Por ende, confirmamos e aprobamos la dicha ley e sentencia susodichas, según que en ellas e en cada una dellas se contiene e estabalescemos e mandamos e ordenamos que qualesquier Duques e Condes e ricos hombres, caballeros, escuderos e otras personas de qualquier estado e condicion que sean de los dichos nuestros reinos, que tobieren qualesquier encomiendas de qualesquier logares de obispados e abadengos, que los degen luego libre y desembargadamente del dia de la data de este nuestro Quaderno de Leys fasta tres meses primeros siguientes, porque los señores de dichos logares puedan usar de ellos como de suyos sin embargo alguno, e que de aqui endeante no tomen encomienda alguna de obispo nin de abadengo, nin de monasterio así de monjes como de monjas, nin de Yglesias, nin de sacristanias, e que qualquier que el contrario feciere, que las gracias e mercedes e donaciones que tobieren de los Reyes donde nos venimos e de Nos, que le sean embargadas, e Nos desde agora ge las embargamos, que les non sean libradas nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tobieren; e demás queremos que non puedan xecutar, nin demandar, nin emplazar en juicio nin fora del a otra persona por desaguisado o debda, o otra sinrazon alguna que le haian fecho.
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