logo usc Corpus Xelmírez - Resultados da consulta

Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

Resultados da pescuda


Os resultados das buscas efectuadas no Corpus Xelmírez poden ser usados con fins educacionais e de investigación, sempre que se mencione a fonte. Se desexa consultar a referencia e o contexto dun exemplo, calque no símbolo [+] na cela da dereita. Para se referir ao corpus como un todo, cite: Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval - http://sli.uvigo.gal/xelmirez/. Se desexa realizar outra pescuda no Corpus Xelmírez, pode calcar aquí.
Está a procurar contextos do uso de servir nos textos notariais do Corpus Xelmírez.

Número de contextos atopados: 75

1184 PSVD 1/ 199 Fernandus Velasci cum heredibus suis, filii Petri Gudestei, filii Fernandi Suerii, filii Ruderici Suerii, filii Nunonis Suerii, filii Sancii Ruderici, filii de Marches et omnes scilicet cum heredibus nostris, Sancti Salvatoris de Vilar de Donas, divina inspiratione inflammati et de peccatis nostris salubriter compuncti, iam dictum monasterium nostrum de Vilar in quo parentes nostri qui ad hoc illud fundaverunt ut ibi solummodo Deo serviretur sicut ex eorum testamento manifeste declaratur, sepulturam elegerunt et nos, eorum exemplo eligimus, religionis honestatem recipere cupientes, damus et concedimus illud pro salute animorum nostrarum et parentum nostrorum a quibus fundatum est et eorum qui futuri sunt, cum consensu et assensu lucensis ecclesie, Deo et Ordini vestro, domine Sanci Fernandi, magister Millicie Sancti Iacobi, Fernando Capela, comendatore vestro, Ruderico Velasci, visitatore, et Petro Tinea, fratre vestro, presentibus, quatenus in eo vestre religionis Ordo sicut in maiori domo vestra, ubi caput fuerit Ordinis, in omnibus observetur et teneatur et tales ibi clerici instruantur qui habitum et signum vestri Ordinis habeant ita quidem quod a festivitate omnium sanctorum usque ad Pascha cum capis nigris et superpelliciis vel camisiis intrent ecclesiam ad officia peragenda, et a Pascha usque ad festivitatem omnium sanctorum cum superpelliciis sicut canonici regulares. [+]
1315 CDMO 1396/ 28 Et a provison que me an de fazer por estes herdamentos sobreditos que lle dou e esta: cada dia [. . . ] michas para min et para hu pastor que me a de servir de quaes deren a o convento et huna fiara de vinno de qual deren a o convento et per esa fiara et de quaes comunaes deren a o convento para min et para o pastor. [+]
1324 SHIG Mond. , 2/ 17 Et nos, a clerizia et clerigos sobreditos, veendo et entendendo a graça et ben et merçee que nos vos, o dito sennor obispo, con outorgamento do dayan et cabidoo de vossa iglesia, fazedes et en commo sommos theudos de servir aa iglesia de Mendonedo et a vos, acordamos nos, todos en un, de vos servirmos et vos darmos en aiuda viinte mill mr. , desta moeda del Rey Don Fernando, pera pagardes a deveda que devedes aos mercadores na corte de Roma, en que lles a iglesia et vos sodes obligados, por liçençia et mandado de nosso sennor o Papa, pera o serviço que fezestes aa sua camara et ao collegio dos cardeaes, qando foy proveudo de vos aa dita iglesia de Mendonedo. [+]
1331 MB 65/ 478 Dom frey Berenguel da orden dos Preegadores pola graça de Deus arçebispo de Santiago et cappellan Maior del Rey, Chanceller et Notario Mayor do Regno de Leon, porque a priora et convento das donas do moesteyro de Santa Maria de Belvis que he cabo a nossa çidade de Santiago que son da orde dos Freyres Pregadores nos envyaron pedir por merçed que tevessemos por ben das (teer) en nossa guarda et en nossa comenda et de lles façer merçed en çertas cousas que nos envyaron pedir, nos teemos por ben de lles fazer been et merçed et por rogaren a Deus por nos et por nossas cousas reçebemoslas en guarda et en nossa comanda ellas et seu moesteyro et os seus homes et todas las suas cousas et os seus herdamentos proprios por hu queer que os aian et mandamos et deffendemos que ningun non seia ousado en noso arçobispado de lles quebrantar o seu moesteyro nen de lles fazer força nen torto nen outro mal nenhun a ellas nen aos seus homes que as serviren et lles ossen procuraren nen de lles tomaren ninhua das suas cousas por força et contra sua voontade delas. [+]
1333 MB 12b/ 405 Et sobre esto renunço en nome das ditas donas a demandar benefiçio de asoluçion do dito juramento se elas en el caeren por alguna maneira et as exçepçoes de enganno et de medo et de força et a pedir benefiçio de restituçion in integrum et a cartas et privilegios do senhor Papa et del Rey et de otro qualquer mayor guanhadas et por guanhar et a pedir demanda en escrito et a termino d ' avogado et a foro et a ferias et a lees goticas et romanas et a todo dreito escripto et non escripto et a huso et costume et a todalas outras exçeçones, allegaçones et defensones que por las ditas priora et convento et por lo dito seu monasterio possan servir contra esto, as quaes quero en nome delas que les non vallan nen seian sobre elas oydas en juyzo nen fora de juyzo. [+]
1336 MB 11/ 403 A salvo fique ao dito Aras Perez meu marido et a min a probança et benfeytoria a que el et eu metemos no casal de Pigneyro que he en frigresia de Santa Maria de Molran et o tenpo que nos avya de servir en el o serviçal que no dito casal mora. [+]
1345 CDMO 1630/ 192 Et por esta rason que los non pueden aver nin cobrar para se servir dellos et de todo lo que an, assi conmo an menester. [+]
1349 MB 30/ 426 Sabean todos que eu Thareya Abraldes, moradora enna rua do Caminno da çidade de Santiago, moller que foy de Martin Eanes dito Pichis canbeador, por min et por toda mina voz vendo et firmemente outorgo para senpre a vos domna Iohana Esteves priora do moesteiro de Santa Maria de Belvis que he açerca dos muros da çidade de Santiago et ao convento do dito moesteiro que presentes seedes juntadas en voso cabidoo por tangemento de canpaa sigundo que he de custume que conprades por vos et en nome do dito moesteiro et de vossas suçessoras aquellos meus dous casares de herdade de Breyxo que som na frigresia de Sam Mamede de Berreo ennos quaes aora moran por min Fernan Martinez dito Gazeo et seu fillo Affonso Fernandez, os quaes me a min perteesçen por parte de meus padre et madre Abrald Eanes et Thareyia Eanes, et vendo con su pobrança et pan verde et sequo et con as devedas que a min deven et son tiudos et tenpo que me han de servir os homes que moran ennos ditos casares, et con suas casas, cassaes, chantados, perteenças et outras suas dereyturas u quer que for a montes et a fontes por dous mill et quinentos morabetinos de soldos oyto cada huna morabetino desta moneta del Rey don Affonso que me dades et de vos reçebo en presença deste notario et testemoyas en ouro et en prata et dineiros que montan et valen a dita quantia, dos quaes dineiros me outorgo por enterga et ben pagada et renunço a toda excepçon dos ditos dineiros que non possa dizer que me non foron dados et contados et passados a meu jur et poder, et se mays vallen os ditos casares et cousas sobreditas que vos vendo douvoslos et doo en doaçon et devovos anparar et defender con ellos por min et por todos meus benes et daqui endeante vos et vossas vozes et suçesores fazede deles toda vossa voontade para senpre sem meu enbargo et de mina voz. [+]
1356 MERS 80/ 313 Idcirco requisito super hoc et obtento assenssu Bertrandi Bertrandi archidiacone de Baroncelhi in nostra ecclesia ac vicarii domini Guillelmi Sancte Marie in Cosmedin diaconi cardinalis archdiaconi de Buval in dicta nostra ecclesia ad quem collatio et institutio ipsius ecclesie pertinet, necnon decani et capituli vocatorum ut moris est in capitulo requisiti et assenssu obtento ex causis supradictis et ipsarum qualibet dicta ecclesia Sancti Michaelis de Melees cum omnibus suis iuribus et pertinentiis ac directuris et vassalis cum ipsam vacare contigerit per mortem Iohannis Laso nunc prelati dicte ecclesie de Melees unimus monasterio Sancti Stephani de Ripa Silis et abbati nomine suo et conventus sui ac monasterii recipienti perpetuis temporibus conferimus, et ex causis et rationibus predictis adiungimus ac per anullum nostrum fratrem Alfonsum abbatem dicti monasterii de dicta ecclesia Sancti Michaelis cum omnibus iuribus suis et pertinenciis investimus hoc acto expresse in dicta unione quod dictus abbas et conventus qui nunc est et pro tempore fuerint faciant in dicta ecclesia per secularem clericum in spiritualibus et temporalibus ydonee deserviri, cui de fructibus dicte ecclesie congrua sustentacio assignetur. [+]
1359 CDMO 1754/ 283 Et que algunos de los dichos siervos que se fueron del dicho monesterio furtadamente a otras partes contra voluntad de los dichos abbad et conviento, et que algunos de vos et otros algunos de los dichos logares que los anparan et los defienden a ellos et a lo suyo, et por esta rason que les non pueden aver nin cobrar para se servir dellos et de lo que an, assi conmo an menester. [+]
1368 MSPT 24/ 259 Saban qantos esta carta biren commo eu, Fernán Pérez d -Andrade, fillo de Roý Freýre d -Andrade, que foý, outórgome por basallo boo et leal do onrrado Padre et Senor don Francisco, polla graça de Deus et da Santa Iglesia de Roma, Bispo de Mendonnedo, et da dita sua Iglesia de Mendonnedo, ao qal outorgo et prometo de servir a él et a dita sua Iglesia de Mendonnedo et a seus suçesores, asý commo leal et boo et berdadeýro basallo et amigo deve a servir seu senor; et devo et prometo et outorgo d -apoyar todas las cousas et cada huna d -ellas que eu entender que son et podem seer prol et serviço et onrra do dito Senor Bispo et da dita sua Iglesia et de seus susçessores, por conçello et por puridade, et de privar todo seu danno da dita Iglesia en qanto eu poder. [+]
1368 MSPT 24/ 259 Outrosý, prometo et outorgo, asy commo leal basallo et amigo berdadeiro, de servir et defender et aiudar ao dito Senor Bispo et seus susçesores et a sua Iglesia d -aquí endeante todo que lles conprir et me chamar ou enviar chamar contra todos los ommes do mundo, salvo contra outro Senor, cuyo basallo eu seia. [+]
1371 MB 47/ 447 Et outrosi douvos por quanto do tenpo pasado que me emestes a servir no dito casal et a fin do dito tenpo que tres vaquas et dous que tragedes meus et vosos que os cabos et crianças que dellos seyren que os partimos de por medio. [+]
1380 CDMO 1873/ 373 Bien sabedes en conmo en las cortes que nos fesimos en Soria este anno de la era desta carta nos fue pedido por los perlados que conusco eran en las dichas cortes, en nombre de los abades et priores, et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas de los monesterios e yglesias que son en los nuestros regnos, conmo seyendo los dichos monesterios e iglesias fundados et dotados de los reys onde nos venimos, et por los condes Fernan Gonçales e Garçia Fernandes su fijo et del conde don Sancho e por los sennores de Lara e de Viscaya, algunos ricos omes et cavalleros et escuderos atrevidamente, sin raçon et sin derecho, non acatando el serviçio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupavan et tomavan los lugares et vasallos et aldeas de los dichos monesterios et eglesias en nombre de encomendas, levando dellos dineros et pan et otras cosas, et fasiendolos servir por sus corpos, asi en lavores de sus heredades conmo de castiellos et fortalesas que fasian et en todo servidunbre como si fuesen sus vasallos exemptos; et non dando logar a los dichos abades et priores et abadesas e prioras et regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos, por la qual rason los dichos monesterios et eglesias eran venidos en grant pobredat et se non podian mantener nin faser aquel serviçio que a Dios devian por las almas de aquellos que los fundaron et dotaron, et que nos pedian por serviçio de Dios e de los santos cuyo nombre los dichos monesterios et eglesias eran fundados que los quisiesemos defender et guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merçet fuese. [+]
1380 MSCDR 384/ 513 Bien sabedes en como en las Cortes que agora nos faciemos en Soria este año de la era desta carta nos fue querellado e pedido por los Prelados, que conosco eran en las dichas Cortes, en nombre de los Abades, Priores, Abadesas e Prioras e otras persons eclesiasticas de los monesterios e eglesias, que son en los nuestros regnos, como seyendo los dichos monesterios e eglesias fundadas e dotadas de los Reys onde nos veniemos o por los condes Fernand Gonzaluez e Garcia Fernandez, su fijo, e del conde don Sancho, e por los señores de Lara e de Viscaya, que algunos Ricos omes e Caballeros e escuderos atrevidamente, sin razon e sin derecho, non catando el servicio de Dios nin el peligro de sus almas, que ocupaban e tomaban los lugares e aldeas e vasallos de los dichos monesterios e eglesias en nombre de encomienda, llevando dellos dineros e pan e otras cosas, e faciendolos servir por sus cuestas, asi en lauores de sus heredades como de castiellos e fortalezas que fasien, e en toda servidumbre como si fuessen sus vasallos exentos, e non dando lugar a los dichos abades e priores e abadesas e prioras e regidores de los dichos monesterios e eglesias para se servir de los dichos sus vasallos; por la qual razon los dichos monesterios e eglesias eran venidos en grande pobreza e se non podian mantener nin fazer aquel servicio que acer devian por las almas de aquellos que los fundaron e dotaron; e que nos pedian por servicio de Dios e de los Santos a cuio nombre los dichos monesterios e eglesias eran fundados, que les quisiesemos defender e guardar, mandando sobrello lo que la nuestra merced fuesse. [+]
1380 MSPT [26a]b/ 264 [25] de sus almas, que ocupavan et tomavan los lugares, aldeas et basalos de los dichos monesterios et Iglesias, en nombre de encomenda, levando de ellos dineros et pan et outras cosas et faséndolos servir por [...] [+]
1386 LCS [170b]/ 139 Et si lo asi non fisieren que ayan la pena que sobredicha es, et nos que pasemos contra el e que lo escarmentemos como la nuestra merçed fuere; et si los malfechores se acogeren e se ençerraren en castillo o en casa fuerte que non sea nuestro, que el alcayde del castillo o de la casa fuerte sea tenudo a cunplir et gardar todo lo que dicho es so las penas sobredichas et mas que los nuestros merinos pueden façer contra los castillos e casas fuertes sobre esto lo que deven segunt fuero e uso et costunbre e en estos apelidos tales que puedan yr fijosdalgo sin pena ninguna e que non puedan sẽer demandados nin denostados por morte nin por ferida nin por presion nin por otro mal ninguno que reçibian los malfechores e los que los defendieren; e porque esto se pueda mejor faser e cunplir e sean mas prestos para sallir en estos apelidos tenemos por bien e mandamos que las çibdades e villas e lugares do ay gente de cavallo que den, de cada una de las mayores veynte homes de cavallo e cinquoenta homes de pie, e los que estos homes non se acordaren a dar et estos et todos los otros lugares que den el quarto de la conpaña que y ouviere de pie de cavallo e cada quarto dellos sean tenudos de estar prestos e servir e salir a estos apelidos tres meses e que cada ves que salieren que sean tenudos de yr con estos sobredichos e el merino o el jues o el algasil o el jurado do non ouveren otro ofiçial de la villa o del lugar o los dichos ofiçiales; e los conçejos que non dieren los dichos omes de cavallo e de pie et los que fueren dados para esto e non salieren nin seguiren el apelido como dicho es, que pechen, el de cavallo, los conçejos e las çibdades e villas mayores que pechen mill e dosçientos maravedis e los de los logares medianos que pechen seisçientos maravedis e las dichas aldeas pequeñas sasenta maravedis e los que fueren nonbrados para esto e non salieren nin seguiren el apelido como dicho es, que peche el de cavallo sesenta maravedis et el de pie veinte maravedis por cada ves, e estos sesenta o veinte maravedis que los ajan los otros de aquel conçejo que salieren el apelido; e el oficial de la çibdat o de la villa mayor que non fuere al apelido como dicho es, que peche seisçientos maravedis e el de las villas e lugares medianos que pechen tresientos maravedis e el de los lugares e aldeas menores que pechen sesenta maravedis; e esto que lo pueda acusar qualquier del pueblo do acaesçer; et estas penas sobredichas de los mil e dosçientos e de los seisçientos maravedis e de los tresçientos maravedis e otrosi de los sesenta maravedis en los lugares realengos, que sean las quatro partes para la nuestra camara a la quarta parte para el acusador et en los otros logares de los otros señorios que los ayan los señores e el acusador, en la manera que dicha es e los conçejos que non fisieren lo que dicho es e los que fueren nonbrados para yr a los apelidos e los ofiçiales que ouvieren de yr con ellos e los non los segiren como dicho es, que pechen al querelloso el daño que reçebio sy non fueren tomados los malfechores de non podieren cobrar delos seyendo primeramente apreçiado e estimado por el judgador en la manera que dicha es de suso; et porque las jentes sean mas prestos para esto mandamos e tenemos por bien que quando fueren a los lavores que lleven lanças e armas por que donde los tomaren la vos puedan sega el apelido et que los conçejos e los otros de cavallo e pie que fueren dados para salir a estos apelidos sean tenudos de yr en pos de los malfechores e de los segir fasta ocho leguas del logar donde cada uno moraren si los ante non tomaren nin inçerraren e, en cabo de las ocho legoas, que den el rastro a los otros do se acabaren las ocho leguas porque tomen el rastro e vayan e sigan los malfechores de la manera que dicha es e asi de un logar en otro fasta que los tomen o los ençierren e si el merino de aquella çibdat o villa o lugar durare mas de las ocho leguas que sean tenudos de yr en pos de malfechores fasta que salgan de sus terminos e den el rastro en otro logar a quien lo tome e siga como dicho es. [+]
1402 MSMDFP 89/ 110 Sabean todos commo eu, Eyn(é)s Gonzaleσ, morador en Maside, por quanto eu ey dado por amor de Deus, pode aver tres annos pouco mays ou menos, per ante çertas testemoyas ao mosteyro de Ferreira a meatade de tódolos meus bẽẽs reyσ que eu avía en todo terra de Lemos, e especialmente sub signo de San Viçenco de Deade, et a outra meatade ao capelán que servir a dita iglesia de Deade, e que non aja o prestameiro en ela parte; e por quanto retive os froitos dos ditos bẽẽs reizes ata agora, por ende, por Deus e por miña alma, non costrengida per força nen deçibida per engano, de miña propia võõntade dou e desenbargo logo ao dito capelán da dita iglesia de San Viçenço de Deade todos los ditos bẽẽs reizes segundo dito he pera todo senpre; e todo jur e posisón e propiedade e voz e auçón que ey ennos ditos bẽẽs reiσes tiro e desenparo de min e de miñas vozes e enno dito mosteyro e capelán da dita iglesia o poño e traspasso per esta presente carta. [+]
1417 LCS [60]/ 41 Sabean todos que seendo o conçello, justiças et regidores jurados et omes bõos da çidade de Santiago juntados enno sobrado da notaria de min Rui Martines, notario da dita çidade por crida de anafil segundo han de uso et de costume ende Fernan Aras Xarpa et Pero Yanes Abraldes, justiças enna dita çidade et Martin Serpe, Alvaro Alonso Juliate, Alonso Fernandes Abril, Fernand Gonçalves do Pregontoiro, Gomes Rodriges, bachiller, Juan Ares da Cana et Martin Galos homes bõos et jurados enna dita çidade et en presença de min o dito Rui Martines, notario et das testemoyas adeante escriptas, logo enton o dito conçello justiças et jurados diseron que por quanto eles avian de servir este dito anno a noso señor o arçobispo de Santiago don Lope de Mendoça con viinte mill maravedis de moeda vella contando blanqua a tres dineiros et eso mesmo avian de pagar os marcos et jantar que noso señor el rey ha en cada ũu anno en esta dita çidade et os marcos do dito señor arçobispo et para pagar o selario que han de aver este dito anno as justicas et notarios et os serventes do dito conçello et para outros custos nesçesarios que avian de conprir que acordavan et acordaron que se repaartise et derramase en esta dita çidade hũa renda de contia de triinta mill maravedis de moeda vella, contando blanca a tres dineiros et que mandavan a Bernald Yanes et a Gil Peres, procuradores do dito conçello que presentes estavan que comecasen logo a coller et recabdar a dita renda por los infintos porque se collera et recabdara o anno primeiro pasado de mill et quatroçentos et des et seis annos outra renda que se collera o dito anno de otra tanta contia como esta que agora mandavan coller, porque querian que se algũa das colacões da dita çidade entendia que estava agraviada enno dito repartimento et quisese emendar seu infinto que o podesen faser et que mandavan a min notario que dese copia dos ditos infintos a aquelas colações que os quisesen (. . . ) et quelles davan termino doje a oyto dias primeiros segintes a que tenuesen corregidos et enmendados os ditos infintos et non o trajendo corregidos et enmendados os ditos infintos enno dito termino que dende endeante non os podesen emendar et que mandava que se collesen os ditos maravedis por los ditos infintos do dito anno pasado segundo de suso avian mandado. [+]
1417 LCS [67]/ 46 Fazemos vos saber que por los menesteres que nos han recresçido et recresçen de cada dia et en espeçial agoa de presente en la partida que avemos de partir para la corte de nuesto señor el rey, segun creemos que sabedes que nos fue neçesario de nos servir de vosostros et de los otros conçejos de las otras nuestras villas et logares et tierras del nuestro arçobispado de çierta quantia de maravedis de los quales mandamos fazer repartimento, en el qual repartimento vos copo a pagar veynte mill maravedis de moeda vieja contando blanca en tres dineiros. [+]
1418 LCS [136b]/ 101 Nos el arçobispo de Santiago vos enviamos mucho saludar fazemosvos saber que por los menesteres en que al presente estamos e nos recresçen de cada dia que nos fue neçesario de nos servir de vos e de los otros conçejos e logares del nuestro arçobispado de çiertas quantias de maravedis este anno de la data desta nuestra carta de las quales mandamos fazer repartimento en el qual vos copo a pagar veynte e çinco mill maravedis de moeda vieja, contando blanca en tres dineros, porque vos rogamos e mandamos que sy plazer e serviçio nos avemos de fazer que luego, vista esta nuestra carta repartades entre vos los dichos maravedis e los dedes luego cogidos e recabdados a Juan Fernandes de Canas, nuestro recabdador que los ha de aver e de recabdar por nos e tomad su carta de pago o del que lo ovier de aver por el e con ella e con esta nuestra carta, mandamos que vos sean resçibidos en cuenta los dichos maravedis e non fagades ende al. [+]
1418 LCS [143]/ 114 Iten que destes vos o dito Gil Peres a des et nove serventes do Girio que esteveron a servir estes dous dias de suso a cada hũu moravedi que monta des et nove moravedis. [+]
1420 LCS [305]/ 242 Nos el arçobispo de Santiago vos enviamos mucho saludar e vos rogamos e mandamos que si serviçio e plaser nos avedes de faser que los treynta mill maravedis de moeda vieja, blanca en tres dineros, con que nos oviestes e avedes de servir este anno de mill e quatroçientos e veynte annos para ayuda del menester en que estamos por el gasto e costa que nos ha requeçido en la estada que agora oviemos estado en la corte de nuestro señor el rey segundo bien sabedes que los dedes e fagades luego dar e pagar a Juan Sanches, jues de la nuestra villa de Noya que los ha de aver e de recabdar por nos e dandogelos tomad su carta de pago e con ella e con esta nuestra carta mandamos que vos sean reçebidos en cuenta. [+]
1420 LCS [312b]/ 245 En el nonbre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo que son tres personas e un solo Dios verdadero que bive e regna por senpre jamas e de la Bienaventurada Virgen gloriosa Santa Maria, su madre, a quien yo tengo por señora e por avogada en todos los mis fechos e onrra e serviçio suyo e de todos los santos e santas de la corte çelistial por que entre todas las otras cosas que a los reis e grandes principes de Dios les es dado de faser gracias e merçedes a aquellos que bien e lealmente los sirven por ende yo, catando e considerando a los muchos leales e buenos serviçios que vos el conçejo e alcalles e ofiçiales e omes buenos, vesinos de la çidat de Santiago de Gallisia fesiestes a los reis don Enrique, mi abuelo, e al rey don Juan mi padre e mi señor, que Dios perdone, e avedes fecho e fasedes a mi de cada dia e por vos dar galardon delo e porque la çibdat e vosotros e los que y venyeren a morar seades mas honrrados e riquos e señalados e valades mas e tengades con que mejor me podades servir e por honrra e reverençia del Apostol Santiago, quiero que sepan por este mi privillejo o por el traslado del, signado de escrivano publico todos los que agora son o seran de aqui adelante, como yo don Enrrique, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molyna, reynante en uno con la reyna dona Catalina, mi muger e con el infante don Fernando, mi hermano, vy una mi carta escrita en papel e firmada de mi nonbre e sellada con el mi sello de la poridat en las espaldas fecha en esta gisa: [+]
1422 LCS [351b]/ 276 Sepades que a mi es fecho entender que el arçobispo de Santiago sen mi liçençia e mandado, e non lo podiendo nin deviendo fazer, demanda pedidos e otros pechos extraordinarios a los legos mis subditos e naturales, vezinos e moradores desa dicha çibdad de Santiago e de las villas e logares de su arçobispado de mass e allende de los dichos ordinarios que ende le pertenesçen, e porque llevar de los mis subditos e naturales los tales pedidos e pechos extraordinarios sen mi liçencia e mandado e non lo podiendo nin deviendo fazer seria e es mi deserviçio e dapño e dispoblaçon de la dicha çibdad e villas e logares del dicho arçobispado, ca por la dicha rason e cabsa podria ser e serian despechados e agraviados los dichos mis subditos e naturales e se menoscabarian para la dicha ciudad e su arçobispado las mis rentas e pechos e derechos e otrosi me non podrian pagar los pedidos e monedas quando es mi merçed de las mandar reparar e cojer e pagar e me servir dellas en los mis regnos e señorios para las cosas que cunplen a mi serviçio e defendimiento e bien e procomun de los dichos mis regnos e señorios e porque a mi como rey e señor perteesçe defender e anparar a los mis subditos e naturales que no sean suprengados e agraveados e despechados nin les sean demandados los tales pedidos e pechos extraordinarios ni otras exacciones iliçitas e injustas, e por otras rasones que a ello me mueven que cunplan a mi serviçio e a bien e paz e sosiego de los dichos mis regnos e señorios queriendo prover e proveyendo sobre ello de remedio convenible mande dar esta mi carta para vos por la qual vos mando e defiendo a todos e a cada uno de vos que non dedes nin pagedes nin consintades dar nin pagar al dicho arçobispo nin a otros por el cosa alguna de los tales pedidos e exaçiones e pechos extraordinarios que asi diz que sen mi liçençia e mandado que el dicho arçobispo ha demandado e demandara a los legos desa dicha çibdad e villas e logares del dicho arçobispado de mas nin allende a los derechos ordinarios que ende oviere de aver e que lo asi fagades e cunplades non enbargante qualesquier cartas e mandamientos quel dicho arçobispo o otro por el vos ayan fecho e feziere contra lo contenido en esta mi carta. [+]
1435 SHIG Sant. , 20/ 325 Por quanto oviemos enformaçon que los rectores de los benefiçios curados non sirven en ellos segun deven e son obligados, e por quanto son ocupados en servir otros benefiçios curados que arrendan, por ende mandamos so pena descomunion a los tales rectores que tienen los tales benefiçios curados que non arrenden nin clerigen otros benefiçios curados, salvo si fueren de canonigos ou benefiçiados en la nuestra iglesia de Santiago, ou personas que ayan ende de residir, ou les fuer dado por encomenda otros benefiçios que non tengan clerigos rectores, ou se los rectores propios ovieren legitima neçesidade porque lo ayan de encomendar. 6. [+]
1441 HCIM 65/ 621 E seyendonos informado que será mas servicio de Dios é mayor provecho de las animas de los dichos testadores é de los vivientes lo sobre dicho que asi se ordene é que se dirán mas misas é que las horas canónicas se rezarán é dirán mejor é más solemnemente en la dicha Iglesia que no fueron fasta aqui dichas; é porque place á todos ellos de esta ordenación é santo propósito por ende nos el dicho Arzobispo habiendo sobre ello nuestro tratado procedente é información deliberacion plenaria é consejo é consentimiento suficiente del Dean é Cabildo de la dicha nuestra Iglesia de Santiago: por la presente constituimos ordenamos la dicha Iglesia parroquial de santa María del Campo de dicha villa de la Cruña ser e que sea de aqui adelante para siempre jamás Iglesia Colegial, é que haya en ella Colegio é Capítulo é sillas de coro en orden asignadas para el Rector Prior Colegial é Canónigos á do esten é se sienten á oficiar é cantar las misas horas é oficios devinales en Coro ordenadamente é que tengan seello é acuerdo comun, é queremos que gocen de las libertades é privilegios que han los clérigos é Capellanes de Coro de la dicha nuestra Iglesia de Santiago é de los otros privilegios que los Sacros Canones otorgan á las otras Iglesias Colegiales: en la cual dicha Iglesia Colegial de Santa María deben haber é mandamos que hayan por hábito os ditos Rector Prior mayoral é Canónigos cuando dijieren los oficios sus opas luengas é calzas é cotas é cronas honestas, é sus sobrepellisas por ser más honestos é honrados en la dicha Iglesia é en las fiestas que hubieren de tener capas é a las procesiones que se ficieren en la dicha Iglesia en estas fiestas que tengan báculos é cetros en las manos por ser mejor solemnizar é con mas devocion las tales fiestas é oficios devinales, é que vayan á las vísperas de las fiestas é de los domingos al salmo de Magnificat con las capas é sus báculos ó cetros en las manos a echar incienso al Altar mayor con las candelas encendidas segun se acostumbraron facer en las otras Iglesias Colegiales é que vivan é anden honestamente según conviene á Canónigos Colegiales para lo cual que susodicho es agora al presente los dichos canónigos Reglares é Colegiales, é cinco mozos de Coro conviene a saber el dicho Rector Prior é el dicho su Capellan que asi quiere ordenar á los dichos sus bienes por canónigo é aquel que el ordenare, é los otros dichos tres capellanes suso declarados no perjudicando á nos ni á nuestros sucesores en la Rectoria de la dicha Iglesia que á nos pertenece de dar é colar ni en las rentas de la meitad de la dicha Iglesia que son de nuestra mesa Arzobispal segun que los lleva agora ha é tiene nuestra mesa é nos, nen en otras rentas, é derechos é jurisdiccion ni en otra cosa que á nos é á la dicha nuestra Iglesia Catedral é obra de ella tenemos é tiene en la dicha Iglesia de Santa María é en los clérigos é capellanes é feligreses de ella é que en ella á nos é á la dicha nuestra Iglesia é Cabildo é obra de ella en cualquier manera é á nuestros subcesores pertenece, lo cual todo reservamos é dejamos á salvo para nos é para la dicha Iglesia é su obra é para nuestros subcesores; nin eso mismo non perjudicando á las voluntades é ordenaciones de los dichos testadores difuntos que ordenaron é constituyeron é dotaron las dichas capellanías nin á otros venideros algunos á facer ó que se feciere donaciones ó mandas á la dicha Iglesia para acrescentamento de esta santa obra é oficios devinales, é creciendo mas, los bienes é rentas de la dicha Iglesia queremos que se aumenten é crezan el número de canónigos fasta número de doce canónigos é non más: pero que puedan tomar para servir la dicha Iglesia más mozos é capellanes é sacristan si menester fueren á presentación de los dichos Rector Prior e Canónigos. [+]
1441 HCIM 65/ 622 E acatando la buena devoción de los dichos Rector é Capellanes asi por nos constituidos canónigos é que lo han por voluntad é lo requieren por haber mayor ocasión de servir á Dios é la dicha Iglesia donde asi son beneficiados, establecemos que todos los dias alternative por sus semanas digan en la manana en la dicha Iglesia una misa rezada por si ó por otro clérigo en que sea fecha conmemoración de los dichos difuntos que dotaron las dichas capellanías é por los otros bien fechores é por nuestra anima é por anima de Rui Miguelles antecesor que fue de dicho Fernando Rodríguez Rector susodicho que dejó al dicho Fernando Rodríguez los más de los dichos bienes propios que el dicho Fernando Rodríguez agora tiene é dota é da para esto; la cual condición el dicho Rui Miguelles acabara en sus días si pudiera é dejó fechos á su espensa los coros en la dicha Iglesia, é los libros puntados de todo el año é capas é otros ornamientos de oro é de seda para ello. [+]
1441 HCIM 65/ 622 E queremos que así mesmo pueda facer á otro cualquier clérigo á quien desde aquí adelante algún vecino de dicho lugar ó de otra parte tanto de bienes para esto con que se razonablemente pueda mantener en este estado un canónigo ó Colegial en la dicha Iglesia, é si por la ventura algún clérigo honesto que tenga de comer por sus bienes propios por devoción se ofreciere á servir en este colegio en sus días seyendo contento de su renta que lo pueda presentar é recibir dicho Rector é canónigo con acuerdo de los otros canónigos como dicho es é que goce el tal clérigo de los privilegios que los otros canónigos hubieren é que sea tenido de servir como los otros é cuando finaren non sea otro recibido por su vacación salvo si el dejare bienes propios tantos para ello ó viniere otro que se ofrezca á servir como dicho es é tenga de comer de sus bienes é esto fasta número de doce canónigos según dicho es, dando Dios lugar para tanto é non más sin nuestra licencia e consentimiento especial ó de nuestros subcesores. [+]
1441 HCIM 65/ 623 E otrosi ordenamos é mandamos que continuamente in perpetuum de aquí adelante para siempre jamás el dicho Rector Prior é Canónigos digan é sean tenidos é obligados á decir por servicio de Dios é de nuestra anima dos misas cantadas una dia de la Asunción de la dicha Nuestra Señorabienaventurada Santa María é otra día de Nuestro Señor é bendito Apóstol Santiago é á su reverencia de ellos é que fagan é sean tenidos de facer de ello aniversario las dichas fiestas por nuestra ánima é de la decir cada año para siempre jamás según dicho es é damos poder al dicho Rector Colegial que con acuerdo de los otros canónigos pueda ordenar otras cualesquiera cosas é ordenanzas buenas licitas y honestas que fueren cumplidas e decentes en tal caso cuanto tañen solamente al regimiento ó decir de las horas é oficios devinales de la dicha Iglesia no perjudicando en cosa alguna á nuestro derecho e de nuestros subcesores é de la nuestra Iglesia, ordenando asi cerca de la honestidad como de los oficios devinales é horas canónicas como acerca de los otros oficios necesarios para servir dentro de la dicha Iglesia é de la contribución é repartimiento que entre los dichos canónigos se han de facer de las rentas é distribuciones é de las otras cosas á ellos pertenecientes como dicho es con tanto que no se entrometan en cosa alguna que á nos ni á nuestros subcesores ni á la dicha nuestra Iglesia, é obra personas é beneficiados é dignidades é Cabildo de ella ni á nuestros derechos rentas é jurisdicción nuestra é suya pare ni pueda parar perjuicio ni daño alguno: lo cual todo queremos que quede en todo á cada uno a salvo. [+]
1451 VFD 77/ 134 Estas ditas casas leyxamos ao abbade ou abbades que despoys de nos byren pera que pousen en ellas e façan dellas sua voontade e teñan cargo de fazer aos monjes servir a dita capela, encargándolles en elo suas conçiençias, que se o ben fezeren, Deus destringa quen por eles faça, e, se o mal fezeren, Deus lles queyra perdoar... [+]
1454 MERS 201/ 395 E eu o dito Juan de Nóvoa que es presente por min e por las ditas minas vozes asý o outorgo e resçebo de vos o dito couto e casares e herdades e cousas sobre ditas pelas condiçoos que ditas son, e para os façer morar e labrar e reparar e servir a dita iglesia e para pagar de cada anno dentro eno dito moesteiro os ditos mrs e cumprir e aguardar todas las condiçoos en esta carta contidas e cada hua delas obrigo a elo todos meus bees e das ditas minas vozes mobles e rayses avidos e por aver. [+]
1474 GBIM 8/ 254 Item que o dito Señor Visconde honrrara e acatara e obedecera e servira ao dito Señor Arçobispo e a sua iglesia en a forma devida e segundo mays cumplidamente seus antecesores o feseron aos arçobispos seus antecesores enos tempos de pas e sosiego e asy mesmo o Señor Arçobispo honrrara e acatara ao Senor visconde de Tuy como muy complidamente seus antecesores feseron aos seus. [+]
1474 GBIM 8/ 254 Item que para seguridad dos sobreditos maravedis de juro que o dito Señor Visconde de Tuy dise ? que ten enas villas de Pontevedra, Vigo e Redondela o Señor arçobispo fiara a suas torres de Pontevedra de huun dos fidalgos de a casa do Señor Visconde de Tuy quantos el nomear e o Señor Arçobispo, escollera algunos despida do dito Señor Visconde salvo en este caso dos maravedis e vienes con o dito Señor Arçobispo e seja seu e que lle faga pleyto omenaje por las ditas terras e guarde pas por su mandado e cunpla suas cartas e mandamentos guardando o que ten e procurando con tal condicion que ocupando o dito Señor arçobispo ou mandando ocupar realmente con efecto os ditos maravedis ao dito Señor visconde de Tuy ou dando favor e ajuda para elo este fidalgo que tivere as ditas torres as entregue ao dito Señor Visconde libremente sin por elo caer en mal caso en tal manera que o dito fidalgo syrva ao dito Señor Arcobispo como os alcaydes outros son obligados a servir. [+]
1482 MSCDR 597/ 707 [Execrabilis], vel assecutionem alterius beneficii ecclesiastici dicta auctoritate collati, vacet, etiam si ipsa parrochialis ecclesia dispositione apostolica specialiter reservata existat, et super ea inter aliquos lis, cuius statuary presentibus haberi volumus pro expresso pendeat indecissa, dummodo tempore dationis presentium non sit in ea alicui specialiter ius quaesitum, cum omnibus iuribus et pertinentiis suis de novo mensae predictae authoritate apostolica tenore presentium perpetuo vnimus, annectimus et incorporamus, ita quod liceat eisdem abbati et conventui per se, vel alium seu altos corporalem posesionem parrochialis ecclesiae, iunumque et pertinentiarum predictorum propria auctoritate continuare, necnon ipsius ecclesiae parrochialis fructus, redditus et prouentus in suos ac monasteriii et parrochialis ecclesie predictorum vsus et vtilitatem convertere et perpetuo retinere; necnon eidem ecclesiae per vicarium idoneum, ad eorum nutum amobilem, etiam si monachus fuerit deservire, et per eum Baptismi et Matrimonii huiusmodi ac alia sacramenta exercere, et ministrare facere, diocesani loci et cuiusvis alterius licentia super hoc minime requisite, non obstantibus voluntae nostra predicta, et aliis apostolicis constitutionibus, necnon monasterii et Ordinis predictorum iuramento, confirmatione apostolica uel quavis firmate alia roboratis statutis et consuetudinibus contrariis quibuscumque, aut si aliqui super provissionibus sibi faciendis de huiusmodi, vel aliis beneficiis ecclesiasticis in illis partibus speciales vel generales dictae sedis vel Legatorum eius litteras inpetrarint, etiam si per eas ad inibitionem reservationem et decretum, vel alias quomodolibet sit processum et quibuslibet aliis privilegiis, indulgentiis et litteris apostolicis genera[li]bus vel specialibus quorumcumque tenoris existent per que presentibus non expressa vel totaliter non inserta effectus earum impediri valeat quomodolibet, vel diferre et de quibus, quorumque tortis tenoribus de verbo ad verbum habenda sit in nostris litteris mentio specialis, proviso quod parrochialis ecclesia predicta propter vnionem huiusmodi debitis non frauditur obsequiis et animarum cura in ea nullatenus negligatur; sed illius congrue supportentur onera consueta. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 355 El ofiçio del sacristan sea a bien vista del obispo e tanto quanto bien servire la dicha iglesia. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 358 Que todos vayan a residir en sus benefiçios Item damos liçençia a los benefiçiados e clerigos de coro en la nuestra iglesia cathedral e a los raçioneros de la iglesia de Bayona que puedan servir sus benefiçios, que en nuestro obispado tovieren, por otros que sean ydoneos. [+]
1482 SHIG Tui, 1/ 358 Que ayuden a servir a los curas los que tienen benefiçios sin cura Item porque algunnos tienen benefiçios sin cura en el dicho nuestro obispado e los tales non sirven en cosa ningunna a las iglesias, e dexan el cargo todo a los curas e ellos levan sus rentas por entero, en manera que los curas son agraveados e las iglesias non son servidas, estabelesçemos e mandamos que el que toviere benefiçio syn cura que ayude a servir la iglesia donde fuere benefiçiado o satisfaga al cura en manera que sea contento segund la parte que del tal benefiçio levare, salvo si el tal benefiçio fuese anexo a nos e a nuestra iglesia, asy mesa obispal commo capitular. [+]
1486 PRMF 543/ 604 Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades la dicha ley e ordenanza, que suso va encorporada, e la guardeis e cumplais e egecuteis e fagais comprir e guardar e executar en todo e por todo, segun en ella se contiene; e en goardandola e compliandola, mandamos a los dichos Perlados e Dueñas e hijosdalgo e escuderos, e a vos el dicho don Johan Pimentel e otras personas del dicho reigno de Galicia que se non entremetan de ser comenderos del dicho monesterio de san Pedro de Ramiranes e de sus cotos e granjas e vasallos e renteros, nin les tengan en encomienda de se servir dellos, nin llevarles derechos algunos, so pena de dosmil florines de oro para la guerra de los moros, en los quales les condenamos sin otra sentencia nin declaración alguna, e mandamos a Vos los dichos don Diego Lopez de Haro e doctor del Espinar que agades execucion por ellos, e embieis ante Nos la dicha pena; e mandamos a los vasallos del dicho monesterio que non tengan por encomenderos al dicho Johan Pimentel nin a otros caballeros nin personas algunas, e contra el tenor e forma de ellas non vaian nin pasen en tiempo alguno nin por alguna manera, ca nos por la presente tomamos e recibimos al dicho monesterio de san Pedro de Ramiranes e monjas e conbento del, e a sus vasallos e cotos e granjas e caseros e renteros so nuestra encomienda e so nuestra guarda e amparo e defendemento real. [+]
1492 GHCD 96/ 421 Maria et de defunctis, et qui debent legere lectiones, cantare responsoria, et servire in conventu, ut nullus per ignorantiam se excuset, districte precipientes Priori et Subpriori, ut si qui negligentes fuerint in persolutione eorum ad que intitulati, qui etiam in ipsis lectionibus legendis, vel responsoriis decantandis defectum fecerint, districte corripiantur et castigentur. [+]
1492 GHCD 96/ 427 Episcopum Cathanensem auctoritate apostolica et per etiam expressam ordinationem Regiarum Maiestatem ad reformationem monasteriorum huius regni Gallecie intendentem, mandatum fuerat inter cetera, quod vicine ecclesie et presertim ille laterales ad maius altare repararentur; quod horologium disponeretur; quod fons ante refectorum sic repararetur, quod sicut antiquitus fiebat, ihidem aqua posset venire et ad usum et necessitatem religiosorum servire; de quibus parum aut nihil factum fuisse comperimus. [+]
1498 SHIG Mond. , 16/ 42 Et mas le prometieron graçiosamente de su grado, por lo servir, con protestacion, etc. , otros dos pididos, et an de pagar la mitad por Nabidad et la otra mitad a Pascoa de Flores. [+]
1499 SHIG Tui, 6c/ 452 Item porque algunos tienen beneficios sin cura en el dicho nuestro obispado y los tales no sirven en cosa ninguna a las yglesias, y que queda el cargo todo a los curas y ellos llevan sus rentas por entero, en manera que los curas son agraviados, y las yglesias no son servidas, estableçemos y mandamos que el que tuviere benefiçio sin cura que ayude a servir la yglesia donde fuere beneficiado o satisfaga al cura en manera que sea contento segun la parte que del tal benefiçio llevare, salvo si el tal benefiçio fuere anexo a nos y a nuestra yglesia, ansi mesa obispal como capitular, porque tienen dote señalado. [+]
1501 GHCD 111-5/ 516 EL REY E LA REYNA don diego de muros dean de santiago nos vos mandamos que de qualesquier maravedis que por nuestro mandado ovieredes Recebido para la obra del hospital de santiago compreys fasta cien camas de Ropa para en que duerman los peregrinos que vinieren al jubileo de Santiago este presente ano de quinientos e uno, et las fagays poner en alguna casa ó casas cerca de donde nos mandamos fazer el dicho hospital encomendando á algunas buenas personas que tengan cargo de la dicha Ropa et de servir los dichos peregrinos dándoles su competente salario por ello et lo que asi costaren las dichas cien camas et alquele de casas e salario de las tales personas mandamos que vos sea Recebido en cuenta por sola vuestra firma et libro. sin que para ello ayays de mostrar otros Recabdos fecha en granada a xvi dias de hebrero de quinientos e vn anos yo el Rey yo la Reyna. [+]
1505 GHCD 76/ 335 Iten mando á Salgada mi criada puesto que no a mas de dos años que sirve y por ser hija de mis criados le den cinco mill mrs. e quede con D.a Maria mi hija para la servir y se lo encargo. [+]
1506 MSPT 63/ 311 E mando un boon múgil a Constança Bázquez, minna prima; e mando outro múgil a María Martínez; e mando a Juan d -Espeynaredo una capa e un sayo; e mando a Juan Díaz una capa, e mando a Juan de Tumiraos unna capa e un sayo; e mando que paguen a Fernando e a Gregorio, meus criados, que lles pagen seus alugeyros e lles den a cada una sua capa; e mando que den quinentos mrs. a un parente de Marinna, minna criada, que Deus aia, e que llos metan en prol de sua alma, onde ela jaz en Neda; e mando que paguen a Pedro Fernández, clérigo, seisçentos mrs., si él acabar aquí esta confesma de servir en la Iglesia; e mando que den quinentos mrs. a Juan da Corredoyra, clérigo, por algús días que me él aquí servéu. [+]
1509 GHCD 111-12/ 528 E otrosy para que podays fazer e fagays las ordenanças e estatutos que vos pareciere e bien visto fuere asy de la manera que han de servir e ejercer sus oficios los dichos capellanes sacristan, moços de capilla en lo que toca a sus cargos e oficios como todos los otros oficiales e ministros e servidores del dicho hospital con las condiciones penas vinculos e sumisiones que menester fueren de se facer para utilidad e administracion de la dicha casa hospital e pobres del e a vos paresciere e bien visto fuere quedando todo ello siempre a mi merced e voluntad para que yo o el Rey mi senor e padre e nuestros subcesores podamos quitar, poner, acrecentar e disminuir mudar e proveer en todo o en parte segund que por tienpo vieremos que cunple a seruicio de dios e nuestro e fuere nuestra merced e voluntad. [+]
1525 GHCD 111-43/ 572 E sy en alguna cosa pudiere servir syrva E avnque no pueda seruir le deys de comer e lo que ouiere menester. [+]
1527 GHCD 111-49/ 583 14. yten si saben que los dichos maestre escuela e francisco de celis se.... aprovechan e sirben de muchos de los bienes que fueron del dicho ospital e que an visto en sus casas Aprovecharse e servirse dela tapecieria E guadamecis y camas que fueron del dicho obispo E de algunas Ropas e enforos suios de mucho valor..... [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 396 Nuestro Señor formo al hombre en el comienço del mundo a su semejança, y dio la ley natural con que el y todo hombre fuesse guiado a temer y obedeçer y servir a su criador y vivir justamente y sin daño de su proximo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 402 Las fiestas santificaras y guardaras Contra este mandamiento pecan los que no guardan los domingos y fiestas ordenadas por la Yglesia, trabajando en sus haziendas o haziendo otras obras serviles, o no oyendo toda la missa mayor, o pecando en tales dias que son deputados mas specialmente para servir y contemplar a Dios y descanso del anima y cuerpo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 416 Item dixeron que estableçian y ordenavan, estableçieron y ordenaron, quel thesorero aya de tener y tenga continamente sacristan, clerigo de orden sacra, que no sea canonigo ni raçionero en la dicha yglesia, el qual aya de servir y sirva el offiçio de sacristan y tañer a las horas y hazer todas las otras cosas que a offiçio de sacristan incumbe, el qual aya de ser ydoneo y perteneçiente a vista del prelado si presente fuere, y del cabildo, y si no de su vicario con el cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 417 Y dixeron que porque los cargos que a la dicha dignidad imponian avian de ser continos, y el thesorero que agora es o por tiempo fuere continamente los a de servir y suplir en la yglesia, que costituyan y ordenavan, costituyeron y ordenaron, que en la una de las dichas dos prebendas el thesorero aya de ser avido y contado siempre por presente y residente, aunque sea absente, salvo en las distribuçiones cotidianas que no se suelen dar a los absentes, las quales no aya ni lleve sino quando fuere presente, y en la otra prebenda aya y lleve segun subiere y segun lo an y llevan los otros canonigos; pero si el thesorero desfalleçiere en su offiçio, en el cargo suso dicho, pueda ser y sea descontado en aquella prebenda en que es avido por presente, y descuentenlo por hora que faltare, dia por dia, semana, y si faltare una semana sin mas ser llamado ni requerido, ni esperado, luego el cabildo aya de proveer y provea, a costa ansi de la dicha prebenda como de las otras rentas de la dicha thesoreria, en lo que falta, fasta quel thesorero provea y lo enmiende en manera que la yglesia no reçiba fraude ni menoscabo en su serviçio. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 452 Que ayuden a servir a los curas los que tienen beneficios sin cura Vimos una costituçion del obispo don Diego de Muros, de buena memoria, nuestro predeçessor, del tenor siguiente: [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 455 Que dexe capellan con licençia quando se absentare Otrosi mandamos que quando alguno se absentare con nuestra licençia, o que de derecho pueda servir por otro, quel capellan para el serviçio sea puesto a nuestro contentamiento o de nuestro provisor, taxandole el salario competente, y de otra manera no lo sirva, so pena de diez ducados. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 493 Del officio del thesorero Item el thesorero es obligado de guardar la plata y ornamentos, y dar cuenta dellos, y poner la çera y hostias, y todo lo neçessario para el culto divino, y guardar los libros y todo lo de la yglesia, y hazer tañer a las horas, y hazer barrer la yglesia de ocho a ocho dias o si antes converna, y las claustras, y lavar los ornamentos de treynta en treynta dias, y servir de vino al altar, y çerrar la yglesia, y tener la guarda della de dia y de noche, y de poner sacristan clerigo abile y sufficiente a contentamiento del cabildo. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 496 Que no entren mugeres a servir estando en treyntanario Mandamos que no entre muger a servir los clerigos que estuvieren ençerrados en los treyntanarios, durante el tiempo que estuvieren treyntanario, so pena de un ducado el clerigo que lo consintiere. 41. [+]
1528 SHIG Tui, 6/ 529 Item quel maestro de canto sea obligado de leer dos leçiones de canto, una por la mañana y otra a la tarde, la de la mañana de canto llano y la de la tarde de contrapunto y canto de organo, y otra de reparaçiones; y sea obligado las fiestas del año, visperas primeras y missa y visperas segundas, de servir en el façistorio en esta yglesia cathedral de Tuy con musica, como mejor el pudiere. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 49 Aunque por los sacros canones y concilios generales de los Santos Padres antiguos mui cumplidamente este establecido la regla y orden que los sacerdotes an de tener y de la manera que han de ordenar su vida para servir a Dios nuestro Señor y dar buen exemplo de si, especialmente aquellos entre quien viven y con quien tratan, empero porque muchos sacerdotes, a causa de su mucha pobreza, ignoran y podrian ignorar muchas cosas de las que les conviene saver, especialmente en lo que toca a la administracion de los santos sacramentos de la santa madre Iglesia, principalmente acerca de la reverencia y acatamiento con que han de tratar el santo Sacramento del altar, como tambien para apartarse de los vicios y pecados publicos y escandalosos y de todos los otros, que son ofensa de Dios nuestro Señor. nuestro Señor. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 59 Y por esta presente constituzion amonestamos a todas las dignidades, canonigos, racioneros y beneficiados y a todos los arciprestes curas y a todos los otros beneficiados que, de derecho o costumbre, son obligados a servir personalmente, que residan en sus iglesias, con apercibimiento que les hazemos que, haziendo lo contrario, procederemos contra ellos hasta privazion, conforme a derecho, sin otra monicion alguna; porque por experiencia vemos el daño que las iglesias resciben de no residir en ellas sus propios curas conforme a los santos concilios que en esto hablan. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 60 Item porque somos informados que algunas vezes algunos clerigos y frailes extrangeros se entrometen a decir missa y servir beneficios curados en esta nuestra diocesis, sin presentar ante nos o ante nuestro provisor sus ordenes y dimissorias de sus perlados, de lo qual se an visto perniciosos exemplos; por ende ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de lo hazer, so pena de dos ducados; y, so la misma pena, mandamos a los clerigos, curas y sus lugares tenientes de nuestra diocesis que no les den recabdo sin ver la dicha lizencia; y, so la misma pena, mandamos a los vicarios y arciprestes de esta nuestra diocesis no los consientan en sus districtos y jurisdicciones; pero bien permitimos, como el derecho permite, que, si algun peregrino quisiere celebrar por su devozion secretamente y paresciendo verisimilmente ser sacerdote, por una o dos vezes, y no mas, no le sea impedido. [+]
1534 SHIG Mond. , 19/ 67 Que los que sirven por los curas lleven todo al pie de altar Item, por quanto por experiencia vemos quan pobres son las iglesias de esta nuestra diocesis, que apenas los propios curas se pueden mantener sirviendo en las tales iglesias, ordenamos y mandamos que, quando acaesciere que alguno no puede servir personalmente, por dispensazion o por justo impedimento que tengan, y se oviere de servir la tal iglesia por otro clerigo, que el tal clerigo lleve todo el pie del altar, sin acudir con cosa alguna de el al cura propio, agora sea de treintanarios o de obsequias de muertos o de las offrendas de Todos los Santos o Pasqua de Navidad o Resurreccion, ni cosa en dineros de qualquier causa o calidad que sea, aunque sea de su propia voluntad del dicho clerigo, so pena de excomunion maior, ansi al clerigo que lo diere como al que lo rescibiere, y de diez ducados de pena, al que lo rescibiere, y de cinco, al que lo diere, aplicado todo para nuestra camara, por cada vez que lo contrario hiziere. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 169 El primero es servir e adorar a nuestro Señor Dios, e amarle sobre todas las cosas. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 Muchas personas deste obispado, temiendo el examen que los obispos e sus provisores les han de hazer, procuran de ganar reverendas de nuestro muy sancto padre o de sus nuncios y legados e ansi se ordenan siendo ygnorantes e ydiotas, lo qual redunda en gran daño e perjuizio de la orden sacerdotal; e los tales ansi ordenados vienen a servir y tener governacion en este obispado de feligresias y cargos de missas, siendo inhabiles e insufficientes. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 175 E ninguno haga lo contrario so pena de excomunion en la qual ipso facto incurra lo contrario haziendo, e que quede incapaz para haver beneficio en este obispado ni para poderlo servir, e que pague mas un marco de plata, la mitad para la camara episcopal y la otra mitad se aplique a la obra desta sancta yglesia cathedral. III. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 179 Que ningun clerigo tenga cura de animas ni administre los santos sacramentos sin ser examinados y licencia del perlado o de su provisor; y que el que fuere una vez dado por habil para servir un beneficio, que para servir aquel mismo beneficio o otro de la misma calidad no sea obligado a pedir mas licencia, si no fuere suspensa Don Francisco Manrique de Lara. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 180 E declaramos que el que fuere examinado por nos o por nuestros provisores una vez e dado por habil para un beneficio, que para servir aquel beneficio o otro de la mesma qualidad no sea obligado a pedir mas licencia, salvo si no fuere suspensso, aprobante sancta sinodo . [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 185 E si el tal clerigo fuere pobre pueda hazer, sin yncurrir en pena, algunos officios honestos en derecho permitidos; entiendese que pueda arrendar el tal beneficio teniendo necessidad para provision de su casa, y para servir el beneficio. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 187 Pero a los obispos e dignidades e otras personas ecclesiasticas bien permitimos que a pie e a cavallo puedan servir e compañar qualesquier clerigos, sin que por esso yncurran en pena alguna. 9. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 195 Estatuymos que cada e quando que el perlado deste obispado, o otro obispo sostituto en su nombre, consagrare el sancto olio e chrisma, sean obligados los arciprestes de todo este obispado de venir a servir e administrar en la dicha sancta consagracion, e despues de assi consagrado lo lleven y repartan por las yglesias de sus arciprestazgos sin por ello llevar dinero alguno. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 212 Porque los clerigos beneficiados y sus procuradores, para gozar mas enteramente de los fructos de sus beneficios en ausencia, procuran para servirse de sus yglesias los capellanes que por menos salario sirven, tractando algunas vezes con los tales capellanes algunas convenencias y pactos illicitos, donde sucede muchas vezes que, los beneficios caresciendo de servicio, el pueblo christiano padece gran detrimento. [+]
1544 SHIG Our. , 28-29/ 213 Por tanto, mandamos, allende de las otras penas en derecho y constituciones sinodales constituidas, que de aqui adelante ningun clerigo sea osado de tener manceba amiga suya publica ni secretamente en su casa; y si lo contrario hiziere e tuviere beneficio, por el mismo hecho siendo primero amonestado y perseverando e siendole provado, haya perdido e pierda la mitad de los fructos e rentas de los beneficios que en el dicho lugar o en otra parte tuviere, y los aplicamos la mitad para la yglesia donde fuere parrochiano o beneficiado e la otra mitad para la camara y fiscal que lo acusare, y esto por la primera vez; y por la segunda aya la pena doblada, e de aqui adelante creciendo la contumacia, creça la pena; e si beneficio no tuviere y sirviere en la dicha yglesia, que por el mismo caso quede inhabil e incapaz para servir de ay adelante e tener cargo de la yglesia adonde asi tuviere la dicha manceba fasta que la dexe del todo. [+]
1592 GHCD 108/ 484 Y porque mi intencion es que los que vbiere de goçar de mis trabajos y servicio que echo a mi Rey de cuya mano y la de Dios principalmente me a benido lo que les dexo se ocupen de ordinario á servir a sus Reys e principes y en ello gasten sus vidas y aciendas con la obligacion de caualleros nobles e porque para esto es necessario exercicio de virtud e discrecion en la niñez y esta mejor se consigue la profesion de las letras, quero que todos los sucesores deste binculo tengan especial cuydado de dar estudio de la ::::::: a lo menos dos cursos de artes a sus hijos de manera quel que vbiere de suceder haya estudiado razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fvera de vniversidad aprouada y quel que sucediere en el dho. vinculo sin aber estudiado lo dho. o no estudiase subcediendo de edad para ello en pena de su inigligencia pierda de la rr. a mill ducados cada año por su bida los quales se den a dos doncellas pobres de las de mi linaje que mas necesidad tuuieren. [+]
1592 GHCD 108/ 487 Iten declaro que aunque arriba en este mi testamento mando que por inbentario e almoneda vendan todos mis bienes muebles para enplear en renta el balor dellos declaro que las joyas de diamantes de la benera del abito de Sant. o las espadas de oro y las colgaduras bordadas y algunas otras cosas semejantes de mi rrecamara y que podran servir para adorno de la casa de don Luys mi hijo estas no se vendan sino que los aya y goce y herede el dho. don Luys mi hijo como bienes avinculados. [+]
1595 MERS 320/ 441 7.a Es condiçión que ha de haçer los fundamentos y zimientos de las columnas deste dicho claustro vien fundadas en la peña firme toda a nibel o a mesas si la peña estubiere declive y en cuesta los quales se haran de pared continuada que tenga de largo cada lado de los quatro quarenta y cinco pies y de grueso tendrán a tres pies y subirán a este grueso hasta un pie más vajo que el pavimento de los corredores; sobre este cimiento asentará un enlosado de dos pies y medio de ancho y asentado a nibel de la solera de la puerta del general y muy derecho a cordel y de manera que las columnas que enzima se han de asentar, asentándolas en su propio lugar según la traza muestra, vengan de medio a medio del ancho deste enlosado todas las losas desta zinta y enlosada por la haz que miran el medio y descubierto del patio han destar labradas a esquadra y plomo porque han de servir de grada que vaja en los corredores al patio de enmedio el qual patio ha de estar más hondo que los corredores una quarta de vara; las losas deste dicho enlosado han de ser galgudas y gruesas un pie y labradas en la superficie alta y paramento de afuera con un golpe de escoda asentadas con cal muy a nibel. [+]




RILG - Recursos Integrados da Lingua Galega
Seminario de Lingüística Informática / Grupo TALG / Instituto da Lingua Galega, 2006-2018
Deseño e programación web: Xavier Gómez Guinovart

Powered by Debian    Powered by Apache    Powered by PHP    Powered by MySQL