Mayormente que el dicho coto non entraua en los limites nin marcaçiones de la tierra de Ulloa, antes yua fuera de ella e se prouaria asy por escritura antygua publica e autentyca e por la merçed que auia seydo fecha al dicho monesterio del dicho su coto; e non aprouechaua para fundar lo que desia posesyon el dicho conde e sus antepasados auer lleuado e lleuar los dichos pechos e derechos e seruicios de los basallos del dicho coto como solariegos suyos, pues ellos non auian seydo ni heran, saluo del dicho monesterio, e sy los lleuauan seria, como dicho tenia, por tytulo de encomienda e por fuerça, con los mouimientos e desensyones del dicho reyno, como lleuauan de abadegos otros caualleros del dicho reyno, e el dicho conde, el qual e sus antepasados tambien, por la dicha fuerça e potençia que tenian, quitauan e ponian priores en el dicho monesterio e lleuauan pedidos e prestydos e seruiçios como sy fuesen sus basallos e labradores; pero que por aquello non se syguia nin causa que adquiriese posesyon de proueer del dicho ofiçio de prioradgos que pertenesçia al maestre de Santiago, de cuya Horden hera el dicho monesterio.
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