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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Está a procurar contextos do uso de universidade nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 3

1528 SHIG Tui, 6/ 530 Item que a las liçiones destos sean puestas las dichas cedulas en las puertas de los dichos estudios generales, y trayendo por testimonios como fue publicado por los bedeles en los generales de la gramatica de los dichos estudios y estuvieron fixadas las dichas çedulas en las puertas de las dichas universidades por tres dias, y se de por votos como dicho es; y que de otra manera la provision de la cathedra sea en si ninguna. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 229 Porque de derecho a los obispos estan reservados todos los actos pontificales, y los judiciales mayores, como son las causas matrimoniales y beneficiales, por el perpetuo y gran peligro que dellas nasce y resulta han de ser liquidadas y determinadas por expressos derechos canonicos y mucha madureza de consejo; e ansi mismo las causas decimales e criminales e civiles arduas, en todas ellas e cada una dellas de derecho se requiere sean determinadas por letrados graduados, e por derechos canonicos e leyes del reyno y derecho comun, e assi por personas graduadas en universidades approbadas; e siempre los obispos ponen e tienen sus provisores e vicarios generales muy letrados, graduados y experimentados, los quales con letrados siempre tienen concurso y disputa sobre las dichas causas y negocios, por razon de lo qual las partes litigantes se satisfazen, e conoscen la verdad; ordenamos e mandamos que todas estas causas sean reservadas a los obispos e sus provisores e vicarios generales, e otro ninguno dignidad ni arcipreste ni vicario no pueda conoscer de las dichas causas directe ni indirecte, so pena de descomunion mayor ipso jure late sententie e de suspenssion de sus beneficios por tiempo y espacio de seis meses, los fructos de los quales applicamos para la fabrica desta nuestra yglesia cathedral de San Martin. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 85 Por ende nos, queriendo oviar y evitar los males sobredichos, establecemos y ordenamos que qualquier o qualesquier personas, hombres o mugeres poderosos, concejos, universidades y personas singulares, vecinos y moradores en esta nuestra ciudad y obispado de Mondoñedo, de qualquier estado, dignidad, preheminencia y condicion que sean, y qualquier de ellos, no sean osados por si ni por otro, tomar, occupar, ni impedir por fuerça, ni por otra qualquier esquisita manera, en injuria de la Yglesia contra voluntad de los clerigos, servidores y ministros della, o de cada uno de ellos, publica o occultamente, directe o indirecte, o por otro qualquier esquisito color, en yermo ni en poblado, los diezmos, primicias, rentas, oblaciones, a la Yglesia y ministros de ella pertenecientes, antes sin impedimento alguno libremente les dexen arrendar, recibir, y recaudar, y sacar de los lugares las rentas, bienes y possessiones ecclesiasticas, y todos los diezmos y primicias de pan, y vino, y menudos, y otros derechos que en sus lugares y señorios y heredamientos tubieren, y en otras qualesquier partes, de la persona o personas que son obligados a pagar los dichos diezmos y rentas qualesquier pertenecientes a la dicha yglesia o a los ministros de ella por razon de sus beneficios, prestamos, y dignidades, y capellanias, y otras qualesquier rentas, o bienes a ellos pertenecientes, ni defrauden por si ni por otros, que sus basallos y subditos los dichos diezmos y primicias y rentas ecclesiasticas no arrienden, ni que otros algunos las cojan, ni reciban por la Yglesia beneficiados y personas ecclesiasticas, ni deffiendan que no les sean dadas en los lugares, casas, bodegas, tinajas, trojes, toneles y otros aparejos y basijas para poner y guardar los dichos diezmos, rentas y primicias, ni deffiendan que en sus lugares y señorios y jurisdiciones no den posadas, ni mesones, ni viandas, ni otros mantenimientos algunos, todo por su justo precio a los dichos clerigos, o a sus factores, mayordomos, arrendadores y recaudadores, ni deffiendan a sus basallos, recueros, carreteros, azemileros, y otras personas qualesquier de sus señorios, lugares, jurisdictiones y heredamientos que no les lleven ni les cojan los dichos diezmos y rentas, ni deffiendan a los notarios, escrivanos publicos o a otras qualesquier personas que no les den escripturas, ni testimonios algunos, ni en injuria de la Yglesia ni ministros de ella pretendan, ni detengan, ni hieran, ni injurien, ni destierren, ni vituperen a nuestros juezes y officiales ni las dichas personas ecclesiasticas ni a los dichos sus factores, arrendadores, ni mayordomos, ni familiares, so pena que cayan y incurran en la pena del sacrilegio, que segun las constituciones e costumbre deste nuestro obispado cada sacrilegio es un marco de plata. 8. [+]




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