logo usc Corpus Xelmírez - Resultados da consulta

Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

Resultados da pescuda


Os resultados das buscas efectuadas no Corpus Xelmírez poden ser usados con fins educacionais e de investigación, sempre que se mencione a fonte. Se desexa consultar a referencia e o contexto dun exemplo, calque no símbolo [+] na cela da dereita. Para se referir ao corpus como un todo, cite: Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval - http://sli.uvigo.gal/xelmirez/. Se desexa realizar outra pescuda no Corpus Xelmírez, pode calcar aquí.
Está a procurar contextos do uso de hay nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 118

CDMACM 7b/ 20 Karta de Villarenti et de Athay. Pribilegio de una reina que por reberencia de las reliquias de Sant Martino le dio ciertos bienes en Vilachan y otras partes. [+]
1214 TVR 2/ 169 Iten outra leira de cortina que ten pero martis que yes hu chaman alma como fere ano camino publico que vay para carduxi τ doutra parte pelle que hay de Luria martines τ doutra parte pella dos caluiños τ fere ençima pella que foy de pero dos congostros τ de pero martines τ desta leira fasen foro de terçia da que deus hi deveas outras leiras que teen fillos de pero das congostras τ tomé peres τ pero martis τ de cada hua destas leiras dan de foro cada ano Vo portugueses. [+]
1234 DGS13-16 1/ 1 et prender hereditate. super ista fortia quo ille faciebant fuit inde quexar aiuditios et alchaydes et concilio de Ialias. scilicet. [+]
1234 DGS13-16 1/ 2 et suo concilio. et ipso iudice et ipso alchayde et ipso concilio ' possuerunt aplacere de ambas partes ' possuerunt homines bonos et pacto. sclicet iudice Froilla Infante. [+]
1250 DGS13-16 7/ 18 Treguas por lo foro da uilla seyan taes de una parte e de otra da baralla dem fiadores in mill mill solidos, e qui mas britar, tallenle o pugno destro, e destes mill solidos haya o senor do Burgo os Dos solidos, e o concello os outros Dos solidos, dos quaes den ende C solidos a o firido, e o pugno seya in poder do concello. [+]
1255 MSPT 11/ 245 Et mando que se en vostros cotos ouvier herdades, en dondequier que llas haya, el Monesterio de Pedroso, los hombres que moraren en ella, nen uno fuero nin pechino fagan, se non al Monesterio sobredicho. [+]
1283 CDMO 1165/ 1108 Et eu Sancho Sanchez sobredito, por min et por meu hermao Vaasco Sanchez, que non esta presente, outorgo esto todo assi conmo sobredito he, et hayoo por firme por min et por mias boas. [+]
1289 HGPg 105/ 198 Hayadeſ uoſ τ toda uoſſa uoz todoſ loſ herdamẽtoſ τ logareſ τ poſſiçoeſ τ uoz, dereyturaſ τ dereytoſ que noſ auemoſ en eſſe uoſſo couto de Malloeſ de Juſſaos aſſi commo ſobredicto τ nomeado he por ĩ ſecula ſeculorum . [+]
1309 CDMO 1348/ 1278 Sepades que los abbades de santa Maria de Monterramo, et de Monffero, por sy et pol-los abbades de Melon, de Sobrado, de Meyra, de Oseyra, de Oya, de Penamayor et de Junquera et pel-los conventos destos monesterios que son en Galliza, de la orden de Çistel, se me querelaron que quando yo enbio demandar que me den serviçios y a Galliza, que algunos cavalleros et homes poderosos de y del-la terra que lles arrendan de vos que ponen y tales cogedores por sy, que estraganlles sus homes et los sus vasallos en gisa que se yerman los sus herdamentos et non hay quel-les labrar, et maguer de ellos quieren arrendar et dar tanto conmo vos otro dier por ello, porque se non astraguen los sus lugares, que lles non queredes fazer. [+]
1311 CDMACM 75/ 108 ( Otrossi mando a todos los ommes de las sierras de Mendonnedo que reciban por sus merinos a aquellos que uos y pusierdes et uuestros sucessores et que vsen con ellos en fecho del merinalgo assy commo sus merinos et que vayan a su llamado quando los llamaren et fagan por ellos en todas las cosas que ellos dixieren que fueren a mio seruiçio et pro et guarda de los de la sierra assy commo lo husaron a fazer con los otros merinnos poquennos que y fueron por los adelantrados y commo quier que los adelantrados que fueren en Galizia et los notarios de los dichos logares o otros algunos tengan priuillegios et cartas de mi por que les yo diese estes offiçios yo los reuoco por este mio priuillegio et mando que non valan nin husen dellos ca mi voluntad es que los dichos merinalgo et meatad de las notarias sobredichas que las hayades uos el dicho obispo et los uuestros sucessores et uuestra eglesia et non otro nenguno por priuillegios nin por cartas que de mi tengan que contra esto sea. ) [+]
1324 DGS13-16 52/ 108 Et esta menagen e firmidumbre fecemos por nos et por nosos fillos et Netos et portodolos que de nos venieren et queremos que se algun delles contra esto venier que haya a nosa maldizon e que seyan desherdados dos veens e caian en nas penas que suso som ditas. [+]
1326 CDMACM 86/ 122 ( Otrossi que los abades et ordenes que entraron en ella que non se fallaron ende bien et que quieren salir della que les valla et que los vassallos non sean prendados por las soldadas sobedichas et porque esta hermandat es mio deseruiçio que mande que non sea tengolo por bien et mando que daqui adelante non haya hermandat ninguna et mando dar mis cartas para los mis merynos que non conssientan que den soldadas ningunas a los alcaldes nin que prenden por ellas. ) [+]
1347 GHCD 65/ 280 Ite mando a o dito meu marido de melloria e que haya por meus beens mouiles e reyzes mill mars de brancas doyro en ssoldos o mar. por emenda e corregiemento da custa que ffez quando por min ffoy a casa da Reyna de Portogal. [+]
1350 FMST [20]/ 538 Iten hay, señor, hun libro das terras dos caualleiros que son moytos e teno Sueyro martis notario de Santiago e notario que foy do outro arçobispo. [+]
1363 MB 40b/ 439 Et outrosi que as ditas priora e convento apus miña morte seian tiudas de dar e pagar e paguen en cada un año a Aldara Eans miña criada, frayra do ditto moestteiro, cen maravedis da dita moneda, vivendo ellana orden dos Frayres Preegadores, et estos maravedis que os haya en sua vida et apus sua morte et esttes cen maravedis que se tornen a estte moestteiro de Belvis. [+]
1363 MB 40b/ 439 Et outrosi dou e outtorgo ao dito moesteiro de Belvis para sempre toda a renda e direito e padroadgo e iur de presentar e posison e propiadade que eu hey y me pertieesce ena iglesia de San Salvador de Colanttres que he cerca de Betanzos, que aora de min ten arrendada Roy Meendez de Parrega, con todos los froitos, rendas, dezemos, primizas que a min perteesce daber e lebar da dita iglesia por tal condizon que eu en todo tempo da miña vida haya e leve as ditas rendas da ditta iglesia sen embargo do dito moesteiro, e apus do meu finamento quero e outtorgo que estas sobreditas cousas e cada huna delas haya e posa haver o dito moestteiro con estas condizoes sobreditas libremente para sempre. [+]
1363 MB 40b/ 439 Et outrosi dou para sempre para o reparamento do altar de Santa Maria que esta en este moesteyro o mayor que esta fora da grade da dita iglesia de Santa Maria de lvis aquela miña casa que esta na villa de Padron ena rua da Calzada, que aora ten de min alugada Esttebo Eans coureiro, a qual quero e outorgo que a priora e as duas frayras mays anciaas en a orden esttimen dello proveer a o dito altar segundo suas conciencias das rendas e alugueiro della, a qual casa e alugueiros della quero e outtorgo que o dito moestteiro haya para sempre de oxe este dia endeante. [+]
1373 MB 67b/ 482 Sabede que a priora et convento do moesteiro de Santa Maria de Belvys nos enbiaron mostrar huna carta do arçobispo dom Pedro nosso anteçessor que fuy en que se concede que elas non han de pagar dezemo nen primiça das suas herdades et que hay alguus de vos que llos demandades et queredes levar dela o dito dezemo et primiça das herdades et chantados das herdades et chantados que han et lles perteeçen en cada huna das nosas frygresias, et envyaronos pedyr sobre lo remedio de dreyto. [+]
1380 MB 59/ 467 Item na frigresia de Santa Ollablia de Reyrs a herdade que lavra Gonçalvo Pilliteyro en Chaym. [+]
1427 OMOM 191/ 309 Item desenbargo a frey Afonso o meu quinon da erdade que ias en no Moural, a qual herdade lle eu ia dera hay dous annos et mays. [+]
1434 VFD 235/ 259 Feita e outorgada foy a dita procuraçón ena dita villa de Vinhayes, tres dias do mes de nobrenbro, era do naçemento do noso señor Ihesu Xpo de mill e quatro çentos e triinta et quatro anos. [+]
1436 FDUSC 303/ 375 Et de aqui endeante eu a dita Costança Afonso et minas uozes et herdeiros non vos deuemos de tirar, nen toller nen quitar a dita meedade do dito paaço, et mays parte se a en el ey, et as ditas casas et herdades et chantados et deuesas et arrôôs et a dita leira, et este foro que vos delo faço por mays nen por menos nen por al tanto que me outra persona alguna por elo de nen prometa, nen por dizer nen alegar que hay engano da meedade de justo preço, nen por dizer et alegar que o quero para mina mantença et prouison, nen por outra razon et eixepçon alguna, caso que seja justa et lidema, que posto que o diga et alege que me non valla; et outorgo et conosco que non teño nen ajo vendido nen enalleado, nen sopenorado, nen concanbeado a dita meedade do dito paaço, et mays parte, se a en el ey, et as ditas casas et herdades et chantados et deuesas et arrôôs et leira sobreditas, que vos asi aforo, nen ha en ella iglleia nen moesteiro nen outra persona alguna, çenso nen outro trebuto algun; et prometo et me obligo que eu a dita Costança Afonso et minas vozes vos las façamos sââs et de paz libres et quitas et desenbargadas senpre a todo tenpo a dereito de qualquer persona que vos las inquietar, demandar ou enbargar, para o qual vos obligo a elo min meesma et a todos meus bêês asi mouelles conmo raizes que eu oje este dito dia ey et ouuer et alcançar de aqui endeante, et espeçialmente por las mias casas da Corredoira en que agora eu a dita Costança Afonso moro, que vos en espeçial para elo obligo; et por esta presente carta vos dou libre et conprido poder para que vos o dito Gomes Afonso et vosa moller et cada vn de vos et vosas vozes de aqui endeante quando et cada que quiserdes por vosa propia abtoridade, sen mandamento de juiz posades entrar et têêr a teença et jur et posison de todo esto sobredito que vos asi aforo, et têêrlo et vsarlo et pesoyrlo, et que façades delo et de parte delo toda vosa voontade para senpre conmo de vosa cousa propia sen meu enbargo et de minas vozes, pagando vos et vosas vozes o dito foro en cada uun anno, segundo dito he. [+]
1441 HCIM 65/ 621 E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. [+]
1441 HCIM 65/ 623 E mandamos é ordenamos que las mandas e dadivas que algunas personas dieren ó mandaren no las deputando el tal donador ó testador á otro oficio que sean para ayuda de se mantener este Colegio, é otras esmoldas é ovenciones que sean dadas para esto ó sean para destribuciones cotidianas, é non se entienda en esto las cosas que segun derecho pertenescen á nos ó á la dicha nuestra Iglesia ó Cabildo é su obra ni las que pertenescen al dicho Rector Canónigo por Razón de la dicha Iglesia é su Rectoría que ha de haber sobre si, é en las otras que haya parte doblada el dicho Rector segun costume de la dicha Iglesia salvo en.los bienes que tienen asignados é asituados los dichos Canónigos á las dichas sus Capellanías o en sus beneficios que tienen de fuera de la dicha Iglesia que cada uno haya las rentas de ellas segun que están ó estuvieren dotados é asituados por los que ordenaron é ordenaren de aquí adelante las dichas Capellanías. [+]
1441 HCIM 65/ 623 E cuando alguno de los dichos canónigos no viniere á maitines, á las otras horas é procesiones que sea descontado é non haya parte por aquella hora é horas que desfalleciere de las dicha, distribuciones é que se reparta lo que el hubo de haber á la tal hora ó horas si viniere por los otros que vinieren á ella é fueren presentes é dolientes. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 348 E mas e alende que sy el obispo las fiziere de su mesa obispal sin consintimiento del cabildo, que pierda el obispo los bienes que asy aforare e enagenare e los haya el dicho cabildo e los lieve para sienpre para su mesa capitular. [+]
1485 GHCD 10/ 45 Iten mando a miña filla Doña Leonor o dereyto que teño a o castro e a casa de Candas con toda sua Renda foros Vasallos e señorios padronazgo presentaziones veneficios e con todos los dereytos Casares e dereyttura pertenecientes a ditta casa e rrentas que pertenezcan a Doña Costansa e a o meo fillo Juan de Sotomayor que santa gloria ajan cuio heredero quede e morendose a dita D.a Leonor sin tener fillo o filla heredera que haya de heredar os ditos vees e casa e señorio e todas as cosas a ello pertenecientes menores e sin seme que se torne a miña filla heredera D.a Maria e a su herederos dela e ansi mismo se entienda ansi e notra manera Con mais mando a dita D.a Leonor as miñas feligresias de ... miden ... con todas Rendas e señorio segun que io agora e ansi se entienda todo uno como otro en la manera que mandado he de arriva. [+]
1494 PSVD 204/ 517 Otrosy, el dicho prior el dicho prior se nos quexo, diziendo que en los tienpos pasados las deçimas que el comendador de la Barra solía dar a los priores de Billar de Donas por quanto el diz que lo fallo en una escriptura en el dicho monesteryo e que muchas personas ge lo han dicho y que suplica a sus altezas ge las mande tornar porque en estas partes no hay otra encomienda syno esta, y el dicho monesterio lo ha bien menester. Por quanto en el poder que de sus altezas traemos dise que este dicho monesterio de Billar de Donas es çerca de Ferreros y de esta cabsa nosotros anduuimos muchas leguas mas de las que anduuieramos y porque los begitadores que binieron non les acaesca esto, el dicho monesterio hallaran quatro leguas de Lugo; y desta manera no lo erraran porque Herreros esta muy desbiado y es lugar que pocos lo saben y este otro sy porque es çibdad y es mas çerca. [+]
1497 GHCD 97/ 431 Por cuanto nos somos informados que la villa de Bayona de Miño, que es en el reino de Galicia esta poblada en lugar onde los tiempos pasados que hubo guerras con gentes extrangeras rescibieron mucho daño, e que agora de aqui adelante cuando las semejantes guerras acaescieren la dicha villa esta en semejante peligro e aventura, e porque para el remedio dello seria bien que la poblacion de la dicha villa se pasase e mudase a Monte de Boy, que es junto con la dicha villa, que agora nos mandamos llamar Montereal porque alli estara mas fuerte e mas segura, la villa e vecinos della, lo cual por nuestro mandado fue platicado con los vecinos de la dicha villa por don Diego Lopez de Haro nuestro gobernador de Galicia e que se pasaron a vivir los vecinos de Bayona a la dicha villa de Montereal e que en ella tienen sus casas pobladas desde primero de mayo del año pasado de noventa y seis e por cuanto nuestra merced e voluntad es que lo susodicho se faga, porque asi cumple á nuestro servicio, e por excusar los daños que se pueden seguir si la poblacion de la dicha villa de Bayona hobiese de estar donde esta, porque se pueda mejor facer e con mas voluntad vayan a morar e vivir a la dicha villa de Montereal de Bayona, ansi los vecinos de la dicha villa de Bayona, como de otras partes que a ella quisieren venir a vivir e morar e porque se pueda mejor sustentar, es nuestra merced e voluntad que haya en la dicha villa de Montereal doscientos vecinos e no seyendo menos, porque si menos viviesen en ella no aprovecharia la dicha poblacion, ni se quitaria el inconveniente por que esto se hace, los cuales dichos doscientos vecinos, e no seyendo menos, e todos los mas vecinos que en ella han vivido e morado e vivieren e moraren desde el dicho primero dia de mayo de dicho año pasado en adelante perpetuamente para sempre jamas sean francos e libres e quitos y exentos de pagar e que no paguen alcabala alguna que a nos se debe y pertenece y se debiere y perteneciere de aqui adelante e de todos mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de que a nos se debe e pertenece e se debiere e perteneciere de aqui adelante e de todos los mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean o ser puedan, que los dichos doscientos vecinos e no menos e dende arriba, que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren e compraren en la dicha villa con las limitaciones siguientes. [+]
1497 GHCD 97/ 432 Que hayan de vivir e morar en la dicha villa doscientos vecinos e dende arriba los cuales en todo tiempo que en la dicha villa de Montereal los hubiese, que hayan de gozar y gozen de la dicha franqueza, viviendo dentro de la dicha villa de Montereal en lo alto e que los que no viviesen e morasen dentro de los muros de la dicha villa de Montereal, no gozen de la dicha franqueza, ni los que en ella morasen, siendo menos de los dichos doscientos vecinos. [+]
1497 GHCD 97/ 433 Otrosi que todos los dichos vecinos e dende arriba hayan de vivir continuamente en la dicha villa de Montereal con sus mugeres e casas de todo el año y si moraren parte del año fuera de los muros de la dicha villa o en otra cualquier parte, que el tal año no gozen de esta franqueza escepto en los tiempos que algunos se fueren a sus grangerias e heredades a curar dellas e coger sus esquilmos, segun que lo solian hacer morando en la dicha villa de Bayona, que por la temporada que por esto tal estovieren, non hayan de dejar de gozar de las dichas franquezas, aunque alla donde estovieren tengan sus casas pobladas, habiendo en la dicha villa los dichos doscientos vecinos e dende arriba, e eso mesmo los que fueren sobre mar e otras partes teniendo sus mugeres los que las tuvieren e casas pobladas en la dicha villa de Montereal, continuamente como dicho es, han de gozar de 1a dicha franqueza. Otrosi que los dichos vecinos de la dicha villa de Montereal non sean francos de diezmos e alfolies, mas que los paguen como fasta aqui los pagaron e debieron pagar..... [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Que ellos guiados de pia devocion, y considerando, que aunque en casi todas las ciudades, y lugares de sus Reynos, y señorios, que se encuentran en el camino de Santiago de Galicia hay muy notables, y conmodos Hospitales, en los cuales los Pobres peregrinos, que van á la Iglesia de Santiago en la dicha Galicia, donde esta el cuerpo del mismo Santo, son benignamente recividos, y hospedados, y se les hacen otras muchas obras de caridad: [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Con todo eso, veian, que en la dicha ciudad de Santiago, á la cual acude cada dia gran multitud de fieles christianos de casi todas las naciones á visitar la dicha Iglesia, no hay ningun grande, y hermoso Hospital, en el cual se puedan recivir los dichos Peregrinos, porque desean en gran manera hacer construir, y calificar de sus vienes en algun lugar conmodo, y decente de dicha ciudad un insigne Hospital, en el cual los dichos Peregrinos y otros Pobres de Chrispto sean caritativamente recividos, y los enfermos curados, y se les hagan otras tales obras pias de caridad, y en el dos capillas, es á saver, una para hombres, y otra para mugeres con costosos, y magnificos edificios, y asignacion de dote competente: [+]
1499 GHCD 111-3/ 512 Y que Fernando, y Isavel, y sus subcesores Reyes de Castilla y de Leon que por tiempo fueren, hayan de ser Patronos de este Hospital, y el propio Hospital haya de ser regido, y governado perpetuamente en los tiempos venideros por Administradores clerigos, ó Legos. [+]
1499 GHCD 111-3/ 512 Y la dicha capilla por capellanes, que se hayan de poner, y quitar á consentimiento, y voluntad de los mismos Reyes; [+]
1499 GHCD 111-3/ 513 Y si aconteciere morir alguno de ellos, ó de otros cualesquiera que por tiempo fallecieran en dicho Hospital en ocasion de tal entredicho, sus cuerpos, omitida con todo la pompa funeral, libre, y lícitamente puedan ser sepultados en el susodicho cimenterio, ó en otra parte donde quiera que eligieren, con tal que ellos no hayan dado causa al entredicho, ni les haya acontecido serles aquello expecialmente entredicho, demas desto que todos, y cualesquiera Cofrades susodichos en cualesquier tiempos aun cuadragesimales, en los cuales se celebran las estaciones en las Iglesias de Roma, que están dentro, y fuera de ella, devotamente visitando cualquier yglesia del Lugar donde ellos, y cualesquiera de ellos por tiempo les aconteciere residir, é incados de rodillas, rezando con igual devocion cinco veces la oracion Dominica , y otras tantas la salutacion Angélica puedan conseguir todas, y cualesquiera indulgencias, y remisiones de pecados, que podrian lograr los que visiten las Iglesias de Roma en los referidos tiempos, en los cuales se celebran en ellos las dichas estaciones, y hacer todas y cualesquier otras cosas necesarias para la consecucion de dichas Indulgencias y remision de pecados en todo, y por todo, como si personalmente hubiesen visitado las Iglesias de Roma en los dichos tiempos, y hubiesen hecho las otras cosas necesarias; y que los mismos Cofrades, y cada uno de ellos, que verdaderamente contritos y confesados, visitaren en cada una de las fiestas de Ntra. [+]
1499 SHIG Tui, 6d/ 453 Año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil quatrocientos y noventa y nueve años, el ultimo dia del mes de Julio, en la çiudad de Tuy, estando en el capitulo novo de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad y en el cabildo ayuntados capitularmente por son de campana tañida, segun que lo an de su buen uso y costumbre y se suele hazer generalmente en aqueste dia en cada un año para hazer los officiales de la dicha yglesia, y mandar y hazer otras qualesquier costitutiones, los venerables y discretos varones don Pedro de Montes dean, Lope Martinez arçidiano de Miñor, Morguete Juan maestre escuela, Basco de Marcoo arçidiano de Montes, Carçia de Daraton, Pero Garcia, Lope de Cepeda, Juan Colaço, Gonçales Bazquez, Fernan Gonçales, Jaymes de Pedroso, personas y canonigos de la dicha yglesia de Tuy, en presençia de mi Fernan Perez canonigo, notario apostolico jurado de la çiudad y obispado de Tuy, y notario por quien passan los autos capitulares del dicho cabildo, dixeron los dichos señores que por quanto de tiempo antiguo, de tanto tiempo y por tanto tiempo que memorias de hombres no hay en contrario, los canonigos o canonigo que eran y posseyan las calongias desta yglesia fuessen proveydos y oviessen dignidad alguna en esta dicha yglesia, como es el deanazgo, o chantre, o maestre escuela, o thesorero, o otra dignidad qualquiera que oviesse o tuviesse calongia unida a la dicha dignidad, non obtante la dicha calongia unida a los tales, eran y posseyan en su posseydo la segunda calongia o primera que ansi tenian, eran contados y reçibian distribuçiones en todo y por todo de dos calongias sin poner doblero ni otro que sirviesse por el por la segunda calongia. [+]
1501 SMCP 28b/ 110 Yten mando que mi manda primeramente conprida e paga e lo que yo por ella mando conprir e pagar en lo al remanesçiente de todos mis bienes muebeles e rayzes fago e leyxo por mi heredero en todos ellos al honrrado Sabastian de Balboa Merino de Lovera e que los aya e herede para syenpre e que sea conplidor desta mia manda e testamiento e postrimera voluntad e revoco todas las otras mandas e codeçilos e haya fechas e otorgadas antes desta que quero e otorgo que non valan nin fagan fe en juizio ni fuera del salvo esta salvo esta que agora otorgo por mi manda e postrimera voluntad. [+]
1504 GHCD 25/ 101 En la Cibdad de Santiago a tres dias del mes de Abril año del Nascimiento de Nuestro Saluador Jesuchristto de mil e quinientos e quatro años, este dicho dia el Magnifico e noble Señor don Rodrigo Osorio de Moscoso señor delos Condados de Trastamara e Altamira, en presencia de mi el Scrivano publico, e testigos de juso escriptos, Dixo que por quanto el mui Magnifico, e mui Noble Señor, D.n Lopo Sanchez de Moscoso Conde de Altamira su Señor, que haia gloria, havia mandado al Monasterio de Santto Domingo de Bonabal de apar se estta dha Cibdad de Santiago para siempre jamas las feligresias de Sant Juan de Carvia, e Santa Maria de Seabrejo, e San Miguel de Souto con sus Vasallages e Señorios, e pechos e Derechos Padronasgos e apresenttaciones, e con cargo de ciertas Misas en cada un año, e con ottras cierttas condiciones en la Donacion que cerca dello otorgó e legató de su manda e postrimera Voluntad que fizo e ottorgó mas largamente se contiene por ende que el como heredero Vnibersal del dicho Señor Conde, que haia gloria, consentia e consenttió en el dicho Legato, e que desde hoi para siempre jamas lo desembargaua e desembargó al dicho Monestterio e Prior, e flaires delas dichas feligresias, para que lo hayan e lleben, e gozen para siempre jamas sin su embargo ni de sus herederos, e que si necesario era mandaba e mandó a los vezinos e moradores delas dichas feligresias consientan al factor o Procurador del dicho Monesterio tomen e resciban la posesion dellas, eles acudan con todos los frutos e Rentas e Derechos e Servicios e con todas las ottras Cosas deuidas e pertenescientes al dicho Señor, e que en ellas le pertenescia e podia pertenescer sin su embargo e delos dichos sus herederos e se obligo con sus Vienes de no ir ni passar conttra ello, só las penas e obligaciones conque el dicho Señor Conde fezo e dió la dha Manda e Legatos e Donacion e con las condiciones en ellas contenidas. et luego el Reverendo Padre Apresentado frai Rodrigo de Marrozos Prior del dicho Monestterio que estaba presente asilo recibió en nombre del dicho Monesterio e para el, e obligó los vienes del dho Monesterio de fazer decir las Misas e complir las condiciones conque el dicho Señor Conde les feciera la dicha Donacion e legato, en fee delo qual lo firmaron de sus Nombres, e lo ottorgaron por antemi el dicho Scriuano, lo qual fue e paso en la dicha Cibdad dia mes e año susodichos, presentes a ello por testigos e que vieron aqui firman sus Nombres en el Rexisttro al dicho S.r D.n Rodrigo, e frei Rodrigo de Marrozos Prior, los Señores Licenciado Ruy Martinez de Carvallido, e Francisco de Reynoso vezino de esta dicha Cibdad de Santiago, e Esteban de Junqueras e Aluaro de Camaño escudero e otros. --Don Rodrigo-- frei Rodrigo de Marrozos Prior: [+]
1504 GHCD 111-8/ 518 Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. [+]
1504 GHCD 111-8/ 521 Otro si ordenamos, y establecemos, que demas y alliende del cepo, y Arca principal, que el dicho Hospital tubiere para su fabrica, haya otra Arca, ó cepo aparte de la dicha cofradia, que esté en la primera capilla del dicho Hospital en la cual echen todas las limosnas, que se dieren para la dicha cofradia, e cera, e cosas á ella necesarias, la cual tenga tres zerraduras con sus llaves, las que tendrán las personas, que nos mandaremos para ello nombrar en los estatutos, e ordenanzas, que mandaremos facer principalmente para el regimiento, e governacion del dicho Hospital, e que de cuatro en cuatro meses se abra la dicha Arca en presencia de los que tubieren las dichas llaves, e de un escrivano del dicho hospital, e del Capellan mas antiguo, que fuere en el dicho hospital, el cual desde hagora constituimos por sindico de la dicha cofradia, el cual haya de facer libro de toda la suma, que en cada un año se hubiere, e dieren para la dicha cofradia, e se saque loque de alli se hubiere, e se gaste, e distribuia en cera, y en las otras cosas pias concernientes al enterramiento de los Difuntos, que en el dicho Hospital murieren, e á la dicha cofradia, e no en otra cosa alguna, e si en algun alio creciere tanto la dicha limosna mandamos, que lo que de ella sobrare se emplee, e distribuia en la Hospitalidad, y enfermos Peregrinos del dicho Hospital, como las otras rentas del. [+]
1504 GHCD 111-8/ 521 Otrosi ordenamos, establecemos que cuando algun Peregrino, ó otra persona, que no fuere cofrade, falleciere en el dicho Hospital, que ande uno tocando una campanilla pequeña por las calles principales de la dicha ciudad para que si algun cofrade, ó no cofrade quisiere ir al enterramiento que vaia, e si por ventura en el dicho Hospital falleciere algun cofrade, que en tal caso los cofrades del dicho Hospital que se hallaren en Santiago, e á su noticia viniere siendo llamados por otra campana, que sea mayor, hayan de ir al enterramiento del dicho cofrade do quiere que se sepultare con que no sea fuera de la dicha ciudad, ni de sus arrabales, ni de los Monasterios, que en torno de ella estan. [+]
1505 GHCD 76/ 325 Iten mando mi cuerpo a la tierra de que fue formado y mando que si á Dios nuestro Señor le pluyere de me llevar desta presente vida que sea sepultado en el M. o de Santa Maria de Sobrado donde estan enterrados mis padres y abuelos que hayan su santa gloria. [+]
1505 GHCD 76/ 326 Iten tomo para distribuir por Dios y por mi anima toda la plata que hay en mi capilla, que son veinte y nueve marcos y quatro onças y dos que montan en ella setenta y cinco mill y ciento veinte y seis mrs. [+]
1505 GHCD 76/ 329 Iten mando que sea rogado por mis complidores á todos mis criados e vasallos que ninguno se haya de carpur ni mejar por mir ni traer perga antes les ruego que me perdonen y rueguen á Dios por mi anima. [+]
1505 GHCD 76/ 331 Iten mando al M. o de S. to Espiritus de Mellide todo lo que mi Señora D.a Ines que haya gla. les mando y á mi pertenecia. Iten mando mas al dho. [+]
1505 GHCD 76/ 331 M. o de S. to espiritus diez cargas de pan de renta en aveancos en la parte que á mis conplidores bien visto fuere por que rueguen á Dios los fraires de alli por mi anima e de la dicha mi S a D.a Ines, que haya gla. e del dicho P. o Vazquez de ainsoa e de mi Señor Lope Sanchez que aya gloria. [+]
1505 GHCD 76/ 332 Iten mando que por quanto mi ::::: que aya gla., mando el coto de naya a dos capellanes para que cada dia aian de decir misa donde el esta enterrado que es en la bocacion de Santiago en el M. o de Sobrado que ansi lo hayan el M.o e fraires del porque sean obligados de rogar á Dios por su anima del e por la mia e dea quellos de quien nosotros tenemos cargo. [+]
1512 GHCD 111-27/ 548 Santa Madre Iglesia y en nuestra obediencia y devocion, y en la de nuestros subcesores los Romanos Pontifices, que canonicamente entraren, de todos sus pecados, aun de los especialmente reservados á la misma Silla Apostólica, de los que el, ó ella se hubiere arrepentido, y confesado; sin que á lo referido sirvan de embarazo las constituciones, y ordenanzas Apostólicas, y los estatutos, y costumbres de dicho Hospital, roboradas con juramento, confirmacion Apostólica ó otra cualquier firmeza, y demás que haya en contrario. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 412 Que haya registro de los que se ordenaren Otrosi ordenamos y mandamos que hayan registro de los que se ordenaren, firmado del obispo que ordenare y del scrivano, y que de otra manera no haga fe por evitar fraudes. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 423 Y luego el dicho juez ansi por nos puesto, y los dichos jurados por nos nonbrados, y el dicho procurador por el dicho consejo elegido, nos hayan de hazer y hagan el dicho juramento de fidelidad y lealtad segun arriba va declarado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 424 Item queremos y mandamos que haya un nunçio de consejo para quien passen los autos y hechos del consejo; y quando aquel no fuere presente en la çiudad que el consejo pueda por aquella vez tomar otro, el qual assiente por aquella vez lo que passare. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 501 Y pues a todos son tan notorios y todos sean dello testigos infra totum , con su aprobaçion o contradiçion, si alguna hay, se pongan por constituçion ad perpertuam rei memoriam ; [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 501 Primeramente la yglesia de Vide, Linares y su anexo, la yglesia de Deva con Petan y Godian sus anexos, y la capilla de Bodiño, Sant Llorençio de Olivera con Vilacoba, la camara de Amorin, Santa Olalia de Batallanes con su anexo Sant Pedro de Batallanes, y Sant Miguel de Guillade, la yglesia de Vilacoba y capilla de Sant Llorençio Llorençio anexos, la capilla de Çilleros, Sant Andres de Lorido con su anexo, la capilla de Sant Matheo, la yglesia de Corcanes, la yglesia de Tortoreos, la capilla de Santiago de Olivera, la capilla de Pontellas, el beneficio curado de Oteroso, la yglesia de Guiçan, Mosende, Sanguineda, Santa Maria de Dornelas, Santa Vaya y Santo Thome de Hemos, Sant Nicolas de Çerdadelo, Santa Maria de a Ynsoa, el quarto sin cura de Santiago de Redondela, Sant Pedro de Çesantes con su anexo cura y sin cura, Santiago de Villa Vella, Sant Symon de Ynsoa, Sant Mamet de Loreça, tres capellanias del Rosal, Tabagon, el beneficio curado de Gondomar, Santa Maria de Tebra la sin cura, la yglesia de Carrogal, la yglesia Dectios, la yglesia de Gandara, Pinero, Sant Salvador de Tebra cura y sin cura, la yglesia de Maloas, la yglesia de Areas, Santa Maria, Sancta Christina de Ramallosa con su anexo, Sant Benito de Gondomar, Vayna, la cura de Figueras, la yglesia de Nigran, la yglesia de Gondomar cura y sin cura, la yglesia de Morgadanes, la capilla de Vilaça, Piegre con Sant Roman, Sant Pedro de Retorta, la capellania de Salzeda, Sant Estevan de Bodiño, Guillarey, el beneficio de Sotelo, Santiago de Baldianes, Sant Martin de Candelas, Sant Andres de Comesana, Santa Vaya de Alcabre, la capilla de Viade, Santa Christina de Labadores la cura, la capilla de Corunjo, Sant Pedro de Sardoma, Sant Faiz de Forcanes con sus anexos Barbudo y Sant Andres de Anzeu, la yglesia de Junqueras, la yglesia de Sant Mame de Vilar con sus anexos, Sant Mamet de Sabajanes, la sin cura y cura de Sant Miguel de Oya, la sin cura de Santa Maria del Rosal, la sin cura de Pereyras, Santa Maria de Campo, Santa Eugenia de Setados con su anexo, Santa Maria de Linares, Entença, Taborda, el beneficio de Tollo, Sant Martino de Vilar Deufestan, Sant Mamet de Fontenla, Sant Estevan de Castellanes con su anexo, Sant Juan de Fornelos, y Santa Comba, presenta el obispo a Santa Comba, Sant Miguel de Peyteros, la yglesia de Bayona con dos abadias y todos sus raçioneros, la mitad sin cura de Cacimos, la capilla de Echayn la tercia parte con cura, la capilla de Santa Vaya de las Donas, Sant Andres de Vidinos, Sant Manedo de Guillade, la mitad sin cura de Santa Vaya de Mondoriz, el anexo de Sant Andres de Conseu, Sant Juan de Chenlo, la capilla de Santa Catharina de Tuy, Santa Maria Doroso, Sant Nicolas de Arsilio, la sin cura de Sant Estevan de Negros, Tabagon, Sant Martin de Borreros, Sant Vinçente de Tras Mañoo, la capilla de Benbibre, Santiago de Vigo con su anexo, el priorazgo de Vigo con todas sus raçiones de la yglesia de Vigo, Sant Salvador de Teys, Sant Bartholome de las Heyras, y de Santa Christina de Valexa ay donaçion, la yglesia de Godian, la yglesia de Çequelinos, Santa Comba deRiba de Loro, la yglesia de Cabeyro, la sin cura de Forcadela, cura y sin cura de Labadores, Sant Juan del Porto, la yglesia de Paramos, la yglesia cathedral con sus dignidades, calongias y raçiones, el Cabral con Nogueyra, la cura del Rosal, mitad sin cura de Areas, Sant Payo de Navea, el monesterio de La Fraquera, Sant Estevan de Novea provee una vez el obispo y otra el abad de Osera y monesterio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 505 Que los descendientes de Velloso no hayan beneficio en este obispado Vimos una costituçion del obispo don Pedro de Beltran, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 508 Y mandamos so la dicha pena descomunion a qualquier clerigo o cura de qualquier lugar o feligresia de nuestro obispado donde tal casamiento o desposorio se hiziere escondidamente, que haya por publicos descomungados aquellos que ansi se casaron y a todos aquellos y aquellas que fueron testigos y presentes a tal desposorio y casamiento, y muriendo o viviendo los eviten de las yglesias y de los divinos officios, ni intervengan en ellos en sus bodas ni mortuorios, ni les den ecclesiastica sepultura, hasta tanto que vean carta de absoluçion y como son absueltos por nos o por nuestro vicario. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 510 Primeramente como esta guardado el Sacramento con su sobrepelliz, y lumbre, y olio, y crisma, y el Te igitur , aras y corporales, altares y sus coberturas, y limpieza, y los libros, y la pila del bautizar si esta cubierta y çerrada, y la limpieza de los ornamentos y de las yglesias y de sus reparos, y si tienen las tablas de los preçeptos puestas en publico y las declaran los domingos con el evangelio, y como se administran los sacramentos, y si ay defecto en el dezir de las missas y horas, y si toman dineros por la administraçion de los sacramentos, y si tienen las tablas de los aniversarios y de las fiestas, y si tienen apeadas e inventariadas las possessiones de sus beneficios, y si los tienen dado a foro sin licençia del prelado y mas de por tres años e yglesias y dezmerias, y ver hazer el inventario de los bienes de las yglesias y sus cuentas, e inquirir de los pecados publicos contra los clerigos y legos, si ay descomulgados passado un año, si ay discordes marido y muger y apertados, y de los no confessados y comulgados hasta el domingo de Quasimodo , si ay herejes o sortiligos, usurarios, publicos concubinarios clerigos o legos o que tengan en casa mugeres sospechosas, o casados dos vezes sin certificaçion de la primera, si ay symoniaticos, o clerigos omeziados o que ayan herido alguno, o clerigo sin abito deçente de loba hasta el talon y bonete negro, o si andan con armas en rebueltas, y de las que hechan sus hijos a las puertas o los matan en el vientre y toman bebedizos para ello, de los adulteros, sacrilegos, falsarios, clerigos caçadores, blasphemos, ladrones, de los que han celebrado descomungados o suspensos o no ordenados o ordenados por incompetente juez, o los clerigos jugadores o acostumbrados de andar en convites, y de los que no guardan las fiestas, y de los descasados, los bigamos, de los clerigos que son abogados o procuradores, si hay clerigos estrangeros sin dimissorias y sin nuestras licençias, o de los intrusos sin titulos en los beneficios, o clerigos tratantes, de los testamentos no cumplidos, de los casados en grado prohibido o clandestinamente, de los que usan de falsas medidas, de los que tienen muchos beneficios sin dispensaçion, y del servicio y de los clerigos que no residen embargandoles los frutos, y de los frayles vagos sin licençia de sus prelados y que sirven beneficios seglares, de las confrarias si son justas y a pios usos, de las capillas, hermitas, hospitales y sus bienes y gastos, examinar los clerigos y todo lo demas que le pareçera para lo traer ante nos o nuestro vicario general para lo proveer y castigar, lo qual sean obligados de traer y darnos cuenta de todo lo que han hallado y dexan provehido, dentro de diez dias, acabada la visitaçion. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 520 Y que los curas o sus tenientes sean obligados hazer matriculas por casas y vezinos de sus parrochas de todos los que hay de la dicha edad, y poner todos los que se an confessado y comulgado en la dicha matricula; y los que no les ponga una señal para los embiar o traer ante nos, quando vinieren al signodo, so pena de los sesenta mr. como dicho es en la costituçion antes desta; y que passado el domingo de Quasimodo no los admita a las horas hasta que se confiessen y tomen el Sacramento, y paguen la pena. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 521 Item descomulgamos, maldezimos y anatematizamos a todos y aquellos que fueren en el dicho, hecho, y consejo de matar hombre o muger por asechanza, o haziendole hechizos, o dandole a comer o a bever con que muera; y a qualquier que lo supiere y no se lo revellare. Item descomulgamos, maldizimos y anatematizamos a todos aquellos y aquellas que maliciosamente llevantaren testimonio falso a muger moça, o biuda, o soltera, porque no se case ni halle casamiento, o a muger casada para que haga mala vida con su marido; y qualquier que lo supiere y no lo ravelare, haya la misma pena. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 528 Y en quanto a las yglesias que an de pagar el medio buzio de trigo o çenteno para la cathedra declarose lo siguiente: que dende Salvatierra a la puente de Arecis, y dende a la puente de Acoos, y dende a la Benposta, y dende a Sant Mamede de Quienta, y dende a dar a Sant Vincençio de Tras Mañoo y dar en la mar, y que dende el rio de Miño hasta la mar, paguen el medio buzio de trigo; y dende hacia Ribadavia todo el obispado pague el dicho buzio de çenteno, medido por la medida derecha de Tuy, pagado por dia de Sant Miguel, y dende el dia de Sant Martino de cada un año, y que do vaya por el, a cada yglesia, el mayordomo de la cathedra o la persona que lo oviere de aver; y no yendo por ello dentro del dicho termino, y dende en adelante, los retores que fueren por los tiempos de los dichos beneficios lo hayan de pagar a dinero a como valiere dende Sant Miguel hasta Sant Martin. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 529 Item que se vote secreto por çedulas y en cantaro, y sin discubrir el voto y sobre juramento, por el obispo y cabildo desta yglesia de Tuy, y que aquel sea cathedratico quien mas votos tuviere, y sea elegido el mas sufiçiente; y queste cathedratico haya veynte mil mr. de salario porque lea gramatica, y diez mil mr. un repetidor, y el resto de la dote hasta en diez mil mr. la cathedra de cantar; y quel cathedratico de cantar sea elegido por la misma forma suso dicha. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 530 Item que haya de dote y salario para estas cathedras medio buzio de trigo, çenteno, segun esta ordenado por la fundaçion. [+]
1529 SHIG Tui, 7/ 534 Otrosi ordenamos y mandamos que los arçiprestes o sus tenientes deste obispado traygan al signodo en cada un año los curas y beneficiados o clerigos que hay en su partido por nomina firmada de su nombre çierta y nos la de para saber los que ay, vienen, y faltan en el dicho signodo, so pena de un florin, y declarando los que faltan en el signodo y no vinieren al signodo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 153 Este sacramento del baptismo halo de dar el sacerdote, mas si hay necessidad grande puede baptizar qualquiera hombre o muger, e aun el infiel tambien puede baptizar, si entiende hazer lo que manda la Iglesia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 157 E si no hay impedimento, tomaldes las manos e juntaldas e diga la esposa: ' Yo fulana rescibo a vos fulano por mi esposo e marido e me otorgo por vuestra esposa e muger segun lo tiene e manda la madre sancta Iglesia de Roma ' . [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 160 Por la gran falta de libros que hay en las iglesias desta nuestra diocesi, que por nuestra persona hemos visitado, e por lo mucho que todos en este sancto sinodo me lo encomendastes, mande poner aqui con la brevedad que veis lo que esta dicho de los sacramentos, remitiendo lo demas e la manera de administrarlos al Manual que hemos mandado imprimir. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 162 La cessacion a diuinis se suele por la maior parte poner despues del entredicho por mas graves causas; la qual puesta, no puede nadie dezir missa sino solamente para renovar las formas del sacramento de la Heucharistia para los enfermos, e esto de ocho a ocho dias o de quinze a quinze, segun la necesidad [que] hay de renovar las; e para esto dira el sacerdote missa solo con uno que le sirva, e ha de ser rezada, cerradas las puertas, sin tañer campana, e no la ha de oir nadie mas del que le sirve. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 162 El sacramento de la penitencia se da, aunque haya cessacion, a todos, sanos e enfermos; la Heucharistia, solamente a los enfermos; la extrema uncion no se da a clerigos ni a legos; la sepultura se permite a todos en sagrado aunque no tengan privillegio, mas a de ser sin solenidad e sin tañer campana e sin dezir officio ninguno. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 164 Sabed que desseando nos complir quanto fuere possible la obligacion en que estamos por razon del pastoral officio que nos es encomendado, e apascentar las almas de nuestros subditos e ordenar que el culto divino en la Yglesia sea augmentado, y las personas ecclesiasticas den de si tal enxemplo de vida que no menos con el que con doctrina hagan fructo, y los seglares bivan virtuosamente, y las culpas y excessos con conveniente y templado castigo sean enmendadas, e a todos sea administrada justicia, e finalmente con el deseo del bien universal de la Yglesia catholica, y la necessidad que havia e hay de algunas cosas en este obispado ser reformadas, determinamos estar presencialmente en este sancto sinodo, seguiendo el derecho canonico que nos obliga a lo celebrar, para tractar de las cosas necessarias a la salvacion de las almas, y reformacion de las vidas y costumbres, e dar leyes y estatutos y reglas en que todos bivan. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 167 E el que ansi no lo hiziere caiga por el mesmo hecho en pena de tres reales, de los quales haya el uno la fabrica de la yglesia y el otro el accusador y el otro el juez que lo mandare executar. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 169 El primero oyr missa entera los domingos e fiestas de guardar. El ii. confessar a lo menos una vez en la Quaresma e antes si hay o espera haver peligro de muerte, o si alguno ha de dar o rescebir orden o otro sacramento de la Yglesia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 171 (Virtudes) Contra estos vii. vicios hay estas vii. virtudes: [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 173 Porque en ellas hay muchas dudas, ansi en las datas, como en la fulminacion de los processos por virtud dellas fulminados por los juezes delegados por nuestro muy sancto padre, como en las prerrogativas que tienen las personas a quien se conceden. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 176 Iten mandamos que todos los clerigos tengan cuidado de mandar cada año a sus feligreses que los que no hovieren rescebido el sacramento de la confirmacion procuren de lo recebir, porque en esto hay mucha falta, e esta amonestacion se haga una vez cada año el dia de Pascua de Resurrecion so pena de cc. maravedis para la fabrica de su yglesia; e so la mesma pena lean estas constituciones cada año una vez en su iglesia publicamente, por que sabiendo el pueblo lo que esta mandado los avisen e ayuden a complir, sancta sinodo approbante. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 179 Que ningun clerigo diga en un dia mas de una missa, salvo el dia de Navidad, e quando hay alguna feligresia anexa a otra yglesia Don Hernando Niño. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 179 Por tanto, queriendo proveer en este caso, mandamos que ningun clerigo de qualquier calidad e condicion que sea no diga mas de una missa en un dia, si no fuere en los casos que el derecho permite, que es el primero dia del Nascimiento de Nuestro Señor Jhesuchristo, e quando hay alguna feligresia anexa a otra yglesia; e lo contrario haziendo, por el mismo hecho caiga e incurra en pena de suspenssion del ministerio del altar por un año. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 179 E si alguna necessidad acerca desto occurriere para dezir dos missas, occurra a nos o a nuestro provisor o vicario, e consultandolo e siendo informados de la necessidad que hay en algunos pueblos que deven oyr missa y los officicios divinos, podremos dispensar con justa y necessaria causa, si nos paresciere que hay para ello necessidad; y en el rescebir mas de una limosna e pitança en un dia, les amonestamos so pena de excomunion que no resciban mas de la que pueden complir conforme a derecho en aquel dia, porque es en daño de los proximos y del difuncto por quien deve celebrar y de su propia conciencia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 180 E otrosi les encarguen que hayan memoria de la fabrica e obra desta yglesia cathedral, e les amonesten que le ayuden con sus limosnas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 185 Por ende, sancta sinodo approbante, ordenamos e mandamos que ningun clerigo de orden sacro ni beneficiado sea osado de dezir a otro clerigo alguno publicamente palabras infamatorias de persona alguna; e si lo hiziere, caya por el mismo hecho en pena de un ducado por la primera vez, del qual haya la mitad la fabrica de la yglesia onde morare, e si no toviere morada cierta haya la fabrica de la yglesia cathedral, e de la otra mitad sea la mitad para el denunciador y la otra mitad para el juez que lo sentenciare; por la segunda vez la pena sea doblada, y por la tercera trasdoblada; y si la infamia fuere de dignidad o canonigo de la yglesia cathedral, la pena sea doble en todos los casos; e si fuere de beneficiado de la mesma yglesia cathedral contra otro, allende de la pena ya dicha, darle hemos la pena nos con nuestro cabildo o sin el, y en nuestra ausencia nuestro provisor. 5. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 186 Iten mandamos a todos e qualesquier clerigos deste obispado que no metan armas en las yglesias si no fueren publicamente omiziados, los quales las dichas armas no puedan traer publicamente, ni secretamente, sino con licencia del perlado o de su provisor o vicario, so pena que cayan en suspension de medio año del ministerio del altar, y mas que hayan perdido y pierdan las dichas armas que ansi traxeren, y las applicamos al juez que toviere cargo del tribunal deste obispado. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 187 E si algun clerigo truxere armas en el lugar donde biviere, o anduviere con ellas por esta ciudad, las haya perdido, siendo denunciado y provado que las truxo, aunque no sea tomado con ellas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 187 E sea a disposicion del provisor e vicario deste obispado hazer dellas lo que quisiere, si el fiscal del obispo no le tomare con ellas, que entonces queremos y mandamos que las haya para si. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 188 Porque nuestros subditos en este obispado sepan como e quando deven ser punidos por los delictos e peccados por ellos cometidos, por dar orden a que todos vivan casta e honestamente, estatuymos e amonestamos a todas qualesquir personas ecclesiasticas constituydas en dignidad, canonigos, beneficiados, curas, capellanes, e otros qualesquier clerigos deste obispado o fuera del que en el biven e habitaren, que desde la data e publicacion desta constitucion hasta ix. dias primeros siguientes, los que tienen mancebas publicas en las casas las aparten de si en tal lugar que dellos no se haya sospecha, e de aqui adelante aquellas ni otras ningunas no tomen ni tengan por mancebas; so pena que el que lo contrario hiziere yncurra en la pena en tal caso en derecho estatuyda contra los tales concubinarios, las quales dichas penas applicamos a quien el derecho las applica. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 191 Prohibido es a los clerigos so graves penas en derecho statuydas la usura e trato de mercaderia, y esso mismo ser taverneros y mesoneros; por ende estatuymos que ningun clerigo deste obispado compre vino a dorna por el gran engaño que hay, ni compre pan, ni bueyes, ni bestias para las tornar a vender, ni venda pan ni carne ni pescado cozido ni assado en sus casas, ni tengan mesones ni tavernas publicas por si ni por otros, ni sobre las dichas mercaderias hagan contratos simulados; so pena que el que las tales mercaderias hiziere e comprare, por esta nuestra constitucion ipso facto le condenamos en la mitad de lo que diere por las tales mercaderias, y las applicamos la mitad para la camara e fisco del perlado y la otra mitad para la fabrica desta yglesia cathedral. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 192 Por quanto muchos clerigos de nuestro obispado traen los sayos muy cortos y no hay differencia de los legos a ellos, mandamos que a lo menos el sayo o ropa ceñida que traxeren baxe de la rodilla quatro dedos; y el que no baxare desto pasado un año desde el dia deste sancto sinodo pierda el sayo, y mas pague dos ducados para nuestra camara, y damosles el dicho tiempo de un año para que puedan gastar los sayos que al presente tienen; e declaramos que si en este tiempo de un año hiziere alguno sayo o ropa nueva contra el thenor desta nuestra constitucion, queremos que ansimesmo le pierda e pague la dicha pena, sancta sinodo approbante . [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 193 Pues porque mejor se guarde la constitucion hecha, y mas decentemente se administren los officios divinos, mandamos que ninguno sea ordenado de missa ni la diga en este obispado sin que primero tenga sobrepelliz suya propia, y en esto no haya fraude ni engaño diziendo ser suyas seyendo prestadas, so pena de la penitencia que a nos o a nuestro provisor bien pareciere. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 196 Proveydo por esta constitucion sinodal antes de agora que los arciprestes deste obispado e los otros vicarios en cada un año vengan a esta ciudad a la consagracion del sancto olio e chrisma, so cierta pena puesta y determinada en la dicha constitucion; e viendo que no se cumple como esta ordenado e mandado, attenta la necessidad que entonces hay de ministros para celebrar e hazer tan alto ministerio, mando so pena de descomunion a todos los arciprestes e vicarios por esta constitucion vengan para el Jueves Sancto a esta ciudad a se hallar presentes e assistir a la consagracion del olio sancto e chrisma, lo qual ansi hagan e cumplan so pena de mil maravedis, los quales applico la mitad para la cera del sancto Sacramento desta yglesia cathedral e la otra mitad para el hospital de la Rua Nova. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 201 E si algun clerigo o lego padronero, o otra qualquiera persona por si o por otros fuere a tomar possession de algun beneficio, y la tomare, o encastillare alguna yglesia e la toviere por fuerça, sin nuestra licencia e mandado o de nuestro provisor, e sin ser visto y examinado el tal titulo por nos o por nuestro provisor antes que la dicha possession se tome; queremos, establescemos, ordenamos e mandamos que qualquiera clerigo que por si o por su procurador tomare la tal possession sin la dicha nuestra licencia, e sin ser visto y examinado su titulo, o la encastillare o la hiziere encastillar, que ipso facto pierda el derecho posessorio, e qualquier auto e autos que haya hecho en la tal possession sea en si ninguno e de ningun valor y effecto; e cualquier otro clerigo que con buen titulo tomare possession del dicho beneficio juridicamente e conforme a esta constitucion e pacificamente, queremos que aunque el auto de su possession sea mucho tiempo despues hecho, este tal sea tenido por primero posseedor. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 206 Tambien permitimos que la heredad, villa, o lugar, o casar, a quien es anexo el derecho de presentar se pueda vender con el mismo patronazgo, pero mandamos que despues de las donaciones, traspassaciones o ventas hechas se haya confirmacion del ordinario, sin la qual declaramos por ningunas las presentaciones hechas a los beneficiados por las yglesias, monasterios, capillas, personas ecclesiasticas o seglares a quien o en quien las tales donaciones, traspassaciones, troques o ventas fueren hechas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Por tanto, mandamos, allende de las otras penas en derecho y constituciones sinodales constituidas, que de aqui adelante ningun clerigo sea osado de tener manceba amiga suya publica ni secretamente en su casa; y si lo contrario hiziere e tuviere beneficio, por el mismo hecho siendo primero amonestado y perseverando e siendole provado, haya perdido e pierda la mitad de los fructos e rentas de los beneficios que en el dicho lugar o en otra parte tuviere, y los aplicamos la mitad para la yglesia donde fuere parrochiano o beneficiado e la otra mitad para la camara y fiscal que lo acusare, y esto por la primera vez; y por la segunda aya la pena doblada, e de aqui adelante creciendo la contumacia, creça la pena; e si beneficio no tuviere y sirviere en la dicha yglesia, que por el mismo caso quede inhabil e incapaz para servir de ay adelante e tener cargo de la yglesia adonde asi tuviere la dicha manceba fasta que la dexe del todo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 217 Pero porque en esta ciudad y en otras villas deste obispado hay copia de notarios e sacristanes en las yglesias, mandamos que queriendo el sacristan leer por si o por su criado las cartas de excomunion le den por leer la monitoria un maravedi, e por la denunciatoria tres blancas, e otras tres por la de participantes, e dos maravedis por la carta de anatema y entredicho, las quales costas nos mandaremos pagar a los rebeldes contra quien las dichas cartas se dieren; e mandamos so la dicha pena de cien maravedis al tal sacristan que por si o por otro haga leer las tales cartas e ponga en las espaldas la notificacion firmada de su nombre. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 219 Gran razon es y cosa justa y sancta que, pues en las cosas temporales hay reconoscimiento de lo inferior a lo superior le haya en las cosas spirituales y mayormente en aquellas de donde emanan y proceden los dones y bienes spirituales, e donde los subditos siempre en lo spiritual son socorridos e administrados, ansi para la salvacion de sus animas e de sus familias como para recuperacion de su hazienda e bienes temporales. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 220 E mandamos al sobredicho mayordomo que en todo el dicho año que asi sirviere tenga cargo de fazer limpiar la yglesia desde la capilla del altar mayor abaxo; e que ningun feligres no pueda ser agraviado con la dicha mayordomia mas de un año, salvo si por devocion o por consentimiento del dicho clerigo e feligreses el tal mayordomo quisiere aceptar el dicho cargo por mucho tiempo; lo qual mandamos a los dichos clerigo e feligreses cumplan e guarden en la dicha forma, so pena de descomunion e de cada seys reales para la obra de la dicha yglesia; e si passado el dicho termino el dicho mayordomo no estuviere elegido, fasta que le elijan, mandamos al clerigo de la tal yglesia o capilla so pena de descomunion late sentencie que no diga con ellos misa; e para que el tal mayordomo haga todo lo suso dicho e recade las dichas deudas e penas, e para la executar, e para sobre todo ello ynjuiziar ante qualesquier juezes eclesiasticos e seculares con todas sus incidencias e dependencias en nombre nuestro e de la tal yglesia o capilla, damos poder al tal mayordomo que asi por el dicho clerigo e feligreses fuere renombrado, e le encargamos el dicho officio, e so la dicha pena mandamos que en cada un año de cuenta el tal mayordomo al otro mayordomo que despues del sucediere. 7 Que en las yglesias haya sacristanes Don Antonio Ramirez de Haro. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 230 Lo qual todo assi mandamos so pena de excomunion late sententie que no se entremetan a conoscer ni conozcan mas de aquello que esta expressado de derecho, y en esto no se pueda introduzir costumbre ni prescription, pues hay en todo el obispado provisor e vicario general graduados y letrados, que de toda la juridicion alta y baxa, mero e mixto ymperio, que con letras y experiencia e concurso de letrados conoscen e sentencian y executan, y no otros ningunos. XXVI. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 232 E les amonesten que hagan confradias en sus parrochias porque siempre haya cera para acompañar el Sanctissimo Sacramento quando saliere fuera por el pueblo a visitar algun enfermo, onde lo lleven con aquella decencia que conviene a tan alto Sacramento; e que todos le acompañen en su sanctissimo Cuerpo, porque el nos acompañe las almas quando deste mundo fueremos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 232 De la ceniza Mandamos que los abbades, priores, curas e capellanes deste obispado hagan sus officios el Miercoles de la Ceniza, assi como se manda en el Manual, porque los feligreses tomen costumbre de yr a la yglesia y tomen la ceniza, y sean amonestados de lo que son obligados a hazer, e que conozcan los tiempos e haya memoria de penitencia, como manda la sancta madre Yglesia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 otros dan dineros e fingen tener tierras e arrendar las a labradores para que en cada año les den ciertas fanegas de trigo, no teniendo tierras algunas; otros compran trigo o cevada adelantada y dan por ello menor precio de lo que se cree que podra valer al tiempo que el dicho trigo o cevada se entregare; otros dizen tener tierras y porque dan dineros adelantados a los labradores, les dan ciertas fanegas de pan que son en mayor suma de lo que las tierras valen; e otras maneras que hay de usuras que la malicia de los hombres ha hallado, con las quales los hombres necessitados se hazen mas pobres y se destruyen. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 245 Porque en la guardia de las fiestas hallamos que hay gran corruption, e que en los poblados ni en los campos se guardan, e para reprimir la osadia de los que con poco temor de Dios las quebrantan, sancta sinodo approbante , statuymos e mandamos que ninguno en poblado ni en el campo haga obra servil, quebrantando las fiestas, ni traya bestias cargadas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 245 E los que lo contrario hizieren, trabajando en dias de fiestas, o trayendo bestias cargadas, o teniendo las tiendas abiertas, por cada vez que lo hizieren caigan en pena de un real, del qual haya la mitad el alguazil que lo executare e la otra mitad la yglesia parrochial del logar donde las fiestas fueren quebrantadas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 245 Pero porque en el tiempo del Agosto algunas vezes hay necessidad de ablentar los panes, y en las fiestas corre ayre que es para esto necessario; e otras vezes se offresce que teniendo el pan trillado sobrevienen nuves e aguas que lo mojan, de que los dueños resciben mucho daño; por ende, en estos dos casos permitimos que los dias de fiestas o domingos puedan los labradores ablentar e limpiar su pan e meterlo en sus casas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 245 Pero devese en ello haver tres consideraciones: la una que esto sea despues de la missa mayor, y quanto mas tarde tanto sera mejor; e la otra que si no hay necessidad no usen desta licencia; la tercera es que haziendo esto hagan alguna limosna a la fabrica de la yglesia donde esto se permite. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 246 Algunas fiestas hay que los fieles christianos quieren por devocion celebrar, como son las fiestas de Sancta Agueda, de Sancta Ana, de Sancta Catherina, de Sancta Lucia, e otras fiestas de algunos sanctos, las quales si alguno quiere celebrar o guardar puedalo hazer sin offensa de persona alguna, e otorgamos a los que guardaren las dichas fiestas por cada una dellas quarenta dias de perdon. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 246 E exortamos a los fieles christianos que en los domingos e dias de fiestas se empleen quanto en ellos fuere en visitacion de enfermos y logares piadosos, y en reconciliar los que son enemigos, y en otras semejantes obras de piedad; los quales por cada vez que lo hizieren en dia de fiesta o fuera della hayan e consigan quarenta dias de perdon de las penitencias ynjunctas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 246 Pues es loable costumbre que antes que comiencen los Sanctus en las missas se taña la campana, y se hinquen de rodillas, y rezen las orationes que quisieren, mandamos a toda la clerezia que lo hagan, e amonesten a todos los christianos y les digan quan sancta obra es, e como hay yndulgencias por los pontifices romanos concedidas a quien en tales tiempos se humillare y con devocion rezare e adorare al Sanctissimo Sacramento. XXXVI . [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 249 Que no se satisfaga con una missa a diversas obligaciones Por evitar un mal costumbre, que si un rector esta en treintanario piensa que los domingos e fiestas ocurrientes durante el dicho treintanario satisfaze con la missa del treintanario, e asi no hay en la yglesia otra missa aquel dia; e otros con la missa del dia tambien pienssan satisfazer al treintanario; e otrosi muchos clerigos acceptan cargos e toman limosnas para missas e quieren satisfazer con una missa a muchas obligaciones, lo qual es cosa fea y de gran cargo de conciencia, porque no cumplen con la obligacion de la Yglesia y el juvamen particular del encomendado. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 250 Otrosi mandamos que en esta yglesia cathedral de San Martin y en los monasterios, abbadias e prioratos, y en cada una de las yglesias parrochiales y capillas e anexas que tengan cura de animas y se diga missa popular, en cada una haya estas constituciones; y que el dean y cabildo, dignidades y personas eclesiasticas, rectores y capellanes, sean obligados a las poner en sus yglesias en poder de los mayordomos, o con cadenas en lugar seguro cada una en su yglesia de manera que no se puedan hurtar ni perder. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 251 Año m. d. xliiii. Yo, don Alonso Gago, comendador de la encomienda de Sant Julian de Astureses e Palacios de Arenteyro, provisor, official e vicario general en lo espiritual y temporal en la yglesia, ciudad, e obispado de Orense por el reverendissimo señor don Horlando de Rubere, arçobispo de Aviñon, obispo del dicho obispado; por virtud del poder que de su señoria reverendissima tengo, e como su provisor y logartheniente, e de consentimiento de los reverendos señores dean y cabildo de la dicha yglesia de Orense, e de consentimiento otrosi de todos los clerigos, priores, curas, arciprestes, capellanes e otras personas ecclesiasticas que en esta sancta sinodo que en la dicha yglesia de Orense se celebro el presente año de m. d. xxvi. años, que en el dicho sinodo se hallaron; acatando la tenuydad y pobreza de la fabrica de la dicha yglesia de Orense, constituyo e ordeno desde agora para siempre jamas, que de todas las dignidades, canonicatos, prebendas, raciones y beneficios curados o simples, de qualquiera qualidad o condicion que sean, de todo el dicho obispado de Orense, que por muerte de los tenedores de las dichas dignidades, canonicatos, prebendas, raciones e beneficios vacaren, haya y tenga de haver la fabrica de la dicha yglesia de Orense la quarta parte de todos los fructos de las tales dignidades, canonicatos, raciones o beneficios que ansi vacaren enteramente. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 252 La qual dicha quarta parte de todos los dichos fructos se ayan de sacar de la media anata que el nuevo successor o proveydo de la tal dignidad, canonicato, racion o beneficio ha de llevar conforme a la costumbre de la constitucion sinodal de la dicha yglesia e obispado, con que por parte de la dicha fabrica se pague la quarta parte del servicio e cargos que toviere e se hovieren de hazer en la tal yglesia, dignidad, canonicato, racion o beneficio, con este aditamento, que la dicha quarta parte applicada a la dicha fabrica sea de la media annata que pertenesce o pertenesciere al nuevo successor o nuevamente proveydo, aora la haya el dicho nuevo successor o otro qualquiera que la hoviere e cogiere por deffecto e ausencia del dicho nuevo successor. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 253 E ansimismo por la presente mando so la dicha pena de excomunion e del tres tanto a todas e qualesquiera personas de qualquiera qualidad e condicion que sean, ansi ecclesiasticas como seglares, que hayan de pagar en diezmos o fueros e en otra qualquiera cosa a la dicha quarta parte applicada a la dicha fabrica en la manera que dicha es, que no acudan ni den cosa alguna de los fructos que tocaren a la dicha quarta parte a los clerigos nuevamente proveydos, ni a otra ninguna persona eclesiastica ni seglar, sino al obrero de la dicha yglesia de Orense o a quien su poder tenga. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 253 Que haya libro e tabla de missas e officios divinos Gran razon es que los rectores e curas e capellanes para su seguridad y descargo tengan tabla de todas las capellanias e missas perpetuas e temporales, y cargas de officios divinos que son obligados a dezir y hazer assi por bivos como por diffunctos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 255 Por tanto mandamos que en las fiestas de premia en este libro asseñaladas no haya ferias ni mercados ni ventas de mercaderias, ni se abran las tiendas ni puertas dellas ni postigos en todo ni en parte so pena que el fiscal o otra persona nombrada por nos o por nuestro provisor pueda prendar a los que lo contrario hizieren por cada vez que fueren tomados quebrantando alguna fiesta en un real, la mitad para el executor y la otra mitad para obras pias. [+]
1553 GHCD 56/ 255 216 " 12 suma chayetana, a 72..................... [+]
1553 GHCD 56/ 257 844" 2 suma chayetana in 8.o a 85..................... [+]
1561 GHCD 111-64/ 604 CAPILLA ... tiene necesidad de Repararse y rremediarse.. porque la piedra de que esta hecha y fabricada en todo lo que toca a molduras o architectura ansi de pies derechos como arcos como jarjamentos y bentanas y cruceria y claves filiteros y caño, es piedra corruptible, bedriosa, y que cria salitre y Renpenda, y salta y desta causa viene a que mojandose se deshace y como le toque el hielo se avre y se despedaça y haciendo las juntas y lechos juntas es piedra que se quiebra y Rebienta porque no çufre gran peso ni carga y desta cavsa ha venido acaerse las corlas de los arcos muchas dellas y pedaços de colunas cintorchadas de los pies derechos y pedaços de filiteros y por otra parte los arcos de las enfermerias baxos y altos y los que Responden al cuerpo de la yglesia estan todos muy escarcanos y el caño de la capilla esta muy homedecido por flaqueça de la dicha piedra y por nunca haber sido bien cubierto sino de vn tejado de teja sinple y tanbien estan comidos y gastados del salitre algunos jarjamentos y la dicha capilla esta falta de luz enel servicio del altar especialmente y quasi toda ella..... en los arcos no se debe tocar dado que sean escarçanos..... y la piedra con los defectos dichos porque sino es en las orlas que sean caydo las quales seria mejor quitar las quean quedado, no hay sentimiento notable... mas de la sospecha de su mal cintral y punto... las piedras que estan gastadas derruydas y deterioradas conviene... asegurarlas...... ansimismo ... por la gran fealdad del caño y boveda de la.... capilla que todo se turda y limpie y blanque y se rrecorran sus juntas ansi de la cruzeria y claves como prendientes.... y pechocarse y pinalarse muy bien por baxo del caño y blanquear y pincelar todas sus paredes por de dentro y sus bentanas..... ..... de sus planchas de plomo muy bien cubierta y pues es pequeño tamaño y labor perpetuo y el plomo siempre baldra lo que cuesta... y por estar como esta casi en el medio quisiera que se hiciera una aguya a manera de piramide ochauado muy bien guarnecido de su plomo con su rremate y su cruz y beleta y no pareciera asi mucho quadrado el rremate de la dicha capilla...... los rremates y coronacion se rreformen y aderecen porque se menean y se mueben muchas piedras... para la claridad del suelo de la capilla y servicio del altar se deve hacer otra ventana en la otra enfermeria que esta a la otra parte del Evangelio como la que esta hecha en la otra enfermeria a la parte de la epistola con que rraje mas abaxo dos pies y medio o tres y a los lados an de ser mas rrasgadas y ligado todo lo que en la ventana se hiciere con las paredes y por encima del dintel o molduras de la dicha ventana A de aver su sobrearco firme por manera que cuando la ventana se haya hecho quede muy mas firme y perpetua que estando maciça la dicha pared porque es vno de los ocho estribos de la dicha capilla qualquiera de las paredes donde se an de hacer estas luces y bentanas y es de advertir hacerlo fuerte y firme. junto con la Reja... sin perjuicio del pilar canton ni de ninguna pared de las que hacen esquadra se hagan otras dos ventanas en las paredes del cuerpo de la yglesia... y estas ventanas sean biajes y que el biaje mire y se endereçe todo lo posible a la linea visual del altar mayor... del mesmo tamaño ... que las otras o muy poco mas o menos y que se echen sus sobrearcos muy firmes y sus muy buenas trabazones y se echen sus bidrieras con sus barras y redes y que sea buen bidrio blanco. CANPANARIO .....cierto hay del necesidad (se deue hacer) que tuviese dos bentanas avn mesmo alto y encima en el medio otra bentana a fin que se pudiessen poner dos canpanas en las dos bentanas mas baxas y en la alta estuviese el relox y seria obra honrrada y de autoridad poniendose y plantandose.... en la esquina de la sacristia donde ha de rresponder la vna hasta de la squadra hacia el caracol que esta en la dicha sacristia y la otra por la pared de la mesma sacristia donde es el transito del vn patio alotro y este sitio.... me satisface...... porque no.... ay cosa mas firme en todas las paredes del ospital .... por el mesmo caracol se puede suvir al mesmo canpanario ... la esquadra que hacen las dos paredes del.... canpanario queda muy aproposito.... para tañedero alto y para poder poner el artificio del relox y que este quieto y ascondido sin se parecer de ninguna parte..... [+]
1592 GHCD 108/ 484 Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. [+]
1595 MERS 320/ 441 8.a Yten sobre este enlosado dicho de medio a medio del asentará muy a plomo diez y seis columnas redondas distribuidas según la planta muestra de modo que de vibo a vibo de columna haya de claro ocho pies y un tercio con lo qual los corredores quedarán de ancho desde la pared a la columna onze pies. [+]
1595 MERS 320/ 443 17.a Yten es condiçión que el maestro que esta obra hiciere ha de quitar la teja de los tejados de los corredores quando se hayan de deshacer y la del quarto que se ha de hacer de nuebo y la apilará en el corral de junto al palomar, y quitará toda la madera así de los corredores como de los suelos del dicho quarto y la apilará y pondrá en guarda dentro de casa en la parte que el padre abbad le señalare, y la clavazón que de los maderamientos de lo que deshiçiere sacare será para el dicho maestro para los andamios que para la fábrica desta obra hubiere de hacer, y semejantemente el dicho maestro a su costa ha de deshaçer las paredes viejas del dicho quarto, toda la piedra de las quales se le da por suya al dicho maestro por despojos para que con la mejor della haga las paredes y manpostería que ha de hacer de nuebo, y también será del dicho maestro toda la piedra que debajo de tierra hallare abriendo los zimientos. [+]
1595 MERS 320/ 443 19.a Yten es condiçión que el dicho maestro ha de hacer toda la dicha obra a su costa poniendo todos los materiales de piedra, cal y arena y agua y los oficiales y peones y manufactura della y las herramientas y ynstrumentos y los andamios y zímbrias sin que de parte del padre abbad y monasterio le hayan de dar más que el precio y dinero en que la dicha obra se le rematare, excepto los despojos que se han dicho de los clabos y piedra que de lo que deshiciere sacare según se ha dicho y madera para andamios y zímbrias y la paga de precio y dinero en que se rematare y se le ha de dar por esta obra; se le pagará al dicho maestro el padre abbad y monasterio en esta forma: que luego que diere fianzas legas llanas y abonadas dentro de la jurisdiçión del dicho monasterio a contento del padre abbad le darán cien ducados y cada sábado durante la obra se pagarán los jornales de los oficiales y peones que trabajaren en la dicha obra y los materiales que hubiere traído aquella semana y el acarreto dellos, y acabada toda la obra según dicho es a vista y satisfaçión de la persona que el padre abbad nombrare por veedor de ella que sea persona inteligente en el Architectura haciendo quentas del dinero recibido sobre ello le cumplirá y pagara el padre abbad y monasterio al dicho maestro hasta la cantidad de mrs en que la dicha obra le fuere rematada. [+]




RILG - Recursos Integrados da Lingua Galega
Seminario de Lingüística Informática / Grupo TALG / Instituto da Lingua Galega, 2006-2018
Deseño e programación web: Xavier Gómez Guinovart

Powered by Debian    Powered by Apache    Powered by PHP    Powered by MySQL