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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Número de contextos atopados: 52

1208 HCIM 7/ 470 Do etiam predicto modo ecclesie Sancti Jacobi decem solos in prefata populatione, in quibus commorantes sint vassalli archiepiscopi Sancti Jacobi et ab omni fisco regio liberati et excusati. [+]
1232 GHCD 36/ 179 Mando etiam aliam domum quam comparaui que contigua est ipsi domui mee in qua moror solo pariete mediante que est uersus fageriis, Alfonso consanguineo meo portionario uel canonico Ecclesie sci. [+]
1241 DTT 28/ 53 Sub era Ma CC LXXa VIIII, kalendas nouembris. Conocido sea por este escrito a los que son et a los que an de vinir que io Domingo Iohannes, monge et procurador del abad et del conuento de Sancti Justo de Tojos Altos, fago concambia co don Muniz et cum sua muler donna Ygnes de 1 orto et de sua era que el auia cabessas casas de Sancti Justo assi como la ele tenia tapiado et por esto damos a el i a sua moler vn solo sobre la fonte entre la casa de Gotier Moniz et de los de Sanaual; habet otro solo que iaz sobre la casa de Alfonso Aluarez v tenia ele seu muradal; [+]
1276 GHCD 46/ 220 Felicis de Solouio sls. [+]
1280 FCR III, 39b/ 53 E, si en essos . III. noue dias non dere ygualla, ho outro iure solo e arranque seu iuyzio. [+]
1280 FCR III, 46/ 55 Qui ferir mouro o moura alleno, iure solo que o non ferio por desonrra de seu sennor; e, si non iurare ou de plazo cayre, peyte ha calonna dublada. [+]
1280 FCR III, 56/ 57 Ningun omne que ferir a iudeo, peyte . II. mor. , sillo firmar poder con . II. iudeos e con . I. christiano ou con . II. christianos e . I. iudeo; e, si fecere liuores, peyte . IIII. mor. , e si firmar podere; e si non, iure solo e seia creydo. [+]
1280 FCR V, 18b/ 76 E, si el outro dixer: "non sabia que contigo moraua", iure solo; si non, peyte e leyxeo. [+]
1280 FCR VIII, A/ 127 Mays qual quer que uener de parte del obispo a tomar sua tercia, mida ou faga midir el centeno e el orio; e tome el, de cada uno destos, senas octauas de k[a]fiz arriba; en qual que quer eglesia fique en solo al menos . III. octauas. [+]
1350 FDUSC 219/ 221 Eu Maria Gonçalues, filla que foy de Gonçaluo Peres da Silua et de sua moller Moor Eanes; et moller de Johan Aras, morador en Caçofreyto, presente et outorgante ese seu marido, vendo et firmemente outorgo para senpre a uos Loppo Pelas, justiça de Santiago, conprante por uos et por uosa moller Costança Uaasques, et a uossa uoz et sua, toda quanta herdade eu ey et me perteeçe por parte de meus padre et madre enna uilla et herdadura de Uillachââ, et em todâ â frigisia de san Migel de Pereyra huquer que vââ a montes et a fontes na dita uilla et frigisia; et vendo, segundo dito he, por dez et seys libras pequenas desta moneda husauel, das quaes conffesso et outorgo que sôô entrego et ben pagado, et renunçio a toda exçepçon que nunca ende diga o contrario; et daqui endeante uos et uossas uozes façades ende toda uossa uoontade para senpre; et se mays val douusolo et dôô en doaçon para senpre; et todo jur et possison et propriadade que eu ey et me pertêêçe em estas cousas que uos uendo de min et do dito meu marido et de nosas uozes o tiramos et tollemos et em uos et em uossas uozes o poemos et remouemos per esta presente carta de venda. [+]
1391 THCS 6/ 49 Sábean todos que nós, Gonçaluo Sanches de Bendaña, dayán de Santiago e vigario gẽeral do señor arçibispo de Santiago dom Johán, e o cabídoo da iglleja de Santiago, seendo juntados ẽno thessouro da jglleia de Santiago em nosso cabídoo por tanjemento de canpãa ssegundo que auemos de custume, pressente outrossý ẽno dito cabídoo Rui d ' Órdẽes cóengo de Santiago e teençeiro da teença de don Payo por nós o dito cabídoo, auendo noso trautado solene e entanto ãa prol dos bẽes rreýzes da dita teença, por nós e por nossos suçessores damos e outorgamos a uós Gomes Gonçalues Lobato em concanbeo e por jur de herdade para senpre aquel pardiñeiro que ffoy cassa que ora está descuberto e asolado con sseu ssolo de tarrẽo que jaz entre vossa casa em que ora mora Martín Ffernandes, correeiro, e a outra casa em que uós ora morades, como sse ten por paredes de hũa e da outra parte con as ditas casas e sal ẽna rrúa pública que chaman de don Abril Aras. [+]
1391 THCS 6/ 50 E o qual pardiñeiro uos damos con seu solo e paredes e seýdo e perteensças e dereituras que lle perteensçem de feyto e de dereito, de dentro e de fóra e em alto e em baixo para que uós e vosa voz façades del e em el toda vosa voontade asý como de vossa cousa propia e todo jur e posisóm, propiadade e dereito e voz e abçón e señorío que nós o dito cabídoo e teençeiro avemos ẽno dito pardiñeiro e tarreo del. [+]
1398 HCIM 52b/ 574 Otrosi njguno non podria aprovechar a si solo Et por ende el Ayuntamiento de los omnes et el poblamiento del mundo peresçería et las cosas que dios crio serian para nada et por ende la lealtad puso sobre todas las cosas del mundo e las faze mantener cada vna en el Estado que pertenesçe et el que es leal luz et espejo et claridat paresçe entre los otros omnes et con el tal plaze a dios a su rey et a su Sennor et a las gentes et por tanto cada vno es tenudo de guardar a su Rey et a su Sennor lealmente asi como a la vida et a la lumbre de sus ojos et en esta lealtad non cae trabajo sin galardon et los ojos del leal son muy seguros et la su frente non a menester cobertura et esta mas segura en la poridat et muy placentera en lo manifiesto et muy alegre entre sus amigos et noble entre los enemigos et aun a los que pesa della es alabado et fuelga con segurança et afirmase con grandeza toda publicada toda deseosa et es fallada en todas las partidas del mundo et porque pertenesçe a los rreyes et a la su ennoblesçida et engradesçida Realeza ennoblesçer et onrrar et preuillejar a los sus vasallos que bien et lealmente los siruen amandolos et queriendolos et heredandoles en los sus Regnos et ennoblesciendolos por la nobleza de los Reyes et por la lealtad et bondad dellos et por que entre todas las cosas que a los Reyes les es dado de fazer les es dado de fazer graçias et merçedes et donaçiones a los sus vasallos et eredandolos en los sus rregnos porque sea mas onrrados et ayan con que se mejor puedan mantener et onrrar -los et preujlliegiarlos et ennoblesçer -los et porque todas las cosas que en este mundo son fechas fenesçen quando el tiene por bien et quanto a la vida deste mundo cada vno a su tienpo et curso ssabido et non finca otra cosa que fin non aya Salvo dios que nunca ouo comjenço njn aura fin Et a semejança del ordeno los angeles de la corte çelestial et como quier que quiso que oujesen comienzo pero non quiso que oujesen fin mas que durasen para siempre asi como el es duradero asi quiso que el su Regno durase para siempre Et por ende todos los Reyes se deuen menbrar de aquel Regno a donde an de ir a dar Razon de lo que les dios encomendo en este mundo et porque Regnan et cuyo lugar tienen por lo qual sson tenudos de fazer graçias et ayudas et bien et merçet a los sus Naturales et·vasallos quanto mas a donde se demanda con rrazon et con derecho et al Rey que lo façe a de catar en ello tres cosas la primera que merçet es aquella que le demanda . la Segunda que es el pro o el danno que por ende le puede venir si la faze, la terçera quien es aquel a quien a façer la merçet et conmo gela meresçe et puede meresçer. [+]
1417 LCS [117]/ 81 Predito. - O dito conçello, alcalles et regidores et omes bõos sobreditos, diseron que por quanto eles por proveito comũu rogaran a mestre Fernando da Cruña, solorgian que morase en esta dita , cidade por quanto aquy non avia de presente solorgian algũu et que lle darian seu selario en cada hũu anno por rason do dito ofiçio segundo que o davan a meestre Fernando, natural da çidade de Sevilla a quen Deus perdon et o dito Meestre Fernando por rogo de algũas persoas que llo diseran de parte do dito conçello lle prasia de viver et morar en esta dita çidade con tal condiçon, que o dito conçello lle dese en cada hũu anno seu selario conpetente e o escusase et fesese quito das cousas que rasonablemente devia sẽer escusado segundo que o era o dito Meestre Fernando. [+]
1419 LCS [230]/ 176 Item que pagastes a mestre Fernando, por seu selario de seer solorgian, do anno de mill e quatroçentos e des e septe annos çento e çinquoeenta maravedis, blanqua en tres dineiros. [+]
1420 LCS [312b]/ 245 En el nonbre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo que son tres personas e un solo Dios verdadero que bive e regna por senpre jamas e de la Bienaventurada Virgen gloriosa Santa Maria, su madre, a quien yo tengo por señora e por avogada en todos los mis fechos e onrra e serviçio suyo e de todos los santos e santas de la corte çelistial por que entre todas las otras cosas que a los reis e grandes principes de Dios les es dado de faser gracias e merçedes a aquellos que bien e lealmente los sirven por ende yo, catando e considerando a los muchos leales e buenos serviçios que vos el conçejo e alcalles e ofiçiales e omes buenos, vesinos de la çidat de Santiago de Gallisia fesiestes a los reis don Enrique, mi abuelo, e al rey don Juan mi padre e mi señor, que Dios perdone, e avedes fecho e fasedes a mi de cada dia e por vos dar galardon delo e porque la çibdat e vosotros e los que y venyeren a morar seades mas honrrados e riquos e señalados e valades mas e tengades con que mejor me podades servir e por honrra e reverençia del Apostol Santiago, quiero que sepan por este mi privillejo o por el traslado del, signado de escrivano publico todos los que agora son o seran de aqui adelante, como yo don Enrrique, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molyna, reynante en uno con la reyna dona Catalina, mi muger e con el infante don Fernando, mi hermano, vy una mi carta escrita en papel e firmada de mi nonbre e sellada con el mi sello de la poridat en las espaldas fecha en esta gisa: [+]
1432 LCP 21/ 64 Testemoyas Lopo Dias de Çamora maestre Diego Solorgias Fernan Belasco home do dito Afonso Gago juiz e outros. [+]
1435 CDMACM 152b/ 263 Porque todas las cosas que Dios en este mundo fiso finescen et han fin, quanto a la vida de cada una cosa, a su tienpo et curso sabido, et non finca otra cosa que fin non aya, si non un solo Dios verdadero, que nunca ovo començo nin avera fin, et, a semejança de sy fiso et crio los Angeles; et commo quier que el plugo que oviesen comienço, quiso que no tuviesen fin; et asi le plugo que todos los onmes fuesen salvados por el bien que fisiesen et los Reyes se deben nonbrar de aquel reyno do han de yr a dar rason ant -el Senor Dios de los reynos que les son encomendados et son tenudos de faser bien et merçed et limosnas por el su amor, porque es remenbrança a ellos en la presente vida et refrigerio a sus animas et guiador d -ellas ant -el Senor Dios, mayormente seyendo natural et convertible cosa a ellos de faser graçias et mercedes et limosnas a los sus súbditos et naturales, espeçialmente en aquellos lugares do es justa et meritoria cabsa, que les sirven et amen en serviçio con pura et leal voluntad, en lo qual han trabajo et afan, que resçiban d -ello gualardon; et el Rey que tal merçed fase, inde ha de catar en ello tres cosas: la primera, que merçed es aquella que le demandan; la segunda, quien es aquel que gela demanda et puede meresçer; et la tercera, que es el pro o el dano que d -ello le puede venir. [+]
1445 HCIM 67/ 626 EN EL NONBRE DE DIOS Padre e fijo e spiritu santo, que son tres personas e vn solo dios verdadero que biue e Regna por siempre jamas. [+]
1449 PSVD 145/ 377 Et despoys desto, este dia menesmo, o dicto Afonso Fernandes, clerigo sobredicto, estando en sua casa de morada lle fezo o dicto prior requerimento que usando de seu ofiçio que mandase a Afonso Ares de Lodoso, que presente estaua, et a Juan Ares de Sauariz, clerigo frugifes do dicto Afonso Fernandes, et a Lopo Afonso de Tarrio, clerigo frese da dicta iglesia de Sancta Maria de Buguercos, et a Juan Besteiro de Bençiana, frugise da iglesia de Sancta Maria de Marçaa, que presentes estaban, et seendolles liuda a dicta carta descomonyon que lles dese juramento en comun segun forma do dereito, et o dicto juramento feito, que apartase cada testigo solo sy e sacase deles seus dictos, aqueles que soubesen et porque foren preguntados en rason do dicto padroadego. [+]
1458 GHCD 7/ 19 En el nonbre de dios padre fijo esprito santo un solo dios verdadero synla ayuda del qual toda cossa non es enssy cossa; et porque todo onbre es obligado morir por tres cosas: la primera por su ley; la segunda por su Rey; la terçera por su grey e por la cosa publica de su çibdad e libertad della: [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 352 E pueda otrosy el dean junctamente con el cabildo, en las cosas capitulares que vieren que son serviçio de Dios e honra de la iglesia e bien e pro del cabildo, constituir e hordenar e fazer constituiçionnes e hordenanças, con tanto que non sean contra derecho ni contra el antiguuo costunbre de la iglesia, ni contra las constituçiones signodales del obispo, o que el obispo fiziese con acuerdo del dean e cabildo, ca en estas solo el obispo puede dispensar. [+]
1492 GHCD 96/ 420 Maria de cetero mandamus ut formam communem Ordinis imitando, incipiantur solito reverentius et devotius, videlicet, Presidente et toto conventu ante stalla sua genibus flexis existentibus, et ipso solo Presidente, aut in eius absentia hebdomadario collectarum, alta et intelligibile voce, sine tamen cantando dicent: [+]
1492 GHCD 96/ 422 Maria aut lectiones, sive etiam dum cantat Venite de tempore privatis diebus, ad omnes etiam versus, quos cantat tam ipse, quam totus conventus debent habere vultus ad altare conversos; ipso solo qui cantat capite discooperto extra stallum suum, ceteris intra stalla sua stantibus. [+]
1493 MSPT 53/ 301 En presençia de mí, el notario e testigos de iuso escriptos, pareçió ende presente el bachiller Ares Peres de Villadonga, Administrador perpetuo del monesterio de San Martinno de Mondonnedo, de los Canónigos Regulares de Santo Agostín, e por mí, el dicho notario, presentó una escritura pública de la onión que el muy Reverendo Sennor Obispo de Catania, Reformador de las Ordenes de las Religiones de San Benito e San Bernardo e Santo Agostín, en el Reyno de Galisia, avia fecho del dicho monesterio de Pedroso al dicho monesterio de San Martinno, e, asimismo, una sentençia del dicho Reverendo Sennor Obispo per que fasía e daba la amynistraçión del dicho monesterio para que los vienes del dicho monesterio de Pedroso, que estaban enajenados, al dicho bachiller e aministrador; e, en vigor dellas, requirió a Pedro Fanego, clérigo de la Diócesis de Mondonnedo, que estaba presente, que le pusiese e asentase, en nombre de dicho monesterio de San Martinno, en posesión, bel casy, de dicho monesterio de San Salvador de Pedroso, al tenor et forma de las dichas onión e sentençia; e luego el dicho Pedro Fanego, clérigo, tomó las dichas escrituras en su mano, e dixo que las obedeçía con la reverençia e acatamiento que debía e luego, en compliendo lo que le pedían, tomó un cales destanno e un misal de letera de molde e una vistimenta, con sus ornamentos, e un candilero e otros ornamentos que ende avía, e púsolos en la mano del dicho bachiller e aministrador de San Martinno e dixo que, por ellas e en nombre de todos los otros, le daba, e luego le dio, la posesión del dicho monesterio de Pedroso para el dicho monesterio de San Martinno de Mondonnedo e en nombre de todos los otros lugares e rentas, frutos e derechos e jurisdiçión del dicho monesterio; el qual dicho aministrador dixo que asy lo reçebía e se daba por apoderado de todo ello, en nombre del dicho su monesterio; e pedió a mí, el dicho notario, que ge lo diese asy todo por testimonio synado; e a los presentes rogó que fuesen dello testigos. [+]
1494 PSVD 204/ 515 Begitamos la presona del dicho prior y fallose en el ofiçio diuino sufiçiente, y porque el ha poco que tyene el abito y es prior y en estas partes que no ay conbento nin presona que le administrase las cosas de la Horden non lo sabia asy espeçial en la benia y forma de resar segund nuestra regla lo manda; diosele penitençia saludable y dexamosle regla por escripto por donde de aqui adelante se riga e gouierne a sy y a los freyles que con el estouieren; lo qual yo, Juan de Quexada, escriuano del rey, nuestro señor y de los begytadores, esto yo non bi porque non pude nin deuia estar a ello por ser cosa espiritual, saluo que los bi entrar en la yglesia solos y oy a los begitadores que fyzieron la dicha benia. [+]
1497 SHIG Tui, 3/ 389 Anno del nasçimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e sete annos, onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la iglesia parrochial de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Peres canonigo en la iglesia de Tuy, notario publico jurado por las auctoridades apostolica e ordinaria, e testigos ajuso scriptos; estando en la dicha iglesia el muy reverendo sennor dom Pedro Beltran obispo de Tuy, e la mayor parte de los mercaderes, e pescadores, e freigueses, e moradores en la dicha villa, e eso mesmo Jacome Peres abad de la terçia parte con cura de la dicha iglesia, e otros clerigos de la dicha villa e diocesis; e luego en la dicha iglesia fue dicho por el dicho muy reverendo sennor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la iglesia de Santa Maria de la villa de Vigo se solia regir e governar por hunn clerigo solo, el qual vulgarmente se llamava abad, e a su discreçion e voluntad e albidrio se regia la dicha iglesia, e levava las rentas e obvençiones de la dicha iglesia que pertenesçian al dicho su terçio todo por entero, e administrando los sacramentos a los freygueses e parrochianos de la dicha villa, e asi se avia fecho en los tienpos passados que la poblaçon del lugar era deminuida e los freigueses eran en poco numero e la iglesia rendia poco, e que agora, procurandolo Ihesu Christo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy grande numero de gente; e por mejor se regir e governar e curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo sennor obispo, de su proprio motu e çerta sciençia, por que la dicha iglesia fuese mejor servida e los sacramentos administrados a los vezinos e moradores de la dicha villa, e el culto devino acreçentado, sin perjuizio del dicho Jacome Peres, subprimio e estingio la dicha abadia e fizo e ordeno e estabelesçio en la dicha iglesia hunn prior e seys raçoneros, conviene a saber: a Jaime Gonzales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, unindo como unio e anexo a su calongia el dicho priorazgo; e a Pero Colaço, e Alvaro Mallo, e Ares Ferrandes, e Alvaro Vasques, e a Françisco Peres, e a Pero de Roade, raçoneros; al qual prior e raçoneros cometio la cura e regimiento de la dicha iglesia e animas de los parrochianos della por que la dicha iglesia fuese bien servida. [+]
1497 SHIG Tui, 6b/ 429 Año del naçimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil y quatroçientos y noventa y siete años, a onze dias del mes de Junio, en la villa de Vigo, dentro de la yglesia parrochal de Santa Maria de la dicha villa, en presençia de mi Fernan Perez canonigo en la iglesia de Tuy, notario apostolico jurado por las autoridades apostolica y ordinaria, y testigos yuso scriptos; estando en la dicha yglesia el muy reverendo señor don Pedro Beltran obispo de Tuy, y la mayor parte de los mercaderes, y pescadores, y feligreses, y moradores de la dicha villa, y esso mismo Jacome Perez abad de la tercia parte con cura de la dicha yglesia, y otros clerigos de la dicha villa y dioçese; y luego en la dicha yglesia fue dicho por el muy reverendo señor obispo, en presençia de todos los suso dichos, que por razon que la yglesia de la villa de Santa Maria de Vigo se solia regir y governar por un clerigo solo, el qual vulgarmente se llama abad, y a su discrecion, voluntad y alvedrio se regia la dicha yglesia, y llevava las rentas y ovençiones de la dicha yglesia que perteneçian al dicho su terçio todo por entero, administrando los sacramentos a los feligreses y parrochanos de la dicha villa, y ansi se avia hecho en los tiempos passados que la poblaçion del lugar era diminuyda y los feligreses eran en poco numero y la villa tenia poco, y que agora, procurandolo Jesuchristo, la dicha villa se avia mucho poblado en muy gran numero de gente; y por mejor se regir y governar y curar el dicho pueblo, el dicho muy reverendo señor obispo, de su propio motuo y çierta sciençia, porque la dicha yglesia fuesse mejor servida y los sacramentos administrados a los vezinos y moradores de la dicha villa, y el culto divino acreçentado, sin prejuyzio del dicho Jacome Perez, supremio y estingio la dicha abadia, y fizo y ordeno y estableçio en la dicha yglesia un prior y seys raçioneros, conviene a saber: a Jacome Gonçales de Pedroso canonigo en la iglesia de Tuy, prior, uniendo como unio y anexo a su calongia el dicho priorazgo; y a Pero Collaço, y Alvaro Mallo, y Adree Fernandez, y Albaro Vazquez, y a Francisco Perez, y a Pedro de Roade, raçioneros; al qual prior y raçioneros cometio la cura y regimiento de la dicha yglesia y animas de los parrochanos della porque la dicha yglesia fuesse bien servida. [+]
1498 GHCD 100/ 439 "En el nombre de dios padre fijo et espiritu santo, tres personas e vn solo dios verdadero e de la bendita señora sta. maria su madre e de todos los santos e santas de la gloria del parayso amen. [+]
1498 PSVD 205/ 521 E fuera de este çerco, çerca de un pino donzel que esta alli solo, esta huna picota que el prior ha puesto despues que saco los basallos, e asymismo puso una horca en un collado. [+]
1499 SHIG Tui, 6d/ 453 Y que despues viniera en este obispado e yglesia el muy reverendo señor don Diego de Muros, obispo de Tuy, el qual hallara maltratadas las rentas del dicho cabildo e yglesia, y tiranizadas en poder de personas seglares, las quales el sacara de sus manos y poder, y las bolviera a la dicha yglesia y capitulo, y las hiziera subir y aumentar ansi en dineros como en trigo, y ordenarah ordeno, y mandara con acuerdo y consentimiento de los del su capitulo, que ninguna destas dichas dignidades ni de las otras de la dicha yglesia que tuviessen dos calongias, por quanto no sirvian por doblero sino cada uno por si solo, que non obtante que tuviessen dos calongias ante ordinaria o apostolica que no pudiesse aver ni llevasse de la segunda calongia el trigo ni los dineros de mano, ni de los finado que se dan luego en dineros, de la qual lleva el canonigo que no tenga sino una calongia, y que todo lo al pueda llevar y ganar, y ser contado por dos calongias, como siempre fueron, la qual ordenaçion y costituçion se avia ansi guardado desque el dicho señor obispo lo hiziera hasta agora, para que si no assentara en los libros de las costituçiones desta dicha yglesia; y por ende, que pidian por merçed al dicho señor Morguete Juan maestre escuela, provisor, offiçial y vicario general, por el muy reverendo señor don Pedro Beltran, obispo de Tuy, quisiesse loar y aprobar la dicha costituçion por buena, y la confirmasse y mandasse assentar en el libro de las costituçiones. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 398 Y si pudiesen los curas que en cada casa los tuviessen puestos para que sepan como se an de signar y santiguar y lo que an de saber, y pluguiesse a Dios questo solo supiesse qualquier catholico, y en ello contino fuesse instruydo y contino les fuesse leydo en este nuestro obispado, aunque mas no supiessen. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 400 Y en Jesuchristo su Hijo, un solo, nuestro Señor, (. . . ) es conçebido del Spiritu Santo, y naçido de la Virgen Maria, padesçio so el poder de Ponçio Pylato, fue cruçificado y muerto y sepultado, descendio a los infiernos y al tercero dia resusçito dentre los muertos, y subio a los cielos, y esta assentado a la diestra de Dios Padre todopoderoso, y dende verna a juzgar a los vivos y a los muertos. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 401 El primero articulo de la divinidad es creer un solo Dios todopoderoso, que es uno en essençia y en sustançia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 402 Un Dios adoraras Contra este mandamiento hazen y pecan los herejes que no creen firmemente en la fe o dudan o sienten mal della, o son ydolatras adorando otra criatura, o atribuendo el poder de Dios a otro, o son encantadores, hechizeros, adivinos, agoreros, y los que creen en ellos y en su poder, y los que invocan los demonios, o creen en sueños o dias, o ponen el poder en cirimonias o palabras, salvo en solo Dios en quien esta todo poder y de quien todo procede. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 404 El que a de dar este sacramento y confirmaçion es el obispo solo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 421 Pueda otrosi el dean juntamente con el cabildo, en las cosas capitulares que viere que son serviçio de Dios y honra de la iglesia y bien y pro del cabildo, costituyr y ordenar y hazer costituçiones y ordenanças, con tanto que no sea contra derecho ni contra el antiguo costumbre de la iglesia, ni contra las costituçiones signodales del obispado, o quel obispo hiziesse con acuerdo del dean y cabildo, ca en estas solo el obispo puede dispensar. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 514 DE LOS SORTILIGOS Otrosi mandamos que los curas beneficiados o sus tenientes, cada y quando supieren en sus parrochas de algunos sortiligos o que cortan rosas o catan çiatas o cosas semejantes, poniendo fuerça en las palabras y signos, y atribuyendoles la potençia, debiendose a solo Dios donde todo procede, y adivinando o afirmando las cosas foturas, que los amonesten se aparten y no lo hagan; donde no, los eviten de las horas y nos lo denunçien a nos o a nuestro provisor para lo castigar. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 524 Los casos en que se incurre sentençia descomunion y suspension Acordamos poner los casos en que se incurre sentençia descomunion porque mas brevemente los clerigos tengan noticia dellos que son los siguientes: ansi por derecho comun, como por legados, como por costituçion y estravagantes, quien ocupa los bienes de los monesterios o yglesias, los conservadores que traspassan su poderio, la parte que lo procura, los juezes que dexan de hazer justicia por gracia, dinero o odio, son suspensos por un año del offiçio, y si durante el año se meten y usan los divinos officios son irregulares de lo qual solo el papa absuelve, quien procura con engaño de yr a tomar dicho de muger por la ver o hablar en mala parte, quien haze hazer arrendamientos por fuerça a personas ecclesiasticas, quien apremia a los clerigos o yglesias a pagar qualesquier exaçiones, quien pone pechas a las yglesias o clerigos, quien impide que no vengan a juyzio ecclesiastico en los casos quel derecho lo permite, quien amenaza a clerigos o religiosos porque por miedo dexen su casa o bienes, los que vedan que a los clerigos no vendan ni cuezan o hagan otros servicios, los apostatas que andan sin licençia del prelado, los que entierran a los herejes, los legos que disputan publica o secretamente de la fee, los çismaticos, los que matan o mandan matar por hombres alquilados que suelen hazer esto por dineros aunque no se sigua la muerte, los que los defienden, los que hazen represaria en los bienes de las yglesias o clerigos, los que ocupan frutos embargados por sentencia del juez de la yglesia, los que entierran en sagrado en tiempo dentredicho, los religiosos que no pagan diezmo de las tierras que dan a labrar a otros, los que embargan a los visitadores, quien se casa sabiendolo en grado prohibido, los que hazen statutos que se puedan llevar usuras, los que injurian al prelado, los que hazen celebrar en tiempo dentredicho, los frayles que en tiempo dentredicho reçiben a las horas, los que dizen no ser pecado dar a logro, los que entierran descomulgados o entredichos, los que van a los hechizeros, los que hazen o mandan hazer purgaçion burgar, los que son presentes a las bodas de los judios o moros, los testigos que deponen falso, los que entran en los monesterios de monjas sin licençia y causa, los que comen carne en tiempo prohibido, los que en las yglesias hazen feria, mercado, carneçeria o otros officios de negociaçion, los que hechan cadenas en las yglesias a los questan huydos en ellas o les quitan los mantenimientos, los que encastillan las yglesias, los casados que tienen publicamente mançebas o monjas o parientas, los que desafian a los prelados o juezes ecclesiasticos o a los clerigos, los que aconsejaren que se haga daño a las yglesias o clerigos y los invasores dellos y receptores, los que hazen libellos famosos contra clerigos, los sacrilegos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 162 Las Horas canonicas aunque las digais rezadas, en compañia o solos, ha de ser ocultamente e no delante de ningun seglar, guardando assimesmo en esto el entredicho con los que no tuvieren privillegio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 162 La cessacion a diuinis se suele por la maior parte poner despues del entredicho por mas graves causas; la qual puesta, no puede nadie dezir missa sino solamente para renovar las formas del sacramento de la Heucharistia para los enfermos, e esto de ocho a ocho dias o de quinze a quinze, segun la necesidad [que] hay de renovar las; e para esto dira el sacerdote missa solo con uno que le sirva, e ha de ser rezada, cerradas las puertas, sin tañer campana, e no la ha de oir nadie mas del que le sirve. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 163 Mirad que si la violacion de la iglesia es secreta e vos solo lo sabeis en confession o secretamente, no hai necessidad de desviolarla, podeis dezir missa libremente, porque los que lo viessen no sabiendo que fue violada entenderian en inquirir lo que no saben e lo secreto seria publico Cuando huviere tempestades, direis las oraciones e cerimonias que se os pondran en el Manual, e aunque se abra el sagrario e todo lo demas, mirad que el sanctissimo Sacramento nunca le saqueis fuera por tempestad ninguna, porque seriades descomulgados. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 168 El primero creer en un solo Dios todopoderoso. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 192 Pero bien permitimos siendo de camino de un lugar a otro, yendo solos no llevando mas de un compañero, puedan llevar los tales clerigos lança y espada o una dellas sin que de nos tenga licencia, e prohibimosles so pena de excomunion que con las dichas armas solamente se puedan defender, e no offender a nadie. 20. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Aunque el derecho ha puesto muchas penas a los clerigos concubinarios, y a los extravagantes muy mayores, en especial la que seyendo legados en España hizieron los reverendissimos señores cardenales de Sabina y don Pedro de Luna, que contra los concubinarios que toviessen mugeres en sus casas o agenas pusieron pena de privacion de fructos de sus beneficios y, si no se enmendassen, de sus beneficios mismos, y que fuessen intestables, y que sus bienes fuessen confiscados asi los patrimoniales como otros qualesquiera, y que fuessen inhabiles para haver beneficio y ser promovidos a alguna orden, y caresciessen de ecclesiastica sepultura; y como quiera que podieramos proceder a las dichas penas, todavia porque la negligencia de los prelados ha tanto dexado crescer la soltura de los clerigos que este peccado no solo no se ha castigado pero ha venido en tanta costumbre y dissolucion que los malos se favorescen del y los ygnorantes piensan que no es peccado; por ende, sancta sinodo aprobante, estatuymos y mandamos que ningun clerigo ordenado de orden sacro o no ordenado sea osado tener concubina en su casa ni en otra parte scandalosa ni sospechosa, y el que lo contrario hiziere, siendole provado, por la primera vez incurra en pena de un marco de plata, y por la segunda en pena de dos marcos, y por la tercera en pena de tres marcos, y si en esto fuere contumaz, procederemos contra el segun hallaremos por derecho. 3. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 Es tanta la providencia de Dios nuestro Señor que ninguna cosa aunque chica y de poco valor se puede subtraher de su poder y governacion, y El solo es el que sabe las cosas venideras por certidumbre. [+]
1553 GHCD 56/ 260 68 " 3 gramatica chrisolora in 4.o greçe a 34.............. [+]
1561 GHCD 111-64/ 602 ..... pareze se hizo ynadvertidamente porque su buelo y alto en extrema cantidad es demassiado y excesibo segun el grueso que las flacas paredes tienen y el poco alto desde el losado y lonja de la delantera que por vna parte parece que hunde y ssume y desploma al edificio y le hace abrir por algunas partes como todo esto es berdad y por la cota parte parece henano y baxo el edificio del texaroz abaxo y no aviendo otra architectura, ni torres ni estribos ni otra guarnicion en las dichas paredes por via de ornato por parte de fuera cierto se da vien a entender que este texaroz fue labor ynadvertida impropia voluntaria y profana............ me parece que para el reparo y rreformacion de las dichas paredes foranas y quoartos y para seguridad y a la menos costa que es posible se debe remediar por la horden y manera siguiente. digo que caso dado que......... todos los maderamientos son perjudiciales que solamente se deshagan los maderamientos altos de los desbanos y tejados..... y hanse de tornar ahacer por nueva armadura (con solera de roble, tirantes tijeras no voladis como el que agora tiene, camaras y quartones ó tablas). ..... para se echar bien las soleras dentro del grueso de las paredes deuria ser pieça perpianada que tomase todo el grueso de las paredes o a lo menos de tapia en tapia de largo y en el perpiano estubiese su caxa para la solera..... my parecer y boto seria que... con q.e el texaroz ofende... a las paredes y con aquel peso y abançamiento de aquellas gargolas mal entalladas y el texaroz todo se dessassentase y el mucho alto y buelo que tiene fuera de proposito y fuera de toda artes da mente quedase en vna cornixa de muy buenas molduras al Romano muy Repartidas y ordenadas de media vara de buelo y otro tanto de alto con sus grandes lechos que tomen todo el grueso de la pared donde aya en el lecho de a Riba su canal y anden y alanber y la canal baya a dar a sus gargolas las quales sean aviertas y no vuelen fuera de la salida de la cornixa ninguna cosa sino solo en la cornixa haga su grimaça por baxo y por cima a canal abierta y sobre la canal de piedra se pongan sus caños de plomo o laton que salgan fuera de la cornixa vna bara de medir.. y todo lo que mas ahora tiene de alto el texaroz suban en pie derecho los lienços..... .... por mayor abundancia... se podran echar sus tirantes de hierro que pasen toda la pared Repartidos segun hacen el desplomo y barriga las dichas paredes.... [+]
1592 GHCD 108/ 471 Yo Gomez Perez das Mariñas caballero profeso de la Orden de Santiago Gobernador y Capitan general que soy al presente por el rey Don Phelipe segundo, nuestro Señor, de las islas felipinas, considerando como es manifiesto que en pena de la primera culpa fue establecida la muerte de los ombres en ninguna deuda ser mas natural que es esta y la mas cierta que tenemos pues Jesucristo nuestro Señor Dios y ombre berdadero por redimirnos la quiso recibir en el Santo arbol de la Cruz e como por esta abemos de ser llamados quando a el le pluguiere y mirando quan malas an sido las mas en quebrantamiento de sus santos mandamientos y de los de su Iglesia Católica e quan apartadas de la dotrina christiana y exemplo de su santissima vida que el evangelio nos muestra sin aberle serbido los muchos e grandes beneficios que del recibi no mereciendo el menor dellos, con mucha razon debo tener e perder los sentidos pensando la estrecha cuenta que me sera demandada en el alto tribunal del mas justo supremo juicio, es señor de todos ante quien son manifiestas las cosas mas ocultas de nuestros coraçones y quan mala la puede dar esta anima que el en mi crio y por su santisima passion redimio, creyendo que aunque mis culpas sean tan gravissimas su misericordia es infinita y por ella vino a llamar y remediar pecadores, no permitira que se pierda su obra por mi maldad, y deseando endereçarme al camino berdadero e vida eterna que es el mismo Dios nuestro Señor, y entendiendo que para ello es cosa no solo conveniente sino muy necesaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresco dexandolo en la orden de placer concierto que pudiere ansi en la rrestitucion y satisfacion paga de los cargos en que yo soy por mi culpa no e cumplido como debiera y en otras obras pias como en probar y declarar la sucesion de mis ijos e hijas y casas acienda; por ende invocando la gracia del Espiritusanto ago y ordeno este mi testamento e vltima voluntad por el qual quiero que sepan todos los que lo bieren e quieren como yo estando sano a Dios gracias de mi cuerpo e de mi voluntad e libre entendimiento creyendo como creo firmemente en la fee catholica e confesandola como la Santa Iglesia catholica de Roma Iglesia catholica de Roma la tiene confiesa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la Iglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fe estoy aparejado para morir en ella e por ella espero salvarme y asi lo protesto desde agora para el articulo postrimero de bibir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestacion e firme proposito entiendo bibir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la umana naturaleza y de nuestra santa catholica Religion en el articulo de la muerte o en otro qualquiera tiempo contra lo susodicho, algun mal pensamiento a mi juycio truxere desde aora lo doy por ninguno y si alguna palabra en ofensa de lo qual ansi tengo confessado dixere digo desde agora para entonces que es ansi e fuera de toda mi voluntad y que no estoy si la dixere en el juicio que debo antes desde agora ofresco mi anima a la Santisima Trinidad Padre hijo y espiritusanto tres personas e un solo Dios verdadero que es el que la crio y alumbro y redimio por su divina clemencia y la quiera colocar en su Reyno por los meritos de su santisima passion le plega poner entre su justo juizio y ella a su gloriosissima madre siempre virgen Santa Maria Señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera e mayor abogada de los pecadores y por su causa fue recibida por madre del mas alto hijo que interceda por mi poniendo ante el algunos de los sus infinitos méritos para que yo conosca juzgado por mis graves culpas y encomiendola a los bienaventurados angeles con el archangel San Miguel y a los santos patriarchas y profetas con el santisimo San Juan Bauptista e a los apostoles San Pedro e San Pablo principes de la Iglesia y a los gloriosos San Juan Ebanxelista y Santiago e a todos los otros santos e martires y confesores y birgenes: [+]
1592 GHCD 108/ 483 Iten es condicion que para que el poseedor deste binculo por ningun caso se pueda escusar de meter cada año los dhos. dos mill ducados en la dha. caxa que cada año que no los metiere cayga e incurra en pena de mill ducados aplicados para el ospital de la Corte de Su Magestad a donde a de estar un traslado autoriçado desta clausola de mi testam. to e que este en los libros del dho. ospital y que con solo ella e juramento del mayordomo e persona á cuyo cargo estubiere la administracion del dho. ospital de como el poseedor del binculo no a metido aquel año en la caxa los dos mill ducados se pueda executar el tal poseedor por los dhos. mill ducados de pena y por los dos mill que no metio en la caxa para que los meta de manera que el ospital no pueda cobrar lo que le toca de la pena sin traer testimonio de como lo que toca a la caxa se ha metido en ella y para la execucion y cumplimiento desta clausola someto a los subcesores e poseedores del dho. vínculo al real consejo de Castilla ymediatamente para que la aga cumplir de manera que no aya escusa y que el subcesor para el escusarse de la dha. pena tenga cuydado de ynbiar cada año testimonio al dho. ospital de como a metido los dhos. dos mill ducados en la caxa y los casos en que la dha. caxa podra abrir fuera del que queda declarado, seran los siguientes. [+]
1592 GHCD 108/ 486 Item para cunplimiento deste mi testamento e para las cosas de España e todo lo demas en el contenido demas de los arriba contenidos señalo e nombro por mis testamentarios al dho. don Luys mi hijo e doña costança de las Mariñas y a don diego de las Mariñas Señor de la villa de Caramiñal y a fernando diaz de riba de neyra mi sobrino hijo de la dha. doña costança das Mariñas y al P. e Jorxe de Mendoça frayle fran. co tio del dho. don Luys mi hijo y al licenciado gonçalo de aranda y ansimesmo porque los susodhos. podrian faltar e por ser esta dur. a posession duradera y binculo perpetuo y es menester que sienpre aya albacea e cunplidor que lo execute e tenga cuenta con su cunplimiento e perpetuidad nonbro e señalo por mi testamentario desde luego demas de los susodhos. a vno de los señores del Consejo rreal de Su Magestad al mas antiguo que es o fuere para que tenga cuidado de la execucion de mi testam. to e todo lo en el contenido e por la ocupacion e travajo m. do que se le den en cada vn año al dcho. oidor mas antigvo del q. o rreal que fuere mi albacea cien ducados para una mula a los cuales dhos. mis albaceas testamentarios e cunplidores e a cada vno dellos yn solidum doi el poder e facultad que puedo e devo de darselo para todo lo susodho. e lo a ello anejo e dependiente y por esta presente carta reboco anulo e doi por ninguno e de ningun efecto otra cualquier manda e testamento que antes desta aya echo por escrito o de palabra que quiero que no valgan ni agan fe ni prueba en juicio e fuera del aunque tenga clausola expresa de no lo rrebocar e que este solo valga por mi testam. to vltima voluntad e sino valiere por mi testam. to que balga por codicilo o por escritura publica o en aquella via forma que de derecho pueda e deva valer con que por esta reboca.on no sea visto perjudicar a los memoriales de deudas que debo a descargo de mi conciencia porque aquellos quiero que queden en su fuerça e vigor y que ante todas cosas se cunpla de lo mas bien parado de mis vienes lo que dellos faltare por cunplir y que los dhos. memoriales tengan fuerça de escriptura publica e testamento e toda fuerça e bigor de derecho. [+]
1593 MERS 319/ 436 Yten en la caxa principal a de estar una ymaxen de Nuestra Señora con el Niño en los braços, y en las caxas colaterales a la dicha caxa dos figuras, la una de San Juan evangelista y la otra de Santiago apóstol, y en los dos tableros que están enzima de las dos caxas de suso se an de poner dos figuras de pincel o medio relieve, las que quadraren mexor a la obra y al gusto del dicho padre abbad, y en las dos cajas del segundo cuerpo se an de poner dos ymágines de bulto enteras, la una de San Xosef y la otra de la Madalena, y en la caxa grande de en medio un Crucifixo solo, que todas las dichas seys figuras de las dichas seis caxas an de ser de madera de nogal. [+]




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