Por tanto, mandamos, allende de las otras penas en derecho y constituciones sinodales constituidas, que de aqui adelante ningun clerigo sea osado de tener manceba amiga suya publica ni secretamente en su casa; y si lo contrario hiziere e tuviere beneficio, por el mismo hecho siendo primero amonestado y perseverando e siendole provado, haya perdido e pierda la mitad de los fructos e rentas de los beneficios que en el dicho lugar o en otra parte tuviere, y los aplicamos la mitad para la yglesia donde fuere parrochiano o beneficiado e la otra mitad para la camara y fiscal que lo acusare, y esto por la primera vez; y por la segunda aya la pena doblada, e de aqui adelante creciendo la contumacia, creça la pena; e si beneficio no tuviere y sirviere en la dicha yglesia, que por el mismo caso quede inhabil e incapaz para servir de ay adelante e tener cargo de la yglesia adonde asi tuviere la dicha manceba fasta que la dexe del todo.
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