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CDMACM 187b/ 358 |
Nen aproueyta cousa algua la protestaçon eso mesmo que se dis seer feyta por o dito Johan de Galdo a des et sete dias do dito mes de nobenbro en que foy dada a dita sentença do dito anno de mill et quatroçentos et çinquoenta et tres por quanto a dita protetaçon es contraria a la que se dis seer feyta por ante o dito Johan Martines notario por lo dito Ferrnando Dourado segund que por ela paresçe por lo qual non valeron nin valen las dichas protestaçiones et instrumentos nen prouan cousa algua ca segund derecho inputado deue de seer al que en juysio presenta contrarias escrituras he instrumentos en tanto que no valen nen prouan cousa algua nin alguas delas segund que se lee et nota enno capitulo inputari ei potest de fide instrumentorum quanto mas que la protestaçon que se dis ser feyta por ante el dicho Johan de Galdo es contraria por quanto se fase en ela mençion que o dito Ferrnando Dourado non ousaua apelar ante el et ela dise seer feyta en sua presençia del dicho sennor obispo segund que por ela paresçe nen consta por ella caso que todo ho suso dito çesase segund que non çesa et dicho Ferrnand Dorado aver seydo preso quanto mas que los que se disen seer notarios en elas contenidos non lo serian et caso que todo lo suso dito çesase segund que non çesa digo que las que se disen seer protestaçoes non aprouecharian nen aprouechan al dicho Ferrnando Dourado nin prejudican a las dichas mis partes por quanto el dicho Ferrnand Dourado se parteria et partio dellas en coller et recabdar los frutos et dezemos das ditas duas terças partes sen cura da dita iglesia de santa Maria de Vares en nomme das ditas minnas partes por espaçio de çinquo annos et en eles pagar los dichos mill et seteçentos mor. en cada hun anno por vertude de la dicha sentençia et arrendamento ca conclusion es de doutores que mejor declare onbre su voluntad por feyto que por palaura. |
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CDMACM 195b/ 381 |
Honrrado sennor Pedro Fernandes das Camoyras benefiçiado enna iglesia de Lugo nos el dean et cabildo de la iglesia de Mondonnedo por nos ou por noso procurador vos presentamos este instrumento et carta de conplimiso que es fecho entre nos et Johan do Porto clerigo cura de la iglesia parrochial de sant Giao de Loyba sobre rason de las duas septimas sen cura de la dita iglesia et para que claramente conste a vos el dicho Pedro Fernandes el nuestro derecho demos et presentamos ante vos este informatorio con las escripturas segentes pare que por ellas vos el dicho Pedro Fernandes podades seer mejor instruido et enformado de nuestro derecho. Primeyramente: |
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CDMACM 195b/ 382 |
Iten preentamos ante vos el dito Pedro Fernandes de Camoyras nuestro arbitro para que mejor et mays claramente vejades nuestro dereito et pertenesçer a nuestra mesa capitular las ditas duas septimas de sant Giao de Loyua esta renunçiaçon et çesion que fiso en nuestro fabor el dicho Johan de Madrid por lo qual non podio dar lugar commo parte que non era de renunçiar las ditas duas septimas en fabor del dito Johan do Porto para que fosen vnidas et anexadas a la dita sua cura de sant Giao de Loyua por quanto a nos ja pertenesçia por vertude del dito indulto et seeren vnidas et anexas a la mesa capitular de la iglesia et cabildo de Mondonnedo por lo qual el dito Fernando Basanta no podo vnir a las ditas duas septimas partes a la dita cura por el dito Johan de Madrid non le conpeter ja dereito a ellas nin eso mismo el dito Fernando Basanta non tener poder de las anexar et vnir poys que ja eran de la nuestra mesa capitular et a ella enexadas et vnidas segundo dicho es. |
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CDMACM 195b/ 382 |
Et porque lo que es dicho en fyn de toda cousa muy mejor se encomenda a la memoira por ende nos el dito dean et cabildo alegando mays de nuestro dereito vos disimos que sy el dito Juan do Porto nuestro aversario ante vos presentare alguna anexaçion ou prouision seerlle fecha para la dicha su cura por el dicho Fernando Basanta nunçio apostolico que se dixo disimos que seendo por vos ben mirado el poder que dixo a el serlle conçeso por la santa See apostolica dizimos que por vigor del el dito Fernando Basanta non pudu vnir nin anexar las ditas duas septimas a la dita cura por las cabsas sigentes: |
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SHIG Our. , 18b/ 132 |
E por que esta coostituçion sea mejor goardada e las cosas en ella contenidas non sean dadas a olvido, queremos e mandamos que se publique cada unno de los annos en los signados que se celebraran en la dicha nuestra yglesia de Orense. |
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SHIG Our. , 18b/ 134 |
Porque por los diezmos non ser bien pagos, muchos males acaesçen e bienen non tan solamente a las animas de nuestros subditos, mas aun a las personas e cuerpos e fasyendas e aun a la terra, que non tan solamente dexa de dar el fruto mas aun despues de averlo dado permite Dios erugo e langosta en elo por manera que se pierda, por tanto hordenamos e mandamos que todos los nuestros subditos, alliende que son obligados de pagar los diezmos reales commo Dios nuestro Sennor lo quiera dar, pero alliende de aquesto es nuestra voluntad por lo que dicho de suso es, que todas las personas del dicho nuestro obispado, asy onbres commo mugeres, que sopiere que cosa es saber ganar, que en memoria de diezmo personal que pague al presbitero parrochial aquello que con el aveniere, e aquesto que sea en esta manera: marido e muger por una persona, todo soltero que non estovyere en poderio de su padre que ofiçio o artefiçio tovyere o al caballero e fidalgo de su caballaria e el escudero de lo que gana de sus quitaçiones e asy de los otros semejantes asy omes commo mugeres, e aquesto non derogando nin quitando qualquier costunbre de qualquier logar deste dicho nuestro obispado que aya o tenga asy del diezmo de los colaços commo de otros qualesquier. |
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1260 |
PSVD 6/ 205 |
Eu Aras Perez, notario publico del rey na Repostaria e en Reboredo que ui carta del rey don Alfonso de Leon y de Galliza sellada dun sello de sera bermeja e dun cabo sobre figura dun caualo e un caualo e espada enna mano, e do outro cabo un leon, e tira sua corda de certa seda, e trasladea de uerbo por uerbo carta e confirmo e meu sino hy fis que he tal |
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1269 |
DAG L40/ 51 |
Johan Nartejro, notario de Temejſ, per mandado d ' Ariaſ Monjz, notario de Monteroſo, eſcriujo eſta carta, τ pono y meu ſinal de tiſtimuyo uerdadeyro, τ aſ uendaſ pagadaſ a Martin Suariz, mourdomo d ' Oſeyra. |
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1274 |
DAG O2/ 77 |
Morauedis enaſ Falaſ e moran ena Cabrejra. τ noſ, ſobredictos fiadoreſ, noſ obligamoſ a todo tenpo por todoluſ noſuſ bejſ τ por todalaſ noſaſ boaſ a ſéérmoſ fiadoreſ deſteſ moreujdyſ ſobredictoſ ao moyſtejro de Samouſ, τ Garcia Fernandiz de Reuordelo, fiador de fazer aſ caſaſ τ aſ uoentadeſ de Sant Juliao de Celagoanteſ en eſte prazo deſteſ X. anoſ τ iſteſ ſobreditoſ fiadoreſ de Temeyſ ſon fiadoreſ no primejro pago. |
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1305 |
CDMACM 103b/ 161 |
( Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Iahen del Algarbe et sennor de Molina porque uos don Rodrigo por esa mesma graçia obispo de Mendonnedo me mostrastes en commo uos et los otros obispos que fueron ante de uos en la eglesia de Mendonnedo ouieron sienpre et leuaron fasta aqui la meatad de los seruiçios et de las monedas et de los pechos et pedidos que a los reyes onde yo uengo et a mi ouieron a dar los ommes de los uuestros cotos et çelleros et de la uuestra tierra me pidiestes por merçed que asi commo los ouieron los vuestros antecessores et uos que yo que touiese por bien que los ouiesedes daqui adelant uos et los otros obispos que vinieren despues de uos en la eglesia de Mendonnedo et yo catando los muchos seruiçios et sennalados que fisiestes al rey don Sancho mio padre que Dios perdone et a mi en la corte de Roma et en otros lugares tengo por bien et mando que uos et los otros obispo que vinieren despues de vos en la eglesia de Mendonnedo daqui adelant que ayades bien et conplidamiente la meatad de las monedas et de los seruiçios et de los pedidos et pechos que ouieron a dar los ommes que moraren en la uuestra tierra et en los uuestros cotos et çelleros segund que lo mejor et mas conplidamiente usaron et leuaron los obispos que fueron ante de uos et lo uos usastes fasta aqui. ) |
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1305 |
CDMACM 142ba/ 247 |
Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina porque vos don Rodrigo por esta mesma graçia obispo de Mondonnnedo me mostrasteis como vos et los otros obispos que fueron ante de uos en la eglesia de Mondonnedo ouieron sienpre et leuaron fasta aqui la meytad de los seruiçios et de las monedas et de los pechos et pedidos que a los reys onde yo vengo et ami ovieron a dar los omes de los vuestros cotos et çelleros et de la vuestra sierra me pedistes por merçet que asi commo los ouieiron los vuestros anteçesores et vos que yo que touiese por bien que los ouiesedes de aqui adelante vos et los otros obispos que venieren despues de uos en la eglesia de Mondonnedo et yo catando los muchos seruiçios et sennalados que fisisteis al rey don Sancho mio padre que Dios perdone et a mi en la corte de Roma et en otros lugares tengo por bien et mando que vos et los otros obispos que venieren despues en la eglesia de Mendonnedo de aqui adelante que ayades bien et conplidamente la meytad de las monedas et de los seruiçios et de los pedidos et pechos que ouieren a dar los omes que moraren en la vuestra tierra et en los vuestros çelleros segunt que lo mejor et mas conplidamente vsaron a leuar los obispos que fueron ante de uos et lo vos vsastes fasta aqui. |
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1317 |
CDMACM 90b/ 132 |
( Et agora las duennas de dicho monesterio de Santa Coloma enbiaronme pedir merçed que les confirmasse la dicha carta et yo con conseio et con otorgamiento de la reyna domna Maria mi auuela et del infante don Johan et del infante don Pedro mios tios et mios tutores touelo por bien et confirmogela et mando que vale assi commo sobredicho es et segund que les mejor valio en tienpo de los sobredichos reyes onde yo vengo et en el mio fasta aqui. ) |
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1326 |
CDMACM 86/ 121 |
( Et otrossi a lo que me pidieron por merçed por que los ricos ommes et caualleros toman yantares en los vassallos de las eglesias et en los monasterios et en las ordenes et en sus vassallos sin rason et sin derecho et sobresto los mis merynos deuian deffender los lugares et faser pesquisas destas malfechuras et poner los malfechores en coto et leuar el derecho para mi et lo al entregarlo a los que recibieron el danno segunt fuero et derecho et desto non se fase nada nin se fiso gran tienpo a et algunas veses los merynos fesieron pesquisas et leuaron su derecho para si et a los querellosos non entregaron nada porque me piden por merçed que lo mande mejor et aguardar tengolo por bien que se emiende et mandolo assi faser et conplir. ) |
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1335 |
MSCDR 314/ 464 |
E nos el antedicho rey don Alfonso, por les fazer bien e merced tobiemoslo por bien e otorgamosles la dicha carta e confirmamosgela e mandamos que lles valla e les sea guardada en todo bien e complidamente segunt que en ella se dise e segunt que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo de los Reyes onde nos venimos e en el nuestro fasta quel dicho Gonzalo Perez le tiro el seello et gela rompio, como dicho es. |
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1339 |
CDMACM 102b/ 161 |
( Et agora el obispo don Aluaro et el cabillo de la eglesia de Mondonnedo enbiaronme pedir que gela confirmase et yo touelo por bien et confirmogela et mando que les uala et que les sea guardada en todo bien et conplidamiente segunt que mejor les ualio et les fue guardada en tienpo del rey don Alfonso mio visauuelo et del rey don Sancho mi auuelo et del rey don Ferrando mio padre que Dios perdone. ) |
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1345 |
HCIM 37babaaaaa/ 520 |
E agora el dicho abbad pidionos merçed que por quanto ello solian haber los dichos quarenta moyos de sal en la dicha deçima de la Coruña e nos tubimoslo por bien de se los poner en el alfoli del dicho lugar e la dicha nuestra carta que les nos mandamos dar en esta raçon era en papel que auian miedo que se les romperian e se les perderian que se las mandassemos tornar a mas en vna en pergamino e sellar con nuestro sello de plomo porque las pudiessen mejor guardar e porque pudiessen haber los dichos quarenta moyos de sal cada año en el dicho alfolin segund que nos mandamos por la dicha nuestra carta - |
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1350 |
FMST [11]/ 513 |
e sy non ouier barquo lleno deuese avenir con el mayordomo segun como traxier. Et se o pescador de la villa traxier seys congros deue tomar para sy los mejores dos, et el mayordomo deue tomar dos otros quatro; et esto se o pescador lleuar liñas o anzuelos a o mar; e se las non leuar, non dara ninguna cosa. |
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1371 |
CDMACM 111/ 180 |
Et otrosi les otorgamos et confirmamos todos los priuilejos et cartas et sentençias et franquesas et libertades et graçias et merçedes et donaçiones et confirmaçiones que tienen de los reyes onde nos venimos o dados o confirmados del rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone sin totoria o confirmadas o de la reyna donna Johanna mi muger que les valan et sean guardadas en todo bien et conplidamiente segundo que mejor et mas conplidamiente les fueron guardados en tienpo del dicho rey don Alfonso nuestro padre et en el nuestro fasta aqui et defendemeos firmemiente por esta nuestra carta o por el traslado della signado de escriuano publico que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra ellos nin contra parte dellos en algun tienpo por que los quebrantar nin menguar en ninguna manera. |
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1371 |
HCIM 43/ 543 |
Otrosi les otorgamos et confirmamos todos los priuillejos et carta et sentençias et franquezas et libertades et graçias et merçedes et donaçiones et conffirmaçiones que tienen de los Reys onde nos venimos o dadas o confirmadas del Rey don alffons, nuestro padre que dios perdone sin totura, o conffirmadas de la Reyna donna Johanna, mj mugier, que les vala et les ssean guardadas en todo bien et conplidamente segund que mejor et mas conplidamente les ffueron guardadas en tienpo del dicho Rey don alfons nuestro padre et en el nuestro ffasta aqui. |
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1378 |
PRMF 369/ 532 |
E nos el sobredicho rei don Juan, por les facer bien e merced tubiesemoslo por bien y otorgamosles la dicha carta y confirmamos gracia y mandamos que les vala y les sea guardada en todo bien y ordenadamente, segun que en ella se contiene y segun que mejor i mas cumplidamente les valieron y les fue guardada en tiempo del dicho rei don Alfonso nuestro abuelo y del rei don Enrique nuestro padre, que Dios perdone, y de los otros Reis onde nos venimos; e defendemos firmemente que alguno y algunos non sean osados de les ir ni de les pasar contra la dicha carta ni contra lo contenido en ella, ni contra esta merced que les nos facemos por gracia que tubieron, ni menguar en ninguna cosa; e qualquier o qualesquier que lo ficiesen pecharnos ian la dicha pena contenida en la dicha carta, y a la dicha Ona y conbento del dicho monesterio e a quien su vos tobiese todo el daño y el menoscabo que por ende rescibiesen doblado. |
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1379 |
CDMACM 118b/ 195 |
Sepan quantos esta carte uieren commo nos don Johan por la graçia de Dios rey de Castiella de Leon de Tolledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jaen del Algarbe de Algesira et sennor de Lara et de Biscaya et de Molina por faser bien et merçed al obispo et al dean et cabildo de so eglesia de santa Maria de Mendonedo que agora y son o seram de aqui adelante otorgamosles et confirmamosles todos los fueros et buenos vsos et buenas costunbres que an et los que ouieron de que vsaron et acostunbraron en tienpo de los reyes onde nos venimos et en el nuestro fasta aqui et otrosy les otorgamos et confirmamos todos los priuilegios et cartas et sentençias et franquesas et liberdades et graçias et merçedes et donaçiones que tienen de los reyes onde nos venimos o dadas o confirmadas del rey don Anrrique nuestro padre que Dios perdone et mandamos que les ualan et seam guardados en todo bien et conpridamente segundo que mejor et mas conpridamente les fueron guardados en tienpo del rey don Alfono nuestro auuelo que Dios perdone et en tienpo del dicho rey nuestro padre et en el nuestro fasta aqui. |
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1379 |
CDMACM 137ba/ 233 |
Otrosy les otorgamos et confirmamos todos los preuillejos et cartas et sentençias et franquesas et libertades et graçias et merçedes et donaçiones que tienen de los reyes onde nos venimos o dados o confirmados del rey don Enrique nuestsro padre que Dios perdone et man demos que les valan et sean guardadas en todo tienpo bien et conplidamente segunt que mejor y mas conplidamente les fueron guardadas en tienpo del rey don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone et en tienpo del dicho rey nuestro padre et en el nuestro fasta aqui et defendemos firmemente por esta nuestra carta o por el traslado della signado de escriuan publico que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra ellas nin contra parte dellas en algun tienpo por gelas quebrantar nin menguar en ninguna manera. |
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1379 |
CDMO 1862/ 365 |
Et nos el sobredicho rey don Joan por les fazer bien et merçed et porque sean tenudos de rogar a Dios por las almas del dicho rey don Alfonso nuestro abuelo et del rey don Enrique nuestro padre que Dios perdone et de los otros reyes onde nos venimos et por la nuestra vida et salud et de la regna dona Leonor mi muger toviemoslo por bien et otorgamosles et conffirmamosles el dicho previlegio et mandamos que les vala et les sea guardado de aqui adelante en todo, bien et cumplidamente segun que en el se contiene et segun que mejor et mas cumplidamente les fue guardado en tiempo del dicho rey don Alfonso nuestro abuelo et del dicho rey nuestro padre que Dios perdone et en el nuestro fasta aqui et deffendemos firmemente que alguno o algunos no sean osados de les yr ni de les pasar contra el ni contra parte de lo contenido en el en ninguna manera para gelo quebrantar ni menguar en ninguna cossa, ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen pecharnos y an la pena que en el dicho privilegio se contiene et al dicho abbad et convento o a quien su voz toviese todo el dano et el menoscabo que por esta razon recibiesen doblado, et desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. |
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1379 |
HCIM 37babaaaa/ 520 |
E nos el sobredicho Rey Don Juan por façer bien e merçed al dicho Abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado confirmamosles la dicha carta e mandamos que les vala e le sea guardado en todo bien e complidamente segund que en ella se contiene e segund que mejor e mas complidamente les fue guardada en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro abuelo que Dios perdone e en el nuestro fasta aqui E Deffendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra ella nin contra parte de ella en algund tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la nuestra yra e pecharian la pena que en la dicha carta se contiene e al dicho abbad e conuento o a quien su voz touiesen todos los daños e menoscabos que por ende resciuiesen doblados e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico que los emplaçe que parezcan ante nos del dia que los emplazare a quinçe dias so pena de seiscientos marauedis desta moneda vsual a deçir por qual raçon non cumplen nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado dada en Las Cortes de la muy noble çibdad de Burgos Veinte dias de agosto era de mill e quatroçientos y diecisiete años Yo Pero Rodrigues la fiçe escriuir por mandado del Rey, Martin Yanes, vista, Juan Fernandez, Aluar Martines. tesorero, Alfonso Martines - |
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1379 |
HCIM 44/ 546 |
Et mandamos que les valan et sean guardadas en todo bien et conplidamente segund que mejor et mas conplidamente les fueron guardadas en tienpo del Rey don alfonso nuestro auuelo que dios perdone, et en tienpo del dicho Rey, nuestro padre, et en el nuestro fasta aqui. |
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1386 |
LCS [170b]/ 137 |
Otrosi, a lo que nos pedieron por merçed que porque la nuestra justiçia fuese gardada e conplida e los nuestros regnos defendidos e nuestro serviçio se podiese mejor cunplir que mandasemos que las nuestras çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos feziesen hermandades e se ayuntasen las unas con las otras, asi las que son realengas como las que son de señorios. |
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1386 |
LCS [170b]/ 139 |
Et si lo asi non fisieren que ayan la pena que sobredicha es, et nos que pasemos contra el e que lo escarmentemos como la nuestra merçed fuere; et si los malfechores se acogeren e se ençerraren en castillo o en casa fuerte que non sea nuestro, que el alcayde del castillo o de la casa fuerte sea tenudo a cunplir et gardar todo lo que dicho es so las penas sobredichas et mas que los nuestros merinos pueden façer contra los castillos e casas fuertes sobre esto lo que deven segunt fuero e uso et costunbre e en estos apelidos tales que puedan yr fijosdalgo sin pena ninguna e que non puedan sẽer demandados nin denostados por morte nin por ferida nin por presion nin por otro mal ninguno que reçibian los malfechores e los que los defendieren; e porque esto se pueda mejor faser e cunplir e sean mas prestos para sallir en estos apelidos tenemos por bien e mandamos que las çibdades e villas e lugares do ay gente de cavallo que den, de cada una de las mayores veynte homes de cavallo e cinquoenta homes de pie, e los que estos homes non se acordaren a dar et estos et todos los otros lugares que den el quarto de la conpaña que y ouviere de pie de cavallo e cada quarto dellos sean tenudos de estar prestos e servir e salir a estos apelidos tres meses e que cada ves que salieren que sean tenudos de yr con estos sobredichos e el merino o el jues o el algasil o el jurado do non ouveren otro ofiçial de la villa o del lugar o los dichos ofiçiales; e los conçejos que non dieren los dichos omes de cavallo e de pie et los que fueren dados para esto e non salieren nin seguiren el apelido como dicho es, que pechen, el de cavallo, los conçejos e las çibdades e villas mayores que pechen mill e dosçientos maravedis e los de los logares medianos que pechen seisçientos maravedis e las dichas aldeas pequeñas sasenta maravedis e los que fueren nonbrados para esto e non salieren nin seguiren el apelido como dicho es, que peche el de cavallo sesenta maravedis et el de pie veinte maravedis por cada ves, e estos sesenta o veinte maravedis que los ajan los otros de aquel conçejo que salieren el apelido; e el oficial de la çibdat o de la villa mayor que non fuere al apelido como dicho es, que peche seisçientos maravedis e el de las villas e lugares medianos que pechen tresientos maravedis e el de los lugares e aldeas menores que pechen sesenta maravedis; e esto que lo pueda acusar qualquier del pueblo do acaesçer; et estas penas sobredichas de los mil e dosçientos e de los seisçientos maravedis e de los tresçientos maravedis e otrosi de los sesenta maravedis en los lugares realengos, que sean las quatro partes para la nuestra camara a la quarta parte para el acusador et en los otros logares de los otros señorios que los ayan los señores e el acusador, en la manera que dicha es e los conçejos que non fisieren lo que dicho es e los que fueren nonbrados para yr a los apelidos e los ofiçiales que ouvieren de yr con ellos e los non los segiren como dicho es, que pechen al querelloso el daño que reçebio sy non fueren tomados los malfechores de non podieren cobrar delos seyendo primeramente apreçiado e estimado por el judgador en la manera que dicha es de suso; et porque las jentes sean mas prestos para esto mandamos e tenemos por bien que quando fueren a los lavores que lleven lanças e armas por que donde los tomaren la vos puedan sega el apelido et que los conçejos e los otros de cavallo e pie que fueren dados para salir a estos apelidos sean tenudos de yr en pos de los malfechores e de los segir fasta ocho leguas del logar donde cada uno moraren si los ante non tomaren nin inçerraren e, en cabo de las ocho legoas, que den el rastro a los otros do se acabaren las ocho leguas porque tomen el rastro e vayan e sigan los malfechores de la manera que dicha es e asi de un logar en otro fasta que los tomen o los ençierren e si el merino de aquella çibdat o villa o lugar durare mas de las ocho leguas que sean tenudos de yr en pos de malfechores fasta que salgan de sus terminos e den el rastro en otro logar a quien lo tome e siga como dicho es. |
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1390 |
LTCS 1/ 21 |
Nouerint vniuersi quod ego Iohannes Nunij, decanus conppostellanus, terciam partem sine cura tocius ecclesie Sancti Petri de Viallo sitis in dicto meo decanatu vacantis ad presens per rrenunciacionem Fernandj Martinj de Villa Boym, olin clerici eiusdem in manibus meis facta et per me aceptatam a presentacionem Johannj Gunsaluj canonicj conpostellanj et tenentarij tenencie de Sauardis pro capitulo conppostellane presentatis nomine vice dicte tenencie Egidjo Martinj, canonico conpostellano, confero sine cura et ipsum per birretum meum instituo seu inuestio in eadem in cuius rrey testimonium presentem cartam sine titulo inde sibi fierj feci sigillj mej munimine conmunirj. |
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1390 |
LTCS 1/ 22 |
In cuius rrej testjmonju insta presentem cartam sine titulum sibj fierj feci sigillj mej munjmine rroborari. |
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1390 |
LTCS 1/ 22 |
In cuius rey testimonium presentem cartam sine titulum inde sibj fierj fecj sigillj mej munimine communirj. |
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1390 |
LTCS 1/ 23 |
In cuius rey testimonium istam cartam sine titulum sibi fierj feci sigilli quam mej munimine conmunirj. |
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1391 |
HCIM 47/ 551 |
Et mando que les valan et sean guardadas en todo bien et conplidamente segunt que mejor et mas conplidamente les valieron et fueron guardadas en tienpo del dicho Rey don enrrique mj avuelo et del Rey don iohan mj padre que dios perdone o en tienpo de qualquier dellos que mejor et mas conplidamente les valieron et fueron guardados. |
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1393 |
HCIM 32/ 504 |
Et yo, el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien et merçet al dicho conçejo et vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos, touelo por bien et confirmoles la dicha carta et la merçet en ella contenjda Et mando que les vala et les sea guardada segund que mejor et mas conplidamente les valio et les fue guardada en tienpo del Rey don enrrique, mj abuelo, et del Rey don Juan, mj padre et mi sennor que dios perdone. |
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1393 |
HCIM 33/ 507 |
Et yo el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien et merçet al dicho concejo et vezjnos et moradores de la dicha villa et de sus cotos et termjnos touelo por bien et confirmoles la dicha carta et la merçet en ella contenida et mando que les uala et sea guardada segunt que mejor et mas conplidamente les ualio et fue guardada en tiempo del Rey don enrrique, mj ahuelo et del Rey don Juan, mj padre et mj sennor que dios perdone. |
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1393 |
HCIM 37babaaa/ 520 |
E agora el abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado embiaronme pedir merçed que les confirmasse la dicha carta e la merçed en ella contenida e ge la mandasse guardar e cumplir e yo el sobredicho Rey Don Alonso Enrrique por façer bien e merced al dicho abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del Rey don Enrrique mi aguelo e del Rey don Juan mi padre e mi Señor que Dios perdone - |
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1393 |
HCIM 79ba/ 661 |
E agora el concejo, vesjnos E moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos enviaronme pedir merçet que les confirmase la dicha carta e la merçet en ella contenjda e gela mandasemos guardar e cunplir, e yo el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien e merçet al dicho conceio e vesjnos e moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos, touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçet en ella contenjda e mando que les vala e les sea guardada segun que mejor e mas conplidamente les valio e les fue guardada en tienpo del Rey don enrrique, mj abuelo, e del Rey don Juan, mj padre e mj señor que dios perdone, e defiendo firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es njn contra lo en ella contenjdo njn contra parte della por ge la quebrantar e menguar en algund tienpo njn por alguna manera ca qualqujer que lo fiziese abria la mi yra e pecharmeya la pena contenjda en la dicha carta e al dicho conçeio e vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a quien su boz toujese todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiese doblados. e demas mando a todas las justiçias e oficiales de los mjs Regnos do esto acaesçiere, asy a los que agora son como a los que seran de aquj adelante e a cada vno dellos, que gelo non consjentan mas que los defiendan e anparen en (dicha mercet) en la manera que dicha es e que prendan en bienes de aquellos que contra ellos fueren por la dicha pena. e la guarden para fazer della lo que la mj merçet fuere e que emjenden e fagan emendar al dicho conçeio vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a qujen su boz tuvjere de todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiere doblados como dicho es, e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare de lo asy fazer e conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta qujnze dias primeros sigujentes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado e mando so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque yo sepa en conmo se cunple mj mandado E desto les mande dar esta mj carta escrita en pargamjno de cuero e sellada con mj sello de plomo pendiente. dada en las cortes de madrid qujnze dias del mes de dizienbre, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu crhisto de mjll et trezientos et nouenta et tres años, bernal dainos, vista. didacus manlegaus doctor yo alonso velasques de moraleja la fiz escriujr por mandado de nuestro señor el Rey. otorgo el aluala pero la mando confirmar. |
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1394 |
THCS 77/ 95 |
Sábean todos que eu Garçía Eanes do Outeiro, morador ẽno Outeiro da frijgresía de San Martiño de Camejo, ẽno amor de Deus e apóstolo Santiago e por soúde de mĩa alma e de aquelles cujos estes herdamentos adeante contiúdos foron, por min etcétera dou e o[utorgo] en doaçón para senpre así como doaçón mellor pode ser e de dereito ontre uiuos para senpre máys ualer, aa iglleia de Santiago de Conpostela e cabídoo dela e especialmente para a teença do Mesego da dita igleia c[asas], her[dades] e e chan[tados] por súas dereituras que chaman de Penouças, e outros quaesquer que eu ey no dito lugar do Outeiro da dita frijgresía hu quer etcétera que me a min perteesçan por parte de meus padre e madre, Johán Ffernandes e Tareija Rodriges, e por outra qualquer etcétera. |
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1396 |
THCS 168/ 140 |
Por que uos mandamos que vayades logo allá et leuedes tódolos dineros que teuedes de las capas, et conprade d ' ellos los mejores paños que fallardes et poneldos todos em paño et sean dos mejores que fallardes et esto fazed luego. |
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1398 |
HCIM 52b/ 574 |
Otrosi njguno non podria aprovechar a si solo Et por ende el Ayuntamiento de los omnes et el poblamiento del mundo peresçería et las cosas que dios crio serian para nada et por ende la lealtad puso sobre todas las cosas del mundo e las faze mantener cada vna en el Estado que pertenesçe et el que es leal luz et espejo et claridat paresçe entre los otros omnes et con el tal plaze a dios a su rey et a su Sennor et a las gentes et por tanto cada vno es tenudo de guardar a su Rey et a su Sennor lealmente asi como a la vida et a la lumbre de sus ojos et en esta lealtad non cae trabajo sin galardon et los ojos del leal son muy seguros et la su frente non a menester cobertura et esta mas segura en la poridat et muy placentera en lo manifiesto et muy alegre entre sus amigos et noble entre los enemigos et aun a los que pesa della es alabado et fuelga con segurança et afirmase con grandeza toda publicada toda deseosa et es fallada en todas las partidas del mundo et porque pertenesçe a los rreyes et a la su ennoblesçida et engradesçida Realeza ennoblesçer et onrrar et preuillejar a los sus vasallos que bien et lealmente los siruen amandolos et queriendolos et heredandoles en los sus Regnos et ennoblesciendolos por la nobleza de los Reyes et por la lealtad et bondad dellos et por que entre todas las cosas que a los Reyes les es dado de fazer les es dado de fazer graçias et merçedes et donaçiones a los sus vasallos et eredandolos en los sus rregnos porque sea mas onrrados et ayan con que se mejor puedan mantener et onrrar -los et preujlliegiarlos et ennoblesçer -los et porque todas las cosas que en este mundo son fechas fenesçen quando el tiene por bien et quanto a la vida deste mundo cada vno a su tienpo et curso ssabido et non finca otra cosa que fin non aya Salvo dios que nunca ouo comjenço njn aura fin Et a semejança del ordeno los angeles de la corte çelestial et como quier que quiso que oujesen comienzo pero non quiso que oujesen fin mas que durasen para siempre asi como el es duradero asi quiso que el su Regno durase para siempre Et por ende todos los Reyes se deuen menbrar de aquel Regno a donde an de ir a dar Razon de lo que les dios encomendo en este mundo et porque Regnan et cuyo lugar tienen por lo qual sson tenudos de fazer graçias et ayudas et bien et merçet a los sus Naturales et·vasallos quanto mas a donde se demanda con rrazon et con derecho et al Rey que lo façe a de catar en ello tres cosas la primera que merçet es aquella que le demanda . la Segunda que es el pro o el danno que por ende le puede venir si la faze, la terçera quien es aquel a quien a façer la merçet et conmo gela meresçe et puede meresçer. |
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1398 |
HCIM 52b/ 574 |
Et yo por ende et por ffazer bien et merçet a la dicha çibdat et a los dichos mjs mareantes touelo por bien et confirmoles la dicha carta el mando que les vala et sea guardada en todo segunt que mejor et mas conplidamente en la dicha carta se contiene et defiendo firmemente que alguno njn alguno non sea osados de les yr njn pasar contra la dicha carta encorporada en este mj priuillejo njn contra lo en la dicha carta njn contra lo en este dicho mj preujllejo contenjdo njn contra parte dello por ge lo quebrantar njn menguar en algunt tienpo por njnguna njn alguna manera. |
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1404 |
CDMACM 128/ 219 |
Por las quales rasones et por cada una dellas el dicho obispo dixo que no consentia en la dicha mi carta antes que la auia por ninguna commo aquello que no valia en si mesma et era muy agrauiada et dada contra derecho por lo qual dixo que apelaua et suplicaua et agrauiaua della por ante mi et por ante los mis oydores et juys et jueses que del tal pleito deuiesen conosçer en la mejor forma que podia et deuia de derecho et que non consentia en abto nin abtos que por vertud della se fesiesen en su prejudiçio et de su iglesia et cabildo antes que los auia por ningunos asi commo fechos et atentados contra derecho protestando de proseguir el dicho negoçio en la dicha mi corte et abdiençia donde estaua pendiente et concluso. |
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1404 |
CDMACM 131b/ 223 |
Et yo por esta mi presente carta torno et desenbargo la dicha juredeçion et sennorio al dicho obispo et a sus iglesia et cabildo segund que mejor y mas conpridamente la tenia por si al dicho tienpo pero es mi merçed que si alguno se sentyere por agrauiado de los ofiçaiales que el dicho obispo et cabildo por si posieren que pueda apelar para ante vos los dichos corregidor et alcaldes o para ante qualquier de uos mientre que alla estouieredes en el dicho regno de Gallisia en los dichos ofiçios et por esta mi carta o por eldicho su treslado signado commo dicho es mando su pena de la mi merçed a los conçeios et ommes buenos de la dicha çibdat de Mondonnedo et de las mis villas de Viuero et de Ribadeu et de todas las villas et lugares et sierras del dicho obispo asi por su patrimonio commo por su yglesia et cabidoo que vean esta mi carta et sin otro enbargo alguno la cunplan en todo segund que en ella se contiene vsando con el dicho obispo et su yglesia et cabildo en el poner de los jueses et ofiçiales et alcaldes commo en la juredeçion et sennorio asi commo vsauan antes que yo enbiase al dicho regno de Gallisia a los dichos mis corregidor et alcaldes pagandoles todas las rentas et fueros et derechos segund et en la manera que dantes pagauan et con los otros obispos los tienpos pasados. |
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1404 |
VIM 72/ 178 |
Lo sexto por quanto puesto que uos el dicho Garcia Sanches jurdiçion ouierdes commo delegado en çierta prouinçia para dar la dicha carta, non la podierades dar antes que vsasedes de la dicha jurdiçion et entrasedes en la dicha prouinçia; por las quales rasones et por cada una dellas el dicho Obispo dixo que non consentia en la dicha mi carta ante que la auia por ninguna commo aquello que non valia en si mesma et era muy agrauiada et dada contra derecho, por lo qual dixo que apelaua et suplicaua et agrauiaua della por ante mi et por ante los mis oydores et juis et jueses que del tal pleito deuiesen conoscer en la mejor forma que podia et deuia de derecho et que non consentia en abto nin abtos que por vertud della se fesiesen en su prejudiçio et de su Iglesia et Cabildo, antes que los auia por ningunos, asi commo fechos et atentados contra derecho, protestando de proseguir el dicho negoçio en la dicha mi corte et abiençia donde estaua pendiente et concluso. |
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1406 |
MSCDR 432/ 554 |
E demas que pagasen al dicho Abad e convento de sus omes e vasallos todos los daños e menoscabos que eles sobre la dicha razon rescibiessen doblados, segun esto e otras cosas mejor e mas conplidamente eran e son escritas e contenidas en los dichos previlegios e sentencias confirmadas de los dichos señores Reys, las quales el dicho don Abad llevo pare guarda de su derecho e del dicho monesterio. |
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1407 |
HCIM 37babaa/ 520 |
E agora el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado enuiaronme pedir merçed que les confirmasse el dicho priuilegio e la merçed en el contenida e ge la mandasse guardar e cumplir E Yo el sobredicho Rey don Johan por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si e segund que mejor e mas complidarnente les valio e les fue guardada al dicho abbad e conuento del dicho monesterio en tiempo del Rey don Juan mi aguelo e del Rey don Enrrique mi padre e mi Señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta de priuilegio nin contra lo en ella contenido nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por se lo quebrantar o menguar en algund tiempo por alguna manera que qualquier que que lo fiçiere auria la mi yra e pecharmeya la pena contenida en el dicho priuilegio e al dicho Abbad e conuento o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende resciuieredes doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi corte e de todas las cibdades e villas e lugares de los mis Reynos do esto acaesciere que agora son o seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por las dichas penas e las guarden para façer dellas lo que la mi merced fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que les recresçieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al home que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abturidad de Juez o de alcalde que los emplaçen que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primero siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon no cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en la cibdad de Segouia tres dias de Junio año del naçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro çientos e siete años Va escripto sobre raydo o diz mano o diz ssal o diz mencion, e o diz dice que por e o dis non e o dis den e o dis menteles Valio e o diz en ole empezca - |
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1407 |
MERS 112/ 343 |
Et yo el sobredicho rey don Juan por fazer bien e merçet al dicho abat e convento del dicho monesterio de Sant Estevan deRiba de Sil tóvelo por bien e confírmoles la dicha carta e la merçet en ella contenida, et mando que les vala e sea guardada si e segunt que mejor e más conplidamente les valió e fue guardada en tienpo del rey don Juan mi abuelo e del rey don Enrrique mi padre e mi Señor que Dios dé santo parayso. |
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1407 |
MSCDR 436/ 558 |
E por esta mi carta o por el traslado della signado de escribano publico, sacado con autoridad de juez o de Alcalde, mando a los Alcaldes de la mi Corte, e a todos los Concejos, Alcaldes, Jueces, Jurados, Merinos e Alguaciles e otras justicias e officiales qualesquier de todas las Ciudades, villas e lugares de los mis reynos e señorios, que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o qualesquier dellos, a quien esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, fuere mostrado, que vos guarden e cumplan e fagan guardar e cumplir agora e d ' aqui adelante los dichos Previlegios e cartas e sentencias e alvalas e gracias e mercedes e libertades e franquezas e buenos fueros, vsos e costumbres, que oviestes e avedes e vos fueron dados e otorgados, confirmados, como dicho es, en todo e por todo bien e complidamente, segund que en ellos e en cada vno dellos se contiene, e segundo que mejor e mas complidamente vos fueron guardados en vida del rey don Juan, mi abuelo, e del dicho Rey, mi padre e mi Señor, que Dios perdone, fasta aqui. |
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1407 |
PSVD 196/ 487 |
Anno do nasçemento do noso Salvador Ihesuchristo de mill e quatroçentos e sete annos, sete dias do mes de abril, don Aluaro Basques de Palaçio, prior del monasterio conbentual de San Saluador de Billar de Donas, por birtud de las sentençias e carta secutoria e desenbargo destos que en este cuaderno de pergamino contenidos, tomaron e aprenderon la posesyon del coto de Billar de Donas, con sus frutos e rentas e jurediçion çebil e qriminal e con todo lo a el anexo e pertenesçiente, segun e en la manera que lo solia tener e poseer el conde de Monte Rey e mejor e mas conplidamente. |
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1408 |
CDMACM 189ba/ 369 |
Et agora don Aluaro obispo de Mondonnedo et el cabildo de la dicha iglesia pedieronme merçed que les confirmase la dicha carta de preuillegio et la merçed en ella contenido et gela mandasemos guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Juan por les faser bien et merçed touelo por bien et confirmoles la dicha carta de preuillegio et la merçed en ella contenida et mando que les vala et sea guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios de santo parayso et defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta et preuillegio confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gelo quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fesiesen averian la mi yra et demas pecharme yan la pena en el dicho preuillegio contenida et al dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo o a quien su vos touiese todas las costas dannos et menoscabos que por ende resçebiesen doblados. |
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1408 |
HCIM 56/ 596 |
Et mando que les valan et les sean guardadas asi et segund que mejor Et mas conplidamente les valieron et fueron guardadas en tienpo de los dichos reys don iohan mj hauelo et don enrrique, mj padre et mj sennor que dios perdone et en el mjo fasta aqui. |
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1408 |
HCIM 57/ 598 |
[S]epan quantos esta carta vieren como yo Don iohan por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de seuilla, de cordoua, de murcia, de Jahen, del algarbe, de algezira Et Sennor de Vizcaya et de moljna. vy vna carta del Rey don enrrique, mj padre et mj sennor que dios de santo Parayso escripta en papel et firmada de su nonbre et sellada con su sello de la poridat con çera vermeja en las espaldas fecha en esta gujsa. |
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1408 |
HCIM 71c/ 641 |
Et del Rey don iohan mj hauelo et del Rey don enrrique mj padre et mj sennor que dios de santo parayso et otrosi les otorgo et confirmo todos preujllejos et cartas et sentençias et franquezas et libertades et graçias et merçedes et donaçiones que tienen de los reys onde yo vengo o dados o confirmados del Rey don Iohan mj hauelo et del Rey dom enrrique mj padre et mj sennor que dios de santo parayso Et mando que lles valam et les sean guardadas asy et segund que mejor et mas complidamente les valieron et fueron guardadas en tienpo de los dichos reys dom ioham mj hauelo et don enrrique mj padre et mj sennor que dios perdone et en el mjo fasta aqui et defiendo firmemente por esta mj carta o por el traslado della signado de escriuano publico abtorizado en manera que faga fee que algun njn algunos non sean osados de les yr nen pasar contra ellas njn contra parte dellas para ge las quebrantar njn menguar em algund tiempo njn por alguna manera. |
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1410 |
FDUSC 273/ 287 |
Anno do nasçemento de noso Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et dez annos, viernes, quatro dias del mes de jullio, en presençia de mi Garçia Fernandes de Moreda, notario publico de Cacauillos, a la merçede del mucho onrrado padre e senor don Lope, arçobispo de Santiago, e de los testigos de juso escriptos, en este dicho dia, estando en este dicho lugar de Cacauillos, ante Juan Alfonso, vicario deste dicho logar por el dicho señor arçobispo, antel dicho vicario paresçio vn onbre que se dezia por nonbre Fernan Cotelo de Mooço, e apresento antel dicho vicario e fiso leer por my el dicho notario vna carta scripta en papel e firmada de dos nonbres: el vno que dezia Juan Ranon, notario apostolico e otro que dezia Lopo Fernandes, bacalarius in decretis, e sêêllada con vn sêêllo de çera vermeja en las espaldas, segun por ella parescia e se en ella contenia. |
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1412 |
SVP 74/ 132 |
Et yo el sobredito rey don Juan, por fazer bien et merçet al dicho prior et monges et conuento del dicho monesterio de san Viçenço de Palomeyro, touelo por bien et confirmoles el dicho preuillegio et la merçet en el contenida, et mando que les vale et les sea guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan, mi auuelo et del rey don Enrique mi padre et mi Señor, que Dios de santo parayso, et defiendo firmemiente que alguno nin algunos non seen osados de les yr nin pasar contra el dicho preuillegio, nin contra lo en el contenido, nin contra parte dello por ge lo quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera; et qualquier que lo feziese auria la mi yra et perchame ya la pena en el dicho preuillegio contenida; et al dicho prior et monges et conuento del dicho noesterio de sant Viçenço de Palomero, o a quien su vos touiese todas las costas et danos et menoscabos que por ende resçibiese doblados. |
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1412 |
SVP 76/ 134 |
Otrosi les confirmo todos los priuilleios e cartas e sentençìas e franquezas e libertades e graçias e merçedes e donaçiones que tienen de los dichos Reyes onde yo vengo, o dadas e confirmadas del dicho rey don Juan mi abuelo e del dicho rey don Enrrique, mi padre e mi Señor, que Dios de santo parayso; e mando que les ualan e sean guardadas sy e segund que mejor e mas conplidamente les valieron e fueron guardadas en tiempo del dicho rey don Juan mi abuelo e del dicho rey don Enrrique mi padre e mi Señor, que Dios de santo parayso. |
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1419 |
CDMACM 140/ 237 |
Estando el muy alto et muy poderoso et muy exclaresçido principe nuestro sennor el rey don Iohan al qual Dios por su merçed acreçiente la vida et la salut et la su coronal real por luengos tienpos asentado en cortes en el su alcaçar de la dicha villa et con el infante don Iohan de Aragon et de Seçilia sennor de Lara duque de Pennafiel et de Monblanque et el infante don Enrrique de Aragon et de Seçilia conde de Alborquerque et sennor de Ledesma et de Andujar et conde de Anpurias et maestre de la Orden de la Caualleria de Santiago et el infante don Pedro de Aragon et Seçilia et don Sancho de Roias arçobispo de Toledo primado de las Españas et chanceller mayor de Castilla et don Alfonso Enrriques almirante mayor de Castilla et don Enrrique fijo de don Pedro et don Lope de Mendoça arçobispo de Santiago et don Diego arçobispo de Seuilla et don Pablo obispo de Burgos chançeller mayor del dicho sennor rey et don Luys de Gusman maestre de la Orden de la Caualleria de Calatraua et Pedro Manrrique adelantado et notario mayor de Leon et Diego Gomes de Sandoual adelantado mayor de Castilla et don Iohan de Sotomayor maestre de la Orden de Caualleria de Alcantara et Iohan Furtado de Mendoça mayordomo del dicho sennor rey et don Iohan obispo de Segouia et Pedro Afan de Ribera adelantado mayor de la frontera et Diego Fernandes mariscal et Pedro Garcia de Ferrera mariscal et Garcia Fernandes Manrrique et don Gutierre Gomes arçediano de Guadalfajara et Ferrant Peres de Ayala merino mayor de Guipuscoa et Diego Fernandes de Quinones merino mayor de Asturias de Oviedo et don Aluaro obispo de Cuenca et Pedro Lopes de Ayala aposentador mayor del dicho sennor rey et don Diego de Fuentsalida obispo de Çamora et don frey Iohan de Morales obispo de Badajos et los dotores Iohan Rodrigues de Salamanca et Pedro Yanes et Iohan Gonçales de Aseuedo et Diego Rodrigues et otros muchos ricos homes et caualleros et los procuradores de muchas çibdades et villas de los regnos et sennorios del dicho sennor rey en presença de mi Sancho Romero escriuano de camara del dicho sennor rey et su notario publico en la su corte et en todos los sus regnos et de los que ayuso seran escriptos por testigos despues que todos los sobredichos ovieron entregado al dicho sennor rey de palabra el regimiento et gouernamiento de sus regnos por que ya eran conplidos los catorçe annos de su hedat et dicho sennor rey a pedimiento de los sobredichos puso su mano derecha sobre vna crus de plata dorada et vn libro de euangelios que tenia en sus manos el dicho infante don Iohan et dixo que juraua a Dios et a Santa Maria et a la dicha crus et a los euangelios que tania corporalmente con su mano derecha de guardar et faser guardar a todos los fijosdalgo de sus regnos et a los perlados et iglesias et a los maestres et ordenes et a todas las çibdades et villas et lugares et a todos los otros de sus regnos todos sus preuillejos franquesas et merçedes et libertades et fueros et buenos vsos et buenas costunbres que tenian et tienen de los reyes pasados donde el venia segunt que mejor et mas conplidamente les fueron guardadas en los tienpos pasados fasta aqui. |
[+] |
1419 |
LCS [239]/ 190 |
El por esta carta o por su traslado signado de escripvano publico digo de parte del dicho señor rey y ruego de la mĩa a [todos] los conçejos e alcalles e jueses e omes buenos e otros ofiçiales qualesquier de la dicha çibdat de Santiago con las dichas villas de Mellid e de Padron e de las dichas villas de la Cruña e Betanços e de todas las otras villas e lugares e cotos e feligresias e terras e alfoses de suso declarados e a qualquer dellos que vos fagan dar cuenta con pago de la dicha meytad de las dichas alcavalas, otrosi que recudan e fagan recudir a la personna o personas que de vos o de quen vuestro poder oviere arrendaren qualquer renta o rentas de la dicha mi meytad de las dichas alcavalas o parte dellas mostrandoles primeramente vuestra carta de recudimiento con desenbargo del dicho recabdador como dicho es e tan conplido poder como yo he del dicho señor reypara todo lo que dicho es e para cada cosa dello otro tal e tan conplido do e otorgo a vos el dicho Ferrant Gomes o a quien vuestro poder oviere e para que sobre todo lo que dicho es e cada cosa dello podades faser e fagades vos o el que lo ouiere de aver por vos todas las premias e prendas e afincamientos e enplasamientos e requerimientos e protestaçiones e todas las otras cosas e cada una dellas que yo meesmo faria e poderia faser presente seyendo e segunt que mejor e mas conplidamente se contiene en la carta de quaderno del dicho señor rey por do de mando recodir con la dicha meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy este dicho anno e todo lo que vos o quien vuestro poder oviere fesierdes e dixierdes e otorgardes en la dicha rason yo otorgo de lo aver por firme e valedero so obligaçon de mi e de todos mis bienes que para ello obligo e porque esto sea firme e non venga en dubda escrivi esta carta e signela de mi signo e ruego a los presentes que sean dello testigos. |
[+] |
1420 |
CDMACM 142/ 249 |
Et yo el sobredicho rey don Juan por faser bien et merçet al dicho obispo dean et cabillo de la dicha eglesia de Mondonnedo touelo por bien et confirmoles la dicha carta et merçed en ella contenida et mando que les vale et sea guardada sy et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardada a los otros obispos sus anteçesores en tienpo de los otros reys onde yo vengo et del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios perdone et defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta nin contra la merçet en ella contenida nin contra parte della por gela quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qualquier que lo fisiese avria la mi yra et pecharme ya la pena en la dicha carta contenida et al dicho obispo et dean et cabillo de la dicha eglesia de Mondonnedo o a quien su bos touiese todas las costas et dapnos et menoscabos que por ende resçibiesen doblados. |
[+] |
1420 |
CDMACM 189b/ 370 |
Et agora el obispo dean et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo enbiaronme pedir por merçed que por quanto yo les oue confirmado la dicha carta en el tienpo que yo estaua so tutela et pues yo he tomado el regimiento de los mis regnos et sennorios que les confirmase agora nueuamente la dicha carta et todo lo en ella contenido et gela mandase guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Juan por faser bien et merçed al dicho obispo et dean et cabildo de la dicha iglesia touelo por bien et confirmoles la dicha carta et todo lo en ella contenido et mando que les vala et sea guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios de santo parayso et defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin les pasar contra la diccha carta nin contra lo en ella contenido nin contra parte della pare gela quebrantar nin menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qualquier que lo fesiese averia la mi yra et pecharme ya la pena en la dicha carta contenida et al dicho obispo et dean et cabildo de la dicha iglesia o a quien su bos touiese todas las costas et dannos et menoscabos que por ende resçebieren doblados. |
[+] |
1420 |
LCS [274]/ 220 |
En la Rocha Blanqua del Padron, domingo viinte e un dias del mes de jullyo anno del nasçemento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte annos, este dicho dia ante e muy reverendo in Christo padre e señor don Lope de Mendoça, arçobispo de Santiago e en presençia de mi Ruy Martines, escripvano de Nuestro Señor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e notario publico de la çibdat de Santiago e de los testemoyas infrascriptos paresçieron Martin Serpe e Gomes Rodriges, bachiller en Decretos jurados de la dicha çibdat de Santiago por si e en nonbre del conçejo alcalles, regidores e omes buenos de la dicha çibdat e dixieron al dicho señor arçoispo que bien sabia la su merçed en como el dicho conçejo le enbiara pedir por merçed que ploguyese a la su señoria de suspender una carta que avia dado contra el dicho conçejo e justiçias e regidores e procuradores e omes buenos vesiños e moradores en la dicha çibdat por la qual les mandara so ciertas penas que fasta çierto termino en ella contenido desistiesen de tener nin tomar prestamo nin acostamiento alguno de ningũus nin tomar prestamo nin acostamiento alguno de ningũus cavalleros nin escuderos comarquanos en su arçobispado nin veviesen con ellos nin les diesen ayuda nin favor nin a algunos dellos en publico nin en ascondido nin fuesen a sus asonadas nin de los suyos nin salliesen a sus apellidos nin acogiesen en sus casas a ningunos malfechores nin les diesen biandas de noche nin de dia segun que todo esto e otras cosas mejor e mas cunplidamiente se contenian en la dicha carta que sobre la dicha rason avian dado. |
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1420 |
LCS [312b]/ 245 |
En el nonbre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo que son tres personas e un solo Dios verdadero que bive e regna por senpre jamas e de la Bienaventurada Virgen gloriosa Santa Maria, su madre, a quien yo tengo por señora e por avogada en todos los mis fechos e onrra e serviçio suyo e de todos los santos e santas de la corte çelistial por que entre todas las otras cosas que a los reis e grandes principes de Dios les es dado de faser gracias e merçedes a aquellos que bien e lealmente los sirven por ende yo, catando e considerando a los muchos leales e buenos serviçios que vos el conçejo e alcalles e ofiçiales e omes buenos, vesinos de la çidat de Santiago de Gallisia fesiestes a los reis don Enrique, mi abuelo, e al rey don Juan mi padre e mi señor, que Dios perdone, e avedes fecho e fasedes a mi de cada dia e por vos dar galardon delo e porque la çibdat e vosotros e los que y venyeren a morar seades mas honrrados e riquos e señalados e valades mas e tengades con que mejor me podades servir e por honrra e reverençia del Apostol Santiago, quiero que sepan por este mi privillejo o por el traslado del, signado de escrivano publico todos los que agora son o seran de aqui adelante, como yo don Enrrique, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molyna, reynante en uno con la reyna dona Catalina, mi muger e con el infante don Fernando, mi hermano, vy una mi carta escrita en papel e firmada de mi nonbre e sellada con el mi sello de la poridat en las espaldas fecha en esta gisa: |
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1420 |
LCS [312b]/ 249 |
E agora el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago enbiaron me pedir por merçed que les confirmase la dicha carta e la merçed en ella contenyda e yo el sobredicho rey don Juan por fazer bien e merçed al dicho conçjo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e sea gardada sy e segunt que mejor e mas conplidamente les valio e le fue gardada en tienpo del rey don Enrrique mi padre e mi señor, que Dios de santo parayso, e en el mio fasta aqui e defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les yr nyn pasar contra la dicha carta nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por ge la quebrantar o menguar en algund tienpo por alguna manera, ca qualquier que lo fiziese averia la mi yra e demas pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al dicho conçejo e homes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su voz touviese todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebiesen doblados e sobresto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi Corte e al corrigidor e alcalles e pertigueros e meyrinos e otros ofiçiales qualesquier del mi Regno de Gallisia e a todos los otros alcalles e ofiçiales de todas las çibdades e villas e Iugares de los mis regnos a do esto acaesçiere que agora son o seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que gelo defiendan e anparen conla dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la garden para faser della lo que la mi merçed fuer e que emienden e fagan enmendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat o a quien sus vos toviere de todas las costas e daños e menoscabos que resçebieren doblados como dicho es e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asi fazer e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fe que los enplasen que paraescan ante min en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada uno a diser por qual rason non conprides mi mandado e de como esta mi carta les fuere mostrada o su traslado abtorizado en la manera que dicha es e los unos e los otros la conplierdes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e seellada con mi sello de plomo pendiente. |
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1420 |
LCS [312b]/ 251 |
E agora el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago enbiaronme pedir merçed que por quanto yo les ove confirmado la dicha carta en el tienpo que yo estava so tutela e pues que yo he tomado el regimiento de los mis Regnos que las confirmase agora nuevamente la dicha carta e la merçed en ella contenida e ge la mandase gardar e conplir e yo el sobredicho rey don Juan por façer bien e merçed al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e sea gardado si e segunt que mejor e mas conplidamente les valio e fuer gardada en tienpo del rey don Enrrique, mi padre e mi señor, que Dios de Santo Parayso e en el mio fata aqui e defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por ge la quebrantar o menguar en algund tienpo por alguna manera ca qualquier que lo feziere avia la mi yra e de mas pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su vos toviese todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebiesen doblados. |
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1420 |
LCS [354]/ 285 |
Este es traslado de vna carta de nuestro señor el Rey escripta en papel et sellada con su sello de la poridat, en çera vermeja et firmada de çiertos nonbre, según por ella paresçica fecha en esta gysa: |
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1420 |
LCS [361b]/ 297 |
Sepan quantos esta carta vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey del arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Reyno de Galisa este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco por esta mi carta, que do todo mi poder cunplido e vos Fernan Gonçalves de Oviedo vesino de Abilles, para que por mi e en mi nobre podades cobrar et reçebir et recabdar vos o quien vuestro poder ovier, todos los maravedis de las alcavalas de la çibdad de Santiago con su Giro et con el julgado de Vellestro et Marroços et Oejo et Arines et Sant Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Iglijoa et rierra del obispado de Cuenca que tienen en Ribadulla et de las villas de Padron et Pontevedra et otrosy los diesmos de la mar del dicho arçobispado da qualesquier arrendadores et personas que las ovieren arrendado o arrendaren o las ovieren cogido et cogieran asi em fieldad como en otra manera qualquier; et otrosy el derecho de los marquos de la çibdad de Santiago et para que podades dar et otorgar vos o quien vuestro poder oviere carta o cartas de pago et de quitamiento de los dichos maravedis et otra qualesquier cosa que asi reçebieredes de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et de parte dellos et para que en la dicha rason podades faser et fagades vos o quien vuestro poder oviere a los dichos arrendadores et fieles e cogedores et a sus fiadores et requirimientos et protestaçiones et todas la otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et podria faser presente seyendo, et otrosy para que, se menester fuere, podades eso mesmo requirir a qualesquier Conçejos et justiçias de la dicha çibdad et villas et lugares susodichos o de otra qualquier o villa o logar del dicho Reyno de Gallizia que costringan et apremeen a los dichos arrendadores et fieles et cogedores a sus fiadores, que vos den et pagen los dichos maravedis que asi deven et devieren et ovieren a dar de las dichas alcavalas et diesmos et derechos de los dichos marquos et vos den toda ayuda et favor que menester ovieredes porque mejor podades cobrar los dichos maravedis con todas las penas et costas cresçidas. |
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1430 |
MSCDR 531/ 654 |
Que fallaba e fallo que estas dichas granjas e poussas del dicho abbad e moradores en ellas, que son exsemptas e que non deuen pagar, ni pechar con los dichos Concejos en los dichos pechos e repartimientos, assi de el dicho señor Rey como de los otros Señores, como que los dichos grangeros e casseros labran otras heredades, que no son del dicho monesterio; e por hence, que deuia mandar e mando a los dichos procuradores e tiradores de los dichos Concejos e freiguesias, que tornen e entreguen las dichas prendas libre e desembargadamente a los dichos granjeros e vassallos de el dicho abbad, moradores en las dichas poussas e granjas, que les assi tienen prendadas e tomadas sobre la dicha razon fasta el terzero dia primero seguiente, so pena de seiscientos maravedis pare la Camara del dicho señor Adelantado, como por sentencia es mandado; e que mandaba e mando a los dichos Concejos e a los dichos procuradores e tiradores en su nombre, que los non demanden ni prenden ni repartan por los semejantes pechos de aqui adelante so la dicha pena; e por su sentencia definitiva lo pronunciava e mandaba e mando assi en estos escriptos e por ellos; e que por algunas cosas que a ello le mobian, que no fazia condonacion de costas a ningua de las dichas partes. |
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1432 |
LCP 34b/ 67 |
Bien sabedes en como de mandado del Rey nuestro señor somos benido aca el qual nos mando que residiesemos en su corte por algund tiempo por quanto era asy qumplidero a su serviçio, de lo qual se nos ha seguido e sigue asaz trabajo e costa como podedes entender polo qual de nesçesario nos conbiene en los tales tiempos de menester de nos seruir de bos e de los otros nuestros basallos para soportar los dichos nuestros menesteres e cargos, por ende rogamos bos que considerando lo sobredicho siguiendo lo que fasta aqui con buena entençion e boluptad sempre seguestes en los semejantes tiempos nos queirades seruyr este presente anno de la fecha desta carta con otra tanta contia de maravidises como nos serviestes el año pasado e que mandedes luego repartir e cojer los dichos maravedisses e recudades e fagades recodir con ellos a Iohan Sanches de Noya, nuestro recabdador que los a de aver e de recabdar por nos este dicho año por manera que seamos acorrido dellos lo mas prestamente que se pueda, ca asi lo adeubda el tiempo lo qual bos agradesçeremos e ternemos en serviçio escripta en la noble billa de Balladolid a XXV de abril do año de XXX II. Lupus, archiepiscopus Compostellanus. Yo Ruy Martines escripvano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el arçobispo la fis escripuyr por su mandado. |
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1433 |
HCIM 59/ 604 |
Et agora el dicho conçeio de la dicha villa de la crunna enbiome pedir por merçet que le confirmase la dicha carta de preuillejo et la merçet en ella contenjda et ge la mandase guardar et conplir Et yo el sobredicho Rey don iohan por fazer bien et merçet al dicho conçejo et a los vezinos et moradores de la dicha villa de la crunna touelo por bien Et confirmoles la dicha carta de preuilleio et la merçed en ella contenida Et mando que les vala et les sea guardada si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardada en tienpo de los Reyes onde yo vengo, et del Rey don iohan mj abuelo et del Rey don enrrique mj padre et mj sennor que dios de santo parayso et en el mjo fasta aqui Et defiendo firmemente que alguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra la dicha carta de preuillejo njn contra lo en ella contenjdo njn contra parte dello para ge la quebrantar o menguar en algunt tienpo njn por alguna manera Et qualquier que lo fiziere auria la mj yra et pecharmeya la pena contenida en la dicha carta de preuillejo et al dicho conçejo et vezinos et moradores de la dicha villa de la crunna o a quien su boz touiese todas las costas et dapnnos et menoscabos que por ende resçibiesen doblados. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 263 |
Porque todas las cosas que Dios en este mundo fiso finescen et han fin, quanto a la vida de cada una cosa, a su tienpo et curso sabido, et non finca otra cosa que fin non aya, si non un solo Dios verdadero, que nunca ovo començo nin avera fin, et, a semejança de sy fiso et crio los Angeles; et commo quier que el plugo que oviesen comienço, quiso que no tuviesen fin; et asi le plugo que todos los onmes fuesen salvados por el bien que fisiesen et los Reyes se deben nonbrar de aquel reyno do han de yr a dar rason ant -el Senor Dios de los reynos que les son encomendados et son tenudos de faser bien et merçed et limosnas por el su amor, porque es remenbrança a ellos en la presente vida et refrigerio a sus animas et guiador d -ellas ant -el Senor Dios, mayormente seyendo natural et convertible cosa a ellos de faser graçias et mercedes et limosnas a los sus súbditos et naturales, espeçialmente en aquellos lugares do es justa et meritoria cabsa, que les sirven et amen en serviçio con pura et leal voluntad, en lo qual han trabajo et afan, que resçiban d -ello gualardon; et el Rey que tal merçed fase, inde ha de catar en ello tres cosas: la primera, que merçed es aquella que le demandan; la segunda, quien es aquel que gela demanda et puede meresçer; et la tercera, que es el pro o el dano que d -ello le puede venir. |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 270 |
Nos, o dito Obispo, con consentimento et acordo dos ditos Dean et Cabildo et persoas et befiçiados, todos de huna concordia, capitularmente pare ello chamados et ajuntados, commo dito he, seendo altercado entre nos, a pro et contra, et desiendo cada hun seu dito, segundo que se lle mejor entendia et podia entender en singular et en comun; sobre lo qual todos juntamente de huna concordia finalmente concluymos ennos ditos tratados et ao presente desemos et adfirmamos et outorgamos que entendemos et sabemos manifiestamente ser proveytoso o dito canbio et promutaçon a Nos et a nosa dita Iglesia et a nosos subçesores et más çerto et seguro aver os ditos çinco mil mor. de juro de heredade cada anno para sienpre jamas , situados ennas ditas rendas desta dita çibdade de Villamayor, que non os ditos lugares et flegresias et jurisdiçoos et vasalos et justiças et peytos ((et dereytos et)) cousas susoditas, asy porque a ministraçon et defenson dos ditos lugares, flegresias et jurisdicoon he a Nos, et senpre sera a nosos suçesores, muy laborosa et costosa et de pouca renda, et inçierta, commo por los ditos lugares et jurisdiçon et vasalos ser entre outros terminos et jurisdiçoos de conçellos et de ommes poderosos leygos, porque de cada dia nasçia et podria entre Nos et elas nasçer debates et contendas et pleytos et enbargos et forças de feyto, en que, segund o noso estado honesto eclesiastico et dos nosos subçesores, non podian asy, por mao armada, registir; et porque enno tenpo, en espeçial vivendo el Sennor Duque de Arjona, meu tio, cuya alma Deus aja, asi por el commo por outros deante del, so color de foro et sen el, ocupavan et tomavan, por força et contra nosa vontade et dos outros Obispos, nosos anteçesores et dos ditos Dean et Cabildo da dita nosa Iglesia os ditos lugares et jurisdiçoos et Nos fasian outras molestaçoos con fatigaçon de custas et dannos, por lo qual os ditos lugares et flegresias se despobravan et poderian despobrar; as quaes causas consideradas et por las outras rasoos declaradas et expresadas, asy enna enformaçon commo ennos ditos trautados por Nos et en esta razon feytos; et asy por esto commo por otras que se mays desir poderian; sobre lo qual todo, Nos, o dito Obispo, con todo acordo et consentimentos do dito Dean et Cabildo et personas et benefiçiados, et nos, o dito Dean et Cabildo et persoas et benefiçiados que o asy acordamos et consentimos et aprovamos, en quanto nos atanje ou ataner pode, avido sobre elo moytas veses altercado, tratado et deliberado et feito pare elo, commo dito he desuso, hun et dous et tres tratados deligentes solenpnemente, segundo que mas largamente paresçe por los instrumentos publicos dos ditos contratos et trabtados, sobre todo lo qual, finalmente, concluymos et acordamos que se fesese o dito troque et canbio dos ditos lugares et flegresias et vasalos et jurisdiçoos et peytos et dereytos et con todo o sobredito con o dito Afonso Peres por los ditos çinco mill mor. de juro de heredade de cada anno, situados ennas ditas rendas das ditas alcavalas desta dita çidade de Vilamayor para senpre jamays; os quaes avemos de aver et levar desde primeyro dia de janeyro que pasou en este presente anno de Sennor de mill et quatroçientos et treynta et çinco annos, et acordamos et achamos manifiestamente aquelo ser mays proveytoso a Nos et a nosos subçesores et a nose Iglesia et poderlos levar et aver mays firmes et saos et sen contenda et ser moyta mays renda et proveyto que non o que dos ditos lugares et flegresias et jurisdiçoos et vasalos et peytos et dereytos et cousas sobreditas aviamos et podiamos aver. |
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1435 |
CDMACM 152bc/ 275 |
Et porque mejor possan ser pagados et entregados o dito Afonso Perez et os ditos seus subçessores ou a quen del ou deles ouver causa, en qualquier maneyra et por qualquier rason, las ditas penas et principal et custas et dannos et menoscabos, Nos, por Nos et por nosos subçessores, por lo dito instrumento, et nos obligamos et conosçemos et otorgamos, desde agora commo desde entonces, quando Nos ou nosos subçessores ou aquel ou aquelles que enna dita pena caer ou caeremos, de entonce commo de agora, demos et outorgamos autoridade et liçençia, con todo libre et llenero poder conprido, Nos, o dito Obispo, por Nos et por nosos subçessores, con consentimento et outorgamento do dito Dean et Cabildo et personas et canonigos et benefiçiados, ao dito Afonso Perez et aos ditos seus heredeyros et subçessores ou ao que del ou deles causa overen, en qualquier maneyra ou por qualquier rason, ou a qualquier deles, para que, por sua propia autoridade, deles ou de qualquier deles, ou de outros, en seu nomen, posan entrar et tomar et ocupar et aprehender et tomen et entren et ocupen et aprehendan tales et tantos dos nosos bees et de nosos subçessores que vallan tanto ou mays da dita pena do dobro do valor et contia do valor dos ditos logares et flegresias et cousas susoditas et dos outros dannos et menoscabos, con a dita pena do dobro de todo elo en que bos cayeremos ou cayeren, et de cada cousa ou parte delo; et esto que o posan faser et fagan sen liçençia et autoridade de juyz algun et sin Nos requerir delo et sin nosa liçençia et consentimento de Nos nen dos ditos nosos subçessores et sen guardar a solenidade formal ou sustançial das sustançoos do dereyto en tal caso quer; et sen gardar, outrosi, os terminos et tenpos et praços en que se deve faser a tal substançia et remate, as posan vender et vendan et rematen, a boo, barato ou a mao, commo queseren et por ben toveren; et se entreguen do que valeren et fasan pago das ditas pena et custas et dannos et menoscabos, con a dita pena do doblo, ennas quaes custas et dannos et menoscabos, enna conta do valor dos ditos lugares et flegresias et cousas sobreditas, con o dobro da dicta pena, queremos et outorgamos et consentimos Nos, o dito Obispo, et Dean et Cabildo et personas et canonigos et benefiçiados, por Nos et por nosos subçessores et quien de nos ou de qualquier de nos ou deles ouver ou aja causa, en qualquier manera, vos o dito Afonso Perez, ou vosos heredeyros et subçessores ou quen de vos ou deles ouvieren ou ajan causa, ou outro por eles, sejades et sejan creydos por vosa jura ou sua et fagades ou fagan chaamente, fora de juisio ou ante notario publico. |
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1435 |
HCIM 61/ 609 |
Don iohan por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizja, de seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezjra et sennor de Vizcaya et de moljna a vos ferrant goncalez del castillo , mj corregidor en gallizja, Salud et graçia: sepades que por parte del concejo, alcalldes et Regidores et Jurados et ofiçiales et omes buenos de la billa de la crunna me fue fecha rrelaçion por su petiçion que ante mj en el mj consejo fue presentada dizjendo que en los preuillejos et cartas et merçedes que ellos an et tienen de los Reys que dios aya onde yo bengo et confirmados por mj se contiene que vezjno alguno de la dicha villa njn otra persona alguna de fuera parte non pongan njn encuben vino alguno njn bendan en los arrabales et pescaderia njn en los otros logares que junto con la dicha villa estan, saluo que lo puedan meter et encubar de dentro de la çerca de la dicha billa para que mejor se podiese poblar la dicha villa et que en ella et dentro de la çerca della se vendiesen et vendan todas las mercadorias et vinos et otras qualesquier cosas que se ouieren de vender so grandes penas en los dichos preujllejos contenjdas de los quales diz que seyendo sabidor et çertificado pero ferrans de andrade, mj vasallo, con entençion de fazer mal et danno a los dichos conçejo et bezjnos et moradores de la dicha villa et por los quebrantar los dichos sus preujllejos et husos et costunbres et ordenanças que sobrello antiguamente fizjeron et ordenaron diz que dio et da fauor et esfuerço et ayuda et manda a algunos omes suyos que con su poderio et contra voluntad del dicho conçejo et en su perjujzjo vendiesen... vjnos que trayan de sus labrantios et de conpras en los arrabales et pescaderia de la dicha billa et que lo touieren... arrauales et pescaderia et diz que el dicho conçejo sentiendose muy agraviado de lo sobredicho... dichos preuillejos et ordenanças et husos et costunbres en que... en el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças et los touo presos algunos dias por lo qual diz que al dicho pero ferrans... susodicho conmo se fizo por el dicho mj corregidor.. juridicamente diz que mando et fizo prender et prendar et enbargar en toda su tierra et sennorio que es çerca de la dicha villa de la crunna todas et qualesquier personas et bienes asi casas et vjnnas et... et montes et ganados et vino et vino et ganados et lagares, et çilleros, et huertas, et exidos, et acennas, et moljnos, et foros, et debesas, et prados, et pastos, conmo otros muchos bienes muebles et rrayces que algunos vezjnos de la dicha villa tenjan et tienen en la dicha su tierra et sennorio et en la su encomjenda de bregondo et les toma et manda et consiente tomar qualesquier bienes et mercadorias que en la dicha su tierra et sennorio et en los camjnos rreales puedan fallar et tomar sin las dar njn tomar njn desenbargar njn conpençar dello en cosa alguna por que por esta cabsa et beyendose fatigados le ayan de consentir et le dexen fazer en perjuiçjo de la dicha villa et de sus preuillejos et ordenanças lo sobredicho cela a los dichos sus omes, et diz que conmo quier que de mj parte le fue et es requerido que çese de fazer los agravjos et todo lo otro que dicho es, diz que lo non ha querido njn quiere fazer njn ha querido njn quiere dar njn restituir, njn tornar a los bezjnos de la dicha billa todo lo que diz que les mando tomar et enbargar conmo dicho es en gran contento et menospreçio de la mj Justiçia et levando muchas cosechas a los bezjnos de la dicha billa, et que si asi oujese a pasar que rresceberia en ello muy grande agravio et danno et enbiaronme pedir por merçed que sobreello les mandese proveer Et rremediar con Justiçia. |
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1437 |
LCP 69b/ 103 |
E en tanto que faga la dicha exçecuçion en los dichos vuestros bienes, segund dicho es, en lo qual vos mandamos, e cada vno de vos, que fagades todo aquello quel dicho Juan Ferrandes vos dixier e mandar del parte del dicho señor Rey e nuestra, so las penas que vos el posier, las quales nos vos ponemos de parte del dicho señor rey e nuestra, ca uos por esta nuestra carta, por vertud del dicho poder a nos dado por el dicho señor rey e por nuestra propia actoridat, le damos todo poder cunplido para todo ello, en aquella mejor manera e forma que puede e deve valer de fecho e de derecho. |
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1437 |
LCP 79c/ 117 |
Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo dom Salamom Baquix, recabdador mayor por el rey, nuestro señor, de las alcavalas del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy e Orense este año de la fecha de esta carta de poder, otorgo e conosco por esta carta que do e otorgo todo mio çierto, sofiçiente, abundante e legitimo poder segund que lo yo he e me pertenesçe e segund que mejor e mas cunplidamente lo puedo e devo dar e otorgar de fecho e de derecho a bos Alvar Lopes de Pontebedra, vezino de la dicha Pontevedra, basallo del dicho señor rey e a bos Yento aben Farax, mi sobrino e a amos a dos juntamente e a cada vno de bos por sy insolidum, em tal manera que la condiçion del vno non sea mayor nin menor que la del otro em quanto a lo de yuso contenido para que por mi e em mi nonbre podades arrendar e arrendedes bos los sobredichos Alvar Lopes e Yento e cada vno de bos por sy insolidum, como dicho es, las alcavalas de la billa de Pontevedra e de la billa del Padron e de la billa de Noya e de la billa de Muro e de la çibdat de Tuy e su obispado e sus cotos e flegresias e de la tierra de Pay Gomes e de la tierra de Ruy Fernandes de Caamaño e de la tierra de Iohan Fernandes de Sotomayor e de la tierra de Pero Arias d ' Aldãa e de la tierra de Fernand Yanes de Sotomayor e de las tierras de Dueña Yanes e Diego de Torres e de la tierra de Soveroso, que es de Garçia Sarmiento e de la tierra de Gonçalvo de Balladares e de cada vna de las dichas billas e çibdat e señorios e fiegresias e las arrendar como dicho es por granado o por menudo em almoneda publica o fuera della e las dar e rematar em aquel o aquellos que vos mas por ellas dieren e sy por bentura por mi poder o em otra qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier manera las dichas rentas o alguna dellas fuer rematada por qualquier o qualesquier persona o personas em qualquier o qualesquier personas e preçios e sy el tal preçio o preçios por que las asy tovieren arrendadas e rematadas non fueren justos ni rasonablesa e que la tal renta o rentas balen o pueden baler mas maravedis de lo por que estan arrendadas que bos los sobredichos Alvaro Lopes e Yento, e cada vno de bos por sy como dicho es podades faser tiramiento e tiramientos de la tal renta o rentas a qualquier persona que las tovier arrendadas e las dar e arrendar como dicho es a la persona o personas que mas por ella o por ellas dieren. |
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1441 |
HCIM 65/ 621 |
E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. |
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1445 |
HCIM 67/ 626 |
E agora por quanto vos el dicho ferrant Rodriguez de seujlla, mj escriuano de camara e Regidor e mj alcalle de la mj casa de la moneda de la dicha mj villa de la corunna, me pedistes por merçed que por que mejor e mas conplidamente vos valiesen e fuesen guardados los sobredichos mjs alualas suso encorporados e las merçedes e cosas en ellos e en cada vno dellos contenidas e oujesedes e gozasedes e vos fuesen guardadas agora e de aquj adelante las honrras e graçias e merçedes e franquezas e libertades e esençiones e cosas que auedes e deuedes auer por mj alcalle de la mj casa de la moneda de la dicha villa de la corunna que vos lo confirmase e aprouase e mandase guardar e conplir e vos mandase dar sobre ello mj carta de priuillejo Rodado escripto en pargamjno de cuero e sellado con mj sello de plomo pendiente: |
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1450 |
CDMACM [161] (o editor sáltase o documento 160)/ 297 |
Empero que las luytosas mando que se paguen en esta rason et manera el omme que moriere que de la saya o manto o curame et capa el mejor que touiere et la muger pellote o manto o curame et sy non touiere manto o curame que de la saya o el pellote o sauana et non armas nin çinta(?) nin cochillo nin otra cosa por loytosa et el que touiere bestia o baca o bue o armentios que de vno et si non touiere ninguna cosa destas et touiere ganado menudo armentios que de vno et sy non touiere ninguna cosa desta et touiere la metad de vna bestia o de un buey o la metad de dos bacas que de las dichas metades que touiere et non sea tenudo de dar baca nin bue entero avnque aya la meytad en vna et si non touiere ninguna res de las sobredichas que non sea tenudo de dar arque(?) nin otra cosa por loytosa segund que todo esto se fallo por previllegio del rey don Alfonso de Leon en la iglesia de Santiago ordenado generalmente para todo el regno de Galisia donde es acustunbrado de se dar saluo los gafos que non dem luytosa ninguna so penna de su maldiçion et que fuessen gafos con ellos. |
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1450 |
DMSBC 27/ 89 |
E nõ deuedes de veender, sopenorar, allynear, poer nẽ traspasar este dito aforamẽto en outra persona sen meu consentimẽto ou dos ditos meus subçesores, e avedes de faser que o façades a mj̃ ou a eles tãto por tãto como a outro algũo por elo qeira dar ou prometer, queréndoo eu ou eles, e nõ o querendo que entõ o façades e posades faser a tal persona que seja semejáuelle de vós e tal que dé e page en cada hũu ano a dita pensón de foro, e que faça, cunpla e agarde as outras maneyras e cõdi[ç]õos desuso cõtiúdas e declaradas. |
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1452 |
LCP 228/ 207 |
El qual dicho ofiçio de judgado, vos damos para que lo podades tener, vsar e exerçer en todo el dicho tienpo de vuestra vida, por vos o por vuestro logar teniente que en vuestro logar e nonbre para ello eligierdes, segund que mejor e mas conpridamente lo tovieron, vsaron e exerçieron el dicho Gonçalvo Sanches e los otros anteçesores que ante del fueron en el dicho ofiçio e para que vos el dicho Pedro Cruo e el dicho vuestro logarteniente podades oyr, librar e deçidir e determinar e sentençiar todos los pleitos asy çeviles como criminales e abtos judiçiales, que ante vos e ante el dicho vuestro logarteniente venieren e por esta manera nuestra carta mandamos al Conçejo, alcaldes, jurados e homes buenos de la dicha nuestra villa que, juntos en su conçejo, segund que an de vso e de costume, vos ayan e reçiban por jues de la dicha nuestra villa de Pontevedra tomando e resçibiendo de vos primeramente el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, e fecho el dicho juramiento, vos ayan por juis de la dicha nuestra villa de Pontevedra e su termino e jurdiçion e distrito e vsen con vos en el dicho ofiçio de jusgado e con el dicho vuestro escusador e logarteniente, segun que mejor e mas conpridamente han vsado e vsaron con el dicho Gonçalo Sanches e con los otros jueses, que ante de vos e del, fueron en el dicho ofiçio, e que vayan a vuestros llamamientos e enplasamientos a los plasos e so las penas que les vos podierdes e mandardes e fagan e cunplan e obedescan vuestras cartas, sentençias e mandamientos bien e conpridamente en todo e por todo sin enbargo nen contrario algunos; e toda sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que dierdes o pronunciardes vos, o el dicho vuestro logarteniente guardando la orden e sustançia del derecho, aquellas mandamos que valan e fagan fee em todo tienpo e logar que paresçieren, asy en juisio, como fuera del, como aquellas que son e fueren dadas por personas de abtoridad e jues de la dicha nuestra villa e aquellas vos mandamos que lleguedes e fagades llegar a pura e devida esecuçion con efecto sy e como con derecho podades e devades; e otrosy tenemos por bien e mandamos que por rason del dicho ofiçio vos acaten e honrren e obedescan e traten honorablemente, como a jues e justiçia de la dicha nuestra villa e fagan e cunplan vuestros mandamientos en todo e por todo, segund dicho es, e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes, segund que mejor e mas conpridamente lo an fecho e fisieron e recudieron al dicho Gonçalo Sanches, e a cada vno de los otros jueçes que ante del e de vos fueron en el dicho ofiçio de jusgado e vos guarden todas las honrras, graçias, perrogativas, esençiones, libertades e hemunidades que por rason del dicho ofiçio vos deven seer gardadas, ca nos por la presente vos fasemos merçed del dicho ofiçio, para en todo el dicho tienpo de vuestra vida, e vos damos para ello poder, abtoridad e facultad para lo tener, vsar e exerçer por vos o por el dicho vuestro logar teniente, con todo lo a ello anexo e conexo, inçidente, merjente e dependente e con todas sus inçidencias e merjençias e dependençias e conexidades. |
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1453 |
LCP 234/ 213 |
E otrosi vos damos poder e abtoridad para que podades sacar e tomar en publica forma todos los contrabtos, cartas, instrumentos e otras escripturas qualesquier que pasaron por antel dicho Juan Alfonso, notario, vuestro padre, e sus anteçesores, e darlas signadas de vuestro signo a aquel o aquellos a quien pertenesçieren de derecho, a los quales contrabtos, cartas, instromentos e otras escripturas qualesquier que vos asy sacardes o fisierdes sacar de las dichas notas e registros como dicho es, que fueren firmadas de vuestro nonbre e signadas de vuestro signo, nos les damos nuestra abtoridad e interponemos nuestro decreto en la mejor manera e forma que podemos e devemos con derecho, para que valan e fagan fe en juisio e fuera del en todo tienpo e logar que paresçieren, bien asi e tan cunplidamente como sy fueran fechas e signadas de mano de cada vno de los notarios por ante quien pasaron; e los vnos e los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dos mill mrs. para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo ansy faser e cunplir. |
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1454 |
GHCD 107/ 466 |
Iten que os outros beneficios syn cura alea? o aja o meu fillo mayor con os que os ten atitulados por gisa que os poda comer o mays sen cargo de concencia que el poder por que miña alma nin a sua non penen por eles, ca eu desenbargome deles, como mejor poso de dereyto; e los que estan puestos en cada vn de seus yrmaos ou eno tesoreyro que se os comere que seja por seu grado, e entramentes non. |
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1454 |
GHCD 107/ 470 |
E diso o dito payo gomez que dava y dou e otorgo a dita manda asi ceRada por seu testamento y vltima voontade y que Revocava y Revocou todas las otras mandas y codecellos que ante dela avia feytas e quiso y otorgou que non volveesen nin fixesen fe en juyzio nin fuera del salvo a dita manda y testamento que asi dou e presentou ceRada y sellada por ante os ditos testigos e quiso e otorgou que bolbese por su vltima volunta e segun que mejor e mas conplidamente podia e deve valer de derecho e mandou a min notario que a dese asi sinada en parte e en todo aos ditos seus herederos e a todos aquellos a que pertenecese todo o parte della sin otra autoridade de juez e oficial do derecho e Rogou aos presentes que fosen delo testigos que a esto foron presentes chamados e rrogados. |
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1454 |
SHIG Our. , 15/ 109 |
Et por quanto segund somos informado asy por relaçion e fama vulgar como por espeçial inquisiçion por nos mandada fazer açerca de un oratorio que algunas personas syn nuestra liçençia e abtoridad quesieron edificar ençima de la Sierra de Jeres, que es en el nuestro coto de Riocaldo de la nuestra diocesis, a reverençia de la dicha Virgen Maria, desiendo que por revelaçion se avia demostrado a algunas personas devotas declarando su voluntad que alli fuese edificado el dicho oratorio a gloria e alabança suya, de lo qual algunos indiçios fallamos por la dicha inquisiçion, et ansy por esto como por non amengoar la devoçion de los fieles christianos que en sus nesçesidades e tribulaçiones se encomiendan a la dicha Nuestra Sennora e prometen a venir en peregrinaçion a reverençia e exaltamiento suyo e de su bendito e muy amado Fijo et de dar sus dones, votos e elimosinas e ofertas para edificaçion del dicho oratorio, non queriendo nin presumiendo contrariar el juisio de Nuestro Sennor dando inpedimento en lo semejante, pues que el fin paresçe ser virtuoso segund por muchas expirençias semejantes avemos visto en nuestros tiempos e oydo. |
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1454 |
SHIG Our. , 15/ 110 |
Por ende, a alabança e exaltamento de la dicha Virgen Maria Nuestra Sennora abogada, por esta presente ordenaçion e carta de constituçion segund que mejor podemos e devemos, inbocando el nombre de Nuestro Sennor e de la su bendita Madre, damos abtoridat e liçençia para edificar el dicho oratorio e hermita a gloria e alabança de la dicha Virgen Maria Nuestra Sennora e del su bendito muy amado Fijo ençima de la dicha Syerra de Jerez de la dicha nuestra diocesis por los limites e terminos e çemientos que agora estan començados, e non mas mayor nin mas ancha nin mas luenga, et para que dentro en ella se faga e edifique un altar a reverençia de la dicha Nuestra Sennora en el qual damos liçençia e abtoridad a qualquer clerigo de todo el dicho nuestro obispado o religioso non suspensos nin descomulgados nin apostatas nin entredichos para que de aqui en adelante puedan çelebrar e çelebren en el dicho oratorio e altar del, con altar portatile et consagrado, et non en otra manera, et que el dicho altar que ally fuere edificado que non se pueda consagrar por algunos inconbenientes que dello se poderan seguir. |
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1455 |
GHCD 67/ 283 |
Señor el Rey e su notario mayor del Reino de leon oydor de la su audiencia e del su consejo e por quanto somos informados que en los tiempos pasados de nros. antecesors. en la nra. billa de caldas de Reix abia e se fazia feria e mercado publico por lo qual la dicha nra. billa era bien poblada e los moradors. e pobladors della eran ricos e facendados e podian seruir e seruian mejor qe no. siruen oy la qual dicha feria se dexo de continuar asi por grras. pestilenzas e mortandades como otrosy por quanto en las rias de arredor de la dicha billa de caldas en señorio de los caualleros se feseron muchas provasons e puertos de mar e se fasen ferias e mercados cada mes e sus logars son ricos e la dicha nra. billa se ba adestroyaos. e despoblason e nros. basallos resiben en ella grandes perdidas e daño en sus fasendas e se podria mas despoblar la dicha nra. billa de lo qe hoy esta. |
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1456 |
HCIM 37baba/ 520 |
E Yo el sobredicho Rey Don Enrrique por façer bien e merçed al dicho Abad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la pressente les confirmo la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Johan mi padre e mi señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmación que les yo ansi fago nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por que ge la quebrantar o menguar en todo nin en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hicieren o contra ello o contra alguna cossa o parte dello fueren o vinieren auerian la mi yra e pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho Abbad e conuento del dicho Monasterio de Sancta Maria de Sobrado o a quien su Voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados - |
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1457 |
LNAP 61/ 126 |
Como eu, Sueyro Gomes de Soutomayor, aforo para senpre jamays a vós, Diego Caluo de Leýño, que estades presente, e a vosa moller, Tereyia Vasques, moradores ẽna freigresj́a de Sã Gião de Leýño, e a vosas voses, herdeyros e soçesores, toda a herdade que jas por poer agora ẽna Lamosa, ẽna vjna grande d ' Entre Carreyras, que entesta ẽna vjña de Johán dos Santos e doutro cabo ẽna de Pero de Ben, e jas de longo cõ a vjna de Pero d Erbón, e da outra parte jas Pedr Ares, a qual dita herdade así marcada vos aforo por mj̃ e por mjñas voses para que a chantedes e ponades de vjna en este ano e avédesme de dar de foro a [mj̃ e a] mjñas boses e vós e vosas voses en cada ano para senpre jamays, así da vjna que en esta herdade poserdes como da outra vjna vella que vós agora labrades ẽna dita chousa d ' Entre Carreyras, o quarto do vjno que Deus en ellas der á dorna, o desmo a Deus pagado, por quanto mjña võtade he de vos tornar a dita vjna vella de terço en quarto cõ esta outra que avedes de faser e avedes de pagar os foros segũdo que pagã os outros foreyros por rrasõ da jãtar e avedes de chamar a meu mayordomo quando quiserdes vendimjar e trager o vjno á bodega segũdo custume e avedes de cauar e arrendar e rrodrigar e desfollar e cerrar e dar a ditas vjnas as outras labores que menester ouverẽ por maneyra que por mẽgua de boo rreparo nõ se perdan, e avéndolas de vender ou traspasar que seja cõ mjña liçençia, e querẽdoas eu, que as posa aver tãto por tãto, e nõ as querendo, que o façades cõ persona semejable de vós. |
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1458 |
GHCD 7/ 23 |
Otrossy que si por ventura alguno otro sennor que non sea de nuestra conserua e hermandad fesiere alguno dapno o desa gisado a vos los visinnos de las dichas çibdad e villas e alos otros de nuestra hermandat contra Rason e derecho que nos otros todos quatro con todos nuestros poderes é fuerças yremos con vos los dichos visinnos delas dichas çibdad e villas a desfaser el tal Robo e fuerça e sy lo non podieremos desfaser faser otros semejantes o mayores e sy los fesieren algunos delos caualleros de nuestra conserua trabajar porque los desfagan e tornen alos que asi los fesieren. |
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1458 |
GHCD 7/ 24 |
Otrossy que nos los dichos caualleros e sennora gardaremos las ordenanças delas dichas çibdad e villas e libertades de Regidores segund los annos pasados e mejor se gardaren e sus onrras e estados dellos edellos otros vuenos delos dichos conssejos avnque non sean Regidores e que non meteremos en la dicha çibdad e uillas con nos otros nin con cada uno de nos otro sennor mas poderoso que nos e esto se entienda Arçobispo duque o conde sin consyntimento e voluntad de los visinnos delos conçejos delas dichas çibdad e villas e nos saliremos de la dicha çibdad e villas cada e quando por vos los Regidores e onbres vuenos delas dichas çibdad e villas nos fuere Rogado e mandado quelo fagamos del dia que assi fueremos Requeridos fasta tres dias primeros segentes e dexaremos a vos los dichos Regidores e onbres vuenos delas dichas çibdad e villas faser vuestros alcalldes e procuradores e proueer delos otros ofiçios que segundo ley de foro que en tal caso fabra e segundo los priuilegios e custunbres que cada uno de vos los dichos conçejos tenedes e non ocuparemos la jurdiçion e ordenamento e Regimento dela dicha çibdade e villas a los Regidores e deputados dellas o de cada una dellas entendendose que todavia los dichos Regidores podades faser lo que quesieredes de vuestros ofiçios de Regimiento syn nuestro enbargo e gardaremos los mandamentos de vuestros alcalldes como vuestros visinnos e hermanos que somos. |
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1458 |
HCIM 76/ 654 |
Por ende ante vos. en la mejor forma e manera que puedo, e con derecho debo, vos pido e afruento e requiero que luego me paguedes, dedes e entreguedes todas aquellas cosas que fueron dadas para ir en la Cruzada contra los turcos, que pueden valer fasta mill doblas de oro. |
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1459 |
VFD 66/ 79 |
Outrosy estando y presente eno dito conçello o señor Johán de Padilla, adelantado mayor eno reyno de Castilla et seu correjedor eno Reyno de Galysia, logo o dito señor Johán de Padilla presentou eno dito conçello aos ditos juises et rejedores et procurador et omes boos da dita çidade et leer feso duas cartas de noso señor El Rey, firmadas de seu nome et seelladas con seu sello en las espaldas del sello de la poridat de çera vermeja, o tenor das quaes he este que se sige... |
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1459 |
VFD 350b/ 360 |
Et por quanto a nos es dicho e noteficado quel dicho Diego Sarmiento está detenido por mandado de vuestra Alteza e de vuestras justiçias, vos suplicamos e pedimos por merçed... en lo qual a vuestra Alteza, como Rey e soberano señor, es de remediar e proueer en las semejantes cosas e poner castigo por que otros tomen enxemplo e a nos e a nuestros vezinos sea fecho cumplimiento de justiçia, en lo qual, muy poderoso Señor, nos faréis mucho bien e merçed. |
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1461 |
LCP 249/ 225 |
Nos don Alfonso de Fonseca, arçobispo de Santiago, por faser bien e merçed a vos Johan Arias, pedrero, nuestro vasallo, vesiõ de la nuestra villa de Pontevedra, tenemos por bien que agora e de aqui adelante, en quanto nuestra merçed e voluntad fuer, tengades cargo de la nuestra huerta que nos tenemos junto con las nuestra torres de Pontevedra, para que, asi como nuestro ortelano, la plantedes e labredes e procuredes segund entendierdes ser cunplidero a nuestro serviçio e mejoramiento de la dicha nuestra huerta e para que por vertud deste cargo que vos damos, podades gosar e gosedes, en tanto que la tovierdes, de la esençion e libertad que acostunbraron tener aquellos que en tienpo de los arçobispos pasados, nuestros anteçesores, tovieron cargo de la dicha nuestra huerta; e por esta nuestra carta mandamos al Conçejo, jues, alcaldes, jurados e omes buenos de la dicha nuestra villa de Pontevedra, que vos guarden e fagan guardar la dicha esención e libertad por el tienpo que vos tovierdes el dicho cargo bien e cunplidamente, e por la forma que fue gardada a los otros ortelanos que fueron de la dicha huerta en tienpo de los dichos nuestros antecesores, e non fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra Camara. |
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1463 |
LCP 252/ 227 |
E el dicho ofiçio de judgado vos damos para que lo podades vsar, tener e exerçer en todo el dicho tienpo de vuestra vida por vos o por vuestro lugar teniente que en vuestro logar e nonbre ellegiredes para ello e segund que mejor e mas cunplidamente lo tovieron, vsaron e exerçieron vuestros anteçesores que ante de vos foron en el dicho ofiçio, e para que vos, el dicho Tristán de Montenegro e el dicho vuestro lugar teniente, podades oyr, librar, disçidir e determinar e sentençiar todos los plleitos, asi çeviles como criminales e actos judiçiales que ante vos e el dicho vuestro lugar teniente venieren, e por esta nuestra carta mandamos al Conçejo, alcaldes, jurados e omes buenos de la dicha nuestra villa que juntos en su conçejo, segund que lo han de vso e de costunbre vos ayan e resçiban por jues de la dicha nuestra villa de Pontevedra, con el dicho su anexo e su termino e jurisdiçion, tomando e resçebiendo de vos primeramente el juramento con la solepnidad que en tal caso se requiere e, fecho el dicho juramento, vos ayan por jues de la dicha nuestra villa de Pontevedra e districto e usen con vos en el dicho ofiçio de judgado e con el dicho vuestro lugar teniente, segund que mejor e mas cunplidamente han vsado con los dichos otros jueses que ante vos fueron en el dicho ofiçio e vayan a vuestros llamamientos e enplasamientos a los plasos e so las penas que les vos pusierdes e mandaredes e fagan e cunplan e obedescan vuestras cartas, sentençias e mandamientos bien e cunplidamente en todo e por todo, sin embargo nin contrario alguno, e toda sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que dierdes e sentençiardes vos, o el dicho vuestro lugarteniente, gardando la orden e sentençia del derecho, aquellas mandamos que valan e fagan fe en todo tienpo e lugar que paresçieren asi en juisio como fuera del, como aquellas que son e fueren dadas por personas de abtoridad e jues de la dicha nuestra villa e aquellas vos mandamos que llegedes e fagades llegar a devida execuçion con efecto sy e como con derecho podades e devades. |
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1463 |
LCP 252/ 228 |
E otrosi tenemos por bien e mandamos que por rason del dicho ofiçio vos acaten e honrren e obedescan e traten honorablemente como a jues e justiçia de la dicha nuestra villa e fagan e cunplan vuestros mandamientos en todo e por todo, segund dicho es, e recudan e fagan recodir con todos los derechos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes, segund que mejor e mas cunplidamente lo han fecho e fesieron e recodieron a cada vno de los otros jueses que ante vos fueron del dicho ofiçio de judgado e vos guardando las honrras, graçias, perrogativas, esençiones, libertades e ymunidades que por rrason del dicho ofiçio vos deven ser gardadas, ca nos por la presente vos fasemos merçed del dicho ofiçio para en todo el dicho tienpo de vuestra vida e vos damos para ello poder, auctoridad e facultad para lo tener e vsar e exerçer por vos e por el dicho vuestro lugar teniente con todo lo a ello anexo e connexo; ynçidente emergente e dependente e con todas sus inçidencias, emergencias, dependencias e conexidades. |
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1465 |
HCIM 77/ 658 |
Et que non vayan njn pasen njn consienten yr njn pasar contra ella njn contra cosa alguna njn parte della agora njn en algun tienpo njn por alguna manera mas que vos anparen et defiendan con esta merçed que yo vos fago sobre lo qual mando al mj chanciller et notarios et a los otros ofiçiales que estan a la tabla de los mjs sellos que vos den et libren et pasen et sellen mj carta de preuilegio la mas firme et bastante que menester oujeredes en esta razon cada et quando que de vuestra parte le fuere pedida Por que mejor et mas conplidamente vos sea guardada esta dicha merçed que vos yo fago et que syn sacar el dicho preuilegio aya efecto esta dicha mj carta et todo lo en ello contenjdo. |
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1466 |
CDMACM 189/ 371 |
Et el dicho preuillegio original del tenor de suso contenido asi presentado et produsido en juysio antel dicho sennor ofiçial et vicario general et en presençia de mi el dicho notario et testigos de yuso escriptos luego el dicho seenor ofiçial et vicario general vistas las dichas letras çitatorias por el decretas et la execuçion dellas et visto que los dichos çitados en ella contenidos a quien atannia et atanner podia non avian conparesçido nin conparesçieron a ver transsunptar et autenticar et en publica forma tornar el transsunpto o transsunptos del dicho preuillegio onginal con sus autoridat judiçiaria et decreto para que fesiese fe plenaria commo el original nin alegar causa alguna por que non se deuiese trassunptar et en publica formar tornar avnque sufiçiente et legitimamente fueron esperados ynclinado a la petiçion et requisiçion del dicho sennor obispo de Mondonnedo por si prinçipalmente et en nonbre de la dicha su iglesia de Mondonnedo asi commo justa et al derecho conforme quia juste petentibus no est denegandus assensus pronunçio por rebeldes a los dichos çitados en las dichas sus letras çitatorias contenidos et a los otros a quien atanne o atanner puede la dicha causa et negoçio segunt que exhigendolo la justiçia segunt derecho deuian et deuen ser pronunçiados por rebeldes en su contumaçia et rebeldia resçibio en sus manos el dicho preuilegio original et por que lo fallo verdadero sano entero non viçiado raydo nin cançellado nin en alguna parte del sospechoso mas de todo viçio et suspiçion caresçente mando a mi el dicho supra et infrascripto notario que del dicho preuillegio original transsunptase et exenplase et transcreuiese et en publica forma tornase vn transsumpto o traslado dos o mas los que menester ouiese el dicho sennor obispo de Mondonnedo por si et en nonbre de la dicha su iglesia de Mondonnedo et gelos diese para guarda del derecho del dicho sennor obispo et de la dicha su iglesia de Mondonnedo a los quales transsunptos et exenplares et a cada vno dellos en la manera que dicha es del dicho preuillegio original bien et fielmente sacados por mi el dicho notario et en publica forma tornados firmados de su nonbre et sellados con su sello et signados et subscriptos por el dicho notano el dicho sennor ofiçial et vicario general conosçida la dicha causa dixo que a todo lo sobredicho et a cada cosa dello asi commo legitime recte et recte fechos en la mejor manera et forma que podia et deuia de derecho que ynterponia et interpuso su autoridat judiçiaria et decreto estando asentado pro tribunali more majoris et pronunçio et declaro que de aqui adelante sea dada et atribuyda en juysio et fuera del juysio dondequier et ante quien el dicho transsumpto o transsumptos en la manera que dicha es sacado et sacados et en publica forma tornados tanta ygual et esa mesma fe credulidat et autoridat quanta podia et deuia et de derecho puede et deue ser dada et atribuyda al dicho preuillegio original paresçiendo et seyendo mostrado originalmente. |
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1466 |
HCIM 78/ 660 |
Et por que lo susodicho sea mejor guardado et conpljdo et venga a notiçia de todos et non puedan pretender ignorançia que lo non supieron mando a las dichas mjs Justiçias et a qualqujer dellas que lo faga pregonar publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostunbrados de la dicha çibdad de la curunna et de las otras çibdades et villas et lugares de los puertos de la mar de mjs Regnos et Sennorios Et sy despues de pregonada et publicada esta dicha mj carta algund personero la quebrantase et fuere o vjnjere contra la dicha tregua et sobreseymjento et çesaçion de guerra por dicho tienpo de los dichos çinquenta meses, mando a las dichas mjs Justiçias que proçedan contra ellos a las mayores penas çeujles et crimjnales que fallaren por facto o por derecho, las quales es mj merçed et mando que puedan esecutar en ellos et en sus bienes Et los vnos njn los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mj merçed et de priuaçion de los oficios et de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizjeren para la mj camara. |
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1473 |
CDMACM 195/ 380 |
Sepan quantos esta carta de poder et procuraçon viren commo nos el dean et cabildo de la iglesia de Mondonnedo estando juntos en noso cabildo por canpaa tangida segundo que lo avemos de vso et de custume en presençia de min notario et testigos de justo escriptos para elo chamados et espeçialmente rogados los benerables sennores dean et canonigos benefiçiados et cabildo sobreditos diseron que non rebocando qualesquer procuradores por ellos fasta aqui feytos et constituydos en la mejor manera via cabsa forma que podemos et de dereito deuemos constituimus criamos nonbramos et solepnemente estabelesçemos et ordenamos por nosos legitimos sufiçientes et conplidos procuradores autores gestores defensores para lo de juso escripto demos et outorgamos todo noso poder conplido a los honrrados et discretos varons Gomes Garçia de Gayoso arcediano de Doçon enna iglesia de Lugo juys do Foro enna iglesia de Mondonnedo et Gonçaluo Rodrigues de Parrega thesoreyro enna dita iglesia de Lugo et Aluaro Galuan nuestro concanonigo absentee asy commo sy fosen presentes a todos tres juntamente et a cada hun deles para sy en solidun en tal maneyra que la condiçon del vnno non seja mayor nin menor que la del outro mays lo que vno de los dichos procuradores començare que el outro lo pose seguir mediar et deuidamente fenesçer conven a saber para que por los dichos constituentes et en su nonbre podan paresçer et parescan ante el honrrado et discreto varon Pedro Fernandes das Camoyras beneficiado da dita iglesia de Lugo noso homme boo juys arbitrario por nos tomado et escollido en vn pleyto et contenda que he entre nos et Johan do Porto clerigo cura de san Jullao de Loyua sobre las dos septimas sen cura do dito benefiçio et para que posan en noso nomme presentarlle çerca delo nosos dereitos et escripturas segundo que por elas constara et para que posan demandar ao dito sennor Pedro Fernandes noso omme boo tomado que de çerca delo sentença laudo mandamento segundo que achar por dereito et para que çerca do que asy mandar çerca delo gardando ha orden do conplomiso consyntan enno tal laudo sentença mandamento que çerca delo for dado. |
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1476 |
CDMACM 198aa/ 387 |
Et commoquera que a mi se me fase graue de pedir la dicha plata prestada et que sy era sy posible fuera escusarme de lo faser pero consyderando que era mayor ynconviniente las guerras et muertes et robos que de cada dia se recreçian que non aver de demandar este enprestido pues es con voluntad de lo pagar lo mas ayna et mejor que ser pueda con la qual dicha plata muchas de las dichas yglesias de los dichos monesterios regnos nos han socorrido et de cada dia socorren por manera que nos es mucha mucha ayuda para lo susodicho et las dichas yglesias non reçeberian dello ningund agrauio et danno et para ello demos orden commo los procuradores de las çibdades et villas de nuestros regnos nos prometiron treynta cuentos de mor. et porque en ese dicho obispado non se a cobrado ninguna de la dicha plata et para acabar de conplir las dichas neçesidades es mucho menester de lo recabdar para lo qual yo enbio a vosotros a esas dichas çibdades et villa et lugares a Ferrnando de Maçuelo contino de mi casa et mi thesorero de la casa de la moneda de la çibdad de Burgos para que reçiban de vosotros la dicha plata de las dichas yglesias juntamente con el mariscal frey Arias Gonçalo de Rio comendador de Banba del mi consejo et mi corregidor en ese mi regno de de Galisia o con quien su poder ouiere firmado de su nonbre se sygnado de escriuanno publico por ende yo vos ruego a todos et a cada vno de vos que acatadas las dichas cavsas que luego vista esta mi carta recudades et fagades recudir al dicho Ferrnando de Macuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi regidor o a quien su poder ouiere con toda la meatad de la dicha plata et thesoro que en esas dichas yglesias et fabricas dellas asy bien et conplidamente segund que de vosotros o de vuestra lealtad confio et de lo que ansy dierdes al dicho Ferrnando Maçuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi corregidor o a quien el dicho su poder ouiere tomad su carta de pago de commo lo reçiben de vosotros et ansy mismo faganvos recabdos et obligaçiones en mi nonbre para que yo pagare et mandare pagar la dicha plata presto que asy les dierdes et en mi nonbre reçibieren o su justo valor a los plasos et segund que a ellos bien visto fuere et con vosotros asentaren et ygualaren ca yo por la presente do poder conplido a los dichos thesorero et mariscal o a quien su poder ouiere para que pueda por mi et en mi nonbre et para mi reçebir el dicho prestido de la dicha plata et thesoro de esas dichas yglesias et fabricas dellas et para que puedan en ni nonbre et para mi et çelebrar qualesquer recabdos et otras escrituras que çerca dello convengan con qualesquer clausulas et vinculos et firmesas que neçesarias o conplideras vos sean ca yo aproeuo et retifico por buenas et estables et valederos los dichos recabdos et obligaçiones que ansi çerca de lo susodicho en mi nonbre fueren fechos et çelebraddos et me obligo et seguro et prometo et doy mi fe et palabra real commo reyna et sennora de lo tener et guardar et conplir et pagar segund et por la forma et manera et a los plasos que por los sobredichos fuere asentado et otorgado. |
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1478 |
CDMACM 199bba/ 393 |
Lo otro por quanto el dicho dean et cabilldo sobre las dichas prebeendas que los sobredichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos per ante el reuerendisymo sennor el obispo de Mondonnedo nuestro sennor bentilaron pleito et contyenda et a commoquer que al dicho dean el cabilldo por el dicho sennor obispo aya seydo mandado que pagasemos las dichas prebeendas a los sobredichos Alonso Garçia et Juan de Gallegos absentes del tal mandamiento por el dicho dean et cabilldo foy apellado por ante el sennor arçobispo de Santiago metropulitano que es del sennor obispo de Mondonnedo por ante el qual en grado de apelaçion sobre la dicha rason fuy pleito bentilado et fuy sentençiado judgado et los dichos Alonso Garçia et Juan de Gallegos condenados a que non les fuesen pages las dichas prebendal nen los fuesen pagadas en su absençia et sobre esto les fuy posto sylençio perpetuo et que mays non molestasen nen demandasen mas al dicho dean et cabildo et singulares personas del la qual dicha sentenia posou et es pasada en cosa judgada contra los dichos Alonso Garçia et Juan de Gallegos et contra alguno derecho se lo a ello tenian en tanto que non deven jamays seer oydos et por exçepçion de cousa jusgada deuen de seer repelidos por las quales dichas nulidades defectos(?) et agrabeos et por todos los outros que son et se poden colegir de la dicha vuestra munitoria protestando de nos sufragarmos et que estamos sufragados contra vos et contra la dicha vuestra carta por via de nulidades ou de agrabios et commo mejor sea nuestro derecho non fasendo la dicha vuestra carta alguna en quanto en sy es ninguna por nos et por todos los outros que en nuestro fabor et connosco quiseren seer per nos ou por nuestro procurador esento disemos que apelamos probocamos de vos el dicho sennor don Nicolao Franco et de la dicha vuestra carta et de todo lo en ella contenido por ante el nuestro muy santo Padre et sennor Systo moderno papa en la santa Iglesia de Roma et por ante los oydores de su corte et cançelaria et poemos a nos et todas las rendas frutos et probentos de la dicha yglesia et cabilldo et a todos nuestros benefiçiados dignidades canonisias et a todos nuestros bienes espirituales et tenporales et a nuestras hordenes et al dean et cabildo de la dicha iglesia et singulares personas del que con nosoutros quesieren seer sub proteuçion et defendimiento del dicho sennor nuestro muy santo Padre Systo moderno a quien apelamos et desta dicha apelaçion et protestamos que ela pendente non sea por vos el dicho don Niculao Franco contra nos ou contra el dicho dean et cabildo ou contra la dicha yglesia et syngulares personas della que connosco quesieren seer proçedido o ynobado et se lo fuere que sea casado et yrritado per modum atentati ante o uice(?) por el dicho sennor superyor a quien apelamos et pedimos los apostolos sepe sepius sepisime instanter instançius instantisime et otra ves los pedimos con muy mas et mayor instançia et con aquel aquexamiento que el derecho pone protestando de non consentyr saluo en los a nos et a nuestro derecho faborable et de non reuocar esta dicha apelaçion por auto o autos que ante vos fagamos et de gosar del primeiro segundo et terçeiro fatal et commo lo desymos probamos et apelamos et del dia mes et anno en que apelamos et de todo ello pedimoslo al presente notaryo por publica fee et testimoyo et rogamos a los presentes que sean delo testigos. |
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1478 |
CDMACM 199b/ 395 |
Et porque el derecho de los dichos sus partes et suyo en su nonbre non peresçiese por non poder aver la persona del dicho sennor legado para se presentar ante el con la dicha apelaçion et la proseguir en la manera susodicha por ende dixo que la presentava et presento et asy con ella ante el dicho sennor prouisor et ofiçial et vicario general susodicho et que le pedia et pidio commo mejor podia et deuia en el dicho nonbre que resçibiese la dicha apelaçion et resçebida le diese et otorgase los apostolos dela aquellos que con derecho podiese et deuiese salten los testimoniales et en lo nesçesario ynploro su ofiçio. |
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1478 |
CDMACM 199b/ 396 |
Et luego asymismo el dicho Aluaro Garçia preguntado por el dicho sennor ofiçial çerca de lo susodicho y en la manera que dicha es dixo que sabia et vio que estando el en la çibdad de Toledo a veynte dias del mes de agosto proximo pasado poco mas o menos fablo con algunos familiares del dicho sennor legado los queles le dixeron claramente que el se yva para la dicha corte romana et que el rey nuestro sennor le avia mandado que se fuese de sus reynos et que le avia asygnado para salir dellos quatorse dias et que despues desto vio al dicho sennor legado cauallero en su mula con vn sonbrero de caminar puesto en su cabeça que se partia de la dicha çibdad et que vio yr con el aconpannandole et para lo espedir al sennor Françisco Hortys canonigo de la iglesia de la dicha çibdad de Toledo nunçio et coletor de nuestro sennor el papa et que publicamente se desya que el dicho sennor legado caminava dende ally para la çibdad de Valençia et dende adelante para la dicha corte romana et para el juramento que fesieron dixeron que esto hera lo que sabian deste fecho et asy era la verdad et luego el dicho sennor prouisor dixo que los oya et oyo et visto el pedimiento a el fecho por el dicho Fernand Vasques en el dicho nonbre procuratoryo de los dichos sus partes et la ynformaçion por el avida çerca de los susodicho asy del dicho Fernand Vasques commo de los dichos testigos et de cada vno dellos et por que el derecho de los dichos sennores dean et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo et del dicho su procurador en su nonbre non peresçiese por non poder aver la persona del dicho sennor legado para faser lo susodicho et se presentar ante el con la dicha preynserta apelaçion dixo que commo mejor podia et devia de derecho la resçibia et resçibio commo persona publica et ofyçial susodicho et dava et dio et conçedia et conçedio los apostolos de la dicha apelaçion al dicho Fernand Vasques procurador susodicho en el dicho nonbre aquellos que mejor podia de divia dar et otorgar en esta parte de derecho salten o al menos los apostolos testimoniales. |
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1479 |
CDMACM [201A]/ 400 |
En la puebla de Castropol a dies et seys dias del mes de abril del anno del nasçemiento de nuestro sennor Jesucristo de mill et quatroçentos et setenta et nueve annos por ante Ferrnand Suares jues ordinario en la dicha puebla et conçejo por el sennor obispo de Ouiedo et por el fuero et en presençia de mi Gonçalo Dias de Castropol escriuano et notario publico del rey nuestro sennor en la su corte et en todos los sus regnos et sennorios et de los testigos ayuso escriptos paresçio ende presente Garçia Rodrigues d -Estoa benefiçiado en la iglesia de Mondonnedo et por sy et en nonbre del cabildo de la dicha iglesia et dixo que Teresa Alonso muger que fuera de Alonso Martines de Cabanela el viejo fesera et ordenara su testaamento et mandas de sus bienes por ante el dicho notario et que al cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo era fecho entender que ella por el dicho testamento fesiera algunas mandas a la dicha iglesia et por ende dixo que pedia et pidio al dicho jues que mandase a mi el dicho notario presentar el dicho testamento de la dicha Teresa Alonso et leerlo et publicarlo et si en el se conteuiesen algunas clausolas o clausola que conpetiesen a la dicha iglesia de Mondonnedo et a los benefiçiados della que ge la mandase dar a mi notario signada con mi signo a la que le pedia que ynterposiese su abtoridat et decreto para que valiese et fesiese fee ondequer que paresçiese bien asy et tan conplidamente commo el prinçipal original lo qual dixo que lo pedia et pidio en la mejor forma et manera que con derecho podia et deuia inplorando sy nesçesario le era su ofiçio en lo conplidero. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 366 |
E porque esto mejor se cunpla e guarde mandamos, so pena de sentençia dexcominon, que cada unn cura traya por escrito al signado todos los que se confesaren e comulgaren e firmado de su nonbre para lo presentar delante nos o delante nuestro provisor o vicario que por nos el dicho signado çelebrare. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 369 |
E porque soomos informado que ay muchos en el dicho nuestro obispado que estan en semejante yerro e pecado, mandamos que de oy en veinte dias primeros seguientes los clerigos de nuestro obispado, cada unno en su iglesia sea obligado de publicar e publique, e amonestar e amoneste, que sy algunno esta en tal pecado dentro de quinze dias salga del, aperçebindole que proçederan contra el a las penas en tal caso por los derechos estabelescidas. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 372 |
Por ende estabelesçemos e mandamos que qualquer clerigo que contra nuestra carta, sentençia o mandamiento, e denuestro vicario, con favor de seglares, sin tener para ello remedio e mandamiento de nuestro superior a quien pertenesça lo semejante mandar e conoçer de los agraveos sy los fizieremos, se opusiere a inpidir e inpidiere la dicha execuçion de nuestras cartas e mandamientos, por el mismo fecho caya del derecho que tiene e pierda toda acçion que a aquella cosa toviere. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 375 |
De las lutosas de los clerigos Item por quanto muchos en nuestro obispado, por razon de las luytosas que pagan, dexan de tener briviarios, misales, sacramentales, e otros libros cunplideros al serviçio de Dios e de su horden clerical, estabelesçemos e hordenamos que qualquiera clerigo que toviere cruz, calis, capa o vestimenta, misal o otro libro, o hornamento para el culto devino, e al tienpo de su falesçimiento lo quisiere mandar a iglesia, o a pariente, o a criado que tenga clerigo, para rogar a Dios por su anima, que non le pueda ser ni sea demandado por luytosa; pero de las otras cosas que oviere e toviere, capa, bestia, o taça, o ropa, o otra qualquer cosa, levenle e paguen lo mejor que toviere. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 378 |
E porque ningunno pueda pretender ignorançia e diga que non sopo esta nuestra constituçion, mandamos quando nel semejante caso el forero oviere de ser çitado, que esta nuestra constituçion sea inxerida en la carta çitatoria de palabra a palabra, porque non pueda dizir que non la sabia e tenga tienpo de deliberar. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 385 |
E porque mejor e mas conplidamente venga a notiçia de todos, mandamos que cada unn anno estas nuestras constituçiones sean leydas e publicadas en el signodo. |
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1484 |
MSPT 44/ 286 |
Don Fernando e dona Ysabel, por la graçia, eçetera, vymos una carta de confirmaçión del Sennor Rey don Juan, nuestro padre e Sennor, e que santa gloria aya, escryta en pergamino e sellada son su sello de plomo, pendyante en filos de seda, fecha en esta guisa: ... ... et agora, por quanto, por parte del dicho Pryor et convento del dicho monesterio de San Salvador de Pedroso et de los moradores e pobladores del dicho coto de Pedroso e sus felegresyas e collaçiones, nos fue suplicado e pedido por merçed que les confirmásemos la dicha carta de previlejo e la merçed en ella contenida, por todo segund que en ella se contyene, e nos, los sobredichos Rey don Fernando e Reyna dona Ysabel, por fager bien et merçed al dicho Pryor e covento del dicho monesterio de San Salvador de Pedroso, tovymoslo por bien e, por la presente, les confirmamos la dicha carta e merçed en ella contenida, e mandamos que les vala e sea guardada sy e segund que mejor e más conplidamente les valió e se a guardado en tienpo del Rey Don Juan, bisabuelo, del Rey don Enrique, nuestro aguelo, don Juan nuestro padre e mi sennor, del Sennor Rey don Enrique, nuestro hermano e caro, fasta aqui. |
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1485 |
VIM 91b/ 220 |
En el pleito que ante mi pende entre partes, conbiene a saber, de la una, el dean et Cabyldo de la Iglesia de Mondonnedo et, de la otra, Fernan Peres Parrages, el qual dicho pleyto vyno ante mi por remision a mi fecha por el honrrado Iohan de Gaete, corregidor de la villa de Viueiro, sobre las causas et razones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, et vistos todos los autos et merytos del et sobre todo avydo mi acuerdo et delyberaçion, fallo que el saquesto por el dicho corregidor fecho en los dichos frutos non ovo nin ha lugar asy por no ser puesto en caso preeuiso de derecho, commo pode ser espresamente vedado utroque jure, et por no ser pedido por alguna de las dichas partes que se posyese por el dicho corregidor jues suyo, antes por anbas dichas partes fue et esta ynpunado, agrauiandose el dicho saquesto asy puesto ante mi segund paresçe por los autos et merytos del dicho proçeso et segund lo qual fallo que lo deuo anular et anulo et en quanto de fecho se puso lo deuo reuocar et reuoco, reponiendo commo repongo el dicho negoçio et derecho de las dichas partes en el pleyto et punto y estado en que estaua antes et al tienpo que se puso el dicho saquesto por el dicho corregidor et proçedendo en el dicho negocio, para mejor expediçion (?) et verificacion de lo ante el dicho corregidor pedido et presentado et ante mi allegado et pedido, fallo que deuo resçibir et resçibo a anbas las dichas partes conjuntamente a la prueua de lo por ellos dicho et allegado et de aquello que prouar deuen et prouado les aprouecharia et saluo jure in prestinencium (?) non admitendorum , et para la qual prueua faser et la traer et presentar ante mi les doy et asyn termino de noue dias judiçiales por tres terminos, de tres en tres dias et el ultimo por piadaçon (?) et termino perentoryo, segund la ley del fuero, et estos mismos terminos les doy et asyno para que paresçan a ver presentar, jurar et conocer los testigos et prouanças que la vna parte presentare contra la otra et la otra contra la otra sy quesyeren. |
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1486 |
FDUSC 354/ 476 |
Acatando la sufiçiençia e onesta vida e conversaçion de vos el onrrado e discreto varon, el senor Alonso de Fonseca, clerigo desta diocesis, vos probemos e fasemos prouision, titelo e colaçion e canonica instituiçion en persona de Juan Fernandes de Parga, canonigo de Santiago, vuestro curador e procurador, que para vos e en uestro nombre la reçibio por ynposiçion de nuestro birrete, que sobre su cabeça le posymos, de la hermida muerta de san Loys del coto de Jallas, vacante por muerte e fin de Gomes Rodriges Carnero, vltimo clerigo que della fue, o por labso temporis, o por otra via e modo que vaca sea; la provision, colaçion de la qual al dicho reuerendisimo señor arçobispo, nuestro Señor, por razon de su dignidad e ofiçio pastoral pertenesçe probeer e colar, e a nos en su nonbre, conmo su prouisor e vicario; e vos inbestimos en la posesion de la dicha hermita, e desimos e mandamos a qualquier clerigo o capellan, en virtud de santa obediençia e so pena dexcomonion que cada e quando que por vos o por e dicho vuestro procurador en vuestro nonbre fueredes requerido o requeridos, vayan con vos o con el dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre a la dicha hermita de sant Loys de suso nonbrada e vos pongan e apoderen en el jur e posesion corporal, real, abtual, seu casy, de la dicha hermita, segundo vso e costunbre deste dicho arçobispado, e de derecho en tal caso se requiere; e vos ansy puesto e apoderado en la dicha posesión, conmo dicho es, so la dicha pena dexcomonion, trina canonica monicione premisa, desimos a mandamos a todos los onbres e mugeres feligreses e parrochianos, dezmeros, foreros, renteros, colonnos, çensuarios, tributarios, redituarios qualesquier de la dicha hermita muerta de sant Loys de Jallas de suso nonbrada, que ende en adelante vos recudan, o al dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre, con todos los dezmos, frutos, premiçias e avenenças, galinas, colleytas, lotuosas en cotos, trebutos e otras qualesquier eclesiasticas derechuras devidas e pertenesçientes a la dicha hermita de suso nonbrada byen e conplidamente e syn mengua e segundo que mejor e mas conplidamente recudieron al dicho Gomes Rodriges Carnero, clerigo que fue de la dicha hermita, vuestro anteçesor e a sus anteçesores e fatores en sus nonbres, e vos ayan por verdadero clerigo della e non a otro nenguno. Çerca de lo qual vos doy este titelo firmado de ni nonbre e del notario ynfraescrito e sellada con el sello de la abdiençia de su reuerendisima senoria. |
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1487 |
HCIM 37ba/ 519 |
E nos los sobredichos Rey don Fernando e Reyna doña ysabel por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touimoslo por bien e por la presente les confirmamos e aprouamos la dicha carta susso yncorporada e la merçed en ella contenida e mandamos que los vala e sea guardada si e segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Enrrique nuestro hermano que sancta gloria aya e del nuestro fasta aqui e deffendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmaçion que les nos façemos nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gela quebrantar o menguar en todo o en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçieren o contra ello o contra qualquier cosa o parte dello fueren o vinieren auran la nuestra yra e pecharnosyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento de Sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados E demas mandamos a todas las Justicias e offiçiales de la nuestra casa e corte e chançilleria e de todas las Cibdades villas e lugares de los nuestros Reynos e señorios do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la nuestra merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi facer e cumplir mandamos al omne que les esta nuestra carta de confirmaçion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que fagan fee que los emplaçe que parezcan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a decir por qual razon non cumplen nuestro mandado e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la muy noble cibdad de Cordoua a onçe dias de mayo año del nasçimiento de Nuestro Señor JesuChristo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Va escripto sobre raydo donde diçe Alcalde Bala Va escripto sobre raydo o dis si et Bala yo Fernand Dalvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros senores e yo Gonzalo de baeza contador de las relaciones de sus altezas regientes el officio del escriuania mayor de los sus priuilegios e confirmaciones la fecimos escriuir por su mandado Fernand Daluares Gonzalo de baeza , Antonius doctor , Fernand Daluares , Rodericus dotor, Antonius dottor , Alfonso de Auila concertado asentose esta carta de priuilegio e confirmacion del Rey e de la Reyna nuestros señores en los sus libros que tienen los sus contadores mayores Juan rodriguez, Francisco nuñez, Gonzalo Fernandez - |
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1488 |
VFD 223/ 240 |
E sy caso fuere e es que por nos aposentar quando venimos a esta dicha çibdad en esta casa en que agora estamos aposentados e çedemos en algo de la dicha ley de apartamiento, lo qual no ecedemos, e por esta presente escriptura vos requerimos en la mejor forma e manera que podemos e con derecho devemos que nos dedes una posada en la dicha çibdad, quier en la dicha judaría o fuera de ella, syn que pagemos por ella maravedís algunos, sygund que sus Altezas mandan por la dicha ley del Quaderno. |
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1489 |
FDUSC 363/ 490 |
Sepan quantos este publico instromento de titulo e colaçion vieren conmo nos seyendo ynformados de la sufiçiençia, honesta vida e conserbaçion e buenos vsos e costunbres de vos don Alfonso de Fonseca vos proveemos e fazemos prouision, titulo e colaçion e canonica instituçion por ynposiçion de nuestro birrete que sobre vuestra cabeça vos ponemos del quarto del benefiçio, quarta parte sin cura de toda la parrochial yglesia de san Jurjo de la çibdad de la Cruña, vacante por sinple renunçiaçion que en nuestras manos del dicho benefiçio hizo el arcidiano Francisco Flores, ultimo clerigo e poseedor que del fue, o por otra qualquier manera que baco sea; el qual a nos por razon de nuestra dignidad e mesa arçobispal perteneçe presentar, provêêr e colar e disponer; en el qual dicho benefiçio quarta parte sin cura e posison del vos ynvestimos e instituymos e prouemos en la posesion del en la manera que dicha es, e dezimos e mandamos en vertud de santa obediençia, e so pena d ' escomunion a qualquier clerigo o capellan del dicho nuestro arçobispado, que cada e quando que por vos el dicho don Alfonso de Fonseca, clerigo, o por vuestro procurador sufiçiente en vuestro nonbre fuese requerido o requeridos, vayan con vos a la dicha yglleia de sant Jurjo e vos pongan e apoderen en el jur e posision corporal, real, abtual, seu quasi, del dicho quarto sin cura de la dicha yglleia de sant Jurjo, por libros, calix, vestimenta e canpana tanida, e por los otros ornamentos de santa yglesia segundo vso e costunbre del dicho nuestro arçobispado e de derecho en tal caso se requiere; e el asi puesto e apoderado en la dicha posesion, como dicho es, so la dicha pena d ' escomunion, dezimos e mandamos a todos los honbres e mugeres, feligreses e parrochianos de la dicha yglleia que recudan e fagan recudir a vos el dicho don Alfonso e a vuestro procurador en vuestro nonbre con los frutos e rentas, diezmos, primiçias, aveniçias, fueros, çensos, tributos, reditos e probentos, e otras qualesquier eclesiasticas a la dicha quarta parte sin cura dela dicha yglesia devidas e pertenesçientes, bien e cunplidamente en guisa que no vos mengoe ende cosa alguna, e segundo que mejor e mas cunplydamente han recudido e recudieron al dicho arçidiano Francisco Flores, e a los otros clerigos sus anteçesores, e vos ayan por verdadero clerigo del dicho quarto sin cura de la dicha yglesia, e no a otro alguno. |
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1492 |
FDUSC 369/ 498 |
Sepades que Nos proueymos e fezimos prouision e titulo e colaçion e canonica ynstituiçion a don Alonso de Fonseca, canonigo en la dicha nuestra santa ygleia, e estudiante en santa Theologia, en persona de Pedro Pascual, clerigo, que para el y en su nombre la resçibio por ymposiçion del nuestro birrete que sobre su cabeça le posimos, de los benefiçios terçia parte syn cura de la parroquial ygleia de santa Maria de Cruzes e la meytad syn cura de la parrochial ygleia de santa Maria de Leroño, sitos en el dicho nuestro arçobispado, vacantes por muerte e fin de Juan de Barrientos, vltimo clerigo e poseedor que dellos fue, o en otra qualquier via, modo e manera que vacos sean; la presentaçion, prouision e colaçion de los quales a Nos pertenesçe por razon de nuestra dignidad arçobispal, segund que esto e otras cosas mejor e mas complidamente se contienen e son contenidas en el ynstrumento de tytulo que çerca dello le mandamos dar. |
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1492 |
OMOM 290/ 444 |
In Dei nomine amen. Sepan quantos esta carta de fuero et aforamento viren commo nos, frey Mendo; et frey Françisco; et frey Gonçalvo, flayres del monesteiro de San Martinno de Villaourente, con liçençia et atoridad de frey Pedro, menistro del dito monesteiro, et con liçençia del vysitador del dito monesteiro, que para ello teenemos, estando todos juntos en el dito nuestro monesteiro ayuntados por canpana tannida segun que lo avemos de huso et custunbre, et conosçiendo et entendendo que fasemos bien et probeyto et bon paramento del dito nuestro monesteiro et nuestro et de los outros flayres et ministro que despues de nos vinan por quanto vos, Eluira Ysen, muger que fuestes de Pedro de Valtoylle tenedes del dito nuestro monesteiro en fuero et por tytolo de fuero lleuades el lugar da Laje, que es la propiedade del dito monesteiro con sus casas, vynnas, lagar, cortynas et herdades et herdamentos, et por el dito tytolo de fuero que nos fasta oy dia de la fecha desta carta pagastes et porque nos dixestes queriades con nuestra liçençia et del dito nuestro monesteiro poner et traspasar el dito lugar en vuestra fija, Tareyia Ferrandes, et porque el dito fuero segun las condiçiones abto en vos, la dita Eluira Ysen porque vos consyentystes que lo aforasemos a vuestro fijo Fernan Dias por seus dias, et falleçiendo el que quedase en vos, la dita Eluira Ysen asy que aunque lo avyesemos aforado del dito vuestro fijo nunca nos lo pago et vos syenpre estovystes en el et nos lo pagastes, porque la dita vuestra fija fase mejor condiçion et paramento del dito monesteiro, porque nos promete de dar el terçio del vynno del dito lugar de cada anno con mas de poner fasta syete annos primeiros sygentes et la herdade de unna cortyna del dito lugar de vyna et nos ha de dar el quarto del vyno que Deus en la dita cortyna diere, et por la outra mietade de la dita cortyna nos ha de dar de cada anno veynte morabetinos pares de brancas, et por ende et porque a vos, la dita Eluira Ysen plaze con el dito vuestro consentymento conosçemos et outorgamos que aforamos et un fuero fazemos a vos , Tareyia Ferrandes, fija de la dita Eluira Ysen, et con seu consentyminto, del dito lugar da Laje, syto en el lugar da Laje del valle de Lourençaa por nos et por los outros nuestros anteçesores que despues venieren con todas las casas et lagar et vynas et herdades et soutos et devesas que plantados et por plantar et segund que el dito lugar a el dito monesteiro perteenesçe con fuero et pension del terçio del vyno que Dios en las vynnas del dito lugar diere que avedes de dar al monesteiro congido en la vyela et con condiçion que dentro de los ditos sete annos avedes de dar puesta de vyna la dita herdad de la dita cortyna et pagar el quarto do vyno de cada anno que Dios en ela diere a vos et a los que despues de vos vyere et mas los ditos vynte morabetinos de cada anno para la outra dita mietade, et avedes de morar et probar el dito lugar por vos ou por sufiçiente labrador et porque preçedio el tratado que el derecho manda en semejantes foramentos, vos aforamos jur herdero para en senpre el dito lugar et con las ditas condiçones et obligamos el dito lugar et ben fechoria del en todos los outros benes del dito monesteiro a vos faser sano et de pas a vos, la dita Tareyia Ferrandes, de todo demandante. |
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1494 |
MSPT 55/ 303 |
En el lugar del Casal, que es en la feligresía de Santo Estebo de Vale, de la Diócesis de Mondonnedo, en presençia de mí, Ruy Peres de San Martinno, clérigo de la dicha Diócesis y notario por la abtoridad apostólica y de los testigos de iuso escriptos, estando ende presentes los venerables Sennores, el bachiller Ares Peres de Villadonga, administrador del monesterio de San Martinno de Mondonnedo, y Lopo Monteyro, Prior del monesterio de San Salvador de Pedroso, anbos de la orden de Santo Agostín de los Canónigos Regulares; y luego el dicho Lopo Montero, Prior susodicho, dixo al dicho administrador que ben sabía el debate y pleito y castión que entre ellos eran sobre la unión que el Reverendo Sennor Obispo de Catania avya fecho del dicho su monesterio de Pedroso al dicho monesterio de San Martinno, y, hasimismo, sobre la sentençia que diera en que constetuyera y fezera administrador de dicho monesterio de Pedroso, para sacar las cosas mal inagenadas, segundo que en la dicha sentençia más largamente se contenía; de las quales unión y sentençia él havya apelado; y, porque entendía que no tenía derecho, segundo que dello fuera informado de personas leteradas, que non proseguerá ni entendía proseguir la dicha apelación y, desde alí, se apartaba, y luego se apartó, de qualquer derecho que le pertenesçiese o podese pertenesçer, por vygor de la dicha apelación, contra las dichas unión y sentençia y renunçiaba, y renunçió "iuris liti cabse" que a ello tobyese y, de presente, podese ho asperase pender delante qualquer jues o justiçia, asy hordinaria como apostólica, y que consentía y aprobaba, y logo consentió y aprobó, las dichas unión y sentençia y al tenor dellas, con tanto que le fuese gardado lo que en ellas dichas unión y sentençia se contenía, por días de su byda, y que no quería dello otra cosa; y que, a mayor abondamiento y porque el dicho administrador y el derecho de dicho monesterio fuese más seguro, que él le prazía de la dicha unión y, asimismo, de la dicha sentençia; y quería que el dicho administrador usase dellas; y, a mayor abondamiento, que conosçía el dicho su monesterio de Pedroso ser unido al dicho monesterio de San Martinno, por vertud de la dicha unión, serle sujeto y ser su menbro; y que, desde alí, en el mejor modo, vya y forma que él debya y, con derecho, podía, le daba obediençia y reverençia que, en tal caso, se debya dar y la posesión del dicho monesterio y se apartaba della; y se constetuía por posedor, en nombre de dicho monesterio de San Martinno y de su administrador, en su nombre. |
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1495 |
DMSBC 52/ 154 |
Et para que yo mejor tenga, guarde et cunpla lo que dicho es faga juramjento a Dios nuestro Señor et a Santa María, su madre, et a las palabras de los Santos Evangelios donde quer q ' están escriptas et a vn synal de cruz (+) en que corporalmente puse mj mano derecha de no desjr nj aleguar lo contrario en juizio nj fuer ' al ante njnguna jnstancia nj juez eclesiástico nj seglar. |
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1496 |
FDUSC 378/ 511 |
So la qual dicha pena d ' escomunion digo e mando a todos los feligreses e feligresas, parrochianos e parrochianas, colunos, çensuarios e redituarios qualesquier del dicho benefiçio de santa Maria de Morquintian vos recudan e fagan recudir a vos o a quien vuestro poder oviese con todos los diezmos, primiçias e abenençias e hotras qualesquier heclisyasticas derechuras pertenesçientes e devidas a la dicha cura e rebtoria del dicho benefiçio, segund que mejor e mas complidamente acodieron e recodieron al dicho liçençiado, e lo ayades por verdadero clerigo del e no a otro ninguno. |
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1496 |
OMOM 292/ 449 |
Et nos, suso ditos flayres , estando todos ajuntados segundo avemos de uso et custunbre para en las semejantes cousas, asy vos lo outorgamos sygund et como de suso dito es. |
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1497 |
GHCD 97/ 431 |
Por cuanto nos somos informados que la villa de Bayona de Miño, que es en el reino de Galicia esta poblada en lugar onde los tiempos pasados que hubo guerras con gentes extrangeras rescibieron mucho daño, e que agora de aqui adelante cuando las semejantes guerras acaescieren la dicha villa esta en semejante peligro e aventura, e porque para el remedio dello seria bien que la poblacion de la dicha villa se pasase e mudase a Monte de Boy, que es junto con la dicha villa, que agora nos mandamos llamar Montereal porque alli estara mas fuerte e mas segura, la villa e vecinos della, lo cual por nuestro mandado fue platicado con los vecinos de la dicha villa por don Diego Lopez de Haro nuestro gobernador de Galicia e que se pasaron a vivir los vecinos de Bayona a la dicha villa de Montereal e que en ella tienen sus casas pobladas desde primero de mayo del año pasado de noventa y seis e por cuanto nuestra merced e voluntad es que lo susodicho se faga, porque asi cumple á nuestro servicio, e por excusar los daños que se pueden seguir si la poblacion de la dicha villa de Bayona hobiese de estar donde esta, porque se pueda mejor facer e con mas voluntad vayan a morar e vivir a la dicha villa de Montereal de Bayona, ansi los vecinos de la dicha villa de Bayona, como de otras partes que a ella quisieren venir a vivir e morar e porque se pueda mejor sustentar, es nuestra merced e voluntad que haya en la dicha villa de Montereal doscientos vecinos e no seyendo menos, porque si menos viviesen en ella no aprovecharia la dicha poblacion, ni se quitaria el inconveniente por que esto se hace, los cuales dichos doscientos vecinos, e no seyendo menos, e todos los mas vecinos que en ella han vivido e morado e vivieren e moraren desde el dicho primero dia de mayo de dicho año pasado en adelante perpetuamente para sempre jamas sean francos e libres e quitos y exentos de pagar e que no paguen alcabala alguna que a nos se debe y pertenece y se debiere y perteneciere de aqui adelante e de todos mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de que a nos se debe e pertenece e se debiere e perteneciere de aqui adelante e de todos los mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean o ser puedan, que los dichos doscientos vecinos e no menos e dende arriba, que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren e compraren en la dicha villa con las limitaciones siguientes. |
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1497 |
PSVD 194/ 470 |
E condepnaron al dicho conde en los frutos e rentas que el dicho coto auia rentado despues que auia seydo contestado este dicho pleyto, que auia seydo a honse dias de março, anno de mill e quatroçientos e nouenta e tres annos, para que los diese e pagase a los dichos prior e freyles e monesterio del dia que con la carta esecutoira desta su sentençia fuese requerido fasta los dichos nueve dias; e condepnaron mas al dicho conde en las costas derechamente fechas en la prosecuçion desta dicha causa despues de la publicaçion; la casaçion de las quales e de los dichos frutos e rentas del dicho coto en sy reseruaron e por esta su sentençia difynytyva, jusgando asy, lo pronunçiaron e mandaron; de la qual dicha sentençia la parte del dicho conde apelo para ante nos e su procurador, en su nonbre, de fecho con su persona e con çiertos testymonios sygnados de escriuano publico se presento en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestro presydente e oydores en el dicho grado de apelaçion, nulidad e agrauio en aquella mejor forma e manera que podia e de derecho deuia e por birtud de una nuestra carta de enplasamiento e de conpulsoria que nos le mandamos dar e dimos contra los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio para que biniesen o enbiasen su procurador sufiçiente con su poder bastante ante nos a la dicha nuestra audiençia en seguimiento de la dicha apelaçion e a desir e alegar quisyesen en guarda de su derecho e para que el escriuano o escriuanos por ante quien aya pasado e pasaua el dicho proçeso de pleyto para que ge lo diesen en publica forma para lo traer e presentar ante nos, segund que todo mas largamente en la dicha nuestra carta se contenia. |
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1497 |
PSVD 194/ 477 |
Despues de lo qual, por una petyçion que el procurador del dicho conde ante nos en la dicha nuestra audiençia presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo, hablando con la reuerençia que deuia, que la dicha sentençia auia seydo e era ynjusta e muy agrauiada e de reuocar por las rasones syguientes: lo uno por las causas de nulidad e agrauio que de la dicha sentençia e proçeso de pleyto della se colegian e podian colegir; lo otro porque confyrmaron la sentençia de los dichos nuestros alcaldes mayores del dicho reyno de Gallisia, deuiendola reuocar, espeçialmente seyendo tal que contenia en sy notorio herror e repriuançia porque por ella auian condepnado al dicho conde, su parte, como a poseedor del dicho coto a que lo restytuyese a con los frutos e rentas e, por otra parte, mandaron defender e anparar a los partes contrarias en la posesyon pertenesçia solamente al poseedor e los dichos partes contrarias non eran poseedores; antes el dicho conde, su parte, como poseedor, auia seydo condepnado e restytuçion del dicho coto e aun con los frutos e rentas que auia rentado despues de la contestaçion de la dicha demanda; lo otro porque auian dado e pronunçiado la yntençion de las partes contrarias por bien prouada e la del dicho conde, su parte, por non prouada, paresçiendo lo contrario por el dicho proçeso de pleyto e non auiendo las partes contrarias prouado quanto a la propiedad nin posesion del dicho coto cosa alguna; lo otro porque la posesyon del dicho coto era çierto e asy paresçia prouado por el dicho proçeso e las partes contrarias lo confesauan por su demanda que el dicho conde, su parte, e su padre e ahuelo e anteçesores lo auian tenido e poseydo de ochenta a çient annos a esta parte e mas tiempo por suyo e como suyo paçifycamente syn contradiçion alguna, usando de la jurediçion çeuil e criminal del dicho coto, lleuando los pechos e los derechos e seruicios e rentas anexos e pertenesçientes al sennorio del dicho coto, biendolo e sabiendolo los abades, priores e freyles e couento del dicho monesterio e non lo contradisiendo; de manera que la posesyon del dicho coto e la restytuçion della ningund derecho tenian las partes contrarias, porque el transcurso del tiempo tan luengo abastaua, non solamente para la dicha posesyon, pero para prescriuir qualquier derecho que a la propiedad e sennorio del dicho coto las partes contrarias pretendieron tener; mayormente que non tenian nin auian tenido en tiempo alguno derecho al sennorio del dicho coto, antes el sennorio del, muy mejor e mas complidamente, por el dicho proçeso lo tenia prouado el dicho conde, su parte, asy por estar yncluso e dentro de los limites e demarcaçiones de la tierra de Ulloa, que hera el mas propio e mas antyguo patrimonio del dicho conde, su parte, e de sus anteçesores; lo otro porque las escrituras que las partes contrarias auian presentado para prouar el dicho coto ser suyo non hasian fee nin prueua alguna nin heran escrituras publicas nin autentycas nin sygnadas de escriuanos publicos nin por tales auidos nin tenidos; eran traslados non sacados nin autorisados con parte e aun heran escrituras fechas e çelebradas entre otras personas e para otro efecto; e las palabras dellas heran denunçiatiuas e non yndusian dispusyçion contra el dicho conde, su parte, nin contra sus anteçesores nin les fasia perjuysio alguno; e la sentençia e carta esecutoria era entre personas; la carta de enplasamiento contenia la relaçion de las partes contrarias, de manera que en propiedad nin en propiedad las partes contrarias non tenian prouado cosa alguna que les aprouechase, lo otro porque para dar e pronunçiar la dicha sentençia se auian mouido por çierto dexamiento que paresçia auer fecho Lope Sanches de Ulloa, padre del dicho conde, su parte, el qual auia confirmado el dicho conde, su fijo, non seyendo el dicho dexamiento del dicho coto e basallos, saluo solamente de la hermita de Santiago con sus tierras e pertenençias que hera en el dicho coto de Billar de Donas, lo qual solamente era lo que pertenesçia al dicho monesterio en el dicho coto e non otra cosa alguna; en quanto tocaua a la dicha hermita e pertenençias della, el dicho conde non queria benir nin benia contra el dicho dexamiento; e en condepnarle en todo el dicho coto por birtud del dicho dexamiento auian fecho manifiesto agrauio al dicho conde, su parte, e asy lo que despues del que desian dexamiento de Lope Sanches auia poseydo e tenido el dicho monesterio auia seydo la dicha hermita con las tierras e heredades e non el dicho coto nin otra cosa alguna del; lo otro porque asymismo se auian a dar e pronunçiar la dicha sentençia por lo que dos o tres testygos, presentados por las partes contrarias, dixieron e despusyeron, disiendo que el dicho conde, su parte, en la ciudad de Santiago auia fecho generalmente dexamiento de todo el dicho coto e basallos del en las partes contrarias, seyendo los dichos testygos falsos, corrompidos e dadiuados porque dixiesen lo suso dicho, e non seyendo la berdad porque el dicho conde, su parte, nunca tal dexamiento, saluo solamente confirmar el de su padre de la dicha hermita; e los dichos testygos auian seydo tachados e prouadas sus tachas de manera que non fasian fee nin prueua alguna; lo otro porque asymismo se auian mouido porque en el dexamiento que auia fecho el dicho Lope Sanches de Ulloa se contenia e desia que la dicha hermita estaua situada e conlocada en el coto del dicho monesterio, non le podiendo haser perjuysio lo suso dicho por las rasones syguientes: lo uno, porque lo suso dicho se podia entender en las tierras e pertenençias que heran de la dicha hermita, lo que se auia podido e podia desir coto; lo otro, porque, sy de todo el dicho coto se ouiera de entender, aquello fuera herror, puesto por herror del escriuano no que lo escriuio, porque de otra manera, sy de todo el coto de Billar de Donas con sus basallos e jurediçion el dicho Lope Sanches syntiera, por la misma rason fisiera dexamiento de lo uno como de lo otro; e sy non tenia yntençion de dexar el dicho coto, non era de creer que por la dicha escritura confesara ser del dicho monesterio, aunque por lo suso dicho non perdio el sennorio del; lo otro, porque asymismo se auian mouido por la posesyon que las partes contrarias auian tenido del dicho coto podia auer ocho o dies annos, non se deuiendo mouer por lo suso dicho asy por aquelas partes contrarias non auian pedido restytuçion de la dicha posesyon nin del despojo della, antes por su demanda auian dicho que de setenta o ochenta annos a esta parte el dicho conde, su parte, e sus anteçesores auian tenido e poseydo el dicho coto; lo otro, porque, sy posesyon alguna auian tenido el dicho tiempo, auia seydo e era biçiosa e biolenta en tiempo que el dicho conde, su parte por nuestro mandado, auia salido del dicho reyno de Gallisia en el qual tiempo, por estar fuera del dicho reyno de Gallisia, se le auia levantado toda su tierra e todos sus basalos e non le pagauan nin querian pagar cosa alguna sin obedesçer a sus jueses, merinos e mayordomos fasta que el dicho conde, su parte, auia boluido al dicho reyno de Gallisia e contynuado su posesyon, asy del dicho coto como de toda su tierra e basallos que se le auian reuelado; asy que de la dicha posesyon clandestyna e biçiosa las partes contrarias no se podian ayudar nin aprouechar; lo otro, porque auian condepnado al dicho conde, su parte, a restytuçion de los frutos e de las rentas e de las costas, poseyendo con buena fee el dicho coto, auiendo quedado en la herençia de sus anteçesores e teniendo justiçia e justa causa de litygar. |
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1497 |
SHIG Tui, 3/ 389 |
Anno del nasçimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e sete annos, onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la iglesia parrochial de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Peres canonigo en la iglesia de Tuy, notario publico jurado por las auctoridades apostolica e ordinaria, e testigos ajuso scriptos; estando en la dicha iglesia el muy reverendo sennor dom Pedro Beltran obispo de Tuy, e la mayor parte de los mercaderes, e pescadores, e freigueses, e moradores en la dicha villa, e eso mesmo Jacome Peres abad de la terçia parte con cura de la dicha iglesia, e otros clerigos de la dicha villa e diocesis; e luego en la dicha iglesia fue dicho por el dicho muy reverendo sennor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la iglesia de Santa Maria de la villa de Vigo se solia regir e governar por hunn clerigo solo, el qual vulgarmente se llamava abad, e a su discreçion e voluntad e albidrio se regia la dicha iglesia, e levava las rentas e obvençiones de la dicha iglesia que pertenesçian al dicho su terçio todo por entero, e administrando los sacramentos a los freygueses e parrochianos de la dicha villa, e asi se avia fecho en los tienpos passados que la poblaçon del lugar era deminuida e los freigueses eran en poco numero e la iglesia rendia poco, e que agora, procurandolo Ihesu Christo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy grande numero de gente; e por mejor se regir e governar e curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo sennor obispo, de su proprio motu e çerta sciençia, por que la dicha iglesia fuese mejor servida e los sacramentos administrados a los vezinos e moradores de la dicha villa, e el culto devino acreçentado, sin perjuizio del dicho Jacome Peres, subprimio e estingio la dicha abadia e fizo e ordeno e estabelesçio en la dicha iglesia hunn prior e seys raçoneros, conviene a saber: a Jaime Gonzales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, unindo como unio e anexo a su calongia el dicho priorazgo; e a Pero Colaço, e Alvaro Mallo, e Ares Ferrandes, e Alvaro Vasques, e a Françisco Peres, e a Pero de Roade, raçoneros; al qual prior e raçoneros cometio la cura e regimiento de la dicha iglesia e animas de los parrochianos della por que la dicha iglesia fuese bien servida. |
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1497 |
SHIG Tui, 6b/ 429 |
Año del naçimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil y quatroçientos y noventa y siete años, a onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la yglesia parrochal de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Perez canonigo en la iglesia de Tuy, notario apostolico jurado por las autoridades apostolica y ordinaria, y testigos yuso scriptos; estando en la dicha yglesia el muy reverendo señor don Pedro Beltran obispo de Tuy, y la mayor parte de los mercaderes, y pescadores, y feligreses, y moradores de la dicha villa, y esso mismo Jacome Perez abad de la tercia parte con cura de la dicha yglesia, y otros clerigos de la dicha villa y dioçese; y luego en la dicha yglesia fue dicho por el muy reverendo señor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la yglesia de la villa de Santa Maria de Vigo se solia regir y governar por un clerigo solo, el qual vulgarmente se llama abad, y a su discrecion, voluntad y alvedrio se regia la dicha yglesia, y llevava las rentas y ovençiones de la dicha yglesia que perteneçian al dicho su terçio todo por entero, administrando los sacramentos a los feligreses y parrochanos de la dicha villa, y ansi se avia hecho en los tiempos passados que la poblaçion del lugar era diminuyda y los feligreses eran en poco numero y la villa tenia poco, y que agora, procurandolo Jesuchristo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy gran numero de gente; y por mejor se regir y governar y curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo señor obispo, de su propio motuo y çierta sciençia, porque la dicha yglesia fuesse mejor servida y los sacramentos administrados a los vezinos y moradores de la dicha villa, y el culto divino acreçentado, sin prejuyzio del dicho Jacome Perez, supremio y estingio la dicha abadia, y fizo y ordeno y estableçio en la dicha yglesia un prior y seys raçioneros, conviene a saber: a Jacome Gonçales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, uniendo como unio y anexo a su calongia el dicho priorazgo; y a Pero Collaço, y Alvaro Mallo, y Adree Fernandez, y Albaro Vazquez, y a Francisco Perez, y a Pedro de Roade, raçioneros; al qual prior y raçioneros cometio la cura y regimiento de la dicha yglesia y animas de los parrochanos della porque la dicha yglesia fuesse bien servida. |
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1498 |
OMOM 294/ 452 |
Et nos, los ditos flayres , estando presentes todos juntos et ajuntados segun lo avemos de uso et custunbre para en las semejantes cousas, asy vos lo outorgamos segun commo de suso dito es . |
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1499 |
GHCD 22/ 92 |
In Dei nomine amen. Sepan quantos este publico ynstrumento de donacion perpetua vieren como yo don lope sanchez de moscoso, conde de altamira, perteguero mayor de terra de Santiago que soy presente de mi propia libre y agradable voluntad en la mejor forma y manera que puedo y con derecho devo doy et otorgo en pura, justa sana y ynreuocable donacion por mi et por todos mis herederos et subcesores asy generales como particulares propincos o estraños al monesterio de santo domingo de santa maria de bonabal apar de la cibdad de Santiago; conviene a saver que vos doy et otorgo en esta dicha donacion todas las Rentas de pan et vino, carne et dineros, luctuosas y colleitios et servicios et aues et vasalaje et senorio dominio ceuil et criminal misto mero et ynperio de los mis logares et senorio de las felegresias de sant iohan de Carvea et Seabrejo con las presentasiones de los beneficios de las dichas dos felegresias, asy de las curas como de las sincuras para que lo ayan e lleven para sienpre jamas et puedan presentar los dichos beneficios quando et cada acontecieren vacar. |
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1499 |
GHCD 23/ 94 |
Señor don Alonso de Fonseca, arzobispo del dicho arzobispado mi señor cum potestate beneficia conferendi, acatando e auiendo rrespecto como el monesterio de santo Domingo de bonaual de cabe esta dicha cibdad de Santiago de la orden de los Predicadores en tanto grado es pobre e tenue e de poca Renta que los frailes e Religiosos que en el estan e Residen e en el de cada dia vienen e concurren, no han, ni tienen, ni pueden auer congrua sustentacion e mantenimiento; e en como asimismo los muchos y notables edificios del dicho monesterio no se pueden edificar de nueuo ni reparar e sostener por cabsa de la dicha pobreza e poca Renta quel dicho conuento tiene, e por auer como de continuo en el dicho convento ha muchos e deuotos Religiosos oseruantes letrados e predicadores que predican en la dicha santa Iglesia e a los pueblos della la dotrina euangelica, en lo qual nuestro Señor es muy seruido, e por quanto al presente estan vacos los tres quartos sin cura de toda la Parrochial Iglesia de Sn Juan de Carvia e los dos tercios sin cura de toda la Iglesia de Santa Maria de Seabrejo, sitos en esta Diocesis Compostelana, bacante por simples renunciacion que dellos en mis manos hizo Alonso delos Rios, ultimo clerigo e posehedor que delos dichos Beneficios parte Sincura fue ò por lausu temporis ô en otra cualquier via modo e manera que vacos sean, la qual dicha renunciacion se hizo por el dicho Alonso delos Rios en mi presiencia, e del Notario e testigos infrascriptos con la Renta; delos quales dichos Beneficios parte sin cura, el dicho convento e Religiosos del, podia haver e tener alguna mas Renta e ayuda para su mantenimiento e sustentacion, e para sostener los reparos e edificios de la dicha Casa maiormente por ser como es Casa e Convento mui suntuosa e honrrada delas principales que há en este Arzobispado e Reino de Galicia, e la mas pobre e de menos Renta, segun que me constó e consta por informacion que dello hube e es mui notorio, por ende io movido con buen celo porquel dicho Convento e los Frailes e Religiosos del que aora son e fueren de aqui adelante tengan e haian mejor mantenimiento e sustentacion e haviendo como he rrespecto e consideracion a todo lo sobredicho en la mejor manera via modo e forma que puedo e debo ala apresentacion e asenso e consentimiento del mui Magnifico Señor don Lope Sanchez de Moscoso conde de Altamira, e Pertiguero maior de tierra de Santiago, Padron verdadero leigario que es delos dichos Beneficios, la qual dicha Presentacion e consentimiento asi mismo se presentó antemi, e antel dho Notario e testigos infrascriptos, signada de scrivano publico, e por virtud delo qual todo que dicho he, uno e anexo e encorporo al dicho Convento de Santo Domingo los dichos tres quartos sin cura de la dicha Iglesia de San Juan de Carbea, e los dichos dos tercios sin cura de toda la dicha Iglesia de Santa Maria de Sabrejo desde el entredicho dia en adelante los tengan e ayan, e los diezmos frutos e Rentas e Eclesiasticas derechuras a las dichas parte sin cura de las dichas Iglesias, e cada una dellas pertenecientes en Persona del Reverendo Padre frai Rodrigo de Marrozos, Prior que es del dicho Convento, que por si e en nombre del dicho Monesterio e Convento del los recibió, delas quales dichas Iglesias e Beneficios la colacion e anexacion e total dispusicion al dicho Rmo Señor Arzobispo mi Señor por razon de su Dignidad Archepiscopal, e ami en su Nombre como su Provisor Vicario e Oficial pertenesce, por ende digo e mando en virtud de Santa obidiencia e só pena de excomunion, e de dos mill mrbs para la Camara de su Rma Señoria á qualquier Clerigo o Capellan del dicho Arzobispado que cada e quando con esta mi carta de titulo union e anexacion fuere requerido o requeridos, baian con el dicho Prior e Procurador del dicho Monesterio de Santo Domingo a las dichas Iglesias de San Juan de Carbea, e de Santa Maria de Seabrejo, e lo ponga e apodere en nombre del dicho Monesterio en el Jure e posesion real, corporal e actual seu casi delas dichas partes sincura de cada una delas dichas Iglesias e Beneficios por Libros, caliz, vestimenta é Campana tañida, é por los otros Ornamentos dela dicha Iglesia, e cada una dellas segund. uso e costumbre del dicho Arzobispado, e digan e notifiquen de mi parte só las dichas Penas e cada una dellas a todos los feligreses e Perrochianos, Renteros e Colonos, Censuarios e redituarios delas dhas Iglesias, o cada una dellas que recudan e acudan al dho. |
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1499 |
GHCD 23/ 96 |
Monesterio o a su Cogedor ó Procurador en su nombre, con todos los diezmos, frutos, preminencias, abenencias, Rentas e ottras cualesquiera Elesiasticas Derechuras alas dichas parttes sincura delas dichas Iglesias, e cada una dellas deuidas y pertenescientes contodo bien e complidamente, segund e como mejor pagaron e acudieron al dicho Alonso delos Rios, e alos ottros Clerigos sus antecesores q.e delos dichos Beneficios, e cada uno dellos han sido e fueron. |
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1499 |
GHCD 111-1/ 505 |
Otro sy vos damos poder e facultad para que podades gastar en el dicho hedeficio e ospital e en las cosas a el necesarias todos los maravedis que para ello vos mandamos librar e libraremos e asy mismo todo lo que ha Rentado e rentare la terçia parte de los votos de granada que nos fasemos merced para el dicho espital con mas lo que el prior de San venito de vallid e el abad de San martin de Santiago e sus factores dieren e señalaren para la dicha obra segund son obligados por bullas apostolicas e mandamiento de nuestro muy Santo Padre e con todas las limosnas e otras qualesquier cosas que fueren aplicadas dadas e mandadas e legadas en testamento o en otra cualquiera manera al dicho ospital e hedificio e pobres del del qual dicho ospital obras e hedificios nos por la presente vos damos cargo general e especialmente de todo ello segund mejor lo podemos dar e otorgar e quand cumplido e bastante poder nos tenemos para todo lo susodicho e cada cosa e parte dello otro tal e tan cumplido e aquel mismo damos cedemos e traspasamos a vos el dicho dean con todas sus yncidencias, dependencias emergencias anexidades e conexidades e prometemos de aver por firme Rato e grato e valedero para syempre jamas todo lo que vos cerca de lo susodicho e cada cosa e parte dello fisyerdes concertardes e trataredes e procuraredes. |
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1499 |
GHCD 111-2/ 507 |
Iten que las otras haceras del hospital et de la parte de dentro sea manposteria con cal et arena o como mejor paresciere a maestre enrrique vistos los materiales de la tierra con tanto que las paredes se hagan buenas et Recias et bien cimentadas et a vista del gobernador. otrosy que las portadas sean muy gentiles et bien obradas et que las armas Reales (de sus altezas testado) se pongan en los logares que parescieren a cualquier de los dichos maestros juntamente con fernando de vega. otrosy que se ponga vna o dos piedras con sus letras bien puestas en gloria et alabanza de dios y de nuestra señora y del apostol santiago patron de las españas et memoria de los fundadores segund que las ordenare el dean de santiago. |
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1499 |
GHCD 111-2/ 508 |
Otrosy mandan sus altezas que los tejados se hagan bien guarnescidos et fortalecidos lo mejor que se podra de su cal et betun como esten bien guardados del agoa et del ayre. |
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1499 |
GHCD 111-2/ 509 |
Otrosy que se procure con diligencia como venga agua a la casa del dicho hospital et principalmente A cada uno de los dos patios su fuente et que de alli se Reparta el deribe para las cozinas et letrinas et otros logares nescesarios a los maestros Otrosy que se dexe logar conveniente para que puedan hacer vna huerta o vergel en los logares donde mejor verna (dos vergeles uno a la parte de las mugeres y otro a la parte de los onbres). |
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1499 |
GHCD 111-3/ 510 |
Tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres, y mugeres, para mas copioso alivio de los mismos pobres, y mejor regimen de dicho Hospital: |
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1499 |
MSCDR 646/ 742 |
E seredes semejantes e obedientes. . . etc. |
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1500 |
FDUSC 382/ 516 |
E por ende nos los dichos liçençiado, en nonbre del dicho espital, e yo el dicho Lope de Leys por mi e en nonbre de los dichos mis hermanos e madre, prometemos e nos obligamos con todos nuestros bienes muebles e rayzes e de nuestros herederos e de aquellos por quien fazemos, de anparar e defender la vna parte de nos a la otra, e la otra a la otra con la posesion e propiedad de aquesto que asi concanbeamos, e lo faremos sano e de paz a derecho agora e en todo tienpo de todas e qualesquier persona o personas que a cada una de nos partes molestare sobre el dicho concanbeo e qualquier parte de lo que con cada vna de nos partes queda, e que tomaremos la voz e abçon dello e lo siguiremos a nuestras costas luego que nos o nuestros suçesores fueremos requeridos, aunque sea contestada la demanda e sean puestas eseçiones o en otro qualquier estado del pleito o pleitos que fuesemos requeridos e a nuestra notiçia veniesen, de manera que cada vna de nos partes aya de tener e poseer e tenga e posea esto que asi resçiuio en este dicho concabeo, con todos los reparos, perfetos e mejoramientos que en ello estouiere fecho, por nos e por los dichos nuestros vienes que para ello obligamos; espeçialmente yo el dicho Lope de Leys obligo e ypoteco a ello e por ello toda la parte e quinon que yo tengo e me perteneçe de las casas de Segueyro, que ende tenia e poseya el dicho mi padre, e agora posee la dicha mi madre, e so pena del valor de los dichos vienes con el doblo que sobre nos nos e sobre los dichos nuestros vienes ponemos por pena e por nonbre de propio ynterese; e la dicha pena pagada o no pagada todavia seamos tenidos e obligados de tener, guardar e cunplir este dicho concabeo, e lo en el contenido, por el qual pedimos e rogamos e damos todo nuestro poder cunplido a todas e qualesquier justiçias, juezes, alcaldes, ansi de la casa, corte e chançelleria del Rey e Reyna nuestros señores, como desta çibdad de Santiago, e de otra qualquier çibdad, villa o lugar de los reynos e señorios de sus altezas, yo el dicho liçençiado a las eclesiasticas, e yo el dicho Lopo de Leys a las seglares, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido de lo en ella contenido cunplimiento; a la jurdiçion de las quales e qualquier dellas nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero e jurdiçion que por todo remedio e rigor del derecho nos constringan a premien a que tengamos, guardemos e cunplamos todo quanto en esta carta es contenido, e a que paguemos la dicha pena si en ella cayeremos e incurrieremos con todas las costas, daños e menoscabos que sobre esta razon a la parte ovediente se les recresçieren, de todo vien e cunpidamente, como si las dichas justiçias o qualquier dellas asi lo oviesen mandado e sentençiado por su sentençia definitiua a nuestro pedimiento e consentimiento, e ouiese pasado en cosa juzgada; cerca de lo qual todo que dicho es, cada vna cosa e parte dello renunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda e de nuestos suçesores la ley del engaño e a todas e qualquier otras leyes, fueros e derechos e hordenamientos viejos e nuevos, reyales, ynperiales e moniçipales, eclesiasticos e seglares, e a toda reclamacion e protestaçion e a toda restituyçion yn integrum e a todas bulas e rescritos e constituyçiones, asi apostolicas como sinodales, e a todas cartas e previlegios de merçed de rey o de reyna, o de otro señor o señora ganados e por ganar, e a todo vso e a toda costunbre e a toda ynorançia e sinplicidad, e a todas ferias de pan e vino coger, e de conprar e vender, e dias feriados e de mercados, e la demanda por escripto e el traslado della e de la carta, e a todo termino e plazo de consejo de avogado; e renunçiamos que no podamos dezir ni alegar que dolo, ni fraude, ni lesion, ni adiçio[n], ni nos dio causa al otorgamiento deste dicho contrato, ni que para ello fuemos atraydos ni ynduzidos por manera alguna de engaño; en espeçial yo el dicho liçençiado conosco e confieso que en fazer este dicho concanbio de las dichas heredades por el dicho casal es en vtilidad e provecho evidente del dicho espital e que la renta del es mas y mas açerca desta dicha çibdad, e de donde presume e cree ser mas cierta e segura, de lo qual foy çierto e sauido ansi por mi como por otras personas que saben las dichas heredades de Rueguelle, que doy en este dicho concabeo e el dicho casal d ' Argunte, que asi por ellas resçiuio; e otrosi renunçiamos todas e qualesquier buenas razones, eseçiones e defensiones que en contrario desto que dicho es e en nuestro favor poderiamos aver o alegar para que nos non vala ni seamos sobre ello oydos nin resçeuidos en juizio ni fuera del ante ninguna justiçia, ni juez eclesiastico ni seglar, e renunçiamos toda cautela e desimulaçion e la ley e derecho que diz que general renuçiaçion no vala. |
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1500 |
HCIM 79b/ 661 |
Por el qual de parte del Rey e de la Reyna, nuestros señores, vos mando que veades el dicho preujllejo e sentençia e sobrecarta que de suso va encorporado e la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e en guardandola e en conpljendola non pidades nj lleuedes nj consintades pedjr njn lleuar los dichos derechos en la dicha sentencja e preujllejo contenjdos a njngund vesjno desta dicha çibdat de la coruña que por esa dicha çibdad pasaren e fueren e venjeren a ella con sus cargas e mercadorias segund e por la manera e forma que en la dicha sentencja e preujllejo de suso encorporado se contiene, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades so las penas en que caen los que lleuan los semejantes derechos sjn tener tjtulo nj Rason para ello contenjdas en las leyes destos Reynos, e sy contra el tenor e forma del dicho preujllejo e sentençia, vos los dichos aRendadores o cojedores avedes prendado a alguno de los dichos vesjnos e moradores de la dicha çibdad de la coruña vos mando que luego que por parte de las tales presonas seades Requeridos les deys e entregueys las dichas sus prendas so las dichas penas. fecho en la dicha çibdad de la coruña a treze dias del mes de jullio, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu christo de mjll e qujnjentos años, el bachiller juan gomez, por mandado del dicho señor corregidor, francisco de mondego. notario. |
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1501 |
SMCP 39/ 132 |
Asensuamosvos la dicha uerta para senpre segundo que dicho hes con todas sus entradas e salidas e pertenençias e derechuras que le porteneçe de fecho e de derecho de qual nos avedes de dar e pagar a la dicha ermita e lazerados della por çenso, renta conosçimiento en cada un anno para syenpree veynte e quatro mrs. viejos de dineros o des mrs. pagos por cada dia de San Miguel del mes de setenbre en la dicha villa sen outro desconto alguno asy en cada un ano e nos e nosos suçesores non vos devemos de quitar esta dita orta por el dicho penço ni por mas que otra qualquier presona que nos por ella mas dar nen prometa nen por diseremos que en ello ay engano antes prometemos de bos lo tener e conprir e gardar e vos lo azer sano e de paz a vos e a todas vuestras vozes e herederos segundo que dicho es para syenpre por los otros vienes de la dicha hermita que para ello obligamos so pena de dos mill mrs. viejos que otorgamos o de os pagar por pena en nonbre de yntereçe e avendo vos de vender o conquanviar y en otra persona traspasar este dicho aforamiento que llo fagades a la dicha hermita e lazerados della tanto por tanto e no lo queriendo sendo sobre ello primeramente requeridos enton lo faga yo a presona semejable de vos que tenga, cumpla e guarde e pague todo lo que dicho hes en cada un anno por este publico ynstrumento e yo el dicho Alvaro Nunez que foy presente por mi e por mi muger y herederos e çuçesores asy lo reçibo e obligo mis bienes y suyos de dar e pagar en cada un ano para syempre a la dichas hermita e lazerados della los dichos 1 veinte e quatro mrs. viejos en cada un anno pagos por el dicho mes de San Migell del mes de setenbre sen outro desconto alguno e de conplir e guardar sobre lo que dicho hes sola dicho pena por los dichos mrs. vienes que para ello obligo e la dicha pena pagada o non pagada todavia este contrabto de çenso valga en su revor. |
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1503 |
PSVD 207/ 539 |
Yten, le mandamos que de aqui a diez dias primeros syguientes aya fecho traer de Lugo olio e crisma e lo tenga contyno en la dicha yglesia, e que dende en adelante syenpre a los feligreses que en la casa tyene tenga por costunbre de les haser resçibir los sacramentos e darles la estremaunçion. Otrosy, por quanto bisytando el dicho conbento et los freyles del hallamos no se guardar lo que abian mandado los bisytadores pasados çerca de la comunydad en los bistuarios como quiera que comen en el refitorio, mandamos al dicho prior e los freyles que de aqui adelante syenpre coman en refitorio el dicho prior e freyles sy por alguna nesçesidad non se escusare que alguno dellos deua comer fuera y que esto sea con liçençia, y mandamos al dicho prior que de las rentas de la casa prouea a los dichos freyles de las cosas nesçesarias para sus bestuarios segund la facultad de la casa; lo qual mandamos haga e cunpla en bertud de obidiençia so la qual mandamos a los fleyres del dicho conbento que de aqui adelante non tengan cosa propia y lo que adquiriesen por sus trabajos, asy en los benefiçios que syruen como por otras qualesquer bias e formas, trayan todos comunidad para que mejor e mas conplidamente la casa este proueyda de lo nesçisario y ellos mas desaogados para el seruiçio del culto diuyno; e mandamos que el prior sea obligado de tener cuydado de proueer todo lo neçesario e haser guisar de comer para el e los fleyres lo mejor que pudiere, segund lo basture la facultad de la casa. |
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1503 |
PSVD 207/ 539 |
Yten, por quanto los bisytadores pasados, don Garçia Anriquez e Fortuno Garçia, cura de Alhanje, obieron mandado a bos, el dicho prior, que obiese fecho faser una pared alta delante las puertas de las casas de los freyles que salen al corral, e aquello non se cunplio porque dixistes a los bisytadores Rodrigo de Çespedes e Gomes de Teuar que non se abia cunplido porque les abia paresçido ser mejor subir todo el quarto de los fleyres e las camaras haserse en alto e que se hisyese un corredor sobre la claustra a donde saliesen las puertas de las casas et lo de baxo, donde agora son las dichas casas, fuese paresçimiento del conbento, y lo uno nin lo otro non se ha fecho por los muchos pleytos e nesçesidades desys aber tenido, y porque nos paresçio estando asy esta muy desonesto, bos mandamos se haga la dicha pared con la puerta cabe el aposentamiento de los huespedes, casy como lo mandaron los bisytadores don Garçia Enriquez e Hortuño Garçia, porque de aquello ay mucha nesçesidad, y, cunplido esto, mandamos se haga el aposentamiento alto segund e como los otros bisytadores, Rodrigo de Çespedes e Gomes de Tebar, lo mandaron, e que lo ayays fecho e cunplido faser dos años cunplidos primeros syguientes porque las nesçesydades de la casa son muchas e la renta della es poca; y porque despues de fecho el dicho mandamiento bos, el dicho prior, nos ynformastes que para haser la dicha pared non ay piedra ni se puede aber e sy se hisyese de tapieria non duraria cosa alguna por ser la tierra mala para tapias, bos mandamos que non hagays la dicha pared; e porque por los dichos bisytadores pasados bos fue mandado que fisyesedes çerrar las puertas de las casas de los dichos fleyres que salen al canpo e les paresçio ser ya conbiniente çerrarse todas porque de nesçesidad serian seruirse lo baxo por la claustra e entrar las bestias por ellas es cosa non onesta nin conbinyente, mandamos que de las tres puertas que salen al canpo se çerrasen las dos e quede abierta la del medio por donde entren las bestias e bos tengays la llaue della, que sy alguno abiese de entrar e salir sea por buestra mano e mando. |
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1504 |
FDUSC 384/ 520 |
E vendouos todo, segundo dicho es, por preçio e quantia de çincoenta e cinco mill marauedis pares de blancas de seys cornados o dos blancas nuebas del Rey, que agora corren, fazen vn marauedi, que luego de vos el dicho Gonçalo Peres, canonigo, reçebimos en çinco taças e vn salero e tres platos e dos jarras de plata, que se monto la dicha contia de los dichos cincoenta e cinco mill marauedis pares de blancas, que por precio delo nos distes e pagastes, segund dicho es, en presençia del notario e testigos de yuso escritos, de que nos otorgamos e damos por contentos e bien pagados a toda nuestra voluntad; sobre que renunçiamos a toda exeçion que nunca ende digamos el contrario; e queremos e nos plaze por nos e por los dichos nuestros herderos e suçesores que si mas valen o pueden baler las dichas casas con su huerta e con todo lo a ello pertenesçiente, que esto que nos asy dais e pagais, toda esa demayosia que mas bale o puede baler, vos la damos e otorgamos en pura, justa e ynrevocable donacion, segund que donacion mejor puede e debe ser fecha e de derecho entre bibos mas valer, a vos el dicho Gonçalo Peres, canonigo, e a las dichas vuestras vozes, herderos e suçesores, para todo tienpo de sienpre jamas, porque ansi es nuestra voluntad e final yntençion, e porque las dichas casas e su huerta e todo al a ello pertenesçiente que vos asi vendemos non valen mas que los dichos çincoenta e çinco mill marauedis pares de blancas, que vos ansy pagastes, los quales son el justo e dicho que las dichas casas e horta e sus pertenençias valen e que non fallamos quien mas por ellas ni tanto nos diese ni prometiese e quisiere dar ni prometer como vos el dicho canonigo Gonçalo Peres; e renunçiamos e partimos de nos que nunca podamos dezir que en otra manera alguna paso de como aqui se contiene en esta carta, que por esta presente carta confesamos todo aver ansy pasado; e todo jur, señorio, posesion, propiedad, bos, derecho e abçion que nos los dichos Juan Ares del Villar e Juan Ares Borrallo, abemos e tenemos e poderiamos auer e tener, o nuestros herderos e suçesores de cada vno de nos a esto que sobredicho es, que vos asy vendemos e donamos, segun dicho es, o a qualquier cosa e parte dello, de nos e de los dichos nuestros herderos e suçesores lo tiramos, quitamos, amobemos, partimos e desapoderamos, e lo ponemos, çedemos e traspasamos en vos el dicho Gonçalo Peres de Montes, canonigo, e en los dichos vuestros herderos e suçesores, con el dicho cargo que vos e ellos pageis el dicho çenso por esta presente carta de vendida e donaçion, por vertud de la qual damos poder conplido para que por vos o por quien vos quisierdes, cada e quando que vos plazera, por vuestra propiua abtoridad, syn mandamiento de juez o de allcalde, podais entrar, tomar, resçibir e apreender el jur, señorio, posesion, propiedad corporal, real e abtual, vel casy, a las dichas casas e horta e a todas sus pertenençias que vos ansy vendemos e donamos, segund dicho es, pertenesçientes, e tenerlas e continuarla por vos o por quien vos quisierdes, e fazer de todo ello e de qualquier cosa e parte dello todo lo que bos quisierdes e por bien tobierdes, como de vuestra cosa propia, libre, quita e desenbargada para sienpre jamas, conprada e pagada por vuestros propios dineros, con el dicho cargo que seiais obligados, vos e los dichos vuestros herderos e suçesores, que pageis al dicho cauildo el dicho çenso que nos prometimos; e nos obligamos por nos e por nuestros bienes e de nuestros herderos e suçesores e de cada vno de nos, asi muebles como raizes, avidos e por aver, de vos fazer, e sera fecho sano e de paz a derecho esto que vos ansy vendemos e donamos, segundo dicho es, todo e qualquer cosa e parte dello, de qualquier persona o personas que vos las dichas casas, huerta, pertenençias e derechuras a todo ello pertenesçientes, ocupar o enbargar quisiera, so pena del doblo de la dicha contia, que vos demos e paguemos por pena e postura e por nonbre de ynterese, que en vos ponemos; e la pena pagada o non pagada, vna bez o mas, todabia esta dicha carta de venda e donaçion e las cosas en el contenidas fiquen firmes e ballan para sienpre jamas. |
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1504 |
GHCD 24/ 99 |
"Iten mando al Monesterio de Santo Domingo de Santiago un paño de ras de figuras el mejor que toviere al tempo de mi fallescimiento, e un Calez de plata dorado con su Patena de peso de tres Marcos con mis Armas como la Lampara, et que los frailes del dicho Monesterio sean obligados á decir una Misa en el Altar de Santa Maria del Rosario del dicho Monesterio en cada un año por çada mes se allende las ottras Misas que han decir por mi e por mis antepasados e sucesores. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 518 |
Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 522 |
Lo cual todo e cada cosa, e parte dello ordenamos, establecemos, e mandamos que ansí se faga por la dicha lizencia, e autoridad Apostólica á nos dada para instituir, e ordenar la dicha cofradia, e en la mejor manera, e forma que podemos, e de derecho debemos, reservando, como reservamos en Nos, como mejor de derecho podemos, autoridad, poder y facultad para facer los estatutos, e ordenanzas, que combengan para la buena Administracion, e requirimiento, e conservacion del dicho Hospital, e hospitalidad del e aumento del Culto Divino. |
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1505 |
GHCD 76/ 326 |
Iten tomo de todos mis bienes muebles y raices e semovientes e deudas e de cosas e aciones que á mi pertenezcan e puedan pertenecer en qualquiera manera e por qualquiera razon en la mejor via e forma e manera que de derecho puedo e debo e mejor e mas cumplidamente puede y debe valer e de lo que aya deje hacer, para dar e destribuir por Dios y por mi anima e para descargar mi conciencia e de mis antepasados á quien soy y tengo segun que adelante se ha mencion las cosas de oro e plata e joyas, e bienes muebles, e devidas e ventas suso contenidas que son las siguientes. |
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1505 |
GHCD 76/ 328 |
Los cuales dichos bienes e joyas de oro, e plata e deudas e mrs., e las otras cosas de mi casa, e tapiceria y otras cosas susodichas e declaradas e bienes muebles que estan por el recuento de mi casa puestos segun dicho es en la mejor forma e manera que puedo y debo de dr.o ó en aquella que mejor lugar aya, para pagar mis deudas e mandas y obsequias e mandas, e legatos que adelante seran contenidas lo cual todo quiero e mando que se destribuya por Dios y por mi anima e todo ello se paguen mis deudas e mandas e lo apoteco e destribuyo aservicio de Dios nuestro Señor que me lo quiso dar con que le sirviese e de su vendita m.e y gloriosa nuestra Señora la virgen Maria á quien yo tengo por Señora e por avogada en todos los mis fechos. e a onrra e ser suyo en la forma e manera siguiente. |
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1505 |
GHCD 76/ 329 |
Iten mando que sea rogado por mis complidores á todos mis criados e vasallos que ninguno se haya de carpur ni mejar por mir ni traer perga antes les ruego que me perdonen y rueguen á Dios por mi anima. |
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1505 |
GHCD 76/ 340 |
Iten mando á Fernando de Varros por el tiempo que mejor uso diez mill mrs. |
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1505 |
GHCD 76/ 343 |
Iten mando que por cuanto ube tomado por quinta o por nombre de quinta en aquella forma e manera, que mejor de dro. tenga e todos los mrs. e deudas, e cosas de plata e de oro o tapeceria, o otras cosas contenidas en este mi testamento e para cumplir mis deudas en el contenidas e como en el se contiene, lo cual todo dejo asentado e concertado e hablado con los dhos. |
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1505 |
GHCD 76/ 345 |
D.a Francisca de Zuñiga mi hija legitima que por la formal manera segun desuso lo tengo constituido e que expresamente ruego e mando que no vaya :::::ni quitar, ir, ni pasar contra la execucion y cumplimiento deste dicho mi testamento ni se entrometa á lo impedir ni envaraçar en todo ni en parte por que esto es lo que cumple al servicio de Dios y á la salvacion de mi anima y descargo de mi concencia y que quiera mas mi anima que no su interes y confio de su vondad que ansi sera e en .el caso que otra cosa ficiere ó intentare de facer que ai á la mi maldicion e siendo obediente á este dcho. mi testamento e á la execucion y cumplimiento de que quiero y que ella sin que, e que de, e yo la otorgo, e dexo mi universal heredera en todos mis bienes, remanescientes de cualquiera calidad que sean, e revoco, e doy por ninguno, e de ningun valor, efecto todos otros, cualquier ó o qualesquier testamentos, cobdecilios que antes de agora e de la presente paresciesen o vien otorgado ante ess.nos o si otros parecieren que no valgan ni hagan fe en juicio ni fuera del salvo esta carta de testamento que al presente fago e otorgo e todo lo en ella contenido que quiero e mando que valga por mi codicilio e postrimera voluntad en la mejor forma e manera que puede e deva valer de dro. en firmeza de lo cual otorgue esta carta de testamento e postrimera voluntad ante Alonso de Sampedro escrivano de la Reyna nra. |
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1505 |
HCIM 79/ 661 |
Con el qual dicho mandamjento la parte de la dicha çibdad de la coruña pareçio ante Juan deSpaña, tenjente de corregidor en la dicha çibdad, e le Requirio con el dicho mandamjento diziendo que nueuamente estonçes la muger de vn pero polo, vesjno de la dicha çibdad de betanços, como cogedor del dicho portadgo avia tomado vna prenda a vn criado de Juan garçia, vesjno de la coruña, dizjendo deuersele el dicho portadgo de çiertas cargas que or allj aujan pasado que ge las mandase dar conforme al dicho mandamjento e preujlleio que la dicha cibdad de la coruña sobrello tenja segund que mas largo en el pedjmjento e protestaçiones que sobrello fizo se contenja e fazia mençion, despues de lo qual e sobre lo qual el dicho pero polo cogedor luego en contjnente pareçio antel dicho tenjente E dixo que daua e dio por parte en lo susodicho a doña maria E al monesterio de Sobrado de qujen dixo que lo avia aRendado E luego el dicho tenjente mando al dicho portadguero que todavia diese e entregase la dicha prenda que asy avia tomado al dicho pero basante, conformandose con el dicho mandamjento, e luego el dicho pedro de paulo apelo del dicho mandamjento e la parte de la dicha çibdad de betanços e Juan paes en su nonbre en seguimjento de la dicha apelaçion pareçio ante los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores del dicho Regno de galizia e presento antellos vna petjçion de apelaçion por la qual en efecto dixo que se presentaua antellos en grado de apelaçion nulidad e agrauio o sinple querella o como mejor oviese logar de derecho de vn mandamjento dado por el corregidor de la çibdad de la coruña e de la execuçion por vertud del fecha por su tenjente de la dicha çibdad de betanços por el qual en efecto mandaron lomar a pero polo, cogedor de los propios della, ciertas prendas que avia tomado a vn vesjno de la dicha çibdad de la coruña por derechos que deuja segun que mas largamente en el dicho su mandamento se contenja cuyo tenor avido alli por espreso dixo el dicho mandamjento e todo lo otro por vertud del fecho e esecutado ser njnguno e de njngund valor e efecto e do alguno ynjusto E muy agraujado contra los dichos sus partes por todas las Rasones de nuljdad del qual e del proçeso por donde se diera sj alguno oviera lo que nego se podia colegir que avja ally por espresadas E por las sigujentes lo vno porque se diera a pedjmjento de non parte esarruto e sin conoçimjento de cabsa e sin que los dichos sus partes para ello fuesen llamados como se Requeria. lo otro porque aviendo el dicho pedro de polo sacado las prendas como cojedor de los propios de la dicha çibdad e por los derechos que le heran deujdos segund que de tiempo ynmemorial aquella parte se soljan lleuar non pudo el dicho corregidor mandarles tornar sin que primero los dichos sus partes fuesen acerca dello oydos e vençidos njn menos el dicho su tenjente lo deujera executar por las quales Razones e por las que protesto adelante de sj e a los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores pidio que pronunçiasen el dicho mandamjento e execuçion por vertud del fecha por njnguno mandando tornar ante todas cosas al dicho su parte e al dicho pedro de polo en su nonbre las dichas prendas e do aquello logar non oviese declarasenlos dichos juezes equibus auer mal mandado e executado e los dichos sus partes auer bien apelado mandandoles tornar las dichas prendas conmo dicho es, declarando aquellas aver seido justamente tomadas por el dicho pedro de polo e ofreçiose a prouar lo neçesario e pidio carta compulsoria e de enplazamjento para lo qual su ofiçio ynploro e presento el testimonjo de la dicha apelaçion e pidio conplimjento de Justiçia e que condenase en costas a qujen con derecho deujesen contra lo qual la parte del dicho conçeio, justiçia. |
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1505 |
OMOM 298/ 458 |
Et nos, los ditos flayres, estando presentes todos juntos et ajuntados segund lo avemos de uso et custubre para en las semejantes cousas, asy vos lo outorgamos segundo commo de suso dito es. |
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1506 |
FDUSC 386/ 526 |
Sobre lo qual e para lo asi mejor ter e guardar e cunplir, renunçio las leys del engano, de la vez no nonbrada, no visto ni contado ni reçebido, e la ley "de duobus rey debenti", et abtentica presente "de fideiussoribus", e todas las outras leys, fueros e derechos e hordenamientos, asi canonicos como çebiles, generales e espeçiales, para que me non valan en juizio ni fuera del; e quero que valga esta dicha carta de aforamento e todo lo en ella contenido e, si nesçesario es, por el thenor de la presente pido e doy todo mi poder conplido a todas las justiçias e jueses asi eclesiasticas como seglares, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento de lo en ella contenido, para que si asi fazer, conplir e guardar non lo quisieremos yo e la dicha mi muger e vozes, que pasado el dicho termino, fagan entrega e execuçion en la dicha mi persona e vienes, e los vendan e rematen en publica almoneda o fuera della, e de los marabedis que valieren e por ellos fueren fallados, entreguen e fagan pago a vos el dicho señor liçençiado toda la suma del dicho pan e aves con el doblo e con mas las costas, daños e menoscavos que se recreçieren en los cobrar. |
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1507 |
FDUSC 387/ 528 |
Sepan quantos esta carta de donaçion vieren conmo yo Françisca Sanches, vezina de la feligresia de santa Conba del Oro, que presente soy, de mi propia, libre e agradable, espontanea voluntad, non forçada nin ynduzida, apremiada nin costreñida por ninguna ni alguna persona que sea, para fazer e otorgar lo de yuso adelante contenido, otorgo e conosco por esta carta que en la mejor via, forma, modo e manera que puedo e con derecho deuo, fago graçia, cesion e donaçion e traspasaçion pura, perfecta, mera, yrrebocable e limosna para agora e para sienpre jamas de toda la parte e quiñon del señorio e vasallaje que yo he e tengo en las feligresias de santa Maria de Lamas e de santa Vaya de Vigo, que yo he e tengo e me pertenesçe por herençia e subçesion de mis padre e madre e abuelo, y parentena, e en otra qualquier manera, al ospital que esta en la Azabacheria de la çibdad de Santiago, que dizen e llaman de Señor Santiago, e a vos el señor liçençiado frey Pedro de Aragon, administrador perpetuo del en su nombre, que presente estades; en las quales dichas feligresias el dicho ospital de Santiago, e vos el dicho señor liçençiado e administrador en su nonbre, theneys e poseeys e llevays e gozays de çierta parte del dicho señorio e vasallaje dellas, de la qual dicha parte que a mi pertenesçe en las dichas feligresias de santa Maria de Lamas e santa Vaya de Vigo del dicho señorio e vasallaje e rentas, que por razon del dicho señorio me pertenesçan, fago de todo ello e de qualquier cosa e parte dello limosna, graçia, çesion e donaçion pura, perfeta, acabada al dicho ospital de Santiago, para que con la renta del dicho señorio e vasallaje sea acreçentado e mejorado e sostenido el dicho ospital e pobres del, que agora estan en el o estouieren de aqui adelante para sienpre jamas, por quanto asi es mi voluntad e deliberada yntençion de ge lo dar e donar en pura e non reuocable donaçion; e desde oy dia en adelante que esta carta es fecha e otorgada e por ella me desapodero e desisto e desinvisto de la thenençia e posison, propiedad e señorio, voz e razon que yo he e tengo al dicho señorio e vasallaje en las dichas feligresias e en cada huna dellas, e lo doy e dono, renunçio, çedo e traspaso e fago dello gracia e limosna e donaçion al dicho ospital de Santiago e a vos el dicho señor liçençiado, frey Pedro de Aragon, en su nonbre, e despues de vos en los administradores que despues fueren del dicho ospital para sienpre jamas, para que sea suyo del dicho ospital, e para que lo puedan vender e dar e donar e trocar e canbiar e enpeñar e enajenar e azer dello e en ello e con ello todo lo quel dicho ospital e administradores del en su nonbre quisieren e por bien touieren, conmo de cosa suya propia, libre e quita e desenbargada; esto priçipalmente por seruiçio de Dios nuestro Señor, e porque su santisima piedad quiera aver misericordia de la mia anima, e porque los pobres enfermos del dicho ospital sean mejor sostenidos e mantenidos, e por muchas onrras, graçias e buenas obras que del dicho ospital e administradores del he resçebido e resçibo de cada dia, las quales son tales e tantas, que montan mucho mas que esta dicha donaçion e limosna que yo ansi ago al dicho ospital de Santiago del dicho señorio e vasallaje que yo he e tengo en las dichas feligresias, e porque asy fue mi voluntad e deliberada yntençion de ge lo dar e donar en pura e non reuocable donaçion e limosna, bien asy conmo sy fuesen muchas donaçiones en tienpos departidos fechas e otorgadas. |
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1507 |
FDUSC 387/ 529 |
E la dicha pena pagada o non pagada que todavia tenga e guarde e cunpla e pague todo lo que dicho es, so la dicha pena, segund dicho es; para lo qual todo que dicho es ansy mejor thener e guardar e conplirr e pagar e manthener e aver por firme, por esta presente carta ruego e pido e doy todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias que sean ante quien esta carta paresçiere, e de lo en ella contenido fuere pedido cunplimiento de justiçia, a a jurisdiçion de las quales e de cada vna dellas someto mi persona, con los dichos mis bienes, e renunçio mi propio fuero e jurdiçion, franqueza e libertad e el preuillegio dello, para que por todos los remedios e rigores del derecho me costringan e premien a lo ansy thener, aguardar e conplir e pagar e manthener, faziendo e mandando fazer entrega e execuçion en mi misma e en los dichos mis byenes, e los vendan e rematen, e del su valor entreguen e fagan pago al dicho ospital e administradores de todo lo que dicho es; e por esta carta se le adquiere de todo byen e cunplidamente, byen asy conmo sy esta carta fuese sentençia definitiua de juez conpetente, pasada en cosa juzgada a mi ruego e petiçion e consentimiento. Çerca de lo qual renunçio todo herror e engaño, e las leys que hablan en los que son engañados en mas de la mitad del justo preçio. |
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1508 |
GHCD 111-11/ 525 |
Al obispo de mondoñedo que visite las personas e oficiales Del hospital de santiago e sy no ouieren fecho sus oficios con fidelidad que pongan otros que sean suficientes como mejor le paresciere. |
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1509 |
GHCD 111-13/ 529 |
Sepan quantos esta carta vyeren como yo pero de morales carpentero que soy presente digo que por Razon que vos gonçalo prego mayordomo del ospytal Real de Santiago e gonçalo de miranda capellan mayor del dicho ospytal dystes a destajo la obra de la sala del dicho ospytal que esta ala parte de baxo azia el muro de la cibdad de santiago la qual dicha obra se ha de fazer de Artesones segundo e de la forma e manera de la otra sala questa ala parte decima en la qual ha de aver docientos Artesones con dos florones en cada arteson segund que estan en la otra sala para lo qual fizistes poner cedulas para que la persona o personas que mejor e en mas baxo precio tomase la dicha obra yla Remataryades dando fianças llanas e abonadas para ello la qual dicha obra fue rrematada en mi el dicho pero de morales en precio e contia de setenta e nueve mill mrs. pares de branqas el qual Remate yo Resceby en mi e me oblige de fazer la dicha obra de dosientos artesones con dos florones cada arteson con sus pechinas e alizeres e ARocabe pertenescientes a la dicha obra por ende yo el dicho pero de morales prometo e me obligo de fazer la dicha obra en la forma susodicha e poner luego manos della e non çecar de la dicha obra fasta que sea acabada para lo qual asy facer e conplir vos el dicho g. uo prego mayordomo me abedes de dar y pagar los dichos setenta e nobe mill mrs. enesta manera luego que comenzaremos la dicha obra veynte mill mrs. e syendo fecha el quarto de la dicha obra dyez e nobe mill mrs. e fecha la mitad veynte mill mrs. |
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1509 |
GHCD 111-18/ 536 |
E la qual dicha pedrarya que yo asy tengo de sacar en el monte hes la seguiente prymeramente. quorenta claraboyas acento e cincoenta e vn mrs. cada vna que montan seys mill e quorenta mrs.......viUxl. yten quatro gargolas en precio de trezentos mrs. cada vna que son mill e dozientos mrs.....iUcc yten doze colunas atrezientos mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs.......iiiUdc yten dozentas e cincoenta doellas a vynte mrs. cada vna que son cinco mill mrs................vU yten ochocientas varas de prepeano a veynte e tres mrs. cada vna que son dez ocho mill e quatrocientos mrs................xviiiUcccco yten doze capyteles a ochenta mrs. cada uno que son nobecientos e sesenta mrs.......dcccclx yten dozientas varas de syllares adoze mrs. et m.o cada vna que montan dos mill e quynientos mrs....................iiUd yten sesenta varas delos pylares de la capilla dygo sesenta pieças segundo que medyeren las prantas para ellos a cien mrs. cada pyeça que son seys mill mrs......................viU yten ochenta pyeças de quantarya para el enquoronamiento a quorenta e cinco mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs....iiiUdc yten ochenta baras de entablamiento que tiene pero doryona anobenta mrs cada vara que montan syete mill dozientos mrs...............vyUcc E asy son conplidos los dichos cincoenta e quatro mill e qynentos mrs. de suso declarados que se montan en toda la dicha quanterya la qual yo el dicho vertolameu de Resende pedrero prometo i me obligo dela cojer toda de buen grano delo mejor que se allare en el monte e que sea las pyeças pertenescientes para las obras del dicho ospital e por las plantas e galgas que para ello me fueren dadas por los mayestros e ofyciales que tienen cargo de fazer las dichas obras e que començare asacar de la dicha quanterya enel monte el prymero dya de labor del mes de enero del año que vyene de quynentos e dez anos e no ceçare dela pedrera continamente con diez ofyciales pedreros fasta ser acabada de sacar la dicha pyedra de suso contenida para lo qual vos el dicho g. uo prego mayordomo me avedes de fazer dar e entregar toda la ferramienta del dicho ospytal que esta enel monte donde se saca la dicha pyedra por peso e yo vos la tengo de tornar toda enteramente por el dicho pyeso que me la dyerdes acabando de sacar la dicha pyedra e otrosy me aveys de pagar los dichos cincoenta e quatro mill e quynentos mrs. que se monta en todo la dicha pedrarya por tercios.... el prymero..... el primero dya que fuere al monte... otro tercio syendo crebada la mitad de la dicha pedrarya e sacada..... el otro tercio postrymero que se me pague segundo que yo fuere enbiando la dicha pyedra e sacando..... doy por fiadores á lorenço ferr.co e a. o de lemos pedrero e a ju. o perez..... fecha.... dentro del.... ospytal.... a veynte e dos dyas del mes de dezienbre ano del nascimiento de nostro senor ihu xpo de mill e qynentos e nobe anos - |
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1509 |
HCIM 37b/ 519 |
E agora por quanto por parte de vos el abbad e conuento del dicho monasterio de nuestra señora Sancta Maria de Sobrado en la dicha carta de priuilegio contenido me fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merçed en ella contenida e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e yo la sobredicha Reyna doña Juana por façer bien e merced a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada si e segun que mejor e mas complidamente vos valio e fue guardada en tiempos de los dichos Rey don fernando e Reyna doña ysabel mis señores padres fasta agora e deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin passar contra esta dicha mi carta de priuilegio e confirmaçion que vos yo ansi fago ni contra lo en ella contenido nin contra parte della en ningun tiempo que sea nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hiçieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren auran la mi yra e demas pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta de priuilegio e a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra vos touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende fiçieredes e se vos recreçieren doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi cassa e corte e chancillerias e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorias do esto acaesciere asi a los que agora son como a los que fueren de aqui adelante e a cada vno dellos en su juridiçion que ge lo non consientan mas que vos deffiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquelos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resciuieredes doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al ome que les esta dicha mi carta de priuilegio e confirmacion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena e cada vno a deçir por qual razon non cumple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de priuilegio e confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del Rey mi Señor que aya sancta gloria e mio con que yo mando sellar mientras se ymprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librada de mis contadores y escriuanos mayores de los mis priuilegios e confirmaciones dada en la Villa de Valladolid a Veinte e tres dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue años nos los licenciados Francisco de Vargas e luis Oripatu del Consejo de la Reyna nuestra señora regientes al offiçio de la escriuania mayor de sus priuilegios e confirmaçiones la fiçimos escriuir por su mandado el licençiado Vargas, el liçenciado Oripatu, Joan yllescas, Hernan origan, el licençiado Vargas Arias Maldonado por Chançiller viella de leon - |
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1509 |
SMCP 42/ 140 |
Sepan quantos el presente contrabto de foro, çenso para senpre vieren como yo Martin de Vouços e mina moller Maria Vieytes vezinos e moradores en la villa de Pontevedra que presentes somos e que fazemos por nos e por todas nosas vozes e herdeiros que despois de nos quedaren e por aquella mejor via, forma e maneyra que podemos y con dereito devemos, outorgamos e conoscemos que aforamos e damos por via de censo para senpre a vos Juan Castillano mercader e a vosa moller Maria Afonso vesinos e moradores en la dicha villa que presente sodes e a vosa moller que es ausente ven como se fose presente conven a saber que vos aforamos toda aquella nosa horta que esta en Regos que nos conpramos de Miguel de Sada Castro e de sua moller la qual dicha horta vay a longo de una parte do prado que es de Pedro de Santiago e da outra parte vay ao longo da vyna del dicho Pedro de Santiago e de outra parte vay ao longo de un vallo e heredade que he del dicho Pedro de Santiago e Bras Afonso e con mays la parte de la devesa que pertenesçe con el dicho Pedro de Santiago e sua hermana Tareyja este segund que todo esta sobre si marca de valado e devesuado douvos la dicha horta y devesa para senpre segund que de susodicho hes con todas suas entradas e salidas pertenças e dereyturas que lle pertençe e pertençer deve asi de feyto como de dereito para que la tengades marcada e devisuada la dicha horta e devesa por la qual dicha horta y devesa nos avede dar e pagar cada un ano a nos para nosas vozes çento e veynte pares de blancas pagos por cada dia de Santa Maria de febrero e asi en cada un ano sen outro desconto e contradicha alguna e avedes de ser defesos e anparados vos e vosas vozes por nos e nosos vens que vos para elo obligamos e avendo de vender, enpenar, trocar concanvear ou en outra perssona trasmudar este dicho contrabto de çenso ou o dereyto que en el ouverdes que lo fagades a nos e a nosos heredeyros tanto por tanto querendolo nos e no lo querendo sendo con el primeramente afrontados que enton lo fagades a persona semellable de vos que o pague e cunpra e guarde todo aquello que vos por este publico instrumento de senpre sodes theudos e obligados de conplir e guardar e pagar e eu el dicho Juan Castillanos que so presente para myn e mina moller que es ausente e para todas nosas vozes e heredeyros ansi lo resçevo e outorgo e me obligo a mi e a los vienes de la dicha mina moller de lo todo ansi teneremos e conpriremos e gardaremos e pagaremos los dichos cento e veynte pares de blancas por cada dia de Santa Maria de febereyro e ansi en cada un anno sen outro desconto e contradicha alguna o qualquer de nos partes que contra esto for que pague de penaa la parte que le conplir e tever dos mill mrs. de la moheda corente la qual dicha pena pagada ou non todavia este dicho contrabto e las clausulas en el contenidas fiquen firmes e vallan para senpre en sua revor que foy feyto e outorgado en la vila de Pontevedra o ano e dia e mes susdichos estando presentes por testigos Juan Vidal e Afonso da Casa pedreyros vezinos de la dicha villa e otros. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 551 |
Mas los otros capellanes, clerigos, y personas eclesiasticas al Capellan Mayor, y los Legos, y otras tales personas seglares á los referidos Rector ó Administrador que ahora y por tiempo existieren, y conceder, y condescender que el Hospital R l y su Iglesia, Rectores, Administradores, Capellanes y otras personas por tiempo existentes, y los referidos vienes de estos puedan, y devan usar, y gozar de cualesquier modo en lo venidero de todos, y de cada uno de los favores enteramente semejantes á los preinsertos, y de otros privilegios, prerrogativas, gracias, exempciones, inmunidades, libertades, indulgencias, preheminencias, favores, é indultos de que usan, disfrutan, y gozan, ó pueden usar, disfrutar, y gozar el Hospital del Espiritu Santo en Saxia de Roma, y todos los demas y cada uno de los existentes en los referidos Reynos de España, y de que usan y pueden gozar sus Preceptores, Administradores, sirvientes, Ministros, y otras personas, y vienes, y proveher oportunamente en las cosas referidas. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 553 |
Y ademas establecemos, y ordenamos con la autoridad, y tenor de las referidas, que el Hospital R.l y su Iglesia, y Rector, ó Administrador, capellanes, y otras personas por tiempo existentes en el Regio Hospital, y sus expresados Vienes, puedan, y devan usar, disfrutar, y gozar de los referidos favores, y de todos, y de cada uno de otros, y de Privilegios enteramente semejantes á aquellos, prerrogativas, gracias, exempciones, inmunidades, Libertades, indulgencias, preheminencias, favores, é Indultos, de que usan, disfrutan, y gozan, ó poderan usar, disfrutar, y gozar de cualesquiera manera en lo futuro, el referido Hospital del Espiritu Santo en Saxia y todos los demas, y cada uno de los Hospitales existentes en los dichos Reinos de España, y de que usan, y gozan sus Preceptores, Administradores, Sirvientes, Ministros, y otras personas y vienes en todo, y por todo, como si hubiesen sido concedidos especial, y expresamente al R.l Hospital, su Iglesia, y personas referidas. |
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1513 |
GHCD 111-31/ 557 |
ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. |
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1516 |
DMSBC 57/ 168 |
Por ende, nos los dichos feligreses de suso nonbrados an acordado desposiçión del dicho testador, hordenamos et constituýmos por capellán de la dicha capillanj́a de Santa María, segundo que mejor podemos et devemos de derecho, a vos, Lorenço Yanes, capellán de la dicha capilla, que estáys presente, para que la ayades et tengades con todos los frutos et rrentas de heredades, casas et otras cosas a la dicha capilla debidas et pertenesçientes, con las condiçiones sobredichas, desde oy este dicho día endiante, por quanto fueren nuestra voluntad et de los otros feligreses que de nos venjeren a la dicha capilla, et con condiçión que tengades los dichos bienes et heredades et casas et cosas a la dicha capilla pertenesçientes bien rreparadas et adereçadas segundo que agora están et mejor, si dello obieren nesçesidad, et con las condiçiones et despusiçión del dicho testador, et no sin ellas. |
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1516 |
FDUSC 394/ 545 |
Por ende, luego por sy e en el dicho nonbre de la dicha Marina Noba, su madre, e por sus herederos, todo el derecho, boz e avçon que an e tienen a las dichas dos casas, heredades, propiedades con todas sus pertenençias todo lo tiraron, quitaron, partyeron e amobieron, renunçiaron de sy e de todos sus herederos e lo çedieron, demitieron, dexaron, trasladaron, traspasaron al dicho Gotierre de Sandobal y en los sus herederos, para que de oy en adelante de la fecha desta carta de venta e contrato e por la tradiçion del e por su propia auvtoridad o de la justiçia, o syn ella pueda entrar, tomar e aprender la poseson corporal, real avtual de todo el dicho casal, lugar de Porqueyros e de sus casas e de las dichas heredades, pertenençias, e las pueda esfrutar, tener, poseer, esfrutar, canvear, fazer dello y en todo ello todo lo que quisiere e por bien tobiere, como de su cosa e lugar, heredades, bienes, cosa propia, diezmo a Dios; prometieron e se obligaron con sus personas e por todos sus vienes e de la dicha su madre e de todos sus herederos de lles hazer sanos e de paz el dicho lugar de Porqueyros con sus dos casas, heredades y todo lo al dicho lugar pertenesçiente,y lo defender con el sienpre a derecho so el balor de todo ello, e del doblo de la dicha quantia, e de las costas, dapnos; e para esto ansy mejor tener, cunplir, pagar, no yr ni venir contra ello dieron todo su poder vastante a todos los governadores, oydores, alcalldes mayores, corregidores, juezes, justiçias de todas las çibdades, villas e lugares de los reynos de Castilla e de Galisia, casa, corte y cançilleria e otros qualesquier reynos e señorios de sus magestades ante quien esta carta de venta fuere presentada, de lo en ella contenido justiçia, execuçion, jurdiçion de las quales dichas justiçias e de cada vna dellas se sometieron con las dichas sus personas, renunçiando su jurdiçion, domiçilio, propio fuero, como si bibyesen, morasen, estuvbiesen dentro de las çinco legoas, donde las dichas justiçias residieren, para que por todo regor de derecho les apremien e conpelan a que tengan, guarden, cunplan, paguen todo lo al sobredicho, e non consientan yr ni venir ni pasar contra ello, antes fagan execuçion de las dichas sus personas e vienes e de sus herederos e de la dicha su madre e de cada vno dellos, e los vendan e rematen e de los marauedis dellos fagan justiçia e pago al dicho Gotierre de Sandobal e sus herederos del dicho lugar, casar de Porqueyros, de las dichas heredades e con sus pertenençias de prinçipal e costas, danos, ynterees que se les siguieren, e de todo ansy e tan cunplidamente como sy esta carta e todo lo en ella contenido fuese sentençia definitiba dada e pronunçiada por juez conpetente, e la tal sentençia por los dichos Juan da Pousa e Rodrigo da Pousa e Marina Nova e sus herederos de todos consentida, pasada en cosa juzgada e no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual partyeron de su fabor e ayuda e renunçiaron toda ley dengano, dolo, fraude, auxilio, benefiçio de restituyçion yn yntegrum; renunçiaron todas otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas, derechos canonicos e çebiles, escriptos e non escriptos, exçepciones, defensiones, todas otras leys, derechos que en su fabor sea o ser puedan, e por la dicha su madre renunçiaron las leys de las segundas nunçias e de los enperadores Justeliano e del Beliano, que dellas se siguen e que son en fabor e çinpleza de las mugeres, e del fueron çerteficados; e en espeçial renunçiaron la ley e derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha que honbre haga no vala, porque ansy la renunçiaron. |
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1516 |
FDUSC 398/ 555 |
E para esto asi mejor cunplir e guardar e fazer sano e seguro e de paz, diezmo a Dios, doy todo mi poder conplido a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e logares de los reynos de Castilla e Galizia, e senorios de sus Altezas, cada vna dellas ante quien este contrato e carta de venta fuere presentado, e de lo en ella pedido justiçia y esecuçion, para que por todo rigor del derecho me lo fagan asi tener e conplir, e fagan esecuçion en la dicha mi persona e bienes e de mis herederos donde a mi e a ellos fallaren, e los vendan e rematen, la horden del derecho guardada, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e paguen a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e herederos todas las dichas heredades, casar e logar e las cosas sobredichas de prinçipal e de las costas, daños que por esto se vos syguiesen, vien ansi e a tan cunplidamente como si todo asi fuera sentenciado por sentencia difinitiva, e la tal saentencia dada por juez conpetente e por min consentida e pasada en cosa juzgada e no apelada. Çerca de lo qual renunçio e parto de mi fabor e ayuda a toda ley d ' engaño de mas o menos de la mitad e vos lo doy, quito e remito e a todo auxilio e beneficio de restituyçion yn integrum, e a todas las otras leys, foros, ferias, hordenamientos, partidas, derechos canonicos e çebiles e moniçipales, heçebçiones, defensiones que en mi fabor sean e ser pueda; e la ley de derecho que dize que general renunçiaçion de leys fecha no valga, saluo si fuese renunçiada por espeçialidad, porque asi la renunçio. |
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1516 |
FDUSC 400/ 559 |
La qual dicha casa de morada con las dichas heredades, que son nuestras, diezmo a Dios, con mas toda las otras heredades de nabal e de prado e de linal e arbores, formales, casas pertenesçientes al dicho lugar e casa, segun la dicha casa e heredades jaz e son sytas en la felegresia de Santiago de Calbos, e con sus entradas e salidas a monte e a fuente, agoas bertentes y estantes, segun que me pertenesçe y lo tengo e poseo, y en la mejor via e manera que de derecho lugar aya, vos vendo por preçio e contia de dos mill marauedis pares de blancas desta moneda corriente, los quales dos mill marauedis me distes e pagastes e conozco que de bos resçibo en dineros fechos e contados, que montaron e balieron los dichos dos mill marauedis, en presençia del notario e testigos desta carta, de que me doy por pago. |
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1516 |
FDUSC 401/ 561 |
E yo el dicho Françisco Coello, que soy presente, asy lo otorgo e consyento e para mi e para meus fillos e herederos asy resçebo de vos el dicho Guterre de Sandobal e vuestros herederos la dicha casa, logar e heredades suso contenidas, con todo lo mas a ello pertenesçiente, e para reparar e correger e tener reparada la dicha casa, labrar e correger e reparar las dichas heredades e para vos dar por ellas e pagar de renta çisa en cada vn año las dichas dos fanegas de çenteno e vn carneyro todo de renta çisa en cada vn año, e para conprir e pagar todo lo al sobredicho e condiçiones e de todo ello, me costituyo por vuestro poseedor, e obligo mi persona e bienes, e darados mis herederos; anbas partes presentes asy mejor tener, conplir, pagar, no yr ni benir ni pasar contra ello, ponemos entre nos por nonbre de pena, postura, ynterese convençional quatro mill marauedis, mitad para la parte aguardante y la otra mitad para la justiçia que la esecutare; y en caso que la dicha pena sea pagada, vna vez o mas, o graçiosamente remetida; e damos todo nuestro poder a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho, que por todo rigor del derecho nos lo fagan asy tener, cunplir e pagar, guardar, e a nuestros herederos, e fagan execuçion en nuestras presonas e bienes e de nuestros herederos, que para esta paga, saniamiento dello espresamente obligamos e ypotecamos, e de todo prinçipal e de pena e de costas fagan justiçia e pago a la parte de todo esto asy aguardante e ovidiente, asi e tan conplidamente como sy por sentençia defynitiba e la tal sentençia por nos consentioda e pasada con juramento, e no apelada ni suplicada. |
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1516 |
FDUSC 403/ 566 |
Anbas partes para esto mejor tener, cunplir, guardar, no yr ni venir contra ello, ponemos entre nos por nonbre de pena, postura, ynterese quatro mill marauedis, la mitad para la parte aguardante e obediente, y la otra mitad para la justiçia que la exsecutare, y en caso que la dicha sea pagada vna vez o mas, o graçiosamente remitida, todavia queremos que esta carta e lo en ella contenido sea firme e valga por la manera e por las condiçiones que dichas son para sienpre. |
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1516 |
FDUSC 404/ 569 |
E para esto asi mejor tener, conplir, pagar, guardar, no yr ni venir contra ello, por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos, doy todo mi poder cunplido, por mi y en nonbre de la dicha mi muger a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e lugares de los reynos de Castilla e Galizia, e señorios de sus Altezas, e cada una dellas, ante quienes este contrabto de venta e de cesion fuere presentado e de lo en el pedido justiçia, para que por todo rigor del derecho lo fagan asi tener, cunplir e aguardar, a mi e a la dicha mi muger, fijos e herederos, e fagan entrega y execuçion en mi persona e vienes, de mi el dicho Gonçalo Ferreyro, y en la persona e vienes de la dicha Maria Gonçalez, mi muger, e de nuestros herederos, que para esto espresamente obligamos y hipotecamos, donde a nos y a ellos fallaren; e los vendan e rematen, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e pago a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e vuestros herederos del dicho lugar, casas, heredades, de todo lo sobredicho de prinçipal e de pena e costas que sobre ello se bos siguieren, e de todo vien ansi e a tan cunplidamente como si todo esto asi fuera visto por juez conpetente, oydo, librado de nuestra ynstançia en publico abditorio por sentençia difinitiba, y la tal sentençia por mi y en nonbre de la dicha mi muger y herederos consentida e pasada en cosa juzgada, no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos renunçio toda ley d ' engano, dolo, fraude de mas o menos de la mitad del justo preçio, e vos lo quito e remito; e a todo auxilio e benefiçio de restituyçion yn yntegrum, e renunçio todas las otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas e derechos canonicos e çiviles e moniçipales, escriptos, no escriptos, e a toda otra heçebçion, defension, que en mi fabor e de la dicha mi muger e nuestros herederos sea o ser pueda, e por la dicha mi muger renunçio e parto de su fabor la ley de los enperadores Justiliano e consulto Veliano, que son en sinpleza de las mugeres, e renunçio la ley e el derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leys no balga, porque asi la renunçio. |
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1519 |
GHCD 111-36/ 563 |
In Dei nomine Amen. Sepan quantos esta carta de poder et procuracion vieren como Nos Don diego de muros obispo de ouiedo administrador perpetuo del hospital Real de señor santiago que estamos presente otorgamos e conoscemos que en los mejores modo via forma e manera que podemos e con derecho devemos en nonbre del dicho hospital Real et como tal administrador no Revocando otros poderes que nos desto ayamos dado antes aquellos et todo lo por virtud dellos fuere hecho et lo aprovamos y avemos por bueno. damos y otorgamos todo nuestro poder conplido bastante lleno, suficiente segund que lo nos avemos e tenemos e segund que mejor e mas cunplidamente lo podemos y devemos dar y otorgar de derecho con libre e general administracion. a vos g. o prego e garcia prego mayordomos del hospital Real de señor santiago et a vos gomes de Rianjo e bastian de barbera et sebastian de quiros e pero cabrito e sebastian serrano et alonso da costa vecinos de santiago et estantes en la avdiencia del governador que estan avientes y a cada vno dellos ynsolidum ansy que tan buena sera la condicion del uno como del otro y la del otro como la del otro y lo que el vno encomendare el otro et otros lo puedan fenescer y acabar para que en nombre del dicho hospital Real e para el vos los dichos g. o prego et garcia prego podades o qualquier de vos puedan Recebyr e Recavdar aver e cobrar todas et qualesquier quantias de mrs. dineros juros pan e vino carnes pescados y mandas legatos fructos de bienes Rayzes foros pensyones sytuados e todas otras qualesquier cosas devidas e pertenescientes... notificar e yntimar qualesquier bullas previllegios..... nombrar qualesquier jueces conservadores e subdelegados... poner merino juezes et mayordomos que vsen la jurisdiccion entre los vasallos del dicho hospital.... arrendar los bienes e vacines. |
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1522 |
OMOM 301/ 463 |
De lo qual outorgamos de todo ello dos quartas de foro delante el escriuano e testigos de iuso escriptos, al qual rogamos que nos la escribiese e diese en publica forma [. . ] frymada e synada en maneyra que faga fee, anbas fechas en un tenor , as mais çertas e fortes e firmes que se podiesen fazer e guardase el registro dellas, e por mejor frymeza frymamosla en el regystro del dicho escriuano de nosos nonbres: frey Juan Leal, e frey Fernando de Vale. |
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1526 |
MSMDFP 222/ 285 |
Sepan quantos esta carta de foro viren como nos, dona Catalina Ares de Magide, abadesa del monesterio de San Salbador de Ferreira, con otorgamiento de Ysabel Sar, priora, e de Ysabel Díaz de Guitián, monjas e conbento del dicho monesterio, que estamos presentes en nuestro cavildo por son de canpana tanida, segundo lo avemos de uso e de costume de nos ajuntar pera los semejantes abtos, y por vertud e facultad de una demitiçión que de lo ayuso contenido nos yzo e demitió Fernando de Ribadal e su mujer, María Rodrigueσ, la qual dicha demitiçión yo el escrivano yuso contenido doy fe que la vy e li e la tengo por dada e synada de Alverto Fernandeσ, escrivano, segundo más largamente en ella se contiene, por ende nos la dicha abadesa, priora, monjas e conbento, por vertud de la dicha demitiçión o por otro qualquera derecho que el dicho monesterio a ello á y tiene, otorgamos y conosçemos que aforamos y damos en foro a vos, Afonso Rodrigueσ de Pantón, fillo de Garçía Alonso e de Costança Rodrigueσ, que presente estades, e demás alende de bos otras quatro personas que sean fillos o fillas que bos ajades, e no los avendo que sean quatro personas que má[s] con derecho herdaren vuestros vienes, que la primera voz nonbre la segunda e la segunda la terçera y la terçera nonbre l[a] quarta, e no seyendo asy nonbradas que sea voz o vozes los que de derecho herdaren los dichos vuestros vienes, es a saver que vos aforamos como dito é a vina de çepa ques del dicho monesterio según está acomarcada sobre sy, e parte con una de Francisco da Costa e da otra parte con una de Milia de Santo Adreao e se comença en una de Santiago da Costa e encaveça en una de Alvaro Pereσ, segun el dicho Fernando de Ribadal la traya a jur e a mao. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 396 |
Nuestro Señor formo al hombre en el comienço del mundo a su semejança, y dio la ley natural con que el y todo hombre fuesse guiado a temer y obedeçer y servir a su criador y vivir justamente y sin daño de su proximo. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 398 |
Y por que mejor estas costituçiones se puedan buscar y tener en memoria partimoslas en çinco partes, conforme a la division del Gregorio en su copilaçion de las Decretales. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 398 |
Y para que mejor lo puedan enseñar lo mandamos aqui poner y hazer tabla dello, queste en las yglesias donde todos lo vean, y los clerigos los domingos lo lean y enseñen continuando cada domingo de donde dexare el otro, despues de aver declarado el evangelio. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 405 |
Yo te me otorgo por tu marido, e yo me otorgo por tu muger, y las otras semejantes palabras; y las señales por que se muestran es confirmaçion matrimonial. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 413 |
Sapan quantos esta costituçion vieren como en la ciudad de Tuy, dentro de la claustra de la yglesia cathedral de la dicha çiudad, año del naçimento de nuestro salvador Jesucristo Jesucristo de mil y quatroçientos y ochenta y quatro años, a quinze dias del mes de março, estando juntos en el cabildo por campana tañyda, segun lo an de uso y de costumbre para hazer y ordenar lo semejante, el muy reverendo en Christo padre y señor don Diego de Muros obispo de la dicha çiudad y obispado, y Pedro Martinez de Montes dean, y Lope Martinez arçediano de Miñor, y Alvaro del Puerto maestreescuela, y Alonso de Enes Pereyra thesorero, y Vasco de Marços arcidiano de Montes, y Santos de Çisneros vicario del dicho señor obispo, y Vasco Estevoys, y Vasco Collaço, y Pedro de Sevilla, y el bachiller Fernan Perez, y Gonçalo Perez, y Fernan Nieto, y Pedro Patiño, y Juan de Bodiño, y Vasco Fernandez, y Alonso de Cuellar, personas y canonigos de la dicha yglesia, todos juntos en el dicho cabildo, unanimis y conformes, dixeron que por quanto entre otros defectos y menguas que esta yglesia a reçibido o padeçido a sido y es el defecto de la lumbre, ansi por la renta de la lumbre que era para el azeyte de las lamparas desta yglesia es perdida y diminuyda de treynta y çinco y quarenta años a esta parte questa yglesia a estado tiranizada y opressa, como porque las rentas de la dignidad y thesoreria, a quien incumbe proveer de la çera que se a de gastar y quemar en la yglesia, y de los otros offiçios, de que mas largamente se haze mencion en las ordenanças y constituçiones que hizo el muy reverendo in Christo padre obispo don Gomez obispo que fue desta yglesia, çiudad y obispado, iuntamente con acuerdo del dean y cabildo que era a la sazon desta dicha yglesia, son diminuidas y menoscabadas desde queste obispado fue dividido. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 434 |
Por ende establecemos y mandamos que qualquiera clerigo que contra nuestra carta, sentençia, o mandamiento, (e) de nuestro vicario, en favor de seglares, sin tener para ello remedio y mandamiento de nuestro superior a quien perteneçe lo semejante mandar y conoçer de los agravios si los hizieremos, se pusiere a impedir o impidiere la dicha exçecuçion de nuestras cartas y mandamientos, por el mesmo hecho caya del derecho que tiene y pierda toda açion que (a) aquella cosa tuviere. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 455 |
Que residan los curas en la cabeça del beneficio Otrosi mandamos que todos los curas, curas de animas deste nuestro obispado o sus lugarestenientes de los que estuvieren con nuestra licençia absentes o puedan estar de derecho, sean obligados de residir en la cabeça de la parrocha donde esta la yglesia principal, porque mejor sea servida y los sacramentos administrados y la yglesia este mas acompañada, so pena de perdimiento de los frutos para la fabrica de su yglesia, mayormente pues para esto tienen diputado casas y casales cabe la yglesia; y donde no uviere casa resida en el lugar mas proximo en tanto que la haze. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 464 |
Y porque ninguno pueda pretender ignorançia y diga que no supo esta nuestra costituçion, mandamos quando en el semejante caso el forero oviere de ser çitado, questa nuestra constituçion sea enxerida en la carta çitatoria de palabra a palabra, porque no pueda dezir que no lo sabia y tenga tiempo de deliberar. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 468 |
Que los curas y beneficiados tengan apeo e inventario de lo perteneçiente a sus beneficios, yglesias, dezmerias y aniversarios Otrosi mandamos que cada cura y benefiçiado sea obligado de tener hecho, ante scrivano y justicia, apeo e inventario de todo lo que perteneçe a su beneficio e iglesia, y de los aniversarios de la dicha yglesia y beneficio, y tenerlo autorizado, y cada vez que fueren los visitadores de se lo mostrar cada año, y si algo se añadiere o mejorare de lo poner y añadir ante scrivano. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 473 |
Lo qual ansi mandamos y ordenamos por quitar pleytos y diferençias, y porque los clerigos mas libremente puedan disponer sin impedimiento ni calunias, lo qual ordenamos y mandamos como mejor podemos y debemos. 7. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 483 |
Lutuosas que se pagan a su señoria La yglesia cathedral de Tuy pagan todas las dignidades, canonigos, y raçioneros de la dicha yglesia, y capellanes, siendo beneficiados en el obispado, lutuosas ques la mejor pieça mueble que dexan a su falleçimiento. La yglesia colegial de Bayona pagan lutuosas los dos abades y los raçioneros conforme a la cathedral. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 484 |
La yglesia de Vigo paga lutuosa el prior con los raçioneros, conforme a la cathedral, ques esclavo, mula, jarro o taçon de plata, o la mejor pieça mueble que tienen. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 484 |
Item por quanto muchos en nuestro obispado, por razon de las lutuosas que pagan, dexan de tener breviarios, missales, sacramentales y otros libros cumplideros al servicio de Dios y de su orden clerical, estableçemos y ordenamos que qualquier clerigo que tuviere cruz, caliz, capa o vestimenta, missal o otro libro, o ornamento para el culto divino, y al tiempo de su falleçimiento lo quisiere mandar a la yglesia, o a pariente, o a criado que tenga clerigo, para rogar a Dios por su anima, que no le pueda ser ni sea demandado por lutuosa, pero de las otras cosas que oviere y tuviere, capa, o vestia, taça, o ropa, o otra qualquier cosa, llevenlo y pague lo mejor que tuviere. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 494 |
Otrosi el Jueves de la Semana Santa se diga missa ansi en las cabeças como en los anexos; otrosi el dicho Jueves Santo se haga monumento y encierre el Sacramento, como mejor pudiere, y se saquen en todas las yglesias principales como anexas que tuvieren yglesia y parrocha por si, y que los legos sean obligados con el clerigo de guardar aquella noche la yglesia, exçepto si los pueblos consienten juntarse en una yglesia y hazer el monumento con mas autoridad y acompañamiento. 35. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 503 |
Que no se lieven a los clerigos comeres ni otras cosas por razon de costumbre con audiençia Otrosi mandamos que ningun cavallero ni escudero ni conçejo ni persona particular demande ni lleve comeres ni beberes ni myriendas ni otras cosas semejantes a los clerigos por razon de costumbre, ni sobrello les hagan premia, ni retengan diezmos direte nindirete , so pena descomunion mayor; y si fuere conçejo por el mismo hecho sea puesto entredicho, y si algun titulo o razon legitima tiene por donde lo pueda llevar sobre los clerigos, damosle treynta dias para que lo venga monstrando, y corran dende el dia de la publicaçion destas nuestras costituçiones. |
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SHIG Tui, 6/ 506 |
Que las yglesias no se pongan ni consientan cosas prophanas Otrosi mandamos que en las yglesias no se pongan ni consientan cosas prophanas a guardar ni estar, si no fuesse en tiempo de guerra o semejante peligro, en tanto que dura, y que los clerigos lo hechen fuera, y los unos y los otros lo cumplan so pena descomunion, y ansi mesmo no se hagan ni consientan conçejos. |
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SHIG Tui, 6/ 509 |
Y porque somos informados que ay muchos en el dicho nuestro obispado questan en semejante yerro y pecado, mandamos que de hoy en veynte dias primeros siguientes los clerigos de nuestro obispado, cada uno en su yglesia sea obligado de publicar y publique, y de amonestar y amoneste, que si alguno esta en el tal pecado dentro de quinze dias salga del, aperçibiendole que procederan contra el a las penas en tal caso por los derechos estableçidas. |
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SHIG Tui, 6/ 514 |
DE LOS SORTILIGOS Otrosi mandamos que los curas beneficiados o sus tenientes, cada y quando supieren en sus parrochas de algunos sortiligos o que cortan rosas o catan çiatas o cosas semejantes, poniendo fuerça en las palabras y signos, y atribuyendoles la potençia, debiendose a solo Dios donde todo procede, y adivinando o afirmando las cosas foturas, que los amonesten se aparten y no lo hagan; donde no, los eviten de las horas y nos lo denunçien a nos o a nuestro provisor para lo castigar. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 514 |
DE LOS QUE BLASPHEMAN O DIZEN MAL A DIOS Otrosi ordenamos y mandamos que qualquier clerigo, ora sea en primeras ordenes ora en sacris, que dixiere descreo de Dios, o pese, o despecho, o mal grado, o no a poder en Dios, o semejantes blasphemias, que por la primera vez este preso treynta dias, y por la segunda sea desterrado del lugar por seys meses y mil mr. de pena, la terçera parte para el acusador y la tercia para el juez que lo juzgare y la otra tercia parte para los pobres, y por la terçera vez sea desterrado por una año y pague tres mil mr. de pena para nuestra camara; y en quanto a los legos se guarden las leyes reales que sobresto disponen VI. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 517 |
Y porque esto mejor se cumpla y guarde mandamos, so pena de sentençia descomunion, que cada un cura trayga por escripto al signodo todos los que se confessaren y comulgaren y firmado de su nombre para los presentar delante nos o de nuestro provisor o vicario que por nos el dicho signodo çelebrare. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 519 |
Los casos reservados al obispo Los casos que los clerigos deben remitir al obispo o su provisor, no teniendo bula el que se confessare, son homicidio, poner manos en clerigo o persona religiosa, quien yerra con muger religiosa o muger no religiosa con religioso, o con muger judea o mora, o christiana con judio o moro, quien frecuenta monesterios, quien procura abortar o no concebir, quien hace qualquier pecado contra natura, quien usa como no debe contra fee manera de heregia o de hostia o de cosa consagrada, quien es symoniaco dando algo por orden o por beneficio o presentaçion o cosa spiritual, usando de su officio estando descomulgado, o çelebra en yglesia entredicha, o çelebra publicamente en lugar entredicho, quien entierra descomulgado en çimiterio o en yglesia, los perjurios, los falsarios de palabras o de letras de nuestro muy Santo Padre, quien quema o quebranta yglesia, sacrilegio, escomunion mayor, encastillamientos, matrimonios clandestinos, diezmos retenidos, restituçion de cosas inçiertas, poner penitençias solenes, quebrantamientos de libertad ecclesiastica, y generalmente en todo caso semejante o grave o si dudare si le puede absolver o no, que en todos estos casos devese remitir la absoluçion al obispo o su provisor, exçepto en el articulo de la muerte. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 529 |
Item quel maestro de canto sea obligado de leer dos leçiones de canto, una por la mañana y otra a la tarde, la de la mañana de canto llano y la de la tarde de contrapunto y canto de organo, y otra de reparaçiones; y sea obligado las fiestas del año, visperas primeras y missa y visperas segundas, de servir en el façistorio en esta yglesia cathedral de Tuy con musica, como mejor el pudiere. |
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1529 |
SHIG Tui, 7/ 533 |
Y porque la dote era poca y dificultosa de cobrar, y porque tan santa obra y tan necessaria para este obispado no çessasse, que consintian y consintieron, ordenavan y ordenaron, el dicho señor obispo y cabildo y clerezia, en lugar del medio buzio pagasse cada pila o beneficio curado deste obispado de monton, cada uno por rata de lo que lleva, medio ducado de oro y de peso de los que corren al presente y corrieren, el qual medio ducado paguen y traygan los curas y beneficiados de cada yglesia y ayan la rata de los otros que tuvieren parte en la renta, y damosles facultad para retener y embargar y tomar de los frutos del monton la parte que a cada uno cupiere porque sea mejor pagado y traydo por los curas. |
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1532 |
FDUSC 409/ 577 |
Ademas desto e sin descuento de la dicha renta, d ' oi hasta en todo el mes de setienbre primero que viene aveis de hazer pesquisa e apegamiento de las heredades e cosas al dicho lugar pertenesçientes e darla fecha a otoridad de justiçia e signada de notario publico en manera que haga fee a uuestra costa, para guarda del dicho ospital; e aveis de vevir e morar el dicho casal por vos mismos o la personas que por vos subçediere en el dicho lugar, para que acaesçiendo de falesçer en el me sea devida e paga a mi e a los otros administradores del dicho hospital, que por el tienpo fueren, de lutuosa el mejor boi o baca o otra cosa de quatro pies que de vos o del tal labrador fincare al tienpo de vuestro falesçimiento. |
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1532 |
FDUSC 409/ 577 |
E yo el dicho Garçia do Rio, que soy presente, por mi y en nonbre de la dicha mi mujer e bozes ansi resçibo este dicho casal en el dicho fuero contenido e prometo, e para ello me obligo con mi persona e vienes muebles e rayzes, avidos e por aver, que yo e la dicha mi muger e las otras personas que por vos subçedieren en el dicho casal, cada vno de nos e dellos daremos e pagaremos a vos el dicho cardenal, como administrador del dicho ospital, e a los otros administradores que por el tienpo fueren del dicho ospital, o a quien el poder de qualquiera dellos oviere este presente año de quinientos e treinta e dos e el año de quinientos e treinta e tres en cada vno dellos por razon del casal que tuvo el dicho Alonso Alborja, tres rapadas e media de trigo, e en cada vno de los otros años vos tengo de dar e pagar, e las otras personas que suçedieren por vos del dicho cassal las dichas nueve rapadas e media de trigo e las dichas dos gallinas, puesto e pago en esta dicha çibdad por cada mes de agosto de en cada vn año; y hare la dicha casa e çeleiro de la manera que arriba se contiene e vibire el dicho lugar e casal por mi mismo por razon de la dicha lutuosa, para que acaesçiendo de fallesçer en el vos sea devida e paga el mejor boi o vaca o cosa de quatro pies que de mi o de tal labrador fincare al tienpo de mi falesçimiento, e conplire e pagare e guardare las otras maneras e condiçiones en este fuero contenidas, y conosco e confieso que a los dichos casares no he ni tengo ninguno titulo ni derecho para en el subçeder, saluo por uertud de este dicho contrato; e paresçiendo otro, dende aora me aparto del e lo pongo, renunçio, relajo, çedo e traspaso en vos el dicho señor cardenal y en los otros administradores, que por tienpo fueren en el dicho ospital; e para lo ansi hazer e conplir, pagar e aguardar por la presente carta damos todo nuestro poder conplido a todas las justiçias, yo el dicho cardenal Pero Cebrian a las eclesiasticas, e yo el dicho Garçia del Rio a las seglares de los reinos e señorios de sus magestades, a cuya jurdiçion nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero, jurdiçion e domiçilio y la lei "si convenerit ante quam" en esta carta paresçiere e fuese pedido conplinmiento de lo en ella contenido, para que por toda esecuçion, trançe e remate de vienes y presion de cuerpos e por todo otro remedio e rigor del derecho nos conpelan e apremien a que lo ansi tengais e guardeis vien ansi e tan cunplidamente como si esta carta y lo en ella contenido fuese sentencia defintiva de juez conpetente pasada en cosa juzgada; çerca y en razon de lo qual renunçiamos a todas las leis de que en este caso nos podriamos aprouechar, y en espeçial la lei e derecho que dize que general renunçiaçion de leis no vala. |
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1533 |
GHCD 111-55/ 592 |
Memorial de las cosas quel señor garcia prego mayordomo mayor del gran hospital Real de señor santiago ha de entender e negociar en la corte de su magestad y en otras partes en el Reyno de Castilla en nombre del dicho hospital son los siguientes. yten cobrar el collar questa en poder de Ramiro de canpo secretario y sy allaren quien lo conpre lo vendan como mejor podiere con parescer del señor licen.do polanco. yten Ablar sobre el Recibimiento de los enfermos por quel licen.do Calderon al tienpo que tomo las cuentas del dicho hospital dixo que no se avian de Rescibir syno A los que no toviesen hazienda de tres mill mrs. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 53 |
De como se han de hazer los titulos y colaziones de los beneficios Item, por evitar pleitos y gastos y differencias que en los casos semejantes entre los nuestros subditos cada dia suceden y pueden suceder, y conformandonos con lo que el derecho en este caso dispone; ordenamos y mandamos que el nuestro official y provisor, que es o fuere en esta ciudad, ni otro colador ni persona alguna a quien pertenezca de derecho o de costumbre o en otra qualquier manera en esta nuestra diocesis hazer titulo y proveer de algun beneficio, sea osado de hazer titulo ni colazion a clerigo alguno, de ninguna calidad y condicion que sea, sin que primeramente de y desciernan su carta de edicto, a lo menos con termino de seis dias por la qual cite y emplace los que son o pretenden ser patrones del tal beneficio vacante, ora sea simple o con cura; so pena que el que lo contrario hiziere pierda un marco de plata, aplicado a la nuestra camara; y el titulo que, sin el tal edicto, se hiziere, sea nullo e invalido, y el que lo rescibiere sea inhabil por aquella vez para el dicho beneficio; y todo ello sea buelto a nos, como superior. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 55 |
Que los ministros de la Iglesia non tengan personas sossospechosas en su casa Item, porque conviene y es mui justo y necessario que los ministros de Dios nuestro Señor y de su Iglesia sean mui limpios en su vivir y carezcan de toda sospecha, ordenamos y mandamos que los nuestros clerigos y de nuestra diocesis sean honestos en su vivir y se aparten de coloquios y conversaciones de mugeres no honestas o sospechosas y no tengan en su casa, por ninguna manera ni por via de servidumbre, muger alguna de que se pueda tener sospecha ni de quien aia rumor o fama contra el entre la vezindad donde viviere o se tenga alguna sospecha de torpitud, so pena que, por el mismo caso, caia en pena de seis ducados, por la primera vez; y si despues, siendo condenado, tornare a caer con ella misma o con otra alguna muger, en semejante caso que aia la dicha pena doblada; y, si en tal caso es de derecho necessaria monicion, dende agora amonestamos a todos los clerigos y personas eclesiasticas de toda esta nuestra diocesis que guarden y cumplan esta nuestra constituzion, so la pena en ella contenida, aplicada a la nuestra camara. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 63 |
De la orden que han de tener los clerigos quando dizen los trintanarios cerrados Item, por quanto algunos de nuestros subditos, movidos con pura devocion y buen zelo, mandan en sus testamentos y ultimas voluntades que se les digan treintanarios cerrados en algunas iglesias y, a las vezes, nombran clerigos que los digan, ordenamos y mandamos que los clérigos a quien compitiere o fueren nombrados para decir los dichos treintanarios o treintanario se junten en la iglesia donde el difunto mando que se le dijese el dicho treintanario o treintanarios y alli traigan y tomen los compañeros necesarios para los fenescer y acavar, en tal manera que todos entren a un tiempo y salgan a un tiempo, y, despues de ende entrados, ninguno salga hasta ser fenescido y acabado el dicho treintanario o treintanarios, ni otro ninguno los entre a aiudar, si no fuese en caso de necessidad; y, mientras estuvieren en ello, no salgan de la dicha iglesia y su cimenterio, sino como es uso y costumbre, excepto interviniendo caso de necessidad, que aia de salir alguno de ellos fuera, como es administrar los santos sacramentos a alguno que se quiera morir o otros semejantes casos. |
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1541 |
SHIG Mond. , 22/ 74 |
Ordenamos y mandamos que nadie sea osado en los semejantes mortuorios y honras y dias de finados comer ni bever en las iglesias, so pena que pague cada uno dos ducados y el cura o retor que lo consintiere quatro. |
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1541 |
SHIG Mond. , 22/ 74 |
Item fuimos informado que los dias que la Iglesia manda hazer processiones generales y andar por las iglesias y hermitas y letanias se van los hombres cargados de armas, como sea verdad que en aquel tiempo les paresceria mejor ir derramando lagrimas porque nuestro Señor se aplacase y sus pecados les perdonase. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 154 |
No puede dar este sacramento sino es perlado consagrado obispo a semejança de que Nuestro Señor confirmo a sus discipulos el dia sancto de Penthecostes quando les dio el Spiritu Sancto. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 157 |
Quando le llevardes a los enfermos hazed que ya esten confessados e limpia e compuesta la casa onde ha de entrar, lo mejor que cada uno pudiere, por reverencia del Sanctissimo Sacramento, Sacramento, e llevaldo con todo aparato e lumbres diziendo los psalmos que mas en devocion tuvierdes. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 163 |
Mucho vos encomiendo que, pues todos los officiales tienen en mucho sus officios o se precian dellos e los aprenden lo mejor que pueden, que vosotros preciandoos de vuestra dignidad e de oficio tan sublimado e tan digno le procureis de hazer tan sabia e tan santamente quanto conviene a personas que siempre tratan cosas divinas e celestiales e que razon aveis de ser enxemplo e doctrina de vuestro pueblo. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 165 |
E assi, presidiendo en este nuestro obispado, mandamos ajuntar estas constituciones, aprobandolo todo el sinodo y toda la clerezia de nuestra diocesi, por sus rubricas e titulos, con el nombre del obispo que ordeno a cada una, porque mejor se puedan hallar y saber. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 165 |
E porque de cada dia acaescen nuevos casos que por ellas no se podrian determinar, nos con la diligencia devida nos posimos en este cuydado, pues es officio nuestro y de padre de compañas dar orden a nuestros subditos como sepan en sus officios lo que conviene para mejor apascentar las ovejas que tanto costaron a Jhesu Christo nuestro Redemptor y Maestro. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 182 |
Deseando que los clerigos de orden sacro y beneficiados deste nuestro obispado resplandezcan entre los otros estados, assi por obras como por la honestidad del habito clerical, ordenamos y mandamos sancta sinodo approbante que de aqui adelante trayan mantos largos, y que los dichos mantos ni otras ropas que traxeren no sean de color bermejo ni verde claro ni amarillo, ni trayan bonetes ni calças de dichos colores, y que los dichos bonetes no sean hendidos, ni trayan las mangas de los sayos trançadas y buydas, e que no anden en calças ni en jubon aunque trayan manto encima, salvo si traxeren hopa, y que no trayan guarniciones doradas, ni cintos labrados con oro ni plata. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 183 |
E si en adelante fuere rebelde en traer las dichas vestiduras, mandamos que pierda la tal vestidura, el valor de la qual se parta segun dicho es; e ninguno de los dichos clerigos no calce çapatos blancos ni bermejos, ni traya borzeguies de los dichos colores sin traer otra calça de negro encima; e el que lo contrario hiziere incurra en pena de dos reales de plata por cada vez, y la dicha applicamos y mandamos repartir en la manera suso dicha. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 184 |
Otrosi mandamos que incurra en la dicha pena qualquiera clerigo que dixere ' Voto a tal ' o ' Pese a tal ' o ' No creo en tal ' o otras palabras semejantes. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 193 |
Pues porque mejor se guarde la constitucion hecha, y mas decentemente se administren los officios divinos, mandamos que ninguno sea ordenado de missa ni la diga en este obispado sin que primero tenga sobrepelliz suya propia, y en esto no haya fraude ni engaño diziendo ser suyas seyendo prestadas, so pena de la penitencia que a nos o a nuestro provisor bien pareciere. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 199 |
E por que esta constitucion sea mejor guardada y las cosas en ella contenidas no sean dadas a olvido, queremos y mandamos que se publique cada uno de los años en los sinodos que se celebran en esta yglesia cathedral de Orense. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 200 |
Iten para mejor complimiento y execucion de lo sobredicho y evitar qualquiera fraude y engaño e fuerça e simonia que cerca de los tales beneficios encoroçados puede ocurrir, y por esperiencia se ha visto en el presente obispado y en los comarcanos, estatuymos e ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni persona ecclesiastica resciba en si presentacion ni provision, ni para ello de poder dando junctamente poder para resinar el tal beneficio a que ha de ser presentado y proveydo, ni para cobrar ni arrendar los fructos ni parte dellos, ni el tal poder pueda dar, ni promessa del, hasta que sea hecha licitamente tal presentacion y provision y el tal beneficio tenga en su poder e la carta e titulo de su provision e posesion tomada; lo contrario ansi hecho sea en si ninguno e incurra el que lo ansi hiziere en penas descomunion ipso facto late sententie e de diez ducados de oro para la camara episcopal, con la qual censura assi este ligado hasta que revoque el tal poder e pagada la dicha pena alcance absolucion. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 203 |
E porque esta constitucion es justa y sancta, e porque quando alguno fuere citado sea luego proveydo en Roma, mandamos e ordenamos que todos los beneficiados assi desta yglesia como de todo el dicho obispado, desde oy en cincuenta dias, den e paguen a la persona por nos deputada la decima de la decima que suelen pagar del mejor beneficio o dignidad que tienen e posseen, e para que este depositado en manos de la tal persona, para que en seyendo algun beneficiado citado luego con los derechos de la parte citada se haga envoltorio, y se embie dinero al banco, para que en Roma sea defendido el tal citado; e si en el dinero que assi agora se oviere no uviere para suplir toda la dicha causa, mandamos que por el provisor y dean y otra dignidad desta yglesia e, estando ellos ausentes, por las mas tres principales personas desta yglesia, por el libro de las pagas de los subsidios se haga repartimiento a todos los clerigos y beneficiados deste obispado segun bien visto fuere a las tales personas que cada uno deva pagar del dicho repartimiento; y esto mandamos so pena de descomunion e de mill maravedis a cada uno que el contrario hiziere para la camara e fisco del perlado. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 216 |
Ingrato es a su criador el que reniega o blasfema, haviendole dado ser, criado a su semejança, y remediado por la muy preciosa sangre Jhesuchristo nuestro Señor. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 245 |
Pero devese en ello haver tres consideraciones: la una que esto sea despues de la missa mayor, y quanto mas tarde tanto sera mejor; e la otra que si no hay necessidad no usen desta licencia; la tercera es que haziendo esto hagan alguna limosna a la fabrica de la yglesia donde esto se permite. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 246 |
Otrosi dezimos que en los dias de fiesta no deven los legos jugar a juego alguno hasta passado el medio dia, e si despues quisieren jugar no sea en el tiempo que las Visperas se dizen, y por mejor havriamos que ningun juego se jugasse, especialmente de naypes, en que suele haver mucha offensa de Dios en palabras e obras. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 246 |
E exortamos a los fieles christianos que en los domingos e dias de fiestas se empleen quanto en ellos fuere en visitacion de enfermos y logares piadosos, y en reconciliar los que son enemigos, y en otras semejantes obras de piedad; los quales por cada vez que lo hizieren en dia de fiesta o fuera della hayan e consigan quarenta dias de perdon de las penitencias ynjunctas. |
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1546 |
SMCP 46/ 147 |
En la villa de Pontevedra dentro de las casas del consistorio a treze dias del mes de agosto de mill et quinientos e quarenta et seis anos estando ende presentes los senores Alvaro Lopez tenyente de juez en la dicha villa et su jurisdiçion e en lugar del senor Alvaro Suarez juez della et Juan Prezo et Vernan Rodriguez et Diego Dominguez e Juan Lopez regidores y el bachiller Gregorio de Leon procurador general de la dicha villa paresçio presente Antonio Dominguez procurador y sindico de la hermita laçaros de Nuestra Sennora del Camino estramuros desta dicha villa et presento delante los dichos señores una hordenança antigua por la qual se hordenaba y mandaba que los lazaros que entrasen en la horden de la dicha hermita hiziesen ynventaryo de los vienes que al tenpo que en ella entrasen tobiesen e poseyesen ansi raizes como mobles segundo que en la dicha hordenanza lo susodicho con otras mas cosas se contenya e porque aquella estaba enmendada y corregida y paresçia ser sospechosa y sera justa y hutile y neçesaria para la dicha hermita y reparos della y la relaçion por donde se hizo hes verdadera y justa que se pedia a los dichos señores que aquella conformasen et aprobasen o de nuebo hiziesen otra semejante e por los dichos señores visto dixeron que constandole como les consto e siendo como hes notorio que los laçaros que de la horden vienen se sustentan, alimentan e mantienen de la renta et propios de la dicha hermita et de las limosnas que para hello piden y entran probes e mueren ricos y de la dicha hermita hes desfraudada por ende que siendo todo lo susodicho asi e notorio et por quel dicho fraude no proceda adelante ni los lazaros que al presente en ella residen ni los que de aqui adelante benierem no puedan azer el dicho fraude ni testar de los vienes que alli adquerieren hordenaban e mandavan hordenaron y mandaron que ningun lazaro honbre ni muger sea resçibido en la dicha hermita y orden sin que ante todas cosas aga ynbentario de los vienes que toviere asi raizes como muebles para que delos que al tenpo toviera por su fin e muerte pueda testar con sus acendientes o decendientes temiendolos aquello que de derecho podiere et delo que adqueriere en la dita horden todo quede libremente a la dicha hermita con mas todo aquello que de su patrimonio puede testar por su anima e que de aquello el procurador que al tenpo fuere le enterre e mise en lo que conforme a dereito testare e que no pueda dexar otro conplidor ni caveçalero esçebto al procurador que fuere de la dicha hermita e questa dicha hordenança el procurador que hes al presente o por tiempo fuere no resçiba ningum lazaro ni lazara que la dicha horden sin que primero se obligue ante el notario de concesjo de guardar e conplir esta dicha hordenança e todo lo hen ella contenido cada una cosa e parte dello e mandavan que el procurador que hes o fuere de la dicha hermita no admita ni resçiba a ningum lazaro ni lazara sin que se obligue a conplir todo lo aqui contenido so pena de lo pagar de su casa el dano que por ello beniere a la dicha hermyta e mandaban a mi escrivano que para mas justificaçion de la dicha hordenança la posiese e sentase nen tunbo de la dicha hermyta e la synase de mi signo. |
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1555 |
GHCD 111-60/ 598 |
Dentro del gran hospital Real de señor santiago A honze dias del mes de ot.e de mill e quinientos y cinquenta y cinco años estando juntos e congregados en su cavildo y ayuntamiento segundo que lo an de vso e de costumbre de se ayuntar para hacer las semejanas cosas conviene a saber los ss. pero de leon administrador y lope diez de gayoso mayordomo, y el licenciado gamir y el licenciado Ribas y el licenciado tholosa consiliarios del dicho gran hospital Real estando ansi todos juntos dixeron que por quanto Rodrigo gil maestro de las obras de la yglesia de Salamanca avia venido al dicho ospital por llamamiento del Administrador y consiliarios a visitar ciertas obras E hedificios que en el se abian caido y querian caer y la fuente del dicho hospital y en ello se avia ocupado ciertos dias y que mirando el travaxo y costa y gasto quel dicho Rodrigo gil avia hecho en la venida y estada y buelta a su cassa y el provecho de su venida que se hazia al dicho hospital en la horden quel avia dado para se Reparar acordaron y mandaron que de los seys mill dcs. que su alt.a avia hecho merced al dicho ospital se diesen al dicho Rodrigo gil treynta mill mrs. y que dello se le mandaban hacer librança. |
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1561 |
GHCD 111-64/ 604 |
CAPILLA ... tiene necesidad de Repararse y rremediarse.. porque la piedra de que esta hecha y fabricada en todo lo que toca a molduras o architectura ansi de pies derechos como arcos como jarjamentos y bentanas y cruceria y claves filiteros y caño, es piedra corruptible, bedriosa, y que cria salitre y Renpenda, y salta y desta causa viene a que mojandose se deshace y como le toque el hielo se avre y se despedaça y haciendo las juntas y lechos juntas es piedra que se quiebra y Rebienta porque no çufre gran peso ni carga y desta cavsa ha venido acaerse las corlas de los arcos muchas dellas y pedaços de colunas cintorchadas de los pies derechos y pedaços de filiteros y por otra parte los arcos de las enfermerias baxos y altos y los que Responden al cuerpo de la yglesia estan todos muy escarcanos y el caño de la capilla esta muy homedecido por flaqueça de la dicha piedra y por nunca haber sido bien cubierto sino de vn tejado de teja sinple y tanbien estan comidos y gastados del salitre algunos jarjamentos y la dicha capilla esta falta de luz enel servicio del altar especialmente y quasi toda ella..... en los arcos no se debe tocar dado que sean escarçanos..... y la piedra con los defectos dichos porque sino es en las orlas que sean caydo las quales seria mejor quitar las quean quedado, no hay sentimiento notable... mas de la sospecha de su mal cintral y punto... las piedras que estan gastadas derruydas y deterioradas conviene... asegurarlas...... ansimismo ... por la gran fealdad del caño y boveda de la.... capilla que todo se turda y limpie y blanque y se rrecorran sus juntas ansi de la cruzeria y claves como prendientes.... y pechocarse y pinalarse muy bien por baxo del caño y blanquear y pincelar todas sus paredes por de dentro y sus bentanas..... ..... de sus planchas de plomo muy bien cubierta y pues es pequeño tamaño y labor perpetuo y el plomo siempre baldra lo que cuesta... y por estar como esta casi en el medio quisiera que se hiciera una aguya a manera de piramide ochauado muy bien guarnecido de su plomo con su rremate y su cruz y beleta y no pareciera asi mucho quadrado el rremate de la dicha capilla...... los rremates y coronacion se rreformen y aderecen porque se menean y se mueben muchas piedras... para la claridad del suelo de la capilla y servicio del altar se deve hacer otra ventana en la otra enfermeria que esta a la otra parte del Evangelio como la que esta hecha en la otra enfermeria a la parte de la epistola con que rraje mas abaxo dos pies y medio o tres y a los lados an de ser mas rrasgadas y ligado todo lo que en la ventana se hiciere con las paredes y por encima del dintel o molduras de la dicha ventana A de aver su sobrearco firme por manera que cuando la ventana se haya hecho quede muy mas firme y perpetua que estando maciça la dicha pared porque es vno de los ocho estribos de la dicha capilla qualquiera de las paredes donde se an de hacer estas luces y bentanas y es de advertir hacerlo fuerte y firme. junto con la Reja... sin perjuicio del pilar canton ni de ninguna pared de las que hacen esquadra se hagan otras dos ventanas en las paredes del cuerpo de la yglesia... y estas ventanas sean biajes y que el biaje mire y se endereçe todo lo posible a la linea visual del altar mayor... del mesmo tamaño ... que las otras o muy poco mas o menos y que se echen sus sobrearcos muy firmes y sus muy buenas trabazones y se echen sus bidrieras con sus barras y redes y que sea buen bidrio blanco. CANPANARIO .....cierto hay del necesidad (se deue hacer) que tuviese dos bentanas avn mesmo alto y encima en el medio otra bentana a fin que se pudiessen poner dos canpanas en las dos bentanas mas baxas y en la alta estuviese el relox y seria obra honrrada y de autoridad poniendose y plantandose.... en la esquina de la sacristia donde ha de rresponder la vna hasta de la squadra hacia el caracol que esta en la dicha sacristia y la otra por la pared de la mesma sacristia donde es el transito del vn patio alotro y este sitio.... me satisface...... porque no.... ay cosa mas firme en todas las paredes del ospital .... por el mesmo caracol se puede suvir al mesmo canpanario ... la esquadra que hacen las dos paredes del.... canpanario queda muy aproposito.... para tañedero alto y para poder poner el artificio del relox y que este quieto y ascondido sin se parecer de ninguna parte..... |
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1563 |
SHIG Lugo, 4/ 10 |
En la ciudad de Lugo, a seis dias del mes de mayo de 1563 años, estando juntos en su cabildo los muy magnificos y a dos señores Francisco Vazquez arcediano de Saffra y vicario, el dean Rodrigo Saco de Quiroga arcediano de Deça, el bachiller Juan Rodriguez maestrescuela. . . comunicando con el señor Licenciado Sepulbeda provisor y vicario general deste obispado, sobre la venida del santo sinodo, que se solia celebrar la semana del Espiritu Santo, y viendo la esterilidad y pobreza deste año, y que el clero recibiria gran dispendio y trabajo en venir en tal tiempo, suplicaron al dicho señor provisor se dilatase y suspendiese por esta vez para el tiempo que mejor comodidad hubiese como a su Ill. ma le pareziese. |
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1586 |
MERS 318/ 432 |
Primeramente que la dicha obra aya de ser hecha y se haga conforme a la traza en que si alguna cosa dello se mudare sea en mejor. |
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1592 |
GHCD 108/ 480 |
Binculo e mejora el deudo de mi linaxe mas sercano baron de legitimo matrimonio por linea de escendencia de mi señora e madre doña Beringuela de las Mariñas y abiendo muchos en grado se prefiere al mayor. |
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1592 |
GHCD 108/ 484 |
Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. |
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1592 |
GHCD 108/ 487 |
Iten digo que de mas de veynte ducados que doy cada año de alimentos a las dhas. mis hijas doña berenguela e doña gregoria a cada vna diez les mando para que mejor se puedan sustentar quince mas a cada vna de manera que sean cinquenta ducados en todo a cada vna beynte e cinco en los mismos plaços e terminos que se les dan los beynte y questos gocen dende el dia que yo falesciere para que rrueguen a Dios por mi anima. |
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1592 |
GHCD 108/ 487 |
Iten declaro que aunque arriba en este mi testamento mando que por inbentario e almoneda vendan todos mis bienes muebles para enplear en renta el balor dellos declaro que las joyas de diamantes de la benera del abito de Sant. o las espadas de oro y las colgaduras bordadas y algunas otras cosas semejantes de mi rrecamara y que podran servir para adorno de la casa de don Luys mi hijo estas no se vendan sino que los aya y goce y herede el dho. don Luys mi hijo como bienes avinculados. |
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1595 |
MERS 320/ 443 |
17.a Yten es condiçión que el maestro que esta obra hiciere ha de quitar la teja de los tejados de los corredores quando se hayan de deshacer y la del quarto que se ha de hacer de nuebo y la apilará en el corral de junto al palomar, y quitará toda la madera así de los corredores como de los suelos del dicho quarto y la apilará y pondrá en guarda dentro de casa en la parte que el padre abbad le señalare, y la clavazón que de los maderamientos de lo que deshiçiere sacare será para el dicho maestro para los andamios que para la fábrica desta obra hubiere de hacer, y semejantemente el dicho maestro a su costa ha de deshaçer las paredes viejas del dicho quarto, toda la piedra de las quales se le da por suya al dicho maestro por despojos para que con la mejor della haga las paredes y manpostería que ha de hacer de nuebo, y también será del dicho maestro toda la piedra que debajo de tierra hallare abriendo los zimientos. |
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1595 |
MERS 320/ 444 |
21.a Yten es condáiçión que el maestro que esta obra hiciere ha de romper en la pared del refectorio que se hace sobre la bodega tres ventanas en la pared que sale a la guerta en el sitio y lugar que en la planta del dicho refectorio se vee, las quales ventanas se elijirán altas del suelo del refectorio siete pies y tendrán de alto en el aio siete pies y de ancho quatro pies, estas ventanas las hará de cantería de buena piedra como se ha dicho que ha de ser la del claustro y las demás puertas y serán bien rasgadas por de dentro y con su capialzado a regla y adornadas con una faja ancha un pie y sexto y que buele un sexto de pie y en los rasgos y en el capialzado formará unos artesones undidos hechos de solas faxas que tengan de ondo un dedo y dentro en el medio dellos dejará unos quadros relevados llanos y por de fuera hara sus arcos a regla y en los pies derechos, soleras y arcos formará sus faxas llanas para ornato de las ventanas como se ha dicho se ha de dar por de dentro, todas estas ventanas han de ser muy bien labradas y trinchadas y asentadas con cuidado haciendo buenas juntas y quedarán vien retundidas y rebocadas y a plomo, nibel y cordel con la pared y se asentarán con buena cal y se harán con sus batientes como en las demás puertas y ventanas se ha de hacer y se usa, al romper y al asentar de las ventanas y de las demás puertas que en esta obra se abren en las paredes ya hechas, se ha de hacer con arte más que con fuerça y con advertencia se procuren hacer sin atormentar las paredes para lo qual se escusen los golpes y si fuere necesario cortar y quebrar alguna piedra no se haga a golpe de camartillo sino se rozara con la pica y que esté aguda para que menos atormente y mejor y más brevemente lo necesario se rompa. |
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