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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Está a procurar contextos do uso de pobre nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 205

PSVD 117/ 335 Yten, mando a los pobres de la horden de San Lazaro que fueren al dicho monesterio de Billar de Donas dentro del anno que el fallesçiese les den limosyna de pan a cada uno. [+]
PSVD 117/ 336 Yten, dixo que mandaba a la dicha Margarida Bazquez, su criada, se fallesçiese menor de herdar conplida o syn filio o filia que el lugar de Santin lo llebe usofruto la dicha Maria Fernandez, su madre, en todos los dias de su bida, bibiendo segund dicho tengo, para ayuda de su mantenimiento, e que despues de su falesçimiento torne el dicho lugar a sus parientes mas propintos del dicho prior, e den en cada un anno, por razon del dicho lugar, al dicho monesterio de Billar de Donas una faneyga de pan para reparaçion del dicho monesterio, la qua syendo perpetuamente en el dicho lugar en cada un anno por agosto; et que los treynta mill marauedis que di para su casamiento queden diez mill marauedis para cobrir e reparar el dicho monesterio, en espeçial una trebuna, e otros diez mill marauedis a honbres e mugeres pobres de su generaçion, et outros diez mill marauedis al dicho Jorje das Seixas. [+]
VFD 475/ 479 Iten, mas procurareys en rasón de la contribuçión que lo dos mrs de Gallisia sean doblados las personas que han de pagar los dichos mrs, por que a pobreza es grande eno dito Reyno, en espeçial en esta çibdad, contando dos onbres por un ena contribuçión. [+]
1255 GHCD 92/ 410 Et outrosy pora los pobres en tenpo de la fanbre. et pora seruiçio de los Reys a pro de sy et de su terra quando mester es. [+]
1272 DAG L12/ 21 Quin foron preſenteſ: don Lope Sanchez, maeſtre dos confeſſos; don Migel Perez, celarejro; don Rui Perez, enfermeyro dos pobres; [+]
1274 CDMO 1064/ 1013 Otrosi por quanto nos otorgastes que nos dariades ogano el servicio de dos anos bien et compridamente, que era cosa que aviamos mucho mester por fecho del enperio, et nos entendendo la vuestra gran pobreza, prometemos de nunqua demandarvos ni a vostros vassallos d-aqui adelantre los servicios de los outros anos et quitamos vos los por siempre iamas, vos dandonos ogano el servicio como susu dicho es. [+]
1287 GHCD 62/ 274 Et se pela uentura o Concello quisesse maner alguas demandas ou alguas cousas a o abade et o conuento en as cousas de suso ditas ante que eles seyan teudos de rresponder. deue o Conçello entregar a esse abade et o conuento dos mrs. e das libras sobreditas et esses mrs. pagados a o abade et a o conuento. rresponderen a a demanda assi como por dereyto et as herdades que o abade et o conuento .auian priuylegiadas et gaanadas ante que a uilla ffosse pobrada auerenas como manda seu priuylegio salvo aquelas que les canbio el Rey ou filou para pobreança da uilla e por aquesto todas aquelas demandas que o abade et o conuento auian ou auer poderyan contra o Conçello ou o Conçello contra o abade et conuento son paceficadas aguardandosse estas cousas de susoditas. [+]
1290 MPR 41/ 162 Damusvolo a tal preyto que o lavredes e o pobredes e o paredes ben, e nos dedes cada ano por noso mayordomo terça do que Deus y der, salvo chousas e nabal e fruyta e árvores, por que daredes cada ano por kalendas yaneyras LXXX soldos alvos, a dous dineiros por soldo, vel a quantía deles, e do dito muyno e dos sobreditos foros que pertiiçen a ese casar, que som aforados, e das dictas leyras, que som aforadas, octrosy nos daredes cada ano dos foros que vos ende deren terça por noso mayordomo, e pust morte de vos ambos fique todo esto de suso dicto a dous vosos filos, que ambos ayades de consuu, por este sobredito preyto, e hun deles seya pesoeyro pera conprir ao monesteyro sobredicto canto de suso dicto e. [+]
1291 PSVD 61/ 267 Et nos Pedro Romeu e Pedro Eanes sobredictos fomos ao moesteyro de Uillar de Duenas por coller o yantar dy e o prior don Pedro Eanes dissonos que des que o moesteyro fora probrado que nunca derra yantar al rey ca era tan pobre e tan mal parado que non auia porque uiuer a terça do ano. [+]
1291 PSVD 61/ 267 E nos soubemos dos omes da terra se o moesteyro uiran en algun tempo dar este yantar sobredicto al rey e achamos por uerdade que nunca o derra e que era tan pobre que o non podia dar. [+]
1291 PSVD 61/ 267 Et nos por esta raçon porque achamos que nunca o dera e que era tan pobre que o non podia dar nen auia por quen, leyxamolo estar en paz a merçee del rey como teuesse por ben. [+]
1294 HCIM 34b/ 511 En nome de deus Padre Fillo e hesperitu Santo que son tres Personas y un Deus Salbador Jesucristo de todos nos por ende tratando servicio de dios Padre e salbamento das almas dos Clerigos que agora son en a vila da Cruña e dos que despois delles vieren por ende nos afonso Perez de Regueira Retor da Igrexa de Santiago de Cruna e Afonso Martíz Clerigo e Retor da Igrexa de San Nicolao da dita vila e Bastian Eans Clerigo e Retor de Igrexa de San Thomas e Juan Eans Clerigo de S. Estevo de Culleredo e de San Romao das encrobas en o Arzobispado con Fernan Eans do Cabeiro, Miguel Eans, Juan Fernandes, Clerigo de San Pedro de Bisma, Afonso Eans, Domingo Carneiro, Domingo Martins, Pedro Afonso, Arzipreste, Fernando Leiro, Juan Patiño, hestebo Martin, Clerigo, Fernando Dominguez, Juan Eans Verroa, Pedro mongo, Fernan Lobeiro, Cristovo Dominguez, Clerigos cantando oficio de deus por onrra desta Iglesia acordamos de facer en esta Iglesia que todos los clerigos sobreditos que son de misa cuando finar algun delles que todos los otros clerigos que lle fagan Vijia y en mentre houber doente que o ban a bisitar os que foren na vila e si finar en termino de ua legoa que ban por el y co traigan aquel lugar u se mandar enterrar o dia que finar que cada un clerigo de misa quelle diga ua misa de Requia por su alma y o que enton no acaeter asi como si non fosen atra tanto que bier a Cruña que lla diga y os que non foren de misa cada un por sua causa lle fazan decir una misa Requien a cada un de dictos clerigos y leigos que foren cofrades na dita Cofradia en que se saque do dia que finar o clerigo o lego atra tres dias que sexan as misas ditas por lo dito Cofradia sea al ser que el cofrade clerigo o leigo for muy pobre que no aya de seu por que se manteña no por que se sontentare se finare que os ditos cofrades lle den aquelo que ouber menester o soterren por la dita Cofradia. [+]
1295 MERS 60/ 293 Sepades que el abbad e el convento del monesterio de Sant Estevan de Riba de Sil me enbiaron mostrar en como ellos son muchos afincados e pobres por pedidos e por la mi jantar e otrosi por la jantar del adelantrado e del merino, e por muchos otros afincamientos e males que les fazen fijosdalgo e otros onbres, e que por todas estas cosas que no pueden acabar una iglesia que ha mucho que fue conpeçadada, e que por esta razón que se hermava el monesterio e la dicha iglesia non puede ser acabada, e enbiaronme pedir marçed que mandase y lo que toviese por bien. [+]
1295 MPR 44/ 164 Iohan Fernández lavre e pobre e pare ben os ditos casares, e día delles cada ano ao mosteiro, por seu moordomo, terça de todo froyto que Deus y der, exente árvores e verças; e dar cada ano hum moyo de pan por eyradigo, meo çenteo e meo verisco, e na festa de San Martín XL soldos desta moeda blanca que valen a dous dineiros por soldo, ou a estimaçón dela, e dardes cada ano polas searas XXIII soldos da moeda sobredita por Páscoa, e seerdes vasalo obediente do mosteiro, e dardes luytosa, así como est uso da terra, e auedes a dar cada ano hun carro de rodriga; e pust vosa morte, fique o dito casar do Paaço a hua pessoa qual nomeardes, que seya mandada e obediente ao mosteiro, e pust morte daquella pessoa, fique o casar ao mosteiro en paz, e pagado o foro ao mosteiro, seus hereys leven todas suas boas; e outro casar da Porta deve a fichar a duas pessoas pust vosa morte, que seyan mandadas ao mosteiro e obedientes. [+]
1295 PRMF 249/ 446 Damus a uos o sobredito casar a montes et a fontes con todas suas entradas et saydas saluo ende o que est ia aforado, per tal condiçon que o pobredes per uos ou per outro que seia obedient et vasallo do moesteiro, et o lauredes et o paredes ben, que non defalesca per lauor, et nos diades cada ano terça parte de pan et de uino et de lino et de legumia per noso maordomo et prouello comunalment et aduçi -llo do noso celleyro a o moesteiro; et dardes cada ano por casas et por cortina et por a froyta que y agora esta feyta XV. soldos da bõã moeda por dia de Natal; et se y [fe]cerdes froyta daqui adeante, dardes della terça asi como dos outros froytos [sobre]ditos. [+]
1296 PRMF 250/ 447 Damus a uos o sobredito casar con todas suas entradas et saydas per u as uos mellor poderdes auer saluo o que est ia del aforado, per tal condiçon que o lauredes et o paredes ben, que non defalesca per lauor et que o pobredes et o moredes per uoso corpo et seiades seruiçal obediente, et nos diades del cada ano terça parte de pan et de uino et de lino et de legumia per noso mordomo et proue -llo comunalmente, et que façades todos los outros foros asi como os outros seruiçáés da sobredita villa de Vallongo fazen a o sobredito moesteiro, et que leuedes os sobreditos froytos a o noso çeleyro a eyglesia et que diades as dereyturas asi como son usadas do casar. [+]
1296 PRMF 251/ 448 Damus a uos o sobredito logar a montes et a fontes con todas suas entradas et saydas per ou as uos mellor poderdes auer et per tal condiçon que estia aqueste logar senpre pobrado et o lauredes et o paredes ben, que non defallesca per lauor et que façades casas en Ermorit en no herdamento de Ramirãẽs et as pobredes et as moredes per uoso corpo et lauredes os tereos asi como sobredito é; et nos diades cada ano terça parte de pan et de uino et de lino et de legumia per noso mordomo, et proue -llo comunalmente, et leuardes os sobreditos froytos a o celeyro hu nos teuermus en a villa de Uillar ou de Igleyóá; et por casas et por eira et por cortina d ' Orto et de Porron et por nabal de Rouolta et por froyta hu non tolla pan nen uino dardes nos cada anno XX. soldos daquesta moeda que fazen dous dineiros por soldos en dia de san Martino. [+]
1299 CDMO 1285/ 1220 Por tal preyto que vos pobredes et tenades as casas del sempre en boo revor et refaçades se mester for. [+]
1299 HGPg 117/ 216 Et uos que o pobredeſ τ o mãtenades en guiſa que non defaleſca per lauor, et noſ leuedes o dito pam a noſſo çelleyro hu nos leuarem os outros cabedaeſ. [+]
1300 CDMO 1300/ 1234 Sabam quantos esta carta virem commo nos, fr[ey Migel abbade] d -Osseyra et o convento desse meesmo lugar, damos [a vos Arias] Perez et a vossa yrmaa Tereygia Perez et a hun fillo liidimo desta Tereygia Perez qual nomear a su morte, a teer de nos et por nosso moesteiro en vossa vida, o nosso casar da Regaenga, en o qual morou Domingo Magion, con todas suas perteenças, a monte et a fonte, por tal preyto que tenades as casas del en boa, refaçades se mester for et o lavredes et o pobredes et o paredes ben en guysa que se non percam os froytos del por mingua de lavor et de boa parança. [+]
1300 HCIM 36/ 517 Sepan quantos hesta carta vieren como yo dona Maria por la gracia de dios Reina de castilla de leon e señora de molina Porque el abbad e convento de ssanta Maria de ssobrado me enviaron mostrar en como eran muy pobres en guissa que no avian de que se mantener por rraçon de la guerra e senaladamente que nom podian auer de que salgar el pam de la avena que comian e que aquello que aviam de comer que era sin sal e que me pediam que yo les ficiese alguna merced en que les diese alguna sal por que nom lacerasen tan malamente e yo por rruego de dona Maria fernandez mi ama e de la ynfanta dona ysauel mi hija e de fernando Yanes de leyra e por que ellos tengan oracion por la anima del rrei don Sancho que dios perdone et Rueguen a dios por el rrey mio hixo e por mi tengo por vien de les poner que tengam de mi aqui adelante en mi vida quarenta moyos de sal de aquella sal que yo e de auer en las decimas de la coruña e mando por esta mi carta a qualquier o qualesquier que de aqui adelante ovieren de rrecaudar por mi la sal que yo e de auer en las decimas de la coruña Renta o en fieldad o en otra manera qualquier que den cada año de aqui adelante al abbad y convento del monesterio de santa maria de sobrado o a quien lo ellos enviaren decir estos quarenta moyos de sal vien cumplidamente en guisa que les non menguen ende alguna cossa e ssobre esta Raçon non demanden otra carta mia mandadera nin de pago mas degenlo cada año por esta e tomen el traslado della signado de escriuano publico e yo rreciuirlos he en quenta e non fagan ende al por ninguna manera e si lo asi facer non quisieren mando a quales quier alcaldes o alcalde que estovieren de aqui adelante por mi en la coruña que se lo fagan dar bien cumplidamente segun que dicho es e non fagan ende al so pena de los cuerpos e de quanto a mi e desto les mande dar hesta mi carta sellada con mi sello de cera colgado dada en ayllon quinze dias de agosto era de mill e trescientos e treinta e ocho años yo juan de miella la fize escriuir por mandado de la rreyna Martin Gill. [+]
1300 HCIM 37babaaaaaaaaa/ 520 Por que el abbad e conuento de Sancta Maria de Sobrado me embiaron mostrar en como eran muy pobres en guissa que no auian De que sse mantener por razón de la guerra e señaladamente que non podian haber de que salgar el pan de la auena que comian e que aquello que auian de comer que era sin sal e que me pedian que yo les fiçiesse alguna Merçed en que les diesse alguna sal por que non laçerasen tan mal - [+]
1301 CDMO 1306/ 1241 A o qual casar enademos a herdade que [iaz cabo] deste casar, a que chaman a herdade do Frade; por tal preyto que seiades nossos vassalos mandados et obedientes et tenades as casas del en boa revor, e as refaçadas, se mester for, e o lavredes e o paredes bem, e vos pobredes por vos. [+]
1301 HGPg 118/ 217 Et que noſ τ noſſa uoz aiamoſ douſ dias da agua da fonte deſſe caſal quandó óſ quiſſermos para regar enna (...) et (.) regar oſ milloſ cada anno hũa uez no anno τ voſ moredeſ τ pobredeſ eſſe caſal τ ſéérdeſ uaſſaloſ do moeſteyro de Santa Maria de Melom τ doa(r)deſ lle ſua luytoſſa a uoſſa morte ſegundo o huſo da terra τ a morte da noſſa poſtremeyra uoz daquellaſ uozeſ que eſte caſal deuiã a téér depuſ uoſ que f(i)que eſſe caſal liure τ quite ao dito moeſteyro de Melom cõ todoſ ſeuſ bóó(ſ) p(a)ramẽtos. [+]
1305 GHCD 110/ 495 Et mando y hua manta et huum ffeltro para a enfermeria dos pobres. [+]
1305 GHCD 110/ 496 Et mando que baa por min huun ome en rromaria a santa Maria de Rocamador por mia alma et lle den dozentos mrs. para despensa et cen soldos para offerir a o altar de Santa Maria et cento cinquaenta soldos para dar a os pobres pelo camiño. [+]
1305 GHCD 110/ 497 Et mando quesse paguen en esta guissa: cen varas de burel de Medina cada ano en vestiaria a os ffrades de Mellon para cugullas, et para sayas et outras cen varas cada ano a os ffrades de Val de pareysso para vestir et outras cen varas en pano de Alveos para pobres et estes panos dennos cada ano ata que seren y metudos os ditos mill et CCC mrs. et os ffrades a quen deren estes panos que diga cada huun tres tres minssas polas almas de Johan Perez et de seu hirmao. [+]
1305 GHCD 110/ 497 Et os pobres a quen deren as sayas que digan senllas minssas de pater noster . [+]
1306 HGPg 31/ 81 Sabeam quantos eſta carta uirẽ commo nos don Rodrigo por la graça de Deus, biſpo de Lugo, cõ outorgamento do cabidoo deſſe míj́ſmo lugar, fazemos tal ueruo cõ uoſco Aras Afonſo, fillo de Afonſo Perez de Mõtouto d ' Eſtiriz, do noſſo caſal de Bretẽos que é na fijgregia de Santa Marina de Lamela, conuẽ a ſſaber, que uos damos o dito caſal áátal condiçõ cõ todaſ ſuas pertenẽças τ dereyturas por en todoſ uoſſos dias τ da primeyra moller que ouuerdes τ duna peſſõa ſimellauel de uos que nomeardes en uida ou en uoſſo paſſamento que uos que o lauredes τ moredes per uos ou per outro τ o paredes bẽ τ façades y duas caſas pallaças ſegũdo oſ formaes que y eſtam, τ o noſſo móórdomo que uos dé y da noſſa madeyra τ uos aiude cõ oſ boys τ cõ os carros da terra τ uos pobredes per uos ſaluo da ſeſma da pobrãça que uos nos auemos de pobrar τ nos dedes a meatade do que laurardes τ criardes ſaluo doſ porcos τ ſaluo dizimo τ ſemẽte; τ nos façades os foros ſegũdo oſ noſſos ſeruiçaes da terraria de Seruiã. [+]
1310 MPR 55/ 170 Saban quantos esta carta virem como nos Lourenço Esthévez, prior do moesteyro de Sam Pedro de Rocas e o convento dese meesmo lugar, damos a vos Maçía Pérez a pust morte de Iohan Anes dicto Bordom o noso casar de Bueyros, o qual casar vos agora morades, a monte e a fonte con todas suas pertiiças quanto a octre non e dado, a tal preyto que o moredes e o lavredes e o pobredes e o paredes ben que non defalesca por lavor, e nos dedes del cada ano por noso moordomo terça do que Deus y der salvo de nabal e dárvores porque daredes cada ano por dereytura por Sam Martino XL soldos de brancos dos dineiros de rey don Fernando ou a quantía deles, e daredes cada ano hun quarteiro deyradigo, e daredes cada ano por Sam Martino hua porcala, e seredes vasalo obediente do dito moesteyro; e pust vosa morte fique o dito casar a IIIes pessoas quaes vos nomeardes pelo preyto de suso dicto, e as pessoas seyam vosos filos ou vosos netos, e hua delas seya pessoeyro para poboar o dito casar e pagar os ditos foros e dereyturas como sobredito é; e de pust morte destas pessoas de suso ditas fique o dito casar em paz ao moesteyro sobredito. [+]
1311 PRMF 266/ 462 Damosuo -llos per tal condiçon que uos que os lauredes et os pobredes et os paredes ben, conmo se non percan per mingua de lauor, et que dedes deles cadano terça de pan et de viño et de liño et de leguma do feytio; et do que arromperdes, dardes conmo foy osado ata aqui destes casares; todo per noso mordomo; prouello comunallmente mentre colerdes esas nouidades deses casares, et leuardes a nosa parte que nos eynde aqueçer a o moesteyro de Ramiraas, et dardes a taes dereyturas destes casares a o moesteyro, caes foron aousadas ata aqui destes casaes, saluo que non dedes estreuas nen eyradegaas deles. [+]
1312 MPR 56/ 170 Saban quantos esta carta viren como nos Domingo Anes, prior do moesteiro de Sam Pedro de Rochas, e o convento desse meesmo luguar, damos a vos Johan Anes de Ryomeelo e a vossa moler Thereyga Anes e a hun filo que ambos ayades de cunsuu, o nosso herdamento que nos avemos na villa de Peosselo, o qual herdamento e suu signo de Santa Marta de Moreyras e foy de Pedro Peláez, cavaleiro, e da sa fila Thereyga Pérez; o herdamento suso dicto vos damos a monte e a fonte con todas suas pertiiças quanto a octre non e dado, a tal preito que o lavredes e o pobredes e o paredes ben e nos dedes ende cada ano por nosso moordomo terça de pan e de vino, e daredes cada ano por dereitura por Sam Martino XX soldos de brancos da moeda del rey dom Fernando ou a quantía deles, e daredes cada ano por ese día hun capóm; e nos ampararmos vos a dereito con no dicto herdamento; et pust morte de vos de suso dictos fique o dicto herdamento em paz ao moesteiro sobre dicto. [+]
1316 CDMO 1402/ 33 Mando que meu conpridor de et pague todas [estas deu]das et cousas sobreditas no amor de Deus a pobres et a aquelles et a aquellas que a quen eu tomey et do que o ouve, en remiimento et por entrega das cousas que delles ouve et que lles tomey et do mal que lles fige. [+]
1319 CDMO 1416/ 41 Sabeam quantos esta carta virem commo nos frey Pedro abbade d ' Osseyra et o convento desse meesmo lugar, damos a vos Roy Lourenço fillo de Lourenço Perez et de Moor Eanes et a duas vozes apus vos hunas pus houtras qual nomear a postremeyra a sua morte, et das quaes nos possamos [aver] os nossos dereytos en paz a teer de nos et por nosso moesteiro en vosa vida de todos tres, commo sobredito he, o nosso casal do Vale o qual jaz su cadea de San Migel de Vilar Seco, a monte et a fonte, et con todas suas perteenças, por tal pleito que seiades nossos vassalos mandados et obedientes et vos pobredes por vos e o lavredes et o paredes ben et tenades as casas del sempre en boa revor. [+]
1320 VFD 48/ 75 Este he o que eu Martín Páez con mia moller Sancha Yanes,.moradores en Monte Rey, fazemos e ordenamos á loor de Deus e da Uirgen Santa María, sa madre, conuén a saber: hua albergaría na vila de Monte Rey e que seia de Santi Espíritos, en que se collam os pobres e se cryen os orfos, et un capelán pera a dita albergaría, que diga cada dia missas de sobre altar con sas oras conpridas pera senpre polas almas nossas e daqueles passados cuyo cabeçel eu Martín Páez foy e que me mandaron que possese os seus bees en prol das suas almas, segundo está escrito por notario. [+]
1324 MPR 61/ 174 Saban quantos esta carta virem como nos Johan Anes, prior do moesteiro de Sam Pedro de Rocas, e o convento dese meesmo luguar, damos a vos Martín Anes e a vossa moler María Pérez, apus morte dOrracha Anes fila que foy de Johan Peláez e de María Fonso, hun nosso casar que avemos en Loona, no barro de Requeyxo, o qual casar morou e tevo de nosso moesteiro Johan Peláez e sa moler María Fonso; vos damos, a monte e a fonte, con todas suas pertiiças, quanto a octre non e dado, aa tal preito que o moredes e o pobredes e o lavredes e o paredes ben, que non mingue por lavor, e nos dedes ende cada ano por nosso moordomo terça do que Deus y der, salvo de nabal e dárvores, por que daredes cada ano por dereitura por día de kalendas janeiras XL soldos de blancos dos dineiros del rey don Fernando ou a quantía deles, e daredes cada ano por día de Natal VIII paes de senos dineiros da dita moeda del rey dom Fernando e hun almude de vino e hua boa porcala, e daredes cada ano por día de Sam Johan Bautista hun boo carneiro, e seredes vassalos obedientes do dicto moesteiro; en este foro non vos damos y depust morte da dicta Orracha Eanes a sesta do dicto casar que aqueyçe y aa dicto Fernán Anes filo de María Anes irmaa dOrracha Anes. [+]
1325 ROT 49/ 400 Et mando que meus conpridores que dem a L pobres vergoncossos L sayas destanfforte ou de valençina de tres varas a ssaia e senllas capas de burel de VI varas a capa por minna alma. [+]
1326 CDMACM 86/ 123 ( Otrossi por lo que me pedieron merçed que non possen los caualleros en los hespitales que fueron fechos para los pobres et para los enfermos que quando y vienen possar echan los pobres fuera et mueren en las calles por que non an do entrar tengo por bien et deffiendo que esto no sea daqui adelante. ) [+]
1326 GHCD 71b/ 294 Outrossy mando sesse de dereyto pode fazer que fazan que ordinen assy de meu corpo por lo feyto das sentenças que poso o legado. en que eu mays non pude fazer que a a hora de mina morte que me ponan enno terreo. et que aly enuii o meu spiritu para aquel sennor quemo en mio corpo meteu et que me leuen a o espital et me ponan enno leyto dos pobres. et desi que me soterren hu quiseren con esses outros pobles. [+]
1327 ROT 53/ 403 Sabbam quantos este plazo virem commo nos dom ffrey Iohan ffernandez abade de santa maria de mellon de suu capitulo convento desse meesmo logar damos e outorgamos afforo avos Iohan eannes do rrial morador en aravo e avossa moller Marina eannes que presente non est en vossa vida danbos e de duas vozes apusllo postrimeiro de vos huna pus outra per orden conven assaber esse nosso casar que esta en aravo o qual chaman do rrialo qual casar tevo afforado do dito moesteyro Iohan perez do rregeyro. afforamos el avos con todas suas pertenças dereitos entradas ixidas amonte e afonte per tal condiçon que o moredes eo pobredes eo lavredes e paredes ben commo non ffalesca per mingoa de lavor e de pobrança vos e as ditas vozes de pus vos. [+]
1331 MPR 65/ 178 Sabeam quantos esta carta viren como nos don Johannes, prior do moesteiro de Sam Pedro de Rochas, e o convento desse meesmo lugar, damos a vos Giral Domínguez e a vossa muller Tereyga Pérez, en toda vossa vida danbos, e depús vossa morte a hun vosso fillo que anbos ouverdes de consuu, as duas terças de todo o nosso herdamento de San Fiiz, por tal pleito que os pobredes e os lavredes e os paredes bem, e diades deles cada ano ao moesteiro por nosso moordomo quarta parte do froito que Deus y der. [+]
1332 MPR 66/ 178 Ans, a monte e a fonte, con todas suas pertiiças, quanto outro non e dado, a tal pleito que o moredes e o pobredes e o lavredes e o paredes ben, que non mingue por lavor, e nos dedes del cada ano por nosso moordomo terça do que Deus y der, salvo de nabal e dárvores, por que daredes cada ano por dereitura por kaendas janeiras quareenta soldos de brancos da moeda del rey don Fernando ou a contía deles. [+]
1333 GHCD 73/ 314 Et em este lugar non mando fazer iglesia nen moesteiro, saluo esta capella que se Restaure senpre, mays quero et mando que se mays cobrar ou ouuer em ou en posisoes que todo seia para as freiras que han de seruir deus et duas siruentas que han de seruir esas duas freiras et os pobres que y han de morar para a sua manteença et para albergar et fazer bem a pobres. leixo despois miña morte a meadade de quanto ey ena villa de Vargoo que he ena friigesia de sam froitoso da cerqua da iglesia de santiago. [+]
1335 ROT 60/ 411 Afforo e aatal preito que vos e as ditas vozes o lavredes eo pobredes o dito casal emgisa commo non falesca per mingoa de pobrança nen de lavor nin de boo paramento e dedes ende cada anno vos eas ditas vozes anos ea voz do dito moesteyro a terça parte do pam e do vinho e da legumhia na Eyra e no lagar per noso moordomoo qual proveiades communalmente de comer e de bever dous dias no ano quando reçeber o noso quinhon e aiades a cortinha pelas condiçoes segundo e contiduo no outro prazo velho. [+]
1336 MB 11/ 403 Conosçuda (cousa seia a todos que eu Maria) Aras moller de Aras Perez canbeador, morador enna rua da Algara, filla que soy de Giao Martinez de Todella et herdeira de Johan Sennor çidadao de Santiago meu marido que foy o qual Johan Sennor era herdeiro de Afonso Dominges morador que foy na rua de Maçarellas, para conprir os testamentos do dito Afonso Dominges et a voontade do dito Johan Sennor que ouver et pos no seu testamento enno qual me leixou por sua herdeira et enno qual a min mandou que eu ordinase dos herdamentos que foron de Afonso Dominges et fazeese dellos por la sua alma segundo o dito Afonso Dominges en seu testamento mandou et fezese dellos segundo que o dito Johan Sennor era tiudo de fazer, considerando a pobreça do moesteiro de Santa Maria de Belvis que he no sub(urbio) da çidade de Santiago et para ( ) et serviço de Deus eno dito moesteiro et os ofiçios divynos para remedio das (almas) do dito Afonso Dominges et de Pedro Dominges seu irmao et doutros que o dito Afonso Dominges pos en seu testamento dou et dono por iur de herdade para senpre a domna Iohana Esteves priora et ao convento do dito moesteiro en nome do dito moesteiro todo quanto ( ) o dito Afonso Dominges avia a tenpo de sua morte con casas, casares, chantados et con todas outras suas dereyturas hu quer que os o dito Afonso Dominges ouvesse no arçebispado de Santiago et alur u quer que os el ouvesse segundo que llo eu de dreito posso dar por los ditos testamentos por tal condiçon que as ditas priora et convento que ora y son et que foren daqui endeante por sy et por seus cappellaes façan ben et reçen por las almas dos ditos Afonso Dominges et Pedro Dominges et dos outros que os ditos Afonso Dominges pos no dito seu testamento. [+]
1336 MB 66ba/ 483 Porque avessa santa et loada religion por la qual Nosso Sennor he loado en todos los nossos lugares et moesteiros ennos quades byvedes en gran pobreza et en grande humyldade, partidas et privadas das dissoluçoes et praseres do mundo, conpridas de vertude de castidade et de linpidue et de obidiençia por la cual leiyastes a vossa propia voontade servindo a Nosso Sennor, por ende nos catando con razon a quantas cousas de suso ditas queremos et he nossa voontade de vos fazer graça speçial en quaesquer partes ou terras en que morades por la autoridade que avemos de San Pedro et de San Paulo et da Iglesia de Roma, conven a saber, que de todalas vossas possisoes, herdamentos et outras cousas quaesquer que agora avedes ou des aque endeante gaanardes non pagedes a ninhuun bispo nen prelado, nihuun juiz ordinario nen clerigo de nihua iglesia dezema nen primiça nen outrossy a legado ou mandadeiro que venna da iglesia de Roma nen a nihuun outro prinçipe seglar ou sennor ou a seu mandadeiro, nen pagedes contribuçon nen procuraçon das vosas posisoes et herdamentos sobreditos, nen talla nen colleyta nen poraves nen ninhua outra cousa que non devan a pagar aqueles que son exentos por la corte de Roma, nen nihuun home de qualquer estado que seia non vos possan enbargar nen constringer para pagar nihua cousa das de suso ditas. [+]
1337 ROT 62/ 413 Esto vos damos afforo con ssua herdade e con suas arvores e con todos seus prefeytos e con todas suas entradas e ixidas e pertenças e dereyturas assy commo estam per tal preyto que lavredes e pobredes vos eas ditas vozes en guysa commo non falescan per mingoa de lavor e de boo paramento e dedes en cada anno aa voz do dito moesteyro terça do pan e de vinno seo y fazeredes e de lyno e de legumia aqual colades cada anno per nosso omme ao qual omme proveades de comer e bever communalmente mentre rreçeber o nosso quinon das novidades. [+]
1340 MB 66b/ 481 Et nos entendendo que nos pedian razon et dreyto et outrossy porque somos çertos que a dita priora et as donas do dito moesteyro son congregaçon santa et que no dito lugar se faz et fiz de cada dia muyto serviço a Deus et que som outrosi ( ) et muy pobres que non han de que se manteer sen as esmolas et aiudas dos boos cristaos, teemolo por bem. [+]
1346 MPR 77/ 187 Sabeam quantos esta carta virem como nos don Johan Anes, prior do moesteiro de San Pedro de Rocas, e o convento desse meesmo lugar, damos a vos Pedro Yanes, e a vossa moller María Miguélez, e a fillos e fillas que anbos ouverdes de consuu, o noso casar de Cacavellos, que está en Gondiaes, que he ena fiiguesía de San Miguel do Campo, por tal condiçón que o pobredes e moredes e lavredes e paredes ben e chantedes, en maneira que non defalesca por mingua de lavor nen de boo paramento. [+]
1346 MPR 79/ 188 [Sabean quantos] esta carta virem como nos dom Johan Eanes, prior do moesteiro de Sam Pedro de Rocas, e o convento dese meesmo lugar, damos a vos Aras Eanes de Bueyros, e a vosa moller Tereyia Anes, e a quatro vozes apus vossa morte, hua pus outra, a vagamento da carta do aforamento que agora ten María Pérez, moller que foy de Martín Veloso, ho nosso casar que nos avemos em Caspinoo, que he ena friiguesía de Santa Marta de Moreyras; o dito casar vos damos a monte e a fonte, con todas sas en[tradas] e seidas, e con todos seus dereitos e pertençcas, por tal condiçón que o moredes e o pobredes e lavredes e chantedes em maneira que non defalesca por mingoa, de lavor e de boo paramento. [+]
1347 MPR 82/ 191 Os ditos herdamentos vos damos por tal condiçón que vos que os moredes e os pobredes e os lavredes e paredes ben en gisa que non minguen en os novos por mingua de lavor e de boo paramento. [+]
1347 MPR 84/ 193 O dito casar vos damos, a vagamento da carta en que esta agora aforado, por tal condiçón que o moredes e o lavredes e o pobredes et paredes ben, que non defalescan por míngoa de lavor e de boo paramento, et nos dedes del cada anno por nosso moordomo terça de todo pan que Deus y der; ainda nos daredes cada anno por kalendas janeiras quareenta soldos de brancos da moeda del rey don Afonso ou a contía delles; ainda nos daredes cada anno por día de San Martino hua porcala e seis soldos de pan branco e hun almude de vino, et por San Johan hun carneiro. [+]
1348 GHCD 51/ 194 It. mando ao espital de Santiago para os pobres X mrs. [+]
1348 GHCD 51/ 194 It. mando que den a pobres vergonçosos tres vallancinas por mina alma. [+]
1349 PRMF 316/ 504 Sancha Peres ona de Ramirás. . . aforamos a uos Martin Peres e a uossa moler Mor Esteues e a huna uos apus uos, quall nomear o pustrimeiro de uos a sua morte. . . . o casall de Pas, en que morou Pero Anes; damosuo -lo a monte e a fonte con todas suas pertiças, saluo o que ia y est aforado, per tal condiçon que uos que o pobredes. . . etc. e que dedes dele cada ano terça de pan e de vino e de lino e de leguma. . . . etc. ; a leyra que chaman do Chao a çima do . . . . . ? per esta condiçon e que ande estremada do casall; e que dedes cada ano por dereyturas des mrs. de brancos por dia de san Martin, e noue dias de seara; e por seruiçio hun touçino e viinte pares brancas e hun açunbre de viño por dia de Natall a Onna de Ramiras; e a uossa morte dardes por partiçon des mrs. , e loytosa; e a uos postrumeyra de loytosa e partiçon quall ouuer. [+]
1351 CDMACM 101/ 158 ( Et agora las mongas del dicho monesterio de santa Colonba enbiaronme pedir merçed que les confirmasse esta dicha carta et gela mandasse guardar et yo el sobredicho rey don Pedro por faser merçed et alimonosna a las dichas mongas et porque el dicho monesterio es muy pobre et porque ellas son tenidas de rogar a Dios por las almas de los reyes onde yo vengo et por la mi vida et por la mi salud tengolo por bien et confirmoles la dicha carte et mando que les vala et les sea guardada et mantenida de aqui adelante en todo bien et conpridamente segund que se en ella contiene et deffiendo firmemente que ninguno ningunos non sean ossados de les yr nin pasar contra ninguna cosa de las que en la dicha carta se contienen en parte ni en todo en ningun tienpo por ninguna manera nin por ninguna rason ca qualquier o qualesquier que lo fesiesse auria mi yra et demas pecharme ya en penna mill mor. desta moneda vsual et a las dichas mongas o a quien su bos touiese todo el danno et menoscabo que por ende resçebiessen doblados. ) [+]
1351 SHIG Mond. , 3/ 18 Dos froytos dos benefiçios pus mortem Sabam qantos esta carta viren commo nos, Don Affonso, por la graça de Deus et da santa iglesia de Roma, bispo de Mendonedo, en senbra con Don Ruy Sanches daean et cabidoo et todo o cabidoo dese meesmo lugar, seendo ajuntados con la clerisia de nosso bispado enno signado geeral dos clerigos que se agora fas en Villamayor da See de Mendonedo por la festa de San Johan Bautista, da era desta carta; et fesemos o dito signodo ante de festa dAgosto por rason (de seer) chamados de nosso Sennor el Rey Don Pedro pera as Cortes de Valledolid; et parando mentes aas grandes (et dolo)rosas mingoas, afficamentos, pedidos et tallas grandes dos Reys et dos outros sennores que os ditos clerigos de nossa iglesia et bispado de Mendonedo han recebido ata aqui et reçeben cada dia; doendo nos deles et da sua pobresa, por lles acorrer et por lles fasermos graça et mercee que aian algua cousa de que possan conplir seus testamentos et suas mandas, damoslles et outorgamos que cada hun dos clerigos que agora son vivos et benefiçios teen et os gaanaren depoys en nosso bispado, que depoys de sua morte aian ben et conpridamente, eles et seus herees, as rendas et froytos et dineyros deles, de dia que finaren ata hun anno conprido, salvo que fique tanta das rendas et dos froytos desses benefiçios, porque as iglesias seian servidas das horas et os dereytos et padroadigos et rendas da See et dos padroes et as tallas et as outras cousas que y acaesçeren por lo benefiçio ou por la parte do clerigo que finar pagadas. [+]
1368 ROT 75/ 429 Sabban quantos este prazo viren commo nos don ffrey Iohan polla graçia de deus e da Santa Eglesia de rroma abbade do moesteyro de Santa Maria de melon eo convento do dito moesteiro afforamos avos Estevoo lorenço e a vossa moller Dominga lorença e a duas vozes apuslo postrimeiro de cada hunu de vos huna pus outra per orden asy que a primeira voz nommee a segunda e a segunda nomee a terceira voz conven a saber que vos afforamos aquel noso casal do carvalal a monte e afonte con todas suas perteenças entradas e seidas per tal pleito e condiçon que o lavredes e moredes e pobredes em guisa que non defalesca per mingoa de lavor e de pobrança e de boos paramentos e que nos dedes en vosa vida et de vossa moller quarta parte do pam e do vinno e da ligumia per noso moordomo ao qual avedes a dar por iantar dous moravedis e tragerdes o noso quinon das ditas novidades per vosa custa ao dito moesteyro e por foros dardes cada anno quatro moravedis de dineiros brancos por dia de pascoa. [+]
1368 ROT 77/ 431 Enton os ditos dayan e Cabidoo per nome do dito Cabidoo e de consentimento do dito arçidiago de montes teençeiro da teença de Paramios deron e outorgaron a fforo a Affonso annes e a sua moller Maria domingez moradores en Paramios pera eles anbos en suas vidas e duas vozes apos elles huna depos outra o casal que chaman de pray do eydo que iaz eno dito couto de Paramios en que soya morar Iohan pelaez o qual he do dito cabidoo e eno qual agora os ditos Affonso annes e sua moller moran o qual casal lle aforaron con todas suas perteenças e entradas e saydas a monte e a fonte segundo que o suya trager o dito Iohan pelaez por tal pleito e condiçon que os ditos Affonso annes e sua moller moren e pobren o dito casal e lavren e aproveyten as vinnas e herdades del en guisa que non desfalesca o fruyto delas per mingoa de lavor e de boo paramento e que dem ende en cada hunu anno ao teençeiro que ter a teença de Paramios polo dito cabidoo ou ao dito cabidoo se y non ouver teençeyro a meadade do vinho da vinha que ora esta feyta e a terça do vinho doutras vinhas se a fezeren eno dito casal e a terça do pan e do outro que deus der enas herdades do dito casal e por foros en cada hunu anno hun cabrito e dous açumbres de vinho por dia de San Martinho e que os ditos Afonso annes e sua moller e as ditas vozes a pos eles leven por sua custa o pan e o vinno que ouveren a dar do dito casal aqui nesta çidade de Tui a adega do teençeyro que lle de as trebollas en que traga o vinno e que os ditos Affonsso eannes e sua moller e as vozes despos elles non deneguen ao dito cabidoo o jur e propiedade do dito casal nen das vinas e perteenças del nen lle pasen outro sennor deante por los seus dereytos. [+]
1370 ROT 80/ 434 Gonçalvo fernandez coengos de Tuy fazentes cabido avudo diligenter trautado sobreste negoçio quese ssege min Nunno Gonçalez notario de Tuy presente con as testes adeante scriptos os ditos vigairo e dayan e cabidoo por nome desse cabidoo deron e outorgaron a foro a Iohan perez morador enna feligresia de Cheelo e a sua moller Marina Lourença para dos ambos en sua vida e a duas vozes a pos eles huna depos outra por orden o casal que chaman de Cagide que he do dito Cabidoo que iaz ena dita freigresia de Cheelo o qual casal lle aforaron con suas casas e vinhas e pertenças por tal pleyto e condiçon que os ditos Iohan perez e sua moller e as ditas vozes moren e pobren o dito casal e lavren e aproveyten ben e fielmente as herdades e posisoes do dito casal en guisa que non minguen porlavor e que den ende en cada huun anno ao dito Cabido e ao teençeiro que por eles tever a renda de Torneiros a medade de vinho e de todo fruyto que deus der enas herdades labradias e a terça das castannas e o pan e as castannas aa eyra por home do teençeiro. [+]
1370 ROT 85/ 440 Gonçalvo fernandez coengos de Tui juntados. en cabidoo per som de campaa tanjuda eno lugar acustumado segundo que ham de custume en presença de min Nunno Gonçalez notario de Tui e testes adeante scriptas os ditos dayan e cabidoo en nome de sua mesa deron e outorgaron a foro a Stevo perez e a sua moller Maria lorenço moradores en Soveredo e a duas vozes apos elles huna depos outra o casal de Soveredo que he do dito cabidoo que parte con outro casal que tiina Gonçalvo Estevezo qual casal lles aforaron con todas suas perteenças et entradas e saydas segundo o tragia do dito cabidoo Lorenço Annes de Soveredo per tal pleito e condiçon que o dito Stevo perez e as duas vozes apos eles lavren e aproveyten as vinnas e heredades do dito casal e moren e pobren o dito casal e den ende cada anno ao dito cabidoo et ao teençeyro que tever o couto de Paramios a meadade do vinho da vinha que ora he feita. [+]
1370 ROT 86/ 441 Sabban quantos este praço virem commo nos don frey Iohan pola graçia de deus e de Santa Iglesia de Rroma abbade do moesteyro de Santa María de mellon e o convento do dito moesteyro afforamos avos Iohan perez e a vossa moller Marina eannes e a duas vozes apus o postrimeiro de cada huun de vos huna pus outra per orden asy que a primeira nomee a segunda e a segunda nomee a terçeira voz. conven a ssaber que vos afforamos aquell nosso casal de villa midi que jaz en ffliigresia de Sanctiago de parada per tal pleito e condiçon que o lavredes e moredes e pobredes en guisa que non deffalesca per mingoa de lavor e de pobrança e de boos paramentos e que nos dedes terça do pam e de vinno en eyra e en lagar e de linno e de legumia per noso moordomo ao qual avedes de proveer de comer e de beber communalmente mentre reçeber o noso quinon e por foros dardes cada anno huna galina e huun açumbre de manteiga e quatro moravedis de dineiros brancos por dia de San Iohanne de junyo. [+]
1373 CDMACM 115/ 190 Item mando dar viinte froliins ou a quantia deles para cantar Misas et dar a pobres por las almas de Gonçaluo Peres coengo que foi de Mendonedo et de Afonso Aras seu yrmao por aquello que delles ouue et despendi en meu mester. [+]
1373 CDMACM 115/ 190 Item mando dar des froliins por las almas de Diego Peres et Aras Peres coengos que foron de Mendonedo para Misas cantar et dar a pobres. [+]
1373 CDMACM 115/ 192 Et esto todo commo sobredicto he conprido et pagados en todo o mays que ficar dos meus bees et herdamentos faço meus herees os pobres de Iesu Christo. [+]
1374 MPR 113/ 214 In Dei nomine, amen. Sabeam quantos esta carta viren como nos don Vaasco Rodríguez, prior do moesteiro de San Pedro de Rocas, et oo convento dese meesmo lugar, damos a foro a vos Ruy Gonçález, clérigo de Nug[ueyra] et a quatro vozes apús vos quaes nomeardes, e se as non nomeardes, quaes de dereito ouveren derdar os vosos bees, pero que seia vos apús vos Marina da Pereira, [damos] o noso casal de Pousada, que he en freyguisía de Santa Justa, o qual ten Moor Vaasquez, o qual vos damos a monte e aa fonte, con suas entradas e seidas e perteenças, por tal condiçón que o lavredes e pobredes e paredes ben, como non defalesca por mingua de lavor e de boo paramento, e darnos edes del cada anno V libras de dineiros brancos, as duas por dereitura por San Martino, e aas tres por hua porcalla, e serredes vassalos obidientes e mandados a nos e ao dito moesteiro; et he posto que en quanto a dita Moor Vaasquez viver que os foros que a nos ha de fazer que os faça a vos o dito Ruy Gonçálvez e a vossas vozes, e vos que nos façades estes sobre ditos; et se ouverdes de vender ou denpinorar ou por vosas almas dar, vendede ou enpinorade aa tal que seia semellavil de vos e que nos faça cada anno o dito foro en paz como sobre dito he, pero que non seia cavalleiro nen escudeiro nen dona nen religiosa pesoa nen home de tras muro. [+]
1380 CDMO 1873/ 373 Bien sabedes en conmo en las cortes que nos fesimos en Soria este anno de la era desta carta nos fue pedido por los perlados que conusco eran en las dichas cortes, en nombre de los abades et priores, et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas de los monesterios e yglesias que son en los nuestros regnos, conmo seyendo los dichos monesterios e iglesias fundados et dotados de los reys onde nos venimos, et por los condes Fernan Gonçales e Garçia Fernandes su fijo et del conde don Sancho e por los sennores de Lara e de Viscaya, algunos ricos omes et cavalleros et escuderos atrevidamente, sin raçon et sin derecho, non acatando el serviçio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupavan et tomavan los lugares et vasallos et aldeas de los dichos monesterios et eglesias en nombre de encomendas, levando dellos dineros et pan et otras cosas, et fasiendolos servir por sus corpos, asi en lavores de sus heredades conmo de castiellos et fortalesas que fasian et en todo servidunbre como si fuesen sus vasallos exemptos; et non dando logar a los dichos abades et priores et abadesas e prioras et regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos, por la qual rason los dichos monesterios et eglesias eran venidos en grant pobredat et se non podian mantener nin faser aquel serviçio que a Dios devian por las almas de aquellos que los fundaron et dotaron, et que nos pedian por serviçio de Dios e de los santos cuyo nombre los dichos monesterios et eglesias eran fundados que los quisiesemos defender et guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merçet fuese. [+]
1380 GHCD 106/ 457 Et non dando lugar a los dichos abbades et priores, abbadesas et prioras et rregidores de los dichos monesterios et iglesias para se seruir de los dichos sus uasallos. por la qual rrason los dichos monesterios et iglesias eran venidos en grant pobredat et se non podian mantener nin fazier aquel seruicio que a dios deuian por las almas de aquellos que los fundaron et dotaron. [+]
1380 GHCD 112b/ 613 It. mando que den por mina alma et por lo amor de deus em dia de mina sepultura tres panos pardos ou tres valancinas ena cidade de santiago a pobres vergonçosos et ali hu entenderen meus conpridores que he mays seruiço de deus. [+]
1380 MSCDR 384/ 513 Bien sabedes en como en las Cortes que agora nos faciemos en Soria este año de la era desta carta nos fue querellado e pedido por los Prelados, que conosco eran en las dichas Cortes, en nombre de los Abades, Priores, Abadesas e Prioras e otras persons eclesiasticas de los monesterios e eglesias, que son en los nuestros regnos, como seyendo los dichos monesterios e eglesias fundadas e dotadas de los Reys onde nos veniemos o por los condes Fernand Gonzaluez e Garcia Fernandez, su fijo, e del conde don Sancho, e por los señores de Lara e de Viscaya, que algunos Ricos omes e Caballeros e escuderos atrevidamente, sin razon e sin derecho, non catando el servicio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupaban e tomaban los lugares e aldeas e vasallos de los dichos monesterios e eglesias en nombre de encomienda, llevando dellos dineros e pan e otras cosas, e faciendolos servir por sus cuestas, asi en lauores de sus heredades como de castiellos e fortalezas que fasien, e en toda servidumbre como si fuessen sus vasallos exentos, e non dando lugar a los dichos abades e priores e abadesas e prioras e regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos; por la qual razon los dichos monesterios e eglesias eran venidos en grande pobreza e se non podian mantener nin fazer aquel servicio que acer devian por las almas de aquellos que los fundaron e dotaron; e que nos pedian por servicio de Dios e de los Santos a cuio nombre los dichos monesterios e eglesias eran fundados, que les quisiesemos defender e guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merced fuesse. [+]
1380 MSPT [26a]b/ 264 [25] sus vasalvos; por qual rasón los dichos monesterios et Iglesias eran benidos en gran pobredade et se non podían mantener nin faser aquel serviçio que a Dios devyan por las almas de aquellos que los fundaron et de [...] [+]
1386 LCS [170b]/ 137 Primeramente, que si la morte o el robo o el malafiçio acaeçier en caminos o en otro lugar yermo que el querelloso venga a la primera çibdat o villa o lugar que mas açerqua fuere onde entender que mais ayna puede ser acorrido, que de y la querella al alcalle o a los alcalles o a los ofiçiales o al Merino o alguasil o jues o otro que tenga y ofiçio de la justiça e a otros qualesquier que y fallar e que estos ofiçiales o qualesquier dellos e los otros ofiçiales qualesquier a quien fuere dada la querella que fagan repicar la canpana e que salgan luego a vos de apelido e que vayan en pos de los malfechores por doquier que fueren, e como repicaron en el tal lugar que lo enbien faser saber a los otros lugares de enderredor para que fagan repicar las canpanas e salgan a aquel apelido todos los de aquellos lugares donde fuere enviado desir e oyeren el repicar de aquel lugar do fuere dada la querella o de otro qualquier que repicare o oyeren e sopieren el apelido o la muerte, que sean tenudos de repicar e salir todos e yr en pos de los malfechores e de los malfechores e de los segir fasta que los tomen o los ençierren et si esto acaesçier em las merindades de Castilla e de Leon e de Galisia do aya merinos Mayores o otros Merinos que andan por ellos e fuere fallado el merino o recudiere que vaya el con ellos e que sigan los malfechores fasta que los tomen o los encierren como dicho es; e si la querella fuere dada al Merino ante que a la villa del rey o en otro lugar alguno, que el merino vaya en pos a los malfechores segun dicho es e que lo envien faser saber a los lugares de mas çerqua esta et acaesçiere que fagan repicar las canpanas e vayan pos dellos malfechores segunt dicho es; et se fuere la querella de robo o de furto e los tomaren con ello e fuere y merino, notario o otro ofiçial de qualquier villa que se y acaesçier e cunpla luego en ellos justiça; et si los non fallaren y con el robo o furto o ouvieren fecho otros malafiçios de muerte o de furto o otra mal feyturia que los prendan e los lieven presos a aquel logar en cuya jurdiçion fuera fecho el malafiçio porque los ofiçiales dende, cunplan e fagan dellos justiçia como fallaren por fuero e por derecho; et si los tales malfechores se ençerraren en alguna villa o logar realengo o de otro señorio qualquier, que los ofiçiales o el Conçejo de aquel logar, seyendo requeridos por los que segiren el apelido o por qualquier dellos, que sean tenudos de ge los entregar luego sin otro detenimiento con el robo o con el furto e con todo lo que levaren, e estos malfechores que los lieven presos al lugar do fuere hecho el malafiçio porque fagan dellos justiçia como dicho es; et si ge los non quisieren dar nin entregar, el logar do se acaesçiere fuere realengo e abadengo, que los ofiçiales de la justiçia al que fue demandado aya aquella pena que meresçe aver el malfechor; et sy el conçejo lo enbargare e non lo quisiere ayudar a cunplir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo o el furto que le fuere fecho e faser emienda del daño que reçebio asi como es fuero e derecho e el querelloso que sea creydo de lo que le fuere robado o furtado e del daño que reçebio por su jura seyendo ante alvedriado e estimado por el jues que lo ha de librar catando la persona del querelloso a la condiçon e la riquesa o pobresa o ofiçio del e las otras cosas que puede mover el jues para lo alvedriar; et si negaren que los malfechores non entraron ni son en el lugar, que sean tenudos de acojer ay los ofiçiales que fueren en el apelido e a otros algunos con ellos, fasta en dies, para buscar los malfechores e los ofiçiales e el conçejo dende que les ayuden a ello et si los fallaren que ge los entreguen so la pena que dicha es; et si non los quisieren acojer en la villa o logar, que sean tenudos a la dicha pena e si los encobrieren e despues fuere sabido, que ayan e pechen la pena que dicha es, et se ençerraren en la villa o logar de otro señorio, que el señor fuere y que sea tenudo de lo conplir lo que dicho es so la dicha pena del daño e de los maravedis e de que finque en nos de ge lo escarmentar como la nuestra merced fuere; e si el señor y non fuere, que el conçejo e los ofiçiales sean tenudos e conplir todas las cosas sobredichas so las dichas penas. [+]
1387 GHCD 95/ 418 It. mando que den de comer a dez homes et molleres pobres de vergona en esta casa do dia que eu finare ata XV dias et que os escolla Johan nabeyro Estes son os bees que eu bernal domingue mando ao cabidoo da iglesia de Santiago para por eles fazeren huun aniuersario enna iglesia de Santiago de cada anno para sempre en dia de san bernaldo; et que este aniuersario que seia miterado et que vaan en preçiçon aa capela de san Pedro da acerqua..... [+]
1396 ROT 99/ 456 Esto que sobredito he vos aforamos sacado o que ende he afforado per tal pleito e condiçon que as lavredes e pobredes en gisa que non falesca per myngoa de lavor e de pobrança e de boos paramentos e que nos dedes a terça parte de todas as cousas que deus hi der e medio de vinno e se fezerdes vinna de novo vos ou as vozes que aquel que aa fazer que de dela terça en sua vida e as vozes de pus el que de dela medio e colleredes todas as ditas novydades per nosso omme aoqual avedes a proveer de comer e de bever communalmente mentre coller o nosso quinon e por foros. por cortina de berças e froyta e castannas dardes cada anno polo dito dia çinquo moravedis e que nos passardes polo mar anos e a os nossos quando alo formos per vossa custa de yda e de viinda e que façades ao abbade serviço e ao prior eao çelareyro huna vez eno anno quando formos en essa comarca asi commo a sennores que seiades nossos vassalos serventes e obedientes e non nos passardes outro sennorio arrostro. veredes aos nossos enprazos e terredes os nosos encoutos e aseymento de cada huun de vos que paguedes loytosa e o que o non morar ou lavrar per si que o non aya por foro nen por erdade e que non criedes hi fillo nen filla de dona nen decavaleiro nen descudeiro nen dome de tras muro nen dome poderoso e que o non possades vender nen dar nen allear nen por vossas almas mandar senon ao dito moesteyro polo justo preço e a seymento da pustrimeira voz todas as cousas sobreditas fiquen livres e quites e desenbargadas ao dito moesteyro con todos seus boos paramentos sen outro enbargo nen huun. [+]
1396 SVP 60/ 117 Sabean quantos esta carta viren conmo nos don Diego Fernandes, prior do moesteyro de Poonbeyro, con o conuento desse meesmo lugar, seendo juntados en nosso cabidõõ per canpãã tanjuda, segundo que o auemos de huso e de custume, damos e outorgamos a foroa vos Eynes Ianes, mançeba de Iohan Sanchez de Marquyna e a tres voses depoys de uosa morte, huna pus outra sucessiue, o noso casal que dizen de Outeyro, que ias su o syno de santa Maria de Beacan, per tal pleito e su tal condiçon que vos que o moredes e pobredes e façades morar ou pobrar per vos ou per outro e que corrigades e endereçedes as cassas del e as mantenades en boa reuor, e o lauredes e paredes ben en guissa que non desfallesca per mingoa de lauor e de boo paramento; e que nos dedes vos e as ditas vossas vozes en cada hũũn ano por los vosos froytos das herdades e coussas pertẽẽsçentes ao dito lugar doze libras desta moeda que se agora ussa, de que contan oyto morauedis por tres libras, e pagaredeslas por dia de san Vinçenço. [+]
1396 THCS 144/ 126 Por ende el, considerada a pobresa do dito cabídoo e cóengos del, disoo que el porla mellor maneira e forma que podía que tiraua e tirou de sy e da dita súa mesa e que daua e asinaua aos ditos dayán e cabídoo, para lle faseren os outros dous aniuersarios ẽna dita iglleia, a súa parte do Portalgo que el auía e lle perteesçía ẽna çidade de Santiago. [+]
1398 FDUSC 256/ 267 Item mando as minas opas et panos de vestir que a den a pobres vergonçosos por lo amor de Deus. [+]
1399 HCIM 53ba/ 583 A Juan Perez, carpynteiro, e a martin Martinez, meu sobriño, e mando a cada un deles por lo traballo que lebaren a cada un cen maravedis e a Martin Perez, clerigo, mandolle hun francidouro; e que estes meus conpridores que posan distribuir e dar por lo amor de Deus os meus beens mobles e pobres polo amor de Deus e facolle delles conciencia, e tomen para cada un catro varas de pano de saslo; e conprido e pagado este meu testamento e feitas mixoes de miña sepultura, faco, e elijo, e quero, e otorgo que todos os outros meus beens que eu ajo, e ouver daqui en diante, asi os cotuidos e hun caderno de Pulgameo firmado do meu nome e de Pero dos Santos mouriño, notario, como todos os ditos beens raizes en donde quer que os eu ajo ou ouver que os aja, un Clerigo o cual he Martin Perez e que faco, elijo, e utorgo en meu lugar por meu heredeiro dereyto e teedor dos ditos beens en toda sua vida que os aja e teña, e os frutos e rendas delles para que se manteña, e el diga ou mande decir huna misa en a dita Yglesia de San Thomas en carrego da sua concencia e ante a sua morte que aja poder de poer Y outro clerigo, ou por sua manda a aquel quel entender que seja perteesente e de mellores costumes con o dito carrego de decir una misa cada dia en a dita Yglesia para senpre por si ou por outro; e o tal dito clerigo que ao tempo do seu finamento que asi posa mandar os ditos beens, e frutos, e rendas de elles a outro Clerigo; e que esta herencia sena de clerigo en clerigo para senpre con o dito carrego e condicioes; e que este Martin Perez. e os outros clerigos que despois del tuveren estes bens e carrego que posan teer seus veneficios, sin embargo do sobredito; e con tanto que por si ou por outro digan de cada dia a dita misa; e que non ajan poder de vender nen sopinorar, nen callear, nen concambear, nen dar, nen doar, nen aforar, os beens da dita capelania a algua persoa en algua maneyra, Salvo que posan alugar as casas por aquel alugyro que entender que cunple; ou as viñas se las non poder labrar que as den a meas e que reparen estes beens o mellor que poydan en carrego das concencias: e aparto todos los outros meus parentes e parentas en cinco soldos e non ajan nin herden mais de meus bens, salvo o que lles mando de suso: e calquer ou calesquer que contra esto for, ou pasar, aja a maldicion de Deus Padre e Fillo e Espiritu Santo, e a mina, e pergan o que lles mando, e que non herden ninguna cousa mais de meus beens moubles nen raices e paguen a voz do Rey e do dito meu herdeyro por pena de dez mil maravedis desta moneda usal; e a pena pagada ou non este meu testamento fique firme, firme, e cumplase en todo; e si manda ou codecillo for feyta ante de esta que non vaya; salvo esta que aora fazo por este Pero dos Santos mourino, notario, e poño en esta por garda. [+]
1416 LCS [14]/ 12 O dito conçello, justiças et omes bõos jurados disseron que por quanto Mayor Dominges avoa de Johan Bõo, clerigo do coro da Iglesia de Santiago, era moller pobre et tal que non tĩina por que pagar renda nen fallas nen outros tributos que se lançavan enna dita çidade et porque outrosy morava et estava en poder et casa do dito seu neto et o servia; por ende que mandavan et mandaron que daqui endeante a dita Mayor Dominges non fosse posta nen encanavada en renda nen fallas nen en outros tributos algũos que se posessen et repartisen enna dita çidade et aquel postor ou postores ou encanavadores que a posessen ou repartisen ou encanavase daqui endeante en taes rendas et fallas et refallas ou outros tributos algũos que os pagasen por ela ou se tornassen os moravedis en que assy fosse posta et encanavada onde ela morasse et ela non fose obligada a pagar taes moravedis. [+]
1419 LCS [242]/ 193 Enno anno do nasçemento de noso señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e des e nove annos, esta feira quinse dias do mes de setenbre este dito dia seendo juntados en consistorio enna notaria de min Ruy Martines, notario da çidade de Santiago, Gomes Rodriges, bachiller en Decretos, e Vaasco Fernandes Troquo, alcalles da dita çidade e Fernan Gonçales do Preguntoiro, Afonso Fernandes Abril, Alvaro Afonso Juliate, Juan Ares da Cana regidores, jurados enna dita çidade e Garçia Rodriges do Vilar e Juan Dominges de Liñares, procuradores do conçello da dita çidade en presença de min o dito Ruy Martines, notario e das testemoyas adeante scriptas, logo enton os sobreditos diseron que por quanto os moradores enna colaçon de San Fiins repartiran maliçiosamente a Gomes Afonso que presente estava e a sua moller Maior Peres enna renda que este anno se repartira e derramara enna dita çidade seendo el çego e pobre mendigante e non teendo por que pagar os maravedis en que asi fora repartido, por ende que eles considerando sua enfermidade e poblesa, que mandavan e mandaron que o dito Gomes Afonso e sua moller non pagasen os maravedis en que asy foran repartidos este dito anno asy de renda como de fallas e que mandavan que se tornase en fallas e a dita colaçon donde el morava os ditos maravedis en que asi fora repartido este dito anno, segundo dito he. [+]
1419 LCS [248]/ 197 Afonso Fernandes Abril, Johan Aras da Cana et Alvaro Afonso Juliate, regidores jurados enna dita çidade, en presença de min o dito Rui Martines, notario et das testimoyas infra scriptas, logo enton os sobreditos diseron que por quanto os moradores enna colaçon de San Johan Apostollo repartiran maliçiosamente a Fernan de Pereira, alfayate, veziño da dita çidade en çerta contia de maravedis enna renda que este dito anno se collera e recabdara enna dita çidade seendo el pobre e vello e çego e non teendo por donde se mantẽer nen esso mẽesmo para pagar os maravedis en que asi fora repartido. [+]
1419 LCS [248]/ 198 Por ende que eles considerando sua pobreza et infirmidade que mandavan e mandaron a os procuradores do dito conçello que non demandasen nen levasen do dito Fernan de Pereira os maravedis en que asi fora repartido nen o peñorasen por elo. [+]
1422 FDUSC 276b/ 295 Item mando que den huun pano pardo a pobres por mina alma. [+]
1433 MNP 4/ 20 Et eu agora estou pobre et teño outros muytos lavores de labrar por maneira que non poso labrar o dito baçelo por la via que soo obligado et se conten no dito foro, et vos Fernando de Novegilde, lavrador, morador ẽno dito couto, que sodes presente, que fasedes por vos et por vosa moller Costança Gonçalves et por vosas bozes et suas, sodes rico et abonado et tal persona que lavraredes et procuraredes o dito baçelo et herdade de todos los lavores que ouver mester en maneira que se non perga por mingoa de lavorio, segundo que pagaredes et daredes et faredes ao dito Ares Garçia o foro do biño e a penson e foro que lle eu soo obligado de dar et pagar. [+]
1433 VFD 87/ 100 Iten, ordenaron que os carniçeiros mays pobres, que cada dous que desen de oyto en oyto dias ou de quinse en quinse hun boy. [+]
1434 CDMACM 151/ 260 Nos don Pedro por la graça de Deus et da santa Iglesia de Roma obispo de Mondonnedo attento et çircunspecto en commo o noso dean et cabildo et mesa capitular da nosa iglesia catedral da çibdade de Vilamayor he pobre et que ben de leue as personas et benefiçiados dela segundo sua deçençia et estado se non poden sustentar por o defecto das rendas dela segun(?) see catedral et por quanto agora nouamente pura et sinplemente Juan Ramos canonigo enna dita nosa iglesia et prestameyro que foy dos prestamos coonzibles vulgarmente chamados a meatade sen cura de toda a iglesia de San Pedro d -Argomoso et o padroadego de toda a iglesia de Santa Maria de Bian sitos enno dito noso obispado ha en nosas maos renunçiado et renunçiou os ditos seus prestamos con todos seus anexos et connexos froytos et rendas et outras quaesquer eclesiasticas dereituras a eles et a qualquer deles perteesçentes en fauor dos ditos noso dean et cabildo et mesa capitular et non alias por ende nos considerando o de suso relatado et desejando que afectuosamente nos seja aumentado et acreçentado o cultu diuinal ofiçio et a dita nosa iglesia seja uberius acresçentada et seruida por la presente anexamos et in perpetuum vnimos aos ditos dean et cabildo et mesa capitular da dita nosa iglesia os ditos prestamos con todos seus anexos et connexos et jurdiçon spiritual et tenporal ad jure patronatus et outras queaesquer eclesiasticas dereituras a eles et a qualquer deles perteesçentes et mandamos que os leuen et possuyan et ajan perpetuamente daqui adeante eles et seus subçessores et aos clerigos et fligueses et tributarios deles et de qualquer deles que lles recudan ben et conplidamente a eles ou a seu çerto rendeyro con todos seus anexos et connexos et juridiçon tenporal et sipiritual et outras quaesquer eclesiasticas dereituras a eles et a qual quer deles parteesçentes de aqui endeante et a sus subçessores et guardar et tennan suas sentençias et mandamentos et coutos juridiços licitos et honestos por eles postos segundo que millor et mays conplidamente recodiron et os gardaron ao dito Juan Ramos et aos outros prestameiros que deles foron o qual todo lles mandarmos conplir guardar sub pena d -escomoyon amoestandoos para ello en estes presentes escriptos trina canonica monicione premissa. Et porque seja çerto et valedeyro para senpre mandamos delo dar este instromento segundo suso vay relatado firmado de noso nomme et signado do signo et subscripçon de Pedro de Horozco canonigo et notario que foy feyto et outorgado dentro ennos nosos paaços da dita nosa çibdade de Vilamayor viinte et tres dias do mes de febreyro anno do naçemento de noso Sennor Jesucristo de mill et quatroçentos et triinta et quatro annos. [+]
1434 FDUSC 296b/ 358 Mando mays que den de comer a todos los pobres que o dia de miña sepultura vieren et que den a cada huun huna branqua. [+]
1434 FDUSC 296b/ 358 Item mando que meus herdeiros den de comer a dous pobres cada esta feira segundo que mina madre mandou para senpre per los bêês que da dita mina madre quedaron. [+]
1434 VFD 17/ 23 Et logo, en este dito dia e ora et por estas testemuyas, eno dito conçello, os ditos señores juises e rejedores et procurador et omees boos ordenaron que, por rasón que a dita çidade et vesiños e moradores dela estauan moyto poble et danificada e estauan mesterosos e pobres e avya moytos gastos e custas e traballos etc., e por quanto ena çidade avya moytos moradores que se fasían fidalgos e non querían ajudar ó dito conçello nen pagar mrs nehuus nen facer aviinca nen dar ajuda nehua pera os ditos gastos, por ende que ordenuan que des aquí endeante que qual quer pesona que morase ena dita çidade que non quisese pagar mrs nehuus nen faser aviinça nen dar mrs pera ajuda dos ditos gastos, que lle leuasen dez mrs de cada moyo de viño que encubase ena dita çidade, e que fose pera ajuda dos mesteres do dito conçello, et que asy o ordenauan todos. [+]
1435 SHIG Sant. , 20/ 323 Entre las otras cosas que se requiere para que los clerigos sean promovidos a ordees sacras, es neçesario al menos que sean gramatiquos; pero considerando nos, segundo nos fue fecha relaçion, que las iglesias curadas non son administradas nin regidas por defecto e mingoa de clerigos que falesçeron asy por mortaldades commo por cabsa que se non ordenaron por la pobresa para aprender gramatiqua, por ende querendo nos proveer sobrelo es nuestra merçede por la tal neçesidade que los clerigos que se quisieren ordenar que sepan bien leer e cantar, e sean de buenos costunbres, e de legitima hedad segundo requiere la orden a que se quisieren promover, e que tengan algun patrimonio o benefiçio por que se mantengan, se presenten antes nos para que los mandemos sobre lo examinar e les demos liçençia para que se ordenen, en caso que non sepan gramatica. [+]
1435 SHIG Sant. , 20/ 323 Por cuanto eso mismo nos es denunçiado que en nuestro arçobispado estan muchas eglesias curadas onde non se administran los ofiçios divinales a los feligreses dellas porque non tienen clerigos rectores pieça de tienpo ha por razon de la pobreza de las curas, lo unno porque falesçieron las rentas por defecto de los feligreses que se finaron, lo otro por quanto algunos benefiçios fueron partidos de las curas que ocupan algunos leigos, por ende nos plaze, queremos, e mandamos a todos los açiprestes, so pena descomunion, que ante que partan de aqui declaren por juramento todas las eglesias que asi caresçen de clerigos cureros, e quanto valen en renta las tales curas, e quantos benefiçios sen cura ha en cada unna dellas dichas iglesias, porque nos fagamos logo proveer de las dichas curas a qualesquier clerigos ydoneos que a nos venieren, e unir los dichos benefiçios sin cura a las dichas curas al menos fasta contia que valgan las rentas en cada anno de cada cura quatroçentos maravedis de moneda vieja en salvo; pero queremos que los benefiçios sen cura que asy por nos foren unidos que los tengan e posuyan en sus vidas los clerigos que justamente agora son dellos fasta que por ellos vaquen, e despues de la tal vacaçion que los dichos clerigos cureros a que asy por nos fueron unidos e sus suçesores los puedan entrar por su abtoridad, por virtude de la dicha union que asy fezieremos e colaçion que les fuer fecha. [+]
1436 PSVD 127/ 351 Por lo qual dis que el dicho monesterio esta en grand pobresa. [+]
1436 SHIG Sant. , 21/ 328 Por quanto he dito a noso sennor o arçobispo que os clerigos cureiros, por la pobresa das curas que son demenuidas en las rendas e froytos que soyan aver, non poden pagar nen soportar los cargos dos çensos antiigoos e padroados de sus iglesias, por ende manda a sus jueses, so pena descomoyon, que qualquer clerigo que se desto querellar en rason do dito cargo de çenso e padroado, que logo sen outra tardança nen dilaçon, avida solamente enformaçon da verdad, consideradas las faculdades e rendas e froytos dos benefiçios, determinen, libren, e façan justiça segun acharen por dereito, para que paguen por rata segundo la quantidad e diminuyçon dos froytos. [+]
1439 SHIG Sant. , 22/ 331 Iten que ennas iglesias onde non ha rectores por la pobreza das curas, que o sennor lles faze logo unyon e anexaçon dos outros benefiçios partes sen cura das ditas iglesias, que vallan os froytos e rendas de cada huua de las ditas curas fasta quatroçentos mr. de moneda vella, non perjudicando a os clerigos sen cura que as agora teen en suas vidas, pero despois de suas mortes que as posan entrar e levar os clerigos cureiros a que asi foren dadas as ditas curas per suas abtoridades por virtude da tal union; e se forom devididas das ditas curas que logo eso mesmo as reyntegra e ruduze a as ditas curas. [+]
1441 VIM 83/ 205 Nos, don Pedro, Obispo de Mendonnedo et do Consello del Rey noso sennor, por quanto Nos fomos certificados que por lo dean et arcediano de Montenegro et mestrescola et noso vicario et por la millor parte do Cabildo fora feito et consentido en hun repartimento acerca do seruiçio et honra da Iglesia, feito sobre la Misa do dia et Vesperas et Matiines de cada dia por la renta de Viueiro, que foy distribuida en tres terços et eso mesmo commo a Misa do dia et Vespera son Oras mayores et de mais deuoçon et ten casse a Iglesia mays pobre et asi deuese faser mayor solepnidat et alguas veces parte dos benefiçiados non curan de estar nin viir as ditas Oras et se absentan da dita Iglesia; por ende Nos, por la presente aprobamos et consentimos et ratificamos o tal repartimento feito asy en terços por los ditos et arçediano et mestrescola et por outra millor parte dos ditos benefiçiados et mandamos que se tenna et guarde asy sub penna d -escomoyon segundo por eles foy consentido et ordenado, sub qual dita penna de escomoyon mandamos que ningun outro benefiçiado non seja ousado de contradiserlo et aos contadores postos por lo dito Cabildo que asi o tennan et cunplan en todo de aqui adeante. [+]
1442 FDUSC 322bis/ 417 Item mando que den huun panno a pobres por Deus per miña alma e de aqueles a que sôô tiudo. [+]
1454 GHCD 107/ 461 Otrosi mando que den de comer a todos los escudeyros e omes de pe e outras quaes quer personas que de miña terra vieren a dita miña sepultura en quanto duraren las honrras que me an de fazer e ansimesmo a todos los pobres que quisieren vir a comer a os quaes pobres e a otras personas vergonçosas mando que repartan entre eles tres o quatro pardos. [+]
1456 BMSEH A26/ 334 Anno do nascemento do noso sennor Ihesucristo de mill e quatrocentos et cincouenta e seys annos, sesta feira des e nove dias do mes de março, seendo P(er)o Marrao alcalde da cidade de Tuy, ante as portas das casas de morado de Go(me)s Di(egu)es da Praça, alfayate, en abdiençia publica oyndo e librando os pleitos, pareçeu en deento por ante o dito alcalde Iohan Go(me)s da Praça, alfayate procurador et oveensal da casa dos pobres de deus do ospital da dita cidade de Tuy, et por mi V(as)co Pardo notario publico da dita cidade et obispado de Tuy, presentou e leer feso ao dito alcalde hum scripto de pretestaçon que em sua mao tinge do qual seu tenor a tal he Por que apretestaçon releva aopretestate atodo tenpo por ante oius e conpetente que sean e tenna balança de tal e porque as cousas conten a dereito per ser sin el tal dereito son avidas por nuhuas et que a min Iohan Go(me)s alfayate vesinno da cidade de Tuy procurador et obençal ao presente do hospital da dita cidade, me he dito e feyto entender por presente vegaas et feiras de quen quer Gonçalvo D(iegu)es, alfayate vezino da dita cidade, tragedor da vinna de Soutaillos consuas perteensas do dito ospital por foro vendeu e cambeou deu ou traspasou a Alvaro da Pena vezino da dita cidade, a dita vinna con sua devessa que ele dito G(onsal)vo Di(egue)s asy traie aforada do dito ospital, enna qual esta obligado dea reparar e manteer e fazer hua casa e poer hun lagar. [+]
1457 HCIM 75/ 649 Iten mando que den a pobres o dia do meu enterramento dozenctos marabedis - [+]
1467 VFD 372/ 380 Fernán das Chedas e Aluaro Peres da Vila, alcalldes da Santa Yrmandade en Terra de Sande, outrosy estando y presente Juan de Torneiros, procurador dos moradores e probadores da dita terra, en presença de nos os notarios e dos testigos adeante escriptos, logo o dito Juan de Torneiros, procurador sobre dito, diso aos ditos alcalldes que por razón que por los señores que foron da dita terra e por seus meyriños e lugares thenentes foran feytos moytos males e dapnos e roubos e pryjooes e rescates e forças e trebutos e pedidos lançados e inposiçoes postas, en tanto grado que por causa delo os vesiños e moradores da dita terra estauan en gran pobreza, e a dita terra non podera nen podía suportar os ditas males e dapnos, roubos e forças e inposiçioes que lles foran postas, asy par Roy Afonso Piimyntel, señor que fora da dita vila, como despoys por lo conde don Afonso, seu fillo, e despoys por don Juan Afonso Piimintel........ [+]
1469 SVP 236/ 304 Mays vos aforamos [o terreo da Cabeanca] con suas entradas et seydas, con tal pleyto et condiçon que moredes o dito lugar et cubrades et reparedes as casas del et labredes et pobredes et roçedes...etc.; et que nos diades vos et vosa voz a nos et ao dito noso moesteiro o quinto de quanto Deus der en o dito lugar, asy de viño conmo de castañas, conmno de outras quaesquer grããs..., o viño a vica do lagar et as castañas a deçeda do caniço [ ] per noso moordomo ao qual daredes de comer et de ueuer, sen maliça, quando partir os ditos nobos; et do terreo da Cabeanca non pagaredes mays que a setima do que Deus en el der; et daredes por orto et cortina et nabal quatro marauedis bellos de boa moneda corrente; et non venderedes...etc. Et a parte que contra esto pasar que perca por nome de pena a outra parte que o conprir quiser dosentos marauedis de boa moneda et a vos del Rey outros tantos...etc. [+]
1469+ VFD 73/ 85 Iten más, procura en rasón de la contribución que lo dos mrs de Gallisia sean dobladas las personas que an de pagar los dichos mrs, porque a pobreza es grande eno dito Reyno, en espeçial en esta çibdad, contando dos onbres por un ena contriçión. [+]
1479 CDMACM 201/ 399 Sepades que nos considerando con grand deseo reparo et augmento de todas las yglesias de todo el dicho nuestro obispado et espeçialmente con mayor cuydado la dicha yglesia cathedral de nuestra Sennora la Virgen Maria de Villamayor non con poco dolor acatamos quand pobre renta et fabrica tiene para reparo de tantos gastos commo en ella contynuamente son nesçesarios asy para horrnamentos et libros commo para todas cosas que se requieren para el seruiçio de Dios nuestro Sennor et agumentaçion del culto diuino seyendo commo es madre et cabeça de todas las otras yglesias del dicho obispado que casy ninguna cosa çierta tienne de que reparar et sustentarse pueda en las dichas nesçesidades çerca de lo qual nos ovimos dado et otorgado nuestras indulgençias et otras graçias et facultades a todos los fieles cristianos que fisyesen çierta limosna a la dicha nuestra yglesia segund mas largamente por las dichas letras por nos otorgadas se contyene. [+]
1481 VFD 92/ 177 Iten, preguntado por lo quarto artícolo, etc., diso o dito testigo que pode aver ben quarenta anos que él vira trajer touçiños do seruiçio da dita terra ao abade don Juan, os que eran ricos e tiñan gisado que tragían boos touçiños, e os que eran mays pobres, que lles tragían marraás boas, e outros mays pobres, que lle tragían outras marraás mays ligeyras, e cada un do que se estrevía, e que despoys que vira este abade don Aluaro, que senpre lle vira pagar a cada un seu boo touçiño, e, se llo non tragían boo, que o tornaba o labrador pera sua casa, e que tragía outro mellor. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 354 E porque agora nuestro muy Sancto Padre por la divinal providençia Sixto quarto, actenta la exiguidad, tenuidad e pobreza de la nuestra iglesia cathedral de Tuy, quiso e plugo a Su Sanctidad, de su proprio motu e çerta çiençia, unnir, anexar, incorporar perpetuamente la dicha iglesia e benefiçios de Bayona con cura e sin cura a la nuestra mesa obispal e de nuestros subeçesores, porque nos e los obispos que por tienpo despues de nos fuesen mas commoda e honorablemente pudiesemos e pudiesen substentar la dignidad pontifical, segund que mas largamente en la bulla de la anexaçion e encorporaçion se contiene. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 359 Que los benefiçios que vacaren paguen entrada a la fabrica Item considerando que en el arçobispado de Santiago e en otras diocesis cicunviçinas los benefiçios que vaquan pagan quarta vacante para la fabrica de la iglesia cathedral, e la fabrica de la nuestra iglesia cathedral de Tuy es asy pobre que no tiene cosa algunna de renta e ha menester cada dia muchos reparos, e considerando asy mismo que las dignidades e canonigos e benefiçiados de nuestra iglesia e obispado son asy pobres que se oviesen de paguar cada vez que vacaren la quarta parte de los fructos que rentan, seria grande agraveo. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 360 E otrosy mandamos que todos los baçines que andoviere por las iglesias de nuestro obispado para qualquera demanda que sea, salvo si fuere para la fabrica o lunbre de la misma iglesia parrochial donde andoviere el tal baçin, o para ospital o pobres del mismo lugar, leve e aya la fabrica de nuestra iglesia la quarta parte, de lo qual los clerigos ayan de dar razon e cuenta, asi commo de las otras cosas pertenesçientes a la fabrica de nuestra iglesia. 20. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 361 Que los confesores exorten a los enfermos que en sus testamentos ayan memoria de la fabrica de la nuestra iglesia Item por quanto la nuestra iglesia cathedral es principal e madre de todas las iglesias de nuestro obispado, e donde los fieles cristianos de nuestro obispado reçiben e an de reçibir oleo e crisma, e aquella a que en nuestro obispado prinçipalmente deven de acatar e honrar como madre con grande reverençia e obediençia, justa e razonable cosa es que en sus testamientos ayan memoria della e de su fabrica, mayormente que es pobre. [+]
1485 GHCD 10/ 37 Iten mando a los pobres lazarados de las malatarias de Santa maria del Camino de Pontevedra e de san Luis da vila de Padron porque roguen a Deus por mi e por mi alma a cada malataria quinientos pares de Brancas. [+]
1485 GHCD 10/ 37 Iten mando que den os pobres vergonzossos é mendigantes por amor de Deus e descargo de mi alma e de aqueles que ssoj obligado seis pardos comunes e rroguen a Deus por mi alma. [+]
1485 GHCD 10/ 39 Iten mando que den de comer e de uever pan é vino e carne o pescado segundo fuere o dia guisadamente a todos los pobres que o dito dia da mia sepultura vieren acatar de comer e que roguen a Dios por mi e asi a todos aqueles que a miñas onrras e sepultura vieren segundo requiere mi estado. yten mando que lleuen con meo corpo el dito dia de mi sepultura en oferta a Deus nro Señor pan vino carne ô pescado segun fuese o dia e segun que requiere mi estado. [+]
1485 SMCP 23/ 98 Item faço conpridor desta dita mina manda et testamento que a cunpla e pague por meus bees e sen seu dapno a Frey Iohan Gonçalvo hermitan ao qual mando por seu traballo dozentos mrs. de pares de brancas e que para o dito conprimento tome e reçeba todos los mrs. que ao presente teno e prata e vinno e todos los outros meus bees moveles e conprida e paga todo o al que sobrar e remaneçer faço por meu yree ao dito frey Juan Gonçalvo para quos destribuya por los pobres de Deus onde vir que mais seja menester et aparto todos los outros meus parentes e parentas con çinquo soldos e revogo todas las mandas que fasta aqui aja feitas outorgadas salvo esta que outorgo e conto en dez mill mrs. de moneda corrente que quero e outorgo que peyte de pena qualquer persona que contra ela for ou pasar a qual pena pagada ou non todavia esta dita mina manda e as outras cousas en ela contheudas fajan firmes e vallan en sua revor. [+]
1488 CDMACM 206/ 438 El qual dicho libro et suma asy fecho se fallo por cuenta que montan la dicha deçima et era su valor en la dicha yglesia et obispado de Mondonedo en quontia de de dosientas et dos mill et quinientos et çinquenta et seys mor. cciiUdlvi El qual dicho libro visto et exsaminado por el dicho reuerendo sennor prothonotario jues commisario subexsecutor et subcolector apostolico et los agrauios manifiestos que la dicha yglesia et obispado de Mondonnedo avia resçibido et resçibia de cada dicha en los inmensos repartimientos que le eran fechos de cada dia por la yglesia castellana quando susidio o deçima se repartia et por que los constaua legitimamente de su pobresa et de los agrauios que de continuo le eran fechos en los tales repartimientos et querendo remediar la dicha yglesia et obispado de remedio con justiçia vsando de la abtoridd apostolica et por vertud del poder et facultad de suso incorporado que tenia del dicho reuerendo sennor el obispo de Auila comisario apostolico prinçipal interponia et interpuso su decreto et abroridad a este dicho libro de decima et que mandaua et mando que valiese et fesese fe en todo lugar et que fuese avido et deuido por verdadero libro et suma de deçima en la dicha yglesia et obispado de Mondonedo agora et de aqui adelante et que por el et segundo el thenor et forma del se cojese repartiese et pagase la dicha deçima et susidio agora et de aqui adelante otra qualquer deçima et susidio cada et quando que a la dicha yglesia et obispado de Mondonedo fuese inpuesta et que non le fuese inpuesto nin repartido desde aqui adelante mayor suma nin quantidad de deçima et susidio mas de la contenida en este dicho libro nin la dicha yglesia et obispado et personas del fuesen obligadas a mas quantidad de deçima et susidio pagar et que asy lo mandaua disçernia et determinaua et mando diçernio et determino cunplir guardar firme et perpetuamente desde aqui adelante para syenpre jamas en la dicha yglesia et obispado por su defenitiua sentençia la qual daua et proferia et dio et proferio çerca de lo sobredicho en la dicha rason en estos escriptos et por ellos. [+]
1494 PSVD 204/ 512 Otrosy, dixeron los dichos besinos que esta una casa un quarto de legua del Camino Frances desde o monesterio de la qual lleua el dicho conde de Monterrey el seruiçio del espitalero que alli esta para reçebir los pobres, syendo la dicha casa del dicho monesteryo, e que por esta cabsa non se falla espitalero porque lo trata como a basallo. [+]
1497 PSVD 194/ 473 Contra lo qual, por otra petyçion que el procurador de los dichos prior e freyles e conuento del dicho monesterio ante nos en la dicha nuestra audiençia presento, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que la dicha sentençia auia seydo dada a ynstançia e pedimiento de parte bastante e el pleyto estaua en tal estado para se dar, como se auia dado e pronunçiado, e los dichos sus partes auian prouado conplidamente su yntençion, asy por escrituras como por testygos, de como el dicho coto era suyo e como suyo lo auian tenido e poseydo e aun por tal, reconosçiendo ser el dicho coto de los dichos sus partes, les auia fecho dexamiento del Lope Sanches de Ulloa, padre del dicho conde, e asy paresçia por la escritura de dexamiento e asy lo desian e deponian los testygos; e por suyo auian leuado syenpre los dichos sus partes e anteçesores las luytosas en el dicho coto de todos los besinos e moradores en el por ser suyo e por su propio derecho e negaua que lo lleuasen por merçed nin donaçion nin por limosna que el dicho Lope Sanches les fisiese, como en contrario se alegaua, e la berdad hera que el dicho conde, parte contraria, non auia prouado sus exebçiones e defensyones nin cosa alguna de lo que en contrario se desia; e que sy el o sus anteçesores algund tiempo auian tenido e poseydo el dicho coto, su posesyon auia seydo e era forçosa e biolenta, clandestyna e precaria por respecto de los dichos sus partes e por ser grandes caualleros e personas poderosas en el dicho reyno de Gallisia e los dichos sus partes personas religiosas e pobres, los quales non lo podian restytuyr nin defender nin lo osauan pedir por justiçia nin en aquellos tiempos la auia en los dichos nuestros reynos, segund los grandes mouimientos e escandalos que en ellos ouo, en especial en el dicho nuestro reyno de Gallisia, fasta que nos reynamos en estos nuestros reynos e sennorios, que estaua prouado que porque algunos priores del dicho monesterio se auian puesto en demandar el dicho coto los anteçesores del dicho conde los auian mandado matar e auian fuydo del dicho monesterio, e aunque no auian osado parar en el dicho reyno de Gallisia e syenpre los dichos sus partes auian procurado de recobrar e auian recobrado la posesyon del dicho coto e auian fecho muchos abtos de ynterruçion e auian interrunpido la prescriçion e posesyon que las partes contrarias se querian fundar; la qual contra los dichos sus partes nunca auia corrido nin podido correr pues que el dicho conde e sus anteçesores lo tenian entrado e ocupado por fuerça e, so tytulo de lo tener por encomienda, lo auian querido faser suyo e asy non tenian tytulo alguno e lo poseyan con mala fe e sabiendo que el dicho coto hera del dicho monesterio, prior, freyles e conuento, sus partes, e reconosçiendo lo suso dicho que hera berdad, non solamente su padre del dicho conde, mas aun el mismo lo auia dexado al dicho monesterio al tiempo que nos fuemos al reyno de Gallisia por aquelos dichos sus partes se nos querian quexar del dicho parte contaria; el qual les auia rogado que non dixesen cosa alguna que el de su boluntad les queria haser e hisiera dexamiento del dicho coto, lo qual todo auian prouado los dichos sus partes por muchos e buenos testygos mayores de toda exepçion e aun por alguno de sus testygos se prouaua la yntençion de los dichos sus partes, cuyos dichos non loaua nin aprouaua, saluo en quanto fasian e faser podian en fauor de los dichos sus partes e non mas nin auondo. [+]
1499 GHCD 23/ 94 Señor don Alonso de Fonseca, arzobispo del dicho arzobispado mi señor cum potestate beneficia conferendi, acatando e auiendo rrespecto como el monesterio de santo Domingo de bonaual de cabe esta dicha cibdad de Santiago de la orden de los Predicadores en tanto grado es pobre e tenue e de poca Renta que los frailes e Religiosos que en el estan e Residen e en el de cada dia vienen e concurren, no han, ni tienen, ni pueden auer congrua sustentacion e mantenimiento; e en como asimismo los muchos y notables edificios del dicho monesterio no se pueden edificar de nueuo ni reparar e sostener por cabsa de la dicha pobreza e poca Renta quel dicho conuento tiene, e por auer como de continuo en el dicho convento ha muchos e deuotos Religiosos oseruantes letrados e predicadores que predican en la dicha santa Iglesia e a los pueblos della la dotrina euangelica, en lo qual nuestro Señor es muy seruido, e por quanto al presente estan vacos los tres quartos sin cura de toda la Parrochial Iglesia de Sn Juan de Carvia e los dos tercios sin cura de toda la Iglesia de Santa Maria de Seabrejo, sitos en esta Diocesis Compostelana, bacante por simples renunciacion que dellos en mis manos hizo Alonso delos Rios, ultimo clerigo e posehedor que delos dichos Beneficios parte Sincura fue ò por lausu temporis ô en otra cualquier via modo e manera que vacos sean, la qual dicha renunciacion se hizo por el dicho Alonso delos Rios en mi presiencia, e del Notario e testigos infrascriptos con la Renta; delos quales dichos Beneficios parte sin cura, el dicho convento e Religiosos del, podia haver e tener alguna mas Renta e ayuda para su mantenimiento e sustentacion, e para sostener los reparos e edificios de la dicha Casa maiormente por ser como es Casa e Convento mui suntuosa e honrrada delas principales que há en este Arzobispado e Reino de Galicia, e la mas pobre e de menos Renta, segun que me constó e consta por informacion que dello hube e es mui notorio, por ende io movido con buen celo porquel dicho Convento e los Frailes e Religiosos del que aora son e fueren de aqui adelante tengan e haian mejor mantenimiento e sustentacion e haviendo como he rrespecto e consideracion a todo lo sobredicho en la mejor manera via modo e forma que puedo e debo ala apresentacion e asenso e consentimiento del mui Magnifico Señor don Lope Sanchez de Moscoso conde de Altamira, e Pertiguero maior de tierra de Santiago, Padron verdadero leigario que es delos dichos Beneficios, la qual dicha Presentacion e consentimiento asi mismo se presentó antemi, e antel dho Notario e testigos infrascriptos, signada de scrivano publico, e por virtud delo qual todo que dicho he, uno e anexo e encorporo al dicho Convento de Santo Domingo los dichos tres quartos sin cura de la dicha Iglesia de San Juan de Carbea, e los dichos dos tercios sin cura de toda la dicha Iglesia de Santa Maria de Sabrejo desde el entredicho dia en adelante los tengan e ayan, e los diezmos frutos e Rentas e Eclesiasticas derechuras a las dichas parte sin cura de las dichas Iglesias, e cada una dellas pertenecientes en Persona del Reverendo Padre frai Rodrigo de Marrozos, Prior que es del dicho Convento, que por si e en nombre del dicho Monesterio e Convento del los recibió, delas quales dichas Iglesias e Beneficios la colacion e anexacion e total dispusicion al dicho Rmo Señor Arzobispo mi Señor por razon de su Dignidad Archepiscopal, e ami en su Nombre como su Provisor Vicario e Oficial pertenesce, por ende digo e mando en virtud de Santa obidiencia e só pena de excomunion, e de dos mill mrbs para la Camara de su Rma Señoria á qualquier Clerigo o Capellan del dicho Arzobispado que cada e quando con esta mi carta de titulo union e anexacion fuere requerido o requeridos, baian con el dicho Prior e Procurador del dicho Monesterio de Santo Domingo a las dichas Iglesias de San Juan de Carbea, e de Santa Maria de Seabrejo, e lo ponga e apodere en nombre del dicho Monesterio en el Jure e posesion real, corporal e actual seu casi delas dichas partes sincura de cada una delas dichas Iglesias e Beneficios por Libros, caliz, vestimenta é Campana tañida, é por los otros Ornamentos dela dicha Iglesia, e cada una dellas segund. uso e costumbre del dicho Arzobispado, e digan e notifiquen de mi parte só las dichas Penas e cada una dellas a todos los feligreses e Perrochianos, Renteros e Colonos, Censuarios e redituarios delas dhas Iglesias, o cada una dellas que recudan e acudan al dho. [+]
1499 GHCD 111-1/ 504 Por cuanto nos somos ynformados e certificados que en la dicha cibdad de Santyago donde concurren muchos peregrinos e pobres de muchas naciones a visitar el bienaventurado señor Santiago Apostol e Patron de nuestras españas ay mucha necesidad de un espital donde se acojan los pobres peregrinos e enfermos que alli vinieren en Romeria e por falta del tal hedificio han perecido e perecen muchos pobres enfermos e peregrinos por los suelos de la dicha yglesia e otras partes por no tener donde se acojer e quien los Reciba e aposente. e agora nos por servicio de dios e devocion del dicho Santo Apostol e por facer merced e limosna a los dichos pobres peregrinos y enfermos mandamos para ello facer un ospital a nuestras costas el qual entendemos dotar de nuestras propias Rentas segun lo Requeria la calidad del tal hedeficio, e confiando de la fidelidad diligencia e buena conciencia de vos don diego de muros dean de la dicha santa yglesia de Santiago nuestro capellan e que con toda diligencia e yndustria e fidelidad entendereis en lo que cerca desto por nos vos fuere mandado por la presente vos mandamos e cometemos e damos poder e facultad para que vayades a la cibdad de Santiago e elijays e concerteys el sytio lugar e suelo que vos pareciere ser mas comodo e convyniente cerca de la santa iglesia para faser e hedificar el dicho ospital con todas sus oficinas corrales huertas vergeles entradas e salidas e todas las cosas cumplideras e necesarias para ello e asi elegido el dicho sytio e suelo podades en nuestro nombre e para el dicho ospital e pobres del comprar el suelo casas huertas corrales de los duenos cuyos fueren e les pertenecieren por los precios e con las moderaciones que justas fueren e pagar a su dueno e duenos el precio que con ellos convinyeredes e se tasare por las personas para esto deputadas por el nuestro gobernador e alcaldes mayores e qualquier dellos de los dineros que nos vos mandamos librar para li dicha obra e sobre ello Recibir los contratos e seguridades e saneamientos que para ello se Requieren. [+]
1499 GHCD 111-1/ 505 Otro sy vos damos poder e facultad para que podades gastar en el dicho hedeficio e ospital e en las cosas a el necesarias todos los maravedis que para ello vos mandamos librar e libraremos e asy mismo todo lo que ha Rentado e rentare la terçia parte de los votos de granada que nos fasemos merced para el dicho espital con mas lo que el prior de San venito de vallid e el abad de San martin de Santiago e sus factores dieren e señalaren para la dicha obra segund son obligados por bullas apostolicas e mandamiento de nuestro muy Santo Padre e con todas las limosnas e otras qualesquier cosas que fueren aplicadas dadas e mandadas e legadas en testamento o en otra cualquiera manera al dicho ospital e hedificio e pobres del del qual dicho ospital obras e hedificios nos por la presente vos damos cargo general e especialmente de todo ello segund mejor lo podemos dar e otorgar e quand cumplido e bastante poder nos tenemos para todo lo susodicho e cada cosa e parte dello otro tal e tan cumplido e aquel mismo damos cedemos e traspasamos a vos el dicho dean con todas sus yncidencias, dependencias emergencias anexidades e conexidades e prometemos de aver por firme Rato e grato e valedero para syempre jamas todo lo que vos cerca de lo susodicho e cada cosa e parte dello fisyerdes concertardes e trataredes e procuraredes. [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Condescendemos de buena gana á los pios deseos de todos los fieles, y personas devotas á Nos, y á la sede Apostolica expecialmente de los Principes catholicos, por los cuales puedan socorrerse con facilidad la salud de las Almas, y las necesidades de los pobres, Peregrinos, y d e otras personas miserables, y governados los Hospitales, y otros lugares Pios, en que piadosamente se hacen á los mismos Pobres las obras de caridad, y todos sus vienes con sosiego y quietud, de sus Rectores, y Ministros, y cuanto con el señor podemos les hacemos oportunos favores. [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Que ellos guiados de pia devocion, y considerando, que aunque en casi todas las ciudades, y lugares de sus Reynos, y señorios, que se encuentran en el camino de Santiago de Galicia hay muy notables, y conmodos Hospitales, en los cuales los Pobres peregrinos, que van á la Iglesia de Santiago en la dicha Galicia, donde esta el cuerpo del mismo Santo, son benignamente recividos, y hospedados, y se les hacen otras muchas obras de caridad: [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Con todo eso, veian, que en la dicha ciudad de Santiago, á la cual acude cada dia gran multitud de fieles christianos de casi todas las naciones á visitar la dicha Iglesia, no hay ningun grande, y hermoso Hospital, en el cual se puedan recivir los dichos Peregrinos, porque desean en gran manera hacer construir, y calificar de sus vienes en algun lugar conmodo, y decente de dicha ciudad un insigne Hospital, en el cual los dichos Peregrinos y otros Pobres de Chrispto sean caritativamente recividos, y los enfermos curados, y se les hagan otras tales obras pias de caridad, y en el dos capillas, es á saver, una para hombres, y otra para mugeres con costosos, y magnificos edificios, y asignacion de dote competente: [+]
1499 GHCD 111-3/ 510 Tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres, y mugeres, para mas copioso alivio de los mismos pobres, y mejor regimen de dicho Hospital: [+]
1499 GHCD 111-3/ 511 Y tambien instituir, y ordenar una Cofradia de hombres y mugeres, y recivir á todos, y cualesquiera, que en ella quisieren entrar de cualquier nacion, y Provincia, que sean, y en cualquier parte, que residan; y para el feliz estado, y direccion del Hospital, Capillas y Cofradia susodichas, y el guardarse alli mismo la hospitalidad, y aumento del culto Divino, concederles licencia para hacer cualesquier estatutos, y ordenanzas, honestos, y razonables, y conformes a los sagrados canones, y que cada uno de los cofrades, que por tiempo se hubieren de recivir paguen para la fabrica, y conservacion del Hospital, y alivio de los Pobres que en el se habran de recivir la sexta parte de un ducado de oro, ó su valor: [+]
1499 GHCD 111-3/ 511 Asi pues, Nos que por oficio de caridad Paternal procuramos con delijente deseo las obras de la pia caridad, encomendando en gran manera en el Señor; el Pio, y laudable proposito de los referidos Rey, y Reyna, inclinado á las suplicas de estos con Autoridad Apostolica por el tenor de las presentes concedemos licencia á los susodichos Rey, y Reyna de construir, y edificar en algun lugar conmodo, y decente de dicha ciudad un Hospital para recivir en el los Peregrinos, y otros Pobres, y personas necesitadas, y en el las dos capillas, en las cuales se puedan celebrar misas, y otros Divinos oficios, con campanario pequeño, campana, y cimenterio en el que puedan ser enterrados los cuerpos de los que alli murieren, y de cualquier otros, que alli mismo eligieren su sepultura sin perjuicio de alguno; [+]
1499 GHCD 111-3/ 512 Y tambien los difuntos por cuyas Almas fuere dada, ó embiada la vigesima parte de tal ducado sean participes de los ruegos, oraciones, misas, ayunos, limosnas, y otras obras Pias, y de todos los sufragios, aun por tiempo hechos en los susodichos Hospitales y Capillas, y los referidos Capellanes puedan oir las confesiones de los Administradores, oficiales, criados, enfermos, y pobres, que por tiempo estubieren en el dicho Hospital, y administrar el Sacramento de la Eucharistia, y cualesquier otros Eclesiasticos, cuantas veces fuere menester, aun en la fiesta de la Resurreccion del Señor, y tambien en tiempo de entredicho impuesto con autoridad ordinaria, sin licencia de alguno, y celebrar Misas, y otros Divinos oficios en las dichas capillas, á un en tiempo del entredicho, cerradas las puertas, excluidos los descomulgados, y entredichos, sin tañer las campanas, y en voz vaja, en presencia de los cofrades Administradores, oficiales, criados, Pobres, enfermos, y peregrinos, que por tiempo fueren en dicho Hospital y de cada uno de ellos; tambien los Cofrades, Administradores, oficiales y criados referidos, y cada uno de ellos puedan en cualesquier otras Iglesias, aun en tiempo de tal entredicho oir Misas, y otros Divinos oficios, segun esta dicho, y recivir de cualesquier sacerdotes los sacramentos eclesiásticos, á un de la dicha Eucharistia sin licencia de los Rectores de sus Parroquias, pero no en la dicha fiesta de la Resurreccion del Señor por cumplimiento de Parroquia, quedando de otra manera salvo en todo el derecho de la Iglesia Parroquial, y de cualquiera otra. [+]
1499 GHCD 111-3/ 515 Y finalmente con la susodicha Autoridad Apostólica concedemos tambien á los Cofrades, Capellanes, Administradores, oficiales, criados, Peregrinos, pobres referidos, y á todas y cualesquier otras personas de ambos sexos que por tiempo murieren en el dicho Hospital, continuando igualmente en la sinceridad de la feé, unidad de la Iglesia Romana, y en la obediencia y devocion nuestra ó de los nuestros subcesores remision plenaria de todos sus pecados, de los cuales estubieren contritos, y confesados, no obstante las constituciones, y ordenanzas Apostólicas, S cualesquier otras cosas en contrario. [+]
1501 GHCD 111-4/ 515 EL REY E LA REYNA nuestro governador e alcaldes mayores del Reyno de galizia et qualquier de vos nos enbiamos aese Reyno al dean de Santiago nuestro capellan para que entienda en la obra de vn hospital que mandamos facer en la çibdad de Santiago cerca de la yglesia mayor en el logar mas conveniente para ello. et porque para el hedificio del seran necesarios algunos suelos que estan en el logar donde se ha de fazer e podria ser que las personas cuyos son los dichos suelos los encareciesen á fin de los vender a mayores precios delo que valen ó por malicia ó en otra manera no los querran vender nos vos mandamos que siendo Requeridos por parte del dicho dean compelais alas personas cuyos son los dichos suelos casas e huertas et corrales donde se oviere de fazer el dicho hospital que los vendan por precios justos e Razonables poniendo para ello cada vna de las tales personas vna buena persona et el dicho dean otra para que so cargo de juramento aprecien lo que valieren et aquello se les pague E si algunas personas no quisyeren nonbrar la tal persona nonbrad vos las dichas dos personas de vuestro oficio que sean sin sospecha E lo que so cargo de juramento dixeren e declarasen que cada vno de los tales suelos valen gelo fagays pagar al dicho dean. e sinon lo quisieren Recebir lo deposites en poder de persona ó personas llanas et abonadas vezinas de la dicha cibdad y entregad los tales suelos casas et huertas al dicho dean ó á quien su poder oviere para las dichas obras del dicho hospital e los vnos ni los otros non fagades ende el por que asy cunple a servicio de dios y nuestro e al bien e vtilidad del dicho hospital et pobres del de granada á xvi dias de hebrero de quinientos et vn años yo el Rey yo la Reina Por mandado del Rey e de la Reyna Joan Royz de calcena. [+]
1502 GHCD 111-6/ 517 EL REY E LA REYNA venerable e deuotos padres abad e convento del monesterio de san martin de la cibdad de santiago. ya sabeys Como nos avemos mandado fazer enesa cibdad vn ospital para los pobres enfermos e para los Romeros e pelegrinos que vienen A uisytar el bien aventurado Apostol senor santiago e porque Parala dicha obra es menester mucha agua como sabeys la qual no se puede tan bien aver de ninguna parte como de la fuente de vuestra casa y pues la obra es tan meritoria nos vos Rogamos e encargamos que toda el agua de la dicha fuente que pudierdes escusar del seruicio continuo desa casa lo deys para la obra del dicho ospital lo qual Recibiremos en mucho seruicio de la villa de madrid a xxx dias del mes de nouienbre de myll e quinientos e dos anos. yo el Rey yo la Reyna Por mandado del Rey e de la Reyna miguel perez dalmaçan para que el Abad e convento del monasterio de sant martin de la cibdad de santiago que toda el agua que pudieren escusar del seruicio de la casa lo den para la obra del espital que v. a. manda fazer en santiago al dean de jahen [+]
1502 SHIG Mond. , 17/ 43 Et anlos de repartir los dichos vicarios et arçiprestes, con dos clerigos de su arciprestado, cada uno en lo suyo, a pobre iglesia, commo a pobre, et a rica, commo a rica, dentro de nove dias, su penna descomunion, etc. [+]
1503 PSVD 207/ 531 Bisytaron el Sacramento, el qual estaua ençima del ara mayor en un cofrezito pequeño pintado por de dentro et en unos corporales bien pobremente; et preguntaron al prior que de quando a quando se renobaua; dixeron el et sus freyles que cada semana . [+]
1503 PSVD 207/ 537 Los mandamientos que los dichos bisytadores dexaron al prior de Billar de Donas çerca de las cosas que se deuian proueer en el dicho monesterio son los syguientes: Nos, Garçia de Aluarado, comendador de Montyjo, e Francisco Pujol, fleyre, bisytadores, por quanto bisytando el Sacramento en el dicho monesterio fallamos estar el Corpus Christi en un cofre pobremente e el rey e la reyna, nuestros señores, nos mandaron mandasemos a bos el prior de dicho conbento de Billar de Donas hisyesedes haser una caxa de plata en que estouiese el Corpus Christi ; [+]
1504 GHCD 111-8/ 518 Sepades, que el Papa Alexandro VI de feliz recordazion por una su Bula Apostólica nos otorgó, é dió licencia para edificar un Hospital con dos capillas, y Cimenterio, é campana, e campanil en la Ciudad de Santiago en algun lugar dezente y combeniente de la dicha Ciudad donde sean recividos, é hospedados los Peregrinos, é Pobres, é otras personas, que de diversas partes é Provincias de la christiandad vienen á visitar el Glorioso Cuerpo del Señor Santiago que allí está; é otro si para instituir é ordenar una Cofradia y Hermandad de hombres, é de mugeres é recivir en ella por cofrades cualesquier personas de cualquier nacion é Provincia que fueren, é en cualquier parte del mundo que estubieren, é para que podamos hacer cualesquier estatutos e ordenanzas, honestas, é razonables para el buen regimiento é governacion, e conservacion del dicho Hospital, é capillas del, é de la dicha Cofradia, é Hermandad é aumento del culto Divino, é para que los cofrades, que agora, ó en cualquier liempo se recibieren en la dicha Cofradia pagando, é contribuyendo la sexta parte de un ducado para la obra é edificio, é reparo de dicho Hospital, é hospitalidad del, consigan, é ganen, todas las Gracias, é Indulgencias, perdones, é plenarias remisiones, é las otras prerrogativas, é Previlegios contenidos en dicha Bula Apostólica, é que nos, é nuestros subcesores los Reyes de Castilla é de Leon, que por tiempo fueren, seamos, y sean Patronos del dicho Hospital, e le podamos, y puedan regir, é administrar por las personas eclesiásticas, é seglares remobibles a nuestro querer é voluntad, como á nos, y á ellos mejor paresciere segun que esto y otras cosas mas largamente se contienen e son expresadas en la dicha Bula Apostólica é Nos usando de la dicha licencia, é facultad á nos dada, é otorgada por la dicha Bula, havemos mandado, edificar, é hacer, é por nuestro mandado, se hace, é edifica el dicho Hospital en la dicha Ciudad de Santiago en lugar dezente para ello con sus capillas é cimenterio del cual está hecha ya grande parte, é desde el año del Jubileo, que hagora pasó del Señor Santiago se ejerce en el la dicha hospitalidad, é se reciven con toda humanidad, é caridad los Peregrinos, é miserables personas, que allí vienen en romeria, é havemos dotado, é dado renta, cierta, é perpetua de juro de heredad, é Dote combeniente al dicho Hospital para siempre jamás, é aceptado como aceptamos el dicho Patronazgo para nos, é para nuestros herederos, é subcesores los Reyes que despues de nos serán en estos Reynos de Castilla, é de Leon, habemos puesto Administrador, é otras personas, é oficiales para la Administracion é governacion, é servicio del dicho Hospital, é Rentas, é vienes de el, é agora nos queriendo instituir, e ordenar, y establecer la dicha cofradia, como por la presente la instituimos por la autoridad é facultad Apostólica por la dicha Bula á nos dada é otorgada de que en esta parte queremos usar, é usamos, Instituimos é ordenamos, y establecemos á servicio de Dios nuestro Señor é honra del Glorioso Apostol Bienaventurado Señor Santiago en el dicho nuestro Hospital una Cofradia de hombres é de mugeres ansi de todos nuestros Reynos, e señorios, como de todos los Reynos, é Señorios partes, é provincias de toda la christiandad la cual queremos que se intitule, é llame la Cofradia del Hospital de Santiago de la cual dicha Cofradia hacemos Rector al Administrador, que agora es, ó por tiempo fuere en el dicho Hospital, para que todas, é cualesquiera personas hombres, é mugeres, de cualquier estado, condicion, é preheminencia que sean, ansi de nuestros Reynos, como de toda la christiandad, que quisieren entrar en la dicha cotradia, é dieren, é pagaren la sexta parte de un ducado á la persona, é personas que fueren embiados con poder del dicho Administrador que ahora es, ó por tiempo fuere, para la construccion y edificios, é reparos, é conservacion del dicho Hospital, é hospitalidad del, é aumento del culto Divino segun la forma de la dicha Bula, que sean recividos, é tenidos por Cofrades de la dicha Cofradia, á los cuales Nos desde ahora para entonzes, é desde entonzes para agora recivimos, é havemos por recividos por cofrades de la dicha Cofradia, y hermandad, del dicho nuestro Hospital para que alcancen, é ganen, é consigan todas las gracias, Indulgencias, e perdones, estaciones de Roma, é Plenarias remisiones, é todos los otros Privilegios, é prerrogatibas en la dicha Bula Apostólica contenidas, y expresadas, pero queremos, é por la dicha licencia, é autoridad Apostólica á nos dada ordenamos, y establecemos, que el Administrador Rectores, Mayordomos, capellanes, e todos los otros oficiales, é Ministros del dicho Hospital, é otro si los Cofrades vecinos de la dicha ciudad de Santiago hallándose en la dicha ciudad e hospital de Santiago hayan de venir á ser presentes la vigilia del Señor Santiago de Julio a las visperas á dicho Hospital, é que el dia siguiente del Señor Santiago, hayan de andar, é anden por una de las claustras principales del dicho Hospital, despues que fuere acavado en perfeccion, una procesion eada año con su misa solemne lo mas devotamente que pudieren vien de mañana antes que sea la Procesion de la Iglesia Mayor porque aquella no se impida. 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1505 GHCD 76/ 329 Iten mando que se de en pitança e de comer a ochocientos pobres, los quales sean de mis tierras si pudiere ser quales se den dentro del ochavario, en que se dixeren las dichas misas. [+]
1505 GHCD 76/ 329 Iten mando que se casen cuatro huerfanas doncellas de mi tierra, e que le den á cada una para su casamiento diez mill mrs. e mando que sea e quede en escoger, quales seran las dhas. huerfanas, que ansi sean de casar de los testamentarios que tuviesen cargo, de descargar y cumplir mi anima en lo deja librado para que escoxan personas pobres e necesitadas e les encargo las conciencias. [+]
1505 GHCD 76/ 330 Ambrosio de Aguilar, y para la Señalar e nombrar que sea persona pobre le doy poder cumplido. [+]
1507 FDUSC 387/ 528 Sepan quantos esta carta de donaçion vieren conmo yo Françisca Sanches, vezina de la feligresia de santa Conba del Oro, que presente soy, de mi propia, libre e agradable, espontanea voluntad, non forçada nin ynduzida, apremiada nin costreñida por ninguna ni alguna persona que sea, para fazer e otorgar lo de yuso adelante contenido, otorgo e conosco por esta carta que en la mejor via, forma, modo e manera que puedo e con derecho deuo, fago graçia, cesion e donaçion e traspasaçion pura, perfecta, mera, yrrebocable e limosna para agora e para sienpre jamas de toda la parte e quiñon del señorio e vasallaje que yo he e tengo en las feligresias de santa Maria de Lamas e de santa Vaya de Vigo, que yo he e tengo e me pertenesçe por herençia e subçesion de mis padre e madre e abuelo, y parentena, e en otra qualquier manera, al ospital que esta en la Azabacheria de la çibdad de Santiago, que dizen e llaman de Señor Santiago, e a vos el señor liçençiado frey Pedro de Aragon, administrador perpetuo del en su nombre, que presente estades; en las quales dichas feligresias el dicho ospital de Santiago, e vos el dicho señor liçençiado e administrador en su nonbre, theneys e poseeys e llevays e gozays de çierta parte del dicho señorio e vasallaje dellas, de la qual dicha parte que a mi pertenesçe en las dichas feligresias de santa Maria de Lamas e santa Vaya de Vigo del dicho señorio e vasallaje e rentas, que por razon del dicho señorio me pertenesçan, fago de todo ello e de qualquier cosa e parte dello limosna, graçia, çesion e donaçion pura, perfeta, acabada al dicho ospital de Santiago, para que con la renta del dicho señorio e vasallaje sea acreçentado e mejorado e sostenido el dicho ospital e pobres del, que agora estan en el o estouieren de aqui adelante para sienpre jamas, por quanto asi es mi voluntad e deliberada yntençion de ge lo dar e donar en pura e non reuocable donaçion; e desde oy dia en adelante que esta carta es fecha e otorgada e por ella me desapodero e desisto e desinvisto de la thenençia e posison, propiedad e señorio, voz e razon que yo he e tengo al dicho señorio e vasallaje en las dichas feligresias e en cada huna dellas, e lo doy e dono, renunçio, çedo e traspaso e fago dello gracia e limosna e donaçion al dicho ospital de Santiago e a vos el dicho señor liçençiado, frey Pedro de Aragon, en su nonbre, e despues de vos en los administradores que despues fueren del dicho ospital para sienpre jamas, para que sea suyo del dicho ospital, e para que lo puedan vender e dar e donar e trocar e canbiar e enpeñar e enajenar e azer dello e en ello e con ello todo lo quel dicho ospital e administradores del en su nonbre quisieren e por bien touieren, conmo de cosa suya propia, libre e quita e desenbargada; esto priçipalmente por seruiçio de Dios nuestro Señor, e porque su santisima piedad quiera aver misericordia de la mia anima, e porque los pobres enfermos del dicho ospital sean mejor sostenidos e mantenidos, e por muchas onrras, graçias e buenas obras que del dicho ospital e administradores del he resçebido e resçibo de cada dia, las quales son tales e tantas, que montan mucho mas que esta dicha donaçion e limosna que yo ansi ago al dicho ospital de Santiago del dicho señorio e vasallaje que yo he e tengo en las dichas feligresias, e porque asy fue mi voluntad e deliberada yntençion de ge lo dar e donar en pura e non reuocable donaçion e limosna, bien asy conmo sy fuesen muchas donaçiones en tienpos departidos fechas e otorgadas. [+]
1507 FDUSC 387/ 528 E renunçio la ley e derecho que diz que sy el donador es aqueixado de pobreza o el donatario cahe en algund caso de yngratitud, que los derechos espaçifican, que por el mismo caso se desate la donaçion. [+]
1508 GHCD 111-11/ 525 Dona juana por la gracia de dios Reyna de Castilla leon de granada de toledo de galizia de Seuilla de Cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algesira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano princesa de aragon e de las dos sicilias de ihrusalem archiduquesa de avstria duquesa de borgona e de bravante et.a condesa de flandes e de tirol et.a Señora de vizcaya e de molina et.a Por quanto a mi es fecha Relacion que los oficiales que estan puestos en el hospital Real de la cibdad de santiago no syrven bien svs oficios e cargos ni con aquella fidelidad e diligencia que se Requieren e son obligados e yo queriendo proveer cerca dello como nuestro señor sea seruido e la obra del hospital e pobres del bien administrado. por la presente mando e encargo a vos el Reuerendo ynxpo padre obispo de mondonedo que por mi mandado teneys la administracion del dicho hospital que visiteys el dicho hospital e las personas e oficiales del e todas las cosas A el concernientes e vos ynformeys de como lo han fecho e fazen los que agora tienen los oficios E sy hallardes que alguno o algunos no lo han fecho bien e como deven los quiteys et amovays de los dichos oficios e cargos e pongays otro o otros en su lugar que sean personas abiles e suficientes para exercer e administrar los tales cargos segund que a vos paresciere e bien visto fuere e cerca dello podades fazer todos los avtos e diligencias que se Requieran e necesarios sean para la buena administracion del dicho hospital para lo qual asy fazer conplir e executar e para todas las otras cosas a ello anexas e dependientes emergentes en qualquier manera demas de los poderes que teneys vos doy poder e facultad entera e sobrello encargo vuestra conciencia. dada en la cibdad de burgos a quatro dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro saluador ihu.xpo de mill e quinientos e ocho años yo el Rey yo lope conchillos secretario de la Reyna nra. sra. la fize screuir por mandado del Rey. [+]
1509 GHCD 111-12/ 527 E sy a vos os pareciere e bien visto fuere quitar e amover los que agora estan e señalar e poner otros de nuevo lo podais facer e fagais; e sy los tales capellanes sacristan moços de capilla e los otros oficiales e personas por vos puestos delinquieren e fisieren lo que no devieren en sus oficios e cargos los podays puguir, castigar e multar segund la calidad de sus excessos e delitos e quitarlos e amoverlos de sus oficios e cargos e exponer otros de nuevo tantas quantas veces vierdes que cunple a seruicio de dios e mio e a la buena governacion e administracion espiritual e tenporal del dicho hospital bienes e Rentas e pobres del. [+]
1509 GHCD 111-12/ 528 E otrosy para que podays fazer e fagays las ordenanças e estatutos que vos pareciere e bien visto fuere asy de la manera que han de servir e ejercer sus oficios los dichos capellanes sacristan, moços de capilla en lo que toca a sus cargos e oficios como todos los otros oficiales e ministros e servidores del dicho hospital con las condiciones penas vinculos e sumisiones que menester fueren de se facer para utilidad e administracion de la dicha casa hospital e pobres del e a vos paresciere e bien visto fuere quedando todo ello siempre a mi merced e voluntad para que yo o el Rey mi senor e padre e nuestros subcesores podamos quitar, poner, acrecentar e disminuir mudar e proveer en todo o en parte segund que por tienpo vieremos que cunple a seruicio de dios e nuestro e fuere nuestra merced e voluntad. [+]
1509 GHCD 111-12/ 528 E sy algunas personas de cualquier estado e condicion que sean querran algo dar e donar e ofrecer a la dicha casa e hospital en sus dias o despues dellos podais facer con ellas qualesquier pactos conuenencias e obligaciones conformes a justicia e Razon con las firmezas contractaciones, vinculos obligaciones que a vos os paresciere e bien visto fuere que se deban facer E sy otras cosas de mas e allende de las aqui contenidas e Relatadas nacieren e ocurrieren e fueren menester para la buena gobernacion e administracion provecho e utilidad del dicho hospital e de sus bienes e Rentas e de los pobres e enfermos e ministros del las podays facer e proueer e fagais e proveais asy por vos como por las personas que para ello diputardes e señalardes e quand cunplido e bastante poder yo tengo por la auctoridad apostolica e como instituydora e fundadora del dicho hospital para todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e para lo a ello anexo e conexo e dependiente en cualquier manera otro tal e tan cunplido e ese mismo doy e otorgo a vos el dicho obispo e administrador con todas sus incidencias dependencias emergencias anexidades e conexidades e sobre ello encargo vuestra conciencia de lo qual vos di e mande dar la presente firmada del Rey mi senor e padre governador e administrador de estos mis Reynos e senorios e sellada con mi sello e Refrendada del secretario infrascripto. dada en la villa de Vallid a trece dias del mes de setienbre año del nacimiento de nuestro saluador ihu xpo de mill e quinientos e nueve años Yo el Rey Yo lope conchillos secretario etc. [+]
1512 GHCD 111-27/ 542 Nos que aunque con desiguales méritos hacemos en la tierra á cerca de dirigir saludablemente el estado de los Hospitales, y otros cualesquiera lugares Pios las veces de aquel, que havita en las Alturas, y mira las cosas humildes, aplicandonos con Paternales, y cuidadosos deseos, concedemos de buena gana aquellas cosas, por las que se mire, y acuda en tiempo al alivio de los referidos Hospitales especialmente de los edificados con gastos de los Reyes Catolicos, y de los pobres, y personas miserables, que por tiempo concurren á ellos, y de las personas, que en ellos sirven, y los mismos Hospitales, con ayuda de Dios, gozen perpetuamente de favorables aumentos como lo exige el deseo de los mencionados Reyes. [+]
1512 GHCD 111-27/ 542 Pertenece al oficio del Romano Pontifice siguiendo los pasos de sus predecesores fomentar con la fortaleza de su defensa aquellas cosas, que por los mismos Predecesores fueron concedidas loablemente, y con razon oportuna para el socorro necesario de los pobres, y personas miserables y otras cosas para que obtengan tanto mas firmeza cuanto mas veces fueren fortalecidas con la defensa Apostólica. [+]
1512 GHCD 111-27/ 542 Cierto que de poco tiempo nuestro Predecesor de feliz memoria el Papa Honorio IV concedio á los amados hijos Maestro, y hermanos de nuestro Hospital Sancti Spiritus en Saxia de Roma del Orden de S.n Agustin, que pudiesen hacer composiciones de usuras, rapiñas, incendios, excepto los de Iglesias, de daños hechos, y otras cosas mal adquiridas, sino pudiesen hallarse, ó saverse las cosas, en que se deva hacer la restitucion, tambien de aquellas, que se dejasen indistintamente en las ultimas voluntades para usos pios, y tambien de las redenciones votos (excepto tan solamente el de Jerusalen) de los juramentos hechos temerariamente y de algunos otros casos, y aplicarlo á veneficio de los pobres de dicho Hospital mandando á todos los Arzobispos obispos, y á otros Prelados de Iglesias, y personas eclesiasticas, que admitan á los Hermanos, y Nuncios de dicho Hospital á las cosas referidas, y que pudiesen, á todos los que socorrieren de los Vienes, que Dios les hubiese dado, á los mismos Hermanos, relaxantes la septima parte de la penitencia impuesta, y concedio plenaria remision en el articulo de la muerte á los que diesen, e embiasen alguna cosa al mismo Hospital. [+]
1512 GHCD 111-27/ 543 Tambien concedio plenaria remision de pena y culpa en el articulo de la muerte á los que diesen ó embiasen alguna cosa de sus Vienes al mismo Hospital para el substento de los pobres; y á las personas eclesiasticas asi hombres como mujeres, que hubiesen omitido alguna cosa a cerca de los Divinos Oficios y hubieren dado algo de sus vienes al propio Hospital le remito los defectos Y quiso que concurriendo los Maestros y hermanos á Lugares entredichos se le abriesen las Iglesias, y en ellas á puerta havierta se celebrasen los Divinos oficios y se diese sepultura eclesiastica á los que entonces muriesen, como tambien á los que estubiesen alistados en el Libro de la Cofradia de dicho Hospital muriendo en tiempo de entredicho. [+]
1512 GHCD 111-27/ 547 Aunque la Silla Apostólica este obligada á favorecer, y cuidar con el exercicio de Madre piadosa muchos pobres, y miserables personas con todo eso, mas su clemencia acostumbró á abrazar con entrañas de caridad los Infantes expósitos, y con especialidad en nuestro Hospital del Espiritu Santo en saxia de Roma, que tenemos á nuestra vista, y existe fundado, y dotado con caudal Apostólico por los Romanos Pontifices nuestros Predecesores y distinguido con singular caridad con muchos y diversos privilegios, y prerrogativas, y de tal. suerte los ayuda con favores, y auxilios especiales, que se pueda proveher, y mirar oportuna y saludablemente por la sustentacion y recreacion de los mismos, tambien por la salud de las almas de aquellos fieles, que principalmente estienden sus manos sobre esto. [+]
1512 GHCD 111-27/ 548 Asi que, como supimos por testimonios de fidedignos, y la misma experiencia nos está enseñando, que cada dia se llevan á dicho Hospital muchos infantes pobres, y concurren á el á cada paso pobres enfermos, y otras miserables personas en gran multitud, y en el se les recive, y trata con mucha caridad, de tal forma, que sus facultades no alcanzan para exercer estas obras piadosas, y en lo venidero verosimilmente no podran alcanzar, á no ser que se les ayude con socorro de los propios fieles; [+]
1512 GHCD 111-27/ 548 Nos pues deseando cuanto se nos concede desde las Alturas, volver aceptable á Dios el pueblo christiano, y el compañero de las buenas obras, y socorrer las necesidades de los niños expósitos, y pobres enfermos, y de otras tales miserabiles personas, y ayudar á estos, y á otros fieles con indulgencias y remisiones, concedemos con Autoridad Apostólica por el tenor de las presentes y igualmente condescendemos con todos y cada uno de los fieles de ambos sexos, que reciviesen en su casa á uno, ó una de los mismos niños expósitos, y criasen á este, ó esta, hasta el devido tiempo, ó le diesen leche, y al mismo, á la misma le criasen, ó hiciesen criar á expensas propias hasta año y medio, y casasen, ó diesen marido á las vírgenes, ó Doncellas expósitas, que tubiesen en sus casas, como se ha dicho, á sus propias expensas, ó á alguna otra de las expósitas de dicho Hospital, ó suministrasen al mismo Hospital aquello que basta para dar leche, ó criar los niños expósitos, ó para casar á una, ó mas de las referidas Doncellas expósitas, tambien para los pobres enfermos, y miserables personas, y estos fieles christianos, que acaeciese morir en dicho Hospital, que cada uno, ó cada una de ellos pueda elegir algun Presbitero Idoneo secular ó regular para su confesor, el que le pueda aplicar plenaria remision una vez en vida, y otra en el articulo de la muerte, permaneciendo en la sinceridad de la fee unidad de Ntra. [+]
1512 GHCD 111-27/ 550 Y despues, pocos dias ha, nos fue presentada una peticion por parte de nuestro muy amado hijo en Christo Fernando Rey de Aragon, Jerusalen, y Sicilia, y de nuestra muy amada hija en Christo Juana Reyna de Castilla, y de Leon, de los Ilustres Reyes Catolicos, la que contenia, que en otro tiempo el referido Rey Fernando, y Isabel de esclarecida memoria Reyna entonces de los dichos Reynos de Castilla y de Leon, marido y muger, deseando hechar en su Reyno Terrestre los cimientos de edificios, por los que edificasen para el Rey no celestial, y considerando que en la ciudad de Santiago á la que casi de todas las Naciones concurria diariamente gran multitud de fieles de Christo á visitar la Iglesia de Santiago, en la que está muy honorificamente guardado el Cuerpo del Apostol Santiago, no habia algun Hospital decente, en que pudiesen ser recividos, y hospedados los Peregrinos, que iban á visitar dicha Iglesia, los referidos Rey Fernando, é Isabel Reyna, deseando complacer al Rey de los Reyes, de quien havian recivido cuanto tenian, por obras de caridad, con que socorriesen á los fieles, hicieron construir, y edificar, segun al presente se construye, y edifica en dicha ciudad en sitio conmodo y capaz de ella, un Hospital R.l nombrado el Grande, en el que se reciviesen dichos Peregrinos, y otros pobres de Christo, y se hiciesen otros ministerios de piedad, y en el dos capillas, ó mansiones una para hombres, y otra para las mugeres con suntuosos, y magnificos edificios, y le dotaron competentemente y se instituiesen y fuesen nombrados en el, y para su Iglesia Rector, ó Administrador, capellanes, clerigos y Ministros, y otros sirvientes. [+]
1512 GHCD 111-27/ 551 Y asi pudiesen atender comodamente con quietud, y sosiego á la utilidad del Hospital, y necesidades de los pobres, y peregrinos. [+]
1512 GHCD 111-27/ 552 Nos pues que deseamos mirar con sinceros afectos por las necesidades y utilidades de los Hospitales, y de sus vienes, pobres, y enfermos, y por la comodidad, y quietud de las referidas personas, que sirven en ellos, inclinados á estas súplicas, eximimos en el todo, y del todo y livertamos totalmente con Autoridad Apostólica por el tenor de las presentes al referido Hospital R.l y su Iglesia con Cámaras miembros, ó mansiones, y sus pertenencias, tambien al Rector, ó Administrador, Capellanes, Clerigos, Ministros, Sirvientes, Gobernadores, visitadores, y todas, y cada una de las personas de el de ambos sexos ahora, y por tiempo existentes en el, y todos, y cada uno de los vienes del R.l Hospital, Iglesia, y personas referidas, movibles, inmovibles y semovientes, y cualesquiera derechos, y acciones, presentes, y futuros, de toda jurisdicion, correccion, superioridad, Dominio, Visita, y potestad del moderno, y de los que por tiempo existieren Arzobispos, y de la de sus vicarios, oficiales, Delegados, comisarios referidos, y de otros cualesquiera en lo espiritual, y temporal. [+]
1513 GHCD 111-31/ 557 ENFERMERO MAYOR DON DIEGO DE AYALA lo que se asento con don diego e con dona ginebra para que Ayan de yr Aseruir los pobres del ospital Real de senor Santiago e lo que el obispo de obiedo Administrador del dicho ospital concerto con ellos que avian de aver es lo seguiente. que se les de dentro del dicho ospital Aposentamiento con dos camas en que esten los dichos don diego e dona gynebra e vn honbre e vna muger conellos que sean por todos quatro personas que sirban Al ospital en lo que viere el mayordomo teniente de Administrador que conbenga E sy mas personas quisiere tener que lo pueda hazer contanto que no sea en perjuycio ni estorbo e desasosiego del dicho ospital e pobres e seruidores e oficiales del. otro sy que el dicho don diego tenga cargo de enfermero pryncipal dela enfermaria e enfermarias del dicho ospytal que le señalare el teniente de administrador e de serbyr alos pobres dolientes del haziendoles e administrando las cosas nescesarias segundo las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal lo disponen e lo mismo faran enla capylla con Acuerdo y parescer del capellan mayor e mayordomo asy en tanto como en lo al que conberna e sera menester serbyendo con toda caridad y amor. yten dona ginebra seruira alas duonas y pobres mojeres enfermas que al dicho ospytal venieren e en el obyeren de ser Rescebydas y tambyen en el coser y azer Ropa branca para las camas de los enfermos y en cualquier otra cosa que el mayordomo mandare que sea onesta e justa entiendese oyda ella su misa y conplidas sus loables devociones et lo mesmo fara la mojer que con ella estobyere e la ayudara desto e fara lo mas que el mayordomo mandare enseruicio de la casa y pobres della y lo mesmo se entienda del que estoviere con el dicho don diego. yten que sy el dicho don diego tobyere nescesidad deyr alguna parte aher cosas que le conplan que pueda yr con acuerdo y parescer del administrador o de su logarteniente contanto que non eceda el tienpo del absencia que esta declarado por la constituycion. yten que el dicho don diego e la dicha dona ginebra y los que con ellos estobyeren en su conpania byban segund e de la manera que lo mandan las costituyciones e hordenanças del dicho ospytal e mejor e mas Religiosamente y mejor podieren e tengan mucha obydiencia e Reuerencia e acatamiento al administrador o su logar et teniente e honrren e traten byen alos capellanes fisicos e boticario e oficiales de la casa a cada vno segundo su calidad e tratandolos con toda omilldad e caridad e noles deziendo ni haziendo cosas de que puedan alterarse seg.o que dellos se espera y sobretodo se desbyaran de Renzillas e questiones e murmuraciones e delas otras cosas que suelen traer enojos e ynemistades en las comunidades. Asentose que avyan de aver cada ano del dicho ospytal para comer e bystir por su salario veynte mill mrs. pagaderos por sus tercios o de tres en tres meses como ellos mas qysyeren e para firmeza delo suso dicho e que ay se cunplira todo lo firmaron de sus nonbres el dicho obispo y el dicho don diego que fue fecho en la cibdad de seuilla a quatorze dias del mes de junio año del senor de mill e qynientos e treze anos testigos el senor arcediano don gil Rodriguez de muros e francisco ortiz cryados del dicho senor obispo d.s pus oueten don diego de ayala e yo san juan de ortiz escribano de la Reyna nuestra señora en la su corte Reynos y senoryos fuy presente a lo que dicho es y esta escritura e concierto de pedimento e otorgamiento de los dichos senor obispo e don diego de ayala fize scrybyr e queda en mi poder el Registro firmado de sus nombres e por ende aqui fize mis signo en testimonio de verdad san ju. o ortiz. [+]
1518 GHCD 111-35/ 562 In dei nomine Amen sepan quantos esta carta de donacion vieren como nos don diego de muros .... obispo de ouiedo.... administrador general del hospital .... otorgamos e conozemos .... e dezimos que por quanto nos hemos fundado el colegio que se dize de san saluador de ouiedo en la cibdad de salamanca el qual avnque le hemos dado y dotado Renta no tiene tanto que le baste para los gastos grandes que en el se hazen y por que tan santa e pia hobra onon decaya antes vaya adelante es nuestra yntencion de ayudar en lo que pudieremos para ello. otrosy acatando ansymismo los grandes gastos que se hazen enel dicho hospital de santiago en curar e alimentar los pobres peregrinos que a el ocurren de todas las naciones que alli vienen en Romeria y de otras partes y en criar los niños spositos que alli se hechan e otras muchas hobras pias porende assi por esto como por otras muchas causas justas e santas e por seruicio de dios nuestro señor e nuestra propia libre e agradable voluntad por la presente hazemos gracia e donacion pura mera e inrrevocable ques dicha entre vibos al dicho Colegio de salamanca e al dicho hospital de santiago de seys mill ducados de oro en esta manera los quatro mill ducados para el dicho Colegio E los otros dos mill para el dicho hospital de santiago los quales dichos seys mill ducados que ansi donamos senalamos e damos en las debdas que nos son devidas de la Renta deste nuestro obispado de los años de quinientos e quinze e diez e seys e sy aquellos no bastaren lo que faltare se cobren de las Rentas del año de quinientos e diez e siete especialmente las debdas que nos deven las personas siguientes (Oviedo 19 Agosto 1518. ante San Joan Ortiz escribano). [+]
1522 SHIG Mond. , 18/ 44 En la çibdad de Mondoñedo, a diez y seys dias del mes de Mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Jesucrito de mill y quinientos y veynte y dos annos, en presençia de mi, el notario ynfrascripto, y testigos de yuso escriptos, dentro de la iglesia cathedral de la dicha çibdad, estando ayuntados y congregados, çelebrando la santa signado, segund que de derecho acostumbran hacer en cada un año, los reberendos sennores Don Juan Peres de Luarca dean de la dicha iglesia, y los bachilleres Juan Martinez Serrano y Vasco Martinez de Prabeo vicarios generales en la dicha iglesia, çibdad y obispado de Mondonedo, sede vacante, y Andres Garcia, y Juan Paton, y Juan Hernandez de Valiño, y Gomez Lorenço, y Lope de Prabeo, y Fernando Farto, y Pedro Garrido, y Alonso Fernandez de Horozco, y Lopo Fernandez, y Juan Pita licenciado, y Francisco Represa, Lopo Diaz de Luazes, y el licenciado Frances, y Pedro de Montillo, y Vasco Fernandez, y Pedro Centeno, Fernando Conde y Juan Fernandez de Valiño el nuevo, y Alonso de Lançoos 7 canonigos, y Juan de Naseyro, beneficiados de la dicha iglesia y toda o la mayor parte de los clerigos y benefiçiados y arçiprestes y vicarios de las dignidades y feligresias de toda la dicha diocesis y obispado, que en el dicho signado se hallaron presentes; luego los dichos sennores dean y provisores dixeron y hezieron saber a los dichos arçiprestes y vicarios y clerigos que en el dicho sinado se hallaron presentes que los obispos antepasados que avian seydo en la dicha iglesia, con abtoridad y consentimiento del cabildo y con voluntad y consentimiento de los arçiprestes y vicarios que avian seydo y de toda la clerezia del dicho obispado, estando en synado, movidos con zelo y amor de caridad, y viendo la nesçesidad que la iglesia cathedral tiene para reparos della y hornamentos y serbicio del altar y culto dibino, hordenaron y mandaron que la quarta parte de los frutos y rentas de qualesquiera beneficios, con cura y sin cura, y dignidades y personatos y prestamos que vacasen, por fin y muerte de los benefiçiados, en las iglesias del dicho obispado, se aplicasen perpetuamente para la fabrica de la dicha iglesia cathedral, para los gastos y reparos de la dicha iglesia y cosas nesçesarias della, lo qual no se avia conplido ni hefectuado asta agora, y viendo el dicho dean y cabildo, sede vacante, las muchas y grandes nesçesidades que, al presente, tiene la dicha iglesia cathedral, ansy de retablos commo de rejas y otros reparos de la iglesia y hornamentos y otras cosas nesçesarias para serbiçio del altar y culto dibino, por seer tan pobre commo hes de renta de fabrica, que no tiene renta alguna situada para ella, han platicado sobre ello en el dicho cabildo y les ha parescido, constandoles de la pobreza de la fabrica de la dicha iglesia, que se devian anexar perpetuamente la quarta parte de los dichos frutos de los beneficios y prestamos, con cura y sin cura, que vacaren de aqui adelante por muerte de los benefiçiados en esta iglesia cathedral y en todas las iglesias del dicho obispado, del primer ano que ansy vacaren, dibidiendo y partiendose los frutos en esta manera: que la mitad de los frutos del dicho año que vacaren los lleven los herederos y testamentarios del tal defunto, que se llaman la media anata, para cumplimiento del testamento del dicho defunto y mandas pias, segund esta de antigua costumbre, y la otra mitad se parta por medio entre la fabrica de la dicha iglesia cathedral y entre el clerigo beneficiado que fuese proveydo del tal beneficio, de manera que la quarta parte de todos los dichos fructos quede perpetuamente anexada a la fabrica de la dicha iglesia cathedral y se de al fabricario della para que se gaste en los reparos y obras pias nesçesarias de la dicha iglesia cathedral, commo se acostumbra dibidir y partir en los benefiçios que vacan en las iglesias del arçobispado de Santiago y otros arçobispados y obispados destos reynos de Castilla y de Galicia; por ende, que rogaban y exhortaban a los dichos arçiprestes y vicarios de las dichas dignidades y feligresias y clerigos del dicho obispado, que presentes estaban al dicho Signado, que, pues les constaban y sabian la nesçesidad que la fabrica de la dicha iglesia cathedral tiene para reparos y otras nesçesidades della, que por serbiçio de Dios y nesçesidad de la dicha iglesia, diesen su asenso y consientan que se faga la dicha union y anexo de la quarta parte de los frutos de los dichos benefiçios que vacaren, segund y de la manera que dicho es. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 418 Y a los tales sacristanes su soldada les sea pagada de por medio, la mitad los curas y la otra mitad los pueblos, pues procura bien comun y las yglesias no tienen fabrica, y los benefiçios son pobres. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 427 Y porque agora nuestro muy Santo Padre por la divinal providençia Sixto quarto, atenta la exiguidad y tenuydad y pobreza de la nuestra yglesia cathedral de Tuy, quiso y plugo a Su Santidad, de su propio motuo y çierta sçiençia, de unir y anexar e incorporar la dicha yglesia y benefiçios de Bayona con cura y sin cura a la nuestra mesa obispal y de nuestros suçessores, porque nos y los obispos que por tiempo despues de nos fuessen mas comodamente y honorable pudiessemos y pudiessen sustentar la dignidad pontifical, segun mas largamente en la bula de la anexion e incorporacion se contiene. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 433 Que los pobres expidan gratis Que las çitatorias y todos los otros autos judiciales y extrajudiçiales se den de graçia por los juezes y notarios a los pobres, dando informaçion las partes que no tienen tres mill mr. de hazienda. 4. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 445 DE LOS TESTIGOS Por la pobreza de la tierra y porque las partes no dexen de seguir su justiçia, moderamos el salario de los testigos en provecho de todos, y mandamos se de testigo presentado que se truxiere a juyzio por la parte de comer y quatro mr. de cada legua y no mas, porque otro tanto de provecho verna al testigo quando pleyto, y esto de qualquier condiçion que sea el testigo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 458 Item considerando quel arçobispado de Santiago, y en otras dioçezes circunvezinas, los beneficios que vacan pagan quarta vacante para la fabrica de la yglesia cathedral, y la fabrica de la nuestra yglesia cathedral de Tuy es si pobre que no tiene cosa ninguna de renta y a menester cada dia muchos reparos, y considerando ansi mismo que las dignidades y canonigos y beneficiados de nuestra yglesia y obispado son ansi pobres que si uviesen de pagar cada vez que vacassen la quarta parte de los frutos que renta, seria grande agravio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 462 Otrosi mandamos que todos los baçines que anduvieren por las yglesias de nuestro obispado para qualquiera demanda que sea, salvo si fuera para la fabrica o lumbre de la misma yglesia parrochial donde anduvieren el tal baçin, y para hospital y pobres del mismo lugar, lleve y aya la fabrica de nuestra yglesia la quarta parte, de lo qual los clerigos ayan de dar razon y cuenta, ansi como de las otras cosas perteneçientes a la fabrica de la nuestra yglesia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 470 Que no se den caridades Otrosi mandamos y prohibimos que no se den caridades en los enterramientos; y si se mandaren por el testador se conviertan en la fabrica de la yglesia y pobres del lugar, por medio, a vista del cura y justicia, por los males y daños que dellos suçeden. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 472 Y por quitar las dichas diferençias en quanto podemos, declaramos, ordenamos y mandamos que los clerigos beneficiados deste nuestro obispado puedan hazer testamentos libremente de los bienes que tuvieren y descendieren de su patrimonio, o uvieren acquirido por qualquier herençias de parientes o amigos, o donaçion, o artificio, o en otra manera que lo ayan avido, y non con los bienes y frutos de sus beneficios, que en todos estos casos libremente puedan hazer testamento sin ser obligados por ellos de hazer manda alguna a la yglesia; y que en estos bienes, ansi mismo muriendo sin testamento, los hereden los tales bienes sus parientes ab intestato dentro del quarto grado, sin ser obligados a pagar cosa alguna por ellos; y si no tuvieren parientes dentro del quarto grado, que los aya y herede ab intestato la mitad la nuestra yglesia cathedral por su pobreza y la otra mitad la yglesia donde fuere beneficiado para su reparo; y si fuere beneficiado o capelan de la nuestra yglesia cathedral, ayalo ab intestato todo la nuestra yglesia cathedral. 5. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 472 Otrosi que de los bienes ganados con sus beneficios o intuyto ecclesie , que destos, pagadas sus deudas y obsequias, puedan disponer dexando por legitima la quinta parte de sus bienes, la mitad para la fabrica desta nuestra yglesia cathedral por su pobresa y la otra mitad para la yglesia donde fuere beneficiado; y si el tal clerigo fuere beneficiado en la nuestra yglesia cathedral, o en las colegiales de Bayona y Vigo, que en tal caso ayan toda la quinta parte la yglesia cathedral o colegial donde el tal clerigo fuere beneficiado, con tanto quel heredero o testamentarios sean obligados dentro de treynta dias de presentar ante nos o nuestro provisor el testamento o inventario de todos los bienes del tal defunto, ansi muebles como rayzes y semovientes, derechos y açiones y obligaçiones y dineros, sin encobrir cosa alguna, hecho el dicho inventario ante juez y escrivano y jurado y cuenta con pago a las dichas yglesias de su dicha quinta parte; y no presentando el dicho testamento e inventario y cuenta con pacto en el dicho termino de los treynta dias desde el dia de la muerte, quel testamento sea en si ninguno quanto a los dichos bienes ganados con sus beneficios o entuyto ecclesie y los ayan y hereden las yglesias como dicho es. 6. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 473 Otrosi si murieren los tales clerigos beneficiados sin hazer testamento de los dichos bienes ganados por sus benefiçios o entuyto eeclesie , que en tal caso y en estos bienes suçedan la nuestra yglesia cathedral en la mitad por su pobreza y en la otra mitad la yglesia donde fuere beneficiado. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 496 De los treyntanarios Otrosi mandamos que en los dias de pascuas, domingos y fiestas de guardar, al pueblo siempre se diga la missa del pueblo principalmente toda, aunque aya treyntanario, y la missa de treyntanario passe por conmemoraçion secreta, salvo aviendo dos clerigos quel uno diga la del pueblo y el otro la del treyntanario; y que entre semana, aviendo dos clerigos, el uno diga la missa del treyntanario y el otro la del pueblo, toda por el pueblo; y no aviendo mas de un clerigo permitimos por la pobreza del obispado que la diga entre semana por el treyntanario con comemoraçion del pueblo; y que en los treyntanarios digan las missas de Requiem , y no de otros ritos ni diversidades, y con sus tres noturnos. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 497 Los derechos de los enterramientos Que no se pidan derechos denterramientos, ni de honras, ni por los officios, ni bautismos, mas de lo que se les quisiere dar de graçia a los clerigos; y a los pobres se digan los officios de graçia. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 502 Como contribuyran en el reparo de las yglesias Otrosi por quanto las fabricas de las yglesias deste nuestro obispado no tienen renta, y si alguna cosa tienen es muy poca que no basta para reparo de las yglesias ni ornamentos, y los beneficios ansi mismo son pobres; y hallamos una costumbre usada y guardada en este obispado, que los curas y beneficiados son obligados al reparo del coro y capilla mayor, y de tenella en pie y sin goteras y reparada, y los pueblos son obligados hazer y tener en pie y reparado el cuerpo de la yglesia y proveer de ornamentos neçessarios para el culto divino; y porque pareçe la costumbre buena y razonable, por la presente la loamos y aprobamos y ponemos por costituçion; y si alguna renta la fabrica tuviere aquella se gaste en alumbrar la yglesia y ornamentos. XXI. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 514 DE LOS QUE BLASPHEMAN O DIZEN MAL A DIOS Otrosi ordenamos y mandamos que qualquier clerigo, ora sea en primeras ordenes ora en sacris, que dixiere descreo de Dios, o pese, o despecho, o mal grado, o no a poder en Dios, o semejantes blasphemias, que por la primera vez este preso treynta dias, y por la segunda sea desterrado del lugar por seys meses y mil mr. de pena, la terçera parte para el acusador y la tercia para el juez que lo juzgare y la otra tercia parte para los pobres, y por la terçera vez sea desterrado por una año y pague tres mil mr. de pena para nuestra camara; y en quanto a los legos se guarden las leyes reales que sobresto disponen VI. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 516 Item por quanto la nuestra yglesia cathedral (es) principal y madre de todas las yglesias de nuestro obispado, y donde los fieles christianos de nuesro obispado reçiben y an de reçibir olio y crisma, y aquella a quien nuestro obispado deve acatar y honrar como madre con gran reverençia y honra y obediençia, justa y razonable cosa es que en sus testamentos ayan memoria della y su fabrica mayormente que es pobre. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 528 Otrosi les pidio contribuyesse, a todos obispo y cabildo de la cathedral y la clerezia, para que en esta çiudad uviesse una cathedra de gramatica perpetuamente con repetidor y otra cathedra de cantar, por la neçessidad que dello avia en esta diocesa y por la gran pobreza para estudiar, y la gran falta y defeto que havia en los clerigos de saber gramatica y los grandes daños que desto se seguia a las animas y cuerpos. [+]
1529 GHCD 111-50/ 584 Juan Amigo alquiler de casa (era pobre murio y no dejo vien.s).............. [+]
1529 GHCD 111-50/ 584 R. o de Reda de un casar (es pobre y no se podra cobrar).......... [+]
1529 GHCD 111-51/ 585 Sepan quantos esta carta de donacion cesion e traspasacion vieren como yo luys rrodriguez clerigo vecino del puerto de Rianjo que soy presente aviendo consyderacion que las cosas deste mundo son perecederas e veyendo e considerando las grandes obras pias e de caridad que cada dia se hacen en el gran hospital Real de su magestad ques syto en la cibdad de señor Santiago a los pobres e peregrinos que a el concurren e como ellos son curados e alimentados con toda caridad e piedad e para que vaya adelante tan pia e meritoria obra e porque yo sea participante enel vien que enel dicho hospital se haze e hiziere para siempre jamas e ansy mismo veyendo que lo ayuso contenido es e sera fecho en pro e provecho e vtilidad mio e vien de mi anima por tanto otorgo e conosco que de mi libre e agradable voluntad syn premia ni endurimiento alguno hago donacion pura perfeta ynRebocable para syempre jamas al dicho gran hospital Real de su magestad de mi persona e de las mis casas nuebas propias diezmo a dios que yo tengo e poseo enel puerto de san tome con mas todos los otros mis bienes derechos e Abciones que yo toviere al tiempo de mi fin e muerte para que todo ello quede libre y desenbargado al dicho hospital sin contradicion alguna ecebto que Reservo en mi para poder testar al tiempo de mi fin e muerte en quantya de hasta treynta mill mrs. y con tal condicion que sy yo en mi bida no quisiere venirme ni estar enel dicho hospital quel administrador que es o fuere del no me pueda constrinir ni apremiar aello E sy caso fuere que yo el dicho luys fernandez me quisiere venir a Resydir y estar en el dicho hospital que entonces el administrador que hes o fuere sea obligado de medar de los vienes e Rentas del dicho ospital de comer e veber e bestir e calçar e cama y casa y todo lo mas necesario que se suele dar a los otros donados del dicho hospital y que entonces que yo el dicho luys fernandez sea obligado de seruir en el dicho hospital en todas las cosas que me fueren encomendadas e conpliendo lo suso dicho desde oy dia de la fecha y otorgamiento desta carta por todo tiempo de syenpre jamas me aparto quito e desapodero a mi e a mis subcesores de todo el dr.o posesyon propiedad señorio voz e avcion que yo he y tengo e podria aver e tener ami e alas dichas casas e a los mas de mis bienes que se hallaren al tiempo de mi fin e muerte..... fue fecha y otorgada en la cibdad de santiago dentro del gran hospital Real de su magestat a treze dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor ysalvador ihu xpo de mill e quinientos e veynte y nueve años testigos.... en testimonio de verdad alud.o garcia scriuano signo. [+]
1533 GHCD 111-54/ 589 lo que vos aluaro garcia escriuano del grand hospital Real de señor Santiago de sus magestades Aveys de negociar por mandado del Administrador mayordomo capellan mayor y consigliarios y otros capellanes y oficiales del dicho hospital Real son los siguientes. suplicar en consejo vean el trasunto de las bulas e vean sy podemos poner la confradia para que cada vno que entre page tres mrs. cada año y diez mrs. dentrada por quanto las confradias que tiene el ospital son de tres o quatro maneras y la menor dellas es la veyntena parte de vn ducado y siendo de tanto precio no quieren entrar confrades syno los Ricos y el ospital de guadalupe pone confrades Al precio que quisieren y pues este ospital tiene los previllegios de todos los ospytales despaña declarese sy se podra haser por que vien menester segundo queren los niños expositos y obras y enfermos segundo lo poedeys desir e sy los señores del consejo no lo pueden hacer AverReciuio Al nuncio pues Alatere vien lo puede hazer. diose pete.o en consejo y Remitiose al obispo de ouiedo y el sr. administrador hablo con el obispo en mi presencia e dixo que no se podia disminuyr syno conforme a la bula. trabajar como el hospital para lo venidero no pague susydio ni los de la iglesia gelo Repartan.... los del cabildo Reparten los subsydios por vn libro que fizo el altamirano que fue antes que se fundase el ospital y pues ha crescido el ospital ha de ser en fabor y prouecho de su magestad et no para descargo del cabildo..... si posible fuere trabajar que se aya licencia del Rey de francia para poner vacines y cofradia y pedir demandas en sus Reynos para los pobres enfermos y pelegrinos deste grand hospital de su magestad que pues el ospital socorre a todas las naciones Razon es que de todos sea faborecido. ya era partido. [+]
1533 GHCD 111-54/ 591 Manifesto sea A todos los fieles xpianos Redemidos por la sangre de nuestro Redentor ihu xpo. como los santos padres de Roma han concedido muchas gracias e yndulgencias e perdones segundo estan en el sumario delas bullas an constituydo e concedido perpetua confradaria enel grand hospital Real de señor santiago de compostela por razon de los muchos vienes que en el dicho hospital se hazen A todos los pobres peregrinos y amas A los enfermos y crianças de horfanos desechados de las puertas e oficios divinos y por quanto vos n. et vuestra muger n. distes tantos mrs. dentrada y en cada año tantos mrs. segundo la taxa por el Administrador taxada y vos asentastes por perpetuos confrades del dicho hospital vos dieron esta carta de hermandad y confradia para siempre jamas firmada del Administrador y sellada con el sello del dicho hospital y Refrendada de etc. etc. dezir los muchos pleitos e negocios questa casa tiene ansy enel consejo como en Roma y en la chancilleria e porque las constituyciones de su magestad no mandan que se tome letrado saluo en la audiencia deste Reyno y en esta cibdad de santiago trabajar pa. que manden proveer que aya letrados. diose peticion y mandaron que se llevase por escriuan los pleitos que avia en vallid y en Roma. ansy mismo hecha peticion en consejo en que diga como el conde de fustanberg señor de liria al tiempo que murio el Rey don felipe enpeño Al obispo de oviedo administrador que Al tiempo hera del ospital vn collar de oro e pedreria en mill ducados los quales se le dieron de dineros del hospital y el collar quedo en poder del obispo y estando los governadores en medina de Rioseco lo pidieron para pagar la gente contra la comunidad y dieron vna cedula que su magestad pagaria los mill ducados al obispo o Al ospital, y el obispo lo dio a aluaro gutierrez thesorero que ala sazon hera y lo sabe juan de bozmediano y al o de bozmediano y tambien dar sobrello petición en consulta de mercedes para que lo manden librar eneste Reyno de galizia e presentar la cedula que los governadores dieron. diose peticion en el consejo y se presento la cedula de los governadores y el conocimiento del thesorero al. o gutierrez y mandaron al dicho thesorero que diese la Razon en que se gastaron aquellos 10 ducados el qual dio la Razon dello et quedava quandome porti para se ver en el consejo. gil de Campo. garcia prego. pero rrodriguez capellan mayor. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 49 Aunque por los sacros canones y concilios generales de los Santos Padres antiguos mui cumplidamente este establecido la regla y orden que los sacerdotes an de tener y de la manera que han de ordenar su vida para servir a Dios nuestro Señor y dar buen exemplo de si, especialmente aquellos entre quien viven y con quien tratan, empero porque muchos sacerdotes, a causa de su mucha pobreza, ignoran y podrian ignorar muchas cosas de las que les conviene saver, especialmente en lo que toca a la administracion de los santos sacramentos de la santa madre Iglesia, principalmente acerca de la reverencia y acatamiento con que han de tratar el santo Sacramento del altar, como tambien para apartarse de los vicios y pecados publicos y escandalosos y de todos los otros, que son ofensa de Dios nuestro Señor. nuestro Señor. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 49 Por ende nos, Don Pedro Pacheco, por la miserazion divina y de la Santa Iglesia de Roma, obispo de Mondoñedo, del Consejo de Su Majestad, viendo la mucha pobreza de nuestros subditos, acordamos, con consejo y parescer de los venerables y nuestros amados hermanos el dean y cabildo de nuestra iglesia, en pleno capitulo, y con consentimiento de todo el clero de nuestra diocesis de hazer constituciones synodales; las quales hezimos y ordenamos y hezimos leer en nuestra presencia, estando presentes todas las dignidades, canonigos, racioneros y todas las otras personas eclesiásticas que en aquel tiempo se hallaron en toda nuestra diocesis, las quales las oieron y consintieron y aprobaron; y, por tanto, mandamos que valiesen y tuviesen vigor y fuerza de constituziones synodales en toda esta nuestra diocesis y que por ellas se juzguen y se determinen y se sentencien los negocios y casos que por ellas estan decididos, en caso que acaescan. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 54 De la visita de las iglesias y la horden que en ella se ha de guardar Item, por relevar los nuestros subditos y las iglesias de nuestra diocesis de estorsiones, opresiones y gastos sucesivos, ordenamos y mandamos que las dignidades o personas de la nuestra iglesia que suelen y estan en costumbre de visitar en sus distritos y jurisdicciones en esta nuestra diocesis, no visiten por vicarios ni otra interposita persona y, al tiempo que por si ovieren de visitar, lo hagan saver un dia antes a los que ovieren de ser visitados, so pena que si no los avisaren, como dicho es, los subditos no sean obligados a pagar la procurazion por aquella vez; y que, si visitaren en un dia dos iglesias, que en la una coman y en la otra cenen; y que, si visitaren mas iglesias aquel dia, no puedan llevar aquel dia mas de las dichas dos comidas; y que estas se repartan por todas las iglesias que aquel dia visitaren; y que no puedan sacar ni saquen los mayordomos ni feligreses ni primicieros de una feligresia a otra y que, quando las iglesias fueren pobres, se junten dos o tres a pagar la procurazion de aquel dia; y ninguna dignidad ni visitador pueda llevar por dia mas de seis reales, por mas gente que lleve. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 67 Que los que sirven por los curas lleven todo al pie de altar Item, por quanto por experiencia vemos quan pobres son las iglesias de esta nuestra diocesis, que apenas los propios curas se pueden mantener sirviendo en las tales iglesias, ordenamos y mandamos que, quando acaesciere que alguno no puede servir personalmente, por dispensazion o por justo impedimento que tengan, y se oviere de servir la tal iglesia por otro clerigo, que el tal clerigo lleve todo el pie del altar, sin acudir con cosa alguna de el al cura propio, agora sea de treintanarios o de obsequias de muertos o de las offrendas de Todos los Santos o Pasqua de Navidad o Resurreccion, ni cosa en dineros de qualquier causa o calidad que sea, aunque sea de su propia voluntad del dicho clerigo, so pena de excomunion maior, ansi al clerigo que lo diere como al que lo rescibiere, y de diez ducados de pena, al que lo rescibiere, y de cinco, al que lo diere, aplicado todo para nuestra camara, por cada vez que lo contrario hiziere. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 75 Item nos consto por la visita que en algunas iglesias de nuestra diocesis tienen en costumbre la noche del Viernes Santo quemar delante del Santisimo Sacramento y al monumento, leña y hazen alli fuegos, a cuia causa se ahuma toda la iglesia; ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, no se haga ningun fuego en la iglesia aquella noche y, si no huviere cera que arda, o, a lo menos, dos lamparas de azeite delante el Santisimo Sacramento, que no hagan monumento los clerigos, pues la pobreza no sufre otra cosa. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 75 Item nos consto por la visita que el dia de Todos los Santos o otro dia de finados andan todos los muchachos de la feligresia a pedir por las puertas y les dan pan y carne y vino y frejoos y pijoles y otras cosas, y que piden assi los hijos de los ricos como de los pobres, lo qual come cada uno en su casa; y, a las vezes, llevan mas los ricos que los pobres; y por ser mas este rito gentilico que christiano, ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, ningun muchacho vaia aquellos dos dias de puerta en puerta a pedir, sino que el beneficiado o retor y el primiciero y otro que nombrare la feligresia pidan aquel pan y todo lo demas que les dieren repartan en la iglesia el dia de los finados entre los pobres y necessitados, so pena que el padre o madre que embiare a su hijo a pedir aquellos dias pague mill maravedis. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 75 Item nos consto por la visita que en los dias que hazen honrras y dizen missas, que llaman de los plazos, van también los muchachos de todas las casas por pan y llevan mas los ricos que los pobres y, a las vezes, gastan en esto doze y quinze celemines de trigo y no caven de ello dos a los pobres; y como esto sea mas para vanagloria del mundo que no para provecho de los difuntos, ordenamos y mandamos que ningun muchacho vaia en los siguientes dias por pan a casa del difunto, sino que el tal pan, que mando el difunto dar, lo reparta el beneficiado o rector y los cumplidores del tal difunto entre los pobres y necessitados de toda la feligresia, so pena de dos mill maravedis y, mas, que aian perdido todo el pan que ansi gastaren los cumplidores y los herederos que tal hizieren. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 77 Item nos consto por la visita que muchos clerigos y legos tienen beneficios, los quales arriendan a legos, de lo qual se sigue que los bienes eclesiasticos comen los legos y sobre los bienes eclesiasticos andan en pleito delante de los juezes, que son legos; y ansi por atajar esto como porque ai muchos clerigos pobres en nuestra diocesis y no tienen que comer, ordenamos y mandamos que ningun clerigo, atitulado de beneficio simple o curado, arriende a lego, queriendo le, por el tanto, tomar algun clerigo que sea de la diocesis. [+]
1541 SHIG Mond. , 22/ 77 Item ordenamos y mandamos, por quanto nos consta de la visita, que personalmente agora hemos hecho, que muchas personas quando mueren, ora que ellos lo mandan, ora que sus herederos lo hazen gastar en el dia de sus enterramientos mucha parte de su hazienda y aun, a las vezes, toda, de manera que ni queda a los hijos que comer ni para las deudas que pagar ni aun para el anima del difunto algun bien hazer; ordenamos y mandamos que, de aqui adelante, en toda nuestra diocesis ningun heredero ni testamentario ni cumplidor ni otro qualquier que sea de algun difunto, no sea osado de hazer algun gasto de comer ni de bever en el enterramiento ni en las obsequias ni en las honrras ni en el cavo de año de tal difunto, si no fuere con los sacerdotes y sus ministros que fueron a celebrar y a enterrar el tal difunto y a los cumplidores y testamentarios y a los hermanos y primos hermanos del tal difunto, con que no exceda de doze personas de todos parientes y testamentarios; y so color de pobres, no queremos que vaian otros ningunos, si no fuere algun pobre que anda de puerta en puerta. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 152 Tened cuidado de los pobres e peregrinos e de los huerfanos, aiudandoles con vuestras limosnas, provocando con vuestro buen enxemplo a todos para que les aiuden. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 159 Aconsejad a los labradores e officiales que trabajen de sus manos no vengan en pobreza por su descuido. Procurad mucho la paz entre todos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 173 Primera bienaventurados los pobres, porque dellos es el reyno de los cielos. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 178 Es cosa decente que en los dias del sancto sinodo o a lo menos el uno dellos, todos los clerigos que vinieren a el, siendo de missa, celebren y digan missa, e los que no fueren ordenados comulguen y reciban el Santissimo Sacramento de la Eucharistia, y lo contrario haziendo caygan e yncurran en pena de cien maravedis, la mitad para nuestra camara y la otra mitad para pobres. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 185 E si el tal clerigo fuere pobre pueda hazer, sin yncurrir en pena, algunos officios honestos en derecho permitidos; entiendese que pueda arrendar el tal beneficio teniendo necessidad para provision de su casa, y para servir el beneficio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 193 E porque la deshonestidad de los clerigos que ansi andan da mucho escandalo a los legos, e aliende desto han acaescido e acaescen algunas deshonestidades a los dichos clerigos, por evitar lo suso dicho, mandamos que ningun clerigo de aqui adelante ande sin calças, e no las podiendo haver por su pobreza trayga çarahuelles, y no ande de otra manera en el pueblo onde sirviere ni fuera del, so pena por cada vez que le fuere accusado pague cc. maravedis, la mitad para la yglesia onde sirviere el tal clerigo o fuere vezino y la otra mitad para el que lo accusare y para el juez que lo sentenciare. VII . [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 202 Hemos visto por esperiencia que muchas personas deste obispado o de fuera del, con poco temor de Dios y en gran daño de sus animas, sin razon ninguna, por molestar a los que mal quieren, e porque con temor e pobreza creen que les dexaran sus beneficios, o se los renunciaran, se van a Roma e se los ympetran certo modo, e los citan para la dicha corte romana, e veyendose assi citados, por temor de las tales citaciones, por no poder seguir las, se dexan cohechar de los tales citantes, o les renuncian los tales beneficios con pension, o con reservacion de frutos, lo qual es en gran perjuyzio y daño de los tales citados y en mucho desservicio de Dios e daño de los que canonicamente deverian ser proveydos de los tales beneficios; e porque segun precepto divino y humano somos obligados unos a otros a nos ayudar, e por no dar lugar a las tales malicias, e porque con temor del castigo que uno hoviere los otros se compezcan e aparten de las tales molestias, omni clero approbante, ad perpetuam rey memoriam , porque todos los clerigos deste obispado bivan quietos y sossegados, estatuymos, ordenamos e mandamos que desde aqui adelante todos, dean, dignidades, canonigos, racioneros, e otros qualesquier clerigos e beneficiados, que por titulo colorado por tres años posseyere su dignidad, canonicato, racion, beneficio o capellania pacificamente, si por alguna persona para corte romana fuere citado sobrello judicial o extrajudicialmente, sean obligados los dichos señores dean y cabildo desta yglesia, e toda la otra clerezia de todo este obispado, a contribuyr e repartir entre si todo el dinero que el tal citado hoviere menester para advogados consistoriales, procuradores, solicitadores e notarios e corsores e ynterpretes e compestas e registro e abreviadores e auditores, e para todas las otras cosas de escrituras e otras cosas necessarias a la dicha causa, hasta ser defendido e vencido por tres sentencias en Rota, y executoriales sobre ellas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 221 Entre otros cuydados que los perlados deven tener en la governacion de su diocesi, es uno que las yglesias esten bien edificadas y reparadas, y entre las otras lo deve ser principalmente la yglesia chathedral; y porque hallamos que la fabrica de nuestra yglesia de Orense es muy pobre y que no tiene de que comodamente se pueda sostener, ni de que comprar ornamentos y las otras cosas necessarias a la decencia del culto divino, por ende, conformandonos con la bulla de nuestro muy sancto padre Clemente Septimo y con la costumbre usada y guardada de muchos años, ordenamos que el mayordomo de la dicha fabrica tenga advertencia en saber quando aconteciere vacacion de dignidad, calongia, racion, capellania o beneficio de qualquiera calidad que fuere en esta nuestra diocesi, y en el año siguiente cobre la quarta parte entera de los fructos de el tal beneficio, para convertir en las necesidades suso dichas, escriviendo en el libro la recepta y data de los tales fructos; y por que esta nuestra constitucion venga en execucion y effecto, ordenamos que ni nos, ni nuestros sucessores, ni los canonigos nuestros amados hermanos dean y cabildo, arcediano, descendientes canonigos, racioneros, capellanes y beneficiados y sus vicarios desta nuestra diocesi, no interpongan su autoridad interveniendo en ello sello ni firma, sin que primero les conste que el mayordomo de la fabrica de nuestra yglesia cathedral ha seydo contento de la dicha quarta parte de los fructos dichos del tal beneficio; con apercibimiento que lo contrario haziendo, pagaran de su hazienda la dicha quarta parte para la fabrica de la dicha nuestra yglesia sin remission alguna. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 otros dan dineros e fingen tener tierras e arrendar las a labradores para que en cada año les den ciertas fanegas de trigo, no teniendo tierras algunas; otros compran trigo o cevada adelantada y dan por ello menor precio de lo que se cree que podra valer al tiempo que el dicho trigo o cevada se entregare; otros dizen tener tierras y porque dan dineros adelantados a los labradores, les dan ciertas fanegas de pan que son en mayor suma de lo que las tierras valen; e otras maneras que hay de usuras que la malicia de los hombres ha hallado, con las quales los hombres necessitados se hazen mas pobres y se destruyen. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 234 Pero tenemos entendido que muchas personas, assi varones como mugeres, queriendo saber lo que no saben, o lo que ha de ser, o hazer cosas que dessean ser conplidas, van a agoreros y a encantadores, hechizeros y hechizeras, a saber algunas cosas, o a pedir socorro y ayuda para hazer algunas cosas y obras que dessean; y porque todo esto es en gran offenssa y injuria de Dios nuestro Señor, en que esta todo el poder y sabiduria de las cosas, y no le plaze que otra persona sea requerida, sino solamente su infinita bondad, por ende, sancta sinodo approbante , ordenamos y mandamos que todos aquellos y aquellas que fueren (a) hechizeros o hechizeras, encantadores o encantadoras, por saber alguna cosa que no saben, o por inpetrar alguna obra que dessean, incurran por el mismo hecho en sentencia de excomunion, cuya absolucion a nos reservamos y en nuestra ausençia a nuestro provisor; y en la misma pena incurran los hechizeros, adevinos y sortilegos que sobre esto son consultados; y allende desto incurran en pena de diez ducados, de los quales sea la tercia parte para la fabrica de la yglesia donde son vezinos, y la otra tercia parte sea para pobres, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y acusador que lo acusare partiendose por medio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 243 Siguense las fiestas de guardar en este obispado Todo fiel christiano deve offrecer a Dios todos los dias sanctos, en especial los domingos, en los quales deve cada uno descansar de sus trabajos y negocios temporales y dar a Dios muchas gracias y loores por los bienes que de cada dia le haze, e oyr su missa entera, e visitar hospitales e pobres y enfermos e amigidos, e consolar a todos con palabras e obras, e guardarse de peccar. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 248 Que las notificaciones sean hechas por los escrivanos de camara e del numero Porque en este obispado por experiencia havemos hallado muchos ynconvenientes e visto muchos escandalos a causa de los escrivanos y notarios no hazer sus actos de notificacion devidamente, unos diziendo que son notarios apostolicos y de su magestad no lo siendo, e otros siendo estrangeros, e otros pobres, e otros no conoscidos, e muchas vezes las partes los buscan tales por que no parezcan y se levanten con los autos y notificaciones y testimonios, e no den traslado de lo que notifican, e asi se ausentan e no pueden ser havidos, de manera que no esperan a las respuestas de las partes ni de los juezes, ni quieren venir por las dichas respuestas a casa de los provisores ni juezes, por lo qual vienen renzillas e passiones entre las partes e juezes, y pleitos y daños y costas, lo qual todo es contra la buena administracion e governacion de la republica, y contra derecho, y contra las personas particulares y juezes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 251 Año m. d. xliiii. Yo, don Alonso Gago, comendador de la encomienda de Sant Julian de Astureses e Palacios de Arenteyro, provisor, official e vicario general en lo espiritual y temporal en la yglesia, ciudad, e obispado de Orense por el reverendissimo señor don Horlando de Rubere, arçobispo de Aviñon, obispo del dicho obispado; por virtud del poder que de su señoria reverendissima tengo, e como su provisor y logartheniente, e de consentimiento de los reverendos señores dean y cabildo de la dicha yglesia de Orense, e de consentimiento otrosi de todos los clerigos, priores, curas, arciprestes, capellanes e otras personas ecclesiasticas que en esta sancta sinodo que en la dicha yglesia de Orense se celebro el presente año de m. d. xxvi. años, que en el dicho sinodo se hallaron; acatando la tenuydad y pobreza de la fabrica de la dicha yglesia de Orense, constituyo e ordeno desde agora para siempre jamas, que de todas las dignidades, canonicatos, prebendas, raciones y beneficios curados o simples, de qualquiera qualidad o condicion que sean, de todo el dicho obispado de Orense, que por muerte de los tenedores de las dichas dignidades, canonicatos, prebendas, raciones e beneficios vacaren, haya y tenga de haver la fabrica de la dicha yglesia de Orense la quarta parte de todos los fructos de las tales dignidades, canonicatos, raciones o beneficios que ansi vacaren enteramente. [+]
1547 SHIG Mond. , 23/ 86 Y que de cada finado casado y de sus bienes se cobre medio real para la fabrica de la tal yglesia; y de el soltero mayor de catorze años se cobren diez mr. ; y de los niños y pobres no se cobre ninguna cosa, y que estos mr. sirvan para que el primiciero pueda renobar las dichas andas y paño o sabana. [+]
1557 GHCD 111-61/ 598 estando en su cabildo e ayuntamiento general el then.e administrador anexo vna carta la qual avia enbiado El manifico señor pedro de leon admi.r del dicho ospital que al presente estaba en la villa de valladolid E leyo un capitulo que Enella benia E lo miro E hizo ler a todos en el qual decia que atento que la dicha casa Estaba en nescesydad E muy pobre ansy con las obras que Enel al presente se hazian como con ael ocurriren gran numero de peregrinos enfermos por ser año de jubileo y aber gran anbre y la dicha casa no thener que gastar mas de tan solamente lo que tiene de su Renta lo qual no bastaba para los grandes gastos Ecesybos que ay En la dicha casa que para que la dicha casa tubiese eneste dicho año... que gastar con los Romeros enfermos... combenia que.... no se rescibiesen enel para se curar otros mas de tan solamente los Romeros y peregrinos.... y no los vezinos y criados de la dicha cibdad. [+]
1557 GHCD 111-61/ 599 Acordaron que por quanto... todos los niños de la dotrina que estan en esta cibdad... estan perdidos con bubas e no tienen por donde se poder curar por seren pobres por servicio de Dios nro. señor y por las animas de los Reyes catholicos que fundaron esta tan santa casa, se les diese e socorriese ... con todo lo nescesario... de la botica sin por ello les llevar cosa alguna Ecebto que no se entendiesen que les diesen la agoa del palo... [+]
1563 SHIG Lugo, 4/ 10 En la ciudad de Lugo, a seis dias del mes de mayo de 1563 años, estando juntos en su cabildo los muy magnificos y a dos señores Francisco Vazquez arcediano de Saffra y vicario, el dean Rodrigo Saco de Quiroga arcediano de Deça, el bachiller Juan Rodriguez maestrescuela. . . comunicando con el señor Licenciado Sepulbeda provisor y vicario general deste obispado, sobre la venida del santo sinodo, que se solia celebrar la semana del Espiritu Santo, y viendo la esterilidad y pobreza deste año, y que el clero recibiria gran dispendio y trabajo en venir en tal tiempo, suplicaron al dicho señor provisor se dilatase y suspendiese por esta vez para el tiempo que mejor comodidad hubiese como a su Ill. ma le pareziese. [+]
1565 MSST 20b/ 83 Iten se manda que de aqui adelante se tenga cuidado de hazer buen pan, vien cozido y penerado, y que la justiçia aga ensayo y les mande las honzas que ha de tener cada pan de dos mrs. y a quatro mrs., y el que lo contrario hiziere pague cinco mrs. pala la justiçia que lo executare y el pan a los pobres. [+]
1577 SMCP 52/ 159 Reconto dos mrs. e foros e cousas que ten de renta en cada huun anno Santa Maria do Camino e pobres lazarados que en ela estan. [+]
1592 GHCD 108/ 474 Iten mando que el dia de mi entierro y de las onras se bistan doce pobres a onra de los doce apostoles de la manera que pareciere a mis albaceas. [+]
1592 GHCD 108/ 484 Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. [+]




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