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MERS 212/ 400 |
Está la sobre dicha memoria en pergamino largo en el caxón y emboltorio de Bullas, apresentaciones y títulos y papeles eclesiásticos de Santa Christina con esta señal y número: |
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1427 |
OMOM 188/ 306 |
En no moesteiro de San Martinno de Villalourente dentro en na iglesia, en presença de min, notario subescripto, et testemoyas adeante escriptas, o ministro et discretos et frayres do dito moesteiro seendo ende juntados a mayor parte delles por canpaa tangida en seu capitulo segundo que han de costume, o dito ministro et discretos et frayres et de consintimento de frey Gonçaluo de Lago outorgaron et deron a frey Pero do Valle Douro, frayre do dito moesteiro, a meatade da camara en que mora o dito frey Gonçaluo de Lago con sua neçeseria et entradas et saydas, que uagara por morte de frey Aluaro o leygo, que Deus perdone, a tal condiçon que o dito frey Pero ha de faser hun balcon en na testada da dita camara contra a claustra, tan alto commo uen o referteiro et tan largo ata hun anno primeiro siguente da feyta desta carta en quanto monta a testada da dita camara. |
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1452 |
LCP 228/ 207 |
Don Rodrigo de Luna, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, electo confirmado e administrador perpetuo de la Santa Igllesia e arçobispado de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el rey e su notario mayor del reyno de Leon, Oydor de la su Abdiençia e del su Consejo, por faser bien e merçed a vos Pedro Cruu, jurado de la nuestra villa de Pontevedra, confiando de vos e de vuestra buena discriçion e fidelidad e por acatamiento de los muchos buenos e leales serviçios que nos avedes fechos e fasedes de cada dia e en alguna emienda e remuneración dello por el thenor de la presente, vos damos e provehemos del ofiçio de judgado de la dicha nuestra villa de Pontevedra e su termino e juridiçion que vaco e esta vaco por renunçiaçion que del dicho ofiçio de su propia voluntad e mera liberalidad feso en nuestras manos, Gonçalo Sanchez de Vaamonde, vltimo jues tenedor e poseedor que fue del dicho ofiçio, segund mas largo paso por ante Fernan Peres, notario de la nuestra çibdad de Santiago. |
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1465 |
HCIM 77/ 655 |
Et si yo o alguno o algunos de los Reyes que despues de mj vjnieren fizieremos o atentaremos de fazer algun atento de agenaçion por alguna de las dichas maneras de las dichas çibdades o villa o de lo otro sobredicho a ellas anexo o de parte dello, es mj merçed que tal agenaçion et abtos et contrabtos por el mj sino fechos sean njngunos et de njngun valor et efecto caso que el tal acto et agenaçion o las dichas cartas o sobrecartas que sobrello sean dadas o leys o ordenancas que sobrello sean fechas, sean obedesçidas e conplidas por los conçejos et justiçias et ofiçiales et omes buenos que son o sean de las dichas çibdades et villa et en cada vna dellas avnque por ellos sea dado [...] posesion de las dichas çibdades et villa con lo susodicho o de parte dello a la tal persona o vnjuersidad o iglesia a quien se fiziere el dicho traspasamjento [avnque] tal persona [o personas] o iglesias o uniuersidades o religiosas esten [o estuie]ren en la dicha posesion por muy largos tiempos que por todo ello njn por cartas, abtos njn consentimjentos, njn aprouaçiones tajcitos njn espresos, la dicha persona, njn personas, njn vniuersidades, njn iglesias, njn religiones en que sea fecha la mj agenaçion pon puedan ganar njn ganen algun sennorio njn propiedad, njn tenençia, njn posesion dello njn de parte dello, njn lo puedan prescreujr njn prescreuan Et que syn enbargo alguno de todo lo susodicho vos los dichos conçejos et justiçias et regidores et ofiçiales et omes óuenos que sodes et seredes en las dichas çibdades et villa Et en qualquier dellas por vuestra propia Abtoridad et syn mj liçençia njn de otro Rey njn juez et sin pena et sin calonna alguna podades çesar et denegar de conplir las dichas mjs cartas avnque sean de segunda jusion o mas Et dadas con qualesquier penas et clausulas derogatorias generales o espeçiales Et podades resistir de fecho et poderiosamente et con armas o syn armas con escandalo o syn escandalo a la tal persona o vniuersidad, iglesia o religion et otras personas susodichas que quisyeren tomar la posesion de las dichas çibdades o de lo susodicho o de parte dello por las dichas cartas et titulos et causas Et asymismo podades echar a la tal persona o personas asy eclesiasticas et religiosas conmo seglares de la dicha posesion avnque en ella aya estado por qualquier tiempo segun dicho es Et podades sobrello ayuntar qualesquier gentes a costa de quien lo contrario fiziere Et que por ello njn por cosa de lo susodicho non yncurrades nyn yncurran en pena alguna njn seades njn sean obligados a seguir algun enplazamiento que sobrello vos sea fecho njn por lo non seguyr seades njn podades ser avidos por rebeldes njn contumazes Et de todo ello eximo et do por libres a todos los que vos dieran fauor et ayuda en ello. |
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1466 |
HCIM 78/ 658 |
Don enrrique por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de galjzia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de iahen, de algarbe, de algezira, de gibraltar e sennor de viscaya et de moljna, por quanto de largos tienpos a esta parte los Reyes de gloriosa memoria mjs progenjtores et yo asimjsmo auemos tenjdo et tenemos afjction et hermandad con los Reyes de françia et con sus Regnos por causa de lo qual yo et mjs Regnos [et sennorios] auemos tenjdo et tenemos guerra con los Reyes et Regno de ynglaterra et con sus subditos et naturales asy por mar conmo por tierra et muchas vezes por dar Remedio et [sobreseymjento] et cesaçion a la dicha guerra auemos puesto treguas et sobresydo a la dicha guerra por algunos tiempos Et asimjsmo esto ha fecho et faze el dicho Rey de françia mj muy caro et muy amado hermano et aljado, Et por quanto vos el conçejo, justiçia, Regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales et omes buenos de la dicha çibdad de la corunna et su tjerra que es en el mj Regno de galjzia, me oujstes suplicado et pedido por merçed que acatando los grandes dannos et Robos et muertes de onbres que en los tiempos pasados auedes Reçibido et de cada dia Reçibides de los naturales del dicho Regno de ynglaterra et auedes fecho otros muchos asjmismo asi por mar conmo por tierra, me plugujese aujendo piedad de vosotros mandar dar algun tiempo de sobreseymjento et tregua en la dicha guerra. |
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1489 |
CDMACM [207A]b/ 442 |
En la çibdad de Villamayor de Mondonedo a veinte et siete dias del mes de mayo del anno del naçimiento de nuestro Sennor Jesucristo de mill et quatroçientos et ochenta et nueve annos a la audiençia de la Vespera ante el venerable sennor Aluaro Garçia de Luarca bachiller en Decretos probisor ofiçial et vicario general en lo espintual et tenporal en la iglesia et obispado de Mondonedo por el muy reuerendo yn Cristo padre sennor don Fadrique de Guzman obispo de la dicha iglesia et obispado en presençia de mi el notario et testigos sendo sentado el dicho sennor prouisor juzgando los pleitos segun lo ha de huso et de costunbre pareçio ende de presente en la dicha audienía Rui Garçia clerigo de Saasdonegas presento et leer fizo esta carta de testamento desta otra parte contenida et asy leyda et presentada la dicha el dicho sennor prouisor luego el dicho Rui Garçia dixo que por quanto el dicho Juan Yanes defunto que Dios aya dotada deste testamento lo dexara por heredero en los dichos bienes et fazienda segundo en el dicho testamento mas largo se contiene por ende que pedia al sennor prouisor viese el dicho testamento et lo en el contenido et lo obiese asy todo por çierto et le mandase acodir con todo segundo en el se contiene et luego el dicho sennor prouisor tomo el dicho testamento en su mano et lo miro et fallo ser asy segund paresçia por fe del escriuano et lo en el contenido et el pedimento a el fecho dixo que el mandaba et mando que el dicho testamento baliese et fesese fe et lo touiesen cunpliesen et guardasen segundo en el se contiene et dixo que asy lo mandaba laudaba et pronunçiaba mando laudo et pronunçio et mando guardar sub pena d -escomunion la qual en los que lo contrario feziesen puso en estos escritos et por ellos. |
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1493 |
MSMDFP 211/ 269 |
Sepan quantos esta carta de foro vyren commo nos, dona María López, abadesa do mosteiro de San Salvador de Ferreira, con houtorgamento da priora et monjas et conbento, sendo todas juntadas e(n) noso cabyldo chamadas por son de canpá tannyda segund abemos de uso et de costume, aforamos et damos en foro a bos, Pero Ares, morador no olmo de Babela, et a bosa muller, Mor Alonso, et a outras seys personas que sejan fillos ou fillas que anbos ajades de consũ, e non os abendo por ventura que fique a seys personas que herdaren os bẽẽs do postromero de vos anbos, conbén a a saber que vos aforamos como dito he o noso lugar da Rygeyra, su olmo de Babela, con súas casas, herdades et debysos et prados et pascos e debesas, entradas et saydas, a montes et a fontes por onde quer baã sub syno de San Salbador de Neyras, et con todos seus alargos commo vos todo fezestes de nobo et sacastes de monte, et que posadas alargar, a tal preyto et condiçión que o reparedes ben commo se non perca con mingoa de labor et de bõõ paramento, et nos rendades en cada anno vos et a dita vosa muller e a primera persona logo depús de bos anbos quatro tegas de çenteo e as outras que byeren depoys da primera que pagan çinco tegas de çenteo, por tega dereita de Monforte, lynpoo de poo et de palla enno mes d -agosto, e daredes cada hun anno por dereitura hun moravedil vos et bosa muller e personas, e bynredes cada anno onrrar a nosa festa do Corpo de Deus con do que teberdes. |
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1494 |
PSVD 204/ 510 |
Esta dicha porterya tyene una puerta que sale al reçibimiento, en el qual esta una camara grande mucho, cayda; la qual disen que era ospederya; y en este dicho reçibimiento esta un arco, que sale al canpo, muy grande, de canterya labrado, syn puertas, y tyene una pared de largo a largo, de piedra manpuesta, de dos tapias en alto, poco mas o menos; la qual dicha pared fyso el dicho prior, segun el dize; y bimos unas puertas grandes, de madera, nueuas, que estan en la porterya, que dise el prior que las fyso para las poner en la misma puerta del canpo. Cabe esta dicha puerta, en el canpo, esta un pino grande y bueno, y bimos pinas que disen que son del y que el da muchas. |
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1497 |
MSPT 60/ 307 |
Sepades que nos, estando en el dicho Reino de Galisia, entendendo en la reformaçión de los dichos Monesterios e siendo informado plenariamente que la casa monesterio de San Salvador de Pedroso, de la horden de Santo Agostín, de la Diócesis de Mondonnedo, estava muy perdida e desipada en lo espiritual e tenporal, por defecto e negligençia del Prior que, al presente, era, e se esperava del todo acabar de perder, et así, por eso mismo, por ser la dicha casa de poca renta e porque nos paresçió que, para el bien e reformaçión della, debía ser unida et anexada a otra casa de su horden, por non aver en ella por donde se sustentar copia de religiosos en que ubiese tal número qual convenía para entero convento, e, prinçipalmente, que dello nuestro Sennor sería mucho servido; usando de la facultad apostólica que para ello teníamos, unimos e anexamos la dicha casa e monesterio al monesterio de San Martín de Mondonnedo, de la dicha horden, sin perjudizo del poseedor, reservándole los frutos, en su vida, segund más largo en la unión e anexaçíon por nos fecha se contiene. |
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1505 |
HCIM 79/ 661 |
Con el qual dicho mandamjento la parte de la dicha çibdad de la coruña pareçio ante Juan deSpaña, tenjente de corregidor en la dicha çibdad, e le Requirio con el dicho mandamjento diziendo que nueuamente estonçes la muger de vn pero polo, vesjno de la dicha çibdad de betanços, como cogedor del dicho portadgo avia tomado vna prenda a vn criado de Juan garçia, vesjno de la coruña, dizjendo deuersele el dicho portadgo de çiertas cargas que or allj aujan pasado que ge las mandase dar conforme al dicho mandamjento e preujlleio que la dicha cibdad de la coruña sobrello tenja segund que mas largo en el pedjmjento e protestaçiones que sobrello fizo se contenja e fazia mençion, despues de lo qual e sobre lo qual el dicho pero polo cogedor luego en contjnente pareçio antel dicho tenjente E dixo que daua e dio por parte en lo susodicho a doña maria E al monesterio de Sobrado de qujen dixo que lo avia aRendado E luego el dicho tenjente mando al dicho portadguero que todavia diese e entregase la dicha prenda que asy avia tomado al dicho pero basante, conformandose con el dicho mandamjento, e luego el dicho pedro de paulo apelo del dicho mandamjento e la parte de la dicha çibdad de betanços e Juan paes en su nonbre en seguimjento de la dicha apelaçion pareçio ante los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores del dicho Regno de galizia e presento antellos vna petjçion de apelaçion por la qual en efecto dixo que se presentaua antellos en grado de apelaçion nulidad e agrauio o sinple querella o como mejor oviese logar de derecho de vn mandamjento dado por el corregidor de la çibdad de la coruña e de la execuçion por vertud del fecha por su tenjente de la dicha çibdad de betanços por el qual en efecto mandaron lomar a pero polo, cogedor de los propios della, ciertas prendas que avia tomado a vn vesjno de la dicha çibdad de la coruña por derechos que deuja segun que mas largamente en el dicho su mandamento se contenja cuyo tenor avido alli por espreso dixo el dicho mandamjento e todo lo otro por vertud del fecho e esecutado ser njnguno e de njngund valor e efecto e do alguno ynjusto E muy agraujado contra los dichos sus partes por todas las Rasones de nuljdad del qual e del proçeso por donde se diera sj alguno oviera lo que nego se podia colegir que avja ally por espresadas E por las sigujentes lo vno porque se diera a pedjmjento de non parte esarruto e sin conoçimjento de cabsa e sin que los dichos sus partes para ello fuesen llamados como se Requeria. lo otro porque aviendo el dicho pedro de polo sacado las prendas como cojedor de los propios de la dicha çibdad e por los derechos que le heran deujdos segund que de tiempo ynmemorial aquella parte se soljan lleuar non pudo el dicho corregidor mandarles tornar sin que primero los dichos sus partes fuesen acerca dello oydos e vençidos njn menos el dicho su tenjente lo deujera executar por las quales Razones e por las que protesto adelante de sj e a los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores pidio que pronunçiasen el dicho mandamjento e execuçion por vertud del fecha por njnguno mandando tornar ante todas cosas al dicho su parte e al dicho pedro de polo en su nonbre las dichas prendas e do aquello logar non oviese declarasenlos dichos juezes equibus auer mal mandado e executado e los dichos sus partes auer bien apelado mandandoles tornar las dichas prendas conmo dicho es, declarando aquellas aver seido justamente tomadas por el dicho pedro de polo e ofreçiose a prouar lo neçesario e pidio carta compulsoria e de enplazamjento para lo qual su ofiçio ynploro e presento el testimonjo de la dicha apelaçion e pidio conplimjento de Justiçia e que condenase en costas a qujen con derecho deujesen contra lo qual la parte del dicho conçeio, justiçia. |
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1505 |
HCIM 79/ 667 |
Regidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha cibdad de la coruna fue presentado ante los dichos mj gouernador e alcaldes mayores vna petjçion por la qual en efecto dixo afirmandose en lo que tenja dicho que la apelaçion por los dichos partes contrarias ynter puesta del mandamjento dado por el bachiller Juan gomez, corregidor de las dichas çibdades, que quedara e fincara desierta e lo mandado e fecho por el dicho corregidor e su parte paso todo en cosa juzgada lo qual asy pidio ser pronunçiado e declarado e do aquello çesase que non hazia de lo mjsmos abtos lo confirmasen o mandasen dar e fazer otro tal lleuandolo a pura e deujda execuçion e sobrello pidio conpljmjento de justiçia e las costas e de lo susodicho non se apartando antes en ello se afirmando e sjn perjuyçio dello dixo que los dichos sus partes heran libres e esentos e que non aujan de pagar portadgo njn otro pasaje alguno asy por carta de prevjlleio de los Reyes antepasados de gloriosa memoria conmo por sentençja dada en su fauor, por lo qual sienpre estoujeron en posesion de non pagar a la dicha cibdad de betanços njn a sus portadgueros que ayan tenjdo e tengan asy en el portadgo de montellos como en otro qualqujera de manera que sienpre el dicho preujlleio e sentençia sienpre fuera vsado e guardado e sy alguna ves tomauan E lleuauan algunas prendas a los que pasauan que fuesen de mercadoria de los vesjnos de la dicha cibdad de la coruña en sabiendo que heran suyas luego con vna çedula que enviaua cada vno ge las tornauan a los aRocheros e vestilleros, por ende a los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores pidio e suplico que les mandase guardar el dicho preujllejo e sentençja e executoria E libertad que han tenjdo e tienen los dichos sus partes mandandoles anparar e defender en la dicha posesion en que han estado e estan de non pagar el dicho portadgo njn pasaje a las dichas partes contrarias mandandoles que non les perturbasen njn molestasen en ella e que para ello prestasen a los dichos sus partes sufiçiente cabçion pues que de fecho se ovieran querido entremeter a les querer venjr contra la dicha libertad e esençion para lo qual e en lo neçesario su ofiçio ynploro e sobre todo pidio serles fecho a los dichos sus partes e a el en su nonbre conpljmjento de justiçia E las costas pidio e protesto e negando lo perjudiçial ynovaçion çesante concluyo e fue el pleito concluso por los dichos mjs gouernador e alcaldes maiores fue dado en ello sentençja ynterlocutoria por la qual Reçibieron las partes a prueua en forma con çierto termjno dentro del qual e de otros que por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores fueron prorrogados E alongados las dichas partes e cada vna dellas fisjeron sus prouanças de testjgos e fueron abiertas e publjcadas e dado treslado dellas e dicho de bien prouado e mas dicho E alegado todo lo otro que las dichas partes mas qujsieron dezir e alegar fasta que concluyeron e por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores fue avjdo el dicho plejto por concluso e despues por ellos visto e esamjnado el proçeso del dicho pleito dieron en el sentencia difinjtiua En que ffallaron atentos los abtos e meritos del dicho proçeso que el mandamjento en el dicho pleito dado e pronunçiado por el bachiller Juan gomez, corregidor que fue de las dichas çibdades de la coruña e betanços que del dicho pleito primeramente conoçio e en el sentençio, que fue e es bueno e justa e dichamente dado e que el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de betanços apelaron mal del dicho mandamjento e como non deujan, por ende que pronunçiando e declarando bien e justamente mandado e sentençjado por el dicho corregidor e mal e ynjustamente apelado por el dicho conçeio e omes buenos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de betancos que deujan confrmar e confirmaron el dicho su mandamjento e sentençja segund como en ella se contenja e que deujan fazer e fizieron deboluimjento de la dicha cabsa e pleito para antel dicho corregidor o para ante otro qualqujer Juez que la dicha cabsa pudiese e deujese conoçer para que fiziese lleuar e lleuase el dicho mandamjento e sentençja a pura e deujda execuçion e otrosy fallaron que atentos los nueuos pedimjentos antellos fechos por amas las dichas partes e las prouanças sobrello fechas que deuja mandar e por su sentençja mandaron e condenar e condenaron al dicho conçeio e onmes buenos dela dicha çibdad de betanços e a su procurador en su nonbre a que de ally adelante en algund tiempo non pidiesen njn demandasen njn lleuasen en la dicha çibdad de betanços njn en el logar de JuanRoço e montellos njn en otro logar alguno a los vesjnos e moradores dela dicha çibdad de la coruña njn algunos dellos por Razon de sus bestias e mercadorias portadgo nin pasaje njn peaje njn ancoraje njn montadgo njn otro tributo njn portadgo alguno so color de portadgo njn so color de Rentas njn propios de la dicha çibdad njn por otra cabsa alguna, so las penas en las leyes Reales de estos Regnos de sus altezas contenjdos, en las quales dichas penas desde entonçes por esta su sentençja los aujan e ovieron por condenados si lo contrario fiziesen, e otrosy mandaron al dicho conçeio e vesjnos e moradores e omes buenos dela dicha çibdad de betanços e al dicho su procurador en su nonbre, que de ally adelante e en todo tiempo guardasen al dicho conçeio e omes buenos e moradores de la dicha çibdad de la coruña que estonces heran e fuesen de ally adelante, los peujllejos de esençion e libertad antellos presentados que tenjan de los señores Reyes de gloriosa memoria por los quales pareçia que eran esentos e libres de los dichos trebutos e portadgos so las penas en ellos contenjdas segund e conmo en ellos se contiene e por quanto el dicho conçeio E omes buenos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de betanços apelaron e litigaron mal e conmo non deujan, condenaronlo en las costas justa e derechamente fechas en la prosecuçion desta cabsa desde el dia que antellos fueron presentado los dichos preujllejos de esençion por parte de la dicha çibdad de la coruña e desde el dia de la publicacion de los testigos fecha en esta dicha cabsa fasta la dacta desta su sentençja e mandaron que la mjtad de las dichas costas pagase el dicho conçeio e omes buenos e moradores de la dicha çibdad de betanços e en la otra mjtad condenaron al letrado que les ayudo en esta cabsa la tasaçion de las quales en sy Reseruaron e por esta su sentencia difinjtiua juzgando asi lo pronunçiaron E mandaron en sus escritos e por ellos de la qual dicha sentençja por parte del dicho conçeio e omes buenos de la dicha çibdad de betanços fue apelado para ante mj por los dichos mjs gouernador e alcaldes mayores les fue otorgada la dicha apelaçion e por parte de la dicha çibdad de betanços fue traydo el proçeso del dicho pleito a la dicha mj corte e chançelleria e asy traydo en segujmjento de la dicha apelaçion aluaro de betanços en nonbre de la dicha çibdad de la coruña pareçio en la mj abdiençia ante los dichos mjs presidente e oydores e presento vna petiçion por la qual en efecto dixo que por ellos visto e esamjnado el proçeso del dicho pleito fallarian que la sentencja dada por el gouernador e alcaldes mayores del Regno de gallizia que del dicho pleyto conoçieron en fauor de los dichos sus partes Contra la dicha çibdad de betanços fuera y hera buena e justa e dichamente dada e paso en cosa Juzgada e que la apelaçion quedo desierta njn se fizieran las deligençias neçesarias e ansi lo pidio pronunçiar e pidio confirmaçion della e conplimjento de Justiçia a las costas segund que esto e otras cosas mas largo en la dicha petiçion se contenja e eso mjsmo en segujmjento de la dicha apelaçion juan de atiença, en nonbre de la dicha cibdad de betanços, pareçio en la dicha mj abdiencia ante los dichos mjs presidente e oydores e presento vna petiçion por la qual en efecto dixo que mandado por ellos ver e esamjnar el proçeso del dicho pleyto hallarian que la sentencja dada e pronunçiada por los alcaldes mayores del Regno de gallizia en quanto por ella condenaron a los dichos sus partes a que non lleuasen portadgo de los vesjnos deia dicha çibdad de la coruña segund que mas largo en la dicha sentencja se contenja dixo que la dicha sentencja e todo lo otro fecho e proçedido contra los dichos sus partes que hera njguno e do alguno muy ynjusto e agraujado e de anular e Reuocar por todas las cabsas e Razones de nuljdad e agraujos que de la dicha sentencja e proçeso de plejto se podia e deuja colegir que avia ally por espresadas e por las que en derecho consestian e por las sigujentes lo vno por que no fue dada a pedimjento de parte bastante lo otro porque los dichos sus partes no fueron citados njn llamados, lo otro porque los dichos sus partes prouaron e prouarian siendo neçesario aver lleuado el dicho portadgo de tiempo ynmemorial aca por justos e derechos tjtulos, portadgo de todos los vesjnos de la dicha çibdad de la coruña o de sus mercadorias estante lo qual los dichos alcaldes mayores agraujaran a los dichos sus partes en pronunçiar lo contrario por que me pidio que mandase Reuocar la dicha sentencja e haziendo lo que de Justiçia deuja ser fecho mandando hazer en todo segund por el en nonbre de los dichos sus partes estaua pedido E suplicado lo qual se deuia mandar hazer sin enbargo de las Razones en contrario alegadas que no eran juredicas njn verdaderas e respondiendo a ellas dixo que de la dicha sentencja fuera apelado en tiempo E en forma e por parte bastante e en prosecuçion de la dicha apelaçion fueron fechas las deligençias que de derecho heran neçesarias e en caso que non fuesen fechas contra todo lo susodicho el en nonbre de los dichos sus partes pidio Restituçion en forma e jurola e ofreçiose a prouar lo alegado e non prouado e lo nueuamente alegado segund que mas largo en la dicha petiçion se contenja e a tanto fue contendido entre las dichas partes fasta quel plejto fue concluso e por los dichos mjs presidente e oydores fue dado en ello sentencja por la qual Reçibieron a la parte de la dicha çibdad de betanços a prueua de lo alegado e non prouado e lo nueuamente alegado en çierta forma dentro de çierto termjno so çierta pena dentro del qual dicho termjno la parte de la dicha çibdad de betanços hizo cierta prouanza de testigos sin enbargo de la qual la parte de la dicha çibdad de la coruña dixo que concluya e concluyo e por los dichos mjs presidente e oydores fue avjdo el dicho pleyto por concluso por los dichos mjs presidente e oydores fue mandada dar e dada vna carta de emplazamjento librada dellos contra el monesterio de santa maria de Sobrado e contra doña maria el thenor de la qual es este que se sigue: |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 149 |
Por tanto todos suppliquemos al Señor Dios, que es el verdadero perlado y pastor universal, que en el presente siglo por largos tiempos en su servicio le conserve y en el futuro su sancta gloria le conceda. Ad quam ipse nos perducat, qui uiuit et regnat in unitate Spiritus Sancti Deus per omnia secula seculorum. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 182 |
Deseando que los clerigos de orden sacro y beneficiados deste nuestro obispado resplandezcan entre los otros estados, assi por obras como por la honestidad del habito clerical, ordenamos y mandamos sancta sinodo approbante que de aqui adelante trayan mantos largos, y que los dichos mantos ni otras ropas que traxeren no sean de color bermejo ni verde claro ni amarillo, ni trayan bonetes ni calças de dichos colores, y que los dichos bonetes no sean hendidos, ni trayan las mangas de los sayos trançadas y buydas, e que no anden en calças ni en jubon aunque trayan manto encima, salvo si traxeren hopa, y que no trayan guarniciones doradas, ni cintos labrados con oro ni plata. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 183 |
E mandamos otrosi que los dichos clerigos trayan las coronas abiertas, grandes segun la orden y el beneficio que tovieren lo requiere; e que no trayan el cabello largo, sino corto bien cercenado y redondo, segun lo acostumbran traer los buenos y honestos clerigos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 190 |
Por ende, estatuymos y mandamos que todas las dignidades, canonigos, beneficiados y clerigos e los otros capellanes, assi desta yglesia cathedral como de todo este obispado, anden honestos en su vestir e calçar, e trayan sus mantos cerrados, largos hasta enbaxo de la media pierna, y de honestos colores, negras, moradas, pardillas o pavonado oscuro, e no de otra color ninguna, y sus bonetes honestos, negros o morados, y sus calças negras, coloradas o moradas o leonadas, e sus borzeguies y çapatos negros o leonados e no de otra color ninguna, e que los dichos mantos no sean abiertos ni ribetados con seda ellos ni los sayos, ni sean enforrados con seda, ni bigarrados de otra color ninguna; e que las mulas que traxeren no puedan traer guarnicion ni coxin de terciopelo ni de otra seda alguna; e que ningun clerigo excepto si fuere dignidad o canonigo no pueda traer jubon ni ropon ni sayo de seda ni enforrado en ella, ni anillos de oro, ni becas de terciopelo ni de raso ni de paño enforrado en la dicha seda. |
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1547 |
SHIG Mond. , 23/ 86 |
Y les mandamos, so pena de excomunion y de quinientos mr. , que dentro de noventa dias en la yglesia, o feligresia donde no tuvieren andas para traer a enterrar los muertos, las hagan de buen largor y de manera que el defunto, aunque sea de larga estatura, quepa bien dentro, y por encima hagan de manera que se pueda poner un paño o a lo menos una sabana que cubra todas las dichas andas, que no se parezca la figura del cuerpo finado. |
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1561 |
GHCD 111-64/ 602 |
..... pareze se hizo ynadvertidamente porque su buelo y alto en extrema cantidad es demassiado y excesibo segun el grueso que las flacas paredes tienen y el poco alto desde el losado y lonja de la delantera que por vna parte parece que hunde y ssume y desploma al edificio y le hace abrir por algunas partes como todo esto es berdad y por la cota parte parece henano y baxo el edificio del texaroz abaxo y no aviendo otra architectura, ni torres ni estribos ni otra guarnicion en las dichas paredes por via de ornato por parte de fuera cierto se da vien a entender que este texaroz fue labor ynadvertida impropia voluntaria y profana............ me parece que para el reparo y rreformacion de las dichas paredes foranas y quoartos y para seguridad y a la menos costa que es posible se debe remediar por la horden y manera siguiente. digo que caso dado que......... todos los maderamientos son perjudiciales que solamente se deshagan los maderamientos altos de los desbanos y tejados..... y hanse de tornar ahacer por nueva armadura (con solera de roble, tirantes tijeras no voladis como el que agora tiene, camaras y quartones ó tablas). ..... para se echar bien las soleras dentro del grueso de las paredes deuria ser pieça perpianada que tomase todo el grueso de las paredes o a lo menos de tapia en tapia de largo y en el perpiano estubiese su caxa para la solera..... my parecer y boto seria que... con q.e el texaroz ofende... a las paredes y con aquel peso y abançamiento de aquellas gargolas mal entalladas y el texaroz todo se dessassentase y el mucho alto y buelo que tiene fuera de proposito y fuera de toda artes da mente quedase en vna cornixa de muy buenas molduras al Romano muy Repartidas y ordenadas de media vara de buelo y otro tanto de alto con sus grandes lechos que tomen todo el grueso de la pared donde aya en el lecho de a Riba su canal y anden y alanber y la canal baya a dar a sus gargolas las quales sean aviertas y no vuelen fuera de la salida de la cornixa ninguna cosa sino solo en la cornixa haga su grimaça por baxo y por cima a canal abierta y sobre la canal de piedra se pongan sus caños de plomo o laton que salgan fuera de la cornixa vna bara de medir.. y todo lo que mas ahora tiene de alto el texaroz suban en pie derecho los lienços..... .... por mayor abundancia... se podran echar sus tirantes de hierro que pasen toda la pared Repartidos segun hacen el desplomo y barriga las dichas paredes.... |
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1586 |
MERS 318/ 432 |
Que se ha de mudar la escalera a donde muestra la traza e quiere la coluna de enmedio de la puerta e de aquellos dos arcos hazer un paivel; la escalera se muda con los mesmos passos e si alguno fuere más nesçessario conforme a la traza que se da, y las mesmas conforme a la dicha traza y la puerta del aposento muy bien hecha, e llieva el primer aposento de alto diez e ocho pies al nibel de la pared bieja y de largo treinta e siete; ba formado sobre dos arcos con un pilar quadrado como muestra la traza que tenga el grosor de la pared por todas partes; en aquel aposento a de aver dos ventanas de asyento con sus capialzados que tenga siete pies de hueco con su remate como la de la cozina, y a de aver una puerta para el choro; que suban los estribos de la pared lo que paresçiere hes menester para el sustento del quarto. |
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1593 |
MERS 319/ 434 |
Primeramente a de tener el pedestal del dicho retablo veinte y quatro palmos de largo y dos y medio de alto con las molduras de basa y sotavasa tendrán de grueso los villotes dos onças que es lo mesmo que an de resaltar las dichas molduras de basa y sotavasa, y en las delanteras de los dichos seis villotes se aran seis figuras de vaxo relievo de madera de nogal, y todo lo demás del dicho pedestal será de madera de castaño y los quatro entrepanos quedarán llanos con sus molduras de guarniçión, todo ello conforme está diseñado. |
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1593 |
MERS 319/ 435 |
El retablo del altar de Sant Venito se a de acer el pedestal del de once palmos de largo y dos y un tercio de alto, con molduras de basa y sotavasa y quatro resaltos y los pedestales an de tener dos onças de grueso y an de resaltar las molduras y a de tener tres tableros, y sobre el dicho pedestal se harán quatro pilastras de seis palmos de alto y de seis o más de grueso estriadas con capiteles corintios y vasas de madera de nogal y en el repartimiento se ará una caxa con su arco y jamuas de madera de castano y dentro una figura de San Venito con su cogulla, váculo y un libro en la mano, de bulto, de madera de nogal, en los dos entrecolunios de los lados se arán dos caxas con sus xamuas y molduras y sobre las dichas caxas se arán dos tableros guarneçidos y sobre la dicha obra se ará alquitrave, friso y cornixa resalteado y sobre la dicha cornixa se arán quatro pilastras con sus estípites enzima y dos tableros entre los entrecolunios de los dos lados y otro en el medio guarneçidos de molduras, y sobre las dichas tres cajas se arán alquitraves, frisos y cornixas y frontispicio y remates y basos conforme a la traça del dicho retablo, todo el qual a de ser de madera de castano excepto los capiteles y vasas y remates y frisos e ymages de bulto, todo esto a de ser de madera de nogal. |
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1595 |
MERS 320/ 439 |
4.a Yten el dicho maestro ha de fundar sobre pena firme la pared del claustro que corre desde el refectorio presente hasta la cámara del padre abbad deshaciendo la que al presente está hecha y sacándola un pie afuera por la parte que toca a la cámara dicha porque al patio alargándose de aquel lado ese pie quede igual con el dicho paño oppósito, y esta dicha pared se ha de subir desde el nibel del suelo holladero del claustro que es el alto de la solera de la puerta del general quarenta y un pies y subirá haciendo sus dejas a los altos de los suelos como se ve en el perfil de esta pared; la qual terná de grueso hasta el primer suelo quatro pies y de allí hasta el segundo tres pies y medio hasta el techo del corredor tres pies y de allí arriba dos pies y medio; el cimiento será grueso cinco pies el qual por que se entiende que no está la peña a nibel sino declive se irá allanando a mesas puestas a nivel y sobre ellas sentarán los dichos cimientos los quales presuponemos que alto con vajo tendrá de hondo todo lo largo a ocho pies de hondo; en esta dicha pared en el claustro vajo se han de hacer dos ventanas iguales de a dos pies y medio de ancho y a tres y medio de alto con sus soleras, jambeas y linteles y se elegirán que estén altas del pavimento del claustro cuatro pies y medio, las quales ventanas son para dar luz al paso que ay de a cocina al refitorio, y encima a plomo de la una destas ventanas hará otra del mismo tamaño con su solera, jambas y lintel y escorzes y arco por dentro como las de avajo y se eligirá sobre doce pies del pavimento del claustro, la qual ventana se ve en la planta del entresuelo de este quarto y sirve de dar luz al tránsito de aquellos aposentos; en el mesmo entresuelo en la pieza que en la planta dice barbería y en esta dicha pared a alto de nuebe pies del pavimento del claustro elegirá una chiminea que tenga quatro pies de ancho y de fondo metida en la pared dos pies y medio, esta chiminea se hará rasa con la haz de la pared, sólo tenga de hornato en las jambas y en el cambote o lentel una faja que tenga de ancho quatro quintos de pie y de salida un sexto de pie, tendrá de alto la cambota desde el lecho y elección de las jambas tres pies, el caño desta chiminea subirá de un pie de hueco en ancho y de quatro en largo y con esta medida subirá por el grueso de la pared todo lo que la pared ha de subir. |
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1595 |
MERS 320/ 441 |
7.a Es condiçión que ha de haçer los fundamentos y zimientos de las columnas deste dicho claustro vien fundadas en la peña firme toda a nibel o a mesas si la peña estubiere declive y en cuesta los quales se haran de pared continuada que tenga de largo cada lado de los quatro quarenta y cinco pies y de grueso tendrán a tres pies y subirán a este grueso hasta un pie más vajo que el pavimento de los corredores; sobre este cimiento asentará un enlosado de dos pies y medio de ancho y asentado a nibel de la solera de la puerta del general y muy derecho a cordel y de manera que las columnas que enzima se han de asentar, asentándolas en su propio lugar según la traza muestra, vengan de medio a medio del ancho deste enlosado todas las losas desta zinta y enlosada por la haz que miran el medio y descubierto del patio han destar labradas a esquadra y plomo porque han de servir de grada que vaja en los corredores al patio de enmedio el qual patio ha de estar más hondo que los corredores una quarta de vara; las losas deste dicho enlosado han de ser galgudas y gruesas un pie y labradas en la superficie alta y paramento de afuera con un golpe de escoda asentadas con cal muy a nibel. |
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