1217 |
FCR Apéndice, 3/ 136 |
Michael pedrez de san felizis. |
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1258 |
CDMO 823/ 788 |
Pelagii vendemus vobis domno M. abbati et toti conventui Urssarie et vobis domno [. . . ] stalario pauperum eiusdem loci totam hereditatem quam habemus vel habere debemus in villa qui vocatur Sauto sub parrochia sancti Felizis [de Varon. . . ] |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Y tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres y mugeres, y recivir á todos, y cualesquiera, que en ella quisieren entrar de cualquier nacion, y Provincia, que sean, y en cualquier parte, que residan; y para el feliz estado, y direccion del Hospital, Capillas y Cofradia susodichas, y el guardarse alli mismo la hospitalidad, y aumento del culto Divino, concederles licencia para hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestos, y razonables, y conformes a los sagrados canones, y que cada uno de los cofrades, que por tiempo se hubieren de recivir paguen para la fabrica, y conservacion del Hospital, y alivio de los Pobres que en el se habran de recivir la sexta parte de un ducado de oro, ó su valor: |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Tambien instituir, y ordenar una cofradia de hombres, y mugeres, y recivir cualesquiera que en ella quisieren entrar de cualquiera nacion, y Provincia que fueren, y en qualquiera parte que residan, y para el feliz estado, y direccion del Hospital, capilla, y cofradia referidas, y el guardarse alli mismo.la hospitalidad, y aumento del culto Divino, les concedo igualmente licencia de hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestas y razonables, y conformes á los sagrados canones, o mandarles fabricar, edificar, instituir, ordenar, recivir, y hacer; |
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1504 |
GHCD 111-8/ 518 |
Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 542 |
Pues de poco tiempo se despacharon Letras por nuestro Predecesor el Papa Innocencio VIII de feliz memoria del tenor siguiente Inocencio Obispo siervo de los sirvos de Dios para perpetua memoria de lo aqui contenido. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 542 |
Cierto que de poco tiempo nuestro Predecesor de feliz memoria el Papa Honorio IV concedio á los amados hijos Maestro, y hermanos de nuestro Hospital Sancti Spiritus en Saxia de Roma del Orden de S.n Agustin, que pudiesen hacer composiciones de usuras, rapiñas, incendios, excepto los de Iglesias, de daños hechos, y otras cosas mal adquiridas, sino pudiesen hallarse, ó saverse las cosas, en que se deva hacer la restitucion, tambien de aquellas, que se dejasen indistintamente en las ultimas voluntades para usos pios, y tambien de las redenciones votos (excepto tan solamente el de Jerusalen) de los juramentos hechos temerariamente y de algunos otros casos, y aplicarlo á veneficio de los pobres de dicho Hospital mandando á todos los Arzobispos obispos, y á otros Prelados de Iglesias, y personas eclesiasticas, que admitan á los Hermanos, y Nuncios de dicho Hospital á las cosas referidas, y que pudiesen, á todos los que socorrieren de los Vienes, que Dios les hubiese dado, á los mismos Hermanos, relaxantes la septima parte de la penitencia impuesta, y concedio plenaria remision en el articulo de la muerte á los que diesen, e embiasen alguna cosa al mismo Hospital. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 546 |
Romanos Pontifices de feliz memoria, como por otros sus Predecesores, asi por privilegios, como por otras indulgencias, teniendolas por suficientemente expresas, como si palabra por palabra se hubieran insertado, tambien aprovó y confirmó á dicho Hospital miembros y lugares sugetos á el, las livertades, y excepciones de contribuciones seculares por los Reyes y Principes segun mas plenamente se contiene en las Letras de cada uno de los Predecesores arriba expresadas, cuyos tenores, y de todo lo demas referido queremos por las presentes se tenga por expreso como si de palabra á palabra lo hubiesen sido. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 553 |
No obstando, si los Rectores, ó Administradores, Governadores, Visitadores, y Capellanes referidos, no hubieren hecho en las mismas Iglesias, ó Lugares la primera personal residencia acostumbrada, ni tampoco la constitucion de Inocencio VIII. de feliz memoria acerca de los exemptos, que principia Volentes; ni la de Bonifacio VIII. nuestros Predecesores Romanos Pontifices, por la que se prohiven hacer concesiones sin señalamiento de tiempo para percivir en absencia los frutos, y otras cualesquiera constituciones Apostolicas y las hechas en los concilios provinciales, y sinodales, las constituciones especiales, ó generales, y ordenanzas y tambien estatutos, y costumbres de las Iglesias, ó Lugares en donde á caso estubieren estos Beneficios, roboradas con juramento confirmacion Apostólica ó otra cualesquiera firmeza, aunque los referidos Rectores, ó Administradores, Governadores, visitadores, y capellanes hubiesen hasta aqui prestado juramento por si, ó por sus Procuradores, ó a caso aconteciese prestarle en lo venidero de guardar aquellas, y de no impetrar ningunas Letras Apostólicas contrarias á ellas, y de no usar de ellas, aun cuando fuesen impetradas por otro, ó otros, ó de otro cualesquier modo concedidas, ó si á los referidos ordinarios de los Lugares hubiese sido concedido por la Santa Sede, ó en lo adelante aconteciere permitirseles, que puedan compeler á los Canonigos Rectores, y personas de las Iglesias, y Lugares de sus Ciudades, y Diocesis, aunque esten constituidos en Dignidades, Personados y Administraciones, y oficios, por la substraccion de los emolumentos de sus Beneficios eclesiasticos, ó de otro modo, á residir en ellos personalmenmente. |
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