |
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1437 |
LCP 79b/ 115 |
E por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a vos los dichos Conçejos e alcalles e ofiçiales que lo fagades asy pregonar publicamente por las praças e mercados desas dichas çibdades e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado e sy bos los dichos Conçejos e arrendadores e fieles e cogedores e arrendadores e fiadores e aljamas e algunos de bos non dierdes e pagardes al dicho don Salamon Baquix, mi recabdador mayor o al que lo ovier de recabdar por el todos los maravedis e otras cosas qualesquier que devierdes e ovierdes a dar de las dichas alcavalas e martiniegas e yantares e serivanias e portadgos e cabeças de pechos de judios e moros e otros pechos e dereehos a los dichos plasos e a cada vno dellos segund dicho es por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando e do poder cunplido al dicho dom Salamon, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos e bos tengan presos e bien recabdados em su poder e entre tanto que tomen e prenden tantos de vuestros bienes muebles e reizes doquier que los tallares, e los vendan e rematen asy como por maravedis del mi aver e de los maravedis que valieren que se outorguen de todos los maravedis que devierdes e ovierdes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesier en los cobrar a buestra culpa e a qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren, que por esta rason fueren bendidos, yo por esta mi carta o por el dicho traslado signado, como dicho es, ge los fago sanos para agora e para sienpre jamas e sy bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores e buestros fiadores e fieles e cogedores e aljamas para cunplimiento de todos los dichos maravedis que a esto devierdes e ovierdes a dar, mando al dicho dom Salamon Baquix, mi recabdador mayor, o al que lo ovier de recabdar por el, que vos lieve e pueda levar presos em su poder de vna çibdat o billa a otra e de vn logar a otro a do ellos quesieren e bos tengan presos e bien recabdados e bos non den sueltos sin fiados fasta que les dedes e paguedes todos los dichos e otras cosas que cada vno de vos devierdes e ovierdes a dar de las dichas mis rentas con las dichas costas en la manera que dicha es. |
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1437 |
LCP 79b/ 116 |
E sy para esto que dicho es menester ovier ayuda del dicho dom Salamom Baquix, mi recabdador mayor o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos los dichos conçejos e corregidores e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado e de todas las otras çibdades e billas e lugares de los mis regnos e señorios e de cada vno dellos que agora son e seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero e portero que se y acaesçier e a qualquier o qualesquier dellos que los ayudedes e ayuden a todo lo que vos dexieren de mi parte que han menester buestra ayuda em tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada vno de vos para la mi camara, salvo de lo que luego sin alongamiento de maliçia mostrardes pago o quita del dicho mi recabdador o del que lo ovier de recabdar por el e demas por qualquier o qualesquier de bos los dicho Conçejos e justiçias e ofiçiales por quien fincare de los asy fazer e cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que vos enplase que parescades ante mi, doquier que yo sea, los Conçejos por buestros procuradores sofiçientes e vno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente con poder çierto de los otros del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cunplides mi mandado e de como esta mi carta bos fuer mostrada o el dicho su traslado signado, como dicho es e los vnos e los otros la cunplierdes, mando, so la dicha pena, a qualquier escrivano publico, que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa em como cunplides mi mandado. |
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1437 |
LCP 79c/ 117 |
Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo dom Salamom Baquix, recabdador mayor por el rey, nuestro señor, de las alcavalas del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy e Orense este año de la fecha de esta carta de poder, otorgo e conosco por esta carta que do e otorgo todo mio çierto, sofiçiente, abundante e legitimo poder segund que lo yo he e me pertenesçe e segund que mejor e mas cunplidamente lo puedo e devo dar e otorgar de fecho e de derecho a bos Alvar Lopes de Pontebedra, vezino de la dicha Pontevedra, basallo del dicho señor rey e a bos Yento aben Farax, mi sobrino e a amos a dos juntamente e a cada vno de bos por sy insolidum, em tal manera que la condiçion del vno non sea mayor nin menor que la del otro em quanto a lo de yuso contenido para que por mi e em mi nonbre podades arrendar e arrendedes bos los sobredichos Alvar Lopes e Yento e cada vno de bos por sy insolidum, como dicho es, las alcavalas de la billa de Pontevedra e de la billa del Padron e de la billa de Noya e de la billa de Muro e de la çibdat de Tuy e su obispado e sus cotos e flegresias e de la tierra de Pay Gomes e de la tierra de Ruy Fernandes de Caamaño e de la tierra de Iohan Fernandes de Sotomayor e de la tierra de Pero Arias d ' Aldãa e de la tierra de Fernand Yanes de Sotomayor e de las tierras de Dueña Yanes e Diego de Torres e de la tierra de Soveroso, que es de Garçia Sarmiento e de la tierra de Gonçalvo de Balladares e de cada vna de las dichas billas e çibdat e señorios e fiegresias e las arrendar como dicho es por granado o por menudo em almoneda publica o fuera della e las dar e rematar em aquel o aquellos que vos mas por ellas dieren e sy por bentura por mi poder o em otra qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier o qualesquier persona o personas em qualquier o qualesquier personas e preçios e sy el tal preçio o preçios por que las asy tovieren arrendadas e rematadas non fueren justos ni rasonablesa e que la tal renta o rentas balen o pueden baler mas maravedis de lo por que estan arrendadas que bos los sobredichos Alvaro Lopes e Yento, e cada vno de bos por sy como dicho es podades faser tiramiento e tiramientos de la tal renta o rentas a qualquier persona que las tovier arrendadas e las dar e arrendar como dicho es a la persona o personas que mas por ella o por ellas dieren. |
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1437 |
LCP 79c/ 118 |
E otrosy para que bos los sobredichos e cada vno de bos por sy insolidum como dicho es podades reçeber e cobrar e demandar e librar todos e qualesquier maravedis que a mi son devidos e fueren devidos este dicho año de la fecha desta carta de las dichas alcavalas de la dicha çibdat e billas e lugares e senorios susu nonbrados e declarados e todos e qualesquier maravedis que los judios de la dicha çibdat de Tuy e Bayona les copier e pagar de los maravedis quel dicho señor rey se quiso dellos servyr e para los cobrar, reçebir e recabdar e librar, como dicho es, e en los arrendadores e sus fiadores e fieles e cogedores e otras personas qualesquier que las dichas rentas arrendaren e tienen arrendadas e para que sy bos los dichos Alvar Lopes e Yento, e cada vno de bos entendierdes que cunple e a mi es vtile e provechoso dexar las dichas rentas o algunas dellas en los arrendamientos e preçios en que estan, que los podades rematar e rematedes en ellos e em cada vno dellos e para que de los maravedis que ende resçebierdes podades dar e dedes buestras cartas de pago que balan e sean firmes em todo lugar do paresçieren bien asy e atan cuplidamente como si las yo mesmo diese e otorgase presente seyendo e para que de las rentas que asy bos o qualquier de bos arrendardes e rematardes e de las que estan arrendadas o rematadas podades dar e dedes buestras cartas de recodimientos a los tales arrendador o arrendadores e personas que las arrendaren que les recudan con los maravedis de las dichas alcavalas seyendo bos o qualquier de bos contentos o contento de fianças e buestro pagamiento segund la ordenança del dicho señor rey e para que en todo lo que sobredieho es e en ello e em cada vna cosa e parte dello a ello anexo e conexo podades fazer e fagades todas las prendas e premias e asentamientos e requerimientos e protestaçiones e enplasamientos e quiebras de rentas sy nesçesario fuer e todas las otras cosas e cada vna dellas que yo mesmo puedo e poderia fazer sobre e en lo que dicho es en cada vna cosa e parte dello presente seyendo e quand cunplido bastante poder he e tengo del dicho señor rey e me pertenesçe e pertenesçer deve por rason de lo que dicho es otro tal e tan cunplido e bastante lo otorgo, do, çedo e traspaso en bos los dichos Alvar Lopes e Yento e en amos a dos juntamente e en cada vno de bos por sy insolidum como dicho es e porque esto sea çierto e firme e non benga em dubda firme esta carta de poder mi nonbre e por mayor firmesa rogue al scrivano e notario publico yusoscripto que la signase de su signo e a los presentes que fuesen dello testigos, que fue otorgada e fecha esta carta en la billa de Balladolid a beynte e ocho dias de mayo, año del Nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Testigos que fueron presentes e bieron firmar aqui su nonbre al dicho dom Salamom, Alfonso Rodriguez de Guadalcanal e Johan Lopes de Cordova, escrivano del rey, e Alfonso de Balladolid, fijo de Johan Sanchez, carpentero, bezino de Balladolid, fijo de Johan Sánchez, carpentero, bezino de Balladolid, omes del dicho dom Salamon. |
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1437 |
LCP 103/ 131 |
Predito. -Este dito dia Pero Falcon, juis, e Juan Garçia Rouco, alcalde, mandaron a Gonçalvo de Camões, que dese e pagase logo ao home que enbiavan a Santiago ao arçebispo sobre rason da pesquisa dos frades, viinte mrs vellos e que llos reçeberian en conto e pago dos mrs. das posturas deste ãno que se começou por dia de San Juan de juyo deste dito ano de XXXVIIa. |
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1438 |
FDUSC 311/ 391 |
E por esta nuestra carta mandamos a los moradores e pobladores en las dichas felegresias e en cada vna dellas que de aqui adelante, en quanto fuerdes fiel e obediente vasallo a nos e a la dicha iglleia e a nuestros subçesores, e en quanto nuestra merçed e voluntad fuese, conmo dicho es, recudan a vos el dicho pertiguero o a vuestro çierto recabdo con todas las rentas, derechos, regalias e otras qualesquier derechuras e cosas que de derecho son tenudos a a dar e pagar de cada año, con todo bien e cumplidamente en gysa que vos non mengoe ende cosa alguna e segunt que recudieron e fezieron recudir a los dichos Garçia Dias e dueña Costança, su fija, a cada vno dellos en su tienpo. |
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1438 |
FDUSC 315/ 400 |
Outrosi, por razon que eu conprey enno dito lugar de Quinteela seys castineiros et quoreenta caruallos, segundo esta por pesquisa de que vos avedes a meadade por la dita Costança Afonso, et mays a parte de vosa sogra, que eu que vos de outros tantos dos meus enno dito lugar de Quinteela a loamento de dous amigos: huun voso et outro meu, cada et quando que vos quiserdes so pena de vos pagar por eles viinte froliins d ' ouro et de peso. |
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1438 |
LCP 113b/ 141 |
E por esta dicha carta rogamos al recabdador del dicho señor rey, del nuestro arçobispado deste dicho año que reciba en cuenta a vos los dichos fieles e cogedores de las dichas alcavalas los maravedis susodichos e otrosi rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey de las sus cuentas que los reçiban en cuenta al dicho recabdador e los descuenten a nos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey avemos o ovieremos de aver este dicho año. |
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1438 |
PSVD 128/ 352 |
E o qual dito Loppo Rodrigues, clerigo, noso procurador, damos todo noso comprido poder para que, por nos e en noso nome, se posa presentar ante el dito juys e juyses . . , legado ou subdelegado, e ante qualquier deles e para que posa poner demanda o demandas ao dito Fernan Peres e seu procurador e procuradores e presentar scriptos, cartas, stormentos e outros qualesquier scriptos e rasones . . . foren necessarios tal contar e outros pregar e contradesir e para demandar e pedir e sentença e sentenças, asi enterlocutorias como definitivas, as que foren por nos confirmar e das que foren contra nos appelar e suplicar e apelaçon segir e a reposta e aportolos pedir e demandar . . . faser juramento decessorio e de deser berdade en nosa alma e en seu lugar, se lle for demandada ou requerido, e para nomear aubtores . . . e para desir, faser, alegar, negar e contradesir en este pleito todas las cousas e qualesquier delas que nos fariamos e dariamos e procuraria . . . , syendo presente e tal e tan comprido poder como nos teemos e abemos tal e tan comprido ho damos e outorgamos ao dito procurador con poder de sostetuyr outro ou outros procurador ou procuradores en noso nome e en seu lugar e para que os posa revocar, nihilar quando e cada que quiser e por ben tener e todo o dito feyto, trauttado, alegado e casado por lo dito noso procurador e por qualquier e sostituto ou sostitutos nos lo avemos e tenemos por rato e quanto . . . agora e para todo sempre. |
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1438 |
PSVD 128/ 353 |
E obligamos nos e nosos benes . . . o noso moesterio de relevar o dito noso procurador e seu sostituto e sostitutos e qualesquier deles de toda carga de dado e de integro . . . clausula que scripta en latin que diz: |
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1438 |
VFD 28/ 34 |
Ano Dornini Mo CCCC XXX VIII, a dez dias do mes de feureiro, en Ourense, eno cabíidoo da iglesia de San Martiño, presentes ende os señores Martín Sanches, abade, et Pero Sanches de Baeça, arçediano, et Johán d ' Ortega, meestre escola, et Afonso Ans, bachiller, canónigo ena dita iglesia, Afonso Anrriques, meestre Fernando, juises da dita çibdade, Loys Gonçalves, Alvaro Afonso, Estebo Fernandes, Gomes Peres, rejedores, Diego Dias, procurador sustetuyto da dita çidade, en lugar de Alvaro Cide, procurador jeeral do dito conçello, logo todos ordenaron et concordaron que Alvaro Afonso, rejedor, que presente estaua, que fose á corte de noso señor El Rey a levar a peresquisa et enformaçón sobre la ponte d ' Ourense et outrosy sobre rasón da fortaleza que o señor endeantado de galia fasía açerqa da aldea de Cea, pera que sobre todo paresçese ante a merçed de noso señor El Rey, sobre lo qual lle outorgaron que pera yda e vynda et estada et tornada que lle amoderauan çincoenta dias et que mandauan que lle desen pera cada dia viinte pares de brancas et se mays esteuese que le pagarían a ese respeyto, et se menos, que o entregase, pera o qual diseron que mandauan que lle disen logo por los ditos çincoenta dias seyscentos mrs vellos, que eran a rasón de viinte pares de brancas, et mays que lle mandauan dar pera partida de ferrar e pera gastos de parada çen pares de brancas. |
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1438 |
VFD 402/ 407 |
Ano Domini CCCC XXX VIII, Vo dias do mes de março, en Ourense, eno Paraíso da iglesia de San Martiño, meestre Fernando, Afonso Anrriques, juis da dita çibdade, et Loys Gonçalves, Goterre Alfonso, Estebo Ferrnandes, Gomes Peres, rejedores, Diego Dias, procurador do dito conçello, deron poder jeeral et abastante a Aluaro Afonso da Fonteyña, rejedor, pera que posa procurar ante a merçed de noso señor El Rey e ante seus oydores e contadores e señores do seu conçello todos e quaes quer autos ao dito conçello perteesçentes, e espeçialmente que posa presentar a peresquisa et enformaçón que noso señor El Rey mandou faser sobre rasón da ponte d ' Ourense, e presentarla con todos outros quaes quer autos et responder a outras quaes quer cartas e petiçoes et sacar libramento do dito señor Rey e dar carta e cartas de pago et cétera. |
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1439 |
LCP 114b/ 143 |
Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas e alfoly de la sal e diesmos de la mar desa dicha villa del dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta años a las personas susodichas, a cada vno en las rentas de que van puestos e nonbrados por fieles e non a otras algunas, e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas qualesquier que las dichas rentas e cada vna dellas montaren e rendiren el dicho año primero segiente fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas segund la ordenança del dicho señor rey, commo dicho es, con todo bien e conplidamente, en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles e cogedores que por nos en ellas fueron puestos e nonbrados los años pasados fasta aqui. |
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1440 |
LCP 133/ 149 |
Anno XL, XXVI dias de juyo, Pero Cruu, Gonçalvo de Camões, Juan Garçia Rouquo, por sy e en nome de todos los outros seus consortes ẽno alfoli da dita vila per palabra requeriron e frontaron Pero Falcon, juis, e Garcia Goterres, alcalde e Fernando Peres e Afonso Vasques e Estevoo Crũu, jurados, que sacasen logo a pesquisa de quen vendera o sal por medida non justa e a mayores preçios do que el rey mandava, e coferisen as ditas medidas segundo que noso señor o arçebispo por su carta enbiara mandar, se non que protestaban de non caer en pena algũa, etc. |
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1440 |
VFD 241/ 264 |
Et o dito Lopo d ' Amoeyro, non acatando a dita trégoa e en quebrantamento dela, diso que o dito dia donte que foran XVIII dias do dito mes do dito ano, en término da dita friguesía de Codeyro, e sen o dito Lopo Rodrigues faser mal nen dano ao dito Lopo d ' Amoeyro, que aderesçara a él por lo matar, díselle çertas palabras desonestas e injuriosas, et que él e outros seus III omes, que lle poseran as lanças enos peytos, por lo matar, e que o dito Lopo d ' Ameyro, que alçara a lança e que lle dera con a asta dela por lo rostro e por las narises e por los ollos, o qual y logo y mostrou, inchado as narises e os ollos, ante os ditos juises, e que lles lo dava todo por querela, e que proçedese contra él etc, senón que protestaua etc, e que se chamaua a trégua quebrantada; et se sobre elo algúa cousa fesese, que non fose en trégoa quebrantada etc; et que sacase sobrelo pesquisa. |
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1440 |
VFD 241/ 264 |
Et os ditos juises diseron que lles pesava delo e que eran prestes de sacar a dita pesquisa, non embargante que non era feito en su jurdiçón, et podéndoo aver, que farían dél conplimento de dereito e de justiçia, negando eça. |
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1440 |
VFD 241/ 265 |
Et logo a dita señora dona Beatrís diso que lle pasaua delo e que o dito Pero Dias, seu fillo, non estaua ena dita çibdade ao presente, et que se sacase sobrelo pesquisa por dous escudeyros, un por parte sua e do dito seu fillo, et o outro por lo dito Afonso da Barreyra. |
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1440 |
VFD 241/ 265 |
Et se por la dita pesquisa fose achado que o dito Lopo d ' Amoeyro era culpante eno dito malefiçio, que ela, por sí e por lo dito seu fillo, que era prestes de costrenger e apremiar ao dito Lopo d ' Amoeyro pera que satisfese e emendase, a dita tregoa quebrantada, segundo que o dereito en tal caso requería, e non querendo o dito Lopo d ' Amoeyro satisfaser nen emendar a dita trégoa quebrantada, se fose achado que a él quebrantara, que ela e o dito seu fillo ho lançarían de sí e darían favor e ajuda con os seus ao dito meiriño, pera que proçedese contra él e cétera. |
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1440 |
VFD 241/ 265 |
Pera o qual logo tomaron pera que sacase a dita pesquisa a Aluaro de Sobrado, por parte da dita dona Beatris e Pero Dias, et por parte do dito Alonso da Barreyra ao dito Afonso Yans da Lagea, juis da dita çibdade, pera que anbos, mañaaa en todo o día, sacasen a dita pesquisa. |
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1441 |
HCIM 65/ 623 |
E otrosi ordenamos é mandamos que continuamente in perpetuum de aquí adelante para siempre jamás el dicho Rector Prior é Canónigos digan é sean tenidos é obligados á decir por servicio de Dios é de nuestra anima dos misas cantadas una dia de la Asunción de la dicha Nuestra Señorabienaventurada Santa María é otra día de Nuestro Señor é bendito Apóstol Santiago é á su reverencia de ellos é que fagan é sean tenidos de facer de ello aniversario las dichas fiestas por nuestra ánima é de la decir cada año para siempre jamás según dicho es é damos poder al dicho Rector Colegial que con acuerdo de los otros canónigos pueda ordenar otras cualesquiera cosas é ordenanzas buenas licitas y honestas que fueren cumplidas e decentes en tal caso cuanto tañen solamente al regimiento ó decir de las horas é oficios devinales de la dicha Iglesia no perjudicando en cosa alguna á nuestro derecho e de nuestros subcesores é de la nuestra Iglesia, ordenando asi cerca de la honestidad como de los oficios devinales é horas canónicas como acerca de los otros oficios necesarios para servir dentro de la dicha Iglesia é de la contribución é repartimiento que entre los dichos canónigos se han de facer de las rentas é distribuciones é de las otras cosas á ellos pertenecientes como dicho es con tanto que no se entrometan en cosa alguna que á nos ni á nuestros subcesores ni á la dicha nuestra Iglesia, é obra personas é beneficiados é dignidades é Cabildo de ella ni á nuestros derechos rentas é jurisdicción nuestra é suya pare ni pueda parar perjuicio ni daño alguno: lo cual todo queremos que quede en todo á cada uno a salvo. |
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1441 |
VFD 212/ 229 |
Et o dito juis, que tiña preso en cadea ó dito Mosé Marcos por rasón da dita infamia e que sacaría sobrelo pesquisa. |
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1442 |
LCP 162b/ 164 |
E otrosi rogamos a los contadores mayores del dicho señor rey, de las sus cuentas que lo resçiba en cuenta al dicho recabdador e los descuente a nos de qualesquier maravedis que del dicho señor rey tenemos e ovieremos de aver este dicho año. |
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1442 |
VFD 254/ 275 |
Ano sobre dito de XLII, XX dias de agosto, en Ourense, enas casas donde pousa dona Biatrís, muller que foy de Pero Dias, estando y presentes a dita dona Byatrís et Afonso Anrriques e meestre Fernando, juises Loys Gonçalues, Aluaro Afonso, Gomes Peres, regedores, Aluaro Afonso, procurador, logo a dita dona Biatrís tomou testemuyo contra os ditos juises que por rasón que o dia donte, que fora domingo, Johán Freire e Fernán do Outeiro feriran a Fernán de Sober, ome do arçediano de [Castela e que e]la avya posto amorío segurança, ela e seu fillo, con o dito arçediano, et os ditos Johán Freire e Fernán do Outeiro non feseran o dito maleçío por seu consello nen falla nen ajuda nen fauor nen do dito seu fillo Pero Dias, ante que lle pesaua dello, por ende que sacase sabre elo peresquisa et proçedese contra os culpantes etc, senón que protestaua etc, et de mays que él et o dito seu fillo que eran prestes de agardar a dita amistança ao dito arçediano, segundo que estaua posta, et de non acoller nen dar fauor nen ajuda aos ditos Johán Freire et Fernán do Outeiro, et de faser que seus omes que non fesesen sen rasón aos do dito arçediano et que o notificase asy ao dito arçediano, se quería estar en elo etc. |
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1442 |
VFD 254/ 275 |
Et tomaron os ditos regedores e procurador testemuyo contra os ditos juises que sacasen peresquisa e fesesen justiça, senón que protestaua etc. |
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1442 |
VFD 254/ 276 |
Et os ditos juises diseron que eran prestes de sacar a dita peresquisa etc. |
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1443 |
LCP 164b/ 169 |
Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas a los sobredichos e non a otros algunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas qualesquier que las dichas rentas montares e rendieren el dicho año fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas segund de suso dicho es con todo bien e cunplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor Rey manda por sus cartas e quaderno; con que mando o mandare arrendar las dichas rentas el dicho año e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles e cojedores que por nos em ellas fueron puestos e nonbrados los años pasados fasta aqui. |
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1444 |
LCP 193/ 180 |
Item, mandaron aos alcaldes, que sacasen pesquisa de quaes vesiños avian conpanias de vino con estrangeiros algũus. |
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1445 |
HCIM 67/ 629 |
Otrosi tengo por bien e es mj merçed que non seades contadores de conçejos njn enpadronadores njn terçeros njn fazedores de padrones njn cogedores njn sobrecogedores njn pesquisidores njn arrendadores njn Recabdadores nin Receptores njn derramadores de algunos pechos e derechos e tributos e derramas njn seades guardas de los termjnos e camjnos contra Vuestra voluntad. |
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1447 |
SDV 65/ 95 |
Por ende que pedia e requeria ao dito alcallde que de seu offiçio lle dese mandamento para que podese saber e sacar pesquisa por un notario ennos vedrayos do dito lugar da devesa e quaes e quantas eran para as poer enno tumbo do dito mosteiro para sua guarda por tal que o dito mosteiro podese saber quantas eran de maneira que se lIe non perdesen. |
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1447 |
SDV 65/ 95 |
E o dito aIcallde diso que o oya e que visto a petiçon do dito prior ser justa e demandar direito que mandava e mandou a min o dito notario que me fose con o dito prior a sacar a dita pesquisa e verdade dos ditos vedrayos do dito lugar e colaçon do Malloo e que me dava e dou sua abtoridade pera todo elo. |
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1447 |
SDV 65/ 95 |
E a dita pesquisa e verdade sabida que a troubese ante el ella mostrase e quel daria sua abtoridade pera que o signase e posese enno tombo do dito mosteiro. |
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1448 |
HCIM 70/ 638 |
Sepan todos conmo nos, o Conçello, alcalldes, Regedores, procuradores, escudeyros et homnes boos da çibdade da crunna, seendo juntados en noso conçello en na yglesia de Santiago da dita çibdade a crunna, chamados por tangemento de canpaa, segund que o avemos de vso e de costume e seendo ende presentes Pero Vaasques de ponte e Juan Rapela, nosos alcalldes hordenarios e o sennor gomes peres das marinnas, caualeyro donzel e vasalo del Rey noso sennor, e Juan dandeyro, e afonso martis, vasalos do dito sennor Rey, e pero lopez e afonso de pinneiro, Regedores da dita çibdade, e vaasco Rapela e diego sanches, procuradores geeraes do noso dito conçello, e moytos dos vecinnos e homnes boos da dita çibdad, todos de vn acordo e en huna union otorgamos e connoszemos que damos seguro e aseguramos a vos, martin gonçales, portogales, morador e vezinno de para que vos e quien voso poder ouvera posades trager e tragades do Regno de portugal vn navio ou dous grandes ou pequenos a esta dita çibdade e porto dela con quaesquer mercadorias que a vos aprouven de trager en o dito navio e para que posades vos e vosos fazedores e os mercadores e conpanna que con vosco e en voso nomne e en conpannia vieren en os ditos navios e en qualquer deles descargar as ditas mercadorias en esta dita çibdad e porto dela e as vender, e trocar, e carregar outras e as ... e prometemos e outorgamos que da viinda que vierdes con os ditos navios ou con algun deles e da estada que estovedes en este dito porto a descarregar e carregar e vender e conprar e traatar as ditas mercadorias que trouxerdes e as outras que queserdes conprar e da tornada que vos tornades fasta ser tornado en no dito Regno de Portugal, que vos non seja nen sera feito nen perpetrado ningun nen algun tomados ditos navios nen de algun deles nen de seus aparellos nen vos seran enbargados nen as ditas mercadorias que neles vieren nen as outras que neles carregaredes por ningun nen algun de nosos vezinnos en mar nen en terra durante o tenpo de voso viaje de viinda, estada e tornada, como dito he, e asi meesmo aseguramos A todos e a quasquer mercadores, marinneiros e conpanna que convosco en en vosa conpannia vieren e estoueren e foren en nos ditos navios e en qualquer deles para que por los ditos nosos vezinnos nen por algun deles no vos seja nen sera a vos nen a eles feito nen perpretado nengun nen algun prijon, nen leson, nen mortes nen feridas nen outro desonor algund. deante vos prometemos de a vos e aa dita vosa conpanna e mercadores e marinneiros seian de nos e dos ditos noso vezinnos traitados onesta e beninnamente sen escandalo algun o qualesquier, prometemos de gardar e fazer gardar a os ditos noso vezinnos en todo e por todo segun que en el se conten, so pena de vos dar e pagar por pena e postura e por nomne de yntrese convençional que convosco contra nos e contra nosos beens conçejales poemos todos los dapnos e costas, e prendas, e menoscabos que por ende rezeberdes a nosa culpa doblados. do qual vos mandamos dar esta nosa carta signada do signo do notario dos nosos feitos e selada de noso selo. |
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1449 |
LCP 211/ 190 |
E por la presente, mandamos al Conçejo, juiz, alcaldes, jurados, honbres buenos de la dicha nuestra villa de Pontevedra que agora son o fueren de aqui adelante, que ayan e reçeban a vos el dicho Gonçalvo Estevez de aqui adelante por scripvano en la dicha Abdiençia delante el dicho juis e vsen con vos en el dicho ofiçio o con vuestro lugar tenente sendo vos absente bien e conplidamente e segundo que se vso e deve vsar con el dicho Rui Gonçalves e con el dicho vuestro lugar tenente e es nuestra merçed e mandamos que todos los proçesos, sentenças, cartas, exsecuçiones, demandas, enplazamentos e otros qualesquier abtos e scripturas que por ante vos o por ante el dicho vuestro lugar tenente en la dicha Abdiençia pasaren que vallan e fagan feze en juizo e fora del, asi como scripturas fechas delante scripvano por nos dado en la dicha Abdiençia a las quales por la presente damos nuestra abtoridad e interponemos nuestro decreto para que vallan e fagan fe en juizo e fora del. |
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1449 |
PSVD 145/ 375 |
Estando en Sabariz, que he enna frigisia de Seyoane de Lodoso que he en terra de Repostaria, et estando y presentes Diego Afonso, prior do moesteiro de San Saluador de Bilar de Donas que he da orden de caualaria de Santiago, et Afonso Fernandes de Lodoso, clerigo rector da dicta iglesia de Sayoane, en presença de mi dicto notario et testes infraescriptos o dicto prior presentou et por mi dicto notario fez leer huna carta de comision dada, segun por ela parescia, por don Pedro, abbade do moesteiro de San Biçenço . . . , juys conseruador apostolico dado ao prior et freyres e conuento et seus benes tenporaes et spirituaas do dicto moesteiro de San Saluador de Bilar de Donas; a qual dicta carta liuda o thenor dela dezia que o dicto don abbade de Monforte, conseruador sobredicto, enbiaua mandar et cometer suas bezes ao dicto Afonso Fernandes para que el et en seu nome fose juys de huna pesquisa que o dicto Diego Afonso, prior de Bilar de Donas, . . . feito de hun apadroamento que dezia que o dicto seu moesteiro auia enna iglesia de Sancta Maria de Bugercos, sita enno deadego de Lugo et arçiprestago de Monterroso; o qual dicto apadroamento et penson que o dicto moesteiro de Bilar de Donas et prior, en nome del, demandaua enna sobredicta iglesia dezia que lle era referrado por personas, as quaes disendo que o dicto moesteiro nen o prior, en nome del, ningua ouberan o dicto padroadego et penson enna dicta iglesia nen os outros priores, seus anteçesores que nunqua o dende leuaran. Et o dicto Diego Afonso, prior, dizendo que prouaria como o dicto moesteiro et priores que del foron ouberan et leuaran senpre o dicto apadroamento da dicta iglesia. |
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1449 |
PSVD 145/ 376 |
Et por quanto se lle requeria contra custa et traballo para fazer a dicta probança por ante o dicto sennor don Pedro, abbade et conseruador sobredicto, que moraua del dez legoas et que non entendia de alo leuar os testigos de que se entendia de aproueytar, espeçialmente porque deles eran bellos et inpotentes et non podian andar nen entendia de os leuar a pe nen a caualo, espeçialmente porque deles eran doentes et non podian caualgar; por ende que pedia ao dicto sennor conseruador que cometese o negoçio ao dicto Afonso Fernandes, rector sobredicto, para que pasase a dicta pesquisa con notario et por testigos, dandolle seu poderio para que despoys se pose aprobeytar dela uulgarmente en juyso et fora del onde quer que lle fezese mester del et a seu moesteiro et seus subçesores que bieren despoys del. |
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1449 |
PSVD 145/ 376 |
Et o dicto don abbade, atendendo as palabras do dicto prior e disendo que lle paresçia, poys demandaua razon et justiçia, et esto menesmo porque lle era dicto que o dicto Afonso Fernandes, clerigo, abto para açebtar et reçeber tal ofiçio, que lle cometia suas bezes et lle mandaua por lo poderio apostolico de que en esta parte usaua que usase do dicto ofiçio de comision ata fin da dicta peresquisa ser finida et acabada segun esto et outras cousas mays enna dicta carta de comision hyuan relatadas; a qual dicta carta paresçia seer firmada dos nomes do dicto don Pedro, abbade, et de hun notario que se chamaua Afonso Fernandes, en costa seelada con selo et cera berde; a qual dicta carta liuda et presentada ao dicto Afonso Fernandes, rector sobredicto, o dicto prior diso ao dicto Afonso Fernandes que lle rogaua et pedia que açebtase a dicta comison et enna açebtando que lle mandase dar carta et cartas de enpraso para que . . . que en el quisen presentar sobre la dicta rason. |
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1451 |
LCP 221b/ 198 |
Nos don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del Regno de Leon, Oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, por el thenor de la presente, mandamos a vos los Conçejos, alcaldes, jueses, jurados, ofiçiales e omes buenos de las nuestras villas de Pontevedra, Vigo e Redondela e Caldas de Reys e Caldas de Cuntis e de los nuestros regeengos e señorios dellas que cada e quando fuerdes llamados e requeridos, vos los sobredichos o qualesquier de vos, por Pedro Alvares de Valladares, nuestro escudero e familiar, le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda quel de nuestra parte vos pediere e demandare para faser e conplir aquellas cosas que por nos le son mandadas a nuestro serviçio conplideras, e vayades con el asi de noche como de dia, e con vuestras personas e armas adonde el dicho Pero Alvares vos dixier e mandare de nuestra parte e que lo asi fagades e cunplades so pena de la nuestra merçed de privaçon de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes para la nuestra Camara. |
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1451 |
LCP 224/ 203 |
Otrosi, mandamos a los notarios e scrivanos de la dicha nuestra villa, que cada e quando por vos fueren llamados e requeridos, que vos den, muestren e fagan relaçion de los tales negoçios que antellos ayan pasado que lo asi fagan e cunplan so las penas que les posierdes e mandardes de nuestra parte, e asi mesmo ayades todos los otros derechos de mar e tierra e todos los otros abtos que dello dependieren, como de la exsecuçion dello, ca nuestra merçed es, que todos los ofiçios de la dicha nuestra villa durante el dicho tienpo sean suspensos, como dicho es, e lo ayades e gosedes e non otro alguno, e que lo asi fagan e cunplan todo lo fecho e mandado e determinado por vos, el dicho nuestro Corregidor, e non por otra persona alguna, e llamadas e oydas las partes e guardada la orden del derecho, podades sentençiar e mandar, determinar en todos los dichos negoçios çeviles e criminales, movidos e por mover que vos asi cometemos, como dicho es, para que lo libredes e determinedes por vuestra sentençia o sentençias, asi interlocutorias como definitivas, lo que fallardes por derecho, aquellas llegando a devida exsecuçion si e como e en quanto con derecho podades e devades costriniendo a los rebeldes por todo rigor de justiçia, e mandamos a qualesquier personas vesinos de la dicha nuestra villa de qualquier estado e condiçon que sean, que cunplan e obedescan vuestros mandamientos e vengan a vuestros llamamientos a los plasos e so la pena o penas que les posierdes e mandardes de nuestra parte, las quales por la presente les ponemos e lo asi fagades e cunplades non dando logar a longas de maliçia, segund lo de vos confiamos. |
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1453 |
LCP 234/ 213 |
E tenemos por bien e mandamos que todos los contrabtos, cartas, instrumentos, testamentos, cobdeçilos e otras escripturas qualesquier que por ante vos pasaren, que vos escripvierdes o fesierdes escripvir a que fuerdes presente quando se otorgaren, en que pusieredes el lugar donde fueren fechas e el dia, mes e año e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro signo acostunbrado atal como este que nos vos damos, de que vsedes de aqui adelante mandamos que sean avidas por escripturas publicas e abtenticas e que valan e fagan fe en juisio e fuera del en todo tienpo e logar donde paresçieren asy como cartas e escripturas e contrabtos fechos e signados de mano de notario publico pueden e deven valer de derecho. |
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1453 |
LCP 234/ 213 |
E otrosi vos damos poder e abtoridad para que podades sacar e tomar en publica forma todos los contrabtos, cartas, instrumentos e otras escripturas qualesquier que pasaron por antel dicho Juan Alfonso, notario, vuestro padre, e sus anteçesores, e darlas signadas de vuestro signo a aquel o aquellos a quien pertenesçieren de derecho, a los quales contrabtos, cartas, instromentos e otras escripturas qualesquier que vos asy sacardes o fisierdes sacar de las dichas notas e registros como dicho es, que fueren firmadas de vuestro nonbre e signadas de vuestro signo, nos les damos nuestra abtoridad e interponemos nuestro decreto en la mejor manera e forma que podemos e devemos con derecho, para que valan e fagan fe en juisio e fuera del en todo tienpo e logar que paresçieren, bien asi e tan cunplidamente como sy fueran fechas e signadas de mano de cada vno de los notarios por ante quien pasaron; e los vnos e los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dos mill mrs. para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo ansy faser e cunplir. |
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1455 |
GHCD 67/ 284 |
E mandamos qe todos los qe benieren a bender sus mercadorias a la dicha nra. billa en las dichas ferias e mercado qe sean seguros de yda e benida e estada e tornada ellos e todas sus cosas que troxiere e llevare e qe qualesquier persona o personas qe biniere a las dichas dos ferias del año no puedan ser acusados de malefisio nin omesio de muerte de omes nin debda nin fiadoria nin por otra cosa alguna en quanto durare el tiempo de las dichas dos ferias e por benida e estada e tornada fasta sus casas e qualquier que levantare ruido en las dichas ferias e mercado que lo prendan e este a lo qe fuere fallado por justicia asi como a qualquier qe quebranta seguro puesto por su señor e justicia e mandamos a las justicias de la dicha nra. billa que les guarden e fagan guardar este seguro e libertad qe les facemos. |
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1455 |
VFD 299/ 319 |
Ano Domini M.o CCCCLV, XV dias do mes de setenbro, ena çibdade d ' Ourense, enas casas de morada de Johán Gonçalues de Deça, arçedia de Baroncelle ena igllesia d ' Ourense, estando hy presentes o dito arçediano, Afonso Yans da Lagea, Luys Gonçalues, Martín do Cabo, Johán Cortido, regedores, Diego Dias, procurador do dito conçello, Nuno d ' Ousende, Gomes de Mugares, Diego de Valboa, Diego de Paaços e parte de outros vesiños e moradores ena dita çibdade, outrosy estando hy presente Pero Lopes da Barreira, veziño e morador ena dita çibdade, logo o dito Diego Diaz presentou ao dito Pero Lopes en nome do dito conçello, juis e regedores, hun escripto e capítolos e pleito e menagen que o dito Pero Lopes fezera a Gonçaluo Télez de Vega, prouisor do señor obispo d ' Ourense, e Vaasco Gomes e Afonso Yans da Lagea, enos quaes capítolos se contiña que o dito Pero Lopes tebese o curral e paaços do dito señor obispo e todos los que hy esteuesen esteuesen á sua ordenança e que ningua persona dos que hy están e estebesen non errasen en ninhua maneira que fose aos veziños da dita çibdade de dito nen de feito, e errando ou pasando contra os ditos capítolos, que o dito Pero Lopes á todo seu poderío entregase o dito mal feytor aos juizes da dita çibdade pera que fezesen dél justiça, et eso mesmo o dito Vaasco Gomes e Afonso Yans fezeron pleito e menageen que o dito Pero Lopes non reçebese mal nen dano, nen morte nen ligón nen outra sinrrasón algua dos vesiños da dita çibdade nen outro desegesado alguún contra a dita fortoleza do dito curral, e eso meesmo o dito prouisor fezo outro tal pleito e menageen que das fortolezas de igllesia d ' Ourense e do castelo Ramiro non veese perda nen dano nen mal aos vesiños da dita çibdade, segundo que se mays conpridamente contiña enos ditos capítolos, e sobre elo feseron mays conpridamente pleito e menageen, os quaes liudos e prouicados ao dito Pero Lopes diso que por quanto o dito prouisor avía quebrantados e agora dos ditos paaços e torres do dito curral o dia donte puxaran pedras e apedrearon aos vesiños da dita çibdade e feriran a alguas personas e puxaran seetas e fora sobre elo sacado peresquisa, por la qual era púbrico e notorio que deytaran as ditas pedras e figeran o dito malefiçio Ruy de Caldellas e Gonçaluo de Ceboliño, por ende que lle requerían que conprise e agardase o dito pleito e menageen que avía feito e conprise os ditos capítolos, senón que protestaua que fose caydo e encorrido eno dito pleito e menageen que avía feito e enas penas en tal caso estableçidas e fose tiudo e obrigado a todo mal e dano e perda e mortes e ligoes que sobre elo recreçese, e que o pedía asy signado. |
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1455 |
VFD 299/ 320 |
E logo o dito Pero Lopes diso que se sacase sobre elo peresquisa e que se achasen que eles foren culpados, que os entregaría á justiça, con tanto que os segorasen das outras querelas que teueren e non reçebesen mal nehún senón por esto. |
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1455 |
VFD 299/ 320 |
E logo o dito Pero Lopes diso que requería que se sacase a peresquisa e faría aquelo que con dereito deuese, afirmándose en todo o sobre dito. |
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1455 |
VFD 300/ 321 |
Et o dito Pero Lopes diso que saqasen sobre elo pesquisa. |
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1455 |
VFD 300/ 321 |
Et o dito Diego Dias diso que él ben sabía quaes foran os taes delinquentes et malfeitores, et que os posese logo en poder dos ditos juises, ca os ditos capítolos non dauan lugar a outras peresquisas nen malisçias, salvo que logo primeiramente fosen postos en poder dos ditos juises os sobre ditos malfeitores. |
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1455 |
VFD 303/ 323 |
Ano de LV, a XV dias do mes de desenbro, en Ourense, ena praça do Canpo, estando y presente o dito juis et peresquisidor, Diego Dias paresçeu y presente ante él et diso que lle daua querella dos omes do bispo que estauan eno castello Ramyro de como sábado seyran ao arçidiano de Baroncelle et ao meestre escolla, seu yrmao, e aos omes que con elles viñan de Moreyras, disendo que seyran á primeira dous omes et despois des ou dose et despois dous de caballo, disendo ao dito arçediano e aos seus: |
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1456 |
HCIM 37baba/ 520 |
E Yo el sobredicho Rey Don Enrrique por façer bien e merçed al dicho Abad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la pressente les confirmo la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Johan mi padre e mi señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmación que les yo ansi fago nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por que ge la quebrantar o menguar en todo nin en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hicieren o contra ello o contra alguna cossa o parte dello fueren o vinieren auerian la mi yra e pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho Abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o a quien su Voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados - |
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1456 |
HCIM 37baba/ 520 |
E demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que les esta mi carta de confirmación mostrare o el traslado della abtoriçado en manera que haga fee que les emplace que parezca ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que lo emplaçare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado E mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta de confirmaçion escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la çibdad de Vadajoz a treinta dias del mes de março año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro cientos e cinquenta e seis años yo Diego Arias de Auila contador Mayor de Nuestro Señor el Rey e su secretario escriuano mayor de los sus priuilegios e confirmaçiones lo fice escriuir por su mandado Alfonssus licenciatus, Fernandus dotor , Diego Arias , Andreas liçençiatus |
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1457 |
HCIM 74/ 646 |
Don enrrique por la graçia de dios Rey de Castilla, de leon, de toledo, de galljzja, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezjra e sennor de vizcaya e de moljna, a los duques, condes, marqueses, Ricosomes, maestres de las ordenes, priores e a los del mj consejo e oydores de la mj abdiençia e alcalldes e Justicias de la mj Casa e corte e chançelleria e a los mjs adelantados e merinos e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes de los Castillos e casas fuertes e llanas e a todos los conçejos corregidores, alcalldes, alguaziles, Regidores, caualleros, escuderos e omes buenos de la mj cibdad de la corunna e de todas las otras çibdades o villas e lugares de los mjs Reynos e senorios e a qualesquier mjs vasallos, subditos e naturales de qualquier estado, condiçion, prehemjnençia o dignidad que sean e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mj carta fuere mostrada o el treslado della sygnado de escriuano publico, Salud e gracia. |
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1457 |
LNAP Pauta/ 92 |
Obligaçõ que deue Rroý Dominges de Rriãjo a Pero de Vilanustre e X morauidís vellos. xxxvij Pesquisa de herdades e de outras cousas do abade de Sã Justo por vertude de descomonjõ do Papa e outros testimoyos e abtos d ' entre el e os da freigresj́a todo en hũu quaderrno. |
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1457 |
VFD 216/ 232 |
Abrafán Vello e maestre Salamón e suas mulleres, sendo eu certo que non era culpado do que me desían, me aprougo de tomarmos juyses árbitros, por lo qual tomamos Santón Corcos e Ysaque Rico et maestre Salamón de San Milán, et que tirasen pesquisa por testigos que eu nomeaua, e que desen pena a cada hun, como ha meresçese, et nomeando os testigos a muller de Ruy de Baçeiredo e Pistón e seu yrmao e Tereixa Gomes et a muller de Salamón Mayorgano e a filla da forneira da Rúa Nova, en como he verdade que estando asentada miña muller enos poares do espital se leuantaron a ela yrosamente maestre Salamón Castelaao et a sua muller, e colleron á miña muller ena escaleira de Ruy de Baçeiredo et deron en ela, pera lo cual a muller do dito maestre Salamón et o dito maestre Salamón a tyña su sy e lle comeron hua maao con os dentes et senón foran estes testigos e outros que se ende açercaron matáranla, et con esta condiçón tomey os juyses árbitros esta pesqisa et mandamos dar escomuyón ena casa de oraçón et con juramento dado a nos outras las partes, que todo o que mandasen os ditos juyses que esteuésemos por elo. |
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1458 |
GHCD 7/ 24 |
Otrossy nos los dichos caualleros e sennora e Regidores e onbres vuenos delas dichas çibdad e villas queremos e nos pras que se por ventura por discordias que ontre nos aya enviaremos de mandar al Rey nuestro sennor pesquiridor o correjedor o otra justiçia o que sea demandado e pedido de acuerdo e consyntimento de todos asy de nos los dichos caualleros como de vos los dichos conçejos e onbres vuenos delas dichas villas de noya e muros e sylo demandaremos syn su consejo e consyntimento que los tales consejos non sean obligados a le pagar cosa alguna e quando por consyntimento dellos fuere demandado que los dichos conçejos sean obligados a pagar la dicha costa del tal correjedor o pesquyridor soldo por rrata e sy acaesçer que el Rey nuestro sennor loquiserenviar de su propio moto syn lle seer demandado que non sea Reçebido syn consyntimento de la dicha çibdad e villas e sy lo Reçibieremos nos los dichos conçejos de noya e muros o cualquier dellos que los tales conçejos non sean obligados a le pagar cosa alguna. |
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1458 |
HCIM 76/ 651 |
Yo, Pedro de Oviedo, a vos e en nombre de Fernando de Oviedo, thesorero de la Santa Cruzada en este Reyno de Galizia, afirmándome en el pedimiento e requerimiento por mi a vos fecho, vos digo que bien sabedes en como yo ante vos ove presentado una carta del Rey nuestro Señor por la cual su alteza manda que al dicho Fernando de Oviedo, su thesorero, e a mi en su nombre, diésedes e entregasedes todas las limosnas asy maravedis como oro e plata é ... é vino e otras qualesquier cosas que fueron dadas e mandadas para ir en la cruzada contra los turcos. |
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1458 |
VFD 56/ 73 |
Ena çidade d ' Ourense, quinse dias do mes de janeiro, Ano Domini mo CCCCLVIII anos, estando y presentes en conçello por pregón deytado por la dita çidade, segundo que o an de uso et de costumbe de se ajuntar en seu conçello, Vaasco Gomes, Martín do Cabo, Johán Cortido, rejedores, Afonso Anrriques, alcallde da dita çidade enos mrs das alcaualas de noso señor El Rey, Nuno d ' Ousende, procurador do dito conçello, Diego de Paaços, Gonçaluo Nunes, escudeiros, Johán Paas, Gomes Yans, Johán Tello, notarios, Johán de Meijón frío, Afonso Fernandes, Ares de Monte roso, Gonçaluo Rodrigues, Gomes de Ramuyn, Johán d ' Aluán, Johán de Bouteiro, mercadores, Johán Francés, Gonçaluo de Monte roso, Gonçaluo Vaasques, Johán das Coras, meestre Antonyo, Estebo de Quintelle, Ares de Prado, Johán de Caldellas, Afonso Peres, çapateiro, Roy de Coiras, Afonso do Barral, Gonçaluo Coello, Johán de Soajo, Martín Peres de Trelle et parte de outros vesiños et moradores ena dita çidade, en presença de min o notario et testigos de juso escriptos, logo os ditos rejedores et procurador et omes boos do dito conçello diseron que, por rasón que ena dita çidade fora posto por correjedor, en nome de noso señor El Rey et por poder do dito señor Rey, Diego de Ferrera, o qual quando fora reçebydo por correjedor sospendera a justiçia et jurdiçón da dita çidade en nome do dito señor Rey et pera a sua merçed et quando se fora da dita çidade non leixara ende justiça nen juis nen alcalldes nehúun, por o qual a dita çidade estaua sen alcalldes nen juises nehúus et o dito conçello tiña coplycado á merçed do dito señor Rey sobre la dita jurdiçón de como era da sua merçed e de sua coroa rayal et poyan peresquisa sobre elo ante o dito señor Rey, a qual o dito correjedor leuara aa merçed do dito señor Rey, por lo qual eso meesmo non estauan juis nen alcalldes ena dita çidade, por ende que elles, entendendo que era seruiço de noso señor El Rey de se faseren alcalldes ena dita çidade por noso señor El Rey, que elles en nome do dito señor Rey que puyñan e poseron et nomearon por alcalldes ena dita çidade ao dito Vaasco Gomes e ao dito Afonso Anrriques, pera que fosen alcalldes ena dita çidade por noso señor El Rey et fesesen justiçia çeuill et criminal et oysen et librasen todos los pleytos ceuíis et crimináas por sentença et sentenças et oysen et librasen todas outras quaes quer querellas et acosaçoes et gestons et autos e sentenças et mandamentos con todas suas dependencias et con tódalas solenmidades, segundo que o dereito en tal caso require etc. |
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1458 |
VFD 310/ 330 |
En este dia et por estes testigos, o dito Nuno d ' Ousende tomou testemuyo contra os ditos Vaasco Gomes et Afonso Anrriques, que sacasen peresquisa sobre lo dito roydo et morte do dito Roy da Costa. |
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1458 |
VFD 341/ 352 |
Et o dito alcallde diso que lle pesaua dello et que era çerto da dita prijón e esquilmo e mal que lle fasían, et podéndoos auer que era prestes de faser delles justiça, etc. |
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1459 |
LCP 245/ 219 |
Este dito año de mill e quatroçentos e çinquoenta e nove foron postas en almoneda todas las alcavalas da dita vila de Pontevedra, segundo a ordenança do quaderno das alcavalas de noso señor el Rey, e se deron as fieldades delas aas personas adeante contiudas per Juan Ximenes, pesquisidor de noso señor el Rey don Enrrique, adeante declaradas; as quaes ditas alcavalas, despois, per algũus fiees e outras çertas personas, ajuso contiudas, foron arrendadas de Garçia Viejo, arrendador e recabdador mayor da medade das ditas alcavalas, e de Johan Lopes de Coronado, escrivan de Camara del dito señor Rey, asi como procurador e fasedor de Pero Lopes de Osuna, arrendador e recabdador da outra medade das ditas alcavalas do dito año a estas personas segintes e a cada ũa delas, e por los preçios e contias de maravedis adeante declarados. |
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1459 |
SDV 75/ 108 |
Et logo o dito Lopo Gordo, juys sobredito, diso quel visto as ditas escripturas ante el apresentadas e en commo o dito Alvaro Peres por nome do dito Juan prior e mosteiro e convento del demandava rason e dereito, e en commo o dito Françisco Martines avia desenbargada a dita vinna a sua morte ao dito moesteiro de San Domingo en commo nenguna persoa non se fasia parte da dita vinna e en commo a dita vinna era do dito moesteiro, e veendo o pedimento do dito Roy Frey Alvaro Peres, diso que el asy commo juys apoderava e apoderou e asentava e asentou con efecto ao dito prior e frayres e convento do dito moesteiro e ao dito Alvaro Peres en seu nome enna dita vinna e entradas dela e segundo que agora estava e con rama e terra que lle logo pyncou enno ragaso por maneira de posison e que mandava que desde aqui a levasen ou outros por eles sen embargo nenhuun e o dito Alvaro Peresquiso peder pera garda do dito moesteiro e do dito juys asy la mandava dar, ficando a salvo algun seu dereito. |
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1459 |
VFD 350/ 359 |
Ano Domini millessimo CCCCLIX anos, eno Parayso da iglesia de San Martiño, des et noue dias do mes de abril, Gomes de Mugares, alcallde da dita çidade, Vasco Gomes, Loys Gonçalues, Johán Cortido e Martín do Cabo, rejedores da dita çidade, por sy e en nome dos outros rejedores et vesiños e moradores ena dita çidade que son ausentes, por los que obrigaron seus bees que eles ajan por firme todas las cousas adiante en este poder contiiudo, estando juntados en conçello eno Parayso da dita iglesia de San Martiño, segundo que o an de uso et de costome, deron seu poder conprido jeeral et abastante Aluaro de Cadabal et a Gomes Correa, que sodes ausentes, pera que por nos et en noso nome do dito conçello posan paresçer e parescan ante noso señor El Rey don Anrique, que Deus mande viuer etc, e ante os señores do seu concello e ante seus alcalldes et justiça da sua corte etc, e lles presentar petiçón et petiçoes, querellas et denunçiaas, asy çeuiles como crimenalles, contra Diego Sarmiento, teente a saçón o castello et fortalleza de Soboroso, et poder pera presentar con as ditas petiçoes todas et quaes quer peresquisas et enformaçós que contra él foron et son feitas por rasón dos malles et danos et forças et represarias et prigoes et rescates et prémeas, que foron et son feitas et mandadas et consentidas fazer por lo dito Diego Sarmiento de dentro do dito castello, do qual era teendor et consentedor et feytor dos ditos malefiçios, et pera que açorar delo posades denunçiar ceuil ou criminalmente, dos ditos malefiçios que asy foron feytos et cometidos et perpetados do dito castello por lo dito Diego Sarmiento, et pera que enas causas posades et denunçiar et denunciées et querellar et demandar et demandes contra [él] e contra seus bees etc. |
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1459 |
VFD 350b/ 360 |
Et outrosy los llevaron presos al dicho castillo a poder del dicho Diego Sarmiento e los lançaron en el sótano del dicho castillo e les dauan grandes prisiones e fasían otras premias e les fasían manter los que los guardauan e los rescataron por otras grandes contías de moravedís, qo cual es público e notorio e de lo qual vuestra merçed puede aver plenaria ynformaçión dello e de parte dello por çierta pesquisa que sobrello fué sacada, e eso mesmo puede aver ynformaçión del doctor de Gaos, uno de los del vuestro consejo, que a la sazón por vuestro mandado vino a este Reyno de Gallisia, al qual eso mismo fue notificado por nos. |
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1464 |
PSVD 170/ 419 |
Eso meesmo mando a qualesquier alcabaleiros que foren da dicta terra de Ulloa que non demanden alcabala ninguna do que se bender enno dicto moesteiro de las portas adentro; et esto mando porque non he dereito das cousas que se benden dentro ennos moesteiros no ua de razón de pagar alcabala, antes ser libres todos por los priuilejos de los padres santos e dos reyes e porlas costumes. |
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1465 |
HCIM 37babba/ 526 |
El Rey, mis Contadores Mayores: sabed que por parte del abbad e Prior e monges e conuento del Monasterio de Sancta Maria de sobrado que es en el Reyno de Galicia me es fecha relaçion diciendo que ellos tienen por merçed e limosna de cada vn año por priuilegio e confirmaciones de los Reyes mis anteçesores e de mi ansimismo confirmado quarenta moyos de sal señaladamente en el alfoli de la cibdad de la Coruña e que en el resçiuir de la dicha sal an resçiuido e resçiuen de cada vn año grandes trabajos e fatigas con los mis arrendadores e recabdadores mayores que han seydo e son de la renta del dicho alfoli porque les non quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal porque diçen que el dicho priuilegio e confirmaçion non paresçe estar asentados en los mis libros por ende que me pedian por merçed que pues la dicha merçed e limosna les fue e es fecha desde tiempo del Rey don Alfonsso de gloriossa memoria segund se contiene en el dicho priuilegio e confirmaçion del e fasta aqui siempre han goçado e goçan de la dicha sal les mandasse proueher mandandoles poner e asentar en los dichos mis libros la dicha merçed e limosna de los dichos quarenta moyos de sal por manera quellos ayan e cobren de cada vn año la dicha sal segund se contiene en el dicho priullegio e confirmacion e por quanto mi merçed e voluntad es que la dicha merçed e limosna les sea guardada segund se contiene e contiene e contuuiere en el dicho priuilegio e confirmacion touelo por bien Porque vos mando que veades el dicho priuilegio e confirmacion del e si por el dicho priuilegio e confirmacion paresçe como ellos tienen e han de hauer los dichos quarenta moyos de sal se los pongades e asentedes en los mis libros e nominas de lo saluado para que los ayan e tengan de mi por merçd en cada vn ano por juro de heredad para siempre jamas e sobrescreuid mi carta de confirmaçion del dicho priuilegio para que les acudan enteramente con los dichos quarenta moyos de sal del dicho alfoli de sal de la dicha cibdad de Coruña en cada vn año para siempre jamas e asentad en los dichos mis libros de lo saluado solamente el traslado signado de la dicha mi carta de confirmaçion E esta dicha mi çedula e si quisieran sacar mi carta de priuilegio de la dicha sal ge la dedes en la forma acostumbrada Lo qual mando al mi Chançiller e notario e a los otros offiçiales que estan a la tabla de los mis sellos que libren e passen e sellen lo qual vos mando que ansi fagades e cumplades non embargantes qualesquier mis cartas e alualaes que en contrario desto sean o ser puedan nin otras qualesquier leyes e ordenanças ansi espeçiales como generales fechas e ordenadas ansi por el Rey Don Johan mi Señor e padre que Dios aya como por mi con las quales e con cada vna dellas yo dispenso e las abrogo e derogo e quiero e mando que non valan nin sentiendan nin estiendan en quanto a esto atañe quedando para adelante en su fuerça e vigor e non fagades ende al fecho a doçe dias de mayo año del nasçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e sessenta e çinco años yo el Rey por mandado del Rey Alfonso de Vadajos E por virtud desta carta non ha de ser resçiuido en quenta cossa alguna al arrendador e recabdador ques o fuere del diezmo de la sal del dicho alfoli de la Coruña pues la dicha sal esta assentada por saluado e con las condiçiones con que se arrendare la dicha renta el año primero que verna de mill e quatroçientos e sessenta e seis años e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas yra puesto por saluado Pero Gomes, Pero fernandez, Ruy Gonçales, Gonzalo Garcia, por relaçiones. |
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1465 |
HCIM 77/ 655 |
Et si yo o alguno o algunos de los Reyes que despues de mj vjnieren fizieremos o atentaremos de fazer algun atento de agenaçion por alguna de las dichas maneras de las dichas çibdades o villa o de lo otro sobredicho a ellas anexo o de parte dello, es mj merçed que tal agenaçion et abtos et contrabtos por el mj sino fechos sean njngunos et de njngun valor et efecto caso que el tal acto et agenaçion o las dichas cartas o sobrecartas que sobrello sean dadas o leys o ordenancas que sobrello sean fechas, sean obedesçidas e conplidas por los conçejos et justiçias et ofiçiales et omes buenos que son o sean de las dichas çibdades et villa et en cada vna dellas avnque por ellos sea dado [...] posesion de las dichas çibdades et villa con lo susodicho o de parte dello a la tal persona o vnjuersidad o iglesia a quien se fiziere el dicho traspasamjento [avnque] tal persona [o personas] o iglesias o uniuersidades o religiosas esten [o estuie]ren en la dicha posesion por muy largos tiempos que por todo ello njn por cartas, abtos njn consentimjentos, njn aprouaçiones tajcitos njn espresos, la dicha persona, njn personas, njn vniuersidades, njn iglesias, njn religiones en que sea fecha la mj agenaçion pon puedan ganar njn ganen algun sennorio njn propiedad, njn tenençia, njn posesion dello njn de parte dello, njn lo puedan prescreujr njn prescreuan Et que syn enbargo alguno de todo lo susodicho vos los dichos conçejos et justiçias et regidores et ofiçiales et omes óuenos que sodes et seredes en las dichas çibdades et villa Et en qualquier dellas por vuestra propia Abtoridad et syn mj liçençia njn de otro Rey njn juez et sin pena et sin calonna alguna podades çesar et denegar de conplir las dichas mjs cartas avnque sean de segunda jusion o mas Et dadas con qualesquier penas et clausulas derogatorias generales o espeçiales Et podades resistir de fecho et poderiosamente et con armas o syn armas con escandalo o syn escandalo a la tal persona o vniuersidad, iglesia o religion et otras personas susodichas que quisyeren tomar la posesion de las dichas çibdades o de lo susodicho o de parte dello por las dichas cartas et titulos et causas Et asymismo podades echar a la tal persona o personas asy eclesiasticas et religiosas conmo seglares de la dicha posesion avnque en ella aya estado por qualquier tiempo segun dicho es Et podades sobrello ayuntar qualesquier gentes a costa de quien lo contrario fiziere Et que por ello njn por cosa de lo susodicho non yncurrades nyn yncurran en pena alguna njn seades njn sean obligados a seguir algun enplazamiento que sobrello vos sea fecho njn por lo non seguyr seades njn podades ser avidos por rebeldes njn contumazes Et de todo ello eximo et do por libres a todos los que vos dieran fauor et ayuda en ello. |
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1465 |
HCIM 77/ 655 |
Et asy lo mando et ordeno por esta mj carta la qual mando que aya fuerça de ley fecha et ordenada en cortes Et conmo si fuese fecha con personas a mj non subditas lo qual todo es mj merçed et mando que aya efecto non enbargante las leyes et ordenanças que dizen que los Reyes et prinçipes non puedan fazer tales leyes et ordenanças njn dar tales cartas en que quiten de sy poderio para las reuocar et las leyes et derechos que dizen que el derecho publico non puede ser renunçiado njn otras qualesquier leys o derechos, fueros et ordenanças, estilos et costunbres et fazañas et otras qualesquier cosas asy de fecho conmo de derecho de qualquier calidad et efecto que en contrario desto sea o ser pueda avnque dellas se deujese facer espresa mençion et caso que las dichas leyes et derechos contengan en sy qualesquier clausulas derogatorias generales o espeçiales et yo de mj propio motu et çierta çiençia et poderio Real absoluto de que quiero vsar et ... parte abrogo et derogo las dichas leys et derechos en quanto a esto atanne. |
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1465 |
HCIM 77/ 658 |
Et prometo por mi fe Real de lo guardar et conplir Realmente et con ofiçio en todo et por todo segun que en esta mj carta se contiene por la qual o por su traslado signado de escriuano publico sacado con abtoridad de juez o de alcallde, mando a los ynfantes, mjs muy caros et muy amados hermanos, et otrosy a los duques, marqueses, Ricos omes maestres de las ordenes, priores. comendadores subcomendadores, alcaydes de los castillos et casas fuertes et llanas et a los de mj consejo et oydores de la mi audiençia et alcalldes et alguaziles et otras justiçias qualesquier de mj casa et corte et chançelleria Et a todos los corregidores, allcaldes, alguaziles. merinos, regidores, caualleros et escuderos, ofiçiales et omes buenos de todas las çibdades, villas et logares de los mjs Reynos et sennorios que agora son o seran de aqui adelante et a cada vno dellos et a otras qualesquier personas mjs vasallos et subditos et naturales de qualquier estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean, que lo asy guarden et cunplan et fagan guardar et conplir en todo et por todo segun que en mj carta se contiene. |
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1465 |
VFD 85/ 145 |
E pera o qual todo ben teer e goardar o dito Juan Afonso deu consigo por fiador e principales pagadores a Goterre Gonçales d ' Allaris, escudeiro, morador en Mesquita, e a Gomes de Ramoyn, mercador, vesiño de Ourense, que era presente, e se otorgaron por tales fiadores así a todo lo susodito como aa dita pena. |
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1466 |
HCIM 78/ 660 |
Et por ende por causa de lo susodicho et porque yo soy çertificado et [seguro] que el dicho Rey de françia, mj muy charo et muy amado hermano et aljado et sus Regnos tienen puesto tregua et sobreseymjento et çesaçion de guerra con el dicho Rey de ynglaterra et con sus Regnos por tempo de çinquenta meses, A vos el conçejo, justiçia, Regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales et omes buenos de la dicha çibdad de la curunna auedes Resçibido muchos dannos asy en las dichas guerras de ynglaterra como en los escandalos et moujmjentos de mjs Regnos et auedes Resçibido grandes trabajos por mj seruiçio et porque ayades algun descanso et aljujo dellos, por la presente vos do ljçençia et facultad para que vosotros o quien [vuestro] poder touiere podades fazer et otorgar et asentar tregua et sobreseymjento et çesaçion de guerra con el dicho Rey et Regnos de ynglaterra et con sus subditos et naturales et ellos [asimjsmo?] en tienpo de los dichos çinquenta meses los quales comjenzen de correr et corran desde el dia que por vosotros fuere otorgada et asentada la dicha tregua et sobreseymjento et çesaçion de guerra lo quel podades fazer et otorgar con elos et con sus procuradores en su nonbre por vos o por vuestros procuradores con qualesquier firmezas et obligaçiones et vinculos et penas et juramentos et pleitos et omenajes que vosotros et vuestros procuradores en vuestro nonbre quisierades et por bien touieredes las quales valan et sean firmes por quanto vos yo do ljçençia et abtoridad para ello. |
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1468 |
CDMACM 152/ 285 |
Et va escripto sobre raydo en otro lugar en la quarta fojas primeras do dis "et dexarlos en meo logar por lo tenpo et manera que a vos plogare et asy mesmo posades arrendar o dar a çenso los ditos peytos et dereytos et rendas et frutos et esquilmos de todo ello a quien quesierdes et por bien touierdes et por el presçio". |
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1472 |
FDUSC 342/ 453 |
Otrosi, como para la vlterior execuçion faser, quanto al presente no puede ser presente, a todos e qualesquier clerigos o capellanes e notarios publicos de la dicha çibdad, diocesis e arçobispado compostelano e a cada vno dellos yn solidum, a quien o a los quales las presentes letras prouenyeren, por la abtoridad ordinaria sobredicha de que en esta parte vso, mando e requiero e amonesto primero, secundo, terçio e peremptorie a ellos e a cada vno dellos en virtud de santa obediençia e so la penma dexcomunion que cada e quando que por el dicho Iohan de Barrientos, canonigo, fuere requerido o requeridos, o por su procurador en su nombre, vayan con el o con el tal su procurador al dicho prestamo et annexo e lo pongan e apoderen en el jur e posesion corporal, real e actual, seu quasi, del dicho prestamo e annexo por las insignias a ello pertenesçientes, segund vso e costumbre del dicho arçobispado; e el ansy puesto e apoderado en la dicha posesion, como dicho es, so la dicha pena d ' escomunion digo e mando a todos los vasallos e renteros del dicho prestamo de Lloroño e su anexo que recudan e fagan recudir al dicho Iohan de Barrientos, canonigo prestamero del dicho, o a su çierto recabdador, con todas las rentas e otras qualesquier eclesiasticas derechuras pertenesçientes al dicho prestamo de Llorono e anexo, e lo ayan por verdadero prestamero del e non a otro alguno. |
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1473 |
GBIM 7/ 253 |
E visto hua pesquisa sacada sobre la dita rason sacada por mandado do dito señor Pero Pardo e visto alguas contradiçoes contra aquela pesquisa opuestas e vista certa probanza feita por los dichos Bachiller e Diego de Mondonedo e los ditos e deposiciones dos ditos testigos por eles presentados. |
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1473 |
HGPg 80/ 172 |
Et segundo por pereſquisa et verdade de nosos moordomos que ao presente collem as rrendas deste mosteyro. |
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1473 |
LTP [1]/ 4 |
Et en cabeça et começo deste tonbo estaran escriptos o sunpto de alguuns privilejos originaas, et sucesyve o Rotelo susodito et logo o traslado do Tonbo Vello que ençima disemos, et des y escripviremos as forças das cartas et foros que acharemos que a o presente rende a este mosteyro et segundo por pesquisa et verdade de nosos moordomos que a o presente collem as rendas deste mosteyro. z |
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1476 |
CDMACM 198ba/ 389 |
Sepan quantos esta carta de poder vieren commo yo Ferrnando de Maçuelo thesorero otorgo et conosco que por quanto a mi el dicho thesorero para que juntamente con el mariscal Rey Arias de Rio corregidor en este su regno de Galisia ouiesemos de aver et cobrar et recabdar todos et qualesquier mor. ansy de alcaualas commo de alcholis commo de pedidos et monedas et moneda forera commo de la meatad de la plata de las yglesias commo de qualesquier otros mor. a su altesa deuidos por qualquier manera en este dicho su regno de Galisia segund mas largamente se contiene en las dichas cartas de poderes que para ello su altesa nos dio et otorgo por vertud de las quales otorgo et conosco yo el dicho thesorero Ferrnando de Maçuelo que do et otorgo todo mi poder conplido llenero bastante segund que lo yo he et tengo et en la mesma manera et fora que puedo et derecho devo et segund que lo yo he et tengo de la dicha reyna nuestra sennora a vos Juan del Castillo mostrador de la presente carta de poder o a quien vuestro poder ouiere para que vos in solidum o quien el dicho vuestro poder ouiere podades aver et cobrar reçebir et recabdar todos los dichos mor. et plata que por las dichas cartas de poderes su altesa manda que yo reçiba et recabde et podades vsar et vsedes delas et de cada vna dellas segundo et por la via et forma que yo vsaria presente seyendo et para que podades dar et dedes et otorgar carta o cartas de pago et finyquito et obligar et obligar et obliguedes los bienes et fasienda et rentas de los dichos reys nuestros sennores segund et por la forma que su altesa por sus cartas manda que los yo obligue et para faser et çelebrar todas las otras cosas et cada vna dellas que yo podria faser et faria presente seyendo et que estas todas sean firmes et valederas commo sy por mi mesmo fuesen otorgadas et fechas ca yo por la presente segund dicho es las retifico et he por buenas et prometo et otorgo que ahora nin en ningund tienpo del mundo no yre nin verne contra ellas nin contra parte alguna dellas. |
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1480 |
DMSBC 51/ 150 |
E sen desto todo susodito hã de tẽer as casas e herdades susoditas em bõo perfeyto e reparamento e por súa custa pera o que por notario e testemoyas as ditas herdades e casas de suso cõtiúdas d ' oje fasta quatro anos, e dar a dita pesquisa por notario aos feligreses da dita capela. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 351 |
Pero sy algunn clerigo fuere contra nos o contra nuestra iglesia en favor de algunn cavallero e sennor seglar, tomando por el armas o favoresçendolo de dicho, fecho, o consejo, o en otra qualquier manera, siendole provado, por el mismo fecho pierda qualesquier bienes que en nuestra iglesia e obispado tenga, sin por ello ser mas amonestado ni requerido. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 363 |
E si dentro de otros quinze dias continuare e non se viniere absolver, pierda por el mismo fecho qualesquiera bienes patrimoniales que en el dicho nuestro obispado tenga e sean para la fabrica de la nuestra iglesia. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 374 |
E qualquera que nuestra carta o mandamiento, o de nuestro vicario e de nuestra audiençia, tomare o rasgare, por el mismo fecho e injuria que faze a nos e a la nuestra iglesia, mas e allende de las dichas penas e las otras penas en tal caso estabelesçidas en derecho, incurra e caya en pena de una libra de oro para la fabrica de la nuestra iglesia, e pierda qualesquiera bienes que tenga en renta, o en fuero, o en çenso, o en otra qualquer manera, de nos o de la dicha nuestra iglesia, o de otra qualquer iglesia o monesterio del dicho nuestro obispado. |
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1484 |
CDMACM [202A]/ 405 |
Don Fernando et donna Ysabel por la graçia de Dios rey et reyna de Castilla et de Leon de Aragon de Seçilia de Toledo de Valençia de Gallisia de Mallorcas de Seuilla de Çerdanna de Cordoua de Corçega de Murçia de Jahen de los Algarbes de Algezira de Gibraltar conde y condesa de Barçelona et senores de Viscaya et de Molina duques de Atenas de Neopatria condes de Ruysellon et de Çerdania marqueses et condes del Oristan et Goçianno a los juezes et alcaldes et alguasiles et otras justiçias et ofiçiales qualesquiera de la nuesta casa et corte et chançelleria et a los regidores et merinos et otras justiçias et ofiçiales qualesquiera de la moy noble villa de Valladolid et a los asystentes et gouernadores et corregidores et justiçias mayores en sus lugares tenientes de las çibdades et villas et lugares del nuestro reyno de Gallizia et otras justiçias et ofiçiales qualesquiera de las çibdades et villas et lugares del dicho nuestro reyno de Gallizia et de todas las otras çiudades et villas et lugares de los nuestros reynos et sennorios que agora son et seran de aqui adelante et a cada vno et qualquer de vos en vestros lugares et juridiçiones que con esta nuestra carta o con su traslado synado de escriuano publico sacado con autoridad de juez o de alcalde fuerdes requeridos salud et graçia. |
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1484 |
VFD 359/ 367 |
Que lle pedía sacase pesquisa e inquisyçión quaes foran aqueles que o feriran, e lle fezese deles comprimento de justiçia etc, senón que protestaba que, sy sobre elo se seguysen alguns males, danos, mortes, feridas ou outros escándalos, que él fose a elo obligado e él non, nin os seus, nin aqueles que pera elo lle desen fabor e ajuda, etc. |
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1484 |
VFD 359/ 367 |
E o dito Afonso Dias diso que él de seu ofiçio era obligado a sacar a dita pesquisa. |
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1485 |
GHCD 10/ 41 |
Iten mando a dita miña filla que guarde e cumpla e teña todos los foros e censos de cassas viñas heredades que astta aqui aja fechos e otorgados á todos e qualesquiera personas segun o tenor deles eo otros qualesquiera que yo fizierre e otorgar de a qui en adelante e que no baian ni pazen contra elos so pena de mi maldizion. |
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1485 |
GHCD 10/ 41 |
Iten nomino por boz que todos los feudos que io teño e foros e canjos e encomendas que io ajo e teño aqui e oubere e ganare de aquí en delante ansi de Iglesias de Santiago como de otros cualesquiera monasterios e Iglesias que sejan a mina filla Doña Maria Fernandez e de otros foros que así aqui nominare esta mi manda para que los aja e leve sin emuargo de ella ni de seus herederos de la, las quales personas en quien fore nombrados que lon ajan libremente segun dicho es esuplico e pido por merzed a o rreverendisimo señor Arzobispo de Santiago que aora es e fore de aqui en adelante de la dicha Iglesia que quiera e le plassa de arreciuir por boz eo tomar e aver por sua e a seu seruicio a dita yglesia de Santiago e defenderla e ampararla como os tales feudos e terras e señorios deles asendole deles titulos segun oficio a meus antecessores e asi mando a dita miña filla que seja ouediente como siempre foeron seus antecessores los sirvan amen e acaten como siempre fizeron los antecesores seus e asi mesmo rogo e pido a os señores Abbades Priores e monjes dos ditos monasterios e Iglesias Capelaes de que io teño os ditos foros que ajan a dita miña filla por voz deles para que ella cumpla e pague o que yo deles so obligado a pagar de cada un año. |
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1485 |
GHCD 10/ 43 |
Iten mando que mi heredera Dona Maria de a miñas fillas e cada una de las hermanas de ditto Pero aluarez e Paio Gomez sendo viuas para casamento a cada una cinquenta mill Pares de blancas e ansi mesmo otros cinquenta mill á Leonor que oue de Maria Gomez e non llos dando a ditta miña filla nen fazendo seguridad por eles mando que lle non seja entrego nada e asi desto como de todo dar e cumplir a todos las personas que io aqui declaro en esta mi manda qualesquier que nomeadas fueron asta que a ditta señora Doña Mariña o señor henrrique Enrriquez fagan cauzion e den seguridad delo ansi cumplir e guardar e que meos cumplidores ajan e teñan poder e facultad de auer recurso a qual quiera persona e señorio que os possa fauorecer e ajudar para que se defendan como a ditta miña cassa de lantaño e terra asta se cumplir o que mando eno enottra manera easise se entienda todo meo cumplimiento de miña manda e testamento que primero deba ser cumplido antes que le seja entrego a ditta cassa e terra segun ditto he. |
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1486 |
CDMACM [205C]/ 425 |
Don Fernando et dona Ysabel por la graçia de Dios rey et reyna de Castilla de los de Aragon de Seçilia de Toledo de Valençia de Galisia de Mallorcas de Seuilla de Çerdenna de Cordoua de Corçega de Murçia de Jahen de los Algarbes de Algezira de Gibraltar conde y condesa de Barçelona et sennores de Uiscaya et de Molina duques de Atenas et de Neopatria condes de Rosellon et de Çerdania marqueses de Oristan et Goçiano a vos don Diego Lopes de Haro nuestro governador et justiçia mayor en el reyno de Galisia et a vos el doctor Sancho Garçia del Espinar nuestro alcalde mayor en el dicho reyno et a todos los corregidores asystentes alcaldes alguasiles merinos et otras justiçias qualesquier deste reyno de Galisia et a cada vno et qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della synado de escriuano publico salud et graçia. |
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1486 |
FDUSC 354/ 476 |
Acatando la sufiçiençia e onesta vida e conversaçion de vos el onrrado e discreto varon, el senor Alonso de Fonseca, clerigo desta diocesis, vos probemos e fasemos prouision, titelo e colaçion e canonica instituiçion en persona de Juan Fernandes de Parga, canonigo de Santiago, vuestro curador e procurador, que para vos e en uestro nombre la reçibio por ynposiçion de nuestro birrete, que sobre su cabeça le posymos, de la hermida muerta de san Loys del coto de Jallas, vacante por muerte e fin de Gomes Rodriges Carnero, vltimo clerigo que della fue, o por labso temporis, o por otra via e modo que vaca sea; la provision, colaçion de la qual al dicho reuerendisimo señor arçobispo, nuestro Señor, por razon de su dignidad e ofiçio pastoral pertenesçe probeer e colar, e a nos en su nonbre, conmo su prouisor e vicario; e vos inbestimos en la posesion de la dicha hermita, e desimos e mandamos a qualquier clerigo o capellan, en virtud de santa obediençia e so pena dexcomonion que cada e quando que por vos o por e dicho vuestro procurador en vuestro nonbre fueredes requerido o requeridos, vayan con vos o con el dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre a la dicha hermita de sant Loys de suso nonbrada e vos pongan e apoderen en el jur e posesion corporal, real, abtual, seu casy, de la dicha hermita, segundo vso e costunbre deste dicho arçobispado, e de derecho en tal caso se requiere; e vos ansy puesto e apoderado en la dicha posesión, conmo dicho es, so la dicha pena dexcomonion, trina canonica monicione premisa, desimos a mandamos a todos los onbres e mugeres feligreses e parrochianos, dezmeros, foreros, renteros, colonnos, çensuarios, tributarios, redituarios qualesquier de la dicha hermita muerta de sant Loys de Jallas de suso nonbrada, que ende en adelante vos recudan, o al dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre, con todos los dezmos, frutos, premiçias e avenenças, galinas, colleytas, lotuosas en cotos, trebutos e otras qualesquier eclesiasticas derechuras devidas e pertenesçientes a la dicha hermita de suso nonbrada byen e conplidamente e syn mengua e segundo que mejor e mas conplidamente recudieron al dicho Gomes Rodriges Carnero, clerigo que fue de la dicha hermita, vuestro anteçesor e a sus anteçesores e fatores en sus nonbres, e vos ayan por verdadero clerigo della e non a otro nenguno. Çerca de lo qual vos doy este titelo firmado de ni nonbre e del notario ynfraescrito e sellada con el sello de la abdiençia de su reuerendisima senoria. |
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1486 |
MSCDR 602/ 711 |
Don Fernando e doña Isabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, . . . etc. , a vos Diego Lopez de Haro nuestro Gouernador del Reyno de Galicia, e a vos el doctor Sancho Garcia del Espinar nuestro Alcalde mayor del dicho Reyno e a todos los corregidores, alcaldes, alguaciles, merinos e otras qualesquier justicias de todas las ciudades, villas y lugares que aora son o seran de aqui adelante, y a cada uno y qualquier de vos, a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el treslado della sinado de escrivano publico, salud e gracia. |
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1486 |
MSCDR 602/ 711 |
Por ende, confirmamos y aprouamos la dicha ley y sentencias suso dichas e mandamos que firmemente se guarde la dicha ley e sentencias suso dichas, segun que en ellas e en cada una dellas se contiene; e establecemos e mandamos e hordenamos que qualesquiera Duques, condes, ricos omes e ca[balle]ros, escuderos e otras personas de qualquier hestado e condicion que sean de los dichos nuestros reynos, [que t]ubieren qualesquier encomiendas de qualesquier lugares de obispados o abbadengos, que los dexen luego, libre e desenbargadamente del dia de la data deste nuestro quaderno de leyes fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de los dichos lugares puedan vsar dellos como de suios sin embargo alguno; e que de aqui adelante no tomen encomenda alguna de obispado, ni de abadango, ni de monesterio, asi de monjes como de monjas, ni de iglesia, ni de sachristanias, e qualquier que lo contrario ficiese, que las gracias y merçedes e donaciones que tovieren de los Reyes onde Nos venimos e de Nos, que les sean embargadas, e Nos desde aora se las embargamos, que les non sean libradas, ni les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren. |
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1486 |
MSCDR 602/ 712 |
E estas penas queremos que aya lugar aunque los prelados y cauildos y monesterios e abades e conbentos e abadesas e monjas, o otras personas qualesquier eclesiasticas les no aproveche a los tenedores de las dichas encomiendas fuero ni vso, ni provisiones ni cartas, ni merçedes que tenga e les fueren dadas e les ficiere de aqui [ade]lante; e porque serian entreaducidas y guardadas con pecado e peligro de sus almas, Nos desde agora las rebocamos e mandamos que no valan ni ayan en si fuerza ni vigor. . . etc. |
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1486 |
PRMF 543/ 602 |
A vos don Diego Lopez de Haro, nuestro governador e Justicia Mayor del Reino de Galicia, e a vos el doctor Sancho Garcia del Espinar, nuestro Alcalle mayor en el dicho Reigno, ambos de nuestro Consejo, e a otras qualesquier justicias del dicho Reygno de Galicia, que agora son o seran de aqui adelante e a cada uno de vos, salud e gracia. |
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1487 |
FDUSC 360/ 487 |
E el asy puesto e apoderado en la dicha posession, segundo dicho es, so la dicha pena d ' excomunion e de dos mill [marauedis para] la camara del dicho reuerendisimo señor arçobispo al que lo contrario fisiere, desimos e mandamos [a to]dos los ombres e mugeres, [feligreses e parrochianos, desmeros, renteros], tributarios e rentuarios qualesquier de las dichas yglleias e cada bna dellas que recudan e fag[an recudir al dicho don Juan Ferrandes] canonigo su curador e procurador, o a quien su poder ouiere con todos los desmos, frutos e rentas, aviinças, primiçias, fueros [ ] e con todas las otras eclesiasticas derechuras a los dichos benefiçios partes suso nombrados e cada vno dellos deuydas e pertenesçientes bien e conplidamente, syn que le mengũe ende cosa alguna, e lo ayades e ayan por verdadero clerigo del e no a otro alguno. |
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1487 |
HCIM 37ba/ 519 |
E nos los sobredichos Rey don Fernando e Reyna doña ysabel por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touimoslo por bien e por la presente les confirmamos e aprouamos la dicha carta susso yncorporada e la merçed en ella contenida e mandamos que los vala e sea guardada si e segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Enrrique nuestro hermano que sancta gloria aya e del nuestro fasta aqui e deffendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmaçion que les nos façemos nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gela quebrantar o menguar en todo o en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçieren o contra ello o contra qualquier cosa o parte dello fueren o vinieren auran la nuestra yra e pecharnosyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento de Sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados E demas mandamos a todas las Justicias e offiçiales de la nuestra casa e corte e chançilleria e de todas las Cibdades villas e lugares de los nuestros Reynos e señorios do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la nuestra merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi facer e cumplir mandamos al omne que les esta nuestra carta de confirmaçion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que fagan fee que los emplaçe que parezcan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a decir por qual razon non cumplen nuestro mandado e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la muy noble cibdad de Cordoua a onçe dias de mayo año del nasçimiento de Nuestro Señor JesuChristo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Va escripto sobre raydo donde diçe Alcalde Bala Va escripto sobre raydo o dis si et Bala yo Fernand Dalvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros senores e yo Gonzalo de baeza contador de las relaciones de sus altezas regientes el officio del escriuania mayor de los sus priuilegios e confirmaciones la fecimos escriuir por su mandado Fernand Daluares Gonzalo de baeza , Antonius doctor , Fernand Daluares , Rodericus dotor, Antonius dottor , Alfonso de Auila concertado asentose esta carta de priuilegio e confirmacion del Rey e de la Reyna nuestros señores en los sus libros que tienen los sus contadores mayores Juan rodriguez, Francisco nuñez, Gonzalo Fernandez - |
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1487 |
HCIM 37bb/ 529 |
Nuestros contadores mayores sabed que por parte del abbad e monges e conuento de sancta Maria de Sobrado que es en el Reyno de Galicia nos es fecha relaçion que ellos tienen por priuilegio de muchos tiempos a esta parte e por nos confirmado e asentado en los nuestros libros e sellado con nuestro sello de plomo quarenta moyos de sal para siempre jamas señaladamente en las deçimas de la Coruña e por que en el dicho priuilegio e confirmaçion solamente dice que le den e paguen los dichos quarenta moyos de sal en cada vn año los que touieren cargo de cobrar por nos las dichas deçimas e non declara a que plazos los dichos nuestros dezmeros non le quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal fasta en fin del año e algunas veces acaesce que los dichos dezmeros se van sin les pagar e si ellos obiessen de venir o embiar a los cobrar a los logares donde son vecinos gastarian mas de lo que valen los dichos quarenta moyos de sal e pidionos por merçed que mandassemos dar nuestra carta para que les sean pagados en cada vn año los dichos quarenta moyos de sal a los plazos e segund e en la manera que a nos fueren obligados los dichos diezmeros e porque lo sussodicho es cossa pia e justa tobimoslo por bien porque vos mandamos que asentedes al pie del dicho priuilegio e confirmaçion esta nuestra çedula por la qual mandamos a qualesquier perssonas que tobieren cargo de reçiuir e cobrar por nos este dicho año e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas los dichos diezmos de la dicha çibdad de la Coruña que den e paguen al dicho abbad e monges del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado los dichos quarenta moyos de sal en el dicho su priuilegio contenidos a los plazos e segund e en la manera que a nos fueron obligados a dar e pagar los dichos diezmos e si lo non quisieren façer nin complir mandamos a las Justicias en la dicha Carta de priuilegio contenidas que fagan en ellos e en sus bienes lodas las prendas e premias que se deban haçer fasta que el dicho abbad e monges e conuento del dicho monasterio sean pagados en cada vn año de los dichos quarenta moyos de sal e non fagades ende al fecho en çinco dias del mes de jullio año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Yo el Rey, Yo la Reyna, por mandado del Rey e de la Reyna Fernand Dalvares - |
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1487 |
HCIM 79bb/ 664 |
E despues de los qual el dicho fernand folla pareçio ante nos e dixo ciertas Razones e por nos vistas en vno con el dicho preujllejo e pedjmjento a nos fecho por parte de la dicha cibdad de la coruña e su tierra mandamos en presona del procurador de la dicha çibdad de betanços que el dicho preujllejo les fuese guardado en todo e por todo segund e por la manera que en el se contiene e mandamosles dar esta nuestra carta en la forma sygujente por la cual de parte de sus altezas mandamos a vos los dichos corregidores, juezes e alcaldes e merinos e alguazjles e a las otras dichas justiçias de las dichas çibdades e villas e logares e cotos e feligresias deste dicho Regno de galljzia e a vos los dichos aRendadores e portadgueros e cojedores de cualesquier portadgos e de otros qualesqujer maravedis e pasajes deste dicho Reyno e de la dicha çibdad de betanços e a cada vno e qualqujer de vos que veades el dicho preujlleio que de suso se haze mençion o su treslado sjgnado de escriuano publico e lo guardedes e cunplades e fagades guardar e conpljr en todo e por todo segund e por la forma e manera que en el se contiene e en lo conpliendo non consintades njn dedes lugar a que por alguna njn algunas presona o presonas les sea pedido njn demandado portadgo njn otros derechos, njn peaje, njn montadgo, njn ancoraje por njngunas mercadorias e cosas que los vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra o alguno dellos traxeren e lleuaren en qualqujer manera que sea lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades so las penas en el dicho preujlleio contenjdas e mas de otros diez mjll marauedis para la guerra de los moros e mandamos so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo synado con su sygno porque nos sepamos en conmo se cunple el mandado de sus altezas e nuestro en su nonbre. fecha en la dicha çibdad de betanços a seys dias del mes de otubre, anno del señor de mjll e quatroçientos e ochenta e siete annos, va sobre raido o diz so las penas valga doctor de ayllon carlos. yo ferrand ruyz de çenares, escriuano de camara del Rey e de la Regna nuestros señores, la fiz escriujr por mandado de los dichos señores, dotor de ayllon e don carlos enrriquez, Capitan e tenjente de gouernador en el dicho Regno. |
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1487 |
HCIM 79bca/ 665 |
yo el doctor de ayllon, oidor del abdjencia del Rey e de la Reyna. nuestros señores, e del su consejo e su alcalde mayor en el dicho regno de galljzia, e yo el capitan don carlos enrriques de çisneros, logartenjente de gouernador por el señor don diego lopez de haro, gouernador en este dicho Reyno por sus altezas, hazemos saber a vos los corregidores, juezes, alcaldes, merinos e alguaziles e otras Justiçias e ofiçiales qualesqujer de todas las çibdades e vjllas e logares, cotos e feljgresias de este dicho Regno de galjzia o a los aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e otros qualesquier maravedis e pasajes deste dicho Regno e a cada vno e a qualqujer de vos, que ante nos pareçio el procurador de la çibdad de la coruña e se nos quexo dizjendo que seyendo la dicha çibdad e vesjnos e moradores della esentos de no pagar portadgo, njn montadgo, njn ancoraje, njn pasaje en njnguna parte del dicho Regno de galjzia e tenjendo preujllejo dello la dicha çibdad de los Reyes antepasados confirmados por sus altezas, los aRendadores del portadgo de la çibdad de betanços por les quebrantar la dicha su libertad e preujlleio que tenjan les pedian e demandauan a los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra portadgo de las mercadorias e cosas que ellos pasauan por la dicha çibdad de betanços e por el logar de montello e su jurediçion que es de la dicha çibdad de betanços, que nos pedia en el dicho nonbre mandasemos ver el dicho su preujllejo e llamar a los dichos aRendadores de la dicha çibdad de betanços e a otras qualesquier presonas que ge lo pidiesen e demandauan e les mandasemos que les fuese guardado el dicho preujlleio, e por nos visto todo lo susodicho mandamos a fernand folla, procurador general de la dicha çibdad de betanços, que pareçiese ante nos e si alguna Rason la dicha çibdat e el dicho su procurador en su nombre tenjan contra los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad e su tierra a los dichos portadgos lo mostrase porque sobrello mandasemos lo que fuese justiçia, despues de lo qual el dicho fernand folla pareçio ante nos e dixo çiertas Rasones e por nos vistas en vno con el dicho preujlleio e pedjmjento a nos fecho por parte de la dicha çibdad de la coruña e su tierra mandamos en presona del dicho procurador de la dicha çibdad de betanços que el dicho preujlleio le fuese guardado en todo e por todo segund e por la forma sigujente por la qual de parte de sus altezas mandamos a vos los dichos corregidores, juezes, alcalldes, merjnos, alguazjles e las otras dichas justiçias de las dichas çibdades e villas e logares, cotos e feligresias deste dicho Regno de galjzia a vos los dichos aRendadores e portadgueros e cogedores de qualesqujer portadgos e de otros qualesqujer mrs. e pasajes deste dicho Regno e de la dicha çibdat de betanços e a cada vno e qualqujer de vos que veades el dicho preujlleio de que de yuso se haze mençion o su treslado sinado de escriuano publico e lo guardeys e cunplays e fagays conplir e guardar en todo e por todo segund e por la forma e manera que en el se contiene e en lo conpliendo non consintades njn dedes logar a que por njnguna njn algunas presona o presonas les sea pedido njn demandado portadgo njn otros derechos njn peaje, njn montadgo, njn ancoraje por njngunas mercadorias njn cosas que los vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña e su tierra o algunos dellos traxeren o lleuaren en qualqujer manera que sea lo qual vos mandamos que asi fagades e cunplades so las penas en el dicho preujlleio contenjdas E mas de otros diez mjll maravedis para la guerra de los moros e mandamos so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque nos sepamos como se cunple el mandado de sus altezas e nuestro en su nonbre. fecha en la çibdad de betanços a seis dias del mes de otubre año del Señor de mjll e quatroçientos e ochenta e siete años. doctor de ayllon Carlos. |
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1487 |
SHIG Tui, 2/ 387 |
Commo se paguen las lutosas a las iglesias Iten por quanto en nuestro obispado ay una costunbre inmemorial, que los parrochianos e feligreses que biven en las parrochias e benefiçios al tienpo de su finamiento pagan en hunas feligresias luitosa e cama e panno de la yglesia, e en otras feligresias pagan panno e cama; e agora, non obstante la costunbre, posesion, e prescripcion enmemorial en que las iglesias estavan de levar lo suso dicho, que los conplidores, herederos, e cabeçaleros que de los tales defuntos quedan, enbargan las luitosas, pannos, e camas a las iglesias por su autoridad propia, en tal manera que las iglesias onde esto ha acaesçido de los tales defuntos estan espoliadas de sus derechos, non mirando los tales como por la Sestina e Paulina auctoritate apostolica estan excomulgados, estableçemos e mandamos que a los tales defuntos que denegaren los tales derechos a su iglesia, o por sus conplidores e herederos o cabeçaleros foren denegados, que por los abades de los tales beneficios, o otros qualesquier ecclesiasticos que a sus muertes convengan, non les fagan oficio nin beneficio de la madre santa Iglesia, nin los entierren en sagrado, fasta tanto que ayan e consigan asolucion por ante quien devan e como devan, e los tales beneficiados sean satisfechos de los dichos sus derechos, lo qual mandamos ansi fazer, e conplir asi, so pena de sentencia dexcomunion, a todos los abades, clerigos, e ecclesiasticos de todo nuestro obispado. Petrus Episcopus Tudensis . |
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1488 |
SVP 268/ 334 |
E si asy fazer e conplir non lo queserdes e en ellos escusa o dilaçion posierdes por esta dicha nuestra carta de parte de sus Altezas mandamos a todos los corregidores, allcaldes juezes, merinos, alguaziles, e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas é logares e cotos e feligresias deste dicho Reyno, e al honrrado Sancho Ruyz de Villegas [ ] de la iglesia de Orense, o a quien su poder oviese que, pasado el dicho termino de los dichos veynte dias, vean las dichas sentençias suso encorporadas e las guardar e cunplan e executen e manden guardar e cunplir e executar; e en guardandolas e cunpliendolas, fagan entrega e execuçion en qualesquier vuestros bienes muebles, si los fallaren, sy no rayzes []ente de fiança bastante, e los acudan e rematen en publica almoneda segund fuero, e de los marauedis que ualiesen entreguen e fagan pago al dicho prior de Pombeyro de los dichos diez mill marauedis pares de blancas de la dicha estimaçion de los dichos frutos, con mas los dichos dos mill e nuebeçientos e veynte e seys marauedis e medio de las dichas costas. |
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1489 |
FDUSC 363/ 490 |
Sepan quantos este publico instromento de titulo e colaçion vieren conmo nos seyendo ynformados de la sufiçiençia, honesta vida e conserbaçion e buenos vsos e costunbres de vos don Alfonso de Fonseca vos proveemos e fazemos prouision, titulo e colaçion e canonica instituçion por ynposiçion de nuestro birrete que sobre vuestra cabeça vos ponemos del quarto del benefiçio, quarta parte sin cura de toda la parrochial yglesia de san Jurjo de la çibdad de la Cruña, vacante por sinple renunçiaçion que en nuestras manos del dicho benefiçio hizo el arcidiano Francisco Flores, ultimo clerigo e poseedor que del fue, o por otra qualquier manera que baco sea; el qual a nos por razon de nuestra dignidad e mesa arçobispal perteneçe presentar, provêêr e colar e disponer; en el qual dicho benefiçio quarta parte sin cura e posison del vos ynvestimos e instituymos e prouemos en la posesion del en la manera que dicha es, e dezimos e mandamos en vertud de santa obediençia, e so pena d ' escomunion a qualquier clerigo o capellan del dicho nuestro arçobispado, que cada e quando que por vos el dicho don Alfonso de Fonseca, clerigo, o por vuestro procurador sufiçiente en vuestro nonbre fuese requerido o requeridos, vayan con vos a la dicha yglleia de sant Jurjo e vos pongan e apoderen en el jur e posision corporal, real, abtual, seu quasi, del dicho quarto sin cura de la dicha yglleia de sant Jurjo, por libros, calix, vestimenta e canpana tanida, e por los otros ornamentos de santa yglesia segundo vso e costunbre del dicho nuestro arçobispado e de derecho en tal caso se requiere; e el asi puesto e apoderado en la dicha posesion, como dicho es, so la dicha pena d ' escomunion, dezimos e mandamos a todos los honbres e mugeres, feligreses e parrochianos de la dicha yglleia que recudan e fagan recudir a vos el dicho don Alfonso e a vuestro procurador en vuestro nonbre con los frutos e rentas, diezmos, primiçias, aveniçias, fueros, çensos, tributos, reditos e probentos, e otras qualesquier eclesiasticas a la dicha quarta parte sin cura dela dicha yglesia devidas e pertenesçientes, bien e cunplidamente en guisa que no vos mengoe ende cosa alguna, e segundo que mejor e mas cunplydamente han recudido e recudieron al dicho arçidiano Francisco Flores, e a los otros clerigos sus anteçesores, e vos ayan por verdadero clerigo del dicho quarto sin cura de la dicha yglesia, e no a otro alguno. |
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1491 |
SHIG Our. , 19/ 138 |
Que no se aforen bienes sino de quarta y quinta Otrosi ordenamos e statuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ningund provisor nin vicario que sea, non pueda faser de las posesyones foro, ansy vinnas plantadas e tierras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o en quinta parte, e sy mas quesiere abaxar el dicho foro que lo non pueda faser, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vinna, e que non pueda aforar a caballero, nin duenna, nin escudero, nin otro ome poderoso, nin a otro alguno syn nuestro espeçial mandado e liçençia; la qual dicha constituçion queremos e mandamos que se entienda o sea guardada en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra jurediçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e descomunion a los clerigos que lo fesieren, e a los legos que lo pierdan. 4. |
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1491 |
SHIG Our. , 19/ 138 |
(Confirmacion) Las quales dichas constituçiones arriba contenidas ansy notificadas, leydas e publicadas en la dicha santa sygnado, en presençia de los sobredichos sennores e del universo clero de todo el dicho obispado, el dicho sennor provisor alta e inteligible boz dixo en presençia de todos los sobredichos que en nonbre del dicho reverendisimo sennor cardenal e obispo que noteficava e dava por noteficadas, leydas, e publicadas las dichas constituçiones, e que las aprobava, e que si nesçesario hera que en el dicho nonbre las confirmava, e que protestava que todos los fueros e feudos que fueran e son fechos por cualesquier personas, ofiçiales o mayordomos o procuradores de los perlados pasados e ansy del dicho reverendisimo sennor cardenal e obispo, pertenesçientes a la dicha yglesia e mesa obispal del dicho reverendisimo sennor cardenal e obispo desde tiempo que las dichas costituçiones fueron fechas e ordenadas e publicadas, que sean en si ningunos e de ningund valor los que son e fueron fechos en danpo e perjudiçio de la dicha yglesia e de la dicha mesa obispal del dicho reverendisimo sennor cardenal e obispo e contra el thenor de las dichas constituçiones. |
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1492 |
FDUSC 369/ 498 |
E el asy puesto e apoderado en la dicha posesyon, como dicho es, so la dicha pena d ' escomunion dezimos o mandamos a todos los onbres e mugeres feligreses e parrrochianos, foreros, renteros qualesquier de las dichas ygleias e cada vno dellos que dende en adelante respondan e recudan al dicho don Alonso de Fonseca, clerigo, o a quien su poder para ello oviere, con todos los diezmos, premiçias e avinças, frutos, rentas e fueros, çensos, tributos, reditus e prouentus e otras qualesquier eclesiastycas derechuras a los dichos benefiçios partes syn cura de las dichas ygleias e a cada vna dellas devidos e pertenescientes bien e conplidamente e sin mengoa alguna segundo que recudieron al dicho Juan de Barrientos, vltimo clerigo e poseedor que dellos fue, e a los otros clerigos sus anteçesores, e lo ayades e ayan por verdadero clerigo e poseedor de los dichos benefiçios, e non a otro alguno. |
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1494 |
PSVD 204/ 505 |
Begitamos el Santo Sacramento y el sagraryo y esta en logar muy onesto; y el comendador Alonso d ' Esquiuel, begitador, dixo ay una caxa en que estouiese el Corpus Christi . |
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1494 |
PSVD 204/ 507 |
Una caxa de una lanpara y en ella una baçina pequeña que dio el comendador Alonso d ' Esquiuel, begitador, porque bido quen non auia lanpara en la yglesia. |
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1495 |
FDUSC 377/ 509 |
E so la dicha pena d ' excomunion e de dos mill marauedis a cada vno que lo contrario fisiere para nuestra camara, mandamos a los vesynos e moradores, parrochianos e feligreses de los dichos benefiçios y de cada vno dellos que vos acudan con todos los frutos, rentas, primiçias e avenençias e otras qualesquier eclesyasticos derechos a los dichos benefiçios devidos e pertenesçientes, o a vuestro procurador en vuestro nombre. |
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1496 |
FDUSC 378/ 511 |
So la qual dicha pena d ' escomunion digo e mando a todos los feligreses e feligresas, parrochianos e parrochianas, colunos, çensuarios e redituarios qualesquier del dicho benefiçio de santa Maria de Morquintian vos recudan e fagan recudir a vos o a quien vuestro poder oviese con todos los diezmos, primiçias e abenençias e hotras qualesquier heclisyasticas derechuras pertenesçientes e devidas a la dicha cura e rebtoria del dicho benefiçio, segund que mejor e mas complidamente acodieron e recodieron al dicho liçençiado, e lo ayades por verdadero clerigo del e no a otro ninguno. |
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1496 |
FDUSC 379/ 512 |
E enton respondio el dicho Juan de Labares, como notario e clerigo, que hobedeçia a la dicha carta e titolo cona roverençia que devya; enna hobedeçiendo tomo logo eu o dito Juan de Labares, clerigo e notario, hun libro, e hun caliçe e huna vestimenta e huna cruz e huna canpanilla e puso en las manos del dicho Jacome Valeyron, clerigo, e fizo dezir huna misa cantada al dicho Juan de Labares, notario clerigo en lugar de posesyon; e por virtud de la dicha carta e titolo mando a los dichos feligreses e parrochianos que recudan e fagan recudir a dicho Jacome Balieyron con todos los diezmos, premiçias, aviinças e otras qualesquier dereyturas perteneçientes a la dicha mitad con cura del dicho benefiçio de santa Maria de Morquintian, e lo ajan por verdadero clerigo e non a otro alguno, e le recudan con todo lo susodicho segun que recudieron a sus anteçesores antepasados. |
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1497 |
GHCD 97/ 431 |
Por cuanto nos somos informados que la villa de Bayona de Miño, que es en el reino de Galicia esta poblada en lugar onde los tiempos pasados que hubo guerras con gentes extrangeras rescibieron mucho daño, e que agora de aqui adelante cuando las semejantes guerras acaescieren la dicha villa esta en semejante peligro e aventura, e porque para el remedio dello seria bien que la poblacion de la dicha villa se pasase e mudase a Monte de Boy, que es junto con la dicha villa, que agora nos mandamos llamar Montereal porque alli estara mas fuerte e mas segura, la villa e vecinos della, lo cual por nuestro mandado fue platicado con los vecinos de la dicha villa por don Diego Lopez de Haro nuestro gobernador de Galicia e que se pasaron a vivir los vecinos de Bayona a la dicha villa de Montereal e que en ella tienen sus casas pobladas desde primero de mayo del año pasado de noventa y seis e por cuanto nuestra merced e voluntad es que lo susodicho se faga, porque asi cumple á nuestro servicio, e por excusar los daños que se pueden seguir si la poblacion de la dicha villa de Bayona hobiese de estar donde esta, porque se pueda mejor facer e con mas voluntad vayan a morar e vivir a la dicha villa de Montereal de Bayona, ansi los vecinos de la dicha villa de Bayona, como de otras partes que a ella quisieren venir a vivir e morar e porque se pueda mejor sustentar, es nuestra merced e voluntad que haya en la dicha villa de Montereal doscientos vecinos e no seyendo menos, porque si menos viviesen en ella no aprovecharia la dicha poblacion, ni se quitaria el inconveniente por que esto se hace, los cuales dichos doscientos vecinos, e no seyendo menos, e todos los mas vecinos que en ella han vivido e morado e vivieren e moraren desde el dicho primero dia de mayo de dicho año pasado en adelante perpetuamente para sempre jamas sean francos e libres e quitos y exentos de pagar e que no paguen alcabala alguna que a nos se debe y pertenece y se debiere y perteneciere de aqui adelante e de todos mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de que a nos se debe e pertenece e se debiere e perteneciere de aqui adelante e de todos los mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean o ser puedan, que los dichos doscientos vecinos e no menos e dende arriba, que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren e compraren en la dicha villa con las limitaciones siguientes. |
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1497 |
GHCD 97/ 433 |
Otrosi que todos los dichos vecinos e dende arriba hayan de vivir continuamente en la dicha villa de Montereal con sus mugeres e casas de todo el año y si moraren parte del año fuera de los muros de la dicha villa o en otra cualquier parte, que el tal año no gozen de esta franqueza escepto en los tiempos que algunos se fueren a sus grangerias e heredades a curar dellas e coger sus esquilmos, segun que lo solian hacer morando en la dicha villa de Bayona, que por la temporada que por esto tal estovieren, non hayan de dejar de gozar de las dichas franquezas, aunque alla donde estovieren tengan sus casas pobladas, habiendo en la dicha villa los dichos doscientos vecinos e dende arriba, e eso mesmo los que fueren sobre mar e otras partes teniendo sus mugeres los que las tuvieren e casas pobladas en la dicha villa de Montereal, continuamente como dicho es, han de gozar de 1a dicha franqueza. Otrosi que los dichos vecinos de la dicha villa de Montereal non sean francos de diezmos e alfolies, mas que los paguen como fasta aqui los pagaron e debieron pagar..... |
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1497 |
MSPT 60/ 308 |
E ansi en esto como en sacar las cosas mal enajenadas de la casa en poder de qualesquier personas que las tienen; e les dedes e fagades dar todo favor e ayuda que vos pedieren e menester obieren. |
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1497 |
PSVD 194/ 462 |
Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, rey e reyna de Leon, de Castilla, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Ualencia, de Gallisia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdena, de Cordoba, de Corcega, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde e condesa de Barcelona e sennores de Biscaya e de Molina, duques de Athenas e Neopatria, condes de Rosellon e de Cerdania, marqueses de Oristan e de Goçeano, a los nuestro Consejo e al nuestro presydente e oydores de la nuestra Audiencia e a los alcaldes de la nuestra Casa e Corte e Chançelleria e al nuestro gouernador del nuestro reyno de Gallisia e a nuestro lugarteniente de gouernador e a los alcaldes mayores del dicho reyno e a todos los corregidores e alcaldes e alguasiles e merinos e otros jueses e justiçias qualesquiera, asy de las çibdades, billas e lugares del dicho reyno de Gallisia como de todas las otras çibdades, billas e lugares destos nuestros reynos e sennorios que agora son e seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier de bos a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado sygnado de escriuano publico, saluo e graçia, sepades que pleyto se trabto en la nuestra Corte e Chançelleria ante el nuestro preseydente e oydores de la nuestra Abdiençia, en grado de apelacion, entre don Sancho de Ulloa, conde de Monterrey, nuestro basallo, e del nuestro Consejo, e su procurador, en su nombre, de la una parte, e don Aluaro Basques de Palaçio, prior del monasterio de Sant Saluador de Billar de Donas, que es de la Horden e Caualleria de Santiago del Espada, e los freyles e conuento del dicho monesterio e su procurador, en su nombre, de la otra. |
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1497 |
PSVD 194/ 484 |
E sy dentro del dicho termino de los dichos nueue dias lo non fisiese e cunpliese asy por esta dicha nuestra carta, mandamos a bos, los sobredichos, e a cada uno de bos en buestros lugares e jurediçiones que, luego pasados los dichos nueue dias, fagades entregar e esecuçion por el balor de los dichos frutos e rentas e por los dichos beynte e syete mill e ochoçientos marauedis de costas en qualesquier bienes, asy muebles como rayses, del dicho conde o en qualesquier rentas a el pertenesçientes en sus billas o lugares o en qualesquier marauedis de juro o de por bida que de nos ha e tyene; e los dichos bienes, asy muebles como rayses, e rentas e maravedis de juro o de por bida en que asy fisierdes la dicha entrega e esecuçion los bendades en publica almoneda segund fuero, con fyncas de saneamiento que seran çiertos e sanos al tiempo del remate; e de los marauedis que balieren e por que se bendieren entreguedes e fagades pago a los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio o a quien su poder para ello ouiere del balor de los dichos frutos e rentas del dicho coto, en que el dicho conde don Sancho de Ulloa esta condepnado, e de los beynte e syete mill e ochoçientos marauedis de costas con mas las costas que a causa dello se les recresçiere en los cobrar del. |
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1498 |
PSVD 205/ 520 |
A otro costado de esta claustra esta una puerta que sale a una cozina, e junto a esta cozina, a la una esquina de la claustra, esta un aposentamiento que fizo este prior para sy; tiene alto e baxo, dos pieças altas e otras tantas baxas. |
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1498 |
PSVD 205/ 520 |
Fizo el dicho prior un aposentamiento para huespedes a otra esquina de la claustra, de buena madera e piedra de manpuesto; esta cubierta de teja, non esta acabada en los repartymientos; es todo bueno esto qual ha fecho, segund la tierra donde esta. |
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1498 |
PSVD 205/ 523 |
Lo primero, que por quanto los bisitadores Alonso d ' Esquiuel y el bicario de Yeste mandaron al dicho prior e freyles comer en refitorio e non lo cunplio, disyendo que por los pleytos que la casa ha tenido non lo ha podido poner en obra ni tener para ello conçierto, e agora nos fue por parte de los dichos freyles mandasemos probeerles de mas cantidad para su mantenimento porque de quarenta fanegas de çenteo e dos carneros e seys capones que a cada uno da non se puede manter e bestir e calçar e las otras cosas nesçesarias; el dicho prior respondio que non puede cunplir mas. |
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1499 |
GHCD 23/ 96 |
Monesterio o a su Cogedor ó Procurador en su nombre, con todos los diezmos, frutos, preminencias, abenencias, Rentas e ottras cualesquiera Elesiasticas Derechuras alas dichas parttes sincura delas dichas Iglesias, e cada una dellas deuidas y pertenescientes contodo bien e complidamente, segund e como mejor pagaron e acudieron al dicho Alonso delos Rios, e alos ottros Clerigos sus antecesores q.e delos dichos Beneficios, e cada uno dellos han sido e fueron. |
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1499 |
GHCD 111-1/ 505 |
E otrosy para que podades convenir e concertar la dicha obra con cualesquier maestros e oficiales e con las condiciones pactos e contratos que con ellos asentaredes e concertaredes e a vos bien visto fuere e solas penas vinculos e firmesas submisiones e obligaciones que con ellos asentaredes e concertaredes las cuales nos desde agora para entonces e de entonces para agora nos avemos e mandaremos aver por firmes Ratas e gratas como sy las nos mandasemos fazer e concertar e otro sy para que podades fazer abrir e sacar las maderas canteras e caleras herrerias por mar e por tierra e todas las otras cosas e pertrechos que convengan para la dicha obra de personas particulares. |
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1499 |
GHCD 111-1/ 505 |
Otro sy vos damos poder e facultad para que podades gastar en el dicho hedeficio e ospital e en las cosas a el necesarias todos los maravedis que para ello vos mandamos librar e libraremos e asy mismo todo lo que ha Rentado e rentare la terçia parte de los votos de granada que nos fasemos merced para el dicho espital con mas lo que el prior de San venito de vallid e el abad de San martin de Santiago e sus factores dieren e señalaren para la dicha obra segund son obligados por bullas apostolicas e mandamiento de nuestro muy Santo Padre e con todas las limosnas e otras qualesquier cosas que fueren aplicadas dadas e mandadas e legadas en testamento o en otra cualquiera manera al dicho ospital e hedificio e pobres del del qual dicho ospital obras e hedificios nos por la presente vos damos cargo general e especialmente de todo ello segund mejor lo podemos dar e otorgar e quand cumplido e bastante poder nos tenemos para todo lo susodicho e cada cosa e parte dello otro tal e tan cumplido e aquel mismo damos cedemos e traspasamos a vos el dicho dean con todas sus yncidencias, dependencias emergencias anexidades e conexidades e prometemos de aver por firme Rato e grato e valedero para syempre jamas todo lo que vos cerca de lo susodicho e cada cosa e parte dello fisyerdes concertardes e trataredes e procuraredes. |
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1499 |
GHCD 111-1/ 506 |
E otro sy por la presente mandamos al dicho nuestro gobernador e alcaldes mayores del dicho nuestro Reyno de galisia e a otros qualesquier justicias de qualesquier cibdades e villas e logares del dicho Reyno e a cada uno e qualquier dellos en sus lugares e jurediciones que den a vos el dicho dean e a las personas que para la dicha obra nombrardes e deputardes todo el favor e ayuda que ouierdes menester para lo susodicho e parte dello seyendo Requeridos por vos el dicho dean o por los dichos vuestros factores segun en nuestras cédulas a ellos derigidas se contiene. |
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1499 |
GHCD 111-2/ 508 |
Otrosy mandan sus altezas que se haga el edeficio de tal manera que al patio suban por cinco o seis escalones (de canteria desquina aesquina) porque esto faze la casa mas alegre et mas sana. |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Y tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres y mugeres, y recivir á todos, y cualesquiera, que en ella quisieren entrar de cualquier nacion, y Provincia, que sean, y en cualquier parte, que residan; y para el feliz estado, y direccion del Hospital, Capillas y Cofradia susodichas, y el guardarse alli mismo la hospitalidad, y aumento del culto Divino, concederles licencia para hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestos, y razonables, y conformes a los sagrados canones, y que cada uno de los cofrades, que por tiempo se hubieren de recivir paguen para la fabrica, y conservacion del Hospital, y alivio de los Pobres que en el se habran de recivir la sexta parte de un ducado de oro, ó su valor: |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Tambien instituir, y ordenar una cofradia de hombres, y mugeres, y recivir cualesquiera que en ella quisieren entrar de cualquiera nacion, y Provincia que fueren, y en qualquiera parte que residan, y para el feliz estado, y direccion del Hospital, capilla, y cofradia referidas, y el guardarse alli mismo.la hospitalidad, y aumento del culto Divino, les concedo igualmente licencia de hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestas y razonables, y conformes á los sagrados canones, o mandarles fabricar, edificar, instituir, ordenar, recivir, y hacer; |
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1499 |
GHCD 111-3/ 512 |
Y que cualesquier cofrades de dicha cofradia, que por tiempo se hubieren de recivir, paguen para la conservacion, manutencion y socorro referidos la sexta parte de un ducado de oro, ó su valor verdadero; |
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1499 |
GHCD 111-3/ 512 |
Y que los Administradores, y capellanes susodichos, y los demas oficiales, y criados de dicho Hospital, sin pagar algun dinero, puedan ser cofrades de la dicha cofradia, y tanto estos, como todos, y cualesquier cofrade, que por tiempo fueren sin otra paga que la de otros fieles christianos, á un de cualquier Provincia, y nacion que sean, que por tiempo dieren, ó embiaren al dicho Hospital la vigesima parte de un tal ducado, ó su verdadero valor; |
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1499 |
GHCD 111-3/ 512 |
Y tambien los difuntos por cuyas Almas fuere dada, ó embiada la vigesima parte de tal ducado sean participes de los ruegos, oraciones, misas, ayunos, limosnas, y otras obras Pias, y de todos los sufragios, aun por tiempo hechos en los susodichos Hospitales y Capillas, y los referidos Capellanes puedan oir las confesiones de los Administradores, oficiales, criados, enfermos, y pobres, que por tiempo estubieren en el dicho Hospital, y administrar el Sacramento de la Eucharistia, y cualesquier otros Eclesiasticos, cuantas veces fuere menester, aun en la fiesta de la Resurreccion del Señor, y tambien en tiempo de entredicho impuesto con autoridad ordinaria, sin licencia de alguno, y celebrar Misas, y otros Divinos oficios en las dichas capillas, á un en tiempo del entredicho, cerradas las puertas, excluidos los descomulgados, y entredichos, sin tañer las campanas, y en voz vaja, en presencia de los cofrades Administradores, oficiales, criados, Pobres, enfermos, y peregrinos, que por tiempo fueren en dicho Hospital y de cada uno de ellos; tambien los Cofrades, Administradores, oficiales y criados referidos, y cada uno de ellos puedan en cualesquier otras Iglesias, aun en tiempo de tal entredicho oir Misas, y otros Divinos oficios, segun esta dicho, y recivir de cualesquier sacerdotes los sacramentos eclesiásticos, á un de la dicha Eucharistia sin licencia de los Rectores de sus Parroquias, pero no en la dicha fiesta de la Resurreccion del Señor por cumplimiento de Parroquia, quedando de otra manera salvo en todo el derecho de la Iglesia Parroquial, y de cualquiera otra. |
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1499 |
GHCD 111-3/ 513 |
Y si aconteciere morir alguno de ellos, ó de otros cualesquiera que por tiempo fallecieran en dicho Hospital en ocasion de tal entredicho, sus cuerpos, omitida con todo la pompa funeral, libre, y lícitamente puedan ser sepultados en el susodicho cimenterio, ó en otra parte donde quiera que eligieren, con tal que ellos no hayan dado causa al entredicho, ni les haya acontecido serles aquello expecialmente entredicho, demas desto que todos, y cualesquiera Cofrades susodichos en cualesquier tiempos aun cuadragesimales, en los cuales se celebran las estaciones en las Iglesias de Roma, que están dentro, y fuera de ella, devotamente visitando cualquier yglesia del Lugar donde ellos, y cualesquiera de ellos por tiempo les aconteciere residir, é incados de rodillas, rezando con igual devocion cinco veces la oracion Dominica , y otras tantas la salutacion Angélica puedan conseguir todas, y cualesquiera indulgencias, y remisiones de pecados, que podrian lograr los que visiten las Iglesias de Roma en los referidos tiempos, en los cuales se celebran en ellos las dichas estaciones, y hacer todas y cualesquier otras cosas necesarias para la consecucion de dichas Indulgencias y remision de pecados en todo, y por todo, como si personalmente hubiesen visitado las Iglesias de Roma en los dichos tiempos, y hubiesen hecho las otras cosas necesarias; y que los mismos Cofrades, y cada uno de ellos, que verdaderamente contritos y confesados, visitaren en cada una de las fiestas de Ntra. |
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1499 |
GHCD 111-3/ 513 |
Señora ó de Santiago, ó otra cualquier del lugar, en que segun está dicho por tiempo residieren, en cada una de las referidas fiestas consigan treinta años, y otras tantas cuarentenas de las penitencias á ellos dadas; y estableció, y ordenó con la propia Autoridad Apostólica, que cada una de las mujeres de la dicha Cofradía, que por tiempo fueren, pudiesen con una, ú otras dos mugeres honradas, la cual, ó las cuales así mismo por tiempo quisieren eligir, entrar cuatro veces en el año en cualesquier monasterios de monjas, aun reclusas, y de cualesquier ordenes, á un de Santa Clara, con consentimiento de sus Abadesas, ó Prioras, y conversar y comer con ellas, con tal que no pernocten allí; |
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1499 |
GHCD 111-3/ 514 |
Demas á esto concedió á todos, y cualesquier cofrades, y á los Capellanes, Administradores, oficiales, y criados referidos, que por tiempo fueren que ellos, y cada uno de los mismos puedan elegir por su confesor, á un sacerdote seglar ó reglar, de cualquiera orden el cual una vez en vida tan solamente, y en los demas cuantas fuese oportuno, habiendoles oido diligentemente sus confesiones, les absuelva, é imponga la consigna penitencia de los casos reservados á la silla Apostólica exceptuando la ofensa de la libertad eclesiástica, crímenes de heregía y rebelion, ó de conspiracion en la persona, ó estado del Pontífice Romano, ó en la susodicha Sede, de falsedad de Letras Apostólicas, suplicaciones, y comisiones, de imbasion, robo, ocupacion, ó destruccion de las tierras y mediata, ó inmediatamente sujetos á la Iglesia Romana, de ofensa personal en Obispo, ó otro Prelado, de la prohivicion de la devolucion de las causas á la Curia Romana, del llebar Armas, y otras cosas vedadas á los Infieles, tambien puedan comutar cualesquier votos, exceptuando los ultramarinos, de las casas de los Apostoles Pedro y Pablo, y de Santiago de Galicia, y de cantidad, y religion, en otra obra de piedad, y que el confesor, que ellos, y cualquier de ellos quisieren eligir con la susodicha Autoridad Apostólica les pueda conceder remision plenaria de todos sus pecados de los cuales estuvieren contritos y confesados, á un una vez en la vida, y en el artículo de la muerte, continuando ellos en la sinceridad de la fee, unidad de la Iglesia Romana, y en la obediencia, y devocion nuestra, ó de nuestros sucesores los Pontífices Romanos, que canonicamente entraren. |
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1499 |
GHCD 111-3/ 515 |
Y finalmente con la susodicha Autoridad Apostólica concedemos tambien á los Cofrades, Capellanes, Administradores, oficiales, criados, Peregrinos, pobres referidos, y á todas y cualesquier otras personas de ambos sexos que por tiempo murieren en el dicho Hospital, continuando igualmente en la sinceridad de la feé, unidad de la Iglesia Romana, y en la obediencia y devocion nuestra ó de los nuestros subcesores remision plenaria de todos sus pecados, de los cuales estubieren contritos, y confesados, no obstante las constituciones, y ordenanzas Apostólicas, S cualesquier otras cosas en contrario. |
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1499 |
SHIG Tui, 6d/ 453 |
Año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil quatrocientos y noventa y nueve años, el ultimo dia del mes de Julio, en la çiudad de Tuy, estando en el capitulo novo de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad y en el cabildo ayuntados capitularmente por son de campana tañida, segun que lo an de su buen uso y costumbre y se suele hazer generalmente en aqueste dia en cada un año para hazer los officiales de la dicha yglesia, y mandar y hazer otras qualesquier costitutiones, los venerables y discretos varones don Pedro de Montes dean, Lope Martinez arçidiano de Miñor, Morguete Juan maestre escuela, Basco de Marcoo arçidiano de Montes, Carçia de Daraton, Pero Garcia, Lope de Cepeda, Juan Colaço, Gonçales Bazquez, Fernan Gonçales, Jaymes de Pedroso, personas y canonigos de la dicha yglesia de Tuy, en presençia de mi Fernan Perez canonigo, notario apostolico jurado de la çiudad y obispado de Tuy, y notario por quien passan los autos capitulares del dicho cabildo, dixeron los dichos señores que por quanto de tiempo antiguo, de tanto tiempo y por tanto tiempo que memorias de hombres no hay en contrario, los canonigos o canonigo que eran y posseyan las calongias desta yglesia fuessen proveydos y oviessen dignidad alguna en esta dicha yglesia, como es el deanazgo, o chantre, o maestre escuela, o thesorero, o otra dignidad qualquiera que oviesse o tuviesse calongia unida a la dicha dignidad, non obtante la dicha calongia unida a los tales, eran y posseyan en su posseydo la segunda calongia o primera que ansi tenian, eran contados y reçibian distribuçiones en todo y por todo de dos calongias sin poner doblero ni otro que sirviesse por el por la segunda calongia. |
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1500 |
FDUSC 382/ 515 |
E por vertud de la qual dicha sentençia e facultad yo el dicho liçençiado frey Pedro de Aragon por mi e en nonbre del dicho espital e como su administrador del e de los otros administradores que despues de mi a el venieren desde oy dia adelante para sienpre jamas outorgo e conosco que fago troque e canbio con vos el dicho Lopo de Leys, por vos e en nonbre de la dicha vuestra madre las heredades llamadas de Reguelle, sitas en la felegresia de sant Martin d ' Olueyra, que es en tierra e juzgado de Nemancos, que yo tengo aforadas de Johan Martins, labrador, con sus formales de casas e herdades labradias e montesias, aruores, plantados a montes e a fontes e a vozes de villa; e douvos en el dicho cambio de las dichas heredades de Regoelle, con todas sus entradas e salidas, vsos e costunbres e seruentias quantas han e aver deuen asi de fecho como de derecho, e de vso como de costunbre e śegund que pertenesçe al dicho espital e lo tiene en fuero el dicho Johan Martinez, por el casal llamado de Argunte, sito en la felegresia de san Mamed de Riuadulla, en que viue Alfonso Lopes, labrador con todas suas heredades, casas, casares, vinas e heredades labradias e montesias, aruores e plantados a montes e a fontes e deuesas e casas al dicho casal pertenesçientes, asi en la dicha felegresia de san Mamed de Ribadulla e en otras qualesquier partes e lugares que al dicho casal pertenesçan. |
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1500 |
FDUSC 382/ 516 |
E por todos nuestros herederos e suçesores otorgo e conosco que del dia de oy en adelante para siempre jamas doy al dicho espital e a vos el dicho reuerendo padre el liçençiado en su nonbre el dicho casal d ' Argunte en que vibe el dicho Alfonso Lopez, con todas sus casas, casares, viñas e heredades labradias e montesias, aluores e plantados a montes e a fontes, e con todas sus entradas e salidas, vsos e costunbres e seruentias, quantas ha e aver deue asi de fecho como de derecho e de vso como de costunbre segund que es sito en la dicha felegresia de san Mamed de Riuadulla, e en otras qualesquier partes e lugares que al dicho casal pertenescan e pertenesçer puedan e deuan en qualquer maneyra e por qualquier razon, para que seya del dicho espital para sienpre jamas; para dar, vender, trocar, concanbear, aforar, censuar, enagenar e fazer dello e en ello e de cada vna cosa e parte dello todo lo que quisierdes e por vien touierdes, como de vuestra cosa propia, libre, quita e desenbargada; lo qual es por virtud deste dicho concanbeo, por el qual vos doy todo poder conplido para que por virtud del sin mandamiento de justicia ni de allcalde, ni juez, o con el qual antes quisierdes, podades tomar e aprender la posesion reyal, corporal, vel casi, del dicho casal e cosas a el pertenesçientes, sin por ello cayer ny incorrer en pena alguna, e si pena ende oviere, yo me paro a ella e la pagare e susuvire por mis vienes e de aquellos por quien fago e de sus herederos. |
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1500 |
FDUSC 382/ 516 |
E por ende nos los dichos liçençiado, en nonbre del dicho espital, e yo el dicho Lope de Leys por mi e en nonbre de los dichos mis hermanos e madre, prometemos e nos obligamos con todos nuestros bienes muebles e rayzes e de nuestros herederos e de aquellos por quien fazemos, de anparar e defender la vna parte de nos a la otra, e la otra a la otra con la posesion e propiedad de aquesto que asi concanbeamos, e lo faremos sano e de paz a derecho agora e en todo tienpo de todas e qualesquier persona o personas que a cada una de nos partes molestare sobre el dicho concanbeo e qualquier parte de lo que con cada vna de nos partes queda, e que tomaremos la voz e abçon dello e lo siguiremos a nuestras costas luego que nos o nuestros suçesores fueremos requeridos, aunque sea contestada la demanda e sean puestas eseçiones o en otro qualquier estado del pleito o pleitos que fuesemos requeridos e a nuestra notiçia veniesen, de manera que cada vna de nos partes aya de tener e poseer e tenga e posea esto que asi resçiuio en este dicho concabeo, con todos los reparos, perfetos e mejoramientos que en ello estouiere fecho, por nos e por los dichos nuestros vienes que para ello obligamos; espeçialmente yo el dicho Lope de Leys obligo e ypoteco a ello e por ello toda la parte e quinon que yo tengo e me perteneçe de las casas de Segueyro, que ende tenia e poseya el dicho mi padre, e agora posee la dicha mi madre, e so pena del valor de los dichos vienes con el doblo que sobre nos nos e sobre los dichos nuestros vienes ponemos por pena e por nonbre de propio ynterese; e la dicha pena pagada o no pagada todavia seamos tenidos e obligados de tener, guardar e cunplir este dicho concabeo, e lo en el contenido, por el qual pedimos e rogamos e damos todo nuestro poder cunplido a todas e qualesquier justiçias, juezes, alcaldes, ansi de la casa, corte e chançelleria del Rey e Reyna nuestros señores, como desta çibdad de Santiago, e de otra qualquier çibdad, villa o lugar de los reynos e señorios de sus altezas, yo el dicho liçençiado a las eclesiasticas, e yo el dicho Lopo de Leys a las seglares, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido de lo en ella contenido cunplimiento; a la jurdiçion de las quales e qualquier dellas nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero e jurdiçion que por todo remedio e rigor del derecho nos constringan a premien a que tengamos, guardemos e cunplamos todo quanto en esta carta es contenido, e a que paguemos la dicha pena si en ella cayeremos e incurrieremos con todas las costas, daños e menoscabos que sobre esta razon a la parte ovediente se les recresçieren, de todo vien e cunpidamente, como si las dichas justiçias o qualquier dellas asi lo oviesen mandado e sentençiado por su sentençia definitiua a nuestro pedimiento e consentimiento, e ouiese pasado en cosa juzgada; cerca de lo qual todo que dicho es, cada vna cosa e parte dello renunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda e de nuestos suçesores la ley del engaño e a todas e qualquier otras leyes, fueros e derechos e hordenamientos viejos e nuevos, reyales, ynperiales e moniçipales, eclesiasticos e seglares, e a toda reclamacion e protestaçion e a toda restituyçion yn integrum e a todas bulas e rescritos e constituyçiones, asi apostolicas como sinodales, e a todas cartas e previlegios de merçed de rey o de reyna, o de otro señor o señora ganados e por ganar, e a todo vso e a toda costunbre e a toda ynorançia e sinplicidad, e a todas ferias de pan e vino coger, e de conprar e vender, e dias feriados e de mercados, e la demanda por escripto e el traslado della e de la carta, e a todo termino e plazo de consejo de avogado; e renunçiamos que no podamos dezir ni alegar que dolo, ni fraude, ni lesion, ni adiçio[n], ni nos dio causa al otorgamiento deste dicho contrato, ni que para ello fuemos atraydos ni ynduzidos por manera alguna de engaño; en espeçial yo el dicho liçençiado conosco e confieso que en fazer este dicho concanbio de las dichas heredades por el dicho casal es en vtilidad e provecho evidente del dicho espital e que la renta del es mas y mas açerca desta dicha çibdad, e de donde presume e cree ser mas cierta e segura, de lo qual foy çierto e sauido ansi por mi como por otras personas que saben las dichas heredades de Rueguelle, que doy en este dicho concabeo e el dicho casal d ' Argunte, que asi por ellas resçiuio; e otrosi renunçiamos todas e qualesquier buenas razones, eseçiones e defensiones que en contrario desto que dicho es e en nuestro favor poderiamos aver o alegar para que nos non vala ni seamos sobre ello oydos nin resçeuidos en juizio ni fuera del ante ninguna justiçia, ni juez eclesiastico ni seglar, e renunçiamos toda cautela e desimulaçion e la ley e derecho que diz que general renuçiaçion no vala. |
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1501 |
GHCD 111-5/ 516 |
EL REY E LA REYNA don diego de muros dean de santiago nos vos mandamos que de qualesquier maravedis que por nuestro mandado ovieredes Recebido para la obra del hospital de santiago compreys fasta cien camas de Ropa para en que duerman los peregrinos que vinieren al jubileo de Santiago este presente ano de quinientos e uno, et las fagays poner en alguna casa ó casas cerca de donde nos mandamos fazer el dicho hospital encomendando á algunas buenas personas que tengan cargo de la dicha Ropa et de servir los dichos peregrinos dándoles su competente salario por ello et lo que asi costaren las dichas cien camas et alquele de casas e salario de las tales personas mandamos que vos sea Recebido en cuenta por sola vuestra firma et libro. sin que para ello ayays de mostrar otros Recabdos fecha en granada a xvi dias de hebrero de quinientos e vn anos yo el Rey yo la Reyna. |
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1501 |
PSVD 206/ 527 |
En esta caustra esta una puerta que sale a una cozina; junto a esto, a una esquina de la caustra, esta un aposentamiento que fizo este prior para sy; tiene alto e baxo, dos pieças, dos puertas altas y dos baxas. |
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1501 |
PSVD 206/ 527 |
Tiene el dicho prior fecho un aposentamiento en otra esquina de la caustra; esta fecho de buena madera e de piedra manpuesta, cubierto con su teja; este aposentamiento no esta acabado, esta para le faser su entresuelo e atajos; es bien obrado todo, segund la tierra do esta. |
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1503 |
PSVD 207/ 534 |
Los pilares de la dicha claustra son de canteria; esta cuberta de losas de piçarra; et en esta claustra esta una puerta que sale a una cozina; junto con esta, a una esquina de la claostra, esta un aposentamiento que hiso este prior; tyene dos pieças baxas e dos pieças altas. |
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1503 |
PSVD 207/ 534 |
Tyene el dicho prior un aposentamiento fecho para huespedes a otra esquina de la claostra; esta fecho de buena madera e de piedra manpuesta, cubierto con su teja et un cutre suelo, es bien obrado. |
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1504 |
FDUSC 384/ 521 |
E para mayor fermeza de lo sobredicho otorgamos todo nuestro poder conplido a todos e qualesquier allcaldes, juezes e justiçias de qualesquier çibdades e villas e logares de los reynos e senorios del Rey e Reyna, nuestros Señores, ante quien esta carta paresçiere, e a cada vna dellas que ansy vos la fagan tener, guardar e cunplir, e a nuestros herderos e suçesores, segun que en ella se contiene, e esecuten nuestros byenes la dicha pena del dobro, sy en ella cayeremos e encurrieremos, bien ansy e tan cunplidamente como si contra nos e cada vno de nos fuese dado sentencia defintiba por juez conpetente a nuestro pedimiento e consentimiento, e la tal sentencia obiese e fuese sydo pasada en cosa juzgada. Çerca de lo qual todo que dicho es, cada cosa e parte dello, renunçiamos todas las leis e derechos canonicos e çebiles, comunes e posytibos, reales, ynperiales, papales e muniçipales, eclesiasticos e seglares, e la ley del dolo, fraude e del engano de mas de la mitad o de la terçia parte del justo el dicho preçio, e las leis del fuero e todas exeçiones e reclamaçiones e protestaçiones, e la ley que diz que toda persona pude benir contra la confesion que faze fuera de juizio en termino de año e dia e de dos años e mas tienpo, e pedir benefiçio de restituiçion yn integrum, e todas otras leis e hordenamientos e derechos escritos e non escritos e todas otras buenas razones que en contrario desto que dicho es o de qualquier cosa e parte dello poderiamos dezir e alegar, que non las digamos ni aleguemos, ni nos valan en juizo ni fuera del, ni a otro por nos ni en nonbre de los dichos nuestros herderos e suçesores. |
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1504 |
GHCD 24/ 97 |
En el nombre de Dios Amen, esta adelante contenida es una clausola et Legatos que jacian escriptas e asentadas en la manda o testamento e postromeira voluntad fecha e ottorgada por el Magnifico e mui Magnifico, e mui Noble Señor D.n Lope Sanchez de Moscoso Conde de Altamira, por la qual mandó Su Anima á Nuestro Salvador Jesuchristo, e mandó sepultar su Cuerpo en el Monesterio de Nuestra Señora Santa María de Bonaval dela Orden de Santo Domingo de apar de la Cibdad de Santiago, et dexó por sus cumplidores e testamentarios dela dicha su Manda al Reverendo Padre frai Rodrigo de Marrozos Apresentado en Santa Theologia Prior del dicho Monesterio de Santo Domingo, et a Franco de Reynoso vezino dela dicha Cibdad de Santiago, et dexó por su Vnibersal heredero en todos sus Vienes muebles e raizes, e señorios e jurdiciones, e Vasallos e fortalesas al Noble Caballero el Señor don Rodrigo de Moscoso su Primo, et reboco otras qualesquiera mandas e testamentos que oviese e toviese fechas antes de aquesta. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 518 |
A todas, é cualesquier personas hombres, é mugeres de cualquier estado, condicion é preheminencia y dignidad que sean así de nuestros Reynos, como de todas las otras partes, Reynos é Provincia de la christiandad, á cada uno de vos salud é Gracia: |
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1504 |
GHCD 111-8/ 518 |
Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 520 |
Iten ordenamos, é establecemos, que los dichos Administradores, é Capellanes, Rectores, Mayordomos, oficiales, é todos los otros Ministros, é servidores del dicho Hospital, que alli se hallaren se junten en la Capilla principal del dicho Hospital cada año para siempre jamas, el segundo dia de Noviembre, que es el dia de los Difuntos, á las vísperas, e digan ese dia en la tarde una vigilia de nuebe lecciones muy devotamente de los Difuntos, e otro dia siguiente, que será en tres de Noviembre vien de mañana sus laudes de Difuntos, é una misa de Requien cantada con sus responsos de Difuntos segun la orden é oficio compostelano por las animas de nuestros Progenitores, é nuestras, cuando de este mundo salieren, é de los Reyes, que despues de Nos descendieren, é ansi mismo de las personas que murieren en el dicho Hospital, é de todos los cofrades del dicho Hospital donde quiere y en cualesquier partes del mundo que fallecido. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 521 |
E otro si ordenamos e mandamos que los ornamentos, e cruzes, calices, e Libros, todo lo otro que estubiere en las dichas capillas se de libremente para las Misas e obsequias, e enterramiento de los dichos difuntos, cofrades, Peregrinos, e otras cualesquiera personas, que fallecieren en el dicho Hospital. |
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1505 |
GHCD 76/ 332 |
Iten mando que se inquíeran, e sepan, e pesquisen mis conplidores en que yo soy encargo e satisfagan ó demanden perdon por los que no se pudieron satisfacer aquello á quien yo soy encargo por mas descargo de mi concencia de mas de los que en este mi testamento fueren escritos. |
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1505 |
GHCD 76/ 345 |
D.a Francisca de Zuñiga mi hija legitima que por la formal manera segun desuso lo tengo constituido e que expresamente ruego e mando que no vaya :::::ni quitar, ir, ni pasar contra la execucion y cumplimiento deste dicho mi testamento ni se entrometa á lo impedir ni envaraçar en todo ni en parte por que esto es lo que cumple al servicio de Dios y á la salvacion de mi anima y descargo de mi concencia y que quiera mas mi anima que no su interes y confio de su vondad que ansi sera e en .el caso que otra cosa ficiere ó intentare de facer que ai á la mi maldicion e siendo obediente á este dcho. mi testamento e á la execucion y cumplimiento de que quiero y que ella sin que, e que de, e yo la otorgo, e dexo mi universal heredera en todos mis bienes, remanescientes de cualquiera calidad que sean, e revoco, e doy por ninguno, e de ningun valor, efecto todos otros, cualquier ó o qualesquier testamentos, cobdecilios que antes de agora e de la presente paresciesen o vien otorgado ante ess.nos o si otros parecieren que no valgan ni hagan fe en juicio ni fuera del salvo esta carta de testamento que al presente fago e otorgo e todo lo en ella contenido que quiero e mando que valga por mi codicilio e postrimera voluntad en la mejor forma e manera que puede e deva valer de dro. en firmeza de lo cual otorgue esta carta de testamento e postrimera voluntad ante Alonso de Sampedro escrivano de la Reyna nra. |
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1507 |
FDUSC 387/ 529 |
E por quanto, segund derecho, toda donaçion, que es fecha en mayor contia de quinentos sueldos en lo demas non vale sy non es ynsinuada e publicada ante juez e allcalde conpetente, por ende, sy neçesario es, desde agora la ynsinuo e he por ynsinuada e publicada, tanto quanto con fuero puedo e deuo de derecho; e renunçio todas otras e qualesquier leys e derechos que en contrario de lo susodicho podria dezir e alegar, para que me non valan en juizio nin fuera del; e por esta presente carta doy poder conplido al dicho ospital para que podades tomar e aprehender la thenençia e posesion real, corporal, abtual, vel casy, de la dicha parte e quiñon, que yo he e tengo e me pertenesçe al dicho señorio e vasallaje de las dichas feligresias e en qualquier cosa e parte dellas, syn liçençia ni mandamiento de ningund allcalde nin juez, nin de otra persona alguna, e syn me lo fazer saber e syn athender ni aguardar sobrello plazo alguno que sea de fuero nin de derecho, para que pueda fazer dello e en ello e con ello todo lo que vos el dicho señor liçençiado frey Pedro de Aragon e los otros administradores que despues de vos fueren del dicho ospital quisierdes e por byen touierdes. |
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1507 |
FDUSC 387/ 529 |
E entretanto que tomeys e aprehendais la poseyon corporal del dicho señorio e vasallaje que yo he e tengo de las dichas feligresias, yo desde agora que esta carta es fecha e otorgada en adelante, me constituyo por vuestra ynquilina poseedora, e en señal de posesion e abto corporal, pido al presente notario os entregue esta escriptura signada, e me obligo con mi persona e bienes muebles e rayzes, avidos e por aver, renunçiando como renunçio las leyes de los enperadores Justiniano e Veliano que son a fablar en fauor e ayuda de las mugeres, que me non valan, de fazer çierto, sano e de paz a derecho la dicha parte del dicho señorio e vasallaje, que yo he e tengo en las dichas feligresias al dicho ospital de Santiago de mis hermanos e parientes e herederos, e de otras qualesquier persona o personas, que perturbar o enbargar quisieren, so pena que sy redrar e defender e anparar non podiere o no quisiere al dicho ospital, administradores del el dicho señorio e vasallaje, que yo he e tengo en las dichas feligresias, de dar e pagar a vos el dicho señor liçençiado e al dicho ospital el valor desta dicha donaçion con el doblo, con mas todas las costas e dapnos e menoscabos que sobre la dicha razon se ouieren recresçido e recresçieren al dicho ospital e administradores del por nonbre de ynterese e pena e postura convençional, que sobre mi e sobre los dichos mis bienes pongo. |
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1507 |
FDUSC 387/ 529 |
E la dicha pena pagada o non pagada que todavia tenga e guarde e cunpla e pague todo lo que dicho es, so la dicha pena, segund dicho es; para lo qual todo que dicho es ansy mejor thener e guardar e conplirr e pagar e manthener e aver por firme, por esta presente carta ruego e pido e doy todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias que sean ante quien esta carta paresçiere, e de lo en ella contenido fuere pedido cunplimiento de justiçia, a a jurisdiçion de las quales e de cada vna dellas someto mi persona, con los dichos mis bienes, e renunçio mi propio fuero e jurdiçion, franqueza e libertad e el preuillegio dello, para que por todos los remedios e rigores del derecho me costringan e premien a lo ansy thener, aguardar e conplir e pagar e manthener, faziendo e mandando fazer entrega e execuçion en mi misma e en los dichos mis byenes, e los vendan e rematen, e del su valor entreguen e fagan pago al dicho ospital e administradores de todo lo que dicho es; e por esta carta se le adquiere de todo byen e cunplidamente, byen asy conmo sy esta carta fuese sentençia definitiua de juez conpetente, pasada en cosa juzgada a mi ruego e petiçion e consentimiento. Çerca de lo qual renunçio todo herror e engaño, e las leys que hablan en los que son engañados en mas de la mitad del justo preçio. |
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1507 |
FDUSC 387/ 530 |
E otrosy renunçio las leys e derechos que dizen quel derecho proybitibo non puede ser renunçiado e que ninguno ni alguno non se entienda renunçiar el derecho que non sabe pertenesçerle por renunçiaçion que faga, e que por posturas que las partes entre sy fagan non se entyenda fazer derogaçion al derecho publico, e todas otras qualesquier leys e derechos canonicos e çeuiles e reales que en contrario de lo que dicho es podria dezir e alegar, que me non valan en juizio nin fuera del, e en espeçial renunçio la ley e derecho que diz que general renunçiaçion non vala. Çerca de lo qual otorgue esta carta antel notario publico e testigos de yuso escriptos. |
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1509 |
GHCD 111-12/ 526 |
D.a Juana por la gracia etc. a vos el Reverendo en xpo padre don diego de muros obispo de mondonedo del mi consejo administrador general del hospital que el Rey mi senor e padre e la Reina dona isabel mi senora madre que santa gloria aya mandaron facer e vos por su mandado fesistes en la cibdad de santiago salud e gracia bien sabedes como la dicha casa e hedificio della esta en tal estado que de aqui adelante se puede morar e ejercer en ella la hospitalidad para que fue hedificada por ende queriendo proseguir e llevar adelante la devocion e santo proposito de los dichos Rey e Reyna mis senores e padres e viendo que asi cumple a seruicio de dios e mio por la presente como patrona e instituydora del dicho hospital por auctoridad apostolica digo que quedando en su fuerça e vigor todas e qualesquier prouisiones e poderes que vos tengays e vos sean dados asy por los dichos Rey e Reyna mis senores e padres, como por mi et todo lo que por virtud dellos ayays fecho en la administracion e governacion del dicho hospital e hedificios del, agora de nuevo vos doy poder e facultad, tanto quanto fuere mi merced e voluntad para que podais facer passar e poner dentro en el dicho hospital todos los enfermos que en el se ovieren de curar asy los que fasta aqui se curaban en las enfermerias fuera de la dicha casa por no estar acabada como todos los otros que de aquí adelante se vinieren a curar al dicho hospital asy de estos mis Reynos e senorios como de qualesquier partes naciones e prouincias que sean e facerles curar e proveer e dar las cosas necesarias para su cura e mantenimiento fasta que sean sanos e los que conteciere falescer en la dicha casa sean sepultados a costa del dicho hospital E asi mesmo facer Recebir e que se Reciban en la dicha casa e hospital todos los peregrinos que fueren a visitar el sancto cuerpo del glorioso apostol santiago, e los otros menesterosos destos mis Reynos e senorios e de qualesquier otras naciones e prouincias de la xpiandad e que les den las camas e toda la otra hospitalidad que fuere necesario ecepto el mantenimiento porque este solamente se ha de dar a los enfermos como dicho es. |
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1509 |
GHCD 111-12/ 527 |
E si a vos os pareciere que despues de dados e señalados los dichos salarios e porciones se deven disminuir moderar o acrecentar, lo podays facer e fagays segund la calidad e dispusicion de los tiempos e personas e segund que a vos bien visto fuere E para que podays tomar e tomeis por vos o por la persona que para ello nombrardes e diputardes las cuentas e Razon de todas las Rentas provientos y emolumentos del dicho hospital e de los gastos e obras del asy a los dichos oficiales e capellanes e otras personas que tovieren cargo dello como a otras qualesquier personas que tengan o tovieren Renta o facienda del dicho hospital de que deban dar la dicha cuenta o le debieren algo en qualquier manera e executar los alcances que asi fizierdes e se fizieren por la persona o personas que para ello diputardes e facer cargo dellos al depositario o thesorero que toviere cargo de los Recebir por el dicho hospital e dar cartas de pago e fin e quito dellos a los tales oficiales e personas. |
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1509 |
GHCD 111-12/ 528 |
E sy algunas personas de cualquier estado e condicion que sean querran algo dar e donar e ofrecer a la dicha casa e hospital en sus dias o despues dellos podais facer con ellas qualesquier pactos conuenencias e obligaciones conformes a justicia e Razon con las firmezas contractaciones, vinculos obligaciones que a vos os paresciere e bien visto fuere que se deban facer E sy otras cosas de mas e allende de las aqui contenidas e Relatadas nacieren e ocurrieren e fueren menester para la buena gobernacion e administracion provecho e utilidad del dicho hospital e de sus bienes e Rentas e de los pobres e enfermos e ministros del las podays facer e proueer e fagais e proveais asy por vos como por las personas que para ello diputardes e señalardes e quand cunplido e bastante poder yo tengo por la auctoridad apostolica e como instituydora e fundadora del dicho hospital para todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e para lo a ello anexo e conexo e dependiente en cualquier manera otro tal e tan cunplido e ese mismo doy e otorgo a vos el dicho obispo e administrador con todas sus incidencias dependencias emergencias anexidades e conexidades e sobre ello encargo vuestra conciencia de lo qual vos di e mande dar la presente firmada del Rey mi senor e padre governador e administrador de estos mis Reynos e senorios e sellada con mi sello e Refrendada del secretario infrascripto. dada en la villa de Vallid a trece dias del mes de setienbre año del nacimiento de nuestro saluador ihu xpo de mill e quinientos e nueve años Yo el Rey Yo lope conchillos secretario etc. |
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1509 |
HCIM 37b/ 519 |
E agora por quanto por parte de vos el abbad e conuento del dicho monasterio de nuestra señora Sancta Maria de Sobrado en la dicha carta de priuilegio contenido me fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merçed en ella contenida e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e yo la sobredicha Reyna doña Juana por façer bien e merced a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada si e segun que mejor e mas complidamente vos valio e fue guardada en tiempos de los dichos Rey don fernando e Reyna doña ysabel mis señores padres fasta agora e deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin passar contra esta dicha mi carta de priuilegio e confirmaçion que vos yo ansi fago ni contra lo en ella contenido nin contra parte della en ningun tiempo que sea nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hiçieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren auran la mi yra e demas pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta de priuilegio e a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra vos touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende fiçieredes e se vos recreçieren doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi cassa e corte e chancillerias e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorias do esto acaesciere asi a los que agora son como a los que fueren de aqui adelante e a cada vno dellos en su juridiçion que ge lo non consientan mas que vos deffiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquelos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resciuieredes doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al ome que les esta dicha mi carta de priuilegio e confirmacion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena e cada vno a deçir por qual razon non cumple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de priuilegio e confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del Rey mi Señor que aya sancta gloria e mio con que yo mando sellar mientras se ymprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librada de mis contadores y escriuanos mayores de los mis priuilegios e confirmaciones dada en la Villa de Valladolid a Veinte e tres dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue años nos los licenciados Francisco de Vargas e luis Oripatu del Consejo de la Reyna nuestra señora regientes al offiçio de la escriuania mayor de sus priuilegios e confirmaçiones la fiçimos escriuir por su mandado el licençiado Vargas, el liçenciado Oripatu, Joan yllescas, Hernan origan, el licençiado Vargas Arias Maldonado por Chançiller viella de leon - |
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1512 |
GHCD 111-27/ 542 |
Nos que aunque con desiguales méritos hacemos en la tierra á cerca de dirigir saludablemente el estado de los Hospitales, y otros cualesquiera lugares Pios las veces de aquel, que havita en las Alturas, y mira las cosas humildes, aplicandonos con Paternales, y cuidadosos deseos, concedemos de buena gana aquellas cosas, por las que se mire, y acuda en tiempo al alivio de los referidos Hospitales especialmente de los edificados con gastos de los Reyes Catolicos, y de los pobres, y personas miserables, que por tiempo concurren á ellos, y de las personas, que en ellos sirven, y los mismos Hospitales, con ayuda de Dios, gozen perpetuamente de favorables aumentos como lo exige el deseo de los mencionados Reyes. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 544 |
Tambien el Papa Martino V nuestro Predecesor, vino en lo que determino Eugenio IV en las Letras de que se ha hecho mencion, como en ellas se contiene plenamente cometiendolo á ciertos Jueces y mando vajo la pena de excomunion en que se incurriese ipso facto á todos, y á cada uno de los Jueces, asi ordinarios, Delegados, como á sus oficiales y á cualesquiera señores temporales, y á otros escrivanos y escrivientes, deputados para esto de qualquiera estado, grado, Dignidad, preheminencia, ó condicion que fueren, que por dar, y prestar la licencia, y hacer, y sellar Letras testimoniales de ella, no pidiesen, ó reciviesen, ó permitiesen pedir, y recivir en cada uno de los años, de los referidos Hermanos, Nuncios y personas, por cualquier letra y licencia, mas de un Florin de oro de camera, y que no molesten á los Comisarios, Hermanos, y personas de dicho Hospital sus Lugares, y miembros sobre los Diezmos, y otros frutos con ocasion de las tierras, Campos, y viñas pertenecientes al referido Hospital determinando irrito y sin efecto todo lo que en contrario se atentare con ciencia ó sin ella con cualesquiera autoridad por alguno. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 546 |
Tambien Nicolao Papa V. nuestro Predecesor encargó á los Arzobispos, y Obispos en vrd. de Santa obediencia y vajo la pena de excomunion, que cuando los hermanos de dicho Hospital pasasen á sus Diocesis a recoger limosnas los reciviesen benignamente y permitiesen pedir dichas limosnas para el Hospital y eximio los miembros de dicho Hospital de toda jurisdiccion de cualesquiera ordinarios, y los recivio vajo su proteccion, y de la de S. Pedro, de tal suerte que ninguno, pueda excomulgar los hermanos de dicho Hospital, ó poner entredicho eclesiastico á los Lugares, y miembros del mismo Hospital, determinando desde entonces por irrito, y sin efecto todo cuanto en contrario de esto se atentase obrar con ciencia, ó sin ella, por alguno, con cualesquiera autoridad, y permitio las demas cosas á los propios hermanos, y Lugares en la forma comun. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 549 |
Y ademas desto, porque seria dificil llevar las presentes Letras á cada uno de los Lugares, á que seria conveniente, queremos y determinamos con la dicha autoridad Apostólica que á los traslados de las presentes Letras firmados de mano de Notario público, y refrendados con el sello del referido Preceptor, ó de otro Prelado eclesiástico se les de entera fee en juicio, y fuera de el como se daria á las mismas Letras originales si fuesen exhividas y manifestadas, sin que obsten las constituciones, y ordenanzas Apostólicas, y los estatutos y costumbres del Hospital, y orden referidos, afianzados con juramento confirmacion Apostólica ó cualquiera otra firmeza á lo referido, y concedido en dichas Letras, y otras cualesquiera cosas en contrario. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 551 |
Por lo cual de parte de los referidos Rey, y Reyna Juana nos fue humildemente suplicado, que de benignidad Apostólica nos dignasemos condescendiendo con su pio deseo, y mirando por las utilidades del Regio Hospital, y de su Iglesia, y de las personas de estos, eximir en el todo, y del todo, y librar totalmente al Hospital R.l y su iglesia con Cámaras, miembros, ó mansiones, y sus pertenencias, tambien al Rector, ó Administrador, Capellanes, y clerigos, Ministros, sirvientes, Governadores, visitadores, y todas y cada una de las personas de el de ambos sexos, que ahora y por tiempo existieren y todos, y cada uno de los vienes mobibles, inmuebles, y semovientes, y cualesquiera derechos y acciones presentes y futuros del Hospital R.l, Iglesia, y referidas personas de toda jurisdicion, concesion, superioridad, dominio, visita, y potestad de nuestro moderno (?) venerable hermano, y de los que por tiempo existieren Arzobispos de Santiago, á quienes la misma Ciudad Compostelana esta sujeta en las cosas espirituales, y temporales, y de la de sus Vicarios, oficiales, Delegados, comisarios, y de otras cualesquiera en lo espiritual, y temporal, y sujetar inmediatamente á la Silla Apostólica al que por tiempo fuere Rector, ó Administrador y al Capellan Mayor: |
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1512 |
GHCD 111-27/ 551 |
Mas los otros capellanes, clerigos, y personas eclesiasticas al Capellan Mayor, y los Legos, y otras tales personas seglares á los referidos Rector ó Administrador que ahora y por tiempo existieren, y conceder, y condescender que el Hospital R l y su Iglesia, Rectores, Administradores, Capellanes y otras personas por tiempo existentes, y los referidos vienes de estos puedan, y devan usar, y gozar de cualesquier modo en lo venidero de todos, y de cada uno de los favores enteramente semejantes á los preinsertos, y de otros privilegios, prerrogativas, gracias, exempciones, inmunidades, libertades, indulgencias, preheminencias, favores, é indultos de que usan, disfrutan, y gozan, ó pueden usar, disfrutar, y gozar el Hospital del Espiritu Santo en Saxia de Roma, y todos los demas y cada uno de los existentes en los referidos Reynos de España, y de que usan y pueden gozar sus Preceptores, Administradores, sirvientes, Ministros, y otras personas, y vienes, y proveher oportunamente en las cosas referidas. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 552 |
Nos pues que deseamos mirar con sinceros afectos por las necesidades y utilidades de los Hospitales, y de sus vienes, pobres, y enfermos, y por la comodidad, y quietud de las referidas personas, que sirven en ellos, inclinados á estas súplicas, eximimos en el todo, y del todo y livertamos totalmente con Autoridad Apostólica por el tenor de las presentes al referido Hospital R.l y su Iglesia con Cámaras miembros, ó mansiones, y sus pertenencias, tambien al Rector, ó Administrador, Capellanes, Clerigos, Ministros, Sirvientes, Gobernadores, visitadores, y todas, y cada una de las personas de el de ambos sexos ahora, y por tiempo existentes en el, y todos, y cada uno de los vienes del R.l Hospital, Iglesia, y personas referidas, movibles, inmovibles y semovientes, y cualesquiera derechos, y acciones, presentes, y futuros, de toda jurisdicion, correccion, superioridad, Dominio, Visita, y potestad del moderno, y de los que por tiempo existieren Arzobispos, y de la de sus vicarios, oficiales, Delegados, comisarios referidos, y de otros cualesquiera en lo espiritual, y temporal. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 552 |
Y asi determinamos, y declaramos que el Arzobispo y sus vicarios, oficiales, Comisarios y Delegados, y las personas referidas, ó otras cualesquiera, fuera del Romano Pontifice, que por tiempo fuere, en cuanto al Rector Administrador y Capellan mayor; y en cuanto á los otros capellanes clerigos y personas eclesiasticas fuera del Capellan mayor, y en cuanto á las demas personas particulares del mismo, fuera de los referidos Rector, ó Administrador, no puedan exercer respectivamente en ellos ninguna jurisdicion, visita, Superioridad, correccion, Dominio, potestad, ó autoridad, aun por razon de delito, contrato, ó cosa de que se trate, en cualesquiera parte que se cometa el delito, se contrate, ó la cosa exista, ó promulgar sentencias, penas, y multas, de excomunion, suspension, entredicho, ó otras cualesquiera censuras, y que todos, y cada uno de los procesos, sentencias, censuras, penas, y multas, las que y los que aconteciere darse, tratarse, y promulgarse en contrario por el Arzobispo, sus Vicarios, oficiales, comisarios, Delegados y personas referidas, y cualesquiera cosas que por tiempo de alli se siguiesen, fuesen nulas, iritas, innanes de ninguna fuerza, ó momento. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 553 |
Y ademas establecemos, y ordenamos con la autoridad, y tenor de las referidas, que el Hospital R.l y su Iglesia, y Rector, ó Administrador, capellanes, y otras personas por tiempo existentes en el Regio Hospital, y sus expresados Vienes, puedan, y devan usar, disfrutar, y gozar de los referidos favores, y de todos, y de cada uno de otros, y de Privilegios enteramente semejantes á aquellos, prerrogativas, gracias, exempciones, inmunidades, Libertades, indulgencias, preheminencias, favores, é Indultos, de que usan, disfrutan, y gozan, ó poderan usar, disfrutar, y gozar de cualesquiera manera en lo futuro, el referido Hospital del Espiritu Santo en Saxia y todos los demas, y cada uno de los Hospitales existentes en los dichos Reinos de España, y de que usan, y gozan sus Preceptores, Administradores, Sirvientes, Ministros, y otras personas y vienes en todo, y por todo, como si hubiesen sido concedidos especial, y expresamente al R.l Hospital, su Iglesia, y personas referidas. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 553 |
Ademas condescendemos, y concedemos por dadiva de expecial gracia con la misma autoridad, y tenor, á todos, y cada uno de los Rectores, ó Administradores, Visitadores, Governadores, y capellanes de dicho Hospital ahora, y por tiempo existentes, y cuando estubieren en servicio de el, que libre y licitamente puedan percivir los frutos reditos, y emolumentos de todos, y cada uno de los Beneficios eclesiasticos, que obtengan, y por tiempo obtendran con Cura, ó sin Cura en cualesquiera Iglesias, ó Lugares, aunque sean canonicatos, Prevendas, Dignidades, Perionados, Administraciones, ó oficiales, a un en Catedrales Metropolitanas, fuesen las mayores despues de las Pontificales, ó las principales en Iglesias Colegiatas, y para ellos, y ellas hubiesen acostumbrado á ser electos, y tengan anexa la cura de Almas, con aquella integridad, exceptuadas tan solamente las distribuciones cuotidianas, con la que los percivirian, si residiesen personalmente en las mismas Iglesias ó Lugares, y de ningun modo esten obligados á residir en ellas, ni á ello puedan contra su voluntad ser compelidos por alguno con cualesquiera autoridad. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 553 |
No obstando, si los Rectores, ó Administradores, Governadores, Visitadores, y Capellanes referidos, no hubieren hecho en las mismas Iglesias, ó Lugares la primera personal residencia acostumbrada, ni tampoco la constitucion de Inocencio VIII. de feliz memoria acerca de los exemptos, que principia Volentes; ni la de Bonifacio VIII. nuestros Predecesores Romanos Pontifices, por la que se prohiven hacer concesiones sin señalamiento de tiempo para percivir en absencia los frutos, y otras cualesquiera constituciones Apostolicas y las hechas en los concilios provinciales, y sinodales, las constituciones especiales, ó generales, y ordenanzas y tambien estatutos, y costumbres de las Iglesias, ó Lugares en donde á caso estubieren estos Beneficios, roboradas con juramento confirmacion Apostólica ó otra cualesquiera firmeza, aunque los referidos Rectores, ó Administradores, Governadores, visitadores, y capellanes hubiesen hasta aqui prestado juramento por si, ó por sus Procuradores, ó a caso aconteciese prestarle en lo venidero de guardar aquellas, y de no impetrar ningunas Letras Apostólicas contrarias á ellas, y de no usar de ellas, aun cuando fuesen impetradas por otro, ó otros, ó de otro cualesquier modo concedidas, ó si á los referidos ordinarios de los Lugares hubiese sido concedido por la Santa Sede, ó en lo adelante aconteciere permitirseles, que puedan compeler á los Canonigos Rectores, y personas de las Iglesias, y Lugares de sus Ciudades, y Diocesis, aunque esten constituidos en Dignidades, Personados y Administraciones, y oficios, por la substraccion de los emolumentos de sus Beneficios eclesiasticos, ó de otro modo, á residir en ellos personalmenmente. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 554 |
O si á los dichos ordinarios, y á los amados hijos Capitulares de las referidas Iglesias, ó a otros cualesquiera hubiese sido concedido juntamente ó con separacion por la misma Santa Sede, ó en lo venidero aconteciere concederseles, que en manera alguna esten obligados á dar en absencia á los Canónigos, Rectores, y personas de dichas ciudades, y Diocesis aunque sean constituidas en Dignidades, Personados, Administraciones, ó oficios, no residiendo en aquellos, ó los que en ellas no hicieren la primera personal residencia acostumbrada, los frutos, reditos y emolumentos de sus Beneficios eclesiasticos, y á ello no puedan ser compelidos por Letras Apostólicas que no hagan plena, y expresa mencion, palabra por palabra de este indulto, y otros cualesquiera Privilegios, indulgencias, y Letras Apostólicas, generales, ó especiales de cualquier tenor que sean, por las que las no expresas, y totalmente comprendidas en las presentes, se pueda de ningun modo impedir, ó deferir el efecto de esta gracia, y de otras cualesquiera de que se hubiese de hacer especialmente, de la provista en nuestras Letras con todos sus tenores; que por esto no se quiten á dichos Beneficios los devidos obsequios, y de ningun modo se omita la cura de Almas en ellos, si alguna estubiere inherente á los mismos, sino que se exerza, y sirva alli laudablemente en las cosas Divinas por buenos, é idoneos vicarios á quienes se de de los emolumentos de los mismos Beneficios la congrua necesaria. |
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1516 |
FDUSC 390/ 538 |
Dio todo su poder bastante a todos los corregidores, juezes, abgoaziles, alcaldes, merinos e justiçias seglares y hesecutores del derecho de la casa, corte, chançelleria e de todas las villas, çibdades, lugares, cotos, felegresyas de todos los reynos de Castilla e Galizia e otros qualesquiera reynos e señorios de su çesarias catolicas magestades, cada vna dellas, ante quien esta carta paresçiere e delo hen ella contenido pedida justiçia y hesecuçion, para que por todo rigor del derecho proçediesen contra el y le costreniesen, conpeliesen y a sus herederos que asy tubyese e gardase, conpliese, pagase todo lo sobredicho, no consentiesen yr ni venir contra hello, antes fiziesen o mandasen fazer hesecuçion en la dicha su persona e vyenes e de sus herederos, dondequiera que los fallasen, tuvyesen preso, recabdado, no lo desen solto ni fiado; y entretanto vendan los dichos sus vyenes, la horden del derecho goardada o no goardada; de los marauedis que por hellos dieren fagan justiçia e pago a los dichos Guterre de Sandobal, su muger, sus herederos, asy de prinçipal como da pena e costas, entereses, danos que se le syguiesen, vyen ansy y tan conplidamente como si todo hesto asy fuera juzgado, sentençiado por sentençia defintiva dada e pronunçiada por cada vna de las dichas justiçias, y la tal sentençia por el e sus herederos consentida e pasada en cosa juzgada, non apelada ni suplicada, e pasada en cosa juzgada. Çerca de lo qual renunçio toda ley dengaño. dolo, fravde, avxilio, venefiçio de restituyçion yn yntegrum, todas las leys, foros, ferias, hordenamientos e partidas, derechos canonicos e çebyles, moniçipales, nuevos, viejos, vsados e por vsar, heçevçiones e defensyones que en su favor sea o ser pueda; y la ley e derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no balga, salvo sy fuere renunçiada por hespeçialidad, porque ansy la renunçio. |
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1516 |
FDUSC 394/ 545 |
Por ende, luego por sy e en el dicho nonbre de la dicha Marina Noba, su madre, e por sus herederos, todo el derecho, boz e avçon que an e tienen a las dichas dos casas, heredades, propiedades con todas sus pertenençias todo lo tiraron, quitaron, partyeron e amobieron, renunçiaron de sy e de todos sus herederos e lo çedieron, demitieron, dexaron, trasladaron, traspasaron al dicho Gotierre de Sandobal y en los sus herederos, para que de oy en adelante de la fecha desta carta de venta e contrato e por la tradiçion del e por su propia auvtoridad o de la justiçia, o syn ella pueda entrar, tomar e aprender la poseson corporal, real avtual de todo el dicho casal, lugar de Porqueyros e de sus casas e de las dichas heredades, pertenençias, e las pueda esfrutar, tener, poseer, esfrutar, canvear, fazer dello y en todo ello todo lo que quisiere e por bien tobiere, como de su cosa e lugar, heredades, bienes, cosa propia, diezmo a Dios; prometieron e se obligaron con sus personas e por todos sus vienes e de la dicha su madre e de todos sus herederos de lles hazer sanos e de paz el dicho lugar de Porqueyros con sus dos casas, heredades y todo lo al dicho lugar pertenesçiente,y lo defender con el sienpre a derecho so el balor de todo ello, e del doblo de la dicha quantia, e de las costas, dapnos; e para esto ansy mejor tener, cunplir, pagar, no yr ni venir contra ello dieron todo su poder vastante a todos los governadores, oydores, alcalldes mayores, corregidores, juezes, justiçias de todas las çibdades, villas e lugares de los reynos de Castilla e de Galisia, casa, corte y cançilleria e otros qualesquier reynos e señorios de sus magestades ante quien esta carta de venta fuere presentada, de lo en ella contenido justiçia, execuçion, jurdiçion de las quales dichas justiçias e de cada vna dellas se sometieron con las dichas sus personas, renunçiando su jurdiçion, domiçilio, propio fuero, como si bibyesen, morasen, estuvbiesen dentro de las çinco legoas, donde las dichas justiçias residieren, para que por todo regor de derecho les apremien e conpelan a que tengan, guarden, cunplan, paguen todo lo al sobredicho, e non consientan yr ni venir ni pasar contra ello, antes fagan execuçion de las dichas sus personas e vienes e de sus herederos e de la dicha su madre e de cada vno dellos, e los vendan e rematen e de los marauedis dellos fagan justiçia e pago al dicho Gotierre de Sandobal e sus herederos del dicho lugar, casar de Porqueyros, de las dichas heredades e con sus pertenençias de prinçipal e costas, danos, ynterees que se les siguieren, e de todo ansy e tan cunplidamente como sy esta carta e todo lo en ella contenido fuese sentençia definitiba dada e pronunçiada por juez conpetente, e la tal sentençia por los dichos Juan da Pousa e Rodrigo da Pousa e Marina Nova e sus herederos de todos consentida, pasada en cosa juzgada e no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual partyeron de su fabor e ayuda e renunçiaron toda ley dengano, dolo, fraude, auxilio, benefiçio de restituyçion yn yntegrum; renunçiaron todas otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas, derechos canonicos e çebiles, escriptos e non escriptos, exçepciones, defensiones, todas otras leys, derechos que en su fabor sea o ser puedan, e por la dicha su madre renunçiaron las leys de las segundas nunçias e de los enperadores Justeliano e del Beliano, que dellas se siguen e que son en fabor e çinpleza de las mugeres, e del fueron çerteficados; e en espeçial renunçiaron la ley e derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha que honbre haga no vala, porque ansy la renunçiaron. |
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1516 |
FDUSC 402/ 564 |
Doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y exsecutores del derecho e cada vna dellas de la casa e corte de la reyna dona Juana, nuestra Señora, e del rey don Carlos, su hijo, Reyna e Rey, nuestros Señores, e de todos los reynos de Castilla e de Galizia e otros qualesquiera señorios de sus altezas e cada vna dellas, ante quien este contrabto fuere presentado, e de lo en el contenido pedido justiçia e exsecuçionn, para que por todo el rigor del derecho me lo fagan asi pagar e guardar e cunplir, e a mis herederos, e fagan exsecuçion en la dicha mi persona e bienes y de todos mis fijos e herederos, que para ello y esto paga e saneamiento dello espresamente hepoteco, e los vendan e rematen e de todo fagan justiçia e pago a vos el dicho Gotierre de Sanobal, uuestra muger y herederos, vien ansi e a tan cunplidamente como si sobre todo esto asi fora contendido en juizio ante juez conpetente juzgado e determinado por sentençia difinitiba, e la tal sentençia por mi e mis herederos consentida. Çerca de lo qual renunçio toda ley d ' engano, de mas o menos de la mitad del justo preçio lo que no ha, e si y en quanto lo obiere vos lo doy, quito e remito, renunçio todo auxilio, beneficio de restituyçion yn integrum, e todas las outras leys, fueros, ferias, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çibiles, moniçipales, escriptos, non escriptos, heçebçiones, defensiones que en mi fabor o de mis herederos sean o ser puedan, e la ley e derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leyes no balga, porque ansi la renunçio. |
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1519 |
GHCD 111-36/ 563 |
In Dei nomine Amen. Sepan quantos esta carta de poder et procuracion vieren como Nos Don diego de muros obispo de ouiedo administrador perpetuo del hospital Real de señor santiago que estamos presente otorgamos e conoscemos que en los mejores modo via forma e manera que podemos e con derecho devemos en nonbre del dicho hospital Real et como tal administrador no Revocando otros poderes que nos desto ayamos dado antes aquellos et todo lo por virtud dellos fuere hecho et lo aprovamos y avemos por bueno. damos y otorgamos todo nuestro poder conplido bastante lleno, suficiente segund que lo nos avemos e tenemos e segund que mejor e mas cunplidamente lo podemos y devemos dar y otorgar de derecho con libre e general administracion. a vos g. o prego e garcia prego mayordomos del hospital Real de señor santiago et a vos gomes de Rianjo e bastian de barbera et sebastian de quiros e pero cabrito e sebastian serrano et alonso da costa vecinos de santiago et estantes en la avdiencia del governador que estan avientes y a cada vno dellos ynsolidum ansy que tan buena sera la condicion del uno como del otro y la del otro como la del otro y lo que el vno encomendare el otro et otros lo puedan fenescer y acabar para que en nombre del dicho hospital Real e para el vos los dichos g. o prego et garcia prego podades o qualquier de vos puedan Recebyr e Recavdar aver e cobrar todas et qualesquier quantias de mrs. dineros juros pan e vino carnes pescados y mandas legatos fructos de bienes Rayzes foros pensyones sytuados e todas otras qualesquier cosas devidas e pertenescientes... notificar e yntimar qualesquier bullas previllegios..... nombrar qualesquier jueces conservadores e subdelegados... poner merino juezes et mayordomos que vsen la jurisdiccion entre los vasallos del dicho hospital.... arrendar los bienes e vacines. |
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1522 |
SHIG Mond. , 18/ 44 |
En la çibdad de Mondoñedo, a diez y seys dias del mes de Mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Jesucrito de mill y quinientos y veynte y dos annos, en presençia de mi, el notario ynfrascripto, y testigos de yuso escriptos, dentro de la iglesia cathedral de la dicha çibdad, estando ayuntados y congregados, çelebrando la santa signado, segund que de derecho acostumbran hacer en cada un año, los reberendos sennores Don Juan Peres de Luarca dean de la dicha iglesia, y los bachilleres Juan Martinez Serrano y Vasco Martinez de Prabeo vicarios generales en la dicha iglesia, çibdad y obispado de Mondonedo, sede vacante, y Andres Garcia, y Juan Paton, y Juan Hernandez de Valiño, y Gomez Lorenço, y Lope de Prabeo, y Fernando Farto, y Pedro Garrido, y Alonso Fernandez de Horozco, y Lopo Fernandez, y Juan Pita licenciado, y Francisco Represa, Lopo Diaz de Luazes, y el licenciado Frances, y Pedro de Montillo, y Vasco Fernandez, y Pedro Centeno, Fernando Conde y Juan Fernandez de Valiño el nuevo, y Alonso de Lançoos 7 canonigos, y Juan de Naseyro, beneficiados de la dicha iglesia y toda o la mayor parte de los clerigos y benefiçiados y arçiprestes y vicarios de las dignidades y feligresias de toda la dicha diocesis y obispado, que en el dicho signado se hallaron presentes; luego los dichos sennores dean y provisores dixeron y hezieron saber a los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos que en el dicho sinado se hallaron presentes que los obispos antepasados que avian seydo en la dicha iglesia, con abtoridad y consentimiento del cabildo y con voluntad y consentimiento de los arçiprestes y vicarios que avian seydo y de toda la clerezia del dicho obispado, estando en synado, movidos con zelo y amor de caridad, y viendo la nesçesidad que la iglesia cathedral tiene para reparos della y hornamentos y serbicio del altar y culto dibino, hordenaron y mandaron que la quarta parte de los frutos y rentas de qualesquiera beneficios, con cura y sin cura, y dignidades y personatos y prestamos que vacasen, por fin y muerte de los benefiçiados, en las iglesias del dicho obispado, se aplicasen perpetuamente para la fabrica de la dicha iglesia cathedral, para los gastos y reparos de la dicha iglesia y cosas nesçesarias della, lo qual no se avia conplido ni hefectuado asta agora, y viendo el dicho dean y cabildo, sede vacante, las muchas y grandes nesçesidades que, al presente, tiene la dicha iglesia cathedral, ansy de retablos commo de rejas y otros reparos de la iglesia y hornamentos y otras cosas nesçesarias para serbiçio del altar y culto dibino, por seer tan pobre commo hes de renta de fabrica, que no tiene renta alguna situada para ella, han platicado sobre ello en el dicho cabildo y les ha parescido, constandoles de la pobreza de la fabrica de la dicha iglesia, que se devian anexar perpetuamente la quarta parte de los dichos frutos de los beneficios y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren de aqui adelante por muerte de los benefiçiados en esta iglesia cathedral y en todas las iglesias del dicho obispado, del primer ano que ansy vacaren, dibidiendo y partiendose los frutos en esta manera: que la mitad de los frutos del dicho año que vacaren los lleven los herederos y testamentarios del tal defunto, que se llaman la media anata, para cumplimiento del testamento del dicho defunto y mandas pias, segund esta de antigua costumbre, y la otra mitad se parta por medio entre la fabrica de la dicha iglesia cathedral y entre el clerigo beneficiado que fuese proveydo del tal beneficio, de manera que la quarta parte de todos los dichos fructos quede perpetuamente anexada a la fabrica de la dicha iglesia cathedral y se de al fabricario della para que se gaste en los reparos y obras pias nesçesarias de la dicha iglesia cathedral, commo se acostumbra dibidir y partir en los benefiçios que vacan en las iglesias del arçobispado de Santiago y otros arçobispados y obispados destos reynos de Castilla y de Galicia; por ende, que rogaban y exhortaban a los dichos arçiprestes y vicarios de las dichas dignidades y feligresias y clerigos del dicho obispado, que presentes estaban al dicho Signado, que, pues les constaban y sabian la nesçesidad que la fabrica de la dicha iglesia cathedral tiene para reparos y otras nesçesidades della, que por serbiçio de Dios y nesçesidad de la dicha iglesia, diesen su asenso y consientan que se faga la dicha union y anexo de la quarta parte de los frutos de los dichos benefiçios que vacaren, segund y de la manera que dicho es. |
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1522 |
SHIG Mond. , 18/ 46 |
Y dixeron que mandaban y mandaron los dichos provisores, en virtud de santa obediencia y so pena descomunion, a todas y qualesquiera personas, ansy eclesiasticas commo seglares, de la dicha çibdad y obispado de Mondonedo y a cada uno dellos que de aqui adelante, tubiesen y guardasen y feziesen guardar y conplir todo lo susodicho y la dicha union y encorporacion de la quarta parte de los dichos benefiçios, segund dicho es; y los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos del dicho obispado que estaban presentes en el dicho signado, dixeron que ellos consentian y consentieron en lo susodicho, por si y en nombre de los otros absentes; y prometian y prometieron a los dichos provisores de la dicha iglesia de lo guardar y conplir de aqui adelante, segund y de la manera que de suso dicho es; y, si nesçesario es, de su voluntad y consentimiento aprobaban y aprobaron la dicha union e yncorporacion y que suplicaban y suplicaron que, para mayor firmeza de la dicha union e yncorporacion, se aprobase y confirmase todo lo en ella contenido por el dicho obispo que viniere a la dicha iglesia y por nuestro muy santo padre, pues hes obra tan nesçesaria, util y provechosa para la dicha iglesia y honra y abmento del culto dibino. |
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1522 |
SHIG Mond. , 18/ 47 |
Y los dichos provisores y vicarios dixeron que, desde agora, mandaban y mandaron, so la dicha pena de excomunion, al licenciado Pita, fabricario de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo, y a los fabricarios que por tiempo fueren de la dicha iglesia, que pidan y demanden y cobren y ayan la quarta parte de los frutos y rentas de los dichos benefiçios y dignidades y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren en el dicho obispado de aqui adelante, en nombre de la fabrica de la dicha iglesia cathedral, y fagan luego saber al dean y cabildo de la dicha iglesia lo que ansi cobraren y llevaren de la dicha quarta parte para que les fagan cargo de lo que ansi cobraren y lo asienten en sus libros y lo tengan y guarden para los gastos en las obras nesçesarias y reparos de la dicha iglesia y fabrica della, y que mandaban y mandaron a todos los feligreses de las iglesias y feligresias del dicho obispado y de cada una de ellas, adonde vacaren los dichos benefiçios, dignidades y prestamos, y otras qualesquiera personas que tuvieren los frutos y rentas o diezmos de los dichos benefiçios o cada uno dellos, que acudan al dicho licenciado Pita canonigo de la dicha iglesia de Mondonedo y fabricario de la dicha iglesia, o a quien su poder obiere, o a los fabricarios que por tiempo fueren della, con la quarta parte de los frutos y rentas y diezmos y otras qualesquiera cosas que pertenescan a los dichos benefiçios en el primer año que vacaren, por muerte de los benefiçiados dellos, con aperçibimiento que fazian y fezieron a los dichos feligreses que fuesen obligados a pagar los dichos frutos y diezmos que, sy pagaren la dicha quarta parte de los dichos frutos y rentas del primer año que vacaren a otras personas, que les seran pedidos y demandados por el fabricario de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo y se cobraran dellos y de sus bienes. |
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1525 |
GHCD 111-43/ 571 |
Aquinze mill mrs. cada vn año. quanto fuere nuestra merced y voluntad otrosi dezis que ay enel archivo muchos libros de cuentas de las obras vistas por contadores e muchas escripturas de lo que se gasto e conpro asyen portugal. comoenese Reyno e Ay memorias de muchas debdas viejas que se deven e vnos son muertos e otros son ydos e otros perdidos que trabajareys de cobrarlo que pudiereds E por los del nuestro consejo visto mandaron que lo que dello pudiereds cobrar lo cobreys brevemente e lo que no pudiereds cobrar por estar absentes los debdores enbieys Al nuestro consejo que personas son las que deven algunas debdas A esa dicha casa e en que cantidad e donde estan. porque vistos enel sy estovieren algunas en portugal se scribiran cartas al señor Rey de portugal para que luego lo haga pagar e A otras qualesquier partes donde fuere menester. |
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1528 |
MSMDFP 223/ 288 |
E por vir[tud] de la dicha liçençia obligo a mi persona e a [todos] mis vienes muebles e rayzes, avidos e por aver de vos lo hazer sano e de paz [par]a syenpre jamás, e para ello dago que doy poder conplido a todas e qualesquier justiçias e juezes destos reygnos e señoríos [de] su magestad, ante quien esta carta paraçiere e dela fuere pedido conplimiento de justiçia, para que ansí me lo hagan conplir [e] guardar e mantener segund dicho es bien [...] atan conplidamente como sy ansí oviese sido juzgado e sinado por juez [c]onpetente a mi pedimiento e consentimiento, e la tal sentençia por mi consentida pasada en cosa juzgada. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 408 |
Y essa hora sea el obispo presente por su persona, o por su vicario y lugar teniente, al qual signodo mandamos, so pena de sentençia descomunion y privaçion de qualesquier benefiçios, que vengan personalmente todos los abades, benefiçiados, curas, clerigos y capellanes de nuestra yglesia y obispado. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 410 |
Renovaçion de otras costituçiones Por estas costituçiones revocamos otras qualesquier que ayan sido hechas, exçepto estas y las antiguas que aqui van insertas, y reservamos en nos qualquier duda o declaraçion que sobre ellas nazca para la declarar, aunque sean publicadas para los signodos siguientes. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 428 |
Otrosi queremos, establecemos, ordenamos y mandamos que agora, de aqui adelante para siempre jamas, los frutos y rentas, ansi diezmos de mar como de tierra, como offrendas, como de otras qualesquier cosas a la dicha iglesia perteneçientes, exçepto los aniversarios que las buenas gentes mandaron o mandaren al cabildo de los dichos abades y raçioneros de la dicha yglesia, de los quales los abades que solian ser nunca llevaron ni ovieron parte, ni nos los avemos de aver ni nuestros suçessores, mas antes les ayan y lleven los dichos abades y raçioneros que hoy son y fueren de aqui adelante y suban por ello los cargos de la dicha yglesia. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 432 |
Pero si algun clerigo fuere contra nos o contra nuestra yglesia en favor de algun cavallero y señor seglar, tomando por el armas y favoreçiendo le de dicho, hecho, o consejo, o en otra qualquier manera, siendole probado, por el mismo hecho pierda qualesquier bienes que en nuestra yglesia y obispado tenga, sin por ello ser mas amonestado ni requerido. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 436 |
De qualesquier pleytos contra consejo, o cabildo, o causa criminal, beneficial, matrimonial, o deçimal, sean los derechos doblados, y de los que son en grado de apellaçion. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 450 |
Y si dentro de otros quinze dias continuare y no se viniere absolver, pierda por el mesmo hecho qualesquier bienes patrimoniales que en el dicho nuestro obispado tenga, y sean para la fabrica de la nuestra yglesia. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 457 |
Como los que tienen uniones an de poner vicarios perpetuos Otrosi ordenamos y mandamos que todas las dignidades o monesterios o canonigos o yglesias o otros qualesquier casas que tengan benefiçios anexos que requieran tener vicarios perpetuos, que dentro de dos meses dende el dia de la publicaçion destas nuestras costituçiones presenten ante nos las tales uniones y vicarios perpetuos para los tales anexos, para que por nos sean instituydos y administren los sacramentos, y les sea assignado dote competente para su sustentaçion y cargos neçessarios, y que sea clerigo seglar para que riga las dichas yglesias, lo qual mandamos so pena de privaçion dellos; el qual termino passado nos y nuestros suçessores podamos prover de las dichas yglesias como vacantes. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 465 |
Item por quanto en nuestro obispado ay una costumbre inmemorial, que los parrochanos y feligreses que viven en las parrochas y beneficios al tiempo de su finamiento pagan en unas feligresias lutuosas y cama y paño de la yglesia, y en otras feligresias pagan paño y cama; y agora non obstante la costumbre, possession y pescriçion inmemorial en que las yglesias estavan de llevar lo suso dicho, que los complidores, herederos y cabeçaleros que de los tales defuntos quedan, embargan las lutuosas, paños y camas a las yglesias por su autoridad propia, en tal manera que las yglesias do esto a acaecido de los tales defuntos estan espoliadas de sus derechos, no mirando los tales como por la Sestina y Paulina aurorirate apostolica estan escomulgados, estableçemos y mandamos que a los tales defuntos que denegaren los tales derechos a sus yglesias, o por sus complidores, herederos y cabeçaleros fueren denegados, que por los abades de los tales beneficios, o otros qualesquier ecclesiasticos que a sus muertes convengan, no le hagan officio ni beneficio de la madre santa Yglesia, ni los entierren en sagrado, hasta tanto que ayan y consigan absoluçion por ante quien devan y como devan y los tales beneficiados sean satishechos de los dichos sus derechos, lo qual mandamos ansi hazer y complir, so pena de sentençia descomunion, a todos los abades, clerigos y ecclesiasticos de todo nuestro obispado. Petrus Episcopus Tudensis . |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 502 |
Por ende ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de usurpar las dichas presentaçiones, so pena que la colaçion sea en si ninguna, y no sea osado de se entrar en las tales yglesias, y le sean defendidas por los pueblos, y de veynte mil mr. para la fabrica de la nuestra yglesia cathedral de Tuy, y que nos podamos libremente proveer non obstante qualesquier provisiones y possessiones contra esto se tomen. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 504 |
Y qualquiera que nuestra carta o mandamiento, de nuestro vicario o de nuestra audiençia, tomare o rasgare por el mismo, por el mismo hecho e injuria que haze a nos y a la nuestra yglesia, mas y allende de las dichas penas y las otras penas estableçidas en derecho, incurra y caya en pena de una libra de oro para la fabrica de la nuestra yglesia, y pierda qualesquier bienes que tenga en renta, o en foro, o en çenso, o en otra qualquiera manera, de nos o de la dicha nuestra yglesia, o de otra qualquiera yglesia o monesterio del dicho nuestro obispado. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 524 |
Los casos en que se incurre sentençia descomunion y suspension Acordamos poner los casos en que se incurre sentençia descomunion porque mas brevemente los clerigos tengan noticia dellos que son los siguientes: ansi por derecho comun, como por legados, como por costituçion y estravagantes, quien ocupa los bienes de los monesterios o yglesias, los conservadores que traspassan su poderio, la parte que lo procura, los juezes que dexan de hazer justicia por gracia, dinero o odio, son suspensos por un año del offiçio, y si durante el año se meten y usan los divinos officios son irregulares de lo qual solo el papa absuelve, quien procura con engaño de yr a tomar dicho de muger por la ver o hablar en mala parte, quien haze hazer arrendamientos por fuerça a personas ecclesiasticas, quien apremia a los clerigos o yglesias a pagar qualesquier exaçiones, quien pone pechas a las yglesias o clerigos, quien impide que no vengan a juyzio ecclesiastico en los casos quel derecho lo permite, quien amenaza a clerigos o religiosos porque por miedo dexen su casa o bienes, los que vedan que a los clerigos no vendan ni cuezan o hagan otros servicios, los apostatas que andan sin licençia del prelado, los que entierran a los herejes, los legos que disputan publica o secretamente de la fee, los çismaticos, los que matan o mandan matar por hombres alquilados que suelen hazer esto por dineros aunque no se sigua la muerte, los que los defienden, los que hazen represaria en los bienes de las yglesias o clerigos, los que ocupan frutos embargados por sentencia del juez de la yglesia, los que entierran en sagrado en tiempo dentredicho, los religiosos que no pagan diezmo de las tierras que dan a labrar a otros, los que embargan a los visitadores, quien se casa sabiendolo en grado prohibido, los que hazen statutos que se puedan llevar usuras, los que injurian al prelado, los que hazen celebrar en tiempo dentredicho, los frayles que en tiempo dentredicho reçiben a las horas, los que dizen no ser pecado dar a logro, los que entierran descomulgados o entredichos, los que van a los hechizeros, los que hazen o mandan hazer purgaçion burgar, los que son presentes a las bodas de los judios o moros, los testigos que deponen falso, los que entran en los monesterios de monjas sin licençia y causa, los que comen carne en tiempo prohibido, los que en las yglesias hazen feria, mercado, carneçeria o otros officios de negociaçion, los que hechan cadenas en las yglesias a los questan huydos en ellas o les quitan los mantenimientos, los que encastillan las yglesias, los casados que tienen publicamente mançebas o monjas o parientas, los que desafian a los prelados o juezes ecclesiasticos o a los clerigos, los que aconsejaren que se haga daño a las yglesias o clerigos y los invasores dellos y receptores, los que hazen libellos famosos contra clerigos, los sacrilegos. |
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1532 |
FDUSC 408/ 574 |
[Sepan] quantos esta carta de venta vieren como yo Mayor de Palio, mujer que foy e finque de Meendes de Palio, que foy, e soy presente, vezina * de Palio, otorgo e conosco por esta presente carta que non costrengida por fuerça ni induzida por engano, ante de mi propia, libre, espontanea boluntad, sin premia ni ynduzimiento de persona alguna, vendo firmemente por jur de heredad desde agora para en todo tienpo de sienpre jamas a vos Gonçalo de Corbillon, que estades presente, e a vuestros herederos e suçesores avsentes; es a saber que vos asy vendo, segundo dicho es, toda la heredad e propiedad que yo he e tengo e me pertenesçe en el lugar que se dize de Canzellas,que es syto en la feligresia de santa Marina de Cangas, y en el lugar de Rodis en que al presente bibe Afonso Carron, y en el lugar de Palio, en que yo al presente bybo, con todas sus casas, casares, arboles e plantados de montes e resyos a montes e a fontes por dondequier que vayan e a mi me perteesçan por hyrençia y suçesion de mi madre Costança Ramos, o en otra qualquier manera que me pertenesçe o pertenesçer pueda e deba de derecho; lo qual todo que dicho es vos asy vendo por preçio e quantia de quinze? reales de plata que de vos reçebi en presençia del escriuano e testigos desta carta, e yo escriuano doy fee que la dicha paga se fizo en mi presençia e de los dichos testigos en reales, que sumo y monto la dicha quantia, e yo la dicha Mayor de Palio me doy de todo ello por bien entrega e contenta, paga e satisfecha, e a vos el dicho Gonçalo de Corbillon por libre e quito; e desde agora para en todo tienpo de sienpre jamas me aparto, quito, amobo, desapodero de la tenençia, posesyon e senorio, propiedad, derecho, boz e avçion que hasta aqui abia, tenia e me pertenesçia e podia pertenesçer a todas las dichas herençias que vos asy vendo, e lo doy, dono e lo çedo, renunçio, traspaso en vos el dicho Gonçalo de Corbillon, qu ' estades presente y en vuestros herederos e suçesores avsentes, e vos doy poder conplido para que por vuestra propia avtoridad, por avtoridad de juez o de justiçia, o syn ella, conmo quisyerdes e por bien tobierdes, syn por ello caer nin incurrir en pena alguna, podays entrar, tomar e apoderaros en ello e faser dello e en ello, de cada cosa e parte dello todo lo que quisierdes e por bien bierdes, como de cosa vuestra propia conprada e paga por propios dineros; e prometo e me obligo con mi persona e con todos mis bienes muebles e rayzes, abidos e por aver de no yr ni benir yo, ni otro por mi agora ni a tienpo alguno contra esta carta de venta ni contra cosa alguna de lo en ella contenido, antes que bos lo fare todo çierto, sano e de paz a derecho, de qualquier persona o personas que perturbar o molestarbos lo quisyere; e si algun pleyto o pleytos sobrello o sobre parte dello se bos mobiere o recresçiere, tomare por bos la boz, auçion e defensyon de todo ello e lo syguire a mi costa e misyon hasta bos lo hazer çierto, sano y de paz, so pena del doblo de la dicha quantia, que sobre mi e mis bienes pongo por pena e postura e nonbre de propio ynterese conbençional: la mitad para vos el dicho Gonçalo de Corbillon, y la otra mitad para la justiçia que lo executare; e doy todo mi poder a todas e qualesquier juezes e justiçias seglares de los reynos e senorios de sus magestades, a la juridiçion de las quales e de cada vna dellas me someto, renunçiando como expresamente renunçio mi propio fuero, jurdiçion e domicilio, para que las dichas e cadavna dellas ante quien esta carta de venta paresçiere o fuere pedido conplimiento de justiçia de lo en ella contenido, syn mas çitar, llamar ni requerir sobrello, fagan exsecuçion en mi persona e bienes por la dicha pena del doblo; e la pena pagada o no, parte della remitida o quitada, que todabia esta carta de venta e lo en ella contenido fique firme e vala vien e tan cunplidamente como sy esta carta fuese sentençia definitiba dada por juez conpetente a mi pedimiento e consentimiento, e la tal fuese pasada en cosa juzgada. Çerca de lo qual renunçio e parto de mi, de mi fabor e ayuda la ley del dolo, fraude y engaño, que conosco e confieso que aqui no vbo ni ay, e las leys de los enperadores Justiniano e Beliano, que fabla en fabor e ayuda de las mugeres, e todas otras e qualqesquier leys, fueros e derechos, albalaes, perbillejos que en mi fabor pudiese dezir e alegar, y en espeçial renunçio la ley e derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leys no bala. |
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1532 |
FDUSC 409/ 577 |
Ademas desto e sin descuento de la dicha renta, d ' oi hasta en todo el mes de setienbre primero que viene aveis de hazer pesquisa e apegamiento de las heredades e cosas al dicho lugar pertenesçientes e darla fecha a otoridad de justiçia e signada de notario publico en manera que haga fee a uuestra costa, para guarda del dicho ospital; e aveis de vevir e morar el dicho casal por vos mismos o la personas que por vos subçediere en el dicho lugar, para que acaesçiendo de falesçer en el me sea devida e paga a mi e a los otros administradores del dicho hospital, que por el tienpo fueren, de lutuosa el mejor boi o baca o otra cosa de quatro pies que de vos o del tal labrador fincare al tienpo de vuestro falesçimiento. |
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1537 |
FDUSC 413/ 585 |
Para lo qual todo que dicho es nos el dicho bachiller Pedro de Vitoria, en nonbre del dicho estudio, y Juan de Pençeyra, por mi e la dicha mi muger y vozes [damos] cunplido poder a todas e qualesquier justiçias, cada vno a las de su fuero, para que ansi e segun aqui se contiene e va asentado nos lo agan dar, cunplir y pagar a tan conplidamente como si todo ello fuere sentençia definitiva e passada por juez conpetente por nos e nuestra partess [consentida] e passada en cosa juzgada; en razon de lo qual renunçiamos todas leys, fueros, derechos escriptos e non escriptos, en speçial la ley y derecho que dize que general [renunçiaçion] de leys que home faga non bala. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 165 |
Porque mandamos que se cumplan, guarden y executen enteramente en juyzio y fuera del, e las yglesias y clerigos, allende de los sacros canones, por ellas se rijan en todo este nuestro obispado, e por ellas se juzgue, use y determine, sin embargo de qualesquiera costumbres, provisiones e alvalaes nuestras o de nuestros antecessores, de qualquier qualidad e condicion que sean, hechas ante de la publicacion destas, porque desde agora a todas las havemos por nullas y las anulamos aqui expressamente y revocamos, seyendo en contrario destas. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 180 |
Estatuymos e mandamos que todos las dignidades e canonigos desta yglesia e otros beneficiados qualesquier della, seyendo ordenados de missa, aunque por razon de sus dignidades, canonicatos o beneficios no sean obligados, celebren quatro vezes en el año, so pena de excomunion. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 186 |
Iten mandamos a todos e qualesquier clerigos deste obispado que no metan armas en las yglesias si no fueren publicamente omiziados, los quales las dichas armas no puedan traer publicamente, ni secretamente, sino con licencia del perlado o de su provisor o vicario, so pena que cayan en suspension de medio año del ministerio del altar, y mas que hayan perdido y pierdan las dichas armas que ansi traxeren, y las applicamos al juez que toviere cargo del tribunal deste obispado. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 187 |
Siendo amos o acompañados a los cavalleros o hidalgos, se quitan los clerigos de la obediencia de sus perlados, e de los delictos que cometen son dellos favorescidos e amparados, de suerte que los dichos delictos quedan sin punicion e castigo; e porque segun derecho negarle la obediencia al superior es pecado mortal, e los delictos deven ser castigados comoquier que sean manifiestos; por ende so pena de descomunion y de privacion de todos los fructos de la dignidad, calongia, racion, e de todos otros qualesquier beneficios o capellanias, los quales applicamos la mitad para reparos de las mismas yglesias donde fueren clerigos e la quarta parte para la fabrica desta yglesia cathedral y la otra quarta parte para la camara e fisco del perlado, en la qual dicha descomunion incurran ipso facto , e por esta nuestra constitucion desde agora les condenamos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 187 |
E mandamos a todas las dignidades, canonigos, abbades, priores, curas, clerigos, beneficiados e capellanes, assi desta yglesia cathedral como de todo este obispado, que desde aqui adelante no tomen en sus casas ni den a criar fuera ningun hijo de conde, ni duque, ni marques, ni vizconde, ni adelantado, ni mariscal, ni de otro cavallero, ni alcaide, ni juez ninguno, ni de lego, ni de abbad, ni de clerigo, ni de otra persona alguna directe ni indirecte, ni de los suso dichos legos resciban sueldo ni quitacion, ni por camino le acompañen, excepto si fueren sus capellanes e continuos comensales en qualesquier casos primitivos, que si por camino fuere el dicho su amo cavalgando, pueda yr con el el dicho clerigo cavalgando e no a pie por la decencia e honra de la milicia clerical. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 187 |
Pero a los obispos e dignidades e otras personas ecclesiasticas bien permitimos que a pie e a cavallo puedan servir e compañar qualesquier clerigos, sin que por esso yncurran en pena alguna. 9. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 188 |
Porque nuestros subditos en este obispado sepan como e quando deven ser punidos por los delictos e peccados por ellos cometidos, por dar orden a que todos vivan casta e honestamente, estatuymos e amonestamos a todas qualesquir personas ecclesiasticas constituydas en dignidad, canonigos, beneficiados, curas, capellanes, e otros qualesquier clerigos deste obispado o fuera del que en el biven e habitaren, que desde la data e publicacion desta constitucion hasta ix. dias primeros siguientes, los que tienen mancebas publicas en las casas las aparten de si en tal lugar que dellos no se haya sospecha, e de aqui adelante aquellas ni otras ningunas no tomen ni tengan por mancebas; so pena que el que lo contrario hiziere yncurra en la pena en tal caso en derecho estatuyda contra los tales concubinarios, las quales dichas penas applicamos a quien el derecho las applica. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 199 |
E mandamos otrosi al dean y chantre y arcedianos e otras qualesquier personas de la dicha yglesia y obispado de Orense que la publiquen e hagan publicar en las sus dignidades cada año. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 202 |
E pedimos y supplicamos a su Sanctidad e a su Magestad e a los señores suso dichos, manden que en su Rota, Consejos, Chancillerias, audiencias reales, y en otras qualesquier partes donde se tractaren pleytos en juyzio possessorio o por via de fuerça manden en lo tocante a este obispado guardar e complir esta constitucion, e por ella manden sentenciar y dar sus provisiones, para que en todo se guarde e cumpla. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 202 |
Hemos visto por esperiencia que muchas personas deste obispado o de fuera del, con poco temor de Dios y en gran daño de sus animas, sin razon ninguna, por molestar a los que mal quieren, e porque con temor e pobreza creen que les dexaran sus beneficios, o se los renunciaran, se van a Roma e se los ympetran certo modo, e los citan para la dicha corte romana, e veyendose assi citados, por temor de las tales citaciones, por no poder seguir las, se dexan cohechar de los tales citantes, o les renuncian los tales beneficios con pension, o con reservacion de frutos, lo qual es en gran perjuyzio y daño de los tales citados y en mucho desservicio de Dios e daño de los que canonicamente deverian ser proveydos de los tales beneficios; e porque segun precepto divino y humano somos obligados unos a otros a nos ayudar, e por no dar lugar a las tales malicias, e porque con temor del castigo que uno hoviere los otros se compezcan e aparten de las tales molestias, omni clero approbante, ad perpetuam rey memoriam , porque todos los clerigos deste obispado bivan quietos y sossegados, estatuymos, ordenamos e mandamos que desde aqui adelante todos, dean, dignidades, canonigos, racioneros, e otros qualesquier clerigos e beneficiados, que por titulo colorado por tres años posseyere su dignidad, canonicato, racion, beneficio o capellania pacificamente, si por alguna persona para corte romana fuere citado sobrello judicial o extrajudicialmente, sean obligados los dichos señores dean y cabildo desta yglesia, e toda la otra clerezia de todo este obispado, a contribuyr e repartir entre si todo el dinero que el tal citado hoviere menester para advogados consistoriales, procuradores, solicitadores e notarios e corsores e ynterpretes e compestas e registro e abreviadores e auditores, e para todas las otras cosas de escrituras e otras cosas necessarias a la dicha causa, hasta ser defendido e vencido por tres sentencias en Rota, y executoriales sobre ellas. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 205 |
Porque las personas ecclesiasticas e sus casas son de derecho privilegiadas, ponemos e promulgamos sentencia de descomunion por esta nuestra constitucion en qualquier juez, merino, y otras qualesquier justicias e personas seglares que sin nuestra licencia e mandado prendiere ningun clerigo ni familiar suyo, ni entrar en en su casa a le peñorar, ni lo cercaren para le prender, ni le impidieren camino o casa donde el quisiere salir o entrar o andar; e la misma descomunion ponemos en los que los favorescieren y ayudaren, o dieren consejo como se haga; e demas de la dicha descomunion, si le sacaren sangre, les condenamos en un marco de plata, e si manos violentas en el pusieren sin sacar sangre, les condenamos en la meytad del dicho marco, e aplicamosla para la camara e fisco del prelado que fuere; sin le mostrar el dicho mandamiento, e de hecho quisieren prender al dicho clerigo, o a sus familiares, o en su casa entraren a le peñorar, porque lo suso dicho se haria contra derecho e contra la libertad del dicho clerigo e familiares de casa, permetimos que sin effusion de sangre puedan resistir de dentro de la dicha casa la tal violencia, sin que por ello yncurran en pena alguna 4. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 213 |
Aunque el derecho ha puesto muchas penas a los clerigos concubinarios, y a los extravagantes muy mayores, en especial la que seyendo legados en España hizieron los reverendissimos señores cardenales de Sabina y don Pedro de Luna, que contra los concubinarios que toviessen mugeres en sus casas o agenas pusieron pena de privacion de fructos de sus beneficios y, si no se enmendassen, de sus beneficios mismos, y que fuessen intestables, y que sus bienes fuessen confiscados asi los patrimoniales como otros qualesquiera, y que fuessen inhabiles para haver beneficio y ser promovidos a alguna orden, y caresciessen de ecclesiastica sepultura; y como quiera que podieramos proceder a las dichas penas, todavia porque la negligencia de los prelados ha tanto dexado crescer la soltura de los clerigos que este peccado no solo no se ha castigado pero ha venido en tanta costumbre y dissolucion que los malos se favorescen del y los ygnorantes piensan que no es peccado; por ende, sancta sinodo aprobante, estatuymos y mandamos que ningun clerigo ordenado de orden sacro o no ordenado sea osado tener concubina en su casa ni en otra parte scandalosa ni sospechosa, y el que lo contrario hiziere, siendole provado, por la primera vez incurra en pena de un marco de plata, y por la segunda en pena de dos marcos, y por la tercera en pena de tres marcos, y si en esto fuere contumaz, procederemos contra el segun hallaremos por derecho. 3. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 220 |
E mandamos al sobredicho mayordomo que en todo el dicho año que asi sirviere tenga cargo de fazer limpiar la yglesia desde la capilla del altar mayor abaxo; e que ningun feligres no pueda ser agraviado con la dicha mayordomia mas de un año, salvo si por devocion o por consentimiento del dicho clerigo e feligreses el tal mayordomo quisiere aceptar el dicho cargo por mucho tiempo; lo qual mandamos a los dichos clerigo e feligreses cumplan e guarden en la dicha forma, so pena de descomunion e de cada seys reales para la obra de la dicha yglesia; e si passado el dicho termino el dicho mayordomo no estuviere elegido, fasta que le elijan, mandamos al clerigo de la tal yglesia o capilla so pena de descomunion late sentencie que no diga con ellos misa; e para que el tal mayordomo haga todo lo suso dicho e recade las dichas deudas e penas, e para la executar, e para sobre todo ello ynjuiziar ante qualesquier juezes eclesiasticos e seculares con todas sus incidencias e dependencias en nombre nuestro e de la tal yglesia o capilla, damos poder al tal mayordomo que asi por el dicho clerigo e feligreses fuere renombrado, e le encargamos el dicho officio, e so la dicha pena mandamos que en cada un año de cuenta el tal mayordomo al otro mayordomo que despues del sucediere. 7 Que en las yglesias haya sacristanes Don Antonio Ramirez de Haro. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 224 |
Porque las animas son de mucha mas excelencia que los cuerpos, con mucha vigilancia devemos buscar excelentes remedios para la salvacion dellas; e porque segun nuestra sancta fe catholica se salva por la confesion e comunion, estatuymos y mandamos so pena de descomunion que desde aqui adelante para sienpre jamas todas e qualesquier personas, hombres e mugeres, deste obispado, hasta el dia de Pascua de flores los de edad de doze años esten confessados, e los de diez e ocho arriba se confiessen e reciban el Sancto Sacramento; en la qual pena de descomunion el contrario faziendo incurran por esta nuestra constitucion e desde agora los declaramos por descomulgados; e mandamos a los clerigos o capellanes deste obispado so la dicha pena de descomunion, la qual promulgamos en ellos el contrario faziendo, que passado el dicho dia de Pascua de flores los echen de las yglesias, e que no los admitan fasta ver nuestra carta de absolucion. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 226 |
Ordenamos que ninguno de los beneficiados parrochiales deste obispado que no puedan arrendar el su beneficio ni los fructos del a clerigo ninguno, quando lo quisiere para lego, caso que por nos le sea dada licencia; e esto por quanto contra esta nuestra constitucion seria fecho engaño diziendo que alguna persona eclesiastica arrendava algun beneficio de otro para si mismo con intencion de dar la renta del a su lego e el ser coroça, segun costumbre de vocablo de Galizia; por ende, ordenamos que en caso que nos demos licencia al tal arrendamiento, que no valga, e el arrendamiento sea ninguno, y el que asi lo arrendare o tomare por razon de ser coroça de otro, que por esse mismo fecho sea descomulgado; e qualquier o qualesquier de las personas sobre dichas que arrendaren los dichos beneficios que asi tienen en la dicha nuestra yglesia e obispado contra el tenor desta nuestra constitucion, por este mismo fecho sea descomulgado; e tambien incidan en sentencia de descomunion aquellos que los recibieren arrendados, e los dichos arrendamientos sean en si ningunos, e pierdan los dichos fructos de los dichos beneficios por todo aquel tiempo en que las rentas si valieran ovieran de durar, los quales fructos sean aplicados al provecho de la disposicion nuestra e de nuestros sucessores. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 248 |
Por tanto, nos desseando poner en esto remedio, y con toda fidelidad y verdad proveer que tales cosas y vexaciones de aqui en adelante no se hagan ni cometan, mandamos que todas e qualesquiera notificaciones, requerimientos, e appelaciones e testimonios, assi en latin como en romance, se hagan y passen por los escrivanos de camara, o del numero, pues son nueve, personas legales, arraygados, conoscidos, approbados y muy fidedignos, que dan cuenta de su officio segun conviene y son obligados conforme al derecho y leyes del reyno. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 252 |
La qual dicha quarta parte de los dichos fructos de las dichas dignidades, canonicatos, raciones o racionerias e beneficios, qualesquiera que sean, applico desde agora para siempre a la dicha fabrica de la dicha yglesia en la manera suso dicha por virtud del dicho poder e del dicho consentimiento. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 252 |
E la dicha quarta parte sea unida e yncorporada in perpetuum a la dicha fabrica; e supla su Sanctidad todos e qualesquiera deffectos que tenga e pueda tener esta dicha applicacion e yncorporacion e que a ella obsten o puedan obstar, por manera que aquellos quitados de medio la dicha applicacion e incorporacion e union quede en su fuerça e vigor etc. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 253 |
Otrosi por esta presente constitucion mando, en virtud de sancta obediencia e so pena de excomunion late sententie , a todas las personas ecclesiasticas que de aqui adelante asi nuevamente fueren proveydos de las dichas dignidades, canonicatos, raciones e de otros qualesquiera beneficios simples e curados, que no se entremetan del dia de la publicacion desta constitucion en adelante a tomar, llevar, ni pedir cosa alguna de lo que toca e atañe, o puede tocar e atañer, a los fructos de la dicha quarta parte applicados a la dicha fabrica en la manera que dicha es, so pena de pagar todo lo que tomaren o impidieren con el tres tanto. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 253 |
E ansimismo por la presente mando so la dicha pena de excomunion e del tres tanto a todas e qualesquiera personas de qualquiera qualidad e condicion que sean, ansi ecclesiasticas como seglares, que hayan de pagar en diezmos o fueros e en otra qualquiera cosa a la dicha quarta parte applicada a la dicha fabrica en la manera que dicha es, que no acudan ni den cosa alguna de los fructos que tocaren a la dicha quarta parte a los clerigos nuevamente proveydos, ni a otra ninguna persona eclesiastica ni seglar, sino al obrero de la dicha yglesia de Orense o a quien su poder tenga. |
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1547 |
SHIG Mond. , 23/ 85 |
Por ende nos, queriendo oviar y evitar los males sobredichos, establecemos y ordenamos que qualquier o qualesquier personas, hombres o mugeres poderosos, concejos, universidades y personas singulares, vecinos y moradores en esta nuestra ciudad y obispado de Mondoñedo, de qualquier estado, dignidad, preheminencia y condicion que sean, y qualquier de ellos, no sean osados por si ni por otro, tomar, occupar, ni impedir por fuerça, ni por otra qualquier esquisita manera, en injuria de la Yglesia contra voluntad de los clerigos, servidores y ministros della, o de cada uno de ellos, publica o occultamente, directe o indirecte, o por otro qualquier esquisito color, en yermo ni en poblado, los diezmos, primicias, rentas, oblaciones, a la Yglesia y ministros de ella pertenecientes, antes sin impedimento alguno libremente les dexen arrendar, recibir, y recaudar, y sacar de los lugares las rentas, bienes y possessiones ecclesiasticas, y todos los diezmos y primicias de pan, y vino, y menudos, y otros derechos que en sus lugares y señorios y heredamientos tubieren, y en otras qualesquier partes, de la persona o personas que son obligados a pagar los dichos diezmos y rentas qualesquier pertenecientes a la dicha yglesia o a los ministros de ella por razon de sus beneficios, prestamos, y dignidades, y capellanias, y otras qualesquier rentas, o bienes a ellos pertenecientes, ni defrauden por si ni por otros, que sus basallos y subditos los dichos diezmos y primicias y rentas ecclesiasticas no arrienden, ni que otros algunos las cojan, ni reciban por la Yglesia beneficiados y personas ecclesiasticas, ni deffiendan que no les sean dadas en los lugares, casas, bodegas, tinajas, trojes, toneles y otros aparejos y basijas para poner y guardar los dichos diezmos, rentas y primicias, ni deffiendan que en sus lugares y señorios y jurisdiciones no den posadas, ni mesones, ni viandas, ni otros mantenimientos algunos, todo por su justo precio a los dichos clerigos, o a sus factores, mayordomos, arrendadores y recaudadores, ni deffiendan a sus basallos, recueros, carreteros, azemileros, y otras personas qualesquier de sus señorios, lugares, jurisdictiones y heredamientos que no les lleven ni les cojan los dichos diezmos y rentas, ni deffiendan a los notarios, escrivanos publicos o a otras qualesquier personas que no les den escripturas, ni testimonios algunos, ni en injuria de la Yglesia ni ministros de ella pretendan, ni detengan, ni hieran, ni injurien, ni destierren, ni vituperen a nuestros juezes y officiales ni las dichas personas ecclesiasticas ni a los dichos sus factores, arrendadores, ni mayordomos, ni familiares, so pena que cayan y incurran en la pena del sacrilegio, que segun las constituciones e costumbre deste nuestro obispado cada sacrilegio es un marco de plata. 8. |
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1561 |
GHCD 111-64/ 604 |
CAPILLA ... tiene necesidad de Repararse y rremediarse.. porque la piedra de que esta hecha y fabricada en todo lo que toca a molduras o architectura ansi de pies derechos como arcos como jarjamentos y bentanas y cruceria y claves filiteros y caño, es piedra corruptible, bedriosa, y que cria salitre y Renpenda, y salta y desta causa viene a que mojandose se deshace y como le toque el hielo se avre y se despedaça y haciendo las juntas y lechos juntas es piedra que se quiebra y Rebienta porque no çufre gran peso ni carga y desta cavsa ha venido acaerse las corlas de los arcos muchas dellas y pedaços de colunas cintorchadas de los pies derechos y pedaços de filiteros y por otra parte los arcos de las enfermerias baxos y altos y los que Responden al cuerpo de la yglesia estan todos muy escarcanos y el caño de la capilla esta muy homedecido por flaqueça de la dicha piedra y por nunca haber sido bien cubierto sino de vn tejado de teja sinple y tanbien estan comidos y gastados del salitre algunos jarjamentos y la dicha capilla esta falta de luz enel servicio del altar especialmente y quasi toda ella..... en los arcos no se debe tocar dado que sean escarçanos..... y la piedra con los defectos dichos porque sino es en las orlas que sean caydo las quales seria mejor quitar las quean quedado, no hay sentimiento notable... mas de la sospecha de su mal cintral y punto... las piedras que estan gastadas derruydas y deterioradas conviene... asegurarlas...... ansimismo ... por la gran fealdad del caño y boveda de la.... capilla que todo se turda y limpie y blanque y se rrecorran sus juntas ansi de la cruzeria y claves como prendientes.... y pechocarse y pinalarse muy bien por baxo del caño y blanquear y pincelar todas sus paredes por de dentro y sus bentanas..... ..... de sus planchas de plomo muy bien cubierta y pues es pequeño tamaño y labor perpetuo y el plomo siempre baldra lo que cuesta... y por estar como esta casi en el medio quisiera que se hiciera una aguya a manera de piramide ochauado muy bien guarnecido de su plomo con su rremate y su cruz y beleta y no pareciera asi mucho quadrado el rremate de la dicha capilla...... los rremates y coronacion se rreformen y aderecen porque se menean y se mueben muchas piedras... para la claridad del suelo de la capilla y servicio del altar se deve hacer otra ventana en la otra enfermeria que esta a la otra parte del Evangelio como la que esta hecha en la otra enfermeria a la parte de la epistola con que rraje mas abaxo dos pies y medio o tres y a los lados an de ser mas rrasgadas y ligado todo lo que en la ventana se hiciere con las paredes y por encima del dintel o molduras de la dicha ventana A de aver su sobrearco firme por manera que cuando la ventana se haya hecho quede muy mas firme y perpetua que estando maciça la dicha pared porque es vno de los ocho estribos de la dicha capilla qualquiera de las paredes donde se an de hacer estas luces y bentanas y es de advertir hacerlo fuerte y firme. junto con la Reja... sin perjuicio del pilar canton ni de ninguna pared de las que hacen esquadra se hagan otras dos ventanas en las paredes del cuerpo de la yglesia... y estas ventanas sean biajes y que el biaje mire y se endereçe todo lo posible a la linea visual del altar mayor... del mesmo tamaño ... que las otras o muy poco mas o menos y que se echen sus sobrearcos muy firmes y sus muy buenas trabazones y se echen sus bidrieras con sus barras y redes y que sea buen bidrio blanco. CANPANARIO .....cierto hay del necesidad (se deue hacer) que tuviese dos bentanas avn mesmo alto y encima en el medio otra bentana a fin que se pudiessen poner dos canpanas en las dos bentanas mas baxas y en la alta estuviese el relox y seria obra honrrada y de autoridad poniendose y plantandose.... en la esquina de la sacristia donde ha de rresponder la vna hasta de la squadra hacia el caracol que esta en la dicha sacristia y la otra por la pared de la mesma sacristia donde es el transito del vn patio alotro y este sitio.... me satisface...... porque no.... ay cosa mas firme en todas las paredes del ospital .... por el mesmo caracol se puede suvir al mesmo canpanario ... la esquadra que hacen las dos paredes del.... canpanario queda muy aproposito.... para tañedero alto y para poder poner el artificio del relox y que este quieto y ascondido sin se parecer de ninguna parte..... |
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1565 |
MSST 20b/ 81 |
Primeramente mando que de aqui en adelante qualesquiera personas que ubieren de vender bino y thener tabernas se entiende que tengan en su casa todas las cosas necesarias para los caminantes, como son pan, vino y cebada, paja y cama para los dichos caminantes, para que las justicias que agora son y de aqui adelante fueren tengan quanta de les poner los preçios, como de aqui adelante fueren, segun y como fuese nesçesario poner los dichos preçios, y que ninguna de fuera ni de dentro deste coto los pueda bender syno a como las pusieren los dichos preçios, so pena que por cada bez que alguno de los dichos taberneros que bendieren el dicho vino no lo puedan vender sin thener toda la provision sosodicha de trezientos mrs., la terçia parte para aquel que lo acusare y la otra terçia parte para el juez e reparos deste monesterio de Sobrado. |
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1586 |
MERS 318/ 432 |
Yten que el quarto ha de ser conforme a el de las celdas en colunas altas y baxas y capiteles y cornixas y todo lo demás, y a de llebar çinco bentanas baxas y çinco altas de asiento con sus asientos, y el tránsito de los dos quartos a este se haga por una parte y por otra en las esquinas de los corredores con unas piesmas de manera que se pase de uno a otro que tengan a seys pies de buelo, y la casa le a de dar los cimientos abiertos para las cepas. |
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1586 |
MERS 318/ 433 |
Y es condición que la mezcla de la cal a de ser de la manera aquí declarada: que para las paredes de manpostería y çimientos y ripiazón a de llebar tres cuezos de harena y uno de cal, y para sentar las colunas y antipechos y esquinas y puertas y bentanas y tablamientos y lo más de las capillas que fuere cruzería y labrado llieve la mitad de arena y la otra mitad de cal. |
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1592 |
GHCD 108/ 488 |
Gomez Perez das Mariñas." "En la muy Noble y Siempre Leal ciudad de Manila de las yslas felipinas del Poniente; a treynta dias del mes de Septiembre de mill y quis. o e nobenta y dos años en presencia de los testigos aqui contenidos, Gomez das Mariñas Caballero profeso de la Orden de Sant. o Gobernador e Capitan general en estas yslas por el Rey nuestro Señor, dio y entrego a mi el presente escriuano esta escriptura cerrada y cerrada la qual dicho y declaro su testamento vltima e postrimera boluntad y que en el dexa albaceas y herederos nombrados y donde a de ser enterrado e questa escriptura tiene trece foxas y al cabo firmado de su nombre e pedio a mi el presente escno. no sea abierto ni publicado asta tanto que su señoria sea falecido e pasado desta presente vida, y siendolo quiere y es su voluntad se publique e guarde e cunpla lo que en esta esta escrito, renuncia e reboca todas e qualesquier mandas poderes e codicillos que antes deste aya fecho e otorgado para que no balgan en juicio ni fuera del, en testimonio de lo qual otorgo la presente carta, siendo testigos el licen. do Gonçalo de Aranda y el capitan Xpobal de Asquera el Señor Juan de Villar el capitan Juan Xuarez gallinato y Suero Diaz Melchor de Ayllon, Ant. o de Tapia vecinos y estantes en la dha. ciudad e lo firmo e los dhos. testigos Gomez Perez das Mariñas Juan Xuarez Gallinato El licen. do Aranda Juan de Villar Melchor de Ayllon Suero Diaz de Riva de neyra, Xpobal de Asqueta Ant. o de Tapia. |
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MERS 319/ 437 |
Y si no hiçieren los dichos retablos dentro del dicho término que el dicho padre abbad o su mayordomo puedan traer maestros y oficiales del dicho arte para haçer los dichos quatro retablos conforme a la traça y condiciones desta escriptura a costa de los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao y executarles por lo que más costare o por las costas que sobrello se siguieren al dicho monasterio, y ansimesmo que se an de obligar de mancomún de guardar esta scriptura y lo en ella contenido, e para que el dicho monasterio esté más seguro de que cumplirán dentro de quince días siguientes an de dar fianças llanas y avonadas de cunplir esta dicha scriptura como en ella se contiene, porque ansí están concertados; e vista e oyda y entendida esta escriptura y las condiciones della que por mi escrivano fue leida delante de los dichos padre abbad y convencto y de los dichos Juan de Angés y Manuel Arnao en presencia de los testigos desta carta de que doy fe, e por los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao entendida, dijeron que la abcetavan y se obligavan con sus personas y vienes muebles e raices, derechos y aciones avidos e por aver de mancomund y a voz de uno y cada uno dellos por si ynsólidum e por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus res devendi y la auténtica... de fideiusoribus y el veneficio y remedio de la scisión y división de vienes como en ellas y en cada una dellas se contiene, de açer y que harán los dichos retablos conforme a la dicha traça y dentro del término y con las condiciones y de la forma que en esta scriptura se declara por el dicho preçio de los dichos dos mill y çient ducados e confesan ser el justo valor de los dichos retablos y el en que fueron concertados con el dicho monasterio y si más valen o pudieren valer de la demasía hacen gracia y donación al dicho monasterio, e renunciavan en raçón dello la ley del ordenamiento real que abla en raçón de las donaciones, e consentían que si no començasen, hiciesen y acavassen los dichos retablos dentro del término y coforme a las condiciones desta scriptura que el dicho padre abbad o quien su poder y del dicho monasterio ubiere puedan buscar y traer maestros y oficiales del dicho arte que hagan la dicha obra conforme a la dicha traça y condiciones e por lo que costare mas de los dichos mill y çient ducados y por las costas e gastos que por no lo cunplir al dicho monasterio se siguieren y recreçieren puedan ser executados por esta scriptura e por la declaración simple ynmemorial que el dicho padre abbad, mayordomo o procurador del dicho monasterio hicieren y dieren ante el juez sin otra provança ni alegación alguna, porque desde luego dixeron lo dexavan y difirían en la dicha declaración ynmemorial que simplemente hicieren y dieren ante la justicia el dicho padre abbad, mayordomo o procurador, y en raçón dello renunciaron la ley que dice que el que queda de estar y passar por el dicho y declaración agena se puede arrepentir antes del pleito contestado, y ansimismo dijeron se obligavan devaxo de la dicha mancomunidad de hacer y entregar a su paternidad dentro de los dichos quince dias fianças llanas y avonadas y a contento del dicho padre abbad de cumplir esta scriptura y todas las condiciones y cláusulas en ella declaradas sin las dar ni pedir se las de otro sentido ni declaración alguna mas de el que dellas suena; y para lo ansí cunplir el dicho padre abbad y convento por si y en nombre de la dicha casa y monasterio dixeron obligavan los propios y rentas della, derechos y acciones avidas e por aver, y los dichos Juan de Anges y Manuel de Arnao obligaron sus personas e vienes según dicho es, y amvas partes cada una por lo que le toca dijeron davan poder cumplido a qualesquier justicias e jueces que de lo susodicho pueden e devan conoçer, cada una dellas las de sus jurisdiciones conpetentes les sean para poner todo remedio e rigor de derecho e via breve y executiva les compelan a cunplir, guardar, pagar e mantener esta scriptura como si ella e todo lo en ella contenido y cada cosa e parte dello fuese sentencia definitiva por juez conpetente dada e pasada en cosa juzgada, e para ello renunciaron su propio fuero, jurisdicción y domiçilio y la ley si convenerit de jurisdicione omnium judicum e se sometieron a la jurisdición cada uno dellos a las que le son conpetentes, y renunciaron todas y qualesquier leyes e fueros e derechos que sean en su favor y en especial los dichos padre abbad y convento por si y en nombre del dicho monasterio renunciaron a qualesquier propios motus y bulas de Su Santidad, constituciones y definiciones de su Religión de que se puedan aprovechar para hir contra esta scriptura, y amvas a dos las dichas partes renunciaron las dos leies y derechos que la una dellas dize que ninguno pueda renunciar el derecho que no save... pertenece y la otra que general renunciación de leyes fecha non vala en derecho, de lo qual amvas las dichas partes otorgan esta carta ante mi escrivano y testigos, que fueron presentes a lo que dicho es: |
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