| CDMO 2044/ 488 | Et nos los dichos fre Johan et fre Domingo [. . . ] dellos dichos abates et conventos dellos dichos monesterios otorgamos esta carta con todas las condiciones que se [. . . ] cada unu de nos los bienes dellos dichos monesterios de estar et aver por siempre et por estable [. . . ] en ella contiene et de que nunca yr nin passar contra ella por nos nin por otre por nos [. . . ] nos las dichas partes o otre en nome de cada unu dellos dichos monesterios [. . . ] ello quisser passar et todavia esta carta fique firme para todo tempo. | [+] | |
| PRMF 543b/ 604 | E estas penas queremos que haian logar, aunque los Perlados o Cabildos o monesterios o Abades e conbentos, o Abadesas o monjas, o otras personas qualesquier eclesiasticas les otorguen las dichas encomiendas de su propia voluntad. | [+] | |
| SHIG Our. , 18b/ 115 | Otrosy ordenamos a estatuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ninguno, provisor nin vycario que sea, non pueda fazer de las posesyones foro, asy vynnas plantadas e de tyerras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o quinta parte, e sy mas quesiere avaxar el dicho foro que lo non pueda fazer, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vynna, e que non pueda aforarlo a caballero, nin escudero, nin duenna, nin a otro algund sennor poderoso, nin a otro algund, syn nuestro espeçial mandado e liçençia, la qual dicha constituyçion queremos e mandamos que se entyenda e sea entendida en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra juridiçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e dexcomunion a los clerigos que lo fesyeren, e a los legos que lo pyerdan. | [+] | |
| SHIG Our. , 18b/ 117 | Defendemos por sentençia dexcomunion que los fijos nin nietos non demanden ningunna cosa a las yglesias nin a los monesterios por razon de padronazgo en quanto vyviere su padre o su madre o abuelos o abuelas a quien pertenesçe el padronazgo, e sy contra ello algunno pasare por menos en la dicha sentencia dexcomunion ipso facto , e mandamos a los clerigos en virtud de ovediençia e so pena dexcomunion e suspensyon que los denunçien todos los domingos e fiestas en sus yglesias. | [+] | |
| SHIG Our. , 18b/ 122 | Otrosy denunçiamos por dexcomulgados todos los abades e priores e los que tienen las capillas e ospitales, de qualquier condiçion que sean, que las desta yglesia, ansy como vestimentas e libros e todos los otros bienes de las yglesias e monesterios e ospitales e de las capillas, e los derechos dela, çenso, renta, vendieren o dieren en paga, perdonaren, mandaren o en ellos fesyeren foros, o canbiaren, o otorgaren en enfitiosin o alugaren para sienpre, o en feudo, o en vida o en qualquier manera enallearen, syn otorgamiento del obispo de Orense que fuere por el tienpo, o de su vicario; e los que contra esto pasaren, ipso facto sean dexcomulgados, e los contratos sean ningunos. | [+] | |
| SHIG Our. , 18b/ 123 | E sy por ventura alguno de los fillos del padronero prendare alguna cosa de los vyenes del rector de la yglesia queriendo levar mas por herençia que el quinon suyo, contando a el e a sus hermanos todos tanto como solian levar su padre e madre dellos, que luego ipso facto sean dexcomulgados e la su presentaçion destos que ansy fueren excomulgados que non seia resçibyda en quanto asy duran en la dicha excomunion, e mandamos a los clerigos que los ansy denunçien en sus yglesias e a todos los abades e priores de los monesterios, e sy del dya en que fueren requeridos por los rectores a quien ofendieren fasta tres dias non restituyeren lo que ovieron levado demas de lo que dicho es, e sy en este estado morieren non seian reçebidos a sepultura eclesyastica fasta que die cabtion de satisfazer e veades nuestra carta de asoluçion o de nuestro vycario, e los abades e rectores que les fuere notyficado por el tal rector que los denunçien dende a tercero dya e sy lo no quisyere faser ipso facto ponemos en ellos sentençia dexcomunion de la qual no puedan ser absueltos syno por nos o por quien oviere para ello nuestro especial mandato. | [+] | |
| SHIG Our. , 18b/ 129 | Nos don Diego de Anaya, por la graçia de Dios e de la santa yglesia de Roma obispo de Orense, por quanto vyno a nuestra notyçia e somos dello byen çierto que algunnos benefiçiados en la nuestra yglesia e obispado de Orense se absentan de las sus dignidades e monesterios e yglesias collegiadas e parrochyas que tyenen e poseen en la dicha nuestra yglesia e obispado (e) arrendan los frutos (e) derechos dellas a caballeros e escuderos e a otras personas eclesyasticas e a los seglares, por la qual causa los dichos benefiçios asy arrendados peresçen en lo spiritual e en lo tenporal segund es notorio en la dicha nuestra yglesia e obispado, e nos vyendo que sy en estas cosas non pusyesemos remedio la mayor parte de quantos benefiçiados ha en esta dicha nuestra yglesia peresçian segund que dicho es. | [+] | |
| 1309 | CDMO 1347/ 1274 | E por esta raçon que reçeben los destos monesterios muchos danos et muchas deshonrras em las sus personas. Otrossy se me querellaron que quando algunos cavalleros o scudeyros o otros omes poderosos de y de la tierra an de façer assunadas, que los sus vassallos et de los dichos monasterios que moran en las sus heredades libres et quitas, que van con ellos en las assunadas, et por esta raçon que se anparan con los cavalleros et que non les quieren dar sus fueros nin los sus derechos, nen poblar nin labrar las heredades, asy conmo deven. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1275 | Et sobre todos estos males et agraviamentos que diçen que reçiben en la guysa que dicho es que son muchos astragados ellos et sus monesterios en guisa que non pueden hy viver. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1275 | Et pidieronme merçet los dichos abbades de Monte de Ramo et de Monfero, por sy et por los otros abbades et conveintos de los otros monesterios sobredichos que mandasse hy lo que toviesse por bien. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Otrosy non consintades a cavalleros nin a scuderos nin a otros omens ningunos que llamen nin enbien llamar a los vassallos de los dichos monesterios nin a los que moran en las sus heredades que vayan con ellos en assonada ninguna, nin les prenden nin les tomen ninguna cossa de lo suyo por ende. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Et de las cartas per que les yo mandar tirar las lançarias que den el traslado delas a los dichos monesterios, porque sepan quanto an de levar delos sus vassallos que façen las lançarias. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Otrosy tengo por bien et mando que ningunas justiçias de ningunos destos logares que non costrengan nin fagan affinquamento ninguno a los abbades et convientos de los dichos monesterios que respondan por ante los juyçes legos por aquelas cossas porque deven a responder por santa yglesia. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Otrosy tengo por bien et mando que cavalleros non scuderos nin duenas nin otros omens ningunos que sean osados de comer carne en los sus monesterios nin en las sus granyas, nin ge las quebraren nin metan y mugeres, nin fagan y otras cossas desaguysadas que sean contra su orden. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Otrosy tengo por bien et mando que non prendades nin affinquedes d-aqui adelante a ningunos frades destos monesterios por las cossas que fiçieren ante que entrasen en la orden. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1276 | Mas si algunos y oviere que delos ayan querella, demandelos por sus abbades et elos faganles aun delos derecho segunt su orden. Otrosy vos mando que anparedes et deffiendades a los dichos monesterios con todos los heredamientos et cotos, et con todas las otras cossas que elos et otre por elos tienen de iur et de poder et non consintades a ricome, nin a cavallero, nin a otro omne ninguno que ge les entre, nin ge las tome, nin ge las embargue contra su voluntad fasta que sean oydos sobre elas et vinçidos por derecho segunt que deven. | [+] |
| 1309 | CDMO 1347/ 1277 | Et façede emendar a los abbades de los dichos monesterios et a sus convientos et a los sus vassallos et a los sus omens todos los danos et menoscabos que por esta raçion reçibieren doblados. | [+] |
| 1309 | CDMO 1348/ 1278 | Sepades que los abbades de santa Maria de Monterramo, et de Monffero, por sy et pol-los abbades de Melon, de Sobrado, de Meyra, de Oseyra, de Oya, de Penamayor et de Junquera et pel-los conventos destos monesterios que son en Galliza, de la orden de Çistel, se me querelaron que quando yo enbio demandar que me den serviçios y a Galliza, que algunos cavalleros et homes poderosos de y del-la terra que lles arrendan de vos que ponen y tales cogedores por sy, que estraganlles sus homes et los sus vasallos en gisa que se yerman los sus herdamentos et non hay quel-les labrar, et maguer de ellos quieren arrendar et dar tanto conmo vos otro dier por ello, porque se non astraguen los sus lugares, que lles non queredes fazer. | [+] |
| 1311 | CDMO 1363/ 5 | Otrosi tenemos por bien que los cavalleros e otros omes qualesquier que sean padrones en las iglesias et en los monesterios de nuestros regnos, que non tomen mas de una yantar cada año en la iglesia o en el monesterio de su padronazgo como es derecho. | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 113 | ( Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisa de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe sennor de Molina seyendo en Burgos en las cortes que agora yo fise seyendo y conmigo la reyna domna Maria mi auuela et los infantes don Iohan et don Pedro mios tios mios tutores et guarda de mios regnos con su conseio delles demande el regalengo que passo al abadengo de veynte et ocho annos aca que el rey don Sancho mi auuello que Dios perdone foy sobre Haro et lo quito et yo demandolo agora por mis cartas mucho affincadamiente sobresto los prellados de todos mios regnos et procuradores de algunos prellados que non eran presentes et de los cabildos ayuntaronsse en Medina del Campo despues en Olmedo et fueron y con ellos en este ayuntamiento los dichos mios tutores et mostraron a mi et a ellos commo eran agrauiados en muchas cosas por las mis cartas que fueron dadas contra ellos et contra las yglesias et monesterios et contra la cleresia en esta rason et senadamente que eran contra los ordenamientos que fueron fechos en las cortes de Naiara et de Benauente et en Haro et contra los priuilegios et cartas et sentenças que auian del rey don Sancho et del rey don Fernando mio padre que Dios perdone et de los otros reyes once yo vengo. ) | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 114 | ( Et yo et los dichos mios tutores vistas las cartas del rey don Sancho mi auuelo que los prellados et los procuradores de los prelados et de los cabildos nos mostraron que an en esta rason et otrossy la aynda et seruiçio que me fesieron aviendolo menester segunt dicho es yo con conseio et con otorgamiento de los dichos mios tutores falle por derecho que todos los ordenamientos et priuilegios et cartas et sentençias et donaciones et libertades de los reyes que los prellados et las yglesias et los monesterios et la cleresia et cada vno dellos an en esta rason que gelo deuo guardar et mando que les sea guardado et reuoco todas las mis cartas que son dadas contra los prellados et contra las yglesias et monesterios et contra la cleresia et contra cada vno dellos en esta rason et mando que non uallan nin hussen dellas en ninguna cosa. ) | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 114 | ( Otrossy fallo por las dichas cartas que las herdades que fueron dadas o mandadas a las yglesias por los reyes o por los otros fieles de Dios que el rey don Sancho teuo por bien et mando que non fesiessen pesquisa ninguna sobrello nin tomassen ende ninguna cosa por rason del regalengo et se alguna cosa auian tomado que gelo entregassen et por ende tengo por bien de gelo guardar assy en todo agora et daqui adelante et confirmo a los prellados et a las yglesias et a los monesterios et a la cleresia et a cada vno dellos general et espeçialmente todos los ordenamientos et preuilegios et cartas et sentençias et donaciones et libertades que an de los reyes et mando que les sean guardadas daqui adelante bien et complidamente. ) | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 114 | ( Et nos domna Maria por la graçia de Dios reyna de Castiella et de Leon et sennora de Molina et infante don Iohan sennor de Viscaya et infante don Pedro tutores sobredichos porque los prelados et los monesterios et las yglesias et la cleresia fesieron seruiçio al rey al tienpo que lo auia menester et le dieron algo el qual algo nos deffendemos en seruiçio de Dios et suyo en la guerra de los moros et porque ellos sean mas seguros de todo esto otorgamos et auemos por firme todo lo sobredicho et juramos et prometemos a Dios et a santa Maria et sobre los santos euangellios tangiendolos corporalmente con las manos de tener et guardar todo esto que sobredicho es et de non venir contra ello nin contra parte dello por nos nin por otro nin lo demandar nin enbargar en bos del rey nin por nos nin por otra rason ninguna nin por ninguna manera nin en ninguna cosa dello nin seamos en consseio de lo demandar nin mouer demanda a los prellados nin a las yglesias nin a los monesterios nin a la cleresia nin a los otros lugares piadosos nin a ninguno dellos por rason del regalengo fasta que el rey sea de hedat. ) | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 114 | ( Et sy despues que el rey llegar a hedat queser tornar a esta demanda del regalengo de las cortes de Haro aca prometemos de ayudar a los prellados et a las yglesias et a los monesterios et a la cleresia quanto nos podermos et en pedir merçed al rey que se parta desta demanda o que reçeba en su cuenta estos dineros que nos agora deron que nos demos en su seruiçio. ) | [+] |
| 1316 | CDMACM 80/ 115 | ( Et porque yo el rey don Alfonso con conseio et con otorgamiento de la reyna domna Maria mi auuela et del infante don Iohan et del infante don Pedro mios tios et mios tutores et guarda de mios regnos otorgo todas estas cosas que dichas son a los prellados et a las yglesias et a los monesterios et a la cleresia et a cada uno dellos et sennalladamente porque don Rodrigo obispo de Mendonedo enbio pedir merçed a mi et a los dichos mios tutores que le mandasse dar mi carta segunt mande dar a otros prellados para el et pare su cleresia et pare todo so obispado en esta rason yo touelo por bien et mandole ende dar esta mi carta seellada con mio seello de plomo. ) | [+] |
| 1324 | CDMO 1444/ 61 | Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, de Algarbe, et sennor de Molina, a todos los conçeios, juiçes, alcaldes del reino de Galicia, et a vos Garcia Rodriguez de Valcarcer, mio merino maior en Galiza, et a outro merino qualquier que y fuer por mi d ' aqui adelante, et a los outros merinos qualesquier que andaren por nos en Galiza, salut et gracia Sepades que los abades et los conventos de los monesterios de santa Maria d ' Osseira et de santa Maria de Melon se me embiaron querellar a mi et al infante don Felipe, mio tio, et mio tutor et garda de mios reynos, que algunos que ganaron cartas de la mi chancelaria, porque les mandaba dar yantares de cada monesterio seiscientos maravedis, et que los prendaban por ellos, avendo ellos privilegios et cartas de los Reyes onde yo vengo et confirmadas por mi, que me enviaron monstrar en que lles fiseran merçed que non pagasen yantares nengunos, salvo a mi quando fosse en la terra et fissese hueste contra moros, ou al merino mayor que y andare por mi, et que me pedian merced que les mandasse gardar sus pribilegios et las mercedes que los Reis les fissieron en esta razon; et yo porque ellos sean tenudos de rogar a Dios por la mi vida et por la mi salut, tengo por bien que les seian gardadas las mercedes que les ficieron los Reys onde yo vengo en esta razon. | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 120 | ( Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Alffonso por la graçia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina seyendo conmigo ayuntados en estas cortes que yo agora fise e Valladolit infantes et ricos ommes et arçobispos et abbades benditos et priores et maestres de las ordenes et infançones et caualleros et procuradores de las çibdades et de las villas et logares de los regnos de Castiella et de Leon et de las Estremaduras et del regno de Toledo et de la Andalucia et procuradores de los prelados et eglesias et monesterios de los mios regnos que y fueron los prelados et procuradores que y fueron por si et por los otros prelados que en estas cortes non fueron nin sus procuradores por ellos por todas las eglesias ordenes et monesterios de todos los mios regnos fisieronme sus peticiones segunt que aqui diran. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 120 | ( Et porque los otros reyes onde yo vengo tovieron sienpre por bien de guardar la onrra de las eglesias et de los monesterios et de las ordenes de los reynos et de los sus derechos et de faser mucho bien et mucha merçed et mucha onrra a los prelados dellas yo por faser bien et merçed et onrra a los prelados et a los abbades et priores et monesterios et a las eglesias et a las ordenes de los mios regnos toue por bien de les responder a las peticiones que fesieron en esta guisa que aqui seran dichas. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 121 | ( Primeramente me pidieron que por merçed que tenga por bien de les confirmar sus priuilegios et cartas et quadernos et bonnos hussos et bonnas costunbres et libertades que ouieron et an las eglesias et los prelados et las ordenes et los monesterios de los mios regnos de los reyes onde yo vengo et de mi et de les mandar dar mis cartas plomadas sobrello que assi lo fesieron los reyes onde yo vengo et los que quisieren confirmacion de sus priuilegios espeçiales que gelas diese. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 121 | ( Et yo por les faser merçed tengolo por bien et confirmo los priuilegios et las cartas et libertades et bonnos hussos et costunbres que an las eglesias et los prelados et las ordenes et abades et los monesterios de los reyes onde yo vengo aquellos de que hussaron et mando que les valan et sean guardados segunt que meior les fueron guardados en tienpo de los reyes onde yo vengo Et quanto es en rason de la meytad de los seruiçios que ellos an de auer de sus vassallos tengo por bien de les faser merçed dellos a los prelados que an priuilegio del rey don Fernando mio padre en esta rason et de los otros reyes. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 121 | ( Otrossi a lo que me pidieron por merçed que tengan por bien demandar a los mis merynos et a los mis offiçiales que guardar et deffiendan las eglesias et los monesterios et las ordenes et los sus vassallos de muchos males et dannos que reciben et que les mande dar mis cartas sobrello que non vengan contra sus priuilegios et libertades et bonnos hussos et costunbres que ayan henmienda et derecho de todos los males et dannos et robos et quemas que recibieron fasta agora tengolo por bien et mando les den mis cartas las que mester ouieren en esta rason. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 121 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que tenga por bien de mandar a los mis merynos que deffendan que los ricos ommes et caualleros non enbien demandar seruiçios a los vassallos de las eglesias nin a los monesterios nin a las ordenes nin a sus vassallos ca los ricos ommes et los caualleros an tomado manera despues que murieron los tutores a aca que enbiaron sus cartas a los monesterios et a las ordenes et a los vassallos de las eglesias en que les enbian demandar seruiçio bonno et granado et si gelo non den que luego les mandan robar et tomar quanto les fallaren et si desto querellan a los mis merynos non fallen derecho nin cobro ninguno tengo por bien que los ricos ommes nin caualleros que non demandar seruiçios en ninguno de los sus vassallos et mandarles he dar mis cartas para los mis merynos que lo guardar assi saluo en el regno de Leon que aquellos que an comiendas que los comenderos que les demandar aquel derecho que les an a dar por la encomienda. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 121 | ( Otrossi a lo que me pidieron por merçed que quando me fuere otorgada moneda o seruiçios en la tierra que los mande coger a mis cogedores que sean de las mis villas et que sean abonados et ommes de bonna fama et estos que non pongan otros cogedores por si de palaçio et si dantes pussieron a los caualleros et los vassallos de las eglesias o delas ordenes que los tomen de mano de los mios cogedores et que non les den carta por que ellos los cojan que desto viene muy gran danno a los vassallos de las eglesias et de los monesterios et de las ordenes et a los mis vasallos del regalengo et el cogedor que contra esto viniere que peche çien mor. de la buena moneda para mi et pare el mio merino et tengo por bien de lo guardar assi et mando dar ende mis cartas las que fueren mester. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 122 | ( Otrossi a lo que me pidieron por merçed que quando me son otorgados seruiçios en la sierra pongo dineros a los caualleros en sus vassallos en sus encomiendas et los caualleros disen que tienen algunos logares en comienda de las eglesias et de los monesterios et que non sean creydos si non mostraren cartas de los sennores de los lugares de commo los tienen en comienda que muchas veses apremian a los vasallos que les den cartas de comienda en esta rason sin saberlo los sennores et pessandoles ende et esto que lo mande guardar a los de mi casa que an de librar et poner los dineros a los caualleros mayormiente que en Castiella non pueda ninguno auer comienda si non tan solamiente et las comiendas que contra esto tienen que las reuoque et las de por ningunas tengo por bien de otorgargelo saluo en el regno de Leon que tengo por que aquellos caualleros que algun logar an en acomienda por derecho et la ouieron ellos et aquellos onde ellos vienen que lo demandar por derecho. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 122 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que mande a los mios merynos et alcaldes que sepan et pesquiran de los lugares et eglesias que los caualleros et otros ommes tienen por fuerça de las eglesias et de los monesterios et de las ordenes et que gelos fagan entregar et dessenbargar et lo que es manifiesto que lo fagan luego entregar tengolo por bien et mandoles ende dar mis cartas. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 122 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que mande a los mios merynos et jutiçias et offiçiales que non consientan a los alcaldes de la hermandat que prenden a los vassallos de las eglesias et de las ordenes et monesterios por sus soldadas pues los prelados non quisieron nin quieren seer en su hermandat. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 122 | ( Et otrossy a lo que me pedieron por merçed los prelados et ordenes et los abades de los monesterios que las mis yantares que yo he en las mis eglesias et en los mios logares et monesterios que non las de a ninguno por cartas et que las non tomen sinon quando yo fuere que por esta rason viene mucho danno a los logares et a mi grant desseruiçio porque me piden las yantares ante de tienpo et yo non fallo yantares quando y acaesco tengo por bien que las mis yantares de las non poner a cauallero nin a otro ninguno nin las demandar mas de una ves en el anno et quiero que me las den de que las he de auer de derecho. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 123 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que deffienda que los ricos ommes nin los caualleros que non demander yantares en los monesterios do las non an nin las den por carte a ningun et si contra mio deffendimniento passaren que les ponga pena et mande a los mios adelantados et merynos et offiçiales que los prendren por ello et lo cojan para mi tengo por bien et mandoles dar mis cartas para los merynos commo gelo guardar et si gelo non guardaren que los merynos que los prenden por pena de çien mor de la bonna moneda. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 123 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que deffienda que los caualleros et escuderos et otros ommes poderossos o conceios non tomen nin ganen por ninguna manera heredades nin bassallos nin mayordomos nin dinero en los senorios de las eglesias nin de los abbades nin de las ordenes nin de los monesterios et si alguna cosa y an ganado que gelo manden entregar todo que se sigue ende grant danno et non pueden ende auer derecho las eglesias e los otros sobredichos de los sus vassallos tengo por bien que se guarde segunt que se guardo en tienpo de los reyes onde yo vengo. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 123 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que los ricos ommes et los caualleros nin los conçeios nin otros ommes non fagan posturas contra las eglesias nin contra las ordenes et monesterios nin contra sus libertades et si algunas an fechas que las desffagan et non valan tengo por bien que en esto que hussen commo hussaron en tienpo de los reyes onde yo vengo. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 124 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que non consienta que los ricos ommes et caualleros demandar nin tomen yantares nin seruiçios en las eglesias nin en los monesterios nin en las sus casas nin en los sus vassallos assi como lo demandan et non deuen auer de fuero et de derecho tengo por bien de lo deffender que lo non tomen saluo en el regno de Leon que aquellos que son comendadores por linage que la puedan tomar en el logar de la encomienda, segunt que lo tomaron aquellos onde ellos vienen de quien heredaron la encomienda. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 124 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que las eglesias nin los monesterios nin los abadengos que ouieren vassallos que por demandas que ayan los fijosdalgo contra los sus vassallos que non sean prendados los bienes de sus eglesias nin de sus monestenos nin de sus granias mas la prenda que ouieren a fasser que la fagan en sus vasallos contra quien la demanda ouiera seyendo ante demandados por derecho tengolo por bien et otorgogelo saluo si el prelado o el abbat cuyos fueren los vassallos non quisieren conplir de deerecho a los que demanda ouieren contra los sus vassallos. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 124 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed por que los fijosdalgo et caualleros de las villas o otros ommes conpran cassas et herdamentos en las aldeas et logares que son de las eglesias cathedrales et de los prelados et de los monesterios et de las ordenes et por esta rason se les yerman los vassallos que tenga por bien que lo que an conprado en lo suyo et en lo de sus vassallos que lo mande desffaser et entregar a los clerigos et a los prelados et a los monesterios et a las ordenes et a los sus vassallos cuyo es et deue seer tengolo por bien et mandoles dar mis cartas que passen todos segunt que passaron en tienpo de los reyes onde yo vengo. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 124 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que tenga por bien de les mandar dar cartas que todas aquelas cossas que los fijosdalgo o los conçeios me demandaron que les fisiesse merçed et que les yo otorgo por quadenos o por cartas que si alguna cosa y ouiere que sea contra los priuilegios et libertades de santa eglesia o en danno de las eglesias o de los monesterios o de las ordenes o de los sus derechos que les no enpeesa nin sea en su perjoysio tengo por bien que si en alguna cossa fise periuysio a los prelados et eglesias et ordenes en las cossas que otorgue a los conçeios que non tengo por bien que les passe et reuocolo otrossi si en alguna cosa fise perjuysio a los conçeios en lo que otorgue a los prelados tengo por bien que non passe et otrossi reuocolo et a cada vno sea guardado su derecho. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 125 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que la graçia et merçed que fise et otorgue a los procuradores de los conçeios en rasson de las debdas de los judios que tenga por bien de la faser et la otorgar a los vassallos de las eglesias et de los monesterios et de las ordenes tengo por bien et otorgolo. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 125 | ( Otrossi a lo que me pedieron por merçed que tenga por bien demandar et deffender que nin por mis cartas nin por de inffantes nin por de ricos ommes nin otros ningunos que non sean tomados nin enbargados los bienes de las eglesias nin de los monesterios nin de las ordenes quando vegan mas que sean guardados para los prelados quando ouieren y de venir segunt que es de derecho et que aquellos que los toman fassenlo con grant peligro de sus almas tengo por bien que los non tomen infançones nin ricos ommes nin otros ningunos et mandolo assi guardar como se guardo en tienpo de los reyes don Sancho mio auuello et don Fernando mio padre que Dios perdone. ) | [+] |
| 1326 | CDMACM 86/ 125 | ( Otrossi a lo que me pidieron por merçed que los jueses seglares de la corte et de las villas non reçiban nin guarden las sentencçias et deffenssiones de santa eglesia que los clerigos an por si contra los legos et esto en menospreçiamiento de la libertat de la eglesia tengo por bien mandar dar mis cartas aquellas que conplieren por que lo guarden con derecho segunt que se guardo en tienpo del rey don Alfonso mio visauuelo et del rey don Sancho mio auuelo onde mando et deffiendo firmemente que ninguno nin ningunos sean ossados de les yr nin de les passar contra estas cossas que en esto disen nin contra ninguna cossa dellas por las minguar nin por las quebrantar en ninguna manera ca qualquier que lo fisisse o contra ellos les passasse pecharme y an en coto mill mor. de la moneda nueua et a los dichos prelados et eglesias et abades et monesterios et clerigos et ordenes et a qualquier dellos an sus vassallos o a quien su bos touiese todo el danno que por ende recibiessen doblado et demas a los cuerpos et a quanto ouiessen me tornaria por ello. ) | [+] |
| 1380 | CDMO 1873/ 373 | Bien sabedes en conmo en las cortes que nos fesimos en Soria este anno de la era desta carta nos fue pedido por los perlados que conusco eran en las dichas cortes, en nombre de los abades et priores, et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas de los monesterios e yglesias que son en los nuestros regnos, conmo seyendo los dichos monesterios e iglesias fundados et dotados de los reys onde nos venimos, et por los condes Fernan Gonçales e Garçia Fernandes su fijo et del conde don Sancho e por los sennores de Lara e de Viscaya, algunos ricos omes et cavalleros et escuderos atrevidamente, sin raçon et sin derecho, non acatando el serviçio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupavan et tomavan los lugares et vasallos et aldeas de los dichos monesterios et eglesias en nombre de encomendas, levando dellos dineros et pan et otras cosas, et fasiendolos servir por sus corpos, asi en lavores de sus heredades conmo de castiellos et fortalesas que fasian et en todo servidunbre como si fuesen sus vasallos exemptos; et non dando logar a los dichos abades et priores et abadesas e prioras et regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos, por la qual rason los dichos monesterios et eglesias eran venidos en grant pobredat et se non podian mantener nin faser aquel serviçio que a Dios devian por las almas de aquellos que los fundaron et dotaron, et que nos pedian por serviçio de Dios e de los santos cuyo nombre los dichos monesterios et eglesias eran fundados que los quisiesemos defender et guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merçet fuese. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 457 | Como en las cortes que nos fizimos en soria este año de la era desta carta. nos fue querelado et pedido por los perlados que conosco eran en las dichas cortes en nombre de los abbades priores et abbadesas et prioras et otras personas ecclesiasticas de los monesterios et iglesias que son en los nuestros Regnos. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 457 | Como siendo los dichos monesterios et iglesias fondados et dotados de los rreyes onde nos venimos. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 457 | Et por los señores de lara et de vizcaya que algunos rricos omes et caualleros et escuderos atreuidamientre sin rrazon et sin derecho non catando el seruicio de dios nin el perigo de sus almas que ocupauan et tomauan. los lugares et aldeas et uassallos de los dichos monesterios Et iglesias en nombre de encomienda leuando dellos dineros et pan et otras cosas et faciendoles seruir por sus cuerpos asi en lauores de sus heredades, como de castiellos et fortalezas que fazian et en toda seruidumbre. como se fuesen esus vasallos exentos. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 457 | Et non dando lugar a los dichos abbades et priores, abbadesas et prioras et rregidores de los dichos monesterios et iglesias para se seruir de los dichos sus uasallos. por la qual rrason los dichos monesterios et iglesias eran venidos en grant pobredat et se non podian mantener nin fazier aquel seruicio que a dios deuian por las almas de aquellos que los fundaron et dotaron. | [+] |
| 1380 | GHCD 106/ 458 | Et que nos pedian por seruiço de dios et delos santos a cuyo nombre los dichos monesterios et iglesias eran fundados quellos quisiesemos defender et guardar mandando sobrello lo que la nuestra merced fuesse. | [+] |
| 1380 | MSCDR 384/ 513 | Bien sabedes en como en las Cortes que agora nos faciemos en Soria este año de la era desta carta nos fue querellado e pedido por los Prelados, que conosco eran en las dichas Cortes, en nombre de los Abades, Priores, Abadesas e Prioras e otras persons eclesiasticas de los monesterios e eglesias, que son en los nuestros regnos, como seyendo los dichos monesterios e eglesias fundadas e dotadas de los Reys onde nos veniemos o por los condes Fernand Gonzaluez e Garcia Fernandez, su fijo, e del conde don Sancho, e por los señores de Lara e de Viscaya, que algunos Ricos omes e Caballeros e escuderos atrevidamente, sin razon e sin derecho, non catando el servicio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupaban e tomaban los lugares e aldeas e vasallos de los dichos monesterios e eglesias en nombre de encomienda, llevando dellos dineros e pan e otras cosas, e faciendolos servir por sus cuestas, asi en lauores de sus heredades como de castiellos e fortalezas que fasien, e en toda servidumbre como si fuessen sus vasallos exentos, e non dando lugar a los dichos abades e priores e abadesas e prioras e regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos; por la qual razon los dichos monesterios e eglesias eran venidos en grande pobreza e se non podian mantener nin fazer aquel servicio que acer devian por las almas de aquellos que los fundaron e dotaron; e que nos pedian por servicio de Dios e de los Santos a cuio nombre los dichos monesterios e eglesias eran fundados, que les quisiesemos defender e guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merced fuesse. | [+] |
| 1380 | MSPT [26a]b/ 264 | [25] Abades et Priores et Abadesas et Prioras et outras personas eclesiásticas de los monasterios et Iglesias que son en los nuestros reynos, commo siendo los dichos monesterios et Iglesias fundadas et doctadas de [...] | [+] |
| 1380 | MSPT [26a]b/ 264 | [25] de sus almas, que ocupavan et tomavan los lugares, aldeas et basalos de los dichos monesterios et Iglesias, en nombre de encomenda, levando de ellos dineros et pan et outras cosas et faséndolos servir por [...] | [+] |
| 1380 | MSPT [26a]b/ 264 | [25] sus vasalvos; por qual rasón los dichos monesterios et Iglesias eran benidos en gran pobredade et se non podían mantener nin faser aquel serviçio que a Dios devyan por las almas de aquellos que los fundaron et de [...] | [+] |
| 1380 | MSPT [26a]b/ 264 | [25] de los Santos, a cuio nombre los dichos monesterios et Iglesias eran fundados; que los quesésemos defender et guardar, mandando sobre ello lo que la nuestra merçed fuese. | [+] |
| 1436 | MSPT 38/ 279 | Sepades que, por parte del procurador de los vesinos et moradores de los cotos et encomendas de los monesterios de Sant Salvador de Pedroso et San Martinno de Joyva, nos fue pedido, por su petiçión, et mostrado por privilegio rodado, dado et otorgado por los Reys de Castilla, de gloriosa memoria, et confirmado por el Rey don Enrique, nuestro Sennor, en el qual dicho previlegio se contenía en commo los dichos vesinos et moradores en los dichos cotos et abadías eran súbditos a los dichos monesterios et non otra persona alguna, libertados et franqueados asy, por vertud del dicho previlegio et sobrecarta del dicho Sennor Rey, que ante nos presentaron, segundo que más larga et conpridamente en el dicho previlegio et sobrecarta del Sennor Reyse contiene; et por la dicha petición nos enbiaron pedir que les mandásemos dar et diésemos nuestra carta para vos, dichas Justiçias de las çibdades et villas et logares, que los defendiésedes et anparásedes con las dichas libertades et franquesas que, por vertud de dicho previlegio et sobrecarta del dicho Sennor Rey, tyenen et han. | [+] |
| 1436 | MSPT 38/ 279 | Et nos, vista su petiçión et previlegio et sobrecarta, mandamos dar esta nuestra carta para vos, en la forma segiente: porque vos mandamos a vos, las dichas Justiçias, et cada una de vos, que, syendo requeridos cada unos en sus jurisdiçiones et viendo el dicho previlegio et confirmaçión, presentado ante vos por el procurador de los dichos cotos de los dichos monesterios, et lo cunplades et fagades cunplir en todo por todo, segundo en ello se contiene; et contra el thenor et forma de ellos non vayades nin consyntades yr nin pasar, mandándoles gardar et gardedes todas las honrras, franquesas et libertades que, por vertud de dicho previlegio, deven de aver. | [+] |
| 1436 | MSPT 38/ 279 | Iohán Fernandes, notario Gonçalvo Lopes Iacobus Lagumilia (?) Carta que guarden et cunplan et fasan guardar et cunplir las Justiçias el previlegio que tienen los monesterios de Pedroso et Joyva. | [+] |
| 1454 | SHIG Our. , 15/ 109 | Considerando la exçelençia e prerrogativa de la Virgen Maria Nuestra Sennora abogada nuestra, la qual por espeçial don del su unigenito Fijo Redemptor nuestro adoptada quiere por todas las partes del mundo de los fieles christianos ser alabada e exaltada, e en diversos logares para demostrar su exçelençia e la clemençia e misericordia de su muy amado Fijo, Dios e onbre verdadero, e que a alabança suya e exaltamento sean hedificados iglesias, monesterios et oratorios e otros logares religiosos, donde los sus devotos se encomienden e sucorran en sus nesçesidades quando fiçyere en memoria el su bendito nombre. | [+] |
| 1462 | CDMACM 184/ 345 | Et outrosy por la presente et dicho termino de los dichos dose dias pasado mandamos a vos los dichos arçiprestes et a todos los otros sobredichos et a cada vno de vos et dellos que çesedes de diser publicamente los ofiçios divinales nin dedes los sacramentos de la iglesia a los fieles cristianos publica nin ascondidamente saluo baptismo et penitencia indiferente et el cuerpo de nuestro Sennor solamente a los infermos ca nos por la presente subponemos vuestras iglesias monesterios et lugares de los caualleros et escudeyros et frutos et rentas et diesmos et outras obençiones eclesiasticas leuar a eclesiastico entredicho. | [+] |
| 1467 | VFD 86/ 145 | Gómes Pereira, alcalde da Santa Hermandad, e Gonçalo do Lagũeiro, juiz do couto de Bobadela..., en presencia de min Johán Patiño, notario, e dos testigos ajuso escriptos, paresçeu y personalmente dona Aldonça, abadesa, e Tereija Yanes, priora, por sí i en nome das outras monjas do dito mosteiro requeriron, ena mellor forma que podían e debían, aos ditos alcallde e juizes que por quanto a dita granja con seus froitos e rendas lles fora por personas poderosas e tiranas ocupada, que por virtud de un privilegio que o dito mosteiro tiña, por lo qual lle perteçía a dita granja, en hua carta sobre elo habida dos alcalldes e cadrilleiros da dita Hermandad da çividade de Ourense, e ansí mesmo por outra carta executoria dada, auténtica e apostólica, por lo abbade da iglesia da Santa Triidade da dita çibdade, juis apostólico e diputado nas causas dos ditos monesterios... que as posesen e apoderasen ena posesión real, corporal e actual, dos ditos granjas, froitos e rentas dela, pertesçentes e ao mosteiro... de mays abondamento presentaba çertos testigos, aos quaes os ditos alcalldes e juises deron juramento en forma deuida en un señal de crus, que disesen verdade do que soubesen, si a dita granja de Reza era do dito moesteiro de Bóbeda, os quaes ditos, así jurados, diseron e cada un diso que dirían verdade do que soubesen por virtude do dito juramento... | [+] |
| 1476 | CDMACM 198aa/ 387 | Et commoquera que a mi se me fase graue de pedir la dicha plata prestada et que sy era sy posible fuera escusarme de lo faser pero consyderando que era mayor ynconviniente las guerras et muertes et robos que de cada dia se recreçian que non aver de demandar este enprestido pues es con voluntad de lo pagar lo mas ayna et mejor que ser pueda con la qual dicha plata muchas de las dichas yglesias de los dichos monesterios regnos nos han socorrido et de cada dia socorren por manera que nos es mucha mucha ayuda para lo susodicho et las dichas yglesias non reçeberian dello ningund agrauio et danno et para ello demos orden commo los procuradores de las çibdades et villas de nuestros regnos nos prometiron treynta cuentos de mor. et porque en ese dicho obispado non se a cobrado ninguna de la dicha plata et para acabar de conplir las dichas neçesidades es mucho menester de lo recabdar para lo qual yo enbio a vosotros a esas dichas çibdades et villa et lugares a Ferrnando de Maçuelo contino de mi casa et mi thesorero de la casa de la moneda de la çibdad de Burgos para que reçiban de vosotros la dicha plata de las dichas yglesias juntamente con el mariscal frey Arias Gonçalo de Rio comendador de Banba del mi consejo et mi corregidor en ese mi regno de de Galisia o con quien su poder ouiere firmado de su nonbre se sygnado de escriuanno publico por ende yo vos ruego a todos et a cada vno de vos que acatadas las dichas cavsas que luego vista esta mi carta recudades et fagades recudir al dicho Ferrnando de Macuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi regidor o a quien su poder ouiere con toda la meatad de la dicha plata et thesoro que en esas dichas yglesias et fabricas dellas asy bien et conplidamente segund que de vosotros o de vuestra lealtad confio et de lo que ansy dierdes al dicho Ferrnando Maçuelo mi thesorero et al dicho mariscal mi corregidor o a quien el dicho su poder ouiere tomad su carta de pago de commo lo reçiben de vosotros et ansy mismo faganvos recabdos et obligaçiones en mi nonbre para que yo pagare et mandare pagar la dicha plata presto que asy les dierdes et en mi nonbre reçibieren o su justo valor a los plasos et segund que a ellos bien visto fuere et con vosotros asentaren et ygualaren ca yo por la presente do poder conplido a los dichos thesorero et mariscal o a quien su poder ouiere para que pueda por mi et en mi nonbre et para mi reçebir el dicho prestido de la dicha plata et thesoro de esas dichas yglesias et fabricas dellas et para que puedan en ni nonbre et para mi et çelebrar qualesquer recabdos et otras escrituras que çerca dello convengan con qualesquer clausulas et vinculos et firmesas que neçesarias o conplideras vos sean ca yo aproeuo et retifico por buenas et estables et valederos los dichos recabdos et obligaçiones que ansi çerca de lo susodicho en mi nonbre fueren fechos et çelebraddos et me obligo et seguro et prometo et doy mi fe et palabra real commo reyna et sennora de lo tener et guardar et conplir et pagar segund et por la forma et manera et a los plasos que por los sobredichos fuere asentado et otorgado. | [+] |
| 1482 | SHIG Tui, 1/ 347 | E porque nos en la deliberaçion suso dicha fezimos grandes gastos e costas, commo dicho es, de lo qual non demandamos ni llevamos cosa a nuestro cabildo ni mesa del, mas antes librados los monesterios de Bodino, Tominno, Santa Vaya, Barrantes e benefiçio de La Guardia, jelo restituymos libremente a nuestro cabildo, cuyo primero era, synn tomar cosa alguna dello para la dichas costas que aviamos fecho. | [+] |
| 1482 | SHIG Tui, 1/ 349 | En que manera e a quien se han de arrendar las tenençias del cabildo Item estabelesçemos e mandamos que el cabildo arriende los monesterios de Bodino, San Bartolame, Tominno, Barrantes, Santa Vaya e el benefiçio sin cura de La Guardia, e las otras tenençias del cabildo, a tenençieros que sean benefiçiados en la nuestra iglesia cathedral e non a otros, e por tienpo de su vida e non mas, e que el tal tenençiero aya de paguar e pague por los terçios del anno. | [+] |
| 1482 | SHIG Tui, 1/ 366 | E sy algunn honbre o muger de nuestro obispado se fuere confesar con ellos a sus monasterios sin que primero los priores e guardianes de los tales monesterios muestren nuestras cartas como nos presentaron los dichos confesores segund quel derecho manda, non sean avidos por confesados. | [+] |
| 1482 | SHIG Tui, 1/ 377 | De los que tienen biennes de iglesia o monesterio a fuero o en çenso e non confiesan e niegan los fueros, e non los pagan Item por quanto muchos de los que tienen biennes e rentas a fuero o infitiosi, asy de la nuestra iglesia cathedral commo de las otras iglesias e monesterios del nuestro obispado, non pagan el fuero e tributo que han de dar en el termino del derecho, e se dexan caher en comiso e ponen a pleito los tales biennes que asy tienen aforados, diziendo que estan en posesion e que han de ser llamados e vençidos por derecho e por pleito, de lo qual recreçe grand dapno a las iglesias que por non pleitear dexan perder lo suyo, e aunn a las vezes se pierden los tales biennes por discurso de tienpo e se fazen proprios de los que asy los ocupan, estabelesçemos e mandamos que qualquiera que toviere biennes e posesionnes en fuero, de iglesia o monesterio, aya de pagar e pague su fuero cada unn anno. | [+] |
| 1482 | SHIG Tui, 1/ 379 | E esta misma constituçion mandamos guardar en todos los biennes reyzes de las iglesias e monesterios de nuestro obispado para que ningunno los merque, ni venda, ni enpenne. | [+] |
| 1486 | MSCDR 602/ 712 | E estas penas queremos que aya lugar aunque los prelados y cauildos y monesterios e abades e conbentos e abadesas e monjas, o otras personas qualesquier eclesiasticas les no aproveche a los tenedores de las dichas encomiendas fuero ni vso, ni provisiones ni cartas, ni merçedes que tenga e les fueren dadas e les ficiere de aqui [ade]lante; e porque serian entreaducidas y guardadas con pecado e peligro de sus almas, Nos desde agora las rebocamos e mandamos que no valan ni ayan en si fuerza ni vigor. . . etc. | [+] |
| 1488 | CDMACM 206/ 437 | syn la parte que es del cabildo (hun tresquartos) dc Santo Esteuan d -Agoas Santas que es de la jurdiçon de la administraçion de Sant Cosme de Barreiros seysçientos mor. lx Mesa del sennor obispo Santaalla da Deuesa quatorse mill mor. iUcccc Santiago de Foz dose mill mor. iUcc la yglesia de Moogor terçia con cura syn las dos terçias que son del obispo dos mill mor. cc Santa Maria Madanela de Sobrada dos mill et dosientos mor. ccxx San Mamed de Oleyros quatro mill et quinientos mor. ccccl Sayoane de Sylua dos mill et quinientos mor. ccl Santiago de Sylua mill et quinientos mor. cl Santiago de Reigosa mili mor. c Santa Coomba de Duancos tres mill mor. ccc la yglesia de Minno ten conpostura con el cabildo de pagar quinientos mor. d Monesterios El monesterio de Villanueva de Lourençana con su conuento capilla et anexos çinquenta mill mor. vU El monesterio de San Martin de Mondonedo con su conuento veynte mill mor. iiU El monesterio de Coolleyra tres mill mor. ccc El monesterio de las Negradas seys mill et quinientos mor. dcl El monasterio de Sancti Spiritus de Milid dos mil mor. cc El monesterio de Monfero con las yglesias de Labrada Boris et Gestoso quarenta et dos mill mor. iiiiUcc El monesterio et prioradgo de Pedroso seis mill et quinientos dcl El prioradgo de San Martinno de Joyba dies mill mor. iU Santo Domingo de Santa Marta dies mill mor. iU la granja de Brion et renta que tiene el abad de Sobrado en el obispado de Mondonedo veynte mill mor iiU la capellania de Sant Martinno de Joyba mill mor. c San Martinno dos Picos con sus anexos septe mill dcc Capellas la capilla et suçesion de San Pedro seysçientos mor. lx la capela de Sant Juan dosientos mor. xx Ferreira dos Carriis syn la parte que es da capela seiscientos mor. lx San Juan d -Obe syn la parte del commendador solamente la cura de la dicha yglesia ochoçientos mor. lxxx Hase de repartir al otro tercio sin cura de esta yglesia de Sant Obe que se atitula doçientos et sesenta mor. del de çima la capela de Ribadeu tres mill mor. ccc la capella de Madanela mill et dosientos mor. cxx la capela de Johan de Ben (Santiago de Viuero) quinientos mor. l la capela de la Trinidad con sus anexos quatro mill mor. cccc la capela de Vilapene sin la mytad que es del obispo et capella de Trinidad seisçientos mor. lx Sant Miguel de Reynante dos mill mor. cc Santa Maria Madanela de Noys quatroçientos çinquenta mor. xlv Sant Martinno de Vilourus nueveçientos mor. xc Sancti Spiritus de Villalua seisçientos mor. lx Sant Juan de Villalua la capela quatroçientos mor. xl Arçiprestadgo de Milide Sant Pedro de Milid quatro mill mor. cccc Sant Martino de Golpes mill et quinientos mor. cl Sant Romaao dos mill mor. xxx cc Sant Viçenço mill et çiento et çinquenta mor. cxv Sant Martinno de Vilar de Meos mill et dosientos mor. cxx Santa Maria de Novela mill mor. c Sant Pedro de Vilantime tres mill mor. ccc Santa Maria de Vimianço mill et novençientos mor. cxc Santa Maria de Milid mill et tresientos mor. cxxx Santiago de Linares mil et dosientos mor. cxx Prestamos canonisibeles El prestamo de Santa Maria Mayor mill mor. c E prestamo de Santaalla da Deuesa seysçientos mor. lx El prestamo de Vylatuymill tresientos mor. xxx El prestamo de Fitoyro con los botos de Bretonna et diesmos de Vbeda mill et quatroçientos mor. cxl El prestamo de Justaas çinquenta mor. v El prestamo de Bejan çinquenta mor. v El prestamo d -Estelo quinientos mor. l El prestamo de Sta. | [+] |
| 1491 | FDUSC 366/ 493 | Acatando a la honesta vida, trato e conversaçion de vos don Alfonso de Fonseca, estudiante en Philosophia, residente en l ' estudio de Salamanca, vos proueemos e fazemos prouision, titulo e colaçion e canonica instituçion de los benefiçios terçia parte syn cura de sant Martino de Moaña e de la meytad parte syn cura de santa Cristina de los Cobres, e de la sesta parte syn cura de santo Andres de Lorençaa e de la meytad parte syn cura de sant Pedro de Tomeça e de la meytad syn cura de sant Pedro de Doumayo e de la terçia parte syn cura de santa Vaya de Meyra, sitos en el dicho nuestro arçobispado, que al presente vacaron e estan vacos por fin e muerte del cardenal Meen Gonçales de Morraço, vltymo benefiçiado e poseedor que dellos fue, o en otra qualquier via, forma e manera que vacos sean, e vos investimos en la posesion corporal, real e actual, seu quasi, de ellos e de cada vno dellos por imposiçion de nuestro birrete que sobre vuestra cabeça ponemos; la presentaçion de los quales dichos benefiçios, conviene a saber: el terçio de sant Martino de Moaña e quarto de sant Pedro de los Cobres, a Nos perteneçe por razon de nuestra dignidad e mesa arçobispal, los quales Nos en vos presentamos; e de los dichos benefiçios terçia parte de santo Andre de Lorençaa e quarta parte de sant Pedro de Tomeça e meytad de sant Pedro de Doumayo e terçia parte de santa Vaya de Meyra perteneçen e son de presentar de los monesterios de sant Juan de Poyo e Santiago d ' Armelo, los quales Nos, por virtud de vn poder que del reuerendo padre el maestro Martin d ' Aspetia para los presentar tenemos, por ser como es el dicho maestro administrador perpetuo del dicho monesterio de san Juan de Poyo e de su anexo el monesterio de Santiago de Armelo; los quales presentamos en vos e en vuestro fauor en nonbre del dicho amministrador, segund mas largamente en el instrumento de poder, que del dicho maestro tenemos para ello, e en las presentaçiones que de los dichos benefiçios en su nombre vos fesymos, se contiene. | [+] |
| 1491 | SHIG Our. , 19/ 138 | Que no se aforen bienes sino de quarta y quinta Otrosi ordenamos e statuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ningund provisor nin vicario que sea, non pueda faser de las posesyones foro, ansy vinnas plantadas e tierras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o en quinta parte, e sy mas quesiere abaxar el dicho foro que lo non pueda faser, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vinna, e que non pueda aforar a caballero, nin duenna, nin escudero, nin otro ome poderoso, nin a otro alguno syn nuestro espeçial mandado e liçençia; la qual dicha constituçion queremos e mandamos que se entienda o sea guardada en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra jurediçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e descomunion a los clerigos que lo fesieren, e a los legos que lo pierdan. 4. | [+] |
| 1491 | SHIG Our. , 19/ 138 | En fe e testimonio de lo qual e de todo ello el dicho sennor provisor demando e requirio a nos los infra escriptos notarios que lo diesemos ansy todo synado en publica forma para en guarda de la justiçia de la dicha yglesia e mesa obispal del dicho reverendisimo sennor cardenal e obispo, e de todos los monesterios e yglesias e parrochias e personas eclesyasticas de todo el dicho obispado, estando a ello presentes por testigos los sobredichos sennores personas, dignidades, canonigos, e benefiçiados de la dicha yglesia de Orense, e los sobredichos reverendos sennores abades, e frey Gonçalo da Penalva prior del monesterio de San Pedro de Rocas, e Roy de Capelo, e Alvaro Rodrigues, canonigos del monesterio de Santa Maria de Junqueira de Ambia, e frey Pedro de Monterroso freyre de la Orden del Santo Sepulcro de la Encomenda de Astureses, e otros. | [+] |
| 1497 | MSPT 59/ 306 | Sepades que el nuestro muy Santo Padre a nuestra suplicaçión, mandó reformar las Abadías e Prioradgos e Monesterios de la Horden de Santo Agostín destos nuestros Reinos, e, porque algunas personas, con siniestras relaçiones, procuran algunas Bulas e Breves e rescritos contra la dicha reformaçión, impetrando las Abadías e Prioradgos e ganando otras facultades, con que se dispida e disfaga la dicha reformación, de las quales, siendo Su Santidad ben informado, no conçedería, segund e lo que a Nos tiene otorgado e conçedido; por ende Nos vos mandamos que, quando de las tales Bulas o Breves o rescritos supierdes, mandéis, de nuestra parte a los que las troxieren que, antes que las presenten nin con ellas hagan abto alguno, las vengan mostrar e presentar ante Nos, al nuestro Consejo; porque, si tales fueren que deban ser executadas, Nos las mandaremos luego executar o lo notificaremos al nuestro muy Santo Padre para que, informado de la verdad, Su Santidad lo mande remediar e lo que Su Santidad determinar, se cumpla; y, en otra manera, non deis lugar para que se haga cosa alguna de lo susodicho, sin que primero nos aviséis e de todo ello mandemos lo que sobre ello se debe haser. | [+] |
| 1497 | MSPT 60/ 307 | Don Alfonso Carrillo de Albornoz, por la graçia de Dios e de la Santa Iglesia de Roma, Obispo de Avila, del Consejo del Rey e Reina, nuestros sennores, Juez Apostólico, Reformador de los Monesterios de Castilla e Galisia, etc., a vos, el honrrado cavallero Fernando de Vega, Gobernador en el Reino de Galisia, et a vos los honorables e discretos varones, el Doctor de Villovela, el Liçençiado Astudillo e Liçençiado de Frías, Alcaldes Mayores e del Consejo de sus Altesas en el dicho Reino, e a vos, el noble cavallero Don Fernán Peres de Andrade e a todas las otras justiçias eclesiásticas e seglares de dicho Reino de Galisia, e a cada unno e qualquiera de vos, que esta nuestra carta vierdes, salud e bendiçión. | [+] |
| 1497 | MSPT 60/ 307 | Sepades que nos, estando en el dicho Reino de Galisia, entendendo en la reformaçión de los dichos Monesterios e siendo informado plenariamente que la casa monesterio de San Salvador de Pedroso, de la horden de Santo Agostín, de la Diócesis de Mondonnedo, estava muy perdida e desipada en lo espiritual e tenporal, por defecto e negligençia del Prior que, al presente, era, e se esperava del todo acabar de perder, et así, por eso mismo, por ser la dicha casa de poca renta e porque nos paresçió que, para el bien e reformaçión della, debía ser unida et anexada a otra casa de su horden, por non aver en ella por donde se sustentar copia de religiosos en que ubiese tal número qual convenía para entero convento, e, prinçipalmente, que dello nuestro Sennor sería mucho servido; usando de la facultad apostólica que para ello teníamos, unimos e anexamos la dicha casa e monesterio al monesterio de San Martín de Mondonnedo, de la dicha horden, sin perjudizo del poseedor, reservándole los frutos, en su vida, segund más largo en la unión e anexaçíon por nos fecha se contiene. | [+] |
| 1497 | MSPT 60/ 308 | E, de parte de sus Altesas, mandamos que así lo fagades e cunplades, porque así cunple a serviçio de Dios e de sus Altesas e al bien e entera reformaçión de dicho monesterio e de todos los otros Monesterios de dicho Reino. | [+] |
| 1497 | PSVD 194/ 464 | El qual, quando nos fuemos al dicho reyno, conformandonos con las leyes de los dichos nuestros reyes, espeçialmente con una ley fecha por el señor rey don Juan, nuestro padre de gloriosa memoria, auiamos mandado a todos los caualleros del dicho nuestro reyno que touiesen algunos lugares, cotos e feligresyas en encomienda o en otra qualquier manera de los abadengos, hordenes o monesterios que ge los dexasen libre e desenbargadamente. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 457 | Como los que tienen uniones an de poner vicarios perpetuos Otrosi ordenamos y mandamos que todas las dignidades o monesterios o canonigos o yglesias o otros qualesquier casas que tengan benefiçios anexos que requieran tener vicarios perpetuos, que dentro de dos meses dende el dia de la publicaçion destas nuestras costituçiones presenten ante nos las tales uniones y vicarios perpetuos para los tales anexos, para que por nos sean instituydos y administren los sacramentos, y les sea assignado dote competente para su sustentaçion y cargos neçessarios, y que sea clerigo seglar para que riga las dichas yglesias, lo qual mandamos so pena de privaçion dellos; el qual termino passado nos y nuestros suçessores podamos prover de las dichas yglesias como vacantes. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 463 | Item por quanto muchos de los que tienen bienes y rentas al fuero o infitiosin, ansi de la nuestra yglesia cathedral como de las otras yglesias y monesterios del nuestro obispado, no pagen el fuero y tributo que an de dar en el termino del derecho, y se dexan caer en comisso y ponen a pleyto los tales bienes que ansi tienen aforados diziendo que estan en possession, que an de ser llamados y convençidos por derecho y por pleyto, de lo qual recreçe gran daño a las yglesias que por no pleytear dexan perder lo suyo, y aun a las vezes se pierden los tales bienes por discurso de tiempo y se hazen propios de los que ansi los ocupan, estableçemos y mandamos que qualquiera que tuviera bienes y possessiones en fuero, de la yglesia o monesterio, aya de pagar y page su fuero cada un año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 465 | Y esta misma costituçion mandamos guardar en todos los bienes rayzes de las yglesias y monesterios de nuestro obispado para que ninguno los merque, ni venda, ni empeñe. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 468 | Item considerando todos los males y daños que an venido y recreçen a nuestra yglesia por las alienaçiones passadas, estableçemos, ordenamos y mandamos que los monesterios, camaras, bienes y rentas suso dichas, que fueron sacadas de poder del dicho conde de Camiña, ni otras possessiones, ni bienes de la dicha nuestra yglesia, ansi mesa obispal como capitular jamas en tiempo ninguno se puedan vender, cambiar, ni aforar, ni en otra manera enagenar, ni arrendar al dicho conde de Camiña, ni a sus hijos, nietos, deçendientes, salvo si fuessen beneficiados en la dicha nuestra yglesia, ni a otros señores cavalleros, ni a otros hombres poderosos, mas antes se den las heredades y bienes de la dicha yglesia a labradores y a personas llanas y abonadas, que reparen y labren los dichos bienes y heredades y paguen llanamente las rentas dellas. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 469 | En que manera y a quien se an de arrendar las rentas del cabildo Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: Item estableçemos y mandamos que el cabildo arrende los monesterios de Sant Bartholome, Tomiño, Barrantes, Santa Vaya y el beneficio sin cura de La Guardia, y las otras tenençias del cabildo, a tenençieros que sean beneficiados en la nuestra yglesia cathedral y no a otros, y por tiempo de su vida y no mas, y quel tal tenençiero aya de pagar y pague por los terçios del año. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 477 | Que los clerigos paguen diezmo de sus patrimonios y capellanias Otrosi que los clerigos paguen diezmos de sus patrimonios y de las capellanias, salvo de aquellas que de quarenta años a esta parte estan en costumbre de no dezmar, y los que arrendaren o açensaren de monesterios. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 497 | Que no aya vigilias Item, por las dissoluçiones que passan, removemos las vigilias y juntas que se hazen en las yglesias, o monesterios, hermitas, de noche; y que los curas y confessores puedan comutar los tales votos, salvo si quisieren yr de dia o el Jueves Santo; y mandamos a los curas, monesterios, hermitaños, çierren las puertas y no los conçientan de noche entrar, so pena de seys ducados. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 500 | Los beneficios que son del patronazgo real del obispo de Tuy Otrosi por quanto los reyes antepassados, de gloriosa memoria, hizieron muchas mandas a esta yglesia de nuestra Señora Santa Maria de Tuy y al obispo y cabildo della, ansi de lugares y juridiçiones y monesterios y heredamientos e yglesias patronazgos, segun y como ellos los tenian y posseyan al tiempo que lo dieron, y ansi los obispos que an suçedido an presentado y proveydo como tales patronos en los dichos beneficios, anque mucho se le an entrado y entran de cada dia por las absençias y mudanças de los prelados, y los cavalleros y pueblos defienden los suyos diziendo aver defendido y ganado estos reynos de infieles, y no consienten que por ninguno les sean usurpadas sus yglesias, y las nuestras que proçeden de donaçion y merçed real, que avian de ser mas favoreçidas, son mas usurpadas. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 518 | Y si algun hombre o muger de nuestro obispado se fuere a confessar con ellos a los monesterios sin que primero los priores y guardianes de los tales monesterios muestren nuestras cartas como nos presentaron los dichos confessores segun que el derecho manda, no sean avidos por confessados. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 519 | Los casos reservados al obispo Los casos que los clerigos deben remitir al obispo o su provisor, no teniendo bula el que se confessare, son homicidio, poner manos en clerigo o persona religiosa, quien yerra con muger religiosa o muger no religiosa con religioso, o con muger judea o mora, o christiana con judio o moro, quien frecuenta monesterios, quien procura abortar o no concebir, quien hace qualquier pecado contra natura, quien usa como no debe contra fee manera de heregia o de hostia o de cosa consagrada, quien es symoniaco dando algo por orden o por beneficio o presentaçion o cosa spiritual, usando de su officio estando descomulgado, o çelebra en yglesia entredicha, o çelebra publicamente en lugar entredicho, quien entierra descomulgado en çimiterio o en yglesia, los perjurios, los falsarios de palabras o de letras de nuestro muy Santo Padre, quien quema o quebranta yglesia, sacrilegio, escomunion mayor, encastillamientos, matrimonios clandestinos, diezmos retenidos, restituçion de cosas inçiertas, poner penitençias solenes, quebrantamientos de libertad ecclesiastica, y generalmente en todo caso semejante o grave o si dudare si le puede absolver o no, que en todos estos casos devese remitir la absoluçion al obispo o su provisor, exçepto en el articulo de la muerte. | [+] |
| 1528 | SHIG Tui, 6/ 524 | Los casos en que se incurre sentençia descomunion y suspension Acordamos poner los casos en que se incurre sentençia descomunion porque mas brevemente los clerigos tengan noticia dellos que son los siguientes: ansi por derecho comun, como por legados, como por costituçion y estravagantes, quien ocupa los bienes de los monesterios o yglesias, los conservadores que traspassan su poderio, la parte que lo procura, los juezes que dexan de hazer justicia por gracia, dinero o odio, son suspensos por un año del offiçio, y si durante el año se meten y usan los divinos officios son irregulares de lo qual solo el papa absuelve, quien procura con engaño de yr a tomar dicho de muger por la ver o hablar en mala parte, quien haze hazer arrendamientos por fuerça a personas ecclesiasticas, quien apremia a los clerigos o yglesias a pagar qualesquier exaçiones, quien pone pechas a las yglesias o clerigos, quien impide que no vengan a juyzio ecclesiastico en los casos quel derecho lo permite, quien amenaza a clerigos o religiosos porque por miedo dexen su casa o bienes, los que vedan que a los clerigos no vendan ni cuezan o hagan otros servicios, los apostatas que andan sin licençia del prelado, los que entierran a los herejes, los legos que disputan publica o secretamente de la fee, los çismaticos, los que matan o mandan matar por hombres alquilados que suelen hazer esto por dineros aunque no se sigua la muerte, los que los defienden, los que hazen represaria en los bienes de las yglesias o clerigos, los que ocupan frutos embargados por sentencia del juez de la yglesia, los que entierran en sagrado en tiempo dentredicho, los religiosos que no pagan diezmo de las tierras que dan a labrar a otros, los que embargan a los visitadores, quien se casa sabiendolo en grado prohibido, los que hazen statutos que se puedan llevar usuras, los que injurian al prelado, los que hazen celebrar en tiempo dentredicho, los frayles que en tiempo dentredicho reçiben a las horas, los que dizen no ser pecado dar a logro, los que entierran descomulgados o entredichos, los que van a los hechizeros, los que hazen o mandan hazer purgaçion burgar, los que son presentes a las bodas de los judios o moros, los testigos que deponen falso, los que entran en los monesterios de monjas sin licençia y causa, los que comen carne en tiempo prohibido, los que en las yglesias hazen feria, mercado, carneçeria o otros officios de negociaçion, los que hechan cadenas en las yglesias a los questan huydos en ellas o les quitan los mantenimientos, los que encastillan las yglesias, los casados que tienen publicamente mançebas o monjas o parientas, los que desafian a los prelados o juezes ecclesiasticos o a los clerigos, los que aconsejaren que se haga daño a las yglesias o clerigos y los invasores dellos y receptores, los que hazen libellos famosos contra clerigos, los sacrilegos. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 205 | Otrosi denunciamos por descomulgados todos los abades e priores e los que tienen las capillas e hospitales, de qualquier condicion que sean, que las cosas de su yglesia, asi como vestimentas y calices, o todos los otros bienes de las yglesias e monesterios e hospitales e capillas, e los derechos dellas, censo, o renta, vendieren, en paga perdonaren, ni mandaren o dellos fizieren vozes, o canbiaren, o otorgaren en enphitheo, sino allogaren, o en feudo, o en vida, o en cualquier manera enagenaren, sin otorgamiento del obispo de Orense que fuere, o de su vicario; e los que contra esto pasaren, ipso facto sean descomulgados, e los contratos sean ningunos. | [+] |
| 1544 | SHIG Our. , 28-29/ 206 | Pero bien permitimos que una yglesia o monesterio a otra persona ecclesiastica o monesterio o yglesia, o una persona ecclesiastica a otras seglares o monesterios o yglesias o personas ecclesiasticas, sin intervenir simonia, libremente, puedan hazer donaciones de sus derechos de presentar. | [+] |