Veyendo los privilleijos e merçedes que los dichos Sennores Rey an fecho al dicho monesterio e a los ommes moradores en sus tierras e filegresyas e conllaçiones e la prueva fecha por su parte por ommes forçados e fijosdalgo, segund ordenamiento de la ordenança del dicho Sennor Rey, fallo que su pruvençia es bien fecha a quantos abondan a su derecho e non deven ser anbargadas por las rasones et defensiones allegadas por el dicho procurador fiscal, arrendadores et procuradores de las dichas rentas; por la qual de su provençia fecha e mando porque los onbres moradores e procuradores en el dicho coto de Pedroso e sus filigresyas e collaçiones, e agora nin desde aquí andelante, ellos ni sus deçendientes, non den nin paguen monedas por cabeças nin otros pechos nin tributos reales al dicho Sennor Rey pertenesçientes nin a sus arrendadores, salvo tan solamente dos cannainas de monedas, que fallo que antiguamente solían pagar al dicho Sennor Rey, de siete en siete annos, en conosçimiento e senorío real; estas mando que paguen al dicho Sennor Rey e non otra cosa alguna, a salvo las alcabalas, según han costumbrado.
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