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SHIG Our. , 18b/ 115 |
Otrosy ordenamos a estatuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ninguno, provisor nin vycario que sea, non pueda fazer de las posesyones foro, asy vynnas plantadas e de tyerras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o quinta parte, e sy mas quesiere avaxar el dicho foro que lo non pueda fazer, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vynna, e que non pueda aforarlo a caballero, nin escudero, nin duenna, nin a otro algund sennor poderoso, nin a otro algund, syn nuestro espeçial mandado e liçençia, la qual dicha constituyçion queremos e mandamos que se entyenda e sea entendida en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra juridiçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e dexcomunion a los clerigos que lo fesyeren, e a los legos que lo pyerdan. |
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1234 |
DGS13-16 2/ 4 |
Hoc est pauto inter fratres Superati et concilio de Mal Pica quod habui ante D. Roderico Gomez et ante judicis super querimonia quod habuitur fratres Superati de concilio et de alcaldes et de parte de concilio dedit Mater Roderici pro suo personario et de fratres Petro Menendi Merchan et ipso razonauit quod dirubaran casas in Corme et vna de ipsas casas era pescaria do conuento et qui firiram ibi suos homines et chagaron vno male et posuerũ inde fora suo ganato et matarum vno tauro et filarun hortos et cortinas et arancarun inde os hortos et cortarun madeira deipsas casas et esto fecerun super fide iusor prodereito et Mater Roderici dixi exparte concilij que quantu ibi feceran que feceran insuo et Dono Roderico habuit consilio cum iudicis et mandou quod in qual vsu steran os fratres de x anis quod stetisse intal et mitat Mater Pelagij et Dominicus Martinez iudicis quod inquisissen ipsa mal fecturia et as partes placui inde et inde et ipsis iudicis fuerun inipso loco vbi facto fuit et inuenerunt pro veritas sanguine in eclesias (?) quod alcaides et concilio quod dirubaran duas cauanas et vna casa et posuerũ fora vno frater de ipsa casa quod era pescaria do conuento et toto suo ganato et firirun vno homine male et chagarun alio et cortarum madeira et ara[sa]rum suas cortinas et rancarun inde os ortos et inuenerun quod staban iniure de x anis et totum isto fuit facto super fide iusor prodirecto. |
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1253 |
DGS13-16 6b/ 14 |
Maria Rodriguez ussa contenda con o abbade de Ante altares sobre la heredade dArmental et andaron ia muyto en juyzo et razoaron. et o juyz de Garauaes julgou entreles. et esta Maria Rodriguiz apelou para ante min et foy ante min en un monte u eu era. et non podia auer uozero nin quen razonase por ela. et ar partes ambas a plazer dixeron que uos querian por iuyzes. et eu dou... es et outorgouseles en meu lugar que os ouzades et razoen ante uos et ueedo o juyzo et as cartas et o preyto todo como andou de fundo. et julgadelos foro et directo et eu outorgo o que uos julgaldes de derecto et mando que seyan ante uos primero martes de feuerero ou sous uigarios et sabades que Roy Suariz de Ribadauia e procurador do abbade de Antealtares en este preyto. |
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1253 |
GHCD 38/ 183 |
Maria rodriguez ussa contenda con o abbade de ante altares sobre la heredade darmental, et andaron ia muyto en juyzo et razoaron. et o juyz de garauaes julgou entreles. et esta maria Rodriguiz apelou para ante min et foy ante min en un monte u eu era. et non podia auer uozero nin quen razonase por ela. et ar partes ambas a plazer dixeron que uos querian por iuyzes. et eu dou.....es et outorgouseles en meu lugar que os ouzades et razoen ante uos et ueedo o juyzo et as cartas et o preyto todo como andou de fundo. et julgadelos foro et directo et eu outorgo o que uos julgaldes de derecto et mando que seyan ante vos primero martes de feuerero ou sous uigarios. et sabades que Roy suariz de Ribadauia e procurador do abbade de antealtares en este preyto. |
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1258 |
CDMACM 36/ 58 |
Et pedio que yo que les mandasse que la diessen et que entregassen de quanto tienpo la touieron reuelada que era de veynt et cinco annos aca o mays et esto resposieron los personeros de los ommes sobredichos que por martiniega ni por otra cosa non deuian dar se non de la feligresia de Chauin sesaenta soldos et de la de san Pedro de Viuero sesaenta soldos et de la de san Esteuan de Valcarria treynta soldos et estos que los pagaron cada anno et razonaron demas que lo mostraron al rey don Fernando mi padre quando fue a Gallizia et que el rey que lo mandara pesquirir et que los quitara et deffemdiera que ninguno non les demandasse mas et desto me mostraron su carta abierta et deçian que por esta raçon non eran tenudos de daren martiniega et pedian que yo que les confirmasse aquella carta et que los quitasse de la demanda del obispo et del cabildo que façian por mi et por sit A esto repuso el personero del obispo et del cabildo que por aquella carta del rey don Fernando mi padre no se podian deffender de non daren martiniega por muchas raçones la una que deçia que era ganada como non deuia et calando la uerdad ca no deçia nada de la martiniega que mio auuelo mandara dar la otra que el obispo nin el cabildo nunca fueran llamados ni oydos por mi ni por si ni nunca fuera pleyto conpeçado sobresta raçon ni la pesquisa non fuera fecha como deuia nin seya hy quien la feçiera ni en que ommes ni a cuya querella dames deçia que en la carta del rey don Fernando non les quitaua martiniega denombradamiente ni façia en ella mencion de la carta del rey don Alfonso. |
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1258 |
VIM 6/ 83 |
A esto respondieron los personeros de los ommes sobredichos que por martiniega nin por otra cosa non deuian dar, se non de la feligresia de Chavin sesaenta soldos, et de la de Sant Pedro de Viuero sesaenta soldos et de la de Sant Esteuan de Valcarria treynta soldos et estos que los pagaron cada anno; et razonaron demas que lo mostraron al Rey don Fernando, mi padre, quando fue a Galizia et el Rey que les mandara pesquirir et que los quitara et defendiera que ninguno non les demandasse mas; et de esto me mostraron su carta abierta et deçian que por esta raçon non eran tenudos de daren martiniega et pedian que yo que les confirmasse aquella carta et que los quitasse de la demanda del Obispo et del Cabildo, que facian por mi et por si. |
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1268 |
CDMO 960/ 914 |
Et se lo non lo connoçieren et sobrello algo quisieren razonar, emplazaldos que sean ante mi por sus perssoneros a un plazo, qual pusierdes que vierdes que sera guisado. |
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1324 |
DGS13-16 52/ 108 |
Et sobre estas cousas et cada uha de ellas renunciamos a exepcion que non fomos forzados nen enganados et a beneficio de restituizon in integrum e a cartas gaanadas et por gaanar et a toda ley quier sea escrita quier non e a todos Privilegios et costume e a todas las o[u]tras cousas excepciones e razones e defensiones que contra esto podesemos decir e alegar e razonar en qualquier maneira et en qualquer tempo en juizo et fora de juizo. |
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1331 |
CDMO 1502/ 106 |
As quaes publicadas, pediron e min as ditas partes que eu que librase as ditas contendas et mandase entre elles o que achasse de dereyto; et dixeronme que non querian y mays dizer nen razonar et que concludian et pidian sentença, segundo que todo esto mellor et mays complidamente se conten en no proçesso deste feyto que ante mi passou. |
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1347 |
HCIM 42/ 539 |
Sepades que pleito vino por enplazamiento a la nostra corte el qual pleito ffue presentado ante alffonso ferrandes teniente logar de secretario del Regno de leon por don gonçalo obispo de Siguença notario mayor del dicho Regno. el qual pleito es entre gomez moro en nonbre de los omnes que se dizen fijosdalgo moradores en el coto de la crunna por quien es procurador de la vna parte Et entre Johan xarondo et johan gonçalez et ferrant boton et goncalo de la becerra et alfonso martis de paz et miguel coçado et alfonso peres de llorero jurados por nos en la villa de la curunna et Roy boton et llorenço peres alcalles de y de la dicha villa et alfonso rromero vezino de la dicha villa procurador del dicho concejo de la otra parte Sobre rrazon de prendas et tomas que de la parte de la dicha villa et en nombre della fazian a los dichos omnes que se dizen fijosdalgo porque pechasen con los omnes deste Conçello en la galea que nos avien a dar En la qual galea los dichos omnes que se dizen fijosdalgo dizen que non avien por que pagar por sos rrazones que sobrello aduzieron segunt que se mas conplidamente contienen en el testimonio del enplazamiento que en la dicha rrazon fue fecho Et sobre la qual rrazon despues desto fue puesta demanda de la parte de los omnes que se dizen fijosdaloos por ferrand de so procurador contra el dicho concejo et jurados et alcalles de la dicha villa por ante ferrand esteuan abad de santa coloma notario del dicho obispo En que dixo que los sobredichos procuradores vecinos fueron demandados en rrazon de su fidalguia que seruiron en grant seruir a uos como fijosdalgos et que ellos que eran vasallos de vezinos et moradores de la corunna et de su coto et de otros fonsado et tienen dineros et tierra de nos et de mio fijo el conde don Enrrique et que los dichos fijosdalgos auien de fuero confirmado de nos con los de la dicha villa tenían de vso et de costumbre de yr a la dicha villa ayudar et defenderla quando a esos de la vila acaesçiese vuelta con algunos que y allegauan de sobre mar o por tierra et con otras conp. de que se teniese et de yr con conçejo por tierra do les conpliese a costa de los dichos fijosdalgos de mientre que desto fuesen en la vila et en su termino et de y adelante a costa de los de la dicha vila Et que era contenido en el fuero de la dicha vila Et otrosi que era agrauiado de huso et de costunbre de sienpre a aca entre los de la dicha vila et los fijosdalgos de su termino que los fidalgos que fueren vasallos de algunos que auien casas mayorales en la corunna et que falleren la dicha ayuda et seruiçio a la dicha villa que estos de la vila que los escusasen et deuien escusar et escusaron sienpre de toda pecha que si echasen et que la pagaran sienpre los de la dicha vila sin ayuda destos fidalgos Et que los dichos fidalgos et sus antecesores de quien desçendian por su fidalgia et por el dicho seruiçio que fezeron et querian fazer como dicho es et por la dicha vasalaje et por el dicho fuero que al de la dicha vila et por el dicho vso et costunbre por cada vno dellos que estodieron et estan des que la dicha vila de la corunna fue pobrada a aca cada vno en sus tienpos que non eran memoria de onbres que acoradasen el contrario et deuien et huso et libredunbre de non pagar con el dicho conçejo en galea nin en otro pecho que el dicho conçejo en si echasen et que ese conçejo et vasallos guardando et manteniendo et deuiendo mantener et guardar por el dicho fuero et como dicho es el dicho huso a los dichos fidalgos que pagar et seruieron sienpre et dieron a nos et a los Reys nuestros antecesores la dicha galea de que la corunna fue pobrada a aca cuando les fue demandada sin los fidalgos et sin demandarles en ello ayuda nin los poner en pecha ninguna para ello nin otra cosa que entre si ouieren a pechar et que nos enviamos decir por nuestra carta a todos los moradores de la dicha vila de corunna que solamente solíen pagar la galea que pagasen todas las quantías que les fuesen puestas et las conpriese a pagar por la galea segunt que los ouieren en uso de pagar et que fuesen escusados dellos los fijosdalgo de padre et de avuelo que non auien uso de pagar et que sellendo los dichos fijosdalgo por quien venia et deuiendo estar por el dicho fuero et por las dichas rrazones o cada vna dellas escusados de pagar en dicha galea et deuiendo et sellendo tenydo el dicho conçejo a pagarla et que sellendo otrosi mandado por nuestra carta a los Jurados et alcaldes de la corunna que non tomasen nin prendasen a los dichos fidalgos nin a alguno dellos sus bienes como non deuieren sin seer ellos primeramiente demandados por do deuiesen que los alcalles et los Jurados de la corunna et la mayor parte dellos en nonbre del dicho conçejo et abiendolo el dicho conçejo por que fuera sennorio contra voluntad dela por quien venia a las feligresias de santiago dartegio et de santa maria de layas et de san Johan de sigraes et de la feligresia de castiello et de la feligresia de et de la feligresia de culleredo et que touieron de los fijosdalgo por quien venia una grant quantia de et de ropa et de de vestir et porque les algunas de las que les asi diez mill maravedis et este les fezieron porque pagasen con ellos en la dicha galea non abien nin derecho nin mandado especial de nos sobrello entre ellos porque los debiesen fazer nin seyendo sobrello preuiamente oydos como deuia nin les seyendo aguardado el dicho fuero et huso por que seer quitos conmo dicho es nin sellendo otrosi sabido si ellos o sus sennores a quien seruian enfosado o si alguna contra si porque deuiesen pagar Et que mager fue parte de los dichos fijos dalgo a los dichos jurados et alcalles que aguardasen et conpriesen a los dichos fijosdalgo la nuestra carta en que lo mandauamos que les non tomasen los suyos segunt que dicho es et que les entregasen lo que les así tomaran fasta que fuesen oydos con el dicho conçejo en la dicha rrazon que no lo abien querido fazer et sobresto que el dicho conçejo et Jurados que fueran enplazados para la mi corte segunt que esto mas conplidamente era contenido en el testimonio del enplazamiento sobre esta razon fuera fecho et rrazonado en la curunna que aquel dicho nuestro notario era presentado Et al dicho nuestro notario que por su juyçio declarando mandase los dichos fijosdalgo et cada vno delos non seer tenidos Et que era et debien seer escusados por el dicho fuero et uso et por las dichas rrazones dellas de pagar con el dicho conçejo en la dicha galea nin en los otros pechos que el dicho conçejo obiesse de pagar o destribuyr entre si et que deuien ser mantenidos en el dicho fuero et huso et costuble et en seruir a nos como fidalgos do deuiesen Et que el dicho conçejo que era tenudo a pagar sin los dichos fidalgos et sin su ayuda et pecho delos la dicha galea quando la deuiese pechar Et que por esta misma sentençia mandase al dicho conçejo y a los dichos sus alcalles et jurados en su nonble que diesen et tomasen et entregasen a los fijosdalgos a quien feziere la dicha toma los dichos que les por la dicha rrazon tomaron et que les feziesen et corrigiesen las que les asi o que les diesen por ello los dichos diez mill marauedis en que lo es Et el dicho mio dixo a lo que el procurador de los dichos fidalgos aliegaua en la dicha demanda que nunca pagaran ellos nin sus abuelos nin venian en vso de pagar en la dicha galea et pecho et contenido en la dicha demanda que esto que ge lo non rreçebia et mandó al procurador del dicho conçejo de la corunna que rrespondiese a lo contenido en la dicha demanda Et pero delgado en nombre del dicho conçejo et de aquellos cuyo procurador era dixo que ge lo negaua segunt que el procurador de los dichos que se dizen fijosdalgo lo ponia por la dicha demanda Et el procurador de los dichos fijosdalgo obligase et ssobre esto fue rreçibido a lo proua et mandó dar nuestra carta de rreceptoría sobre esta rrazon et despues desto ferrant alfonso de ledonno procurador de los dichos omnes que se dizen fijosdalgo Et ferrand boton et johan pelaes de villano su pariente et alfonso yanes su onbre procuradores del dicho conçejo de la corunna paresçieron en la nuestra corte ante el dicho ferrant esteuanes abbat sobre dicho nuestro notario et el dicho ferrant alfonso presentó ante el dicho notario dos proçesos cerrados et sellados de testigos que sobre esta rrazon fueron tomadas Et sellendo los dichos testigos presentados ante dicho nuestro notario en la manera que dicha es ferrant boton et johan pelaes et alfonso yanez en nonbre del dicho conçejo de la crunna cuyos procuradores eran de la vna parte et el dicho ferrant alfonso procurador en nonbre de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo del coto de la corunna cuyo procurador es de la otra parte paresçieren ante el nostro notario et pedieronle que feçiese lleuar et publicar los dichos de los testigos que antel eran presentados sobresta rrazon Et el dicho nostro notario a pedimiento de amas las dichas partes fizolos abrir et publicar de los cuales la parte del dicho concejo et roy ferrandes pan procurador de los omnes que se dicen fijosdalgo dixieron que rrazonarian aquello que entendieron que era de su derecho et sobresto amas las dichas partes contendieron en Juycio ante el dicho nuestro notario sobresta rrazon et dixieron et razonaron antel cada vno dellos aquullo que dizer et razonar quisieron de su derecho fasta que martin pelaez costoya procurador de los omnes que se dizen fjosdalgo et ferrant boton et johan pelaes et afonso yañez procuradores sobredichos ençerraron rrazones et le pedieron que viese el dicho pleito et lo librase de aquella manera que fallase por fuero et por derecho et el dicho ferrant estebanez nostro notario visto el dicho pleito et todo lo que se en el contenía et los dichos de los testigos que en el fueron presentados por parte de los dichos omes que se dizen fijosdalgo et todas las otras rrazones que por cada vna de las dichas partes en el dicho pleito fueron dichas et rrazonadas fásta que amas las dichas partes ençerraron rrazones et le pedieron ssentençia Abido et rrequerido sobre todo su consejo ffalló que los dichos omes fijosdalgo del dicho coto de la curunna nin alguno dellos nin su procurador en su nonbre non prouaron su entençion en la manera que deuie segunt que se obligaron a prouar Et por ende judgando por sentençia dio su entençion por non prouada et mando que todos los omes fijosdalgo et cada vno dellos moradores en el dicho coto et alfoz de la crunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro comunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et aprovechan los otros omnes moradores de la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo e que pechasen en la dicha galea et en los otros pechos que fueren para pro comunal del dicho conçejo et a pedimiento del dicho ferrant boton et johan pelaes et alfonso yañez procuradores del dicho conçejo Condepno a los omnes sobredichos que se dicen fijosdalgos moradores en el coto et alfoz de la corunna et al dicho martin pelaes procurador en su nonbre en las costas de hechos et tasolas en treçientos et cuarenta maravedis segunt que estan escriptas por menudo en el proceso del dicho pleito Et judgando por su sentençia pronunciolo todo asi Por que uos mandamos vista esta nostra carta o el treslado della signado como dicho es que fagades et apremiedes et constringades a los dichos omnes fijosdalgo et a cada·vno dellos moradores en el coto et alfoz de la corunna que fueron et van ante el juez et alcalles de la dicha villa a juyzo et a fuero et se aprovecharon et aprovechan de los ofiçios et pro cumunal del conçejo de la dicha villa segunt que se aprovecharon et se aprovechan los otros dichos moradores en la dicha villa et coto et alfoz que pechan con el dicho conçejo Et que pechen con el dicho concejo de la crunna en la galea et en todos los otros pechos que ffueren para pro comunal del dicho conçejo Et otrosi tomando datos de los bienes de los dichos omnes que se dicen fijosdalgo moradores en el coto et alfoz de la crunna asi muebles como rrayzes doquier que los fallaredes et vendeldos segunt fueron porque entregedes luego al dicho conçejo de la curunna o al que los oviere de resçibir por el los dichos treçientos et cuarenta maravedis de las dichas costas et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nostra mercet Et de saysçientos maravedis desta moneda que agora corre a cada vno de uos Et de conmo esta nostra carta o el traslado della signado como dicho es uos fuere mostrada et la conplierides mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al omne que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en conmo se cunple nostro mando Et non faga ende al so la dicha penna Et desto mandamos dar a los procuradores del dicho conçejo esta nostra carta de sentençia Sellada con nostro Siello de Plomo colgado la carta leyda dada en leon veynte et ocho dias de agosto. |
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1347 |
ROT 65b/ 418 |
Et llos pongades en la tenença e possisson dellos en nombre del dicho monesteyro. pero si alguun o alguuns ommes e mogeres alguna cosa quiseren dizer e razonar contra los dichos bienes ou contra parte dellos enplazarlos que paresçan ante mi do quer que yo sea del dia quellos enplazardes a nove dias et yo oyrlos ey sobrelo con la outra parte e librarlos ey asi como fallar por dereytho e vos nen ellos non fagades ende al so pena de la mercede del Rey e de çem moravedis de la moneda nova a cada huun. |
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1396 |
HCIM 49b/ 566 |
Et si por auentura el vjno que ouiese de suyo no abastare por todo el anno que estonçe que puedan traer et vender y vjno de fuera parte los que quisieren porque todauia sean tenudos los que de suyo oujeren y vjno de vender et de lo dar a preçio aguisado et rrazonable segunt fuere puesto por los fieles de uos el dicho conçejo con todo que lo non puedan vender mas caro njn a mayores preçios de conmo valiere en betanços que es a tres leguas dende. |
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1430 |
MSCDR 531/ 654 |
He visto todo lo dicho e razonado e presentado por ambas las dichas partes, e pronunciado por el dicho abbad sobre la dicha razon fasta que las dichas partes concluieron en el dicho pleito e negocio, e el dicho Alcalde concluio a ellas e hobo el dicho pleito e negocio por concluso; et asino tiempo para lo ver e dar en el sentencia para al dicho dia a veinte e quatro dias del dicho mes de marzo año ut supra ; e estando las partes presentes a su pedimiento diso que fallaba e fallo, e por el visto e con diligencia examinadas las dichas rezones del dicho señor Adelantado su mandamiento de su parte del por Thoribio Lopez, su regidor e maiordomo fecho, e las otras rezones e escrituras e prouanzas por el dicho abbad presentadas en el dicho pleito quel dicho abbad ha con los sobredichos procuradores en voz e en nombre de los dichos Concejos: |
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1435 |
HCIM 61/ 611 |
Por que vos mando vista esta mj carta que fagades llamar et paresçer ante bos al procurador de la dicha billa et al dicho pero ferrans dandrade et que los oyades en todo lo que dezir et rrazonar qujsieren cada vna de las dichas partes sobre el quebrantamjento de los dichos preuillejos et ordenanças de la dicha billa Et otrosi a las otras personas a quien diz que el dicho pero ferrans mando tomar et enbargar los dichos sus bienes et mercadorias Et que los oyades con el dicho pero ferrans segund dicho es en todo lo que con derecho deujeren ser oydos et libredes et determjnedes los dichos negoçios a cada vno dellos por vuestras sentençia o sentençias asi interlocutorias conmo defenetiuas segund fallarades por fuero et por derecho non dando logar a luengas njn maliçiosas dilaçiones Et la sentençia o sentençias que sobre la dicha rrazon dieredes et pronunçiaredes lleguen... et fazedlas llegar a deujda execucion e con efecto en quanto con fuero et con derecho deuades, para lo qual todo que dicho es et dada cosa dello en lo que nesçesario es, vos do poder conplido con sus Inçidençias... a las dichas partes et a cada vna dellas et otra qualesquier persona que para ello deua ser llamada que vaya et presente ante vos a vuestros llamamjentos et enplazamjentos cada et quando los enbiardes llamar et enplazar a los plazos et so las penas que bos de mj parte les pudierdes o mandarades poner. |
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1441 |
HCIM 65/ 620 |
Nos D. Lope de Mendoza, Arzobispo de la Santa Iglesia de Santiago, considerando que la Iglesia parroquial de Santa María del Campo de la villa de la Cruña sita en el Arzobispado es apta perteneciente para que sea mudada, feita constituída en Iglesia Colegial é con Colegio é número de Canónigos por muchas é justas razones que nos para ello mueven, lo uno é principalmente por servicio de Nuestro Señor Dios, lo segundo por acrecentar é aumentar el oficio devinal, lo otro por la devoción muy grande que la clerecía é pueblo de la dita villa de la Cruña han en la Virgen gloriosa é bendita Santa María cuya edificación foy construta á dicha Iglesia; é considerando mas la honra é nobleza de la dicha villa de la Cruña, que en si es buena é excelente á la cual concurren é vienen muy muchos extranjeros de diversas partes del mundo é visitan é oyen misas é oficios devinales en la dicha Iglesia por la dicha devoción que asi han, é otra si por cuanto todos los Maestros de naos é Mercaderes é Marineros de la dicha villa é de otras partes han en la dicha Iglesia tan singular devoción que cuando vienen en sus navíos al puerto de la dicha villa no acostumbraron ni acostumbran entrar en casa alguna ni en otra iglesia ni monasterio de la dicha villa de la Cruña, fasta que primeramente todos vengan facer e facen oración á la dicha Iglesia de Santa María é ofrecer sus ofertas é facer é ofrecer sacrificios de Misas Cantadas é rezadas é otros como les place; é demas porque esta dicha Iglesia ben edificada, solemne é alta é famosa é ben acabada é muy ornada de calices libros é vestimentas capas de oro de seda é órganos é joas otras muchas é ornamientos aptos é pertenecientes para ello é esperamos en la merced é piedad de Nuestro Señor Dios é dela sobre dicha Virgen é bienaventurada Nuestra Señora Santa María que lo ser mas de aquí adelante por lo que dicho es; por ende atento lo desuso declarado é otras muchas razones legítimas é suficientes que nos ello mueven é al buen deseo é santo propósito que al presente a ello han Fernando Rodríguez clerigo é Rector de la dicha Iglesia é eso mesmo otros tres capellanes perpétuos que en ella son conviene á saber Gonzalo de Sobrado Capellan de la Capellanía que ende constituyó é ordenó Sancha Perez muger que fué de Rui Couseiro é Juan de Mellide Capellan de la Capellanía que ende ordenó Gomez Perez Rojo Mercador, é Fernando Gonzalez Capellán de la Capellanía que ordenó de la dicha Iglesia Gonçalo Rodríguez Bachiller las cuales dichas Capellanías ende tienen los dichos Capellanes é bienes á ellas pertenecientes que fueron fechas ordenadas é constituídas por los sobre dichos ordenadores é testadores, para que cada uno de los sobre dichos capellanes dixiesen ciertas Misas rezadas cada semana, los unos mas los otros menos según más largamente se contiene en los testamientos de los dichos difuntos, é considerando más como el dicho Fernando Rodríguez Rector quiere dar, donar é deputar ciertos bienes suyos propios para siempre para este santo propósito, venir á efecto que podían abastar é sustentar razonablemente un clérigo de Misa que ende sirva que sea dende Canonigo Colegial despues de su muerte é asi seran cuatro Canónigos é con el dicho Sr. |
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1441 |
HCIM 65/ 622 |
E queremos que así mesmo pueda facer á otro cualquier clérigo á quien desde aquí adelante algún vecino de dicho lugar ó de otra parte tanto de bienes para esto con que se razonablemente pueda mantener en este estado un canónigo ó Colegial en la dicha Iglesia, é si por la ventura algún clérigo honesto que tenga de comer por sus bienes propios por devoción se ofreciere á servir en este colegio en sus días seyendo contento de su renta que lo pueda presentar é recibir dicho Rector é canónigo con acuerdo de los otros canónigos como dicho es é que goce el tal clérigo de los privilegios que los otros canónigos hubieren é que sea tenido de servir como los otros é cuando finaren non sea otro recibido por su vacación salvo si el dejare bienes propios tantos para ello ó viniere otro que se ofrezca á servir como dicho es é tenga de comer de sus bienes é esto fasta número de doce canónigos según dicho es, dando Dios lugar para tanto é non más sin nuestra licencia e consentimiento especial ó de nuestros subcesores. |
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1445 |
HCIM 67/ 626 |
Porque propia e Razonable cosa es a los Reyes e prinçipes fazer graçias e merçedes a los sus subditos e naturales, espeçialmente a los que bien e lealmente le siruen e aman su serujçio. |
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1448 |
GHCD 21/ 91 |
Et por ende que el veendo e entendendo a dita suplicaçon seer justa e Razonable, inclinado a a dita suplicaçon e por seruiço de Deus e do dito sto. |
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1470 |
OMOM 285/ 436 |
Et visto quanto las partes ditas queseron diser et rozonar, et vistos los testemoyos et pronunçios que os ditos autores presentaron, et las excepçiones que o dito reo alego et en como despoys de feita la prouança por los ditos autores el dito reo se diso non se faser parte dos ditos bees, et visto en como concluyron et carraron razones et pediron sentenzia, et eu concluy con eles et lles asygney termino para oyr sentençia. |
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1482 |
SHIG Tui, 1/ 361 |
Que los confesores exorten a los enfermos que en sus testamentos ayan memoria de la fabrica de la nuestra iglesia Item por quanto la nuestra iglesia cathedral es principal e madre de todas las iglesias de nuestro obispado, e donde los fieles cristianos de nuestro obispado reçiben e an de reçibir oleo e crisma, e aquella a que en nuestro obispado prinçipalmente deven de acatar e honrar como madre con grande reverençia e obediençia, justa e razonable cosa es que en sus testamientos ayan memoria della e de su fabrica, mayormente que es pobre. |
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1485 |
GHCD 10/ 41 |
Iten mando a Maria de San Martiño miña mayordoma por lo seruicio que ella e Roy da moroza seu marido que foy cuja alma Deus aja me fecieron en que el falecio que en toda su vida della le non demanden ni le possa leuar miña heredera la rrenda de pan e vino que ela e obligada de me dar e pagar por lo lugar e heredades e viñas de casas que de mi tiene aforado e a su saymento que fique o ditto Lugare rrenda de la ditta mi heredera salvo si dela quedare fillo o filla heredera e do ditto Roy da moroza seu marido que o dito lugar quisiere venir e morar mando que lo arrenden por rrenda razonable cada año antes que a otro alguno e por la rrenda que dela tteño e assi mando que no demanden a ditta Marina de San Martiño conta alguna de pan e viño e dineros ni de otras rentas ni cossas algunas que ela lo dito seu marido por mi ajan reciuido e collido en cualquier manera por quanto yo so delo entrego contento e pago e resevi todo eo ajo en meo juro e poder e do dela a todo elo e a seus ves por libres e quitos para siempre por quanto o deron e pagaron ben e lealmente e por meo mandado o qual quero que esta clausula le seja delo carta de pago si miña heredera o quisiere demandar e no quiera estar por lo que asi mando eno seja obligada a otra cossa alguna. |
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1486 |
MSCDR 602/ 711 |
Otrosi Nos en el ayuntamiento que fezimos en Medina del Campo agora puede haber nueue años dimos jueces para que oyesen todos los que tenian las dichas encomiendas con los Prelados y señores de los dichos lugares todo lo que dicer e razonar quisiesen, por que las tenian o devian o podian tener; los quales jueces, oydas sus rezones fallaron que las non podrian tener de derecho, e mandaron por sus sentencias a aquellos que las tenian que las [de]xasen, e que no mas dellas; de lo qual algunos prelados y abades e clerigos a quien el dicho fecho llebaron cartas de sentencias que por razon de lo suso dicho fueron dadas, que algunos Duques e Condes e ricos omes, caualleros, escuderos e otras p[erson]as se an atrebido e atreben a tomar e tener e tienen las dichas encomiendas en menos pre[cio] de la dicha ley, e en traspassamiento de las dichas sentencias, e en peligro de sus almas e de sus estados; e pues por el temor de Dios no dexan de pecar, razon e derecho hes que pongamos pena, porque por el temor de Dios y della deuan ser castigados los que contra hesta dicha ley y nuestras sentencias venieren. |
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1491 |
SHIG Our. , 19/ 138 |
Que no se aforen bienes sino de quarta y quinta Otrosi ordenamos e statuymos ad perpetuam rei memoriam que de aqui adelante ningund provisor nin vicario que sea, non pueda faser de las posesyones foro, ansy vinnas plantadas e tierras que dan pan, pertenesçientes a la dicha nuestra mesa, mas de en quarta o en quinta parte, e sy mas quesiere abaxar el dicho foro que lo non pueda faser, sacando sy fuere monte que lo pueda aforar con juramento de dos benefiçiados en otro foro razonable para plantar vinna, e que non pueda aforar a caballero, nin duenna, nin escudero, nin otro ome poderoso, nin a otro alguno syn nuestro espeçial mandado e liçençia; la qual dicha constituçion queremos e mandamos que se entienda o sea guardada en todas e qualesquier posesyones de todas las yglesias e monesterios de nuestra jurediçion de todo el dicho nuestro obispado, so pena de privaçion e descomunion a los clerigos que lo fesieren, e a los legos que lo pierdan. 4. |
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1496 |
MSCDR 631/ 733 |
Aforamosvos los ditos lugares con todas suas casas, con as adegas e lagares e cortes et cortiñas e prados e pastos, asi herdades de pan como de byño, labradas e por labrar, con todas suas hentradas e saydas a monte e a fonte en alto y en vayxo do çeo a terra, como les perteçe e como aver de dereito, per tal pleito . . . etc. , e que nos diades en cada vn anno en paz y en saluo de todas las herdades dos lugares dous moyos de byño, vn de branco e otro de tynto, puro, sen agoa, por midida dereita a a byca do lagar, acabaçado, a dez e oyto açunbres por puçal, ou por San Martiño raso. . . e darnos hedes mays y allende por las ditas casas dos ditos lugares e cortiña e arbores hun touçiño razonable e vna porcalla e vn par de gallinas, todo asi en cada vn anno pago fasta santo Andre; e o demays seja para vos, e con condiçon que nos pagedes todo heso en Byade e en Esposende, onde vos quiserdes; e o dito vyño en cada vn destes lugares onde quiserdes pagar sejades obligados de o lebar por vosa custa a nosa granja de Byade ou d ' Esposende. |
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1499 |
GHCD 111-2/ 509 |
Otrosy mandan sus altezas que ante todas cosas se tome vna o dos casas cerca de donde se ha de hazer el hedeficio principal et que se probea con diligencia como se hagan ochenta o cien camas en que puedan caber dozientas personas dos en cada cama et se encomienden a tales personas que tengan cargo de las dichas casas et camas e sirvan los peregrinos e se les de su Razonable salario. yten que se de horden como se hasa vn campanario en la capilla principal del ospital y su canpana para el. yten que se conpre lugar para faser el çimenterio lo mas çerca que ser pudiere del ospital. asy lo mandaron sus altesas que se ysiese como aqy ba escripto en este morial (por memorial). d Pero tauiel ximenez. meo.al que sus al. mandaron faser para la obra fir.do del ?.dor m.or memorial fir.do del S.or ?dor m.or n. sobre la forma que se ha de te... en la obra del hospital. |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Y tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres y mugeres, y recivir á todos, y cualesquiera, que en ella quisieren entrar de cualquier nacion, y Provincia, que sean, y en cualquier parte, que residan; y para el feliz estado, y direccion del Hospital, Capillas y Cofradia susodichas, y el guardarse alli mismo la hospitalidad, y aumento del culto Divino, concederles licencia para hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestos, y razonables, y conformes a los sagrados canones, y que cada uno de los cofrades, que por tiempo se hubieren de recivir paguen para la fabrica, y conservacion del Hospital, y alivio de los Pobres que en el se habran de recivir la sexta parte de un ducado de oro, ó su valor: |
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1499 |
GHCD 111-3/ 511 |
Tambien instituir, y ordenar una cofradia de hombres, y mugeres, y recivir cualesquiera que en ella quisieren entrar de cualquiera nacion, y Provincia que fueren, y en qualquiera parte que residan, y para el feliz estado, y direccion del Hospital, capilla, y cofradia referidas, y el guardarse alli mismo.la hospitalidad, y aumento del culto Divino, les concedo igualmente licencia de hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestas y razonables, y conformes á los sagrados canones, o mandarles fabricar, edificar, instituir, ordenar, recivir, y hacer; |
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1501 |
GHCD 111-4/ 515 |
EL REY E LA REYNA nuestro governador e alcaldes mayores del Reyno de galizia et qualquier de vos nos enbiamos aese Reyno al dean de Santiago nuestro capellan para que entienda en la obra de vn hospital que mandamos facer en la çibdad de Santiago cerca de la yglesia mayor en el logar mas conveniente para ello. et porque para el hedificio del seran necesarios algunos suelos que estan en el logar donde se ha de fazer e podria ser que las personas cuyos son los dichos suelos los encareciesen á fin de los vender a mayores precios delo que valen ó por malicia ó en otra manera no los querran vender nos vos mandamos que siendo Requeridos por parte del dicho dean compelais alas personas cuyos son los dichos suelos casas e huertas et corrales donde se oviere de fazer el dicho hospital que los vendan por precios justos e Razonables poniendo para ello cada vna de las tales personas vna buena persona et el dicho dean otra para que so cargo de juramento aprecien lo que valieren et aquello se les pague E si algunas personas no quisyeren nonbrar la tal persona nonbrad vos las dichas dos personas de vuestro oficio que sean sin sospecha E lo que so cargo de juramento dixeren e declarasen que cada vno de los tales suelos valen gelo fagays pagar al dicho dean. e sinon lo quisieren Recebir lo deposites en poder de persona ó personas llanas et abonadas vezinas de la dicha cibdad y entregad los tales suelos casas et huertas al dicho dean ó á quien su poder oviere para las dichas obras del dicho hospital e los vnos ni los otros non fagades ende el por que asy cunple a servicio de dios y nuestro e al bien e vtilidad del dicho hospital et pobres del de granada á xvi dias de hebrero de quinientos et vn años yo el Rey yo la Reina Por mandado del Rey e de la Reyna Joan Royz de calcena. |
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1501 |
GHCD 111-4/ 516 |
Al governador e alcaldes mayores de galizia que fagan vender los suelos para el sytio del ospital por precios Razonables. |
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1503 |
GHCD 111-7/ 517 |
E por que para la obra del son menester algunas casas de las que estan cerca del dicho ospital. nos vos mandamos que veades de que casas tyene nescesidad el dicho ospital para averse de faser e Acabar e visto costringays e apremieys A los duenos dellas A que las vendan por justos e Razonables precios tomando para ello dos tasadores personas syn sospecha puestos por amas las partes e lo que aquellos tasaren se pague por las dichas casas A sus dueños e syno se concertaren que seays vos tercero entrellos e las tasas con las dichas personas o con la vna dellas sy todos no vos concertardes e lo que asy fuere tasado gelo paguen Antes que gelas tomen que para ello sy nescesario es vos damos poder conplido por esta mostra cedula E non fagades ende al fecha en la villa de madrid A xy dias del mes de enero año de mill e quinientos e tres anos. yo el Rey yo la Reyna por mandado del Rey e de la Reyna miguel perez dalmaçan. Al governador de galicia vea unas casas de que tiene necesidad vn ospital que v. a. manda faser en la cibdad de santiago e apremie a los dueños dellas que las vendan por justo presio tomando para ello tasadores. |
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1504 |
GHCD 111-8/ 518 |
Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 485 |
Como se digan las horas en esta yglesia cathedral y colegial deste obispado Otrosi por quanto la orden que se tiene en la nuestra yglesia cathedral çerca del culto divino y serviçio de la yglesia y horas esta en costumbres diversas y no escriptas, y en algo ay defecto, conformando nos con las costumbres mas usadas y mas razonables y añadiendo lo que mas nos pareçio, con acuerdo de los del nuestro cabildo, ordenamos y mandamos lo siguiente. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 502 |
Como contribuyran en el reparo de las yglesias Otrosi por quanto las fabricas de las yglesias deste nuestro obispado no tienen renta, y si alguna cosa tienen es muy poca que no basta para reparo de las yglesias ni ornamentos, y los beneficios ansi mismo son pobres; y hallamos una costumbre usada y guardada en este obispado, que los curas y beneficiados son obligados al reparo del coro y capilla mayor, y de tenella en pie y sin goteras y reparada, y los pueblos son obligados hazer y tener en pie y reparado el cuerpo de la yglesia y proveer de ornamentos neçessarios para el culto divino; y porque pareçe la costumbre buena y razonable, por la presente la loamos y aprobamos y ponemos por costituçion; y si alguna renta la fabrica tuviere aquella se gaste en alumbrar la yglesia y ornamentos. XXI. |
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1528 |
SHIG Tui, 6/ 516 |
Item por quanto la nuestra yglesia cathedral (es) principal y madre de todas las yglesias de nuestro obispado, y donde los fieles christianos de nuesro obispado reçiben y an de reçibir olio y crisma, y aquella a quien nuestro obispado deve acatar y honrar como madre con gran reverençia y honra y obediençia, justa y razonable cosa es que en sus testamentos ayan memoria della y su fabrica mayormente que es pobre. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 193 |
Razonable cosa es que los sacerdotes en sus officios divinos se muestren con toda devocion, limpieza e honestidad, e assi lo encomendamos a nuestros subditos, especialmente estando en los officios ecclesiasticos. |
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1544 |
SHIG Our. , 28-29/ 247 |
Que no se trayan sombreros ni reboços en la yglesia estando en las Horas Razonable cosa es que todas las personas asi hombres como mugeres en este obispado vengan a la yglesia a las Horas e officios divinos en sus tiempos como catholicos christianos, asi como vienen, empero no con reboços ni con sombreros, como algunas vezes acostumbran; e porque desta costumbre no resulta bien alguno, mandamos que de aqui adelante ninguna persona hombre ni muger, de ninguna condicion ni qualidad que sea, trayga en la yglesia reboços ni sombrero, so pena de excomunion. |
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1592 |
GHCD 108/ 484 |
Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. |
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