Y tambien los difuntos por cuyas Almas fuere dada, ó embiada la vigesima parte de tal ducado sean participes de los ruegos, oraciones, misas, ayunos, limosnas, y otras obras Pias, y de todos los sufragios, aun por tiempo hechos en los susodichos Hospitales y Capillas, y los referidos Capellanes puedan oir las confesiones de los Administradores, oficiales, criados, enfermos, y pobres, que por tiempo estubieren en el dicho Hospital, y administrar el Sacramento de la Eucharistia, y cualesquier otros Eclesiasticos, cuantas veces fuere menester, aun en la fiesta de la Resurreccion del Señor, y tambien en tiempo de entredicho impuesto con autoridad ordinaria, sin licencia de alguno, y celebrar Misas, y otros Divinos oficios en las dichas capillas, á un en tiempo del entredicho, cerradas las puertas, excluidos los descomulgados, y entredichos, sin tañer las campanas, y en voz vaja, en presencia de los cofrades Administradores, oficiales, criados, Pobres, enfermos, y peregrinos, que por tiempo fueren en dicho Hospital y de cada uno de ellos; tambien los Cofrades, Administradores, oficiales y criados referidos, y cada uno de ellos puedan en cualesquier otras Iglesias, aun en tiempo de tal entredicho oir Misas, y otros Divinos oficios, segun esta dicho, y recivir de cualesquier sacerdotes los sacramentos eclesiásticos, á un de la dicha Eucharistia sin licencia de los Rectores de sus Parroquias, pero no en la dicha fiesta de la Resurreccion del Señor por cumplimiento de Parroquia, quedando de otra manera salvo en todo el derecho de la Iglesia Parroquial, y de cualquiera otra.
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