logo usc Corpus Xelmírez - Resultados da consulta

Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

Resultados da pescuda


Os resultados das buscas efectuadas no Corpus Xelmírez poden ser usados con fins educacionais e de investigación, sempre que se mencione a fonte. Se desexa consultar a referencia e o contexto dun exemplo, calque no símbolo [+] na cela da dereita. Para se referir ao corpus como un todo, cite: Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval - http://sli.uvigo.gal/xelmirez/. Se desexa realizar outra pescuda no Corpus Xelmírez, pode calcar aquí.
Está a procurar contextos do uso de curso nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 38

1270 GHCD 34 bis/ 162 Porque es natural cosa que todo ome que bien faze quiere que gelo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda, que como quier que canse et mingue el curso de la uida deste mundo, aquello es lo que finca en Remembrança por él al mundo. et este bien es guiador de la su alma ante Dios. et por non caer en oluido. lo mandaron los Reyes poner en escripto en sus priuillegios porque los otros que Regnaren despues delos et touiesen el so lugar, fuesen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuillegios, por ende nos catando esto. queremos que sepan por este nuestro priuillegio los que agora son et seran daqui adelante como nos don ferrando por la gracia de dios Rey de castiella de leon de toledo de gallizia de seuilla de cordoua de murcia de iahen del algarbe et sennor de molina viemos priuillegio del Rey don alfonso nuestro auuelo. fecho en esta guysa. [+]
1286 HCIM 6/ 466 Por que es natural cosa que todo omne que bien faz quiere que ge lo lieuen . et que se non oluide nin se pierda. que comoquier que cansse et mingue el curso de la uida en este mundo. aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo. [+]
1286 HCIM 71b/ 639 En el nombre de dios padre et fijo et espiritu sancto que son tres personas et hun dios. et a onrra et a seruiçio de santa maria su madre que nos tenemos por sennora e por avogada en todos nuestros fechos. por que es natural cosa que todo omme que biem faz quiere que ge lo lieuen adelante et que se non olujde nin se pierda que como quier que cansse et mingue el curso de la vida de este mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo. [+]
1305 CDMACM 67b/ 92 ( Porque es natural cosa que todo home que bien fase quiere que gelo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda que commoquier que canse et mingoe el curso de la uida deste mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo et este bien es guiador de la su alma ame Dios. ) [+]
1305 CDMACM 100ba/ 153 ( Porque es natural cosa que todo(?) omme que bien fase quiere que gelo lieue adelante et que se non oluide nin se pierda ca comoquier que canse et mengue el curso de la vida deste mundo aquello es lo que finca en remembrança por el al mundo et este bien es guiador de la su alma ante Dios et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuillegios porque los otros que regnasen despues dellos et touiesen el su lugar fuesen tenidos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuillegios por ende nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuillegio los que agora son et seran daqui adelante commo nos don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina viemos vn priuilegio del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa: ) [+]
1305 CDMACM 112baa/ 181 En el nonbre de Padre et del Fijo et del Spiritu Santo que son tres personas et vn Dios et de la benauenturada Virgen gloriosa santa Maria su Madre a quien nos tenemos por senora et por auogada en todos nuestros fechos por que es natural cosa que todo ome que bien fase quiere que gelo leuen adelante que se non oluide nin se perda que commo quier que canse et mingue el curso de la bida deste mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo et este bien es guarda de la su alma ante Dios et non trayan en oluidro lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuilegios por que los otros que regnasen depois dellos et tomasen el su logar fosen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuilegios por ende nos catando a esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui adelante commo nos don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla de Toledo de Leon de Galisa de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina bimos vn priuilegio del Rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa: [+]
1305 CDMACM 189baaaa/ 365 En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo que son tres personas et vn Dios et de la bienaventurada Virgen gloriosa santa Maria su Madre a quien nos tenemos por sennora et por abogada en todos nuestros fechos porque es natural cosa que todo omme que bien fase quiere que gelo lleuen adelante que se non oluide nin se pierda que commoquier que canse et mengue el curso de la vida deste mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo et este bien es guiador de la su alma ante Dios por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus preuillegios porque los otros que regnasen despues dellos et touiesen su lugar fuesen tenidos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus preuillegios por ende nos acatando a esto queremos que sepan por nuestro preuillegio los que agora son o seran de aqui adelante commo nos don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina vimos vn preuillegio del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa: [+]
1311 CDMACM 75/ 107 ( Porque es natural cosa et pareze bien a Dios et al mundo que todo omme que bien faze et bien sierue quiere que gelo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda et que dien por ello galardon que commo quier que canse et mengue el curso de la vida deste mundo aquello es lo que finca por memoria del al mundo et este bien es guarda de la su alma et mereçedor de buen galardon ante Dios et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuillegios por que los otros que regnassen despues dellos et touiessen el su logar fuessen tenudos de guardarlo et leuarlo adelante confirmandolo por sus priuillegios et aquellos que el bien reçiben sean tenidos de rogar a Dios por ellos, por ende nos catando aquesto queremos que sepan por este nuestro priuilegio que nos don FERNANDO por la graçia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallizia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe sennor de Molina con la reyna donna COSTANZA mi mujer et con la inffanta donna LIONOR nuestra fija primera heredera sabiendo que los reyes onde nos uenimos siempre onrraron las iglesias de sus reynos et los obispos et dieron buenos galardones a aquellos que los bien siruieron nos queriendo seguir la carrera de los buenos reyes onde nos venimos et catando los muy grandes seruicios et muy granados que uos don Rodrigo obispo de Mendonnedo auedes fecho en la Corte de Roma et en otros muchos logares al rey don Sancho mi padre a quien Dios perdone et a la reyna domna Maria mi madre et otrosi a mi despues que regne et faredes daqui adelante et otrossy por cosas que agora distes por mio mandato et por otras cosas que uos yo mande fazer agora en Valladolid de que me tengo de uos por muy seruido tengo por bien de fazer merçed a la eglesia de Mendonnedo onde uos sodes obispo et a uos et a uuestros sucessores et douos que ayades daqui adelante para siempre yamas el merinalgo de Mendonnedo todo bien et cumplidamente assy commo se solia husar en tiempo de don Esteuan Fernandes et de don Johan Fernandes et de don Pay Gomes a la sazon que eran adelantados en el regno de Gallisia et douoslo en tal manera que uos et uuestros suçessores pongades y merino et merinos por uos que fagan la justiçia a aquellos que entendierdes que la faran bien et derechamente et que sabran meior guardar el mio sennorio et a los de la tierra el su derecho. ) [+]
1311 CDMO 1363/ 4 En el nombre de Dios Padre, Fijo et Spiritu Santo que son tres personas e un Dios, et a onrra e servicio de la Virgen gloriosa santa Maria su madre que nos tenemos por señora et por abogada en todos nuestros fechos porque es natural cosa que todo ome que bien fase quiere que gelo lieven adelantre, et que non se olvide, nin se pierda, que como quier que canse et mingoe el curso de la vida deste mundo, aquelo es lo que finca por memoria del al mundo, et este bien es guiador de la su alma et merescedor de buen galardon ante Dios, et por no caer en olvido lo mandaron los reys poner en scripto en sus privillegios porque los otros que reinasen despois dellos et tovesen el su lugar fuesen tenudos de gurdarlo et levarlo adelantre, confirmandolo por sus privilegios et aquelos que el bien receben sean tenudos de rogar a Dios por ellos. [+]
1332 MERS 70/ 303 Porque natural es que todo ome que bien faze quiere que ge lo lieven adelante et porque ge non olvide nin se pierda qualquier que canse et impugne el curso de la vida deste mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo, et este bien es guiador de la su alma ante Dios. [+]
1395 HCIM 48e/ 562 O terceyro, por quanto por lo dicto conprimiso o dicto martin bezerra, por sy et por la dicta sua moller, por la qual fez legitima cauçon. rrenunciou todos los auxilios et socursos de apelaçon et de soplicaçon et de arbito de bon uaron. [+]
1398 HCIM 52b/ 574 Otrosi njguno non podria aprovechar a si solo Et por ende el Ayuntamiento de los omnes et el poblamiento del mundo peresçería et las cosas que dios crio serian para nada et por ende la lealtad puso sobre todas las cosas del mundo e las faze mantener cada vna en el Estado que pertenesçe et el que es leal luz et espejo et claridat paresçe entre los otros omnes et con el tal plaze a dios a su rey et a su Sennor et a las gentes et por tanto cada vno es tenudo de guardar a su Rey et a su Sennor lealmente asi como a la vida et a la lumbre de sus ojos et en esta lealtad non cae trabajo sin galardon et los ojos del leal son muy seguros et la su frente non a menester cobertura et esta mas segura en la poridat et muy placentera en lo manifiesto et muy alegre entre sus amigos et noble entre los enemigos et aun a los que pesa della es alabado et fuelga con segurança et afirmase con grandeza toda publicada toda deseosa et es fallada en todas las partidas del mundo et porque pertenesçe a los rreyes et a la su ennoblesçida et engradesçida Realeza ennoblesçer et onrrar et preuillejar a los sus vasallos que bien et lealmente los siruen amandolos et queriendolos et heredandoles en los sus Regnos et ennoblesciendolos por la nobleza de los Reyes et por la lealtad et bondad dellos et por que entre todas las cosas que a los Reyes les es dado de fazer les es dado de fazer graçias et merçedes et donaçiones a los sus vasallos et eredandolos en los sus rregnos porque sea mas onrrados et ayan con que se mejor puedan mantener et onrrar -los et preujlliegiarlos et ennoblesçer -los et porque todas las cosas que en este mundo son fechas fenesçen quando el tiene por bien et quanto a la vida deste mundo cada vno a su tienpo et curso ssabido et non finca otra cosa que fin non aya Salvo dios que nunca ouo comjenço njn aura fin Et a semejança del ordeno los angeles de la corte çelestial et como quier que quiso que oujesen comienzo pero non quiso que oujesen fin mas que durasen para siempre asi como el es duradero asi quiso que el su Regno durase para siempre Et por ende todos los Reyes se deuen menbrar de aquel Regno a donde an de ir a dar Razon de lo que les dios encomendo en este mundo et porque Regnan et cuyo lugar tienen por lo qual sson tenudos de fazer graçias et ayudas et bien et merçet a los sus Naturales et·vasallos quanto mas a donde se demanda con rrazon et con derecho et al Rey que lo façe a de catar en ello tres cosas la primera que merçet es aquella que le demanda . la Segunda que es el pro o el danno que por ende le puede venir si la faze, la terçera quien es aquel a quien a façer la merçet et conmo gela meresçe et puede meresçer. [+]
1417 LCS [96b]/ 62 "Nos el arçobispo de Santiago fazemos saber a vos el conçejo, alcalles et omes buenos da la nuestra çibdad de Santiago, que a nos fue fecha relaçion en como algunos veziños et moradores desta dicha nuestra çibdad quebrantan los canos del agua que viene para la pila que esta en la Rua do Canpo de la dicha nuestra cibdad et que la echan et desvian por sus huertas et por otras partes por manera que la dicha agua non viene conplidamente a la dicha pila segund avia de venir et nos queriendo çerca dello prover de remedio convenible, mandamos dar esta nuestra carta para vos sobre la dicha rason por la qual defendemos et mandamos a vos los sobredichos et a qualquier de vos que de aqui adelante non quebrantedes los dichos canos nin tomedes la dicha agua nin la echedes nin desviedes por vuestras casasl, heredades et huertas nin por otras algunas por manera que la dicha agua venga derechamente por los canos que agora estan fechos et ayan libremente su curso para venyr a la dicha pila et non fagades ende al so penna de perder las casas o heredades o huertas por donde la asi lançardes et faziendo vos o qualquier de os el contrario de lo sobredicho que por ese mesme fecho ayudes perdido lo que dicho es et sean confiscadas por ese mesmo fecho para los muros et repartimiento de la açerca desa dicha nuestra cibdad las casas et heredades et huertas en que asi tirardes et sacardes la dicha agua contra este dicho nuestro defendemiento et porque a vos los sobredichos sea notorio este defendimiento por nos fecho porque despues non podades alegar ynorançia mandamos so penna de la nuestra merçed a los alcalles desa dicha nuestra cibdad que lo fagan asi pregonar publicamente delante escrivano publico por las plaças et mercados acostunbrados et los unos nin los otros non fagades ende al so las dichas pennas. [+]
1432 FDUSC 284/ 329 E logo o dito juis, a pedimento das ditas partes e a seu consentimento diso que pronunçiaua e declaraua os sobreditos herdamentos e posison delles sêêr do dito Vaasco Lopes, e os auer e deuer auer doje endeante en paga dos ditos duzentos froliis e das custas dereituras, sen enbargo do dito Afonso Rodrigues, e per las maneiras e condiçôês que o dito Afonso Rodrigues ouvo e conprou os ditos bêês enna dita almoeda, mandando ao dito Vaasco Lopes en persona do dito seu procurador que susubise e pagase a enterga dizima e alcauala dos ditos bêês e as outras custas dereituras en maneira que quitase ende de todo elo sen perda e sen dampno ao dito Afonso Rodrigues e a seus bêês, ficando a saluo ao dito Vaasco Loopes que vííndo a caso de lle seeren enbargados os ditos herdamentos e non lle seendo deuidos de dereito, que podese auer recurso e tornase por la dita deueda prinçipal e custas aos outros bêês e herêês do dito Gomes Rodrigues, e a quaesquer outras personas que deuese con dereito. [+]
1432 LCP 9ba/ 53 E por quanto o dito señor era absente desde arçobispado que por ende que presentaua esta dita carta de cobres aos ditos bicario e cabildo requerindolles que reçebesen a dita carta e que se poder para elo auian que fesesen o que deuian ou se sabian alguna que para elo ouuese poder do dito señor arçobispo que llo disesen para auer recurso a el protestando que o dito Conçello non encorrese en pena algunha pedindo de todo testimonio. [+]
1432 LCP 9ba/ 54 Et o dito cardeal e bigario diso que el non sabya persona algunha que poder ouuese do dito señor para reçebir os ditos cobre e faser os ditos alcaldes e por ende que o dito mesajeiro ouuese sobre elo recurso aa merçede do dito señor arçobispo se quisese. [+]
1435 CDMACM 152b/ 263 Porque todas las cosas que Dios en este mundo fiso finescen et han fin, quanto a la vida de cada una cosa, a su tienpo et curso sabido, et non finca otra cosa que fin non aya, si non un solo Dios verdadero, que nunca ovo començo nin avera fin, et, a semejança de sy fiso et crio los Angeles; et commo quier que el plugo que oviesen comienço, quiso que no tuviesen fin; et asi le plugo que todos los onmes fuesen salvados por el bien que fisiesen et los Reyes se deben nonbrar de aquel reyno do han de yr a dar rason ant -el Senor Dios de los reynos que les son encomendados et son tenudos de faser bien et merçed et limosnas por el su amor, porque es remenbrança a ellos en la presente vida et refrigerio a sus animas et guiador d -ellas ant -el Senor Dios, mayormente seyendo natural et convertible cosa a ellos de faser graçias et mercedes et limosnas a los sus súbditos et naturales, espeçialmente en aquellos lugares do es justa et meritoria cabsa, que les sirven et amen en serviçio con pura et leal voluntad, en lo qual han trabajo et afan, que resçiban d -ello gualardon; et el Rey que tal merçed fase, inde ha de catar en ello tres cosas: la primera, que merçed es aquella que le demandan; la segunda, quien es aquel que gela demanda et puede meresçer; et la tercera, que es el pro o el dano que d -ello le puede venir. [+]
1438 FDUSC 315/ 400 Et renunçio a ley et dereito que diz que o home pode yr contra a confeson que faz en termino de huun anno et dia et de dous annos, et a todas outras leys enperiââs et reââs et foros et ferias et ordenamentos de noso señor el Rey estabeleçidos et por estabeleçer et todo recurso et aruidro de bon varon, et a ley de duobus regibus de venda, segundo se en ela conten, et a ley et dereito que diz que gêêral renunçiaçion non valla, saluo renunçiando esta ley; et en esta renunçio porque sôô dela sabedor. [+]
1444 PSVD 141/ 369 E que as apresentaçoes das iglesias que perteescen presentar ao dito noso moesterio e a nos, por nome del, que aynda que seian presentadas por los que las ocupan que non ballan nen por bigor delas posa seer sen edaçon por nihun juys mayor nen menor a clerigo ou clerigos por los taes ocupadores presentados; en caso que o seian, protestamos que non balla e de aver recurso ao metropolitano e a noso sennor opp. . . e onde noso directo for sempre demandar e reclamar por todo o sobredito de e como e quando e ante quen e quen non posan contra elo alegar prsentapçon nen outro tytulo algun e que sempre o directo do dito noso moesterio e noso, en seu nome, fique a salvo. [+]
1447 SVP 166/ 241 E prometo e outorgo a a boa fe e sen mãõ engano de contra esta carta de venda nunca yr nin pasar, nen outro en meu nome en algunn tenpo nen por alguna maneira, nen me chamar delo a engano nen a dolo malo, nen aver sobre elo nen sobre parte delo outro recurso nen arbitro de bõõ varon. [+]
1465 SVP 220/ 291 Et para o nos as ditas partes todas mellor tẽẽr e conprir, outorgamos delo por ante notario et testigos ajuso escriptos vna carta, a mays çerta et firme et forte que se en dereito posa faser et notar sobre esta rason, avnque esta paresça que aja recurso en outra por quen pasa de a enmendar et correger, duas en hun thenor para cada parte sua. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 363 Que con favor de seglares ningunno ocupe benefiçio nin lo coja contra sentencia e mandamiento del obispo Item porque algunnas vezes ha acontesçido en nuestro obispado que contendendo dos clerigos sobre unn benefiçio delante nos o de nuestro vicario, aquel contra quien se da la sentencia sin aver recurso a nuestro superior, con favor e auxilio de seglares defiende el benefiçio, e otros sin titulo los ocupan, e algunos puesto que por nos o por nuestro vicario por sus demeritos son privados, admonidos o suspensos de sus benefiçios, con auxilio e favor de los seglares los defienden, alienan los fructos dellos, estabelesçemos e hordenamos que qualquera que contra nuestra sentencia, carta o mandamiento, sin tener otro mandamento de nuestro superior que lo pueda e deva mandar, se entrometiere de ocupar e ocupare benefiçio, iglesia, o monesterio, e de levar e levare fructos e rentas dellos con ayuda e favor de seglares, por el mismo fecho incurra en sentençia dexcominon e todos los que dieren para ello su favor e ayuda, e pierda qualquer acçion e derecho que al tal benefiçio, iglesia, o monesterio toviere. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 372 Que ningunno con favor de seglares non inpida las cartas e mandamientos del obispo o su vicario Item porque el derecho quiere que si algunno demandare a clerigo, sobre qualquer causa o razon que sea, lo aya de demandar e demande delante su juez ecclesiastico, e esten anbos a la sentençia e juyzio que el tal juez diere, e el que se sintiere agraviado pueda aver recurso, sy quisiere, al superior. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 372 E porque algunnas vezes ha acontesçido en nuestro obispado que algunnos, asy clerigos como legos, han venido e vienen delante nos a se querellar de algunnos clerigos o los demandan en juyzio, e dada por nos o por nuestro vicario sentençia e mandamiento sin aver recurso a nuestro superior, por su propria temeridad con favor de seglares se paran a inpedir e inpiden la execuçion de nuestras cartas, sentençias e mandamientos, en manera que nuestro juyzio es frustrado e la justiçia non alcança su divido efecto. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 377 De los que tienen biennes de iglesia o monesterio a fuero o en çenso e non confiesan e niegan los fueros, e non los pagan Item por quanto muchos de los que tienen biennes e rentas a fuero o infitiosi, asy de la nuestra iglesia cathedral commo de las otras iglesias e monesterios del nuestro obispado, non pagan el fuero e tributo que han de dar en el termino del derecho, e se dexan caher en comiso e ponen a pleito los tales biennes que asy tienen aforados, diziendo que estan en posesion e que han de ser llamados e vençidos por derecho e por pleito, de lo qual recreçe grand dapno a las iglesias que por non pleitear dexan perder lo suyo, e aunn a las vezes se pierden los tales biennes por discurso de tienpo e se fazen proprios de los que asy los ocupan, estabelesçemos e mandamos que qualquiera que toviere biennes e posesionnes en fuero, de iglesia o monesterio, aya de pagar e pague su fuero cada unn anno. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 382 De las fiestas que se han de guardar Item estabelesçemos, hordenamos e mandamos por discurso del anno guardar las fiestas seguintes en todo nuestro obispado, que se guarden de mar e de tierra e de todo lavor. [+]
1485 GHCD 10/ 43 Iten mando que mi heredera Dona Maria de a miñas fillas e cada una de las hermanas de ditto Pero aluarez e Paio Gomez sendo viuas para casamento a cada una cinquenta mill Pares de blancas e ansi mesmo otros cinquenta mill á Leonor que oue de Maria Gomez e non llos dando a ditta miña filla nen fazendo seguridad por eles mando que lle non seja entrego nada e asi desto como de todo dar e cumplir a todos las personas que io aqui declaro en esta mi manda qualesquier que nomeadas fueron asta que a ditta señora Doña Mariña o señor henrrique Enrriquez fagan cauzion e den seguridad delo ansi cumplir e guardar e que meos cumplidores ajan e teñan poder e facultad de auer recurso a qual quiera persona e señorio que os possa fauorecer e ajudar para que se defendan como a ditta miña cassa de lantaño e terra asta se cumplir o que mando eno enottra manera easise se entienda todo meo cumplimiento de miña manda e testamento que primero deba ser cumplido antes que le seja entrego a ditta cassa e terra segun ditto he. [+]
1497 PSVD 194/ 465 Despues de lo qual, el procurador del dicho conde don Sancho de Ulloa paresçio ante los dichos nuestros alcaldes mayores e por una petyçion que ante ellos presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que, en nombre del dicho conde, su parte, negaua e nego la dicha demanda en todo e por todo, segun e como de la forma e manera que en ella se contenia, protestando como protestaua de poner e alegar en el dicho nombre sus erebçiones e defensyones en el termino de la ley; e asymismo por otra petyçion que el procurador del dicho conde ante los dichos nuestros alcaldes mayores presento, entre otras cosas en ella contenidas, que non deuia faser lo por parte de los dichos prior e freyles del dicho monesterio les hera pedido por las rasones syguientes: lo primero porque el dicho don Alvaro non seria nin era parte para pedir lo que pedia nin la narraçion de su demanda auia seydo nin pasado asy; lo otro porque el dicho conde e besinos e moradores del por encomienda, antes lo negaua espresamente; lo otro que non se prouaria nin mostraria que ningun prior que ouiese en el dicho monesterio touo nin poseyo los besinos e moradores del dicho coto nin los mando como a sus basallos porque non lo heran; lo otro porque los besinos e moradores del dicho coto propios basallos solariegos del dicho conde e lo auian seydo de sus antepasados porque estauan dentro de los limites e marçaciones de la tierra de Ulloa que heran sujetos con los otros basallos de la tierra de Ulloa a la casa de Billa Mayor, e desde tiempo ynmemorial a esta parte auian pagado los besinos e moradores del dicho coto la talla de la baca e el pedido hordinario e los toçinos e fanegas como los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa, e subjetos a la dicha casa de Billa Mayor, e por los jueses de la dicha tierra de Ulloa auian seydo repartaydos ygualmente con los otros besinos de la dicha tierra de Ulloa en cada un año los pedidos, asy a los unos como a los otros, e cada semana, desde el tiempo dicho aquella parte, benian a la seruençia syn diferençia ninguna como todos los otros de la dicha tierra de Ulloa, y los peones que auian biuido e biuian en el dicho lugar pagauan por cada Sant Johan un carnero e un barril de bino, e por nabidad quatro capones çeuados e pelados e otro barril de bino de açunbre e medio, e que despues todos los besinos e moradores de la dicha tierra de Ulloa, juntamente con los besinos e moradores del dicho coto, se auian ygualado con el dicho conde de le dar cada uno çinquenta maravedis biejos por rason de sennorio e que benian a la seruençia e guerras con sus personas e a las rondas e al carreto con los carros, e auian fecho e fasian desde el dicho tiempo aquella parte todas las otras cosas que los otros basallos de la dicha tierra de Ulloa fasian en toda la dicha tierra; o qual dicho conde auia exerçido e usado e exerçia e usaua la jurediçion çeuil e criminal alta e baxa, mero misto ynperio; e lo mismo auian fecho sus antepasados de quien el auia auido e tenia causa, poniendo en la dicha tierra, juntamente con el dicho coto, merinos e mayordomos e escriuanos cada e quando que hera nesçesario; e auia lleuado e cogido por sy e por otros los frutos e rentas e pechos e derechos e calunpnias e penas deuidos e pertenesçentes al dominio e basallaje de toda la tierra de Ulloa, juntamente con el dicho coto, e auian lleuado sus antepasados; asymesmo de lo qual todo, el dicho conde auia estado e estauan e auian estado sus antepasados por el tiempo e espaçio de uno, dies, beynte e treynta, quarenta, sesenta, ochenta e çient annos e mas tiempo e de tanto tiempo que memoria de omes no hera contrario, en bista e has e en pas de los priores que auian seydo en el dicho monasterio e de cada uno en su tiempo desde el dicho tiempo aquella parte, biendolo e sabiendolo e non lo contradiziendo; donde se consyguia que, aunque algund derecho touiera el dicho don Alvaro en el dicho coto, lo auia perdido por trascurso de legitymo tiempo e auia seydo e hera consolidudo e adquerido al dicho prior legitymo prescriçion. [+]
1497 PSVD 194/ 477 Despues de lo qual, por una petyçion que el procurador del dicho conde ante nos en la dicha nuestra audiençia presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo, hablando con la reuerençia que deuia, que la dicha sentençia auia seydo e era ynjusta e muy agrauiada e de reuocar por las rasones syguientes: lo uno por las causas de nulidad e agrauio que de la dicha sentençia e proçeso de pleyto della se colegian e podian colegir; lo otro porque confyrmaron la sentençia de los dichos nuestros alcaldes mayores del dicho reyno de Gallisia, deuiendola reuocar, espeçialmente seyendo tal que contenia en sy notorio herror e repriuançia porque por ella auian condepnado al dicho conde, su parte, como a poseedor del dicho coto a que lo restytuyese a con los frutos e rentas e, por otra parte, mandaron defender e anparar a los partes contrarias en la posesyon pertenesçia solamente al poseedor e los dichos partes contrarias non eran poseedores; antes el dicho conde, su parte, como poseedor, auia seydo condepnado e restytuçion del dicho coto e aun con los frutos e rentas que auia rentado despues de la contestaçion de la dicha demanda; lo otro porque auian dado e pronunçiado la yntençion de las partes contrarias por bien prouada e la del dicho conde, su parte, por non prouada, paresçiendo lo contrario por el dicho proçeso de pleyto e non auiendo las partes contrarias prouado quanto a la propiedad nin posesion del dicho coto cosa alguna; lo otro porque la posesyon del dicho coto era çierto e asy paresçia prouado por el dicho proçeso e las partes contrarias lo confesauan por su demanda que el dicho conde, su parte, e su padre e ahuelo e anteçesores lo auian tenido e poseydo de ochenta a çient annos a esta parte e mas tiempo por suyo e como suyo paçifycamente syn contradiçion alguna, usando de la jurediçion çeuil e criminal del dicho coto, lleuando los pechos e los derechos e seruicios e rentas anexos e pertenesçientes al sennorio del dicho coto, biendolo e sabiendolo los abades, priores e freyles e couento del dicho monesterio e non lo contradisiendo; de manera que la posesyon del dicho coto e la restytuçion della ningund derecho tenian las partes contrarias, porque el transcurso del tiempo tan luengo abastaua, non solamente para la dicha posesyon, pero para prescriuir qualquier derecho que a la propiedad e sennorio del dicho coto las partes contrarias pretendieron tener; mayormente que non tenian nin auian tenido en tiempo alguno derecho al sennorio del dicho coto, antes el sennorio del, muy mejor e mas complidamente, por el dicho proçeso lo tenia prouado el dicho conde, su parte, asy por estar yncluso e dentro de los limites e demarcaçiones de la tierra de Ulloa, que hera el mas propio e mas antyguo patrimonio del dicho conde, su parte, e de sus anteçesores; lo otro porque las escrituras que las partes contrarias auian presentado para prouar el dicho coto ser suyo non hasian fee nin prueua alguna nin heran escrituras publicas nin autentycas nin sygnadas de escriuanos publicos nin por tales auidos nin tenidos; eran traslados non sacados nin autorisados con parte e aun heran escrituras fechas e çelebradas entre otras personas e para otro efecto; e las palabras dellas heran denunçiatiuas e non yndusian dispusyçion contra el dicho conde, su parte, nin contra sus anteçesores nin les fasia perjuysio alguno; e la sentençia e carta esecutoria era entre personas; la carta de enplasamiento contenia la relaçion de las partes contrarias, de manera que en propiedad nin en propiedad las partes contrarias non tenian prouado cosa alguna que les aprouechase, lo otro porque para dar e pronunçiar la dicha sentençia se auian mouido por çierto dexamiento que paresçia auer fecho Lope Sanches de Ulloa, padre del dicho conde, su parte, el qual auia confirmado el dicho conde, su fijo, non seyendo el dicho dexamiento del dicho coto e basallos, saluo solamente de la hermita de Santiago con sus tierras e pertenençias que hera en el dicho coto de Billar de Donas, lo qual solamente era lo que pertenesçia al dicho monesterio en el dicho coto e non otra cosa alguna; en quanto tocaua a la dicha hermita e pertenençias della, el dicho conde non queria benir nin benia contra el dicho dexamiento; e en condepnarle en todo el dicho coto por birtud del dicho dexamiento auian fecho manifiesto agrauio al dicho conde, su parte, e asy lo que despues del que desian dexamiento de Lope Sanches auia poseydo e tenido el dicho monesterio auia seydo la dicha hermita con las tierras e heredades e non el dicho coto nin otra cosa alguna del; lo otro porque asymismo se auian a dar e pronunçiar la dicha sentençia por lo que dos o tres testygos, presentados por las partes contrarias, dixieron e despusyeron, disiendo que el dicho conde, su parte, en la ciudad de Santiago auia fecho generalmente dexamiento de todo el dicho coto e basallos del en las partes contrarias, seyendo los dichos testygos falsos, corrompidos e dadiuados porque dixiesen lo suso dicho, e non seyendo la berdad porque el dicho conde, su parte, nunca tal dexamiento, saluo solamente confirmar el de su padre de la dicha hermita; e los dichos testygos auian seydo tachados e prouadas sus tachas de manera que non fasian fee nin prueua alguna; lo otro porque asymismo se auian mouido porque en el dexamiento que auia fecho el dicho Lope Sanches de Ulloa se contenia e desia que la dicha hermita estaua situada e conlocada en el coto del dicho monesterio, non le podiendo haser perjuysio lo suso dicho por las rasones syguientes: lo uno, porque lo suso dicho se podia entender en las tierras e pertenençias que heran de la dicha hermita, lo que se auia podido e podia desir coto; lo otro, porque, sy de todo el dicho coto se ouiera de entender, aquello fuera herror, puesto por herror del escriuano no que lo escriuio, porque de otra manera, sy de todo el coto de Billar de Donas con sus basallos e jurediçion el dicho Lope Sanches syntiera, por la misma rason fisiera dexamiento de lo uno como de lo otro; e sy non tenia yntençion de dexar el dicho coto, non era de creer que por la dicha escritura confesara ser del dicho monesterio, aunque por lo suso dicho non perdio el sennorio del; lo otro, porque asymismo se auian mouido por la posesyon que las partes contrarias auian tenido del dicho coto podia auer ocho o dies annos, non se deuiendo mouer por lo suso dicho asy por aquelas partes contrarias non auian pedido restytuçion de la dicha posesyon nin del despojo della, antes por su demanda auian dicho que de setenta o ochenta annos a esta parte el dicho conde, su parte, e sus anteçesores auian tenido e poseydo el dicho coto; lo otro, porque, sy posesyon alguna auian tenido el dicho tiempo, auia seydo e era biçiosa e biolenta en tiempo que el dicho conde, su parte por nuestro mandado, auia salido del dicho reyno de Gallisia en el qual tiempo, por estar fuera del dicho reyno de Gallisia, se le auia levantado toda su tierra e todos sus basalos e non le pagauan nin querian pagar cosa alguna sin obedesçer a sus jueses, merinos e mayordomos fasta que el dicho conde, su parte, auia boluido al dicho reyno de Gallisia e contynuado su posesyon, asy del dicho coto como de toda su tierra e basallos que se le auian reuelado; asy que de la dicha posesyon clandestyna e biçiosa las partes contrarias no se podian ayudar nin aprouechar; lo otro, porque auian condepnado al dicho conde, su parte, a restytuçion de los frutos e de las rentas e de las costas, poseyendo con buena fee el dicho coto, auiendo quedado en la herençia de sus anteçesores e teniendo justiçia e justa causa de litygar. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 434 Item por quel derecho quiere que si alguno demandare a clerigo, sobre qualquier causa o razon que sea, lo aya de demandar y demande delante su juez ecclesiastico, y esten amos a la sentençia y juyzio que el tal juez diere, y el que se sintiere por agraviado pueda aver recurso, si quisiere, al superior. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 434 Y porque algunas vezes a aconteçido en nuestro obispado que algunos, ansi clerigos como legos, an venido y vienen delante nos a se querellar de algunos clerigos y los demandan en juyzio, y dada por nos o por nuestro vicario sentençia y mandamiento sin aver recurso a nuestro superior, por su propia temeridad con favor de seglares se paran a impidir e impiden las exçecuçiones de nuestras cartas y sentençias y mandamientos, en manera que nuestro juyzio es frustrado y la justiçia no alcança su debito effecto. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 439 Item estableçemos, ordenamos y mandamos, por discurso de año guardar las fiestas siguientes en todo nuestro obispado, que se guarden de mar y de tierra de todo labor. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 459 Item porque algunas vezes a conteçido en nuestro obispado que contendiendo dos clerigos sobre un beneficio delante nos o de nuestro vicario, aquel contra quien se da la sentençia sin aver recurso a nuestro superior, con favor y auxilio de seglares defiende el beneficio, y otros sin titulo lo ocupan, y algunos puesto que por nos, o por nuestro vicario, por sus demeritos son privados, admovidos o suspensos de sus beneficios, con favor y auxilio de seglares los defienden, y llevan los frutos dellos, estableçemos y ordenamos que qualquiera que contra nuestra sentençia, carta o mandamiento fuere, sin tener otro mandamiento de nuestro superior que lo pueda y deva mandar, o se entrometiere de ocupar o ocupare beneficio, o yglesia, o monasterio, y de llevar y llevare los frutos y rentas dellos con ayuda y favor de seglares, por el mismo hecho incurra en sentençia descomunion, y todos los que le dieren para ello favor y ayuda, y pierdan qualquier açion y derecho que al tal beneficio, yglesia, o monasterio tuviere. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 463 Item por quanto muchos de los que tienen bienes y rentas al fuero o infitiosin, ansi de la nuestra yglesia cathedral como de las otras yglesias y monesterios del nuestro obispado, no pagen el fuero y tributo que an de dar en el termino del derecho, y se dexan caer en comisso y ponen a pleyto los tales bienes que ansi tienen aforados diziendo que estan en possession, que an de ser llamados y convençidos por derecho y por pleyto, de lo qual recreçe gran daño a las yglesias que por no pleytear dexan perder lo suyo, y aun a las vezes se pierden los tales bienes por discurso de tiempo y se hazen propios de los que ansi los ocupan, estableçemos y mandamos que qualquiera que tuviera bienes y possessiones en fuero, de la yglesia o monesterio, aya de pagar y page su fuero cada un año. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 229 Porque de derecho a los obispos estan reservados todos los actos pontificales, y los judiciales mayores, como son las causas matrimoniales y beneficiales, por el perpetuo y gran peligro que dellas nasce y resulta han de ser liquidadas y determinadas por expressos derechos canonicos y mucha madureza de consejo; e ansi mismo las causas decimales e criminales e civiles arduas, en todas ellas e cada una dellas de derecho se requiere sean determinadas por letrados graduados, e por derechos canonicos e leyes del reyno y derecho comun, e assi por personas graduadas en universidades approbadas; e siempre los obispos ponen e tienen sus provisores e vicarios generales muy letrados, graduados y experimentados, los quales con letrados siempre tienen concurso y disputa sobre las dichas causas y negocios, por razon de lo qual las partes litigantes se satisfazen, e conoscen la verdad; ordenamos e mandamos que todas estas causas sean reservadas a los obispos e sus provisores e vicarios generales, e otro ninguno dignidad ni arcipreste ni vicario no pueda conoscer de las dichas causas directe ni indirecte, so pena de descomunion mayor ipso jure late sententie e de suspenssion de sus beneficios por tiempo y espacio de seis meses, los fructos de los quales applicamos para la fabrica desta nuestra yglesia cathedral de San Martin. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 230 Lo qual todo assi mandamos so pena de excomunion late sententie que no se entremetan a conoscer ni conozcan mas de aquello que esta expressado de derecho, y en esto no se pueda introduzir costumbre ni prescription, pues hay en todo el obispado provisor e vicario general graduados y letrados, que de toda la juridicion alta y baxa, mero e mixto ymperio, que con letras y experiencia e concurso de letrados conoscen e sentencian y executan, y no otros ningunos. XXVI. [+]
1592 GHCD 108/ 484 Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. [+]
1625 HCIM 37/ 518 Fr(ay) Basilio Çentenero Archibero y Procurador del Real Monasterio de nuestra Señora Santa María de Sobrado Ante V.M. parezco en la forma mas vastante de derecho y hago presentación destos dos Reales privilegios escriptos en pergamino con sus sellos de plomo pendientes en filos de seda de varios colores dados por los señores Reyes de gloriossa memoria al dicho Monasterio mi procurado, los cuales con el discurso de tiempo se van embejeciendo y podran venir a no se poder leer; en lo qual se le podría seguir notable daño al dicho mi procurado. [+]




RILG - Recursos Integrados da Lingua Galega
Seminario de Lingüística Informática / Grupo TALG / Instituto da Lingua Galega, 2006-2018
Deseño e programación web: Xavier Gómez Guinovart

Powered by Debian    Powered by Apache    Powered by PHP    Powered by MySQL