Ordenamos que los curas y rectores, pues de derecho deven proveer a su costa persona que haga compañia en el canto y en el ministerio del altar y sacramentos, que valiendo los fructos del beneficio veinte mil maravedis sean obligados a proveer persona que sirva el officio de sacristan; y porque los sacristanes tocan en la yglesia en muchas cosas sagradas, como son calices, patenas, aras, lo qual manda el derecho que ninguno toque si no fuere ordenado a lo menos de orden sacro, dezimos que quanto buenamente se pueda hazer los sacristanes sean presbiteros, por que con ellos se puedan confessar los que an de celebrar; e si presbiteros no se podieren haver que sean sufficientes y convenientes para el officio, procurese a lo menos que sean ordenados de orden sacro, y si fuere persona fiable devensele entregar las cruzes, calices y la otra plata y ornamentos de la yglesia, los quales deve tener en fielissima custodia, y para esto es bien que duerma en la yglesia y al fin que si de noche se offreciere necessidad de dar algun sacramento a los enfermos, este cerca para acompañar al preste que lo ha de administrar; tenga el sacristan la yglesia siempre limpia y barrida, en lo qual entienda a lo menos cada semana una vez; tenga asi mesmo las lamparas muy limpias, y sean los sacristanes muy obedientes al cura y clerigos de la yglesia; y el sacristan que no hiziere su officio como deve sea castigado por nuestro visitador segun la condicion y manera de su delicto y negligencias.
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