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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 580

HCIM 28/ 498 E mando en aquel logar fazer una torre muy grand, e fizo meter la cabeça de Gerion en el cimiento, e mando poblar y muy grand cibdat, e fazie escreuir los nombres de los omnes e de las mugeres que y uinien poblar, y el primero poblador que uino fue una muger que auie nombre Crunna, e por essol puso assi nombre a la cibdat. [+]
MERS 212/ 400 Está la sobre dicha memoria en pergamino largo en el caxón y emboltorio de Bullas, apresentaciones y títulos y papeles eclesiásticos de Santa Christina con esta señal y número: [+]
PRMF 543b/ 604 Por ende, confirmamos e aprobamos la dicha ley e sentencia susodichas, según que en ellas e en cada una dellas se contiene e estabalescemos e mandamos e ordenamos que qualesquier Duques e Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e otras personas de qualquier estado e condicion que sean de los dichos nuestros reinos, que tobieren qualesquier encomiendas de qualesquier logares de obispados e abadengos, que los degen luego libre y desembargadamente del dia de la data de este nuestro Quaderno de Leys fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de dichos logares puedan usar de ellos como de suyos sin embargo alguno, e que de aqui endeante no tomen encomienda alguna de obispo nin de abadengo, nin de monasterio así de monjes como de monjas, nin de Yglesias, nin de sacristanias, e que qualquier que el contrario feciere, que las gracias e mercedes e donaciones que tobieren de los Reyes donde nos venimos e de Nos, que le sean embargadas, e Nos desde agora ge las embargamos, que les non sean libradas nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren; e demás queremos que non puedan xecutar, nin demandar, nin emplazar en juicio nin fora del a otra persona por desaguisado o debda, o otra sinrazon alguna que le haian fecho. [+]
SHIG Our. , 18b/ 118 Otrosy mandamos que los clerigos no se vayan del synodo e del conçejo syn nuestra liçençia o del nuestro vycario en nuestra absençia, e los que non vynyeren el primero dya o se fueren syn nuestra liçençia sean por eso mesmo fecho suspensos e perdan la meytad de los frutos de sus benefiçios por aquel anno e la meytad dellos sea para la camara del obispo e la otra meytad para la obra de nuestra yglesia catredal. [+]
SHIG Our. , 18b/ 120 Otrosy defendemos firmemente que los que son casados non se casen otra vez durante el primero casamiento, e sy lo fesyeren que sean dexcomulgados e non sean reçibydos a los ofiçios dyvinos fasta que sean apartados, e el clerigo que los casare ipso facto sea dexcomulgado sy çienter lo fesyere. [+]
SVP 99b/ 166 O qual pleito foy e he sobre razon que o dito prior demandou aos sobreditos dizendo que o couto de Beacan con suas herdades e con o senorio, mero misto inperio e onimoda jurdiçon çiuil e criminal, con todo o senorio real e con todas suas agoas correntes e estantes, e con suas vinas e casas e aruores e pastos e deuisõẽs fosen e eran do dito seu moesteiro por çerta donaçion e dote que lle del fezeran os reis de Castela e de Leon; e outrosi en conmo o dito seu moesteiro teuese outras herdades propiatarias de dezemo a Deus fora do dito couto, as quaes ditas herdades e couto eran situadas en no dito obispado d ' Ourens; e diso que os sobreditos Lopo Fernandes e Aluaro Fernandes e Meen Pereira e Esteuo Eanes e Pero Vasques, sen razon e sen dereito se entruseran en na posison do dito couto e das ditas herdades e cousas sobreditas, e que leuaran os froytos e rendas delas, non avendo a elo dereito alguno desde tenpo de viinte e oyto annos a esta parte, non perdendo per mais nen per menos, os quaes froytos e rendas que asy avian leuado en cada huun anno des lo dito tenpo a aca, diso que poderian ben valer dous mill morauedis de moneda vella en cada huun anno, non perdendo por mais ou menos estimaçon, e demais que encorreran en nas penas contiudas en nos pruilegios que o dito seu moesteiro avia. [+]
SVP 268c/ 334 "En el pleito que ante Nos pende entre partes: de la vna el prior e monjes e convento del monesterio de san Viçenço de Poonbeyro, e de la otra don Bernaldino Perez Sarmiento, conde de Ribadauia, e sus procuradores en su nombre, las cabsas e rezones en el proçeso del dicho pleito contenidas, fallamos que los frutos e rentas leuados por el dicho conde de Ribadauia e por otros en su nombre del dicho coto de Veancan, pertenesçientes al dicho monesterio, en que condenamos por nuestra sentençia, e para el valor e cantidad mandamos traher e fue trayda e presentada ante Nos çierta ynformaçion, la qual por nos vista, que los deuemos tasar e moderar e tasamos e moderamos todos los los dichos frutos e rentas leuados del dicho coto en diez mill marauedis pares de blancas, los quales condenamos e mandamos al dicho conde que de e pague al dicho prior e convento del dicho monesterio o a su procurador en su nombre, del dia que la carta executoria desta nuestra sentençia fuere notificada, o a su procurador o corregidor de su sierra Iohan de Escouar en su nombre, fasta veynte dias primeros siguientes. [+]
VFD 175/ 181 Et yo Juan García, escriuano de cámara del Rey, nuestro señor e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos e señoríos e su notario público de la çibdad e obispado de Orense por el señor obispo e yglesia dese lugar e otrosy notario de los negoçios del conçejo de la dicha çibdade e uno de los del número della esta dicha carta de venda fallé en las notas e registros que fueron e fincaron d ' Aluaro Afonso, notario que fue de la dicha çibdade e del conçejo della, que Dios aya, la qual aquí bien e fielmente la fise escriuir e trasladar e conçertar con el Registro e va çierta, e por ende a pedymiento del procurador de la dicha çibdade puse aquí mi nombre et signo acostumbrado en testimonio de verdade, que tal es. [+]
816 GHCD 82/ 388 Concedo ipso Villare, et ipsam Ecclesiam cum omnem suam prestationem integrada, et de mobilibus, dono etiam ad isto nostro Monasterio S. Stephani, sicut de fundamentis fecit Liberos, id est Ecclesiasticos, vel alios Doctores, numero XXIV. [+]
816 GHCD 82/ 388 Vacas numero X. [+]
928 MSCDR 1/ 260 Adicimus et alia de Arguerique tres partes integras et dimidia; sex lectos, palleos duos, scalas argenteas duo; ornamenta Altaris, velos, paleos, casulas, tunicas, albas, orales de sirgo et lineos, ministeria, capsa, crucem et calicem argenteos; caballos sex, vacas triginta cum suo tauro, iugos de boves quatuor, pecora promiscua numero quinquaginta, porcos triginta; inter mantelos et sabanas pares vigintti; cupos, cupas, cathedras, vel omnis intrinsecus domorum; quantum ad stipendium hominis pertinet, omnia ad ipsum monasterium concedimus possidendum usque in perpetuum. [+]
1158 MSCDR 5/ 264 Antiphonale unum balde bonum, Officiorum unum bonum, Missale unum, Lectionarios quatuor, Sacramentorum unum desuper altare, Collectaneum, Regulam unam, et Vitas Patrum unum, Iudicum unum, Matheum unum, Exameron beati Ambrosii, Eçechielem unum, Epistolas Pauli, Pastoralem unum, Summum bonum, Psalterios multos. [+]
1200 TVR 1/ 168 Io. epgn dixo e otorgo en todo como dixo alfonso perez que dixo primero. pedro martiz paan . [+]
1220 CDMACM 38ba/ 60 Debent atamen esse populatores numero dccc et secundum quod de numero isto deffuerit tantum debet de hereditatibus episcopo remanere. [+]
1230 HCIM 20/ 482 Si vero miles vel milites qui castra tenuerint male servierint domino regi de ipsa terra vel malum facerint in terra sua, vel ex alia rationabili causa, dominus rex mutet illum vel illos et eligantur de consensu domini regis et infantum, unus vel plures de nominatis in carta pro numero mutandorum. [+]
1250 DGS13-16 7/ 17 Traedor prouado e ladron cunuçudo seyan in iuyzo do meyrino e do concello, e todas aquelas cousas delle seyan do senor do Burgo, mays das cousas do ladron primero entreguen o furto que fez a aqlet que o furtou. [+]
1250 DGS13-16 7/ 20 Si alguun seu uiçino per superbia firir, se aquel uiçino firido poder el firir per se ou per otros, una uez ou muytas, nulla ren per ende peyte, mays o primero que comezar peyte. [+]
1253 DGS13-16 6b/ 14 Maria Rodriguez ussa contenda con o abbade de Ante altares sobre la heredade dArmental et andaron ia muyto en juyzo et razoaron. et o juyz de Garauaes julgou entreles. et esta Maria Rodriguiz apelou para ante min et foy ante min en un monte u eu era. et non podia auer uozero nin quen razonase por ela. et ar partes ambas a plazer dixeron que uos querian por iuyzes. et eu dou... es et outorgouseles en meu lugar que os ouzades et razoen ante uos et ueedo o juyzo et as cartas et o preyto todo como andou de fundo. et julgadelos foro et directo et eu outorgo o que uos julgaldes de derecto et mando que seyan ante uos primero martes de feuerero ou sous uigarios et sabades que Roy Suariz de Ribadauia e procurador do abbade de Antealtares en este preyto. [+]
1253 GHCD 38/ 183 Maria rodriguez ussa contenda con o abbade de ante altares sobre la heredade darmental, et andaron ia muyto en juyzo et razoaron. et o juyz de garauaes julgou entreles. et esta maria Rodriguiz apelou para ante min et foy ante min en un monte u eu era. et non podia auer uozero nin quen razonase por ela. et ar partes ambas a plazer dixeron que uos querian por iuyzes. et eu dou.....es et outorgouseles en meu lugar que os ouzades et razoen ante uos et ueedo o juyzo et as cartas et o preyto todo como andou de fundo. et julgadelos foro et directo et eu outorgo o que uos julgaldes de derecto et mando que seyan ante vos primero martes de feuerero ou sous uigarios. et sabades que Roy suariz de Ribadauia e procurador do abbade de antealtares en este preyto. [+]
1255 MERS 46/ 284 Fecha la carta en Villada, por mandado del rey, XXVIII días andados del mes de abril, en era de mi: et dozientos e nonaenta e tres annos, en el anno que don Odoaro fijo primero et heredero del rey Hanrrich de Anglaterra recibio caualleria en Burgos del rey don Alfonso el sobredicho. [+]
1259 DCO 335/ 274 Outroque ssi uendemus a uos a nossa leira de Ribeiro pur este prezo deuandito, que iaz cabo a de Pedro Lamero que ten de Santa Maria de Fiaa, que agades en iur desdamento uos e tuda uossa uoz, e a esta erdade e de dizemo a Deus. [+]
1267 CDMO 949/ 905 Feyta a carta postremero dia de dezembro era Ma CCCa Va. [+]
1270 GHCD 34 bis/ 161 Et con nuestro fijo el Infante Don Pedro primero heredero viemos un priuillegio del Rey don ferrando nuestro padre que dios perdone escripto en pargamino de cuero et Rodado et seellado con su seello de plomo fecho en esta guysa. [+]
1270 GHCD 34 bis/ 164 Regnante en uno con la Reyna doña uiolante mi mugier. et con nuestro fijo el infante don fernando primero heredero et con don Sancho et don pedro, et don iohan et don iohan et don iaymes en castiella en toledo en leon en gallizia en seuilla en cordoua en murcia en iahen en baeça en badaioz et en el algarbe otorgamos este priuillegio et confirmamoslo. --Don Sancho arçobispo de toledo chanceller del Rey confirmo. --Don Reymondo arçobispo de seuilla conf. --don Alfonso de molina conf. --don felipe conf. --don Loys conf. --don yugo duc de borgoña uassallo del Rey. [+]
1270 GHCD 34 bis/ 167 Et con nuestro fijo el Infante Don Pedro primero heredero en castiella en leon en toledo en gallizia en seuylla en cordoua en murcia en jahen en baeça en badaioz en el algarbe en algezira et en molina. [+]
1275 CDMO 1099/ 1046 In Dei nomine amen. Eu Sancha Fernandez cum meu marido Rodrigo Eanes et cum meos filos Lourenzo et Fernando, presentes et outorgantes, por nos et por toda a nossa voz, a vos frey Silvestre en voz et en nome do dito Pedro Fernandiz, abbade d -Osseyra et convento desse miismo lugar, vendemos todo o herdamento et froytas et arvores que eu et este meos fillos ia dictos avemus en Gestrego et en Murouzoo et en todo seu termio, en o Penedo por este X anos primeros que veem, per tal preyto que vos dedes cada ano a nos un quartero de pan per la teega d -Ourensse, meo millo et mea zeveyra, cada dia de kalendas septembres en a herdade, et por C soldos brancos que a nos por ende destes por los X anos, et nos ampararmos vos cum este herdamento de suso ducto en este tempo ia dicto. [+]
1277 DAG L28/ 36 Conosuda couſſa ſſeya a quantoſ eſta carta viren, como noſ, don Julao, abade de Sſamooſ, τ o conuento de eſſe mííſmo logar, damoſ a uoſ, don Pedro Rodericj́ τ a uoſſo ermao, Nuno Rodericj́, o noſſo herdamento que auemoſ ena uila de Fferreyroſ ſſu ſſino de Sſan Sſadurnino, τ de San Martin de Loſſeyro, o qual erdamento teuo de noſ uoſſo padre τ uoſſa madre, saluo ende a erdade, que ffoy de don Fferreyro τ a que ffoy de don Pedro Sſobrino, conuen a ſſaber, qual o meo ......... erdamento de Pasoſ u quer que uaa τ con todaſ ſſuas dereyturaſ, τ a cortina de Sſancta Marta, como ſſe determina per la carreyra que uay pra o porto de G.. yã τ dautra parte per lo rio a enffeſto, como ſſe parte per la de fformarigo τ per la preſſa que uen do rio pra oſ ortos: τ una leyra marcada na cortina do Sſouto nouo, que jas entre laſ do caſſal de Ffernan Paes, τ autra leyra ias en Sſindjn aſſi como ſſe determina de la de Ffernan Paes ate ña de Vermon Paes τ ffer no antigo; τ outra leyra en Eyrella aſſi como determina per la de Martin Paes τ per outra do caſſal de Johan Lobo e ffer no antigo; τ autra leyra aa ffonte dEyrella como ſſe determina per la de Sſeſinas τ per la de Sſaa, τ ffer no antigo; τ outra leyra aa caſtineyra de Barreyro, como ſſe parte per la leyra do caſſal de don Payo, τ dautra parte per lo ageyro τ ffer no rrio; τ outra leyra ao poso que jas entre laſ do caſſal de don Nuno, τ ffer na leyra de Gontina τ per lo antigo; τ outra leyra ao Pumarino ante o paso que ffoy de don Payo, como jas marcada entre laſ doſ Ffreyres τ ffer no antiguo; τ autra aa ponte aſſi como jas marcada entre laſ do caſſal de don Nuno τ ffer no antiguo; outra leyra cabo a cortina do caſſal que jas ſſu a daſ Quintaſ aſſi como ſſe uay per la do caſſal de Nuno Peres; outra leyra en Pomar de Dono, que jas ſſu a de Farra eyro τ do outro cabo ſſu a Regãẽga τ fer na de Eglleſia τ no antiguo; outra leyra en Pomarino como vay do antiguo que vay pra Eglleia τ do outro cabo co ſſe uay per la de Vermon Paes no valle de Sſautan, como ſſe uay per lo ualado, a derreyto pra o ualado de Golan, entre la de Pay Ffernandes τ de Ff......do como ffer toda ena de Eccleſia τ vay ao antigo per meo τ da una parte τ dautra, τ toda de Sſamooſ; outra leyra do Mero como jas entranbas las de Sſaa, como ffer no antiguo do Mouro; outra leyra do Baso como jas cabo a da Chaue; outra leyra aa Sſeyta que jas en braso con na lama τ ffer na de Ffernan Paes; outra leyra na cortina de Fformarigo ſſu antiguo que vay p..g.ada τ ffer no Fformarigo; outra leyra ſſu a cortina d ' Ayra que ffoy de don Pedro Sſobrino τ ffer no antiguo da Pedreyra, τ ſſi y mayſ ouuer, que a tendeſ pra o moeſteyro. τ eſteſ herdamentoſ de ſſuſſo ditoſ vos damoſ per atal condison que ante que oſ uoſ entredes nen recebadeſ, que nos dedeſ CC morabedis d ' alffonsiis, moeda branca do tenpo da gerra, ao octo en ſoldoſ o morabedi, τ deſſi que oſ tenadeſ de noſ en todoſ noſſoſ diaſ d ' anbaſ en preſtamo τ oſ paredeſ ben τ noſ diadeſ ende ao moeſteyro ſſobredito eno mes d ' aguſto una quadra de centeo cada ano por jur τ por conosensa τ non ſſeyadeſ poderoſſos d ' oſ uender nen de oſ alear nen de oſ ſſupinorar a nengun τ que ſſeyades amigoſ leaeſ do moeſteyro τ agardedeſ ſſenpre oſ priuilegioſ do moeſteyro ſſobredito aſſi como elles disen en todo τ non paſſardes contra elleſ en negua couſſa τ que uoſ quitedeſ daſ herdadeſ fforeyraſ que compraſteſ en noſſoſ coutoſ de Sſamoos nen compraredeſ y outraſ erdadeſ fforeyraſ, τ poyſ morte de uoſ anboſ fficaren eſtaſ herdadeſ ſſobreditaſ quitaſ τ liureſ τ en pas ao moeſteyro ſſobredito, cuiaſ ſſoñ. τ eu, don Pedro Rodericj, τ eu, Nuno Rodericj, ob[r]igamos a eſtar a eſte preyto τ comprilo en todo aſſi como ſſobredito e, per noſ τ per todaſ noſſas boaſ. [+]
1280 FCR I, 21/ 26 E, o dia primero, tome pennos quales le dere e, otro dia, tome pennos de mor. , fasta que se entregue. [+]
1280 FCR III, 15/ 46 Qval quer omne que salua fe dere ou tomare, ante . IIII. alcaldes la den, que firmen si mester fore; e qui ouer a dar salua fe e non uener al primero corral, peyte . IIII. mor. , . II. aos alcaldes e . II. al quereloso. [+]
1280 FCR III, 21/ 47 E qui primero pidire lide, esse peyte . IIII. por si e . IIII. pol ' outro; e o que firmare que torno sobre si non peyte. [+]
1285 PSVD 58/ 264 Era de mill e CCCos XX III annos, postrimero dia de octubre. [+]
1286 CDMACM 67ba/ 93 ( Fecho el priuillegio primero dia de junio Era de mill et cient et sessaenta et tres annos. ) [+]
1286 CDMACM 67ba/ 93 ( Fecho el priuillegio primero dia de desiembro Era de nouecientos et lii annos. ) [+]
1286 CDMACM 67ba/ 94 ( Et nos el sobredicho rey dom Sancho regnant en uno con la reyna domna Maria mi muger et con el infante dom Fernando nuestro fijo primero et heredero en Castiella et en Leon en Toledo en Gallisia en Seuilla en Cordoua et Murçia en Jahen en Baeça en Badallos et en el Algarue otorgamos estos priuillegios et esta carta et confirmamoslos et mandamos que seam guardados et que ualam assy commo meior ualieron fasta aqui et defendemos que ninguno non sea osado de passar contra ellos nin de los mingoar en ninguna cosa ca qualquier que lo fesiesse aurie nuestra yra et pecharnos y en los cotos que se contienen en los priuillegios sobredichos et al obispo et al cabildo de la eglesia de Mendonedo o a quien su vos touiese todo el danno doblado. ) [+]
1286 CDMACM 100baa/ 154 ( Fecho el priuillegio primero dia de junio Era de mill et cient et sesenta et tres annos. ) [+]
1286 CDMACM 100baa/ 154 ( Fecho el priuilegio en Leon postremero dia de setienbre Era de mil et C et lx et quatro annos. ) [+]
1286 CDMACM 100baa/ 154 ( Fecho el priuillegio primero dia de desienbre Era de dcccc et lii annos. ) [+]
1286 CDMACM 100baa/ 155 ( Et nos el sobredicho rey don Sancho regnant en vno con la reyna donna Maria mi muger et el con el infante don Ferrrando nuestro fijo primero et heredero en Castiella et en Leon en Toledo en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia en Jahen en Baeça en Badaios et en el Algarue otorgamos estos priuilegios et esta carta et confirmamoslos et mandamos que sean guardados et que valan asi commo valieron fasta aqui. ) [+]
1286 CDMACM 112baaa/ 181 Fecho el priuilegio el primero dia de junio Era de mill et çiento el nonaenta et quatro annos. [+]
1286 CDMACM 112baaa/ 181 Fecho el priuilegio en Leon postrimero dia de desenbre Era de mill et çiento et sesaenta et quatro annos. [+]
1286 CDMACM 112baaa/ 181 Fecho el priuilegio o primero dia de desenbre Era de noueçentos et çinquoenta et dous annos. [+]
1286 CDMACM 112baaa/ 183 Et nos el sobre dicho rey don Sancho reynans en vno con la reyna domna Maria mi moger et con el infante don Fernando nuestro fijo primero herdero en Castilla et en Leon en Tolledo en Gallisa en Seuilla en Cordoua en Murçia en Jahen en Baença en Badallos en el Algarbe et en Molina otorgamos estos priuilegios et esta carta et confirmamoslos et mandamos que sean guardados et que ualan commo balieron fasta aqui et defendemos que ninguno non sea osado de pasar contra ellos nin de los minguar en ninguna cosa que qualquier que lo fesiese aueria nuestra yra et pecharnos ya los cotos que se contienen en los priuilegios sobredichos et al obispo et al cabildo de Mendonedo o a quien su uos teuesse todo el dapno dobrado. [+]
1286 CDMO 1183/ 1124 Por ende queremos que sepam por este nuestro privilegio todos los que agora som et seeran de aqui adelante, conmo nos don Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leom, de Tolledo, de Gallizia, de Sivilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, en uno con la reyna donna Maria mi muger et con el infante dom Fernando nuestro fijo primero et heredero, por fazer bien e merced al abat et al convento de los monges del monasterio de Ossera, a los que agora y som et seeran d-aqui adelantre iamas, damosles para pan branco para el convento la nuestra iglesia regalenga que dizen San Payo de Castrello de Veyga, que iaze ontre Ribadavia et la Ponte de Castrello. [+]
1286 CDMO 1183/ 1125 Et nos el sobredicho rey don Sancho, regnant en uno con la reyna donna Maria mi muger et con el infant dom Fernando nuestro fijo primero et heredero en Castilla, en Leon, en Toledo, en Gallizia, en Sevilla, en Cordova, en Murçia, en Iahen, en Baeça, en Badalloz et en el Algarve, otorgamos este privilegio et confirmamoslo. [+]
1286 HCIM 6/ 466 E nos el sobredicho Rey don SANCHO Regnant en uno con la Reyna donna MARIA, mj mugier, et con el Inffante don Fferrando, nuestro fijo primero et heredero, en Castiella, en Leon, en Toledo, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahem en Baeça, en Badalloz et en el Algarue. [+]
1286 HCIM 31/ 500 Et nos el sobredicho Rey don SANCHO Regnant en uno con la Reyna dona MARIA, mi mugier, et con el Infante Don ffernando nuestro fijo primero et heredero en Castilla, en leon, en Toledo, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Badalloz et en el algarbe; otorgamos este priuilegio e confirmamoslo Et por que esto sea firme et estable mandamos seelar este priuilegio con nuestro seelo de plomo, fecho en Sanctiago, mercoles quatro dias andados de Setiembre. [+]
1286 HCIM 71b/ 639 Et nos el sobredicho Rey Dom SANCHO Regnant en vno con la Reyna dona MARIA mj mugier et con el Infante dom fferrnando nuestro fijo primero et heredero en castiella en leon en Toledo en Gallizia en seuilla en cordoua en murçia en Jahen en baeça en badaljoz et en el algarue. [+]
1287 CDMACM 189baaaaa/ 366 Fecho el preuillegio el primero dia de junio Era de mill et çiento et nouenta et quatro annos. [+]
1287 CDMACM 189baaaaa/ 366 Fecho el preuillegio en Leon postrimero dia de desienbre Era de mill et çiento et sesenta et quatro annos. [+]
1287 CDMACM 189baaaaa/ 366 Fecho el preuillegio primero dia de desienbre Era de nueueçientos et çinquenta et dos annos. [+]
1287 CDMACM 189baaaaa/ 367 Et nos el sobredicho rey don Sancho reynante en vno con la reyna donna Maria mi muger et con el ynfante don Fernando nuestro fijo primero heredero en Castilla et en Leon et en Toledo et en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia et en Jahen en Baeça en Badajos et en el Algarue otorgamos estos preuillegios et esta carta et confirmamoslos et mandamos que sean guardados et valan commo valieron fasta aqui et defendemos que ninguno non sea osado de pasar contra ellos o de los menguar en ninguna cosa que qualquier que lo fesiese averia nuestra yra et pecharnos ya los cotos que se contienen en los preuillegios sobredichos et al obispo et al dean et cabildo de Mondonnedo o a quien su vos touiese todo el danno doblado. [+]
1290 HGPg 58/ 138 Primero dou ma alma a Deuſ τ a Santa Maria τ mando meu corpo ſupultar en Santa Maria do Monte do Ramo τ mandole ho meu caſal de Cerdedelo ou o de Tréés; o moeſteyro eſcolla τ ſe fficarẽ en Tréés eſté Johã Perez en ſeu fforo quale eu ffiz. [+]
1291 MERS 58/ 292 Dada en lla çidat de Çamora, el postremero de deziembro dia, era de mill e trezientos e XXVIIII annos. [+]
1292 CDMACM 141ca/ 241 Porque vos mando que vista esta mi carta le dedes los dichos cobres de que escoia et faga alcaldes et juiz fasta el dia de San Iohan primero que viene et dende en adelante cada anno segundo que lo el solia fazer. [+]
1292 VIM 18/ 92 Et porque sobr -esto veo anque Dom Aluaro, vuestro Bispo, me mostrou de commo Martin Peres et Alfonso Peres de Ceruo et Fernan Boohommme et Juan Martines de Lago et Iohan Gomes de Fornelos et Juan Franquo foran a el de vosa parte et lle pediron por vos que fose y et que lle dariades cobres de hommes boos de que fezesen alcalde et juiz, asi commo cada anno por cada San Iohan auiades a costumbre de los dar, segundo paresçe por hun estromento que fesera et signara Fernan Yanes, notario publico dese lugar, et me pedio merçed que touiese yo por bien que vsasen el de fazer y alcaldes et juiz de los honbres dese lugar, qual vos diesedes para lo seer, segundo que lo auian vsado los Bispos que en Mondonnedo fueran ante del et el fasta que yo pusiera y por alcalde a Pedro Rodrigues el sobredicho; et si despues desto quisierdes mostrar por preuilegios o por cartas o por vso o por otra razon qualquer que en otra guisa deue ser, que lo mostredes todo a Marchus Beneuent, mi alcalde, que yo enbio a esa tierra para librar muchas cosas que son mi seruiçio, a quien mande que recebiese todo el recabdo que sobr -esto mostrasedes et que me lo enbiase escripto et sellado con su seello porque lo liurase yo commo fallase por derecho; porque uos mando que vista esta mi carta, le dedes los dichos cobres de que escoia et faga alcaldes et juiz fasta el dia de San Iohan primero que viene et dende en adelant cada anno segundo que el solia fazer. [+]
1298 HCIM 35b/ 513 Sepades que los enperadores que fueron primero, con otorgamiento de los enperadores et de los Reyes que fueron depues aca, onde nos uenimos que lo confirmaron, touieron por bien de franquear los monederos et de los, quitar de moneda forera et de yantar, et de Martiniega, et de seruiçio, et de apellido, et de fonsado et de fonsadera, et de pidido et enprestido, et portadgo, et de passaie, et de todolos pechos et de todo tributo, et de toda premia, et de toda seruidunbre, et de todoslos derechos que los otros de la tierra ouiesen a dar a Rey o a otro ssennor qualquier, et por que senneladamientre siruen a los Reyes. et a los Ricos homes, et a los prelados, et a los Infançonnes, et a los caualleros, et a los de las çipdades. et a los otros omes de los pueblos, et de los lugares de nuestros Regnos a cada vno en su estado et por que los Reyes non podrien mantener los Regnos a menos daquella obra que ellos fazen, et otrossi los Ricos omes, et Infançones, et los prelados et los caualleros, et los de las çipdades, et los otros omes de los pueblos et de los logares non podrien conplir las cosas que am mester njn se podrien mantener a menos de moneda, por esto touieron todos por bien de los franquear que ffossen quitos de toda premia et de todo tributo et de toda seruidunbre, et morando en quales logares ellos quisieren morar, que njnguno non ouiese sennorio sobrellos se non Rey aquel que a derecho de fazer moneda et njnguno que non ouiese poder de fazer postura njnguna sobrellos, et postura njnguna que los conçeios pusiessen entressi nin fiziesen en qualquier manera qua la possiesen ou a fyziesen que a los nuestros monederos non los metiessen y njn fuessen tenudos a ellos. [+]
1298 HCIM 35b/ 515 Don Johan Alfons de haro, sennor de los cameros, confirma. [+]
1304 MERS 62/ 296 Don Fernando obispo de Córdova conf., Don Ga obispo de Jahén conf., Don fray Pedro obispo de Cadiç conf., Don Ga Lópeç maestre de Calatrava conf., Don Johan fijo del infante don Manuel adelantado mayor del regno de Murçia conf., Don Alfonsso fijo del infante de Molina conf., Don Dyago de Haro senor de Viscaya conf., Don Johan Núneç conf., Don Johan Alfonsso de Haro senor de los Cameros conf. [+]
1309 CDMO 1347/ 1273 Et sobresto me mostraron una carta del rey don Sancho, mi padre, que Deus perdone, seelada con su seelo colgado em que diz que viu carta del rey don Affonso su padre, em que manda et deffende que nom dem a los merinos mayores que fueren en Galiça por yantar mas de a viinte et cinquo maravedis de la bona moneda et que ge los den en conducho en os monasterios quando y fueren una vez en el anno. Outrossy se me querellaron que quando aqueeçe que eu envio alo algun adelantrado a Galiçia que ge les demandan que les den su yantar que la deven a aver, et los monasterios sobredichos que gele dan et despues non seendo el anno complido, que quando envio ala otro adelantrado, que demandan a cada monasterio que le den otra yantar, avendo eles dado al adelantrado primero que hy fue em aquel anno; et asy a las vegadas que dan muchas yantares em uno anno. [+]
1309 CDMO 1347/ 1277 Et non fagades ende al cada uno de vos, nin vos scudedes los unos por los otros de complir esto segunt que se en esta mi carta contiene, mas cumplalo el primero o los primeros de vos a que esta mi carta fuer mostrada o el traslado dela signado de notario publico so la pena sobredicha de los cient moravedis. [+]
1317 CDMO 1407/ 36 Et eu frey Pedro assy o outorgo et vos frey Pedro devedes a seer [. . . ] meros por nos et por todos nossos bees et quen vo -los enbargar seia maldito de [. . . ] et e a voz do rey peyte de pena trezentos moravedis et e a vos dobre quanto dem[andar]. [+]
1320 GHCD 79/ 360 Et se foren achados enna uilla ou ennos arraualdos ou moesteyros que o concello faza contra elles commo de seus heemigos. Outrossy que elles nen aquelles de seu bando clerigos et leygos seus parentes et criados que non seian juyzes de ninhuun preyto que acaesca a o Concello nin a ninhuun do Concello naturaes clerigos nen leygos nen tenan lugar de justiza nen seiam moederos nen dezymeros sobre elles nen sobre ninhuun delles nen sobre seus homes nen aian ninhua jurisdiçon en ninhua cousa que tanga a o concello de Santiago nin a nehuun do Conçello nen a os naturaes da uilla clerigos nen leygos. [+]
1326 CDMO 1461/ 76 El inffante don Felippe, tio del Rey et su mayordomo mayor et su adelantado mayor en tierra de Gallizia et sennor de Cabrera et de Ribera et pertiguero mayor de tierra de Santiago, cf. - Don Iohan fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor en la frontera et del regno de Murçia, cf. - Don Iohan fijo del inffante don Iohan sennor de Vi[zcaya] et alfferez del Rey, cf. - Don Iohan arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chanceller de Castiella, cf. - Don frey Berenguel arçobispo de Santiago, chanceller et notario mayor de tierra de Leon, conf. - Don I [ohan] arçobispo de Sevilla, cf. signo del rey don Alfonso. - El infante don Felipe mayordomo mayor, confirma. - Don Iohan sennor de Vizcaya, alferez mayor del rey, confirma. Don Gonçalo, obispo de Burgos, cf. - don Iohan, obispo de Palencia, cf. - Don Miguel, obispo de Calahorra, cf. - Don Iohan, obispo de Osma, cf. - Don Simon, obispo de Ciguença, cf. - Don Sancho, obispo de Avila, cf. - Don Pedro, obispo de Segovia, cf. - Don Domingo, obispo de Plasencia, cf. - Don Fernando obispo de Cuenca, cf. - Don Iohan, obispo de Cartagena, cf. - Don Guterre, obispo de Cordova, cf. - Don Fernando, obispo de Iahen, cf. - Don Pedro, obispo de Cadiz, cf. - Don IohanNunez, maestre de la orden de Calatrava, cf. - Don frei Fernant Rodriguez de Valbuena, prior de lo que a la orden de Sant Iohan del Ospital en todos los regnos, cf. Don Iohan Nunez, fijo de don Fernando, cf. - Don Iohan Alfonso de Haro, sennor de los Cameros, cf. - Don Fernando, fijo de don Diego, cf. - Don Fernant Diaz de Saldanna, cf - Don Domingo Gomez de Castanneda, cf. - don Fernant [. . . ]z, su hermano, cf. - Don Lope de Mendoça, cf. - Don Iohan Garcia Malrique, cf. - Don [. . . ] de Guzman, cf. - Don Beltran Yanes de Onate, cf. - Don Iohan Alfonso de Guzman, cf. - Don Martin Perez de Castanneda, cf. - Don Gonzalo Nunnez Daça, cf. - Don [H]enrique de Harana, cf. - Don Gonzalo de Aguilar, cf. - Don Rui Gonçalez Maçanedo, cf. - Don [. . . ]z de Baeça, cf. - [. . . ] meryno mayor en Castiella, cf. Don Garcia, obispo de Leon, cf. - Don Odo obispo de Oviedo, cf. - Don Bartolome, obispo de Astorga, cf. - Don Bernaldo, obispo de Salamanca, cf. - Don Rodrigo, obispo de Çamora, cf. - Don Iohan, obispo de Çibdat Rodrigo, cf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, cf. - Don Bartolome, obispo de Badaioz, cf. - Don Gonçalo, obispo de Orense, cf. - Don Gonçalo, obispo de Mendonnedo, cf. - Don Simon, obispo de Thuy, cf. - don Rodrigo, obispo de Lugo, cf. - don Garci Fernandez, maestre de la cavalleria de la orden de Santiago, cf. - Don Suer Perez maestre d ' Alcantara, cf. Don Pedro Fernandez de Castro cf. - Don Rodrigo Alvarez de Asturias cf. - Don Fernant Perez Pons, cf. - Don Pedro Pons, c. f - Don Iohan Diaz de Ciffuentes, cf. - Don Rodrigo Perez de Villa Lobos, cf. - Don Fernand Ruiz su primo, cf. - Don Iohan Arias de Asturias, cf. - Iohan Alvarez Osorio, meryno mayor en tierra de Leon et en Asturias, cf. Don Martin Fernandez de Toledo, notario mayor de Castiella, cf. - Alvar Eanes Osoyro, justicia mayor en casa del Rey, cf. - Alfonsso Joffre, almirante mayor de la mar, cf. - Maestre Pedro, notario mayor del regno de Toledo, cf. - Don Iohan del Campo arcidiano de Sarria en la eglesia de Lugo, notario mayor de la Andaluzia, cf. [+]
1328 CDMACM 112ba/ 181 En nonbre de Dios Padre et Fijo et Spiritu Santo que son tres personas et vn Dios verdadero que vive et reygna por sienpre yamas et de la bienauenturada Virgen gloriosa santa Maria su Madre que nos tenemos por sennora et por abogada et de todos los otros santos et a onrra et seruiçio de todos los santos de la corte çelestial queremos que sepan por este nuestro priuilegio todos los que agora son et seran daqui adelante commo nos don Alfonso por la graçia de Dios Rey de Castilla de Tolledo de Leon de Galisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe el sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestro fijo el infante don Pedro primero heredero bimos vn priuilegio del rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone escripto en purgameno de cuero et roborado et sellado cun su seello de plomo fecho en esta guisa: [+]
1328 CDMACM 112ba/ 184 Et nos el sobredicho rey don Afonsoo en vno con la reyna donna Maria et con nuestro fijo el infante don Pedro primero et eredero en Castilla et en Toledo en Leon en Galisa en Seuilla en Cordoua en Murçia en Jahen en Baerça en Badallos en el Algarbe en Molina otorgamos este priuilegio et confirmamoslo. [+]
1330 FDUSC 108/ 106 Aras Tinoso d ' Esmerode. [+]
1331 CDMO 1495/ 98 En era de mille et trezientos et sessenta et nueve annos. Don Ximeno Arçobispo de Toledo et primado de las Espannas et chançeller mayor de Castiella, cf. - Don Garçia obispo de Burgos cf. - Don Iohan obispo de Palençia, cf. - Don Iohan obispo de Calahorra, cf. - Don Barnabe, obispo de Osma, cf. - Don fray Alfonsso obispo de Siguença, cf. - Don Pedro obispo de Segovia, cf. - Don Sancho obispo de Avila, cf. - Don Odo obispo de Cuenca, cf. - Don Pedro obispo de Cartagena, cf. -Don Gutierre, obispo de Cordova, cf. - Don Iohan obispo de Plazençia, cf. - Don Ferrando obispo de Jahen, cf. - Don Bartholome, obispo de Cadiz, cf. - Don Iohan Martinez, maestre de la orden de la cavalleria de Calatrava, cf. - Don frey Fernant Rodriguez de Balbuena, prior de la orden del Hospital de Sant Iohan et mayordomo mayor del Rey, cf. Don Iohan Nunnez de Lara, cf. - Don Fernando, fijo de Don Diego, cf. - Don Diego, su hijo, cf. - Don Iohan Alfonsso de Haro, sennor de los Cameros, cf. - Don Alvar Diaz de Haro, cf. - Don Alfonsso Tellez de Haro, cf. - Don Lope de Mendoça, cf. - Don Beltra Yuannes de Onnate, cf. - Don Iohan Alfonsso de Guzman, cf. - Don Gonçal Yannes de Aguylar, cf. - Don Ruy Gonzalez Maçanedo, cf. - Don Lope Ruyz de Baeça, cf. - Don Ruy Gonzalez de Saldanna, cf. - Don Iohan Garçia Malrrique, cf. - Don Garçia Ferrandez Malrrique, cf. - Don Gonçalo Ruyz Grro?, cf. - Don Nunno Nunnez de Aça, cf. - Don Iohan Rodriguez de Çisneros, cf. - Iohan Martinez de Leyva, Merino mayor por el Rey en Castiella et su camarero mayor, cf. signo del Rey don Alfonso. - El infante don Felipe, mayordomo mayor, confirma - Don Iohan sennor de Vizcaya alferez mayor del rey, confirma. Don Garçia, obispo de Leon, cf. - Don Iohan, obispo de Oviedo, cf. - La eglesia de Astorga, vaga - Don Lorençio, obispo de Salamanca, cf. - Don Rodrigo, obispo de [. . . ], cf. - Don Iohan, obispo de Çiudat Rodrigo, cf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, cf. - Don Iohan, obispo de Badaioz, cf. - Don Gonçalo, obispo de Orense, cf. - Don Alvaro, obispo de Mendonnedo, cf. - Don Rodrigo, obispo de Tuy, cf. - Don Iohan, obispo de Lugo, cf. - Don Vasco Rodriguez, maestre de la orden de la cavalleria de Santiago, cf. - Don Suero Perez, maestre de Calatrava, cf. + Don Iohan, arçobispo de Sevilla, cf. - Don Pedro Fernandez de Castro, pertiguero mayor de tierra de Santiago, cf. - Don Iohan Alfonsso de Alburquerque, mayordomo mayor de la Reyna, cf. - Don Rodrigo Alvarez de Asturias, meryno mayor de tierra de Leon et de Asturias, cf. - Don Ruy Perez Ponçe, cf. - Don Pedro Ponçe, cf. - Don Iohan Diaz de Ciffuentes, cf. - Don Rodrigo Perez de Villa Lobos, cf. - Don Pedro Nunnez de Guzman, cf. Garçilasso de la Vega, justiçia mayor de casa del Rey, cf. - Alfonsso Joffre de Tenorio, almirante mayor de la mar et guarda mayor del Rey, cf. [+]
1331 HCIM 37babaaaaaab/ 521 Sepades que fray Silbestre frayle de la orden de Sancta Maria de Sobrado en nombre del Abbad e del conuento se me querello e diçe que la Reyna Doña Maria mi abuela que Dios perdone que les mando dar su carta en que mando que les diessen de cada año de la deçima de ay de la Coruña quarenta moyos de sal para su salga e quel Rey don fernando mi padre a quien Dios perdone que gela confirmo e mando que los sobredichos Abbad e conuento que obiessen de cada año para siempre los dichos quarenta moyos de sal e que tienen mi carta en que gelo confirme de que me mostraron traslado de las dichas cartas signado de escriuano publico en que se contiene ques ansi e otrosi me embiaron mostrar el traslado de vna mi carta que les yo mande dar en las cortes que yo fiçe en Madrid en que embie mandar que les recudiessen de cada año con los dichos quarenta moyos de sal e agora el dicho fray Silbestre en nombre del Abbad e del conuento dijome que los dezmeros que y son agora que les non quissieron dar los dichos quarenta moyos de sal e que los meten en juiçio diçiendo que yo que mandaba que de la dicha diezma gue les non diesen ninguna cossa a ellos nin a otros algunos saluo por mi carta en que fuesse escripto mi nombre con mi mano e pidiome merçed que mandasse guardar al dicho Abbad e combento la dicha merçed que han como dicho es e les mandasse dar mi carta por que obiessen de cada año los dichos quarenta moyos de sal - [+]
1334 DTT 795/ 704 Item mando a Santiago por a geyme que non era meu et que jaz enno enprazamento mandolle tres casares en Bodam et en Meroncallo. [+]
1334 DTT 795/ 704 Item dou et outorgo a Aldara Perez (...) tenna et huse en toda sua vida o casal de Tale con todas suas pobranças et dereyturas en que oora mora Martin das (...) quito et anuncoo para senpre todollos meus moordomos et mordomas de todallas cousas que de meu ouueron et comeron [et] sconderon ata a mina morte. [+]
1335 CDMACM 189baaa/ 365 En el nonbre de Dios Padre et Fijo et Espiritu Santo que son tres personas et vn Dios verdadero que biue et reyna por sienpre jamas et de la bienaventurada Virgen gloriosa santa Maria su Madre que nos tenemos por sennora et por abogada et de todos nuestros fechos a honrra et seruiçio de los santos de la corte celestial queremos que sepan por este nuestro preuillegio todos os que agora son et seran de aqui adelante commo nos don Alfoso por la graçia de Dios rey de Castilla de Toledo de Leon de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestro fijo el ynfante don Pedro primero heredero vimos vn preuillegio del rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone escripto en pargamino de cuero rodado et sellado con su sello de promo fecho en esta guisa: [+]
1335 CDMACM 189baaa/ 368 Et nos el sobredicho rey don Alfonso en vno con la dicha reyna donna Maria et con nuestro fijo el infame don Pedro primero en Castilla en Toledo en Leon et en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia et Jahen et Baeça en Badajos en el Algarue en Molina otorgamos este preuillegio et confirmamoslo. [+]
1336 CDMO 1587/ 162 C. - Sabeam quantos esta carta virem commo nos frey [. . . ] abbade d ' Osseira et o convento desse lugar damos a vos Johan Colma clerigo de Santiago de Sello et a Sancha Eanes filla de Johan Escrivam et a huna voz qual nomear o postrimero de vos a sua morte a teer de nos et por noso moesteiro em vosa vida tam solamente polo uso dos froytos o noso casar de Regufe, o qual foy de Johan Fernandes clerigo que he friigresia de San Pedro de Ravo, a montes et a fontes, con todas suas perteenças. [+]
1338 CDMACM 100b/ 153 ( En el nombre de Dios Padre et Fijo et Spiritu Santo que son tres personas et vn Dios uerdadero que viue por sienpre jamas et de la bienauenturada Uirgen gloriosa santa Maria su Madre que nos tenemos por sennora et por auogada en todos uestros fechos et a onrra et a seruicio de todos los santos de la corte celestial queremos que sepan por este nuestro priuilegio todos los que agora son et seran daqui adelante commo nos Alfonso por la graçia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Cordoua de Murçia de Jahen de Jahen del Algarbe et sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestro fijo el infante don Pedro primero et heredero viemos un priuillegio del rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone escripto en pargamino de cuero et rodado et seellado con su seello de plomo fecho en esta guisa: ) [+]
1338 CDMACM 100b/ 156 ( Et nos el sobredicho rey don Alfonso regnant en vno con la donna Maria mi muger et con nuestro fijo el infante don Pedro primero et heredero en Castiella en Toledo en Leon en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia en Jahen en Baeça en Badaios en el Algarbe et en Molina otorgamos este priuilegio et confirmamoslo. ) [+]
1347 HCIM 42/ 539 Sepades que pleito vino por enplazamiento a la nostra corte el qual pleito ffue presentado ante alffonso ferrandes teniente logar de secretario del Regno de leon por don gonçalo obispo de Siguença notario mayor del dicho Regno. el qual pleito es entre gomez moro en nonbre de los omnes que se dizen fijosdalgo moradores en el coto de la crunna por quien es procurador de la vna parte Et entre Johan xarondo et johan gonçalez et ferrant boton et goncalo de la becerra et alfonso martis de paz et miguel coçado et alfonso peres de llorero jurados por nos en la villa de la curunna et Roy boton et llorenço peres alcalles de y de la dicha villa et alfonso rromero vezino de la dicha villa procurador del dicho concejo de la otra parte Sobre rrazon de prendas et tomas que de la parte de la dicha villa et en nombre della fazian a los dichos omnes que se dizen fijosdalgo porque pechasen con los omnes deste Conçello en la galea que nos avien a dar En la qual galea los dichos omnes que se dizen fijosdalgo dizen que non avien por que pagar por sos rrazones que sobrello aduzieron segunt que se mas conplidamente contienen en el testimonio del enplazamiento que en la dicha rrazon fue fecho Et sobre la qual rrazon despues desto fue puesta demanda de la parte de los omnes que se dizen fijosdaloos por ferrand de so procurador contra el dicho concejo et jurados et alcalles de la dicha villa por ante ferrand esteuan abad de santa coloma notario del dicho obispo En que dixo que los sobredichos procuradores vecinos fueron demandados en rrazon de su fidalguia que seruiron en grant seruir a uos como fijosdalgos et que ellos que eran vasallos de vezinos et moradores de la corunna et de su coto et de otros fonsado et tienen dineros et tierra de nos et de mio fijo el conde don Enrrique et que los dichos fijosdalgos auien de fuero confirmado de nos con los de la dicha villa tenían de vso et de costumbre de yr a la dicha villa ayudar et defenderla quando a esos de la vila acaesçiese vuelta con algunos que y allegauan de sobre mar o por tierra et con otras conp. de que se teniese et de yr con conçejo por tierra do les conpliese a costa de los dichos fijosdalgos de mientre que desto fuesen en la vila et en su termino et de y adelante a costa de los de la dicha vila Et que era contenido en el fuero de la dicha vila Et otrosi que era agrauiado de huso et de costunbre de sienpre a aca entre los de la dicha vila et los fijosdalgos de su termino que los fidalgos que fueren vasallos de algunos que auien casas mayorales en la corunna et que falleren la dicha ayuda et seruiçio a la dicha villa que estos de la vila que los escusasen et deuien escusar et escusaron sienpre de toda pecha que si echasen et que la pagaran sienpre los de la dicha vila sin ayuda destos fidalgos Et que los dichos fidalgos et sus antecesores de quien desçendian por su fidalgia et por el dicho seruiçio que fezeron et querian fazer como dicho es et por la dicha vasalaje et por el dicho fuero que al de la dicha vila et por el dicho vso et costunbre por cada vno dellos que estodieron et estan des que la dicha vila de la corunna fue pobrada a aca cada vno en sus tienpos que non eran memoria de onbres que acoradasen el contrario et deuien et huso et libredunbre de non pagar con el dicho conçejo en galea nin en otro pecho que el dicho conçejo en si echasen et que ese conçejo et vasallos guardando et manteniendo et deuiendo mantener et guardar por el dicho fuero et como dicho es el dicho huso a los dichos fidalgos que pagar et seruieron sienpre et dieron a nos et a los Reys nuestros antecesores la dicha galea de que la corunna fue pobrada a aca cuando les fue demandada sin los fidalgos et sin demandarles en ello ayuda nin los poner en pecha ninguna para ello nin otra cosa que entre si ouieren a pechar et que nos enviamos decir por nuestra carta a todos los moradores de la dicha vila de corunna que solamente solíen pagar la galea que pagasen todas las quantías que les fuesen puestas et las conpriese a pagar por la galea segunt que los ouieren en uso de pagar et que fuesen escusados dellos los fijosdalgo de padre et de avuelo que non auien uso de pagar et que sellendo los dichos fijosdalgo por quien venia et deuiendo estar por el dicho fuero et por las dichas rrazones o cada vna dellas escusados de pagar en dicha galea et deuiendo et sellendo tenydo el dicho conçejo a pagarla et que sellendo otrosi mandado por nuestra carta a los Jurados et alcaldes de la corunna que non tomasen nin prendasen a los dichos fidalgos nin a alguno dellos sus bienes como non deuieren sin seer ellos primeramiente demandados por do deuiesen que los alcalles et los Jurados de la corunna et la mayor parte dellos en nonbre del dicho conçejo et abiendolo el dicho conçejo por que fuera sennorio contra voluntad dela por quien venia a las feligresias de santiago dartegio et de santa maria de layas et de san Johan de sigraes et de la feligresia de castiello et de la feligresia de et de la feligresia de culleredo et que touieron de los fijosdalgo por quien venia una grant quantia de et de ropa et de de vestir et porque les algunas de las que les asi diez mill maravedis et este les fezieron porque pagasen con ellos en la dicha galea non abien nin derecho nin mandado especial de nos sobrello entre ellos porque los debiesen fazer nin seyendo sobrello preuiamente oydos como deuia nin les seyendo aguardado el dicho fuero et huso por que seer quitos conmo dicho es nin sellendo otrosi sabido si ellos o sus sennores a quien seruian enfosado o si alguna contra si porque deuiesen pagar Et que mager fue parte de los dichos fijos dalgo a los dichos jurados et alcalles que aguardasen et conpriesen a los dichos fijosdalgo la nuestra carta en que lo mandauamos que les non tomasen los suyos segunt que dicho es et que les entregasen lo que les así tomaran fasta que fuesen oydos con el dicho conçejo en la dicha rrazon que no lo abien querido fazer et sobresto que el dicho conçejo et Jurados que fueran enplazados para la mi corte segunt que esto mas conplidamente era contenido en el testimonio del enplazamiento sobre esta razon fuera fecho et rrazonado en la curunna que aquel dicho nuestro notario era presentado Et al dicho nuestro notario que por su juyçio declarando mandase los dichos fijosdalgo et cada vno delos non seer tenidos Et que era et debien seer escusados por el dicho fuero et uso et por las dichas rrazones dellas de pagar con el dicho conçejo en la dicha galea nin en los otros pechos que el dicho conçejo obiesse de pagar o destribuyr entre si et que deuien ser mantenidos en el dicho fuero et huso et costuble et en seruir a nos como fidalgos do deuiesen Et que el dicho conçejo que era tenudo a pagar sin los dichos fidalgos et sin su ayuda et pecho delos la dicha galea quando la deuiese pechar Et que por esta misma sentençia mandase al dicho conçejo y a los dichos sus alcalles et jurados en su nonble que diesen et tomasen et entregasen a los fijosdalgos a quien feziere la dicha toma los dichos que les por la dicha rrazon tomaron et que les feziesen et corrigiesen las que les asi o que les diesen por ello los dichos diez mill marauedis en que lo es Et el dicho mio dixo a lo que el procurador de los dichos fidalgos aliegaua en la dicha demanda que nunca pagaran ellos nin sus abuelos nin venian en vso de pagar en la dicha galea et pecho et contenido en la dicha demanda que esto que ge lo non rreçebia et mandó al procurador del dicho conçejo de la corunna que rrespondiese a lo contenido en la dicha demanda Et pero delgado en nombre del dicho conçejo et de aquellos cuyo procurador era dixo que ge lo negaua segunt que el procurador de los dichos que se dizen fijosdalgo lo ponia por la dicha demanda Et el procurador de los dichos fijosdalgo obligase et ssobre esto fue rreçibido a lo proua et mandó dar nuestra carta de rreceptoría sobre esta rrazon et despues desto ferrant alfonso de ledonno procurador de los dichos omnes que se dizen fijosdalgo Et ferrand boton et johan pelaes de villano su pariente et alfonso yanes su onbre procuradores del dicho conçejo de la corunna paresçieron en la nuestra corte ante el dicho ferrant esteuanes abbat sobre dicho nuestro notario et el dicho ferrant alfonso presentó ante el dicho notario dos proçesos cerrados et sellados de testigos que sobre esta rrazon fueron tomadas Et sellendo los dichos testigos presentados ante dicho nuestro notario en la manera que dicha es ferrant boton et johan pelaes et alfonso yanez en nonbre del dicho conçejo de la crunna cuyos procuradores eran de la vna parte et el dicho ferrant alfonso procurador en nonbre de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo del coto de la corunna cuyo procurador es de la otra parte paresçieren ante el nostro notario et pedieronle que feçiese lleuar et publicar los dichos de los testigos que antel eran presentados sobresta rrazon Et el dicho nostro notario a pedimiento de amas las dichas partes fizolos abrir et publicar de los cuales la parte del dicho concejo et roy ferrandes pan procurador de los omnes que se dicen fijosdalgo dixieron que rrazonarian aquello que entendieron que era de su derecho et sobresto amas las dichas partes contendieron en Juycio ante el dicho nuestro notario sobresta rrazon et dixieron et razonaron antel cada vno dellos aquullo que dizer et razonar quisieron de su derecho fasta que martin pelaez costoya procurador de los omnes que se dizen fjosdalgo et ferrant boton et johan pelaes et afonso yañez procuradores sobredichos ençerraron rrazones et le pedieron que viese el dicho pleito et lo librase de aquella manera que fallase por fuero et por derecho et el dicho ferrant estebanez nostro notario visto el dicho pleito et todo lo que se en el contenía et los dichos de los testigos que en el fueron presentados por parte de los dichos omes que se dizen fijosdalgo et todas las otras rrazones que por cada vna de las dichas partes en el dicho pleito fueron dichas et rrazonadas fásta que amas las dichas partes ençerraron rrazones et le pedieron ssentençia Abido et rrequerido sobre todo su consejo ffalló que los dichos omes fijosdalgo del dicho coto de la curunna nin alguno dellos nin su procurador en su nonbre non prouaron su entençion en la manera que deuie segunt que se obligaron a prouar Et por ende judgando por sentençia dio su entençion por non prouada et mando que todos los omes fijosdalgo et cada vno dellos moradores en el dicho coto et alfoz de la crunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro comunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et aprovechan los otros omnes moradores de la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo e que pechasen en la dicha galea et en los otros pechos que fueren para pro comunal del dicho conçejo et a pedimiento del dicho ferrant boton et johan pelaes et alfonso yañez procuradores del dicho conçejo Condepno a los omnes sobredichos que se dicen fijosdalgos moradores en el coto et alfoz de la corunna et al dicho martin pelaes procurador en su nonbre en las costas de hechos et tasolas en treçientos et cuarenta maravedis segunt que estan escriptas por menudo en el proceso del dicho pleito Et judgando por su sentençia pronunciolo todo asi Por que uos mandamos vista esta nostra carta o el treslado della signado como dicho es que fagades et apremiedes et constringades a los dichos omnes fijosdalgo et a cada·vno dellos moradores en el coto et alfoz de la corunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro cumunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et se aprovechan los otros dichos moradores en la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo Et que pechen con el dicho concejo de la crunna en la galea et en todos los otros pechos que ffueren para pro comunal del dicho conçejo Et otrosi tomando datos de los bienes de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo moradores en el coto et alfoz de la crunna asi muebles como rrayzes doquier que los fallaredes et vendeldos segunt fueron porque entregedes luego al dicho conçejo de la curunna o al que los oviere de resçibir por el los dichos treçientos et cuarenta maravedis de las dichas costas et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nostra mercet Et de saysçientos maravedis desta moneda que agora corre a cada vno de uos Et de conmo esta nostra carta o el traslado della signado como dicho es uos fuere mostrada et la conplierides mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al omne que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en conmo se cunple nostro mando Et non faga ende al so la dicha penna Et desto mandamos dar a los procuradores del dicho conçejo esta nostra carta de sentençia Sellada con nostro Siello de Plomo colgado la carta leyda dada en leon veynte et ocho dias de agosto. 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1371 HCIM 32ba/ 504 Et nos el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien et merçed al conçejo et vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos otorgoles esta dicha carta et confirmola Et mando que les vala et les sea guardada en todo asy conmo en ella dize segund que valio et les fue guardada en tienpo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njngunos njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para gela quebrantar njn menguar en njnguna cosa, Ca qualquier o qualesquier que lo ficiesen aurian nuestra yra et pecharnosyan en pena las penas sobredichas et a los de dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos o a quien su boz touiese todo el danno doblado que por ende Resçibiesen Et demas a ellos et a lo que ouiesen nos tornariamos por ello Et demas por qualquier o qualesquier por quien ficare de lo asy fazer et conplir mandamos al omne que uos esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico uos mostrare que los enplaze que parescan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so las dichas penas et so pena de seysçientos marauedis a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. [+]
1371 HCIM 33ba/ 508 Et nos el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien et merçet al conçejo e vezinos et moradores de la dicha villa de la corunna e de sus cotos e termjnos otorgoles esta carta et confirmolesla Et mando queles uala et les sea guardada en todo asi como en ella dize segunt que valio et les fue guardada en tiempo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njnguno non sea osado de les yr njn pasar contra ella para ge la quebrantar njn menguar en alguna manera Ca qualquier que lo fiziere avria nuestra yra e pecharnosya en coto las penas sobredichas et a los de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et terminos o a quien su voz toujese todo el danno doblado que por ende fiziesen et resçibiesen et demas a ellos et a sus bienes nos tornariamos por ello Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico mostrare que los emplaze que parezzan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quince dias primeros siguientes so la dicha pena a dezir por qual Razon non cumplen mj mandado. [+]
1371 HCIM 79baaa/ 661 E nos el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien e merçet al conçeio, vezjnos et moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos, otorgoles esta dicha carta e confirmola e mando que les vala e sea guardada en todo asy como en ella dize segund que valio e les fue guardada en tienpos de los Reyes sobredichos onde nos venjmos e en el nuestro fasta aquj, e defendemos firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para gela quebrantar njn menguar en njnguna cosa ca qualqujer o qualesqujer que lo fiziesen avrian nuestra yra e pecharnosyan en pena las penas (sobredichas) E a los de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos o a quien su boz toujese todo el dapno doblado que por ende Reçibiesen, e demas a ellos e a lo que ovjesen nos tornariamos por ello, e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare delo asy fazer e conplir mandamos al omne que vos esta nuestra carta o el treslado della signado de escriuano publico vos mostrare que los enplaze que paresçan ante nos doqujer que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros sigujentes so las dichas penas e so pena de seysçientos marauedis a cada vno a dezir por qual rason non cunplen mj mandado E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. dada en las cortes de toro, diez dias de setienbre hera de mjll e quatroçientos e nueue años, yo alonso garçia la fiz escriujr por mandado del Rey. alfonso garçia, vista pero Rodriguez, juan ferrandes. [+]
1372 PSVD 82/ 290 Sabean quantos esta carta de foro biren como nos frey Rodrigo, prior de San Saluador de Bilar de Donas, con outorgamento de frey Pedro e de frey Ares e de frey Pedro, freyres do conuento de ese mismo lugar, aforamos a uos Fernan Peres, de Fufin, e a a uosa muller Ynes Rodrigues e a hun uoso fillo ou filla, qual nomear o postrimero de uos anbos, o noso casal e herdades con todas suas pertenenças, que nos auemos en Cacauelos, los que he na figresia de Bugercos, así uos lo aforamos como dicto he por uida de uos tres personas danbos, con suas casas e herdades e con todas suas pertenenças e dereitos. [+]
1379 CDMO 1864/ 367 Et nos el sobredicho rey don Johan por facer bien et merçed al dicho abad et convento del dicho monesterio, porque sean tenudos de rogar a Dios por nos et por la regna dona Leonor mi muger et por el anima del dicho rey nuestro padre et de los otros reyes onde nos venimos, confirmamoslos las dichas alvalas de merçed que el dicho rey nuestro padre les fizo segund que estan encorporadas en esta nuestra carta, et mandamos que les valan et les sean guardados agora et para sienpre jamas segund que en ellos se contenge, et defendemos firmemente que algunos ni algunos non sean osados de les yr ni pasar contra ellas, ni contra parte dellas para gelas quebrar, ni menguar en algun tiempo ni por alguna manera, so pena de la nuestra merçed et de seisçientos maravedis desta moneda usual a cada uno para la nuestra camara et sinon por qualquer o qualesquier por [. . . ] asi fazer et complir fuere o pasare contra esto que dicho es, mandamos al dicho abad et convento o al que lo uviere de recabdar et veer por el dicho monasterio que les emplazen et parescan ante nos el dia que les emplazare fasta quatro dias primeros siguentes so la dicha pena a cada uno a dizir por qual razon no cumplides nuestro mandado. [+]
1379 HCIM 32b/ 504 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer et conplir mandamos al omne que esta nuestra carta o el treslado della sinado de escriuano publico les mostrare que los enplaze que parezcan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so las dichas penas e so pena de seysçientos marauedis a cada vno, a dezir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. [+]
1379 HCIM 33b/ 507 Et nos el sobredicho Rey don Juan por fazer bien et merçed al dicho concejo et vezjnos et moradores de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos otorgamosles esta dicha carta et confirmamosgela et mandamos que les sea guardad en todo segunt que en ella dize et segunt que valio et les fue guardad en tienpo de los Reyes sobredichos onde nos venjmos et en el nuestro fasta aqui Et defendemos firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra ella para ge la quebrantar njn menguar en njnguna manera Ca qualquier o qualesquier que lo ficiesen avran nuestra yra et pecharnos yar en pena las penas sobredichas et a los de la dicha villa de la corunna et de sus cotos et termjnos o a quien su voz toujere todo el danno doblado que por ende resçiuiesen Et demas a ellos e a lo que ouieren nos tornariamos por todo ello Et demas por quelquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mandamos al omne que vos esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico mostrare que los enplaze que parezcan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazar a quince dias primeros siguientes so las dichas penas e so pena de seisçientos marauedis para la nuestra camara a cada vno a dezir por quel rrazon non cunplen nuestro mandado Et desto les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero et sellada con nuestro sello de plomo colgado. [+]
1379 HCIM 79baa/ 661 Ca qualqujer o qualesqujer que lo fiziesen abrian la nuestra yra e pecharnosyan en pena las penas sobredichas E a los de la dicha villa de la coruña o a quien su boz toujese todo el dapno doblado que por ende reçibiesen e demas a ellos e a lo que oujesen nos tornariamos por todo ello e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare delo asy fazer e conplir mandamos al omne que vos esta nuestra carta o el treslado della sjnado de escriuano publico les mostrare que los enplaze que parezcan ante nos doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros sigujentes so las dichas penas e so pena de seysçientos marauedis a cada vno a decir por qual Razon non cunplen nuestro mandado. [+]
1380 GHCD 112b/ 612 Iten dou por quitos et liures todos los meus moordomos de quanto por min colleron et Recadaron et perdonolles todo o que do meu comeron et ouueron, saluo que den conta de aquel ano en que me eu finar a meu heree, et o dito meu heree que lles non demande mays nehua cousa que elles por min Recadaron en todos tenpos pasados salvo deste dito ano sobre dito. [+]
1380 MERS 92/ 326 Et demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así fazer e conplir, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrar o el traslado della signado como dicho es que los enpraze que parescan ante Nos del dia que los enprazare a quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno dellos, a dezir por qual razón non cunplen mi mandato. [+]
1387 CDMO 1920/ 405 C. - Sabbearn quantos esta carta virem commo nos dom frey Affonso abbade d ' Oseira et o convento desse lugar damos a vos Fernando Barbeytos et a vossa moller Oufemea de Ruveas et a a hun vosso fillo ou filla d ' anbos qual nomear o postrimero de vos a sua morte et non avendo fillo nen filla de consuun que o postrimeiro de vos posa faser huna voz semeldue de si et tal que o nosso moesteiro possa aver os seus dereytos em pat et em salvo, a teer de nos et por nosso moesteiro em vossa vida de todos tres tan solamente por lo huso dos froytos huna nossa casa en a vila de Çea con seu forno et con suas cortinas, segundo que as tevo do noso moesteiro aforadas Lourenço Eanes de Barbeytos. [+]
1387 GHCD 95/ 416 Por ende a ora da sua morte que ninhuun home mortal pode leixar assy como temeroso et subspeito deue sempre auer os ollos da sua voontade para elo por que segundo diz o sabedor en todos los dias da tua vida consiira a tua postromaria et para sempre non pecaras. [+]
1388 GHCD 11/ 59 Otrosi vos damos poder que si vos otros non acordardes o podierdes acordar en el juyzio o mandamiento que ovierdes a dar sobre lo que dicho es . que podades tomar et tomedes a lope gomez de liria que sea tercero con vos otros al qual damos poder ygualmente. como a cada vno de vos otros para que todos tres libredes et la mayor parte deuos los dichos pleitos et contiendas que entre nos son et esperan ser como dicho es Et damos vos poder para que podades librar lo que dicho es en la manera sobredicha de oy dia que este compromyso es fecho et otorgado fasta diez dias primeros segentes. [+]
1388 GHCD 12/ 62 Et uos el dicho conde fazendo et compliendo todas estas cosas et cada vna dellas en esta sentencia et mandamiento et aluidrio contenidas, aluidriando mandamos que vos el dicho arçobispo dedes al dicho conde, et ala dicha condesa su muger en et por emienda del derecho si alguno en las dichas casas et sus pertenencias ellos o alguno dellos han otrosi por las dichas cesiones et donaciones et traspasamientos que uos han de fazer trezientos marquos de plata los quales mandamos que paguedes vos el dicho arcobispo al dicho conde en esta manera que aqui dirá que vos el dicho arçobispo pongades en mano de fernan sanches de valladolid para que los de en vuestro nombre al dicho conde et á su muger ó á su rrecabdo cierto del dia de la data desta sentencia fasta doze dias primeros seguientes çiento çinquenta marcos de plata o oro que los vala a respetto de doscientos mr. de moneda vieja el marco. para que el dicho ferrand sanchez los de al dicho conde, como dicho es compliendo el dicho conde todas las cosas... en esta sentencia... contenidas... [+]
1388 GHCD 12/ 62 Et vos el dicho conde compliendo todas estas cosas en los dichos doze dias que vos el dicho arçobispo dedes al dicho ferrand sanchez para que de a vos el dicho conde et a vuestra muger otros çiento çincuenta marcos de plata á doscientos mrs. de moneda vieja por cada marco fasta em conprimiento de los dichos ciento et cinquenta marcos et que gelos de en valladolid del dicho plazo de los dichos doze dias conplido fasta diez dias primeros seguientes. [+]
1388 GHCD 12/ 63 Et en emienda de algunas lauores que en las dichas casas feciestes aluidriando mandamos. que vos de et pague et pague el dicho arzobispo . treinta mill mrs. de moneda vieja Et que vos los de et pague . fasta el dia de sant joan del mes de Junio primero que viene que sera en el año del Nascimiento del nuestro salvador Jhu xpo de mil et trezientos et ochenta et nueve años. [+]
1391 HCIM 47/ 551 Et por esta mj carta o por el treslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de juez o de alcall, mando a los Juezes et alcalles et otras Justiçias qualesquier de la dicha villa de la crunna et a todos los otros conçejos et alcalles, merinos, Juezes, Justiçias et alguaziles et otros offiçiales qualesquier de todas las cibdades et villas et lugares de mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante a cada vnos en sus lugares et juridiçiones et a qualquier o qualesquier dellos a quien esta mj carta fuese mostrada o el treslado della Signado como dicho es, que guarden et cunplan et fagan guardar et conplir al dicho conçejo et omes buenos esta dicha confirmaçion et merçed que les yo fago Et que les non vayan njn consientan yr njn pasar contra ella njn contra parte della por ge la quebrantar njn menguar en algunt tienpo por alguna manera So pena de la mj merçed et de las penas contenidas en los dichos preujllejos et cartas et sentençias Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta mostrare o el treslado della Signado como dicho es, que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon no cunplen mj mandado. [+]
1392 MSCDR 393/ 523 Et esta viña et erdade de monte vos damos a foro con suas entradas e seidas et profeitos, per tal preyto et condiçon que chantedes de viña en estes quatro annos primeros que veen a dita erdade de monte et lauredes. . . etc, et façades da dita viña que esta feyta de cada anno en uosa vida et da dita uossa moller foro de terça das uvas, que Deus der en na dita viña, partidas per cestos en na dita viña, et a a outra vos que faça foro de mẽõ. [+]
1393 HCIM 33/ 511 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi fazer e conplir mando al omne que les esta mj carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de Juez o de alcallde que los enplaze que parezcan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quince dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. [+]
1393 HCIM 37babaaa/ 525 E deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte della para ge lo quebrantar o menguar en algun tiempo por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçiessen auerian la mi yra e pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento o a quien su voz tobiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende reciuesen doblados e demas mando a todas las Justicias e offiçiales de los mis regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en los Bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merced fuere e que emienden e faga enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o al que su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que resciuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que los esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico sacado con abtoridad de Juez o de Alcalde que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primeros siguiente so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo E desto les mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en Las Cortes dada en Las Cortes de Madrid quinçe dias de Diçiembre año del naçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e treçientos e nobenta e tres años yo Aparisçio Rodrigues la fiçe escriuir por mandado de Nuestro Señor el Rey. [+]
1393 HCIM 79ba/ 661 E agora el concejo, vesjnos E moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos enviaronme pedir merçet que les confirmase la dicha carta e la merçet en ella contenjda e gela mandasemos guardar e cunplir, e yo el sobredicho Rey don enrrique por fazer bien e merçet al dicho conceio e vesjnos e moradores de la dicha villa de la coruña e de sus cotos e termjnos, touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçet en ella contenjda e mando que les vala e les sea guardada segun que mejor e mas conplidamente les valio e les fue guardada en tienpo del Rey don enrrique, mj abuelo, e del Rey don Juan, mj padre e mj señor que dios perdone, e defiendo firmemente que njnguno njn algunos non sean osados de les yr njn pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es njn contra lo en ella contenjdo njn contra parte della por ge la quebrantar e menguar en algund tienpo njn por alguna manera ca qualqujer que lo fiziese abria la mi yra e pecharmeya la pena contenjda en la dicha carta e al dicho conçeio e vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a quien su boz toujese todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiese doblados. e demas mando a todas las justiçias e oficiales de los mjs Regnos do esto acaesçiere, asy a los que agora son como a los que seran de aquj adelante e a cada vno dellos, que gelo non consjentan mas que los defiendan e anparen en (dicha mercet) en la manera que dicha es e que prendan en bienes de aquellos que contra ellos fueren por la dicha pena. e la guarden para fazer della lo que la mj merçet fuere e que emjenden e fagan emendar al dicho conçeio vesjnos e moradores de la dicha villa e de sus cotos e termjnos e a qujen su boz tuvjere de todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende Reçibiere doblados como dicho es, e demas por qualqujer o qualesqujer por qujen fincare de lo asy fazer e conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta qujnze dias primeros sigujentes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado e mando so la dicha pena a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque yo sepa en conmo se cunple mj mandado E desto les mande dar esta mj carta escrita en pargamjno de cuero e sellada con mj sello de plomo pendiente. dada en las cortes de madrid qujnze dias del mes de dizienbre, año del nasçimjento de nuestro señor ihesu crhisto de mjll et trezientos et nouenta et tres años, bernal dainos, vista. didacus manlegaus doctor yo alonso velasques de moraleja la fiz escriujr por mandado de nuestro señor el Rey. otorgo el aluala pero la mando confirmar. [+]
1397 HCIM 50/ 569 Et si por qualquier o qualesquier por quien ffincare de lo asi fazer et conplir mando al ome que vos esta mj carta o el dicho su treslado signado como dicho es mostrara que vos enplaze que parescades ante mj del dia dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena la cada vno a dezir por qual Razon non conpliedes mj mandado Et de conmo esta mj carta o el dicho su treslado signado conmo dicho es vos fuere mostrado et los vnos et los otros la conplieredes mando so la dicha pena a qualquier escripuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo conplieredes mi mandado. dada en Santa olalla tres dias de março anno del nascemento del nuestro sennor ihesu crhisto de mjll et tresçientos et nouenta et siete annos, Yo diego martis de bonilla la fiz escriuir por mandado de nuestro Sennor el Rey et tengo la carta original del dicho Sennor Rey que aqui va encorporada . [+]
1397 HCIM 51/ 571 Et los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so penna de la mi mercet et de seysçientos maravedis de la dicha moneda vsual a cada vno de uos Et sinon por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et cunplir mando al omne que uos esta mi carta o el treslado dela signado como dicho es mostrare que uos enplaze que conparesçades ante mi del dia que uos enplazare fasta quinze dias primeros segientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non conpliedes mi mandado Et de conmo esta mi carta o el dicho su treslado sinado conmo dicho vos fuere mostrado et los vnos et los otros lo conplieredes mando so la dicha penna a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado de su signo por que se sepa en conmo cunpliedes mi mandado. [+]
1397 HCIM 57b/ 599 Por que todavia non puedan cargar pescados njn mercadorias sin consiento de los dezmeros o del que lo oujer de rrecabdar por ellos Et sin el escriuano del diezmo. [+]
1397 HCIM 57b/ 600 Et a los arrendadores de los puertos de la dicha villa de la corunna Et de las otras villas et lugares de tierra de gallizia et de asturias que lo fagades et cunplades et guardedes et fagan cunplir et guardar asy conmo suso en esta mj carta es contenjdo Et los vnos njn los otros non fagades njn fagan ende al por alguna manera so pena de la mj merçed et de diez mill marauedis para la mj camara a cada vno Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asy fazer e cunplir mando al omne que uos esta mj carta mostrare o el traslado della signado conmo dicho es uos enplaze que parescades ante mj doquier que yo sea del dia que uos enplazar a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena . [+]
1397 PSVD 97/ 308 Saban quantos esta carta de foro biren como nos don frey Afonso Gomes, prior do monesterio de Bilar de Donas, con outorgamento de frey Aras e de frey Pedro, freyres do conuento do dicto monesterio, aforamos a uos Garcia Lopes, dicto Gerra, morador en Palas de Rey, e a uosa moller Costança Garçia et a outra persona, qual nomear o pustrimero de uos, hua leira que ias enno dicto lugar de Palas, a qual mandou ao dicto monesterio Johan de Palas, que foy, asy . . . de renda de cada dous annos aos dicto monesterio dous caponos boos, sen maliça; e que seiades basallos, seruentes e obedientes a nos e ao dicto noso monesterio; et o dicto tenpo conplido que a dicta leira que fique ao dicto monesterio libre e desenbargada. [+]
1398 HCIM 52b/ 574 Ca qualquier que lo fiziere auria la mj ira et pecharme ya en pena los dichos diez mill maravedis et a la dicha çibdad de Seuilla et a los dichos mjs mareantes o a quien su bos touieren todas las costas et dannos en menoscabo que por ende rresçibiesen doblados et demas mando a todas las Justiçias et ofiçiales de los mjs regnos do esto acaesçiere. asi a los que agora son como los que sseran de aqui adelante a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan et anparen a los sobredichos et a cada vno dellos con la dicha merçed que les fago en la manera que dicha es Et que prenden en bienes de aquellos que contra ello o contra parte dello fueren por la dicha pena et la guarde para fazer della lo que la mj merçed fuere Et que emjenden et ffagan emendar a la dicha çibdat de sseuilla et a los dichos mjs mareantes et a cada vno dellos o a quien su boz touiere de todas las costas et dannos et menoscabos que por ende rresçibieren doblados como dicho es Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer et conplir mando al omne que les este mj preujlliejo mostrare o el traslado del signado de escriuano publico ssacado con actoridat de Jues o de alcalle que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunple mj mandado Et mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge lo mostrare testimonjo signado con su signo porque yo sepa en conmo se cunple mj mandado Et desto mande dar este mj preujlliejo escripto en pargamino de cuero Rodado et ssellado con mj ssello de plomo pendiente en filos de seda a colores. [+]
1398 HCIM 52b/ 577 Don carlos de arellano, Sennor de los cameros, confirma. [+]
1400 HCIM 54/ 592 Et fazerlo asi pregonar et publicamente por todas las plaças et merçados de vuestros logares et jurisdiçiones porque lo sepan et ello asi apregonado si alguno o algunos pasaren contra el dicho seguro pasar contra ellos et contra sus bienes a las mayores penas que falladares por fuero et por derecho cnomo contra aquellos que quebrantan seguro puesto por mi carta et mandado Et los vnos et los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mj merçet er de diez mill maravedis desta moneda vsual a cada vno de vos Et si non por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer er conplir mando al onme que vos esta mi carta mostrare o el treslado della signado como dicho es que vos emplaze que parescades ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual rrazon non complides mj mandado Et de conmo esta mj carta vos fuere mostrada et los vnos et los otros la complieredes mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo conplides mj mandado la carta leyda dargela. [+]
1400 LCS [312ba]/ 246 Sepades quel conçejo e alcalldes e omes bõos de la noble çibdat de Santiago se me enbiaron querellar e disen que la dicha çibdat non ha mantenimiento ninguno salvo de acarreo e que vesinos e moradores della usan con sus mercadorias por los mis regnos e que les demandan portadgos e peajes en algunas de las dichas çibdades e villas e lugares de los mis regnos de las sus mercadorias que asi lievan e traen e les fasen otras muchas synrasones e agravios e enbiaronme pedir por merçed que los proviese sobre ello con remedio mandandoles dar mi carta de merçed sobrello e yo tovelo por bien e es mi merçed que por reverençia del Apostol bienaventurado señor Santiago, cuyo cuerpo ally yase sepultado e por los muchos buenos e leales serviçios que la dicha çibdat de Santiago me ha fecho e fase de cada dia es mi merçed e voluntad que de aqui adelante todos los vesiños e moradores de la dicha çibdat o moraren de aqui adelante sean esentos e franquos e quitos de non pagar portadgos nen peajes en ninguna çibdat nin villa nin lugar de los mis Regnos e señorios doquier que se acaesçieren de la mercadorias que troxieren e levaren a la dicha çibdat, porque vos mando, vista esta mi carta a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones et señorios que non demandedes nin consintades de mandar en ninguna manera que sea agora nen de aqui adelante doquier que se acaesçieren de las dichas sus mercadorias que asi levaren o traxieren segund dicho es ningund portadgo nen peaje porque franqua e libre e esentamente puedan yr e venyr por los dichos mis regnos con las dichas mercadorias nin pagar ningund portaje nin peaje como dicho es nin les consintades prendar por ello nin o faser otro mal nin daño nin desaguidado alguno, antes que los anparades e defendades con esta merçed e franquisa que les yo fago bien e conpridamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna e sobre esto mando al mi chançeller e notarios e escribanos e a los que estan a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e sellen mis cartas e privillejos las que menester ovieredes en esta rason e los unos e los otros non fagades ende al por alguna manera so penna de la mi merçed e de dies mill maravedis desta moeda usavel a cada uno de vos por quien fincar de moeda usavel a cada uno de vos por quien fincar delo asy faser e conprir para la mi camara e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e conprir mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi doquier que yo sea por vuestros procuradores del dia que vos enplasare fasta veynte dias primeros seguientes so la dicha penna a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como (esta mi carta) vos fuere mostrada e los unos e los otros la conplierdes mando so la dicha penna a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como conplides mi mandado. Dada en Segovia dies e seys dias de otubre, anno del Nascemiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e tresientos e noveenta e ocho annos. [+]
1400 LCS [312ba]/ 248 E yo el sobre dicho rey don Enrique por faser bien e merçed al dicho conçejo e alcalles e omes buenos vesiños de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmovos la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que vala e sea gardada agora e de aqui adelante pra sienpre jamas e sobresto defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra esta dicha merçed que les yo fago nin contra parte della por gela quebrantar nen menguar agora nen de aqui adelante en algund tienpo nen por agora nen de aqui adelante en algund tienpo nen por alguna manera, ca qualquier o qualesquier que los feziesen avrian la mi ira e demas pecharme yan en penna cada uno por cada vegada que contra ello fuese o posase dies mill maravedis de la dicha carta contenidos e al dicho conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su voz toviese todas las costas e daños e menoscabados que por ende resçibiesen doblados e demas por este dicho mi privillejo o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a todos los conçejos e alcalles e jurados, jueses, justiçias, meyrinos e algasiles, perlados, duques, condes, adelantados, maestres de las Ordenes, priores, comendadores, soscomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e portagueros et aportellados et otros ofiçiales qualesquier todas las çibdades e villas e lugares e señorios de los mis Regnos que agora son o seran de aqui adelante e qualesquier o a qualesquier dellos que garden e defiendan e anparen al dicho conçejo e alcalles e omes buenos de la dicha con esta merçed que les yo fago para agora e para sienpre jamas e non consienta que ninguno nin algunos les vayan nin pasen nin les consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della agora nin de aqui adelante en algund tienpo nen por alguna manera e si adelante en algund tienpo nen por alguna manera e si alguno o algunos contra esta dicha merçed o contra parte della quisieren yr o posar que gelo non consientan mas que le prenden por la dicha pena e la garden para faser della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho conçejo e alcalles e omes buenos, vesiños de la dicha çibdat o al que lo oviere de recabdar por ellos de todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebieren doblados e los unos nin los otros non fagades ende al so la dicha pena a cada uno e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e conplir mando al home que les esta mi carta de privillejo mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que los enplase que paraesca ante mi en la mi corte del dia que los enplazaren fasta quinze dias primeros seguientes los conçejos por sus procuradores e los ofiçiales personalmente so la dicha pena a dezir qual razon non conplides mi mandado e de como este dicho mi privillejo les fuere mostrado o el dicho su traslado signado como dicho es mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado e desto les mande dar esta mi carta de privillejo escrita en pargamino de cuero e seellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. [+]
1400 PSVD 98/ 309 Sabbean quantos esta carta biren como nos don frey Baasco Gomes, prior do monesterio de San Saluador de Bilar de Donas, seendo en noso cabido por canpana taniuda, segun que auemos de uso e de costume, con outorgamento de frey Aras e de frey Pedro, freyres do conuento do dicto monesterio, aforamos e aueruamos a uos Aluar Lopes, morador en Bilouris, e a uoso yrmao Diego Rodrigues e a outra persona, qual nomear o pustrimero de uos, o noso casal et herdades de Pacios que o dicto noso monesterio ha su signo de Santiago de Bilouris; o qual casal soya ter aforado do dicto monesterio Aras, besino do Tapialla, et dimytio o foro ennas nosas maanos. [+]
1401 MB 64/ 477 Et demas mando a todas las justiçias et ofiçiales de los mis regnos asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante donde este acaescier et a cada uno dellos que ge lo non consientan mas que la defiendan et anparen con las dichas merçedes en la manera que dicha es et que prendan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere et que emienden et fagan emendas a la dicha priora et convento de las duennas del dicho monesterio o a quien su boz ouviere de todas las costas et dannos que por ende resçibiere doblados como dicho es et demas por qualquer o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer et conplir mando al que los esta mi carta mostrase o el dicho su traslado signado commo dicho es que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplazase fasea quinze dias primeros siguientes so la dicha pena de los dichos seisçientos morabetinos a cada uno a dezir por qual razon no cunplen mi mandato. [+]
1401 MSCDR 420/ 547 E qualquier que lo fissiesse avria la mi ira e pecharme ya las penas contenidas en los dichos Previlegios e cartas e sentencias, e al dicho abat e convento del dicho monesterio, o a quien su vos tobiese todas las cosas e daños e menoscabos que por ende recibieren doblados; e demas por qualquier o qualesquier, por quien fincase de lo assi fasser e cumplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado, como dicho es, que los emplase que parescan ante mi en la mi Corte, del dia que los emplasase a quinse dies primeros seguientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non cumplen mi mandado. [+]
1401 PSVD 99/ 310 Sabban quantos esta carta biren como nos don frey Baasco Gomes, prior do monesterio de San Saluador de Bilar de Donas, sendo en noso cabido por canpaa taniuda, como y auemos de uso e de costume, con outorgamento de frey Aras e de frey Pedro, freyres do conuento do dicto monesterio, aforamos et aueruamos a uos Johan Afonso, de Marçaa, et a uosa moller Teresa Garçia e a outra persona, qual nomear o pustrimero de uos, et por mays des e noue anos a alende da pustrimera persona de uos, huna nosa casa que esta enna rua de Palas de Rey, su signo de Santirso; enna qual casa ora mora Maria Sanches; e esta juxta sobre la casa en que ora mora Garcia Guerra, a qual casa deçia a dicta Maria Sanches que tina en foro do dicto monesterio; et de sua propia boontade a dicta Maria Sanches renunçon a dicta casa e todo foro que dela tinna ennas maanos de mi, o dicto prior, por ante Aras Afonso, notario de Mont Roso, et por testes que foron presentes. [+]
1401 SHIG Sant. , 16b/ 316 E es nuestra merçed que si alguno de los sobredichos oviere nesçesydad por la qual non pueda venir al dicho sygnodo, que nos lo faga primero saber por sus letras patentes, en otra manera que encorra en las penas sobredichas. Qua lecta et sollepniter publicata per eosdem reuerendissimum patrem et dominum archiepiscopum ac decanum et capitulum, extitit prout erat ordinata sine contradicione aliqua concessa. [+]
1402 GHCD 35/ 174 Primeyramente quero, otorgo e mando que por sua partizon e herenza que yaza ao ditto Lopo meu fillo, por quanto he o mor, as miñas terras de Monterroso e Ulloa de que me fizo doazon o Conde D. Pedro, a quen Deus de sto. paraysso e ma confirmou con otorgamento de D. Fadrique seu fillo meu señor el Rey D. Enrrique que Deus manteña, con todo o senorio e justicia deles, asi ceuil, como criminal, mero e misto imperio segun en la maneyra que a min foron dadas e confirmadas e segun por sus cartas e preuilejos que delas teho. [+]
1404 CDMACM 128b/ 218 Porque uos mando que del dia que uos esta mi carta vos fuere mostrada et leyda fasta treynta dias primeros seguientes los quales vos do et asigno por primero et segundo et terçero plaso et termino perentorio cada plaso de dias dias enbiades vuestro procurador suficiente ante el dicho Garcia Sanches mi alcalde al dicho regno de Gallisia doquier que el estodiere a mostrar et dar rason commo los tenedes et desir et rasonar sobre ello de vuestro derecho todo lo que desir et rasonar queserdes. [+]
1404 CDMACM 128/ 220 Et non fagades ende al por alguna manera so pena de mi merçed et de dos mill mor. desta moneda vsual a cada uno de uos et demas por qualquier o qualesquier de uos por quien ficare de lo asi faser et conplir mando al omme que uos esta mi carta mostrare que uos enplase que parescades ante mi en la mi corte del dia que uos enplasare a quinse dias primeros seguyentes so la dicha pena a cada uno a desir por qual rason non conprides mi mandado. [+]
1404 CDMACM 129/ 221 Pero si contra esto que dicho es vos o qualquier de vos alguna cosa quesierdes desir et rasonar por que lo asy non deuedes faser et conplir mandovos que del dia que vos esta mi carta fuer mostrada fasta nueue dias primeros parescades ante mi a desir et rasonar lo que quesierdes en ayuda de buestro derecho. [+]
1404 CDMACM 137b/ 234 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asy faser et conplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abtoridat de jues o de alcalde que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha penna a cada vo a desir por qual rason non cunplen mi mandado. [+]
1404 VIM 71/ 176 Porque uos mando que, del dia que uos esta mi carta vos fuere mostrada et leyda fasta treynta dias primeros seguientes, los quales vos do et asigno por primero et segundo et terçero plaso et termino perentorio, cada plaso de dies en dies dias, enbiedes vuestro procurador suficiente ante el dicho Garcia Sanches, mi alcalde, al dicho Regno de Gallisia, doquer que el estodiere, a mostrar et dar rason commo los teuedes et desir rasones sobre ello de vuestro derecho todo lo que desir et rasonar queserdes. [+]
1404 VIM 72/ 179 Et non fagades ende al por alguna manera, so pena de mi merçed et de dos mill mor. desta moneda vsual a cada uno de uos; et demas, por qualquer o qualesquer de uos por quen fincare de lo asi faser et conplir, mando al omme que uos esta mi carta mostrare que uos enplase que parescades ante mi en la mi corte del dia que uos enplasare a quinse dias primeros seguyentes so la dicha pena a cada uno a desir por qual rason non conpredes mi mandado. [+]
1406 BMSEH B21b/ 376 Anno do nascemento do noso sennor Ihesucristo de mill e quatrocentos e seis annos o primero dia do mes de iuyo Sabean quantos esta carta de aforamiento virem como nos Ruy Martines abade con cura da mitade da igleia de santa Maria de Bayona e Fernan Moongo, Marti Trigo, Gomes Lorenso, Fernan Anes, Iohna de santo Domingo, Afonso Eanes, Gomes Diegues, Iohan Martines, Diego Peres, Alvaro Rodrigues clergos rasoeiros da dita igleia por noseu en nome da dita igleia e clergos rasoeiros dela demos e outrogamos a foro a vos Pero Eanes fillo de Domingo Vidal pedreiro vesinno de Bayona Et a duas persoas depois de vos hua depois outra quens de dereito herdaren vosos bens conven a saber os tres quartos da dita casa en que morava dito Diego Vidal voso padre aqual el tinna aforada de nos ditos clergos rasoeiros da dita igleia a qual foro nos deysou e demityo et da qual casa nos avemos o outro quarto a qual quarto tenenmos aforado ami dito Gomes Lourenso clergo rasoeiro dadita igleia et a qual casa parte per parede con casa enque ora more Gil Peres carniseiro et con casa em que eu dito Fernan Eanes clergo rasoeiro da dit igleia que e de nos ditos clergos rasoeiros da dita igleia et parte per asinega que vay entre ela e casa e mora Iohan Anes avisilio e Maria Anes sua moller Et Rodrigues Diegues (...) da dita casa vos aforamos como dito he con seu eixido e saydo e leva que leyra e con todas suas entradas e saydas e perteensas e dereitos que perteeser deven de dereito per tal pleito e condison que alsedes a dita casa de fora quanto avosa parte dos ditos tres quartos que he ametade dos dous quartos primeiros deanteiros sayndo e esta casa sobradada em que mora a dito Gil Peres en sobrado deste dia de san Iohan Baptista do mes de Iunio primeiro que ven hun anno conprido primeiro seguente et a reparedes e agrasedes per tal guisa que non despresca per mingoa de favor e de boo paramento et que dedes a nos e a dita igleia et clergos dela en cada hun conplindolo do dia de san Iohna Baptista domes de iuyo quarenta maravedis de brancas de des quartos o maravedi de moeda vella et hun açunbre de vinno toledao e hua gallina boa ou hun boo capon por foro e renda et outen conprir con os ditos quartos da dita casa e eixido et saydo vos asy vos aforamos vos primeiramente demos e outorgamos danparar e defender enno dito tenpo dereito per bens da dita igleia et noversarias della que por elo obligamos et a noso seymento e dad ditas partes queos ditos tres quartos da dita casa con seu eixido et saydo que vos asy aforamos fiquen livres e quites e desenbargados de vos e de vosas voses a nos e a dita igleia e clergos rasoeiros dela per todo senpre con toda sua ben feitoria que en ela faseredes et eu dito Pero Eanes a esto presente soo fasente efasente por min e por las ditas presentes por los quaes obligo meus beens que eles tennan esto por firme e estavel enno dito tenpo asy resebo de vos dito foro pela manna e condisoes sobe ditas et obrigo meus bens e das ditas pesoas avos dar e pagar a dita igleia e clergos rasoeiros dela o dito foro en cada hun anno e faser e conplir todo esto que se aqui conten e qualquer das partes que contra esto for ou non tuver o cunplir e aguardar que peyte por pena a outra parte que tuver e conprir e aguardar quenentos moravedis e a pena pagada ou non que esta carta e que seia en ela conten fique firme e estavel e valla enno dito tenpo en sua tenor. [+]
1406 HCIM 49/ 566 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir, mando al omne que les esta mj carta mostrare o el treslado della abtorizado en manera que faga fee que los enplaze que paresçan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. [+]
1407 HCIM 37babaa/ 520 E agora el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado enuiaronme pedir merçed que les confirmasse el dicho priuilegio e la merçed en el contenida e ge la mandasse guardar e cumplir E Yo el sobredicho Rey don Johan por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e les sea guardada si e segund que mejor e mas complidarnente les valio e les fue guardada al dicho abbad e conuento del dicho monesterio en tiempo del Rey don Juan mi aguelo e del Rey don Enrrique mi padre e mi Señor que Dios de Sancto Parayso E deffiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra la dicha carta de priuilegio nin contra lo en ella contenido nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por se lo quebrantar o menguar en algund tiempo por alguna manera que qualquier que que lo fiçiere auria la mi yra e pecharmeya la pena contenida en el dicho priuilegio e al dicho Abbad e conuento o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende resciuieredes doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi corte e de todas las cibdades e villas e lugares de los mis Reynos do esto acaesciere que agora son o seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los deffiendan e amparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por las dichas penas e las guarden para façer dellas lo que la mi merced fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscabos que les recresçieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al home que les esta mi carta mostrare o el traslado signado de escriuano publico sacado con abturidad de Juez o de alcalde que los emplaçen que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplaçare a quinçe dias primero siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon no cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente dada en la cibdad de Segouia tres dias de Junio año del naçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro çientos e siete años Va escripto sobre raydo o diz mano o diz ssal o diz mencion, e o diz dice que por e o dis non e o dis den e o dis menteles Valio e o diz en ole empezca - [+]
1407 MERS 112/ 343 Et demás por qualquer o qualesquer por quien fincare de lo así fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte del día que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada uno a desir por qual razón non cunple mi mandado. [+]
1408 CDMACM 137/ 234 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fyncar de lo asy faser et cunplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escriuano publico abtorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros siguientes so la dicha penna a cada vno a desir por qual rason non cumple mi mandado. [+]
1408 CDMACM 189ba/ 370 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta mi carta de preuillegio mostrare o el traslado del signado de escriuano publico autorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cumplen mi mandado. [+]
1408 HCIM 57/ 598 Et demas que por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta de preuillejo mostrare o el traslado della abtorizado de manera que faga fee que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado Et mando so la dicha pena a quelquier escriuano publico que para esto fuer llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en conmo se cunple mj mandado Et desto les mande dar esta mj carta escripta en pargamino de caro et sellada con mj Sello de plomo pendiente en filos de seda. [+]
1408 HCIM 71c/ 641 Et demas por qualquier o qualesquier por quiem fincar de lo asi fazer et conplir MANDO al home que lles esta mj carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que los emplaze que parescan ante mj en la mj corte o doquier que yo sea del dia que los emplazare a quince dias primeros seguientes so pena de dos mjll marauedis desta moneda vsal a cada vno a dezir por qual razon no cumplen mj mandado. [+]
1410 FDUSC 272/ 286 Porque vos digo e mando, en vertude de obediençia e so pena de excomunion e amonestaçion primero, secundo, terçio, dandouos tres dias para cada vna amonestaçion, asi que del dia que vos esta carta fuer mostrada e leida e publicada o que della parte sopierdes atra nueue dias primeros segientes a qualesquier de vos que tenedes e labrades las dichas casas e tierras e viñas e aniuersarios e fueros que pertenesçen al dicho espital, que les dexedes e desenbargedes e partades, e estremedes ontre estacas e deuisoos bien e verdaderamente e por juramento de los santos euangelios e por ante notario e testigos, e le pagedes todos los aniuersarios e fueros e rentas que le deuierdes e los que dello sabes parte por lo dito juramento, e de aqui adelante non las tengades nen labredes contra su voluntade. [+]
1412 SVP 74/ 132 Et yo el sobredito rey don Juan, por fazer bien et merçet al dicho prior et monges et conuento del dicho monesterio de san Viçenço de Palomeyro, touelo por bien et confirmoles el dicho preuillegio et la merçet en el contenida, et mando que les vale et les sea guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan, mi auuelo et del rey don Enrique mi padre et mi Señor, que Dios de santo parayso, et defiendo firmemiente que alguno nin algunos non seen osados de les yr nin pasar contra el dicho preuillegio, nin contra lo en el contenido, nin contra parte dello por ge lo quebrantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera; et qualquier que lo feziese auria la mi yra et perchame ya la pena en el dicho preuillegio contenida; et al dicho prior et monges et conuento del dicho noesterio de sant Viçenço de Palomero, o a quien su vos touiese todas las costas et danos et menoscabos que por ende resçibiese doblados. [+]
1412 SVP 74/ 133 Et demas, mando a todas las justiçias et ofiçiales de la mi corte et de todas las villas et lugares de los mis regnos do esto acaesçiere, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, a cada vno dellos, que ge lo non consientan, mas que los defiendan et anparen con la dicha merçet en la manera que dicha es, et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, et la guarden para fazer della lo que la mi merçet fuere, et que emienden et fagan emender al dicho prior et monges et conuento del dicho monesterio de sant Viçenço de Palomero, o a quien su voz touiere de todas las costas et daños et menoscabos que por ende reçibiesen doblados, como dicho es. [+]
1412 SVP 74/ 133 Et demas, por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer e conplir, mando al ome que les esta mi carta de preuillegio mostrare o el traslado del autorizado en manera que faga fe, que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir por qual razon no cunplen mi mandado. [+]
1412 SVP 76/ 134 E demas, por qualquier o qualesquier por quien fincase de lo asi faser e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della signado, como dicho es, que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes, so las dichas penas a cada vno, a dezir por qual razon non cunplen mi mandado. [+]
1414 MSCDR 454b/ 572 E el dicho Adelantado dixo que el, lo primero por seruiçio de Dios, e por se quitar de pleitos e de contiendas, que él, por les fazer bien e conplimiento de derecho e por auer con ellos buena armonia, e por non auer y outro mal nin escandalo alguno, que venia por auenido de lo poner en mano et en poder de amigos arbitros, arbitradores amigos, amigauyles conponedores, juyzes de auenençia. [+]
1416 LCS [1]/ 3 Et agora sabede que noso veziño morador en esta dita çidade vay ou envia a o que esta carta vos mostrara con suas mercadurias por algũas partes dos ditos reynos et señorios et trager outras para esta dita çidade porque vos disemos da parte do dito señor rey et vos rogamos da nosa que gardando o dito privillegio et o que o dito señor rey por el manda non tomedes nen prendades nen enbargedes nen consintades tomar nen prendar, nen enbargar a o dito [ou a o que por el vos] esta carta os mostrare cousa algũa do seu que levar ou trouxer en qualquer maneira por rason dos ditos portadgos et peajes nin por algũos del es, pois el he noso vesiño et morador en esta dita çidade et en esto faredes o que devedes et gardaredes et conpliredes o que dito señor rey vos manda et nos gradeçervos lo hemos et porque desto sejades çertos mandamoslle dar esta nosa carta de vesindade signada do signo de Fernan Peres escripvan de camara do dito señor rey et notario publico de numero de nos o dito conçello. [+]
1416 LCS [27]/ 18 Fecha miercoles primero dia de julio anno de mill et quatroçientos et diez et seis annos. [+]
1416 LCS [31]/ 22 Et se por la ventura me ausentar et fezer o contrario, oligome de susubir por meu corpo et bẽes aquela pena ou penas que a persona ou personas que eu avia de justiçar por mandado dos ditos alcalldes et meresçian aver et padesçer et non posa sobrelo nen sobre parte delo dizer nen alegar leis nen dereitos exepções nen defensões algũos, et posto que as diga ou alege quero et outorgo que me non sejan reçebidos nen seja sobrelo oydo por min nen por outro en juiso nen fora del et nos o dito conçello et alcallde et homes bõos jurados que presentes somos assi o reçebemos et prazennos, queremos et outorgamos que vos o dito Afonso da Cana ajades de nos o dito conçello en cada hũu anno por rason do dito ofiçio trezentos moravedis de moeda vella contando branqua en tres dineiros ou sua valor por eles et voso vestiario segundo que o han cada hũu dos outros serventes de nos o dito conçello, os quaes trezentos moravedis vos han de sẽer pagos por los terços de cada hũu anno et a paga deste primeiro anno vos ha de sẽer feita en esta maneira: os çen moravedis doje a triinta dias primeros segintes et os outros dozentos moravedis por terços deste dito anno et outrosi avedes de aver mays outro tal selario et rendas que cada hũu dos outros ofiçiaas han de aver por rason dos seus ofiçios et usar de enprazar et das outras cousas perteesçentes a o ofiçial et servente da dita çidade et devevos sẽer gardadas as libertades et privilegios que se acustumaron et acustuman gardar a os ofiçiaas et serventes de tal ofiçio. [+]
1416 LCS [216]/ 166 Fecha miercoles primero dia de julio, anno de mill e quatroçentos e dies e seis annos. [+]
1417 LCS [96b]/ 62 Dada en la dicha nuestra çibdad de Santiago el primero dia de junio, anno Domini MoCCCCo deçimo septimo. [+]
1417 LCS [110]/ 75 Iten a libra dos rodavallos et do mero a seis dineiros cada libra. [+]
1418 LCS [131]/ 94 Iten a libra dos rodavallos et do mero a seis dineiros cada libra. [+]
1418 LCS [152]/ 125 Lo primero, que qualquer panadera que vendiere el pan fallesçido del peso que la pongan en la picota. [+]
1418 LCS [173b]/ 143 Por quanto al tienpo que fino el rey dom Enrrique, de esclaresçida memoria, cuya anima Dios aya, ordeno en su testamento que fuesen tutores del rey don Juan, nuestro señor, su fijo, que Dios mantenga, la señora reyna doña Catalina, su madre, e el señor rey don Fernando de Aragon, su tio, que a la sason era infante de Castilla e mando que fuesen sus tutores e regidores fasta quel oviese catorze annos conplidos e sy el uno fallesçiese quel otro ouviese la dicha tutela fasta el dicho tienpo, a los quales plogo a Dios de levar desta vida e quiera que sean en la su santa gloria e por quanto el dicho señor rey don Juan es mayor de treze annos e anda en catorze, fue acordado, por quitar muchos inconvenientes que poderia aver en elegir tutor o tutores, que por serviçio de Dios e del dicho señor rey e por provecho cumunal e sosiego e bien de sus regnos, que es cunplidero quel dicho señor rey siga e admenistre de aqui fasta que aya conplidos los dichos catorze annos con consejo e acuerdo de todos los de su Consejo e que las cartas en que el deve poner su nonbre, segund la ordenança quel dicho señor rey, su padre, fiso, que sean señaladas en las espaldas, de todos los que eran del Consejo del dicho señor rey don Enrrique, su padre, que estovieren presentes en su Corte, salvo Frey Fernando de Yliescas que non ha acustunbrado de librar, e que la carta que asi non fuere señalada que non pase al registro nin al sello a que escrivano ninguno de camara non la firme so pena de privaçon de los ofiçios e que la carta que asi pasare que non vala nin sea conplida e sy ovyere debate alguno entre los del dicho Consejo, asi sobre los libramyentos de las cartas como sobre las otras cosas que ovieren de fazer que esten a la determinaçion de la mayor parte en numero de todos los del dicho Consejo e que todos los del dicho Consejo del dicho señor rey don Enrrique que estovieren presentes sean tenidos de librar en elas cartas o alvalas aunque ayan contra derecho desde que la mayor parte acordaren que se devan librar. [+]
1418 LCS [173b]/ 145 Yo Sancho Romero la fiz escrivir por mandado de nuestro señor el rey con acuerdo de los del su Consejo. [+]
1418 LCS [352b]/ 279 Don Johan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, et señor de Vizcaya et de Molina, a los Consejos, e corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdat de Santiago, con las villas de la Curuña et Betanços et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy et çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su obispado, segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolies de la sal del Regno de Gallizia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recubdado et cogierdes et recabdares o avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquier, las alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las otras villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et obispado de Mondoñedo este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogierdes et recabdardes los diezmos de la mar et alfolis de la sal del Regno de Gallisia deste dicho año et a las aljamas de los judíos et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su arçobispado et obispados et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia. [+]
1418 LCS [352b]/ 281 Et si vos los dichos Concejos et arrendadores et cojedores et fiadores et fieles et aljamas o alguno de vos non dierdes et pagardes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o aquel o aquellos que por el lo ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devierdes et ovierdes a dar de las dichas alcavalas et diesmos et alfolis et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segunt dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando e do poder cunplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que los ovieren de recabdar por el que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos et bien recabdados en su poder et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et raises doquier que los fallaren et los vendan et rematen asy como por maravedis del mi aver et de los maravedis que balieren que se entreguen de todos los maravedis que devieredes e ovieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesieren a vuestra culpa en los cobrar, et qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es que los fago sanos para agora el para sienpre jamas et si bienes desenbargados non bos fallare a bos los dichos arrendadores e a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para cunplimiento de todos los dichos maravedis que asy devieredes et ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o a los que ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos e su poder de vna çibdat o villa a otra et de vn logar a otro, a do ellos quisieren et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de bos devierdes et ovierdes a dar de las dichas mis rentas, con las dichas costas en la manera que dicha es et si para esto que dicho es menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo oviere de recabdar por el, mando a vos los dichos Concejos et corregidores et justiçias et otros oficiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et Mondoñedo et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mis regnos et señorios et de cada vna dellas que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi vallestero o portero que se yacaesçiere et a qualquier o qualesquier dellos que los ayudedes et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego si alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayore o de los que lo ovieren de recabdar por el, et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Consejos et justiçias et ofiçiales por quien fincar de lo asi faser et cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplase que parescades ante min doquier que yo sea; los Concejos por vuestros procuaradores et uno o dos de los oficiales de cada lugar personalmente, con poder cierto de los otros oficiales, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada uno a desyr por qual razon non cunplides mi mandado. [+]
1418 LCS [353b]/ 283 Sepant quantos esta carta de poder vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy et Mondoñedo este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do todo mi poder cunplido a vos Fernan Gonçales de Oviedo, vezino de Abilles para que por mi et en mi nonbre vos o quien vuestro poder oviere podades cobrar et resçebir et recabdar de qualquier o qualesquier que han coigido et recabdado o an de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra qualquier manera las alcavalas de la çibdat de Santiago deste dicho año et para que vos o quien vuestro poder oviere dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de todos los maravedis que asi en mi nonbre reçebieredes et cobraredes de las dichas alcavalas et otrosy para que en uno con Jacome Garçia de Santiago, arrendador mayor de las alcavalas del dicho arçobispo et obispado de Tuy este dicho año o con quien su poder oviere, podades poner et pongades en almoneda publica las dichas alcavalas de la dicha çibdat et si algunas personas ovieren que den por ellas mayores quantias de maravedis de las que fueron puestas en preçio por ante mi et Martin Galos alcalle de la dicha çibdat asi en la dicha almoneda conmo fuera della, que gelas podades dar et otorgar et rematar et darles vuestras cartas de desenbargo para que las recudan con ellas tomando primeramente dellos obligacion et recabdo a vuestro pagamiento de los maravedis que asy ovieren a dar de las dichas alcavalas para que los que den et pagen a los plasos del dicho señor Rey todavia que los arrendadores primeros que las agora tienen sean tenudos a los maravedis que estan obligados de dar por las dichas rentas et a poner en ellas recabdo fasta que los otros que las pujaren fagan la dicha obligacion et recabdo a vuestro pagamiento como dicho es. [+]
1418 LCS [353b]/ 284 Et porque esto sea çierto et firme escrivi aqui mi nonbre et por mayor firmeza roge a Pero Lopes de Saldaña, escrivano del dicho señor Rey et su notario publico en la su Corte et en todos los sus regnos que la signase de su signo, fecha en la çibdat de Leon primero dia de setenbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et dies et ocho años. [+]
1419 CDMACM 140/ 237 Estando el muy alto et muy poderoso et muy exclaresçido principe nuestro sennor el rey don Iohan al qual Dios por su merçed acreçiente la vida et la salut et la su coronal real por luengos tienpos asentado en cortes en el su alcaçar de la dicha villa et con el infante don Iohan de Aragon et de Seçilia sennor de Lara duque de Pennafiel et de Monblanque et el infante don Enrrique de Aragon et de Seçilia conde de Alborquerque et sennor de Ledesma et de Andujar et conde de Anpurias et maestre de la Orden de la Caualleria de Santiago et el infante don Pedro de Aragon et Seçilia et don Sancho de Roias arçobispo de Toledo primado de las Españas et chanceller mayor de Castilla et don Alfonso Enrriques almirante mayor de Castilla et don Enrrique fijo de don Pedro et don Lope de Mendoça arçobispo de Santiago et don Diego arçobispo de Seuilla et don Pablo obispo de Burgos chançeller mayor del dicho sennor rey et don Luys de Gusman maestre de la Orden de la Caualleria de Calatraua et Pedro Manrrique adelantado et notario mayor de Leon et Diego Gomes de Sandoual adelantado mayor de Castilla et don Iohan de Sotomayor maestre de la Orden de Caualleria de Alcantara et Iohan Furtado de Mendoça mayordomo del dicho sennor rey et don Iohan obispo de Segouia et Pedro Afan de Ribera adelantado mayor de la frontera et Diego Fernandes mariscal et Pedro Garcia de Ferrera mariscal et Garcia Fernandes Manrrique et don Gutierre Gomes arçediano de Guadalfajara et Ferrant Peres de Ayala merino mayor de Guipuscoa et Diego Fernandes de Quinones merino mayor de Asturias de Oviedo et don Aluaro obispo de Cuenca et Pedro Lopes de Ayala aposentador mayor del dicho sennor rey et don Diego de Fuentsalida obispo de Çamora et don frey Iohan de Morales obispo de Badajos et los dotores Iohan Rodrigues de Salamanca et Pedro Yanes et Iohan Gonçales de Aseuedo et Diego Rodrigues et otros muchos ricos homes et caualleros et los procuradores de muchas çibdades et villas de los regnos et sennorios del dicho sennor rey en presença de mi Sancho Romero escriuano de camara del dicho sennor rey et su notario publico en la su corte et en todos los sus regnos et de los que ayuso seran escriptos por testigos despues que todos los sobredichos ovieron entregado al dicho sennor rey de palabra el regimiento et gouernamiento de sus regnos por que ya eran conplidos los catorçe annos de su hedat et dicho sennor rey a pedimiento de los sobredichos puso su mano derecha sobre vna crus de plata dorada et vn libro de euangelios que tenia en sus manos el dicho infante don Iohan et dixo que juraua a Dios et a Santa Maria et a la dicha crus et a los euangelios que tania corporalmente con su mano derecha de guardar et faser guardar a todos los fijosdalgo de sus regnos et a los perlados et iglesias et a los maestres et ordenes et a todas las çibdades et villas et lugares et a todos los otros de sus regnos todos sus preuillejos franquesas et merçedes et libertades et fueros et buenos vsos et buenas costunbres que tenian et tienen de los reyes pasados donde el venia segunt que mejor et mas conplidamente les fueron guardadas en los tienpos pasados fasta aqui. [+]
1419 CDMACM 140/ 238 Et yo Sancho Romero escriuano de Camara de nuestro sennor el rey et su notario publico en la su corte et en todos los sus regnos fuy presente en vno con los dichos testigos a la sason que el dicho sennor rey fiso el dicho juramento en la manera que aqui es contenido et por el dicho pedimiento lo fis escriuir et puse aqui mio signo en testimonio de verdat. [+]
1419 LCS [220b]/ 170 E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçet e de diez mill maravedis para la mi Camara a cada uno por quien fincar de los asy faser e conplir e demas por qualquier ou qualesquier de vos por quien fincar de lo asy façer e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplase que parescades ante mi en la mi Corte del dia que vos enplaçaren fasta quynse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como esta dicha mi carta vos fuer mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es e los unos e los otros la conpliredes, mando so la dicha pena a qualquier escripvano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos le mostrar testimonio escripto con su signo, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. [+]
1419 LCS [237b]/ 184 Don Juan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molina, a los conçejos e corregidores e jueses e alcalles e merinos e regidores et jurados e justiçias e otros ofiçiales qualesquer de la çibdat de Santiago con las villas de la Coruña e Betanços e de todas las otras villas e lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy e de la çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas e lugares de su obispado segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos e alfolys de la sal del regno de Gallisia en los annos pasados e a todos los fieles e arrendadores e cogedores, e recabdadores que avedes cogido e recabdado e cogierdes et recabdardes e avedes de coger e de recabdar en renta e en fieldat o en otra manera qualquer las alcavalas e martiniegas e yantares e scripvanias e portadgos e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen e pertenescer deven e yo mande arrendar e coger en las dichas çibdades e en todas las otras villas e lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy e obispado de Mondoñedo este anno que començo primero dia de enero que agora paso deste anno en que estamos de la data desta mi carta e a los arrendadores e fieles e cogedores e recabdadores que avedes cogido e recabdado e cogierdes e recabdardes los diesmos de la mar e alfolis de la sal del regno de Gallisia este dicho anno e a las aljamas de los judios e moros de las dichas çibdades de Santiago e Tuy et Villamayor de Mondoñedo e de todas las villas e lugares de su arçobispado et obispados e a qualquier o a qualesquier de vos que esta mi carta vierdes o el traslado della signado de scripvano publico, salut e graçia. [+]
1419 LCS [237b]/ 186 Por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando e do poder conplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados en su poder e entre tanto que entren e tomen tantos de vuestros bienes muebles e reises doquier que los fallaren e los vendan e rematen asy como por maravedis del mi aver e de los maravedis que valieren que se entreguen de todos los maravedis que devierdes e ovierdes a dar de lo que dicho es con las costas que sobresta rason fesieren a vuestra culpa en los cobrar e a qualquier o a qualesquier que los dichos bienes conpraren, que por esta rason fueren y vendidos yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es ge los fago sanos para agora e para sienpre jamas e si bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores, e a vuestros fiadores e fieles e cogedores e aljamas para conplimiento de todos los dichos maravedis que asi devierdes e ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes mi recabdador mayor e a los que los ovieren de recabdar por el que vos lieven e puedan levar presos en su poder de una cibdat o villa a otra o de un logar a otro a do ellos quisieren e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes e pagedes todos los maravedis e otras cosas que cada uno de vos devierdes e ovierdes a dar de las dichas mis rentas con las dichas costas en la manera que dicha es e sy para esto que dicho es menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo oviere de recabdar por el, mando a vos los dichos conçejos e corregedores e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e villas e lugares del dicho arçobispado de Santiago e obispados de Tuy e Mondoñedo e de todas las otras çibdades e villas e logares de mis regnos e señorios e de cada una dellas que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero o portero que se y acaesçiere e a qualquier o a qualesquier dellos que los ayudedes e ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçet e de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi camara, salvo de lo que luego syn alongamiento de maliçia mostrardes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o de los que lo ovieren de recabdar por el e demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos conçejos e justiças e ofiçiales por quien fincar de lo asy faser e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado, signado como dicho es que vos enplase que paraescades ante mi doquier que yo sea los conçejos por vuestros procuradores e uno o dos de los ofiçiales de cada lugar personalmente con poder çierto de los otros ofiçiales del dia que vos enplasaren a quense dias primero segientes so la dicha penna a cada uno a desir por qual rason non conplides mi mandado e de como esta mi carta vos fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, e los unos e los otros la conplierdes, mando so la dicha pena a cualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado. [+]
1420 BMSEH B29/ 385 Et agora el abat e monjes e convento del dicho monadterio de santa Maria de oya enviaronme pedir merçed queles confirmase la dicha carta e la fiso era de (...) Don Alfonso les fiso e gela mandase guardar e conplir Et yo el sobre dicho Rey don Juan por faser bien e merçed e limosna al dicho abat e convento del dicho monasterio de Oya (...) moles la dicha carta e la merçet enlla contenida Et mando que les vala e sea guardada ssi et segunto que meior e mais conplidamente les valio e fue guardada en tienpo del dicho rey don (...) de yo vengo e del Rey don Juan mi abuelo e del rey don Enrique mi padre e mi señor que dios perdone E defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados deles yr nin pasar contra (...) enella contenida ni contra parte della por que la quebranrar o menguar agora nin de aqui adelante en algum tenpo por alguna manera et a qualquer quelo fisiese avria la mi yra e pech(...) desta moneda usual para la mi camara e al dicho abat e convento del dicho monasterio o aquen su vos tuviese todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende resebiesen (...) las iusticias e oficiales delos mis regnos do esto acaesciere asi alos que agora son como alos que seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que les defiendan (...) manera que dicha es e que prenden en biens de aquellos que contra ello fuere por la dicha pena e la guarden pa faser della lo que la mi merçet fuere e que enmenden e fagan quen i mandar (...)monasterio o aquen su vos tuviere de todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende resebieren doblados como dicho es E demas por quealquer o quales quer por primeros siguientes (...) ome queles esta mi carta mostrare o el traslado della abrorisado en manera que faga se quelos emplase que parescam ante mi enla mi corte del dia queos emplasarem a quinse dias primeiros siguientes (...) adesir por qual rason non cumplen en mi mandado E mando sola dicha pena aqual quer escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo (....) cumple mi mandado E desto les mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sello de promo pendiente en filos de seda Dada en la villa de Valladolid (...) nacimiento de nuestro Señor Ihesucristo de milll e quetrocentos e veyte anos Et min Garcia de Vergara escrivano mayor de los privillegios de los regnos (...) señor el rey lo fis escrivir por su mandado. [+]
1420 CDMACM 142/ 249 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros sigientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cumplen mi mandado. [+]
1420 CDMACM 189b/ 370 Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser et conplir mando al omme que les esta mi carta mostrare o el tralado della autorisado en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cunplen mi mandado. [+]
1420 LCS [274]/ 220 E luego el dicho señor arçobispo dixo que el entendia que non feziera agravio alguno al dicho conçejo en librar la dicha carta, antes entendia que les fesiera en ello merçed pero que el queria aver çerqua de los sobre dicho su deliberacion e ella avida que proveria sobre ello segun entendiese que cunplia a su servicio e aprovecho del dicho conçejo e vesiños e moradores de la dicha su çibdat et entretanto por quanto la excomonion es cosa peligrosa que suspendia e suspendio la dicha carta e todas las otras pennas en ell contenidas de oy este dicho dia fasta en fin del mes de agosto primero que viene e desto en como paso, los dichos Martin Serpe e Gomes Rodriges por sy e en el dicho nonbre, pedieron a mi el dicho escrivano publico ynstromento para garda de su derecho. [+]
1420 LCS [274]/ 221 E despues desto en la dicha cibdat de Santiago, martes trynta dias del dicho mes de jullio del dicho anno estando al dicho señor arçobispo en una camara de los sus palaçios que son çerqua de la su egllesia cathedral de Santiago e estando y presentes Juan Fernandes Abril alcallde de la dicha çibdat e Martin Serpe e Gomes Rodriges, bachiller, Martin Gallos, Alfonso Fernandes Abril, regidores de la dicha çibdat e Nuño Vinagre e Juan Raposo, procuradores del dicho conçejo en presencia de mi el dicho Rui Martines, notario e de los testemoyas de yuso escriptos luego entonces los sobredichos pedieron por merçed al dicho señor arçobispo que ploguiese a la su merçed de suspender e anular de todo punto la dicha carta que contra el dicho conçejo avia dado e eso mesmo que pues el estava de camino para luego partir, Dios queriendo, para la Corte de nuestro señor el rey que plogiese a la su merçed que si algun tenpo se ouvese alla de declarar de dexar su poder a alguno que su merçed fuese que resçebiese en su logar los cobros que el dicho conçejo le avia de dar el anno primero segiente de mill e quatroçientos e veynte e un annos porque el dicho conçejo non obiese de fazerse costa en los enviar donde el estodiese, e luego el dicho señor arçobispo dixo que avya la dicha carta por non leyda e que comoquier que el la suspendiera a cierto tenpo que agora por fazerse merçed al dicho conçejo e vesiños e moradores de la dicha su çibdat que la suspendia de todo fasta que nuevamente la mandare publicar e otrosi que por los escusar de trabajo e costa que les mandava e mando que si el fuese absente de su arçobispado al tienpo que le avian de dar los dichos cobros que los presentaren a Juan de Mendoça su sobrino, perteguero mayor de terra de Santiago, al qual dicho perteguero dixo que dava e dio su poder cunplido para reçebir los dichos cobros e nonbrar alcalldes en la dicha su çibdat el dicho anno primero segiente de mill e quatroçientos e veynte e un annos, segun quel dicho señor arçobispo los poderia fazere e nonbrar seyendo presente e que relevava e relevo al dicho conçeio e vesiños e moradores de la dicha çibdat que non encorriesen en penna alguna esta ves tan solamiente por no le presentar los dichos cobres pues que el les mandava que los presentasen en su nonbre al dicho pertiguero. [+]
1420 LCS [312b]/ 249 E agora el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago enbiaron me pedir por merçed que les confirmase la dicha carta e la merçed en ella contenyda e yo el sobredicho rey don Juan por fazer bien e merçed al dicho conçjo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago tovelo por bien e confirmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida e mando que les vala e sea gardada sy e segunt que mejor e mas conplidamente les valio e le fue gardada en tienpo del rey don Enrrique mi padre e mi señor, que Dios de santo parayso, e en el mio fasta aqui e defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les yr nyn pasar contra la dicha carta nin contra lo en ella contenido nin contra parte della por ge la quebrantar o menguar en algund tienpo por alguna manera, ca qualquier que lo fiziese averia la mi yra e demas pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al dicho conçejo e homes buenos de la dicha çibdat de Santiago o a quien su voz touviese todas las costas e daños e menoscabos que por ende resçebiesen doblados e sobresto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi Corte e al corrigidor e alcalles e pertigueros e meyrinos e otros ofiçiales qualesquier del mi Regno de Gallisia e a todos los otros alcalles e ofiçiales de todas las çibdades e villas e Iugares de los mis regnos a do esto acaesçiere que agora son o seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que gelo defiendan e anparen conla dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la garden para faser della lo que la mi merçed fuer e que emienden e fagan enmendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat o a quien sus vos toviere de todas las costas e daños e menoscabos que resçebieren doblados como dicho es e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asi fazer e conplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fe que los enplasen que paraescan ante min en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha pena a cada uno a diser por qual rason non conprides mi mandado e de como esta mi carta les fuere mostrada o su traslado abtorizado en la manera que dicha es e los unos e los otros la conplierdes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero e seellada con mi sello de plomo pendiente. [+]
1420 LCS [312b]/ 251 Et sobresto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi Corte e al corrigidor e alcalles e pertigueros e meyrinos e otros ofiçiales qualesquier del mi Regno de Gallisia e a todos los otros alcalles e ofiçiales de todas las çibdades e villas e lugares de los mis Regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada uno dellos que gelo non consientan mas que los defiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha penna e la garden para faser della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdat de Santiago o aquien su vos toviese de todas las costas e daños e menoscabos que resçebieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asi fazer e conplir mando al home que vos esta mi carta mostrare o el traslado della signado de escrivano publico abtorizado em manera que faga fe, que los enplase que paraescan ante mi en la mi Corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes so la dicha penna a cada uno a dezir por qual rason non cunplen mi mandado e mando so la dicha penna a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como conplides mi mandado e desto les mande dar esta mi carta escripta en pargamino e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. [+]
1420 LCS [354b]/ 287 Et si vos los dichos conçejos et arrendadores et fieles et cogedores et fiadores et aljamas o algunos de vos non dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o aquel o aquellos que por el ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devieredes et ovieredes a dar de las dichas alcavales et diesmos et alfolis et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segun dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando et do poder conplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos et vos tengan presos et bien recabdados en su poder, et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et rayses dequier que los fallaren et los vendan et rematen asi como por maravedis del mi aver et de los maravedis que valieron que se entrege de todos los que devieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesiere a vuestra culpa en los cobrar et a qualquier et qualesquier que los dichos bienes conplieren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, gelos fago sanos para agora et para sienpre jamas; et si bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores et a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para conplimento de todos los dichos maravedis que asi devierades et ovieredes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, et a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos en su poder de vna cibdat et villa a otra et de vn lugar a otro a do ellos quisieran, et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedas et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de vos devierades et ovieredes a dar de las mis rentas, con las dichas costas en la manera que es; et si para esto que dicho es menester oviera ayuda el dicho mi recabdador, o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos, los dichos conçejos et corregidores et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy, que de todas las otras çibdades et villas et lugares de mis regnos et señorios et de cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi ballestero et portero que se. . . acaesçiere o a qualquier o a qualesquier dellos que los ayudades et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que an menester vustra ayuda, en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego sen alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o de los que lo ovieren de recabdar por el et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos et justiçias et ofiçiales por quien finar de lo así faser et conplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado, segundo como dicho es, que vos enplase que parescades ante mi a doquier que yo sea; los conçejos por vuestros procuradosre et uno o dos de los ofiçiales de cada lugar, personalmente, con poder çierto de los otros oficiales, del día que vos enplase a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non conplides mi mandado, et de como esta mi carta vos fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, et los unos et los otros la cunpliredes, mando, so la dicha pena, a quaquier scripvano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos mostrare testimonio, signado con su signo, porque yo sepa en como cunplides mi mandado. [+]
1420 LCS [356b]/ 292 Et porque esto seya çierto escripvi en esta carta mi nonbre et por mas firmeza signale de mi signo, fecha en la villa de Madrid, primero dia de abril, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçentos et veynte años, et yo Alfonso Fernandes de Leon, escrivano sobre dicho otorgo todo lo suso en esta dicha carta contenido, et por ende, fize aqui este mio signo que se atal en testemonio de verdat. [+]
1420 LCS [358b]/ 294 Sepan quantos esta carta de poder vieren, como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy et de los diesmos et alfolis del Regno de Gallizia este año de la fecha desta carta, en nonbre de Pedro Fariña de Noya, criado de Diego Lopes de Toledo, arrendador mayor que es de la meytad de las alcavalas del dicho arçobispado et obispado por traspasamiento que dellas en el fizo Alfonso Fernandes de Leon, escrivano del dicho señor Rey este dicho año por vertud de hun poder que del he, et yo Alfonso Fernandes de Leon, escripvano del dicho señor Rey, arrendador mayor que so de la otra meytad de las dichas alcavalas del dicho arçobispado et obispado este dicho año, otorgamos et conosçemos que damos todo nuestro poder conplido a vos, Fernando Gonçales de Oviedo, vesiño de Abilles et a vos Ferran Gomes de Oter de Fumos, vesino de la çibdat de Leon, et a qualquier de vos, in solidum para que por nos , et en nuestro nonbre podades arrendar et arrendedes asy por granado como por menudo, et por el precio et preçios et quantias de maravedis que quisierdes et por bien tovieredes, las alcavalas de la dicha çibdat de Santiago con su Giro, con el julgado de Villestro et Marroços et Oejo et Arenis et Sancte Estevan de Trasmonte et Sant Pedro del Busto et Ygrijoa et de tierra del obispo de Cuenca que tiene en Ribadulla et de las vilas de Padrón et Pontevedra et de la çibdat de Tuy con las villas de Bayona et Salvatierra et de todas las otras villas et lugares et cotos et felegresias de la sacada de Toroño, sin Vigo et Redondela, et arrendarlas en la persona o personas que vos por ellos et por cada vna dellas mas dieren et darlles vuestras cartas de recudimiento para que les recudan con ellas, et otrosy para que sy menester fuere podades requirir et requirades vos, o qualquier de vos a los fieles que han cogido o recabdado et cogieren et recabdaren las dichas alcavalas que vos den cuenta de todos los maravedis et otras qualesquier cosas que las dichas alcavalas de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et villas et lugares suso dichas han rendido desde primero dia de enero que paso desde dicho año, fasta aqui et rendieren de aqui adelante por la forma y manera et so las penas que se contiene en la quarta de quadierno del dicho señor Rey por donde manda redoyr con las dichas alcavalas este dicho es et tan conplido poder como nos avemos para lo que dicho es et para cad cosa dello et para demandar las dichas cuentas tal et tan conplido lo damos et otorgamos a vos los dichos Fernan Gonçales et Fernan Gomes o a qualquier de vos in solidum; et otrosy para que en esta les podades faser et fagades todas las prendas et premias et protestaçiones et requirimientos et enplazamientos et todas las otras cosas et cada vna dellas que nos mesmos fariamos et poderiamos faser, presentes sayendo, et todo lo que vos, o qualquier de vos in solidum en la dicha razon fezierdes et devieredes et otorgaredes, nos lo avemos et averemos por firme et valedero para en todo tienpo, so obligaçion de nos et de todos nuestros bienes que para ello obligamos. [+]
1420 MSPT 30/ 270 E demás, por cualquier o qualesquer fyncare delo asy faser e conplir, mando al ome que les esta mi carta mostrare, o el traslado de ella, synado [de] escrivano público, sacado con autoridad dejués o de alcalde, que lo enplase que paresca ante mí, en la mi Corte, del día que lo enplasare a quinse días primeros siguientes, so la dicha pena, cada uno, e a desir por qual rasón non cumpre mi mandado. [+]
1421 GHCD 43/ 202 Iten poemos mais en esta partizon todo o señorio desde quintans con todo señorio e pan e direyturas q. e lle pertenece q. e son en ena felegresia de salvador de meis esta partizon fica feyta entre lopo Sanchez e fernan yañes en vida de ambos e de cada un deles e porque seja firmamos ambos o dito lopo Sanchez e fernan yañes de nosos nomes esta partizon escrita a vinte e cinco dias de Junio etc............................................................ ............................................................... e yo Pedro fiel escribano de su Magestad e del numero de la villa de Pontev.a e sus terminos e jurisdicciones por la santa iglesia de Santiago e arzobispo della mi señor esta dicha escriptura de partición viene fielmente por mi propia mano de las notas e rejistros q. e pasaron por ante Alfonso Perez notario publico que fué del numero de la dicha villa, difunto mi antecesor en cuyo oficio notas y registros yo sucedí donde queda por rejistro otro tanto como este a que me refiero la cual escribí e saqué de pedimiento del fiscal de su señoria ilustrisima por virtud de una compulsoria e mandamiento del Sr. [+]
1421 LCS [336b]/ 266 Yo Sancho Romero la fis escrivir por mandado de nuestro señor el rey. [+]
1421 LCS [362b]/ 299 Don Iohan por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira et señor de Bizcaya et de Molina, a todos los Concejos et Corregidores et juezes et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdad de Santiago, con las villas de la Cruña et Betanços et de todas las otra villas et logares de su arçobispado con el obispado de Tuy, segun suelen andar en renta de alcavalas, et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et de recabdado et cogedes et recabdades et avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra manera qualquier las alcavalas et martiniegas et yantares et escivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçcer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et em todas las otras villas et logares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras çibdades o villas et logares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della siginado de escrivano publico, salud et graçia. [+]
1421 LCS [362b]/ 301 Et si para esto que dicho es, menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos los dichos Conçejos et corregidores et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et logares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et de todas las otras çibdades et villas et logares de mis regnos et señorios, et de cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante, et a qualquier mi ballestero o portero que se ay acaesçiere et a qualquier o qualesquier dello, que los ayudedes et ayuden en todo lo que vos dixeren de mi parte que han menester vuestra ayuda, en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando, que los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed et de diez mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo del que luego, sin longamietno de maliçia, mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o de los que lo ovieren de recabdar por el, et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos por justiçias et ofiçiales por quien fincar de lo asi fazer et cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrar, o el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplaze que parescades ante min a doquier que yo sea; los Conçejos por vuestros procuradores et uno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente, con poder çierto de los otros ofiçiales, del dia que vos enplazare a quinse dias primeros seguientes, so la dicha pena, a cada uno, a dezir por qual rason non conplides mi mandado. [+]
1421 LCS [362c]/ 302 Conçejos, alcalles, juradores, regidores et onbre buenos de la çidade de Santiago con su Giro et con Marroços et Arines et Doejo, sin el julgado de Vellestro et de las villas de Noya et Muro et con el judgado de la villa de Noya et de la villa del Padrón et de la villa de Melid et de la vila de Pontevedra et de Finisterra et Cee et Sardiñeiro con el coto de Duyo et de la villa de Mogia et de los realengos quel señor arçobispo de Santiago tiene en su arçobispado, et de la villa de Vigo con Tierra de Fragoso et de la villa de Redondela et del afoz de la villa deMuro et de Villa Nueva et Aroça et del julgado de Fernan Mariño et de la tierra et cotos et felegresias que fue de Martin Sanches de las Mariñas, segunt que la dicha çibdad de Santiago et villas et logares et tierras et cotos et telegresias suelen andar et andodieron en renta de alcavalas en los años pasados et a cada unos de vos, yo Luys Garçia de Avila, arrendador mayor que so de las alcavalas del arçobispado de Santiago, con el obispado de Tuy, este año de la fecha desta carta me vos enbio encomendador fagovos saber que Johan Fernandes de Eanes, el Moço, arrendo de mi las alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias susodichas deste dicho año por çierta quantia de maravedis, por que vos digo de parte de nuestro señor el Rey, et vos ruego de la mia, que recudades et fagades recudir al dicho Juan Fernandes o al que por el et en su nonbre lo oviere de aver et de recabdar con las dichas alcavalas et con todos los maravedis et otras qualesquier cosas que en ellas han montado et valido et rendido desde primero dia de enero que paso deste dicho año fasta aqui et mostraren et valieren et rendieren de aqui adelante fasta en fin deste año de todo bien et conplidamente, en guisa que le non mengue ende alguna cosa, segun quel dicho señor Rey manda por sus cartas et caderno et tal et tan conplido poder como yo he del dicho señor Rey para arrendar et cojer et recabdar las dichas alcavalas desa dicha çibdat et villas et logares et realengos et tierras et cotos et felegresias suso contenidas et de cada vna dellas este dicho años otro tal et tan conplido et bastante poder do et otorgo a vos el dicho Juan Fernandes o al que por vos lo oviere de aver et para que en la dicha razon vos puedan fazer et fagan todas las prendas et premias et fruentas et requimientos et enplazamientos et protestaçiones et estimaçiones et todas las otras cosas et cada vna dellas que yo mesmo faria et fazer poderia presente seyendo, et que en las dichas cartas et caderno del dicho señor Rey se contiene, et esto fazed et cunplid mostrando vos primeramene en como contento de fianças a Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor del dicho señor Rey en el dicho arçobispado de Santiago con el obispado de Tuy enteramente en todos los maravedis que montan en ellas dichas rentas asi como arrendador menor, de manera que en ellas no aya quiebra, et por que dellos seades çiertos dile dello esta mi carta de recudiemiento firmada de mi nonbre et por mas firmeza rogue al notario de yuso scripto que la signase de su signo. [+]
1421 SVP 99/ 158 Ante o qual señor obispo o dito prior possoo sua demanda contra os sobreditos, en que disso que conmo o couto de Beecan con suas herdades e con o señorio, mero misto ynperio e onimoda jurdiçon çeuil e criminal con todo o senorio real et con todas suas agoas correntes et estantes, e con suas vinas, casas et aruores e pastos e diuisos fosen do dito seu mosteiro por çerta doaçon e dote que lle del fezeran os reys de Castela et de Leon; et outrosi conmo o dito mosteiro teuesse outras herdades propietarias, dezemo a Deus, fora do dito couto, as quaes ditas herdades e o dito couto eran situados en no dito bispado, e dizia que o dito Lopo Fernandes de Vermuun, e Aluaro Fernandes e Meen Pereira e Esteuo Eanes, monje, e Pero Vasques de Vilaquinti sen razon e sen dereito se intruduseran en na posison do dito couto e das ditas herdades e cousas sobreditas leuando os froytos e rendas delas, non avendo a elas dereito alguno, de tenpo de viinte e oyto annos a esta parte non perdendo por lo mais nen por lo menos; os quaes froytos que asi leuaran en cada huun anno en no dito tenpo podian bem valer dous mill morauedis de moneda vella en cada huun dos ditos annos, non perdendo por lo mais nen por lo menos; e demais encorreran en nas penas contiudas en nos priuilegios que o dito mosteiro tiina; e pero que lles fora requerido per sua parte que lle leysasen e desenbargasen o dito couto e herdade e froytos del, que eles recusaran delo e o non o quiseran faser. [+]
1429 FDUSC 283b/ 311 E luego los dichos alcalldes, visto lo susodicho todo, e otrosi vn testamento que ante ellos fue mostrado, por el qual paresçe que la dicha Ynes Fernandes quedo por herdera vniuersal en llos bienes del dicho bachiller, e pues el dicho Juan de Marroços dezia que lla dicha su parte non sabia cosa alguna de lo susodicho mas de lo que dicho auya; e otrosi, visto el dicho juramento fecho por el dicho Vasco Lopes, por ende, dixeron que condenauan e condenaron a la dicha Ynes Fernandes, conmo heredera del dicho su marido, en persona del dicho su procurador, e al dicho su procurador en su nonbre, en los dichos dozentos froliis en la dicha carta contenidos, e que mandauan e mandaron a la dicha Ynes Fernandes, en persona del dicho su procurador, que vendiese de los dichos bienes del dicho bachiller Gomes Rodrigues tantos que bastasen a la dicha contia, e de los marauedis que valiesen e diesen e pagasen al dicho Vasco Lopes los dozientos froliis fasta quorenta dias primeros seguintes. [+]
1430 FDUSC 283c/ 313 "Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la santa ygleia de Roma arçobispo de Santiago, capellan mayor de nuestro señor el Rey e su notario mayor del regno de Leon, oydor de la su abdiençia, a vos Alfonso de Mendoça, nuestro sobrino, pertigero mayor de terra de Santiago e a los otros pertigeros e mayordomos terreros, coteros, prestameros, comenderos, juezes e justiçias e alcalldes e ofiçiales qualesquier que andouieren e fueren en la nuestra casa e çibdad e arçobispado de Santiago agora e de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos e dellos a quien esta nuestra carta fuer mostrada, salut e graçia. [+]
1430 MSCDR 531/ 654 Que fallaba e fallo que estas dichas granjas e poussas del dicho abbad e moradores en ellas, que son exsemptas e que non deuen pagar, ni pechar con los dichos Concejos en los dichos pechos e repartimientos, assi de el dicho señor Rey como de los otros Señores, como que los dichos grangeros e casseros labran otras heredades, que no son del dicho monesterio; e por hence, que deuia mandar e mando a los dichos procuradores e tiradores de los dichos Concejos e freiguesias, que tornen e entreguen las dichas prendas libre e desembargadamente a los dichos granjeros e vassallos de el dicho abbad, moradores en las dichas poussas e granjas, que les assi tienen prendadas e tomadas sobre la dicha razon fasta el terzero dia primero seguiente, so pena de seiscientos maravedis pare la Camara del dicho señor Adelantado, como por sentencia es mandado; e que mandaba e mando a los dichos Concejos e a los dichos procuradores e tiradores en su nombre, que los non demanden ni prenden ni repartan por los semejantes pechos de aqui adelante so la dicha pena; e por su sentencia definitiva lo pronunciava e mandaba e mando assi en estos escriptos e por ellos; e que por algunas cosas que a ello le mobian, que no fazia condonacion de costas a ningua de las dichas partes. [+]
1432 LCP 13b/ 56 Nos el arçobispo de Santiago façemos saber a vos el Conçejo juez alcaldes jurados e omes buenos de la nuestra billa de Pontevedra a bos dezimos que bien sabedes en como por serviçio de nuestro señor el rey y prouecho de sus rentas acostumbramos poner fieles en cada un año por el primero dia del mes de enero en las sus rentas de alcaualas e diezmos e alfolis de nuestro arçobispado. [+]
1432 LCP 13b/ 56 Et agora sabed que nos abemos acordado de poner e ponemos por fieles e cogedores en las rentas de alcaualas e alfolis e diezmos de la mar de la parte del dicho señor rey desa dicha billa e su ria el año primero que uiene de mill e quatroçientos e treynta e dos años a las personas que aqui dira en las rentas que se siguen, conuiene a saber: En el alcauala del pan a Gonçaluo Edel e Martin das Donas e sea cojedor el dicho Gonçaluo Fiel. [+]
1432 LCP 13b/ 57 Por que bos mandamos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcaualas e diezmos e alfolys el dicho año primero que byene de mill e quatroçientos e treynta e dos años las personas susodichas a cada uno dellos en la renta o rentas en que ban nombrados por fieles e a vsedes con ellos e con cada vno dellos en las dichas fieldades e non con otros algunos e les recudades e fagades recudir con todos los maravidises e otras cosas qualesquer que las dichas alcaualas e diezmoz e alfolis montaren e rendieren asy por granado como por minudo desde el dicho primero din de año en adelante fasta que las dichas rentas sean arrendadas e bos sea mostrado recudimiento e desembargo dellas segund la ordenança del dicho señor rey todo bien e conplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segundo que recudistes e feçiestes recudir a los otros fieles que por nos fueron puestos e nombrados en las dichas rentas e en cada vna dellas los años pasados fasta aqui. [+]
1432 MSCDR 534/ 658 Mando al onbre que vos esta carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi del dia en que vos emplasare a nuebe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno, a desir e alleger por qual rason lo asi non auedes faser e cumplir. [+]
1433 CDMACM 152ba/ 263 Por quanto vos, Alfonso Peres de Vivero, mi escrivano de Camara, tenedes de mi por merçed cada año, por privilejo por jur de heredat para sienpre jamas, cinco mill mor. para vos et pare vuestros herederos et subçesores et para aquel o aquellos que de vos o dellos lo ovieren de aver et de heredar; et para los vender et donar et traspasar et trocar et enpenar et canbiar et faser dellos et en ellos commo de vuestra cossa propia, señaladamente en las alcabalas de la çibdad de Palençia; los quales fueron de los quarenta mill mor. de juro de heredat que don Fadrique de Aragon, Conde de Luna, de mi tenia en cada año por merçed por juro de heredat, segun que en el alvala et titulo que os yo mande dar de los dichos cinco mill mor., el qual esta asentado en los mis libros de las merçedes, mas conplidamente se contiene; los quales mande por el dicho mi alvala que vos fuesen puestos por salvados en las alcabalas de la dicha çibdad de Palençia o en otras qualesquier mis rentas de qualesquier çibdades et villas et lugares de los mis reynos et señorios, do lo vos mas quisierdes aver et tener; et vos, el dicho Alfonso Peres, me suplicastes et pedistes por merçed que vos diese licençia para que podiesedes traspasar, trocar o vender o canbiar o promutar los dichos çinco mill mor. con don Pedro, Obispo de Mondonedo, et con el Dean et Cabildo de la Iglesia de Mondonedo o con qualquier dellos, por çiertos vasallos et lugares et feligresias et rentas dellos que el dicho Obispo et su Iglesia et Mesa Obispal han et tienen en el Obispado de Mondonedo, las quales son las feligresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Valle et Sant Estevoo de Valle et San Miguel das Negradas et as Ribeiras de Sor, con todos sus vasallos et frutos et rentas et derechos et pertenençias et entradas et salidas, con toda su justiçia çevil et criminal, alta et baxa, mero et misto inperio, con todos otros qualesquier derechos a ellos o a qualquier dellos perteneçientes, o con otro qualquier Perlado, Abat, Iglesia o Monesterio o a otra qualquier persona de qualquier Orden et Religion que sea, por qualesquier otros vasallos, lugar o lugares et flegresias et bienes et heredamientos. [+]
1433 FMST [10]/ 494 VIII yten ordenamos que si algun mercador de fuera trouxer pedra ou labor de azabache labrado ou por labrar a esta dita cibdade ou a dez leguas arredor dela, e algun confrade do dito oficio pode meter tal mercadoria como esta, que do día que a meter ena cibdade fasta outro dia primero siguiente que o notifique aos vigarios da dita confraría como truxe conprado o dito labor; e que os ditos vigarios digan aos confrades da dita confraría dentro en outros tres dias se queren parte do dito labor por el precio que o el conpro. E querendo algua o alguno, que les de parte del por lo justo precio como le custou pagas costas; e que o que asy trouxer a dita mercadoría querendo que leeve para sy dous quinós; e que despues dos ditos tres días pasados, non seja obligado de dar parte alguna si non quixer. [+]
1433 HCIM 59c/ 605 Por que vos mando que veades el dicho preuillejo de las dichas franquezas et libertades que por pro del dicho conçejo de la dicha villa de la crunna vos sera mostrado et si tal es que meresçe et deue auer confirmaçion que ge lo confirmedes en la forma acostunbrada non enbargante que el tienpo por mj limitado para confirmar los dichos preuillejos de los dichos mjs Regnos es pasado et non fagades ende al fecho diez et seys dias de abril anno del nasçimiento del nuestro sennor ihesu christo de mill et quatroçientos et treynta et tres annos yo el Rey, yo diego Romero la fiz escreujr por mandado de nuestro sennor el Rey acordada en conseio Relator. [+]
1433 HCIM 59/ 604 Et demas mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mj Corte et a todos los otros alcaldes et ofiçiales de todas las çibdades et villas et lugares de los mjs rregnos do esto acaesçiere asi a los que agora son conmo a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merçet en la manera que dicha es Et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo que la mj merçed fuere Et que emjendan e fagan emendar al dicho conçejo et a los vezinos et moradores de la dicha villa de la crunna o a quien su boz toujere de todas las costas et dapnnos et menoscabos que por ende resçibieren doblados conmo dicho es Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi fazer et conplir mando al omne que les esta mj carta de preuillejo mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los enplaze que paeescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon non cunplen mj mandado. [+]
1434 CDMACM 152bb/ 266 Sepan quantos este publico instrumento de procuraçon viren commo eu, Afonso Peres de Viveyro, escrivano de Cámara de noso Sennor el Rey et Secretario del Sennor Condestable de Castela, meu Sennor, conosco et outorgo que faço et ordeno et instituyo por meus çiertos, sufiçientes conplidos procuradores et que dou todo meu poder conplido, segundo que o eu ey, o mas conplidamente o poso outorgar, de dereyto et de feyto, a Afonso Marino et a Roy Fernandes de Viveyro, et a Fernando de Deus, vesinos da vila de Viveyro, et a Lopo Gomes, vesino de Escalona, a todos quatro juntamente, mostradores de esta presente carta de procuraçón, et a qualquer ou quaesquer deles in solidun et que non seja mayor nin menor a condiçión et poderio do hun que ha dos outros, et que donde eles todos ou qualquer deles moveren ou començaren a cabsa et abtos et contrabtos et insturmentos infraescritos, que o outro ou outros os possan tomar et seguir et acabar, espeçialmente para que por mi et en meu nome possan eles ou qualquer ou quaesquer deles promutar et trocar et enajenar et traspasar os çinco mil mor. de cada anno de juro de heredat que eu ey et teno del Rey noso Sennor, asentados ennos seus libros de juro de heredade, et por seu alvala me fuy dada et outorgada liçençia a que traspasase et promutase con o Sennor Don Pedro, Obispo de Mondonedo et con o Dean et Cabildo et clerigos desa mesma Iglesia ou con qualquer deles, situados en qualquer ou quaesquer renda ou rendadas do dito Sennor Rey das sus alcavalas et outros peytos et dereytos de qualquer cibdade ou vila ou lugar dos seus Reynos et Sennorios, donde os eu mays queser et nomear ou o dito Sennor Obispo et Dean et Cabildo os mays quisieren et nomearen, por los lugares et fregresias de Galdo et Juanses et San Romaçion de Vale et Santo Estevan de Vale et San Miguel das Negradas et as Ribeyras de Sor, con seus vasallos et frutos et rendas et dereytos et peytos et justiçia çevil et creminal, alta et baxa, et mero misto imperio, et con todos sus terminos et usos et pertenençias et outras quaesquer cousas aos ditos lugares et a cada uno deles pertenesçientes; os quaes ditos lugares et vasallos et froytos et rendas et dereytos et justiçia et deles pertenesçentes; os quaes ditos lugares et vasallos et froytos et rendas et dereytos et justiçia et mero mixto imperio, con todo o susodito me avia dado o dito Sennor Obispo con o dito Dean et Cabildo et eu tenia deles ephitiosyn, por presçio de quinentos mor. cada anno, per min et per outras personas despoys de min, segundo que mays largamente se conten enno contrato et carta publica que enna dita rason pasou. [+]
1434 CDMACM 152bb/ 266 Et para que os ditos meus procuradores ou qualquer ou quaesquer deles, por min et en meu nomen, commo dito he, posa et posan eles ou qualquer ou quaesquer deles traspasar et dar et promutar et enajenar por o dito troque et canbio et promutaçion con o dito Sennor Obispo et con o dito Deán et Cabildo, con todos juntamente, ou con o dito Sennor Obispo solamente, ou con qualquer deles, los çinco mill mor. de juro de heredat de cada anno para sienpre jamás, situados ennas ditas rendas da dita cibdad de Villamayor ou en outras qualquer ou quaesquer rendas donde os o dito Sennor Obispo mays quiser, et para o dito Sennor Obispo et para seus subçesores et para aquel ou aqueles que del ou deles ovieren cabsa con o dereyto et sennorio et liçencçia por lo Sennor Rey a mi outorgada, esto por los ditos lugares el flegresias et jurisdiçoes et justiçia çevil et creminal et mero mixto inperio, et con todos os seus vasalos et terminos et aforos et con todo o que lle pertenesce et con o dereyto de padroadgo et con todos los seus peytos et dereytos, ordinarios et extraordinarios, et con todas suas pertenençias et usos et dereytos et con todas suas acçiones, útiles et directas, et con cada cousa et parte delo. [+]
1434 CDMACM 152bb/ 267 Et otrosy les dou et outorgo todo meu poder conplido, libre et llenero, aos ditos meus procuradores et a qualquer ou quaesquer et a cada hun deles yn solidun, commo dito he, para que posan reçibir et reçiban, por mi et en meu nome et para mi et para meus herdeyros et suçesores o dito canbio, promutaçion, et para aquel ou aqueles que de mi ou deles ouvieren et ayan cabsa, todos los ditos lugares et flegresias et vasallos et jurisdiçoes et justiçia, çevil et criminal, et mero mixto inperio, con todos seus dereytos, ordinarios et extraordinarios, et con os dereytos et padroadgos et foros et con a teença et posyson, çevil et creminal, et propiedade et sennorio et con todos seus dereytos et pertenenças et acçioos, utiles et dereitas, et o entrar et usar et administar todo por mi et en meu nome, en juysio et fora del, et para que os sobreditos ou qualquer deles, commo subsodito he, posan por mi et en meu nomen faser et outorgar et traspasar ao dito Sennor Obispo et aos seus subçesores donaçon da demasya que mays pode valer os ditos çinco mill mor. de juro de heredade que os.ditos lugares et flegresías et peytos et dereytos et juridiçon et iustiçia, çevil et creminal, et mero mixto inperio, con todo o sobredito; et para que os sobreditos ou qualquer ou quaesquer deles posan, por mi et en meu nomen, obligar et obliguen a mi et a meus bees et herdeyros et suçesores ao sanamento dos ditos çinco mill mor. de juro de heredade para sienpre jamays ao dito Sennor Obispo et seus suçesores, para eles et para quen del ou deles over causa, et para que posan os ditos meus procuradores ou qualquer ou quaesquer deles, commo dito he, por mi et en meu nomen, desapoderar et desapoderen a mi et a meus heredeyros et suçesores de todo o dereyto et propiedades et poseson et senorio et titulo que eu ey et poso aver ennos ditos çinco mill mor. de juro de heredade et os çedan et traspasen et outorguen en todo enno dito Sennor Obispo et ennos seus subçesores; et para que posan os ditos meus procuradores ou qualquer ou quaesquer deles, por mi et en meu nomen et de meus herdeyros et subçesores, faser et outorgar sobre la dita rason o dito Sennor Obispo, et para el et para aquel ou aqueles que del ou deles ouveren cabsa, en qualquer maneyra, carta ou cartas de troque et promutaçon et enajenaçon et cesyon et traspasamento dos ditos çinco mill mor. de cada anno por juro de heredade, situados ennas ditas rendas da dita çidade de Vilamayor ou en outra ou outras quaesquer rendas do dito Sennor Rey, de qualquer çibdade ou vila ou lugar dos seus Reynos et Sennorios donde os mays quisieren aver et nomearen, commo dito he, para sienpre jamays, por los ditos lugares et flegresias et froytos et rendas et vasallos et padroadgos et peytos et dereytos, ordinarios et extraordinarios, et justiçia, çevil et creminal, et mero et mixto inperio, et con todo lo outro sobredito et cada cousa et parte delo; esto con todas las penas et posturas et juramentos et renunciaçoos et obligaçoos et firmezas et clausulas que necesarias et conplideyras sejan para aquel todo et cada cousa et articulo et parte delo et para todo o a elo perteescente dou et outorgo, por la presente, aos ditos meus procuradores et a qualquer ou quaesquer deles todo meu poder conplido, con libre et llenera, franca et general aumistraçon et quant bastante et conplido poder eu ey, et mellor et mays conpridamente o poso et devo traspasar et outorgar de dereyto et de feyto, tal et tan conprido, libre, llenero lle lo dou et outorgo et traspaso aos ditos meus procuradores et a qualquer ou quaesquer et a cada hun deles, in solydun , para que donde o hun començar ou mover o pleyto ou pleytos, que o outro ou outro possan tomar et proseguir et acabar, quedando todavía o poder enteyramente en todos et en cada hun et qualquer ou quaesquer deles in solydun , commo susodito he. [+]
1434 CDMACM 152bb/ 267 Et para que sobre a dita rason posan por mi et en meu nome, outorgar et resçebir et cobrar et aministrar et faser et fagan todas as outras cousas et cada huna delas que eu mesmo poderia faser et outorgar presente seendo, ahunque sejan tales et de aquellas que de dereyto façan et queiran ou devan aver espeçial et espeçialisimo mandato; et toda promutaçion, canbio, enagenaçioos et penas et posturas et firmesas et clausulas que os ditos meus procuradores ou qualquer ou quaesquer deles, en todo et sobre todo o que dito he et en cada cousa et parte et titulo delo por mi et en meu nomen deren et feseren et traspasaren ao dito Sennor Obispo et a den sus sucesores et aos que del ou deles ouveren cabsa dos ditos çinco mill mor. de cada anno por jur de heredat et para sienpre jamas, situados ennas ditas rendas, commo dito he, et con o dito titulo et liçençia a mi dado, por los ditos lugares et flegresias et bees et vasalos et jurediçon et justiçia, cevil et creminal, mero mixto inperio, cousa et parte delo et carta ou cartas que delo et sobre elo por mi et en meu nome et de meus herdeyros et suçesores, tal et tan conprido o faço et dou et outorgo et juro et o ey et averey et eles o an et averan por rato et grato et firme et valedeyro para sienpre jamas , en juysio et fora del, et o conprirey et guardarey et os ditos meus herdeyros et suçesores guardaran et conpriran ao dito Sennor Obispo et a seus suçesores et a aquel ou aqueles que del ou deles ouvere causa en todos tenpos se oblige con que expresamente faço de mi et de todos meus benes, rayses et moveles, avidos et por aver, et de meus heredeyros et suçesores por dondequer os eu aja et eles ajan, ahunque sejan taes et de aqueles que de dereyto non se incluen sub general obligaçon, os quaes outrosy obligo para aver por firme et rato et grato todo en esta carta conteudo. [+]
1434 CDMACM 152bb/ 268 Et, asy feyto et outorgado o dito troque et canbio et promutaçon, por la maneyra que dita he, por la presente rogo et pido aos contadores mayores de noso Sennor el Rey et aos seus lugares tenientes que asenten et manden poner et asentar ennos libros do dito Sennor Rey, ao dito Sennor Obispo et a seus subçesores os ditos çinco mill mor. de juro de heredade para senpre jamays ennas ditas rendas et alcavalas da dita cidade de Vilamayor ou en outras quaesquer rendas donde os o dito Sennor Obispo mays queser; et os ponna et mande poer por salvado, segundo que o dito Sennor Rey manda, et que les den et façan dar sobrelo carta de previlejo et confirmaçoos et outros quaesquer cartas et sobrecartas, as mays firmes et bastantes que sobrelo menester ajan, para que les façan recodir con os ditos çinco mill mor. de cada anno, enna maneyra susodita, desde primero dia de janeyro primeyro que verna de mill et quatroçientos et treynta et cinco annos en adeante, para sienpre jamays, commo dito he. [+]
1434 VFD 18/ 24 Et despois desto, ena dita çibdade d ' Ourense, enos paaços do señor don Diego, obispo d ' Ourense, estando y presente o dito señor don Diego, obispo do dito obispado d ' Ourense, en presença de min o dito Aluaro Afonso notario, e testemuyas de juso escriptas, logo o dito señor obispo diso que, por rasón que noso señor El Rey don Juan, que Deus manteña etc., envyara a Fernando Gonçalues del Castillo, que presente estaua, por seu correjedor aos obispados de Lugo e Orense e Mondoñedo, con çertas cartas de poderes, segundo que as presentado avya, et por que él amaua seruiço do dito señor Rey, et outrosy por conprir suas cartas e mandado, et eso meesmo por que él desejaua que se fesese justiça, et por quanto a jurdiçón da dita sua çidade d ' Ourense era sua e mero e justo enperio e señorío rayal, et por quanto por él, asy como señor superano, eran postos juises ena dita çibdade, por ende que él, por seruiço do dito señor Rey e por las cousas sobre ditas, que él por sy que puyña et poso por seus juis ena dita çibdade d ' Ourense a Pero Rodrigues, bachiller, que presente estaua, pera que por el, e en seu nome et da sua jurdiçón, usase do dito ofiçio de julgado ena dita cibdade et fesese justiça çeuil e criminal et librase e determinase e julgase et sentençiase et enprasase por ante sy e leuase os selarios acustumados, segundo os juises da dita çibdade leuaua, e fesese conprimento de dereito e de justiça ás partes, pera o qual sospendía os ditos juises ordenarios que estauan postos e puyña ao dito Pero Rodrigues, bachiller, por seu juis ena dita çibdade, sobre lo qual lle outorgaua o dito ofiçio de julgado con poder abastante o qual poder lle otorgaua... [+]
1435 CDMACM 152bc/ 269 Nos, anbas estas partes, conosçemos et outorgamos que, por rason que Nos, o dito Sennor Obispo, seendo eleyto da dita Iglesia de Mondonnedo, en hun con o Dean et Cabildo, demos et avemos dado et outorgado ao dito Afonso Peres, en foro et censo enphitiosyn ou promutaçion, os lugares et flegresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Valle et Sant Estevoo de Vale et San Miguel das Negradas et Sant Cristovoo de Çerdido con has Ribeyras de Sor, con sus vasalos et froytos et rendas et dereytos et justiçia, çevil et creminal, alta et baxa, et mero mixto inperio, et con todos os outros quaesquer dereytos pertenesçentes aos ditos lugares et flegresias et a cada hun deles, pare que os odito Alfonso Peres ouvese et tevese et poseese et levase deles et en eles todos os froytos et rendas et esquilmos et dereytos et todas as outras cousas que a Nos ende pertenesçian et pertenesçer devian, esto paraen vida do dito Afonso Peres et, despoys de sua morte, a duas presonas, a huna qual el nomease a tenpo de seu finamento, se a nomear quisese, et se a non nomease ou non quisese, que fosse aquela que seus bees herdase ou devese herda, que non fose sinon una persona, o ayor de seus herderos, et despoys da morte de aquela persona, que os herdase outra presona, qual aquela nomease, et se a non nomease, que o ouvese aquel que seus bees herdase, o mayor de seus herdeyros, et que non fose mays de outra presona et que fose varón, se o ouvese, et sy non, que fose femea; et despoys da sua vida et das ditas duas presonas, que o ouvese et herdase o soçesor ou suçesores de aquela postrimeyra presoa que os ouvese de aver et herdar despoys da morte do dito Afonso Peres et da outra persoa segunda et postrimera et mays por veynte et nove annos primeyros seguientes, contados desde a dita segunda persoa et de sua morte postrimeyra; et que o dito Afonso Peres et seus herdeyros et subçesores que desen a Nos aa nosos subçesores, en foro et çenso et inphitiosyn, en cada anno, por todo o que dito he, quinientos mor., postos en esta çidade de Vilamayor fasta postrimero dia de cada un dos annos por dia de San Martinno de novenbre de cada anno, sub çertas penas et condiçoos et renunçiaçoos et posturas et obligaçoos, en espeçial, con condiçon que, se o dito Alfonso Peres ou as ditas personas, suçesores et herdeyros, ou qualquer deles, Nos desen çinco mill mor. de juro de heredade ou se Nos desen en promutaçon outros lugares et flegresias ou outra herdade qualquer, que rendese os ditos çinco mill mor., con apresçio de duas presoas boas, que Nos contentasemos con eles, et por ese mesmo feyto os ditos lugares et flegresias et jurisdiçion et dereytos et peytos et vasalos fesen do dito Afonso Peres et de seus subçesores para senpre jamas , para que os podese vender et enajenar et faser deles et en eles commo cousa suya propia, libre et quita, segundo que esto et outras cousas mays largamente he contiudo enno contrato et carta publica, que enna dita rason pasou; et por quanto despoys aca entre Nos, o dito Sennor Obispo, con acordo et consentimento de nos, o dito Dean et Cabildo, da huna parte, et da outra, o dito Alfonso Peres et nos, os ditos Roy Ferrandes et Fernando de Deus et Lopo Gomes, en seu nomen, e trautado troque et canbio et promutaçon dos ditos lugares et flegresias de Galdo et Juanses et Sant Romao de Vale et Santo Estevonn de Vale et San Miguel das Negradas et San Christovoo de Çerdido con has Ribeyras de Sor, con seus vasalos et froytos et rendas et dereytos de padroadgos et outros quaesquer dereytos et justiçia, çevil et creminal, et mero mixto inperio, et con todos seus terminos et montes et defesas et pastos et aguas et con todas suas pertenençias et usos et açones, utiles et dereitas, et con todos os outros quaesquer dereytos perteesçentes aos ditos lugares et a cada hun deles et a Nos et a nosa Mesa Obispal, et con todas as outras suas pertenençias et peytos et dereytos, ordinarios et extraordinarios, en qualquer maneyra et por qualquer causa et rason et de qualquer previleio et calidad et condiçion et ministerio que seja et perteescan et perteesçer devan a Nos et a dita nosa Iglesia et a nosos subçesores; et fuey trabtado entre Nos et vos, os ditos Roy Ferrandes et Fernando de Deus et Lopo Gomes, en seu nomen, do dito Afonso Peres, Nos dean canbio et promutaçon, por todo esto, que dito he, de juro de heredade, para siempre jamays, para Nos, o dito Sennor Obispo, et para nosos subçesores, çinco mill mor. desta moneda corrente, que vale duas blancas hun mor., asentados ennos libros del Rey noso Sennor, situados, señaladamente, ennas rendas do dito Sennor Rey das suas alcavalas desta dita çidade de Vilamayor; et avendo Nos todos sobreditos, Obispo, Dean et Cabildo, capitularmente avido sobre elo nosa prenaria enformaçon de antes, et despoys sobre esto falando et avendo trautado ennos dannos et proveytos que se nos poderian recreçer a Nos et aa dita Nosa Iglesia en se faser o dito troque et canbio ou non, acordamos Nos, o dito Sennor Obispo, con acordo et consentimento do dito Dean et Cabildo, et nos, o dito Dean el Cabildo et personas, canoigos et benefiçiados que o asy consentimos et acordamos, que fasemos sobre elo nosos çertos tabtados et ante de aqueles et de concluyr la dita promutaçon, por mayor diligençia, buscando mays proveyto noso et da nosa Iglesia, acordamos que seria bien que fesésemos pregoar por almoneda publica, por editos publicos, de commo queriamos trocar et promutar os ditos lugares et jurisdiçoos et justicia et vasalos et peytos et dereytos et cousas sobreditas, con outras cousas que tanto ou mays ou de mayor renda ou mays sea ou proveytosa por elo nos desen que os ditos çinco mill mor. de juro de heredade que vos, en nomen do dito Afonso Peres, nos davades et dades; et commoquer que foron postos os ditos heditos publicos et feytos os ditos pregoos et almonedas, non se achou quen tanto nin mays nos dese en troque et promutaçon nen en outra maneyra por os ditos lugares et flegresias et jurisdiçon et peytos et dereytos et cousas susoditas, commo dito he, que vos nos dades; et commoquer que esto foy a nos asy notorio aver pasado, segundo paresçe por los instrumentos pubricos dos abtos et editos et pregoes et almoneda, por mayor abundança et por catar mays proveytosamente utilidade nosa et da dita nosa Iglesia et gardar a forma et ordeen do dereyto con mayor deliberaçon se nos seria proveytosa ou non a dita promutaçon, consederado et trabtando as cousas dos dapnos et inconvinientes que se nos recresçerian en teer et defender et administar os ditos lugares et flegresias et jurisdiçoos et vasalos et os proveytos; et asymesmo que seria en aver et levar os ditos çinco mill mor. de juro de heredade cada anno para sienpre jamas , situados ennas ditas alcavalas da dita çibdade de Vilmayor commo dito he; fasemos nosos solenes trautados, en que acordamos et trautamos entre nos, con moyta maduraçon et deligencia et deliberaçon huna et duas et tres veses; [+]
1435 CDMACM 152bc/ 271 Por ende, Nos, o dito Obipo, con o dito acordo et consentimento do dito Dean et Cabildo et persoas et benefiçiados, preçedentes os trabtados et delegençias et solenpnidade et deliberçon, commo dito avemos, et de comun consentimento de todos, asy cada hun desendo seu voto, commo todos juntamente de huna concordia, commo dito he, concluymos et acordamos o dito canbio o promutaçon con vos, os ditos Roy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, en nomen do dito Afonso Peres, commo seus procuradores que sodes, et nos con vos, por toda final conclusión; por lo qual, por la presente, outorgamos et conosçemos que demos en troque et en canbio et promutaçon por jur de heredade para sienpre jamays ao dito Alfonso Peres, que he absente, et aos ditos seus procuradores en seu nomen del et para que el, commo dito he por lo dito poder, que del avedes, et para seus suçesores et heredeiros do dito Alfonso Peres, ditos logares et flegresias, con seus terminos et juridiçones, vasallos, peytos et dereytos, et ordinarios et extraordinarios, et cousas sobreditas et de cada huna delas, con todas suas entradas et saydas et con toda sua jurisdiçon et dereyto de padroadgo et justiçia, çevil et creminal, alta et baixa, et mero misto inperio, et con todos los outros dereytos et pertenenças deles et de cada hun deles que en qualquer maneyra, por qualquer causa et rason et misterio et calidade ou condiçon que seja, nos sejan devidos et nos pertenescan ou pertenesçer devan ou possan a Nos et a dita nosa Iglesia et Mesa Episcopal et a nosos suçesores, asy de feyto commo de dereyto, et aos ditos lugares et flegresias et a cada un deles con todos seus terminos et pastos et montes et rios et aguas, manantes, corrientes et estantes, et vinnas et vinnales et hermales et ribeyras et figueiras et coutos et alamedas et linares et cortinares et sierras et ortas et faseras en prados et poçilgos et exidos et solares et cassas et casares et canpos et sennorios et rendas et fruytos et esquilmos et peytos et dereytos et pertenençias et excsençoos que les perteençan et pertenesçer devan et poden, asy de feyto commo de dereyto, et con todas as auçoes útiles et dereytas que ao que dito he et a cada huna cousa et parte delo et a Nos et a nosos subçesores, por cabsa et rason delo, Nos pertenesçen et pertenesçer deven, commo dito he; que seja todo pra o dito Afonso Peres et a seus subçesores et a quen el ou ellos quisieren et del ou deles ouveren cabsa et a nos, os ditos Ruy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, en seu nome, para sienpre jamays, demos et prometemos et enajenamos todos os ditos lugares et flegresias et herdades et bees, con todo o sobredito enna dita promutaçon et troque et canbio, por los ditos çinco mill mor. de juro de heredade en cada anno, situados ennas ditas rendas da dita çibdade de Vilamayor, que o dito Afonso Peres et vos, os ditos Ruy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lope Gomes, commo seus procuradores en seu nome, por eles nos dades et os nos avemos de aver et levar desde o dito primeyro dia de janeyro ultimo proximo pasado en adeante de cada anno para sienpre jamays, como dito he, de que nos distes et entregastes logo, estando ajuntados enno dito noso Cabildo, ante os notarios pubricos et testigos de yuso escriptos, o alvala da merçed et liçençia et autoridade del Rey noso Sennor, que fas mençon commo vos os teendes de jur de herdade de Su Altesa en cada anno para sienpre jamays, asentados ennos libros de juro de herdade, et vos da liçençia et abtoridade para os poder trocar et promutar, commo dito he, para que os ajamos et posamos aver Nos et nosos subçesores cada anno para sienpre jamays, situados ennas ditas rendas da dita çidade de Vilamayor, et queda en noso poder realmente, con efecto para que, por virtud del, posamos sacar previlegio do dito Sennor Rey se o quisieremos; porque do dito primero día de janeyro pasado deste dito anno de mill quatroçientos et treynta et çinco annos en adeante de cada anno para senpre ajamos os ditos çinco mill mor.; do qual dito alvala do dito Sennor Rey da dita liçençia Nos outorgamos por ben entregados a toda nosa voontade. [+]
1435 CDMACM 152bc/ 172 Et renunçiamos que en algun tenpo Nos nin os ditos nosos subçesores posamos desir que o non resçebimos de vos; et, se o deseremos, que Nos non valla a Nos nen a outros por Nos, en juiso nin fora del; sobre lo qual renunçiamos toda ley et todo foro et dereyto et, desde oy dia, que esta carta he feyta, en adeante, por la presente que vos, enno dito nomen et para el vos entregamos et demos et outorgamos et traspasamos enno dito Afonso Peres, para el et para seus herdeyros et subçesores et para aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa, et a vos, os ditos seus procuradores, en seu nomen, os ditos lugares et flegresias, con a dita jurisdiçon, çevil et creminal, et mero et misto inperio, et vasalos et foros et peytos et dereytos, con todo o que dito he, que lle perteesçe ou perteesçer deve a Nos et a nosos subçesores et aa dita Iglesia et Mesa Obispal, con a propiedat et sennorio et teença et posesson, natural et corporal et actual et quasi poseson de todo elo, con todas suas entradas et salidas et defesas et montes et pastos et cousas sobreditas, con todas suas perteenças et usos et dereytos et auçioos, utiles et directas, et con cada cousa et parte delo, para o dito Afonso Peres et para seus herdeyros et subçesores et para aquel ou aqueles que del ou deles ouveren cabsa, para agora et para sienpre jamays, desapoderando, commo desapoderamos a Nos et a dita nosa Iglesia et aos nosos subçesores de todo ello et de cada cousa et parte delo, desde agora para sienpre jamays, para o dito Afonso Peres et os ditos seus herdeyros et aquel ou aqueles que del ou deles ouveren cabsa; por tal maneyra que en Nos nen enna nosa Iglesia et subçesores non quede ni afinque propiedade nin poseson, vel easy, nin dereyto nin acçion alguna dos ditos lugares et flegresias et vasalos et peytos et dereytos et jurisdiçon et justiçia et cousas sobreditas, que asy demos et outorgamos, por promutaçón et troque, ao dito Afonso Peres; et se algun queda, nos constituymos Nos, o dito Obispo, en nomen do dito Afonso Peres et para el, fasta que el ou quen seu poder ouver, corporal et autual, aprehenda a dita posyson de todo o susodito et de cada cousa et parte delo, para que o dito Afonso Peres, ou quen seu poder ouver, ou vos, en seu nomen, por sua propia autoridade et por el et en seu nomen et dos ditos seus herdeyros et subçesores et os que del ou deles ouveren causa, posan continuar, aprehender et corporalmente entrar et tomar et apoderar a dita posesion ou easy posyson corporal, çevil et natural, dos ditos lugares et fegresias et jurisdiçoos et justiçias et vasalos et peytos et dereytos et todas as cousas sobreditas et de cada huna cousa et parte delo; esto, syn liçençia nosa et autoridades de juys et sen pena et sen calopnia alguna, non enbargant qualquer enbargo et resistençia natural ou verbal que, de feyto ou de dereyto, por Nos ou por outras quaesquer persoas a vos et a el sejan foyto; et porque os posa o dito Afonso Peres et seus herdeyros et subçesores ou quen seu poder ouver, ou aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa, entrar et tomar et ocupar et levar et usar et donar et vender et enpennar et baratar et enajenar et faser et fagan de todo elo et en elo et de cada cousa et parte delo a toda sua voontade de todo o que quisieren et por bien tovieren, libremente, asy commo de cousa sua propia, a mays livre et quita et desenbargada que él oy dia ha et podia aver, et pare agora et para sienpre jamays, et outorgamos et conosçemos de aver senpre por firme, rato et grato et valedeyro este dito troque et canbio et promutaçon et alinaçon por Nos et por nosos subçesores por senpre jamays et de non yr nin vinir con elo nen contra cousa alguna nen parte delo en el contenido, aynda que digamos ou aleguemos que enna dita promutaçón, canbio ouvesemos resçebido enganno nen que os ditos lugares et flegresias et jurisdiçoos et justiçias et vasalos et peytos et dereytos et cousas susoditas valvesen mays da meatade do justo precio, pouco ou muyto, dos ditos çinco mill mor. de juro de heredade, que por elo Nos destes, situados ennas ditas rendas da dita çidade de Vilamayor, commo dito he; porque a verdade he que valen mays et he de mayor renda et mays sea et de menos costo et de pouco trabalo et de mays proveyto a dita merçed dos ditos çinco mill mor. de juro de heredade de cada anno, situados ennas ditas rendas, que nosos ditos lugares et vasalos et cousas susoditas, que por eles vos demos et promutamos et asy o achamos et manifestamente delo nos çertificamos por la dita enformaçon et por los ditos trautos et deliberaçon que sobre elo ouvemos, commo dito he; et se mays val ou poder valer, por la presente o demos et traspasamos et fasemos de todo ello et de cada cousa et parte delo ao dito Afonso Perez, para el et para seus herdeyros et subçesores et para aquel ou aquelles que del ou deles ouveren causa, para senpre jamays, çension et trespasamento et donaçon, boa et sea et pura et irrevocable, feyta entre vivos, dada et entregada logo de mao, sen enbargo et sen contradiçon alguna, por moytas boas obras que do dito Afonso Peres avemos Nos, o dito Obispo, et nosa Iglesia, reçebido, tantos et de tanto valor et misterio, que montan et valen tanto et mays que os ditos lugares et cosas susoditas, que asy lles demos en troque et promutaçon, segundo dito he. 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1435 CDMACM 152bc/ 273 Et outorgamos et connosçemos Nos, o dito Obispo, con os ditos Dean et Cabildo et persoas et canonigos et benefiçiados, et nos, os sobreditos Dean et Cabildo et canonigos et beneficiados, que asy ho consentimos, que fasemos et faremos saos et sen letigio, libres et quitos et desenbargados de toda servidume et tributos et foro, sen enpedimento et sen enbargo et sen contradiçon alguna, os ditos lugares et flegresias et jurisdiçon et justiçia, çevil et creminal, et mero mixto inperio, con os ditos vasalos et peytos et dereytos et con todo o sobredito et cada cousa et parte delo, ao dito Afonso Peres et aos ditos seus herdeyros et subçesores ou a aquel ou aqueles que del ou deles causa ouveren, en qualquer maneyra et por qualquer rason, para agora et para senpre jamays, et a vos, os ditos Roy Ferrandes et Ferrando de Deus et Lopo Gomes, commo seus procuradores, en seu nomen, de todas et de quaesquer personas que agora ou en algun tenpo llo enbargaren ou vos lo contrariaren, de feyto ou de dereyto, en juysio ou fora del, en qualquer maneyra susodita, agora ou en algúnt tenpo, ao dito Afonso Peres ou aos ditos seus subçesores ou herdeyros ou a vos, os ditos Roy Ferrandes et Fernando de Deus et Lopo Gomes, en seu nomen, ou aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa. [+]
1435 CDMACM 152bc/ 274 Et se for posta ou movida a quistion ou debate ou contenda ou posta turbaçon ou molestaçon ou inpedimento algunt sobre lo sobredito ou sobre qualquer articulo ou cousa ou parte delo ou llo contrariaren en qualquer maneyra ou por qualquer rason, de feyto ou de dereyto, en juysio ou fora de juysio, directe ou indireyte, que llo faremos saao Nos et nosos subçesores ao dito Afonso Peres ou a seus subçesores ou a quen del ou deles ouver os ditos lugares et flegresias et jurisdiçon ou qualquer cousa ou parte delo; et que Nos, o dito Obispo, et os ditos nosos subçesores sejamos obligados de tomar et tomemos o pleyto et a boz et autoria et defenson por los ditos Afonso Peres o por seus subçesores ou por qualquier deles ou por los que del ou deles causa ouver, en qualquier maneyra et por qualquier razón, desde o dia que por los ditos Afonso Peres ou por los seus herdeyros ou subçesores ou por outros en seu nomen ou por qualquier deles ou por los que del ou deles causa ouver, ou por vos, en seu nomen; foremos requeridos fasta quinse dias primeros seguientes, so pena do valor dos ditos lugares et flegresias, con o dobro, et de les peytar, mays o doblo; outrosi, de todos los dannos et menoscabos et costas, as quaes queremos et nos obligamos que sejan para o dito Afonso Peres et para os ditos seus heredeyros et subçessores et para aquel ou aqueles que del ou deles ou de qualquier deles ouver causa, si en ela caer, por pacto convencional et en nomen de interesse, habenido entre partes; et a dita pena ou penas de dobro, pagadas ou non, que Nos, o dito Obispo et os ditos nosos subçesores todavia sejamos tenidos et obrigados a faser sao todo o susodieto ao dito Afonso Perez et aos ditos seus heredeyros et subçessores ou a outro qualquier que del ou deles causa ouver; et otrosy, de tomar os ditos pleytos et boz et defenderlos et proseguirlos et fazerlos alçar et quitar de todo letigio et contrallamento et contradicion alguna et toda molestaçon et cada cousa et parte delo, a nostras propias costas et expensas, en tal maneyra que o dito Afonso Perez et seus heredeyros et subçessores et de aquel ou aqueles que del ou deles ouveren causa, ajan et posan aver todos os ditos lugares et flegresias et jurisdiçon et justiças et peytos et dereytos et mero mixto inperio et vasalos et con todo o que dito he et cada cousa et parte delo, a puz et a salvo et sen danno et sin contrario et sin ynpedimento nen enbargo alguno, de feyto ni de dereito, por senpre jamays. [+]
1435 CDMACM 152bc/ 278 Et desde oy dia en adeante que esta carta he feyta, desapoderamos ao dito Afonso Peres, nosa parte, et a seus herdeyros et suçesores de todo o dereyto et poder que ha et podria aver et lle perteesçe et perteesçer deve en todo elo, et vos lo demos et traspasamos et çedemos, por la dita promutaçon et cahbio, commo dito he, con a posyson et quasy posisón que a dita nosa parte ten et lle perteesçe et perteesçer deve dos ditos çinco mill mor. de juro de heredat de cada anno, situados ennas ditas rendas das ditas alcavalas da dita çidade de Vilamayor, para sienpre jamas , para vos, dito Sennor Obispo, et pare vosos subçesores et para quen de vos ou deles ouver causa, pare que os ajades desde o dito dia primero de janeyro deste dito anno de mill et quatrocientos et treynta et çinco annos en adeante, de cada anno, para sienpre jamays, por juro de heredade, con todas suas auçoos utyles et dereytas, commo dito he; et vos demos et outorgamos et traspasamos poder conprido, libre et llenero, en nomen da nose parte, para que posades usar et aproveytarvos do dito titulo et liçençia et tomar et usar a poseson ou quasy posison de todo elo et de cada cousa et parte delo et aver et cobrar, para vos et para vosos subçesores et quen de vos ou deles ouver causa, os ditos çinco mill mor. desde o primero dia de janeyro en adeante, de cada anno, por juro de heredade. [+]
1435 CDMACM 152bc/ 278 Et por la persente rogamos et pedimos aos contadores mayores dito Sennor Rey et a seus ofiçiaes que vos manden librar et libren os ditos çinco mill mor. de juro de heredade de cada anno, desde o dito primero dia de janeyro en adeante, para sienpre jamas , et vos recudan et fasan recodir con eles a vos et a vosos subçesores, segunt enno dito alvala do dito Sennor Rey se conten, ennas ditas alcavalas da dita çidade de Vilamayor, commo dito he, para que os posades teer et administer et demandar et cobrar, en juysio et fora del, et venderlos et enpennar et trocar et canbiar et traspasar todos, et qualquer parte deles, et para faser deles et en eles todo o que queserdes, commo de cousa propia, libre et quite et desenbargada, sen enbargo et sen contrario et sen turbaçón alguna, por vosa et commo vosa cousa propia. [+]
1435 CDMACM 152b/ 283 Et, demás, por esta dicha mi carta de prevylejo, o por el dicho su traslado signado, commo dicho es, mando et defiendo firmememente que alguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar al dicho don Pedro, Obispo, nin a los Obispos que, despues del, fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, contra esta mi merçed que les Yo fago nin contra alguna cosa o parte de ella, por gela quebrantaro menguar este dicho año nin, dente en adelante, en cada año, por jur de heredat para sienpre jamas, en algun tienpo que sea nin por alguna manera; qualquier o qulesquier que lo fisieren o contra ello o contra alguna cosa o parte dello les fueren, averan la mi yra et, demas, pecharme han, en pena, cada uno por cada vegada que contra ello fueren o pasaren, los dichos mill mor. de la dicha pena et al dicho don Pedro, Obispo, et a los Obispos que, despues del fueren en el dicho Obispado de Mondonedo, los dichos çinco mill mor., con todas las costas et dapnos que por esta rason se les recresçieren, doblados; et, demas, por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias et ofiçiales, por quien fincar de lo asy faser et conplir, mando al dicho mi onme que esta dicha mi carta de previlejo mostrare o el dicho su traslado, signado, que les enplase que parescan ante mi, en la mi Corte, doquier que Yo sea, del dia que los enplasare, a quinse dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non cunplen mi mandado. [+]
1435 HCIM 62/ 611 Sepades que el conçejo et rregidores, Jurados, ofiçiales et omes b(uenos dela di)cha billa de la crunna me enbiaron querellar por su relaçion que ante mj presentaron en el mj consejo deziendo que en los preujllejos et graçias et merçedes que la dicha b(illa de la crunna, fechos por los Reys) onde yo vengo et confirmados de mj de los quales diz que estan en paçifica posesion, diz que an et tienen un preujllejo en el qual se contie(ne) que vezino alguno de la dicha villa njn persona alguna de fuera parte non puedan encubar njn bender vino alguno de fuera parte en la dicha billa en cierto tienpo en el dicho priujllejo limitado saluo que los bezjnos de la dicha billa... que ouiesen de su cosecha et del termino et destrito et juridiçion della lo qual diz que es cierto et notorio en la dicha billa a todos los bezjnos et (moradores) que a a ella vienen et lo guardan et mantienen asi, de lo qual todo diz que siendo cierto et certificado et auisado garçia de frias, mj alcayde del castillo... njn conplir lo susodicho diz que a fin et con entençion de fazer mal e danno a los bezjnos et moradores de la dicha billa et les quebrantar... sobre la dicha rrazon non lo pudiendo njn deujendo fazer de derecho diz que conpra vino de fuera parte en los tienpos vedados et pone... de nunca estado njn acostumbro de estar en muy grande danno et perjuicio de los bezinos et moradores de la dicha billa et en menospreçio de... ordenanças et estatutos que la dicha billa sobra la dicha rrazon antiguamente tienen fechas Et que los perturba et faze que ellos non se pueden a... que an de su cosecha por los non poder vender para se socorrer et pagar los mjs pedidos et monedas et los otros pechos et derechos que le... que rresçiben en ello tan grande danno que non lo podiendo soportar quieren vender sus vinos et bienes que tienen en la dicha villa et su tierra... et yr et benjr a morar a otras partes donde non padescan tanto mal et danno Et diz que si asi oujese a pasar que la dicha villa se des(poblaria)... mjs rrentas et pechos et derechos serian muy dannados et menoscabados lo qual non seria mj seruiçio Et enviaronme pedir por merçed que... de rremedio con justiçia Et yo touelo por bien Por que vos mando a todos et a cada vno de vos vista esta mj carta que beades el dicho preuillejo... que tienen et que ayades enformaçion dela posesion uel quasi en que diz que an estado et estan de que el dicho preujllejo le sea guardado en ... otrosi que beades las ordenanças que sobre la dicha rrazon el dicho conçejo diz que tiene fechas Et sobre todo lo en ellas contenjdo faga ... conplimjento de Justiçia llamadas las partes que en ello deuan ser llamadas por tal manera que sobre lo que dicho es non se ayan de ... njn alguna de las dichas partes sobre la dicha rrazon Et non fagades ende al por alguna manera so pena de la mj merçed et de diez mjll marauedis ... por quien lo fincar de lo asi facer et conplir Et demas mando al onme que bos esta mj carta mostrare que vos enplaze que parescades ante ... del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros segujentes so la dicha pena a cada vno a dezir por qual rrazon non conplides mj mandado ... escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos esta mj carta mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en connmo (se cunple mi mandado). [+]
1435 SHIG Sant. , 20/ 323 Lo primero. [+]
1435 SHIG Sant. , 20/ 325 E los que ovieren de levar para recabdar, que los conçerten aqui primero con dicho padron e ponga el dicho bachiller commo es conçertado. [+]
1436 LCP 37b/ 71 E agora sabed que nos avemos acordado de poner e nonbrar e ponemos e nonbramos por fieles en las rentas de alcavalas e alfolis e diesmos de la mar, de la parte del dicho señor Rey, desa dicha villa e su ria el año primero que viene de mill e quatroçentos e treynta e siete años, a las personas que aqui son contenidas, en las renta que se siguen. [+]
1436 LCP 37b/ 72 Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas e alfolis e diesmos de la mar, de la parte del dicho señor Rey, desa dicha villa el dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e treynta e siete años a los sobredichos e a cada uno dellos en las rentas en que por nos van nonbrados por fieles e non a otros algunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. que las dichas rentas de alcavalas e alfolys e diesmos montaren e rendieren el dicho año de treynta e siete fasta que las dichas rentas e cada una dellas sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas commo dicho es con todo bien e cunplidamente en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor Rey manda por sus cartas e quadernos e recodistes e fisiestes recodir a los otros fieles e cogedores que por nos fueron puestos e nonbrados en las dichas rentas e en cada una dellas los tienpos pasados fasta aqui. [+]
1436 LCP 45b/ 76 Don Juan, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molina, a los Conçejos e alcaldes e corrigidores e regidores e merinos e algasiles e jueses [e] justiçias, jurados e otros ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e logares del Regno de Gallisia, segund suele andar en renta de alfolys de la sal del dicho Regno de Galisia en los años pasados fasta aqui con las villas de Ribadeo e Navia e su condado que solya ser de don Rui Lopes de Davalos, Condestable que fue de Castilla, e a los recabdadores e arrendadores e fieles e cogedores e otras personas qualesquier que avedes cogido e cogerdes e recabdardes en renta o en fieldad o en otra manera qualquier la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeo e Navia e su condado desde primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e se cunplira en fin deste mes de desienbre deste dicho año e a qualquier o qualquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scripvano publico. [+]
1436 LCP 45b/ 77 Bien sabedes en commo los años que pasaron de mill e quatroçientos e treynta e tres e treynta e çinco años vos enbie faser saber por mis cartas de recodimiento que fue mi merçed de mandar arrendar aqui en la mi Corte la dicha renta de los dichos alfolys de la sal del dicho Regno de Galisia a buelta de la renta de los diesmos de la mar del dicho Regno de Gallisia e de las quatro sacadas de Asturas de Oviedo por çierto tienpo en esta guisa: la renta de los dichos diesmos de la mar del dicho Regno de Gallisia con las dichas villas de Ribadeu e Navia e con las dichas quatro sacadas de Asturas de Oviedo por quatro años que començaron el año que paso de mill e quatroçientos e treynta e vn años a la dicha renta de los dichos alfolis de la sal del dicho Regno con las dichas villas de Ribadeo e Navia por seys años, que començaron el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e uun años e que las arrendara de mi Fernand Garçia de Astorga, mi thesorero mayor de Biscaya, por çiertas quantias de maravedis cada renta en cada vno de los dichos años e con condiçion que fuese el recabdador mayor de las dichas rentas del dicho arrendamiento dellas o Lope Alvares de Leon, vesino de Hamusco, e quel dicho Fernando Garçia nonbrara por recabdador mayor de las dichas rentas al dicho Lope Alvares, al qual fuera dado mi carta de recodimiento para que fuese mi recabdador mayor dellas los dos años primeros de mill e quatroçientos e treynta e vno e treynta e dos años. [+]
1436 LCP 45b/ 77 E agora sabed quel dicho Fernand Garçia, thesorero, dio e obligo las fianças que segund las [fianças] condiçiones con que arrendo las dichas rentas es tenudo de dar para saneamiento de la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta que es el postrimero año del arrendamiento e recabdamiento della, e pediome por merçed que le mandase dar mi carta de recodimiento para que le recodiesedes e fesiesedes recodir con todos los maravedis e otras cosas qualesquier que han montado e rendido e montare e rendiere en qualquier manera la dicha renta de los dichos alfolys deste dicho año de la data desta mi carta. [+]
1436 LCP 45b/ 79 E sy para esto que dicho es, el dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o el que lo ovier de recabdar por el, menester ovier ayuda, mando a vos los dichos Conçejos e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e villas e lugares [de los mis regnos e señorios] del dicho Regno de Gallisia e de todas las otras çibdades e villas e logares de los mis regnos e señorios e a cada vno dellos, que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero o portero, que se y acasçier o a qualquier o qualesquier dellos, que los ayudedes e ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mill maravedis a cada vno para la mi Camara, salvo de lo que luego sin alongamiento de maliçia mostrardes paga o quita del dicho Fernand Garçia, mi recabdador mayor, o del que lo ovier de recabdar e demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos e justiçias e ofiçiales por quien fincar de lo asy faser e cunplir mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado, commo dicho es, que vos enplase que parescades ante min, en la mi corte do quier yo sea, los Conçejos por vuestros procuradores sofiçientes e vno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente con poder de los otros, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada vno, a desir por qual rason non cunplides mi mandado. [+]
1436 LCP 69ba/ 101 E demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mi en la mi corte, los conçejos por sus procuradores, e los ofiçiales e las otras personas singulares, personalmente, del dia que los enplasare fasta quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada vno, por la qual mando a qualquier scrivano publico que para esto fuer llamado que, de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo sin dineros por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. Dada en la villa de Madrid, treynta dias de junio, ano del nascimiento del Nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seys anos. [+]
1436 LCP 69ba/ 102 Yo Diego Romero la fis scrivir por mandado de nuestro señor el Rey, e en las espaldas de la dicha carta estava una segnal que desia: [+]
1436 LCP 69c/ 105 Fecha e otorgada en la villa de Pontevedra, postromero dia del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seyss años. [+]
1436 MSPT 38/ 279 Dada en la dicha çibdade de Lugo, primero día del mes de abril, anno del nasimiento de nuestro Salvador de mill et quatroçentos sasenta et ocho annos. [+]
1436 PSVD 127/ 351 E si contra esto que dicho es alguna cosa quisierdes desir e alegar en garda de buestro derecho porque asi lo non devades faser e conplir por quanto dis que bos sodes cogedor e tenedor de las dichas encomiendas e alla non ha otro de mayor jurediçion que bos faga complimento de justiçia mando al ombre que esta carta bos mostrare que bos emplase que paresardes ante mi, doquier que yo sea, del dia que bos emplasare fasta quinse dias primeros seguentes, so la dicha pena, a desir por qual raçon non lo devades complir. [+]
1437 LCP 38b/ 74 Dada en la nuestra çibdad de Santiago el primero dia de febrero, anno Domini Mo CCCCo tricesimo setimo. [+]
1437 LCP 48b/ 82 E agora sabed, que por quanto el dicho don Salamon non ha contentado, ni contenta de fianças en las dichas rentas e recabdamiento deste terçero año de la data desta mi carta, e porque en ella non aya quiebra niu menoscabo alguno, es mi merçed e vos mando que en tanto quel dicho don Salamon contenta de fianças en las dichas rentas o recabdamiento e saca mi carta de recodimiento para que le recudades con ellas que pongades en almoneda publica las rentas de las [dichas] alcavalas del dicho arçobispado e obispado, deste dicho año por antel mi scrivano de las rentas del dicho arçobispado e obispado si lo y ovier sinon [e sinon] ante qualquier otro mi scrivano publico para que los que en mayores preçios las posieren ayan las fieldades de las dichas rentas e las cojan e recabden en fieldat, desde primero dia deste mes de enero que paso deste dicho año en adelante e les recudan con las dichas alcavalas, mostrando los tales, primeramente commo contentaron de fianças en ellas a vos los dichos Corregidores e jueses e lo que asy cogieren e recabdaren de las dichas alcavalas, lo tengan de manifiesto e non recudan con ello a persona alguna sin mi carta e mandado; e los vnos e los otros non fagades nin fagan ende por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedis a cada vno para la mi Camara e de mas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asy faser e cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare que [parescades] vos enplase que parescades ante mi, en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada vno, a desir por qual rason non cunplides mi mandado, e mando so la dicha pena a qualquier scrivano publico que para esto fuer llamado que de eude al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. [+]
1437 LCP 68c/ 98 Scripta en la nuestra çibdad de Santiago, postrimero dia de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e sete años. - Lupus, archiepiscopus Conpostellanus. Yo Rui Martines, escrivano de Camara de nuestro señor el Rey e secretario de mi señor el arçobispo, la fise scrivir por su mandado. [+]
1437 LCP 72/ 108 Sepades que Gonçalo de Camões, beziño desa dicha billa, arrendo de nos la renta del mayordomadgo della con Casal de Rey e Salseda, segund andudo em renta los años pasados, el qual arrendamiento de nos fizo por tienpo de diez años cunplidos primeros segientes que començaran por dya de San Iohan de Junio primero que biene deste presente año, de la fecha desta nuestra carta e se fenesçeran por el dicho dia de Sam Iohan de junio del año que berna de mill e quatroçientos e quarenta e siete años, por çierta quantia de maravedis que por la dicha renta nos ha a dar e pagar em cada vn año, segund que todo esto e otras cosas se contiene mas largamente enel recabdo que sobre esta rason paso per ante scrivano publico por que bos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por nuestro mayordomo del dicho mayordomadgo al dicho Gonçalvo de Camões o al que su poder para ello vier e le respondades e recudades e fagades responder e recodir durante el tienpo del dicho su arrendamiento con todas las rentas, fueros e derechos e otras qualesquier derechuras que al dicho mayordomadgo pertenesçen e pertenesçer deven em qualquier manera e por qualquier rason e se yncluyan e anden con el con todo bien e cunplidamente, en guisa que le non mengoe ende cosa alguna e vsedes con el em todas las otras cosas pertenesçientes al dicho ofiçio, segund usastes e devistes usar con los otros mayordomos que ende fueron los años pasados fasta aqui e con cada vno dellos em su tienpo. [+]
1437 LCP 79b/ 113 Don Iohan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Biscaya e de Molyna; a todos los Conçejos e corrigidores e jueses e alcaldes e merinos e regidores e jurados e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las çibdades de Santiago e Tuy e de todas las billas e lugares del dicho arçobispado de la dicha çibdad de Santiago e del obispado de la dicha çibdad de Tuy con las billas de la Cruña e Betanços segund suele andar em renta de alcavalas en los años pasados e a todos los fieles e cogedores e recabdadores e arrendadores que avedes cogido e recabdado e cogerdes e recabdardes e avedes de coger e de recabdar em renta o em fieldat o em otra manera qualquier, las alcavalas e martiniegas e scrivanias e portadgos e otros pechos e derechos que a mi pertenesçen e pertenesçer deven e yo mande arrendar e coger en las dichas çibdades e en las otras billas e lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primero dia de enero que paso deste año de la data desta mi carta e a las aljamas de los judios e moros de las dichas çibdades de Santiago e Tuy e de todas las otras dichas billas e lugares del dicho su arçobispado e obispado de Tuy e a qualquier o qualesquier de bos a quien esta mi carta fuer mostrada o el traslado della signado de scrivano publico, salud e graçia. [+]
1437 LCP 79b/ 113 Bien sabedes em commo los años que pasaron de mill e quatroçientos e treynta e çinco e treynta e seyss años bos enbie fazer saber por mis cartas de recodimientos, libradas de los mis contadores mayores e selladas con mi sello, commo fue mi merçed de mandar arrendar em masa las mis alcavalas e terçias de los mis regnos por tres años que començaron el dicho año pasado de mill e quatroçientos e treynta e çinco años con los recabdamientos dellas a çiertas personas por çiertas contias de maravedis cada año con las condiçiones e salvado contenidas en los mis quadernos con que yo mande arrendar las dichas mis rentas los años pasados e con çiertas condiçiones con que las yo mande arrendar los tres años pasados que fue su comienço primero dia de enero del año que paso de mill e quatroçientos e treynta e dos años e con otras ciertas condiçiones con que fue mi merçed de las otorgar la dicha masa de los dichos tres años, que començaron el dicho año de mill e quatroçientos e treynta e çinco años e que en el repartimiento que las dichas personas que de mi arrendaron las dichas alcavalas e terçias de los dichos mis regnos de los dichos tres años fesieran e repartieran las alcavalas del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy de todos los dichos tres años em çiertas quantias de maravedis e que nonbraran e dieran por recabdador e arrendador mayor dellos a dom Salamon Baquix, bezino de Hita e que le recodiesedes e feziesedes recodir con ellas asy como a mi recabdador e arrendador mayor dellas los dichos dos años pasados, pero que era mi merçed que lo non oviesedes por mi recabdador del dicho arçobispado de Santiago e obispado de Tuy este dicho año de la data desta mi carta nin le recodiesedes nin fesiesedes recodir con cosa alguna de lo sobredicho fasta que primeramente bos muestre mi carta de recodimiento para ello, segund que esto e otras cosas mas cunplidamente en las dichas mis cartas se contiene. [+]
1437 LCP 79b/ 116 E sy para esto que dicho es menester ovier ayuda del dicho dom Salamom Baquix, mi recabdador mayor o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos los dichos conçejos e corregidores e justiçias e otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades e billas e lugares del dicho arçobispado e obispado e de todas las otras çibdades e billas e lugares de los mis regnos e señorios e de cada vno dellos que agora son e seran de aqui adelante e a qualquier mi ballestero e portero que se y acaesçier e a qualquier o qualesquier dellos que los ayudedes e ayuden a todo lo que vos dexieren de mi parte que han menester buestra ayuda em tal manera que se faga e cunpla esto que yo mando, e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada vno de vos para la mi camara, salvo de lo que luego sin alongamiento de maliçia mostrardes pago o quita del dicho mi recabdador o del que lo ovier de recabdar por el e demas por qualquier o qualesquier de bos los dicho Conçejos e justiçias e ofiçiales por quien fincare de los asy fazer e cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que vos enplase que parescades ante mi, doquier que yo sea, los Conçejos por buestros procuradores sofiçientes e vno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente con poder çierto de los otros del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cunplides mi mandado e de como esta mi carta bos fuer mostrada o el dicho su traslado signado, como dicho es e los vnos e los otros la cunplierdes, mando, so la dicha pena, a qualquier escrivano publico, que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa em como cunplides mi mandado. [+]
1437 LCP 110b/ 135 E agora sabed, que nos avemos acordado de poner e nonbrar por fieles en las rentas de alcavalas desa dicha villa el año primero que viene de mill e quatroçientos e treinta e ocho años, a las personas que aqui seran contenidas, en las rentas que se siguen, conviene a saber: [+]
1437 LCP 110b/ 136 Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas desa dicha villa el dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e treynta e ocho años, a los sobredichos; a cada vno en las rentas en que por nos van nonbrados por fieles e non a otros algunos. [+]
1439 LCP 114b/ 142 E agora sabed que nos avemos acordado de poner e nonbrar, e ponemos e nonbramos por fieles en las rentas yuso scriptas el año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta años, a las personas que aqui dira, en las rentas que se siguen. [+]
1439 LCP 114b/ 143 Porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos que ayades por fieles e cogedores de las dichas rentas de alcavalas e alfoly de la sal e diesmos de la mar desa dicha villa del dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta años a las personas susodichas, a cada vno en las rentas de que van puestos e nonbrados por fieles e non a otras algunas, e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas qualesquier que las dichas rentas e cada vna dellas montaren e rendiren el dicho año primero segiente fasta que sean arrendadas e vos sea mostrado recodimiento e desenbargo dellas segund la ordenança del dicho señor rey, commo dicho es, con todo bien e conplidamente, en guisa que non mengoe ende cosa alguna e segund e por la manera e forma quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e recodistes e fesistes recodir a los otros fieles e cogedores que por nos en ellas fueron puestos e nonbrados los años pasados fasta aqui. [+]
1441 HCIM 65/ 620 Nos D. Lope de Mendoza, Arzobispo de la Santa Iglesia de Santiago, considerando que la Iglesia parroquial de Santa María del Campo de la villa de la Cruña sita en el Arzobispado es apta perteneciente para que sea mudada, feita constituída en Iglesia Colegial é con Colegio é número de Canónigos por muchas é justas razones que nos para ello mueven, lo uno é principalmente por servicio de Nuestro Señor Dios, lo segundo por acrecentar é aumentar el oficio devinal, lo otro por la devoción muy grande que la clerecía é pueblo de la dita villa de la Cruña han en la Virgen gloriosa é bendita Santa María cuya edificación foy construta á dicha Iglesia; é considerando mas la honra é nobleza de la dicha villa de la Cruña, que en si es buena é excelente á la cual concurren é vienen muy muchos extranjeros de diversas partes del mundo é visitan é oyen misas é oficios devinales en la dicha Iglesia por la dicha devoción que asi han, é otra si por cuanto todos los Maestros de naos é Mercaderes é Marineros de la dicha villa é de otras partes han en la dicha Iglesia tan singular devoción que cuando vienen en sus navíos al puerto de la dicha villa no acostumbraron ni acostumbran entrar en casa alguna ni en otra iglesia ni monasterio de la dicha villa de la Cruña, fasta que primeramente todos vengan facer e facen oración á la dicha Iglesia de Santa María é ofrecer sus ofertas é facer é ofrecer sacrificios de Misas Cantadas é rezadas é otros como les place; é demas porque esta dicha Iglesia ben edificada, solemne é alta é famosa é ben acabada é muy ornada de calices libros é vestimentas capas de oro de seda é órganos é joas otras muchas é ornamientos aptos é pertenecientes para ello é esperamos en la merced é piedad de Nuestro Señor Dios é dela sobre dicha Virgen é bienaventurada Nuestra Señora Santa María que lo ser mas de aquí adelante por lo que dicho es; por ende atento lo desuso declarado é otras muchas razones legítimas é suficientes que nos ello mueven é al buen deseo é santo propósito que al presente a ello han Fernando Rodríguez clerigo é Rector de la dicha Iglesia é eso mesmo otros tres capellanes perpétuos que en ella son conviene á saber Gonzalo de Sobrado Capellan de la Capellanía que ende constituyó é ordenó Sancha Perez muger que fué de Rui Couseiro é Juan de Mellide Capellan de la Capellanía que ende ordenó Gomez Perez Rojo Mercador, é Fernando Gonzalez Capellán de la Capellanía que ordenó de la dicha Iglesia Gonçalo Rodríguez Bachiller las cuales dichas Capellanías ende tienen los dichos Capellanes é bienes á ellas pertenecientes que fueron fechas ordenadas é constituídas por los sobre dichos ordenadores é testadores, para que cada uno de los sobre dichos capellanes dixiesen ciertas Misas rezadas cada semana, los unos mas los otros menos según más largamente se contiene en los testamientos de los dichos difuntos, é considerando más como el dicho Fernando Rodríguez Rector quiere dar, donar é deputar ciertos bienes suyos propios para siempre para este santo propósito, venir á efecto que podían abastar é sustentar razonablemente un clérigo de Misa que ende sirva que sea dende Canonigo Colegial despues de su muerte é asi seran cuatro Canónigos é con el dicho Sr. [+]
1441 HCIM 65/ 621 E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. [+]
1441 HCIM 65/ 622 E queremos que así mesmo pueda facer á otro cualquier clérigo á quien desde aquí adelante algún vecino de dicho lugar ó de otra parte tanto de bienes para esto con que se razonablemente pueda mantener en este estado un canónigo ó Colegial en la dicha Iglesia, é si por la ventura algún clérigo honesto que tenga de comer por sus bienes propios por devoción se ofreciere á servir en este colegio en sus días seyendo contento de su renta que lo pueda presentar é recibir dicho Rector é canónigo con acuerdo de los otros canónigos como dicho es é que goce el tal clérigo de los privilegios que los otros canónigos hubieren é que sea tenido de servir como los otros é cuando finaren non sea otro recibido por su vacación salvo si el dejare bienes propios tantos para ello ó viniere otro que se ofrezca á servir como dicho es é tenga de comer de sus bienes é esto fasta número de doce canónigos según dicho es, dando Dios lugar para tanto é non más sin nuestra licencia e consentimiento especial ó de nuestros subcesores. [+]
1441 LCP 153b/ 157 Bien sabedes como nos por serviçio de nuestro señor el Rey e provecho de sus rentas, avemos acostunbrado en cada año, el primero dia de enero, de nonbrar e poner fieles en las sus rentas de alfolis, diesmos e alcavalas de las villas e lugares de nuestro arçobispado e señorio para que las cojan e recabden e den cuenta con pago dellas a los arrendadores que las arrendaron o arrendaren a los plasos e so las penas e segund que nuestro señor el Rey manda por su quaderno, e agora sabed que nuestra merçed e voluntad es de poner e nonbrar e ponemos e nonbramos por fieles e cogedores de las dichas rentas de alfolis e alcavalas desa dicha villa, del año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, a estas personas que se siguen. [+]
1441 LCP 153b/ 158 Porque vos mandamos que ayades e reçibades a los sobredichos e a cada vno dellos por fieles e cogedores de las dichas rentas suso nonbradas desa dicha villa del dicho año primero que viene de mill e quatroçientos e quarenta e dos años e non a otro agunos e les recudades e fagades recodir con todos los mrs. e otras cosas que las dichas rentas e cada vna dellas montares, valieren e rendieren desde primero dia de enero primero que viene del dicho año en adelante durante el tienpo que las tovieren en fieldad segund quel dicho señor rey manda por sus cartas e quaderno e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de dos mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno por quien fincar de lo asi faser e cunplir. [+]
1441 VFD 101c/ 186 Sabean quantos este público instromento viren como eu Diego Peres Sarmento, adelantado e justiçia mayor por nro señor El Rey eno Reygno de Galyzia e del su consejo e señor da Vila de Santa Marta de Ortigeyra, por min e por todos meus herdeiros e suçesores generales e particulares e con toda mia propia e libre e agradable vontade, otorgo e conosco que poño, çedo e traspaso em vos Lopo Sanches de Ulloa, vasalo do dito señor Rey, que presente soodes, e en todas vosas voses e herdeyros e suçesores e vos faço traspasamento e çesión pera senpre, segundo e por la forma e maneira que mellor poso e deuo, das freygisyas de sant Martiño de Cameyja e de Sant Fiis de Brués e de San Mamede de Gendive, que son en terra de Orzillón, do Reyno de Galiza, con todo o señorío e jurdiçón alta e vayxa, das ditas freygisias e vasalajes e seruiços dos moradores delas e con todo mero e misto imperio e dereitos eclesyásticos e tenporaes e conprida jurdiçón, así eno çevil como eno crime á min perteesçente, das ditas freygisías e em elas, asy de feyto como de dereito, por parte e suiçesón de meu padre Garçía Fernandes Sarmento, adelantado que foy de Galyza, cuja alma Deus aja, como en outra qualquer maneira que me pereesçer, seia de feyto ou de dereito, fasta aquí, e que á vos o dito Lopo Sanches perteesçían e perteesçen por herençia e suçesón de voso padre Gonçalo Ozores de Ulloa, que Deus perdone, que as dita frygysías oubo e ganou de Fernán Peres Torruchao, ou en outra qual quer maneira, eu vos faço demysón e perpetua releyxaçón das ditas freygisyas e cousas que sobreditas son et de todo dereyto e abçón, dereyto e judiçón que eu a elo ou a qualquer parte delo avía e ey e pretendía e pretendo aver in re et ad ren asy á propiedade como a tença e posysón das ditas freygisyas e jurdiçón e señorío çebil e creminal a elas perteesçentes, que a min conpeter devían de feyto e de dereito, tanbén ao dominio de todo elo, como á tença e posesorio e en outro qual quer modo e maneira fasta aquí, o qual todo e cada cousa e parte delo vos demito e faço de todo elo prenaria e conplida demisyón, libre e desenbargamente, asy agora como daquí endiante perpetuamente, con mays todos los outros bees e jurdiçón e señorío que vos agora levades e usades e de que oy dia da feyta deste presente instromento sodes poseedor por vos e por outro en voso nome por parte e ganança do linageen dos Torruchaaos ena dita terra d ' Orzillón e térmynos dela, ainda que os taes bees sejan setuados e fora das ditas freygysías, e términos delas, tanbén por conpras, foros e ganançias, ou como por encomendas e en outra qualquer maneira, pera que todas las cousas que ditas son et cada una delas e con todos los dereitos eclesiásticos e profanos a todo elo e a qual quer parte delo perteesçentes, ajades e posades aver, teer e poseer pera vos e pera todas vosas voses e herdeiros e faser delo e de parte delo e en elo, asy da propiedade como da posysón e teença de toda toda vosa libre vontade pera todo senpre, como das outras vosas cousas propias, libres, quitas e desenbargadas, e por la presente renunçio, resino, parto e quito de min e de todas miñas voses, suçesores e herdeiros pera sempre todo dereito e abçón e dominio útile e dereyto que eu ey e me conpete e podería aver e conpeter en qualquer maneira e por qualquer rasón aas sobre ditas cousas que sobre ditas son e a cada una delas e en elas, o decayo, quito, relaxo e desenbargo e çedo e traspaso a vos e en vos o dito Lopo Sanches, e en vosos herdeiros e suçesores pera senpre, como dito he, por quanto me proubo e praze de o asy faser e conprir, segundo que o faço e cunplo, e porque foy e he miña voontade, e por quanto fuí e soo çertifycado por escripturas e por testigos e prouanças et inquisiçoós que eu nen meus anteçesores non avíamos dereito algún aas ditas freygisías e bees e cousas suso ditas e aun por desencarregar miña conçiençia de alguús frutos pasados, se os leuey ou mandey leuar, por quanto foy contra dereyto. [+]
1443 LCP 163b/ 166 Don Lope de Mendoça, por la graçia de Dios e de la Santa Igllesia de Roma, arçobispo de la Santa Igllesia de Santiago, por quanto el rey nuestro señor por sus cartas nos enbio mandar que feziesemos gardar e velar nuestras uillas e lugares e fortalesas e asy mesmo que estoviesemos aperçebidos con nuestra gente para quando su merçed mandase por rason de algunos debates e escandalos que al presente son en sus regnos e entre algunos condes, señores e cavalleros dellos, e nos, por cunplir su mandado auemos acordado de aperçebir toda nuestra gente e asymesmo de basteçer nuestros logares, castillos e fortalesas de armas e uiandas e de las otras cosas que cunplen e poner en ellos gente de armas que estan ende para faser e cunplir lo quel dicho señor rey mandare para lo qual asy faser e cunplir avemos menester e nos son nesçesario çiertas quantias de maravedis e por quanto el presente de nuestras rentas non podemos tan en breve ser socorrido dellos segun cunple a serviçio de dicho señor rey e nuestro e a buen sosiego e estado de nuestro arçobispado e atreviendonos a la merçed del dicho señor rey per cuyo serviçio lo fasemos, otorgamos e conosçemos que tomamos e fasemos toma de uos los arrendadores, fieles e cogedores de la renta del alfoly de la sal de la nuestra uilla de Pontevedra, deste presente año de mill e quatroçientos e quarenta e tres años, de quantia de uiente mill maravedis de la moneda vsual, que dos blancas fasen vn maravedi con entençion e uoluntad que auemos de los pagar al arrendador mayor de la dicha renta luego que podamos ser socorrido de nuestras rentas e derechos; por que vos mandamos que recudades e fagades recodir e dedes e paguedes luego los dichos maravedis sin otra luenga nin tardança alguna a Salamon Çidiacario, nuestro servidor, que los ha de aver e recabdar por nos, e tomad su carta de pago o del que los ouier de aver por el, con la qual e con esta nos otorgamos por contento e pagado de los dichos maravedis e por esta carta rogamos al recabdador del dicho señor rey de la dicha renta deste dicho año que vos los resçiua en cuenta, canos por la presente nos obligamos e prometemos de ge los dar e pagar del dia que para ello por su parte fueremos requerido fasta sesenta dias primeros segientes, para lo qual obligamos los bienes de la nuestra Mesa arçobispal. [+]
1444 LCP 176b/ 174 Que son asi cunplidos los dichos veynte e dos mill mrs. , con los quales vos mandamos que recudades e fagades luego recodir sin otra luenga tardança nin escusa alguna a Salamon Çedicaro, nuestro servidor, que los ha de aver e recabdar por nos e tomad su carta de pago o del que lo ovier de aver e recabdar por el, con la qual e con esta, nos otorgamos por contento e pagado de los dichos veynte e dos mill mrs. , e por la presente rogamos al dicho Pero Lopes, de cuyo consentimiento lo fasemos e a otro qualquier arrendador o recabdador del dicho señor rey de las dichas alcavalas deste dicho año, que vos los reçiba en cuenta ca nos por la presente nos obligamos e prometemos de ge los dar e pagar del dia que por su parte para ello fueremos requerido fasta treynta dias primeros segientes, trayendo recodimiento e desenbargo del dicho señor rey, por donde le manda recodir con las dichas alcavalas, para lo qual obligamos los bienes de la nuestra Mesa arçobispal, e si vos los dichos arrendadores, fieles e cojedores de las dichas alcavalas non quesierdes, luego, sin otra luenga nin tardança alguna dar e pagar los mrs. susodichos al dicho Salamon Çedicaro, por la presente mandamos a Suero Gomes de Sotomayor, nuestro sobriño e teniente lugar en la dicha villa e al conçejo, jues, alcaldes e mayordomo della e a cada vno dellos, que para ello fuer requerido o requeridos, que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados e vos non den sueltos nin fiados fasta que dedes e pagedes los dichos mrs. al dicho Salamon Çedicario. [+]
1445 HCIM 67/ 630 E los vnos njn los otros non fagan ende al por.alguna manera so pena de la mj merçed e de las penas sobredichas e de diez mjll marauedis a cada vno. e demas por qujen fincar de lo asj fazer e conplir, mando al onme que les este mj priujllejo mostrare o el dicho su traslado signado conmo dicho es que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros sigujentes so las dichas penas so las quales mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de dello testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo se cunple mj mandado. [+]
1445 HCIM 67/ 631 Juan Ramirez de arellano,sennor de los cameros, vasallo del Rey, confirma. [+]
1446 MSMDFP 176/ 219 Saban quantos esta carta de foro vieren commo la priora e donas e convento do mosteiro de San Salvador de Ferreira, con otorgamento de dona Costança Pereσ, abadesa do dito mosteiro, todas presentes e otorgantes segundo que ho avemos de huso e costume, juntadas en noso cabido con canpana tangida, façemos carta e damos a foro a vos, Gómeσ de Trigaes, e a vosa muller, Leonor Ferrnandeσ, e a outras dúas persõãs que sejan fillos ou fillas que ajades de consuno, e per ventura non aviendo fillos nen fillas a quien nomiar o postrimero de vos a seu finamento, conbién a saber que vos aforamos o noso terreo de Avesaduras, que foy de Afonso Yanes das Nogeras, que agora es do dito convento, a tal pleyto e condiçón que lavredes e paredes ben perque se non pergan los novos per mengua de favor e de bon paramento, e que nos diades cada hun anno vos e as ditas persoas ao dito convento dous canados de vino por día de San Martino de noviembro, que seja vino syn agua e syn maliçia. [+]
1449 MSMDFP 180/ 224 Sabian quantos esta carta de foro vieren commo nos, dona Costança Pereσ, abadessa do mosteiro de San Salvador de Ferreira, con otorgamento da priora e monjas do dito mosteiro, seyendo ajuntadas en nosso cabidoo por canpana tangida, segundo que avemos de husso e costume, fazemos carta e damos a foro a vos, Roy Vasqueσ, morador ao Canpelo, que es en Pantón, e a vossa muller, Maor Rodrigueσ, e a outras dúas persõãs apús vos, la primera que seja fillo ou filla, e per ventura non bendo fillo nen filla a dúas persõãs hũã pus outra erdaren os bẽẽs do postrimero de vos, conbién a saber que vos aforamos o nosso lugar de Barreyro, con súas entradas e saydas, a montes e a fontes por ou quier que as aja sub sygno de Santiago de Castellón, a tal pleyto e condiçón que lavredes e paredes ben e teñades as cassas feitas e cubiertas de madera e de palla commo se non perga per mingua de favor e de bon paramento, e nos diades en cada hun anno se[i]s taegas de çenteno eno mes de agosto, per taega dereita de Monforte, e que nos diades hun carnero que seja syn maliçia a cada hun anno por día de Córpora Christi, et que non possades vender nen sopenorar o dito lugar sen liçença do dito mosteiro, e seredes vassallos e obediantes ao dito mosteiro; e que se façan dúas cartas anbas en hun tenor e partidas por a, b, c, e ena vossa que vaya o nosso sello pendiente; et nos que vos defendamos a dereito con o dito foro, pera o qual obligamos os bẽẽs do dito mosteiro. [+]
1451 HCIM 71/ 639 Anno del nascimjento del nuestro Sennor ihesu Christo de mill et quatroçentos et cinqueenta et hun annos, ante Johan de andeiro, alcallde et Regidor de la dicha cibdat, Et en presençia de mj, fernand alfonso de mayanca, escripuano et notario publico de nuestro sennor el Rey en la su corte et en todos los sus regnos et notario publico del numero de la dicha çibdade de la corunna et notario de los fechos del concejo della et testigos ayuso escriptos. - parescio ende presente Dom frey rodrigo nunes, abbade del monasterio de santa maria de sobrado et por mj, el dicho notario, presento et fizo leer ante el dicho alcallde vna carta de preuillegio dos reys de gloriosa memoria que fueron en castilla et leon et mas otra carta de preuilegio et confirmacion del dicho nuestro sennor el Rey.- las quales eran escriptas en pargamino de cuero et seelladas con el seello de los dichos sennores reys de plomo pendiente en filos de seda de diuersas colores segundo por ellas et cada vna dellas paresçia de las quales vna en pos de otra su thenor es este [+]
1451 LCP 221b/ 199 Dada en la nuestra villa de Pontevedra, primero dia de junio, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquoenta e vn años. Rodericus, administrator perpetuus Conppostellanus. [+]
1451 LCP 227b/ 206 Por ende, acordamos de poner e ponemos por fieles e corregedores de las alcavalas desa dicha villa del año presente, que començara por el primero dia de enero primero que viene, en la alcavala del vino a Migell Fernandes e Juan de Parada e en la alcavala del pescado Juan de Sevilla e Juan de Parada, ẽna alcavala do pan Pedro das Donas e Juan de Sevilla, en la alcavala del ferro Juan de Parada e Pero Santoro; ẽna alcavala da salvagina Fernan Lopes e Juan de Sevilla, besteiros, Afonso de Torres, ẽna alcavala da carne Migell Fernandes e Juan de Deus, carniçeiro; ẽna alcavala dos navios, Juan Maçeyno; en la alcavala dos coyros e çapataria, Migell Fernandes e Juan Maçeyno; en la alcavala da froyta Fernan Lopes e Jacome Prateiro seu fillo; en el alcavala das herdades, Migell Fernandes e Juan Maçeyno; en la alcavala dos panos Juan Afonso da Pedreira, notario; ẽna alcavala do sal, Pedro das Donas. [+]
1452 LCP 229b/ 210 E nos conformandonos con la costumbre antigua e por que la merçed del dicho señor rey non ha nonbrado fasta aqui arrendador ni recabdador e por que su serviçio sea guardado, nonbramos por fieles de las alcavalas desa dicha villa de Pontevedra, del año primero que viene del Señor de mill e quatroçientos e çinquoenta e tres años a Pero de las Dueñas en el alcavala del pan; e a Juan de Parada e a Juan Alfonso Gago, en la alcavala del vino; e a Juan de Sevilla e al dicho Juan de Parada en la alcavala del pescado, e a Juan Alfonso de la Pedreza, notario en la alcavala de los paños e a Juan de Parada e Fernan Lopes, sastre en la alcavala de la salvagina e plata e espeçiaria; e a Juan de Sevilla en el alcavala del fierro; e a Juan Alfonso de la Pedrela, notario, e Toribio Gonçalez de Avila, escrivano de nuestro señor el rey en el alcavala de los cueros e çapateria; e a Juan de Deus, carniçeiro e a Juan Domingues das Travanquas, en el alcavala de la carne; [+]
1452 LCP 229b/ 210 A los quales vos mandamos que recudades e fagades recodir con lo que montaren e rendieren las dichas alcavalas desa dicha villa, desde primero dia de enero primero que viene del dicho año que verna en adelante, bien e cunplidamente en guisa que le non mengoe ende cosa alguna. [+]
1452 SHIG Sant. , 23/ 332 Constitutio disponens super canonicorum nouiter receptorum residencia Nos dominus Rodericus de Luna, Dei et apostolice Sedis gratia archidiaconus Compostellanus, illustrissimi domini nostri Regis Castelle et Legionis maior capellanus sueque audiencie causarum auditor, attendens quod ecclesia nostra sancta Compostellana multo numero canonicorum se grauata ipsorumque canonicorum absentia quam pluries noscitur cultu diuino fraudata, et quia iuxta canonicas sanciones propter officium constitutum sit et detur beneficium, et ut Apostolus ait ' Si quis operari non uult, manducare non debet ' , ideo huius(modi) dispendio salubri remedio prouidere uolentes, de consilio et asensu decani et capituli predicte nostre sancte ecclesie Compostellane sanctaque synodo approbante, statuimus et ordinamus ut ab hac die in antea quicumque fuerit in canonicum et in fratrem receptus de numero canonicorum qui uulgariter nuncupantur ebdomadarii, siue de numero aliorum canonicorum qui uulgariter nuncupantur minores canonici siue maiores portionarii non recipiant aliquid ab ipsa ecclesia siue prebenda, siue de bursa, que dicitur hebdomadaria quoquo modo, nisi prius et ante omnia personaliter in predicta sancta ecclesia fecerit residenciam per quatuor menses continuos uno anno computandos, ita tamen ut quolibet die saltim una hora, scilicet matutinali, missa seu Vesperorum intersit diuinis officiis in choro eiusdem sancte ecclesie, infirmitate cessante. [+]
1453 CDMACM 166/ 303 Façovos saber que por renunçiaçion que feso en minnas maos Afonso Fernandes clerigo vltimo posuidor da metade sen cura da dita iglesia de Santaballa eu presentey et prouey da dita iglesia ao cabildo de Mondonedo et a seu procurador et la aneyxey a sua mesa capitular para senpre por avmentaçion do culto diuino por que vos mando et amoesto primero secundo et terçio en virtude de santa obediençia et su pena d -escomoyon que vista esta minna carta et seendo requeridos por parte do dito cabildo et seu procurador que logo vaades con el aa dita iglesia et ho ponnades et apoderedes et asentedes realmente et con efecto enna posison vel casi da dita metade sen cura da dita iglesia asi vacante por libros et cales et vestimentas et ornamentos et canpaa tangida dela segundo costume do dito obispado. [+]
1454 VFD 48/ 64 María Boaaá et Bertolameu III María do Pereyro III Aluaro da Silua II Afonso Yanes IIII Afonso de Ribadábea II Johán Bugalo VII Costança do Pereyro X María Bidal V Johán Ferrnandes et seu fillo XII Gomes Dordé et Mor Rodrigues Johán de San Guan XV XV Diego de San Simón II Johán Meniño V Aldara de Gostey II Gomes Xarmero VII Lionor da Castiñeyra I Gonçaluo d ' Olueda VII Roy Tato V Loys de Santa Qristina V Pero de Piñor VI Roy de Tribis VIII Roy Marqés VI Soman CXXXII Este he o enfinto da rúa da Carniçaría dos mrs da encomenda do señor Pero Aluares do ano de LIIII, de que he postor Aluaro Carniçeiro, colledor Aluaro Garçía Aluaro Garçía IX Sancha Rodrigues VII Tareija Ares IIII Margarida Braba II Os bees de Ares d ' Argona VI Os bees que ficaron de Aldonça Afonso de Limya IIII Rodrigues et de Martín Peres XVIII Pero Esporugán III Johán de Gilar XI Roy Brabo VIII María Afonso de Prado e seu Lourenço Martís VI fillo XII Afonso Rodrigues, forneyro IX Fernán Lopes IX Johán Gonçálues de Soágeo XII Afonso da Peroga IX Johán de Pescoso II Diego de Balboa VI Margarida Raa II Ares Peres IX Ares da Lagea IIII Johán Obeleyro VI Johán Coengo IIII Tareija Rodrigues I Afonso de Merça X Lionor Afonso VI Lionor de Deus III Costança d ' Aluán VII Johán de Ramuyn XV Gonçaluo do Lago XI Tareija Anes V Tareija Yanes IIII Diego, çapateyro VII Pero d ' Ortega VI Martín do Reboredo IIII Roy Boouçoá II Johán de Tras los Montes VI Gomes Rogés XII Os bees de Pero Afonso de Figeyredo Johán Vaskes, çapateyro VIII II Aluaro, carnyceyro VII Os bees de Maria Peres de Gonçaluo de Parada VII Monte Rey III Martín Obeleyro IIII Cornele VII María Peres et sua filla IIII Oraqa Macía II Gonçaluo de Ribela VII Soman todo CCCX mrs. [+]
1454 VFD 468/ 471 A primeira disemos que, segundo o tenor das ditas cartas et relaçón delas, por elas paresçe que os procuradores do reyno outorgaron çertas contías de mrs ao dito señor Rey o dito ano et non se declara enas ditas cartas quántos contos ou contía de mrs os ditos procuradores outorgasen ao dito señor Rey, nen se foron dous pedidos outorgados eno dito ano senón et quántos contos de mrs foron outorgados en cada pedido, segundo que senpre se acostumou de declarar enas semelantes cartas dos reys anteçesores que foron do dito reyno de Castilla et de noso señor El Rey, pera seeremos çertos et sabedores quánto nos cabía pagar justamente delo, segundo os números dos repartimentos dos anos pasados, e lo outro porque non foron chamados pera elo os procuradores de todo este reyno de Gallisia, espeçialmente os das çidades do dito reyno, eno qual ha hun arçebispado e quatro obispados e outras vilas et lugares, asy de noso señor o príncipe, como de tres condados et de outros grandes caballeyros, o qual era neçesario e moy conprideiro á serviço do dito señor Rey et prol do dito seu reyno, de seer chamados pera as semelantes neçesidades que sua altesa ocurrisen, et eso meesmo pera que os ditos conçellos das ditas çidades declarasen a sua alteza suas neçesidades e as forças et agráveos que reçebían et aquelo que entendesen que era seu seruiçio et prol da república do dito reyno, et pera que sua alteza et señorío lles dese et outorgase as graças e merçedes que eran outorgadas aos outros procuradores dos seus reynos, que pera elo son chamados, et pera seeren sabedores de aquelo con que o avían de seruyr, por quanto os outros procuradores das outras çidades comarquantes de Gallisia descarregan de sobre sy et carregan mays sobre nos enos ditos repartimentos, o qual por moytas veses foy reclamado á sua altesa en seu consello et non ouueron remedio. [+]
1456 HCIM 37baba/ 520 E demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e cumplir mando al ome que les esta mi carta de confirmación mostrare o el traslado della abtoriçado en manera que haga fee que les emplace que parezca ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que lo emplaçare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a deçir por qual raçon non cumplen mi mandado E mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado E desto vos mande dar esta mi carta de confirmaçion escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la çibdad de Vadajoz a treinta dias del mes de março año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatro cientos e cinquenta e seis años yo Diego Arias de Auila contador Mayor de Nuestro Señor el Rey e su secretario escriuano mayor de los sus priuilegios e confirmaçiones lo fice escriuir por su mandado Alfonssus licenciatus, Fernandus dotor , Diego Arias , Andreas liçençiatus [+]
1457 HCIM 74/ 648 E demas mando a los vos esta mj carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mj en la mj corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes a dezir por qual Razon non conplides mj mandado so la qual dicha pena [e man]do a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sygnado con su signo por que yo sepa en conmo se cunple mj mandado. dada en la Çitdad de palencia nueue dias de febrero Anno del nasçimjento del nuestro Sennor Ihesu christo de mjll e quatroçientos e çinquenta e syete annos. yo el Referendario del Rey e su secretario. [+]
1457 HCIM 75/ 651 Eu, juan gonçalez de candame, escribano de nuestro senor el rrei, e seu notario publico en la su corte y en todos los sus reinos e senorios e seu notario publico do numero en la dita cibdad da cruna a esto que dito he en uno con los ditos testigos presente fui e por rogo e outorgamento do dito Roi Xordo o fize escribir e dei esta dita sua manda a juan alonso, procurador da dita iglesia de santa maria do canpo que a pedeo en nome da dita iglesia para gurda de seu dereito e que a fiz escribir en estas quatro follas e mais esta plana de pergamino que ban cosidas por lo medio e van tildadas de tres riscos de tinta encima de cada plana e en fin de cada plana ban senaladas de mina firma acostunbrada e puge aqui meu nome e signo que tal he en testimonio de berdad - JUAN GONZALEZ, Notario. [+]
1457 LNAP 99c/ 146 Ben sabedes ou deuedes saber como la vuestra casa de Rrianjo es sita en nuestro arçobispado e señorío e nós tenemos en ella justiçia e jurdiçón tenporal, mero e mjsto jnperio, porlo qual njnguno njn algunos caualleros e escuderos njn outras personas non pueden faser en el dicho nuestro arçobispado e señorío casas fuertes njn fortalesar las que en el tienen fechas syn nuestra liçençia e mandado e expreso consentimjento, segund los preujllejos que nós e la dicha nuestra egleia tenemos de los rreys pasados de esclareçida memoria, que santo paraýso ayan, e así mjsmo la custunbre antigua vsada e gardada en la dicha nuestra egleia e arçobispado e señorío e jurdiçón de tanto tienpo acá que memoria de omes non es en contrario, e los que contra ello van o pasan cahen e jncurren en grandes e graues penas. [+]
1457 LNAP 99c/ 146 E agora nouamente es venjdo a nuestra notiçia e nos es denunçiado que vós, en quebrantamjento de los dichos preujllejos e custunbres de la dicha nuestra egleia, desde dous años a esta parte avedes fortelesado e fortalesades la dicha vuestra casa de Rrianjo, fasendo en ella cauas e paliçadas e outros cadafalsos e outras guaritas de madeyra e hedefiçios de fortalesa e casa forte sen nuestra liçençia e mandado, e por ello non es dubda aver caýdo e jncurrido en las dichas penas, por lo qual agora que d ' ello fomos e somos sabjdor, querendo en ello proueer segund que a nós e a nuestro dereyto e de nuestra egleia pertenesçe, mandamos dar e djmos esta nuestra carta para vós en la dicha rrasón so la forma en ella contenjda, por la qual vos mandamos que, del dj́a que con ella fordes rrequerido fasta nueue dj́as primeros siguientes, derribedes e allanedes e desfagades las dichas cauas e paliçadas e cadafalsos o garitas e otros quaesque(e)r edefiçios nouos que avedes fecho e fasedes desd ' el dicho tienpo de los dichos doss años acá en la dicha vuestra casa de Rrianjo; e de aquí adeante los non fagades njn mandedes faser en cosa alguna d ' ello, porque los dichos preujllejos e costunbre sean guardados a nós e a nuestra egleia e non quebrantados por vós njn por otra persona alguna e non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de caher por el mjsmo fecho e ayades caýdo e jncurrido contra nós e la dicha nuestra egleia en caso desobediençia e que ayades perdido e perdades todos feudos, tierras e merçedes que de nós e d ' ella tenedes, e los quales por el mjsmo fecho, lo contrario fasendo, confiscamos e aplicamos a nó[s] e a la dicha nuestra egleia declarando por esta carta averlos perdido, segund dicho es; sobre lo qual mandamos yr a vós al nuestro bachiller Rrodrigo Ballo, al qual damos todo noso poder conprido para que en nuestro nonbre vos la lea e notefique esta carta e vos faga todos los outros abtos e rrequerimjentos que sean neçesarios de se faser e que nós mjsmo faríamos e poderíamos faser seendo presente en testimonio de lo qual mandamos dar e damos esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello e signada del nuestro secretario de yuso escripto. [+]
1457 VFD 216/ 232 Abrafán Vello e maestre Salamón e suas mulleres, sendo eu certo que non era culpado do que me desían, me aprougo de tomarmos juyses árbitros, por lo qual tomamos Santón Corcos e Ysaque Rico et maestre Salamón de San Milán, et que tirasen pesquisa por testigos que eu nomeaua, e que desen pena a cada hun, como ha meresçese, et nomeando os testigos a muller de Ruy de Baçeiredo e Pistón e seu yrmao e Tereixa Gomes et a muller de Salamón Mayorgano e a filla da forneira da Rúa Nova, en como he verdade que estando asentada miña muller enos poares do espital se leuantaron a ela yrosamente maestre Salamón Castelaao et a sua muller, e colleron á miña muller ena escaleira de Ruy de Baçeiredo et deron en ela, pera lo cual a muller do dito maestre Salamón et o dito maestre Salamón a tyña su sy e lle comeron hua maao con os dentes et senón foran estes testigos e outros que se ende açercaron matáranla, et con esta condiçón tomey os juyses árbitros esta pesqisa et mandamos dar escomuyón ena casa de oraçón et con juramento dado a nos outras las partes, que todo o que mandasen os ditos juyses que esteuésemos por elo. [+]
1458 GHCD 7/ 24 Otrossy que nos los dichos caualleros e sennora gardaremos las ordenanças delas dichas çibdad e villas e libertades de Regidores segund los annos pasados e mejor se gardaren e sus onrras e estados dellos edellos otros vuenos delos dichos conssejos avnque non sean Regidores e que non meteremos en la dicha çibdad e uillas con nos otros nin con cada uno de nos otro sennor mas poderoso que nos e esto se entienda Arçobispo duque o conde sin consyntimento e voluntad de los visinnos delos conçejos delas dichas çibdad e villas e nos saliremos de la dicha çibdad e villas cada e quando por vos los Regidores e onbres vuenos delas dichas çibdad e villas nos fuere Rogado e mandado quelo fagamos del dia que assi fueremos Requeridos fasta tres dias primeros segentes e dexaremos a vos los dichos Regidores e onbres vuenos delas dichas çibdad e villas faser vuestros alcalldes e procuradores e proueer delos otros ofiçios que segundo ley de foro que en tal caso fabra e segundo los priuilegios e custunbres que cada uno de vos los dichos conçejos tenedes e non ocuparemos la jurdiçion e ordenamento e Regimento dela dicha çibdade e villas a los Regidores e deputados dellas o de cada una dellas entendendose que todavia los dichos Regidores podades faser lo que quesieredes de vuestros ofiçios de Regimiento syn nuestro enbargo e gardaremos los mandamentos de vuestros alcalldes como vuestros visinnos e hermanos que somos. [+]
1460 OMOM 278/ 423 Et eso mesmo, que vos, o dito Vasco Gomes et a dita vosa muller et vosas voses, que non posades vender este dito foro sen primero requerir con el aos ministro et frayres do dito moesteiro se o queren conprar, et se o queseren, que o aian tanto por tanto, se non, que o vendades a tal persona que seia syvital de uos que more et probe en na dita casa et page o dito foro segundo dito he. [+]
1462 CDMACM 181/ 329 Et el dicho sennor prouisor et vicario diso que por el visto el dicho contracto seer justo et traer consigo aparejada esecuçion et el juramento en el contenido fecho por los dichos reos segund se contenia en el dicho contracto et asy mesmo visto el pedimento fecho por el dicho Vasco Gomes que mandaua et mando a los dichos Aluaro Pillado prior et Gomes Dourado canonigo en persona del dicho Juan Dourado su procurador en vertud de santa obedençia et so pena d -escomunion amoestandolles para elo primo secundo terçio asy que doje dia da data desta sua sentençia fasta noue dias primeros seguintes los quales les daua et asignaua por tres moniçiones dandolles los tres dias primeros por primero termino et Ios otros tres dias segun dos por segundo termino et los otros tres dias vltimos por terçero plaso et termino perentorio moniçion canonica que al dicho termino diesen et pagasen et deen et paguen realmente et con efecto a los dichos sennores dean et cabildo de la dicha iglesia et al dicho Vasco Gomes das Xeyxas commo su procurador los dichos mill et seteçientos mor. de las dichas pagas et terminos pasados de nauidad et pascua florida vltimas pasadas con las costas derechas fechas en esta cavsa por parte de los dichos senores et cunplan tengan et guardar de aqui adiante el dicho contracto en todo et por todo segund et en la manera que se en el conten ho dentro del dicho termino de los dichos nueue dias parescan ante el por si o por su procurador a mostrar paga ho quenta ho otra rason legitima sy la por sy han para que lo asy non deuan faser et conplir et enbarguen la esecuçion desta dicha su sentençia et que si el dicho Juan Dourado queria treslado del dicho contracto que gelo mandaua dar (sy non que el dicho termino pasado ellos faziendo el contrario trina canonica monicione premisa ponia et promulgaua en ellos sentençia d -excomoyon en estos escriptos et por ellos.) Et luego el dicho Juan Dourado en el dicho nonbre dixo que non consentia ante que apelaua et apello por palabra con protestaçion de la yntimar por escripto. [+]
1462 CDMACM 182b/ 340 Dentro en la iglesia cathedral de la çibdad de Villamayor de Mondonnedo a diez et nobe dias del mes de agosto anno del nasçemento de nuestro sennor Jesucristo de mil et quatroçentos et sesenta et dous annos en presençia de min Ferrnand Filipe escribano del rey nuestro sennor et su notario publico en la su corte en todos los sus reynos et senorios et notario publico de la abdençia et consystorio del muy reberendo in Christo padre et sennor don Fradrique de Gusman por la graçia de Dios et de la santa Iglesia de Roma obispo de la dicha iglesia et obispado de Mondonnedo et del conçejo del dicho sennor rey et de los testigos yuso escriptos el dicho reberendo sennor obispo çelebrando signado general dentro de la dicha su iglesia con la clerezia del dicho su obispado segund vso et custunbre del dicho obispado et estando presentes los benerables et circunspetos sennores don Roy Sanches de Padilla dean de la dicha iglesia et don Diego Fernandes Marmolejo maestroescuela della et Gonçaluo Martines de Alcala arçediano de Azumara et Aluaro Afonso de Piquin tesorero et Gonçaluo Peres de Labrada et Pedro Martines de Felgueyra et Juan d -Anca et Roy Gonçales da Camara et Martin Vasques et Gonçaluo Yanes et el vachiller Francisco Lopes et Pedro Ares et Vasco Martines et Diego de Hoyos et Afonso Garçia Salmeron personas et canonygos de la dicha iglesia et outros benfiçiados dela et don Pedro abad de Villanoba et Aluaro Pillado prior de San Martinno et outros muchos clerigos et benefiçiados del dicho obispado et el dicho sennor obispo con las dichas personas canonygos benefiçiados et clerezia de la dicha su iglesia et obispado fizo et hordeno et estableçio çiertas constituyçiones et outras confirmo entre las quales el dicho sennor obispo con la dicha su clerezia personas et canonygos et cabildo et santa synado aproban te hordeno et dixo que por el visto vna constituyçion fecha et hordenada por el reberendo sennor don Pedro Anrriques de Castro de buena memoria su predeçesor obispo que fue desta dicha iglesia et obispado en la qual en hefebto se contenya que todos los clerigos rebtores et capelanes con cura de todas las iglesias del dicho su obispado obyesen et lebasen para in syenpre toda la hoferta de las outras syn cura de los benefiçios et iglesias de que ellos eran et fuesen rebtores et que asy la vnya et aneyxaba para syenpre toda la dicha oferta a qualesquer rebtores et curas de las dichas iglesias et fuesen dende em delante vnydas las dichas ofertas a las dichas curas et rebtorias et mandaba et luego mando al dean harçedianos et personas de la dicha su iglesia et a qualesquer outras personas que poderio obiesen para colar venefiçios et iglesias de dicho obispado cada et quando de aly adelante fisyesen los tales titolos et colaçiones que posyesen em nellos ho fisyesen poner que los dichos cureiros et rebtores llebasen et obiesen para sy toda la hoferta de las dichas sus iglesias et benefiçios et que outrosy mando que los tales curas et rebtores que todos sus feigreses lles recudisen con todas las dichas ofertas so pena d -escomoyon et que mandaran que sy sobre ello algund pleyto oviesen que sus vicarios lo mandasen asy tener et guardar ponyendo sobre ello sus penas segundo que em la dicha costituyçion el dicho sennor don Fradarique dixo que se contenya. [+]
1462 CDMACM 184/ 344 Et outrosy fasta vos anatema et por et capelas et moesteiros et personas et lugares doquiera que vosotros o qualquer de vos et dellos estobie acaesçierdes et en los lugares et sennorios de los dichos caualleros et escuderos sennores tenporales asy queda segund la forma de las bulas et proçeso apostolicos contra vos et contra cada vno de vos et dellos a priuaçion de vuestros benefiçios et bienes et rentas et a cabtura de vuestras personas et inbocaçion sobre ello del braço et porque nuestra entençion es tenplar el rigor et dexar ha reguridade sy vosotros et los sobredichos et cada vno et dellos pagardes et pagaren realmente et con efecto todas las sumas de mor. que a cada vno de vos et de los sobredi cabe del dia de la lecture desta nuestra carta fasta dose dias los primeros logo seguientes et nos enbiardes las dichas sumas de mor. que asy vos caben aqui a esta dicha çibdad de Villamayor la copia de las quales de lo que cabe a cada vno de vos sera mostrada por que della non podades pretender ynorançia et cada vno pague aquelo que le fue taxado segund la taxa et repartimento que nos fesimos nos vsamos de veninidade çesaremos todos los rigores que en esta parte segund la comision a nos dada poderiamos faser en otra manera çerteficamos a vos los dichos arçiprestes et a todos los outros sobredichos et a cada vno de vos et dellos que el dicho termino de los dose dias pasados sy nuestros mandamientos que mas verdaderamente son apostolicos non conplides nin conpliren que vos privaremos de los dichos vuestros benefiçios et a los abades et abadesas priores et prioresas et a los religiosos et religiosas de sus prioradgos et guardianes et abadias. [+]
1462 CDMACM 184/ 345 Et outrosy por la presente mandamos amonestamos primo secundo et terçio perentorio en vertude de santa obediençia et sob penna d -escomoyon mayor et de priuaçon de vuestros arçiprestadgos et benefiçios a vos los dichos arçiprestes et a cada vno de vos que notifiquedes esta nuestra carta a todos los clerigos et religiosos et religiosas caualleros et escuderos vesinos et comorantes et estantes en vuestros arçiprestadgos del dia de la leutura desta dicha nuestra carta fasta tres dias primeros logo seguientes et pongades en las espaldas della la leutura et intimaçion que fezerdes et commo la conplides con dia mes anno et testigos et la firmedes de vuestros nonbres cada arçipreste en su arçiprestadgo et sy notario ouber so la dicha penna d -escomoyon le mandamos que la signale de su nombre por que a nos conste el conplimento della. [+]
1462 SHIG Mond. , 12/ 37 Dentro, en la iglesia cathedral de la cibdad de Vilamayor de Mondonnedo, a diez et nove dias del mes de Agosto del nasçemento de nuestro sennor Jesucrito de mill et qatroçentos et sesenta et dous annos, en presençia de min, Fernando Filipe, escribano del Rey nuestro sennor et su notario publico en la su corte en todos los sus reynos et sennorios, et notario publico de la abdençia et consistorio del muy reverendo en Jesucristo padre et sennor Don Fradrique de Gusman, por la graça de Dios y de la Santa Iglesia de Roma obispo de la dicha Iglesia et obispado de Mondonnedo et del conçejo del dicho sennor Rey, et de los testigos yuso escriptos, el dicho sennor obispo, celebrando signado general dentro de la dicha iglesia, con la clerizia del dicho su obispado, segund uso et custumbre del dicho obispado, et estando presentes los benerables et circunspetos sennores Don Roy Sanches de Padilla dean de la dicha Iglesia, et Don Diego Fernandes Marmolejo maestroescuela della, et Gonçalvo Martines de Alcala arcediano de Azumara, et Alvaro Afonso de Piquin tesorero, et Gonçalvo Peres de Labrada, et Pedro Martines de Felgueira, et Juan dAnca, et Francisco da Camara, et Nunno Vazques, et Gonçalvo Yanes, et el vachiller Francisco Lopes, et Pedro Ares, et Vasco Martines, et Diego de Goyos, Afonso Garcia Salmeron, personas et canonygos de la dicha iglesia, et outros benefiçiados della, et Don Pedro abad de Villanova, et Alvaro Pillado prior de San Martinno, et outros muchos clerigos et benefiçiados del dicho sennor obispo; et el dicho sennor obispo, con las dichas personas, canonygos, benefiçiados et clerizia de la dicha su iglesia et obispado, fizo et hordeno et stablecio ciertas constituyçiones et outras confirmo, entre las quales el dicho sennor obispo, con la dicha su clerizia, personas et canonygos et cabildo, et santo sinado aprobante, hordeno et dixo que, por el visto una constituyçon, fecha et hordenada por el reverendo sennor Don Pedro Anrriques de Castro de buena memoria, su predeçesor, obispo que fue desta dicha iglesia et obispado, en la qual, en hefebto, se contenya que todos los clerigos, rebtores et capelanes con cura de todas las iglesias del dicho su obispado, obyesen et lebasen para siempre toda la hoferta de las outras partes syn cura de los benefiçios et iglesias de que ellos eran et fuesen rebtores et que asy la unya et aneyxaba para syempre todas las dichas ofertas a qualesquer rebtobres et curas a las dichas iglesias et fueren dende en deante las dichas ofertas a las dichas curas et rebtorias; et que mandaba, et luego mando, al dean, arçedianos et personas de la dicha iglesia et a qualesquer outras personas que poderio obiesen para colar benefiçios et iglesias de dicho obispado, cada et quando de aly adelante fisyesen los tales titulos et colaçiones, que posyesen en ellos ho fisyesen poner que cureros et rebtores llebasen et obiesen para sy toda la hoferta de las dichas sus iglesias et benefiçios. [+]
1465 HCIM 37babba/ 526 El Rey, mis Contadores Mayores: sabed que por parte del abbad e Prior e monges e conuento del Monasterio de Sancta Maria de sobrado que es en el Reyno de Galicia me es fecha relaçion diciendo que ellos tienen por merçed e limosna de cada vn año por priuilegio e confirmaciones de los Reyes mis anteçesores e de mi ansimismo confirmado quarenta moyos de sal señaladamente en el alfoli de la cibdad de la Coruña e que en el resçiuir de la dicha sal an resçiuido e resçiuen de cada vn año grandes trabajos e fatigas con los mis arrendadores e recabdadores mayores que han seydo e son de la renta del dicho alfoli porque les non quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal porque diçen que el dicho priuilegio e confirmaçion non paresçe estar asentados en los mis libros por ende que me pedian por merçed que pues la dicha merçed e limosna les fue e es fecha desde tiempo del Rey don Alfonsso de gloriossa memoria segund se contiene en el dicho priuilegio e confirmaçion del e fasta aqui siempre han goçado e goçan de la dicha sal les mandasse proueher mandandoles poner e asentar en los dichos mis libros la dicha merçed e limosna de los dichos quarenta moyos de sal por manera quellos ayan e cobren de cada vn año la dicha sal segund se contiene en el dicho priullegio e confirmacion e por quanto mi merçed e voluntad es que la dicha merçed e limosna les sea guardada segund se contiene e contiene e contuuiere en el dicho priuilegio e confirmacion touelo por bien Porque vos mando que veades el dicho priuilegio e confirmacion del e si por el dicho priuilegio e confirmacion paresçe como ellos tienen e han de hauer los dichos quarenta moyos de sal se los pongades e asentedes en los mis libros e nominas de lo saluado para que los ayan e tengan de mi por merçd en cada vn ano por juro de heredad para siempre jamas e sobrescreuid mi carta de confirmaçion del dicho priuilegio para que les acudan enteramente con los dichos quarenta moyos de sal del dicho alfoli de sal de la dicha cibdad de Coruña en cada vn año para siempre jamas e asentad en los dichos mis libros de lo saluado solamente el traslado signado de la dicha mi carta de confirmaçion E esta dicha mi çedula e si quisieran sacar mi carta de priuilegio de la dicha sal ge la dedes en la forma acostumbrada Lo qual mando al mi Chançiller e notario e a los otros offiçiales que estan a la tabla de los mis sellos que libren e passen e sellen lo qual vos mando que ansi fagades e cumplades non embargantes qualesquier mis cartas e alualaes que en contrario desto sean o ser puedan nin otras qualesquier leyes e ordenanças ansi espeçiales como generales fechas e ordenadas ansi por el Rey Don Johan mi Señor e padre que Dios aya como por mi con las quales e con cada vna dellas yo dispenso e las abrogo e derogo e quiero e mando que non valan nin sentiendan nin estiendan en quanto a esto atañe quedando para adelante en su fuerça e vigor e non fagades ende al fecho a doçe dias de mayo año del nasçimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e sessenta e çinco años yo el Rey por mandado del Rey Alfonso de Vadajos E por virtud desta carta non ha de ser resçiuido en quenta cossa alguna al arrendador e recabdador ques o fuere del diezmo de la sal del dicho alfoli de la Coruña pues la dicha sal esta assentada por saluado e con las condiçiones con que se arrendare la dicha renta el año primero que verna de mill e quatroçientos e sessenta e seis años e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas yra puesto por saluado Pero Gomes, Pero fernandez, Ruy Gonçales, Gonzalo Garcia, por relaçiones. [+]
1465 HCIM 77/ 654 Et que por alguna cabsa njn razon, njn neçesidat, por grande et vrgente que sea o ser pueda, non seran apartadas de la dicha mj fe et corona esas dichas çibdades et villa njn sus rrentas et terminos et vasallos et mero et mjsto ynperio et juridiçion alta o baxa, çeuil o crimynal, et pechos et derechos. [+]
1466 CDMACM 189/ 371 Que fue fecho lo sobredicho en la dicha çibdat de Seuilla en el hospital de Santa Marta que es çerca de la dicha iglesia cathedral de la dicha çibdat de Seuilla en el dicho dia sabado a la abdiençia de la Terçia honse dias del dicho mes de enero del dicho anno de mill et quatroçientos et sesenta et seys annos en la yndiçion et pontificado de suso declarados estando el dicho sennor el dicho sennor ofiçial et vicario general asentado pro tribunali ad jura reddendum et causes audiendum vt ei moris est estando y presentes los honrrados varones Fernando de Anaya et Juan Nunnes notario et Alfonso Garçia Salmeron et Juan de Gallegos canonigos en la dicha iglesia de Mondonnedo vesinos de la dicha çibdat de Seuilla que fueron testigos a lo sobredicho llamados et espeçialmente rogados.. [+]
1466 HCIM 78/ 660 Et demas mando al omne que vos esta mj carta mostrare o su treslado signado de escriuano publico que los enplaze que parescan ante mj en la mj corte doqujer que yo sea del dia que los enplazare a quince dias primeros sigujentes so la dicha pena so la qual mando a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonjo signado con su signo por que yo sepa en conmo se cunple mj mandado. [+]
1468 MSCDR 586b/ 698 Sabean quantos hesta carta de aforamento viren como nos don frey Juan de Grijoa, abbade do moesteiro de San Clodio do Ribeiro d ' Avia, e frey Gonçalo de San Finz, prior, e frey Lourenço de Grijoa e Albaro Rodriguez, e frey Juan de Canba e frey Basco Lourenço de Grijoa e frey Juan Conprido e Frey Aluaro Rodrigues, como monjes do dito moesteiro, estanto todos juntos . . . etc, damos e outorgamos e aforamos a bos Francisco de Camba, que presente hestades, e a voso hirmao Lopo de Camba, que ausente esta, asy como hestobese presente, a cada vn a sua metade, en vidas de vos anbos e mas de otras tres bozes despues do postrimero de bos anbos. . . etc. , conbiene a saber hesto que ansi vos aforamos: o noso casal de Ribeyra qu ' e na fregisia de san Miguel de Lebosende, como ho vos ja tragedess a jur e a mao. [+]
1472 FDUSC 342/ 453 Otrosi, como para la vlterior execuçion faser, quanto al presente no puede ser presente, a todos e qualesquier clerigos o capellanes e notarios publicos de la dicha çibdad, diocesis e arçobispado compostelano e a cada vno dellos yn solidum, a quien o a los quales las presentes letras prouenyeren, por la abtoridad ordinaria sobredicha de que en esta parte vso, mando e requiero e amonesto primero, secundo, terçio e peremptorie a ellos e a cada vno dellos en virtud de santa obediençia e so la penma dexcomunion que cada e quando que por el dicho Iohan de Barrientos, canonigo, fuere requerido o requeridos, o por su procurador en su nombre, vayan con el o con el tal su procurador al dicho prestamo et annexo e lo pongan e apoderen en el jur e posesion corporal, real e actual, seu quasi, del dicho prestamo e annexo por las insignias a ello pertenesçientes, segund vso e costumbre del dicho arçobispado; e el ansy puesto e apoderado en la dicha posesion, como dicho es, so la dicha pena d ' escomunion digo e mando a todos los vasallos e renteros del dicho prestamo de Lloroño e su anexo que recudan e fagan recudir al dicho Iohan de Barrientos, canonigo prestamero del dicho, o a su çierto recabdador, con todas las rentas e otras qualesquier eclesiasticas derechuras pertenesçientes al dicho prestamo de Llorono e anexo, e lo ayan por verdadero prestamero del e non a otro alguno. [+]
1474 GBIM 8/ 254 Item que o Señor Visconde entregara ao Señor arçobispo as suas vilas de Pontovedra, Vigo e Redondela torre de Caldas con todo o que desde a guerra ansy lle ten tomado e ocupado e mays lle entregara a suas torres de Pontevedra quita e desembargadamente e esto se fara dentro de des dias primeros siguientes segundo e por la forma que abayxo se declara. [+]
1474 MSCDR 588/ 700 Aforamosvos el dicho monte con todas suas entradas e saydas con tal pleyto e condiçion que la poñades en estes dez años primeros seguentes de viña e façades dela en vosas bydas e das vosas mulleres foro de nono, e la primera voz que despues de vos bynyere fara foro de setimo e las dos vozes postreras foro de quinto, partidas las vbas por noso mayordomo, etc. , o qual lebareys uos e vosas vozes por vosas custas a nosa adega do Estar; e mays nos pagaredes cada vno de vos en cada vn anno vn capon de campo por cada dya de san Martino, e as vozes que despoys de vos byeren pagaram vn par de capones e non los podyendo aber, pagaran un par de lombelos; e que nos quytedes la leña en mentres non posyerdes el monte de byña. etc. [+]
1476 CDMACM 198aa/ 388 Para lo qual todo que dicho es ansy faser et conplir et otorgar les doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias et dependençias anexidades et conoxidades et los vnos nin los otros non fagades nin fagan de al por alguna manera so pena de la mi merçed et de dies mill mor. para la camera a cada vno de vos por quen fincare de lo ansy faser et conplir et demas mando al omme que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplasare fasta quinse dias primeros suiguientes so la dicha penna so la qual mando a qualquer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que lo mostrare testemonio signado con su syno por que yo sepa en commo se cunple mi mandado. [+]
1477 VFD 194/ 195 Sabean quantos esta carta de aforamento viren como nos o conçello, juises, regidores, procurador e omes boos da çidade d ' Ourense damos outorgamos, aforamos a vos Fernán Ferro, mercador, vesiño e morador desta çibdade, que sodes presente, e a Ynés Sanches, vosa moller, que he absente, e a todas vosas voses e suas pera senpre hunns soares de huas nosas casas, que están ena Rúa Nova desta çibdade, como topan de hua parte con casas de Pero Gonçalues, mercador, e da outra parte con casas de Roy Gonçalues de Maçeyredo e de Afonso de Lamela, e ten as portas ena dita rúa púbrica da Rúa Nova e detrás topa enas ortas do conçello, as quaes vos aforamos con estas condiçoes: que façades envaixo delas, descontra as casas dos ditos Roy Gonçalues e Afonso de Lamela, a porta para sobir aas casas e sobrados que en çima dos ditos soares avedes faser, e outra porta para a tenda de bayxo, do qual dito soar debayxo vos serán dadas as demarcaçoes por donde avedes de faser a parede para as ditas casas e tenda, a qual parede ha de seer tan longa como o primero canto da parede que está enas ditas casas dos ditos Roy Gonçalues e Afonso de Lamela, e todo o al ha de quedar libre ao dito conçello fasta as casas do dito Pero Gonçalues e con todo o al detrás, e que os sobrados que fesésedes sejan uosos e do dito uoso foro, et a entrada que o dito conçello ha de auer para a orta do dito conçello e para os outros soares de bayxo, que façades os portalles, asy para as ditas uosas casas e tenda como para a outra que fica con o dito conçello, por vosa custa, e que ajades as portas que y están feitas por vos, e que dedes e pagedes en cada un ano ao dito conçello en pas e en saluo por cada dia de San Martiño do mes de novenbro sesenta mrs vellos da moeda que chaamente correr por lo tenpo; e do al, que o ajades de dísemo a Deus, libres e quitees de todo outro tributo e encargo algúun, e, se as quiserdes vender deytar ou supinorar ou enajenar ou traspasar, que primeiramente frontedes con elas ao dito conçello, para que as aja por lo justo preçio, se quiseren, segundo que o dereito en tal caso manda, e non as querendo, seendo requeridos, que estonçe as posades vender, deytar, supenorar ou enajenar ou traspasar a taes personas que sejan uosos semellables, que leuanten as ditas casas dos ditos sobrados e debayxo das ditas tendas e pagen o dito foro en cada un ano ao dito conçello e cunpran as condiçoes desta carta e cada hua delas. [+]
1478 CDMACM 199bba/ 392 Sucorre el derecho a los agrabiados per via de nulidades o por remedio de apelar et por ende nos el dean et cabilldo et syngulares personas de la iglesia cathedral de Mondonedo sentindonos seer muy agrabedos en presente et que lo seremos mays en futuro per vos et de uos el reuerendo sennor don Niculao Franco aserto juys comisario que vos desydes de la santa See apostolica et de vnna vuestra carta que nos es fecho entender que en fabor de los dichos Juan de Gallegos et de Alonso Garçia de Saymeron canoigos de la dicha iglesia et en nuestro danno et detrimento de la dicha iglesia distes et folminastes per la qua entre otras cousas en ella contenidas nos mandastes que desemos a los dichos Juan de Gallegos et Alonso Garçia los frutos et probentos perteneçientes a sus preuendas de sus canongias de todo el tenpo que non lles avemos acudido ou fasta quinse dias primeros seguientes sub pena d -escomoyon ou fasta trinta dias paresçesemos ante vos dondequera que estouesedes segund que desto et de outras cousas a esto tocantes mas conplida mençon se fasia en la dicha vuestra carta monitorya el thenor de la qual todo avido aqui por espreso desymoslo seer ninguno ipso jure et nos ou alguno de nos non seer obligado a lo cunplir et esto por los seguientes de fronte nullidades agrabios de la dicha vuestra carta et por qualquer dellos el vno por quanto la dicha vuestra carta non nos fuy notificada en forma nen per porsona que poderyo teuese para ello lo otro por quanto a nos non constou nin consta por la dicha vuestra nin en otra manera que constar nos pueda ou deba del que desydes poderio apostolico vos sennor non seerdes nuestro juys nin tener sobre nos juridiçion alguna et se poderio apostolico ou por la abtoridade apostolica nuestro jues fuesedes o podiesedes seerlo qual non sabemos nin creemos deuierades de enxeryr la sustançia et forma del tal poderio apostolico en la dicha vuestra carta monytorya et çerçiorarnos del por que nos escritos(?) et çerçiorados parsçesemos ante vos alegar de nuestro derecho et por que non lo fesystes non tan solamente la dicha vuestra carta es ninguna et nos non somos obligados a la cunplir commo mpn somos obligados a paresçer nen responder por uigor dela per ante vos; et lo otro por quanto nos asynastes por la dicha vuestra carta plaso de quinse dias para que asy pagasemos las dichas prebendal a los dichos Juan de Gallegos et Alfonso Garçia el qual dicho plaso et termino hera tan breue et nos lo distes perentoryo que a nos era difiçily ymmo ynposible poderlo cunplir et esto por quanto la dicha iglesia de Mondonnedo donde somos benefiçiados et resydentes et la çibdad de Seuilla donde los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos son contynos avitantes et resydentes distan por ciento ocheenta legoas et mas si asy se conclude que por la dicha vuestra carta nos quesystes obligar a lo ynposyble ou a lo menos difiçile; lo otro por quanto el reuerendo sennor don Fadarique de Gusman obispo de Mondonnedo nuestro obispo et perlado con los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos et con Diego de Foyos nuestros concanonigos et con el chantre mestrescola et dean de la dicha su iglesia et con el thesorero della hes absente del dicha su iglesia el qual reuerendisymo sennor obispo de Mondonnedo nuestro sennor con los dichos canonigos et personas et dinidades de la dicha su igleisa es continuo avitante et resydente et tiene casa et domiçilio propio en la çibdad de Seuilla donde su merçed es arçediano et prebendado dexada la resydençia de la dicha su iglesia de Mondonnedo donde es obispo et perlado et esto por espaçio de dias et ocho annos et mas tenpo que ha que se absentou de la dicha su iglesia con los dichos canonigos et personas et dignidades et las tyene consigo en la dicha çibdad de Seuilla et segund derecho sendo su merçed segund que hes con las dichas dignidades et canonigos per tan luenga diutornidad de tienpo distrato et apartado de la dicha su iglesia con tan gran numero de canoigos et de dignidades non deue su merçed nin puede prebilegiar los dichos Juan de Gallegos et Alonos Garçia para que commo familiares ayan las prebendal absentes et deseruentes de la dicha iglesia ca non pode el sennor obispo tomar por familiares a mas de dos et el dicho sennor obispo tyene consigo non tan solamente los dichos Alonso Garçia et Juan de Gallegos commo tyene consygo a los dichos Diego de Foyos et a los otros canonigos et dignidades de arriba nonbrados et los dichos Alfonso Garçia et Juan de Gallegos non deuen nin poden gosar del tal prebilejo para que ayan prebeendas en absençia poys el dicho sennor obispo tyene mays que deue canoigos et familiares segund de arriba dicho es et en tal caso por lo demas se perde lo de menos. [+]
1481 VFD 92/ 170 Iten, se saben que dês des e viinte e triinta e quarenta e çinquenta anos a esta parte e mays tenpo, que memoria de omes non ha en contrario, así o abade que agora he, como os outros que ja son pasados, an estado en posisón paçífica de theer jurdiçión çivil e criminal e mero e misto inperio enos ditos vasalos e faser e poer jues e justiçias e quitarlas quando vise que fose mester, e poer pertigueiro pera as cousas da justiçia e pera as penas que se ponen aos vasalos e de outras cousas que se deuen de exsecutar. [+]
1482 CDMACM [201B]/ 403 Por ende fallo que debo condenar et condeno al dicho sennor Pedro de Volanno reo et a su procuradodr en su nonbre a que libremente desenbargue et desocupe la dicha Suçesion de Burela con todos los benefiçios padronalgos de las casas vinas et herdades molinos et molineras pastos para ondequer que van a montes et fontes con todo lo otro a ella aderente et pertenesçiente anexo et conexo et a los dichos sennores dean et cabilldo et de aqui adelante non moleste nin inpida a los dichos sennores dean et cabilldo sobre la posison et propiedad de la diccha Suçesion le asy mando nin ge la ocupe de aqui adelante la qual dicha Suçesion le asy mando dexar et desocupar fasta nove dias primeros syguentes et condeno mas al dicho sennor Pedro de Volanno reo en lo proçesado et en las costas fechas por partes del dicho dean et cabildo la taxaçion de las quales reseruo en mi et reseruo mas a los dichos sennores dean et cabilldo su derecho para que puedan demandar las rentas de la dicha Suçesion al dicho sennor Pedro de Volanno desde el tienpo que las asy ocupo. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 342 Considerando e veiendo que la gloria del obispo es por exenplo de buenas obras e por virtud de sancta dotrina endereçar e reformar la vida de sus subditos, e apaçentar sus ovejas e animas a el encomendadas en sanctos exenplos e apostolicas doctrinas, en manera que el dia themeroso del juyzio ante el soberano jues a quien nada se asconde syn dar cuenta de verdadero pastor, ca la vida del prelado es espejo de los subditos e la buena vida de los subditos es gloria del perlado. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 345 E porque muchos de los que vienen al signodo se guardan para venir el segundo o terçero dia, mandamos que el clerigo que non veniere al primero dia del signodo, en manera que pueda estar e este a la misa, caya en la pena desta nuestra constituçion. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 346 Por ende e porque verdaderamente creemos que esto fue milagrosamente fecho, e la gloria e honra dello toda sea a Dios nuestro Sennor de quien proçeden todos los bienes e procedio este, e porque esta iglesia tovo por patron al glorioso doctor Santo Agostin, en cuya religion e habito primero fue fundada, ca fue de canonigos reglares, e aquel dia que esta iglesia fue trasladada de la tirania a su verdadero sennorio, que fue a los dichos çinco dias del dicho mes de Mayo, era el dia de la Trasladaçion de Santo Agustin, fue asy mismo dia de la gloriosa Santa Catherina de Sena, virgen e penitente de la horden de los pedricadores, de la orden de la penitençia vulgarment nonbrada, estabeleçemos, hordenamos e mandamos que este dicho dia, que son çinco de Mayo, se guarde en todo nuestro obispado e se faga la fiesta de la Trasladaçion de Santo Agustin e de la dicha virgen gloriosa Santa Catherina, e a honor destos gloriosos sanctos aquel dia non se faga lavor por mar ni por tierra en todo nuestro obispado. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 346 E ponemos a nos e a nuestra iglesia so protecçion e anparo destos tres gloriosos sanctos, Santo Agustin e San Migel e Santa Catherina de Sena, a cuyas reverençia e honor, con acuerdo de nuestro dean e cabildo avemos estabelesçido e hordenado, e estabelesçemos e hordenamos, que se diga cada lunes primero de cada mes en la nuestra iglesia cathedral unna misa cantada, despues de la Prima dicha, la qual misa sea de los angeles, porque sean guarda e anparo desta iglesia, çibdad e obispado. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 347 E porque nos en la deliberaçion suso dicha fezimos grandes gastos e costas, commo dicho es, de lo qual non demandamos ni llevamos cosa a nuestro cabildo ni mesa del, mas antes librados los monesterios de Bodino, Tominno, Santa Vaya, Barrantes e benefiçio de La Guardia, jelo restituymos libremente a nuestro cabildo, cuyo primero era, synn tomar cosa alguna dello para la dichas costas que aviamos fecho. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 347 Por ende, con acuerdo e consintimento del dicho nuestro dean e cabildo, estabelesçemos, hordenamos e mandamos que por el tenençiero que toviere el monesterio de Tomino, de lo que por el oviere de dar al cabildo, aya de dar e de seys mill maravedis pares de blancas para que se distribuyan en las dichas doze misas, que se asy han de dezir en los dichos primeros lunes de los meses del anno, que es asy lo que se ha de distribuir en cada misa entre los benefiçiados que fueren presentes a ellas quinientos maravedis pares de blancas. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 349 E sy alguno pusiere algunna tenençia del cabildo en puja e despues se arrepintiere, o dixere que non falla fiadores o que non los puede dar, el que asy la dicha tenençia pujo, sin primero deliberar sobre ello, pague trezientos maravedis de pena a la fabrica de nuestra iglesia, e la tenençia torne otra vez al cabildo. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 350 Quales ha de poner el obispo e quales el cabildo Item estabelesçemos e mandamos que, por el primero dia de Agosto, cada unn anno, se pongan los ofiçiales de nuestra iglesia: mayordomo, contadores de cuentas, notario, procuradores, abogados e los otros ofiçios segund sienpre se acustunbro. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 352 E ydos a cabildo, el dean e canonigos que presentes fueren, digan primero la Preçiosa, la qual dicha, proponga el dean o su vicario, sy algo quisiere proponer, e asy cada uno del cabido lo que quisiere, lo qual fecho e tomada conclusion en lo que ovieren de fazer o de hordenar, e asy mismo si non ay que fazer, ayan de dizer e digan por las animas de los prelados, benefiçiados, e bien fechores de la iglesia, el responso de Libera me Domine e el psalmo De profundis , con las oraçiones de Deus qui inter apostolicos saçerdotes e Deus venie largitor et Omnipotens sempiterne Deus qui vivorum dominaris simul et mortuorum et cetera . [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 353 De la iglesia de Bayona e commo se ha de dividir Item por razon que la iglesia de Santa Maria de la villa de Bayona de Minor se solia regir e governar por dos clerigos benefiçiados de la dicha iglesia, uno con cura e otro sin cura, los quales vulgarmente se llamavan abbades, e aquestos ponian e nonbravan raçioneros que serviesen la dicha iglesia, cada unno por su parte e por su choro, en manera que cada unno nonbrava los que queria e non avia numero çierto en la dicha iglesia de los dichos raçioneros, mas antes era a discreçion, voluntad e albidrio de los dichos abbades, a los quales dichos raçioneros los dichos abbades dieron en algund tienpo de comer en mesa commun e levavan las rentas e ovençionnes de la dicha iglesia e las partian entre sy ygualmente anbos a dos cada unno la meytad; e despues por se quitar de la costa e afan de dar de comer a los dichos raçionneros en la dicha mesa comun, acordaron los dichos abbades de dar çierta raçion en pan e vyno e dinero a los dichos raçionneros, cada unno a los de su coro. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 353 E despues, procurandolo el enemigo de la paz con las grandes guerras que en los tienpos agora pasados fueron entre los regnos de Castilla e Portogal, donde la dicha villa resçebio muchas muertes de sus vezinos, robos, rescates, quemas, derocamentos de los muros, robamiento de la dicha iglesia, e otros muchos dapnos e males que doloroso es de contar, las rentas de la dicha iglesia fueron en muy grande parte deminuidas e en tanto que los dichos abbades, viendo la grande destruyçion e deminuiçion de la dicha iglesia e rentas della, acordaron de dar e dexar, e dieron e dexaron, a los dichos raçionneros la meytad de los fructos e rentas de la dicha iglesia para su mantenimiento, e que la otra meytad quedase para ellos anbos a dos, sobre lo qual muchas vezes por parte de los dichos raçioneros nos fue dicho, querellado, e suplicado que pues ellos estonçes se contentavan con la meytad, la qual con grande parte non llegava al continuo mantenimiento e racion que les solia dar, ni bastava para ello, e se reçelavan que los tienpos tornados en bien, si la dicha iglesia e rentas della veniesen en su prestino estado, que los dichos abbades non les querrian dar la dicha meytad que estonçes les davan e los querrian tornar al primero uso e costunbre, en lo qual ellos reçeberian agravio e dapnno, que les proviesemos de remedio. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 354 E nos, vista su petiçion ser justa, mandamos que, pues en el tienpo de la persecuçion e trabajo e deminuyçion de las rentas de la dicha iglesia los dichos raçioneros la servian bien e asy commo de primero, e se contentavan con la dicha meytad de las rentas, que asy mismo esta meytad les fuese sienpre dada por los dichos abbades e non les fuese quitada, puesto que la dicha iglesia e rentas della tornasen e veniesen en su prestino estado. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 354 E porque los dichos raçioneros nos suplicaron que nos les quisesemos conçeder e otorgar perpetuamente la dicha meitad que les asy aviamos mandado dar, e nos pluguiese de numerar e numerasemos la dicha iglesia en çierto numero de raçionneros e raçionnes, e de hordenar asy mismo e ordenasemos como la dicha iglesia fuese servida e los sacramentos administrados a los vezinos e moradores de la dicha villa, e el culto divino acresçentado e non diminuido, e los clerigos e benefiçiados de la dicha iglesia comodamente se pudiesen sustentar, e nos e los obispos que despues de nos fuesen non oviesen de quitar e poner raçioneros cada dia en la dicha iglesia e acresçentarles e diminuirles la raçion por alvedrio e voluntad, de lo qual Dios podria ser deservido e la dicha iglesia e benefiçiados della mucho agraviados. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 355 E queremos e mandamos que el dicho numero non pueda seer diminuido ni acreçentado en la dicha iglesia. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 357 Que los religiosos nin los clerigos de fuera del obispado sean reçebidos a administrar los sacramentos sin liçençia ni reçiban religioso por conpadre Item estabelesçemos e mandamos, sub pena de sentençia dexcomminon, que ningund religioso sea reçebido en las iglesias de nuestro obispado a dizir misa, ni çelebrar, ni oyr de penitençia, ni administrar los otros sacramentos; sin mostrar e tener para ello primero nuestra carta de liçençia o de nuestro vicario general, ninguno lo reciba en su iglesia ni le de ornamentos. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 358 E mandamos a todos los otros benefiçiados de nuestro obispado, so pena de privaçion, que vayan a venir e residir en sus iglesias e benefiçios, lo qual mandamos que fagan e cunplan desdel dia que esta nuestra constituyçion fuere publicada fasta trinta dias primeros seguientes. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 362 Que los que non fueren curas non den los sacramentos sin liçençia Item porque los derechos quieren que a los perlados e dioçesanos prinçipalmente en sus diocesis conviene tener cura de las animas, e ellos deven de encomendar el regimente dellas a tales personas que las puedan regir e governar e dar de sy e de los prelados que gelas encomendaren buena cuenta el dia themeroso del juyzio, e algunnos de los que tienen benefiçios en nuestra diocesis, asy por colaçion commo por union, commo en otra manera, ponen en los tales benefiçios capellanes, clerigos o religiosos, non ydoneos ni sufiçientes para administrar los sacramentos e dar cuenta de las animas, estabelesçemos e hordenamos que ningunn clerigo ni religioso que non fuere clerigo proprio del benefiçio non administre los sacramentos syn se presentar primero ante nos e aver nuestra carta de liçençia. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 363 E qualquer clerigo de horden sacra que contra lo contenido en esta nuestra constituçion fuere o pasare, por el mismo fecho desdel dia que esta nuestra constituçion fuere leyda e publicada en el nuestro signodo fasta quinze dias primeros seguientes, los quales damos por tres terminos e canonica moniçion, dando los çinco dias por termino, los dichos quinze dias pasados en adelante incurra e caya en sentençia dexcominon e suspension ab ofiçio et benefiçio. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 363 E sy el tal clerigo fuere alienegena e estrangero de nuestro obispado, donde quera que fuere fallado los dichos primeros quinze dias pasados, sea preso, e los segundos quinze pasados sea condepnado a carçel de unn anno. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 364 Que se baptizen los infantes dientro de ocho dias en la iglesia, e que non se resciban mas de tres padrinos Item mandamos, so pena de sentencia dexcominon, que los clerigos curas, cada uno en su iglesia, amonesten a todos los que ovieren fijos o fijas que los vengan a bautizar a la iglesia desdel dia que naçeren fasta ocho dias primeros siguientes. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 366 Que los frayles de Santo Domingo e de Sant Françisco que ovieren de oyr penitençia sean primero presentados al obispo Item por quanto a nuestra notiçia es venido que los frayles de Santo Domingo e de Sant Françisco confiesan e oyen de penitençia en nuestro obispado sin ser eligidos por sus priores e guardianes e a nos presentados segund el derecho manda, mandamos en virtud de santa obediençia e so pena de sentençia dexcominon que ningund clerigo reçiba en su iglesia ningund frayle nin religioso de Santo Domingo ni de Sant Françisco, nin de otra orden que sea, para que oya de penitençia a sus feligreses sin que vea nuestra carta commo los tales religiosos fueron por sus priores e guardianes a nos presentados. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 366 E sy algunn honbre o muger de nuestro obispado se fuere confesar con ellos a sus monasterios sin que primero los priores e guardianes de los tales monesterios muestren nuestras cartas como nos presentaron los dichos confesores segund quel derecho manda, non sean avidos por confesados. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 368 Que fagan amonestaçiones a los desposorios Item estabelesçemos e mandamos, so pena de sentençia dexcominon en la qual los que lo contrario fezeren por el mismo fecho incurran, que ningund honbre se despose ni case ascondidamente sin primero seer publicado el tal desposorio e fechas las amonestaciones quel derecho manda, ni asy mismo algunno sea osado de fazer ni ser presente ni testigo del tal casamiento. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 369 E porque soomos informado que ay muchos en el dicho nuestro obispado que estan en semejante yerro e pecado, mandamos que de oy en veinte dias primeros seguientes los clerigos de nuestro obispado, cada unno en su iglesia sea obligado de publicar e publique, e amonestar e amoneste, que sy algunno esta en tal pecado dentro de quinze dias salga del, aperçebindole que proçederan contra el a las penas en tal caso por los derechos estabelescidas. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 372 De las ferias de pan e vyno coger Item mandamos que el tienpo de las ferias de pan e vino coger sea en nuestro obispado desdel dia de Sant Iohan Baptista fasta el dia de Santiago, e desdel dia de Santa Maria dagosto fasta primero dia de Setienbre, e de diez e seys de Setienbre fasta el dia de San Lucas. 43. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 374 Contra los de las fortelezas donde salen a prender e rescatar los clerigos e tomar sus bienes e rentas Item mandamos que sy algunnos salieren de algunna forteleza a prender, rescatar, o prender clerigo, o a tomar sus bienes e rentas, o a entrar en sus casas por fuerça, o a tomar e coger las rentas de los benefiçios e iglesias de nuestro obispado, e a tomar algo de las iglesias, e despues de lo tal fecho los tales se recogieren e repararen en las tales fortelezas, o a ellas levaren las tales rentas e bienes que asy tomaron, e requerido el sennor o el alcalde de la forteleza en su persona sy pudiere ser avido, o sy non podiere ser avido por edito en tales logares donde verissimilemente pueda venir a su notiçia, fasta quinze dias primeros seguientes los quales damos por tres terminnos e canonica moniçion dandoles çinco dias por cada terminno, non soltaren el clerigo que asy prendieron e tornaren todo lo que levaron, con las costas e dapnnos, por el mismo fecho el sennor o alcayde de la tal forteleza e todos los que nella estovieren incurran en sentençia dexcominon, puesto que digan que non lo mandaron ni dello fueron sabidores e consintidores. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 376 Que non sean reçebidas las demandas syn liçençia Item estabelesçemos e mandamos que ningunna demanda, bulla ni indulgençia sea reçebida en las iglesias nin logares de nuestro obispado sin que primero muestren nuestra carta de liçençia; e si algunno andoviere sin nuestra carta de liçençia, mandamos que sea preso e le tomen quanto le fallaren, e la mitad sea del que gelo tomare e lo troxiere preso, e la otra meytad para la nuestra camara. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 376 E qualquiera clerigo de nuestro obispado que consintiere predicar demanda en su iglesia e logar sin primero ver nuestra carta de liçençia, caya en pena de dos mill maravedis viejos, los mill para la nuestra camara e los mill para la fabrica de la nuestra iglesia. 49. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 378 E sy el tal forero resistiere al que fuere con nuestras cartas e mandamientos la posesion, por el mismo fecho pierda qualquer derecho o fuero que asy toviere; pero sy obedesçiere e despues de dada la posesion, dentro de quarenta dias, viniere mostrando el fuero e commo ha pagado, tornesele la posesion commo de primero la tenia. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 381 Esta liçençia que asy damos queremos que valla fasta el primero signodo syguiente e non mas. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 384 Iten mandamos ayunar la vigilia de Sant Lorenço e la vigilia de Todos los Santos. (Epilogo) Item loamos, confirmamos e aprovamos todos los buennos usos e costunbres de nuestro obispado, e mandammos que vallan, e que de aqui adelante estas nuestas constituçiones sean avidas por constituçiones signodales en todo nuestro obispado, e usen e julguen por ellas, liguen e aiten a todos desdel dia que fueren publicadas fasta trinta dias primeros siguientes. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 385 E mandamos a todos los abbades, clerigos, curas, e capellanes de nuestro obispado que de aqui a seys meses primeros siguientes, contando desdel dia que estas nuestras constituçiones fueren publicadas, todos ayan e tengan treslado destas nuestras constituçiones en manera que ningunno pueda pretender ygnorançia. [+]
1484 CDMACM [202A]/ 406 Lo otro porque avnque el dicho Martin Vasques su hermano leuase et poseyese en sus dias el dicho fuero et bienes del que lo leuara commo por partixa et herençia que el lo dexara por otros bienes quanto al vsofruto mas non que fuese persona del dicho fuero et por ello caso que el fallesçiera de la presente vida nonbrara el dicho fuero antes quedara con el como personas forera que del hera segund que esto et otras cosas mas largamente los dix por el dicho escrito contra el qual la parte del dicho dean et cabildo presentara otro escrito en que replico lo contrario et dixo que alegara lo que quisiera en guarda de su derecho sobre lo qual fuera dicho et altercado en el dicho pleito ante dicho alcalde mayor fasta que concluyeron et el dicho alcalde oviera el dicho pleito por concluso despues viniera el conosçimiento del ante el bachiller Garçia de la Parra alcalde mayor en la dicha cibdad de Mondonnedo el que diera en el dicho pleito çierta sentençia definitiba en fauor del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia de Mondonnedo en que fallara la yntençion de los dichos dean et cabildo bien prouada et las excebçiones por el dicho Pedro de Bolanno reo et por su procurador en su nonbre puestas y alegadas non bien prouadas por ende fallara que deuiera condenar et condenara al dicho Pedro de Bolanno reo et su procurador en su nonbre que libremente desenbargase et desocupase la dicha Suçesion de Burela con todos los benefiçios patronadgos et las casas vinnas et heredades et molinos et molineras pastos por dondequier que yvan a montes et frutos con todo lo otro a ella derete et pertenesçiente anexo et conexo a los dichos dean et cabildo et de alli non mollestase nin ynpidiese a los dichos dean et cabildo sobre la dicha posysyon et propiedad de la dicha su Suçesion nin ge lo ocupase de alli adelante la qual dicha Suçesion le ansy mandaua dexar et desocupar fasta nueve dias primeros siguientes et condenara mas al dicho Pedro de Bolanno en lo proçesado et en las costas fechas por parte del dicho dean et cabildo la tasaçion de las quales reseuara en si et reseruara mas a los dichos dean et cabildo su derecho por que pudiese demandar las rentas de la dicha Suçesion al dicho Pedro de Bolanno desde el tienpo que las ansy ocupara et ansi lo pronunsçiara et mandara et determinara por aquella su sentençia en aquellos escritos et por ellos de la qual dicha sentençia paresçe que la parte del dicho Pedro de Bolanno syntiendose agrauiado apelara et por el dicho alcalde le fuera otorgada la dicha apelaçion en seguimiento de la qual se presento con el procurador del dicho pleito en la dicha nuestra corte et chançelleria ante los dichos nuestros oydores et presento vn escrito de agrauios en que entre otras cosas dixera la dicha sentençia difinitiba del dicho alcalde mayor ser ninguna et do alguna muy ynjusta et agrauiada por çiertas rezones et agrauios que alego espçialmente porque dicho alcalde que diera sentençia en el dicho pleito ante dicho su parte por vertud de vn poder que dis que diera a su hermano Martin Vasques de Vahamonde para que fuese del persona del fuero que dis que por ante Ferrnando Rodrigues de Saavedra el qual poder hera falso et falsamente fablicado et la verdad era que el dicho su parte non diera tal poder antes dixera que el dicho fuero pertenesçia al dichos su parte et el lo auia de aver et non el dicho su hermano et juro que el dicho poder here falso et falsamente fablicado el qual dicho su parte non diera tal poder et lo redarguyra de falso çeuillmente et pidierales que mandasen a las otras partes que declarasen sy querian vsar del dicho poder commo de bueno et verdadero et dixera et declarara otras rezones en guarda de su derecho et ofreçiose a prouar ante ellos todo lo por el dicho et alegado en esta ynstançia por la via de prueba en tal caso oviese lugar et por ser releuado para prouar pidierales que mandase a las otras partes que feziesen juramento de calunia segund que todo esto et otras cosas mas largamente se contenia en el dicho su escrito dentro del qual la parte del dicho dean et cabildo presento otro escrito en que entre otras cosas dixera que la dicha sentençia del dicho alcalde mayor hera pasada en cosa judgada et la apelaçion della entrepuesta que fincara deziernta et pidiolo ansy pronunsçiar et desto çesase confirmase la dicha sentençia et la mandase leuar a pura et deuida esecuçion condenando en las costas a la otra parte lo qual deuiera ansy fazer syn enbargo del dicho escrito de agrauios en contrario presentado que lugar no ha et replico et dixo lo que quisyera en guarda de su derecho sobre lo qual amas las dichas partes contendieron altercaron a tanto en el dicho pleito ante los dichos nuestros oydores fasta que concluyeron. [+]
1484 CDMACM [202A]/ 412 Porque vos mandamos a vos los susodichos justiçias et a cada vno et qualquer de vos en vuestros lugares et juridiçiones que con esta nuestra carta o con su traslado synado commo dicho es fuerdes requeridos que veades la dicha sentençia difinitiba que el dicho bachiller Garía de laParra en el dicho pleito entre las dichas partes diera et pronunsçiara et las que los dichos nuestros oydores en el dicho pleito entre las dichas partes dieron et pronunsçiaron en vista et revista que de suso en esta dicha nuestra carta van encorporadas et ansy vistas guardalelas et conplilelas et asecutadlas et faselelas guardar et conplir et esecutar en todo et por todo bien et conplidamente segund que en ellas et en cada vna dellas se contiene et fase mençion fasta que realmente et con efeto sea fecho et conplido et esecutado et en cunpliendolas et esecutandolas et fasiendolas guardar et conplir et esecutar conpelades et apremiedes por todos los remedios et rigores del derecho al dicho Pedro de Bolanno a que dee et entregue libre et desenbargadamente las dichas heredades das en la dicha sentençia que el dicho bachiller Garçia de la Parra en el dicho pleito diera y pronunsçiara por su sentençia dentro de los nueue dias contenidos en el dicha sentençia et otrosy sy el dicho de Bolanno dar et pagar non quisyere a la parte del dicho dean et de la dicha yglesia de Mondonnedo los dichos quarenta mill mor. de los dichos frutos et rentas et de los dichos trese mill et tresentos et vn dineiro mor. de las dichas costas en que por el alcalde et por los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia fuera condepnado et contra el tasaron segund et commo dicho es del dia que fuere requerido con esta dicha nuestra carta o con el dicho su traslado synaado como dicho es en su persona sy pudiere ser auido et sy non ante las puertas de las casas de su moreda en manera que pueda venir a su notiçia fasta nueve dias primeros siguientes los dichos nueve dias pasados por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado synado commo dicho es mandamos a vos las susodichas justiçias et a cada vno et qualquer de vos en vuestros lugares et juridiçiones nes que entredes et tomedes tantos de bienes del dicho Pedro de Bolanno muebles sy ge los fallardes et sy non rayses et vendedlos et rematadlos en publica almoneda segund fuero et de los mor. que valieren entregad et faced pago a la parte del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia a tan bien et a tan conplidamente de los dichos quarenta mill mor. de los dichos frutos et rentas de las dichas heredades commo de los dichos quinse mill et tresentos et vn dineiro mor. de las dichas costas en que por el dicho alcalde et por los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia fuera condepnado et contra el tasaran segund et commo et por lo que dicho es et sy bienes desenbargados non le fallardes para la dicha quantia prendedle el cuerpo et tenedle preso et bien recaudado et non lo dedes suelto nin fiado fasta que primeramente fasa pago de todo lo susodicho al dicho dean et cabildo de la dicha yglesia de Mondonnedo o a quien su poder para ello ouiere con mas todas las costas que sobre la dicha razon se les recreçieren en los aver de cobrar del et de sus bienes. [+]
1484 FDUSC 345/ 457 Nicolaus de Salmeron, archidiaconus de Huete in ecclesia conchense, iudex et executor ad infrascripta, vna cum quibusdam aliis nostris in hac parte collegis cum illa clausula "quatinus vos uel duo aut vnus vestrum per vos uel alium seu alios, etc.", a sede apostolica specialiter deputatus, salutem in Domino et presentibus fidem indubiam adhibere uestrisque huiusmodi, ymo uerius, apostolicis firmiter obedire mandatis. [+]
1484 FDUSC 345/ 457 Nos, igitur, Nicolaus de Salmeron, archidiaconus de Huete, iudex et executor prefatus, attendentes requisitionem huiusmodi fore iustam et rationi consonam, volentesque mandatum apostolicum supradictum nobis in hac parte directum reuerenter exequi, vt tenemur, idcirco, auctoritate apostolica nobis commissa et qua fungimur in hac parte canonicatum et prebendam ecclesie auriensis et quoddam perpetuum simplex beneficium ecclesiasticum seruitorium nuncupatum situm in parrochiali ecclesia de Jallas, compostellane diocesis, que quondam Martinus Facundi, ipsius ecclesie auriensis canonicus et in dicta parrochiali ecclesia perpetuus beneficiarius, dum viueret, obtinebat, in dictis literis apostolicis scpecificata, per obitum eiusdem Martini extra romanam [curiam] defuncti, aut alias quouis modo in dictis literis apostolicis comprehenso, vacantes, nobis non constando quod tempore dictarum literarum apostolicarum datarum esset in eisdem canonicatu et prebenda ac beneficio alicui specialiter ius quesitum, cum plenitudine iuris canonici ac omnibus iuribus et pertinenciis suis, et idem Alfonso, principali, coram nobis constituto, et id humiliter fieri petenti, contulimus, assignauimus, conferimusque et assignamus, ipsumque domnum Alfonsum in corporalem possessionem, seu quasi, dictorum canonicatus et prebende ac beneficii, iuriumque et pertinentiarum huiusmodi per dictarum literarum apostolicarum traditionem posuimus et induximus, ponimusque et inducimus per presentes. [+]
1484 MSPT 44/ 286 Defendemos firmemente que alguno nin algunos, de aquí adelante, a cada uno de ellos, que ge la non consyentan, mas que los defyendan e anparen con esta dicha merçed, en la manera que dicha es; que prendan en bienes de aquel o quellos que contra ello fueren o pasaren, por la dicha penna, e la guarden para faser de ella lo que nuestra merçed fuere; e enmyenden, fagan enmendar al dicho Pryor e convento del dicho monesterio de San Salvador de Pedroso e moradores e pobladores del dicho monesterio, a quien su vos toviere, de todas las costas e danos e menoscabos que por ende reçibieren doblados dichos; e demás, por qualquier por quien fyncare de lo asy facer et conplir, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare o el dicho su traslado de ella, autoriçado en manera que faga fe, que los enplase que parescan ante Nos, en la nuestra Corte, do quier que sea, nos seamos, del día que los enplaçare a quince días primeros syguientes, sola dicha pena a cada uno, a deçir por qual rasón no cunplen mi mandado. [+]
1485 CDMACM 205/ 422 Et presentada et leyda a dita carta de sentençia ante dito sennor corregidor logo o dito Andres Garçia diso en lo dito nomme del dicho dean et cabyldo de Mondonedo que pedia et pedeu et requeria et requreu ao dito sennor Pedro Fernandes Cabeça de Baca corregidor que non conosçese mays do dito enbargo et saquesto posto por el dicho Juan de Gaete corregidor que fui su anteçesor pues la dicha cabsa et pendençia et pleito estaua pendente et remitydo ante el dito sennor dotor segund que pertenesçia por la dicha sentençia. Et o dito sennor corregydor diso que lo oya et el pedimento por el dicho Andres Garçia ante fecho et avya eso mismo a dita carta de sentençia ante sy por presentada et diso que era et estaua prestes de non conosçer do dito enbargo et saquesto desde aqui adiante et lo dexaria et dexo en el punto et estado que estaua de primero et al tienpo que se pusiera el dicho saquesto et enbargo por el dicho Juan de Gaete corregydor et esto dixo que respondia et respondio al dicho pedimiento fecho por el dicho Andres Garçia el qual dixo que en lo dicho nomme pidiera a mi lo dito Gonçaluo Lopes notario que llo dese synado para guarda de seu dereito. [+]
1485 GHCD 10/ 43 Iten mando que mi heredera Dona Maria de a miñas fillas e cada una de las hermanas de ditto Pero aluarez e Paio Gomez sendo viuas para casamento a cada una cinquenta mill Pares de blancas e ansi mesmo otros cinquenta mill á Leonor que oue de Maria Gomez e non llos dando a ditta miña filla nen fazendo seguridad por eles mando que lle non seja entrego nada e asi desto como de todo dar e cumplir a todos las personas que io aqui declaro en esta mi manda qualesquier que nomeadas fueron asta que a ditta señora Doña Mariña o señor henrrique Enrriquez fagan cauzion e den seguridad delo ansi cumplir e guardar e que meos cumplidores ajan e teñan poder e facultad de auer recurso a qual quiera persona e señorio que os possa fauorecer e ajudar para que se defendan como a ditta miña cassa de lantaño e terra asta se cumplir o que mando eno enottra manera easise se entienda todo meo cumplimiento de miña manda e testamento que primero deba ser cumplido antes que le seja entrego a ditta cassa e terra segun ditto he. [+]
1485 GHCD 10/ 44 Iten mando a meu fillo fernando diañes las miñas tres felegresias que yo teño e le di enel alfor no embargante qualquier renunciacion que dellas meyciesse otra vez para que las ouese e rreciuiese para mi as quaes le aora do e otorgo para eu pura libre dona a o para siempre con todo seu señorio e suas rentas a elas pertenecientes e mays le doy la torre de Zela con suas déreituras e señorio e rentas de pan e viño e dineiros e todas las casas que agora leuo e poseo todo justo mero Imperio con mas o cotto de Vilela he do moesteyro doia con suas rentas e dereituras a o ditto cotto pertenecientes ô qual todo segun ditto he le doy em pura e libre donazion con todas las clausulas do dereyto segun donacion mellor e mas cumplida mente se puede notar a consello de letrado o qual nottario presente que pasa o dito meo testamento de seu nombre de seu sino e ansi mismo nomino por voz eno ditto cotto de Vilela a o ditto fernando dianos e por quanto cerca da ditta casa de zela con su renda e Vasallos e dereyturas a todo ello pertenecientes me foy vendido e yo compre de mi hermano Senor Payo Gomez e cerca delo resta â pagar cinquenta mill pares de Blancas que yo soy obligado a o ditto meo hermano senor Payo Gomez Mando que o ditto fernando dianes non de nin pague os dittos cinquenta y cinco mill mrs que io asi deuo Antes mando que os de e pague miña heredera Doña Maria por cuantto se contee enestta deuda ê enoque compre o cotto darcos de fincos e casal de lamas con suas heredades e rendas e señorios a qual queda a ditta miña filla Doña Maria e non querendo ansi pagar a ditta Dona Maria nin seus heredeyros dela os dittos cinquenta e cinco mill pares de Blancas que os pague o ditto hernan dianes e posa auer e leuar o ditto cotto darcos de furtus e la dita casa de lamas con suas rendas e señorio A todo ello perteneciente sin embargo de la dicha Doña Maria nin do ditto señor Dn Henrrique su marido nin seus heredeyros. [+]
1485 GHCD 10/ 50 Iten dejo por herederos en todos los otros meos vees propios a ditta miña filla Da Maria e Da Cathalina e Da Leonor para que los ajan e hereden entre si sacandoles la tercia partte e mais á quinta parte de todos meos vees para que esta quinta parte de meos vees cumplan lo que io he mandado a ditta Doña Maria miña filla o cumplido ela todo o que ansi mande dar a meos fillos e o contenido en la ditta mina manda primeramente fazendo cauzn ella de lo asi tener e logo cumplir que aja e leue a ditta parte de todos los Vienes e non querendo ela cumplir con o ditto senor Dn henrrique que a ditta quinta parte que de afora para seazerá complir lo que io teño mandado e asi se entienda e no enotra manera; e sustituio por los dittos meos vees propios a las ditas miñas herederas lexitimas de una enotra e de otra en otra e a seus fillos lexitimos delas astta o postrimero ansi que moriendose elas todas eseus fillos herederos que de derecho devan heredar o ditto maiorazgo e meus vees propios a o ditto meo señor hermano Juan Mariño Arzediano de Raina e no siendo uiuo a o tal tiempo ditto meo hermdno mando que se ttornen os dittos vees a o mas chegado de meo Sangre que de derecho los possa e deua heredar. [+]
1485 GHCD 10/ 53 Otro si mando que non (rroto) os ditos señores condes asi o facer suplico al Reverendisimo Señor Arzobispo de Santiago meu señor mio cuio vasallo so que sua señoria o mande asi fazer e cumplir e dar favor e ajuda a los ditos meos cumplidores asta a ditto meo testamento ser cumplido e asimismo lo pido e rogo a os señores Pedro de Almasan Justa allcalde maior por lo ditto Reverendisimo señor e Aluaro sançhes da Vila rexdor de la Ciudad de Santiago que eles por meo amor o queeran ansi pedir e suplicar a sua señoria para que sua mersed lo mande ansi fazer porque mi alma seja descargada e aja santa (rroto) lo qual encargo sua conciencia como perlado e mi (Rotto) por ser certa firmela de meo nome e rogue .â ernandez Capellan de Vilanoba e a gomes da viña de cordero e a mestre afonso medico que de lo fozen testigos El mariscal Iten mando Jacome frez clerigo de San Martiño de Borela quatro sentos mrs para una capa e mais un poltro dos meos e rogo e mando a meo hermano Juan Mariño que le de el primero beneficio curado que se bacase por los servicios que me ha feito e que o ditto Jacome Gonzs de ê entregue a mi hermano e hernan dianes o albala do conosemento que tiene do Abbad de Poio que fino segun que quedo conmigo e por ante Gomes da ayaso notario. [+]
1485 VIM 91/ 222 Et dicho sennor corregydor diso que lo oya et el pedimento por el dicho Andres Garçia ante fecho et avya eso mismo a dita carta de sentençia ante si por presentada et diso que era et estaua prestos de non conocer do dito inbargo et saquesto desde aqui endiante et lo dexaua et dexo al punto et estado que estaua de primero et al tiempo que se posera el dicho saquesto et inbargo por el dicho Juan Gaete, corrygidor; et esto dixo que respondia et respondio al dicho pedimento fecho por el dicho Andres Garçia, el que dixo que en lo dicho nomme pedia a mi lo dicho Gançaluo Lopes, notario, que llo dese synado para guarda de su derecho. Testigos que foron presentes: [+]
1486 CDMACM [205A]b/ 423 puestos en paz et en salvo en esta çibdad de la Villamayor o a nuestro mayordomo o quien poder tener para lo reçibir et con tal condiçion que non la posades bender nin enajenar en ninguna manera sin primero nos requerierdes o nuestro subçesores si lo quisieremos por el justo balor et no lo queriendo que lo diades a tal persona que no sea de mayor condiçion que bos et que pague bien el dicho foro de cada vn anno al dicho cabildo. [+]
1486 CDMACM [205C]/ 425 Et los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so penna de la nuestra merçed et de dies mill mor. para la nuesta camara et demas mandamos al omme que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que vos enplasare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual madamos a qualquir escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio synado con su sino por que nos sepamos en commo se cunple nuestro mandado. [+]
1486 FDUSC 354/ 476 Acatando la sufiçiençia e onesta vida e conversaçion de vos el onrrado e discreto varon, el senor Alonso de Fonseca, clerigo desta diocesis, vos probemos e fasemos prouision, titelo e colaçion e canonica instituiçion en persona de Juan Fernandes de Parga, canonigo de Santiago, vuestro curador e procurador, que para vos e en uestro nombre la reçibio por ynposiçion de nuestro birrete, que sobre su cabeça le posymos, de la hermida muerta de san Loys del coto de Jallas, vacante por muerte e fin de Gomes Rodriges Carnero, vltimo clerigo que della fue, o por labso temporis, o por otra via e modo que vaca sea; la provision, colaçion de la qual al dicho reuerendisimo señor arçobispo, nuestro Señor, por razon de su dignidad e ofiçio pastoral pertenesçe probeer e colar, e a nos en su nonbre, conmo su prouisor e vicario; e vos inbestimos en la posesion de la dicha hermita, e desimos e mandamos a qualquier clerigo o capellan, en virtud de santa obediençia e so pena dexcomonion que cada e quando que por vos o por e dicho vuestro procurador en vuestro nonbre fueredes requerido o requeridos, vayan con vos o con el dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre a la dicha hermita de sant Loys de suso nonbrada e vos pongan e apoderen en el jur e posesion corporal, real, abtual, seu casy, de la dicha hermita, segundo vso e costunbre deste dicho arçobispado, e de derecho en tal caso se requiere; e vos ansy puesto e apoderado en la dicha posesión, conmo dicho es, so la dicha pena dexcomonion, trina canonica monicione premisa, desimos a mandamos a todos los onbres e mugeres feligreses e parrochianos, dezmeros, foreros, renteros, colonnos, çensuarios, tributarios, redituarios qualesquier de la dicha hermita muerta de sant Loys de Jallas de suso nonbrada, que ende en adelante vos recudan, o al dicho tal vuestro procurador en vuestro nonbre, con todos los dezmos, frutos, premiçias e avenenças, galinas, colleytas, lotuosas en cotos, trebutos e otras qualesquier eclesiasticas derechuras devidas e pertenesçientes a la dicha hermita de suso nonbrada byen e conplidamente e syn mengua e segundo que mejor e mas conplidamente recudieron al dicho Gomes Rodriges Carnero, clerigo que fue de la dicha hermita, vuestro anteçesor e a sus anteçesores e fatores en sus nonbres, e vos ayan por verdadero clerigo della e non a otro nenguno. Çerca de lo qual vos doy este titelo firmado de ni nonbre e del notario ynfraescrito e sellada con el sello de la abdiençia de su reuerendisima senoria. [+]
1486 MSCDR 602/ 711 Por ende, confirmamos y aprouamos la dicha ley y sentencias suso dichas e mandamos que firmemente se guarde la dicha ley e sentencias suso dichas, segun que en ellas e en cada una dellas se contiene; e establecemos e mandamos e hordenamos que qualesquiera Duques, condes, ricos omes e ca[balle]ros, escuderos e otras personas de qualquier hestado e condicion que sean de los dichos nuestros reynos, [que t]ubieren qualesquier encomiendas de qualesquier lugares de obispados o abbadengos, que los dexen luego, libre e desenbargadamente del dia de la data deste nuestro quaderno de leyes fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de los dichos lugares puedan vsar dellos como de suios sin embargo alguno; e que de aqui adelante no tomen encomenda alguna de obispado, ni de abadango, ni de monesterio, asi de monjes como de monjas, ni de iglesia, ni de sachristanias, e qualquier que lo contrario ficiese, que las gracias y merçedes e donaciones que tovieren de los Reyes onde Nos venimos e de Nos, que les sean embargadas, e Nos desde aora se las embargamos, que les non sean libradas, ni les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren. [+]
1486 PRMF 543/ 605 E porque lo susodicho sea notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las prazas e mercados e otros lugares acostumbrados de sus dichas cibdades e villas e logares por pregonero, e ante escripbano publico; e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de privacion de los oficios e confiscacion de los vienes de lo que lo contrario feciere para la nuestra Camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplase que pareszades ante Nos en la dicha corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio firmado con su signo, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. [+]
1487 FDUSC 360/ 487 E el asy puesto e apoderado en la dicha posession, segundo dicho es, so la dicha pena d ' excomunion e de dos mill [marauedis para] la camara del dicho reuerendisimo señor arçobispo al que lo contrario fisiere, desimos e mandamos [a to]dos los ombres e mugeres, [feligreses e parrochianos, desmeros, renteros], tributarios e rentuarios qualesquier de las dichas yglleias e cada bna dellas que recudan e fag[an recudir al dicho don Juan Ferrandes] canonigo su curador e procurador, o a quien su poder ouiere con todos los desmos, frutos e rentas, aviinças, primiçias, fueros [ ] e con todas las otras eclesiasticas derechuras a los dichos benefiçios partes suso nombrados e cada vno dellos deuydas e pertenesçientes bien e conplidamente, syn que le mengũe ende cosa alguna, e lo ayades e ayan por verdadero clerigo del e no a otro alguno. [+]
1487 HCIM 37ba/ 519 E nos los sobredichos Rey don Fernando e Reyna doña ysabel por façer bien e merçed al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touimoslo por bien e por la presente les confirmamos e aprouamos la dicha carta susso yncorporada e la merçed en ella contenida e mandamos que los vala e sea guardada si e segund que mejor e mas complidamente les valio e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Enrrique nuestro hermano que sancta gloria aya e del nuestro fasta aqui e deffendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin passar contra esta dicha carta de confirmaçion que les nos façemos nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gela quebrantar o menguar en todo o en parte della en algun tiempo nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiçieren o contra ello o contra qualquier cosa o parte dello fueren o vinieren auran la nuestra yra e pecharnosyan la pena contenida en la dicha carta e al dicho abbad e conuento de Sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados E demas mandamos a todas las Justicias e offiçiales de la nuestra casa e corte e chançilleria e de todas las Cibdades villas e lugares de los nuestros Reynos e señorios do esto acaesçiere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a cada vno dellos que ge lo non consientan mas que los defiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la nuestra merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien su voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resçiuieren doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi facer e cumplir mandamos al omne que les esta nuestra carta de confirmaçion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que fagan fee que los emplaçe que parezcan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare a quinçe dias primeros siguientes so la dicha pena a cada vno a decir por qual razon non cumplen nuestro mandado e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores dada en la muy noble cibdad de Cordoua a onçe dias de mayo año del nasçimiento de Nuestro Señor JesuChristo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Va escripto sobre raydo donde diçe Alcalde Bala Va escripto sobre raydo o dis si et Bala yo Fernand Dalvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros senores e yo Gonzalo de baeza contador de las relaciones de sus altezas regientes el officio del escriuania mayor de los sus priuilegios e confirmaciones la fecimos escriuir por su mandado Fernand Daluares Gonzalo de baeza , Antonius doctor , Fernand Daluares , Rodericus dotor, Antonius dottor , Alfonso de Auila concertado asentose esta carta de priuilegio e confirmacion del Rey e de la Reyna nuestros señores en los sus libros que tienen los sus contadores mayores Juan rodriguez, Francisco nuñez, Gonzalo Fernandez - [+]
1487 HCIM 37bb/ 529 Nuestros contadores mayores sabed que por parte del abbad e monges e conuento de sancta Maria de Sobrado que es en el Reyno de Galicia nos es fecha relaçion que ellos tienen por priuilegio de muchos tiempos a esta parte e por nos confirmado e asentado en los nuestros libros e sellado con nuestro sello de plomo quarenta moyos de sal para siempre jamas señaladamente en las deçimas de la Coruña e por que en el dicho priuilegio e confirmaçion solamente dice que le den e paguen los dichos quarenta moyos de sal en cada vn año los que touieren cargo de cobrar por nos las dichas deçimas e non declara a que plazos los dichos nuestros dezmeros non le quieren dar nin pagar los dichos quarenta moyos de sal fasta en fin del año e algunas veces acaesce que los dichos dezmeros se van sin les pagar e si ellos obiessen de venir o embiar a los cobrar a los logares donde son vecinos gastarian mas de lo que valen los dichos quarenta moyos de sal e pidionos por merçed que mandassemos dar nuestra carta para que les sean pagados en cada vn año los dichos quarenta moyos de sal a los plazos e segund e en la manera que a nos fueren obligados los dichos diezmeros e porque lo sussodicho es cossa pia e justa tobimoslo por bien porque vos mandamos que asentedes al pie del dicho priuilegio e confirmaçion esta nuestra çedula por la qual mandamos a qualesquier perssonas que tobieren cargo de reçiuir e cobrar por nos este dicho año e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas los dichos diezmos de la dicha çibdad de la Coruña que den e paguen al dicho abbad e monges del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado los dichos quarenta moyos de sal en el dicho su priuilegio contenidos a los plazos e segund e en la manera que a nos fueron obligados a dar e pagar los dichos diezmos e si lo non quisieren façer nin complir mandamos a las Justicias en la dicha Carta de priuilegio contenidas que fagan en ellos e en sus bienes lodas las prendas e premias que se deban haçer fasta que el dicho abbad e monges e conuento del dicho monasterio sean pagados en cada vn año de los dichos quarenta moyos de sal e non fagades ende al fecho en çinco dias del mes de jullio año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e siete años Yo el Rey, Yo la Reyna, por mandado del Rey e de la Reyna Fernand Dalvares - [+]
1487 HCIM 37bb/ 529 Por ende los arrendadores e fieles e cogedores e desmeros e otras personas que han cogido e recabdado e cogeren e recavdaren e obieren de recoger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las dichas decimas de la dicha çibdad de la Coruña este presente año de mill e quatroçientos e ochenta e siete años e dende en adelante en cada vn año para siempre jamas han de recudir e façer recudir al dicho abbad e monges e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado con los dichos quarenta moyos de sal que tienen saluados en las dichas decimas de la dicha cibdad de La Coruña este dicho pressente año de mill e quatroçientos e ochenta y siete años e dende en adelante en cada un año para siempre jamas a los plazos e segun e por la forma e manera que a los dichos Rey y Reyna nuestros señores son e fueren obligados de los dar e pagar segun que en la dicha çedula de sus altezas suso encorporada se contiene e declara so las penas en esta dicha carta de priuilegio e confirmaçion de sus altezas contenidas Joan Rodrigues el licenciado de coalla, Francisco Nuñes, Lope de vrna, Alonsso de Montoro, Francisco Dolmedo - [+]
1489 PSVD 183/ 442 Sabean quantos esta carta de aforamento biren como nos don Loys Lopes, prior do moesteiro de San Saluador de Bilar de Donas, que he da horden da cabalaria de Santiago, et conosco os freyres do dicto noso mosteiro seembtados juntos dentro do corpo do dicto noso moesteiro por tangemento de canpana tangida segun que abemos de uso et de custume et beendo et agredendo que esto adiante contiudo he feito prol, probeyto et utilidad do dicto noso moesteiro et dos benes et posesonos del, outorgamos et conosçemos que façemos, por nos et en nome dos outros priores et freyres que en pos de nos bineren et subçederen enno dicto noso moesteiro, aforamos et damos en aforamento et por rason de foro a bos Sueiraes, de Steponos, que presente sodes, et a bosa moller Maria Sanches, que he absente, tanben et tan conpridamente como se fose presente, conben a saber, que bos aforamos et damos enno dicto foro et carta o noso lugar de Tras Miee et o lugar de casal de Balteyro et o lugar de Fagilde et o lugar de San Bytoryo et o lugar de Fonteela Redonda et o lugar de Suriba et o lugar de Lalyn con as herdades de San Sebasthanoo et o lugar de Linares, que son sitos ennas frigisias de Sancta Maria de Pujeda et de San Pedro de Sallaya et en Santiago d ' Albaa et en San Sabasthanoo de Gestrar, que son en terra de Ulloa et da Repostaria, et en Santiago de Linares, que he en terra de Abeancos, que son nosos et do dicto noso monesterio, conben a saber, que bos aforamos por dias de bosa bida et da dicta Maria Sanches, bosa moller, et por mais a alende o postromo de bos tres boçes et bynte et nobe annos; a prima boz qual o postromo de bos nomear en sua bida ou ao tenpo de seu finamento, et non seendo nomeada a dicta primeyra boz que seia bos quel ou aquela que herdar a mayor parte dos benes do postromero de bos posa nomear a segunda boz et a segunda boz posa nomear a terçera et a terçera posa nomear a persona que tenna et aia os dictos bynte et nobe annos, et con tal pleito et condyçion que aiades de haser as casas dos dictos lugares que iasen derribadas et faser labrar as herdades deles de manera que non se perga todo por mingua de restoyramento, labramento et thonsura, et saques las herdades dos dictos lugares donde iasen ascondidas et negadas a bosa custa et misyon; et abedes de ser serbentes et obidientes a nos et ao dicto noso mosteiro et subçesores; et abedes de dar et pagar de renta et foro de cada anno bos et as dictas bosas boses et persona que subçeder et nos dictos bynte et nobe annos dose fanegas de çenteo, lynpo de poluo et de palla, et medidas porla fanega dereyta da tulla do çeleyro do dicto noso moesteiro enno mes de agosto ou de setenber et nos lugares sobredictos que mays cerqua nos estoberen probados e mays açerqua do dicto noso mosteiro, por quanto estes sobredictos lugares tobo aforados boso sogro Gonçaluo da Rigeyra por çertas boçes et por los dictos bynte et nobe annos et abia de dar de renta et foro de cada anno oyto fanegas de pan et agora abedes de pagar dose fanegas; as quaes boçes et annos aynda non son conplidos; por eso, porque he probeyto do dicto moesteyro et Horden dela bos fasemos o dicto foro; et a fin do dicto tenpo asy leyxar todo libre et quito et desenbargado con todos los perfeitos et bonos paramentos que ennos dictos lugares foren et estoberen feitos ao dicto moesteiro et subçesores del; et bos, o dicto Sueirares, nen a dicta bosa moller et boses et personas que subçederen ennos dictos bynte et nobe annos non abedes de bender nen sopenorar estes dictos lugares et herdades deles nen traspasarlos en persona alguna sen primeiramente requerir a nos et a nosos subçesores se o queremos tanto por tanto, et non o querendo que entonçes o posades faser a tal persona que seia llana et que dea et pague as dictas dose fanegas de pan de cada anno et cunpla et garde as outras maneras et condyçonos suso dictas. [+]
1490 SVP 275/ 342 E seredes vasallos seruentes e obedientes vos e a vosa muller, que agora esta absente, e as vozes que despues de vos vineren; e pagaredes por loytosa de cada persona cando se finare des marauedis vellos, e non venderedes ny supynorareys ny aforareys este dito foro se non a personas semellables de vos; e querendolo vender, primero nos frontareys se ho ouverdes de vender. [+]
1491 CDMACM 158/ 294 Et despues desto en la dicha çibdad de Salamanca primero dia del mes de dezienbre anno susodicho ante el dicho sennor arçediano de Medina don Martianes viçescolastico et juez susodicho en las casas de su morada a la abdiençia de las Bisperas en presençia de mi el dicho notario et de los testigos de yuso escritos paresçio ende presente et dicho Lope de la Plata en el dicho nonbre de los dichos sennores dean et cabilldo sus partes et ratifico el ato de arriba de la dicha apelaçion ante el dicho sennor arçediano et luego el dicho sennor arçediano dixo que el no le agrauio en cosa alguna nin a los dichos sus partes quanto mas que sy el se pronunçio juez desta cabsa el dicho Lope de la Plata prorrogo en el juridiçion et fue de su consyntimiento et quando non avia agrauio non avia apelaçiones nin el gela devia dar nin dava antes espresamente ge la denegava et denego et le dava et dio et conçedia et conçedio los apostolos refutatorios et proçediendo mas adelante segund devia mandava al dicho Lope de la Plata procurador de los dichos sennors dean et cabilldo que a terçero dia veniese alegando et concluyendo en la dicha cabsa prinçipal y el dicho Lope de la Plata en los dichos nonbres dixo que lo tomava et tomo por agrauio et lo pedio por testimonio synado a mi el dicho notario et rogo a los prsentes que fuesen dello tetigos que fueron presentes el bachiller Gil Fernandes de Tapia et Diego de Villafatima vesinos de la dicha çibdat. [+]
1491 FDUSC 366/ 494 Por ende, por el thenor de la presente desimos e mandamos en virtud de santa obediençia e so pena d ' escomunion a qualquier clerigo o capellan del dicho nuestro arçobispado, que por vos, o vuesto procurador en vuestro nombre, fuere requerido, ponga e apodere a vos o al tal vuestro procurador en vuestro nombre en la posesion corporal, real e actual de los dichos benefiçios e de cada vno dellos por libros, caliçes, vestimenta e canpana tañida e por los otros ornamentos de la santa madre ygleia; e vos asy puesto e apoderado, como dicho es so la dicha pena d ' escomunion, dezimos e mandamos a todos los feligreses e parrochianos, desmeros e renteros, foreros, tributarios e censuarios de los dichos benefiçios e de cada vno dellos que vos ayan e reçiban de aqui adelante por verdadero clerigo e benefiçiado de los dichos benefiçios e de cada vno dellos, e vos acudan, o a vuestro procurador en vuestro nombre, con todos los diesmos, frutos y rentas a vos por rason de los dichos vuestros benefiçios deuidos e pertenesçientes, bien e complidamente e sin mengua alguna, segund acudian al dicho Martin de Ual, vuestro anteceçesor e a los otros clerigos que antes del fueron en los dichos benefiçios. [+]
1492 MSPT 52/ 299 Alfonsus Carrillo de Albornoz, Dei et Apostolice Sedis gratia, Episcopus Cathaniensis, serenissimorum ac potentissimorum Fernandi et Elisabet, Regis et Regine, Dominorum nostrorum, Consiliarius, Iudex et Executor Apostolicus, ad infrascripta a Sanctíssimo Domino nostro Innocentio, Papa, octavo spetialiter deputatus, vigore suarum Litterarum apostolicarum ad infrascripta concessarum et subdelegationis nobis facte, prout in eis latius continetur, quarum tenor, de verbo ad verbum, sequitur et est talis; ... attendentesque inter cetera que ad offitium nostrum expectant, illud est precipuum quod Monasteria canonicorum regularium Sancti Augustini ceterorumque ordinum in dicto Regno Galetie consistentium debitis non fraudentur obsequiis, vigor atque in eis morum honestas et debita disciplina, cumque Monasterium Sancti Salvatoris de Pedroso, canonicorum regularium ordinis Sancti Augustini, mindoniensis Dioecesis, colapsum, ruinosum et derrumptum, librisque et aliis ornamentis ad divinum cultum pertinentibus penitus destitutum esset, ne in eo aliqua observantia regularis vigebat, ut ex vissitatione comperimus; illiusque bona immobilia distracta, alienata in emphiteusim et perpetuum censum, in gravi et enormi eiusdem Monasterii preiuditio, fuisse et esse collata, quod nedum ex dicta vissitatione, verum etiam ex Prioris dicti Monasterii confessione, qui solus, absque aliquo canocico, in dicto Monasterio inventus est, comperimus; verum [propter ipsius] tenuitatem non poterat duntaxat Monasterium refici aut restaurari nec ad statum debitum quoquommodo reduci; et quia si dictum Monasterium Sancti Salvatoris de Pedroso uniretur Monasterio Sancti Martini, eiusdem ordinis et Dioecesis, in quo Priorem et numero canonicorum decentem invenimus, possent dicta bona, sic male alienata et distracta, temperari ac ad ius et proprietatem dicti Monasterii reduci, prout ex diligentia, litteratura et circunspectione Arie Petri, in Decretis Bachalaurii, dicti Monasterii Sancti Martini Prioris, confidimus et ut in dicto Monasterio Sancti Martini cultus Domini et numerus canonicorum augeatur ac decentius valeant in futurum sustentari, auctoritate apostolica nobis commissa et qua fungimur in hac parte, dictum Monasterium Sancti Salvatoris de Pedroso, cum omnibus fructibus, redditibus et proventibus, iuribus et iurisdictionibus ac pertinentiis suis, dicto Monasterio Sancti Martini, eiusdem ordinis, in perpetuum unimus, anectimus et incorporamus, sine preiuditio possessoris; eo tamen cedente vel decente, liceat Priori et conventui Sancti Martini, fructus, redditus et proventus predicti Monasterii Sancti Salvatoris in usus suos ac dictorum Monasteriorum convertere. [+]
1492 SMCP 35/ 126 Et eu Sancho Gago notario publico jurado del numero de la villa de Pontevedra e seu jusgado e jurisdiçion e anexos dela por la santa Iglesia de Santiago a esto que sobredicho he et ao outorgamento deste contrabto con os ditos testigos presente fuy et o fise escripvir et aqui meu nome e signo puje en testigo de verdade que tal he et valla o sobre[escrito] onde dise dos outros que asy he. [+]
1492 SMCP 36/ 128 Et eu Sancho Gago notario publico jurado de numero de la villa de Pontevedra e seu jusgado e jurisdiçion e anesos dela por la Santa yglesia de Santiago a todo esto que sobredito he con os ditos testigos presente foy e o fis escripvir e aqui meu nome et signo puje en testigo de verdade que tal he. [+]
1493 MSMDFP 211/ 269 Sepan quantos esta carta de foro vyren commo nos, dona María López, abadesa do mosteiro de San Salvador de Ferreira, con houtorgamento da priora et monjas et conbento, sendo todas juntadas e(n) noso cabyldo chamadas por son de canpá tannyda segund abemos de uso et de costume, aforamos et damos en foro a bos, Pero Ares, morador no olmo de Babela, et a bosa muller, Mor Alonso, et a outras seys personas que sejan fillos ou fillas que anbos ajades de consũ, e non os abendo por ventura que fique a seys personas que herdaren os bẽẽs do postromero de vos anbos, conbén a a saber que vos aforamos como dito he o noso lugar da Rygeyra, su olmo de Babela, con súas casas, herdades et debysos et prados et pascos e debesas, entradas et saydas, a montes et a fontes por onde quer baã sub syno de San Salbador de Neyras, et con todos seus alargos commo vos todo fezestes de nobo et sacastes de monte, et que posadas alargar, a tal preyto et condiçión que o reparedes ben commo se non perca con mingoa de labor et de bõõ paramento, et nos rendades en cada anno vos et a dita vosa muller e a primera persona logo depús de bos anbos quatro tegas de çenteo e as outras que byeren depoys da primera que pagan çinco tegas de çenteo, por tega dereita de Monforte, lynpoo de poo et de palla enno mes d -agosto, e daredes cada hun anno por dereitura hun moravedil vos et bosa muller e personas, e bynredes cada anno onrrar a nosa festa do Corpo de Deus con do que teberdes. [+]
1494 PSVD 204/ 504 En lunes, primero dia del mes de setyenbre, año suso dicho de mil e quatroçientos e nouenta e quatro años, fesimos llamar con canpana a capitulo do se juntaron el prior del dicho monesterio, el qual se llama Aluaro Basques de Palaçio, e con el un freyle religioso de misa canonigo y que se llama Fernando Alonso de Lamas, e dixeronnos el dicho prior que eran ydos otros dos freyles de misa canonigos del dicho monesterio fuera a negoçios de la casa e que el uno se llama Gomes Aryas y el otro Ximon Rodrigues. [+]
1495 DMSBC 53/ 156 Et porque vos, el dicho Rruý Mosquera, soys presona que rrepararedes et rrestoyraredes el dicho casal et herdades del, et confirmándome en la dicha nomjnación que vos ha seýdo fecha por la dicha Catalin ' Afonso e ansimjs[m]o que es lo que el dicho casal vale de rrenta, por ende, por el thenor desta presente carta otorgo et conosco que desde oy día de la fecha et otorgamjento della en adelante, por mj et en nonbre de los otros capellanes curas de la dicha capilla que después de mj a ella venjeren, aforo et doy en aforamjento et por rrasón de fuero a vos, el dicho Rruý Mosquera, que presente estades, et a Mayor Mosquera, vuestra muger, absente, como sy estoujese presente, por todo tienpo de vuestras vydas et del postrimero de vos et por máys tenpo allién de del postrimero de vos vn[a] voz et vynte et nove anos, la qual dicha voz el postrimero de vos en su byda et salud o a tenpo de su faleçemjento la ha de nomjnar, et la dicha voz ha de nomjnar la presona o presonas que subcedan en los dichos vynte et nove años, et no syendo nomjnada la dicha voz que la sea la presona ou presonas que de derecho herdaren los vienes del postrimero de vos, los dichos Rruý Mosquera et vuestra muger, et asý subçesjbemente fasta ser conplidos los dichos vynte et nove anos convyén a saber que vos aforo et doy en el dicho aforamjento, segund dicho es, los dichos casares que se llaman de Figueyra, sytos en la dicha felegresj́a de Sant Pedro de Busto, con todas sus casas, casares et herdades labradýas et montesýas, hárbores et plantados, a montes et a fontes, entradas et salidas et pertenençias et segund que a la dicha capilla pertenesçen por manda que dellas fizo a la cura de la dicha capilla et capellanes della para synpre jamás Juan de Balença, carnjçero, defunto, que Dios aya, vesyño que fue desta dicha çibdad. [+]
1495 DMSBC 53/ 158 Et yo, Fernando de Lema, notario público et escusador del señor don Alonso de Fonseca, arçidiano de Cornado en la santa yglesia de Santiago, notario público de número de la çibdad de Santiago, a esto que dicho es en vno con los dichos testigos presente fuy et segund que ante mj pasó la fiz escripvir et por ende fiz aquí este mj signo e nonbre que tal es en testimonjo de verdad. [+]
1495 FDUSC 375/ 507 Sepan quantos esta carta de aforamento viren como yo el liçençiado frey Pedro de Aragon, administrador perpetuo del ospital del glorioso apostol Señor Santiago, por mi e en nombre del dicho ospital e de los otros administradores que despues de mi a el vinieren, por esta presente carta desde oy dia de la fecha e otorgamento della, otorgo e conosco que afuero e doy en aforamento e por razon de fuero a vos Marçial Rodriguez, morador en la feligresia de sant Martino de Moonço, que estades presente, e a vuestra muger Elbira Malla, absente, bien asi como se presente fuese, por la vida de anbos e del postrimero de vos, e mas e allende dos vozes, las quales se han de nonbrar en esta manera: que el postrimero de vos en su uida e salud, o a tienpo de su fallecimiento ha e deue nonbrar la primera voz, e la dicha primera voz deue e ha de nobrar la segunda voz; e no siendo nonbradas, que sea voz primera el que de derecho herdare los bienes del postrimero de vos, e ansy subçesiuamente. [+]
1495 FDUSC 375/ 508 Diego Diaz, clerigo, criado del dicho administrador; e Afonso das Casas morador en la feligresia de santa Maria de Resteende; e Ruy de Pearo, armero, vesyno de Santiago. [+]
1496 PSVD 190/ 455 Sepan quantos esta carta de aforamento biren como nos don Aluaro Basques de Palaçio, prior del monesterio conbentual de San Saluador de Bilar de Donas, de la orden et cabalaria de Santiago de la Espada, con outorgamento de Symon Rodrigues, de Sabynaao, et de Fernando Afonso, de Lamas, et de Martyno, de Sanjurjo, freyres de la dicta Orden et canonigos enno dicto monesterio, porlo tenor de la presente outorgamos et conosçemos que aforamos et damos en aforamento et por razon de foro a bos Juan, de Bila Mourel, que presente estades, et a bosa muller Costança Basques et a outras tres personas depus o postromeyro de bos, huna qual o postromeyro de bos nomear en sua bida ou ao tenpo de seu finamento et as outras duas quenes por aquela foren nomeadas de grado en grado suçesybemente huna enpus de outra, et non sendo nomeadas que seian personas deste dicto foro quenes con dereito herdaren os benes do postromeyro de bos, conben a saber, que bos aforamos a metade de toda a aldea de Bila Mourel, con todas suas casas et herdades et entradas et seydas, a montes e a fontes por donde quer que baan; la qual dicta aldea iaz et he syta dentro enno couto do dicto monesterio de Bilar de Donas; la qual dicta metade da dicta aldea bos aforamos con todas suas casas e herdades; et que tenades las dictas casas feytas et cubertas, et todas las herdades ben labradas como se non perga cousa nenguna por mingoa de labor e de boon paramento; et abedes nos de dar et pagar en cada un anno de foro e renta duas fanegas de pan enno mes de agosto ou de setenbro, linpo de poluo et de palla, medido por medida dereita do dicto couto, que he o çelamin de Milide, e por cada dia de natal quatro capones çebados con un barril de boon byno de tres medeos; et do al que seiades basalos, serbentes e obedientes do dicto monesterio e non ingratos nin desconosçidos; et que bos, o dicto Juan, de Bila Mourel, et bosas bozes partades yrmaamente este dicto foro con Catalina Ares, yrmaa da dicta Costança Basques, et con seus fillos et de Fernando de Lousado durante o tenpo do dicto foro; et que non posades bender nin supynorar a nenguna persona sen que primeramente con el frontedes ao prior et freyres do dicto monesterio et se o quiseren porlo justo precio que otro por el der que o aian, et se non quereren, que con sua liçençia ho bendades a tal persona que seia semellable de bos et que cunpra et pague todas las condiçiones desta carta et cada huna delas; et asymismo non pagando este dicto foro en dous annos que seia baco et de ningun balor; et cada persona como suçeder por persona se benna presentar por persona dentro de trinta dias primeros segentes et non se presentando que eu, o dicto prior, et freyres seia delle quitaren este dicto foro se queseren ou non; et o pasamento da postromeira persona de bos suso dictas que o dicto foro fique ao dicto monesterio libre, quito e desenbargado con todos los bonos paramentos e melloramentos en el feytos. [+]
1496 PSVD 192/ 459 Sepan quantos esta carta de aforamento biren como nos don Aluaro Basques de Palaço, prior del monesterio conbentual de San Saluador de Bilar de Donas, de la orden de cabalaria de Santiago de la Espada, con outorgamento de Symon Rodrigues, de Sabynaao, et de Fernando Afonso, de Lamas, et de Martyno, de Sanjurjo, freyres de la dicta Orden et canonygos del dicto monesterio, por la razon de la presente carta outorgamos et conosçemos que aforamos et damos en aforamento a bos Diego Ares, de Tyulfe, que presente estades, et a bosa muller Maria, de Tyulfe, et a outras tres personas depus o pasamento de bos, huna qual o postromeyro de bos nomear en sua bida ou ao tenpo de seu finamento et as outras duas quenes por aquela foren nomeadas de grado en grado suçesybamente huna en pus de outra, et non sendo nomeadas que seian personas deste dicto foro quenes con dereito herdaren os benes do postromeyro de bos, conben a saber, que bos aforamos a metade de toda a aldea de Tyulfe con todas suas casas et herdades et entradas et saydas a montes et a fontes segun que bos agora tragedes a jur et a ma . . . , o qual ias dentro enno couto de Bilar de Donas, que he do dicto monesterio, a tal pleito et condiçion que tenades las casas feytas et cubertas et todas las herdades ben labradas et en boon paramento; et abedes no de pagar et dar en cada un anno de foro et renta çinquo fanegas de pan enno mes de agosto ou de setenbro, linpas de poluo et de palla, medidas por medida dereita do dicto moesteyro, que he porlo çelamin de Melide, et un carneyro bello por dia de San Juan Bautista con un barril de boon byno de tres medeos, et por cada dia de natal quatro caponos cebados con outro tal barrill de byno, todo en cada un anno, posto enno dicto mosteyro, et do al que seiades basalos, serbentes et obedientes do dicto mosteyro et non ingratos nin desconoçidos; et que non posades bender nin supynorar este dicto foro a ninguna persona sen que primeyramente frontedes con el ao prior et freyres do dicto mosteyro, et se o queseren porlo justo preço que outro por el der que o aian, et non ho querendo que con sua liçençia ho bendades a tal persona que seia semellable a bos et cunpra et pague todas las condiçonos desta carta et cada huna delas; et asymesmo non pagando este dicto foro en dous annos que porlo mesmo caso seia baco et de nengun balor; et cada persona como suçeder por persona seia tyuda et obrigada de se byr presentar por persona dentro de trinta dias primeros siguentes, et non se presentando que eu, o dicto prior, et freyres seia dello quitaren este dicto foro se quesen ou non; et a pasamento da postromeyra persona de bos, las suso dictas, que o dicto foro fique ao dicto moesteyro libre, quito et desenbargado con todos los bonos paramentos et melloramentos en el feytos. [+]
1496 PSVD 193/ 460 Sepan quantos esta carta de aforamento biren como nos, don Aluaro Basques de Palaço, prior do monesterio de San Saluador de Bilar de Donas, de la horden et caualaria de Santiago de la Espada, con outorgamento de Symon Rodrigues, de Sabynaano, et de Fernando Afonso, de Lamas, et de Martyno, de Sanjurjo, freyres de la dicta Orden et canonigos no dicto monesterio, porlo thenor de la presente carta outorgamos et conosçemos que aforamos et damos en aforamento et pur razon de foro a bos, Martyno Rulo, que presente estades, et a outras tres personas depus de bos, huna qual bos nomeardes en bosa bida ou ao tenpo de boso finamento et as outras duas quenes pur aquela foren nomeadas de grado en grado, huna enpus de outra, et non sendo nomeadas que seian personas deste dicto foro quenes con dereito herdaren bosos benes ou a mayor parte deles, conben a saber, que bos aforamos o noso lugar de Lugilde, que ias dentro enno couto do dicto monesterio de Bilar de Donas; el qual bos aforamos con todas suas casas et herdades et jures et pertenenças, segun que lle pertesçen, con tal pleyto et condiçon que fagades en estes primeros dous annos huna boa casa de morada et ha tenades ben feyta et cuberta et morada et as dictas herdades ben labradas como se non perca cousa alguna pur falta de labor et boon paramento; et abedesnos de dar et pagar en cada un anno de foro et renta quatro fanegas de pan, medidas porlo çelamin de Melide, enno mes de agosto ou de setenbro, et por cada dia de Trasfiguraçio un boon carneiro bello con un barril de byno, de tres medeos; et do al que seiades basalos, serbentes et obedientes et non ingratos nin desconosçidos; o qual dicto foro bos, o dicto Martyno Rulo et bosas bozes, partiredes yrmaamente con bosos yrmaaos, fillos de Afonso Rulo, que Deus aia; et que non posades bender, supynorar este dicto foro a ninguna persona sen que primeyramente frontedes con el ao prior et freyres deste dicto monesterio, et se o quiseren porlo justo preçio que outro pur el der, que o aian, et se non quiseren, que con sua liçençia ho bendades a tal persona que seia bosa semellable et que cunpra, pague et atenda todas las condiçionos desta carta et cada huna delas; et asymismo non pagando este dicto foro en dous annos que porlo mismo caso seia baco et de nengun balor; et cada persona como suceder en este dicto foro seia tyuda de se bir presentar pur persona durante trinta dias primeiros seguentes, et non se presentando que eu, o dicto prior, et freyres seia delle quitaren este dicto foro, se quiseren, ou non. [+]
1497 GHCD 97/ 431 Por cuanto nos somos informados que la villa de Bayona de Miño, que es en el reino de Galicia esta poblada en lugar onde los tiempos pasados que hubo guerras con gentes extrangeras rescibieron mucho daño, e que agora de aqui adelante cuando las semejantes guerras acaescieren la dicha villa esta en semejante peligro e aventura, e porque para el remedio dello seria bien que la poblacion de la dicha villa se pasase e mudase a Monte de Boy, que es junto con la dicha villa, que agora nos mandamos llamar Montereal porque alli estara mas fuerte e mas segura, la villa e vecinos della, lo cual por nuestro mandado fue platicado con los vecinos de la dicha villa por don Diego Lopez de Haro nuestro gobernador de Galicia e que se pasaron a vivir los vecinos de Bayona a la dicha villa de Montereal e que en ella tienen sus casas pobladas desde primero de mayo del año pasado de noventa y seis e por cuanto nuestra merced e voluntad es que lo susodicho se faga, porque asi cumple á nuestro servicio, e por excusar los daños que se pueden seguir si la poblacion de la dicha villa de Bayona hobiese de estar donde esta, porque se pueda mejor facer e con mas voluntad vayan a morar e vivir a la dicha villa de Montereal de Bayona, ansi los vecinos de la dicha villa de Bayona, como de otras partes que a ella quisieren venir a vivir e morar e porque se pueda mejor sustentar, es nuestra merced e voluntad que haya en la dicha villa de Montereal doscientos vecinos e no seyendo menos, porque si menos viviesen en ella no aprovecharia la dicha poblacion, ni se quitaria el inconveniente por que esto se hace, los cuales dichos doscientos vecinos, e no seyendo menos, e todos los mas vecinos que en ella han vivido e morado e vivieren e moraren desde el dicho primero dia de mayo de dicho año pasado en adelante perpetuamente para sempre jamas sean francos e libres e quitos y exentos de pagar e que no paguen alcabala alguna que a nos se debe y pertenece y se debiere y perteneciere de aqui adelante e de todos mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de que a nos se debe e pertenece e se debiere e perteneciere de aqui adelante e de todos los mantenimientos y mercadurias e otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean o ser puedan, que los dichos doscientos vecinos e no menos e dende arriba, que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren e compraren en la dicha villa con las limitaciones siguientes. [+]
1497 MSPT 59/ 306 Sepades que el nuestro muy Santo Padre a nuestra suplicaçión, mandó reformar las Abadías e Prioradgos e Monesterios de la Horden de Santo Agostín destos nuestros Reinos, e, porque algunas personas, con siniestras relaçiones, procuran algunas Bulas e Breves e rescritos contra la dicha reformaçión, impetrando las Abadías e Prioradgos e ganando otras facultades, con que se dispida e disfaga la dicha reformación, de las quales, siendo Su Santidad ben informado, no conçedería, segund e lo que a Nos tiene otorgado e conçedido; por ende Nos vos mandamos que, quando de las tales Bulas o Breves o rescritos supierdes, mandéis, de nuestra parte a los que las troxieren que, antes que las presenten nin con ellas hagan abto alguno, las vengan mostrar e presentar ante Nos, al nuestro Consejo; porque, si tales fueren que deban ser executadas, Nos las mandaremos luego executar o lo notificaremos al nuestro muy Santo Padre para que, informado de la verdad, Su Santidad lo mande remediar e lo que Su Santidad determinar, se cumpla; y, en otra manera, non deis lugar para que se haga cosa alguna de lo susodicho, sin que primero nos aviséis e de todo ello mandemos lo que sobre ello se debe haser. [+]
1497 MSPT 59/ 307 E, demás, mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplaze por ella, que parescades en la nuestra Corte, dondequiera que seamos, del día que vos emplazare fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquiera escrivano, que para esto fuere llamado, que dé, al que ge la mostrare, testimonio, synado con su syno, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. [+]
1497 MSPT 60/ 307 Sepades que nos, estando en el dicho Reino de Galisia, entendendo en la reformaçión de los dichos Monesterios e siendo informado plenariamente que la casa monesterio de San Salvador de Pedroso, de la horden de Santo Agostín, de la Diócesis de Mondonnedo, estava muy perdida e desipada en lo espiritual e tenporal, por defecto e negligençia del Prior que, al presente, era, e se esperava del todo acabar de perder, et así, por eso mismo, por ser la dicha casa de poca renta e porque nos paresçió que, para el bien e reformaçión della, debía ser unida et anexada a otra casa de su horden, por non aver en ella por donde se sustentar copia de religiosos en que ubiese tal número qual convenía para entero convento, e, prinçipalmente, que dello nuestro Sennor sería mucho servido; usando de la facultad apostólica que para ello teníamos, unimos e anexamos la dicha casa e monesterio al monesterio de San Martín de Mondonnedo, de la dicha horden, sin perjudizo del poseedor, reservándole los frutos, en su vida, segund más largo en la unión e anexaçíon por nos fecha se contiene. [+]
1497 PSVD 194/ 463 E despues dellos, ante el doctor Gonçaluo Martynes de Biliouela e Diego Martynes de Astudillo, nuestros alcaldes mayores que agora son en el dicho reyno de Gallisia, e ante don Carlos de Cisneros, lugarteniente de gouernador en el dicho reyno, sobre rason que el dicho prior don Aluaro Basques de Palaçio, por sy e en nombre de los dichos freyles e conuento del dicho monesterio, por una petyçion que ante los dichos doctores Luys Miño e Sancho Garçia del Espinar e el liçençiado Gonçalo Martynes de Rohenes presento entre otras cosas en ella contenidas dixo que, teniendo e poseyendo el dicho monesterio e los priores que en el fueron el dicho su coto, que se dise de Billar de Donas, de tiempo ynmemorial a esta parte por justos e derechos tytulos, con sus limites e demarcacions, con el señorio e basallaje e con la jurediçion çeuil e criminal, mero misto ymperio del dicho coto, e con todos sus derechos e pertenençias, e que podera auer setenta o ochenta annos, poco mas o menos tempo, que Gonçalo Xores, ahuelo del dicho conde don Sancho de Ulloa por fuerça e contra boluntad de Afonso Gomes, prior que a la sason hera en el dicho monesterio, entro, tomo e ocupo por bia de encomienda el dicho coto e señorio del en quebrantamiento de los priuilegios que la dicha Horden de Santiago tenia. [+]
1497 PSVD 194/ 465 Despues de lo qual, el procurador del dicho conde don Sancho de Ulloa paresçio ante los dichos nuestros alcaldes mayores e por una petyçion que ante ellos presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que, en nombre del dicho conde, su parte, negaua e nego la dicha demanda en todo e por todo, segun e como de la forma e manera que en ella se contenia, protestando como protestaua de poner e alegar en el dicho nombre sus erebçiones e defensyones en el termino de la ley; e asymismo por otra petyçion que el procurador del dicho conde ante los dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, que non deuia faser lo por parte de los dichos prior e freyles del dicho monesterio les hera pedido por las rasones syguientes: lo primero porque el dicho don Alvaro non seria nin era parte para pedir lo que pedia nin la narraçion de su demanda auia seydo nin pasado asy; lo otro porque el dicho conde e besinos e moradores del por encomienda, antes lo negaua espresamente; lo otro que non se prouaria nin mostraria que ningun prior que ouiese en el dicho monesterio touo nin poseyo los besinos e moradores del dicho coto nin los mando como a sus basallos porque non lo heran; lo otro porque los besinos e moradores del dicho coto propios basallos solariegos del dicho conde e lo auian seydo de sus antepasados porque estauan dentro de los limites e marçaciones de la tierra de Ulloa que heran sujetos con los otros basallos de la tierra de Ulloa a la casa de Billa Mayor, e desde tiempo ynmemorial a esta parte auian pagado los besinos e moradores del dicho coto la talla de la baca e el pedido hordinario e los toçinos e fanegas como los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa, e subjetos a la dicha casa de Billa Mayor, e por los jueses de la dicha tierra de Ulloa auian seydo repartaydos ygualmente con los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa en cada un año los pedidos, asy a los unos como a los otros, e cada semana, desde el tiempo dicho aquella parte, benian a la seruençia syn diferençia ninguna como todos los otros de la dicha tierra de Ulloa, y los peones que auian biuido e biuian en el dicho lugar pagauan por cada Sant Johan un carnero e un barril de bino, e por nabidad quatro capones çeuados e pelados e otro barril de bino de açunbre e medio, e que despues todos los besinos e moradores de la dicha tierra de Ulloa, juntamente con los besinos e moradores del dicho coto, se auian ygualado con el dicho conde de le dar cada uno çinquenta maravedis biejos por rason de sennorio e que benian a la seruençia e guerras con sus personas e a las rondas e al carreto con los carros, e auian fecho e fasian desde el dicho tiempo aquella parte todas las otras cosas que los otros basallos de la dicha tierra de Ulloa fasian en toda la dicha tierra; o qual dicho conde auia exerçido e usado e exerçia e usaua la jurediçion çeuil e criminal alta e baxa, mero misto ynperio; e lo mismo auian fecho sus antepasados de quien el auia auido e tenia causa, poniendo en la dicha tierra, juntamente con el dicho coto, merinos e mayordomos e escriuanos cada e quando que hera nesçesario; e auia lleuado e cogido por sy e por otros los frutos e rentas e pechos e derechos e calunpnias e penas deuidos e pertenesçentes al dominio e basallaje de toda la tierra de Ulloa, juntamente con el dicho coto, e auian lleuado sus antepasados; asymesmo de lo qual todo, el dicho conde auia estado e estauan e auian estado sus antepasados por el tiempo e espaçio de uno, dies, beynte e treynta, quarenta, sesenta, ochenta e çient annos e mas tiempo e de tanto tiempo que memoria de omes no hera contrario, en bista e has e en pas de los priores que auian seydo en el dicho monasterio e de cada uno en su tiempo desde el dicho tiempo aquella parte, biendolo e sabiendolo e non lo contradiziendo; donde se consyguia que, aunque algund derecho touiera el dicho don Alvaro en el dicho coto, lo auia perdido por trascurso de legitymo tiempo e auia seydo e hera consolidudo e adquerido al dicho prior legitymo prescriçion. [+]
1497 PSVD 194/ 467 Contra lo qual por otra petyçion que el procurador de los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio ante los, dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que los dichos sus partes heran partes bastantes para proponer e yntentar la dicha demanda segund e como la auian propuesto e yntentado e la relaçion por los dichos sus partes fecha auia seydo e hera berdadera e se prouaria como syempre, desde tiempo ynmemorial, auia seydo e era el dicho coto, con la jurediçion çeuil e criminal, mero e misto ynperio, e con los basallos, pechos e derechos del dicho monesterio e prior e freyles, sus partes, fasta tanto que el dicho Gonçalo Xores, ahuelo del dicho conde, auia entrado en el por tytulo de encomienda. [+]
1497 PSVD 194/ 480 Para la qual prueua faser e presentar e la traer ante ellos les dieron e asygnaron por todos los plasos termino de çinquenta dias primeros syguientes, los quales les dieron e asygnaron por todos los plasos e termino perentorio acabado con aperçibimiento que les fisieron que otro termino ni plaso algun les seria dado nin este les seria prorrogado. [+]
1497 PSVD 194/ 482 E por las dichas sentençias auia seydo resçibido a prueua e le mandaron que, desde el dia que con nuestra carta esecutoria que sobre ello contra el se diese fuese requerido fasta quatro dias primeros syguientes, diese e pagase los dichos syete mill marauedis de la dicha pena a Diego de Henares, escriuano de la dicha nuestra audiençia e reçebtor de las penas della, o a quien su poder para ello ouiese. [+]
1497 PSVD 194/ 483 E las guardedes e cunplades e esecutedes e fagades guardar e conplir e esecutar e traer e trayades e pura e deuida esecuçion con efecto en todo e por todo segund que en la dichas sentençias se contiene; e en guardandolas e cunpliendolas e esecutandolas por esta dicha nuestra carta e por el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos al dicho conde don Sancho de Ulloa que, desde el dia que con ella fuere requerido fasta nueue dias primeros syguientes, torne e restytuya e faga tornar e restytuyr realmente e con efecto a los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio de Sant Saluador de Billar de Donas o a quien su poder para ello ouiese el dicho coto de Billar de Donas, sobre que fue este dicho pleyto, con su jurediçion e les de e pague todos los frutos e rentas que el dicho coto ha rentado desde los dichos honse dias del mes de março del dicho anno de mill e quatroçientos e nouenta e tres fasta agora e balieren e rendieren fasta que realmente les torne e restytuya el dicho coto segund que en las dichas sentençias se contiene. [+]
1497 PSVD 194/ 484 E demas, mandamos al ome que bos esta dicha nuestra carta mostre que bos enplase que parescades ante nos en la dicha nuestra audiençia del dia que bos enplase fasta quinse dias primeros syguientes so la pena so la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testymonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. [+]
1497 PSVD 195/ 486 E despues de lo suso dicho, en la dicha ciudat de Santiago e Santa Yglesia de Santiago, a primero dia do mes de abril del dicho anno de mill e quatroçientos e nouenta e siepte annos, este dicho dia el magnifico sennor don Sancho de Hulloa, conde de Monte Rey, en presencia de mi, el dicho notario, e testigos de yuso escriptos dixo que, en conpliendo las dichas sentençias e carta execuptoria de los sennores presydente e oydores de sus altezas, que el desenbargaua e desenbargo, tornaua e restituya e torno e restituyo al dicho prior, don Aluaro Baasques de Palaçio que estaua presente, en nombre del dicho monesterio, el dicho coto de Billar de Donas, con todos los frutos e rentas e jurediçion del, segund e el thenor e forma e de la manera que en la dicha carta execuptoria se contiene, e que prometia e prometio que agora nin de aqui adelante non le molestaria nin perturbaria nin molestara nin perturbara el dicho coto, frutos e rentas e jurediçion del, segund sus altezas, por la dicha carta execuptoria, lo enbian mandar para que sin enbargo nin de otro en su nombre lo tobiese e lleuase al thenor de las sentençias e carta exsecuptoria. E de todo en como paso el dicho prior lo pedio por testimonio; e pedio a mi, el dicho notario, sentase la dicha notificaçion e restituyçyon al pie de las sentençias e carta exsepcuptoria para guarda del derecho del dicho monesterio e suyo, en su nombre, estando presentes por testigos los honrrados: [+]
1497 SHIG Mond. , 14/ 41 Quedo el synado, el primero, el dia de la Visitaçion, etc. Fue fecho un poder et no quedo traslado . [+]
1497 SHIG Tui, 3/ 389 Anno del nasçimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e sete annos, onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la iglesia parrochial de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Peres canonigo en la iglesia de Tuy, notario publico jurado por las auctoridades apostolica e ordinaria, e testigos ajuso scriptos; estando en la dicha iglesia el muy reverendo sennor dom Pedro Beltran obispo de Tuy, e la mayor parte de los mercaderes, e pescadores, e freigueses, e moradores en la dicha villa, e eso mesmo Jacome Peres abad de la terçia parte con cura de la dicha iglesia, e otros clerigos de la dicha villa e diocesis; e luego en la dicha iglesia fue dicho por el dicho muy reverendo sennor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la iglesia de Santa Maria de la villa de Vigo se solia regir e governar por hunn clerigo solo, el qual vulgarmente se llamava abad, e a su discreçion e voluntad e albidrio se regia la dicha iglesia, e levava las rentas e obvençiones de la dicha iglesia que pertenesçian al dicho su terçio todo por entero, e administrando los sacramentos a los freygueses e parrochianos de la dicha villa, e asi se avia fecho en los tienpos passados que la poblaçon del lugar era deminuida e los freigueses eran en poco numero e la iglesia rendia poco, e que agora, procurandolo Ihesu Christo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy grande numero de gente; e por mejor se regir e governar e curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo sennor obispo, de su proprio motu e çerta sciençia, por que la dicha iglesia fuese mejor servida e los sacramentos administrados a los vezinos e moradores de la dicha villa, e el culto devino acreçentado, sin perjuizio del dicho Jacome Peres, subprimio e estingio la dicha abadia e fizo e ordeno e estabelesçio en la dicha iglesia hunn prior e seys raçoneros, conviene a saber: a Jaime Gonzales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, unindo como unio e anexo a su calongia el dicho priorazgo; e a Pero Colaço, e Alvaro Mallo, e Ares Ferrandes, e Alvaro Vasques, e a Françisco Peres, e a Pero de Roade, raçoneros; al qual prior e raçoneros cometio la cura e regimiento de la dicha iglesia e animas de los parrochianos della por que la dicha iglesia fuese bien servida. [+]
1497 SHIG Tui, 3/ 390 E luego a los dichos raçoneros suçessivamente, asi como arriba estan huno en pos de otro, nominando al dicho Pero Colaço por primero raçonero, e Alvaro Mallo por el segundo, e Areas Ferrandes por el terçero, e Alvaro Vasques por quarto, e a Françisco Peres por quinto, e a Pero de Roade por seisto. [+]
1497 SHIG Tui, 6b/ 429 Año del naçimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil y quatroçientos y noventa y siete años, a onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la yglesia parrochal de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Perez canonigo en la iglesia de Tuy, notario apostolico jurado por las autoridades apostolica y ordinaria, y testigos yuso scriptos; estando en la dicha yglesia el muy reverendo señor don Pedro Beltran obispo de Tuy, y la mayor parte de los mercaderes, y pescadores, y feligreses, y moradores de la dicha villa, y esso mismo Jacome Perez abad de la tercia parte con cura de la dicha yglesia, y otros clerigos de la dicha villa y dioçese; y luego en la dicha yglesia fue dicho por el muy reverendo señor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la yglesia de la villa de Santa Maria de Vigo se solia regir y governar por un clerigo solo, el qual vulgarmente se llama abad, y a su discrecion, voluntad y alvedrio se regia la dicha yglesia, y llevava las rentas y ovençiones de la dicha yglesia que perteneçian al dicho su terçio todo por entero, administrando los sacramentos a los feligreses y parrochanos de la dicha villa, y ansi se avia hecho en los tiempos passados que la poblaçion del lugar era diminuyda y los feligreses eran en poco numero y la villa tenia poco, y que agora, procurandolo Jesuchristo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy gran numero de gente; y por mejor se regir y governar y curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo señor obispo, de su propio motuo y çierta sciençia, porque la dicha yglesia fuesse mejor servida y los sacramentos administrados a los vezinos y moradores de la dicha villa, y el culto divino acreçentado, sin prejuyzio del dicho Jacome Perez, supremio y estingio la dicha abadia, y fizo y ordeno y estableçio en la dicha yglesia un prior y seys raçioneros, conviene a saber: a Jacome Gonçales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, uniendo como unio y anexo a su calongia el dicho priorazgo; y a Pero Collaço, y Alvaro Mallo, y Adree Fernandez, y Albaro Vazquez, y a Francisco Perez, y a Pedro de Roade, raçioneros; al qual prior y raçioneros cometio la cura y regimiento de la dicha yglesia y animas de los parrochanos della porque la dicha yglesia fuesse bien servida. [+]
1497 SHIG Tui, 6b/ 431 Y luego a los dichos raçioneros subçessivamente, ansi como arriba esta uno en pos de otro, nominando al dicho Pero Collaço por primero raçionero, y Alvaro Mallo por el segundo, y Arees Fernandez por el terçero, y Alvaro Vazquez por el quarto, y a Fraçisco Perez por el quinto, y a Pedro de Roade por el sesto. [+]
1498 GHCD 100/ 445 Iten mando que por quanto yo tengo prometidos a mis fijos de los leuar en Romeria donde esta el cuerpo de Sto. elifonso a la cibdad de çamora, mando a los dichos mis fijos que vayan anbos e dos a la dicha Romeria e que lieven vn Romero por min. [+]
1498 GHCD 100/ 445 Iten mando que enbien vn Romero a Sta. marina de agoas santas tierra de orense por min e se venga por orense e faga diser vna misa dentro de la capilla de Sta. eufemia donde jaz su cuerpo e que ponga vn frontal o vn paño de lienço que vala fasta quinentos mrs. con que cubran la sepultura de la señora Sta. eufemia. [+]
1498 GHCD 100/ 445 Iten mando que enbien un Romero desde el puerto de laje á la hermita de Sta. maria de monte sovran que es cerca de Vayo e que fagan diser vna misa. [+]
1498 MSCDR 636/ 736 Aforamosvos lo dito tarreo por virtude de vna demitiçion que este dito dya fezo Garcia de Cabadoso en nosas maos para que o aforasemos a quen quesesemos, a qual demitiçion eu notario infraescrito dou fe que pasou por mi presentes os testigos infraescritos; e aforamosvos con tal pleyto e condiçion que o ponades de byña en estes quatro annos primeros seguentes su pena de perder o foro, e ela posta que a labredes . . . etc, e darnos hedes del en cada hun anno da dita byña en herdade en vosa vida a setima parte, e a primera voz fara sexta e as outras duas faran de quinta, partidas as hubas en a biña por nos ou por noso mayordomo. [+]
1498 MSPT 62/ 310 Et, así fecho, saliose el dicho Fernando Rodrigues del dicho monasterio, quedando en él el dicho Alonso Ares, en el dicho nome, et, çerrando las portas sobre él, le pregunté se se daba et tenía por entrego et apoderado enna dita posesyón; et él dixo que sy, et asimismo dixo que mandaba et mandóu a los outros canónigos et capelanes del dicho monasterio, así presentes como a los absentes, en persona de los presentes, so las penas et çensura eclesiástica en la dicha Bulla apostólica contenidas, que reçebiesen et obiesen por administrador del dicho monasterio et prioradgo del al dicho Sennor Ares Peres et le diesen et inpendiesen la reverençia et obediençia debida, commo a su administrador et superior, et tobiesen et gardasen sus mandamientos et ordenanças líçitas et honestas; et, asimismo, mandaba et mandó, so la dicha penna, et çensura eclesiástica, a los vasallos, renteros, foreros, dezmeros, trebutarios, consumeros de los frutos et rentas del dicho monasterio et su prioradgo, respondiensen et acudiesen, realmente et con effecto, con todos los dézemos, foros, rentas, dereitos et dereituras, en qualquier manera pertenesçentes et debentes ao dito monasterio et su prioradgo, ao dito Ares Peres, perpetuo administrador, o a quen por él lo obiese de aver; et le fuesen fieles servientes et obedientes, commo foran et deberan seer a sus anteçesores et de derecho eran obligados. [+]
1498 PSVD 205/ 523 Lo primero, que por quanto los bisitadores Alonso d ' Esquiuel y el bicario de Yeste mandaron al dicho prior e freyles comer en refitorio e non lo cunplio, disyendo que por los pleytos que la casa ha tenido non lo ha podido poner en obra ni tener para ello conçierto, e agora nos fue por parte de los dichos freyles mandasemos probeerles de mas cantidad para su mantenimento porque de quarenta fanegas de çenteo e dos carneros e seys capones que a cada uno da non se puede manter e bestir e calçar e las otras cosas nesçesarias; el dicho prior respondio que non puede cunplir mas. [+]
1498 PSVD 205/ 523 Por ende, les mandamos en birtud de santa obediençia al dicho prior que de oy en quatro meses primeros syguientes repare el refitorio e coma con los dichos freyles en comunidad e los dichos freyles tornen a comunidad el pan e carneros e capones que fasta oy solian llebar e el prior les faga preparar de comer de forma que los religiosos non tengan otro cuydado synon del coro e asymismo les probea de bestir e calçar. [+]
1498 PSVD 205/ 524 Yten que dentro de beynte dias primeros siguientes el prior e freyles fagan en sus mantos e ropas collares altos abrochados e çerrados por delante con curchetes como non se paresca la camisa, e mas que agranden las coronas e acorten el cabello. [+]
1499 GHCD 22/ 92 In Dei nomine amen. Sepan quantos este publico ynstrumento de donacion perpetua vieren como yo don lope sanchez de moscoso, conde de altamira, perteguero mayor de terra de Santiago que soy presente de mi propia libre y agradable voluntad en la mejor forma y manera que puedo y con derecho devo doy et otorgo en pura, justa sana y ynreuocable donacion por mi et por todos mis herederos et subcesores asy generales como particulares propincos o estraños al monesterio de santo domingo de santa maria de bonabal apar de la cibdad de Santiago; conviene a saver que vos doy et otorgo en esta dicha donacion todas las Rentas de pan et vino, carne et dineros, luctuosas y colleitios et servicios et aues et vasalaje et senorio dominio ceuil et criminal misto mero et ynperio de los mis logares et senorio de las felegresias de sant iohan de Carvea et Seabrejo con las presentasiones de los beneficios de las dichas dos felegresias, asy de las curas como de las sincuras para que lo ayan e lleven para sienpre jamas et puedan presentar los dichos beneficios quando et cada acontecieren vacar. [+]
1499 GHCD 111-1/ 506 E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de dies mill maravedises para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fesyere e demas mandamos al ome que les esta carta mostrare que los emplase que parescan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los emplazare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada en la villa de madrid a tress dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro Señor JhuXpo de mill e quatrocientos e noventa e nueve anos. yo el Rey yo la Reyna yo gaspar de gazio secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escribir por su mandado. Licenciado Çapata. [+]
1500 GHCD 74/ 319 Reyno manda q. en quanto a las penas en q. abian caydo por aver fho. bodas e misas nuevas e bateos contra la pramatica por sus altezas fha. sobre lo suso dho. q. en lo pasado q. se pagasen mill doblas contanto q. dende oy adelante guardasen la dha. pramatica por sus altezas fha. sobre lo suso dho. so las penas en ella contenidas e q. se contra ella fuere o pasare q. pagara las penas en que pmero avia caydo e yncorrido e las en q. despues cayesen seg.o q. en la dha. cta. de sus altezas se contiene. asi mismo los dhos. senores requiriero e mandaro q. si alg.os agravios tiene o resçiben q. los digan e se les hara conplimy.o de justiçia. [+]
1500 SMCP 38/ 131 Et eu Sancho Gago notario publico jurado del numero de la villa de Pontevedra et seu jusgado et jurisdiçion et anexos por la santa yglesia de Santiago a esto que sobredito he e ao outorgamento do dito contrabto con os ditos testigos presente foy et o fis escripvir e qui meu nome e signo puje en testimonio de verdade que tal he. . (Sancho Gago notario). [+]
1501 PSVD 206/ 531 Otrosy, bimos como un quarto de la caustra esta descubierto e muy mal parado; mandamos que se cubra y se repare de aqui al dia de San Miguel de setiembre primero. [+]
1501 SHIG Our. , 21/ 141 ' Por quanto a noticia de mi, don Johan de Deça, arçediano de Bubal e canonigo en la yglesia de Orense, es venido oy dia martes que son treynta dias del mes de Março del anno del Sennor de mill e quinentos e unn annos, que fue y es el primero dia de la santa sygnado que se çelebro en la dicha yglesia de Orense, segund el uso e costunbre de la dicha yglesia e se contiene en las costituyçiones sygnodales della, que el venerable Estevan Rodrigues de Muros, provisor que diso ser en la dicha yglesia e obispado de Orense por el reverendisimo sennor don Antonioto Gentil, cardenal de Santa Praxedes e obispo de la dicha yglesia e obispado de Orense, avya dicho e pronunçiado que todas las personas eclesiasticas de dicho obispado e ansy dignidades commo benefiçiados de la dicha yglesia que en el dicho dia non avian ydo a la dicha yglesia a estar presentes en el dicho sygnado que encorriesen en sentençia descomunion, la qual es peligrosa y dapnosa para las conçiençias de los fieles christianos, y porque mi entençion non fue nin es de ser desobediente a los mandamientos de nuestra madre santa Yglesia nin menos a los liçitos e onestos de min perlado e de su logar theniente, e ansy de obedesçer e conplir las dichas costituyçiones sygnodales. [+]
1501 SMCP 39/ 134: Et eu Sancho Gago notario publico jurado del numero de la villa de Pontevedra e su jusgado e jurisdiçion e anesos dela por la Santa Yglesia de Santiago a esto que sobredito he con os ditos testigos presente foy e o fise escripvir e aqui meu nome e signo puje en testimonjo de verdade que tal he [...] ante los lazarados. [+]
1502 DMSBC 54/ 159 Et esto que vos asý dono sea con cargo que vos, el dicho Lorenço Yanes, capellán, et los otros capellanes que fueren después de vos digades et ellos digan et fagades dezir o ellos, dientro de la dicha capilla, quatro missas de rrequiem, dos cantadas et dos rrezadas, en esta manera, conuine a saber, en el mes de enero vna et en el mes de hebrero otra, et en el primero día del mes de março otra, et en el primero día de abril otra, et ansí de cada huun año, con sus rresponsos rrezado en fin de cada vna de las dichas missas por la mj alma et de los dichos mis padre et madre encargando la conçiençia de vos, el dicho Lorenço Yanes, capellán que agora soys de la dicha capilla de San Benito, et a los otros capellanes que después de vos vinieren en ella sobre lo qual vos doy et asiento durante el tienpo del dicho fuero los dichos çinquoenta marabidís vieios de cada vn año que asý me dan de fuero, con más la propiedad de la dicha casa. [+]
1502 DMSBC 54/ 161 Et yo, Juan Álvares, clérigo compostelano et notario público jurado por las abtoridades apostólica et hordenarja escusador por el rreuerendo señor don Alfonso de Fonseca, arçediano de Cornado en la Santa Yglesia de Santiago et notario público, vno de los quatro del número de la dicha çibdad et cabildo de Santiago, a todo lo que dicho es un vno con los dichos testigos presente fue et por mano de otro bien et fielmente fize escripujr et por ende aquí mj nonbre et signo pongo en fe et testimonio de verdad que tal es, rrogado et rrequerido. . [+]
1502 GHCD 111-6/ 517 EL REY E LA REYNA venerable e deuotos padres abad e convento del monesterio de san martin de la cibdad de santiago. ya sabeys Como nos avemos mandado fazer enesa cibdad vn ospital para los pobres enfermos e para los Romeros e pelegrinos que vienen A uisytar el bien aventurado Apostol senor santiago e porque Parala dicha obra es menester mucha agua como sabeys la qual no se puede tan bien aver de ninguna parte como de la fuente de vuestra casa y pues la obra es tan meritoria nos vos Rogamos e encargamos que toda el agua de la dicha fuente que pudierdes escusar del seruicio continuo desa casa lo deys para la obra del dicho ospital lo qual Recibiremos en mucho seruicio de la villa de madrid a xxx dias del mes de nouienbre de myll e quinientos e dos anos. yo el Rey yo la Reyna Por mandado del Rey e de la Reyna miguel perez dalmaçan para que el Abad e convento del monasterio de sant martin de la cibdad de santiago que toda el agua que pudieren escusar del seruicio de la casa lo den para la obra del espital que v. a. manda fazer en santiago al dean de jahen [+]
1502 SMCP 37/ 130 Et eu Sancho Gago notario publico jurado del numero de la villa de Pontevedra e seu jurado e juridisçion e anesos dela por la santa yglesia de Santiago a esto sobredito e outorgamento de dito contrato con os ditos testigos presente foy e o fis escrivir e aqui meu nome e signo puje en testimonio de verdade que tal he. [+]
1503 DMSBC 55/ 164 Et yo, Juan Álvares, clérigo comppostelano e notario público jurado por las abtoridades apostólica et hordenarja, escusador por el rreverendo señor don Alfonso de Fonseca, arçediano de Cornado en la santa igllesia de Santiago, et notario público vno de los quatro de número de la dicha çibdad et cabildo de Santiago, a esto que sobredicho es en vno con los dichos testigos presente fue et por mano de otro bien et fielmente fize scripuir et por ende aquí mj nonbre et signo pongo en fe et testimonio de verdad que tal es, rrogado et requerido. [+]
1503 HCIM 79c/ 670 E nos toujmoslo por bien por que vos mandamos que desdel dja que con ella fueredes Requeridos vos el dicho monesterio juntos en vuestro capitulo o ayuntamjento segund que lo aveys de vso e de costunbre de vos ayuntar sj podieredes ser avjdos e si despues de Requeridos para ello non vos quisjeredes ayuntar segud dicho es diziendolo o faziendolo saber al abad mayordomo de ese dicho monesterio o a tres o quatro frayles de los mas ançianos e prençipales del dicho monesterio para que vos lo digan e fagan saber de gujsa que venga a notiçia de todos e vos la dicha doña maria desjendovoslo en vuestra presençia si podieredes ser aujda e si no desjendolo o faziendolo saber a vuestros fjjos si los avedes e sj no alguno o algunos de vuestros escuderos o criados o vesjnos mas çercanos para que vos lo diga e faga saber e dello non podades pretender ynorançia que lo non sopistes fasta treynta dias primeros sigujentes los quales vos damos e asjnamos por todos plazos e termjno perentorio acabado vengades e parescades por vosotros e por vuestro procurador o procuradores sufiçientes con vuestros poderes bastantes bien ynstrutos e ynformados ante los dichos nuestro presidente e oydores asestir en el dicho pleito e a decir e alegar en el de vuestro derecho sy quesieredes todo lo que dezir e alegar quesieredes e a presentar e ver presentar jurar e conocer testigos e ynstrumentos e prouanças e a pedir e ver fazer publjcaçion dellas e a tachar e contradezjr los testjgos e prouanças que contra vos fueren presentadas e abonar los que vosotros presentaredes e a concluyr e çerrar Rasones e a oyr e ser presentes a todos los otros abtos del dicho pleito a que de derecho deuedes ser presentes e llamados vos llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta dicha nuestra carta con apercibimjento que vos fazemos que si en el dicho termjno venjeredes e pareçiedes o enbiaredes el dicho vuestro procurador o procuradores segund e como dicho es que los dichos nuestro presidente e oydores vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho en otra manera vuestra absençia e Rebeldia non enbargante avjendola e por presencias oyran la parte de la dicha çibdad de la coruña en todo lo que desjr e alegar qujsieren e libraran e determjnaran sobre todo ello lo que nuestra merçet fuere e se hallare por justiçia E mandamos que la sentencja o sentencjas que en el dicho pleito se dieren e pronunçiaren vos paren e fagan tanto perjuyçio a vosostros e a cada vno de vos como si con vosotros o con vuestros procuradores en vuestros nonbres e de cada vno de vos se diesen e pronunciasen sin vos mas llamar njn çitar njn atender açerca dello e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e noteficada e la conplieredes mandamos so pena de la nuestra merçet e de diez mjll maravedis para la nuestra camara a cualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado. dada en la noble villa de valladolit a ocho dias del mes de agosto año del señor de mjll e qujnjentos e tres años. va sobre Raydo o dis de las marjñas, el dotor diego peres de villamoriel e los liçençiados ferrando de barrientos e garçia martines de Ribera, oydores del abdiencia del Rey e de la Regna, nuestros senores, la mandaron dar, yo gregorio de culuaga escriuano de camara de sus altezas e de la dicha su abdiençia, la fiz escreujr, por chanceller bachiller caluete Registrada, pero gomes descobar [+]
1503 PSVD 207/ 538 Otrosy, por quanto bimos no aber misal en la dicha yglesia misto, saluo dibidido, de manera que no se dezir syno la epistola por sy et el ebangelio por sy, et para dezir misa son menester tres o quatro libros, mandamos al dicho prior que de aqui al dia de Sant Miguel primero que biene aya conprado un misal misto, de letra de molde, romano, de los de Orense o de Lugo, qual al dicho prior mas contentara, de manera que aya misal misto con que pueda desyr misa, e aya fecho faser dos atriles, uno para el altar mayor e el otro que syrua los otros altares. [+]
1503 PSVD 207/ 539 Yten, le mandamos que de aqui a diez dias primeros syguientes aya fecho traer de Lugo olio e crisma e lo tenga contyno en la dicha yglesia, e que dende en adelante syenpre a los feligreses que en la casa tyene tenga por costunbre de les haser resçibir los sacramentos e darles la estremaunçion. Otrosy, por quanto bisytando el dicho conbento et los freyles del hallamos no se guardar lo que abian mandado los bisytadores pasados çerca de la comunydad en los bistuarios como quiera que comen en el refitorio, mandamos al dicho prior e los freyles que de aqui adelante syenpre coman en refitorio el dicho prior e freyles sy por alguna nesçesidad non se escusare que alguno dellos deua comer fuera y que esto sea con liçençia, y mandamos al dicho prior que de las rentas de la casa prouea a los dichos freyles de las cosas nesçesarias para sus bestuarios segund la facultad de la casa; lo qual mandamos haga e cunpla en bertud de obidiençia so la qual mandamos a los fleyres del dicho conbento que de aqui adelante non tengan cosa propia y lo que adquiriesen por sus trabajos, asy en los benefiçios que syruen como por otras qualesquer bias e formas, trayan todos comunidad para que mejor e mas conplidamente la casa este proueyda de lo nesçisario y ellos mas desaogados para el seruiçio del culto diuyno; e mandamos que el prior sea obligado de tener cuydado de proueer todo lo neçesario e haser guisar de comer para el e los fleyres lo mejor que pudiere, segund lo basture la facultad de la casa. [+]
1503 PSVD 207/ 539 Yten, por quanto los bisytadores pasados, don Garçia Anriquez e Fortuno Garçia, cura de Alhanje, obieron mandado a bos, el dicho prior, que obiese fecho faser una pared alta delante las puertas de las casas de los freyles que salen al corral, e aquello non se cunplio porque dixistes a los bisytadores Rodrigo de Çespedes e Gomes de Teuar que non se abia cunplido porque les abia paresçido ser mejor subir todo el quarto de los fleyres e las camaras haserse en alto e que se hisyese un corredor sobre la claustra a donde saliesen las puertas de las casas et lo de baxo, donde agora son las dichas casas, fuese paresçimiento del conbento, y lo uno nin lo otro non se ha fecho por los muchos pleytos e nesçesidades desys aber tenido, y porque nos paresçio estando asy esta muy desonesto, bos mandamos se haga la dicha pared con la puerta cabe el aposentamiento de los huespedes, casy como lo mandaron los bisytadores don Garçia Enriquez e Hortuño Garçia, porque de aquello ay mucha nesçesidad, y, cunplido esto, mandamos se haga el aposentamiento alto segund e como los otros bisytadores, Rodrigo de Çespedes e Gomes de Tebar, lo mandaron, e que lo ayays fecho e cunplido faser dos años cunplidos primeros syguientes porque las nesçesydades de la casa son muchas e la renta della es poca; y porque despues de fecho el dicho mandamiento bos, el dicho prior, nos ynformastes que para haser la dicha pared non ay piedra ni se puede aber e sy se hisyese de tapieria non duraria cosa alguna por ser la tierra mala para tapias, bos mandamos que non hagays la dicha pared; e porque por los dichos bisytadores pasados bos fue mandado que fisyesedes çerrar las puertas de las casas de los dichos fleyres que salen al canpo e les paresçio ser ya conbiniente çerrarse todas porque de nesçesidad serian seruirse lo baxo por la claustra e entrar las bestias por ellas es cosa non onesta nin conbinyente, mandamos que de las tres puertas que salen al canpo se çerrasen las dos e quede abierta la del medio por donde entren las bestias e bos tengays la llaue della, que sy alguno abiese de entrar e salir sea por buestra mano e mando. [+]
1503 PSVD 207/ 540 Yten, por quanto bisytando la dicha yglesia fallamos que bos Ximon Rodrigues, fleyre de la dicha casa abiades perdido una patena del caliz pequeño, mandamos bos en bertud de obediençia que de aqui al dia de Sant Miguel primero que biene ayays hecho hazer otra tal e tan buena como la que perdistes, la qual pagareys de los bienes que agora bos e el dicho conbento heredastes de buestros padres. [+]
1503 PSVD 207/ 540 Yten, mandamos a bos el dicho prior que los sobrepelizes que los bisytadores pasados bos mandaron faser, porque deles ay mucha falta en el dicho conbento, los ayays mandado aser e traydo al dicho monesterio fasta el dia de Sant Juan de junyo primero que beña. [+]
1503 PSVD 207/ 540 Otrosy, por quanto bisitando las personas de bos, los dichos prior e freyres, fallamos que no estauades bien ynformados, ynstruidos, enseñados en las cosas de nuestra regla y porque esto nos paresçio que hera a causa de una regla caduca e bieja e algo falta que teneys en el dicho monesterio, bos mandamos que fasta el dia de nauidad primero que beña ayays enbiado por una regla de la Orden al conbento de Sant Marcos de Leon, la qual, despues de trayda, pongays en el coro; y por algunas faltas y negligençias que çerca della abeys tenido, bos mandamos en bertud de obediençia e en penitençia que la leays todos juntos o cada uno para sy, ofresçiendose alguna neçesidad, todos los biernes de cada semana de los seys meses primeros syguientes que seran desde nauidad primera que beña fasta el dia de Sant Juan de junyo siguiente, y dende en adelante la leays cada mes una bez como en ella se manda; lo mandamos a bos el dicho prior asy agays e cunplays e conpelays a los dichos freyles que lo hagan e cunplan en bertud de obediençia. [+]
1503 PSVD 207/ 540 Otrosy, mandamos a bos el dicho prior que, çerca del tener la lanpara con azeyte e ençendida ante el Corpus Christi , cunplays lo que los dichos bisitadores pasados bos fue mandado, la qual ayays traydo fasta quinze dias primeros syguientes . [+]
1503 SMCP 31/ 118 Et yo Alfonso Fructuoso escripvano de camara del Rey e Reyna nuestros sennores e su notario en la sua corte e en todos sus reynos e Senorios e notario publico jurado del numero de la villa de Pontevedra por el Reverendisimo Sennor arçobispo e Santa Iglesia de Santiago a esto que susodito he en uno con los sobredichos testigos presente fuy y lo fiz escripvir e aqui mi nombre e signo puse en testimonio de verdade que tal es. [+]
1503 SMCP 40b/ 137 Et eu Françisco Fernandez notario publico jurado por la abtoridad apostolica et notario publico jurado outrosi do numero da vila de Pontevedra e seus terminos e jurisdiçoos por la por la Santa Iglesia Ylustre et Reverendisimo Señor Arçobispo de Santiago meu señor esta escritura de renunçiaçon e çensso saquey de nota registro e propio original dela que pasou e foy outorgada por ante Françisco Fernanadez o vello notario que foy da dita vila meu padre e anteçesor que Santa Gloria aja segund qua achey escrita de sua propia letra e mano a qual non hera rasa nin chançilada nin en parte algua de ser sospeytosa para a qual eu asy sacar e dar en publica forma eu ey poder e abtoridad do dito Reverendisimo sennor arçobispo et por ende a fize escrivir e aqui meu nome e signo puse en testimonyo de verdade. [+]
1504 DMSBC 56/ 165 Lo qual todo vos afuero, con todas sus casas, heredades, vyna, árbores et chantados, a montes et a fontes et con todas sus pertenençias, por tienpo de vuestras vydas d ' anbos et dos et más allién de dúas (vo)vozes et vynte et nueve años, las quales dichas dos bozes se deben et han de nonbrar en esta manera: que bos en vuestra vida o al tienpo del falesçemento del postremero de vos avedes de nonbrar la primera voz, et la primera voz a la segunda, et la segunda a la persona o personas que ovieren de aver los dichos vynte et nuebe años, et non siendo nonbradas qujero que sobçeda en este dicho fuero aquella persona que de derecho ouiere de heredar los vienes del postremero de vos et así por consiguente de las dichas vozes. [+]
1504 DMSBC 56/ 166 Et yo, Juan Áluares, clérigo conppostelano et notario público jurado por las abtoridades apostólica et hordenaria, excusador por el reverendo señor don Alfonso de Fonseca, arçediano de Cornado en la Santa Igllesia de Santiago, et notario público vno de los quatro del número de la dicha çibdad e cabildo de Santiago, a esta que sobredicho es en vno con los dichos testigos presente fue et por mano de otro bien e fielmente fize escriuir et por ende aquí mj nonbre e signo pongo en fe e testimonio de verdad que tal es, rrogado et rrequerido. . [+]
1504 FDUSC 384/ 523 E yo Vasco Rodrigues notario publico, escusador de notario en la çibdad de Santiago e cabildo de lasanta yglleia de Santiago por el señor don Alonso de Fonseca, arçediano de Cornado en la dicha santa igleia, notario publico, vno de los quatro notarios del numero de la dicha çibdad e cabildo por la dicha santa yglleia, a todo lo que sobredicho es en vno con los dichos testigos presente fui e la dicha escritura, segundo ante mi paso, fize escripuir en este pergamino de cuero e doy fe que conosco los dichos otorgantes desta dicha carta, e que todos tres firmaron sus nonbres en mi registro, e por ende aqui mi nombre e signo puse, que tal es en testimonio de verdad. (+). [+]
1505 GHCD 76/ 328 Iten mando que para mis obsequias sean llamados todos los fraires e clerigos que uviere en las comarcas, especialmente de Santiago y Lugo e Betanzos hasta en numero de doscientos frailes y clerigos los quales, el dia de mi enterramiento y los dias siguientes de ochavario digan misas por mi anima en tanto que los dichos clerigos e fraires estovieren alli hasta que sean dichas las dichas mill misas que les sea dado de comer á todos e cada vez que comieren e cenaren salgan con la cruz e un responso sobre mi sepultura con las hachas encendidas y.que se de por cada misa un ::::: de pitanza ::::: mrs. e por que algunos vernan de lexos aquellos les satisfagan el gasto de su camino segun mas cumplidamente vieren. [+]
1505 GHCD 76/ 341 Iten mando al Hospital de Mellide que el Conde mandó facer que se aplicaron por razon de la puente portomero que se derribo cinco mill mrs. [+]
1505 GHCD 76/ 343 Joan de Currala en su lugar al qual yo desde agora si nescesario es le doy poder cumplido y le nombro desde agora por mi cumplidor e testamentario en la forma susodicha para que ellos aian de cumplir e cumpli.to el dicho mi testamento de manera que para en lo de Castillas cumpla el numero de los dhos. tres testamentarios. Iten mando e tomo para en las cosas tocantes al descargo de mi anima e conciencia en este Reyno de Galicia conplideras á mi testamento, dexo por mis terceros cumplidores e testamentarios, al Obpo. de tarsi Abb. de Ossera que agora es Alvaro Lopez de Villavriz mi criado ambos á dos juntamente e les encomiendo mi concencia que por mucho amor que yo les tuve fagan aquello que querrian que por cada uno dellos ficiese su cumplidor e testamentario, e siantes de cumplido este mi testamento fallesciere alguno de los dichos Obpo., o Alvaro Lopez mis cumplidores e testamentarios o no quisieren recibir este cargo o no entender enello que el otro destodos que quedare pueda tomar otro en lugar de aquel que falleciere o no quisiere acetar este cargo, o no entenderenello que el otro de estos dos que quedare pueda tomar otro en lugar de aquel que falleciere o no quisiere aceptar para que aquellos aian de cumplir el dho. mi testamento de manera que se cumpla el numero de los dichos cinco testamentarios á los cuales doy poder cumplido bastante para que en sus manos e poder que de la fortaleça de Villa Alvaro que es del Sr. [+]
1505 GHCD 76/ 347 Va enmendado o diz Padre etestado o diz dichos Don mrs. oro tierra y seis miil mrs. vondad entrerrenglones o diz que e o diz ciento o diz tomo que el t o diz jum.o ssant.o, o diz á San Pedro o diz veinte o diz treinta o diz dorgos o dice dellos e o diz cosas, e o diz que todos ellos, como lo tengo dispuesto e acordado e concertado e o diz Licen.a vados Capitulos trastocados el uno dice una pieza de olicorni en un cap.o y avia de decir Martin el dice Joan Otro Capitulo e diz Fran. co Xuarez, avia primero de decir Joan Domingos o dice Fran. co Carrion vala e no le empesca todo lo que asi a dedecir porque fue yerro de pluma del escribiente O á lo por que fielm.te saque este traslado que se corrigio e se salvo como de duso va salvado. [+]
1505 HCIM 79/ 661 Con el qual dicho mandamjento la parte de la dicha çibdad de la coruña pareçio ante Juan deSpaña, tenjente de corregidor en la dicha çibdad, e le Requirio con el dicho mandamjento diziendo que nueuamente estonçes la muger de vn pero polo, vesjno de la dicha çibdad de betanços, como cogedor del dicho portadgo avia tomado vna prenda a vn criado de Juan garçia, vesjno de la coruña, dizjendo deuersele el dicho portadgo de çiertas cargas que or allj aujan pasado que ge las mandase dar conforme al dicho mandamjento e preujlleio que la dicha cibdad de la coruña sobrello tenja segund que mas largo en el pedjmjento e protestaçiones que sobrello fizo se contenja e fazia mençion, despues de lo qual e sobre lo qual el dicho pero polo cogedor luego en contjnente pareçio antel dicho tenjente E dixo que daua e dio por parte en lo susodicho a doña maria E al monesterio de Sobrado de qujen dixo que lo avia aRendado E luego el dicho tenjente mando al dicho portadguero que todavia diese e entregase la dicha prenda que asy avia tomado al dicho pero basante, conformandose con el dicho mandamjento, e luego el dicho pedro de paulo apelo del dicho mandamjento e la parte de la dicha çibdad de betanços e Juan paes en su nonbre en seguimjento de la dicha apelaçion pareçio ante los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores del dicho Regno de galizia e presento antellos vna petjçion de apelaçion por la qual en efecto dixo que se presentaua antellos en grado de apelaçion nulidad e agrauio o sinple querella o como mejor oviese logar de derecho de vn mandamjento dado por el corregidor de la çibdad de la coruña e de la execuçion por vertud del fecha por su tenjente de la dicha çibdad de betanços por el qual en efecto mandaron lomar a pero polo, cogedor de los propios della, ciertas prendas que avia tomado a vn vesjno de la dicha çibdad de la coruña por derechos que deuja segun que mas largamente en el dicho su mandamento se contenja cuyo tenor avido alli por espreso dixo el dicho mandamjento e todo lo otro por vertud del fecho e esecutado ser njnguno e de njngund valor e efecto e do alguno ynjusto E muy agraujado contra los dichos sus partes por todas las Rasones de nuljdad del qual e del proçeso por donde se diera sj alguno oviera lo que nego se podia colegir que avja ally por espresadas E por las sigujentes lo vno porque se diera a pedjmjento de non parte esarruto e sin conoçimjento de cabsa e sin que los dichos sus partes para ello fuesen llamados como se Requeria. lo otro porque aviendo el dicho pedro de polo sacado las prendas como cojedor de los propios de la dicha çibdad e por los derechos que le heran deujdos segund que de tiempo ynmemorial aquella parte se soljan lleuar non pudo el dicho corregidor mandarles tornar sin que primero los dichos sus partes fuesen acerca dello oydos e vençidos njn menos el dicho su tenjente lo deujera executar por las quales Razones e por las que protesto adelante de sj e a los dichos mjs gouernador e alcalldes mayores pidio que pronunçiasen el dicho mandamjento e execuçion por vertud del fecha por njnguno mandando tornar ante todas cosas al dicho su parte e al dicho pedro de polo en su nonbre las dichas prendas e do aquello logar non oviese declarasenlos dichos juezes equibus auer mal mandado e executado e los dichos sus partes auer bien apelado mandandoles tornar las dichas prendas conmo dicho es, declarando aquellas aver seido justamente tomadas por el dicho pedro de polo e ofreçiose a prouar lo neçesario e pidio carta compulsoria e de enplazamjento para lo qual su ofiçio ynploro e presento el testimonjo de la dicha apelaçion e pidio conplimjento de Justiçia e que condenase en costas a qujen con derecho deujesen contra lo qual la parte del dicho conçeio, justiçia. [+]
1505 HCIM 79/ 672 E otrosy por esta dicha mj carta mando al dicho conçeio, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de betanços que desde el dia que con ella fueren Requeridos fasta nueves dias primeros siguientes den e paguen a la dicha çibdad de la coruña o a quien su poder para ello ovjere los dichos siete mjll y seyscientos e veynte y vn maravedis de las dichas costas en que fueron condenados e contra ellos fueron tasadas segund dicho es, e sy dentro del dicho termjno no ge lo dieren e pagaren, por la presente mando a vos, los sobredichos mis juezes e justiçias e a cada vno de vos en los dichos vuestros logares e jurediçiones, que luego pasado el dicho termjno fagades entrega e execuçion en qualesqujer bienes e propios de la dicha çibdad de betanços do qujer que los fallaredes e los vendades E Rematedes en publica almoneda segund fuero con fiança de saneamiento de los marauedis que valieren, e por que se vendieren, entreguedes e fauades luego pago de los dichos siete mjll e seyscientos e veynte e vn maravedis de costas a la dicha çibdad de la coruña o a qujen el dicho su poder para ello ovjere con mas las costas que en los cobrar se les Recreçieren E los vnos njn los otros non fagades njn fagan ende al por alguna manera, so pena de la mj merçet e de diez mjll maravedis a cada vno que lo contrario fiziere para la mj camara e fisco, e demas mando al onme que vos esta mj carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mj en la mj corte e chaçelleria, del dia que vos enplazare fasta qujnze dias primeros sjgujentes, so la dicha pena, so la qual mando a qualqujer escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonjo sjnado con su sjgno por que yo sepa conmo se cunple mj mandado. dada en la noble villa de valladolit, a doze dias del mes de março, año del nasçimjento de nuestro saluador ihesu crhisto de mjll e qujnjentos e çinco años. los licenciados pero Ruyz de Villena e iohan siso y gomez de salazar, oydores de la abdiencia de la Reyna nuestra señora la mandaron dar, yo gregorio de çuloaga, escriuano de camara de su alteza y de la dicha su abdiencia, la fiz escriujr, e la qual va sellada con el sello de las firmas del señor Rey don Fernando e de la serenysima Reyna doña Ysabel de gloriosa memoria que santa gloria aya por quanto no esta hecho hasta agora el sello de las armas de su alteza. [+]
1506 FDUSC 386/ 526 Por lo qual aveys de dar e pagar vosotros e las dichas vozes al dicho espital e a mi en su nonbre o a mis subçesores despues de mis dias en cada vn año seys tegas de pan çenteno, linpio de poo e palla, pagas e puestas en el dicho lugar por el mes de agosto de cada vno de los dichos años, e mas vn par de abes en cada vn año de los sobredichos en paz e en saluo, e mays aveis de cotroler e reparar vna casa en que moreys en el dicho lugar dentro de dos años primeros seguientes, contados desde el mes de agosto primeiro que verna deste año de la fecha desta carta, a vuestra costa e mision. [+]
1506 FDUSC 386/ 527 E yo Fernand Perez de la Piedra, escriuano e notario escusador de notario en la çibdad de Santiago e cabildo de la santa igleia de Santiago por el reurendo señor don Alonso de Fonseca, arçediano de Cornado en la dicha santa igleia de Santiago, notario publico, vno de los quatro notarios del numero de la dicha çibdad e cabildo por la dicha santa igleia, a todo lo que dicho es en vno con los dichos testigos presente fuy e segund que ante mi paso lo fise escriuir e vi çierto, e porque es verdad fize aqui mio sygno en testimonio. (+) [+]
1506 HGPg 136/ 245 E eu, Juan Ffernandez Agulla, notarjo publico jurado por la abtorjdad appoſtoljca et notario publico aſy mjſmo do numero da dita villa de Pontevedra τ ſua jurdiçõ por el Reverendiſimo ſeñor Arçobiſpo τ ſanta iglleja deSantiago ao outorgamjento do ſobredito contrabto de foro en hũu cõ os ſobre ditos teſtigos preſente fuy τ o eſcripuj τ aquj meu nomme τ ſigno puſe en teſtimonjo de verdade. [+]
1507 SMCP 29/ 114 (Gonçalvo de Sabade notario del numero). [+]
1508 SMCP 30/ 116 Et eu Sancho Gago notario publico jurado e de numero da villa de Pontevedra e de seu julgado e jurdysçion et anexos dela por la Santa Iglesia de Santiago a esto que sobredito he con os ditos testigos presente fuy e o escripvi et aqui meu nome e signo puje en testimonio de verdade que tal he. [+]
1509 GHCD 111-16/ 533 Sepan quantos esta carta vyeren como yo gonçaluo Rey el moço pedrero vecino de la cibdad de santiago e yo pero de omono pedrero avytante en la dicha cibdad de santiago que presentes somos dyzimos que por Razon quel muy R.do e mag.co senor don diego de muros obispo de mondonedo Administrador jeneral del ospytal Real de santiago dio a destaxo la obra de pedrerya de los dos patios del dicho ospytal los quales fueron Rematados en nos los dichos g. uo Rey e pero de omono en precio e contia de docientas e cincoenta e seys mill mrs. con mil mrs. de prometido el patio de cima e el patio debaxo en precio de ochenta e ocho mill mrs. con docientos e cincoenta mrs. de prometido que montan asy los dichos dos patios hallos dichos precios trecientos e treynta e quatro mill mrs. e mas los dichos prometidos la qual dicha obra nos obligamos dela fazer en Anbos los patios con sus Arcos e entabolamiento de fuera e de dentro que baya ygoal con el suelo de los corredores de los dichos patios e el entabolamiento que sea bueno con su buena moldura e Rosas e buelas como fuere concertado e los dichos Arcos basas colunas e capyteles dellos que sean dela suerte de las otras basas e capiteles e culunas questan fechas e sentadas en el patio debaxo e para ello nos ha de ser dado la pyedra questa labrada e Asentada enel dicho patio de baxo e toda la otra pyedra questa labrada para los dichos patios e mas toda la otra pyedra que fuera menester para las dichas obras puesta al pye dellas y la madera e clavacion para los andamios y las cuerdas para guidar la dicha pedra e otrosy que los dichos trezientos e trinta e quatro mill mrs. que avemos de aver por Razon de la dicha obra que nos sean dados e pagados por tercios el primero tercio luego que esta carta e contrabto fuere otorgado e el otro tercio en syendo fecha e labrada la mitad de la dicha obra e el otro tercio como la obra fuere acabada en la qual dicha obra nos los dichos g.uo Rey e pero diomo despues que nos fue Rematada la obramos con veynte oficiales e ansy nos obligamos de labrar con ellos dequy adelante en la dicha obra e no cesar della fasta ser fecha e acabada... [+]
1509 GHCD 111-17/ 534 E mas las chapas que an de yr junto de las claraboyas que son trinta varas de pyedra fueron en mi Rematadas en precio de tres mill mrs. que montan todas las dichas obras de qantarya que en mi fueron Rematadas dozientas e cinco mill mrs. e las quales dichas obras y cada vna dellas yo el dicho Ju. o de marquyna prometi e me oblige delas facer e labrar que sean muy byen labradas conforme ala ordenança que para ello dexo el dicho maestre enRique e a su bysta del e ansy prometo e me obligo delo azer e conplir e de labrar en la dicha obra segundo que agora labro con quinze oficiales e nocegar della fasta que sea acabada para lo qual me ha de ser dado la madera para los andamios e gondaste e cuerda e la pyedra e qual e arena al pye de la obra E mas que sean dadas e pagadas las dichas dozientas e cinco mill mrs. en tercios enesta manera quel prymero tercio se me pague a veynte e dos dyas deste presente mes de dizienbre E la otra tercia parte syendo fecha e asentada la mitad de la dicha obra e la otra tercia parte en acabandose las dichas obras lo qual todo e cada vna cosa e parte dello me ha e deue de ser dado a complimiento como fuere menester e nescesaryo para la dicha obra de manera que yo ni los oficiales que conmigo labraren non esteamos enpydos nin detenidos por nenguna de las cosas que son menester para ello por non nos ser dadas en tienpo E faziendo el dicho senor obispo o quien su poder obyere conplir lo que dicho es enesta carta se contiene yo prometo e me obligo de fazer e labrar las dichas obras e tener e conplir e guardar todas las otras cosas e condyciones suso dichas e cada vna dellas para lo qual asy tener conplir e aguardar e porque el dicho senor obispo sea mas certo e seguro que yo terne e conplire e guardare todo lo que dicho es e en esta carta se contiene doy conmigo por mis fiadores a mestre Ju. o frances e a pero de morales carpenteros e sancho de valencia que presentes estan e otorgan la dicha fyadorya E nos los dichos mestre Ju.o e pero de morales e sancho de valencia que presentes somos. ha lo qual todo que de suso dicho es e en esta carta se contiene estobyeron presentes los honrrados gonzaluo prego Regidor de la cibdad de la cruna mayordomo del dicho ospytal e gonzaluo de miranda presydente capyllan mayor del dicho ospytal los quales dixeron que ellos en nonbre del dicho ospytal e obra del e del dicho senor obispo administrador jeneral del dicho ospytal que asy la Reuebian e otorgaban con las sobredichas condiciones e cada vna dellas que fue fecha e otorgada dentro del dicho ospytal Real de santiago a veynte e dos dias del mes de diziembre ano del nascimiento de nro. senor ihuxpo de mill e quinientos e nueve anos testigos que fueron presentes lamados e Rogados Ruy vidal carpintero maestre vertolameu de Resende Rio grande e a. o de lanes pedreros e fernan branco vezinos e moradores en la cibdad de santiago ..... valga ju. o de marquina m.e juan frances valencya pero morales pero garcia. [+]
1509 GHCD 111-18/ 536 E la qual dicha pedrarya que yo asy tengo de sacar en el monte hes la seguiente prymeramente. quorenta claraboyas acento e cincoenta e vn mrs. cada vna que montan seys mill e quorenta mrs.......viUxl. yten quatro gargolas en precio de trezentos mrs. cada vna que son mill e dozientos mrs.....iUcc yten doze colunas atrezientos mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs.......iiiUdc yten dozentas e cincoenta doellas a vynte mrs. cada vna que son cinco mill mrs................vU yten ochocientas varas de prepeano a veynte e tres mrs. cada vna que son dez ocho mill e quatrocientos mrs................xviiiUcccco yten doze capyteles a ochenta mrs. cada uno que son nobecientos e sesenta mrs.......dcccclx yten dozientas varas de syllares adoze mrs. et m.o cada vna que montan dos mill e quynientos mrs....................iiUd yten sesenta varas delos pylares de la capilla dygo sesenta pieças segundo que medyeren las prantas para ellos a cien mrs. cada pyeça que son seys mill mrs......................viU yten ochenta pyeças de quantarya para el enquoronamiento a quorenta e cinco mrs. cada vna que son tres mill e seyscientos mrs....iiiUdc yten ochenta baras de entablamiento que tiene pero doryona anobenta mrs cada vara que montan syete mill dozientos mrs...............vyUcc E asy son conplidos los dichos cincoenta e quatro mill e qynentos mrs. de suso declarados que se montan en toda la dicha quanterya la qual yo el dicho vertolameu de Resende pedrero prometo i me obligo dela cojer toda de buen grano delo mejor que se allare en el monte e que sea las pyeças pertenescientes para las obras del dicho ospital e por las plantas e galgas que para ello me fueren dadas por los mayestros e ofyciales que tienen cargo de fazer las dichas obras e que començare asacar de la dicha quanterya enel monte el prymero dya de labor del mes de enero del año que vyene de quynentos e dez anos e no ceçare dela pedrera continamente con diez ofyciales pedreros fasta ser acabada de sacar la dicha pyedra de suso contenida para lo qual vos el dicho g. uo prego mayordomo me avedes de fazer dar e entregar toda la ferramienta del dicho ospytal que esta enel monte donde se saca la dicha pyedra por peso e yo vos la tengo de tornar toda enteramente por el dicho pyeso que me la dyerdes acabando de sacar la dicha pyedra e otrosy me aveys de pagar los dichos cincoenta e quatro mill e quynentos mrs. que se monta en todo la dicha pedrarya por tercios.... el prymero..... el primero dya que fuere al monte... otro tercio syendo crebada la mitad de la dicha pedrarya e sacada..... el otro tercio postrymero que se me pague segundo que yo fuere enbiando la dicha pyedra e sacando..... doy por fiadores á lorenço ferr.co e a. o de lemos pedrero e a ju. o perez..... fecha.... dentro del.... ospytal.... a veynte e dos dyas del mes de dezienbre ano del nascimiento de nostro senor ihu xpo de mill e qynentos e nobe anos - [+]
1509 HCIM 37b/ 519 E agora por quanto por parte de vos el abbad e conuento del dicho monasterio de nuestra señora Sancta Maria de Sobrado en la dicha carta de priuilegio contenido me fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merçed en ella contenida e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e yo la sobredicha Reyna doña Juana por façer bien e merced a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de Sancta Maria de Sobrado touelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de priuilegio susso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada si e segun que mejor e mas complidamente vos valio e fue guardada en tiempos de los dichos Rey don fernando e Reyna doña ysabel mis señores padres fasta agora e deffiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin passar contra esta dicha mi carta de priuilegio e confirmaçion que vos yo ansi fago ni contra lo en ella contenido nin contra parte della en ningun tiempo que sea nin por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo hiçieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren auran la mi yra e demas pecharmeyan la pena contenida en la dicha carta de priuilegio e a vos el dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra vos touiere todas las costas e daños e menoscauos que por ende fiçieredes e se vos recreçieren doblados E demas mando a todas las Justicias e offiçiales de la mi cassa e corte e chancillerias e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis reynos e señorias do esto acaesciere asi a los que agora son como a los que fueren de aqui adelante e a cada vno dellos en su juridiçion que ge lo non consientan mas que vos deffiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquel o aquelos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para façer della lo que la mi merçed fuere e que enmienden e fagan enmendar al dicho abbad e conuento del dicho monasterio de sancta Maria de Sobrado o a quien vuestra voz touiere de todas las costas e daños e menoscauos que por ende resciuieredes doblados como dicho es e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansi façer e complir mando al ome que les esta dicha mi carta de priuilegio e confirmacion mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga fee que los emplaçe que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena e cada vno a deçir por qual razon non cumple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de priuilegio e confirmacion escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del Rey mi Señor que aya sancta gloria e mio con que yo mando sellar mientras se ymprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librada de mis contadores y escriuanos mayores de los mis priuilegios e confirmaciones dada en la Villa de Valladolid a Veinte e tres dias del mes de hebrero año del nasçimiento de nuestro saluador Jesu Christo de mill e quinientos e nueue años nos los licenciados Francisco de Vargas e luis Oripatu del Consejo de la Reyna nuestra señora regientes al offiçio de la escriuania mayor de sus priuilegios e confirmaçiones la fiçimos escriuir por su mandado el licençiado Vargas, el liçenciado Oripatu, Joan yllescas, Hernan origan, el licençiado Vargas Arias Maldonado por Chançiller viella de leon - [+]
1511 GHCD 111-26/ 541 Enel ospital Real de senor santiago diez e seys dyas del mes de junyo año del nascimiento de noso senor ihu xpo. de mill e quinientos e honze anos Antel señor g. uo prego mayordomo del dicho ospytal en presencia de min el publico notario e testygos de iuso escriptos parescio ende presente pero de morales carpyntero e dixo que por Razon que en el fuera Rematada la obra de los Altars de la capylla mayor del dicho ospytal en precio de ochenta mill mrs. con condicion que Acabada la dicha obra fuese vista por oficiales nonbrados por el R.do senor obispo de mondoñedo administrador del dicho ospytal E que fallandose por los dichos oficiales que la dicha obra merescia mas quantia de mrs. de los ochenta mill en que estaba Rematada que selo pagasen a vysta delos dichos oficiales e fallando q.e balia menos quel fuese obligado de bolver Al dicho ospytal lo que menos balyese a uista de los dichos oficiales e por quel tenia Rescibido sesenta mill mrs. e le faltaban veynte mill mrs. para conprymiento delos dichos ochenta mill mrs. delos quales tenia mucha nescesidaa e por quel dicho mayordomo no gelos querya mandar pagar syn que diese fianças de acabar la dicha obra por ende que el prometia e se obligaba de darla fecha e acabada la dicha obra fasta fin del mes de setienbre prymero que viene deste presente año para lo qual asi fazere conplir dio por sus fiadores A pyti Tu.o entallador e a ju.o R.z carpyntero vecinos de santiago que presentes estaban e otorgaron la dicha fiadoria e los dichos pyti ju. o e ju.o R.z.... se obligaron..... [+]
1512 GHCD 111-27/ 545 El mismo Alexandro concedio al referido Hospital y sus miembros en todos y cada uno de los primeros Domingos de los meses de todo el año, tres mil años, y otras tantas cuarentenas, y remision de la tercera parte de todos los pecados. [+]
1513 GHCD 111-28/ 555 En el ospital Real de señor santiago seys dias del mes de Junio año del nascemiento de nuestro senor ihu xpo de myll e quinientos e treze anos este dia sobre dicho parescio ende presente ju. o de lemos pedrero vezino de santiago maestre de las obras del ospital Real de se.... en logar de maestre enrrique ve.o de la cibdad de toledo maestre primero de las obras del dicho ospital e dixo que por quanto el dicho maestre en Rique Rematara en ju. o de bargas pedrero que presente estaba..... obra de pedreria que hes el solar de piedra de grano delos patios.... [+]
1513 GHCD 111-31/ 557 ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. [+]
1515 MSMDFP 220/ 282 Sepan quantos esta carta de foro vieren como yo , Alvaro Saco, clérigo e capelán de la capilla de Sant Pedro, site en el monasterio de San Salvador de Ferrera, otorgo e conosco que aforo a vos, Juan de Agronogueyras, que sodes presente, e a vuestra moller, María Ares, que es absente, vezinos e moradores que sodes en Agronogueyras, en vosas vidas d -anbos e de cada uno de vos, e por más tempo alende do postrymero de vos de quatro vozes, conbén a saber que vos aforo o terreo da Fonte, que serán dúas cabaduras de vyna, que demarca de todos los cavos con el dicho Juan de Agronogueyras; e más otro tereo que jaz ao castelo vello, que será una cabadura de vyna, que demarca con otro terreo de Pero Carnero e de otra parte demarca con Roy Rojo de Marrããs e entesta en una vyna de Catalina da Çibdad e segund va a topar ena rode do castello vello. [+]
1516 DMSBC 57/ 167 Sepan quantos esta carta vieren como nos, Álvaro Garçía, chantrero, procurador de la capilla de San Venjto, et Fernán Montero, lumjnario, Alonso Gallos, notario, Françisco de Monrreal, Pero d ' Aroça, Fernando d ' Estrada, Pero Pardo, Ares Méndez, Juan de Trosillos, Gómez Ares, Alonso Ares, Alonso do Moyño, Gonçal de Gadín, Gonçal de Cabanelas, Rodrigo López, Juan Ares, armero, Pero Fernández, tondidor, feligreses et parrochianos de la dicha capilla de San Benjto, que estamos presentes, por nos et en nonbre de los otros feligreses et parrochianos de la dicha capilla de San Benjto que estamos presentes, por los quales obligamos los bienes de la dicha capilla, que averán por firme, estable et valedero lo ynfraescrito, dezimos que por quanto Johán de Villaside, mercader, ya defunto, en su manda et testamjento, v́ltima et postrimera voluntad dotó yn perpetuun et mandó a la capellanj́a de Santa María, que está situada et hedeficada dentro de la dicha capilla de San Benjto quando entran a la mano derecha, çiertas casas et heredades, segundo se contiene en el dicho testamjento, con poder et facultad que dio et otorgó a nos, los dichos feligreses, a los que agora somos et a los que fueren de aquj́ adelante de la dicha capilla, de poner et establesçer et costituyr capellán en la dicha capellanj́a et tirarlo et rrebocarlo quando quesiesen et por bien tobiesen, et qu ' el tal capellán obiese todos los frutos et rrentas de las dichas herdades, casas et bienes rraýzes de la dicha capillanj́a dotadas por el dicho Juan de Villaside, et qu ' el tal capellán dixese et çelebrase vna misa cada somana de cada vn año para sienpre por las ánjmas del dicho Juan de Villaside et de las otras personas por el nonbradas en el dicho su testamjento, et que fuese tenjdo et obligado el tal capellán o capellanes de ayudar a cantar la mjsa en la dicha capilla de San Venjto al día del domjngo et cada et quando que for et estuver rresidente en la çibdad, et non querendo los tales capellanes conplir las dichas condiçiones que los dichos feligreses lo podiesen tirar et rrebocar la dicha capillanj́a et ponerla en otro capellán que dixese las dichas mjsas, segundo que más largamente se contienen en el dicho testamjento qu ' el dicho defunto para ello hordenó et establesçió. [+]
1516 DMSBC 57/ 169 Et yo, Alonso Brjón, escrivano de sus altezas et notario del número et conçejo de la çibdad de Santiago en lugar del señor don Alonso d ' Azebedo, en vno con los dichos testigos a lo que dicho es, fuy presente e lo fize escriujr et puse aquí este mj syno et nonbre qu ' es tal en testimonio de verdad. [+]
1516 FDUSC 389/ 536 E yo Juan Gomes de la Çerbela escriuano e notario publico en la igleia, çibdad e obispado de Ourense, vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade por el señor obispo e por la igleia dese logar en vno con los dichos testigos fue presente al otorgamiento desta escriptura e carta de venta y a todo lo en ella contenido por el dicho Alfonso Vidal, otorgante, la qual del propio original como ante mi paso aqui bien e fielmente la fise escriuir por mano de otro en mi preençia; por ende puse aqui este mio nonbre e sygnal acostunbrados en testymonio de verdade, que a tal hes. ( + .) [+]
1516 FDUSC 390/ 539 E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico en la igleia, çibdade, obispado de Ourense e vno de los ocho do numero de la dicha çibdade, abdiençias e contrautos dela por el señor obispo e por la iglea dese logar, en vno con los dichos testigos fue presente a lo que dicho es y en esta escriptura e carta de venta, e que otro tanto queda firmado en mi registro y desta carta del nonbre del dicho Juan Rodriges que firmo por el dicho Françisco Peres, otorgante, e la fise escripuir aqui bien e fielmente; por ende, puse aqui este mio nonbre e signo que a tal hes acostunbrado en testemonyo de verdade. (+ Juan Garçia, notario ) [+]
1516 FDUSC 391/ 541 E yo Juan Gomes de la Çerbela. escriuano e notario publico en la igleia e çibdade e obispado de Ourense e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençia e contratos dela por el señor obispo e por la igleia dese logar, en vno con los dichos testigos fui presente a todo lo que dicho es y en esta carta contrato de uenta se contiene, e otro tanto queda firmado en el registro, y desta carta de nonbre del dicho Juan Rodrigues, que la firmo por el dicho Gonçal Vasques de Golpellaas, al qual doy fee que lo conosco e que es el mismo otorgante, e la fise escriuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mi presençia, por ende puse aqui mio nonbre e sygno que a tal he acostunbrado en testimonio de verdad (+). [+]
1516 FDUSC 392/ 542 E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico en la ygleia, çibdade e obispado de Ourense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias e contratos dela por el señor obispo e por la igleia dese logar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura e contrato, carta de venta se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro del nonbre del dicho Johan Rodrigues, que firmo por el dicho Juan de Randin, otorgante susodicho, e la fise escriuir aqui bien e fielmente; por ende puse aqui este mio nonbre e signo que a tal he acostunbrado, en testimonio de verdad. (+) [+]
1516 FDUSC 393/ 544 E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico enna igleia, çibdade e obispado de Ourense, e vno de los ocho del numero de la dicha çibdade, abdiençias, contratos dela, por el señor obispo e por la ygleia dese lugar, en vno con los dichos testigos [fue] presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura, contrato e carta de foro se contiene e otro tanto queda firmado en mi registtro, y esta carta de nonbre de los dichos Gutierre de Sandoval e Juan Rodriguez, que firmo por el dicho Juan de Randin, e di fee conosco al dicho Gutierre de Sandoval, otorgante, e la fize escripuir en mi presençia; por ende puse aqui este mi nonbre e sygno que a tal he acostunbrado en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 394/ 547 Como testigo Juan Rodriges, escriuano E yo Juan Gomes de la Çerbela notario publico real e del numero de la çibdad d ' Ourense e su prouinçia, abdiençias, contratos dela dicha çibdade. que en vno con los dichos testigos fue presente a hesto que dicho hes en esta carta contrato de venta e la fise escriuir por mandamiento e prouision del ilustre señor e manyficos señores governador e alcalldes mayores del reyno de Galisia; por ende puse aqui este mio nonbre e sygno que a tal he acostunbrado en testimonio de verdade. ( + Juan Gomes, notario. ) [+]
1516 FDUSC 395/ 549 E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico real vno del numero de la çibdade d ' Ovrense e su prouinçia, abdiençias e contratos della que en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta carta, escriptura, contrato de aforamieto es contenido e la fise escripuir aqui bien e fielmente de otorgamiento de las dichas partes, e se me coonpulso, e por mandado, prouision e orden del ilustre señor e manificos señores governador e allcaldes mayores del reyno de Galisia; por ende aqui este mio nonbre e sygno puhe acostunbrado en testimonio de verdade. ( + Juan Gomes, notario) [+]
1516 FDUSC 396/ 551 Yo Juan Gomez de la Çerbela, escriuano e notario publico en la ygleia, çibdade e obispado de Ourense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdad, abdiençias e contratos dela por el señor obispo e por la igleia dese lugar, que en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta carta e contrato de venta aqui se contiene, e otro tanto queda fyrmado en mi registro, y desta carta de su nonbre el dicho Juan Rodryguez que firmo de su nonbre por el dicho Françisco de Lobeos, esta outorgante, e Pero de Lobeos, segundo dicho es, e la fise aqui escripuir bien e fielmente por mano de otro en mi presençia; por ende puse aqui este mio sygno e nonbre que tal he acostunbrado en testimonio de verdade. (+ Juan Gomes, notario.) [+]
1516 FDUSC 397/ 553 Vale, E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico en la igleia, çibdade e obispado de Orense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias e contratos dela por el señor obispo e por la igleia dese lugar, que en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura, contrato e carta de aforamiento se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro, segundo dicho es, e desta carta donde aqui e como ante mi paso bien e fielmente fise escripuir e doy fee que conosco a las dichas personas esto otorgantes, e por ende puse aqui este mio nonbre e signo que a tal he acustumado en testimonio de verdade. (+ ) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 398/ 556 E yo Juan Gomes de la Çerbela, escriuano e notario publico enna ygleia, çibdade e obispado de Ourense, e vno de los ocho del numero de la dicha çibdade de Orense, abdiençias, contratos della por el señor obispo e por la igleia dese logar, que en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta carta e contrato de venta se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro y desta carta del nonbre del dicho Johan Rodriguez, que firmo por el dicho Gobnçalo Lourenço, otorgante, e la fize escripuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mi presençia; por ende puse aqui este mio nonbre e sygno que a tal he acostunbrado en testemonio de verdade. (+ Juan Gomes, notario) (A. e R.) [+]
1516 FDUSC 399/ 558 E yo Juan Gomes de Çerbela, escriuano e notario publico en la ygleia de Ourense e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias, contratos dela por el señor obispo e por la igleia dese lugar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en su escriptura de venta se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro y desta carta del nonbre del dicho Juan Rodrigues, que la firmo por el dicho Gonçalo Peres, e su otorgante, segundo es dicho, e la fise escripuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mi presençia; por ende puse aqui mi nonbre e signo que a tal es acostunbrado en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 400/ 560 E yo Juan Gomes de Çerbela, escriuano e notario publico en la ygleia, çibdade e obispado de Orense e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias e contratos della por el señor obispo e por la ygleia dese lugar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura e carta de venta se contiene, e otro tanto queda firmado en registro del nonbre del dicho Juan Rodryguez, escriuano, que firmo por el dicho Rodrygo Coello, segundo dicho es, e la fise escripuir aqui bien e fielmente; por ende puse aqui este mi nonbre e signo que a tal he acostunbrado en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 401/ 562 E yo Juan Gomes de Çerbela escriuano e notario publico en la dicha çidade e obispado de Ourense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias, contratos della por el señor obispo e por la ygleia dese lugar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es e en esta escriptura e contrato e carta de foro se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro de los nonbres de los dichos Gutierre de Sandoval e Juan Rodrigues, que firmo por el dicho Rodrigo Coello, segund dicho es, e la fise escripuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mina presençia; por ende puse aqui este mio nonbre e sino que a tal he acostunbrado en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 402/ 564 E yo Juan Gomes de la Çerbela escriuano e notario publico en la ygleia, çibdade e obispado de Ourense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias e contratos dela por el señor obispo e por la ygleia dese logar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura e contrato, carta de venta se contiene, e otro tanto queda firmado en mi registro y desta carta del nonbre del dicho Aluaro das Quintaas, que firmo por el dicho Alonso Lopez, otorgante, segundo dicho es, y la fise escripuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mi presençia; por ende puse aqui este mi nonbre e sygno que a tal he acostunbrado en testimonio de verdade. (+). [+]
1516 FDUSC 403/ 567 E yo Juan Gomes de Çerbela, escriuano e notario publico en la ygleia, çibdade e obispado de Orense, e vno de los ocho notarios del numero de la dicha çibdade, avdiençias, contratos dela por el señor obispo e por la ygleia dese lugar, en vno con los dichos testigos fue presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura e carta, contrato de foro se contiene, e otro tanto queda en mi registro, y desta carta, firmada de los nonbres del dicho Gutierre de Sandobal, Juan Rodrigues, escriuano que firmo por el dicho Gonçalo Ferreiro, e doy fee conosco a las dichas partes esto otorgantes, e la fize escripuir por mano de otro en mi presençia; por ende puse aqui mi nonbre e syno que a tal e acostunbrado, en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 FDUSC 404/ 570 E eu Juan Gomes de la Çerbela escriuano e notario publico por la igleia, çibdade e obsipado de Orense e vno de los notarios del numero de la dicha çibdade, abdiençias e contratos dela por el señor obispo e por la ygleia dese lugar, en vno con los dichos testigos fui presente a todo lo que dicho es y en esta escriptura e carta de venta se contiene e otro tanto queda firmado en mi registro y desta carta del nonbre del dicho Juan Rodrigues, escriuano, que firmo su nonbre en el registro desta carta de mi notario por el dicho Gonçalo Ferreiro, otorgante, sobredicho es, e doy fee conosco al dicho Gonçalo Ferreiro, el qual es mismo esta otorgante, e la fise escripuir aqui bien e fielmente por mano de otro en mi presençia; por ende, puse aqui este mio nonbre e sygno que a tal e acostunbrado en testimonio de verdade. (+) Juan Gomes, notario. [+]
1516 MSMDFP 221/ 284 E qualquier persona que susçeder en este dicho foro que seya oblidada de se venir presenter ante nosas susçesoras dentro de treynta días primeros sygentes su pena de perder este dicho foro sy o monesterio lo quiser resçevir. [+]
1516 OMOM 300/ 461 Y en razon de la paga renunçio y aparto de mi favor e ayuda la ley del engano non visto ni contado e la ley que diz que si por el conprador le fuere negada la paga que faze al vendedor que sea tenido a la [. . ] la paga que ansy fezo con los testigos e notario de la carta dentro de dos annos primeros syguientes e porque es verdad que los reçibi, las renunçio; e desde oy dia de la fecha desta carta en adelante tiro e aparto de mi favor e ayuda e de la propiedad, posyson e sennorio [de las dichas casas] a mi e a mis herederos e suçesores que despues de mi vinieren e la pongo, çedo e traspaso en vos, el dicho Pero dos Lagos, y en vuestros herederos e suçesores que despues de vos vinieren. [+]
1516 OMOM 300/ 461 E por esta presente carta me obligo con mi persona e bienes e de los dichos mis herederos e suçesores que despues de min vinieren de vos hazer sana e de paz la dicha casa que [vos ansy vendo de qual quer persona o per]sonas que vos la enpidieren o perturvaren en qual quer manera so pena de vos la pagar con el doblo con mas las costas, e que syendo requerido por vos, el dicho Pedro dos Lagos, [o por vuestros herederos de] [. . ] primeros siguientes tomaren por vos la voz e abçion del dicho pleyto a mi costa e misyon lo defendere e si ansy non lo fizieren e cunplieren, por esta presente carta doy mi poder conplido a todas las justiçias [. . ] ante quien esta carta de vençion fuere mostrada e della pedydo conplimento de justiçia que ansy me lo fazan tener, guardar e conplir todo lo en esta carta contenido bien e ansy e a tan conplidamente e [. . ] por las mismas justiçias seya defenitiva e por mi consentida e no apelada e [. . ] en abtoridad de cosa con firme juzgada, çerca de lo qual renunçio e aparto de mi favor e ayuda todas e quales quer leyes, [fueros e derechos que en] favor fablen, e todas ferias e mercados francos, y el traslado desta carta que me no sia dado para la contradezir e todo consejo de abogado no me sea reçebido e toda merçed de prinçipe o sennor en espeçial [. . ] renunçiaçon fecha de leys no valga e por que fuese çerto e no venga en duda, otorgue la presente carta de vençion antel notario e testigos, al qual ruego que la escriua e sine de su sygno en manera que faga fe. [+]
1517 GHCD 111-33/ 559 Sepan quantos esta carta e publico instrumento de obligacion vieren como yo martin de arte cantero vecino de la cibdad de santiago que soy presente digo que por Razon que yo tome adestajo la obra de los canos de la fuente del ospital Real de santiago es asaber el coger de los canos de grano en la Cantera e el arrancar dellas e labrar e asentar los quales han de ser de predra de grano dende la fuente del Romero fasta el arca del nascimiento de la fuente grande del dicho ospital e dende fasta el omylladero e fasta juntar con los otros canos de piedra de grano que estan puestos e asentados los quales dichos canos han de ser de macho y henbra con sus juntas plomadas e envetunadas conforme a los capitolos y condiciones para ello fechas ordenadas por m.e enrrique maestro principal de las obras del dicho ospital. [+]
1517 GHCD 111-34/ 560 memorial delas Enfermerias y aposentos que tiene Est gran ospital Real de senor santiago los quales son los syguientes. primeramente Ay seys Enfermerias para los enfermos .................................. vi yten mas ay El aposento del s.r ad mi.or ...... i yten mas ay dos aposentos de dos dotores ...... ii yten mas ay vn aposento del capellan mayor..... i yten mas ay veynte y seys camaras de capellanes y oficiales Entre las questan llenas y las vacias. xxvi yten mas la botica del dicho ospytal donde esta laposento del boticario................ i yten mas ay vn Refitorio Alto donde comen los capellanes y otro debaxo del donde comen los oficiales y Enfermeros ............... ii yten mas ay vn aposento del cirujano........ i yten mas ay vn aposento de la madre de los ninos Adonde estan los dichos ninos .......... i yten mas ay vna Roperia ............... i yten mas ay vn aposento de la Ropera y costurera del dicho ospytal .......... i yten mas ay dos cozinas ................. ii yten mas ay vna camara de las Armas ....... i yten mas ay vna camara dondestan eadros y brazeros y otras cosas necesarias para la dicha casa................................. i yten mas ay vn Rifitoryo para los peregrinos que vienen donde coman .......... i yten mas ay vn dormitorio de mugeres peregrinas donde duerman................... i yten mas ay otros dos dormitorios para en que duerman los peregrinos que vinieren ....... ci yten mas ay vna despensa .............. i yten mas ay vna bodega ............... i yten mas ay vn aposento de botiller......... i yten mas ay En las dichas cozinas dos camaras donde duermen cocinero mayor y moços de cozina ................................ ii yten mas ay vna panaderia donde esta vna camara En que duerme la panadera y vn horno ... i yten mas ay tres camaras baxas las quales sirven de tener madera y paja y otras cosas necesarias En ellas ....................... iii yten mas ay dos cavallerizas ........... ii yten mas ay vna bodega de boticario y otra camara donde tyene la leña .............. ii yten mas ay vna camara baxa donde tyene el carbon hernan xuarez para la casa ....... i yten mas ay una camara de la Enfermera mayor con otra camarilla donde tyenen leña ........ ii yten mas ay un escritorio donde tyene El notario los libros y escrituras del dicho ospital con vna camara .............................. ii yten mas ay vna carcel ............ i yten mas ay vn aposento del portero con otra camara defrente de la suya ............ ii yten mas ay una camara donde quezen el agua para los Enfermos ................. i yten mas ay vna camara dondesta teresa nuñez .. i yten mas ay una camara dondestan naranjas para los Enfermos ................. i yten mas ay otra camara con su sala grande que estan en ella las mas camas que ay para los dichos enfermos .................. i yten mas ay otra camara donde estan muchas escrituras de la cibdad ............... i yten mas ay dos granelas para el trigo ....... ii yten mas ay camarilla dondestan las pipas dazeite .. i yten mas ay una camara donde duerme bernaldo barrendero .................. i lxx iii yten mas ay vna bodega dazeite ........... i [+]
1521 GHCD 111-37/ 564 E que por su cavsa auia muchas alteraciones vollicios y escandalos enel dicho hospital y eran desobedientes a vos otros y alos otros officiales de casa y los tractavan con mucha presumpcion y soberuia delo qual todo tenemos bastante ynformacion E por que para el sosiego e pacificacion de la dicha casa e bien e vtilidad delos enfermos della conviene que los suso dichos licenciados salgan della E que en su lugar se provea de personas prouechosas habiles e sufficientes para los dichos cargos por ende nos vos amonestamos y mandamos que syendoos notificada la presente dentro de seys dias primeros syguientes hagays quenta con los suso dichos licenciados e con cada vno dellos y les pagueys lo que se les deve del tiempo que han seruido y asy pagados los despidays dela dicha casa eno esten mas enella lo qual vos mandamos que asy hagays e cumplays sopena de cada quinze mill mrs. para Reparos de la casa e cura de los enfermos a cada vno de vos que lo contrario hiziere en los quales vos condenamos desde agora lo contrario haziendo otro sy vos damos por esta vez poder y facultad que en su lugar dellos podays elegir la persona o personas que a vos otros parecera que syrua en la dicha casa y curen los enfermos della e cerca dello encargamos vuestras consciencias. [+]
1522 GHCD 111-38/ 564 En el hospital real de santiago primero dia de año nuevo de quinientos e veynte y dos años yo juan de torres escriuano del dicho hospital notifique esta provision de su señoria a los licenciados godin y guadalupe e gela ley delante de verbo ad verbum segund que en ella se contiene a la qual respondieron los dichos godin medico e li.do guadalupe Respondieron aella y dixeron que apelavan y suplicaban dela dicha provisyon para ante su señoria del Sr. obispo de ouiedo por quanto dizen que han informado tanto y maliciosamente a su señoria e que entienden de provarlo contrario e pedieronlo por testimonio y traslado della ts. sebastian de quiros e guillen de briviesca boticario e el bachiller juan luengo juan de torres notario Et el S.or gonzaluo prego theniente de administrador e garcia prego mayordomo e miguel de cabrera dixeron q.e estan prestos de hazer lo que manda el S.or obispo de oviedo y de hazer just.a ts. quiros e gregorio velero. [+]
1522 SHIG Mond. , 18/ 46 Y luego los dichos provisores de la dicha iglesia dixeron que, en quanto podian y de derecho debian, que ellos desde agora unian y unieron, y annexaban y annexaron perpetuamente, y encorporaron para siempre jamas, para la fabrica de la dicha iglesia cathedral de Mondonedo, la quarta parte de todos los fructos y diezmos y rentas de todos los dichos benefiçios, con cura y sin cura, dignidades y prestamos, y de cada uno dellos que vacaren de aqui adelante, por fin y muerte de qualquier benefiçiado, en la dicha iglesia cathedral y en todas las otras iglesias del dicho obispado de Mondonedo, segund y de la manera que de suso dicho es, del primero año en que vacaren los dichos benefiçios. [+]
1524 GHCD 111-42/ 567 las condiciones con que corneles de olanda ymaxinerio vecino de la cibdad de orense toma de hazer el Retablo para el altar del çaguan primero del grand hospital Real de señor Santiago son las seguientes: PRIMERAMENTE ha de hazer el dicho corneles vn Retablo para el sobre dicho altar el qual ha de ser de buen nogal e de buen castaño brabo la qual madera ha de ser a costa del dicho corneles. ha de ser la dicha obra Romana y ha de tener en alto y anchor conforme alarco que esta enel dicho altar donde ha de estar el dicho Retablo. ha de aver enel dicho Retablo diez e seys ymagines enesta manera encima del Retablo vn crucifixo y abaxo vna beronica y dela vna parte san pero y de la otra san pablo y abaxo vna ymagen de nuestra señora del Rosario y de la vna parte santiago y de la otra san ju.o su hermano y abaxo santa ana y de la vna parte sant vartolome y de la otra santandres y abaxo de todo por Remate seys medios apostoles segundo e de la manera que va señalado en la mostra dela dicha obra la qual mostra va firmada del señor francisco diez de mercado administrador general del dicho hospital por sus majestades la qual mostra levo en su poder el dicho corneles y la ha de traer al tienpo que entregare la dicha obra para que sea conforme a ella. ha de hazer el dicho corneles toda esta obra a su costa y la ha de dar fecha e acabada y asentada fasta dia de pascoa de flores primera que viene del año venidero de mill e quinientos e veynte e cinco. la qual dicha obra el dicho corneles ha de hazer segundo dicho es y darla asentada dentro del dicho termino y despues de asentada y labrada conforme a la dicha traça e condiciones el dicho señor administrador en nombre del dicho hospital ha de nonbrar vna persona que entienda la dicha obra e el dicho corneles ha de nonbrar por su parte otra persona que asi mesmo entienda e conozca la dicha obra de las quales dos personas se ha de recebir juramento en forma so cargo del qual han de taxar e amoderar la dicha obra e lo que ansi taxaren e Amoderaren se ha de pagar al dicho corneles y para en pago de lo que el dicho corneles ha de aver por la dicha obra Rescibio luego del mayordomo garcia prego por libramiento del dicho señor administrador veynte ducados y no ha de aver mas dineros hasta que acabe e asiente e taxen la dicha obra. ha de dar el dicho corneles fianças que sino hiziere la dicha obra conforme a la dicha traça e condiciones que bolbera al dicho hospital los dichos veynte ducados que ansi Rescibio. por ende por esta presente carta yo el dicho corneles de olanda ymaxinerio que soy presente me obligo con mi persona e vienes muebles e Raizes Avidos e por aver de hazer labrar e asentar el dicho Retablo conforme alas dichas condiciones e traça que en mi poder llebo firmada del dicho señor administrador y que terne y guardare todas las cosas e condiciones enestos capitulos aRiba contenidos y para que el dicho hospital y vos el dicho señor administrador en su nonbre seays mas cierto e seguro que sino hiziere la dicha obra segundo dicho es que bolbere los dichos veynte ducados que ansi Rescibo vos doy por mis fiadores debdores e principales pagadores a ju. o tonelero e a giraldo flamenco vecinos dela cibdad de santiago que estan presentes a cada vno de ellos en la mitad de los dichos veynte ducados a los quales Ruego e pido que salgan por mis fiadores en lo suso dicho E nos los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco..... fue fecha e otorgada en la cibdad de santiago dentro del grand hospital Real de su majestad a tres dias del mes de julio de mill e quinientos e veynte e quatro años testigos que fueron presentes llamados e Rogados sancho diez de mercado e pero xuarez e ju. o Ramos capellanes del dicho hospital e ju. o perez e ju. o de canpa oficiales del dicho hospital E yo el escriuano ynfrascripto doy fe que conozco al dicho señor Administrador e A los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco e porque no conozco al dicho corneles de olanda Resciby juramento en forma de systus flamenco pintor el qual juro e declaro que hera el mismo. los quales todos aqui firmaron sus nonbres francisco diez mercado cornells de holl.a juan tone lero giraldo alanbre. [+]
1525 GHCD 44/ 206 Nos igitur, qui dudum inter alia volurimus, quod semper in unionibus commissio fieret ad partes vocatis, quorum interesset, eumdem Alphonsum Archiepiscopum a quibusvis excommunicationis, suspensionis, et interdicti, aliisque Ecclesiasticis sententiis, censuris, et poenis a jure, vel ab homine, quavis occasione, vel causa latis, si quibus quomodolibet innodatus existit, ad effectum praesentium duntaxat consequendum, harum serie absolventes, et absolutum fore censentes, ac verum ultimae Praestimoniorum, seu Portionum, aut Benefitiorum vel Ecclesiarum, aut Heremitoriorum, seu Capellaniarum hujusmodi, quae idem Archiepiscopus in Commendam forsan obtinebat, vacationis modum, etiam si ex illo quoad illa, vel illas, quae de jure Patronatus hujusmodi non sunt, quaevis generalis reservatio, etiam in corpore juris clausa, resultet, praesentibus pro expressis habentes, hujusmodi supplicationibus inclinati, authoritate Apostolica, tenore presentium, eidem Alphonso Archiepiscopo in Civitate praedicta prope vetus Collegium, seu Domum studii veteris hujusmodi, aut in eo, seu alio loco decenti, per eum eligendo, unum Collegium pro uno Rectore, et pauperibus Scolaribus in numero, et cum qualitatibus, modisque, et formis, ac pro tempore, et temporibus per dictum Alphonsum Archiepiscopum introducendis, et ordinandis ac in eo unam Capellam cum Altari, in quibus per unum vel duos, aut plures Capellanos, ad nutum dicti Alphonsi Archiepiscopi, quoad vixerit, et post ejus obitum Rectoris, et Collegialium inibi pro tempore existentium amoviles, Missae, et alia Divina Officia celebrari possint, cum campanili, campanis, et aliis officinis necessariis, adinstar aliorum Collegiorum similium Scholarium in Salamantina, et aliis Civitatibus, oppidis, et locis illarum partium, per eundem Alphonsum Archiepiscopum eligendorum, sine alicujus praejudicio, ad ejusdem Altissimi, et totius Curiae Caelestis laudem, honorem, et gloriam construere, et aedificare; seu ipsum vetus Collegium, vel studium, ac illius Domum hujusmodi ampliare, et extendere, et in construendo, vel extendendo, aut ampliando Collegio praedicto, eosdem Scholares in numero, et qualitatibus, ac pro temporibus praedictis collegialiter permansuros, et eisdem Facultatibus, et Scientiis operam daturos, introducere, ac Cathedras pro Lectoribus in numero decenti, et pro eis salaria, et mercedes, nec non quaecumque statuta, et ordinationes, pro illorum omnium, et singulorum, Rectoris, Doctorum, Lectorum, Scholarium, Capellanorum, Servitorum, et personarum dicti Collegii in eo pro tempore existentium, moribus, et regiminibus, illorumque jurium, rerum, possessionum, et bonorum mobilium, et immobilium, ac fructuum, redituum, censuum, proventuum, et introituum conservatione, et aucmento, ac expensarum, et sumptuum moderamine, utilia ordinare, concedere, et facere illaque,. postquam ordinata, edita, condita, et facta fuerint, quotiens, et quando sibi videbitur, corrigere, mutare, modificare, limitare, alterare, cassare, et alia de novo facere, libere, et licite valeat, indulgemus, plenamque, et liberam ad hoc licentiam, et facultatem concedimus; illaque omnia, et singula postquam ordinata, edita, correcta, modificata, condicta, facta, mutata, et limitata fuerint, per Rectorem, Lectores, Scholares, Capellanos, Servitores, et alias personas dicti Collegi observari debere, decernimus; ac eidem Collegio construendo, vel ampliando, pro ejus dote et salariis Rectoris, Lectorum, et Doctorum, ac substentatione eorum, et Scholiarium, Capellanorum, Ministrorum, Servitorum, et aliarum personarum pro eo tempore degentium praedictorum, omnia, et singula bona mobilia, et immobilia per dictum Alphonsum Archiepiscopum asignanda, perpetuo applicamus, et appropiamus, ac Collegium vetus, seu Domum studii veteris hujusmodi, illiusque bona mobilia, et inmobilia, nec non omnia, et singula Praestimonia, seu Portiones, aut Simplicia et alia Beneficia, seu Ecclesias, Heremitoria, vel Cappellanias, vacantia, seu vacantes hujusmodi, sive praemissa, sive alio quovis modo, aut ex alterius cujuscumque persona, seu per similem, vel liberam dicti Alphonsi Archiepiscopi, vel cujusvis alterius resignationem de illis, in dicta curia, vel extra eam, etiam coram Notario publico, et testibus sponte factam, aut assecutionem alterius beneficii Ecclesiastici, quavis authoritate collati, vacent, etiamsi tanto tempore vacaverint, quod eorum, vel earum collatio juxta Lateranensis statuta Concilii ad Sedem praedictam legitime devoluta, ac Praestimonia, seu Portiones, aut Simplicia, et alia Beneficia, vel Ecclesiae, seu Heremitoria, aut Capellaniae hujusmodi dispositioni Apostolicae specialiter, vel illa, quae de jure Patronatus hujusmodi non sunt, alias generaliter reservata, seu reservatae existunt, et temporabilibus jurisdictionem, aut dominium habeant in aliquibus ex dictis locis, eorumque Vassallis, super eis, quoque inter aliquos, lis, cujus statum praesentibus haberi volumus pro expresso, pendeat indecisa, dummodo eorum, vel earum, quae idem Archiepiscopus in Titulum obtinebat, et de jure Patronatus hujusmodi non sunt, dispositio ad Nos hac vice pertineat, et in illis, quae idem Archiepiscopus in Commendam obtinebat, aut de jure Patronatus hujusmodi sunt, tempore datae praesentium, non sit alicui specialiter jus quaesitum, et quo ad illa, quae de jure Patronatus hujusmodi sunt, dilectorum filiorum eorum Patronarum, ac quo ad dictum Collegium vetus illius Fundatoris, vel Gubernatoris, aut aliorum interesse habentium, ad hoc, si nondum accessit, accedat assensus, cum dictis anexis, ac omnibus juribus, et pertinentiis suis, eidem Collegio construendo, vel ampliando pro illius dote, et substentatione, ac mercedum solutionibus praedictis, juxta providam ordinationem, per eumdem Alphonsum Archiepiscopum faciendam, ita quod liceat Rectori, et Collegialibus praedictis per se, vel alium, seu alios corporalem Prastimoniorum, seu Portionum, aut Simplicium, et aliorum Beneficiorum, seu aliarum, Heremitoriorum, aut Capellaniarum, ac Domus veteris Studii, jurionque, et pertinentiarum praedictorum, possessionem, propia authoritate libere a prehendere, et perpetuo retinere, illorumque, et illarum fructus, reditus, et proventus in suos, et ipsius Collegii construendi, vel ampliandi, ac Praestimoniorum, seu Possessionum, aut Simpliciun, et aliorum Beneficiorum, seu Ecclesiarum, vel Heremitoriorum, aut Capellaniarum, ac Domus veteris Studii praedictorum, usus, et utilitatem, ac expensas solutionum, et aliorum praemissorum convertere, Dioecesani loci, et quorumvis aliorum licentia super hoc minime requisita, unimus, anectimus, et incorporamus ad Collegium construendum; et durante eorum in illo residentia illius Rectores, Collegiales, Capellanos, Servitores, et personas hujusmodi ab omni Jurisditione, Dominio, Potestate, Authoritate, Superioritate, et correctione loci Ordinarii, et illius Officialium, ita quod ipse in eos, etiam ratione delicti, contractus, seu rei, de qua agi contigerit, ubicumque commitatur delictum, ineatur contractus, aut res ipsa consistat, nullam jurisdictionem exercere, aut superioritatem habere possint, penitus eximimus, et totaliter liberamus; et quos quoties, et quandocumque aliqui ex Collegialibus Colegi per praesentes erecti hujusmodi Baccalaureatus, Licentiaturae, Doctoratus, et Magisterii, aut alios Gradus in Juribus, Theologia, Artibus, Scientiis, et Facultatibus praedictis recipere voluerint et Actus, ac Cursus, et alia similibus servari solita, inibi servaverint et peregerint, Gradus ipsos in eo, si inibi Doctores sint, qui illos examinent, et gradus eis impendant, alioquin in Salamantina, aut alia quocumque Universitate Hispaniae, ab illius Doctoribus, Rectoribus, Scholasticis, et aliis, ad quos id pro tempore spectabit, servatis servandis, et solutis juribus solvendis, recipere, et ad illos recipiendum, ac quocumque Cathedras in eisdem aliis Studiis, et Universitatibus regendum, et gubernandum per illarum Rectores, Scholasticos, Doctores, et alios quoscumque superiores admittere debere, salvis suis justis, et consuetis salariis, vel regalibus, omniaque, et singula alia in praemissis, et circa ea necessaria, et opportuna facere, et exequi, ac cum eis fieri, et exerceri debere in omnibus, et per omnia; et ipsi sic Graduati in oppositionibus, et assecutionibus, quorumcumque Beneficiorum Ecclesiasticorum, etiamsi Canonicatus, et Prebendae, etiam Graduatorum nuncupati, ac Dignitates etiam majores, et principales Personatus, administrationes, vel officia etiam curata, et electiva, etiam solum Graduatis in eisdem aliis Universitatibus conferrí solita et debita, ac alias qualificata, etiam in Cathedralibus, etiam Metropolitanis, vel Collegiatis, aut aliis Ecclesiis fuerint, et tam ipsi, quam etiam Collegium construendum hujusmodi, illiusque Rectores, Lectores, Collegiales, Capellani, Servitores, et aliae personae in eo pro tempore degentes, durante inibi residentia, illorumque omnium, et Singulorum Jura, Res, Possessiones, ac Bona spiritualia, et temporalia, mobilia, et inmobilia, nec non fructus, reditus, et proventus ad illud, et illos, ac illa pro tempore quomodolibet spectantia, omnibus, et singulis praemissis, ac aliis privilegiis, indultis, exemptionibus, favoribus, concessionibus, gratiis, praerogativis, praeminentiis, favoribus, libertatibus, antelationibus, indulgentiis, et Litteris Apostolicis, eisdem aliis Collegiis Hispaniae hujusmodi, per quoscumque Romanos Pontifices, Praedecesores nostros, ac Nos, et Sedem eamdem hactenus concessis, et concedendis, et quibus illa, et illorum Rectores, Collegiales, Lectores, Capellani, Servitores, et aliae personae in genere de jure, vel consuetudine, quomodolibet utuntur, potiuntur, et gaudent, ac uti potiri, et gaudere poterunt quomodolibet in futurum, Collegium construendum, ac in co pro tempore degentes, et qui in eo studuerint, etiamsi alibi Gradus, ut praefertur, receperint, illorumque omnium personae, res, possessiones, fructus, et bona hujusmodi, dicta residentia durante, utantur, potiantur, et gaudeant, ac uti, potiri, et gaudere libere et licite valeant, in omnibus et per omnia, perinde ac si illa omnia, et singula Collegio construendo, et illius Rectoribus, Lectoribus, Scholaribus, rebus, possessionibus, et bonis praedictis specialiter, et expresse concessa, et indulta fuissent, ipsique Rectores, Lectores, Collegiales, Capellani, Servitores, et personae in eisdem aliis singulis Collegiis, Universitatibus, et Studiis praefatis studuissent, et in eis Cursus peregissent, et legissent, ac alia servanda servassent, similiter indulgemus, ac Episcopo Wigorniensi, et dilectis Filiis Beatae Mariae de Sobrado, et Sancti Martini de fora Cisterciensis, et Sancti Benedicti ordinum Compostellanae Diocesis Monasteriorum Abbatibus, per Apostolica scripta mandamus, quatenus ipsi, vel duo, aut unus eorum, per se, vel alium, seu alios praesentes Litteras, et in eis contenta, quacumque, ubi, et quando expedierit, ac quoties pro parte Alphonsi Archiepiscopi, ac pro tempore existentium Rectoris, Consiliariorum, Collegialium, Familiarium, negotiorum gestorum, et aliarum personarum Collegii construendi praedictorum vel cujusvis eorum desuper fuerint requisiti, solemniter publicantes, eisque in praemissis efficacis defensionis praesidio assistentes, exemptionem, liberationem, unionem, anexionem, incorporationem, applicationem, appropiationem, decreta, indulta, statuta, ordinationes, licentias, et alia praemissa, ac reliqua perdictum Archiepiscopum praesentium vigore ordinanda, et facienda, firmiter, observari, ac singulos, quos praesentis Litterae concernut, illis pacifice frui,et gaudere, non permittentes eos, aut eorum aliquem per locorum Ordinarios, vel Officiales praedictos, aut alios quoscumque desuper quomodolibet indebite molestari; contradictores per censuram Ecclesiasticam appellatione posposita compescendo, invocato etiam ad hoc, si opus fuerit, auxilio brachii Secularis, non obstantibus voluntate nostra praedicta, ac felicis recordationis Bonifacii VIII, etiam de una, et Concilii generalis de duabus dietis, dummodo aliqui ultra tres dietas praesentium vigore non trahatur, et Leonis X. in Concilio Lateranensi contra similes uniones, et Innocentii IV. 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1525 GHCD 111-43/ 570 Asy mismo paresce que no sean tomado hasta agora las cuentas de los cargos particulares desa casa como son votelleria y Roperia E otras cosas e que conviene tomarse cuenta dellas e que agora las tomays e que dalgunas no parecen los cargos dellas que se buscan para averiguarse lo cierto dello e por los del nuestro consejo visto mandaron que acabeys de tomar las dichas cuentas e hagays los alcances e los averigueys e enbieys la Relacion dello al nuestro consejo otrosi dezis que el obispo tomo la cuenta los años de mill e quinientos e diez e nueve e veynte al primero mayordomo que fue gonçalo prego e Aotras personas que tobieron las llaves de larca del deposito donde se hechava el dinero e era mayordomo el dicho g. o prego que fue el primero mayordomo por el obispo en la qual quenta se hazen de alcance veynte sietemill mrs. poco mas o menos E estos se cobraran o daran descargo como no se deban pagar porque tornar Ala cuenta no ay los Recabdos por donde el obispo la tomo aestos sus criados ni paresce sino vna carta cuenta e un fin e quito que enella les dio firmado de su nombre e por los del nuestro consejo visto mandaron que luego executeys el dicho alcance e enbieys Relacion como lo aveys executado e Asy mismo dezis que sean tomado las cuentas a garcia prego mayordomo de los años de mill e quinientos e veynte e vno e mill e quinientos e veynte e dos años. [+]
1525 GHCD 111-44/ 572 Rey de romanos e emperador....... doña juana su madre.... a vos francisco de mercado vecino e Regidor de.... medina del campo thenedor del nuestro ospital Real de la cibdad de Santiago sepades.... por los del nuestro consejo fue vista la Relacion que enbiastes al obispo de ouiedo administrador que fue dese ospital de las debdas que a esa casa E ospital dezis que debe e la Respuesta que aello dio el dicho obispo e enquanto Al primero capitulo de la dicha Relacion que es de las trecientas e setenta e syet mill e sesenta E cinco mrs. que le fue hecho de alcance por los nuestros contadores mayores de cuentas E el dicho obispo da por Respuesta que descontandose el salario que A de aver por Razon del officio que tubo de administrador delos años que no Asido pagado quel alcançara al dicho ospital e porquel dicho obispo ha mucho tienpo que dixo que non queria llebar salario, por el dicho officio de administrador visto por los del nuestro consejo mandaron que aberigueis desde que tienpo Aesta parparte el dicho obispo dixo que abia de llebar salario e todo lo que el dicho obispo mostrare que le esta por pagar del dicho salario hasta el dicho tienpo que no a de llebar salario gelo Rescibays en cuenta e todo lo que mas mostrare en las dichas trezientas setenta e siete mill e sesenta e cinco mrs. que en el dicho salario hasta el dicho tiempo lo cobreys del dicho obispo y quanto a las trezientas e ochenta e seys mill e trezientos e sesenta e vn mrs. que el dicho obispo presto Al obispo de Astorga que dize el dicho obispo que selos presto por le hacer buena obra e porque diese licencia que se pusiesen e Andoviesen los vacines en su obispado e que visto que no los pagaba que le puso demanda antel presidente e oydores de la nuestra avdiencia que Reside en la villa de vallid Al dicho obispo de Astorga e al conde de Altamyra su sobrino e dize que se syga el pleyto e que si se sentenciase por el dicho obispo de astorga que el lo pagara con las costas e por los del nuestro consejo visto mandaron quel dicho obispo douiedo pague los dichos trezientos e ochenta e seys myll e trezientos e sesenta e un mrs. e vos los cobreys del e que a su costa siga el dicho pleyto que dize que tiene con el obispo de astorga e el dicho conde e enquanto Alos cinquenta mill mrs. que mando prestar el dicho obispo a gregorio de landra vecino de muros los quales le presto hernando de cuenca de los dineros del dicho ospital por los del nuestro consejo visto mandaron que luego los cobreys del dicho obispo sino los a pagado e que en la cobrança dello pongays mucha diligencia e cuydado e en lo de los dozientos ducados que Rescibio el dicho obispo de gutierre de sandoval de los votos de granada del año de mill e quinientos e veynte e vn anos que dize el obispo que yalo A mandado pagar, por los... mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago luego os pague los dichos dozientos dus. e lo mismo mandaron en los treynta mill mrs. que le pago el dicho gutierre de sandoval de los dichos botos E otrosi en lo delos ciento e sesenta mill mrs. de los diez e seys mill mrs. de tributo que el dicho ospital tiene en la cibdad de malaga que cobro diez años el dicho obispo visto por los del nuestro consejo mandaron que si el dicho obispo no mostrare carta de pago de como los pago que vos los cobreys luego del. [+]
1525 GHCD 111-44/ 574 E quanto a los trezientos e cinquenta cargas de trigo e cevada que rentaron los terradgos de cabe benavente e Rabellinos e santo agustin e villa fafila que a diez años quel dicho obispo los lleua que Rentan veynte e cinco cargas de trigo e cevada Asy mismo mandaron que luego cobreys el dicho pan del dicho obispo e sobrello hagays las diligencias que convengan E otrosy quanto a los mill e seyscientos e sesenta mrs. de un copete de plata que llebo el abbad del yermo teniente de administrador que fue por el dicho obispo enesa casa y ospital, e tres ducados que Resto por pagar Al dicho ospital de los diez e ocho ducados que el dicho abbad saco sobre las taças porque no parescieron cargadas en el libro de caxa ni de la despensa e otros mill e quatrocientos e noventa e tres mrs. que dize el abbad en la quenta que dio juan de torres que dexara en la arca del deposito e porque no parescen en el libro de caxa ni en otra parte e otros tres mill e veynte mrs. que dize en la cuenta que dio el abbad e juan de torres que seavian dado de socorros alos enfermos e personas del espital en pago del primero tercio del año pasado de mill e quinientos e veynte e vn años e que se viese la nomina deste tercio e non paresce que sea baxo este socorro lo qual visto por los del nuestro consejo por quanto Al tiempo quel dicho abbad se fue del dicho ospital diz que dexo enel vna mula que tenia mandaron que la dicha mula se tasase en su justo precio y lo que en ello montare mandaron que se Resciba en quenta de los dichos mrs. [+]
1526 SHIG Tui, 4/ 393 Otrosy se mando que los clerigos de orden sacro que al presente estan hordenados, que no llegaren a la hedad de treynta años, que hestudien gramatica; e que los que se ordenaren de aqui adelante, primero que se ordenen de ningun orden sacro, estudien tres años de gramatica o a lo menos dos años cunplidos, de manera que sea habile para se poder ordenar y buen letor y cantor de canto llano, y que sepa escrevir, porque se halla por muchos clerigos no saber escrivir ninguna cosa. [+]
1527 GHCD 111-49/ 582 4.a yten sy saben q.e luego el año seguiente de quinientos e diez e ocho el dicho obispo fue al dicho ospital y en la aberiguacion que hizo de los salarios que se avian de pagar A los oficiales de la dicha casa puso e asento enel primero capitulo los cientto e veynte mill mrs. quel solia llevar de administrador E asento de su mano que no los avia de llevar e que los dexaba e hazia grazia dellos al ospital e testo e borro de su mano la partida de los dichos ciento e veynte mil mrs. [+]
1527 SMCP 41/ 139 E yo Gonçalo de Barbeyto notario publico jurado del numero desta villa de Pontevedra et seus terminos e jurisdiçones dellas por la Santa Iglesia de Santiago y arçobispo della mi sennor este dicho aforamiento saque de las notas e requerimientos que pasaron por ante Garçia Dies (?) notario que fue del numero desta dicha villa mi anteçesor la qual saque como susesor que soy del dicho ofiçio por merged que de el me yzo el arçobispo de [...] lo fize escribyr y de mi nombre e syno asystin [...] en testymonio de verdad que tal hes. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 401 Y estos quatorze articulos, los siete primeros perteneçen a la divinidad, y los otros siete articulos a la humanidad de Jesuchristo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 401 El primero articulo de la divinidad es creer un solo Dios todopoderoso, que es uno en essençia y en sustançia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 401 De los siete articulos que perteneçen a la humanidad El primero es quel Hijo de Dios, en quanto hombre, fue conçebido de la Virgen Santa Maria por el Spiritu Santo, sin obra de varon. El segundo articulo es que naçio de la Virgen Santa Maria, siendo virgen antes del parto y en el parto y despues del parto. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 402 El primero. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 403 De los siete sacramentos de la Yglesia De los siete sacramentos de la Yglesia, los çinco primeros son de neçessidad, que ninguno sin ellos se puede salvar dexandolos por menospreçio, y los otros de voluntad que son Orden y Matrimonio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 403 El primero es bautismo, por el qual se haze el hombre christiano. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 410 Y porque muchos de los que vienen al signodo se guardan para venir el segundo dia o terçero, mandamos que el clerigo que no viniere el primero dia del signodo, en manera que pueda estar y este a la missa, caya en la pena desta nuestra costituçion. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 411 Ni sean dadas primeras ordenes, ni menores, a ninguno sin que primero jure que las toma con intençion de ser clerigo de orden sacra; y que no se ordenen en fraude por gozar del privilegio clerical. 2. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 414 Por ende, queriendo remediar lo suso dicho, avida primero sobrello su deliberaçion y consejo y maduro tratado, ordenavan y ordenaron, costituyan y costituyeron, para agora y para todo siempre: [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 417 Item hallamos ser obligado el thesorero a dar candelas el dia de la Candaliera, a las dignidades un çirio de veynte onças, y a los canonigos de a quinze onças, capellanes y moços de coro de a dos onças, y al juez de la çiudad y regidores y procuradores y scrivanos de numero a tres y al aguazil sendas candelas de a tres onças; es obligado los tres dias de las Tiniebras de poner quinze çirios de a media libra, y el denmedio de quinze onças; y a los raçioneros de la yglesia siete onças y media a cada uno en un çirio, para el dia de la Candelaria. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 419 Item estableçemos y mandamos que, para el primero dia de Agosto, de cada un año, se pongan los offiçiales de nuestra yglesia: mayordomo, contadores de cuentas, notario, procuradores, abogados y los otros offiçios segun siempre se acostumbro. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 420 E ydos a cabildo, el dean y canonigos que presentes fueren, digan primero la Preciosa, la qual dicha, proponga el dean o su vicario, si algo quisiere proponer, y ansi cada uno del cabildo lo que quisiere, lo qual hecho y tomada conclusion en lo que ovieren de hazer o de ordenar, y ansi mismo si no oviere que hazer, ayan de dezir y digan por las animas de los prelados, benefiçiados, y bienhechores de la yglesia, el responso de Libera me Domine y el psalmo De profundis con las oraçiones de Domine qui inter apostolicos sacerdotes y Domine venie largitor y Omnipotens sempiterne Deus qui vivorum dominaris simul et mortuorum etc. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 422 Los quales dichos quatro jurados nos, o el obispo nuestro suçessor que por tiempo fuere, ayamos y ayan de poner y pongan y nombren, estando presente en la dicha çiudad, cada un año por el primero dia de Henero, y no siendo presente ponga los y nombrelos nuestro vicario y provisor, o de los obispos que por tiempo fueren nuestros suçessores. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 423 Y ansi mismo queremos y mandamos que por el dicho primero dia de Henero, cada un año, la dicha nuestra çiudad, vezinos y moradores della se junten todos por voz de publico pregonero, y hagan y costituyan un procurador de la dicha çiudad que aya de procurar y procure el bien publico, y ansi todos juntos y hecho el dicho procurador ayan de venir y vengan delante nos, o de nuestro suçessor que por tiempo fuere, y nos aya de entregar y entregue el juez la vara de la justiçia que por nos a tenido aquel año, y los jurados y procuradores que aquel año an sido las llaves de las puertas de la dicha çiudad, y ansi entregadas y por nos reçibidas, y nos ayamos de nonbrar y nonbremos otros quatro jurados para aquel año, que vivan y sean vezinos de la dicha çiudad, personas llanas y abonadas, de buena condiçion y fama. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 423 Y la vara de la justiçia si la quisieremos dar y tornar al mismo juez que primero la tenia el año passado o a otro, esto sea a nuestro querer y ordenança. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 426 Item por razon que la yglesia de Santa Maria de la villa de Bayona de Miñor se solia regir y governar por dos clerigos benefiçiados de la dicha yglesia, uno con cura y otro sin cura, los quales vulgarmente se llaman abades, y aquestos ponian y nombravan raçiones que sirviessen la dicha yglesia, cada uno por su parte y por su coro, en manera que cada uno nombrava los que queria y no avia numero çierto en la dicha yglesia de los dichos raçioneros, mas antes era a discreçion, voluntad y alvedrio de los dichos abades, a los quales dichos raçioneros los dichos abades dieron en algun tiempo de comer en una mesa comun y llevavan las rentas y ovençiones de la dicha yglesia y las partian entre si ygualmente amos a dos cada uno la mitad; y despues per se quitar de la costa y afan de dar de comer a los dichos raçioneros en la dicha mesa comun, acordaron los dichos abades de dar çierta raçion en pan y en vino y en dinero a los dichos raçioneros, cada uno a los de su coro. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 426 Y despues, procurando lo el enemigo de la paz con las grandes guerras que en los tiempos agora passados fueron entre los reynos de Castilla y Portugal, donde la dicha villa reçibio muchas muertes de sus vezinos, robos y rescates, quemas, derrocamientos de los muros y robamientos de la dicha yglesia, y otros muchos daños y males que doloroso es de contar, las rentas de la dicha yglesia fueron en gran parte diminuydas y en tanto que los dichos abades, viendo la gran destruçion y diminuçion de la dicha yglesia y rentas dellos, acordaron de dar y dexar, y dieron y dexaron, a los dichos raçioneros la mitad de los frutos y rentas de la dicha yglesia para su mantenimiento, y que la otra mitad quedasse para ellos amos a dos, sobre lo qual muchas vezes por parte de los dichos raçioneros nos fue dicho, querellado, suplicado que pues ellos entonçes se contentavan con la mitad, la qual con gran parte no llegava al continuo mantenimiento y raçion que les solian dar, ni bastava para ello, y se reçelavan que si los tiempos tornados en bien, si la dicha yglesia y rentas viniessen en su prestino estado, que los dichos abades no les querian dar la mitad que entonçes les davan y los querian tornar al primero uso y costunbre, en lo qual ellos reçibieron agravio y daño, que los proveyesemos de remedio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 427 Y nos, vista su petiçion ser justa, mandamos que, pues que en el tienpo de la persecuçion y trabajo y diminucion de las rentas de la dicha yglesia los dichos raçioneros la sirvian bien y ansi como de primero se contentavan con la dicha mitad de las rentas, que ansi mismo esta mitad les fuesse sienpre dada por los dichos abades y no les fuesse quitada, puesto que la dicha yglesia y rentas della tornassen y viniessen en su pristiño estado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 427 Y porque los dichos racioneros nos suplicaron que nos les quisiessemos conçedir y otorgar perpetuamente la dicha mitad que ansi les aviamos mandado dar, y nos pluguisse de numerar e numerassemos la dicha yglesia en çierto numero de raçioneros y de raçiones, y de ordenar ansi mismo y ordenassemos como la dicha yglesia fuesse servida y los sacramentos administrados a los vezinos y moradores de la dicha villa, y el culto divino acreçentado y no diminuydo, y los clerigos y benefiçiados de la dicha yglesia comodamente se pudiessen sustentar, y nos y los obispos que despues fuessen no oviessen de quitar y poner raçioneros cada dia en la dicha yglesia y acreçentarles y diminuyrles la raçion por alvedrio y voluntad, de lo qual Dios podria ser deservido y la dicha yglesia y benefiçiados della mucho agraviados. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 428 Y queremos y mandamos quel dicho numero no pueda ser diminuydo ni acreçentado en la dicha yglesia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 437 Item que ningun alguazil lleve los derechos de la execuçion sin que primero la parte este contenta y satisfecha, so pena de los bolver con el quatro tanto, ni lleve prenda a su poder por execuçion y salario so la dicha pena, salvo la a que del poder del deudor, y la deposite ante scrivano en el lugar do hiziere la exçecuçion en poder de persona vezino del lugar, llano y abonado, y para esto le pueda apremiar y poner pena. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 443 Por ende y porque verdaderamente creemos que esto fue milagrosamente hecho, la gloria y honra dello todo sea a Dios nuestro Señor de quien proceden todos los bienes y procedio este, y porque esta yglesia tuvo por patron al glorioso doctor Santo Augustin, en cuya religion y abito primero fue fundada, ca fue de canonigos reglares, y aquel dia que esta yglesia fue trasladada de la tirania a su verdadero señorio, que fue a los çinco dias del dicho mes de Mayo, hera el dia de la Trasladaçion de Santo Augustin, fue ansi mismo dia de la gloriosa Santa Catherina, virgen y penitente de la orden de los predicadores, de la orden de la penitençia vulgarmente nombrada, establecemos, ordenamos y mandamos que esto dicho dia, que son çinco de Mayo, se guarde en todo nuestro obispado y se haga la fiesta de la Trasladaçion de Sant Augustin y de la dicha virgen gloriosa Santa Catherina, y a honor destos gloriosos santos aquel dia no se haga labor por mar ni por tierra en todo nuestro obispado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 444 Y ponemos a nos y a nuestra yglesia so proteçion y amparo destos tres gloriosos santos, Sant Augustin y Sant Miguel y Santa Catherina de Sena, a cuya reverençia y honor, con acuerdo del nuestro dean y cabildo avemos estableçido y ordenado, y estableçemos y ordenamos, que se diga cada lunes primero de cada mes en la nuestra yglesia cathedral una missa cantada, despues de la Prima dicha, la qual missa sea de los angeles, porque sean guarda y amparo desta yglesia, çiudad y obispado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 444 Y porque nos en la deliberacion suso dicha hizimos grandes gastos y costos como dicho es, de lo qual no demandamos ni llevamos cosa a nuestro cabildo ni mesa del, mas antes librados los monasterios de Bodiño, Tomino, Santa Vaya, Barrantes y beneficio de La Guarda, se lo restituymos libremente a nuestro cabildo, cuyo primero era, sin tomar cosa alguna dello para las dichas costas que aviamos hecho. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 444 Por ende, con acuerdo y consentimiento de nuestro dean y cabildo, estableçemos, ordenamos y mandamos que por el tenençiero que tuviere el monasterio de Tomyño, de lo que por el oviere de dar a cabildo, aya de dar y de seys mil mr. pares de blancas para que se distribuyan en las dichas doze missas, que se ansi an de dezir en los dichos primeros lunes de los meses del año, que es ansi lo que se a de distribuyr en cada missa entre los beneficiados que fueren presentes a ellas quingentos mr. pares de blancas. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 445 Item mandamos quel tienpo de las ferias de pan y vino coger sea en nuestro obispado dende el dia de Sant Juan Bautista hasta el dia de Santiago, y dende el dia de Santa Maria de Agosto hasta el primero dia de Septiembre, y de dizeseys de Septiembre hasta el dia de Sant Lucas. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 450 Y qualquier clerigo de orden sacra que contra lo contenido en esta nuestra costituçion fuere y passare, por el mismo hecho desde el dia que esta nuestra costituçion fuere leyda y publicada en el nuestro signodo hasta quinze dias primeros siguientes, los quales damos por tres terminos y canonica moniçion, dandoles cinco dias por termino, los dichos quinze dias passados en adelante incurra y caya en sentençia descomunion y suspension ab officio y beneficio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 450 Y si el tal clerigo fuere al estrangero de nuestro obispado, donde quiera que fuere hallado los dichos primeros quinze dias passados, sea preso, y los segundos sea condenado a carçel de un año. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 464 Y si el tal forero resistiere a nuestras cartas o al que fuere con ellas y mandamientos la possession, por el mismo hecho pierda qualquier derecho o fuero que ansi tuviere; pero si obedeçiere y despues de dada la possession, dentro de quarenta dias, viniere mostrando el fuero y como a pagado, tornesele la possession como de primero la tenia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 466 Como se saquen las escripturas en la cathedral Otrosi ordenamos y mandamos que en la nuestra yglesia cathedral, en cada un año, por el primero dia de Santa Maria de Agosto, quando se eligen los otros offiçios se eligan en el cabildo dos beneficiados juramentados que tengan las llaves de las scripturas de la dicha yglesia en fiel custodia, y que juren que de alli no sacaran, ni permitiran sacar escriptura sin licençia nuestra y del cabildo o, en nuestra absençia, de nuestro provisor. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 470 Y si alguno pusiere alguna tenençia del cabildo en puja y despues se arrepintiere, y dixiere que no halla fiadores o que no los puede dar, el que ansi la dicha tenençia pujo, sin primero deliberar sobrello, pague trezientos mr. de pena a la fabrica de la nuestra yglesia, y la tenençia torne otra vez al cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 475 Item estableçemos y mandamos, so pena de sentençia descomunion, que ningun religioso sea reçibido en las yglesias de nuestro obispado a dezir missa, ni celebrar, ni a oyr de penitençia, ni administrar los sacramentos; sin mostrar y tener para ello primero nuestra carta de licençia o de nuestro vicario general, ninguno lo reçiba en su yglesia, ni le de ornamentos. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 475 Item porque los derechos quieren que los prelados y dioçesanos y principalmente en sus dioçeses conviene tener cura de las animas, y ellos deven de encomendar el regimiento dellas a tales personas que las puedan regir y governar y dar de si y de los prelados que se las encomiendan buena cuenta el dia temeroso del juyzio, y algunos de los que tienen benefiçios en nuestro diocese, ansi por colaçion como por union, como en otra manera, ponen en los tales beneficios capellanes clerigos y religiosos no ydoneos ni sufficientes para administrar los sacramentos y dar cuenta de las animas, estableçemos, ordenamos y mandamos que ningun clerigo ni religioso que no fuere clerigo propio del benefiçio no administre los sacramentos sin se presentar primero ante nos y aver carta de licençia. Qualquier clerigo o religioso que lo contrario hiziere o sirviere beneficio, mayormente curado, sin tener para ello nuestra especial licençia y mandado, incurra en sentençia descomunion y pierda todos los bienes que en nuestro obispado tuviere y sean para la fabrica de la nuestra yglesia, y el sea preso y castigado como mercenario a quien no son las ovejas encomendadas y las usurpa, quasi apropia el officio del pastor. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 476 Que los dezmeros no lleven los frutos antes del dezmar, presente la parte Vimos una costituçion del obispo don Pedro Beltran, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 477 Como se pague el diezmo del pescado Otrosi que los pescados se diezmen en el monton sin sacar cosa alguna, a vista y presençia del dezmero o arrendador. XV. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 490 De los puntadores Otrosi quel primero dia de Agosto, quando se eligen los officios, se eligan por el dean y cabildo dos beneficiados de buena conçiencia y los puedan apremiar y juren que bien y fiel y diligentemente puntaren a los que perdieren las horas, sin perdonar a alguno por amor ni temor ni otra causa, conforme a estos estatutos, y los puntaren sin dar parte a alguno. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 492 Del nombrar de los officiales del cabildo Otrosi mandamos, segun se a acostumbrado, quel primero dia de Agosto todos los beneficiados que estuvieren en la dioçesa sean presentes al cabildo que aquel dia se haze, en el qual nombren los officiales del cabildo, so pena de descuento de ocho dias. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 497 De la paz Mandamos que ninguno se ruegue con la paz, y si alguno se rogare que passe adelante el sacristan sin bolverla dar al que se rogo, so pena al sacristan de medio real para la fabrica, y lo execute el cura, y quel sacristan tenga aviso en el dar de la paz, primero al estado ecclesiastico por sus dignidades y antiguedad, y despues a los hijosdalgo por su antiguedad dando primero al mas viejo, y tras ellos a los del pueblo, y ansi entre las mugeres, y esta orden se tenga en el offreçer y assientos de la yglesia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 499 Item mandamos, so pena de sentençia descomunion, que los clerigos curas, cada uno en su yglesia, amonesten a todos los que uvieren hijos o hijas que los vengan a bautizar a la yglesia dende el dia que nasciere hasta ocho dias primeros siguientes. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 500 Contra el que presentare publico concubinario Otrosi el patron que presentare çientemente publico concubinario o indigno pierda, por aquella vez, el derecho de presentar; y que los presentados sean primero examinados, ante que proveydos, en gramatica y cantar y vida. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 504 Item mandamos que si algunos salieren de alguna fortaleza a prender o rescatar clerigo, o a tomar sus bienes y rentas, o a entrar en sus casas por fuerça, o a tomar o coger las rentas de los beneficiados e yglesias de nuestro obispado, y a tomar algo de las yglesias, y despues de lo tal hecho los tales se recogen y reparan en las tales fortalezas, o a ellas llevaren las tales rentas y bienes que ansi tomaron, y requerido el señor o alcayde de la fortaleza en su persona si pudiere ser avido, y si no pudiere ser avido por edito en tales lugares donde virisimilimente pueda venir a su noticia, hasta quinze dias primeros siguientes los quales damos por tres terminos y canonica moniçion dandoles çinco dias por cada termino, no soltaren el clerigo que ansi prendieron y le bolvieren lo que le llevaren, con las costas y daños, por el mismo hecho el señor alcayde de la fortaleza y todos los que en ella estuvieren incurran en sentençia descomunion, puesto que digan que no lo mandaron ni dello fueron sabidores consentidores. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 508 Item estableçemos y mandamos, so pena de sentençia descomunion en la qual los que lo contrario hizieren incurran por el mismo hecho, que ningun hombre ni muger en nuestro obispado se despose ni case abscondidamente sin primero ser publicado el tal desposorio y hechas las amonestaçiones quel derecho manda, ni ansi mismo ninguno sea osado de hazer ni ser presente ni testigo del tal casamiento. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 509 Y porque somos informados que ay muchos en el dicho nuestro obispado questan en semejante yerro y pecado, mandamos que de hoy en veynte dias primeros siguientes los clerigos de nuestro obispado, cada uno en su yglesia sea obligado de publicar y publique, y de amonestar y amoneste, que si alguno esta en el tal pecado dentro de quinze dias salga del, aperçibiendole que procederan contra el a las penas en tal caso por los derechos estableçidas. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 510 Y al sacar de la pila, toque al ahijado con las manos, y que el clerigo scriba a los dichos compadres y al ahijado y al padre o madre del en su quaderno en la yglesia que le tenga, y quales fueron compadres, y escriba en el dicho libro el dia del nascimiento y padre y madre y compadres y nombre, el dia del bautismo y mes y año con testigos, y dese fee al tal libro firmado del cura; y los otros que ay estuvieren, anque vengan a hazer honra, que no sean avidos por compadres ni se llamen ansi, so pena que siendoles provado, caya el tal clerigo, si primero no les amonestare en el tal ato que no pueden ser compadres, ni deven ser reçibidos, en pena de un ducado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 515 Que no se lleve pena sin ser sentençiada Otrosi mandamos que ninguna pena sea llevada ni concordada por el fiscal, ni por otro, ni tolerada por ruegos ni dadivas sin que primero sea sentençiada, so pena de privaçion del offiçio y de lo bolver con el quatro tanto. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 515 Que los reçeptores no reçiban penas ni derechos de sello sin firma del notario Otrosi mandamos que nuestro reçeptor no reçiba pena, ni lutuosa, ni derechos del sello mayor y colaçiones, absençias, dimissorias, ni otras cosas tocantes al dicho sello, sin que primero este firmado en el dicho libro por el notario ante quien passare. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 518 Que los frayles de Santo Domingo y de Sant Françisco que ovieren de oyr de penitençia sean primero presentados al obispo Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 518 Y si algun hombre o muger de nuestro obispado se fuere a confessar con ellos a los monesterios sin que primero los priores y guardianes de los tales monesterios muestren nuestras cartas como nos presentaron los dichos confessores segun que el derecho manda, no sean avidos por confessados. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 519 Item estableçemos y mandamos que ninguna demanda, bula ni indulgencia, sea reçibida en las yglesias y lugares de nuestro obispado sin que primero muestren nuestra carta de licençia; y si alguno anduviere sin nuestra carta de licençia, mandamos que sea preso y le tomen quanto le hallaren, y la mitad sea del que se lo tomare y truxiere preso, y la otra mitad para nuestra camara. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 519 Y qualquier clerigo de nuestro obispado que consintiere predicar demanda en su yglesia y lugar sin primero ver nuestra carta de licençia, caya en pena de dos mil maravedis viejos, los mil para nuestra camara y los mil para la fabrica de la nuestra yglesia. [+]
1530 SHIG Tui, 8/ 535 En la yglesia cathedral de la çiudad de Tuy, a veynte y siete dias del mes de Abril, año del naçimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil y quinientos y treynta años, el muy magnifico y muy reverendo señor don Diego de Avellaneda, obispo desta yglesia y obispado, estando celebrando signodo general con los reverendos señores dean y cabildo desta iglesia cathedral y con la clerezia del dicho obispado para esto llamados, ansi por constituciones como por mandamientos particulares por los lugares acostumbrados, y a presençia de nos los escrivanos y testiguos ayuso escriptos; y estando presentes en el dicho signodo los reverendos don Alonso de Peñaranda dean desta yglesia, y Constantino Paulo thesorero, y Pedro Garçia, Gonçalo Vazquez, Alonso Rodriguez de Lugarin, Gonçalo Alonso, Alvaro Perez, Ruy Garçia de Cotan, Vernal Fernandez, el bachiller Juanes, Jacome Gasconi, Alvaro Gonçales, Gonçalo de Ovalle, Diego de Peñaranda, el dotor Antonio de Cascante, el bachiller Abel Gomes Correa dignidades y canonigos de la yglesia; y Lope Falcon racionero, Rodrigue Alonso, Morguete Rodriguez, el bachiller Atiença, Juan Diaz, Ruy de Neira, Juan Martinez racioneros de la dicha yglesia; y el abad de Bayona Sebastian Varela, Fernando de Mesego, Gonçalo de Franquera, Alonso Gonçalez de Morente, Vasquo Rodriguez Pinero racioneros de la yglesia de Bayona; y Francisco Perez, Juan Mallo, Alvaro Nuñez, Martin de Pumar, Estevo de Cabral, Pedro de Carramal racioneros de la yglesia de Vigo; y Domingo Bastero, y Marcos de Araugo, y Juan Manso racioneros de Creçente; y Marcos de Oraugo cura de Albeos, Juan de Sant Martiño cura de Paranda, Vernaldino Mendez cura de Arlor, Sebastian de Cabeyras cura de Cabeyras, Gil Alvarez cura de Sela, Juan Martinez de Ponte cura de Viade, el cura de Rios, Juan Gonçalez cura de Comiar y Teuton, Juan de Moriscados cura de Moriscados, Juan de Almoyna cura de Vilacoba, Ruy Perez cura de Sant Mattheo y Lorido, Juan Rodriguez abad Leyrado, Rodrigo Yanes abad de Tabajo, el cura de Noveledo, Juan de Vilar cura de Petelos, el cura de Loredo, Gutierre Falcon, Basco Moro cura de Cabeyro y cura Salzidas, Juan Florez, Sebastian de Ordaña cura del Rosal y cura de Santiago d ' Astas, Pedro de Peñaranda, Symon Rodrigues cura de Ramallosa y Carrogal, Fernando Alonso cura de Santa Maria de Tebra, Benito Alfonso cura de Barrantes, Luis Alonso cura de Tomiño, Alonso Yanes cura de Gondomar, Ruy de Guindoso cura de Areas, Alonso Quasquiço cura de Padroso, el cura dos Espineyros Vasco Lorençio, el cura de Guillarey y Bodiño, Gonçalo Alfonso de Compostela cura de Figueyras y Rebordocha, Lorençio Gonçales cura de Sant Payo de Navea, Rodrigo Alonso cura de Teys, Lorençio de Alamparte cura de Antas, Miguel Alonso cura de Berdozido, Gregorio Barrero cura de Forcanes y Barbudo, Juan Lopez cura de Tortorcos, cura de Forcara Gregorio Trancoso, Juan Martinez cura de Vilar, el bachiller Lope Martinez cura de Mondoriz, Fernando de Brea cura de Merol, el cura de Cobelo Juan de Lamela, Rodrigo Alvarez cura de Maçeyra, Alonso Dagrano cura de Campos e Fofe, Domingos de Villa cura de Cobelo, Sancho de Loredo cura de Parañoos, Bastian Alvarez cura de Padienda y Esteriz curas e abades del dicho obispado; y Andres do Rial cura de Guingujo, Juan Borrajo cura de Sant Salvador de Tebra, Fernando de Alfaya cura de Santiago de Olivera, Ruy Moro cura de Moscoso, y Diego Fernandez, Alonso Yanes, Enrique Perez, Juan de Caldelas, Juan de Çepeda, Lope Vazquez, Juan de Santa Maria, Alonso Calçado, Gaspar Rodriguez, capellanes de la cathedral de Tuy; [+]
1532 FDUSC 409/ 577 Demas de esto e sin descuento de la dicha renta aveis de hazer en el dicho lugar vna casa e çeleiro en esta manera: vn çeleiro tellado, que a de tener en vano doze cobados en ancho e doze en longo e septe cobados en alto, sobre tierra e maderado de madera de liña y tejado, y la casa de veinte e quatro cobados en longo e doze en ancho e çinco cobados en alto sobre tierra; e los portales de la dicha casa e çeleiro an de ser de piedra de grano, e covierto de colmo, e darlo todo fecho e llevantado dentro de tres años primeros siguientes. [+]
1532 FDUSC 409/ 577 Ademas desto e sin descuento de la dicha renta, d ' oi hasta en todo el mes de setienbre primero que viene aveis de hazer pesquisa e apegamiento de las heredades e cosas al dicho lugar pertenesçientes e darla fecha a otoridad de justiçia e signada de notario publico en manera que haga fee a uuestra costa, para guarda del dicho ospital; e aveis de vevir e morar el dicho casal por vos mismos o la personas que por vos subçediere en el dicho lugar, para que acaesçiendo de falesçer en el me sea devida e paga a mi e a los otros administradores del dicho hospital, que por el tienpo fueren, de lutuosa el mejor boi o baca o otra cosa de quatro pies que de vos o del tal labrador fincare al tienpo de vuestro falesçimiento. [+]
1532 FDUSC 409/ 578 E yo Maçias Vasquez escripuano e notario publico de sus magestades e del numero e conçejo de la dicha çibdad por la santa yglleia de Santiago, presente fuy en vno con los dichos testigos al otorgamiento desta carta e la fize escripbir e syne e doy fee que otro tanto queda en mi registro, firmado de los dichos, en testimonio de verdade. (+). [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 57 La orden que se ha de tener en velar los desposados Item, por quanto somos informados que los desposados, al tiempo de las velaciones, oien dos missas, una en la parroquia del desposado y otra en la parroquia de la desposada, lo qual hazen por abusion; y, ansimismo, que algunas vezes hazen las dichas bodas sin rescevir las dichas bendiciones y velaziones; por ende ordenamos y mandamos que, quando se ovieren de casar, antes y primero sean juntamente velados en la parroquia donde es la muger y no en otra, so pena que el clerigo que lo contrario hiziere pague dos florines, aplicados ut supra ; [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 58 De las penas de los que se casan dos veces Item ordenamos y mandamos que el hombre o muger que casare segunda vez siendo vivo el marido o la muger del primero matrimonio, por manera que se pueda decir que es dos veces casado, allende de las otras penas, que el derecho en tal caso dispone, caia en pena de un marco de plata, aplicado ut supra . [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 58 Y la misma pena aia la muger o el marido que, saviendo de otro matrimonio de aquel con quien se aiunta, se casare, sin que primero sea partido e dividido el primer matrimonio por sentencia de juez competente. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 62 33 De los frailes profesos o peregrinos que se ponen a confessar sin que primero sean presentados Item, por quanto algunos frailes profesos se ponen a confessar antes que sean presentados al ordinario ni examinados por el, lo qual es contra derecho y mui grande cargo de consciencia, ordenamos y mandamos que los tales frailes no se pongan a confessar persona alguna sin que primero sean presentados al ordinario y rescibidos por el; y mandamos a los curas que no los resciban sin cedula nuestra o de nuestro provisor; y lo mismo se guarde con los clerigos peregrinos. [+]
1537 FDUSC 412/ 583 E yo Maçias Vasquez, escripuano e notario publico de sus magestades e del numero e conçejo de la dicha çibdad por la santa yglleia de Santiago, presente fui con los dichos testigos al otorgamiento del dicho fuero e antel dicho señor allcalde al dicho avto de posesion, e segund que ante mi paso lo fize escribir, e syne e doy fee e otro tanto queda en mi registro, fyrmado de los sobredichos en testimonio de verdade. (+). [+]
1537 FDUSC 413/ 584 Por lo qual todo que dicho es vos el dicho Juan de Pençeira e vuestra muger e vozes aveis de dar e pagar en cada vn [año en el dicho] estudio a mi e a quien en su nonbre lo obiere de aber vn ducado de oro e vn par de perdigones de mayo, pagos los perdigones por mayo e el dicho [ducado por] agosto, que se comença la primera paga por este mayo e agosto primero venidero del año de quinientos e treynta e ocho; todo puesto e pago en sta dicha [çibdad a vuestra] costa e mision, y so condiçion que vos el dicho Juan da Pençeyra aveis de lleuantar tanbien vna cassa con su çeleyro en el dicho lugar, de piedra e madera [y todo lo demas] neçesario, e darla morada dentro de tres años e pagar la lutuosa vos e quien en el vibiese al dicho estudio, e mas con condiçion [*] de poner y pongais en cada vn ano en el dicho lugar media dozena de arboles castineros y maçeras, y ansimismo que dentro de vn ano [*] todo lo que a le y pertenesçe al dicho colegio y estudio y me la entregareis fecha e sacada a vuestra costa y sin descuento alguno. [+]
1537 FDUSC 413/ 585 E yo Jacome Yanes, escriuano de sus magestades e del numero del conçejo de la çibdad de Santiago en lugar de Pero Vasques, escriuano [*] foy presente al otorgamiento desta escriptura y carta de fuero, y passo e se otorgo ante mi, e dela queda otro tanto en mi registro firmado de los dichos bachiller Pedro de Vitoria e Juan Rodriguez; e por ende aqui mi nonbre e signo pongo a tal en testimonio de berdad. (+) [+]
1541 SHIG Mond. , 20b/ 71 En el año de mjll e quinientos e treinta e ocho años, viernes primero de março el muy Rdo e muy magnifico señor don Antonio de Gueuara. . . [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 74 Item nos consto por la visita que muchas personas tienen costumbre de hazer unas cruces de massa del primero pan nuevo que cogen y ponerlas encima de la ucha a do ponen el pan cozido, teniendo por cierto que aquella supersticion y ceremonia les aprobechara para que el pan se multiplique y no se estrague; y como esto sea rito gentilico, anatematizamos, maldezimos y descomulgamos a todas las personas que lo hizieren y consintieren y los condenamos en pena de cada dos mill maravedis y en una penitencia publica un dia de fiesta en la missa maior. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 75 Item nos consto por la visita que algunas mugeres hechizeras toman a los niños el primero dia de la luna y los ponen de pies en el suelo, el qual ha de estar mojado con agua en que se cocieron las hortigas, y con un cuchillo por entre los dedos dizen que les cortan las verrugas o lombrizes, diciendo: ' ¿Qué cortas? ' y responden: ' Berrugas tallo de tuo corpo e de tuo tallo ' ; y como esto sea rito gentilico y supersticion diabolica, anathematizamos, maldezimos y descomulgamos a todas las personas que tal hizieren o vieren y no lo denunciaren; y mas, y allende de esto, las condenamos en que sean encorozadas y puestas a la puerta de la iglesia un dia de fiesta. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 77 Ordenamos y mandamos que dia de san Marcos, que son las letanias maiores, no se coma carne, sino grossura, y el lunes primero de las letanias tampoco se coma carne, sino grossura, ni el miercoles siguiente; podranla comer el martes; y esto queremos que se guarde assi, so pena de quinientos maravedis al beneficiado que no lo denunciare y otros quinientos al que no lo cumpliere. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 78 Item nos consto por la visita que algunas personas de esta nuestra diocesis van a Lugo por censuras y descomuniones para hazer mal a sus vezinos, de lo qual nos han dado grandes quexas y aun hemos hallado muchos escandalos levantados; por la presente mandamos, so pena de descomunion y de un ducado, aplicado como se suele aplicar, que ninguno sea osado traer las tales censuras; y, si las truxere, que nadie las ose leer ni las consienta en su iglesia publicar, sin que primero nuestros provisores las vean y señalen. [+]
1543 GHCD 111-57/ 594 En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestad A nueve dias del mes de henero año del señor de mill e quinientos e quarenta e tres años por ante mi el escribano publico e ts.o de yuso escriptos el señor pero de leon Administrador del dicho hospital Real con parecer de pero fernandez de Ribadeneyra capellan mayor e.... consiliarios..... se concerto con maestre miguel entallador para que.... haga seys pilares grandes para ponerles enel patio y enpedrado frontero de la puerta principal. conformes al pilar grande quel dicho maestre miguel fizo y esta sentado frontero de la puerta principal del dicho hospital y los dos destos pilares han de tener sus armas Reales y los quatro syn ellas... tan buenos galanes e costosos como el sobre dicho.... darlos acabados fasta fin del mes de mayo primero que viene..... quel Administrador........... ha de hazer traer los dichos pilares ponerlos enel tallero.... por manera que el maestre miguel tenga que hacer y labrar....... y no este holgando. .....por los seys pilares le han de dar 54 ducs. y vn ducado para ayuda de aguzar la ferramienta. firma Micchrim. bedezrez. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 149 E pues nos consta del buen desseo e obras heroycas de su señoria reverendissima ha parecido por los dos primeros sinodos generales que ha celebrado en esta su yglesia cathedral de San Martin desta ciudad de Orense en este año de mdxliiii. y en el de md. e xliii. en la semana de la dominica del evangelio Ego sum pastor bonus , onde havemos visto e notado la orden e manera que su señoria prestantissima ha tenido en estos sanctos sinodos donde se ha iuntado tanta multitud de clerezia tan principal, e ha querido conoscer todas sus ovejas e que ellos conoscan su pastor. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 150 E fue sacada por su señoria de las cartas antiguas que la sagrada Yglesia mandava leer en los concilios e sinodos provinciales e de los sagrados canones, por la qual todo sacerdote vera con toda brevedad lo que ha de hazer e parte de lo que ha de saber para dar cuenta de si en el temeroso dia del juizio, onde de todo lo que en ella esta se pidira estrecha razon: [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 150 Conviene tambien, amados nuestros, que useis del officio e cargo que tenemos como buenos sacerdotes temerosos de Dios. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 155 Quando dierdes el beneficio de la absolucion, sabed primero si esta excomulgado, y de la excomunion menor le podeis absolver porque en esta se incurre por haver participado con excomulgados; mas de la excomunion mayor que esta puesta por el derecho o por el juez, desta tal le ha de absolver el mesmo juez. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 158 El sacramento de la orden sacerdotal provaos muy bien primero para recibirle, los que no lo teneis. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 162 Mas mirad que si primero fue puesto entredicho e despues agravando la censura sobrevino cessacion a diuinis , en tal caso por razon del entredicho no se entierran en sagrado; mas quando la cessacion a diuinis se pone de principio sin haver precedido entredicho, en este caso se permite la sepultura en sagrado, como haveis oido. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 167 Otrosi ordenamos que todos los curas, capellanes o sacristanes, despues del primero dia de Quaresma hasta el Miercoles de las Tenieblas, digan la Salve a hora de Visperas tarde, e despues de dicha enseñen a los niños e niñas de la parrochia signarse e santiguarse, seyendo menores de doze años, e los articulos de la fe y los mandamientos de la Ley, e las virtudes theologales y cardinales, el Avemaria, Paternoster, Credo y Salve Regina , la Confession general, dandolo todo a entender con clara e intellegible pronunciacion, e tomen cuenta a los niños e niñas de lo que saben acerca dello. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 168 El primero creer en un solo Dios todopoderoso. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 168 El primero creer que nuestro Señor Jhesu Christo en quanto hombre fue concebido de Spiritu Santo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 169 El primero es servir e adorar a nuestro Señor Dios, e amarle sobre todas las cosas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 169 El primero oyr missa entera los domingos e fiestas de guardar. El ii. confessar a lo menos una vez en la Quaresma e antes si hay o espera haver peligro de muerte, o si alguno ha de dar o rescebir orden o otro sacramento de la Yglesia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 170 Los cinco primeros son de necessidad, que no se puede hombre salvar si los dexa por menosprecio, y los otros son de voluntad. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 170 El primero es baptismo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 171 El primero es sobervia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 172 El primero sapiencia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 172 El primero oyr. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 173 El primero el mundo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 173 Que ninguna dignidad, clerigo ni notario sea osado a dar possessiones de beneficios por gracias expectativas de Roma sin que primero sean presentadas e aprobadas por el obispo o su provisor Cardenal Regino. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 173 E porque la voluntad de nuestro muy sancto padre es que los previllegiados e prerrogativados se prefieran e sean primero beneficiados por razon de sus meritos preheminencias e sciencia, porque se les dan las dichas prerrogativas; e porque son obligados todos los perlados e subditos a nuestro muy sancto padre a seguir su voluntad e complir sus preceptos, e derecho canonico, y reglas de su sacro palacio e chancilleria, e dar las dignidades o beneficios a aquellas personas que son devidos por virtud de las dichas gracias expectativas; e porque a nos o a nuestros provisores en nuestro nombre pertenesce especular las dichas gracias e dar el derecho a cuyo fuere, statuymos e prohibimos ansi a las dignidades, canonigos, e beneficiados desta yglesia cathedral, como a todos los clerigos, curas e capellanes, y escrivanos apostolicos o criados por nos en este obispado, que seyendoles presentadas las dichas gracias expectativas las obedezcan con la reverencia que deven, e nos la remitan para que las veamos, e por virtud dellas sin nuestra licencia e expresso mandado no pongan en possession, ni den fe dellas a persona ninguna que se la presentare, pues tienen los acceptantes treinta dias para acceptar, en los quales queremos ver las dichas gracias, e dar forma que la voluntad e preceptos de nuestro muy sancto padre contenidos en las dichas gracias se executen en aquellas personas que deven ser preferidas segun derecho e reglas de la chancilleria. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 Que ningun clerigo ordenado por reverendas de Roma o del nuncio cante missa en este obispado sin venir primero ante el perlado a ser vista su sufficiencia e habilidad Don Fernando Niño. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 Por ende mandamos que de aqui adelante ningun clerigo ordenado por reverendas de Roma ni del nuncio ni del ordinario cante missa sin que primero venga ante nos para que sea vista su sufficiencia e si esta bien instructo en los sacramentos y cerimonias del altar si al tiempo que fue examinado no la dio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 177 Por algunas sanctas e justas causas que a ello nos mueven, estatuymos e ordenamos que de oy en adelante se celebre e haga el sancto sinodo en la semana de la dominica en que se canta la historia Ego sum pastor bonus e que el primero dia del dicho sinodo sea el miercoles de la dicha semana e el segundo el jueves y el tercero el viernes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 177 E mandamos so pena de excomunión a todos los suso dichos, dean, dignidades, canonigos y beneficiados e a todos los otros, abbades, priores, curas y beneficiados y capellanes deste dicho obispado, que para el dicho primero dia se congreguen y ajunten en esta yglesia cathedral, so pena por el primero dia de una libra de çera para la fabrica de la yglesia, e el que al segundo no viniere pague dos libras de cera, y el que no viniere al tercero dia desde agora por esta nuestra constituicion le havemos por condenado ipso facto en mil maravedis, la meitad para la camara y fisco desta dignidad episcopal y la quarta parte para la obra desta nuestra yglesia cathedral e la otra quarta parte para la persona que lo denunciare. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 179 Por tanto, queriendo proveer en este caso, mandamos que ningun clerigo de qualquier calidad e condicion que sea no diga mas de una missa en un dia, si no fuere en los casos que el derecho permite, que es el primero dia del Nascimiento de Nuestro Señor Jhesuchristo, e quando hay alguna feligresia anexa a otra yglesia; e lo contrario haziendo, por el mismo hecho caiga e incurra en pena de suspenssion del ministerio del altar por un año. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 188 Porque nuestros subditos en este obispado sepan como e quando deven ser punidos por los delictos e peccados por ellos cometidos, por dar orden a que todos vivan casta e honestamente, estatuymos e amonestamos a todas qualesquir personas ecclesiasticas constituydas en dignidad, canonigos, beneficiados, curas, capellanes, e otros qualesquier clerigos deste obispado o fuera del que en el biven e habitaren, que desde la data e publicacion desta constitucion hasta ix. dias primeros siguientes, los que tienen mancebas publicas en las casas las aparten de si en tal lugar que dellos no se haya sospecha, e de aqui adelante aquellas ni otras ningunas no tomen ni tengan por mancebas; so pena que el que lo contrario hiziere yncurra en la pena en tal caso en derecho estatuyda contra los tales concubinarios, las quales dichas penas applicamos a quien el derecho las applica. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 193 Pues porque mejor se guarde la constitucion hecha, y mas decentemente se administren los officios divinos, mandamos que ninguno sea ordenado de missa ni la diga en este obispado sin que primero tenga sobrepelliz suya propia, y en esto no haya fraude ni engaño diziendo ser suyas seyendo prestadas, so pena de la penitencia que a nos o a nuestro provisor bien pareciere. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 198 Que nadie haga titulo de ningun beneficio a presentacion de legos ni ecclesiasticos sin primero poner cartas de edito y examinar los verdaderos patrones so graves penas Don Francisco Manrique de Lara. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 198 Mandamos que se guarde el derecho comun en las constituciones que mandan que nos ni nuestros povisores ni otros ynferiores nuestros no hagan titulo de ningun beneficio a presentacion de patronos, si no fuere poniendo primero carta de edicto conforme a derecho y examinando primero los verdaderos patrones; y el que lo contrario hiziere pierda el derecho de colar mas aquel beneficio y caya en pena de descomunion mayor y de cincuenta ducados de oro para nuestra camara, y pague los daños y costas que se recrecieren a los que pretendieren ser verdaderos patrones y presentadores del tal beneficio, porque de lo contrario se recrescen muchos daños y los verdaderos patrones y presentadores pierden sus presentaciones. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 199 Otrosi por quanto viene a nuestra noticia que algunos legos de diversos estados e condiciones en el dicho obispado, en gran perjuyzio de la dicha yglesia e gran perdimiento de las sus animas, tienen yglesias y beneficios ecclesiasticos, assy por si mismos como puestos en coroças en algunos clerigos; ordenamos que si algun lego o legos rescibieren o tomaren de aqui adelante alguna yglesia o beneficio o cosa del, si la tuvieren y no la dexaren del dia que esta nuestra constitucion fuere publicada hasta dos meses primeros siguientes complidos, en otra manera passado dicho termino, nos ponemos en ellos sentencia de descomunion ipso facto , e interdezimos e ponemos entredicho en tales yglesias por los tales occupadas y encoroçadas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 201 E si algun clerigo o lego padronero, o otra qualquiera persona por si o por otros fuere a tomar possession de algun beneficio, y la tomare, o encastillare alguna yglesia e la toviere por fuerça, sin nuestra licencia e mandado o de nuestro provisor, e sin ser visto y examinado el tal titulo por nos o por nuestro provisor antes que la dicha possession se tome; queremos, establescemos, ordenamos e mandamos que qualquiera clerigo que por si o por su procurador tomare la tal possession sin la dicha nuestra licencia, e sin ser visto y examinado su titulo, o la encastillare o la hiziere encastillar, que ipso facto pierda el derecho posessorio, e qualquier auto e autos que haya hecho en la tal possession sea en si ninguno e de ningun valor y effecto; e cualquier otro clerigo que con buen titulo tomare possession del dicho beneficio juridicamente e conforme a esta constitucion e pacificamente, queremos que aunque el auto de su possession sea mucho tiempo despues hecho, este tal sea tenido por primero posseedor. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 201 E pedimos y supplicamos a nuestro muy sancto padre, e a los señores auditores de la Rota e Chancilleria, e a la magestad cesarea del Emperador y Rey nuestro señor, e a los señores de su muy alto Consejo, e chancillerias, e governador e oydores deste Reyno de Galizia, manden guardar esta constitucion e determinacion nuestra, hecha e approbada por toda la clerezia e sancta sinodo deste nuestro obispado, congregados en esta nuestra sancta yglesia a xii. dias del mes de Abril del año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de m. d. xliii. , estando congregados en ella nos y el dean y cabildo de nuestra sancta yglesia, e las dignidades e abbades e arciprestes, curas e clerigos que presentes se hallaron en numero mas de seiscientos sacerdotes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 211 Por ende, ordenamos y mandamos, sancta sinodo approbante, que todos los beneficiados, curas simples, e capellanes perpetuos residan en sus propios beneficios e feligresias, y los que no lo hizieren, si por seys meses fueren absentes dellos, sean privados ipso facto de los tales beneficios e capellanias, y puedan ser a otros dados, siendo primero amonestados que residan, como quier que no deven ser despojados de la possesion sin ser llamados; pero si alguno o algunos traen privillegio o legitima razon por que no devan incurrir en esta pena, dentro del dicho termino, muestrenlo para que sean examinados y se haga justicia; y si la absencia fuere dentro del obispado, puedese alguno absentar por espacio de dos meses en todo un año, continuos o interpolados, dexando en su beneficio capellan suficiente; e si alguno se absentare fuera del obispado sin tener para ello nuestra expressa licencia, desde el dia que se absentare pierda los fructos y oblaciones a su beneficio pertenecientes, y si fuere en yglesia de que ay mas de un clerigo los fructos se dividiran en dos partes, y la una parte sera para el otro o otros clerigos que en la yglesia quedan y residen y la otra mitad para la fabrica de la yglesia; y si los clerigos por malicia o negligencia no quisieren cobrar los fructos que asi les pertenecen, mandamos que se de a los presos de la carcel eclesiastica, e que dellos sea para el carcelero la tercia parte; pero si en tal yglesia solamente hoviere un clerigo sean los fructos de la fabrica de la yglesia, y dellos se de salario conpetente al que sirviere la yglesia allende de las oblaciones que rescibe a alvedrio del perlado; pero todo esto no obliga a los beneficiados de nuestra yglesia cathedral por que no pueden residir en ellos, pues en ella residen. 3. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 212 Porque entre otras constituciones hallamos que a los curas beneficiados de nuestro obispado que no residieren por seis meses en su beneficio tienen pena de privacion, y porque desta absencia pende todo el daño, queremos que esto sea executado conforme a las constituciones, y haziendoles primero a los tales canonica amonestacion; excepto en los que residen personalmente en esta nuestra yglesia o en la corte de nuestro muy sancto padre o en algun estudio general, e todos los demas incurran en la pena. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Por tanto, mandamos, allende de las otras penas en derecho y constituciones sinodales constituidas, que de aqui adelante ningun clerigo sea osado de tener manceba amiga suya publica ni secretamente en su casa; y si lo contrario hiziere e tuviere beneficio, por el mismo hecho siendo primero amonestado y perseverando e siendole provado, haya perdido e pierda la mitad de los fructos e rentas de los beneficios que en el dicho lugar o en otra parte tuviere, y los aplicamos la mitad para la yglesia donde fuere parrochiano o beneficiado e la otra mitad para la camara y fiscal que lo acusare, y esto por la primera vez; y por la segunda aya la pena doblada, e de aqui adelante creciendo la contumacia, creça la pena; e si beneficio no tuviere y sirviere en la dicha yglesia, que por el mismo caso quede inhabil e incapaz para servir de ay adelante e tener cargo de la yglesia adonde asi tuviere la dicha manceba fasta que la dexe del todo. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 221 Entre otros cuydados que los perlados deven tener en la governacion de su diocesi, es uno que las yglesias esten bien edificadas y reparadas, y entre las otras lo deve ser principalmente la yglesia chathedral; y porque hallamos que la fabrica de nuestra yglesia de Orense es muy pobre y que no tiene de que comodamente se pueda sostener, ni de que comprar ornamentos y las otras cosas necessarias a la decencia del culto divino, por ende, conformandonos con la bulla de nuestro muy sancto padre Clemente Septimo y con la costumbre usada y guardada de muchos años, ordenamos que el mayordomo de la dicha fabrica tenga advertencia en saber quando aconteciere vacacion de dignidad, calongia, racion, capellania o beneficio de qualquiera calidad que fuere en esta nuestra diocesi, y en el año siguiente cobre la quarta parte entera de los fructos de el tal beneficio, para convertir en las necesidades suso dichas, escriviendo en el libro la recepta y data de los tales fructos; y por que esta nuestra constitucion venga en execucion y effecto, ordenamos que ni nos, ni nuestros sucessores, ni los canonigos nuestros amados hermanos dean y cabildo, arcediano, descendientes canonigos, racioneros, capellanes y beneficiados y sus vicarios desta nuestra diocesi, no interpongan su autoridad interveniendo en ello sello ni firma, sin que primero les conste que el mayordomo de la fabrica de nuestra yglesia cathedral ha seydo contento de la dicha quarta parte de los fructos dichos del tal beneficio; con apercibimiento que lo contrario haziendo, pagaran de su hazienda la dicha quarta parte para la fabrica de la dicha nuestra yglesia sin remission alguna. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 223 Siendo certificados de la poca reverencia e acatamiento que las personas, ansi hombres como mugeres, tienen a las yglesias e a las cosas dellas, dexandolas estar abiertas de dia y de noche, y encerrandose en ellas de noche y de dia animales ymmundos y suzios, asi como cabras y ovejas y vacas y puercos, y ensuziando el suelo de la dicha yglesia, e estando ansi suzio, ninguno la quiere limpiar ni barrer; e queriendo poner remedio a lo sobredicho, mando so pena de descomunion al clerigo que tuviere cargo de dezir misa en la dicha parrochia que acabada la misa y officios divinos, cierre la dicha yglesia con llave y la tenga en su poder, e si acaesciere ausentarse e yr fuera de la dicha feligresia, dexe la dicha llave en casa del mayordomo de la dicha yglesia, al qual mando so la dicha pena de excomunion que haga barrer e limpiar toda la dicha yglesia cada sabado, o si por devocion alguno lo quisiere hazer, o dando algun salario y premia al que desto tenga cuydado, por que la dicha yglesia este siempre limpia y bien asseada; y el mayordomo que en esto fuere negligente, cayga en la dicha pena de descomunion, y en cada semana que lo dexare de hazer como dicho es, pague medio real de pena a la dicha yglesia; e quiero que le ligue yn foro conciencie y que ningun clerigo le absuelva sin que primero pague la dicha pena. XX. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 225 Porque es grandissima confiança la que se haze de los sacerdotes al tiempo que resciben los sacros ordenes de prebiteros, porque en su descricion e alvedrio se ponen las animas de los fieles catholicos que por su sacratissimo sangre redimio nuestro redentor Jesuchristo, por cuya razon todos los curas e capellanes de quien la tal confiança se faze deven ser doctados e segun los sacros canones muy instruydos en sciencia, con la qual sepan descernir el peccado mortal del venial, e conoscer los casos de que pueden absolver, para que las conciencias de aquellos que a sus pies vienen por confesion con su absolucion sean seguras, estatuymos y mandamos a todos los clerigos curas e beneficiados, asi en esta yglesia cathedral como en todo este dicho obispado que estan en hedad de treinta años abaxo y tienen veinte ducados de renta, que desde el dia de la publicacion desta constitucion fasta tres meses primeros siguientes, los que no son suficientes gramaticos se vayan a estudiar y estudien fasta lo ser, e sepan cantar e rezar, e los que han estudiado se vengan ante nos a examinar para que por nos vista la sufficiencia, se les de licencia para administrar e se les mande lo que se ha de hazer; e los que no tuvieren la dicha renta, o passen de los dichos treinta años, tengan sus sacramentales, y otros libros llamados Manipulus curatorum y conffesionarios e Flosculus sacramentorum en romance, y doctrinas christianas, por onde sean instruydos, e dentro de los dichos tres meses nos traygan fe como tienen los dichos libros; e los que lo contrario hizieren, si fueren beneficiados, passado el dicho termino por esta constitucion les suspendemos de su officio sacerdotal e los condenamos en tres mil maravedis pares de blancas de pena, e los aplicamos la tercia parte para la fabrica de su misma yglesia e la otra tercia parte para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra tercia parte para nuestra camara e fisco. 2. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 226 Porque segun derecho los beneficios se dan a los clerigos por los officios divinos que han de celebrar e por las oras canonicas que han de rezar, e cessando esto son obligados de restituyr todos los fructos que levan de la madre sancta Yglesia; estatuymos y mandamos so pena de descomunion a todas las dignidades, canonigos e beneficiados, abbades, priores, curas e clerigos e capellanes ordenados de orden sacro que viven en este obispado, que dentro de nueve dias primeros siguientes los que no tienen breviarios los compren, e cada dia rezen sus horas canonicas, segun la costumbre deste obispado, con mucha atençion. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 230 Lo qual todo assi mandamos so pena de excomunion late sententie que no se entremetan a conoscer ni conozcan mas de aquello que esta expressado de derecho, y en esto no se pueda introduzir costumbre ni prescription, pues hay en todo el obispado provisor e vicario general graduados y letrados, que de toda la juridicion alta y baxa, mero e mixto ymperio, que con letras y experiencia e concurso de letrados conoscen e sentencian y executan, y no otros ningunos. XXVI. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 231 Que todos solemnizen la fiesta del Corpus Christi Rogamos y encargamos que todas las dignidades, canonigos, abbades, priores, beneficiados, curas y capellanes, el dia del Corpus Christi celebren por reverencia y veneracion de tan alto Sacramento e assistan en tal festividad personalmente cada uno en su yglesia, pues saben quantas yndulgencias se ganan aquel dia e ochavario, e amonesten a sus feligreses que ganen tan grandes perdonanças y gracias concedidas por los vicarios de Jesuchristo en Roma, en especial por este Paulo III que al presente en la silla romana preside, el numero de los quales perdones es ynfinito. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 E porque todo esto es en grande offensa de Dios Nuestro Señor y en gran cargo de las conciencias de los que los tales contractos hazen, sancta sinodo approbante, ordenamos e mandamos que los tales contractos no se hagan, e declaramos ser ningunos e de ningun valor y effecto, et per consequens mandamos en virtud de sancta obediencia e so pena de excomunion a todos los juezes, assi ecclesiasticos como seglares, que no executen los tales contractos sin que primero les conste ser justos e no usurarios. XXIX. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 236 Nuestra sancta madre Yglesia alumbrada por el Espiritu Sancto tiene proveydo quando y como se han de rescebir los sanctos sacramentos, de los quales el primero es el sacramento del baptismo, que no se ha de rescebir mas de una vez. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 239 Porque en nuestro obispado hallamos costumbre approbada que los dezmeros pagan sus diezmos de todo pan en manojos y en las eras, y en algunas partes por descuydo o por amistad o porque pagavan justa y rectamente sus diezmos conforme a derecho, en algunas yglesias deste nuestro obispado se pagava en pan limpio; y porque por experiencia hemos hallado, por esterilidad o deudas, cresciendo la malicia de los hombres, interponiendo el enemigo maio su zizania, algunas vezes los dezmeros se subtraen y no pagan enteramente el diezmo en pan, e a las vezes aguardan a no majar por espacio de todo el año y passa a otro año, y al fuego, y dentro de sus casas en diversos tiempos del año majan poco a poco y de manera que a las vezes llaman a los rectores y curas o a sus tenientes e arrendadores e mayordomos, e otras vezes no, e los mismos dezmeros no son señores de su misma hazienda y pan e resciben costas y daños, en que los beneficiados y sus hazedores por todo el año andan en sus casas haziendoles costas e pidiendoles los dichos diezmos, por lo qual todo, y por otras causas, entre los dichos beneficiados e factores y dezmeros vienen muchos fraudes y daños y pleitos y descomuniones. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 239 Quando se partira el diezmo entre los dezmeros Porque es costumbre antigua usada e guardada en este obispado que los feligreses que labran en otra feligresia paguen la mitad del diezmo en la feligresia que labraren y la otra mitad onde son feligreses, salvo si se metiere feligresia enmedio, que entonces son los diezmos de la feligresia onde labraron y sembraron, mandamos que se guarde y la constitucion del Cardenal Regino que sobre esto habla. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 240 E otrosi mandamos so las dichas penas en que condenamos al clerigo e legos que lo contrario hizieren, e las applicamos en la dicha forma, que ninguno se case ni resciba a su muger sin que primero les sea dicha una missa y en ella se velen y resciban las bendiciones de la madre sancta Yglesia, excepto si alguno dellos fuere antes casado e velado otra vez. XXXIII. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 240 Es muy notorio y cada dia se vee por experiencia que las personas ya de edad adulta y llegadas a años de discrecion con gran descuydo, siendo lo primero que havian de saber las oraciones que la sancta madre Yglesia manda por precepto que sepan, scilicet el Pater Noster , el Ave Maria , el Credo y la Salve Regina en romance o en latin, no lo saben ni procuran de lo saber, aunque por clerigos y rectores de las yglesias cada fiesta de guardar los enseñen a los feligreses de cada coto y lugar. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 241 Por tanto, queriendo proveer en lo sobredicho, mandamos a todos los rectores, abbades, curas, beneficiados, e a sus lugares tenientes, en todo este obispado, so pena de excomunion en la qual ipso facto incurran sin otra declaracion, y de un marco de plata, la mitad para la nuestra camara episcopal y la otra mitad para el juez que lo sentenciare y el fiscal o otra persona que lo accusare por yguales partes, que ningun clerigo de los sobredichos sea osado a desposar ni casar a ningun hombre ni muger sin que primero sepa muy bien y tenga aprendido las suso dichas oraciones, y las diga ante el clerigo que estoviere y sirviere en la dicha feligresia antes que se desposen. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 241 Porque conviene al servicio de nuestro Señor que los fieles christianos sean instructos y tengan mas cuydado de saber lo que manda nuestra sancta Yglesia, mandamos que ningun clerigo deste obispado despose ni case a ninguno sin que primero los tales desposados sepan el Pater Noster y el Ave Maria y el Credo y la Salve Regina, y sean ynstruydos en los Articulos y Mandamientos de nuestra madre sancta Yglesia. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 242 Los primeros dos dias de ledanias no se comera carne, mas podran comer huevos, queso, leche, y manteca, e otras cosas de leche. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 243 La fiesta de Sancta Constancia se celebre el domingo que cayere, y si no cayere en domingo celebrese el domingo primero siguiente. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 245 Los tres dias siguientes que son: el primero de San Estevan prothomartir, el ii. de Sant Iohan evangelista, y el iii. de los Inocentes, se guardaran. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 248 Que las notificaciones sean hechas por los escrivanos de camara e del numero Porque en este obispado por experiencia havemos hallado muchos ynconvenientes e visto muchos escandalos a causa de los escrivanos y notarios no hazer sus actos de notificacion devidamente, unos diziendo que son notarios apostolicos y de su magestad no lo siendo, e otros siendo estrangeros, e otros pobres, e otros no conoscidos, e muchas vezes las partes los buscan tales por que no parezcan y se levanten con los autos y notificaciones y testimonios, e no den traslado de lo que notifican, e asi se ausentan e no pueden ser havidos, de manera que no esperan a las respuestas de las partes ni de los juezes, ni quieren venir por las dichas respuestas a casa de los provisores ni juezes, por lo qual vienen renzillas e passiones entre las partes e juezes, y pleitos y daños y costas, lo qual todo es contra la buena administracion e governacion de la republica, y contra derecho, y contra las personas particulares y juezes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 248 Por tanto, nos desseando poner en esto remedio, y con toda fidelidad y verdad proveer que tales cosas y vexaciones de aqui en adelante no se hagan ni cometan, mandamos que todas e qualesquiera notificaciones, requerimientos, e appelaciones e testimonios, assi en latin como en romance, se hagan y passen por los escrivanos de camara, o del numero, pues son nueve, personas legales, arraygados, conoscidos, approbados y muy fidedignos, que dan cuenta de su officio segun conviene y son obligados conforme al derecho y leyes del reyno. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 249 Otrosi mandamos que en la yglesia onde por ordenança se dixere cada dia missa, no se dexe de dezir por alguna otra, puesto que sea de diffuncto presente; mas en las yglesias onde no hoviere cada dia missa por ordenança, damos lugar que seyendo algun diffuncto presente, se diga missa del diffuncto puesto que en aquel dia se hoviesse de dezir por ordenança, la qual se dira el primer dia siguiente que se pueda dezir, y esto con que el dia en que assi viniere el dicho diffuncto a la yglesia no sea la missa por institucion de otro diffuncto alguno porque entonces queremos que se cumpla con el primero y se diga la missa de la institucion primera. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 250 Iten, Ios escrivanos del numero y de la camara tambien las tendra cada uno de suyo. [+]
1546 SMCP 46/ 147 En la villa de Pontevedra dentro de las casas del consistorio a treze dias del mes de agosto de mill et quinientos e quarenta et seis anos estando ende presentes los senores Alvaro Lopez tenyente de juez en la dicha villa et su jurisdiçion e en lugar del senor Alvaro Suarez juez della et Juan Prezo et Vernan Rodriguez et Diego Dominguez e Juan Lopez regidores y el bachiller Gregorio de Leon procurador general de la dicha villa paresçio presente Antonio Dominguez procurador y sindico de la hermita laçaros de Nuestra Sennora del Camino estramuros desta dicha villa et presento delante los dichos señores una hordenança antigua por la qual se hordenaba y mandaba que los lazaros que entrasen en la horden de la dicha hermita hiziesen ynventaryo de los vienes que al tenpo que en ella entrasen tobiesen e poseyesen ansi raizes como mobles segundo que en la dicha hordenanza lo susodicho con otras mas cosas se contenya e porque aquella estaba enmendada y corregida y paresçia ser sospechosa y sera justa y hutile y neçesaria para la dicha hermita y reparos della y la relaçion por donde se hizo hes verdadera y justa que se pedia a los dichos señores que aquella conformasen et aprobasen o de nuebo hiziesen otra semejante e por los dichos señores visto dixeron que constandole como les consto e siendo como hes notorio que los laçaros que de la horden vienen se sustentan, alimentan e mantienen de la renta et propios de la dicha hermita et de las limosnas que para hello piden y entran probes e mueren ricos y de la dicha hermita hes desfraudada por ende que siendo todo lo susodicho asi e notorio et por quel dicho fraude no proceda adelante ni los lazaros que al presente en ella residen ni los que de aqui adelante benierem no puedan azer el dicho fraude ni testar de los vienes que alli adquerieren hordenaban e mandavan hordenaron y mandaron que ningun lazaro honbre ni muger sea resçibido en la dicha hermita y orden sin que ante todas cosas aga ynbentario de los vienes que toviere asi raizes como muebles para que delos que al tenpo toviera por su fin e muerte pueda testar con sus acendientes o decendientes temiendolos aquello que de derecho podiere et delo que adqueriere en la dita horden todo quede libremente a la dicha hermita con mas todo aquello que de su patrimonio puede testar por su anima e que de aquello el procurador que al tenpo fuere le enterre e mise en lo que conforme a dereito testare e que no pueda dexar otro conplidor ni caveçalero esçebto al procurador que fuere de la dicha hermita e questa dicha hordenança el procurador que hes al presente o por tiempo fuere no resçiba ningum lazaro ni lazara que la dicha horden sin que primero se obligue ante el notario de concesjo de guardar e conplir esta dicha hordenança e todo lo hen ella contenido cada una cosa e parte dello e mandavan que el procurador que hes o fuere de la dicha hermita no admita ni resçiba a ningum lazaro ni lazara sin que se obligue a conplir todo lo aqui contenido so pena de lo pagar de su casa el dano que por ello beniere a la dicha hermyta e mandaban a mi escrivano que para mas justificaçion de la dicha hordenança la posiese e sentase nen tunbo de la dicha hermyta e la synase de mi signo. [+]
1546 SMCP 46/ 148 Yo Alonso Rodriguez escrivano y notario publico del concejo y numero de la villa de Pontevedra e su jurisdiçion por la Santa yglesia de Santiago y arçobispo della mi sennor a todo lo que de susodicho hes presente fuy e lo hize escrivir y otro tanto como esto queda enmy poder en el libro de las hordenanças firmado segun dicho hes y por ende puse aqui estos mis nonbre e sino e firma acostunbrados que es a tal e en testimonio de verdad. [+]
1553 GHCD 56/ 257 204 " 2 ulixea de homero a 119......................... [+]
1553 GHCD 56/ 261 Digo y Conosco yo geraldo del sol librero vezino de Santiago en compostella que es verdad que debo a vos mathias gast librero vezino de Salamanca la quantia de quarenta y dos myl seys cientos y veynte y seys mrs. los quales son por razon de dos bales de libros que de vos compre y recebi a toda my voluntad y contento; de los quales me doy por entregados: los quales dichos 42.626 mrs. me obligo de dar e pagar a vos el dicho mathias gast o a quien vuestro poder ubiere para mediada feria de mayo que se haze en medina del Campo en el año primero que vendra de myl y quinientos y cinquenta y tres años; y porque es ansi la verdad lo firme de mi nombre; fecho en Salamanca a quatorze de noviembre de myl y quinientos y cinquenta y dos años. [+]
1557 GHCD 111-61/ 598 estando en su cabildo e ayuntamiento general el then.e administrador anexo vna carta la qual avia enbiado El manifico señor pedro de leon admi.r del dicho ospital que al presente estaba en la villa de valladolid E leyo un capitulo que Enella benia E lo miro E hizo ler a todos en el qual decia que atento que la dicha casa Estaba en nescesydad E muy pobre ansy con las obras que Enel al presente se hazian como con ael ocurriren gran numero de peregrinos enfermos por ser año de jubileo y aber gran anbre y la dicha casa no thener que gastar mas de tan solamente lo que tiene de su Renta lo qual no bastaba para los grandes gastos Ecesybos que ay En la dicha casa que para que la dicha casa tubiese eneste dicho año... que gastar con los Romeros enfermos... combenia que.... no se rescibiesen enel para se curar otros mas de tan solamente los Romeros y peregrinos.... y no los vezinos y criados de la dicha cibdad. [+]
1558 GHCD 111-62/ 599 Dentro del gran hospital Real de señor Santiago a veynte y ocho dias del mes de Julio de quinientos e cinquenta y ocho años estando en su cavildo e ayuntamiento segundo lo tienen de vso y costunbre los señores pero de leon Administrador del dicho hospital Real por su majestad y lopo diez de gayoso mayordomo y El licenciado gamir medico e consiliario del dicho hospital en presencia de mi scriuano ynfrascrito e de maestre juli maestre de obras de canteria acordaron e dixeron que por quanto la obra de casa y la del texaroz que sale ala plaça del dicho hospital azia la ezquina de las huertas avia cesado y estaba por acabar y en nose acabar y cobrir la dicha casa Rescibia gran daño y estaba en gran peligro ennose cobrir y acabar de hazer la dicha obra y hechar las barras de hierro en donde se avian de hechar y por cuanto francisco juli maestre de la dicha obra avia venido de su casa ques en villafranca para entender en ello e viendo como hera vtil e provechoso e muy nescesario acabarse de hazer lo suso dicho dixeron e concertaron con el dho. maestre juli quel veniese aqui al dicho hospital para començar a entender y travaxar en lo suso dicho para dia de nuestra señora de agosto primero que viene deste año de cinquenta y ocho y que enquanto ala igoala y concierto que la casa con el haria seria darle conforme al contrato quel y el dicho hospital tenian hecho de antes luego quando ella primera vez vino a entender en la mesma obra y de lo en el con.do no menguarian cosa alguna el qual dicho contrato avia pasado por ante mi escriuano de la casa. [+]
1561 GHCD 111-63/ 600 E syno se dyese medio e horden enlos grandes gastos quel dicho hospital tiene con los muchos Enfermos que se rreciben enel ansy delos dela cibdad como de las Comarcas Al derredor y de todo el Reyno syn los peregrinos et rromeros que vienen de todas las naciones del mundo Abisytar Al glorioso Apostol señor Santiago y de los muchos niños expositos que se hechan E crian enel dicho ospital seacabaria de gastar et consumir todoloque ansy procedio de la dicha merced y bula y las rentas del dicho espital por ende acordaron que enel rrecebir delos enfermos los medicos y cirujanos no puedan rrecebir mas enfermos de los peregrinos y rromeros que vienen a visytar Al glorioso Apostol señor santiago y no a otras personas Algunas de la dicha cibdad ni de su comarca Alderredor syn licencia expresa del dicho administrador o de su lugarteniente y esto syendo persona que tenga extrema nescesidad para ser rescebido..... sy otra cosa hizieren.. [+]
1565 GHCD 45/ 213 Praedecessori nostro, pro parte dilectorum filiorum Rectoris, et Consiliariorum Collegii Sancti Jacobi Compostellani petitio continebat: quod, cum alias bonae memoriae Alphonsus Archiepiscopus Toletanus, tunc in humanis agens, ob singularem devotionem, quam gerebat ad Ecclesiam Compostellanam, cui antea ipse multo tempore praefuerat, considerans, quod in partibus illis plerique Presbyteri indocti reperiebantur, quorum aliqui facultatum penuria pressi, litteris incumbere non valebant, et propterea, ac ex certis aliis rationabilibus causis in civitate Compostellana, quae ex illius Metropolitana Ecclesia insignis, et notabilis existebat, unum Collegium Scholarium construere, vel antiquum Collegium parvum quuemdam Lupi Rometii, alias Gometii, et Didaci Episcopi Ovetensis nuncupatum, in ipsa civitate constructum, cujus aedificia adeo vetusta, et parva erant, ut angustia loci pauci Scholares, et Lectores inibi recipi possent, extendere, et ampliare, vel prope illud aliud Collegium, per eum jam forsan tunc construi ceptum, cum magna, et sumptuosa Domo perficere et pro pauperibus Scholaribus inibi Theologiae et utriusque Juris, ac Artium liberalium Facultatibus, et Scientiis operam daturis, suis sumptibus, et expensis competenter dotare, summopere cuperet; piae memoriae Clemens Papa VII. et Praedecessor noster supplicationibus ejusdem Alphonsi Archiepiscopi chiepiscopi tunc in ea parte inclinatus, dicto Alphonso Archiepiscopo, ut in Civitate praedicta, vel prope dictum antiquum Collegium, aut in eo, seu alio decenti loco per eum eligendo unum Collegium, pro uno Rectore et pauperibus Scholaribus in numero, et cum qualitatibus, modisque, et formis, ac pro temporis spatio, per praefatum Alphonsum Archiepiscopum statuendis, et ordinandis, cum Capella, et aliis necessariis, adinstar aliorum Collegiorum ad Omnipotentis Dei, et totius Curiae Celestis laudem, honorem, et gloriam construere, et aedificare, seu ipsum antiquum Collegium extendere, et ampliare, eosdemque Scholares in numero, et cum qualitatibus, ac pro temporis spatio hujusmodi in eodem Collegio Collegialiter permansuros, et in iisdem Facultatibus et Scientiis operam daturos, introducere, ac Cathedras pro Lectoribus in numero decenti, et pro eis salaria, et mercedes constituere, nec non quaecumque statuta utilia desuper ordinare, concedere, et facere, illaque mutare, et alia de novo edere, liberè, et licitè valeret, authoritate Apostolica licentiam, et faculatem concessit, et voluit, et eadem authoritate statuit, quod , quoties, et quandocumque aliqui ex Collegialibus dicti Collegi Baccalaureatus, Licenitiaturae, Doctoratus, ac Magisterii, vel alios Gradus in Jurium, ac Theologiae, et Artium Scientiis, et Facultatibus praedictis suscipere vellent, postquam Actus et Cursus, aliaque in similibus servari solita, inibi adimplevissent, et peregissent, Gradus ipsos, in eodem Collegio, ab illius Doctoribus, si inibi essent, qui eos examinarent, et praefatos Gradus eis impenderent, alioquin in Salmantina, aut alia quacumque Universitate Hispaniae, ab illius Doctoribus, Rectoribus, Scholasticis, et aliis, ad quos id pro tempore spectarit, servatis servandis, et solutis juribus solvendis, suscipere, et ad illos suscipiendum, ac quascumque Cathedras in quibusvis Studiis, et Universitatibus regendum, et gubernandum per illarum Rectores, Scholasticos, Doctores, et alios quoscumque Superiores, admitti, et quod tam ipsi Graduati, quam, et Collegii hujusmodi, illiusque Rectores, Lectores, Collegiales, Capellani, Servitores, et aliae personae, in eo pro tempore degentes omnibus, et singulis privilegiis, alliis Collegiis Hispaniae, per quoscumque Romanos Pontifices Praedecessores suos, ac Sedem Apostholicam eatenus concessis, et in posterum concedendis, uti valerent, prout in Litteris ipsius Praedecessoris de super confectis plenius continetur, et in eadem expositione subjuncto, quod, Litterarum hujusmodi modi vigore in ipsa Civitate, quae Caput Regni Galitiae erat, et in quo nulla studii Universitas existebat, dictum Collegium sub dicta invocatione Sancti Jacobi honorifice constructum, et aediticatum fuerat, et merito insignis Universi studii generalis, ex eo potissimum, quod valde floruerat, nuncupabatur; et si illo, prout in aliis Universitatibus Hispaniae, non solum Collegiales, sed et inibi pro tempore studentes, ac alii, qui Cursus suos in aliis Universitatibus peregissent in Facultatibus, et Scientiis praedictis, ac etiam in Medicina, Baccalaureatus, Licentiaturae, Doctoratus, vel Magisterii Gradus recipere; ac modernus, et pro tempore existens Vicarius, seu Officialis generalis, Provisor nuncupatus Archiepiscopi Compostellani, seu Sede Archiepiscopali Compostellana vacante, Capituli illius Ecclesia in spiritualibus generalis, eis prius ab ejusdem Collegii Sancti Jacobi Doctoribus, in eo pro tempore existentibus, examinatis, Gradus ipsos, ob carentiam Cancellarii ipsius Collegii Sancti Jacobi conferre valerent; profecto Collegium ipsum Sancti Jacobi, quod, preter facultatem Gradus praefatos modo infrascripto conferendi, omnia insignia, quae Universitates Studiorum generalium habent, habebat, plurimum decoraretur; pro parte dictorum Rectoris, et Consiliarorum, eidem Pio Praedecessori humiliter supplicato, ut in praemissis opportune providere de benignitate Apostolica dignaretur praefatus Pius Praedecessor, qui dum attentae considerationis indagine perscrutabatur, quam praecipuum in hac fragili vita donum ab immortali Deo hominibus concessum foret, quo per assiduum litterarum studium, tenebrosa ignorantiae calligine depulsa, Scientiae margaritam adipisci valerent, per quam expedita, ad bene beateque vivendum, via pandebatur, veritas cognocebatur, Fides Catholica Christiana, in Deum pietas, verusque illius cultus protendebatur, ac tandem ipsae creaturae Creatori suo quodammodo similes reddebantur, ad ea, per quae studia ipsa, uti libet incrementa, studiosaeque personae ad excelsum doctrinae fastigium aspirantes, ad id opportune subventionis auxilia susciperent, Apostolici favoris praesidium libenter adhibebat, aliasque disponebat, prout locorum, temporumque conditione pensata, conspiciebat in Domino salubriter expedire, eosdem Rectorem, et Consiliarios, ac eorum singulos a quibusvis excommunicationis, suspensionis, et interdicti, aliisque Ecclesiasticis sententiis, censuris, et poenis a jure, vel ab homine quavis occasione, vel causa latis, si quibus quomodolibet innodati existebant. ad effectum infrascriptorum duntaxat consequendum absolvens, et absolutos fore censens, ac Litterarum praedictarum tenores pro expressis habens: sub datum videlicet quinto decimo kalendas Novembris, Pontificatus sui anno quinto, Apostolica authoritate statuit, et ordinavit, quod et tunc deinceps perpetuis futuris temporibus, in Collegio Sancti Jacobi praefato, ac in Capella de Don Lope nuncupata, sita in dicta Ecclesia Compostellana, non solum Collegiales Collegii Sancti Jacobi hujusmodi, sed et alii quicumquee studentes, qui inibi, vel in alia quacumque Universitate,in Facultatibus et Scientiis praedictis Cursus peregisset prout in aliis Universitatibus Hispaniae, in eisdem Facultatibus, et Scientiis, ac etiam in Medicina, Baccalaureatus, Licentiaturae, Doctoratu, vel Magisterii Gradus recipere: praefatusque Vicarius ipsos Gradus eisdem Collegialibus, et studentibus, illis prius a dictis Doctoribus examinatis, et idoneis repertis, conferre, ac alia in aliis Hispaniae Universitatibus hujusmodi fieri dolita, facere et exercere libere, licite valerent, nec non praefato Vicario in virtute sanctae obedientiae, et sub majoris excommunicationis paena, a qua non nisi per Sedem Apostolicam absolvi posset, ut illis, qui, ut praefertur, examinati, et idonei reperti fuissent, eosdem Gradus conferre, et alia, quae in aliis Hispaniae Universitatibus hujusmodi, per earum Cancellarium, sive alium, ad ipsos Gradus conferendum, deputatum, fieri consueverant, toties quoties ad id, pro parte ipsorum Rectoris, et Consiliarorun requisitus foret, facere deberet, mandavit, decernens, Vicarium Archiepiscopi, seu Vicarium, Provisorem nuncupatum, Capituli hujusmodi, Sede Archiepiscopali vacanti, Gradus praedictos per se ipsos respective facere, et exercere teneri, ita quod vices suas, dicto Vicario Archiepiscopi in eadem Civitate praesente, existente alteri committere nequirent; ac ex tunc irritum, et inane, si secus super his a quoquam, quavis authoritate Scienter, vel ignoranter contingeret attentari, non obstantibus quibusvis Apostolicis, ac in Provincialibus, et Sinodalibus Conciliis, editis generalibus, vel specialibus Constitutionibus, et Ordinationibus, ac dicti Collegii Sancti Jacobi etiam juramento, confirmatione Apostolica, vel quavis firmitate alia roboratis statutis, et consuetudinibus, caeterisque contrariis quibuscumque: ne autem de absolutione, statuto, ordinatione, mandato, et decreto praedictis, pro eo quod, super iliis ipsius Praedecessoris, ejus superveniente obitu, Litterae confectae non fuerunt, valeat quomodolibet haesitari, ipsique Rector, et Consiliarii eorum frustrentur effectu, volumus, et similitir Apostolica authoritate decernimus, quos absolutio, statutum, ordinatio, mandatum, et decretum Praedecessoris hujusmodi perinde a dicta die quinto decimo Kalendas Novembris suum sortiantum effectum ac si super illis ipsius Praedecessoris Littera sub ejusdem diei datum confectae fuissent, prout superius enarratur; quodque praesentes Litterae, ad probandum pleni absolutionem, statutum, ordinationem, mandatum, et decretum Praedecessoris hujusmodi, ubique sufficiant, nec ad id probationis alterius adminiculum requiratur. 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1565 MSST 20b/ 82 Iten que la justiçia que fuere del dicho coto no consienta de bender vino nuebo sin primero le poner preçio y el que ansi lo vendiere pague por cada vez que lo contrario hiziere seiscientos mrs. aplicaclos como dicho es. [+]
1565 MSST 20b/ 82 Iten se manda que de aqui adelante ninguna persona de qualquiera calidad que sea no pueda bendimiar en tienpo de la bendimia sin primero pedir liçençia a la justiçia del dicho coto, y esto se estienda a los forasteros como a los vecinos de la dicha tierra, so pena de cada seiscientos mrs. e tres dias de carzel. [+]
1565 MSST 20b/ 84 Iten que ningun romero ni moço que no trabajare, siendo honbre sano para poder trabajar, no pueda estar ni andar echo vagamundo por el dicho coto mas de un dia, y pasado el dicho dia sea traydo a la carzel y este tres dias en ella y sea desterrado deste dicho coto por un año preciso. [+]
1592 GHCD 108/ 471 Yo Gomez Perez das Mariñas caballero profeso de la Orden de Santiago Gobernador y Capitan general que soy al presente por el rey Don Phelipe segundo, nuestro Señor, de las islas felipinas, considerando como es manifiesto que en pena de la primera culpa fue establecida la muerte de los ombres en ninguna deuda ser mas natural que es esta y la mas cierta que tenemos pues Jesucristo nuestro Señor Dios y ombre berdadero por redimirnos la quiso recibir en el Santo arbol de la Cruz e como por esta abemos de ser llamados quando a el le pluguiere y mirando quan malas an sido las mas en quebrantamiento de sus santos mandamientos y de los de su Iglesia Católica e quan apartadas de la dotrina christiana y exemplo de su santissima vida que el evangelio nos muestra sin aberle serbido los muchos e grandes beneficios que del recibi no mereciendo el menor dellos, con mucha razon debo tener e perder los sentidos pensando la estrecha cuenta que me sera demandada en el alto tribunal del mas justo supremo juicio, es señor de todos ante quien son manifiestas las cosas mas ocultas de nuestros coraçones y quan mala la puede dar esta anima que el en mi crio y por su santisima passion redimio, creyendo que aunque mis culpas sean tan gravissimas su misericordia es infinita y por ella vino a llamar y remediar pecadores, no permitira que se pierda su obra por mi maldad, y deseando endereçarme al camino berdadero e vida eterna que es el mismo Dios nuestro Señor, y entendiendo que para ello es cosa no solo conveniente sino muy necesaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresco dexandolo en la orden de placer concierto que pudiere ansi en la rrestitucion y satisfacion paga de los cargos en que yo soy por mi culpa no e cumplido como debiera y en otras obras pias como en probar y declarar la sucesion de mis ijos e hijas y casas acienda; por ende invocando la gracia del Espiritusanto ago y ordeno este mi testamento e vltima voluntad por el qual quiero que sepan todos los que lo bieren e quieren como yo estando sano a Dios gracias de mi cuerpo e de mi voluntad e libre entendimiento creyendo como creo firmemente en la fee catholica e confesandola como la Santa Iglesia catholica de Roma Iglesia catholica de Roma la tiene confiesa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la Iglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fe estoy aparejado para morir en ella e por ella espero salvarme y asi lo protesto desde agora para el articulo postrimero de bibir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestacion e firme proposito entiendo bibir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la umana naturaleza y de nuestra santa catholica Religion en el articulo de la muerte o en otro qualquiera tiempo contra lo susodicho, algun mal pensamiento a mi juycio truxere desde aora lo doy por ninguno y si alguna palabra en ofensa de lo qual ansi tengo confessado dixere digo desde agora para entonces que es ansi e fuera de toda mi voluntad y que no estoy si la dixere en el juicio que debo antes desde agora ofresco mi anima a la Santisima Trinidad Padre hijo y espiritusanto tres personas e un solo Dios verdadero que es el que la crio y alumbro y redimio por su divina clemencia y la quiera colocar en su Reyno por los meritos de su santisima passion le plega poner entre su justo juizio y ella a su gloriosissima madre siempre virgen Santa Maria Señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera e mayor abogada de los pecadores y por su causa fue recibida por madre del mas alto hijo que interceda por mi poniendo ante el algunos de los sus infinitos méritos para que yo conosca juzgado por mis graves culpas y encomiendola a los bienaventurados angeles con el archangel San Miguel y a los santos patriarchas y profetas con el santisimo San Juan Bauptista e a los apostoles San Pedro e San Pablo principes de la Iglesia y a los gloriosos San Juan Ebanxelista y Santiago e a todos los otros santos e martires y confesores y birgenes: [+]
1592 GHCD 108/ 478 Y si dentro del primero año se ofreciere comodidad de hazer las conpras y empleos del dho. dinero, del conbento donde estubiere depositado se sacara para ello y sino se ofreciere comodidad tal dentro de un año el dinero se a de poner en los bancos como dho. ba adonde estara que se pueda enplear y entre tanto que alli estubiere el posador de bienes lo no a de gastar de lo principal cosa alguna salbo lo que licitamente rrentare en el banco. [+]
1592 GHCD 108/ 481 Iten es condicion que asi el dho. don Luys mi hijo como todos los demas que vbieren de subceder en este binculo se ayan de llamar sendo barones Gomez Perez das mariñas sin ponerse don y sin quel tal pueda admitirse otro nonbre y apellido a este al principio ni al cauo del nonbre mas de asi solas Gomez Perez das Mariñas, y si sucediere muger asta el grado que estan llamados se llame con sobrenombre de las Mariñas y le mando se llame asi mesmo Gomez Perez das mariñas e que aya de traer en sus hescudos y sellos mis armas sopena que no pueda subcesor en las escripturas y cedulas que hiziere y otorgare se ponga el numero de los a quien sucede començando del dho. don Luys que se llamaría primero subcesor deste vinculo y el que le subcediere segundo y asi de alli adelante en todos para que sean conocidos entre ellos los que procedieren como caballeros servidores de Dios y de su rey amadores de la virtud y por ello sean alabados y por el contrario los que mal procedieren sean bituperados y que esto les sea estimulo para seguir la virtud y esta condicion se a de guardar no siendo contra derecho e si lo fuere auiendo aprouacion de su Magestad y confirmacion suya para que se pueda guardar e no de otra manera. [+]
1592 GHCD 108/ 484 El primero aviendo xornada de guerra dentro o fuera del Reyno a donde baya la persona Real o principe de Castilla que en tal caso abiendo el poseedor del dho. binculo de yr personalmente en la dha. xornada por mandado de su Rey o principe e no de otra manera podra sacar todo el dinero que vbiere en la dha. caxa y gastallo como quisiere e tambien estar libre de la obligacion de meter en la caxa los dos mill ducados todos los años que durase la jornada andando en ella por mandado de su Rey e principe como esta dho. de lo qual a de constar por testimonio y cedulas reales. [+]
1592 GHCD 108/ 488 Jeronimo de Messa escno. publico del numero desta ciudad de Manila por el rey nuestro Señor presente fui alo que dho. es con los dhos. testigos e otorgante e fice mi sino que ba tal en testimonio de verdad Jeronimo de Messa, escno. publico." [+]
1593 MERS 319/ 434 Yten en el medio de dicho pedestal y entrecolunyo de medio de la primera orden se ará una caxa de siete palmos y medio de hueco el alto y el ancho de quatro y de ondo dos y medio dentro del qual se ara una custodia conforme está disenado en la dicha traça la qual a e tener en el primero cuerpo tres açes en ochavo con quatro colunas y tres figuras de medio relievo, según está disenado en la dicha custodia, y los pilarçillos de la linterna alta valaustrados y toda ella de madera de nogal excepto el respaldar del primer cuerpo que a de ser de castano él y toda la caxa. [+]
1593 MERS 319/ 436 El retablo que se a de haçer en el altar colateral de Nuestra Señora se a de açer de la misma manera e por la misma traza y de la misma madera y correspondiente de alto y ancho al de Sant Venito, conforme está repartido en la traça, que la de amvos retablos es una en lo que toca al asiento, porque las figuras del an de ser en la forma siguiente: en los quatro villotes del pedestal se pondrán las figuras de Santa Polonya el primero, el segundo de Santa Ynés, el tercero de Santa Elena, el quarto de Santa Agueda, y en los dos tableros del pedestal se an de poner dos ymágines de pincel las que el padre abbad hordenare, y en el tablero de enmedio se a de açer una caxa que sirve de custodia con su figura de medio relieve o pincel a contento del padre abbad y por dentro pintada de azul con estrellas de oro e toda dorada. [+]
1596 SMCP 47/ 149 En la villa de Pontevedra a seis dias del mes de setiembre de mil e quinientos e noventa e seis anos por ante mi el notario e testigos ynfraescritos el senor Lorenço del Salzedo testamentario de Luçia dos Santos dio y entrego a Antonio Dominguez mayordomo de la hermita de Nuestra Senora Santa Maria del Camino una çinta de plata dorada que ella mando para Nuestra Senora con çiertas condiçiones segun segue el testamento que paso por ante Pedro Agulla notario del numero desta dicha villa la qual tiene cavo e fybilla e doze cordones todo dorado que tiene el tegillo color berde e amarillo e que segun dyeron para veynte dos e medio el qual dicho Antonio Dominguez la resçibio para el dicho hefecto e se obligo de cumplir la clausula que sobre la dicha çinta abla la qual se obligo de poner al pie desta entrega sinada del dicho Pedro Agulla notario. [+]
1699 HCIM 34/ 512 Concuerda con el original que para efecto de sacar este traslado delante de mi exivió el Canónigo Gomez y Juan de Ponte retor de San Nicolao, vicarios de dicha cofradia de todos los Santos y los bolbieron a llebar a que me refiero y en fee de ello yo Bartholomeo de Montecelo, Escribano del Rey nuestro Señor y Publico del numero desta Ciudad de La Coruña lo signo y firmo de pedimento de los dichos Vicarios en estas dos foxas y media. [+]




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