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SVP 99b/ 169 |
E visto o que contra elo foy dito e rasoado por parte dos ditos reos; e visto a sentença interlocutoria per nos dada en no dito pleito en persona dos procuradores danbas las partes en que reçebemos anbas las ditas partes juntamente a a proua e lles asignamos çertos tèrminos e produçõẽs en que fesesen e alegasen os seus artigõõs e posiçõõs, e en que anbas las partes prinçipãẽs veesen fazer juramento de calunia; e visto o juramento feito por anbas las ditas partes e a prouança por eles feita asi en na çidade e obispado d ' Ourens conmo en no bispado de Lugo per nosas cartas de reçeptoria, que para elo damos a anbas as ditas partes; e en conmo foy feito publicaçon das ditas prouanças danbas las ditas partes e segidos todos los auctos judiçiãẽs do dito pleito per los procuradores do dito prior e dos ditos reos en quanto anbas las ditas partes ante nos quiseron dizer e razoar de seus dereitos ata que concludiron e pediron sentença, segundo que todo esto e outras cousas mellor e mais conpridamente son contiudas en no proçeoso do dito pleito, avido sobre todo noso acordo e consello con homes bõõs leterados sabidores de foro e de dereito, e con nosco meesmos, seendo en lugar acustumado de julgar, presentes os procuradores danbas las ditas partes e sentença demandantes, ACHAMOS que a entençon e demanda posta por parte do dito prior e conuento que foy e he ben prouada, asi por la confeson feita por lo dito Fennan Garçia, seu procurador, conmo por los autos e deposiçõẽs dos ditos testigos; outrosi por la carta de aforamento que fezo Suer Peres, prior do dito moesteiro, aos ditos Afonso Rodriges e Gomes Fernandes, e damosla por ben prouada. |
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SVP 131b/ 204 |
Visto un pleito e debate que es entre Alfonso Gonçales, prior de Poonbeyro, de la una parte, demandante, e doña Costança Peres, abadesa de Ferrera, defendiente, de la otra parte, sobre rason de la quarta parte de la Pena de Infante e sobre pescado que alli tomaua, que el dicho prior demandaua a la dicha abadesa e a los renderos que la [pesquera] sobrelleuauan e tenian, e visto dos sentençias que en la dicha razon pasaran, las quales fueran dadas por el Padre Santo: la una por el dicho prior e la otra por la dicha abadesa, e visto todo lo al que las dichas partes ante mi quisieron desir e alleger, e avido sobre todo mi acuerdo e consejo con omes letrados, sabidores en fueros e en derecho, fallo que deuo mandar e mando que la dicha quarta parte de la Pena del Infante quel dicho Alonso Gonçales, prior demandante a la dicha doña Costança Peres, que se parta e quite della e de su demanda e que qualquiera auçion que a ella aya que la dexe a la dicha abadesa e a los renderos, que por ella e en su nombre la lleuan e lleuaren d ' aqui adelante, con el pescado e otras qualesquiera cosas que en ella aya; e doi por quietos la vna parte de la otra e la otra de la una de todas las costas e otras qualesquier contiendas que sobre la dicha razon aya auido e pasado; e mando vos que lo tengades e cunplades esta sentençia e todo lo en ella contenido de aqui adelante, so la pena o penas en el dicho conpromiso contenidas. |
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1261 |
DGS13-16 13d/ 37 |
El abbat de Monffero senos querelo enrazon de si et de so conuento e diz que el so Monestero a sos cotos por lugares sabidos e diuisados por priuilegios del Emperador e confirmados denos. e que don Roy gomez e otros caualleros de y dela tierra queles entrauan aquelos cotos equeles faziam muchos tortos e muchas forças e sobristo diz que uos leuou nostra carta en que uos mandamos que uissedes os priuilegios e que uissedes aqueles lugares queles dauan por suyos. e que sopiessedes en omes bonos e derechos se el Monestero deuia ááuer por cotos por aqueles lugares quelos priuilegios dizian. e selo assi fallassedes por uerdade que non consentissides a nenguno quegellos entrasse nengeles fiziesse y força nen torto. |
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1286 |
CDMO 1183/ 1124 |
Natural cosa es que todas las que nascen, que fenecen todas quanto a la vida de este mundo cada huna a su tiempo sabido. |
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1331 |
CDMO 1502/ 106 |
Et eu Allcalde et joyz sobredito, vista et examinada a dita peresquisa que eu tirey per mandado de nosso senor el rey, et os ditos das testemuyas que eu reçebi, que me foron presentadas por cada huna das parte, et visto en conmo eran contrarias en seus ditos et en conmo foy mostrado por la parte do dito abbade et convento d ' Osseyra, que os serviçaes et moradores nas herdades do dito moesteiro que son coutados et quitos et exentos de non pagar peyto ninhuno nen outra voz reyal per privilegeos que me mostraton dos reyes que foron ante deste et confirmados deste que aora he, que Deus mantena et leixe reynar per moytos annos et boos, et en conmo per cartas do inffante don Philippe, que foy sennor da dita Pobla, son quitos os seus homens de non ir a a vella, nen a lavrar no muro da dita Pobla en ninhuna maneira, nen a outro labor nenhun, que se y faça, por ende, eu Fernando Dias, juyz sobredito, avudo conssello sobre todo con homens boos et letrados, tan ben clerigos como leygos, sabidores de fora et de dentro, et avendo soo Deus ante meus ollos, seendo en lugar de julgar dia assinnado as partes para sentença oyr: o dito abbad por si et por seu convento, et Lourenço Peres, procurador do dito conçello da dita Pobla de Chantada, por sy et por lo dito conçello, as partes presentes sentença con grande affincamento demandantes, non laaxando eu nenhuna coussa que complira para este feyto, per sentença mandando: |
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1333 |
GHCD 73/ 310 |
O qual alualla presentado et liudo o dito frey afonso pedio et rrequerio ao dito thesoureyro vigario que Recebese o dito alualla et comisom do dito senor arcibispo et comprise segundo quelle porlo dito senor arcibispo era mandado et encomendado et eno comprindo asi que fezese logo pregunta a dom gonçaluo sanchez de bendaña arcidiago de cornado ena iglesia de Santiago que presente era por quanto era o mayor da linagee da dita Marina fernandes de todella et subcedera ena herança della, se agora se celebraua misa ou misas alguas ena capella que a dita Marina fernandes fezera et ordenara ena cortiña que chaman de dom giao desta cidade de Santiago ena qual agora morauan et estauan tareiga aras e mayor peres freyras et outras freyras da terça ordee da Regla de san francisco que presentes eran para que esa verdade asi sabida, o dito thesoureyro et vigario podese veer o testamento et a donança que a dita Marina fernandes fezo da dita capella et das casa et bees que ela ordenar et juntar et podese em elo mandar et ordenar aquelo que uise que era seruiço de deus et prol da alma da dita Marina fernandes. |
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1334 |
MSCDR 312/ 462 |
Per tall pleito et condiçon bolos dou et mando: se eu morer et non ouuer fillo ou filla que seian de moler liidima, et que llo non posa negar, toler nen enbargar por outra carta, nen praso, nin manda, nin codiçilo, que eu dello faça a uos, que desspoys que non uala en juiso nen fora del, et renunçaua et renuço que non uala se non esta, que mando et quero que uala para senpre con estas condiçoos que se en ela conteen, pero que pono conuosco don abbade: que se eu for uyuo para este tenpo sobredito et ouuer miseries ou fallas ou trabutos grandes et pressas sabidas, que eu que non acaia della et a venda a uos ou a que ma melor conprar; et demais mando aos fraires do moesteiro de San Cloyo de Ribadauya os prazos destas herdades que tẽẽn de min et de meus yrmãõs que os ponan en maao duun ome bõõ, que os garde en fieldade, per que uos acererdes uos [uso] delles se uos conprisen. |
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1347 |
HCIM 42/ 539 |
Sepades que pleito vino por enplazamiento a la nostra corte el qual pleito ffue presentado ante alffonso ferrandes teniente logar de secretario del Regno de leon por don gonçalo obispo de Siguença notario mayor del dicho Regno. el qual pleito es entre gomez moro en nonbre de los omnes que se dizen fijosdalgo moradores en el coto de la crunna por quien es procurador de la vna parte Et entre Johan xarondo et johan gonçalez et ferrant boton et goncalo de la becerra et alfonso martis de paz et miguel coçado et alfonso peres de llorero jurados por nos en la villa de la curunna et Roy boton et llorenço peres alcalles de y de la dicha villa et alfonso rromero vezino de la dicha villa procurador del dicho concejo de la otra parte Sobre rrazon de prendas et tomas que de la parte de la dicha villa et en nombre della fazian a los dichos omnes que se dizen fijosdalgo porque pechasen con los omnes deste Conçello en la galea que nos avien a dar En la qual galea los dichos omnes que se dizen fijosdalgo dizen que non avien por que pagar por sos rrazones que sobrello aduzieron segunt que se mas conplidamente contienen en el testimonio del enplazamiento que en la dicha rrazon fue fecho Et sobre la qual rrazon despues desto fue puesta demanda de la parte de los omnes que se dizen fijosdaloos por ferrand de so procurador contra el dicho concejo et jurados et alcalles de la dicha villa por ante ferrand esteuan abad de santa coloma notario del dicho obispo En que dixo que los sobredichos procuradores vecinos fueron demandados en rrazon de su fidalguia que seruiron en grant seruir a uos como fijosdalgos et que ellos que eran vasallos de vezinos et moradores de la corunna et de su coto et de otros fonsado et tienen dineros et tierra de nos et de mio fijo el conde don Enrrique et que los dichos fijosdalgos auien de fuero confirmado de nos con los de la dicha villa tenían de vso et de costumbre de yr a la dicha villa ayudar et defenderla quando a esos de la vila acaesçiese vuelta con algunos que y allegauan de sobre mar o por tierra et con otras conp. de que se teniese et de yr con conçejo por tierra do les conpliese a costa de los dichos fijosdalgos de mientre que desto fuesen en la vila et en su termino et de y adelante a costa de los de la dicha vila Et que era contenido en el fuero de la dicha vila Et otrosi que era agrauiado de huso et de costunbre de sienpre a aca entre los de la dicha vila et los fijosdalgos de su termino que los fidalgos que fueren vasallos de algunos que auien casas mayorales en la corunna et que falleren la dicha ayuda et seruiçio a la dicha villa que estos de la vila que los escusasen et deuien escusar et escusaron sienpre de toda pecha que si echasen et que la pagaran sienpre los de la dicha vila sin ayuda destos fidalgos Et que los dichos fidalgos et sus antecesores de quien desçendian por su fidalgia et por el dicho seruiçio que fezeron et querian fazer como dicho es et por la dicha vasalaje et por el dicho fuero que al de la dicha vila et por el dicho vso et costunbre por cada vno dellos que estodieron et estan des que la dicha vila de la corunna fue pobrada a aca cada vno en sus tienpos que non eran memoria de onbres que acoradasen el contrario et deuien et huso et libredunbre de non pagar con el dicho conçejo en galea nin en otro pecho que el dicho conçejo en si echasen et que ese conçejo et vasallos guardando et manteniendo et deuiendo mantener et guardar por el dicho fuero et como dicho es el dicho huso a los dichos fidalgos que pagar et seruieron sienpre et dieron a nos et a los Reys nuestros antecesores la dicha galea de que la corunna fue pobrada a aca cuando les fue demandada sin los fidalgos et sin demandarles en ello ayuda nin los poner en pecha ninguna para ello nin otra cosa que entre si ouieren a pechar et que nos enviamos decir por nuestra carta a todos los moradores de la dicha vila de corunna que solamente solíen pagar la galea que pagasen todas las quantías que les fuesen puestas et las conpriese a pagar por la galea segunt que los ouieren en uso de pagar et que fuesen escusados dellos los fijosdalgo de padre et de avuelo que non auien uso de pagar et que sellendo los dichos fijosdalgo por quien venia et deuiendo estar por el dicho fuero et por las dichas rrazones o cada vna dellas escusados de pagar en dicha galea et deuiendo et sellendo tenydo el dicho conçejo a pagarla et que sellendo otrosi mandado por nuestra carta a los Jurados et alcaldes de la corunna que non tomasen nin prendasen a los dichos fidalgos nin a alguno dellos sus bienes como non deuieren sin seer ellos primeramiente demandados por do deuiesen que los alcalles et los Jurados de la corunna et la mayor parte dellos en nonbre del dicho conçejo et abiendolo el dicho conçejo por que fuera sennorio contra voluntad dela por quien venia a las feligresias de santiago dartegio et de santa maria de layas et de san Johan de sigraes et de la feligresia de castiello et de la feligresia de et de la feligresia de culleredo et que touieron de los fijosdalgo por quien venia una grant quantia de et de ropa et de de vestir et porque les algunas de las que les asi diez mill maravedis et este les fezieron porque pagasen con ellos en la dicha galea non abien nin derecho nin mandado especial de nos sobrello entre ellos porque los debiesen fazer nin seyendo sobrello preuiamente oydos como deuia nin les seyendo aguardado el dicho fuero et huso por que seer quitos conmo dicho es nin sellendo otrosi sabido si ellos o sus sennores a quien seruian enfosado o si alguna contra si porque deuiesen pagar Et que mager fue parte de los dichos fijos dalgo a los dichos jurados et alcalles que aguardasen et conpriesen a los dichos fijosdalgo la nuestra carta en que lo mandauamos que les non tomasen los suyos segunt que dicho es et que les entregasen lo que les así tomaran fasta que fuesen oydos con el dicho conçejo en la dicha rrazon que no lo abien querido fazer et sobresto que el dicho conçejo et Jurados que fueran enplazados para la mi corte segunt que esto mas conplidamente era contenido en el testimonio del enplazamiento sobre esta razon fuera fecho et rrazonado en la curunna que aquel dicho nuestro notario era presentado Et al dicho nuestro notario que por su juyçio declarando mandase los dichos fijosdalgo et cada vno delos non seer tenidos Et que era et debien seer escusados por el dicho fuero et uso et por las dichas rrazones dellas de pagar con el dicho conçejo en la dicha galea nin en los otros pechos que el dicho conçejo obiesse de pagar o destribuyr entre si et que deuien ser mantenidos en el dicho fuero et huso et costuble et en seruir a nos como fidalgos do deuiesen Et que el dicho conçejo que era tenudo a pagar sin los dichos fidalgos et sin su ayuda et pecho delos la dicha galea quando la deuiese pechar Et que por esta misma sentençia mandase al dicho conçejo y a los dichos sus alcalles et jurados en su nonble que diesen et tomasen et entregasen a los fijosdalgos a quien feziere la dicha toma los dichos que les por la dicha rrazon tomaron et que les feziesen et corrigiesen las que les asi o que les diesen por ello los dichos diez mill marauedis en que lo es Et el dicho mio dixo a lo que el procurador de los dichos fidalgos aliegaua en la dicha demanda que nunca pagaran ellos nin sus abuelos nin venian en vso de pagar en la dicha galea et pecho et contenido en la dicha demanda que esto que ge lo non rreçebia et mandó al procurador del dicho conçejo de la corunna que rrespondiese a lo contenido en la dicha demanda Et pero delgado en nombre del dicho conçejo et de aquellos cuyo procurador era dixo que ge lo negaua segunt que el procurador de los dichos que se dizen fijosdalgo lo ponia por la dicha demanda Et el procurador de los dichos fijosdalgo obligase et ssobre esto fue rreçibido a lo proua et mandó dar nuestra carta de rreceptoría sobre esta rrazon et despues desto ferrant alfonso de ledonno procurador de los dichos omnes que se dizen fijosdalgo Et ferrand boton et johan pelaes de villano su pariente et alfonso yanes su onbre procuradores del dicho conçejo de la corunna paresçieron en la nuestra corte ante el dicho ferrant esteuanes abbat sobre dicho nuestro notario et el dicho ferrant alfonso presentó ante el dicho notario dos proçesos cerrados et sellados de testigos que sobre esta rrazon fueron tomadas Et sellendo los dichos testigos presentados ante dicho nuestro notario en la manera que dicha es ferrant boton et johan pelaes et alfonso yanez en nonbre del dicho conçejo de la crunna cuyos procuradores eran de la vna parte et el dicho ferrant alfonso procurador en nonbre de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo del coto de la corunna cuyo procurador es de la otra parte paresçieren ante el nostro notario et pedieronle que feçiese lleuar et publicar los dichos de los testigos que antel eran presentados sobresta rrazon Et el dicho nostro notario a pedimiento de amas las dichas partes fizolos abrir et publicar de los cuales la parte del dicho concejo et roy ferrandes pan procurador de los omnes que se dicen fijosdalgo dixieron que rrazonarian aquello que entendieron que era de su derecho et sobresto amas las dichas partes contendieron en Juycio ante el dicho nuestro notario sobresta rrazon et dixieron et razonaron antel cada vno dellos aquullo que dizer et razonar quisieron de su derecho fasta que martin pelaez costoya procurador de los omnes que se dizen fjosdalgo et ferrant boton et johan pelaes et afonso yañez procuradores sobredichos ençerraron rrazones et le pedieron que viese el dicho pleito et lo librase de aquella manera que fallase por fuero et por derecho et el dicho ferrant estebanez nostro notario visto el dicho pleito et todo lo que se en el contenía et los dichos de los testigos que en el fueron presentados por parte de los dichos omes que se dizen fijosdalgo et todas las otras rrazones que por cada vna de las dichas partes en el dicho pleito fueron dichas et rrazonadas fásta que amas las dichas partes ençerraron rrazones et le pedieron ssentençia Abido et rrequerido sobre todo su consejo ffalló que los dichos omes fijosdalgo del dicho coto de la curunna nin alguno dellos nin su procurador en su nonbre non prouaron su entençion en la manera que deuie segunt que se obligaron a prouar Et por ende judgando por sentençia dio su entençion por non prouada et mando que todos los omes fijosdalgo et cada vno dellos moradores en el dicho coto et alfoz de la crunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro comunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et aprovechan los otros omnes moradores de la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo e que pechasen en la dicha galea et en los otros pechos que fueren para pro comunal del dicho conçejo et a pedimiento del dicho ferrant boton et johan pelaes et alfonso yañez procuradores del dicho conçejo Condepno a los omnes sobredichos que se dicen fijosdalgos moradores en el coto et alfoz de la corunna et al dicho martin pelaes procurador en su nonbre en las costas de hechos et tasolas en treçientos et cuarenta maravedis segunt que estan escriptas por menudo en el proceso del dicho pleito Et judgando por su sentençia pronunciolo todo asi Por que uos mandamos vista esta nostra carta o el treslado della signado como dicho es que fagades et apremiedes et constringades a los dichos omnes fijosdalgo et a cada·vno dellos moradores en el coto et alfoz de la corunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro cumunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et se aprovechan los otros dichos moradores en la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo Et que pechen con el dicho concejo de la crunna en la galea et en todos los otros pechos que ffueren para pro comunal del dicho conçejo Et otrosi tomando datos de los bienes de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo moradores en el coto et alfoz de la crunna asi muebles como rrayzes doquier que los fallaredes et vendeldos segunt fueron porque entregedes luego al dicho conçejo de la curunna o al que los oviere de resçibir por el los dichos treçientos et cuarenta maravedis de las dichas costas et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nostra mercet Et de saysçientos maravedis desta moneda que agora corre a cada vno de uos Et de conmo esta nostra carta o el traslado della signado como dicho es uos fuere mostrada et la conplierides mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al omne que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en conmo se cunple nostro mando Et non faga ende al so la dicha penna Et desto mandamos dar a los procuradores del dicho conçejo esta nostra carta de sentençia Sellada con nostro Siello de Plomo colgado la carta leyda dada en leon veynte et ocho dias de agosto. |
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1386 |
LCS [170b]/ 137 |
Primeramente, que si la morte o el robo o el malafiçio acaeçier en caminos o en otro lugar yermo que el querelloso venga a la primera çibdat o villa o lugar que mas açerqua fuere onde entender que mais ayna puede ser acorrido, que de y la querella al alcalle o a los alcalles o a los ofiçiales o al Merino o alguasil o jues o otro que tenga y ofiçio de la justiça e a otros qualesquier que y fallar e que estos ofiçiales o qualesquier dellos e los otros ofiçiales qualesquier a quien fuere dada la querella que fagan repicar la canpana e que salgan luego a vos de apelido e que vayan en pos de los malfechores por doquier que fueren, e como repicaron en el tal lugar que lo enbien faser saber a los otros lugares de enderredor para que fagan repicar las canpanas e salgan a aquel apelido todos los de aquellos lugares donde fuere enviado desir e oyeren el repicar de aquel lugar do fuere dada la querella o de otro qualquier que repicare o oyeren e sopieren el apelido o la muerte, que sean tenudos de repicar e salir todos e yr en pos de los malfechores e de los malfechores e de los segir fasta que los tomen o los ençierren et si esto acaesçier em las merindades de Castilla e de Leon e de Galisia do aya merinos Mayores o otros Merinos que andan por ellos e fuere fallado el merino o recudiere que vaya el con ellos e que sigan los malfechores fasta que los tomen o los encierren como dicho es; e si la querella fuere dada al Merino ante que a la villa del rey o en otro lugar alguno, que el merino vaya en pos a los malfechores segun dicho es e que lo envien faser saber a los lugares de mas çerqua esta et acaesçiere que fagan repicar las canpanas e vayan pos dellos malfechores segunt dicho es; et se fuere la querella de robo o de furto e los tomaren con ello e fuere y merino, notario o otro ofiçial de qualquier villa que se y acaesçier e cunpla luego en ellos justiça; et si los non fallaren y con el robo o furto o ouvieren fecho otros malafiçios de muerte o de furto o otra mal feyturia que los prendan e los lieven presos a aquel logar en cuya jurdiçion fuera fecho el malafiçio porque los ofiçiales dende, cunplan e fagan dellos justiçia como fallaren por fuero e por derecho; et si los tales malfechores se ençerraren en alguna villa o logar realengo o de otro señorio qualquier, que los ofiçiales o el Conçejo de aquel logar, seyendo requeridos por los que segiren el apelido o por qualquier dellos, que sean tenudos de ge los entregar luego sin otro detenimiento con el robo o con el furto e con todo lo que levaren, e estos malfechores que los lieven presos al lugar do fuere hecho el malafiçio porque fagan dellos justiçia como dicho es; et si ge los non quisieren dar nin entregar, el logar do se acaesçiere fuere realengo e abadengo, que los ofiçiales de la justiçia al que fue demandado aya aquella pena que meresçe aver el malfechor; et sy el conçejo lo enbargare e non lo quisiere ayudar a cunplir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo o el furto que le fuere fecho e faser emienda del daño que reçebio asi como es fuero e derecho e el querelloso que sea creydo de lo que le fuere robado o furtado e del daño que reçebio por su jura seyendo ante alvedriado e estimado por el jues que lo ha de librar catando la persona del querelloso a la condiçon e la riquesa o pobresa o ofiçio del e las otras cosas que puede mover el jues para lo alvedriar; et si negaren que los malfechores non entraron ni son en el lugar, que sean tenudos de acojer ay los ofiçiales que fueren en el apelido e a otros algunos con ellos, fasta en dies, para buscar los malfechores e los ofiçiales e el conçejo dende que les ayuden a ello et si los fallaren que ge los entreguen so la pena que dicha es; et si non los quisieren acojer en la villa o logar, que sean tenudos a la dicha pena e si los encobrieren e despues fuere sabido, que ayan e pechen la pena que dicha es, et se ençerraren en la villa o logar de otro señorio, que el señor fuere y que sea tenudo de lo conplir lo que dicho es so la dicha pena del daño e de los maravedis e de que finque en nos de ge lo escarmentar como la nuestra merced fuere; e si el señor y non fuere, que el conçejo e los ofiçiales sean tenudos e conplir todas las cosas sobredichas so las dichas penas. |
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1388 |
GHCD 11/ 59 |
Et porque estas dichas cosas et cada una dellas sean mas firmes et estables entre nos otros para las tener et guardar et para pagar la dicha pena en la manera que dicha es obligamos Nos el dicho arçobispo a vos el dicho conde et el dicho conde a vos el dicho arçobispo todos los bienes muebles et rrayzes que cada vno de nos otros ha Et Renunçiamos toda ley o todo fuero et todo preuillejo de que uno de nosotros se podria ayudar en general e en especial contra esto que dicho es o contra parte dello de los quales fuemos e somos certificados e sabidores al tiempo que este compromiso fezemos e rrenunciamos á las leys e derechos que dize que general rrenunçiaçon non ualla et otrosi prometemos nos et cada uno de nos de non rreclamar a aluedrio de buen varon e porque esto sea firme e non venga en dubda rrogamos e mandamos a diego gonçales escripuano de nuestro señor el rrey e su notario publico ena su corte e en todos los sus rregnos que escribiese o fiziese escriuir desto dos cartas amas en un thenor para que cada vna de uos las partes tengan la suya . testigos que a esto fueren presentes alfonso anrriquez hermano del dicho conde et juan fraile e ferrando diaz de rriba de neyra sobrinos del dicho ferrand perez dandrada e frey juan arias abbat de la caridat e diego martinez de bonilla licenciado en leys e sancho diaz de rreynoso thesorero de la eglesia de leon . fecha esta carta en medina del campo veinte et quatro dias de nouiembre año del nasçimiento de nuestro Salvador shu xpo de mill e trecientos e ochenta e ocho anos . . archiepiscopus compostellanus . . yo el conde. e yo diego gonzalez escripuano del rrey e su notario publico sobredicho que a esto que dicho es fui presente con los dichos testigos et a pedimiento e otorgamiento de los dichos senores arçobispo e conde esta carta fize escripuir e fize aqui este mio signo atal en testimonio de verdad. |
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1388 |
GHCD 12/ 60 |
Et sabidas et entendidas todas las cosas que la una parte queria demandar á la otra et la otra á la otra, asi vos el dicho arçobispo por vos et en nombre de la vuestra eglesia et cabillo al dicho conde como el dicho conde á vos et las Respuestas que cada uno de vos otros dauades et auida diligente tractado et deliberacion sobre todo. |
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1398 |
HCIM 52b/ 574 |
Otrosi njguno non podria aprovechar a si solo Et por ende el Ayuntamiento de los omnes et el poblamiento del mundo peresçería et las cosas que dios crio serian para nada et por ende la lealtad puso sobre todas las cosas del mundo e las faze mantener cada vna en el Estado que pertenesçe et el que es leal luz et espejo et claridat paresçe entre los otros omnes et con el tal plaze a dios a su rey et a su Sennor et a las gentes et por tanto cada vno es tenudo de guardar a su Rey et a su Sennor lealmente asi como a la vida et a la lumbre de sus ojos et en esta lealtad non cae trabajo sin galardon et los ojos del leal son muy seguros et la su frente non a menester cobertura et esta mas segura en la poridat et muy placentera en lo manifiesto et muy alegre entre sus amigos et noble entre los enemigos et aun a los que pesa della es alabado et fuelga con segurança et afirmase con grandeza toda publicada toda deseosa et es fallada en todas las partidas del mundo et porque pertenesçe a los rreyes et a la su ennoblesçida et engradesçida Realeza ennoblesçer et onrrar et preuillejar a los sus vasallos que bien et lealmente los siruen amandolos et queriendolos et heredandoles en los sus Regnos et ennoblesciendolos por la nobleza de los Reyes et por la lealtad et bondad dellos et por que entre todas las cosas que a los Reyes les es dado de fazer les es dado de fazer graçias et merçedes et donaçiones a los sus vasallos et eredandolos en los sus rregnos porque sea mas onrrados et ayan con que se mejor puedan mantener et onrrar -los et preujlliegiarlos et ennoblesçer -los et porque todas las cosas que en este mundo son fechas fenesçen quando el tiene por bien et quanto a la vida deste mundo cada vno a su tienpo et curso ssabido et non finca otra cosa que fin non aya Salvo dios que nunca ouo comjenço njn aura fin Et a semejança del ordeno los angeles de la corte çelestial et como quier que quiso que oujesen comienzo pero non quiso que oujesen fin mas que durasen para siempre asi como el es duradero asi quiso que el su Regno durase para siempre Et por ende todos los Reyes se deuen menbrar de aquel Regno a donde an de ir a dar Razon de lo que les dios encomendo en este mundo et porque Regnan et cuyo lugar tienen por lo qual sson tenudos de fazer graçias et ayudas et bien et merçet a los sus Naturales et·vasallos quanto mas a donde se demanda con rrazon et con derecho et al Rey que lo façe a de catar en ello tres cosas la primera que merçet es aquella que le demanda . la Segunda que es el pro o el danno que por ende le puede venir si la faze, la terçera quien es aquel a quien a façer la merçet et conmo gela meresçe et puede meresçer. |
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1398 |
OMOM 106/ 230 |
Et inde eu, o dito Juhan de Sayoane, [home boo] sobre dito, por lo poder que me he dado por las ditas partes que stan presentes et mando demandantes, visto et examinado o dito poder et o dereito de cada hun das partes et [. . ] elles que son [. . ] avido acordo et conçello con homees letrados sabidores de foro et de dereito, auendo de ante as ollos et dia asinado pra dar sença, seendo en lugar de julgar por min [. . ] ditos frayres et moesteiro de San Martinno de Villa Lourente toda aquella quinta parte de todallas vinas et casas et herdamentos que o dito Ferrando Ferrandes da Lagea auia sub sygno [. . ] de Lourençaa, segundo que a el deu aa dita Maria Eanes, nana que foy da dita Lionor Ferrandes por carta feita por notario segundo se mays conpridamente conten en no dito conprimiso et en na dita carta. |
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1400 |
HCIM 54/ 592 |
Don enrrique, por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de Seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezira et Sennor de vizcaya et de molina, a vos don fadrique, conde de trastamara, Et a vos diego peres sarmjento, mj adelantado mayor en gallizia, et al meryno o merynos que por mj o por vos andudieren agora et de aqui adelante en el dicho adelantamjento, et a vos fernando dias, mj alcall en la villa de la Crunna, et a vos el dicho fernando dias, mj alcayde del castillo de la dicha villa de la crunna, et a todos los otros conçellos et alcalles. jurados. juezes, justiçias, merynos et alguaziles et otras justiçias et ofiçiales qualesquier de todas las çibdades et villas et logares del Regno de gallizia et de todos los mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada o el trestado della signado de escriuano publico sacado con abtoridat de juez o de alcall, salut et graçia. sepades que alfons rrodrigues et juan alfons, bachiller en decretos, et vasco alfons de la rreguera, et alfons de prauio, et Nunno gonçales de candamo, et gonçalo de la bezerra, et juan de santa maria del parrote, et juan Roxo, et juan folla, et vasco rrapela, jurados de la dicha villa de la crunna, et pero delgado, et Ruy gago, procurador de la dicha villa, et per yanes, Notario, et juan ferrenno, et lorenço yanes de moynos, et juan alfons sellore, et Ruy de vera, et domingo yanes de la alfayateria, et alfons vieu. et pero ferrans de praços, et Ruy peres de sellar, et alfons pedron, et ferrant peres, et juan rabinna. et alfons moro, et pero de los santos merino, et pero de los santos fanecon, et juan de ponte, et aluar alfons, et ferrant rrodrigues de cabra, et suer alfons, vezinos de la dicha villa de la crunna, se me enviaron querellar et dizen que agora puede aver dos meses poco mas o menos tienpo que algunos malfechores que mataron çerca de la dicha villa de la crunna al doctor anton sanchez, mj jues et corregidor que era en la dicha villa non seyendo ellos sabidores njn culpados de la dicha muerte et dizen que se reçelan que vos los dichos ofiçiales o algunos de vos o otras personas algunas o escuderos de las comarcas por les fazer mal et danno que querran porçeder contra ellos o contra sus bienes o proçederedes contra ellos syn rrazon et syn derecho por los matar o desonrrar et fazer otro mal o danno o desaguisado alguno o tomar sus bienes o que les querían fazer otros males o dannos o desaguisados en sus cuerpos et en sus bienes por la dicha rrazon Et otrosi dizen que algunos escuderos poderosos de las comarcas de enderredor que les an fecho et fazen de cada dia muchas fuerças et rrobos et otras syn rrazones et que les destruyen sus heredades syn rrazon et syn derecho en la manera que dicha es en lo que dizen que rresçebido et rresçiben muy grant agraujo et danno et que an perdido et menoscabo mucho de lo suyo Et enbiaronme pedir merçet que les proueyese de rremedio de derecho mandandoles dar mj carta para vos sobre la dicha rrazon Et yo touelo por bien Por que vos mando vista esta mj carta o el treslado della signado como dicho es a todos y a cada vno de vos en vuestros logares et juridiçiones que non consintades que las dichas tales personas njn escuderos poderosos de las comarcas njn otros algunos que maten njn lisien njn fieran a los sobredichos njn algunos dellos njn los prenden njn tomen njngunos njn algunos de sus bienes et cosas njn les fagades njn fagan njn destruyan sus heredades syn rrazon et syn derecho njn les fagan otro mal njn danno njn desaguisado alguno en sus cuerpos njn en sus bienes njn en sus heredades conmo non deuen fasta que primeramente sean sobre ello llamados a juyzio et demandados et oydos et vençidos por fuero et por derecho por do deuen et como deuen et si algunos de sus bienes les auedes o an prendado o tomado dargelo et tornadgelo et fazergelos dar et tornar luego todos bien et conplidamente en guisa que les non mengue ende alguna cosa ca yo por esta mj carta tomo a os sobredichos et a cada vno dellos et a todos sus bienes et heredades so mj seguro et anparo et defendimjento Et que los anparedes et defendades con el en manera que les non sea fecho mal njn danno njn desaguisado alguno en sus cuerpos njn en sus bienes et algos et heradamientos syn rrazon et syn derecho conmo non deuedes njn deuen en la manera que dicha es. |
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1400 |
HCIM 55/ 594 |
Don enrrique, por la graçia de dios Rey de Castiella, de leon, de toledo, de gallizia, de seujlla, de cordoua, de murçia, de Jahen, de algezira et sennor de vizcaya et de moljna a uos don fadrique, conde de trastamara et a uos diegos peres sarmjento, mj adelantado mayor en gallizia, et al merino o merjnos que por mj o por vos andudieren agora et de aqui adelante en el dicho adelantamjento Et a vos fernando diaz de dauelos, mj alcallde en la villa de la crunna, et a uos, afonso Rodrigues, mj alcayde del castiello de la dicha villa de la crunna, Et a todos los otros conçejos et alcalldes, Jurados, Juezes, Justiçias, merinos et alguazjles et otras Justiçias et ofiçiales qualesquier de todas las çibdades et villas et lugares del Regno de gallizia Et de los mjs Regnos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier o a qualesquier de uos a quien esta mj carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico sacado con autoridad de Juez o de alcallde: salud et graçia. sepades que el conçejo e omes buenos de la dicha villa de la crunna se me enbiaron querellar et dizen que agora puede auer dos meses, poco mas o menos tienpo, que algunos malfechores que mataron cerca de la dicha villa de la crunna al doctor anton sanches, mj Juez et corregidor que era en la dicha villa, non seyendo el dicho conçejo et omes buenos sabidores njn culpados de la dicha muerte, Et dizen que se Resçelan que vos, los dichos ofiçiales. o algunos de uos, o otras personas algunas et escuderos poderosos de las comarcas, por les fazer mal et danno que querran proçeder contra ellos o contra su bien o proçederedes contra ellos sin Razon et sin derecho por los matar o desonrrar o fazer otro mal o danno o desaguisado alguno o tomar sus bienes o que les querran fazer otros males o dannos o desagujsados en sus cuerpos et en sus bienes por la dicha Razón Et otrosy dizen que algunos escuderos poderosos de las comarcas de enderredor que les han fecho et fazen de cada dia muchas fuerças et Robos et otras sinRazones, que les destruyen sus heredades sin Razon et sin derecho en la manera que dicha es, en lo qual dizen que han Resçebido et Resçiben muy grand agraujo et danno Et que han perdido et menoscabado mucho de lo suyo por la dicha Razón. |
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1416 |
FDUSC 274/ 291 |
Et sobre esto renunçiamos e partymos de nos todas las leys e decretos e foros e vsos e custumes eclisiasticos e seglares que por nos podesemos auer para yr contra esto que sobredito he, e en espeçial renunçiamos aquela ley que diz que renunçiaçion jeeral que non valla se esta ley non renunçian; e nos seendo çertos e sabidores dela asi a renunçiamos. |
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1420 |
LCS [298]/ 237 |
Seendo en consistorio Juan Fernandes Abril e Vasco Peres Abril, alcalle enna çidade de Santiago, Martin Serpe e Sancho Sanches de Moscoso, Afonso Fernandes Abril, Fernan Gonçales do Preguntoyro, Alvaro Afonso Juliate, Juan Ares da Cana e Gomes Rodriges bachiller en Decretos, jurados da dita çidade enno sobrado da notaria de Rui Martines, notario publico jurado da dita cidade segundo que an de costume, e en presença de min Fernan Eanes, notario publico de nosso señor el rey enna sua corte e en todos los eus regnos e scusador por lo dito Ruy Martines, notario e testemoyas adeante scriptas; enton os ditos alcalles jurados e regidores sobreditos diseron que por quanto era contenda e debate ontre Gonçalvo Serpe, (moordomo que agora era) enna dita çidade, o qual era absente, da hũa parte e os serventes jurados (do conçello) da dita çidade da outra parte sobre rason das direituras e moravedis (que desian que avian de aver) das voses que os moradores de fora da dita çidade enna jurdiçon dos ditos serventes fazian enferindose e chagando huus aos outros, as quaes vozes e moravedis delas o dito moordomo desia que avia de aver por rason do dito seu ofiçio de moyordomadgo e os ditos serventes disendo que avia de aver as ditas voses e direituras delas por rason dos ditos seus ofiçios e que estavan en uso e custume de levar as taes voses e maravedis delas dos moradores enna jurdiçon da dita çidade onde les usavan por rason dos ditos ofiçios sobre lo qual diseron os ditos alcalles jurados regidores e omes bõos que overan sua enformaçioon (e plenaria deliberaçon) e souberan averdas delo por personas çertas e de boa fama, sabidores do dito feito e a quen era de creer e por inquisiçon verdadeira que acharan e achavan que os moordomos enna dita çidade non devian de levar nen aver as voses e direituras delas salvo tan solamente dos vesiños moradores de dentro da dita çidade e que os serventes jurados da dita çidade avian de aver e levar as voses e dereituras delas que devesen e fosen obligados de dar e pagar os moradores de fora da dita çidade enna jurdiçon dela e onde usavan os ditos serventes por rason de seus ofiçios por ende por quitaren juiso e custas e evitar escandalo, que mandavan e mandaron que o dito Gonçalvo Serpe nen os outros moordomos que por los tenpos fosen da dita çidade nin demandas sen nen ouvesen nen levasen de aqui endeante voses algũas dos moradores de fora da dita çidade enna jurdiçon dela e donde os ditos serventes husavan por los ditos seus ofiçios e que ouvesen as taes voses e direituras delas os ditos serventes e non outro algũo sen enbargo do dito Gonçalvo Serpe e dos outros moordomos que fosen por los tenpos enna dita çidade aos quaes diseron que poynan e poseron sobre elo silençio perpetuo e que o dito moordomo ouvese as voses dos moradores de dentro da dita çidade e non d ' outro algũo e que se o dito Gonçalvo Serpe tomara algũas prendas por rason de voses a algũas personas moradores enna jurdiçon da dita çidade que os ditos serventes ou algũus deles avyan dever que mandavan e mandaron que a entregase sen levar preso algũo por rason de voses e desto en como pasou Fernan Byeites servente jurado da dita çidade por si e por los outros serventes da dita çidade pedio testimoyas para garda do seu dereito. |
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1433 |
VFD 84/ 96 |
Iten, ordenaron mays que se tapen o porcelleyros cada hun da sua viña, so pena o que o non tapar des oje en diante, que page de pena III mrs e o que o destar ena vyña allea, sendo lle sabido, que page outros III mrs. |
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1434 |
SVP 132/ 205 |
E obrigo a todos meus bẽẽs e da dita miña moller que ela e eu e toda nosa vos ajamos por firme e estauele este dito enplazo para senpre, conmo sabido he. |
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1435 |
CDMACM 152b/ 263 |
Porque todas las cosas que Dios en este mundo fiso finescen et han fin, quanto a la vida de cada una cosa, a su tienpo et curso sabido, et non finca otra cosa que fin non aya, si non un solo Dios verdadero, que nunca ovo començo nin avera fin, et, a semejança de sy fiso et crio los Angeles; et commo quier que el plugo que oviesen comienço, quiso que no tuviesen fin; et asi le plugo que todos los onmes fuesen salvados por el bien que fisiesen et los Reyes se deben nonbrar de aquel reyno do han de yr a dar rason ant -el Senor Dios de los reynos que les son encomendados et son tenudos de faser bien et merçed et limosnas por el su amor, porque es remenbrança a ellos en la presente vida et refrigerio a sus animas et guiador d -ellas ant -el Senor Dios, mayormente seyendo natural et convertible cosa a ellos de faser graçias et mercedes et limosnas a los sus súbditos et naturales, espeçialmente en aquellos lugares do es justa et meritoria cabsa, que les sirven et amen en serviçio con pura et leal voluntad, en lo qual han trabajo et afan, que resçiban d -ello gualardon; et el Rey que tal merçed fase, inde ha de catar en ello tres cosas: la primera, que merçed es aquella que le demandan; la segunda, quien es aquel que gela demanda et puede meresçer; et la tercera, que es el pro o el dano que d -ello le puede venir. |
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1435 |
HCIM 61/ 609 |
Don iohan por la graçia de dios Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizja, de seuilla, de cordoua, de murçia, de Jahen, del algarbe, de algezjra et sennor de Vizcaya et de moljna a vos ferrant goncalez del castillo , mj corregidor en gallizja, Salud et graçia: sepades que por parte del concejo, alcalldes et Regidores et Jurados et ofiçiales et omes buenos de la billa de la crunna me fue fecha rrelaçion por su petiçion que ante mj en el mj consejo fue presentada dizjendo que en los preuillejos et cartas et merçedes que ellos an et tienen de los Reys que dios aya onde yo bengo et confirmados por mj se contiene que vezjno alguno de la dicha villa njn otra persona alguna de fuera parte non pongan njn encuben vino alguno njn bendan en los arrabales et pescaderia njn en los otros logares que junto con la dicha villa estan, saluo que lo puedan meter et encubar de dentro de la çerca de la dicha billa para que mejor se podiese poblar la dicha villa et que en ella et dentro de la çerca della se vendiesen et vendan todas las mercadorias et vinos et otras qualesquier cosas que se ouieren de vender so grandes penas en los dichos preujllejos contenjdas de los quales diz que seyendo sabidor et çertificado pero ferrans de andrade, mj vasallo, con entençion de fazer mal et danno a los dichos conçejo et bezjnos et moradores de la dicha villa et por los quebrantar los dichos sus preujllejos et husos et costunbres et ordenanças que sobrello antiguamente fizjeron et ordenaron diz que dio et da fauor et esfuerço et ayuda et manda a algunos omes suyos que con su poderio et contra voluntad del dicho conçejo et en su perjujzjo vendiesen... vjnos que trayan de sus labrantios et de conpras en los arrabales et pescaderia de la dicha billa et que lo touieren... arrauales et pescaderia et diz que el dicho conçejo sentiendose muy agraviado de lo sobredicho... dichos preuillejos et ordenanças et husos et costunbres en que... en el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças et los touo presos algunos dias por lo qual diz que al dicho pero ferrans... susodicho conmo se fizo por el dicho mj corregidor.. juridicamente diz que mando et fizo prender et prendar et enbargar en toda su tierra et sennorio que es çerca de la dicha villa de la crunna todas et qualesquier personas et bienes asi casas et vjnnas et... et montes et ganados et vino et vino et ganados et lagares, et çilleros, et huertas, et exidos, et acennas, et moljnos, et foros, et debesas, et prados, et pastos, conmo otros muchos bienes muebles et rrayces que algunos vezjnos de la dicha villa tenjan et tienen en la dicha su tierra et sennorio et en la su encomjenda de bregondo et les toma et manda et consiente tomar qualesquier bienes et mercadorias que en la dicha su tierra et sennorio et en los camjnos rreales puedan fallar et tomar sin las dar njn tomar njn desenbargar njn conpençar dello en cosa alguna por que por esta cabsa et beyendose fatigados le ayan de consentir et le dexen fazer en perjuiçjo de la dicha villa et de sus preuillejos et ordenanças lo sobredicho cela a los dichos sus omes, et diz que conmo quier que de mj parte le fue et es requerido que çese de fazer los agravjos et todo lo otro que dicho es, diz que lo non ha querido njn quiere fazer njn ha querido njn quiere dar njn restituir, njn tornar a los bezjnos de la dicha billa todo lo que diz que les mando tomar et enbargar conmo dicho es en gran contento et menospreçio de la mj Justiçia et levando muchas cosechas a los bezjnos de la dicha billa, et que si asi oujese a pasar que rresceberia en ello muy grande agravio et danno et enbiaronme pedir por merçed que sobreello les mandese proveer Et rremediar con Justiçia. |
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1435 |
HCIM 63/ 614 |
E non bindo o dito Pedro Yañez, o seu fillo ou filla, segun o sobredito he, e asta tenpo de quarenta anos, mando que o que asi tober os ditos bees que faza por eles decir un trintanario e medeo de misas rezadas de cada un ano dende e adiante, segun o que se conten en o seu testamento e nas Iglesias e lugares que el mandou o sendo certificados de certa sabidoria que o dito Pedro Yañez he finado e non ouber del fillo nen filla legitimos ante do tenpo de quarenta anos que logo asi como for sabido que se faza decir o dito trintanario e medio por los ditos bees cada un ano para sempre sen outra tardanza alguna e que se non posan bender nen allear, nen se penorar, nen mandar a outra persona alguna, salbo con o dito cargo. |
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1437 |
DMSBC 24/ 78 |
E diso o dito Juã Ferrnandes que por seer notorio e sabido a seus suçesores que fosen capelães da dita capela en como avíã de aver os ditos doze morauidís por rrasón da dita mjsa, e eso meesmo os que se acontesçen morar ẽna dita casa os pagasen, que el, por sy e por seus soçesores que perlos tẽpos vijndeiro[s] fosen capelães da dita capela e por vertude da dita cláusula e mãda da dita María Peres, entraua e entrou e tomaua e tomou o jur e posisõ da medade da dita casa que fora e ficara da dita María Peres a jur de paz e s ' enbargo e contradita algũa que ende fose feita per persona algũa, tirando da dita casa ao dito Fernã de Fouçes e çerrando a porta dela cõ chave e estando ẽno jur e posisón da dita medade da dita casa e súas dereituras sen enbargo algũ. |
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1447 |
SDV 64/ 93 |
E o dito Juan Pardo diso que o oya e que veendo lle demandava o dito prior justiçia que mandava e mandou a min o dito notario que me fose alo, a Santa Valla, a casa do dito Pero Rodrigues, e tomase e reçebese del juramento e sobese a verdade de todo elo, e a verdade sabida, que a viese a tal notificar segundo que pasase pera o el veer, por maneira que o direito do dito mosteiro nen do dito Pero Rodrigues non se perdese. |
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1447 |
SDV 65/ 95 |
E a dita pesquisa e verdade sabida que a troubese ante el ella mostrase e quel daria sua abtoridade pera que o signase e posese enno tombo do dito mosteiro. |
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1453 |
PSVD 149/ 386 |
E co dito que seia asi feyto por mi como por lo dito arcidiano porque, en caso que fose feyto, seria por a berdade non ser sabida. |
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1459 |
CDMACM 178/ 325 |
Saban quantos este publico instrumento viren commo enna çibdade de Vilamayor aa porta pequena da iglesia cathedral dela a dez et noue dias do mes de abril anno do nasçimento do noso sennor Jesucristo de mill et quatroçentos et cinquenta et noue annos et seendo a judgar os pleitos da vespera do dito dia ho honrrado don Lopo Lopes de Aguiar arçediano de Azumara enna dita iglesia vigario geeral enno espirtual et tenporal enna dita iglesia et obispado de Mondonedo see vacante et en presença de min Diego Arias de Solis notario apostolico et real et das testemoyas de juso nomeadas paresçeu ende presente Gonçaluo Yanes canoigo da dita iglesia commo procurador dos sennores dean et cabildo da dita iglesia et en seu nomme diso que pedia et pedeu ao dito sennor vigario que por quanto agora en este presente mes avia pasado desta presente vida en Vilamor Moor Gonçales de Guillaade muller que fora de Frey Juan Rodrigues defunto moradores enna dita feligresia de Vilamor ha qual auia feito sua manda et testamento et avia en el mandado ao dito cabildo çertas mandas segundo que auia pasado por Vasco Fernandes de Cabaneiro vesino desta çibdat commo notario et que el era çerto que allende da tal manda que fora sua voontade de dar et mandar mays ao dito cabildo todo o seu padroadego que ela tinna et lle pertenesçia et posuya enna iglesia de santa Maria de Triauaa et que por non auer notario que lle lo mando por testemoyas hos quaes diso eran frey Lopo de Moymenta conuentual do monesterio de Vila Lourente seu herdeiro et conplidor da dita Moor Gonçales et Juan Yanes clerigo de santo Andre de Loboso que estauan presentes et soubese deles la verdat sobre elo et asi sabida por sua difinitiua sentença adjudicase ao dito cabido et a el en seu nomme o dito padroadego et logo lle lo mandase dar en publica forma para guarda do dito cabildo. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 373 |
E mandamos en vertud de santa obediençia e so pena de sentençia dexcominon a todos los clerigos de nuestro obispado, que siendoles notificado, o siendoles requerido, o en qualquer manera que ellos de çierta sabidoria lo sepan, que lo guarden e digan e revelen unnos a otros, porque todos guarden el entredicho. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 374 |
Contra los de las fortelezas donde salen a prender e rescatar los clerigos e tomar sus bienes e rentas Item mandamos que sy algunnos salieren de algunna forteleza a prender, rescatar, o prender clerigo, o a tomar sus bienes e rentas, o a entrar en sus casas por fuerça, o a tomar e coger las rentas de los benefiçios e iglesias de nuestro obispado, e a tomar algo de las iglesias, e despues de lo tal fecho los tales se recogieren e repararen en las tales fortelezas, o a ellas levaren las tales rentas e bienes que asy tomaron, e requerido el sennor o el alcalde de la forteleza en su persona sy pudiere ser avido, o sy non podiere ser avido por edito en tales logares donde verissimilemente pueda venir a su notiçia, fasta quinze dias primeros seguientes los quales damos por tres terminnos e canonica moniçion dandoles çinco dias por cada terminno, non soltaren el clerigo que asy prendieron e tornaren todo lo que levaron, con las costas e dapnnos, por el mismo fecho el sennor o alcayde de la tal forteleza e todos los que nella estovieren incurran en sentençia dexcominon, puesto que digan que non lo mandaron ni dello fueron sabidores e consintidores. |
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1484 |
CDMACM [202A]/ 409 |
Et despues por cada vna de las dichas partes et por cada vna dellas fueran dichas et alegadas muchas et otras rezones en el dicho pleito ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia a tanto fasta que concluyeron et por dichos nuestros oydores fuera avido el dicho pleito por concluso et dieron et pronunsçiaron en el sentençia en que fallaron que el bachiller Garçia de la Parra alcalde que del dicho pleito conosçiera que en la sentençia difinitiba que en el diera et pronunsçiara bien et la parte del dicho Pedro de Bolanno que apelara mal por ende que deuian confirmar et confrormaran su juisyo et sentençia del dicho alcalde et annadiendo mas en la dicha sentençia acatada la prouança nuevamente alli antellos fecha por parte del dicho dean et cabildo fallaran que deuian condenar et condenaron al dicho Pedro de Bolanno en los frutos et rentas que auian rentado o podido rentar la dicha herdad sobre que hera el dicho pleito desde quatro annos aquella parte que paresçe que el dicho Pedro de Bolanno ge la entrara et tomara et ocupara al dicho dean et cabildo et ge la auia tenido entrada et tomada por fuerça et contra su voluntad fasta que realmente et con efeto ge la dexase et entrase et restituyese los quales dichos frutos et rentas taçaran et moderaran en quinse mill mor. en cada vn anno et por quanto la parte del dicho Pedro de Bolanno apelara mal segund et commo dicho hera condenaranlo en las costas derechas fechas por parte del dicho dean et cabildo desde el dia que apelara de la dicha sentençia que el dicho alcalde diera et pronunnsçiara fasta el dia de la data de su sentençia la tasaçion de las quales reseruaran en sy et por su sentençia judgando lo pronunsçiaran et mandaran todo asy de la qual dicha sentençia por parte del dicho Pedro Bolanno fuera suplicada et presentada vna petyçion de suplicaçion en que entre otras cosas dixera que suplicaua de vna sentençia difinitiba dada et pronunsçiada por algunos de los nuestros oydores de la nuestra audiençia en el pleito que el dicho su parte antellos trataua con los dichos dean et cabildo de la dicha yglesia de Mondonnedo partes aduersas por la qual dicha sentençia pronunsçiaran que el dicho juez de Mondonnedo partes aduersas por la qual dicha sentençia pronunsçiaran que el dicho juez de Mondonnedo avia jusgado bien et el dicho su parte apelado mal et confirmara su sentençia del dicho alcalde de Mondonnedo et la mandara lleuar a deuida esecuçion et otrosy dixeron que acatada la nueva prouança antellos fecha por los dichos partes adversas que condenaran et condenaron al dicho su parte en los frutos et rentas de los dichos bienes et heredades sobre que hera el dicho pleito et condenaran mas en las costas diziendo que auia apelado mal segund que aquello et otras cosas mas largamente se contenia en la dicha su sentençia el thenor de la qual avido alli por repetido dixo que fablando con muy umill(?) et deuida reuerençia dixo que fuera et here ninguna et et do alguna muy ynjusta et agrauiada contra el dicho su parte en quanto fuera et here en su perjuisyo por todas las cabsas et rezones ansy de nulidades commo de agrauios que de lo proçesado et de la dicha su sentençia se podiera et deuiera colegir que avia alli por espresadas et repetidas et por las syguientes: lo vno por que el dicho pleito non estaua en tal estado para pronunsçiar en el sentençia difinitiba segund et commo fuera pronunsçiada porque por el en nonbre del dicho su parte fuera alegada çierta falsedad contra çierta escritura de poder que los dichos partes adversas presentaran et fuera reçebido a prueva de la dicha falsedad et le fuera asynado çierto termino para lo prouar et sacara carta de reçentoria para ello et para el escriuano por quien pasara la dicha escritura de poder que viniese personalmente ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia et truxese consygo su registro ansymismo los testigos que dis que estouieran presentes al otorgar de la dicha escritura de poder por virtud de la qual dicha carta los dichos escriuano et testigos fueran enplazados segund paresçiera por çierto testimonio synado que presentara et deuiendole prouechar sobre ello los dichos nuestros oydores contra los dichos escriuano et testigos et non le proueieran en lo qual el dicho su parte manifiestamente fuera agrauiado; lo otro porque en la dicha su sentençia los dichos nuestros oydores pronunsçiaran el dicho alcalde de Villamayor aver bien jusgado et dicho su parte aver mal apelado et confirmaran la dicha sentençia del dicho alcalde deuiendola rebocar segund et commo et por las cabsas et rezones de nulidades et agrauios por el en el dicho nonbre contra ella dichas et alegadas en que se afirmara; lo otro porque condenaran al dicho su parte en los frutos et rentas de la dicha heredad sobre que hera el dicho pleito que dis qu el dicho su parte auia leuado que etimaron en quinse mill mor. en cada anno en lo que dixeran que lo condenan et condenaron segund la prouança nueuamente que antellos fizieran las dichas partes aduersas lo qual notoriamente agrauiara al dicho su parte porque hera çierto que prouaran cosa alguna çierta de los dichos frutos et rentas ni de otra cosa alguna que les aprouechase a lo qual non enbargara la prouança que fiziera porque aquella non fazia fe nin prueva nin enpeçia en cosa alguna al dicho su parte porque los dichos nuestros oydores en su sentençia lo reçibieron a prueva a los dichos partes saluo solamente de la dicha escritura et non de otra cosa alguna non poderian fazer prouança sobre otra cosa ansy segund el thenor et forma de la dicha sentençia commo segund derecho mayormente despues de testigos publicados en segunda ynstançia en que los dichos partes adverssas fizieran prouança sobre aquello et non prouaran cosa alguna que les aprouechase quanto mas que el dicho su parte non fuera çitado nin llamado nin enplazado para ver presentar et jurar et connosçer los testigos que las dichas partes adversas presentaran nin fueran tomados nin reçebidos sus derechos por quien nin commo nin segund deuirian et fuera mandado por la dicha nuestra carta de reçebtoria et bien mirado sus dichos et depusiçiones todos dezian et deponian de oydas et de vanas crehençias et non de çierta çiençia et sabiduria et todos disian et deponian por vna misma palabra pensada et lo que vno depusyera dexera el otro que non fasia el escriuano sy non trasladar el dicho de vn testigo en el otro et oponiendose en syngular et en espeçial con los dichos et depusiçiones de los dichos testigos por las dichas partes aduersas presentados dixeron que non enpeçia al dicho su parte nin a los dichos partes adversas aprouechara los dichos et depusyçiones de Juan Martynes clerigo de Biuero et de Lope Arias clerigo de san Bartolome de Jobe et de Juan Pino clerigo de Santiago de Leido(?) et de Juan de As cura clerigo de Santiago de Portiselo et de Juan Rodrigues clerigo de Biuero et de Juan Garrido clerigo de Santaballa de Lago et de Alonso Gonmes clerigo de san Pablo de Riobarua testigos en el dicho pleito presentados por las dichas partes aduersas porque porque al tienpo et sason que fueron presentados por testigos et juraran et depusyeran en el dicho pleito et despues aca et entonçes auian seydo et heran mucho amigos yntimos de los dichos partes adversas et avn ellos mismos deuian parte en los dichos bienes porque algunos dellos heran benefiçiados de la yglesia mayor de Mondonnedo et otros tenian alli benefiçios et dinidades en la dicha yglesia et ellos mismos heran parte en el dicho pleito et ayudauan en el quanto podian a los dichos partes aduersas porque les yva ynteres et prouecho en el et avn porque los dichos testigos cada vno dellos heran todos publicos concubinarios et amançebados et tenian mançebas publicas et fijos en ellas por lo qual estauan descomulgados por descomunion mayor del cardenal de Sabina et non avian podido testiguar nin ser testigos en el dicho pleito las quales dichas tachas et ojebtos jurara en forma en anima de su parte que non las supo antes et que nueuamente vinieran a su notiçia et ofreçieranse a los prouar con la dicha falsedad de la dicha escritura; et lo otro que fuese nesçesario al dicho su parte segund que todo aquello et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenian et fazian mençion et despues paresçe que por parte del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia fuera presentada vna petyçion ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia en que entre otras cosas dixera que respondiendo a vna petyçion presentada por parte del dicho Pedro de Bolanno que la sentençia dada et pronunsçiada por los dichos nuestros oydores non oviera nin avia lugar suplicaçion et de lugar oviera aquella quedara et quedaria dezierta por non ser suplicado por parte nin en tienpo nin en forma nin por el escriuano de la dicha cabsa et segund la hordenança de la dicha audiençia non deuiera ser reçibida la dicha suplicaçion et ansi pidiera su pronunsçiado et declarado et do aquello çesase dixera que la senteniçia difinitiba fuera et hera buena et justa et derechamente dada et que por ellos deuiria ser confirmada et de los mismos autos dar otra tal condenando en costas al dicho parte aduersa lo qual se deuiera ansy fazer syn enbargo de las razones en contrario alegadas que non heran ansy en fecho nin avian lugar de derecho et respondiendo a ellas dixeron que el dicho pleito estaua en estado para se dar la dicha sentençia segund et commo se diera et los testimonios que presentara la dicha parte aduersa fueran para que el dicho pleito nunca se acabase por quanto fiziera saber a los dichos nuestros oydores que para prouar lo que alegara çerca de la falsedad fueran dados çiento et sesenta dias et nunca fiziera prouança alguna et entonçes maliçiosamente alegara lo que alegaua et las tachas en contrario puestas non ovieran lugar por no ser puestas por parte nin en tienpo nin en forma et heran puestas en segunda ynstançia por lo qual non oviera lugar quanto mas que syn los testigos tachados estaua prouada la intençion de los dichos sus partes et la prouança fuera fecha por quien et commo se deuiera fazer et el juramento de calunia en contrario pedido non oviera lugar quanto ya estua pedido et mandado fazer et fecho et que syn embargo dello fazer en todo segund desuso por parte de los dichos sus partes estaua pedido segund que todo esto et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenian et fazian mençion et despues paresçe que por parte del dicho Pedro de Bolanno ante los dichos nuestros oydores de la dicha audiençiaa fuera presentada vna petiçionen que entre otras cosas dixeron que ellos deuian fazer et pronunsçiar segund que por el en el dicho nonbre desuso estaua dicho et pedido synenbargo de las razones en contrario alegadas en la dicha petiçion non ovieran lugar nin heran ansy en fecho ni en derecho nin son legas nin verdaderas et negaralas ca dixera que de la dicha sentençia oviera lugar suplicaçion et de aquella fuera suplicado en tienpo deuido ante escriuano que entonçes residiera en la dicha audiençia et luego la diera al escriuano de la cabsa et que sy el non lo dexara al procurador de los dichos partes adversas tornasese a el que el non tenia culpa alguna et la dicha sentennçia non pasara en cosa jadgada porque el suplicara della en tienpo et fiziera las deligençias que çerca dello se deuieran fazer segund que por los autos paresçeria nin la dicha sentençia deuiera nin deuia se confirmada segund et commo et por las cabsas et razones de nulidades agrauios que contra ella tenia dichas et alegadas et el dicho pleito non estouiera en tal estado para se dar la dicha sentençia que se diera et pronunsçiara porque ya touiera presentados los dichos testimonios en el dicho pleito antes que la dicha sentençia se diese por do paresçiera el escriuano et los testigos ante quien dis que pasara et se otorgara la dicha escritura de poder estaua redarguida falso fueran enplazados con nuestra carta para que vinieran et paresçieran personalmente en la dicha nuestra corte con el registro original de la dicha escritura para que se pudiera saber la verdad çerca de la dicha falsedad et pidiera que sobrello fuese proueido contra los dichos escriuano et testigos et los dichos nuestros oydores non le prouyeran nin curaran dello en lo qual el dicho su parte hera muy agrauiado et avnque oviera tenido asas(?) termino el protermino non se deuiera contar al dicho su parte pues que non fuera a su culpa sy non del reçentor que fuera nonbrado que non quisyera entender en ello et despues al segundo termino que fuera asynado el dicho su parte fiziera quantas diligençias pudiera para fazer la dicha su prouança sobre la dicha falsedad et enplazara los dichos escriuano et testigos segund que dicho tenia et las tachas por el puestas contra los testigos de las dichas partes adversas ovieran et avian lugar fueran et heran verdaderas et alegadas por parte en tienpo et forma deuidos et sy en los dichos testigos non estuuiera prouada la intençion de los dichos partes aduersas nin lo tal paresçiera segund que aquello et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenia et fazia mençion et despues paresçe que la parte del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia concluiera syn enbargo de la dicha petiçion et los dichos nuestros oydores ovieron el dicho pleito por concluso en forma et dieron et pronunsçiaron en el dicho pleito sentençia en que fallaran que la sentençia difinitiba en el dicho pleito dada et pronunsçiada por algunos de los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiencia de que por parte del dicho Pedro de Bolanno fuera suplicado que hera buena et justa et derechamente dada et pronunsçiada pero por quanto por la dicha su sentençia condepnaran en los dichos frutos et rentas tasados en quinse mill mor. en cada vn anno que deuiera redozir et reduziera la dicha condenaçion de los dichos quinse mill mor. en dies mill mor. en cada vn anno ansy que hera por todos los mors. del dicho arrendamiento quarenta mill mor. et con aquel aditamento confirmaran la dicha su sentençia en grado de reuista et por algunas razones que a ello los mouieran non fizieran condenaçion alguna de costas a ninguna nin alguna de las dichas partes de aquella suplicaçion saluo que cada vna de las dichas partes se parase a las que fizieera et por su sentençia jusgando lo pronusçiaron et mandaron todo ansy. |
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1493 |
VFD 112/ 209 |
E se for ou tentar de yr ou pasar en todo ou en parte delo, que seja por elo ynfames e fe perjura e me seja dada por elo pena de fe perjura e mays que aya e encorra en pena de dous mill maravedís vellos, la mitad pera o dito mosteiro e pera o dito señor abad, prior e conbento dél, e a outra mitad pera a voz del Rey, que dé e pague por nome de pena e poustura e por nome de yntrese convençional, sy contra elo for ou pasar e ou outro por min, pera o qual dou e outorgo todo meu poder conplido e abastante ao dito mosteiro de Çelanova e ao dito señor abad, prior e conbento dél, pera que por sy ou por seu procurador en seu nome posan tomar e reçibir la posesyón corporal, real, abtual das ditas heredades do dito porto de Felgueyra, syn juez e syn outra justiçia algua, e teerla e defenderla como cousa propia do dito mosteiro, e aparto a todos los outros meus parentes e propincos más chegados con çinco soldos da menor moeda, que a mays das ditas heredades non posan heredar, sobre lo qual todo e cada una cousa e parte dél renunçio e aparto de min e de toda miña ajuda e fabor e de outros por min e en meu nome a todas las leeys, foros e dereitos, escriptos e non escriptos, asy canónicos como çibiis, papales, inperiales, reales e moniçipales que açerca de todo esto que sobre dito he ou de parte delo podería aleguar e opoer eu ou outro por min, que me non vala a min nin a outro por min en juizo nin fora de juizo, e renunçio a ley de engaño, dolo, fraude e a ley dos enperadores que fala en ajuda e fabor da synpleza das mulleres e outra ley que dize que general renunçiaçión que ome faga non valla, saluo se esta dita ley espeçial e espresamente renunçiar, e, en sendo çerta e çertificada e ben sabidora destas ditas leys e dereitos por lo ynfraescripto notario, asy as renunçio e más, que qualquer da miña parte ou da estraña que contra esto todo que sobre dito he quiser yr ou pasar ou en parte delo aja a yra de Deus, nuestro señor, e a miña maldiçión conplidamente. |
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1497 |
SHIG Our. , 20/ 140 |
En la yglesia cathedral del sennor San Martino de la çibdad de Orense, en dez e seys dias del mes de Março del anno mill e quatroçentos e nobenta e sete annos, estando ende presentes la mayor parte de los sennores denidades, canonigos, e benefiçiados de la dicha yglesia de Orense, e la mayor parte de los reverendos sennores abades e priores del dicho obispado, e asymismo estando ende juntos en congregaçion la mayor parte del universo clero de todo el dicho obispado, a la salida del sermon que se çelebro en la santa synado en la dicha yglesia el dicho dia, segundo que los otros annos pasados se acostunbra hazer, e en presençia de min Ruy Vasques canonigo e notario apostolico e de los testigos de juso escriptos, luego el dicho sennor provisor, Estevo Rodrigues, diso que por serviçio de Dios e probecho e honra e bien de las animas de todo el dicho clero del dicho obispado como por otras cabsas e rasones que se le movian, que el rebocaba e reboco e dio por ninguas todas e qualesquer cartas descomunion e proçesos e çensuras que en qualquer manera fasta oy dia oviese desçernido e publicado contra la dicha clerizya e contra cada uno e qualquer dellos, excepto por debeda sabida e conosçida, e asymismo el proçeso e cartas que contra ellos avia proçedido e desçernido çerca del apartamiento de las criadas, por condiçon que las aparten fasta tres dias depues de Pascoa de la Resurebçion deste dicho presente anno etcetera. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 405 |
La primera es prudençia, que quiere dezir sabiduria, y a esta perteneçe escoger derechamente en los hechos lo que deve hazer. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 503 |
Y mandamos en virtud de santa obediençia y so pena de sentençia descomunion a todos los clerigos de nuestro obispado, que siendoles notificado, o siendo requeridos, o en qualquiera manera que ellos de çierta sabiduria lo sepan, lo guarden y digan y revelen unos a otros, porque todos guarden el entredicho. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 504 |
Item mandamos que si algunos salieren de alguna fortaleza a prender o rescatar clerigo, o a tomar sus bienes y rentas, o a entrar en sus casas por fuerça, o a tomar o coger las rentas de los beneficiados e yglesias de nuestro obispado, y a tomar algo de las yglesias, y despues de lo tal hecho los tales se recogen y reparan en las tales fortalezas, o a ellas llevaren las tales rentas y bienes que ansi tomaron, y requerido el señor o alcayde de la fortaleza en su persona si pudiere ser avido, y si no pudiere ser avido por edito en tales lugares donde virisimilimente pueda venir a su noticia, hasta quinze dias primeros siguientes los quales damos por tres terminos y canonica moniçion dandoles çinco dias por cada termino, no soltaren el clerigo que ansi prendieron y le bolvieren lo que le llevaren, con las costas y daños, por el mismo hecho el señor alcayde de la fortaleza y todos los que en ella estuvieren incurran en sentençia descomunion, puesto que digan que no lo mandaron ni dello fueron sabidores consentidores. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 505 |
Item por quanto Pay Velloso escudero, regidor de la villa de Bayona de Miñor, que uvo preso el reverendo señor don Diego de Muros obispo que fue de Tuy, nuestro anteçessor que santa gloria aya, y lo truxo al monte con grande vituperio y deshonra de su persona y de todo el clero universal Yglesia, en el qual obispado por la gracia de Dios nos, don Pedro Beltran, suçedimos y somos obispo; y el dicho Pay Velloso no seyendo contento del mal y daño que avia hecho al dicho reverendo señor obispo don Diego de Muros, y siendo forero desta nuestra yglesia, a tentado y tento contra nos y nuestra yglesia, en tratar como trato y procurar como procuro, de dar deperdida nuestra justicia y possessiones y jurisdicion desta nuestra çiudad y rentas que la dicha nuestra yglesia a y tiene, y nos avemos y tenemos en su nombre, y le fueron concessas por los emperadores, reyes y reynas, y otras personas de santissima y gloriosa memoria, segun que dello fuymos y somos informados por personas çiertas y verdadera sabiduria, no siendo verdad lo que contra nos y nuestra yglesia procurava con su dañada y mala voluntad, no lo mirando como devia y como deviera bueno y leal forero de la yglesia mirar, antes lo mirando como enemigo de la yglesia, perdiendo como pierde yllo fato todos los frutos y rentas de la nuestra yglesia e incurriendo por ello en descomunion y otras graves penas en derecho estableçidas; por ende estableçemos y ordenamos, con acuerdo y conçejo de nuestro cabildo y clerezia de nuestro obispado, en este santo signodo congregados, y mandamos, por que al dicho Payo Velloso y a los otros que del deçendieren por linea masculina sea castigo y a otros enxemplo, que los hijos de aqueste, ni sus nietos y bisnietos usque in quarta generaçione , no ayan beneficio ni beneficios, dignidad, ni officio, ni honra, ni bienes, rentas, ni fueros en la dicha nuestra yglesia cathedral, ni en todas las yglesias de todo el dicho nuestro obispado, ni en cada una dellas, lo qual hazemos por costituçion firmissima para siempre jamas, y poniendo las manos sobre nuestros pechos sagrados, y el dean y cabildo y clerezia poniendo las manos sobre sus coronas, juntos en este santo signodo, que guardaremos todo lo que en esta nuestra costituçion contenido y cada cosa y parte dello, y juramos de no pedir absoluçion ni relaxaçion a nuestro muy santo padre, ni a otra persona, deste juramento; y aunque nos sea dada la tal absoluçion propio motuo que no usaremos della, y queremos questa nuestra costituçion y juramento ate y constringa a nuestros suçessores y a los del dicho nuestro cabildo, y quando oviere de ser recibido por prelado y beneficiado en esta nuestra yglesia, que aya de otorgar y otorgue, y jurar y jure, esta nuestra costituçion. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 153 |
Quando baptizardes con solemnidad poneis vii. cosas: por la sal se significa la sabiduria que la Iglesia dessea que tenga la criatura; por la saliva, el consejo e claridad del entendimiento; por la chrisma la fortaleza; por el olio, la piedad; por el agua, la regeneracion; por la cruz, la confession de la fe; e por la candela, el spiritu de sciencia amor y temor. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 155 |
Tened sabido que todos los pecados perdona nuestro Señor Dios al que haze lo que deve e lo que es en si. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 234 |
Pero tenemos entendido que muchas personas, assi varones como mugeres, queriendo saber lo que no saben, o lo que ha de ser, o hazer cosas que dessean ser conplidas, van a agoreros y a encantadores, hechizeros y hechizeras, a saber algunas cosas, o a pedir socorro y ayuda para hazer algunas cosas y obras que dessean; y porque todo esto es en gran offenssa y injuria de Dios nuestro Señor, en que esta todo el poder y sabiduria de las cosas, y no le plaze que otra persona sea requerida, sino solamente su infinita bondad, por ende, sancta sinodo approbante , ordenamos y mandamos que todos aquellos y aquellas que fueren (a) hechizeros o hechizeras, encantadores o encantadoras, por saber alguna cosa que no saben, o por inpetrar alguna obra que dessean, incurran por el mismo hecho en sentencia de excomunion, cuya absolucion a nos reservamos y en nuestra ausençia a nuestro provisor; y en la misma pena incurran los hechizeros, adevinos y sortilegos que sobre esto son consultados; y allende desto incurran en pena de diez ducados, de los quales sea la tercia parte para la fabrica de la yglesia donde son vezinos, y la otra tercia parte sea para pobres, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y acusador que lo acusare partiendose por medio. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 236 |
Por ende, queriendo remediar lo suso dicho, porque de aqui adelante no se hagan, mandamos so pena de excomunion, en la qual ipso facto incurran los que lo contrario hizieren, que de aqui adelante ninguna persona hombre ni muger baptize a su hijo o persona que fuere a su cargo mas de una vez, declarando como declaro lo contrario haziendo que este caso sea como es de inquisicion y de proceder contra el transgressor por via de inquisicion, e incurra en las penas en derecho establecidas, y demas en veinte ducados de pena, la mitad para nuestra camara y la otra mitad para la fabrica desta yglesia cathedral y de la yglesia parrochial de su lugar; y en la misma pena cayga e incurra el clerigo o persona que mas de una vez los baptizare siendo dello sabidor, ynformandose de los padrinos o otras personas de las palabras y forma como fue antes baptizado, e las personas que fueren ansi padrinos o asistieren al auto, siendo avisados que el tal baptizado havia otra vez rescebido agua de Spiritu Sancto. |
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1592 |
GHCD 108/ 475 |
Iten declaro que me e seruido mucho tiempo de hidalgos e personas nobles del Reyno de Galicia los quales acostumbran a seruir señores sin sueldos ni selarios no mas de por aficion amor boluntad obligacion basalaxe reconocimiento e parentesco e otra superioridad, mando que si dentro de vn año despues de mi falecimiento pareciesen algunos de los dhos. o otros de qualquiera calidad diciendo que me an serbido e no les e pagado, que sabida la verdad sin pleyto ni contienda de juicio se les pague lo que fuere justo e pareciere yo les devo conforme a lo que vsa ganar en Galicia segun la calidad de las personas y que antes se les de mas que menos de mi acienda y esto dexo por deuda forçosa y encargo la conciencia a mis herederos y albaceas para que en ello descarguen la anima e lo hagan saber por todo el Reyno de Galicia para que los que algo pretendieren no lo pierdan por ygnorancia. |
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