1377 |
MSPT 26/ 262 |
Sepan quantos esta carta de sentençia vyeren commo pleyto es pendyente delante de mí, Martín Ianes, notario del Reyno de León e juez de nuestro Senor el Rey, por su poder, que es tal: ... ... presentado del dicho poder e visto como pleyto es pendyente delante de mí, el dicho Ianes, entre Alfonso de Coto, morador en Pynedo de Pedroso, procurador que se mostró del Pryor e convento del dicho monasterio e de los ombres moradores et enprovadores en su tierra e en su felegresía e conlasiones del dicho monesterio; esto de la una parte, Alfonso Felgero de Neda, Rodrigo, el castillero de Naiaro (Narahío), Semuel Lapapa Judío; esto por nombre de los arrendadores de las rentas de nuestro Sennor el Rey [en] el Reyno de Gallisia, cuios procuradores se parten del dicho Pryor e de los onbres moradores en el dicho coto de Pedroso, que eran mucho agraviados por Fernán Peres de Andra caballero, vasallo de nuestro Sennor el Rey, et que, ansy commo grand cavallero poderoso en el Reyno de Gallisia, de fecho, contra derecho, diera su mandamiento por que Pedroso e de sus collonos et diesen et pagasen a los dichos Alfonso Felgar et Samuel Judío, por nombre de los arrendadores mayores, summas de monedas foreras e de allí adelante todos los otros pedidos e derechos al dicho Sennor Rey perteneçientes, por secución (?) cumplimiento que los fisiera prender los cuerpos e levarlos presos al dicho castillo de Batán, eso por Rodrigo Esquiso, su castillero; este que lo fisiera de fecho, non lo podyendo faser de derecho, por muchas rasones: la primera, el dicho Fernán Pérez non era nin podía de ella ser jues de ella sobre ello e ante su jurisdiçión; la otra, ellos non fueran sobre ello primeramente llamados a juysio e vençidos por fuero e por derecho, por donde devían, commo devían, nin pleyto entre parte concluso, nin le avían nin sustançiado; la otra, los onbres moradores, provadores en el dicho coto de Pedroso e en sus felegresías e colaçiones eran ommes fijosdalgo e notorios de padre e de buelo, estando todos commo de çien anos a esta parte, mucho más tiempo que memoria de onbre non es contrario, que nunca pagaran monedas por cabeças nin otros pechos nin serviçios reales, que deven pagar ommes fijosdalgo notorios; la otra, siempre en la dicha tierra del dicho monesterio ovieron grandes Sennores naturales que servyran a los Reyes de Castilla que ovyeron reynado, senaladamente Gil Peres e Fernán Peres de Lago, con çiertos ommes de la dicha tierra del dicho coto de Pedroso, en repartymientos de ommes fijosdalgo, agetaron con don Pero Fernández de Castro, Mayordomo mayor del Rey don Alfonso e Pertigero mayor de tierra de Santyago e Adelantado de la frontera en la batalla del Salado de Cabo Tarifa, que del dicho Sennor Rey fueron vencidos el gran poderoso Abofasen, Rey de Ber Ameren e de Fes e de Tremes Marocos, Simuel Meca, el Rey de Granada. |
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1537 |
FDUSC 412/ 582 |
En el arrabal de las Hortas, a par de la noble çibdad de Santiago, a çinco dias del mes de agosto ano del Señor de mill e quinientos e treynta e seys anos, antel señor Gonçalo Osorio, justiçia e allcalde hordinario en la dicha çibdad e su jurdiçion, y en presençia de mi el escriuano e testigos de yuso escritos, presento Alonso Yanes, mercader, vezino de la dicha çibdad e ante su merçed presento esta escritura e contrato de fuero anteçedente e con el dixo pedia e requeria e requerio al dicho señor allcalde le pusiese e apoderase en la thenençia e posesion de la dicha casa e huerta en el dicho contrato de fuero contenida y en la dicha posesion le pusiese e apoderase, defendiese e anparase, y en ella consintiese, fuese quietado, movido ni despoderado fasta que fuese oydo e vencido por justiçia, ante quien e como deuiese; e visto por el dicho señor alcallde dixo que por la vista de la dicha escritura e atento aquella e conforme a ella dava e dio al dicho Alonso Yanes la posesion real, corporal, avtual de la dicha casa e huerta, metyendo en la dicha casa e huerta e dandole della piedra, tierra, varro e madera e hortaliza, e en la dicha posesion lo anparaba e mandaba e mando que en ella ninguna persona le moleste ni perturbe fasta que fuese oydo e vençido por derecho ante quien e como deviese, e si de lo susodicho alguna persona sentiese ser agraviada le mandava e mando paresciese delante del dentro de seys dias con apercibimiento que le haria que viniendo le oyria e su justicia guardaria, y no pareciendo, probeeria lo que con derecho fallase. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 202 |
Hemos visto por esperiencia que muchas personas deste obispado o de fuera del, con poco temor de Dios y en gran daño de sus animas, sin razon ninguna, por molestar a los que mal quieren, e porque con temor e pobreza creen que les dexaran sus beneficios, o se los renunciaran, se van a Roma e se los ympetran certo modo, e los citan para la dicha corte romana, e veyendose assi citados, por temor de las tales citaciones, por no poder seguir las, se dexan cohechar de los tales citantes, o les renuncian los tales beneficios con pension, o con reservacion de frutos, lo qual es en gran perjuyzio y daño de los tales citados y en mucho desservicio de Dios e daño de los que canonicamente deverian ser proveydos de los tales beneficios; e porque segun precepto divino y humano somos obligados unos a otros a nos ayudar, e por no dar lugar a las tales malicias, e porque con temor del castigo que uno hoviere los otros se compezcan e aparten de las tales molestias, omni clero approbante, ad perpetuam rey memoriam , porque todos los clerigos deste obispado bivan quietos y sossegados, estatuymos, ordenamos e mandamos que desde aqui adelante todos, dean, dignidades, canonigos, racioneros, e otros qualesquier clerigos e beneficiados, que por titulo colorado por tres años posseyere su dignidad, canonicato, racion, beneficio o capellania pacificamente, si por alguna persona para corte romana fuere citado sobrello judicial o extrajudicialmente, sean obligados los dichos señores dean y cabildo desta yglesia, e toda la otra clerezia de todo este obispado, a contribuyr e repartir entre si todo el dinero que el tal citado hoviere menester para advogados consistoriales, procuradores, solicitadores e notarios e corsores e ynterpretes e compestas e registro e abreviadores e auditores, e para todas las otras cosas de escrituras e otras cosas necessarias a la dicha causa, hasta ser defendido e vencido por tres sentencias en Rota, y executoriales sobre ellas. |
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