Aunque el derecho ha puesto muchas penas a los clerigos concubinarios, y a los extravagantes muy mayores, en especial la que seyendo legados en España hizieron los reverendissimos señores cardenales de Sabina y don Pedro de Luna, que contra los concubinarios que toviessen mugeres en sus casas o agenas pusieron pena de privacion de fructos de sus beneficios y, si no se enmendassen, de sus beneficios mismos, y que fuessen intestables, y que sus bienes fuessen confiscados asi los patrimoniales como otros qualesquiera, y que fuessen inhabiles para haver beneficio y ser promovidos a alguna orden, y caresciessen de ecclesiastica sepultura; y como quiera que podieramos proceder a las dichas penas, todavia porque la negligencia de los prelados ha tanto dexado crescer la soltura de los clerigos que este peccado no solo no se ha castigado pero ha venido en tanta costumbre y dissolucion que los malos se favorescen del y los ygnorantes piensan que no es peccado; por ende, sancta sinodo aprobante, estatuymos y mandamos que ningun clerigo ordenado de orden sacro o no ordenado sea osado tener concubina en su casa ni en otra parte scandalosa ni sospechosa, y el que lo contrario hiziere, siendole provado, por la primera vez incurra en pena de un marco de plata, y por la segunda en pena de dos marcos, y por la tercera en pena de tres marcos, y si en esto fuere contumaz, procederemos contra el segun hallaremos por derecho. 3.
|