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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 6

1384 GHCD 78b/ 357 En presença de min Aras perez chantreyro notario publico de santiago jurado et das testemoyas adeante escriptas Enton os ditos dayan et cabidoo diseron que façian seus procuradores a pedro diaz bacheller en decretos et a gonçaluo perez coengos de santiago Elles anbos en senbra para que por elles et en seu nome et da sua mesa outorgasen et podesen consentir et outorgar quaes quer contrautos et obligaçoes asi de venda et conpra como doutra cousa que o señor arcibispo de santiago fezese et contrahese con frey paayo mariño et con doña sancha sobe rrazon dos bees dos ditos frey paayo mariño et dona sancha Et que se podesen obligar en seu nome delles et da dita sua mesa asi como fiadores por quaes quer contias que enos ditos contrautos se declarasen Et que o dito señor arcibispo se obligase et que podesen jurar en sua alma delles et vallan por juramento os ditos contrautos Et toda cousa que por los ditos procuradores fose feito trautado et outorgado que elles que o outorgauan sub ypoteca et obligaçon de seus bees da sua mesa que para elo obligauan. testimoyas gonçaluo dominguez porteiro do dito cabidoo et garcia eans clerigo do coro de Santiago et johan garcia criado do dito garcia eans Eu Aras perez chantreyro notario publico de Santiago jurado foy et fiz escriuir et meu nome et signal pono en testimoyo de uerdade: [+]
1505 GHCD 76/ 343 Fer. do de Andrade mi hijo maior de D.a Fran.ca de Zuñiga mi hija, la cual el tiene ya dada e a de dar y entregar empeños e ypoteca ::::: que dho. es e las mandas contenidas en mi testamento sean cumplidas segun e de la manera e forma que el dicho D. Fer. do de Andrade mi hijo, me lo tiene prometido o asista al asiento dello ante el ess.no publico infraescrito firmado de su ::::: e con su pleito o menaje. [+]
1516 FDUSC 401/ 561 E yo el dicho Françisco Coello, que soy presente, asy lo otorgo e consyento e para mi e para meus fillos e herederos asy resçebo de vos el dicho Guterre de Sandobal e vuestros herederos la dicha casa, logar e heredades suso contenidas, con todo lo mas a ello pertenesçiente, e para reparar e correger e tener reparada la dicha casa, labrar e correger e reparar las dichas heredades e para vos dar por ellas e pagar de renta çisa en cada vn año las dichas dos fanegas de çenteno e vn carneyro todo de renta çisa en cada vn año, e para conprir e pagar todo lo al sobredicho e condiçiones e de todo ello, me costituyo por vuestro poseedor, e obligo mi persona e bienes, e darados mis herederos; anbas partes presentes asy mejor tener, conplir, pagar, no yr ni benir ni pasar contra ello, ponemos entre nos por nonbre de pena, postura, ynterese convençional quatro mill marauedis, mitad para la parte aguardante y la otra mitad para la justiçia que la esecutare; y en caso que la dicha pena sea pagada, vna vez o mas, o graçiosamente remetida; e damos todo nuestro poder a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho, que por todo rigor del derecho nos lo fagan asy tener, cunplir e pagar, guardar, e a nuestros herederos, e fagan execuçion en nuestras presonas e bienes e de nuestros herederos, que para esta paga, saniamiento dello espresamente obligamos e ypotecamos, e de todo prinçipal e de pena e de costas fagan justiçia e pago a la parte de todo esto asy aguardante e ovidiente, asi e tan conplidamente como sy por sentençia defynitiba e la tal sentençia por nos consentioda e pasada con juramento, e no apelada ni suplicada. [+]
1516 FDUSC 404/ 569 E para esto asi mejor tener, conplir, pagar, guardar, no yr ni venir contra ello, por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos, doy todo mi poder cunplido, por mi y en nonbre de la dicha mi muger a todas las justiçias seglares y esecutores del derecho de la casa y corte e chançilleria de la reyna doña Juana e del rey don Carlos, su hijo, Rey e Reyna nuestros Señores, e de todas las çibdades, villas e lugares de los reynos de Castilla e Galizia, e señorios de sus Altezas, e cada una dellas, ante quienes este contrabto de venta e de cesion fuere presentado e de lo en el pedido justiçia, para que por todo rigor del derecho lo fagan asi tener, cunplir e aguardar, a mi e a la dicha mi muger, fijos e herederos, e fagan entrega y execuçion en mi persona e vienes, de mi el dicho Gonçalo Ferreyro, y en la persona e vienes de la dicha Maria Gonçalez, mi muger, e de nuestros herederos, que para esto espresamente obligamos y hipotecamos, donde a nos y a ellos fallaren; e los vendan e rematen, e de los marauedis que por ellos dieren fagan justiçia e pago a vos los dichos Guterre de Sandobal e vuestra muger e vuestros herederos del dicho lugar, casas, heredades, de todo lo sobredicho de prinçipal e de pena e costas que sobre ello se bos siguieren, e de todo vien ansi e a tan cunplidamente como si todo esto asi fuera visto por juez conpetente, oydo, librado de nuestra ynstançia en publico abditorio por sentençia difinitiba, y la tal sentençia por mi y en nonbre de la dicha mi muger y herederos consentida e pasada en cosa juzgada, no apelada ni suplicada. Çerca de lo qual por mi y en nonbre de la dicha mi muger e nuestros herederos renunçio toda ley d ' engano, dolo, fraude de mas o menos de la mitad del justo preçio, e vos lo quito e remito; e a todo auxilio e benefiçio de restituyçion yn yntegrum, e renunçio todas las otras leys, fueros, ferias, hordenamientos e partidas e derechos canonicos e çiviles e moniçipales, escriptos, no escriptos, e a toda otra heçebçion, defension, que en mi fabor e de la dicha mi muger e nuestros herederos sea o ser pueda, e por la dicha mi muger renunçio e parto de su fabor la ley de los enperadores Justiliano e consulto Veliano, que son en sinpleza de las mugeres, e renunçio la ley e el derecho que dize que general renunçiaçion fecha de leys no balga, porque asi la renunçio. [+]
1533 GHCD 111-53/ 587 memorial que lleuo fernando de alarcon. a xv de mayo. los pleytos quel grande hospital tiene en la corte son los siguientes. vn pleyto con los bienes del obispo don diego de muros en que monta doze mill ducados, poco mas o menos los quales sepiden a su hazienda por que le fueron dadas cartas executorias, de alcances de las quentas de las bullas que se predicaron del hospital y azese la cabsa conel maestrescuela de leon antonio Jurado coletor del papa, ques ya finado e con francisco de celis vecino de salamanca coletor por su magestad de los bienes de los azetados, que se hizo alcance al obispo que agl..... e muchas de las cartas executorias anbenido apoder de los sobredichos que se las dio el bachiller lebra criado del obispo e las ancobrado por bienes (bs.e) del espolio syendo del ospital, esta el pleyto en el consejo y sobre la presion de celes que fue preso sobrello ante vn allcalde de corte ..... esta debda es mucho antes de la debda del Rey por los acatados y por ser de a la camara. yten ay otro pleyto enel consejo y contadores, de quentas con los sobredichos celes y el maestrescuela sobre dos mill ds.o quel dicho obispo mando a este ospital en vna donacion de seys mill ds.o en la que señalo debdas en el obispado de oviedo donde los oviesen con ypoteca de sus bienes antes mucho que muriese ay muchas partes destas debdas por cobrar..... ay otro pleyto a ... con juan de oviedo vezino de salamanca cojedor e mayordomo del cabildo de santiago de los votos del reyno de granada .... es menester de trabajar que baya vn alguazil secretamente a le prender a salamanca lo mas calladamente que ser pudiere..... yten en lo del pleyto del obispo de calaorra el qual tiene rescibidos .... ochocientos ducados de los cuales esta dado que pague quinientos..... ansy mesmo se adeprocurar con el Cardenal e con el lic.do polanco que den vna cedula para que tomen quenta á los Recebtores que an tenido cargo de la cofradia del ospital Real y dieron bullas y las enpremyeron e sesepa donde las ynprimyeron y en quanta cantidad e deanlas obligaciones e asyentos que hizieron con la casa.... ansy mysmo var....... tomo cargo de la cofradia e bullas della que son la veyntena parte de vn ducado cada bulla y llevo xxiiii U. buletas del monesterio de la merced de vallid. y llevo a aragon e cataluña este diz que a hecho ynprimir alla bullas e ha hecho gran cantidad de dineros y no parece que tiene fiadores..... convenia que se traxiese certificacion de aragon e Cataluña como aquel vaez avia predicado buletas porque los fiadores negavan no aver predicado y publicado las dichas bullas sy hubiere correo o persona particular que vaya a aragon e Cataluña que trayala dicha certificacion de los provisores en como este vaez predico y en que cantidad hazel de proveer. [+]
1592 GHCD 108/ 477 Por tanto, debaxo del dho. consentimiento e aprouacion quiero que despues de cumplido e pagado lo contenido en este mi testamento todo lo restante de mis bienes muebles e rayces derechos e otros en todo lo que se allare al tienpo de mi muerte sean vienes avinculados para sienpre jamas que no se puedan bender, partir trocar ni canbear traspasar ni prescriuir empeñar ni hipotecar todos ni parte dellos lo vno del otro ni lo otro del otro ni darlo en dote ni arras ni en dotacion proter nunpcias ni darlo por qualquiera titulo oneroso ni lucrativo ni para alimentos ni obras pias ni redención de captivos ni por causa de muerte aunque sea por voluntad el consentimiento de aquel y aquellos que en ellos sabian de suceder e aunque aya autoridad el Rey e Reyna ni de principe heredero ni qualquiera via que sea e ser pueda sino que en todo tienpo los dhos. bienes sean vinculo e permanezca junto y entero e no subjeto a diuision e particion como dho. es y si contra el tenor forma de lo suso dho. e parte dello algun posedor yntentare ganar licencia para azer contra esta espresa proibicion aunque sea echo por ynorancia e personas ynorantes destas dhas. condiciones e binculo o por otro qualquier por defecto o derecho o por qualquiera cosa de las que hiziere e intentare azer el sucesor del dicho binculo lo pierda e todos los bienes del se traspasen en el siguiente en grado, para cunplimiento de lo qual mando que todo lo que yo dexare en dineros e bienes muebles e semouientes en enple en propiedades e posesiones rayzes en el Reyno de Galicia allandolas e no las allando se conpren censos e juros de a catorze mill el millar si los allare de Su Magestad y sino de Consejo sobre sus propios en rentas con facultad de Su Magestad con que no sea sobre los propios de la villa de Madrid que no quiero que sobre ello se conpre ninguna cosa y en caso que los censos y juros una vez conprados se redimieren el dinero se a de poner enbanecer asta que se buelua a emplear otra bez asi todas las vezes que se redemiere e con estas declaraciones an de hazer las escripturas de censos que el que los redemiere sea obligado a poner el dinero en los bancos de madrid adonde estubiere la Corte con sus Consejos y que todo el tienpo quel dinero estubiere depositado el possedor del vinculo no pueda gastar nada del principal por ninguna bia sino lo que licitamente rrentare estando en los bancos, y en caso que se enplee alguna cosa en los dhos. censos si despues de rredimido se allaren propiedades o posesiones raizes en que enpleallo se enplee de manera que mi boluntad es que sienpre que se allaren posesiones se conpren asta enplear todo el dinero para que por esta bia se aga esta renta perpetua. [+]




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