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CDMACM 158b/ 293 |
Sennor don Martianes arçediano de Medina pretenso juez subconseruador de la Universidad et preuillejos del susodicho yo el dicho Lope de la Plata en el dicho nonbre de los dichos sennores dean y cabilldo de la dicha yglesia catredal de la dicha çibdad de Mondonnedo mis partes so las dichas protestaçiones syntiendo a los dichos mis partes et a mi en sus nonbres por lesos et opresos et agrauiados et seyendoles de fecho de vos et por vos de et por vna pretense sentençia que se dize por vos dada en fauor del dicho Johan Alonso de Nauia adversario llamado canonigo de la dicha Yglesia pretenso estudiante del dicho estudio adversario en agrauio et perjuyzio de mis partes allegar en el negoçio principal segund que esto et otras cosas mas largamente en la dicha vuestra sentençia es contenido cuyo tenor tal qual se a avido aqui por espreso que agora nueuamente viene a su notiçia so las dichas protestaçiones digo que la dicha vuestra pretensa sentençia et pronunçiamiento de juez con todo lo que es et fuera (por vertud) della fecho o subseguido aver seydo et ser ninguno et digolo ninguno et a lo menos muy injusto et agrauiado por todas las cabsas et rasones de nulidad et agrauio et de injustiçia que dello et de su tenor et de lo proçesado et atos et meritos dello se coligia et se puede et deve colegir et alegear et por cada vno dellos que so las dichas protestaçiones bien(?) aqui por dichas et alegadas a que me refiero et en espeçial por las siguientes lo vno por lo que dicho es lo otro por que aun que el adversario prouase ser estudiante del dicho estudio para gozar de las libertades del pero non pudo traer a mis partes ante vos por el fin de la çibdad de Mondonnedo distar mas de seys et avn de syete dietas desta çibdad de Salamanca como es notorio et pues que el adversario ni el articulo de vuestra pretensa juridiçion non prouo mis partes et su diocesis de Mondonnedo caer dentro de las quatro dietas dentro de las dicha conseruatoria et pretensa su conseruatoria ni lo podiera prouar avnque quisiera claro es que el no prouo vuestra llamada juridiçion et por consiguiente que vos devierades de pronunçiar por non juez et condenar al adversario en las costas et por no lo faser et pronunçiar vos juez non lo seyendo agrauiastes a mis partes et pronunçiastes contra todo derecho quanto mas seyendo el adversario et mis partes de la dicha diocesis de Mondonnedo et asy fuera de la dicha diocesis el adversario inpetrar juez contra mis partes nin menos en Salamanca non solamente por ser fuera de la dicha diocesis de Mondonedo mas por ser allende de las seys o siete dietas segund dicho tengo et por non absoluer a mis partes et los remitir a su fuero et agraviastes a mis partes por mi deso las dichas protestaçiones non fasiendo alguno lo que en sy es ninguno en los dichos nonbres so las por las dichas cabsas et por las mas suficientes dellas en estos escriptos apelo de vos et de la dicha vuestra sentençia et pronunçiamiento por donde vos pronunçiastes juez et de todo lo que fasta aqui et al presente et de aqui adelante es o fuere fecho en agrauio de mis partes tanquam ab ilatis et presentibus futuris et grauaminibus para ante nuestro muy santo Padre Inocençio papa octauo et para ante su santa See apostolica et corte romana et para ante quien puedo et devo de derecho so cuya guarda et anparo et protençion pongo a mis partes et todos sus bienes espirituales et tenporales et toda la dicha cabsa et a mi en sus nonbres et pido los apostolos vna et dos et tres veses et mas et otra vez et mas veses pido los dichos apostolos con las mayores ynstançias et afirmamientos que puedo et devo et que de derecho en tal caso se requieren et non consyento en cosa que sea o ser pueda en agrauio de mis partes nin en perjuyçio de la dicha apelaçion la qual sy por vos me es o fuere denegada tomolo por agrauio et de la tal denegaçion desde agora por entonçes por agora so las dichas protestaçiones apelo segund et como et para ante quien apelado tengo et pido los dichos apostolos con las dichas instançias afirmamientos segund et como pedido los tengo sy a quien me los pueda et deva dar et otorgar en otra manera vna et mas veses para guarda del derecho de los dichos mis partes pido los apostolos testimoniales et a los presentes ruego que sean dello testigos. |
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1345 |
HCIM 41/ 537 |
Tenemos por bien que los vezjnos et moradores de betanços que puedan cargar sus vjnos que an de sus vjñas et su pan et las otras cosas que son de su Cogecha que an en la villa et en su termjno de la dicha villa de betanços et non dotra parte njnguna et que lo puedan cargar en qualesquier naujos et leuarlo por mar a do quieren Et que puedan traer sus vjnos et vender aqui en la crunna por mar et por tierra, et que los puedan y vender et los de la crunna que ge lo non enbarguen njn pongan sobrello degredo njnguno et a la tornada que venjeran con las cosas et enpleas que traxieren que non fagan descarga njnguna en betanços njn en njnguno de los logares que son desde priorio fasta çezarga mas que descarguen en la crunna entrando de la ysla que es entrada del puerto de la crunna adentro et paguen los nuestros derechos. |
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1345 |
HCIM 41/ 537 |
Et descargando en la crunna er pagando los nuestros derechos si alguna cosa quisieren leuar a betanços de la crunna por mar o por tierra que lo puedan fazer et que en betanços non aya otra descarga njnguna Saluo de las cosas que leuaren de la crunna que fuesen de vezjnos del dicho logar de la crunna o de betanços pero que non puedan leuar sal por mar pero que los de betanços que puedan cargar todos sus aueres de qual quier parte que los ayan en el puerto de la crunna et leuarlos do quisieren pagando los nuestros derechos saluo a betanços o alguno otro de los logares que son desde priorio et çezarga adentro et en rrazon de los vjnos que era defendido fasta aqui que non entrasen de fuera en la crunna saluo de betanços tenemos por bien que los de la crunna que puedan traer vjnos también de fuera del Regno conmo de betanços conmo de otro logar qual quier Et qualquier que contra esto pasare que por la primera vez que pierda aquello que fuer fallado que cargo demas et por la segunda vez que pierda lo que cargar demas et la meatad de todo lo otro que cargar desto que deuja cargar et por la terçera vez que lo pierda todo quanto cargar tanbien lo que cargar demas como todo lo al que y fuer cargado. |
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1378 |
CDMO 1844/ 349 |
Por tal pleito et condiçon que vos Johan Nunes de Ysorna que sodes presente que tennades et husedes da dita comenda en nome do dito Lopo Nunes vosso fillo ata que el seia de ydade para a traer, aver et deffender a dita encomenda. |
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1396 |
HCIM 49b/ 566 |
Et si por auentura el vjno que ouiese de suyo no abastare por todo el anno que estonçe que puedan traer et vender y vjno de fuera parte los que quisieren porque todauia sean tenudos los que de suyo oujeren y vjno de vender et de lo dar a preçio aguisado et rrazonable segunt fuere puesto por los fieles de uos el dicho conçejo con todo que lo non puedan vender mas caro njn a mayores preçios de conmo valiere en betanços que es a tres leguas dende. |
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1397 |
HCIM 57b/ 600 |
Et en Razon de los aluales que an de traer de los pescados que leuaren a algunas partes de los mjs rregnos mando que las tales alualas sean firmadas et signadas de escriuano publico en que faga fe conmo se descargaron los pescados en el lugar donde diere la fe. |
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1399 |
HCIM 53ba/ 582 |
Yten, mando a Maria Martinez, miña sobrina, un ceirame de valentina se o queser traer - |
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1421 |
PSVD 116/ 333 |
Et auedes traer o dicto lugar de Medoos e herdamentos, casas, chantados e canal a el pertenesçentes reparados de casas et de todo outro perfeyto que lles fes mester a todo uoso poder; et auedes de dar en cada hun anno de renda e foro do dicto lugar e herdamentos e casas et chantados e casas e canal des morabetinos, de des dineiros cada morabetino, desta moneda usual que ora corre, e duas galinas; e pagardes os dictos des morabetinos e galinas por cada dia de Sancta Maria de Setenbro, e asy en cada hun anno, et seerdes uos o dicto Diego Garçia et aquel que o dicto lugar en boso nome usar amigo espeçial do dicto moesterio e prior del con fe e con uerdade; et as dictas boses e annos conplidos o dicto lugar et herdamentos u casas e chantados e canal deue fycar ao dicto moesterio e prior del liure e quito et desenbargado con todos los perfeytos e bonos paramentos que en el fosen et esteuesen feitos; et nos nen nosos suçesores durante o dicto tenpo das dictas boses e annos non deuemos arresçeber nen tomar nen enbargar nen molestar o dicto lugar e herdamentos e casas e chantados e canal a el pertenesçentes por nos nen por outro por mays nen por menos nen por outro justo preço a nos por elo seia dado; que nos e nosos suçesores e os benes do dicto moesterio seian obrigados a nos non yr nen pasar contra o dicto foro segun dicto he e bos seia por nos conplido e agardado a a boa fe e sen niuno engano; et renunçiamos sobre elo todas las reglas e dereitos, cautos e çeiuis, e todos los outros dereitos, escripturas que en contrario desto poden ser alegados, ous quaes renunçiamos expresamente, ante auemos e entendemos auer agora e adeante durante o dicto tenpo sobredicto do dicto foro por firme senpre e en todo tenpo sobredicto he, e de non yrmos contra el nen contra parte del en juyço nen fora del por juramento que sobre elo façemos aos Sanctos Auangeos con nosas maanos taniudas en presença deste notario et testigos. |
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1451 |
LNAP 100/ 149 |
E nós, deseando aver e cobrar huun tan buen patrimonjo, juridiçón e fortalesa, jn perpetuum para nós e para la dicha nuestra mesa arçob[is]pal e para nuestros suvçesores de la dicha fortalesa e tierra de Rrodero e de Canba, que así por el dicho señor arçobispo nos fue mandada, e veyendo ser así honrra e prouecho nuestro e de la dicha nuestra egleia e de nuestros suvçesores; e querendo outrosí traer a efecto e conplir la condiçón e cargo con que nos fue mandada, segund de suso se contiene, e por faser ben e merçed, por rrasón de lo susodicho a vós, el dicho Sueyro Gomes, dámosvos e outorgamos que ayades e tengades en tierra e feudo de aquí adeante de nós e de la dicha nuestra egleia e de nuestros suvçesores, en quanto fuerdes fiel e obediente, vasallo a nós e a la dicha nuestra egleia e a nuestros subçesores e en quanto nuestra merçed e voluntade fuere, las dichas honse freigresj́as que así vos fueron e eran deujdas de dar e mandadas por el dicho señor arçobispo don Áluaro, las quales son estas, scilicet, conujene a saber: |
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1454 |
SHIG Our. , 15/ 112 |
De lo qual mandamos faser dos instrumentos de un tenor, uno para que este en el thesoro de nuestra iglesia e otro en el dicho oratorio e hermita, et que cada un anno sea obligado de lo traer el hermitanno que fuere a la nuestra santa signodo so pena de privaçion ipso facto . |
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1458 |
GHCD 7/ 21 |
Otrossy que nos los dichos caualleros e sennora donna joana nin algunos de nos non traeremos nin acogeremos nin defenderemos escudero nin onbre de pie nin otra persona de otra qualquier ley e estado e condiçion que sean que aya fecho nin faga nin quisiere faser yerro Rovo o otro dapno alguno a algunos de vos los visinos dela dicha çibdad e villas e sy en casas de nos otros e en cada uno de nos fueren, lo entregaremos en la cadena dela dicha çibdad para que los alcalldes della por el Rey nuestro sennor fagan aquella justiçia que por fuero e derecho fallaren que mereçe en manera que los visinos de la dicha çibdad e villas non sean Rovados contra derecho e ayan justiçia e viuan en pas. |
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1462 |
CDMACM 181/ 329 |
Et el dicho sennor prouisor et vicario diso que por el visto el dicho contracto seer justo et traer consigo aparejada esecuçion et el juramento en el contenido fecho por los dichos reos segund se contenia en el dicho contracto et asy mesmo visto el pedimento fecho por el dicho Vasco Gomes que mandaua et mando a los dichos Aluaro Pillado prior et Gomes Dourado canonigo en persona del dicho Juan Dourado su procurador en vertud de santa obedençia et so pena d -escomunion amoestandolles para elo primo secundo terçio asy que doje dia da data desta sua sentençia fasta noue dias primeros seguintes los quales les daua et asignaua por tres moniçiones dandolles los tres dias primeros por primero termino et Ios otros tres dias segun dos por segundo termino et los otros tres dias vltimos por terçero plaso et termino perentorio moniçion canonica que al dicho termino diesen et pagasen et deen et paguen realmente et con efecto a los dichos sennores dean et cabildo de la dicha iglesia et al dicho Vasco Gomes das Xeyxas commo su procurador los dichos mill et seteçientos mor. de las dichas pagas et terminos pasados de nauidad et pascua florida vltimas pasadas con las costas derechas fechas en esta cavsa por parte de los dichos senores et cunplan tengan et guardar de aqui adiante el dicho contracto en todo et por todo segund et en la manera que se en el conten ho dentro del dicho termino de los dichos nueue dias parescan ante el por si o por su procurador a mostrar paga ho quenta ho otra rason legitima sy la por sy han para que lo asy non deuan faser et conplir et enbarguen la esecuçion desta dicha su sentençia et que si el dicho Juan Dourado queria treslado del dicho contracto que gelo mandaua dar (sy non que el dicho termino pasado ellos faziendo el contrario trina canonica monicione premisa ponia et promulgaua en ellos sentençia d -excomoyon en estos escriptos et por ellos.) Et luego el dicho Juan Dourado en el dicho nonbre dixo que non consentia ante que apelaua et apello por palabra con protestaçion de la yntimar por escripto. |
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1480 |
DMSBC 51/ 150 |
As herdades e casal de Vilazide Derradero, os casares de Lestrove, que forõ de Aldara Fernãdes e de Juã Peres, os quaes casares o dito Iohán de Vilazide soýa traer e labrar Sueiro de Lestroue; e máys a meatade do casal de Sigũeiro de Çima, en que morou Iohán de Sigũeiro, e a meatade do casal da Silva, que jaz em Castelo, que foy da dita Aldara Fernandes, e toda a herdade que perteesçe por aboença aos sobreditos ẽna frigresía de Santa María de Castelo; e máys o quinõ do paaço que lle perteesçe, en que soýa morar Rruí Gomes Prego. |
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1482 |
CDMACM [201B]/ 403 |
Et luego el dicho Pedro Dias de Teyxeyro procurador del dicho sennor Pedro de Volanno dixo en nonbre de la dicha su parte que apelaba et apelo de la dicha sentençia para ante los oydores de la corte et chançelleria de nuestros sennores el rey et la reyna la qual apelaçion dixo que fazia por palabra protestando de la traer mas largamente por escripto. |
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1485 |
CDMACM 205b/ 421 |
En el pleito que ante mi pende entre partes conbiene a saber de la vna el dean et cabyldo de la iglesia de Mondonedo et de la otra Fernan Peres Parreges el qual dicho pleyto vyno ante mi por remisyon a mi fecha por el honrrado Iohan de Gaete corregidor de la villa de Biuero sobre las causas et rezones en el proçeso del dicho pleyto contenidas et vistos todos los autos et merytos del et sobre todo avido mi acuerdo et delyberaçion fallo que el saquesto por el dicho corregidor fecho en los dichos frutos non ovo nin ha lugar asy por non ser puesto en caso prouiso de derecho commo por lo ser espresamiente vedado vtroque jure et por non ser pedido por alguna de las dichas partes que se posyese por el dicho corregidor jues suyo(?) antes por anbas lasdichas partes fue et esta ynpunado agrauiandose el dicho saquesto asy puesto ante mi segund paresçe por los autos et merytos del dicho proçeso et segund lo qual fallo que lo deuo anular et anulo et en quanto de fecho se puso lo deuo de reuocar et reuoco reponiendo commo repongo el dicho negoçio en el derecho de las dichas partes en el pleyto et punto y estado en que estaua antes et al tienpo que se puso el dicho saquesto por el dicho corregidor et proçedendo en el dicho negoçio para mijor espediçion et verificaçion de lo con el dicho corregidor pedido et presentado et ante mi allegado et pedido fallo que deuo resçebir et resçebo a anbas las dichas partes conjuntamiente a la prueba de lo por ellos dicho et allegado et de aquello que prouar deuen et prouado les aprouecharya saluo jere in pertinentium et non admitendorum para la qual prueua faser et la traer et presentar ante mi les doy et asyno termino de noue dias judiçiales por tres terminos de tres en tres dias et el vltimo por pruduçon et termino perentoryo segund la ley de fuero et eses mismos terminos les doy et asyno para que paresçan a ver presentar jurar et conosçer los testigos et prouanças que la vna parte presentare contra la otra et la otra contra la otra sy quesyeren et esto para los testygos et prouanças que hen et tyenen en esta çibdat de Lugo con çinco legooas de arredor et sy algunas han o tienen fuera parescan ante mi en el dicho termino et nonbrando donde los han et tienen mandarles he dar mis cartas de reçentoria et termino conbenible et aquello que con derecho deua. |
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1485 |
VIM 91b/ 220 |
En el pleito que ante mi pende entre partes, conbiene a saber, de la una, el dean et Cabyldo de la Iglesia de Mondonnedo et, de la otra, Fernan Peres Parrages, el qual dicho pleyto vyno ante mi por remision a mi fecha por el honrrado Iohan de Gaete, corregidor de la villa de Viueiro, sobre las causas et razones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, et vistos todos los autos et merytos del et sobre todo avydo mi acuerdo et delyberaçion, fallo que el saquesto por el dicho corregidor fecho en los dichos frutos non ovo nin ha lugar asy por no ser puesto en caso preeuiso de derecho, commo pode ser espresamente vedado utroque jure, et por no ser pedido por alguna de las dichas partes que se posyese por el dicho corregidor jues suyo, antes por anbas dichas partes fue et esta ynpunado, agrauiandose el dicho saquesto asy puesto ante mi segund paresçe por los autos et merytos del dicho proçeso et segund lo qual fallo que lo deuo anular et anulo et en quanto de fecho se puso lo deuo reuocar et reuoco, reponiendo commo repongo el dicho negoçio et derecho de las dichas partes en el pleyto et punto y estado en que estaua antes et al tienpo que se puso el dicho saquesto por el dicho corregidor et proçedendo en el dicho negocio, para mejor expediçion (?) et verificacion de lo ante el dicho corregidor pedido et presentado et ante mi allegado et pedido, fallo que deuo resçibir et resçibo a anbas las dichas partes conjuntamente a la prueua de lo por ellos dicho et allegado et de aquello que prouar deuen et prouado les aprouecharia et saluo jure in prestinencium (?) non admitendorum , et para la qual prueua faser et la traer et presentar ante mi les doy et asyn termino de noue dias judiçiales por tres terminos, de tres en tres dias et el ultimo por piadaçon (?) et termino perentoryo, segund la ley del fuero, et estos mismos terminos les doy et asyno para que paresçan a ver presentar, jurar et conocer los testigos et prouanças que la vna parte presentare contra la otra et la otra contra la otra sy quesyeren. |
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1490 |
SVP 274/ 340 |
Conben a saber que vos aforamos o noso lugar de Vaçal, que soy traer Estebo Rodrigues de Baçal, e sua muller Leonor Albares, asy vos lo aforamos con suas casas e vyñas e aruores e herdades e cortyñas e soutos con suas entradas e seydas a montes e a fontes per ondequer que ban sub syno do dito noso mosteiro, per tal pleito e condiçon...etc., e daredes e pagaredes vos e a dita vosa muller e personas a nos e ao dito [ ] a quarta do pan n ' ayra e as castañas a deçeda do caniço, por ollo de moordomo...etc. |
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1491 |
VFD 108/ 203 |
E digo, digo, que el dicho poder mostrara, en el qual no mostró, no me perjudicaba ni perjudica en nada porque, respondiendo a la primera cosa que el dicho requerimiento me requirió, que era escuderos e onbres mios peones e otras presonas por mi mandado avían ydo al logar de Castrelo, aldea desta villa de Monterrey, e avían traydo çertas vacas e bueyes de algunos de que en él moraban, vesiños e vasallos de la posa e logar de Castrelo, que dise que le pertenesçe al dicho abad e monesterio e prior e convento del dicho monesterio de Çelanova, lo qual niego, e digo que sy las dichas vacas e bueyes fueron traydos a esta villa non sería nin fue por mi mandado, mas sería e fue por mandado del bachiller Gerónimo de Rubioles, corregidor de la çibdad de Orense, jues comisario dado e nonbrado por el señor dotor del Espinal, del Consejo del Rey e de la Reyna, nuestros señores, e su alcalde mayor en este reyno de Galisia, espeçialmente para que estudiase e conosçiese sobre cierto aluoroço e escándalo que por algunos de los vesiños de çiertos logares desta villa contra mi fue comitido, e sy los boys e vacas suso dichos fueron traydas, como dicho he, de aquellos que el dicho frayle dise seer vesiños e vasallos del dicho abad e prior e convento, sería e fue por mandado del dicho corregidor, como mandó traer los ganados de los otros vesiños del dicho logar de Castrelo e de otros logares desta dicha villa para cobrar dellos sus derechos e salario, pues todos ellos, todos, siempre fueron e son vasallos solariegos e pecheros de Pedro de Çúñiga, mi señor, e sugetos a la jurición e justiçia desta villa de Monterrey en todo e por todo, segund e como lo son los otros vesiños que ay en el dicho logar de Castrelo e en todos los outros logares de la tierra desta dicha villa de Monterrey y en tal posisón han estado y están e non ha y el apartamiento ni deferencia de los unos a los otros, que el dicho frayre dise, lo cual le niego. |
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1497 |
PSVD 194/ 470 |
E otrosy, a prueua de las abonaçiones de los dichos testygos e de todo lo otro a que sobre lo susodicho deuian ser resçibidos a prueua e prouado les aprouecharia , saluo jure ynpertynentin et non admitendorum , para la qual prueua faser e la traer e presentar ante ellos les dieron e asygnaron çierto termino durante el qual fisieron las dichas prouanças e las traxieron e presentaron ante ellos; e asy traydas e presentadas, luego despues de pasado el dicho termino, los dichos nuestros alcaldes mayores a pedimento del procurador de los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio fisieron publycaçion de las dichas prouanças e mandaron dar traslado dellas a cada una de las dichas partes e que dentro del termino de la ley respondiesen e dixiesen e alegasen de su derecho; durante el qual dicho termino e despues del, por amas las dichas partes e por cada una dellas fueron dichas e alegadas muchas rasones cada una en guarda de su derecho, por sus petiçiones que ante los dichos nuestros alcaldes mayores e lugarteniente de gouernador presentaron fasta tanto que concluyeron e por ellos fue auido el dicho pleyto por concluso e bisto por los dichos doctor Gonçalo Martynes de Billouela e el liçençiado Diego Martynes de Astudillo, nuestros alcaldes mayores en el dicho reyno de Gallisia, e por el dicho don Carlos de Cisneros, lugarteniente de gouernador, el dicho proçeso de pleyto e las escrituras en el por amas las dichas partes presentadas e todos los otros actos e meritos del dicho proçeso dieron e pronunçiaron en el dicho pleyto sentençia defynitiva en que allaron que el dicho prior e freyles e conuento del dicho monesterio de Sant Saluador de Billar de Donas prouaron bien e conplidamente su yntençion e demanda tanto quanto les conuenia prouar, e dieron e pronunçiaron su yntençion por bien prouada e que el dicho conde non prouo sus exepçiones e defensyones nin cosa alguna que le aprouechase e dieron e pronunçiaron su yntençion por non prouada. |
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1497 |
PSVD 194/ 470 |
E condepnaron al dicho conde en los frutos e rentas que el dicho coto auia rentado despues que auia seydo contestado este dicho pleyto, que auia seydo a honse dias de março, anno de mill e quatroçientos e nouenta e tres annos, para que los diese e pagase a los dichos prior e freyles e monesterio del dia que con la carta esecutoira desta su sentençia fuese requerido fasta los dichos nueve dias; e condepnaron mas al dicho conde en las costas derechamente fechas en la prosecuçion desta dicha causa despues de la publicaçion; la casaçion de las quales e de los dichos frutos e rentas del dicho coto en sy reseruaron e por esta su sentençia difynytyva, jusgando asy, lo pronunçiaron e mandaron; de la qual dicha sentençia la parte del dicho conde apelo para ante nos e su procurador, en su nonbre, de fecho con su persona e con çiertos testymonios sygnados de escriuano publico se presento en la dicha nuestra Corte e Chançelleria ante los dichos nuestro presydente e oydores en el dicho grado de apelaçion, nulidad e agrauio en aquella mejor forma e manera que podia e de derecho deuia e por birtud de una nuestra carta de enplasamiento e de conpulsoria que nos le mandamos dar e dimos contra los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio para que biniesen o enbiasen su procurador sufiçiente con su poder bastante ante nos a la dicha nuestra audiençia en seguimiento de la dicha apelaçion e a desir e alegar quisyesen en guarda de su derecho e para que el escriuano o escriuanos por ante quien aya pasado e pasaua el dicho proçeso de pleyto para que ge lo diesen en publica forma para lo traer e presentar ante nos, segund que todo mas largamente en la dicha nuestra carta se contenia. |
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1497 |
PSVD 194/ 476 |
Para la qual prueua faser e traer e presentar ante ellos les dieron e asygnaron termino de sesenta dias primeiros syguientes, los quales les dieron e asignaron por todos los plasos e termino perentorio acabado con aperçibimiento que les fisieron que otro termino nin plaso alguno les non seria dado nin este les seria prorrogado. |
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1497 |
PSVD 194/ 480 |
Para la qual prueua faser e presentar e la traer ante ellos les dieron e asygnaron por todos los plasos termino de çinquenta dias primeros syguientes, los quales les dieron e asygnaron por todos los plasos e termino perentorio acabado con aperçibimiento que les fisieron que otro termino ni plaso algun les seria dado nin este les seria prorrogado. |
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1497 |
PSVD 194/ 483 |
E las guardedes e cunplades e esecutedes e fagades guardar e conplir e esecutar e traer e trayades e pura e deuida esecuçion con efecto en todo e por todo segund que en la dichas sentençias se contiene; e en guardandolas e cunpliendolas e esecutandolas por esta dicha nuestra carta e por el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos al dicho conde don Sancho de Ulloa que, desde el dia que con ella fuere requerido fasta nueue dias primeros syguientes, torne e restytuya e faga tornar e restytuyr realmente e con efecto a los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio de Sant Saluador de Billar de Donas o a quien su poder para ello ouiese el dicho coto de Billar de Donas, sobre que fue este dicho pleyto, con su jurediçion e les de e pague todos los frutos e rentas que el dicho coto ha rentado desde los dichos honse dias del mes de março del dicho anno de mill e quatroçientos e nouenta e tres fasta agora e balieren e rendieren fasta que realmente les torne e restytuya el dicho coto segund que en las dichas sentençias se contiene. |
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1503 |
PSVD 207/ 539 |
Yten, le mandamos que de aqui a diez dias primeros syguientes aya fecho traer de Lugo olio e crisma e lo tenga contyno en la dicha yglesia, e que dende en adelante syenpre a los feligreses que en la casa tyene tenga por costunbre de les haser resçibir los sacramentos e darles la estremaunçion. Otrosy, por quanto bisytando el dicho conbento et los freyles del hallamos no se guardar lo que abian mandado los bisytadores pasados çerca de la comunydad en los bistuarios como quiera que comen en el refitorio, mandamos al dicho prior e los freyles que de aqui adelante syenpre coman en refitorio el dicho prior e freyles sy por alguna nesçesidad non se escusare que alguno dellos deua comer fuera y que esto sea con liçençia, y mandamos al dicho prior que de las rentas de la casa prouea a los dichos freyles de las cosas nesçesarias para sus bestuarios segund la facultad de la casa; lo qual mandamos haga e cunpla en bertud de obidiençia so la qual mandamos a los fleyres del dicho conbento que de aqui adelante non tengan cosa propia y lo que adquiriesen por sus trabajos, asy en los benefiçios que syruen como por otras qualesquer bias e formas, trayan todos comunidad para que mejor e mas conplidamente la casa este proueyda de lo nesçisario y ellos mas desaogados para el seruiçio del culto diuyno; e mandamos que el prior sea obligado de tener cuydado de proueer todo lo neçesario e haser guisar de comer para el e los fleyres lo mejor que pudiere, segund lo basture la facultad de la casa. |
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1503 |
SMCP 28/ 111 |
E logo o dito Jacome Rodrigues visto as ditas clausulas de dita manda diso que estava presentes de o pones e logo pêe a pêe foy aa casa que ten a dita Costança Rodrigues e en sua persona e asimismo aas outras duas casas que teen o dito Graviel Mourelo e Ares toneleyro e en persona de suas molleres diso que poyna e de peyto poso en o juz e posyson corporal real e abtual de todas las ditas casas en quanto tocava a os ditos foros dereyto, voz e abçion que en elas tina e avia o dito Loy Diiz e Ruy D -acheda clarigo seu herdeyro ao dito Juan Fernandez Agulla notario e procurador susodito metendoo dentro delas e entregandolle terra e madeyra e çerrandoas e fechandoas e entregando a chave da hua delas en que mora o dito Ares toneleyro ao dito Juan Fernandes en lugar de posyson e desa [.] diso que de parte do dereyto e so pena de dous mill mrs. para a camara do Reverendisimo sennor arçobispo diso que mandava e mandou aa dita Costança Rodrigues que hera presente e aos ditos Graviel Mourelo e Ares toneleyro en persona das ditas suas molleres acodisen con os ditos foros e cousa con que heran obligados de acodir e pagar ao dito Loys Diiz e Ruy D -Acheda seu herdeyro aa dita hermida de Santa Maria do Camino e ao dito Juan Femandes seu procurador e aos outros procuradores que dela fosen daqui endiante e non a soutra persona alguna pero que sy alguna persona se sentise seer agraviado susodito que lle asynaba termino de nove dias a que fose antel mostrar dizer e alegar dereito algun se o avia e contraeron e lle seria gardado seu dereito e o dito Juan Fernandes en nome da dita hermita asy diso que reçibia e reçibeu a juz de par e sin contradita alguna e o dito Juan Fernandes entregou de sua maao a chave aa dita moller do dito Ares toneleyro e ela e a dita Costança Rodrigues e a moller do dito Graviel Mourelo diseron que eran presentes e acodiron con o dito foro aa dita hermida de Santa Maria do Camino segun que acodian ao dito Lois Diiz e Ruy D - Acheda su herdeyro. |
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1505 |
GHCD 76/ 329 |
Iten mando que sea rogado por mis complidores á todos mis criados e vasallos que ninguno se haya de carpur ni mejar por mir ni traer perga antes les ruego que me perdonen y rueguen á Dios por mi anima. |
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1505 |
HCIM 79/ 661 |
El testimonjo del qual dicho enplazamjento e Repuesta fue traydo a la dicha mj corte e chancelleria e presentado ante los dichos mjs presidente e oydores e por parte de la dicha çibdad de la coruña les fue a los dichos monesterio, abad, prior e monjes e conbento de sobrado e a la dicha doña maria, acusada, la Rebeldia del dicho enplazamjento por que non venjeron en segujmjento del. lo qual todo visto e sin enbargo dello los dichos mjs presidente e oydores dieron en ello sentencja difinjtiua En que ffallaron que los alcaldes mayores del Reyno de gallizia que del dicho pleito conoçieron que en la sentençja difinjtiua que en el dieron e pronunçiaron de que por parte del dicho conçeio, alcaldes, Regidores, ofjciales e omes buenos de la dicha çibdad de betanços fue apelado que jusgaron e pronunciaron bien e que la parte de la dicha cibdad de betanços apelo mal por ende que deujan confirmar e confirmaron su juyzio e sentencia de los dichos alcaldes mayores e que deujan mandar e mandaron que el dicho pleito e cabsa fuese debuelto antellos o ante otro jues o alcalde que dello pudiese o deujese conocer para que viese la dicha sentencia e la lleuase e fiziese lleuar a pura e deujda execuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contenja E por quanto la parte de la dicha çibdad de betanços apelo mal e como non deuja, condenaronlos en las costas derechas en aquella ynstançia de apelaçion por parte de la dicha çibdad de la coruña en prosecuçion del dicho pleito fecha la tasaçion delas quales Reseruaron en si e por su sentencja difinjtiua jusgando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escritos e por ellos despues de lo qual el procurador del dicho conçeio Justiçia, Regidores, caualleros, escuderos, ofjçiales e omes buenos de la dicha cibdad de la coruña pareçio ante mj en la dicha mj abdiençia e me pidio e suplico que mandase tasar las costas en que los dichos mjs presidente e oydores por la dicha su sentencja difinjtiua avjan condenado a la dicha çibdad de Betancos e les mandase dar mj carta esecutoria dellas e de las sentencjas en el dicho pleito dadas e pronunçiadas para que en aquello que hera en fauor de los dichos sus partes fuesen guardadas conplidas e esecutadas o que sobre ello les proveyese como la mj mercet fuese, e por los dichos mjs presidente e oydores visto lo susodicho e como ellos dieron e pronunçiaron la dicha su sentencja en la noble villa de valladolid estando faziendo abdiençia publica, viernes a veynte dias del mes de dizienbre del año que paso de mjll e qujnjentos e quatro años, en presençia de aluaro de betanços, procurador de la dicha çibdad de la coruña, e de juan de atiença, procurador de la dicha cibdad de betanços e visto asymjsmo como njnguna de las dichas partes njn los dichos sus procuradores en sus nonbres njn otra presona alguna, non supljcaron de la dicha sentencja durante el termjno en que della pudieran supljcar njn despues del, e como la dicha sentencja hera pasada en cosa juzgada tasaron e moderaron las costas en que ellos por la dicha su sentencja difinjtiua condenaron a la dicha çibdad de betanços sobre juramento que primeramente çerca dello el procurador de la dicha çibdad de la coruña antellos en forma deuida de derecho fizo en siete mjll e seyscientos e veynte e vn maravedis, segund que por menudo quedan escritas e asentadas en el proçeso del dicho pleito, e mandaronles dar esta mj carta executoria dellas e de las dichas sentencjas para vosotros sobre la dicha Rason, E yo touelo por bien E Por esta dicha mj carta executoria, o por el dicho su treslado sjnado como dicho es, mando a vos, los sobredichos Juezes e Justiçias e a cada vno de vos en vuestros logares e Jurediçiones, que veades las dichas sentencjas difinjtiuas que de suso en esta dicha mj carta executoria van encorporadas que asy por los dichos alcaldes mayores del dicho Regno de galjzia e por los dichos mjs presidente e oidores de la dicha mj abdiençia entre las dichas partes sobre Rason de lo suso dicho en el dicho pleito fueron dadas e pronunçiadas e las guardeys e cunplays e esecuteys e fagays guardar e conplir e esecutar e traer e trayades a pura e deuida execuçion con efecto en todo e por todo segund e como en las dichas sentencjas e en cada vna dellas se contiene, e en guardandolas e conpliendolas e esecutandolas, vos, los sobredichos jueses e justiçias, njn alguno de vos njn las dichas partes a qujen lo contenido en ellas, toca e atañe, njn alguna dellas contra el thenor e forma dellas non vayades njn pasedes njn consintades yr njn pasar agora njn de aquj adelante en tiempo alguno njn por alguna manera. |
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1509 |
GHCD 111-14/ 530 |
En la cibdad de santiago veynte e nuebe dyas del mes de nobiembre ano del nascemiento de noso senor ihu.xpo de mil e qynientos e nobe anos este dya ha sobredicho estando dentro del ospytal Real de senor santiago en presencia de mi el publico notario e testigos ayuso escriptos los honrrados gonçalo prego Regidor de la cibdad de la coruña mayordomo del dicho ospytal e g. uo de miranda presydente e capellan mayor del fezieron asyento e concierto e yguala con dyego de santillana mayestro de bydryeras vezino de la cibdad de burgos asy e en tal manera quel dicho dyego de santilla prometio e se obligo de azer las bydryeras que fueren menester para el dicho ospytal que son en la capylla mayor ocho ventanas con sus claraboyas de las dichas ventanas E mas otras setenta e cinco ventanas grandes e pequenas segundo que fueron vystas e Recortadas por mayestro ju.o frances e por el dicho diego de santillana que lieba la medyda dellas las quales dichas vydryeras el se obligo de las fazer en la forma seguiente prymeramente.... .yten que las ocho ventanas de la capylla mayor han de ser fechas de bydryo branquo el mas claro e linpyo que se podyere aver para ellas. yte que ha de leuar ende Redor cada ventana vna cenefa de follaje Romana e ha de tener en medyo de cada vna delas dichas ventanas vna cruz de jerusalen con vn feston Romano de muy buenas colores e los granos del sean conformes a las fojas del dicho feston e la cruz de jerusalen sea el canpo della colorado e la cruz branqua E otro canpo azur e la cruz branqua de manera que bayan alternadas. otrosy que las claraboyas delas dichas ventanas se cierren todas las formayas de las dichas claraboyas de moy buenas colores deferenciadas vnas de otras. otro sy que las dichas setenta e cinco ventanas asy delas enfermaryas como de los aposentamientos del dicho ospytal sean de bydryo blanquo muy bueno e que en las ventanas de las dichas enfermaryas aya en cada vna dellas vna cruz de jerusalen que sea dela color e manera de las otras sobre dichas e que las ventanas que no lebaren cruz de jerusalen que lieben vna follaje de tres dedos a Redor en cada vna de colores. la cual dicha obra de suso declarada el dicho dyego de santillana mayestre prometio e se obligo dela azer muy buena e dela dar fecha y asentada en toda perfecion como ha de ser dandole fyerro e vergas e Boqueteras e xabetas e andameos e posada e Racion para el e para los que con el vinieren a fazer e asentar la dicha obra a costa del dicho ospytal de manera que el no sea obligado salvo a dar el dicho vydryo para las dichas vydryeras e darlas fechas e asentadas como dicho es dandole las cosas sobredichas e dar acabada la obra fasta fyn de octubre de qynientos e dyez anos queda que la Racion se le ha de dar por qynze o veynte dyas e la posada por todo el tenpo que estobyere en la dicha obra. yten que la costa que costare atraer las dichas vydryeras de burgos fasta el dicho ospytal que sea a la costa de per medyo en tal manera quel dicho ospytal pague la mitad e el dicho mayestre la otra mitad. otro sy quel dicho mayestre dyego de santillana ha de aver por cada palmo de bydryera contando cada palmo por cuarto de bara de medyr que han de ser dyez e seys palmos en cada vna bara e hanle de dar por cada vn delos dichos palmos de carto de vara noventa mrs. los quales dichos mrs. que ansy se montare al dicho precio en toda la dicha obra han de ser pagos al dicho mayestre enesta manera que le den librança de treinta mill mrs. enel secretaryo martin de buesco vecino de la cibdad de burgos e en juan de huete, despues do ende Recebtor del obispado de burgos para que se los den de la manera quel senor obispo de mondoñedo diere el libramiento para ello e en llegando con la obra al dicho ospytal le de otros treynta mill mrs. e lo Restante que se le de e pague syendo acabada la dicha obra e puesta en perfecion como dicho es. lo qual todo que dicho es e cada vna cosa e parte dello el dicho dyego de santillana mayestre por sy e los dichos g. uo prego e g. uo de miranda por e en nonbre del dicho ospytal e obra del prometieron e se obligaron de lo tener conplir e guardar... a lo qual todo estubo presente el muy R.do e manifico señor don dyego de muros... que confirmo el dicho contrabto... |
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1513 |
GHCD 111-31/ 557 |
ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. |
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1524 |
GHCD 111-42/ 567 |
las condiciones con que corneles de olanda ymaxinerio vecino de la cibdad de orense toma de hazer el Retablo para el altar del çaguan primero del grand hospital Real de señor Santiago son las seguientes: PRIMERAMENTE ha de hazer el dicho corneles vn Retablo para el sobre dicho altar el qual ha de ser de buen nogal e de buen castaño brabo la qual madera ha de ser a costa del dicho corneles. ha de ser la dicha obra Romana y ha de tener en alto y anchor conforme alarco que esta enel dicho altar donde ha de estar el dicho Retablo. ha de aver enel dicho Retablo diez e seys ymagines enesta manera encima del Retablo vn crucifixo y abaxo vna beronica y dela vna parte san pero y de la otra san pablo y abaxo vna ymagen de nuestra señora del Rosario y de la vna parte santiago y de la otra san ju.o su hermano y abaxo santa ana y de la vna parte sant vartolome y de la otra santandres y abaxo de todo por Remate seys medios apostoles segundo e de la manera que va señalado en la mostra dela dicha obra la qual mostra va firmada del señor francisco diez de mercado administrador general del dicho hospital por sus majestades la qual mostra levo en su poder el dicho corneles y la ha de traer al tienpo que entregare la dicha obra para que sea conforme a ella. ha de hazer el dicho corneles toda esta obra a su costa y la ha de dar fecha e acabada y asentada fasta dia de pascoa de flores primera que viene del año venidero de mill e quinientos e veynte e cinco. la qual dicha obra el dicho corneles ha de hazer segundo dicho es y darla asentada dentro del dicho termino y despues de asentada y labrada conforme a la dicha traça e condiciones el dicho señor administrador en nombre del dicho hospital ha de nonbrar vna persona que entienda la dicha obra e el dicho corneles ha de nonbrar por su parte otra persona que asi mesmo entienda e conozca la dicha obra de las quales dos personas se ha de recebir juramento en forma so cargo del qual han de taxar e amoderar la dicha obra e lo que ansi taxaren e Amoderaren se ha de pagar al dicho corneles y para en pago de lo que el dicho corneles ha de aver por la dicha obra Rescibio luego del mayordomo garcia prego por libramiento del dicho señor administrador veynte ducados y no ha de aver mas dineros hasta que acabe e asiente e taxen la dicha obra. ha de dar el dicho corneles fianças que sino hiziere la dicha obra conforme a la dicha traça e condiciones que bolbera al dicho hospital los dichos veynte ducados que ansi Rescibio. por ende por esta presente carta yo el dicho corneles de olanda ymaxinerio que soy presente me obligo con mi persona e vienes muebles e Raizes Avidos e por aver de hazer labrar e asentar el dicho Retablo conforme alas dichas condiciones e traça que en mi poder llebo firmada del dicho señor administrador y que terne y guardare todas las cosas e condiciones enestos capitulos aRiba contenidos y para que el dicho hospital y vos el dicho señor administrador en su nonbre seays mas cierto e seguro que sino hiziere la dicha obra segundo dicho es que bolbere los dichos veynte ducados que ansi Rescibo vos doy por mis fiadores debdores e principales pagadores a ju. o tonelero e a giraldo flamenco vecinos dela cibdad de santiago que estan presentes a cada vno de ellos en la mitad de los dichos veynte ducados a los quales Ruego e pido que salgan por mis fiadores en lo suso dicho E nos los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco..... fue fecha e otorgada en la cibdad de santiago dentro del grand hospital Real de su majestad a tres dias del mes de julio de mill e quinientos e veynte e quatro años testigos que fueron presentes llamados e Rogados sancho diez de mercado e pero xuarez e ju. o Ramos capellanes del dicho hospital e ju. o perez e ju. o de canpa oficiales del dicho hospital E yo el escriuano ynfrascripto doy fe que conozco al dicho señor Administrador e A los dichos ju. o tonelero e giraldo flamenco e porque no conozco al dicho corneles de olanda Resciby juramento en forma de systus flamenco pintor el qual juro e declaro que hera el mismo. los quales todos aqui firmaron sus nonbres francisco diez mercado cornells de holl.a juan tone lero giraldo alanbre. |
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1526 |
GHCD 111-45/ 575 |
En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real del señor santiago a diez esete dias del mes de abril año del señor de mill quinientos e veynte e seys años en presencia de mi el escriuano y notario publico de sus magestades de los testigos de yuso escrytos el señor johan del canpo theniente de administrador del dicho gran hospital por sus magestades de la vna parte y dela otra corneles dolanda vecino de la cibdad de orense que presentes estaban, los quales dixeron que por quanto el dicho corneles de olanda. abia fecho el Retablo dela puerta y capilla principal del dicho hospital Real e al tiempo que se capitulo e contrato quel dicho corneles fiziese el dicho Retablo, se concerto que lo fiziese a su costa segund mas largamente se contiene en el dicho contrato e que despues de fecho quel dicho corneles nonbrase vna persona por su parte y el dicho hospital Real de su magestad otra y que hagora, el dicho Retablo era fecho y asentado que el dicho señor juan de canpo teniente de administrador nonbro a maestre felipe vecino desta dicha cibdad de santiago y el dicho corneles nonbro a piti juan vecino de la cibdad de la cruña que presentes estaban para que conforme al dicho concierto como maestres del dicho oficio declarasen e sentenciasen lo que justamente valia el dicho Retablo alos quales dieron poder con poder conplido e otorgaron dello carta de contrato en forma testigos fernando de figueiroa e Antonio del canpo y el dicho señor teniente de administrador lo firmo y el dicho corneles con el juan de canpo cornells de hollanda. Despues desto este dicho dia mes e año suso dicho y dentro del dicho hospital Real el dicho señor theniente de administrador tomo e Rescibio juramento dentro dela yglesia del dicho hospital antel santo sacramento y en vna señal de cruz e A las palabras delos santos hevangelios de los dichos maestre felipe e piti juan maestros y entalladores que presentes estaban y como buenos e catolicos xpianos temiendo a dios e grando sus animas e conciencias dirian verdad e juzgarian bien e perfectamente lo que meresciese de aver. el dicho corneles de holanda por Razon del dicho Retablo syn fraude ni engaño ni otra lisyon ni colision alguna e siendoles lançada la confesyon del dho. juramento por el dicho señor johan del canpo teniente de administrador cada vno dellos dixo por sy juro e amen y promitieron de decir verdad testigos que los bieron jurar y tomar el dicho juramiento al dicho señor theniente de Administrador por ante mi el dicho escriuano los dichos frando. de figeroa e antonio del canpo familiares del dicho hospital Real. despues desto en la dicha cibdad de santiago y dentro del gran ospital Real de sus magestades de señor santiago a diez e ocho dias del mes de abril del dicho año y en presencia de mi el dicho escriuano y testigos de yuso escriptos los dichos maestros felipe y peti juan que presentes estaban e vsando del poder A ellos dado e conformandose con la dicha obra quel dicho corneles de olanda fiziera enel dicha capilla de la puerta del dicho hospital Real dixeron y declararon que so cargo del dicho juramiento que fecho Avian que la dicha obra e Retablo merescia e valia cinquenta e vn mill E quinientos mrs. pares de blancas e fora. ciertas costas de gasto quel dicho corneles dixo que Avia fecho desde la cibdad de orense en traer las obras e Retablo que asento en la dicha capilla e questo es suparescer y lo sentencia por virtud del dicho poder Aellos dado y que estas costas susodichas las dexan e Remiten adescricion del dicho hospital Real e del dicho señor theniente de administrador para que conforme a su conciencia lo pagasen e que esto daban e dieron por su sentenza arbitra. y ansy lo mandaron e juzgaron para el juramiento que fecho tienen enestos esptos. y por ellos y porquel dicho m.e felipe no sabia firmar Rogo al dicho maestre piti johan que lo firmase por el y por sy de su nonbre enel Regystro desta carta y el dicho filipe lo marco de su marca a mayor abondamiento, testigos que estaban presentes juan de goyan sacristan del dicho hospital e juan de morales oficial del dicho hospital Real y el senor pero fern. z de Ribadeneyra capellan mayor e fr. do de figeyroa botiller petit jan sbrctud. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 410 |
Confirmamosla y aprobamosla, y si neçessario es de nuevo la ordenamos y mandamos, exçepto que en quanto al dia en que se haga assignado el signodo que mandamos que de aqui adelante que se faga terçero dia despues del lunes de Quasimodo , que sera miercoles siguiente, porque para aquel tiempo ay mas bastimentos y es tiempo de traer las matriculas de los no confessados y comulgados y para traer los baçines desta yglesia y çensorias corridas y otras cosas que son obligados a traer aqui; y porque es tiempo de feria en esta ciudad donde la gente se puede proveer de cosas neçessarias que a ella vienen, y se ennobleçera y sera mas basteçida. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 410 |
Y como an de traer y declarar los açiprestes los clerigos que faltan en signodo, esta al fin deste libro. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 413 |
Y el que lo fuere a traer sea de orden sacra y de confiança. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 418 |
Otrosi mandamos que por quanto las yglesias es tan su poca vezindad en este obispado, y havria peligro si en las yglesias quedassen los ornamentos y cosas preçiosas, que los consejos sean obligados en cada un año, en la cabeça de la parrocha, de elegir un mayordomo el qual tenga cargo de guardar las cosas de la dicha yglesia, de oro, plata y ornamentos y cosas preçiosas della, las quales sea obligado de llevar y traer a la yglesia el sacristan y de las bolver a casa del mayordomo, donde uviere sacristan, como las reçibiere. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 447 |
Otrosi mandamos que los clerigos de orden sacra o benefiçiados traygan vestiduras deçentes y lobas complidas con sus maneras y collar hasta el talon y cuello del çapato, y que no sean coloradas, ni verdes, ni de otras colores deshonestas, ni jubones ni calças dello, ni bigarradas, ni camisas labradas aparentes, ni bonetes de color salvo negros, ni anillos salvo las personas que de derecho los pueden traer, ni traygan luto; so pena de lo aver perdido y la terçia parte de la dicha pena sea para quien lo acusare y las dos para nuestra camara; y el cabello corto que se parezca el oreja y la corona, y barba hecha de quinze en quinze dias. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 456 |
De los benefiçios y participaçiones del obispado Otrosi mandamos que cada benefiçiado o su teniente sean obligados de traer al signodo relacion de todos los beneficios y prestamos que ay en su yglesia, y quien los possee, y como se parten los diezmos de la dicha yglesia, y apeadas sus diezmerias, por evitar los scandalos y differençias que sobre esto ay cada año en este obispado y para hazer libro autentico de todo que aya en esta yglesia cathedral. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 461 |
Item que lo que se allegare de los baçines de la nuestra yglesia cathedral sean obligados los curas o sus tenientes de lo traer firmado y jurado de los baçineros quando vinieren al signodo de cada año, y entregarlo al obrero de la nuestra yglesia para que con las dichas fees firmadas del baçinero y del cura se le tome en cuenta y no se le passe de otra manera, y tenga libro de todas las que le truxieren. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 462 |
Item establecemos y mandamos que al tiempo del signodo todos los clerigos curas sean obligados de traer cuenta y razon por scripto quales aquel año en sus feligresias y parrochas se confessaron como dicho es, y quales falleçieron y si mandaron algo a la fabrica de la nuestra yglesia, y traygan los dineros de la limosna de los baçines, y de todo ello den cuenta y razon al obrero de la nuestra yglesia, y de algunos si cayeren (en) penas que devan algo a la fabrica. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 510 |
Primeramente como esta guardado el Sacramento con su sobrepelliz, y lumbre, y olio, y crisma, y el Te igitur , aras y corporales, altares y sus coberturas, y limpieza, y los libros, y la pila del bautizar si esta cubierta y çerrada, y la limpieza de los ornamentos y de las yglesias y de sus reparos, y si tienen las tablas de los preçeptos puestas en publico y las declaran los domingos con el evangelio, y como se administran los sacramentos, y si ay defecto en el dezir de las missas y horas, y si toman dineros por la administraçion de los sacramentos, y si tienen las tablas de los aniversarios y de las fiestas, y si tienen apeadas e inventariadas las possessiones de sus beneficios, y si los tienen dado a foro sin licençia del prelado y mas de por tres años e yglesias y dezmerias, y ver hazer el inventario de los bienes de las yglesias y sus cuentas, e inquirir de los pecados publicos contra los clerigos y legos, si ay descomulgados passado un año, si ay discordes marido y muger y apertados, y de los no confessados y comulgados hasta el domingo de Quasimodo , si ay herejes o sortiligos, usurarios, publicos concubinarios clerigos o legos o que tengan en casa mugeres sospechosas, o casados dos vezes sin certificaçion de la primera, si ay symoniaticos, o clerigos omeziados o que ayan herido alguno, o clerigo sin abito deçente de loba hasta el talon y bonete negro, o si andan con armas en rebueltas, y de las que hechan sus hijos a las puertas o los matan en el vientre y toman bebedizos para ello, de los adulteros, sacrilegos, falsarios, clerigos caçadores, blasphemos, ladrones, de los que han celebrado descomungados o suspensos o no ordenados o ordenados por incompetente juez, o los clerigos jugadores o acostumbrados de andar en convites, y de los que no guardan las fiestas, y de los descasados, los bigamos, de los clerigos que son abogados o procuradores, si hay clerigos estrangeros sin dimissorias y sin nuestras licençias, o de los intrusos sin titulos en los beneficios, o clerigos tratantes, de los testamentos no cumplidos, de los casados en grado prohibido o clandestinamente, de los que usan de falsas medidas, de los que tienen muchos beneficios sin dispensaçion, y del servicio y de los clerigos que no residen embargandoles los frutos, y de los frayles vagos sin licençia de sus prelados y que sirven beneficios seglares, de las confrarias si son justas y a pios usos, de las capillas, hermitas, hospitales y sus bienes y gastos, examinar los clerigos y todo lo demas que le pareçera para lo traer ante nos o nuestro vicario general para lo proveer y castigar, lo qual sean obligados de traer y darnos cuenta de todo lo que han hallado y dexan provehido, dentro de diez dias, acabada la visitaçion. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 520 |
Y que los curas o sus tenientes sean obligados hazer matriculas por casas y vezinos de sus parrochas de todos los que hay de la dicha edad, y poner todos los que se an confessado y comulgado en la dicha matricula; y los que no les ponga una señal para los embiar o traer ante nos, quando vinieren al signodo, so pena de los sesenta mr. como dicho es en la costituçion antes desta; y que passado el domingo de Quasimodo no los admita a las horas hasta que se confiessen y tomen el Sacramento, y paguen la pena. |
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1529 |
SHIG Tui, 7/ 534 |
Otrosi por quanto las çensorias en dineros y bragales y çera perteneçientes a la mesa obispal se solian traer por las yglesias y çensalistas y sus lugares tenientes por el dia del signodo, que se hazia por Sant Juan, en poder del reçeptor, y las del pan por el dia de Sant Martin siguiente, so pena descomunion ipso facto que passado el dia se declaravan por descomulgados no lo trayendo, ordenamos y mandamos que todos los que tienen ençensorias de dineros y bragales y çera perteneçientes al prelado lo traygan por el dia del signodo, que agora se señala terçero dia despues de Quasimodo de cada año, so la dicha pena, y las ençensorias de pan por Sant Martin; donde no, sean declarados por descomulgados en el signodo sin los mas çitar y passado el dia de Sant Martin. |
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1533 |
GHCD 111-54/ 591 |
Ansy mismo traer facultad para el Administrador para que haga el patio y gaste enel lo que justamente se oviere de gastar. nolo fizieron. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 50 |
2 De la pila, chrisma y oleo Item ordenamos y mandamos que los rectores, curas y beneficiados, o sus lugares tenientes, de esta nuestra diocesis que en ella tienen o tuvieren administrazion de beneficio curado, por si o por otro, sean obligados, en cada un año, en fin de la Semana Mayor, lavar la pila del baptizar y las chrismeras donde esta el oleo y chrisma viejo y derretir y quemar en la dicha pila lo que en las dichas chrismeras hallaren y tener de continuo la dicha pila limpia y cubierta y traer las chrismeras a esta ciudad, a mas tardar, al synodo que se celebre en la semana de la dominica Iubilate y alli resciba el olio y chrisma, con el de infirmorum , y lo lleve a su parrochia, a do sirve y reside y lo tengan en lugar decente y honesto, cerrado debajo de llave, y de tal manera que este sin peligro; so pena de un ducado, aplicado ut supra 3. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 56 |
De los clerigos que traen armas Item, porque el traer de las armas es prohibido en derecho, especialmente a los sacerdotes, ordenamos y mandamos que ningun clerigo de missa ni de orden sacro traiga armas offensivas ni defensivas, excepto si fuere caminando, porque entonces permitimos que pueda llevar una espada o una azagaia; y teniendo otro justo impedimento y mostrandolo ante nos o ante nuestro provisor, bien permitimos que le sea dada lizencia; y, en otra manera, traiendolas, caia en pena de un ducado y del perdimiento de ellas, aplicado ut supra . |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 57 |
Esso mismo mandamos que ninguno de nuestro subditos sea osado de contraer el tal matrimonio clandestino, so la misma pena; y la misma aian los clerigos que a ello fueren presentes. |
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1534 |
SHIG Mond. , 19/ 59 |
De como han de andar vestidos los clerigos Item, porque conviene que los ministros de Dios nuestro señor anden mui honestos en su vestir, especialmente quando han de traer las cosas pertenescientes para su officio sacerdotal, ordenamos y mandamos que los sacerdotes tengan sus lobas cerradas o abiertas y largas hasta los pies; y en las iglesias y en los mortuorios y en las obsequias las traigan vestidas y no anden en cuerpo ni con manteos cortos y no digan ni celebren missa en cuerpo ni en piernas, y no entren en esta ciudad ni en los otros pueblos de esta diocesis sin calzas o calzones o berreguis, ni con ropa corta, so pena de perder la dicha ropa que ansi truxere; pero bien permitimos que, viniendo de camino, puedan traer, en los lugares donde ansi llegaren, manteos honestos, no andando en piernas. |
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1541 |
SHIG Mond. , 22/ 78 |
Item nos consto por la visita que algunas personas de esta nuestra diocesis van a Lugo por censuras y descomuniones para hazer mal a sus vezinos, de lo qual nos han dado grandes quexas y aun hemos hallado muchos escandalos levantados; por la presente mandamos, so pena de descomunion y de un ducado, aplicado como se suele aplicar, que ninguno sea osado traer las tales censuras; y, si las truxere, que nadie las ose leer ni las consienta en su iglesia publicar, sin que primero nuestros provisores las vean y señalen. |
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1543 |
GHCD 111-57/ 594 |
En la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestad A nueve dias del mes de henero año del señor de mill e quinientos e quarenta e tres años por ante mi el escribano publico e ts.o de yuso escriptos el señor pero de leon Administrador del dicho hospital Real con parecer de pero fernandez de Ribadeneyra capellan mayor e.... consiliarios..... se concerto con maestre miguel entallador para que.... haga seys pilares grandes para ponerles enel patio y enpedrado frontero de la puerta principal. conformes al pilar grande quel dicho maestre miguel fizo y esta sentado frontero de la puerta principal del dicho hospital y los dos destos pilares han de tener sus armas Reales y los quatro syn ellas... tan buenos galanes e costosos como el sobre dicho.... darlos acabados fasta fin del mes de mayo primero que viene..... quel Administrador........... ha de hazer traer los dichos pilares ponerlos enel tallero.... por manera que el maestre miguel tenga que hacer y labrar....... y no este holgando. .....por los seys pilares le han de dar 54 ducs. y vn ducado para ayuda de aguzar la ferramienta. firma Micchrim. bedezrez. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 154 |
A los que confessardes procurad de traerlos a verdadero dolor de sus peccados e a determinacion de la enmienda, e a que sientan quanto les va en confessar como deven todos sus peccados e las circunstancias necessarias. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 162 |
Quando traeis el defuncto haviendo cessacion a diuinis , puedenle traer con cruz e lumbres e enterrarle en sagrado. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 178 |
Item mandamos que al tiempo del sinodo, quando los clerigos traxeren el libro de los no confessados, trayga cada clerigo memoria de los que estan en su perrochia en publico pecado y de los renoveros, onzeneros, hechizeros, blasphemos y de los no velados y excomulgados, y no lo dexe ninguno por amor ni afficion, ni traiga cosa que no sea verdad, so pena que si lo dexare de traer cayga en pena de excomunion e de quatro ducados, la mitad para la obra desta nuestra yglesia e la otra mitad para nuestra camara, aprobante sancta sinodo . |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 183 |
E deffendemos que ninguno de los beneficiados y clerigos del dicho nuestro obispado en sacra orden constituydos no puedan traer ni trayan vestidura de terciopelo, assi como capa o mangas, salvo las afforraduras de los capirotes, ni manteos cortos, sin traer hopa larga o manto debaxo del manteo, trayendose el dicho manteo por la ciudad, so pena al que lo contrario hiziere, trayendo seda a la manera suso dicha o vestidura de los colores suso dichos, de un florin de oro, la mitad para la fabrica de la yglesia onde fuere el tal clerigo beneficiado o capellan y la otra mitad para el accusador, y en caso que no hoviere accusador sea para el visitador o juez que lo sentenciare. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 183 |
E si en adelante fuere rebelde en traer las dichas vestiduras, mandamos que pierda la tal vestidura, el valor de la qual se parta segun dicho es; e ninguno de los dichos clerigos no calce çapatos blancos ni bermejos, ni traya borzeguies de los dichos colores sin traer otra calça de negro encima; e el que lo contrario hiziere incurra en pena de dos reales de plata por cada vez, y la dicha applicamos y mandamos repartir en la manera suso dicha. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 183 |
E mandamos otrosi que los dichos clerigos trayan las coronas abiertas, grandes segun la orden y el beneficio que tovieren lo requiere; e que no trayan el cabello largo, sino corto bien cercenado y redondo, segun lo acostumbran traer los buenos y honestos clerigos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 184 |
Pero si alguno consituydo in sacris o beneficiado toviere necessidad de traer armas para seguridad de su persona, no las pueda traer sin nuestra licencia expressa o de nuestro provisor en nuestra ausencia; pero yendo de camino pueda traer espada o lança, mas con ella no pueda entrar en la yglesia, por la decencia e honestidad de su habito. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 186 |
Iten mandamos a todos e qualesquier clerigos deste obispado que no metan armas en las yglesias si no fueren publicamente omiziados, los quales las dichas armas no puedan traer publicamente, ni secretamente, sino con licencia del perlado o de su provisor o vicario, so pena que cayan en suspension de medio año del ministerio del altar, y mas que hayan perdido y pierdan las dichas armas que ansi traxeren, y las applicamos al juez que toviere cargo del tribunal deste obispado. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 189 |
Otrosi ordenamos e mandamos que ningun clerigo, assi desta ciudad como de todo este obispado, no sea osado de traer ni traya capa de librea, ni capuz con capilla, ni manto doblado, ni capote, ni vernio, quando a esta ciudad viniere, si en ella hoviere de estar mas de medio dia, so pena de perder la loba o manto o los suso dichos vestidos que assi truxere contra esta constitucion, los quales applicamos para la camara e fisco del perlado. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 190 |
E tambien permitimos que caminando puedan traer capa y capuz e capote, sin que por ello incurran en pena alguna. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 190 |
Asi como es justo que los clerigos anden ordenados e limpios en sus vestir e calçar, por acatamiento y reverencia del Sanctissimo Sacramento que han de traer y por los divinos officios en que se han de entremeter, assi el habito del vestir y calçar desonesto es ridicoloso a los que los veen, y no justo ni honesto que ninguno exceda en su vestir de lo que los sacros canones disponen. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 190 |
Por ende, estatuymos y mandamos que todas las dignidades, canonigos, beneficiados y clerigos e los otros capellanes, assi desta yglesia cathedral como de todo este obispado, anden honestos en su vestir e calçar, e trayan sus mantos cerrados, largos hasta enbaxo de la media pierna, y de honestos colores, negras, moradas, pardillas o pavonado oscuro, e no de otra color ninguna, y sus bonetes honestos, negros o morados, y sus calças negras, coloradas o moradas o leonadas, e sus borzeguies y çapatos negros o leonados e no de otra color ninguna, e que los dichos mantos no sean abiertos ni ribetados con seda ellos ni los sayos, ni sean enforrados con seda, ni bigarrados de otra color ninguna; e que las mulas que traxeren no puedan traer guarnicion ni coxin de terciopelo ni de otra seda alguna; e que ningun clerigo excepto si fuere dignidad o canonigo no pueda traer jubon ni ropon ni sayo de seda ni enforrado en ella, ni anillos de oro, ni becas de terciopelo ni de raso ni de paño enforrado en la dicha seda. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 190 |
Pero bien permitimos que los racioneros e otros clerigos deste obispado puedan traer e traygan jubones e sayos de chamelote e de fusteda. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 192 |
Porque aliende de la descomunion que el derecho pone a los clerigos que traen armas, deven ser punidos por la deshonestidad e inobediencia de los preceptos de sus superiores, estatuymos y mandamos que ningun clerigo deste obispado de oy en adelante, sin haver para ello justa causa e tener de nos licencia, sea osado de traer vallesta ni lança ni espada ni puñal ni daga ni media lança ni terciado ni azcona, so pena que el que el contrario hiziere ipso facto pierda las tales armas, y por esta constitucion, havida informacion bastante, les condenamos en ellas y las applicamos a nuestra camara episcopal. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 219 |
E porque mas se inclinen los catolicos fieles al servicio de Dios e dar las dichas sus limosnas, por esta presente constitucion les otorgamos quarenta dias de perdon a las personas que las pidieren e a las que dieren sus limosnas para la dicha fabrica desta yglesia cathedral; y mandamos al clerigo o capellan de la dicha yglesia o capilla que reciba en si las dichas limosnas, e las tenga guardadas en una hucheta de barro para las traer cada un año a esta yglesia cathedral y las dar a las personas en el dia por nos diputadas; e por que asi lo fagan, aliende de ser a ello obligados, les otorgamos los dichos quarenta dias de perdon, e mandamos al clerigo o capellan que quando les dixiere la confession general les otorgue en nuestro nombre los dichos quarenta dias de perdon. |
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1547 |
SHIG Mond. , 23/ 86 |
Y les mandamos, so pena de excomunion y de quinientos mr. , que dentro de noventa dias en la yglesia, o feligresia donde no tuvieren andas para traer a enterrar los muertos, las hagan de buen largor y de manera que el defunto, aunque sea de larga estatura, quepa bien dentro, y por encima hagan de manera que se pueda poner un paño o a lo menos una sabana que cubra todas las dichas andas, que no se parezca la figura del cuerpo finado. |
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1547 |
SHIG Mond. , 23/ 86 |
Y esta sabana o paño tenga el primiciero, y las andas esten en el adrio o en el choro de la yglesia de manera que esten debajo de llave, y se den, y el dicho paño o sabana, quando uvieren de traer algun finado a enterrar. |
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1577 |
SMCP 52/ 159 |
Que paga Juan Garçia en cada un ano por la herdad que foy bina que solia traer Ynes Gomez la dona que se llama da rosa que he de foro çenso questa en Moldes en o longo de otras de la dicha Ynes Gomez en cada un ano para senpre sesenta mrs. vellos. |
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1592 |
GHCD 108/ 481 |
Iten es condicion que asi el dho. don Luys mi hijo como todos los demas que vbieren de subceder en este binculo se ayan de llamar sendo barones Gomez Perez das mariñas sin ponerse don y sin quel tal pueda admitirse otro nonbre y apellido a este al principio ni al cauo del nonbre mas de asi solas Gomez Perez das Mariñas, y si sucediere muger asta el grado que estan llamados se llame con sobrenombre de las Mariñas y le mando se llame asi mesmo Gomez Perez das mariñas e que aya de traer en sus hescudos y sellos mis armas sopena que no pueda subcesor en las escripturas y cedulas que hiziere y otorgare se ponga el numero de los a quien sucede començando del dho. don Luys que se llamaría primero subcesor deste vinculo y el que le subcediere segundo y asi de alli adelante en todos para que sean conocidos entre ellos los que procedieren como caballeros servidores de Dios y de su rey amadores de la virtud y por ello sean alabados y por el contrario los que mal procedieren sean bituperados y que esto les sea estimulo para seguir la virtud y esta condicion se a de guardar no siendo contra derecho e si lo fuere auiendo aprouacion de su Magestad y confirmacion suya para que se pueda guardar e no de otra manera. |
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1592 |
GHCD 108/ 483 |
Iten es condicion que para que el poseedor deste binculo por ningun caso se pueda escusar de meter cada año los dhos. dos mill ducados en la dha. caxa que cada año que no los metiere cayga e incurra en pena de mill ducados aplicados para el ospital de la Corte de Su Magestad a donde a de estar un traslado autoriçado desta clausola de mi testam. to e que este en los libros del dho. ospital y que con solo ella e juramento del mayordomo e persona á cuyo cargo estubiere la administracion del dho. ospital de como el poseedor del binculo no a metido aquel año en la caxa los dos mill ducados se pueda executar el tal poseedor por los dhos. mill ducados de pena y por los dos mill que no metio en la caxa para que los meta de manera que el ospital no pueda cobrar lo que le toca de la pena sin traer testimonio de como lo que toca a la caxa se ha metido en ella y para la execucion y cumplimiento desta clausola someto a los subcesores e poseedores del dho. vínculo al real consejo de Castilla ymediatamente para que la aga cumplir de manera que no aya escusa y que el subcesor para el escusarse de la dha. pena tenga cuydado de ynbiar cada año testimonio al dho. ospital de como a metido los dhos. dos mill ducados en la caxa y los casos en que la dha. caxa podra abrir fuera del que queda declarado, seran los siguientes. |
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1593 |
MERS 319/ 437 |
Y si no hiçieren los dichos retablos dentro del dicho término que el dicho padre abbad o su mayordomo puedan traer maestros y oficiales del dicho arte para haçer los dichos quatro retablos conforme a la traça y condiciones desta escriptura a costa de los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao y executarles por lo que más costare o por las costas que sobrello se siguieren al dicho monasterio, y ansimesmo que se an de obligar de mancomún de guardar esta scriptura y lo en ella contenido, e para que el dicho monasterio esté más seguro de que cumplirán dentro de quince días siguientes an de dar fianças llanas y avonadas de cunplir esta dicha scriptura como en ella se contiene, porque ansí están concertados; e vista e oyda y entendida esta escriptura y las condiciones della que por mi escrivano fue leida delante de los dichos padre abbad y convencto y de los dichos Juan de Angés y Manuel Arnao en presencia de los testigos desta carta de que doy fe, e por los dichos Juan de Angés y Manuel de Arnao entendida, dijeron que la abcetavan y se obligavan con sus personas y vienes muebles e raices, derechos y aciones avidos e por aver de mancomund y a voz de uno y cada uno dellos por si ynsólidum e por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus res devendi y la auténtica... de fideiusoribus y el veneficio y remedio de la scisión y división de vienes como en ellas y en cada una dellas se contiene, de açer y que harán los dichos retablos conforme a la dicha traça y dentro del término y con las condiciones y de la forma que en esta scriptura se declara por el dicho preçio de los dichos dos mill y çient ducados e confesan ser el justo valor de los dichos retablos y el en que fueron concertados con el dicho monasterio y si más valen o pudieren valer de la demasía hacen gracia y donación al dicho monasterio, e renunciavan en raçón dello la ley del ordenamiento real que abla en raçón de las donaciones, e consentían que si no començasen, hiciesen y acavassen los dichos retablos dentro del término y coforme a las condiciones desta scriptura que el dicho padre abbad o quien su poder y del dicho monasterio ubiere puedan buscar y traer maestros y oficiales del dicho arte que hagan la dicha obra conforme a la dicha traça y condiciones e por lo que costare mas de los dichos mill y çient ducados y por las costas e gastos que por no lo cunplir al dicho monasterio se siguieren y recreçieren puedan ser executados por esta scriptura e por la declaración simple ynmemorial que el dicho padre abbad, mayordomo o procurador del dicho monasterio hicieren y dieren ante el juez sin otra provança ni alegación alguna, porque desde luego dixeron lo dexavan y difirían en la dicha declaración ynmemorial que simplemente hicieren y dieren ante la justicia el dicho padre abbad, mayordomo o procurador, y en raçón dello renunciaron la ley que dice que el que queda de estar y passar por el dicho y declaración agena se puede arrepentir antes del pleito contestado, y ansimismo dijeron se obligavan devaxo de la dicha mancomunidad de hacer y entregar a su paternidad dentro de los dichos quince dias fianças llanas y avonadas y a contento del dicho padre abbad de cumplir esta scriptura y todas las condiciones y cláusulas en ella declaradas sin las dar ni pedir se las de otro sentido ni declaración alguna mas de el que dellas suena; y para lo ansí cunplir el dicho padre abbad y convento por si y en nombre de la dicha casa y monasterio dixeron obligavan los propios y rentas della, derechos y acciones avidas e por aver, y los dichos Juan de Anges y Manuel de Arnao obligaron sus personas e vienes según dicho es, y amvas partes cada una por lo que le toca dijeron davan poder cumplido a qualesquier justicias e jueces que de lo susodicho pueden e devan conoçer, cada una dellas las de sus jurisdiciones conpetentes les sean para poner todo remedio e rigor de derecho e via breve y executiva les compelan a cunplir, guardar, pagar e mantener esta scriptura como si ella e todo lo en ella contenido y cada cosa e parte dello fuese sentencia definitiva por juez conpetente dada e pasada en cosa juzgada, e para ello renunciaron su propio fuero, jurisdicción y domiçilio y la ley si convenerit de jurisdicione omnium judicum e se sometieron a la jurisdición cada uno dellos a las que le son conpetentes, y renunciaron todas y qualesquier leyes e fueros e derechos que sean en su favor y en especial los dichos padre abbad y convento por si y en nombre del dicho monasterio renunciaron a qualesquier propios motus y bulas de Su Santidad, constituciones y definiciones de su Religión de que se puedan aprovechar para hir contra esta scriptura, y amvas a dos las dichas partes renunciaron las dos leies y derechos que la una dellas dize que ninguno pueda renunciar el derecho que no save... pertenece y la otra que general renunciación de leyes fecha non vala en derecho, de lo qual amvas las dichas partes otorgan esta carta ante mi escrivano y testigos, que fueron presentes a lo que dicho es: |
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