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CDMACM 158b/ 293 |
Sennor don Martianes arçediano de Medina pretenso juez subconseruador de la Universidad et preuillejos del susodicho yo el dicho Lope de la Plata en el dicho nonbre de los dichos sennores dean y cabilldo de la dicha yglesia catredal de la dicha çibdad de Mondonnedo mis partes so las dichas protestaçiones syntiendo a los dichos mis partes et a mi en sus nonbres por lesos et opresos et agrauiados et seyendoles de fecho de vos et por vos de et por vna pretense sentençia que se dize por vos dada en fauor del dicho Johan Alonso de Nauia adversario llamado canonigo de la dicha Yglesia pretenso estudiante del dicho estudio adversario en agrauio et perjuyzio de mis partes allegar en el negoçio principal segund que esto et otras cosas mas largamente en la dicha vuestra sentençia es contenido cuyo tenor tal qual se a avido aqui por espreso que agora nueuamente viene a su notiçia so las dichas protestaçiones digo que la dicha vuestra pretensa sentençia et pronunçiamiento de juez con todo lo que es et fuera (por vertud) della fecho o subseguido aver seydo et ser ninguno et digolo ninguno et a lo menos muy injusto et agrauiado por todas las cabsas et rasones de nulidad et agrauio et de injustiçia que dello et de su tenor et de lo proçesado et atos et meritos dello se coligia et se puede et deve colegir et alegear et por cada vno dellos que so las dichas protestaçiones bien(?) aqui por dichas et alegadas a que me refiero et en espeçial por las siguientes lo vno por lo que dicho es lo otro por que aun que el adversario prouase ser estudiante del dicho estudio para gozar de las libertades del pero non pudo traer a mis partes ante vos por el fin de la çibdad de Mondonnedo distar mas de seys et avn de syete dietas desta çibdad de Salamanca como es notorio et pues que el adversario ni el articulo de vuestra pretensa juridiçion non prouo mis partes et su diocesis de Mondonnedo caer dentro de las quatro dietas dentro de las dicha conseruatoria et pretensa su conseruatoria ni lo podiera prouar avnque quisiera claro es que el no prouo vuestra llamada juridiçion et por consiguiente que vos devierades de pronunçiar por non juez et condenar al adversario en las costas et por no lo faser et pronunçiar vos juez non lo seyendo agrauiastes a mis partes et pronunçiastes contra todo derecho quanto mas seyendo el adversario et mis partes de la dicha diocesis de Mondonnedo et asy fuera de la dicha diocesis el adversario inpetrar juez contra mis partes nin menos en Salamanca non solamente por ser fuera de la dicha diocesis de Mondonedo mas por ser allende de las seys o siete dietas segund dicho tengo et por non absoluer a mis partes et los remitir a su fuero et agraviastes a mis partes por mi deso las dichas protestaçiones non fasiendo alguno lo que en sy es ninguno en los dichos nonbres so las por las dichas cabsas et por las mas suficientes dellas en estos escriptos apelo de vos et de la dicha vuestra sentençia et pronunçiamiento por donde vos pronunçiastes juez et de todo lo que fasta aqui et al presente et de aqui adelante es o fuere fecho en agrauio de mis partes tanquam ab ilatis et presentibus futuris et grauaminibus para ante nuestro muy santo Padre Inocençio papa octauo et para ante su santa See apostolica et corte romana et para ante quien puedo et devo de derecho so cuya guarda et anparo et protençion pongo a mis partes et todos sus bienes espirituales et tenporales et toda la dicha cabsa et a mi en sus nonbres et pido los apostolos vna et dos et tres veses et mas et otra vez et mas veses pido los dichos apostolos con las mayores ynstançias et afirmamientos que puedo et devo et que de derecho en tal caso se requieren et non consyento en cosa que sea o ser pueda en agrauio de mis partes nin en perjuyçio de la dicha apelaçion la qual sy por vos me es o fuere denegada tomolo por agrauio et de la tal denegaçion desde agora por entonçes por agora so las dichas protestaçiones apelo segund et como et para ante quien apelado tengo et pido los dichos apostolos con las dichas instançias afirmamientos segund et como pedido los tengo sy a quien me los pueda et deva dar et otorgar en otra manera vna et mas veses para guarda del derecho de los dichos mis partes pido los apostolos testimoniales et a los presentes ruego que sean dello testigos. |
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1307 |
CDMACM 72ba/ 101 |
(Saban quantos esta carta uiren commo Mayor Fernandes faço meu procurador suficiente avondante en todo meu marido Fernan Bonome que el por min et por si posse fazer enprasamento et postura et paramento et concambio qual teuer por ben et por grassado con nosso sennor don Rodrigo pola graça de Deus bispo de Mendonnedo et con a iglesia et cabidoo desse lugar dos nosos erdamentos e todos de Villanoua que nos conpramos de Lopo Paez de Cauarcos assi chantados como por chantar et assi casas commo vinnas et toda a nossa vinna que iaz cabo a ponte de Landroue que nos partimos con Fernando Sangiao.) |
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1309 |
VIM 25ba/ 99 |
Saban quantos esta carta uiren commo Mayor Fernandes faço meu procurador suficiente avondante en todo meu marido Fernan Bonome, que el por min et por si possa fazer enprasamento et pustura et paramento et concambio qual teuer por ben et por guissado con noso sennor Don Rodrigo, pola graça de Deus, Bispo de Mondonnedo, con a Iglesia et Cabidoo desse lugar dos nosos erdamentos todos de Vilanoua, que nos conpramos a Lopo Paez de Cauarcos assi chantados commo por chantar et assi casas commo vinnas et toda a nosa vinna que iaz cabo a ponte de Landroue, que nos partimos con Fernando Sangiao. |
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1313 |
MPR 57b/ 171 |
Saban quantos esta carta de procuraçón viren, que eu, donna Beatrix Gonçálvez, faço e ordeno e stabelesco meu suficiente e verdadeiro líidimo procurador meu marido Johan Pérez de Nóvoa, e doule livre e conprido poder, que todo enprazamento que él fezer conno moesteiro e conno prior e conno convento de Sam Pedro de Rochas sobrerazón dos casares de Bueyros, eu o octorgo e ayo por firme por todo tempo, e obligo min e todos meus bees gaanados e por gaanar a estar por ello a todo tempo e conprir e aguardar todalas cousas e cada hua delas por este meu procurador sobre dito forem feitas e tractadas, en quanto sobre dito é; e que esto seia çerto e non vena en dulta doule ende esta carta de procuraçón feita por Aras Eanes notario, que foy feita XVII días andados de março. |
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1338 |
VIM 44c/ 128 |
Et quia ad presens copiam dicti domni Archiepiscopi habere non possumus, ideo istam nostram appellationem hic, in mindoniensi Ecclesia, coram uobis, notario et testibus, publicamus, petentes nobis de hoc dari publicum instrumentum, protestantes quod quam cito comode poterimus, eam faciemus coram dicto domno Archiepiscopo publicari, constituentes et ordinantes ad eam publicandam et intimandam coram dicto domno Archiepiscopo nostros ueros et suficientes procuratores et nuncios speciales omnes insimul et quemlibet eorum venerabiles et discretos viros domnos Alfonsum Martini, archidiaconum de Azumara in Ecclesia mindoniensi, Garsiam Prego, Fernandum Martini Serpe, canonicos compostellanos, Laurencium Iohannis, clericum et familiarem predicti domni archidiaconi de Azumara, et Franciscum Iohannis, laycum mindoniensis diocesis, et ad faciendum in premissis et circa premissa omnia et singula que necessaria fuerint seu eciam opportuna et que nos met faceremus si personaliter adessemus, eciam si mandatum exigant speciale, promittentes nos ratum et firmum perpetuis temporibus habituros quicquid per dictos nostros procuratores uel eorum alterum actum fuerit in premissis et quolibet premissorum, obligantes nos et omnia bona nostra uobis notario, tamquam publice persone nomine omnium quorum interest uel interesse poterit iudicatum solui cum suis clausulis opportunis. |
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1357 |
CDMACM 106c/ 170 |
Saban quanto esta carta vieren commo nos don Alfonso por la graçia de Deus et da santa eglesia de Roma obispo de Mondonnedo don Ruy Fernandes thesorero et vicario de don Garçia Gomes dean da dicha iglesia et don Pedro Arias maestrescuela et los otros ommes bonos del cabildo de Mondonnedo que presentes somos en cabildo por canpana tannida segunt que es de huso et de costumbre en nonbre de nos et de nuestra eglesia et de la cleresia del dicho obispado de Mendonnedo fasemos nuestro çierto et suficiente procurador a Alfonso Yanes clerigo de sant Esteuan de Valle criado et familiar de nos el dicho sennor obispo que el por nos et en nuestro nonbre possa faser et faça paga ao onrrado et sennor don Guillem do titulo Santa Marie Incosmedin diacono cardeal da santa eglesia de Roma et legado ennos sennorios et terras de nosso sennor el rey don Pedro et a Johan Guterres coengo de Segobia seu procurador ou a outro algun que do dito cardeal ou do dito Johan Goterres ou doutro algun procurador do dito cardeal aian para ello poder de quatrocentos floriis douro de Florença que nos et a dita cleresia deuemos ao dito sennor cardeal das procuraçoes do segundo anno de sua legaçia et que possa pedir et tomar carta de pago et de quitamento et outrossi lle damos poder que por nos et en nosso nombre et da cleresia do dito bispado de Mondonnedo possa aviir et faser avinença et conpostura con lo dito sennor cardeal ou con lo dito Johan Goterres seu procurador ou con lo outro ou outros algun ou alguns que para elo aian poder po la minmoria que nos o dito cardeal demanda por procuraçoes que os ditos quatroçentos floriis en cada hun anno sobre la qual minmoria nos auemos pleito en Corte de Roma con lo dito cardeal et toda avinença que o dito Alffonso Yanes feser por nos et po la cleresia do cito bispado ata quantia de outros quatroçentos floriis nos la outorgamos auemos et aueremos por firme por en todo tenpo. |
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1369 |
MSPT [24a]b/ 260 |
Sabban qantos esta carta viren commo nos, Gomes Fernandes, Prior do Moesteýro de San Salvador de Pedroso et convento deste mismo lugar, convén a saber, Affonso Martínez et Roy Martínez, et Pedro Lopes et Johán Rodrígues, et Affonso Peres, et Pedro Gonzalvo, coengos do dito Moesteyro, todos en hun acordo, outorgamos et conosemos que fassemos nesta carta et teremos por nosso procurador çerto et suficiente en geeral a Lopo Affonso, nosso coengo, por ende demos a presente carta pera que él, por nos et en nossos nomes, possa arrendar et aforar a qalquer persoa ou persoas que él quiser et por ben tover, en suas vidas ou por tenpo çerto que él quiser, os nosos casares et herdamentos et chantados que chaman de Coteses qaes son en frigesía de Santa María de Sada, et toda qanta renda et aforamento o dito Lopo Affonso, nosso procurador, feser dos ditos casares et herdamentos a esta persoa ou persoas en suas vidas ou en tenpo çerto, feito en nosso nome et do dito Moesteýro; et por tamanna renda que queser, nos la outorgamos et termos et teremos por firme et por estavel pera todo senpre assý, commo [...] |
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1396 |
THCS 164/ 137 |
[Sábean todos que] que nós Gonçaluo Freire, vigario do deán, e Thomás Gonçalues, chantre, e o cabijdo da igleja de Santiago seendo juntados em noso cabídoo ẽno púlpoto do coro da dita igleja por tangemento de caanpaa segundo auemos de custume, fasemos e outorgamos noso çerto suficiente procurador a Gonçaluo Peres, cardeal ẽna dita iglleia, e dámoslle e outorgamos noso livre e cunprido poder para que por nós e em noso nome posa pedir, demandar e rreçeber, rrecadar tódaslas contías de moravedís e diñeiros que nós auemos e nos perteeçen ẽnos alfolíjns e dézemos das vilas de Noya e de Padrón por carta e priuilegio de noso señor el rei, os quaes moravedís som do terço deste ano que se acabou por lo postremeiro día d ' agosto, e dar carta e cartas de pago e de quitamento do que ende por nós e en noso nome reçeber e acadar, e fazer todas las premĩas e aficamentos e penoras e protestações que nós fariamos etcétera e faser etcétera ajuda etcétera quanto etcétera so obligaçón dos bẽes da mesa de nós o dito cabídoo que para elo obligamos. |
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1404 |
CDMACM 128b/ 218 |
Porque uos mando que del dia que uos esta mi carta vos fuere mostrada et leyda fasta treynta dias primeros seguientes los quales vos do et asigno por primero et segundo et terçero plaso et termino perentorio cada plaso de dias dias enbiades vuestro procurador suficiente ante el dicho Garcia Sanches mi alcalde al dicho regno de Gallisia doquier que el estodiere a mostrar et dar rason commo los tenedes et desir et rasonar sobre ello de vuestro derecho todo lo que desir et rasonar queserdes. |
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1404 |
CDMACM 128/ 219 |
Et por esta mi carta mando al dicho conçejo de Viuero que uenga o enbie su procurador suficiente a la mi abdiençia a proseguir el dicho negoçio sy quisieren et entendieren que les cunple et serlles ha guardado en ella todo su derecho. |
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1404 |
VIM 71/ 176 |
Porque uos mando que, del dia que uos esta mi carta vos fuere mostrada et leyda fasta treynta dias primeros seguientes, los quales vos do et asigno por primero et segundo et terçero plaso et termino perentorio, cada plaso de dies en dies dias, enbiedes vuestro procurador suficiente ante el dicho Garcia Sanches, mi alcalde, al dicho Regno de Gallisia, doquer que el estodiere, a mostrar et dar rason commo los teuedes et desir rasones sobre ello de vuestro derecho todo lo que desir et rasonar queserdes. |
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1404 |
VIM 72/ 179 |
Et por esta mi carta mando al dicho Conçejo de Viuero que uenga o enbie su procurador suficiente a la mi abdiençia a proseguir el dicho negoçio sy quisieren et entendieren que le cunple, et serlles ha guardado en ella todo su derecho. |
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1441 |
HCIM 65/ 620 |
Nos D. Lope de Mendoza, Arzobispo de la Santa Iglesia de Santiago, considerando que la Iglesia parroquial de Santa María del Campo de la villa de la Cruña sita en el Arzobispado es apta perteneciente para que sea mudada, feita constituída en Iglesia Colegial é con Colegio é número de Canónigos por muchas é justas razones que nos para ello mueven, lo uno é principalmente por servicio de Nuestro Señor Dios, lo segundo por acrecentar é aumentar el oficio devinal, lo otro por la devoción muy grande que la clerecía é pueblo de la dita villa de la Cruña han en la Virgen gloriosa é bendita Santa María cuya edificación foy construta á dicha Iglesia; é considerando mas la honra é nobleza de la dicha villa de la Cruña, que en si es buena é excelente á la cual concurren é vienen muy muchos extranjeros de diversas partes del mundo é visitan é oyen misas é oficios devinales en la dicha Iglesia por la dicha devoción que asi han, é otra si por cuanto todos los Maestros de naos é Mercaderes é Marineros de la dicha villa é de otras partes han en la dicha Iglesia tan singular devoción que cuando vienen en sus navíos al puerto de la dicha villa no acostumbraron ni acostumbran entrar en casa alguna ni en otra iglesia ni monasterio de la dicha villa de la Cruña, fasta que primeramente todos vengan facer e facen oración á la dicha Iglesia de Santa María é ofrecer sus ofertas é facer é ofrecer sacrificios de Misas Cantadas é rezadas é otros como les place; é demas porque esta dicha Iglesia ben edificada, solemne é alta é famosa é ben acabada é muy ornada de calices libros é vestimentas capas de oro de seda é órganos é joas otras muchas é ornamientos aptos é pertenecientes para ello é esperamos en la merced é piedad de Nuestro Señor Dios é dela sobre dicha Virgen é bienaventurada Nuestra Señora Santa María que lo ser mas de aquí adelante por lo que dicho es; por ende atento lo desuso declarado é otras muchas razones legítimas é suficientes que nos ello mueven é al buen deseo é santo propósito que al presente a ello han Fernando Rodríguez clerigo é Rector de la dicha Iglesia é eso mesmo otros tres capellanes perpétuos que en ella son conviene á saber Gonzalo de Sobrado Capellan de la Capellanía que ende constituyó é ordenó Sancha Perez muger que fué de Rui Couseiro é Juan de Mellide Capellan de la Capellanía que ende ordenó Gomez Perez Rojo Mercador, é Fernando Gonzalez Capellán de la Capellanía que ordenó de la dicha Iglesia Gonçalo Rodríguez Bachiller las cuales dichas Capellanías ende tienen los dichos Capellanes é bienes á ellas pertenecientes que fueron fechas ordenadas é constituídas por los sobre dichos ordenadores é testadores, para que cada uno de los sobre dichos capellanes dixiesen ciertas Misas rezadas cada semana, los unos mas los otros menos según más largamente se contiene en los testamientos de los dichos difuntos, é considerando más como el dicho Fernando Rodríguez Rector quiere dar, donar é deputar ciertos bienes suyos propios para siempre para este santo propósito, venir á efecto que podían abastar é sustentar razonablemente un clérigo de Misa que ende sirva que sea dende Canonigo Colegial despues de su muerte é asi seran cuatro Canónigos é con el dicho Sr. |
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1441 |
HCIM 65/ 621 |
E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. |
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1458 |
VFD 55/ 71 |
Sabean quantos esta carta de procuraçón viren como nos Vaasco Gomes et Loys Gonçalues das Tendas e Martín do Cabo, Johán Cortido et Gonçaluo Peres de Requeixo, rejedores da dita çidade, et Fernando Vaasques, Afonso Fernandes, Johán de Meijonfrío, Gomes de Ramuyn,Gonçaluo Rodrigues, Rodrigo Ares, Afonso Fernandes, Afonso Ans, meestre Johán, mercadores, Gomes de Mugares et Nuno d ' Ousende, Diego de Paaços, Roy Gonçalues de Baceiredo, Roy Lopes do Rigueiro, Gonçaluo Vaasques, Johán Paas, notario, Gomes Fernandes, Johán Francés, Johán d ' Estar, Johán Caldellas, Martín Peres de Trelle, Afonso Anrriques, escripuán del Rey, et parte de outros moytos vesiños et moradores ena dita çidade, estando todos juntados en noso conçello, segundo que avemos de uso et de costume de nos ajuntar a faser noso conçello por noso pregoeiro por pregón deytado por la dita çidade, eno Parayso da yglesia catredal do noso señor San Martiño, fasemos, ordenamos e outorgamos, estabelesçemos por noso procurador lídemo, uerdadeiro, suficiente, abastante, procurador especial mensageyros, asy como o él millor et mays conpridamente pode et deue seer feyto e de dereito mays deue valler, a Nuno d ' Ousende, escudeiro, visiño et morador ena dita çidade d ' Ourense, o portador desta presente carta de procuraçón en todos nosos pleytos et contendas, mouidos et por auer, que nos avemos et entendemos auer contra qual quer ou quaes quer personas ou que outra persona ou personas an et entenden auer contra nos, sobre qualquer cousa que seja et por qual quer rasón, asy por ante noso señor El Rey don Anrrique, que Deus manteña, como por ante seus alcalldes, juises e oydores de sua corte et chancellería et audiençia et por ante os juises, alcalldes, vigarios da çidade d ' Ourense, como por ante outro ou outros qual quer ou quaes quer juis, alcalldes e justiçias que serán, asy eclesyásticas como segrares, por ante quen se posa et deua faser todo conprimento de dereito. |
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1508 |
GHCD 111-11/ 525 |
Dona juana por la gracia de dios Reyna de Castilla leon de granada de toledo de galizia de Seuilla de Cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algesira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano princesa de aragon e de las dos sicilias de ihrusalem archiduquesa de avstria duquesa de borgona e de bravante et.a condesa de flandes e de tirol et.a Señora de vizcaya e de molina et.a Por quanto a mi es fecha Relacion que los oficiales que estan puestos en el hospital Real de la cibdad de santiago no syrven bien svs oficios e cargos ni con aquella fidelidad e diligencia que se Requieren e son obligados e yo queriendo proveer cerca dello como nuestro señor sea seruido e la obra del hospital e pobres del bien administrado. por la presente mando e encargo a vos el Reuerendo ynxpo padre obispo de mondonedo que por mi mandado teneys la administracion del dicho hospital que visiteys el dicho hospital e las personas e oficiales del e todas las cosas A el concernientes e vos ynformeys de como lo han fecho e fazen los que agora tienen los oficios E sy hallardes que alguno o algunos no lo han fecho bien e como deven los quiteys et amovays de los dichos oficios e cargos e pongays otro o otros en su lugar que sean personas abiles e suficientes para exercer e administrar los tales cargos segund que a vos paresciere e bien visto fuere e cerca dello podades fazer todos los avtos e diligencias que se Requieran e necesarios sean para la buena administracion del dicho hospital para lo qual asy fazer conplir e executar e para todas las otras cosas a ello anexas e dependientes emergentes en qualquier manera demas de los poderes que teneys vos doy poder e facultad entera e sobrello encargo vuestra conciencia. dada en la cibdad de burgos a quatro dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro saluador ihu.xpo de mill e quinientos e ocho años yo el Rey yo lope conchillos secretario de la Reyna nra. sra. la fize screuir por mandado del Rey. |
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1508 |
GHCD 111-11/ 525 |
Al obispo de mondoñedo que visite las personas e oficiales Del hospital de santiago e sy no ouieren fecho sus oficios con fidelidad que pongan otros que sean suficientes como mejor le paresciere. |
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1509 |
GHCD 111-12/ 526 |
E otro si para la cura e hospitalidad de los dichos peregrinos enfermos e sanos que al dicho hospital fueren e para la gobernacion e administracion de todas las otras cosas que fueren menester para la dicha casa e hospital, asy en lo espiritual della como en lo temporal podais nombrar e nombreys e poner e pongais los capellanes e sacristan e moços de capilla que seran menester para celebrar las misas e oficios diuinos en las capillas del dicho hospital e para las confesiones e administracion de los otros sacramentos que se han de dar e administrar á los enfermos, peregrinos e oficiales e ministros de la dicha casa e hospital, con que sean abiles e suficientes para ello E otro si todos los otros oficiales e ministros e servidores e personas clerigos e legos que para lo suso dicho e cada cosa e parte dello seran menester, e vierdes que convengan, con las condiciones ordenanças submisiones et penas que vos paresciere que convienen ponerse e facerse para la buena gobernacion e administración del dicho hospital en lo espiritual e temporal del. |
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1512 |
GHCD 111-27/ 546 |
Romanos Pontifices de feliz memoria, como por otros sus Predecesores, asi por privilegios, como por otras indulgencias, teniendolas por suficientemente expresas, como si palabra por palabra se hubieran insertado, tambien aprovó y confirmó á dicho Hospital miembros y lugares sugetos á el, las livertades, y excepciones de contribuciones seculares por los Reyes y Principes segun mas plenamente se contiene en las Letras de cada uno de los Predecesores arriba expresadas, cuyos tenores, y de todo lo demas referido queremos por las presentes se tenga por expreso como si de palabra á palabra lo hubiesen sido. |
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1519 |
GHCD 111-36/ 563 |
In Dei nomine Amen. Sepan quantos esta carta de poder et procuracion vieren como Nos Don diego de muros obispo de ouiedo administrador perpetuo del hospital Real de señor santiago que estamos presente otorgamos e conoscemos que en los mejores modo via forma e manera que podemos e con derecho devemos en nonbre del dicho hospital Real et como tal administrador no Revocando otros poderes que nos desto ayamos dado antes aquellos et todo lo por virtud dellos fuere hecho et lo aprovamos y avemos por bueno. damos y otorgamos todo nuestro poder conplido bastante lleno, suficiente segund que lo nos avemos e tenemos e segund que mejor e mas cunplidamente lo podemos y devemos dar y otorgar de derecho con libre e general administracion. a vos g. o prego e garcia prego mayordomos del hospital Real de señor santiago et a vos gomes de Rianjo e bastian de barbera et sebastian de quiros e pero cabrito e sebastian serrano et alonso da costa vecinos de santiago et estantes en la avdiencia del governador que estan avientes y a cada vno dellos ynsolidum ansy que tan buena sera la condicion del uno como del otro y la del otro como la del otro y lo que el vno encomendare el otro et otros lo puedan fenescer y acabar para que en nombre del dicho hospital Real e para el vos los dichos g. o prego et garcia prego podades o qualquier de vos puedan Recebyr e Recavdar aver e cobrar todas et qualesquier quantias de mrs. dineros juros pan e vino carnes pescados y mandas legatos fructos de bienes Rayzes foros pensyones sytuados e todas otras qualesquier cosas devidas e pertenescientes... notificar e yntimar qualesquier bullas previllegios..... nombrar qualesquier jueces conservadores e subdelegados... poner merino juezes et mayordomos que vsen la jurisdiccion entre los vasallos del dicho hospital.... arrendar los bienes e vacines. |
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1525 |
GHCD 111-43/ 572 |
E por la ynformacion que enbiastes de la vesitacion desa dicha casa parescio A los del nuestro consejo por Algunas cabsas cumplideras Aesa dicha casa que miguel cabrera que tiene cargo de guardar la Ropa della conviene que no tenga mas el dicho oficio tomandole quenta de lo que A seydo Asu cargo primeramente e mandamos que pongais enel dicho oficio otra persona abile y suficiente para el e de la seguridad e fianças que conviene para seguridad desa dicha casa E asimismo paresce que es menester que se pongan otro despensero por quel que Agora esta es moço de capilla e mandaron que tomandole cuenta posiesedes enel dicho officio otra persona que sea abile e suficiente para serbir el dicho officio otrosi paresce quel cocinero que Agora tiene la dicha casa es viejo e no puede serbir el dicho officio mandaron que pongays otra persona que ssea abile e suficiente qual convenga para tener el dicho officio E porque el que Al pressente lo es diz que A seruido enesa casa E agora es viejo nolo puede seruir mandaron que le hagays dar de comer E lo que oviere menester onestamente enesa casa. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 174 |
Otrosi, porque acontesce por muchas personas deste obispado e de fuera del que, conosciendo que no son habiles ni sufficientes ni de edad para ser clerigos, embian por reverendas a Roma o las traen de sus ordinarios e hazen falsas relaciones a nuestro muy sancto padre, e despues con las dichas reverendas se presentan ante los obispos e sostitutos en este obispado para los officios sacramentales e con ellas los engañan; estatuymos e de parte del derecho exortamos e mandamos a los iales sostitutos que por virtud de las tales reverendas, sin que por nos sean vistas y examinadas, y los que las truxeren si son de edad o suficientes, no los promuevan ni ordenen. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 200 |
Por ende, por la presente nuestra constitucion, determinacion y decreto, mandamos so pena de descomunion mayor, que ningun clerigo ni lego ni padronero ni presentador ni otra persona por su mandado encastille ni haga encastillar ninguna yglesia de nuestro obispado, ni esten en ella por ninguna via ni manera so color de possession ni de otra cosa, sin nuestra licencia y mandado o de nuestros provisores; e si el tal clerigo tuviere titulo suficiente para tomar possession del tal beneficio que asi vacare, mandamos que le presente ante nos o nuestro provisor, conforme a las constituciones, para que visto por nuestro provisor ser verdadero el tal titulo le mande usar del e dar la possession conforme a derecho, y le defienda en ella, e hecho lo suso dicho, e visto por nuestro provisor, vaya a hazer el auto de su possession con su mandado quieta e pacificamente, sin encastillar la tal yglesia e sin gente armada, solamente por ante escrivano y testigos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 210 |
Porque las animas de los feligreses deste obispado con la absencia de sus curas e rectores padescen gran detrimento, estatuymos que todos los curas o rectores deste obispado residan en sus beneficios e yglesias, e dellos no se absenten sin licencia e mandado nuestro o de nuestro provisor; y el que lo contrario hiziere, e por seys meses se absentare del dicho su beneficio o capellania, por esta nuestra constitucion le privamos e mandamos a los padrones que el tal beneficio o capellania presentaren que, passados los dichos seys meses, dentro de nueve dias presenten clerigo ydoneo e suficiente al dicho beneficio o capellania, para lo qual les citamos por esta nuestra constitucion; e la misma citacion fazemos desde agora para entonces al clerigo atitulado al tal beneficio o capellania para que en el dicho termino se venga a ver privar del dicho beneficio o capellania. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 211 |
Por ende, ordenamos y mandamos, sancta sinodo approbante, que todos los beneficiados, curas simples, e capellanes perpetuos residan en sus propios beneficios e feligresias, y los que no lo hizieren, si por seys meses fueren absentes dellos, sean privados ipso facto de los tales beneficios e capellanias, y puedan ser a otros dados, siendo primero amonestados que residan, como quier que no deven ser despojados de la possesion sin ser llamados; pero si alguno o algunos traen privillegio o legitima razon por que no devan incurrir en esta pena, dentro del dicho termino, muestrenlo para que sean examinados y se haga justicia; y si la absencia fuere dentro del obispado, puedese alguno absentar por espacio de dos meses en todo un año, continuos o interpolados, dexando en su beneficio capellan suficiente; e si alguno se absentare fuera del obispado sin tener para ello nuestra expressa licencia, desde el dia que se absentare pierda los fructos y oblaciones a su beneficio pertenecientes, y si fuere en yglesia de que ay mas de un clerigo los fructos se dividiran en dos partes, y la una parte sera para el otro o otros clerigos que en la yglesia quedan y residen y la otra mitad para la fabrica de la yglesia; y si los clerigos por malicia o negligencia no quisieren cobrar los fructos que asi les pertenecen, mandamos que se de a los presos de la carcel eclesiastica, e que dellos sea para el carcelero la tercia parte; pero si en tal yglesia solamente hoviere un clerigo sean los fructos de la fabrica de la yglesia, y dellos se de salario conpetente al que sirviere la yglesia allende de las oblaciones que rescibe a alvedrio del perlado; pero todo esto no obliga a los beneficiados de nuestra yglesia cathedral por que no pueden residir en ellos, pues en ella residen. 3. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 212 |
Que cuando algun beneficiado por causa justa no residiere en su beneficio, resida capellan suficiente cuyo salario se determine por nos o por nustro provisor Don Antonio Ramirez de Haro. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 212 |
Pero en lo que toca a los beneficiados de nuestra yglesia cathedral, nuestra voluntad es que nuestros visitadores, hallando que no son habiles los capellanes por ellos puestos, les amonesten para que provean de personas suficientes, e si iii. monitione no lo enmendaren, quede la nominacion a nos o a nuestro provisor; y no conviene que los arrendadores provean de capellanes, porque por experiencia se ha visto que, por ser el stipendio tenue , proveen de personas idiotas, infames y muy defectuosas, inutiles para el ministerio del altar y administracion de los sacramentos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 225 |
Porque es grandissima confiança la que se haze de los sacerdotes al tiempo que resciben los sacros ordenes de prebiteros, porque en su descricion e alvedrio se ponen las animas de los fieles catholicos que por su sacratissimo sangre redimio nuestro redentor Jesuchristo, por cuya razon todos los curas e capellanes de quien la tal confiança se faze deven ser doctados e segun los sacros canones muy instruydos en sciencia, con la qual sepan descernir el peccado mortal del venial, e conoscer los casos de que pueden absolver, para que las conciencias de aquellos que a sus pies vienen por confesion con su absolucion sean seguras, estatuymos y mandamos a todos los clerigos curas e beneficiados, asi en esta yglesia cathedral como en todo este dicho obispado que estan en hedad de treinta años abaxo y tienen veinte ducados de renta, que desde el dia de la publicacion desta constitucion fasta tres meses primeros siguientes, los que no son suficientes gramaticos se vayan a estudiar y estudien fasta lo ser, e sepan cantar e rezar, e los que han estudiado se vengan ante nos a examinar para que por nos vista la sufficiencia, se les de licencia para administrar e se les mande lo que se ha de hazer; e los que no tuvieren la dicha renta, o passen de los dichos treinta años, tengan sus sacramentales, y otros libros llamados Manipulus curatorum y conffesionarios e Flosculus sacramentorum en romance, y doctrinas christianas, por onde sean instruydos, e dentro de los dichos tres meses nos traygan fe como tienen los dichos libros; e los que lo contrario hizieren, si fueren beneficiados, passado el dicho termino por esta constitucion les suspendemos de su officio sacerdotal e los condenamos en tres mil maravedis pares de blancas de pena, e los aplicamos la tercia parte para la fabrica de su misma yglesia e la otra tercia parte para la fabrica desta yglesia cathedral e la otra tercia parte para nuestra camara e fisco. 2. |
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