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Corpus Xelmírez - Corpus lingüístico da Galicia medieval

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Velaquí a frase seleccionada do Corpus Xelmírez e a referencia textual correspondente:

Et despues por cada vna de las dichas partes et por cada vna dellas fueran dichas et alegadas muchas et otras rezones en el dicho pleito ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia a tanto fasta que concluyeron et por dichos nuestros oydores fuera avido el dicho pleito por concluso et dieron et pronunsçiaron en el sentençia en que fallaron que el bachiller Garçia de la Parra alcalde que del dicho pleito conosçiera que en la sentençia difinitiba que en el diera et pronunsçiara bien et la parte del dicho Pedro de Bolanno que apelara mal por ende que deuian confirmar et confrormaran su juisyo et sentençia del dicho alcalde et annadiendo mas en la dicha sentençia acatada la prouança nuevamente alli antellos fecha por parte del dicho dean et cabildo fallaran que deuian condenar et condenaron al dicho Pedro de Bolanno en los frutos et rentas que auian rentado o podido rentar la dicha herdad sobre que hera el dicho pleito desde quatro annos aquella parte que paresçe que el dicho Pedro de Bolanno ge la entrara et tomara et ocupara al dicho dean et cabildo et ge la auia tenido entrada et tomada por fuerça et contra su voluntad fasta que realmente et con efeto ge la dexase et entrase et restituyese los quales dichos frutos et rentas taçaran et moderaran en quinse mill mor. en cada vn anno et por quanto la parte del dicho Pedro de Bolanno apelara mal segund et commo dicho hera condenaranlo en las costas derechas fechas por parte del dicho dean et cabildo desde el dia que apelara de la dicha sentençia que el dicho alcalde diera et pronunnsçiara fasta el dia de la data de su sentençia la tasaçion de las quales reseruaran en sy et por su sentençia judgando lo pronunsçiaran et mandaran todo asy de la qual dicha sentençia por parte del dicho Pedro Bolanno fuera suplicada et presentada vna petyçion de suplicaçion en que entre otras cosas dixera que suplicaua de vna sentençia difinitiba dada et pronunsçiada por algunos de los nuestros oydores de la nuestra audiençia en el pleito que el dicho su parte antellos trataua con los dichos dean et cabildo de la dicha yglesia de Mondonnedo partes aduersas por la qual dicha sentençia pronunsçiaran que el dicho juez de Mondonnedo partes aduersas por la qual dicha sentençia pronunsçiaran que el dicho juez de Mondonnedo avia jusgado bien et el dicho su parte apelado mal et confirmara su sentençia del dicho alcalde de Mondonnedo et la mandara lleuar a deuida esecuçion et otrosy dixeron que acatada la nueva prouança antellos fecha por los dichos partes adversas que condenaran et condenaron al dicho su parte en los frutos et rentas de los dichos bienes et heredades sobre que hera el dicho pleito et condenaran mas en las costas diziendo que auia apelado mal segund que aquello et otras cosas mas largamente se contenia en la dicha su sentençia el thenor de la qual avido alli por repetido dixo que fablando con muy umill(?) et deuida reuerençia dixo que fuera et here ninguna et et do alguna muy ynjusta et agrauiada contra el dicho su parte en quanto fuera et here en su perjuisyo por todas las cabsas et rezones ansy de nulidades commo de agrauios que de lo proçesado et de la dicha su sentençia se podiera et deuiera colegir que avia alli por espresadas et repetidas et por las syguientes: lo vno por que el dicho pleito non estaua en tal estado para pronunsçiar en el sentençia difinitiba segund et commo fuera pronunsçiada porque por el en nonbre del dicho su parte fuera alegada çierta falsedad contra çierta escritura de poder que los dichos partes adversas presentaran et fuera reçebido a prueva de la dicha falsedad et le fuera asynado çierto termino para lo prouar et sacara carta de reçentoria para ello et para el escriuano por quien pasara la dicha escritura de poder que viniese personalmente ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia et truxese consygo su registro ansymismo los testigos que dis que estouieran presentes al otorgar de la dicha escritura de poder por virtud de la qual dicha carta los dichos escriuano et testigos fueran enplazados segund paresçiera por çierto testimonio synado que presentara et deuiendole prouechar sobre ello los dichos nuestros oydores contra los dichos escriuano et testigos et non le proueieran en lo qual el dicho su parte manifiestamente fuera agrauiado; lo otro porque en la dicha su sentençia los dichos nuestros oydores pronunsçiaran el dicho alcalde de Villamayor aver bien jusgado et dicho su parte aver mal apelado et confirmaran la dicha sentençia del dicho alcalde deuiendola rebocar segund et commo et por las cabsas et rezones de nulidades et agrauios por el en el dicho nonbre contra ella dichas et alegadas en que se afirmara; lo otro porque condenaran al dicho su parte en los frutos et rentas de la dicha heredad sobre que hera el dicho pleito que dis qu el dicho su parte auia leuado que etimaron en quinse mill mor. en cada anno en lo que dixeran que lo condenan et condenaron segund la prouança nueuamente que antellos fizieran las dichas partes aduersas lo qual notoriamente agrauiara al dicho su parte porque hera çierto que prouaran cosa alguna çierta de los dichos frutos et rentas ni de otra cosa alguna que les aprouechase a lo qual non enbargara la prouança que fiziera porque aquella non fazia fe nin prueva nin enpeçia en cosa alguna al dicho su parte porque los dichos nuestros oydores en su sentençia lo reçibieron a prueva a los dichos partes saluo solamente de la dicha escritura et non de otra cosa alguna non poderian fazer prouança sobre otra cosa ansy segund el thenor et forma de la dicha sentençia commo segund derecho mayormente despues de testigos publicados en segunda ynstançia en que los dichos partes adverssas fizieran prouança sobre aquello et non prouaran cosa alguna que les aprouechase quanto mas que el dicho su parte non fuera çitado nin llamado nin enplazado para ver presentar et jurar et connosçer los testigos que las dichas partes adversas presentaran nin fueran tomados nin reçebidos sus derechos por quien nin commo nin segund deuirian et fuera mandado por la dicha nuestra carta de reçebtoria et bien mirado sus dichos et depusiçiones todos dezian et deponian de oydas et de vanas crehençias et non de çierta çiençia et sabiduria et todos disian et deponian por vna misma palabra pensada et lo que vno depusyera dexera el otro que non fasia el escriuano sy non trasladar el dicho de vn testigo en el otro et oponiendose en syngular et en espeçial con los dichos et depusiçiones de los dichos testigos por las dichas partes aduersas presentados dixeron que non enpeçia al dicho su parte nin a los dichos partes adversas aprouechara los dichos et depusyçiones de Juan Martynes clerigo de Biuero et de Lope Arias clerigo de san Bartolome de Jobe et de Juan Pino clerigo de Santiago de Leido(?) et de Juan de As cura clerigo de Santiago de Portiselo et de Juan Rodrigues clerigo de Biuero et de Juan Garrido clerigo de Santaballa de Lago et de Alonso Gonmes clerigo de san Pablo de Riobarua testigos en el dicho pleito presentados por las dichas partes aduersas porque porque al tienpo et sason que fueron presentados por testigos et juraran et depusyeran en el dicho pleito et despues aca et entonçes auian seydo et heran mucho amigos yntimos de los dichos partes adversas et avn ellos mismos deuian parte en los dichos bienes porque algunos dellos heran benefiçiados de la yglesia mayor de Mondonnedo et otros tenian alli benefiçios et dinidades en la dicha yglesia et ellos mismos heran parte en el dicho pleito et ayudauan en el quanto podian a los dichos partes aduersas porque les yva ynteres et prouecho en el et avn porque los dichos testigos cada vno dellos heran todos publicos concubinarios et amançebados et tenian mançebas publicas et fijos en ellas por lo qual estauan descomulgados por descomunion mayor del cardenal de Sabina et non avian podido testiguar nin ser testigos en el dicho pleito las quales dichas tachas et ojebtos jurara en forma en anima de su parte que non las supo antes et que nueuamente vinieran a su notiçia et ofreçieranse a los prouar con la dicha falsedad de la dicha escritura; et lo otro que fuese nesçesario al dicho su parte segund que todo aquello et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenian et fazian mençion et despues paresçe que por parte del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia fuera presentada vna petyçion ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiençia en que entre otras cosas dixera que respondiendo a vna petyçion presentada por parte del dicho Pedro de Bolanno que la sentençia dada et pronunsçiada por los dichos nuestros oydores non oviera nin avia lugar suplicaçion et de lugar oviera aquella quedara et quedaria dezierta por non ser suplicado por parte nin en tienpo nin en forma nin por el escriuano de la dicha cabsa et segund la hordenança de la dicha audiençia non deuiera ser reçibida la dicha suplicaçion et ansi pidiera su pronunsçiado et declarado et do aquello çesase dixera que la senteniçia difinitiba fuera et hera buena et justa et derechamente dada et que por ellos deuiria ser confirmada et de los mismos autos dar otra tal condenando en costas al dicho parte aduersa lo qual se deuiera ansy fazer syn enbargo de las razones en contrario alegadas que non heran ansy en fecho nin avian lugar de derecho et respondiendo a ellas dixeron que el dicho pleito estaua en estado para se dar la dicha sentençia segund et commo se diera et los testimonios que presentara la dicha parte aduersa fueran para que el dicho pleito nunca se acabase por quanto fiziera saber a los dichos nuestros oydores que para prouar lo que alegara çerca de la falsedad fueran dados çiento et sesenta dias et nunca fiziera prouança alguna et entonçes maliçiosamente alegara lo que alegaua et las tachas en contrario puestas non ovieran lugar por no ser puestas por parte nin en tienpo nin en forma et heran puestas en segunda ynstançia por lo qual non oviera lugar quanto mas que syn los testigos tachados estaua prouada la intençion de los dichos sus partes et la prouança fuera fecha por quien et commo se deuiera fazer et el juramento de calunia en contrario pedido non oviera lugar quanto ya estua pedido et mandado fazer et fecho et que syn embargo dello fazer en todo segund desuso por parte de los dichos sus partes estaua pedido segund que todo esto et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenian et fazian mençion et despues paresçe que por parte del dicho Pedro de Bolanno ante los dichos nuestros oydores de la dicha audiençiaa fuera presentada vna petiçionen que entre otras cosas dixeron que ellos deuian fazer et pronunsçiar segund que por el en el dicho nonbre desuso estaua dicho et pedido synenbargo de las razones en contrario alegadas en la dicha petiçion non ovieran lugar nin heran ansy en fecho ni en derecho nin son legas nin verdaderas et negaralas ca dixera que de la dicha sentençia oviera lugar suplicaçion et de aquella fuera suplicado en tienpo deuido ante escriuano que entonçes residiera en la dicha audiençia et luego la diera al escriuano de la cabsa et que sy el non lo dexara al procurador de los dichos partes adversas tornasese a el que el non tenia culpa alguna et la dicha sentennçia non pasara en cosa jadgada porque el suplicara della en tienpo et fiziera las deligençias que çerca dello se deuieran fazer segund que por los autos paresçeria nin la dicha sentençia deuiera nin deuia se confirmada segund et commo et por las cabsas et razones de nulidades agrauios que contra ella tenia dichas et alegadas et el dicho pleito non estouiera en tal estado para se dar la dicha sentençia que se diera et pronunsçiara porque ya touiera presentados los dichos testimonios en el dicho pleito antes que la dicha sentençia se diese por do paresçiera el escriuano et los testigos ante quien dis que pasara et se otorgara la dicha escritura de poder estaua redarguida falso fueran enplazados con nuestra carta para que vinieran et paresçieran personalmente en la dicha nuestra corte con el registro original de la dicha escritura para que se pudiera saber la verdad çerca de la dicha falsedad et pidiera que sobrello fuese proueido contra los dichos escriuano et testigos et los dichos nuestros oydores non le prouyeran nin curaran dello en lo qual el dicho su parte hera muy agrauiado et avnque oviera tenido asas(?) termino el protermino non se deuiera contar al dicho su parte pues que non fuera a su culpa sy non del reçentor que fuera nonbrado que non quisyera entender en ello et despues al segundo termino que fuera asynado el dicho su parte fiziera quantas diligençias pudiera para fazer la dicha su prouança sobre la dicha falsedad et enplazara los dichos escriuano et testigos segund que dicho tenia et las tachas por el puestas contra los testigos de las dichas partes adversas ovieran et avian lugar fueran et heran verdaderas et alegadas por parte en tienpo et forma deuidos et sy en los dichos testigos non estuuiera prouada la intençion de los dichos partes aduersas nin lo tal paresçiera segund que aquello et otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenia et fazia mençion et despues paresçe que la parte del dicho dean et cabildo de la dicha yglesia concluiera syn enbargo de la dicha petiçion et los dichos nuestros oydores ovieron el dicho pleito por concluso en forma et dieron et pronunsçiaron en el dicho pleito sentençia en que fallaran que la sentençia difinitiba en el dicho pleito dada et pronunsçiada por algunos de los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra audiencia de que por parte del dicho Pedro de Bolanno fuera suplicado que hera buena et justa et derechamente dada et pronunsçiada pero por quanto por la dicha su sentençia condepnaran en los dichos frutos et rentas tasados en quinse mill mor. en cada vn anno que deuiera redozir et reduziera la dicha condenaçion de los dichos quinse mill mor. en dies mill mor. en cada vn anno ansy que hera por todos los mors. del dicho arrendamiento quarenta mill mor. et con aquel aditamento confirmaran la dicha su sentençia en grado de reuista et por algunas razones que a ello los mouieran non fizieran condenaçion alguna de costas a ninguna nin alguna de las dichas partes de aquella suplicaçion saluo que cada vna de las dichas partes se parase a las que fizieera et por su sentençia jusgando lo pronusçiaron et mandaron todo ansy.

Ano 1484
Título abreviado CDMACM
Título Catedral de Mondoñedo
Referencia Cal Pardo, Enrique (ed.) (1999): Colección diplomática medieval do arquivo da catedral de Mondoñedo. Transcrición íntegra dos documentos. Santiago: Consello da Cultura Galega (Ponencia de Patrimonio Histórico).
Capítulo [202A]
Páxina 409
Autoría Pedro Fernandez de Bejar escriuano
Tipo/finalidade/xénero Carta executoria
Orixe Orixinal
Lingua -
Localización Bejar (redacción: Valladolid)




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