E digo, digo, que el dicho poder mostrara, en el qual no mostró, no me perjudicaba ni perjudica en nada porque, respondiendo a la primera cosa que el dicho requerimiento me requirió, que era escuderos e onbres mios peones e otras presonas por mi mandado avían ydo al logar de Castrelo, aldea desta villa de Monterrey, e avían traydo çertas vacas e bueyes de algunos de que en él moraban, vesiños e vasallos de la posa e logar de Castrelo, que dise que le pertenesçe al dicho abad e monesterio e prior e convento del dicho monesterio de Çelanova, lo qual niego, e digo que sy las dichas vacas e bueyes fueron traydos a esta villa non sería nin fue por mi mandado, mas sería e fue por mandado del bachiller Gerónimo de Rubioles, corregidor de la çibdad de Orense, jues comisario dado e nonbrado por el señor dotor del Espinal, del Consejo del Rey e de la Reyna, nuestros señores, e su alcalde mayor en este reyno de Galisia, espeçialmente para que estudiase e conosçiese sobre cierto aluoroço e escándalo que por algunos de los vesiños de çiertos logares desta villa contra mi fue comitido, e sy los boys e vacas suso dichos fueron traydas, como dicho he, de aquellos que el dicho frayle dise seer vesiños e vasallos del dicho abad e prior e convento, sería e fue por mandado del dicho corregidor, como mandó traer los ganados de los otros vesiños del dicho logar de Castrelo e de otros logares desta dicha villa para cobrar dellos sus derechos e salario, pues todos ellos, todos, siempre fueron e son vasallos solariegos e pecheros de Pedro de Çúñiga, mi señor, e sugetos a la jurición e justiçia desta villa de Monterrey en todo e por todo, segund e como lo son los otros vesiños que ay en el dicho logar de Castrelo e en todos los outros logares de la tierra desta dicha villa de Monterrey y en tal posisón han estado y están e non ha y el apartamiento ni deferencia de los unos a los otros, que el dicho frayre dise, lo cual le niego.
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